DECRETO 1069 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1069 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  2640 de 2022, por el Decreto  537 de 2022, por el Decreto  1885 de 2021, por el Decreto  333 de 2021, por el Decreto 932 de 2018,  por el Decreto 1983 de 2017,  por el Decreto 356 de 2017,  por el Decreto 1167 de 2016,  por el Decreto 1142 de 2016,  por el Decreto 304 de 2016,  por el Decreto 2462 de 2015,  por el Decreto 2137 de 2015,  por el Decreto 1961 de 2015  y por el Decreto 1664 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  537 de 2022, por el Decreto  1058 de 2021, por el Decreto  380 de 2021, por el Decreto  1429 de 2020, por el Decreto  1358 de 2020, por el Decreto 965 de 2020,  por el Decreto 1482 de 2018,  por el Decreto 1455 de 2018,  por el Decreto 1166 de 2018,  por el Decreto 761 de 2018,  por el Decreto 694 de 2018,  por el Decreto 585 de 2018,  por el Decreto 522 de 2018,  por el Decreto 1364 de 2017,  por el Decreto 1269 de 2017,  por el Decreto 1252 de 2017,  por el Decreto 979 de 2017,  por el Decreto 911 de 2017,  por el Decreto 40 de 2017,  por el Decreto 1166 de 2016,  por el Decreto 507 de 2016,  por el Decreto 204 de 2016,  por el Decreto 2245 de 2015,  por el Decreto 2205 de 2015,  por el Decreto 1858 de 2015,  por el Decreto 1834 de 2015,  por el Decreto 1797 de 2015,  por el Decreto 1758 de 2015,  por el Decreto 1310 de 2015  y por el Decreto 1227 de 2015.    

Nota  3: Derogado parcialmente por la Ley 1821 de 2016 y  por el Decreto 1895 de 2016.    

Nota  4: Suprimido parcialmente por el Decreto 541 de 2023 y por  el Decreto 1526 de 2015.    

Nota 5: Ver Ley 2113  de 2021, artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1.    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR JUSTICIA    

PARTE  1.    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de  Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del  Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en  materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la  justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos  judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios  y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el  respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la  institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.    

Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial,  el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y  privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia  de justicia y del derecho.    

(Decreto 2897 de 2011,  artículo 1°)    

TÍTULO  2    

FONDOS  ESPECIALES    

Artículo 1.1.2.1. Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC. Para la financiación y generación de la infraestructura  penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con  el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985,  modificado por la Ley 66 de 1993 y demás  normas que la adicionan o modifican.    

(Decreto 2897 de 2011,  artículo 24)    

Artículo 1.1.2.2. Fondo de lucha  contra las drogas. Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha contra las  drogas, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un fondo o sistema  especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa,  ni planta de personal, de que trata el Decreto ley 200 de  2003 y denominado Fondo para la Lucha contra las Drogas. El Fondo tiene por  objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten  en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha  Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.    

(Decreto 2897 de 2011,  artículo 27)    

TÍTULO 3    

Nota:  Título 3 modificado por el Decreto 537 de 2022,  artículo 1º.    

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.3.1. Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.    

Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo    

Comisión de Personal    

Comité de Gerencia    

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno    

(Decreto 2897 de 2011,  artículo 31)    

Artículo 1.1.3.2. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación    

Política Criminal y Justicia Restaurativa    

Consejo Nacional de Estupefacientes.    

(Ley 30 de 1986)    

Consejo Superior de Política Criminal    

(Decreto 2055 de 2014)    

Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de  Lavado de Activos.    

(Decreto 3420 de 2004)  Consejo Directivo del INPEC.    

(Decreto 4151 de 2011)    

Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios.    

(Decreto 4150 de 2011)    

Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal.    

(Resolución 111 de 2012)    

Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento  a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el  marco de la Ley de Justicia y Paz.    

(Decreto 1733 de 2009)    

Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz.    

(Decreto 3011 de 2013).    

Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del  Sistema Penitenciario y Carcelario    

(Ley 1709 de 2014,  artículo 93)    

Comité de Evaluación de las Personas en Condición de  Inimputabilidad    

(Decreto 1320 de 1997)    

Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales    

(Decreto 2374 de 2010)    

Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes,  repuestos y modalidades conexas    

(Decreto 3110 de 2007)    

Promoción de la Justicia    

Comisión de seguimiento a la implementación del Código General  del Proceso    

(Ley 1562 de 2012,  artículo 619)    

Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta.    

(Decreto 020 de 2013)    

Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado.    

(Decreto ley 4085  de 2011)    

Comisión Intersectorial para la Armonización Normativa.    

(Decreto 1052 de 2014)    

Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal  Acusatorio (CISPA).    

(Decreto 261 de 2010  modificado por el Decreto 491 de 2012).    

Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia    

(Decreto 1829 de 2013)    

Comité Nacional de Casas de Justicia (Decreto 1477 de 2000)    

Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo (CIJE).    

Notariado y Registro    

Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y  Registro.    

(Decreto 2723 de 2014)    

Consejo Superior de la Carrera Registral.    

(Ley 1579 de 2012,  artículo 85)    

Consejo Superior de la Carrera Notarial    

(Decreto ley 960 de  1970, artículo 164)    

Artículo 1.1.3.2.1. Creación. Créese la “Comisión  Intersectorial de Justicia del Ejecutivo (CIJE)”.    

Artículo 1.1.3.2.2. Objeto. La Comisión  Intersectorial de Justicia del Ejecutivo (CIJE), tendrá por objeto la  coordinación y orientación superior de las funciones inherentes a las políticas  para la prestación, fortalecimiento y optimización de los servicios de justicia  a cargo de las autoridades administrativas, especialmente en lo que tiene que  ver con:    

a) Optimización de los servicios de justicia que prestan las  autoridades administrativas de la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función  jurisdiccional, en el territorio nacional.    

b) Implementación de un sistema de monitoreo y seguimiento de  los servicios de justicia que prestan las autoridades administrativas de la  Rama ejecutiva en ejercicio de la función jurisdiccional.    

c) Puesta en marcha de un observatorio de justicia como  herramienta de participación ciudadana que permita concentrar la información  estadística de las entidades del sector ejecutivo que cumplen función  jurisdiccional.    

d) Formulación y ejecución de planes de formación permanente a  los operadores de justicia de la Rama Ejecutiva.    

e) Formulación y ejecución de estrategias de coordinación con la  Rama Judicial para la optimización del acceso a la justicia, así como la  ejecución de estrategias que permitan superar situaciones que afecten el  adecuado servicio de administración de justicia, en los aspectos que requieran  una articulación e interoperabilidad entre las entidades del sector ejecutivo  que cumplen función jurisdiccional y la Rama Judicial atendiendo las  particularidades en el desarrollo tecnológico de cada una de las entidades.    

f) Coordinación y formulación de estrategias para que las  entidades del orden nacional, que cumplen funciones jurisdiccionales, implementen  el expediente digital o mejoras al mismo, en desarrollo del programa de  transformación digital de la justicia, respetando la autonomía en el  cumplimiento de las funciones de las entidades.    

g) Facilitar la construcción colaborativa de cara a-la  implementación del expediente digital con características comunes a las  entidades del orden nacional que cumplen funciones jurisdiccionales, sin  desconocer el objeto misional, la capacidad operativa, arquitectura empresarial  e infraestructura tecnológica de cada una de estas, y en articulación con los  lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en esta materia.    

Todo lo anterior para permitir la gestión eficiente de los  operadores y la interoperabilidad en el marco de los Servicios Ciudadanos  Digitales.    

h) Recopilación de variables e indicadores para la batería de  indicadores del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales (SINEJ), del  componente de política judicial.    

Artículo 1.1.3.2.3. Integración. La  Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo (CIJE) estará integrada por  los siguientes funcionarios con voz y voto:    

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la  presidirá;    

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado;    

3. El Superintendente Financiero o su delegado;    

4. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado;    

5. El Superintendente de Sociedades o su delegado;    

6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado;    

7. El Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor o su  delegado;    

8. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su  delegado;    

9. El Director General Marítimo del Ministerio de Defensa  Nacional o su delegado.    

Parágrafo 1°. La CIJE, por intermedio de la  Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras  entidades públicas y/o del sector privado, cuando los temas a tratar en el  orden del día requieran de su participación. En todo caso, estos representantes  contarán con voz, pero no tendrán voto en las decisiones que tome la Comisión.    

Parágrafo 2°. El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, o su delegado, participará como invitado  permanente, con derecho a voz, pero sin voto, en el desarrollo de la CIJE,  especialmente en los asuntos relacionados con la implementación del expediente  digital en las entidades de la Rama Ejecutiva que ejercen funciones  jurisdiccionales.    

Parágrafo 3°. La CIJE podrá crear grupos y/o  comités técnicos de trabajo para desarrollar las tareas específicas que esta  defina en pleno.    

Parágrafo 4°. La CIJE creará un grupo técnico  de trabajo en el que intervengan delegados de todas las entidades que la  conforman, para participar en los proyectos de implementación del expediente  digital en las entidades de la Rama Ejecutiva que ejercen funciones  jurisdiccionales.    

Parágrafo 5°. En atención de lo dispuesto en el  artículo 9° de la Ley 489 de 1998, la participación  en la CIJE podrá ser delegada en un funcionario del nivel directivo o asesor  con capacidad de decisión.    

Parágrafo 6°. La CIJE sesionará con la asistencia de al  menos siete (7) de sus integrantes y las decisiones se adoptarán’ por la mayoría  simple de los asistentes a la reunión. En caso de empate, este se entenderá  dirimido por el sentido en el que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya  expresado su voto.    

Artículo 1.1.3.2.4. Funciones. La  Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo (CIJE) tendrá las siguientes  funciones:    

1. Formular programas y proyectos dirigidos a coordinar y  orientar las estrategias y acciones comunes frente al ejercicio de las  funciones jurisdiccionales que desempeñan entidades u órganos administrativos  de la Rama Ejecutiva y las competencias asociadas a la administración de  justicia, así como la ejecución de tales estrategias y acciones.    

2. Promover, respetando la autonomía y el nivel de desarrollo  tecnológico de las entidades, la adopción de medidas tendientes a la ampliación  de la cobertura, el fortalecimiento de la calidad y la eliminación de las  barreras para el acceso a los servicios de justicia a cargo de la Rama  Ejecutiva, así como el uso eficiente de los recursos a través de acciones  coordinadas desde la Comisión.    

3. Promover la implementación, uso y apropiación de tecnologías  de la información y las comunicaciones que optimicen y faciliten la gestión, la  toma de decisiones y la interacción con los usuarios, en especial el expediente  digital para transformar la prestación de los servicios de justicia a cargo de  la Rama Ejecutiva. Lo anterior, en articulación con los documentos Conpes 4024 de 2021, 3995 de 2020 y 3975 de 2019, y demás  lineamientos, guías y normas en materia tecnológica expedidos por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Para el efecto, la Comisión habrá de considerar la  interoperabilidad de las soluciones respetando los desarrollos tecnológicos  actuales de cada una de las entidades participantes.    

4. Orientar la toma de decisiones sobre los instrumentos,  herramientas y tecnologías que faciliten la gestión, la toma de decisiones y la  interacción con los usuarios, en especial el expediente digital para la  prestación de los servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva.    

5. Orientar la toma de decisiones sobre los lineamientos  conjuntos para el seguimiento y monitoreo de los servicios de justicia a cargo  de la Rama Ejecutiva y la generación de datos, indicadores, estadísticas e  información relevante de la prestación de los mencionados servicios.    

6. Orientar la toma de decisiones sobre las necesidades y lineamientos  para la formulación y ejecución de los planes de formación a servidores  públicos que prestan servicios de justicia en la Rama Ejecutiva, que para tal  efecto sean designados.    

7. Evaluar el impacto de las políticas asociadas a la prestación  de servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva, con el propósito de  identificar oportunidades de mejora y fortalecimiento de las mismas.    

8. Orientar las estrategias para la articulación entre los  servicios de justicia prestados por la Rama Judicial y por la Rama Ejecutiva,  así como fijar la agenda de trabajo a desarrollar entre las dos ramas.    

9. Facilitar la interacción periódica con la Rama Judicial y las  entidades que conforman la CIJE, para coordinar acciones de fortalecimiento y  optimización de los servicios de justicia.    

10. Facilitar el intercambio de información entre las entidades  que conforman la CIJE, atendiendo las disposiciones especiales que regulan la  información reservada y los datos personales.    

11. Expedir su propio reglamento.    

12. Las demás funciones que cumplan con su objeto y le sean  propias de acuerdo con su naturaleza, la coordinación y orientación de su  actividad.    

Artículo 1.1.3.2.5. Sesiones. La CIJE sesionará ordinariamente  dos (2) veces al año y de manera extraordinaria por requerimiento del  presidente o de al menos dos (2) de sus miembros. En todo caso, la Secretaría  Técnica efectuará la convocatoria, con un término de antelación de ocho (8)  días hábiles a la fecha de las sesiones, las que se podrán llevar a cabo de  manera presencial o virtual, según se haga necesario y de conformidad con el  reglamento que expida la Comisión.    

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, el  reglamento interno establecerá los mecanismos y requerimientos para deliberar y  decidir, así como las reglas aplicables a cada sesión de la Comisión y las  obligaciones de sus miembros, presidente y Secretaría Técnica.    

De las sesiones se levantarán actas que serán suscritas por el  Presidente y el Secretario Técnico, luego de ser aprobadas por los miembros.    

Artículo 1.1.3.2.6. Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo  (CIJE), estará a cargo de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de  Justicia y del Derecho o quien haga sus veces. La Secretaría Técnica propondrá  para aprobación y expedición de la CIJE un proyecto de reglamento sobre el  funcionamiento de la Comisión.    

Parágrafo. Las entidades que componen la CIJE colaborarán  armónicamente con la Secretaría Técnica en el suministro de la información o la  rendición de informes que esta les solicite.    

Artículo 1.1.3.2.7. Funciones de la Secretaría Técnica. Son  funciones de la Secretaría Técnica:    

1. Coordinar la convocatoria a las sesiones ordinarias y  extraordinarias de la Comisión a solicitud del presidente o de al menos dos (2)  de sus miembros de acuerdo con el artículo 1.1.3.2.5. del presente Decreto,  preparando el orden del día, propuestas, documentos de trabajo y demás material  de apoyo, que sirvan de soporte para las decisiones de esta.    

2. Recibir, consolidar y presentar a la Comisión las propuestas  técnicas que realicen los grupos técnicos de trabajo y las coordinaciones  temáticas que se conformen.    

3. Servir de enlace y brindar apoyo técnico para la coordinación  entre las entidades que integren la Comisión para la implementación de las  decisiones y recomendaciones de esta, cuando así se requiera.    

4. Convocar a la Rama Judicial y a los integrantes de la CIJE a  mesas de trabajo periódicas orientadas a coordinar y definir estrategias y  acciones de fortalecimiento y optimización que permitan robustecer los servicios  de justicia.    

5. Hacer seguimiento a la implementación de las decisiones y  recomendaciones de la Comisión Intersectorial.    

6. Solicitar la información y consolidar los informes de  cumplimiento que se remitirán a los entes de control o a las demás autoridades  que lo soliciten.    

7. Realizar seguimiento a las diferentes acciones y actividades  que ejecuten los grupos técnicos de trabajo y las coordinaciones temáticas que  se creen.    

8. Rendir a la Comisión los informes sobre las actividades llevadas  a cabo por esta y el cumplimiento de las acciones y actividades en desarrollo  del objeto de la misma, cuando sea requerido.    

9. Elaborar y suscribir las actas de la Comisión con el  Presidente.    

10. Las demás relacionadas con la naturaleza de la Secretaría  Técnica que sean necesarias para cumplir con el objeto de la Comisión.    

Texto  inicial del Título 3:    

TÍTULO 3    

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.3.1. Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.    

Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo    

Comisión de Personal    

Comité de Gerencia    

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno    

(Decreto 2897 de 2011,  artículo 31)    

Artículo  1.1.3.2. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación    

Política Criminal y Justicia Restaurativa    

Consejo Nacional de Estupefacientes.    

(Ley 30 de 1986)    

Consejo Superior de Política Criminal    

(Decreto 2055 de 2014)    

Comisión de Coordinación Interinstitucional para el  Control de Lavado de Activos.    

(Decreto 3420 de 2004)    

Consejo Directivo del Inpec.    

(Decreto 4151 de 2011)    

Consejo Directivo de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios.    

(Decreto 4150 de 2011)    

Comisión Asesora para la Desmonopolización de la  Acción Penal.    

(Resolución 111 de  2012)    

Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y  seguimiento a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias  aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz.    

(Decreto 1733 de 2009)    

Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia  y Paz.    

(Decreto 3011 de 2013).    

Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión  del Sistema Penitenciario y Carcelario    

(Ley 1709 de 2014,  artículo 93)    

Comité de Evaluación de las Personas en Condición de  Inimputabilidad    

(Decreto 1320 de 1997)    

Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes  Criminales    

(Decreto 2374 de 2010)    

Consejo Nacional de lucha contra el hurto de  vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas    

(Decreto 3110 de 2007)    

Promoción de la Justicia    

Comisión de seguimiento a la implementación del Código  General del Código General del Proceso    

(Ley 1562 de 2012,  artículo 619) (Sic, LexBase, debe ser Ley 1564 de 2012).    

Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta.    

(Decreto 020 de 2013)    

Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado.    

(Decreto ley 4085 de  2011)    

Comisión Intersectorial para la Armonización  Normativa.    

(Decreto 1052 de 2014)    

Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema  Penal Acusatorio CISPA.    

(Decreto 261 de 2010  modificado por el Decreto 491 de 2012).    

Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la  Justicia    

(Decreto 1829 de 2013)    

Comité Nacional de Casas de Justicia    

(Decreto 1477 de 2000)    

Notariado y Registro    

Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado  y Registro.    

(Decreto 2723 de 2014)    

Consejo Superior de la Carrera Registral.    

(Ley 1579 de 2012,  artículo 85)    

Consejo Superior de la Carrera Notarial    

(Decreto ley 960 de  1970, artículo 164)    

PARTE 2.    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1.    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1 Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de  las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo  de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado,  impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las  políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en  el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.    

(Decreto 4151 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 1.2.1.2 Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), tiene como  objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo  requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y  carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

(Decreto 4150 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 1.2.1.3 Unidad  Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias,  planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa  jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la  formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de  las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del  daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y  ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las  mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.    

(Decreto ley 4085  de 2011, artículo 2°)    

Artículo 1.2.1.4. Superintendencia  de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la  orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que  prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la  organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la  guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio  público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme  a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.    

(Decreto 2723 de 2014,  artículo 4°)    

LIBRO 2.    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO    

PARTE 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1.    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad  vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades  reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.    

Artículo 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector  Justicia y del Derecho y rige en todo el territorio nacional.    

TÍTULO 2.    

DEFINICIONES    

Artículo 2.1.2.1 Definiciones.  Para efectos del  presente decreto, se entenderá por:    

Arbitraje Virtual: Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con  apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos  procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.    

Aval: Es el reconocimiento que  otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen  impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho.  Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por aval el  reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las  entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en  insolvencia, de que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.    

Casas de Justicia. Las Casas de Justicia son centros multiagenciales  de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución  de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no  formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo  sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad,  facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la  utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.    

Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.    

Centro: Denominación genérica  que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los  Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.    

Centro de Arbitraje: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del  Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el  buen desarrollo de las funciones de los árbitros.    

Centro de Conciliación: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que  preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo  de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los  procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de  los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del  Proceso.    

Centros de Conciliación Gratuitos: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de  conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos  de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus  servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535  del Código General del Proceso.    

Centros de Conciliación Remunerados: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de  Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados  para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código  General del Proceso.    

Dinero. Para los efectos  previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la  palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.    

Educación Continuada: Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse  periódicamente para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y  habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de  conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún  caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4  de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para el ejercicio de las  funciones propias de dichas personas.    

Entidad Avalada: Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del  Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en  Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los  procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de  los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del  Proceso se entiende por entidad avalada la institución de educación superior,  entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a  notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en  justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio  de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de  Formación en Insolvencia.    

Entidad Promotora: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la  entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con  consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa  aplicable, cuenta con centro de conciliación.    

Gestión de Documentos: Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades  administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la  documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su  destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.    

Juez: Para efectos de conocer  de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos  privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código  General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio  del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de  Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que  se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral  9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.    

Materia prima o droga de control especial. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera  que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia  física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal  en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) – Comisión Revisora de  Productos Farmacéuticos.    

Medicamento. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se  utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación  de las enfermedades.    

Medicamento de control especial. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada  para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física  o psíquica.    

Notaría: Para efectos de  conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de  acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del  Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por  el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el  efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.    

Operadores de la insolvencia: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de  la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de  los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores,  quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.    

Plataforma o Aplicativo: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar  de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.    

Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos  privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la  Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes  vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo  dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4  de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Programa de Formación en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a  desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no  comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del  Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente decreto.    

Precursor o sustancia precursora. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede  sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia  física o psíquica.    

Régimen de Insolvencia Empresarial: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de  Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en  las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.    

Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su  funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de  la Ley 640 de 2001 y 51  de la Ley 1563 de 2012.    

Reglamento Interno: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3  del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno  el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.    

Servicio Militar Obligatorio. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los  Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en  la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes  cárceles del país.    

Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable  Composición (SICAAC): Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos  habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la  información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo  dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente  decreto.    

Valor de Adjudicación: Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde  al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien  rematado en la diligencia de remate.    

Tarifa para efectos del remate por comisionado. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y  la Tarifa por Adjudicación. La Tarifa Administrativa corresponde a la suma  dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.    

La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir  el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta  tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo  se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.    

PARTE 2.    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 1.    

RÉGIMEN CARCELARIO Y PENITENCIARIO    

CAPÍTULO 1.    

UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS  PENITENCIARIOS    

Artículo 2.2.1.1.1 Autorización de  inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos  carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá  autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los  establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto,  cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se  realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito  mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.    

Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones  técnicas para la ejecución de la medida.    

Parágrafo 1°. El Inpec deberá operar los equipos utilizados  para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas  técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo  establecimiento carcelario o penitenciario.    

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el  cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual  realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o  penitenciarios y a sus áreas exteriores.    

(Decreto 4768 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.2. Orden de  eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos  carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a  solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la  restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto  defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir  que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos  constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de  telecomunicaciones.    

Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y  señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.    

Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de  las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o  restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la  decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones móviles.    

Parágrafo 1°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar  la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus  señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar  que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o  penitenciario.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará  el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual  realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o  penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del  Espectro.    

(Decreto 4768 de 2011  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.3 Calidad y  cubrimiento en las áreas afectadas por la medida. En los establecimientos carcelarios y penitenciarios  afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se  aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de  los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.    

(Decreto 4768 de 2011  artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.1.4. Adicionado por el Decreto 694 de 2018,  artículo 1º. Solicitud de bloqueo de  Equipos Terminales Móviles (ETM) por parte del INPEC o la Fiscalía General de  la Nación. El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía  General de la Nación, según corresponda, solicitarán a los Proveedores de Redes  y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos  Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de  reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión,  ejecución y/o direccionamiento de delitos.    

Para este  propósito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria (Inpec),  la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), podrán hacer uso de la información  correspondiente al número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity) de los Equipos Terminales Móviles para el sistema  GSM, o su equivalente en otras tecnologías.    

Artículo  2.2.1.1.5. Adicionado por el Decreto 694 de 2018,  artículo 1º. Utilización de Base de  Datos. Para el bloqueo de los  IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) solicitado por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la  Fiscalía General de la Nación, se hará uso de las Bases de Datos previstas en  los artículos 2.2.11.5 y 2.2.11.6. del Decreto número  1078 de 2015 o el que los sustituya, modifique o adicione y demás normas  aplicables.    

Para el  efecto, se adicionará a la Base de Datos Negativa Administrativa (BDA) y a las  Bases de Datos Negativas Operativas (BDO) la categoría de bloqueo de Equipos  Terminales Móviles (ETM) denominada “IMEI(s)  utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la  planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”, en  la cual se incluirán los IMEI(s) para su bloqueo en todas las redes móviles del  país por solicitud del Inpec o de la Fiscalía General  de la Nación. Tanto el Administrador de la Base de Datos (ABD) como los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) deberán  realizar los ajustes en sus redes y sistemas de información que sean necesarios  para incluir este tipo de reporte y asumir los costos de dicha adecuación.    

Los PRSTM  deberán tener en operación el bloqueo de los IMEI(s) solicitado por el Inpec a través de la BDA y BDO, a partir del 1 de julio de  2018.    

Artículo  2.2.1.1.6. Adicionado por el Decreto 694 de 2018,  artículo 1º. Requisitos operativos para  el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de  los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la  planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos. Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales  Móviles (ETM) que sea solicitado por el Inpec o la  Fiscalía General de la Nación, según corresponda, se dará cumplimiento a los  requisitos operativos que se describen a continuación:    

1. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, cuando detecte  comunicaciones con el objetivo de planificar, cometer, ejecutar y/o direccionar  un delito, solicitarán por oficio suscrito por la dependencia competente para  tal fin, a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles  (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) involucrados en  dicha comunicación e identificando el (los) respectivo(s) IMEI(s). Los PRSTM  podrán gestionar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de  contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.    

2. Los  PRSTM, incluirán los IMEI (s) informados por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la Fiscalía  General de la Nación, en la Base de Datos Negativa Administrativa para que sean  trasmitidos de manera automática a las Bases de Datos Negativas Operativas de  todos los PRSTM. La ejecución de este proceso no podrá tener un término  superior a dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Los  PRSTM podrán ejecutar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos  de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.    

Los IMEI  (s) objeto de bloqueo en las bases de datos negativa por la causal “IMEI(s) utilizados al interior de centros  carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o  direccionamiento de delitos”, no podrán ser retirados, eliminados o  modificados en ninguna circunstancia de dichas bases, salvo en los casos que se  ordene por autoridad judicial competente.    

Parágrafo  1°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la  Nación, deberán reglamentar sus procedimientos internos para hacer efectiva la  solicitud de bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al  interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para  la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos, a más  tardar el 1° de mayo de 2018.    

Parágrafo  2°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación  deberán presentar de manera mensual un informe detallado al Comité Técnico del  Consejo Superior de Política Criminal en relación con el bloqueo de los Equipos  Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de  reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión,  ejecución y/o direccionamiento de hechos delictivos. El contenido del informe  será definido por el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal.    

Artículo  2.2.1.1.7. Adicionado por el Decreto 694 de 2018,  artículo 1º. IMEI duplicados. En el caso que respecto de un IMEI reportado por el Inpec o por la Fiscalía General de la Nación, se presente  un reclamo de un usuario ante un Proveedor de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y este identifique que se trata de un IMEI  duplicado, se aplicará lo previsto en los artículos 2.7.3.12.4 y siguientes de  la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.1.1.8. Adicionado por el Decreto 694 de 2018,  artículo 1º. Vigilancia y Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control del cumplimiento de la  obligación de bloqueo de equipos terminales móviles de que trata el presente  capítulo, por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).    

CAPÍTULO 2.    

ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA    

Artículo 2.2.1.2.1 Límite  Temporal. El Director General del Inpec deberá determinar,  al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que  se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el  período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron  origen.    

En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia  persistan al vencimiento del término señalado, el Director General del Inpec podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo  Directivo.    

(Decreto 221 de 1995  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.2 Traslado de  Internos. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director  General del Inpec podrá disponer el traslado de  internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del  país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.    

Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del Inpec informará de inmediato a las autoridades judiciales  correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para  los fines correspondientes.    

En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director  General del Inpec informará a las autoridades  judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.    

(Decreto 221 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.2.3. Apoyo de la  Fuerza Pública. En los casos previstos en el numeral primero del artículo 168 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el  Director General del Inpec podrá solicitar el apoyo de  la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993, para  que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento  penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de  orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de  reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será  temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de  emergencia.    

En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá  estar a cargo de la Fuerza Pública.    

(Decreto 221 de 1995  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.4. Suspensión o  Reemplazo Especial. Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio  penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado  por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se  entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la  seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes  casos:    

a. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el  orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec  y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor  probatorio para estos efectos.    

b. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde  ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el  motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga  parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se  establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un  tercero.    

c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos,  no lo estuviere, sin causa justificada.    

La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está  supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración  nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.    

(Decreto 221 de 1995  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.5. Régimen de  Seguridad. Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria  el Director General del Inpec podrá aplicar un  régimen especial de seguridad.    

(Decreto 221 de 1995  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.2.6. Estímulos por  colaboración eficaz. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un  funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno  suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una  o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o  motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del Inpec podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:    

a. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución  en la sanción disciplinaria a imponer.    

b. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.    

Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará  teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la  colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.    

El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá  sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración  eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia.    

En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta.  Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que  se encuentra la persona que colabora.    

(Decreto 221 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.7. Levantamiento  del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro  o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General  del Inpec procederá a levantar el estado de  emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que  motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas  adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas  ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la  Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento  y respeto de los Derechos Humanos de los internos.    

(Decreto 221 del 1995 artículo 7°)    

CAPÍTULO 3.    

DISPOSICIONES GENERALES EN CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y  PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 65 DE 1993    

Artículo 2.2.1.3.1. Programas de  trabajo. Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, deberán  estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a  efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Cada  director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que  facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la  construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3.2. Franquicia preparatoria. A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos  148 y 149 de la Ley 65 de 1993, los  directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria,  para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la  solicitud en un término no superior a dos meses.    

Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo  que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales  que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3  partes de la pena impuesta.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.3.3. Contratación  directa. Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de  los internos, el Inpec en ejercicio de la facultad de  contratación directa consagrada en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, pondrá  a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje  destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de  detección, para realizar la requisa de los visitantes.    

Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad, la autoridad  penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los  visitantes.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.3.4. Programas de  educación. El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las  universidades estatales, un programa con el fin de garantizar el cumplimiento  del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.3.5. Contratación Publicaciones Cuando la Imprenta  Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades  públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán  contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria,  constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A.,  siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.    

Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y  carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para  los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en  el mercado.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.3.6. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 2º. Planta de personal. El Director General del Inpec  deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la modificación de la  planta de personal, con el fin de reducir el número de cargos a nivel central y  fortalecer las plantas de personal de las regionales y de los establecimientos  carcelarios.    

Igualmente, deberá definir los procesos y  procedimientos, para facilitar la labor administrativa y la implantación de un  modelo de administración por resultados.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.3.7. Clasificación  de internos. Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos  centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de  internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el  artículo 63 de la Ley 65 de 1993.    

Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de  ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos,  atendiendo a los criterios de clasificación.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3.8. Peticiones  formuladas por los internos. Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y  penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas  por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los  términos legales establecidos para ello.    

Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de  que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de  los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación  mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas  o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada  Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las  veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las  acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.    

Para tal efecto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos  encargados de dicho seguimiento.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.3.9. Espacios para  la atención de peticiones. A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, cada  director de establecimiento carcelario y penitenciario, deberá habilitar un  espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones,  las solicitudes de información y las quejas de los internos.    

El director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas  que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario.    

Tratándose de un derecho fundamental, las peticiones, las solicitudes de  información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la  normativa vigente.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.3.10. Juntas y  consejos. Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de  los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de  Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.    

En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento  carcelario, el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario  para su conformación.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.3.11. Cursos de  capacitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores,  personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión  del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias  para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades  del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos,  derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos  disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos  de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano,  contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de  actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones  propias de su cargo.    

Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser  multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de  reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como  cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera  penitenciaria.    

(Decreto 3002 de 1997,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.3.12. Aprovechamiento  del recurso humano. Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los  establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan  aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos  funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen  de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del  servicio en su respectiva sede de trabajo.    

(Decreto 3002 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.3.13. Información  sobre el tratamiento progresivo penitenciario. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos  142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, a  partir del 19 de diciembre de 1997, los directores de los centros carcelarios y  penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2)  meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de  conformidad con la Resolución 7302 de 2005, expedida por esa entidad.    

Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento  progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán  hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente  capítulo.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.3.14. Casas de post-penados. En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  deberá, elaborar programas concretos para los post-penados  con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin  de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de  conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que estas organicen  y atiendan las casas de pospenados.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.3.15 Voluntariado  Social. Con el fin de garantizar  el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, la  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec,  y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y  organización de los cuerpos de voluntariado social.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.3.16. Programas de  asistencia jurídica. La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Inpec,  estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación  legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios  a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les  corresponde a los defensores.    

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus  delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y  penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que  carezcan de defensor.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.3.17. Evaluación  programas de asistencia jurídica a internos. El Instituto Nacional Penitenciario, Inpec,  y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo  dispuesto en el artículo anterior en materia de asistencia jurídica a los  internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las  medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo  154 de la Ley 65 de 1993, incluida  la designación de más defensores.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.3.18. Criterios de  gasto. Con el fin de  optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los  diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá  establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y  fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías  especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.3.19. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 2º. Grupo interno de trabajo. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá  conformar un grupo interno interdisciplinario que se encargará de realizar el  seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo y  monitorear su cumplimiento.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.3.20. Informes de  los jueces de ejecución de penas. Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior  de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y  Carcelaria, un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del  condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas,  redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.3.21. Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las  gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin  de dar cumplimiento al presente capítulo.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.3.22. Falta  disciplinaria. De conformidad con la Ley 734 de 2002  (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de  las normas contenidas en el presente decreto.    

(Decreto 3002 de 1997  artículo 17 y Decreto 1542 de 1997  artículo 19)    

CAPÍTULO 4.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO AUXILIARES BACHILLERES DEL CUERPO DE  CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL    

Sección 1.    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.1.4.1.1 Denominación.  Los Bachilleres que  presten el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley  asigne al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la denominación de  Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional.    

(Decreto 537 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.4.1.2 Objetivo.  Los Auxiliares  Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que  presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y condiciones previstas en este capítulo cumplirán  con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la  tarjeta de reservistas de primera clase, a través de la Jefatura de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 3°)    

Sección 2.    

Organización y Administración    

Artículo 2.2.1.4.2.1. Administración. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la prestación del Servicio  Militar Obligatorio, se hará cargo de la administración del personal y del  cuerpo logístico, conforme al convenio que para el efecto se suscriba.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.4.2.2. Jurisdicción y mando. Los  Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Comandante Superior de la  Guardia Penitenciaria Nacional, de los Directores de los establecimientos  Carcelarios y del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, en su debido  orden jerárquico.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.4.2.3. Régimen disciplinario aplicable. Las normas disciplinarias establecidas para los  funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son  aplicables a los Auxiliares Bachilleres.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.4.2.4. Lugar de prestación del servicio. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, prestarán el Servicio preferiblemente en el  lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes  o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de Bachiller.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.4.2.5. Elementos del servicio. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán preferiblemente en la prestación  del servicio, uniforme, revólver, bastón de mando, esposas, pito, y las demás  que se consideren pertinentes de acuerdo a la modalidad del servicio a prestar.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.4.2.6. Atribuciones del director general. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los  Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional:    

1. Dirigir y emplear el Cuerpo de Auxiliares Bachilleres  de la Guardia Penitenciaria Nacional.    

2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los trámites reglamentarios.    

3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del  programa.    

4. Determinar las escuelas regionales para la  capacitación de los integrantes de este servicio, las cuales dependerán de la  Escuela Penitenciaria Nacional.    

5. Las demás que le determine el Gobierno Nacional, de  acuerdo con la ley.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.4.2.7. Duración. El  Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales  los tres (3) primeros serán para instrucción básica teórica-práctica, en los  asuntos relativos a las funciones y obligaciones de la Guardia Nacional  Penitenciaria y Carcelaria, y los nueve (9) restantes para la prestación del  servicio propiamente dicho.    

Parágrafo. El  período del Servicio Militar Obligatorio coincidirá con los períodos académicos  legalmente establecidos en el país.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 10)    

Sección 3    

Del Personal.    

Artículo 2.2.1.4.3.1. Inscripción y reclutamiento. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres  que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, se hará a través de la Jefatura de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuotas requeridas para efectos de la  selección respectiva.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.4.3.2. Selección e incorporación. La selección de los Bachilleres aspirantes a prestar el  Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, la realizará la Escuela Penitenciaria Nacional, en la regional de  incorporación que se establezca, entre el personal que sea citado por la  Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, previa coordinación  con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.4.3.3. Instrucción. Los  Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,  recibirán instrucción básica en la Escuela Penitenciaria Nacional y en las  sedes que determinen para tal fin, la cual será orientada a labores del Cuerpo  de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con énfasis en las funciones  propias de la resocialización de los detenidos, de acuerdo con el plan de estudios  que establezca la Escuela Penitenciaria Nacional.    

Parágrafo. El  programa general de instrucción será puesto en conocimiento del Comando del  Ejército, y será supervisado por la Unidad Operativa en cuya jurisdicción  funcione la respectiva Escuela Penitenciaria.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.4.3.4 Reconocimiento. Mientras  dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada centro de instrucción  será distinguido con el premio al “Mejor Alumno”.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.4.3.5. Carné de identificación. La Escuela Penitenciaria Nacional, expedirá un carné de  identificación a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional, para control de personal y prestación del Servicio  Médico.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.4.3.6. Uniformes. Los  Auxiliares Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 16)    

Sección 4    

Funciones y Obligaciones.    

Artículo 2.2.1.4.4.1. Funciones y obligaciones. Las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres  deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián,  así:    

1. Observar una conducta seria y digna.    

2. Servir como auxiliar en la educación y readaptación de  los internos en los establecimientos carcelarios.    

3. Sugerir a la Dirección del establecimiento programas  tendientes a la resocialización de los internos, suministrando los informes que  estimen convenientes para tal finalidad.    

4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en  los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre la vigilancia  visual acompañados de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional  (guardián, suboficial y oficial).    

5. Instruir a los internos de los establecimientos  carcelarios sobre normas de convivencia social.    

6. Velar por el buen uso de las áreas comunes dentro de  los establecimientos carcelarios.    

7. Propender por la conservación de los parques y zonas  verdes, de los establecimientos carcelarios orientando a la población reclusa  respecto del estado de limpieza y prevención en que se deben mantener.    

8. Realizar labores de ornato destinadas a conservar la  naturaleza y a embellecer los establecimientos carcelarios.    

9. Informar a los directores de los establecimientos  carcelarios las anomalías que observe.    

10. Promover campañas de prevención de la drogadicción.    

11. Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados  siempre acompañados de sus superiores siguiendo las instrucciones impartidas en  el reglamento.    

12. Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o  mantengan su capacidad física, participar en los entrenamientos que se  programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión, tomar  parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la institución; asistir  a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica  penitenciaria.    

13. Participar en las labores educativas encaminadas a  conservar la salubridad y moralidad de la población reclusa.    

14. Llamar la atención a los internos que estén alterando  la tranquilidad del establecimiento.    

15. Colaborar en la organización y control de tránsito  peatonal y vehicular en las vías aledañas a los establecimientos carcelarios.    

16. Las demás que guarden armonía con los servicios  primarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

17. Cooperar en las labores que organice el Instituto,  sobre políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 17)    

Sección 5    

Procedimientos    

Artículo 2.2.1.4.5.1. Procedimientos. El  conocimiento de los asuntos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, se  efectuará a través de la Dirección y apoyo permanente por oficiales,  suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional, disponiendo de los siguientes medios:    

1. Órdenes.    

2. Permisos.    

3. Reglamentaciones.    

4. Informes.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.4.5.2 Cumplimiento de funciones. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares  Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,  emplearán sólo medios autorizados por la ley o el reglamento.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 19)    

Sección 6    

Régimen Interno y Disciplinario.    

Artículo 2.2.1.4.6.1. Régimen  interno. Los Auxiliares  Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedan  sometidos al siguiente régimen interno.    

1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen  establecido por la Escuela Penitenciaria Nacional y sus sedes de instrucción.    

2. Durante el período de prestación del servicio deberán cumplir el régimen  establecido por las leyes, el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario o el del Centro Carcelario a donde hayan sido asignados.    

3. Los directores de establecimientos carcelarios con jurisdicción y mando,  realizarán una evaluación de la eficiencia individual del servicio con el fin  de determinar los mejores Bachilleres Auxiliares del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 20)    

Artículo 2.2.1.4.6.2. Competencias.  Los Auxiliares  Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal  Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y  fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión  en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el  Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón  más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la  investigación correspondiente.    

En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como  faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y  Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como  Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas.    

Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales  como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos  de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más  próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la  jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 21)    

Sección 7    

Prestaciones    

Artículo 2.2.1.4.7.1. Prestaciones.  Los Auxiliares Bachilleres  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras presten el  Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a los beneficios que establece la  Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993  o la norma que lo compile, sustituya, modifique o adicione.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 22)    

Artículo 2.2.1.4.7.2. Dotación. A los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les dotará de vestuario y demás elementos  necesarios para el servicio.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 23)    

Artículo 2.2.1.4.7.3 Incapacidades  e indemnizaciones. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes,  invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares quedarán sometidos  al régimen de capacidad psicofísica, invalideces, incapacidades e  indemnizaciones, de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 24)    

Artículo 2.2.1.4.7.4 Prestaciones por  muerte. Los Auxiliares de  Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que  fallezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán  derecho a las prestaciones señaladas en las normas que regulen las Fuerzas Militares  y con cargo al presupuesto del Inpec.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 25)    

Sección 8    

Del Licenciamiento.    

Artículo 2.2.1.4.8.1 Licenciamiento.  El licenciamiento de  este personal se efectuará en el Centro Carcelario donde haya prestado su  servicio. El respectivo Director remitirá las listas de licenciados a la  Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición  de tarjetas de reservistas.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 26)    

Artículo 2.2.1.4.8.2 Condiciones  del licenciamiento. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional, sólo tendrán derecho a ser licenciados en las  condiciones señaladas por las disposiciones legales.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 27)    

Sección 9    

Disposiciones Varias.    

Artículo 2.2.1.4.9.1. Gastos Para atender los gastos de equipo individual y demás  medios de subsistencia a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Dirección General del Instituto Nacional,  establecerá anualmente las partidas de acuerdo con las asignaciones  presupuestales que debe hacer el Gobierno nacional para este efecto.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 28)    

Artículo 2.2.1.4.9.2 Adiciones y  traslados. Con base en el número de incorporaciones programadas y costos calculados  anualmente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la  respectiva vigencia fiscal que permita el funcionamiento de esta modalidad de  servicio y obtención de los resultados propuestos.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 29)    

Artículo 2.2.1.4.9.3 Ingreso al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  Los Bachilleres que  hayan prestado servicio militar en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de  los requisitos establecidos en los respectivos estatutos del Cuerpo de Custodia  y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 30)    

Artículo 2.2.1.4.9.4 Costos. Los costos de inscripción, exámenes de aptitud  sicofísica, concentración, incorporación y transporte a que hace referencia el  Capítulo II de la Ley 48 de 1993 serán  asumidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

(Decreto 537 de 1994  artículo 31)    

CAPÍTULO 5    

CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS  QUE CONVIVEN CON SUS MADRES AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN    

Sección 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.5.1.1 Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular las  condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que  conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de  las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las  competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención  integral.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las entidades que  conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las relacionadas en  el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en lo  relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y  niñas hasta los tres (3) años de edad, hijos de mujeres que se encuentren  sindicadas o condenadas, y que conviven con estas en los establecimientos de  reclusión del orden nacional, así como con las mujeres gestantes y madres  lactantes en la misma condición.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 2°)    

Sección 2    

Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con  sus madres al interior de los establecimientos de reclusión    

Artículo 2.2.1.5.2.1. Convivencia de internas con  niños y niñas menores de tres (3) años en establecimientos de reclusión. Los  niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas,  sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento  de reclusión si esta así lo solicita, salvo que la autoridad administrativa  correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.5.2.2. Asesoría y  atención. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindará asesoría  integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual  realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los  establecimientos de reclusión de mujeres, sobre las normas consagradas en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la  Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres  privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas  menores de tres (3) años que conviven con sus madres; realizará el diseño de  una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita  caracterizar su perfil físico, social y sicológico, con miras a organizar la  convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el  establecimiento de reclusión; les brindará atención a través de las entidades  administradoras del servicio; supervisará la adecuada ejecución de las  entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas  que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres y  realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que  permanecen y de la calidad de su atención.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar  inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el ingreso de una  madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de  reclusión.    

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con  sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se  encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según  información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las  Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección  de sus derechos.    

Parágrafo 2°. Entiéndase por “entidades administradoras del servicio” a que se refiere el  presente artículo a las personas jurídicas contratadas por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las  funciones misionales de dicha entidad.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.5.2.3. Educación inicial de  niños y niñas. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  implementará estrategias de atención  integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que  conviven con sus madres privadas de la libertad.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.5.2.4  Atención integral a niños y niñas  menores de tres (3) años y apoyo a mujeres gestantes y madres lactantes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por  intermedio de las entidades administradoras, ofrecerá servicios para la  atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el  marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia  denominada “De cero a siempre”, así como de formación para el ejercicio de la  maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad.    

Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento  nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año; realizará  seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación  de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación  con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y  prevención de la enfermedad; promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de  los niños y las niñas beneficiarios del servicio; brindará complemento  alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará  procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el  ejercicio de sus roles.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.5.2.5. Cofinanciación de las medidas de atención. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal, destinará recursos económicos para  cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.5.2.6. Corresponsabilidad. Sin  perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las  entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar  concurrirán, cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y  garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3)  años de edad, que convivan con sus madres internas en los establecimientos de  reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.5.2.7. Adecuación de espacios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades  presupuestales, los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, organice los servicios de atención integral para los niños y niñas  menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos  carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las internas gestantes y en  periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, que en todo caso deberán observar las normas establecidas  en la Ley 1618 de 2013,  para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.    

Parágrafo. En  todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la  apropiación de recursos para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las  acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del  presente capítulo.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 9°)    

Sección 3    

De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de  tres (3) años al interior de los centros penitenciarios    

Artículo 2.2.1.5.3.1 Custodia y cuidado personal. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la  custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre  interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta.    

El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3)  años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión estará a  cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el horario que se tenga  destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las  unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas,  su cuidado es responsabilidad de la progenitora.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.5.3.2. Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de  vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión. En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión,  reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna  muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha  incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o  que ha ejercido alguna forma de maltrato, o la existencia de cualquier  circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la  Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera  inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso,  iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para  determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el  establecimiento de reclusión.    

Parágrafo 1°. Si  la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la  libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la  Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos  correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar  por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de  la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia  del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando  el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con  su madre en el establecimiento de reclusión y que aun existiendo red familiar  extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o  niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para  garantizarle sus derechos.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.5.3.3 Acceso de las madres a las guarderías. Se regulará el acceso de las madres a las guarderías  cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen  con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso  integral de su crecimiento.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.5.3.4 Custodia y cuidado personal de niños y niñas que egresen de los  establecimientos de reclusión en razón de la edad. Cuando el niño o niña egrese del programa de atención  integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia  en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente  habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está  ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o  persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa  determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 13)    

Sección 4    

Infraestructura para servicios de primera infancia en  centros de reclusión    

Artículo 2.2.1.5.4.1. Infraestructura y espacios para internas gestantes, lactantes y que  conviven con hijos menores de tres (3) años. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o  adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas  gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos  menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que  garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su  primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente  capítulo.    

Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y  la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños  menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e  igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.5.4.2. Requisitos mínimos de infraestructura y espacios. Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se  establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos  del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán  como mínimo, con:    

• Patio o pabellón especial exclusivo para madres  gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores  de tres (3) años en el establecimiento de reclusión.    

• Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que  incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la  atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos  saludables.    

• Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los  niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual  las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de  alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas.    

• Espacio adecuado para la implementación de servicios de  educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven  con sus madres en el establecimiento de reclusión.    

Parágrafo. La  construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo,  tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las  directrices previstas en la Ley 1618 de 2013, con  el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y  niños y niñas en situación de discapacidad.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.5.4.3. Planes de  intervención prioritarios. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las  necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales  serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera  prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales  de atención, según las características de cada establecimiento.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 16)    

Sección 5    

Administración de los servicios de atención y  competencias institucionales    

Artículo 2.2.1.5.5.1. Construcción, adecuación y administración de los espacios físicos. La construcción y/o adecuación de los espacios para la  atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en  el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres es responsabilidad  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de  los mismos, así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

(Decreto 2553 de 2014  artículo 17)    

CAPÍTULO 6    

TRABAJO COMUNITARIO    

Artículo 2.2.1.6.1. Trabajo comunitario. Entiéndase  por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados  a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo,  obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la  ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en  beneficio de una comunidad o de la sociedad.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.6.2. Celebración de convenios. De conformidad con el inciso segundo del artículo 99A de  la Ley 65 de 1993, los  Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías  de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario  de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se  requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su  alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus  respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del  cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.6.3. Censo. Los  Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los  internos a que se refiere el artículo 2° de la Ley 415 de 1997, que  podrán realizar trabajo comunitario.    

Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo  de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos  que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo  comunitario.    

En el censo que levantarán los Directores del  establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo  83 de la Ley 65 de 1993.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.4. Criterios de selección. Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía  sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo  comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente  atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno  condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad  judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al  trabajo comunitario.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.6.5. Días Excluidos de Trabajo comunitario. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el  trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6.6. Asimilación para redención de pena. El trabajo comunitario será asimilado para efectos de  redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará  un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán  computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.6.7. Certificación de trabajo. Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se  deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su  delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de  reclusión.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.6.8. Revocatoria de la autorización. Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla  total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para  el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de inmediato esta  prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta  posteriormente para tal actividad.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.6.9. Reporte de información. En la medida en que se vayan celebrando los convenios a  que alude el presente capítulo, los Directores de los establecimientos de  reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho,  indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la  función que realizarán.    

La misma información será remitida por los Directores  Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

(Decreto 775 de 1998  artículo 9°)    

CAPÍTULO 7    

PERMISOS PARA SALIR DE LA CÁRCEL.    

Sección 1    

Permiso de 72 horas    

Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147  de Ley 65 de 1993, los  directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder  permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y  segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.    

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los  directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se  trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del  permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147  de la Ley 65 de 1993, y el  presente capítulo.    

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años,  deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso  anterior, los siguientes parámetros:    

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado  formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.    

2. Que no existan informes de inteligencia de los  organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales.    

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las  faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993    

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo  el tiempo de reclusión.    

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el  solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.    

(Decreto 232 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.7.1.2. Trámite del permiso. Cada  director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la  recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.    

Se entiende que un interno se encuentra en la fase de  mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha  observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda  el Consejo de Evaluación.    

Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes  impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las  autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de  captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director  del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su  recibo.    

En todo caso, la solicitud del interno deberá ser  resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de  quince días.    

Los beneficios administrativos concedidos por los  directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales,  deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.    

(Decreto 1542 de 1997  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.7.1.3. Requisitos del acto que otorga el permiso. El acto que expida el director del establecimiento  carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá  ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los  requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así  como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho  acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás  autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario  durante el tiempo del permiso.    

Cada director de establecimiento carcelario y  penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria  para garantizar este beneficio.    

En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser  resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de  quince (15) días.    

Los beneficios administrativos concedidos por los  directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales,  deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.    

(Decreto 232 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.7.1.4. Remisión normativa. De  conformidad con la Ley 734 de 2002  (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de  las normas contenidas en el presente capítulo.    

(Decreto 232 de 1998,  artículo 3°)    

Sección 2.    

Facultad para otorgar permisos de hasta 15 días y por  fines de semana    

Artículo 2.2.1.7.2.1. Competencia. La  facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de  diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que  al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec.    

(Decreto 3000 de 1997  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.7.2.2. Aspectos a tener en cuenta para otorgar el permiso. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo,  las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de  reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del  permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos  carcelarios.    

(Decreto 3000 de 1997,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 8    

MEDIDAS TENDIENTES AL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE  LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS    

Artículo 2.2.1.8.1 Libertad  religiosa y de culto en centros penitenciarios. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios  del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su  religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las  autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción  alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de  los centros de reclusión.    

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a  los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.8.2. Ejercicio del derecho El  ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de  reclusión comprende, entre otras cosas:    

a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al  interior de los centros penitenciarios;    

b) La comunicación de los internos con los ministros o  representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;    

c) El establecimiento de lugares adecuados para el  ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;    

d) La asistencia a los internos por el ministro de culto,  iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.8.3 Obligaciones  de los autoridades de los establecimientos de reclusión. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán  respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de  los funcionarios del penal.    

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o  discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las  que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán  voluntarias y autónomas de los internos.    

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán  impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de  culto de los internos, o que tiendan a que estos cambien de confesión religiosa  de manera no voluntaria.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.8.4 Censo.  Sin menoscabo de libertad de cultos  protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos  de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único  objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio  del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.    

Igualmente, los Directores de los establecimientos de  reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la  posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de  contar con la asistencia religiosa debida.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.8.5 Acreditación  de la calidad de Ministro de culto, iglesia o confesión religiosa. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que  ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar  asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente  demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y  demás normas aplicables.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el  reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto,  iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual,  podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente  reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia  religiosa en los centros de reclusión.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.8.6. Lugares para el ejercicio del culto. Para efectos de permitir la celebración de cultos o  ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los  internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para  tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional  específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento  permitan la multiplicidad de ellos.    

En caso de que las condiciones físicas del  establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio  del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento  determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse,  previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de  internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de  asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con  anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a  los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.8.7. Presencia de los ministro de culto, iglesia o confesión. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de  culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia,  conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el  reglamento interno.    

Tratándose de internos moribundos, el director del centro  de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión  religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento,  sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.8.8. Actividades de voluntariado social. Las entidades religiosas con personería jurídica especial  podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades  de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar  de los internos.    

Los directores de los centros de reclusión deberán  permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de  los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos  o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.    

(Decreto 1519 de 1998,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 9.    

VIGILANCIA ELECTRÓNICA    

Artículo 2.2.1.9.1. Sistemas de vigilancia electrónica en los eventos de detención  preventiva. El Juez de Control de  Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia  electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento  de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.    

Parágrafo. Quienes  se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el  régimen de Ley 600 de 2000 podrán  ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo  cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  cuando el funcionario competente determine su viabilidad.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 2°, modificado por el Decreto 1316 de 2009  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.9.2. Modalidades. Son  mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención  preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el  Reconocimiento de Voz.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.9.3. Seguimiento Pasivo RF.  Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de  control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según  sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un  brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según  fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se  encuentra conectada a una línea telefónica convencional.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 4°,  modificado por el Decreto 1316 de 2009  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.9.4. Seguimiento activo-GPS.  Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un  dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado,  imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad  GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del  beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el  beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento  de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será  transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se  haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica.  Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 5°,  modificado por el Decreto 1316 de 2009  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.9.5. Reconocimiento de Voz.  Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva,  a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado,  y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa  tomada durante el proceso de registro.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.9.6. Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica. La autoridad judicial competente podrá establecer el  sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad  de los mismos y las fases previstas para su implementación.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.9.7. Acta de compromiso. Una  vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica,  sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de  compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término  de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso  la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad  del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los  cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo  de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio  del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar,  constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado  o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.    

Parágrafo 1°. La  suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se  extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las  siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.    

a) Observar buena conducta;    

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la  ejecución de la pena;    

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de  locomoción que implique la medida;    

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la  ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.    

Parágrafo 2°. Coadyuvará  la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los  reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los  desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del  establecimiento de reclusión, el Inpec no asume  dichos costos.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 8°,  modificado por los Decretos 1316 de 2009,  artículo 5° y 3336 de 2008  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.9.8. Implementación. Los  sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos  Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación  presupuestal.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 9° modificado  por el Decreto 4940 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.9.9. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La implementación de los sistemas de vigilancia  electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo  administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base,  expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los  controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.    

El Inpec tendrá además, las  funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.    

(Decreto 177 de 2008  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.9.10. Adicionado  por el Decreto 1058 de 2021,  artículo 1º. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. Cualquier  persona que sea beneficiaria del mecanismo de vigilancia electrónica, estará  obligada de acuerdo con su capacidad económica a cancelar la tarifa establecida  por el Gobierno nacional para su asignación y uso. Sin embargo, la  imposibilidad de pagar la totalidad o una parte de la tarifa de asignación y  uso no impedirá el acceso al mecanismo de vigilancia electrónica o la  elegibilidad para su otorgamiento, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno  nacional.    

El pago de la totalidad o de  una parte de la tarifa de asignación y uso, se regirá por las siguientes  reglas:    

1. Se presumirá la falta de  capacidad de pago cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario,  haga parte del Grupo A Población en pobreza extrema (desde A1 hasta A5), Grupo  B Población en pobreza moderada (desde B1 hasta B7) y el Grupo C Población en  situación de vulnerabilidad (desde C1 hasta C18) del Sisbén IV.    

2. Se presumirá la falta de  capacidad de pago, cuando el beneficiario no declare renta.    

3. Se presumirá la capacidad de  pago, cuando el beneficiario declare renta.    

4. Se presumirá la capacidad de  pago, cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad  Social en Salud en calidad de cotizante.    

5. El Inpec,  podrá realizar acuerdos de pagos parciales por parte del beneficiario, de  acuerdo con la capacidad económica que este manifieste.    

Parágrafo 1°. Cuando el  beneficiario de la medida no se encuentre registrado en la base de datos del  Sisbén IV, deberá solicitar la encuesta al municipio correspondiente, trámite  que podrá adelantar su núcleo familiar, toda vez que la medición se realiza por  hogar, y deberá aportar copia de la respectiva solicitud.    

Cuando el núcleo familiar al  que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo D Población no pobre no  vulnerable (desde D1 hasta D21) del Sisbén IV, y este no se encuentre en  capacidad de sufragar el costo de administración del dispositivo, deberá  aportar prueba sumaria que dé cuenta de dicha situación.    

Parágrafo 2°. Al momento de la  entrega del mecanismo de vigilancia electrónica, el beneficiario manifestará  bajo la gravedad de juramento, el monto que puede cubrir de la tarifa de  asignación y los razonamientos que sustentan dicho importe.    

Parágrafo 3°. La tarifa  contemplada en el presente artículo corresponde de manera exclusiva, al costo  de asignación y uso de los sistemas de vigilancia electrónica, lo que no  implica la transferencia o traspaso de la propiedad del dispositivo. En ese  sentido, el empleo del mecanismo de seguridad se deberá dar en el marco de los  deberes de adecuada utilización y custodia contemplados en el acta de  compromiso suscrita por el beneficiario de la medida.    

Parágrafo 4°. El Instituto  Penitenciario y Carcelario (Inpec) adelantará las  gestiones administrativas necesarias con el Departamento de Planeación Nacional  (DNP), a fin de acceder a la base de datos dinámica y centralizada de consulta  del Sisbén IV, para verificar el grupo poblacional en el que se encuentra el  beneficiario de la medida.    

Parágrafo 5°. El Gobierno  nacional en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1709 de 2014,  actualizará anualmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, la tarifa  del costo del brazalete electrónico, así como la forma de demostrar la  capacidad económica o la carencia de esta, para el pago del mecanismo.    

CAPÍTULO 10    

Nota: Capítulo 10 adicionado por el Decreto 1758 de 2015,  artículo 1º.    

TRABAJO PENITENCIARIO    

Sección 1    

Generalidades    

Artículo 2.2.1.10.1.1. Trabajo Penitenciario. El  trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que,  de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas  de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se  constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas  condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad  podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las  plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas  públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas  suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen,  puedan acceder a ellas.    

Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad,  tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo  penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas  plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.    

Artículo 2.2.1.10.1.2. Convenios para el trabajo penitenciario. El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o  privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas  privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de  afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de  Riesgos Laborales.    

Artículo 2.2.1.10.1.3. Convenio de resocialización y trabajo  penitenciario. El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se  celebrará entre el Inpec y las personas privadas de  la libertad y deberá contener como mínimo:    

1.           La identificación de la persona que presta el servicio.    

2.           Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona  privada de la libertad.    

3.           Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la  persona privada de la libertad.    

4.           El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la  libertad por la actividad realizada.    

5.           El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar  para desarrollar las labores correspondientes.    

Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos  Laborales.    

El Inpec  o la persona pública o privada, según corresponda, deberá garantizar que las  personas privadas de la libertad cuenten con los insumos necesarios para llevar  a cabo las actividades laborales.    

Artículo 2.2.1.10.1.4. Remuneración. La  remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los  convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y  no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del  Trabajo, en coordinación con el Inpec, determinará  anualmente el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas  privadas de la libertad por el trabajo penitenciario. Esta deberá ser  actualizada anualmente con base en el incremento del Índice de Precios al  Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad  sea remunerado de manera equitativa.    

Artículo 2.2.1.10.1.5. Prohibición del trabajo forzado. Se  prohíbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de  la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas.  Está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la  libertad.    

Artículo 2.2.1.10.1.6. Jornada Laboral. La  jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo  ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho  (48) horas semanales.    

Salvo en los casos previstos en  el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, cuando sea necesario establecer  turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas  semanales.    

Sección 2    

Condiciones especiales de acceso al derecho a la seguridad social  para las personas privadas de la libertad    

Artículo 2.2.1.10.2.1. Servicio de salud. Todas las  personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con  lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.    

Artículo 2.2.1.10.2.2.Protección a la vejez. Las  personas privadas de la libertad menores de 65 años, que así lo soliciten,  podrán ser afiliadas al Sistema Flexible de Protección para la Vejez  constituido por los Beneficios Económicos Periódicos. El Ministerio del Trabajo  determinará anualmente el monto del aporte correspondiente, el cual deberá ser  descontado de la remuneración percibida por la persona privada de la libertad.  El Inpec coordinará el giro de los recursos a la  entidad a la cual se afilie a la persona privada de la libertad.    

Artículo  2.2.1.10.2.3. Riesgos laborales. Todas las personas privadas de la  libertad que desarrollen actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema  General de Riesgos Laborales. En caso que las personas privadas de la libertad  presten sus servicios directamente al Inpec, la  cotización deberá ser asumida por el Instituto.    

Si la prestación del servicio se  hace en virtud de un convenio con persona pública o privada, el Inpec deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan  las obligaciones para la cancelación de las sumas que correspondan a la  afiliación respectiva.    

Sección 3    

Obligaciones y prohibiciones especiales    

Artículo 2.2.1.10.3.1. Obligaciones y prohibiciones especiales del  Inpec. Son obligaciones del Inpec para el desarrollo del trabajo penitenciario:    

1.           Promover el establecimiento de las plazas para el acceso al  trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán  proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal.    

2.           Propiciar el suministro de los instrumentos adecuados y las  materias primas necesarias para la realización de las labores. En caso que  estas deban ser suministradas en virtud de convenio con persona pública o  privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y forma oportuna.    

3.           Reportar oportunamente las horas de trabajo con destino a la  redención de la pena de la persona privada de la libertad.    

4.           Reportar de manera inmediata la ocurrencia de accidentes de  trabajo o enfermedad laboral a la respectiva Administradora de Riesgos  Laborales.    

5.           Informar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) sobre las adecuaciones que sean necesarias para garantizar que los  espacios de trabajo cuenten con las condiciones para el desarrollo de las  actividades laborales.    

6.           Pagar oportunamente la respectiva remuneración a las personas  privadas de la libertad. Se prohíbe al Inpec en  relación con el desarrollo del trabajo penitenciario:    

1.           Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la  cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita  previa de esta o sin que medie orden judicial.    

2.           Aceptar cualquier tipo de bonificación o prebenda por parte de la  persona privada de la libertad con el fin de acceder a plazas de trabajo.    

3.           Ejecutar cualquier acto que atente contra la dignidad de las  personas privadas de la libertad.    

Artículo 2.2.1.10.3.2. Obligaciones y prohibiciones especiales de  las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la  libertad, en ejercicio del trabajo penitenciario, tendrán las siguientes  obligaciones especiales:    

1.           Conservar los elementos e instrumentos utilizados para la  realización del trabajo penitenciario en buen estado.    

2.           Observar las medidas de seguridad y salud en el trabajo y todas  aquellas medidas encaminadas a prevenir y evitar enfermedades y accidentes laborales.    

3. Acatar  y cumplir las órdenes impartidas.    

4.          Abstenerse  de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo  penitenciario.    

Son prohibiciones especiales de las  personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el  reglamento interno de cada establecimiento:    

1.           Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas  destinadas para la ejecución del trabajo penitenciario.    

2.           Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la  influencia de sustancias psicotrópicas.    

3.           Conservar armas de cualquier tipo.    

4. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.    

5.  Propiciar riñas o disturbios.    

6. Incumplir el horario de trabajo asignado.    

Sección 4    

Actividades de formación para el trabajo    

Artículo 2.2.1.10.4.1. Formación para el trabajo. El Inpec celebrará  los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad  puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos  para el desempeño del trabajo penitenciario.    

El acceso a esta formación  dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el Inpec.    

Parágrafo. El Inpec, en  coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los  convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en  los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un  programa de formación para el trabajo.    

Artículo 2.2.1.10.4.2. Permisos para asistencia a formación. El Inpec  deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en  procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para  asistir a las respectivas capacitaciones. En todo caso se observarán las  medidas de seguridad que sean necesarias.    

Artículo 2.2.1.10.4.3. Convenios para formación y trabajo. El Inpec  podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan  conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas  privadas de la libertad.    

Sección 5    

Seguridad y salud en el trabajo    

Artículo 2.2.1.10.5.1. Medidas de seguridad. El Inpec y la USPEC, en el marco de sus competencias,  garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se  lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones  necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente  en la materia.    

Parágrafo. El Inpec o la  entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el  caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas  prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección  personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que  garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo.    

Artículo 2.2.1.10.5.2. Acceso para personas con discapacidad. Todos los establecimientos  de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados  para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las  adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del Inpec,  de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 2.2.1.10.5.3. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del  presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral  aquellos eventos contemplados en los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012,  respectivamente.    

Artículo 2.2.1.10.5.4. Atención por enfermedad profesional o accidente de trabajo para las  personas privadas de la libertad dentro de establecimientos de reclusión. El  accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión,  será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los  recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL)  que corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera  inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de  que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada  atención de la persona privada de la libertad.    

En caso de ser necesario el  traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las  medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el  Inpec.    

En caso de enfermedad  profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean  necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación.  La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera  intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la  persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec  como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos  correrán por cuenta de la ARL.    

Artículo 2.2.1.10.5.5. Giro de recursos. La USPEC llevará a cabo las gestiones  administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud  que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de  trabajo o enfermedad laboral.    

Artículo 2.2.1.10.5.6. Supervisión de las condiciones de trabajo. El Ministerio del  Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y  carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad  industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo  penitenciario.    

Artículo 2.2.1.10.5.7. Actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el  trabajo. Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones  que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones  de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y  carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec el ingreso de los equipos profesionales que sean  necesarios.    

CAPÍTULO XI    

Nota: Capítulo XI adicionado por el Decreto 2245 de 2015,  artículo 1º.    

Prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la  libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec)    

SECCIÓN 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por  objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de  la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec).    

Las disposiciones previstas en el  presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec),  el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección  Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias  estén involucradas en los contenidos aquí previstos.    

Para efectos de la aplicación del  presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella  integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de  residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 1º. La población privada de la libertad y los  menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de  reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de  prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al  Modelo de Atención en Salud que se adopte.    

Sin  embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al  Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su  afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las  condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos  definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un  Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud  (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y  la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios  para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención  intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a  cargo del Inpec.    

Texto inicial del parágrafo: “La población privada de la  libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los  establecimientos de reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios  asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido  en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se  adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales, sin  perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley, según su condición.  Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que realice  una persona privada de la libertad servirán para garantizar la cobertura del  Sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la ley y sus  reglamentos.”.    

Nota, artículo 2.2.1.11.1.1: Ver Resolución  3595 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.2.1.11.1.2. Principios. La prestación  de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por  los siguientes principios:    

1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de  salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la  dignidad humana.    

2. Pro Hómine. Las normas  contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más  favorable a la protección de los derechos de las personas.    

3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los  servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la  vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

4. Numeral modificado  por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 2º. Corresponsabilidad. El Estado, las personas privadas de la  libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán  corresponsables en la garantía del derecho a la salud.    

Texto inicial del numeral 4: “Corresponsabilidad.  El Estado y la familia del interno serán corresponsables en la garantía del  derecho a la salud de las personas privadas de libertad.”.    

5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las  prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes,  ininterrumpidas y completas.    

6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y  económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar  el derecho a la salud de la población privada de la libertad.    

7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas  privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna  discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen  nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o  filosófica.    

8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud  se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia,  discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo  vital.    

Parágrafo. En todo caso, las entidades intervinientes,  según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e  intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.    

Artículo  2.2.1.11.1.3. Adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 3º. Atención en salud de las  personas en prisión domiciliaria.    

La  atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada  atendiendo las siguientes reglas:    

1. Las  personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la  afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.    

2. Las  personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o  de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los  requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.    

3. Las  personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán  cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Atendiendo  las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el  control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y  remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de  dichas poblaciones, en los términos que este defina.    

Parágrafo. La  población indígena recluida en centros de armonización, conservará su  afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa  vigente.    

Nota,  artículo 2.2.1.11.1.3: Artículo desarrollado por la  Resolución  5512 de 2016, por la Resolución  4005 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

SECCIÓN 2    

DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD    

Artículo 2.2.1.11.2.1. De la naturaleza del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin  personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística,  cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía  mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la  Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).    

Artículo 2.2.1.11.2.2. Recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:    

1.  Aportes del Presupuesto General de la Nación.    

2. Los recursos que reciba por  cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.    

Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes  de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.    

Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos que a cualquier  título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad  tendrán la siguiente destinación:    

1. Contratación de prestadores de servicios de salud,  públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La  contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el  artículo 61 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.    

2. Numeral modificado  por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas  a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo,  conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.    

Texto inical del numeral 2: “Contratación de las  tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la  libertad bajo custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), definidas por el Consejo  Directivo del Fondo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.”.    

3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo  diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de  servicios de salud.    

4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo,  asociados a la prestación de servicios de salud.    

5. Contratación de las intervenciones colectivas e  individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la  Salud y la Protección Social.    

6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y  las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos  destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que  trata el presente capítulo.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos,  incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las  controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los  objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.    

Texto inicial del numeral 7: “Pago de la comisión fiduciaria.”.    

8. Numeral adicionado por  el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información  requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las  personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.    

9. Numeral adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y  Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de  la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

10. Numeral adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y  Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas  por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a  cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

11. Numeral adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Financiación, mediante transferencia a las instituciones  encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor  per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la  libertad afiliada a los mismos.    

Parágrafo 1°. La atención intramural de que trata el  numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura  dispuesta en cada establecimiento de reclusión.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán destinarse los  recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni  podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención  oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.    

Parágrafo 3°. También podrá contratarse con recursos de  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios  que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud,  de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal  efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente  artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la  población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo,  podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 4º. No serán financiables con cargo a los  recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad  las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos,  medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características  definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo  anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios  jurisprudenciales que permitan su reconocimiento.    

Artículo 2.2.1.11.2.4. Inciso 1º modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 5º. Estimación del costo anual de los  servicios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)  elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo  Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Texto inicial del inciso 1º del  artículo 2.2.1.11.2.4: “Estimación del costo anual de los servicios. La Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) elaborará  anualmente el anteproyecto de presupuesto, con base en el cual el Consejo  Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad  elevará la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con destino al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad.”.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 5º. En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo  del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán  prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de  necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.    

Texto inicial del inciso 2º del  artículo 2.2.1.11.2.4. “En todo caso, el  Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) deberán prestar toda la  colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para  elaboración del anteproyecto de presupuesto.”.    

Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en  cuenta al menos los siguientes criterios:    

1.  Costeo de la atención intramural.    

2.  Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la  siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.    

3.  Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de  alta externalidad.    

4.  Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población  privada de la libertad para los siguientes años.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y  Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la  elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el  inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016,  en el ámbito de sus competencias.    

Artículo 2.2.1.11.2.5. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de  presupuesto.    

Artículo 2.2.1.11.2.6. Consejo Directivo del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las  personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá  ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos  (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría  de sus miembros.    

El Consejo Directivo podrá  realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y  deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con  excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y  Crédito Público y de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.1.11.2.7. Quórum de liberatorio y decisorio. El Consejo Directivo podrá  deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las  decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con  voto, presentes en la sesión.    

De cada una de las reuniones se  levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa  aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se  adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y  del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec.    

Artículo 2.2.1.11.2.8. Reglamento Interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en  un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.    

SECCIÓN 3    

DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y  CARCE-LARIOS (USPEC)YDEL INSTITUTO NACIONALPENITENCIARIOYCARCELARIO (INPEC) EN  RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD    

Artículo 2.2.1.11.3.1. Modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 6º. Contratación de los servicios de salud. El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que  deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los  lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.    

La entidad  fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la  USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso  anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos  en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos  del Fondo”.    

Parágrafo. Para la contratación de la atención en salud a la  población privada de la libertad a cargo del Inpec se  dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios  de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de  salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con  programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un  programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo  de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará  obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016,  con respecto a esta población.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.11.3.1: “Contratación de los servicios de salud. Previa deliberación y  decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo,  remitirá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la  solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará  y pagará los servicios autorizados.”.    

Artículo 2.2.1.11.3.2. Modificado por el  Decreto 1142 de 2016,  artículo 7º. Funciones de la USPEC. En  desarrollo de las funciones previstas en el Decreto ley 4150  de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la  prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:    

1.  Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y  Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad  y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la  atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a  partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema  Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los  prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.    

2.  Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para  que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios  de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones  del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en  Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos  manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que  se adopten.    

3.  Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de  fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral  6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.    

4.  Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de  la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los  recursos del Fondo.    

5.  Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura  destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro  de los establecimientos de reclusión del orden nacional.    

6. Adelantar  las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

7.  Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) y las entidades territoriales, la  implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

8.  Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información  correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad,  de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y  previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

9.  Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de  servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales  de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad que se establezca.    

10. Las demás  que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población  privada de la libertad.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.3.2: “Funciones de la Uspec. En desarrollo de  las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de  2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec),  en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de  la libertad:    

1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población  privada de la libertad a partir de la información suministrada por los  prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información  de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).    

2. Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación  de salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada  por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los  diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su  modificación.    

4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer  las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y  oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de  acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el  Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en  consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la  prestación de servicios de salud que se adopten.    

5. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre  el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo  previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.    

6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, y contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a  cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente.    

7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la  infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la  libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.    

8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec). Para la implementación del  Modelo se elaborarán los manuales técnicos administrativos que se requieran.    

9. Coadyuvar la implementación de los lineamientos que en materia  de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en  coordinación con las autoridades territoriales de salud.    

10. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la  información correspondiente a la atención en salud de la población privada de  la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad  vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de  Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los  servicios de salud a la población privada de la libertad.    

Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  podrá brindar acompañamiento técnico a las entidades territoriales.”.    

Artículo 2.2.1.11.3.3. Modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 8º. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En  desarrollo de las funciones previstas en el Decreto ley 4151  de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en  relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de  la libertad:    

1.  Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del  Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información  referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y  atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada  por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y  contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y  toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los  servicios de salud.    

2.  Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información  de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y  los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de  la USPEC.    

3.  Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la  libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los  establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de  conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente  capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y  contrarreferencia.    

4.  Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su  vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la  información suministrada en las bases de datos.    

5.  Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación  de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales  de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad que se establezca.    

6.  Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación  del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.    

7.  Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la  implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el  Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades  territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.    

8. Las demás  que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la  población privada de la libertad.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.11.3.3: “Funciones del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec). En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4151 de  2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada  de la libertad:    

1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de  Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) en relación con la información referida a la  población privada de la Libertad, la información de interés en salud pública y  toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los  servicios de salud.    

2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema  de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y  Carcelario (Sisipec) y los sistemas de información de  los prestadores de servicios de salud y los de la Uspec.    

3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas  privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al  interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención  extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4  del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y  contrarreferencia.    

4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia  en los términos y condiciones requeridos.    

5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los Manuales  Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se  requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento  de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad que se establezca.    

6. Las demás que sean necesarias para la prestación de los  servicios de salud de la población privada de la libertad.”.    

Artículo 2.2.1.11.3.4. Manuales técnicos  administrativos para la prestación de servicios de salud. Los manuales técnicos administrativos serán elaborados  conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos  por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los  servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de  acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.    

Artículo 2.2.1.11.3.5. Inciso 1º modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 9º. Sistemas de Información. El  Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y  Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades  penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las  condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en  salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren  bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

Texto inicial del inciso 1º  del artículo 2.2.1.11.3.5: “Sistemas de Información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema  Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente  principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y  judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las  personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema  Penitenciario y Carcelario.”.    

Parágrafo. La información médica de las personas privadas de la  libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec),  sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás  aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en  el marco de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y  las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.    

SECCIÓN 4    

PRESTACIÓN DE SERVICIOS  DE SALUD    

SUBSECCIÓN 1    

ATRIBUTOS DE LA  ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD    

Artículo 2.2.1.11.4.1. Atributos de la  entidad fiduciaria para la administración de recursos del fondo. La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de  fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e  idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas  que se requieran para la prestación de   servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la  custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en  Servicios de Salud.    

Artículo 2.2.1.11.4.2. Atributos de los  prestadores de los servicios de salud. Los  prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario  deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos  servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para  la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos  administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.    

La prestación de los servicios de  salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en  salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población  privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad,  pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los  recursos.    

SUBSECCIÓN 2    

MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA  LIBERTAD    

Artículo 2.2.1.11.4.2.1. Finalidad y contenido del Modelo de  Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. El  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención  en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la  Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención  intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo  establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención  en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente  orientación de las actividades de salud.    

En tal medida, y sin perjuicio de  lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el  Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas,  como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud,  su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan  servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones  en salud pública para la población privada de la libertad.    

Así mismo, incluirá todas las  fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la  libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del  riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas  e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el  respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin.    

Artículo 2.2.1.11.4.2.2. Atención intramural. La  atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención  Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de  reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a  través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de  la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones  colectivas e individuales.    

Igualmente; se llevarán a cabo  las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y  especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más  frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en  su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.    

Parágrafo 1°. Las especialidades de que trata este  artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad.    

Parágrafo 2°. Los prestadores que contrate la entidad  fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades  Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud  respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 10. La supervisión y el seguimiento a la prestación de los  servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los  recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de  las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones  que le sean solicitadas.    

Artículo 2.2.1.11.4.2.3. Atención extramural a personas no  internas en establecimientos de reclusión. Los prestadores de  servicios de salud contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus  respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimientos  de reclusión.    

El Modelo de Atención en Salud y  los respectivos manuales técnicos administrativos preverán los procedimientos  para hacer efectivo el acceso a la salud de las personas que se encuentren en  la situación descrita en este artículo.    

Artículo 2.2.1.11.4.2.4. Atención extramural a personas internas  en establecimientos de reclusión. La atención extramural es  aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y  responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento,  ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma,  por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la  atención hospitalaria. En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión  para la atención extramural.    

Una vez autorizada la atención  extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la  entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará  inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada  de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo  caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos  de traslado o remisión externa y la participación del Inpec  y de los prestadores en tales procedimientos.    

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos  manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a  las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en  salud, el acceso a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las  medidas de seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas  privadas de la libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y  el cuerpo médico y asistencial.    

Parágrafo 2°. En caso que el procedimiento o tratamiento extramural  se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente,  los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo  podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.    

SECCIÓN 5    

SALUD PÚBLICA    

Artículo  2.2.1.11.5.1. Implementación de acciones en materia de salud pública. Los  prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad  sanitaria del territorio, deberán garantizar la implementación de las  intervenciones colectivas e individuales de alta externalidad en salud, que  permitan atenuar los riesgos y proteger la salud de la población privada de la  libertad.    

Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), conforme con lo dispuesto en el numeral 16  del artículo 2° del Decreto ley 4151  de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las  condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire  y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con  el fin de proteger y mantener la salud de la población privada de la libertad.    

Artículo 2.2.1.11.5.2. Seguimiento a la acciones de salud pública. Las  acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de interés  en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los  insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo  de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés en salud  pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que garanticen  la protección de la salud pública en la población privada de la libertad,  estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  en el marco de sus competencias.    

SECCIÓN 6    

TRATAMIENTO DIFERENCIADO    

Artículo 2.2.1.11.6.1. Atención en salud para las mujeres. En los  establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el  acceso a medicina especializada en obstetricia y ginecología.    

Artículo 2.2.1.11.6.2. Atención a niños y niñas menores de tres  (3) años y de mujeres gestantes y lactantes. Los prestadores de  servicios de salud garantizarán la atención integral y prestación de los  servicios cumpliendo con los atributos de calidad y humanización en las  acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye  detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación por pediatría de los niños y niñas que conviven  con sus madres privadas de la libertad.    

En todo caso, la atención  integral en salud a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus  madres en los establecimientos de reclusión, así como de las mujeres gestantes  y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá estar plenamente  armonizada con las funciones que corresponde al Instituto    

Colombiano de Bienestar Familiar  y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  contenidas en el Capítulo V del presente título.    

Artículo 2.2.1.11.6.3. Atención para el adulto mayor. Los  adultos mayores que se encuentren privados de la libertad serán sujetos de  especial protección por parte de los prestadores de la oferta intramural y de  los prestadores de salud contratados por la sociedad fiduciaria como oferta  extramural. En todo caso se garantizará la asistencia geriátrica en los eventos  en los que se requiera.    

Artículo 2.2.1.11.6.4. Asistencia médica de especiales afecciones  de salud. Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los  procedimientos específicos para la atención en salud de las personas privadas  de la libertad portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o  enfermedades en fase terminal. Los prestadores de los servicios de salud se  encargarán de la implementación de dichos procedimientos con el fin de  garantizar el efectivo acceso a la salud de esta población.    

Artículo 2.2.1.11.6.5. Atención para la población con patologías  mentales. Se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas  con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas  con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709 que  modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993,  y su normatividad reglamentaria.    

Artículo 2.2.1.11.6.6. Atención de personas consumidoras de  sustancias psicoactivas (SPA). Los prestadores de los  servicios de salud implementarán los programas de desintoxicación y  deshabituación que requieran las personas privadas de la libertad en condición  de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).    

SECCIÓN 7    

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD    

Artículo 2.2.1.11.7.1. Continuidad en el acceso a la prestación de  los servicios de salud. Cuando una persona destinataria de las  disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por  parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos  en la norma vigente.    

Artículo 2.2.1.11.7.2. Inspección y vigilancia. La  inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en  el presente capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a  las demás autoridades de control.    

SECCIÓN 8    

NORMAS TRANSITORIAS    

Artículo 2.2.1.11.8.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 6º. Inciso 1º modificado por el Decreto 1142 de 2016,  artículo 11. Gradualidad y  transitoriedad. El esquema para la  prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que  trata el presente capítulo, se implementará de forma gradual. La implementación  total deberá realizarse antes del 30 de noviembre de 2016.    

Texto inicial del inciso 1º del  artículo 2.2.1.11.8.1: “Gradualidad y transitoriedad. El esquema para la prestación de servicios de salud de las  personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo se  implementará de forma gradual. La implementación total se hará en un tiempo no  mayor a ocho (8) meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015.”.    

La selección de la Sociedad Fiduciaria para la suscripción del  contrato de fiducia mercantil se podrá realizar mediante un proceso de  selección abreviada o mediante la celebración de un contrato  interadministrativo según resulte procedente. El contrato de fiducia mercantil  deberá suscribirse en la presente vigencia fiscal.    

La prestación de los servicios de salud de la población que  conforme a lo definido en este decreto pase a ser atendida con los recursos del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, dejará de ser  financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

A partir del mes siguiente a la suscripción del contrato de fiducia  mercantil para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, la prestación de los servicios de salud de la  población reclusa a cargo del Inpec se financiará con  cargo a los recursos del mismo.    

En tanto se produce el proceso de implementación gradual de que  trata el primer inciso de este artículo, los servicios de salud de la población  objeto del presente decreto podrán continuar prestándose por la entidad que  viene asumiendo dicha actividad, con cargo a los recursos del Fondo y con la  finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de  salud.    

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 204 de 2016,  artículo 1º.    

COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO (INPEC)    

Sección 1    

Disposiciones  generales    

Artículo  2.2.1.12.1.1. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente capítulo  tiene por objeto definir las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.    

Artículo  2.2.1.12.1.2. Principio de coordinación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus  respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento  de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los  principios que orientan la administración pública en general y el sistema  penitenciario y carcelario en particular.    

Artículo  2.2.1.12.1.3. Principio de eficiencia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), emplearán en la ejecución de sus competencias los  medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se  garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la  libertad.    

Artículo  2.2.1.12.1.4. Principio de  progresividad. Las  acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) suponen el compromiso con los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos  contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de  acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad  fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.    

Artículo  2.2.1.12.1.5. Infraestructura. Para los efectos del presente capítulo entiéndase por  infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios  para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.    

Sección 2    

Definición de  competencias    

Artículo 2.2.1.12.2.1. Bloqueo  e inhibición de dispositivos de comunicación no autorizados a personas privadas  de la libertad. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, se  observará lo siguiente:    

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  realizará los estudios necesarios para determinar las medidas requeridas para  controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas en los establecimientos  de reclusión existentes y por construir del país.    

Para  efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16A de la Ley 65 de 1993, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec),  tendrá en cuenta, en lo que corresponda, los estudios del Inpec  de que trata el inciso anterior, para el diseño y construcción de los nuevos  establecimientos de reclusión, así como para la adecuación de los existentes.    

Artículo  2.2.1.12.2.2. Criterios de  priorización para la adecuación de locaciones y dotación de elementos  tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. De manera preferencial la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Consejo  Superior de la Judicatura o, quien haga sus veces, deberán implementar el  sistema de audiencias virtuales en aquellos establecimientos penitenciarios del  país ubicados en zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Agotada la  implementación preferencial de que trata el inciso anterior, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará  y tendrá en cuenta los siguientes criterios de priorización, para requerir a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec),  la construcción y/o adecuación de locaciones y dotación de elementos  tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales:    

1. El  número de personas privadas de la libertad en los correspondientes  establecimientos de reclusión.    

2. La  relación entre el número de guardias por número de internos.    

3. La  distancia entre los establecimientos de reclusión y los despachos judiciales.    

4. La existencia  de locaciones y de elementos tecnológicos necesarios para la realización de  audiencias virtuales en los respectivos distritos judiciales.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de garantizar  en todos los establecimientos de reclusión las locaciones y elementos  tecnológicos para la realización de audiencias virtuales.    

Parágrafo  1°. La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales,  podrá prestar asesoría para la construcción y/o adecuación de locaciones y  elementos tecnológicos para la celebración de audiencias virtuales en los  establecimientos de reclusión administrados por las entidades territoriales.  Para este efecto, podrá realizar convenios interadministrativos con los entes  territoriales.    

Parágrafo  2°. Las locaciones y elementos tecnológicos  de que trata el presente artículo también podrán utilizarse con el propósito de  facilitar la comunicación de los internos con su núcleo familiar y social en el  marco del proceso de resocialización, según el Reglamento General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el  reglamento interno de cada centro de reclusión. El director del establecimiento  de reclusión será responsable del buen uso de los mismos.    

Parágrafo  3°. Conforme a lo dispuesto en el artículo  30A de la Ley 65 de 1993, adicionado  por el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, el  Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta  para la implementación del sistema de audiencias virtuales en los centros  judiciales, la priorización realizada por el Inpec  y/o la Uspec.    

Artículo  2.2.1.12.2.3. Locaciones físicas para  audiencias judiciales y diligencias de órganos de control dentro de los establecimientos  de reclusión. La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  construirá, adecuará y mantendrá los espacios requeridos por el Inpec para la realización directa y presencial de  audiencias judiciales y diligencias de los organismos de control. Este espacio  podrá coincidir con aquel destinado a la realización de audiencias virtuales.    

Para tal  efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  valorará las condiciones de cada establecimiento de reclusión, determinará sus  necesidades concretas, y requerirá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), para lo de su competencia, de  conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto número  4151 de 2011.    

Suministrados  dichos espacios por parte del Uspec, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  administrará su uso efectivo, alternándolo según se requiera para la  realización de diligencias con las autoridades judiciales, organismos de  control, audiencias virtuales y comunicación de los internos con su núcleo familiar  y social.    

Las  entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a  petición de las autoridades territoriales, podrán apoyar técnicamente las gestiones  necesarias para la adecuación de locaciones físicas para audiencias judiciales  dentro de las cárceles.    

Artículo  2.2.1.12.2.4. Preferencia por  audiencias virtuales. Las  autoridades judiciales preferirán la celebración de audiencias virtuales a las  presenciales, por lo cual deberán justificar la negación de las primeras cuando  el centro de reclusión cuente con salas virtuales disponibles    

Artículo  2.2.1.12.2.5. Gestiones para el acceso  al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario  y Carcelario (Sisipec). EI Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitará el acompañamiento del Ministerio de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de permitir el  acceso a la ciudadanía y a las instituciones del Estado de la información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de  seguridad o para protección de la intimidad de las personas privadas de la  libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014    

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los requerimientos técnicos y funcionales para el  desarrollo y puesta en marcha de las estrategias de acceso a dicha información.  Los requerimientos incluirán, entre otros, el diseño y plan de implementación  del acceso a la información a través de centros de consulta habilitados en los  complejos judiciales y en internet.    

Según  disponibilidad presupuestal la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec), adelantará la adquisición, suministro,  implementación y sostenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar  el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec, teniendo en cuenta las restricciones legales en  cada caso.    

En todo  caso, el dominio, la administración y la supervisión del sistema estarán en  cabeza exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Parágrafo  1°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), deberá gestionar, cuando  técnicamente sea posible, la interoperabilidad del Sisipec  con los sistemas de información de las instituciones que conforman el Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario, así como con el sistema judicial penal y  los de las autoridades que administran la información de antecedentes  judiciales, con el fin de garantizar el manejo e intercambio de información en  línea y en tiempo real.    

Parágrafo  2°. La interoperabilidad del Sisipec con otros sistemas de información tendrá en cuenta  los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el  intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva  de la misma.    

Artículo  2.2.1.12.2.6. Infraestructura para la  efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios. La infraestructura para la efectiva vigilancia,  custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta,  entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y  vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza,  así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).    

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente  artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se  requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de  acuerdo a las competencias de cada entidad.    

Artículo  2.2.1.12.2.7. Dotación de elementos  para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de los elementos y equipos necesarios para  la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos  de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las  unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos  didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los  relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18  del Decreto número  4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec).    

En todo  caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención,  rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos  conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias  en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.    

Parágrafo  1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente  artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las  condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los  establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del  sistema de salud penitenciario y carcelario.    

Parágrafo  2°. La lista de los elementos mencionados en  el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios  que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario,  de acuerdo a las competencias de cada entidad.    

Artículo  2.2.1.12.2.8. Dotación de elementos  para la función de custodia y vigilancia. La dotación de los elementos necesarios para el  cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes,  elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del  personal de guardia; así como los vehículos destinados al transporte y  vigilancia y custodia de internos, el mantenimiento periódico de estos y los  repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras,  sillas y arcos scanner, rayos X, entre otros, corresponde a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).    

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente  artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se  requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de  acuerdo a las competencias de cada entidad.    

Artículo  2.2.1.12.2.9. Operación y  mantenimiento de bienes. La  operación de los bienes dotados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), y de los bienes  adquiridos por este con anterioridad a la expedición del Decreto número  4150 de 2011, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec). Se exceptúa la operación de la dotación  estructural, tal como Plantas de Tratamiento de Agua Residual (PTAR), Plantas  de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), subestaciones y plantas de energía  eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás  acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec).    

Salvo lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes  enunciados en el inciso anterior corresponde a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), previo  requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del numeral 16 del artículo 2° del Decreto número  4151 de 2011.    

Parágrafo. El titular de los derechos reales de dominio de los  bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o  concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios,  así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular.    

Artículo 2.2.1.12.2.10. Servicio  de telefonía fija. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), garantizará la prestación del servicio  de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de  los internos con su núcleo social y familiar.    

La  operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en  concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la  estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de  bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía  fija.    

Artículo  2.2.1.12.2.11. Mantenimiento y  dotación de áreas administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento las  partidas requeridas para la dotación y mantenimiento de las áreas  administrativas distintas de la gestión penitenciaria y carcelaria, tales como  la sede central de la Dirección General, las direcciones regionales, la Escuela  Penitenciaria Nacional, los centros de instrucción, las zonas de parqueo,  almacenamiento y bodegas; Casa Libertad, los lugares ecuménicos, los predios de  propiedad del Inpec destinados a labores  administrativas, los lotes de terreno de propiedad del Inpec,  etc.    

Sección 3    

Coordinación y  seguimiento interinstitucional    

Artículo  2.2.1.12.3.1. Seguimiento a las funciones  y competencias en materia penitenciaria y carcelaria. Créase el Comité de Coordinación de Funciones y  Competencias Inpec–Uspec,  encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada  entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades  en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir  acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de  los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.    

Artículo  2.2.1.12.3.2. Integración del Comité  de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec. El  Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec, estará integrado por los siguientes funcionarios:    

1. El  Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de  Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  o su delegado.    

3. El  Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o su delegado.    

Parágrafo. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y  Competencias Inpec– Uspec,  solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel  directivo y asesor en los términos del artículo 9° de la Ley 489 de 1988.    

Artículo  2.2.1.12.3.3. Secretaría Técnica del Comité  de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec. La  Secretaría Técnica del Comité la ejercerán de manera rotativa la Oficina  Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por  períodos de un (1) año cada una, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

1.  Convocar cada sesión.    

2.  Levantar el acta y remitirla a los demás miembros dentro de las dos (2) semanas  siguientes a cada sesión;    

3. Ser el  interlocutor institucional del comité para todos los efectos.    

4. Hacer  seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada sesión.    

5.  Preparar informes para los integrantes y custodiar los documentos que soportan  las decisiones del comité.    

6. Rendir  informe trimestral, a partir de la primera sesión del Comité, al Viceministro  de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el fin de adelantar el  seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 65 de 1993 y demás  normas que la modifiquen, sustituyan y la complementen.    

El Comité  se reunirá ordinariamente una vez cada cuatro (4) meses o de manera  extraordinaria cuando sea requerido, a solicitud de cualquiera de sus  integrantes. Los integrantes tendrán el acompañamiento de sus respectivos  equipos directivos y/o asesores, según los temas por tratar en cada sesión.    

Artículo  2.2.1.12.3.4. Funciones del Comité de  Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec. El  Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-  Uspec, tendrá las siguientes funciones:    

1. Diseñar  el programa general de actividades conjuntas reguladas en el presente capítulo,  y las demás que se deriven del marco normativo que rige el sistema  penitenciario y carcelario.    

2.  Armonizar la planeación de cada institución para asegurar la ejecución  coordinada de funciones.    

3. Hacer  seguimiento a la ejecución de actividades conjuntas establecidas en el programa  general del que trata el numeral 1 del presente artículo, así como a los  compromisos adquiridos por cada institución integrante en cada sesión.    

4.  Recomendar los lineamientos metodológicos y los contenidos básicos de los  planes de necesidades anuales que el Inpec entregará  a la Uspec en cada vigencia fiscal.    

5.  Procurar los mecanismos para dar solución a las necesidades cotidianas e  inmediatas de los establecimientos de reclusión.    

6.  Orientar las decisiones de priorización de acciones que surgen del plan de  necesidades de Inpec.    

Las  decisiones del comité serán adoptadas en consenso. En caso de presentarse  disenso, este será dirimido por el Viceministro de Política Criminal del  Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá proponer fórmulas  alternativas.    

Parágrafo. El programa general de actividades del que trata el  numeral 1 del presente artículo contendrá actividades específicas, indicadores  de gestión y demás elementos necesarios para asegurar un correcto seguimiento  al cumplimiento del mismo.    

Sección 4    

Disposiciones  finales    

Artículo  2.2.1.12.4.1. Priorización de obras,  bienes y servicios. De  conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) para la  elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención,  de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.    

Artículo  2.2.1.12.4.2. Entrega de obras, bienes  y servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  Finalizados los contratos celebrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios (Uspec), y recibidas a satisfacción las  obras, bienes o servicios de que se trate por parte del supervisor y/o  interventor del respectivo contrato, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), formalizará su entrega al  director del establecimiento de reclusión correspondiente mediante acta, la  cual se firmará por el representante de dicha institución, el supervisor o  interventor, según el caso, el contratista y el director del establecimiento de  reclusión.    

En el  evento en que este último se negare a suscribir el acta, de ello se dejará  constancia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procederá a dejar la obra o el bien a disposición  del establecimiento de reclusión, sin perjuicio de las observaciones o  manifestaciones de no conformidad que la dirección del respectivo  establecimiento y/o la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), puedan formular o comunicar a la  Unidad.    

En todo  caso, los directores de los establecimientos de reclusión y los funcionarios a  su cargo prestarán toda la colaboración necesaria para la ejecución de las  obras de infraestructura contratadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios (Uspec), y deberán brindar el  acompañamiento y apoyo que requieran los contratistas y su personal para el  ingreso a los establecimientos y la ejecución de las mismas.    

CAPÍTULO 13    

Nota: Capítulo 13 adicionado por el Decreto 40 de 2017,  artículo 1º.    

CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN    

Sección 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.2.1.13.1.1. Respeto de los derechos  fundamentales con enfoque diferencial. En los establecimientos que se encuentren regulados por  este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con  enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más  restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de  seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo,  raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica, u otro criterio análogo.    

Artículo  2.2.1.13.1.2. Interpretación. Para la interpretación y aplicación de las  disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y  normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre  Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el  Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones  Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas  del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o  sustituyan.    

Artículo  2.2.1.13.1.3. Especificaciones de  infraestructura. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los  centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el  numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011,  a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los  derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De  acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los  lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión  penitenciaria y carcelaria en dichos centros.    

Estas  especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la  clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales  de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás  aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de  las instalaciones físicas.    

En todo  caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá  garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de  las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de adecuar establecimientos  penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer  adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte,  atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los  abogados defensores.    

Parágrafo  2°. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en  concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y  tratamiento de las personas privadas de la libertad.    

Parágrafo  3°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del  principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, en  la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.    

Artículo  2.2.1.13.1.4. Prestación de los  servicios de salud. Para la  prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente  capítulo, se aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población  privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto  Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Sección 2    

Centros de arraigo transitorio    

Artículo  2.2.1.13.2.1. Implementación de los  Centros de arraigo transitorio.  De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec),  elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales  para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.    

La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de  primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio  del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de  la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.    

Los  servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo  transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la  libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar  del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la  eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar  la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.    

Los  centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los  establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención  preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.    

Parágrafo  1°. Los costos de construcción, operación y  mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la  respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de  las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de  los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio.  Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes  territoriales.    

Parágrafo  2°. Para la construcción de los centros de que  trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas  metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las  partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en  concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa  definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo  transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de  centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad  territorial.    

Artículo  2.2.1.13.2.2. Destinatarios. A los centros de arraigo transitorio deberán ser  remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la  libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista  la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del  sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la  investigación.    

Artículo  2.2.1.13.2.3. Centros de arraigo  transitorio conjuntos. Los  departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y  poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario  que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio  con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos  podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.    

Sección 3    

Establecimientos y pabellones de reclusión  de alta seguridad    

Artículo  2.2.1.13.3.1. Finalidad. La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones  de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las  personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción  social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos  fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia  de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de  trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.    

De la  misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de  alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se  encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados,  servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas  que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.    

Artículo  2.2.1.13.3.2. Establecimientos y  pabellones de reclusión de alta seguridad. Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta  seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar  internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y  aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de  penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de  extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial  de seguridad.    

El riesgo  especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:    

1.  Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a  grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen  especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y  evidentes riesgos para la comunidad.    

2. Personas  privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia  condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u  organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios  masivos o graves violaciones a los derechos humanos.    

3.  Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y  ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos,  no conjurables con las medidas ordinarias de  protección.    

4.  Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de  violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal  administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento  penitenciario o carcelario.    

5.  Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren  cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como  consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de  la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del  instrumento internacional respectivo.    

6. Quienes  sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo  de diez años de prisión en Colombia.    

7. Los  demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de  seguridad.    

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes  enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno,  deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un  establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.    

Artículo  2.2.1.13.3.3. Régimen interno. Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta  seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban  albergar.    

El régimen  interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más  estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin  que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los  derechos fundamentales de los internos.    

En los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un  número de internos superior al de los cupos correspondientes al  establecimiento.    

El  Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec)  determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de  seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en  establecimientos o pabellones de alta seguridad.    

Artículo  2.2.1.13.3.4. Creación de  establecimientos de reclusión de alta seguridad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar  progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión  de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali,  Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuestal.    

A medida  que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones  de alta seguridad en otras ciudades del país.    

Artículo  2.2.1.13.3.5. Diseño arquitectónico. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la  construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con  fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y  tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

En los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán  ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec  tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su  seguridad e integridad personal.    

Artículo  2.2.1.13.3.6. Medios tecnológicos de  vigilancia. Los establecimientos  y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo  posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente  de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.    

La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá  incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones  de reclusión de alta seguridad.    

Artículo  2.2.1.13.3.7. Restricción y suministro  de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales. En los establecimientos y pabellones de reclusión de  alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al  consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna  de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o  religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias  para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico  o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 67 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.    

Artículo  2.2.1.13.3.8. Contacto con el exterior. A los internos recluidos en establecimientos o  pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de  sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales,  debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.    

Para estos  efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al  artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el  reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados de los  dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las  comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.    

En todo  caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades  públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta  a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente  la reciba oportunamente.    

Artículo  2.2.1.13.3.9. Extranjeros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta  seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de  origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.    

Artículo  2.2.1.13.3.10. Manejo de la  Información. En los establecimientos  y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el  acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de  las autoridades penitenciarias.    

Artículo  2.2.1.13.3.11. Apoyo a los Consejos de  Evaluación y Tratamiento. Para el  ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán  solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales,  organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el  Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las  instituciones de educación superior.    

Parágrafo. En los establecimientos y pabellones de reclusión de  alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con  la reglamentación vigente al respecto.    

Artículo  2.2.1.13.3.12. Reglamento General. El Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento  general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.    

En el  reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar  la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga,  asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su  resocialización.    

El régimen  de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a  garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la  libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos  fundamentales.    

Artículo  2.2.1.13.3.13. Custodia y vigilancia  especial. El personal de  custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará  integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de  establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.    

Artículo  2.2.1.13.3.14. Restricciones de  ingreso. A los  establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los  funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de  la libertad, el director del establecimiento respectivo, los funcionarios  encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el  personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del  establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al  reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Cuando al  centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y  vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de  la custodia y vigilancia en el establecimiento.    

En  situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas  en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como  visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones  locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar  actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las  personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar  con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará  con las medidas de seguridad necesarias.    

Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia  jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y  demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios  comprendidos en los días hábiles.    

Artículo  2.2.1.13.3.15. Visitas. Las personas privadas de la libertad en  establecimientos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de  su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días  calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el  director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona  privada de la libertad.    

Las  visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo  2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones  que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del  personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario  y carcelario.    

Artículo  2.2.1.13.3.16. Tenencia de elementos  de uso personal, educación, esparcimiento y salud. Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida,  en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se  permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación,  esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza  para la seguridad de las personas y del establecimiento.    

Los internos  podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que  tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con  el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.    

Los  elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por  el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección  mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no  representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.    

Sección 4    

Establecimientos de reclusión para  inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica  y personas con trastorno mental sobreviniente    

Artículo  2.2.1.13.4.1. Establecimientos de  reclusión para inimputables por trastorno mental. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con  los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la  construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por  trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de  seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la  privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de  una condena a pena privativa de la libertad.    

Estos  establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos  penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la  asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir  el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y  asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.    

Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los  establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados  unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los  inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base  patológica serán remitidos a dichos establecimientos.    

Artículo  2.2.1.13.4.2. Requisitos de  internamiento. En los  centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir  personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de  conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según  corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de  la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.    

Artículo  2.2.1.13.4.3. Aislamiento. En los establecimientos de reclusión para inimputables  por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno  mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas  especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales  condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del  establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las  personas privadas de la libertad.    

Artículo  2.2.1.13.4.4. Personal de vigilancia. Los establecimientos de reclusión para inimputables por  trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno  mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el  personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec) que sea necesario.    

Cuando se  requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el  personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de  custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.    

Artículo  2.2.1.13.4.5. Vigilancia. La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos  de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio  con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la  libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

El  personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la  asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario  por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento  humano en salud a cargo de la atención.    

Artículo  2.2.1.13.4.6. Actividades de trabajo,  estudio y enseñanza. Los  establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente  o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la  privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la  realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.    

Artículo  2.2.1.13.4.7. Tratamiento extramural. Si el juez competente dispusiere que la persona  recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno  mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental  sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento  extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad  judicial que tome la medida y del Inpec.    

TÍTULO 2    

POLÍTICA CRIMINAL    

CAPÍTULO 1    

LUCHA CONTRA LAS DROGAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS    

Sección 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.2.1.1.1. Alcance de  la palabra drogadicción. Para la aplicación de la Ley 30 de 1986, el sentido  de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física  como la dependencia psíquica.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.1.2. Alcance de  la expresión planta. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes  cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que  vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se  conserven sus hojas.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.1.3. Dosis  terapéutica. La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba  respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la  reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.1.4. Sanción. Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la  indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta,  la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el  artículo 376 de la Ley 599 de 2000.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.1.5. Facultad del  Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses. Cuando se trata de una sustancia estupefaciente  distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina  Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.1.6. Cantidades. Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las  que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación  al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, se  considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una  planta.    

Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden  producir un gramo de cocaína.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.1.7. Listado de  Medicamentos El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto  en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de  Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas,  medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se  incluyen o excluyen en el mismos.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 8°)    

Sección 2    

De los Consejos Seccionales    

Artículo 2.2.2.1.2.1 Actividad de  Coordinación. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las  actividades de los consejos seccionales.    

Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de  Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y  campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar  para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la  juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.2.2 Campañas  contra la fármaco dependencia. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará  un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que  someterá a la aprobación del Consejo Nacional y este decidirá lo pertinente y  procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.    

Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la  evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.1.2.3 Campañas de  difusión. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo  seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las  estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y  la periodicidad de las emisiones.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.1.2.4 Reuniones. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en  forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener  reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al  Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores  realizadas por cada uno.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.1.2.5. Secretaría  Técnica. La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le  corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.1.2.6. Comités  Cívicos. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo  consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la  sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que  produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más  representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los  gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de  familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 15)    

Sección 3    

De la Importación, Exportación, Fabricación Distribución y Venta de Drogas,  Medicamentos Materias Primas o Precursores.    

Artículo 2.2.2.1.3.1. Importación  de drogas y medicamentos de control especial. La importación de drogas y medicamentos de control  especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo  podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de  Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de este;  deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la  Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias  psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios  activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de  medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a  través suyo.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.1.3.2. Inscripción  para efectos de la importación. Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos  de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a  Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del  Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante  legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el  citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.3.3. Límites a la importación. Cuando se autorice la importación de materia  prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha  importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad  Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de  Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis  que hará en cada caso.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.1.3.4. Cuadro de  necesidades. Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes  señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades  que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha  y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.1.3.5. Límite a las  existencias de drogas. Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas,  medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades  superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo  Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.    

Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios  entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese  Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se  aduzcan los motivos existentes.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.1.3.6. Intercambio  de información. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa  Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la  Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los  mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.1.3.7. Requisitos para  los laboratorios farmacéuticos. Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control  especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo  caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:    

a) Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa  Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la  Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los  derechos correspondientes.    

b) Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.    

c) Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo  Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la  antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que  un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.1.3.8. Libro de  registro de movimientos. Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están  obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y  registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de  Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos  los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de  almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.1.3.9. Deber de información. Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control  especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo  Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los  primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de  medicamentos de control especial.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.1.3.10. Lista de  distribución exclusiva. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos  de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por  la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del  Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier  modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión  Revisora de Productos Farmacéuticos    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.1.3.11. Reglamentación  de la Distribución de medicamentos. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control  especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.1.3.12. Libro de movimiento de  productos sujetos a control especial. Todo establecimiento  farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender  medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el  Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos  productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e  independientes de los demás medicamentos.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.1.3.13. Denuncia. En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de  control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma  se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa  Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y  Protección Social    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.1.3.14. Actualización  de listas. Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de  establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control  especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial  del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección  Social, sobre cualquier modificación en dichos listados.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.1.3.15. Formulario  oficial de medicamentos. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial  de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a  los Servicios Seccionales de Salud.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.1.3.16. Inscripción  en el servicio seccional de salud. Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión  deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la  reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción  de medicamentos de control especial.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.1.3.17 Registro seccional  de fármaco dependencia. La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del  Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de  farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán  para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios  Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán  esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.1.3.18. Aplicación  de convenios internacionales. La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de  control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales  sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad  Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de  Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio  expida.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 33)    

Sección 4    

De los programas educativos.    

Artículo 2.2.2.1.4.1. Planes  educativos de prevención. En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y  educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los  lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y  actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos  de la farmacodependencia.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.1.4.2. Información  sobre farmacodependencia. A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación  Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los  lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en  los programas académicos.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.1.4.3. Campañas de  prevención de farmacodependencia. Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda  institución de educación post-secundaria deberá  desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.    

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-  reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.1.4.4. Responsabilidad  de la Secretaría de educación. Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables  del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en  cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional  y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los  consejos seccionales de estupefacientes.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 37)    

Artículo 2.2.2.1.4.5. Organizaciones  creativas juveniles e infantiles Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes  públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y  educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones  creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el  Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la  drogadicción.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.1.4.6. Vigilancia y  control. El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y  control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.1.4.7. Lineamientos para el servicio gratuito de consultorio  clínico. Los Ministerios de  Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y  orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias  públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de  consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad  con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.1.4.8. De las  campañas contra el consumo de alcohol y del tabaco. Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes  para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y  los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o  extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del  Estatuto Nacional de Estupefacientes.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 41)    

Sección 5    

Control de exportación de sustancias químicas controladas    

Artículo 2.2.2.1.5.1. Implementación del mecanismo de prenotificación.  Impleméntese el  mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias  químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho,  específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se  relacionan:    

SUBPARTIDA ARANCELARIA                    

DESCRIPCIÓN ARANCEL                    

NOTA   

2602000000                    

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos    los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso,    superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco.                    

Aplica para Pirolusita(forma natural del Dióxido de    manganeso)   

2707200000                    

Toluol (tolueno).                    

    

2710129900                    

Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones.                    

Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente    alifático 2   

2806100000                    

Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico).                    

    

2807001000                    

Ácido sulfúrico.                    

    

2807002000                    

Oleum    (Ácido sulfúrico fumante).                    

    

2814100000                    

Amoníaco anhidro.                    

    

2814200000                    

Amoníaco en disolución acuosa.                    

Hidróxido de amonio   

2820100000                    

Dióxido de manganeso.                    

    

2836200000                    

Carbonato de disodio.                    

    

2841610000                    

Permanganato de potasio.                    

    

2841690000                    

Los demás manganitos,    manganatos y permanganatos.                    

Aplica para manganato de potasio   

2901100000                    

Hidrocarburos acíclicos, saturados.                    

Aplica para hexano   

2902300000                    

Tolueno.                    

    

2903130000                    

Cloroformo (triclorometano).                    

    

2905110000                    

Metanol (alcohol metílico).                    

    

2905122000                    

Alcohol isopropílico.                    

    

2905130000                    

(Butan-1-ol) Alcohol n-butílico.                    

    

2909110000                    

Eter    etílico.                    

    

2914110000                    

Acetona.                    

    

2914120000                    

Butanona (Metil etil cetona).                    

    

2914130000                    

Metil isobutil cetona (4-metilpentan- 2-ona).                    

    

2914401000                    

Diacetona    alcohol (4-Hidroxi -4-metilpentan-2ona).                    

    

2915240000                    

Anhídrico    acético.                    

    

2915310000                    

Acetato de etilo.                    

    

2915330000                    

Acetato de n-butilo.                    

    

2915392200                    

Acetato de isopropilo.                    

    

3814001000                    

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no    expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas    o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del    propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos    (HCFC).                    

Aplica para thinner    

SUBPARTIDA    ARANCELARIA                    

DESCRIPCIÓN ARANCEL                    

NOTA   

3814002000                    

Disolventes y diluyentes    orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y    preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del    propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC).                    

Aplica para thinner   

3814003000                    

Disolventes y    diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y    preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de    carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo).                    

Aplica para thinner   

3814009000                    

Los demás    disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos    en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices.                    

Aplica para thinner    

(Decreto 2530 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.5.2. Vigilancia. La vigilancia  a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización  previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo  2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y  del Derecho.    

(Decreto 2530 de 2009,  artículo 2°)    

Sección 6    

De otras disposiciones.    

Artículo 2.2.2.1.6.1. Consignación de la multa. El valor de toda multa que se imponga en virtud del  Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad  Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 43)    

Artículo 2.2.2.1.6.2. Informes. La  Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes  pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si  observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la  Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad  competente para el correspondiente proceso contravencional.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 48)    

Artículo 2.2.2.1.6.3. Reuniones. El Consejo  Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera  semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su  presidente lo convoque.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 50)    

Artículo 2.2.2.1.6.4. Derogado por el Decreto 585 de 2018,  artículo 2º. Certificado de carencia de informes. Las solicitudes de certificado sobre carencia  de informes por narcotráfico, a que hace referencia el Estatuto, se harán a  través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, con  el lleno de las siguientes formalidades:    

a) Petición por escrito, presenta  personalmente con anotación del nombre y apellidos completos, del documento de  identidad, profesión u oficio, dirección y teléfono.    

b) Si se tratare de personas jurídicas se  requerirá, además:    

1. Para fundaciones, asociaciones y  corporaciones:    

a. Certificado de vigencia de la personería  jurídica y de representación legal.    

b. Fotocopia debidamente autenticada de la  cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los  miembros de la junta directiva.    

2. Para las sociedades en general:    

a. Copia auténtica de las escrituras de  constitución y de la última reforma, cuando se solicite por primera vez.    

b. Certificado de existencia y representación  legal, expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la  sociedad.    

c. Matrícula del registro mercantil de la  sociedad.    

d. Fotocopia debidamente autenticada de la  cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los  socios, así como de los integrantes de la Junta directiva cuando se trate de  sociedades diferentes a las anónimas.    

e. Cuando se trate de sociedades anónimas se  acompañará fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o  cédula de extranjería del representante legal y de los miembros principales y  suplentes, de la junta directiva y del representante legal de las sociedades  accionistas de ella.    

3. Para personas jurídicas extranjeras:    

a. Copia auténtica de la escritura de  protocolización de documentos constitutivos corrida ante notario colombiano.    

b. Certificado de matrícula constitución y  gerencia, expedido por la Cámara de Comercio.    

c. Fotocopia debidamente autenticada de la  cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal, de los  miembros de la junta directiva.    

d. Certificado de la autoridad correspondiente  sobre permiso de funcionamiento, con fecha de expedición no mayor de tres  meses.    

e. Si se trata de personas jurídicas  extranjeras sin ánimo de lucro, el correspondiente certificado de autorización  de funcionamiento.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 51)    

Artículo 2.2.2.1.6.5. Derogado por el Decreto 585 de 2018,  artículo 2º. Certificado dirigido al Ministerio de Comercio  Industria y Turismo o al Ministerio de Salud y Protección Social. Cuando el certificado se requiera con destino  al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o al Ministerio de Salud y  Protección Social, la solicitud contendrá, a más de lo anterior:    

a) Clases y cantidad de la sustancia por  importar, exportar, comprar, vender, distribuir o fabricar.    

b. Destino de producto.    

c. Constancia de la empresa proveedora.    

d. Fotocopia auténtica de la última declaración  de industria y comercio.    

e. Las personas jurídicas o naturales  domiciliadas en Bogotá solicitarán al laboratorio químico del Servicio  Geológico Colombiano, visita a las instalaciones de la empresa y este  conceptuará sobre el uso o aplicación que se dará a las sustancias según el  objeto de la respectiva industria.    

Cuando no estén domiciliadas en Bogotá, se les  indicará en cada caso por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, la autoridad que  efectuará la visita.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 52)    

Artículo 2.2.2.1.6.6. Aprobación de licencias del personal aeronáutico. Para los efectos del numeral 8°, literal f), del artículo  93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico  a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante  o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 54)    

Artículo 2.2.2.1.6.7. Sesiones del comité Técnico Asesor. El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la  Farmacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según  convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de  antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 55)    

Artículo 2.2.2.1.6.8. Contravención por falta de aviso a las autoridades. Con relación al literal c) del artículo 64 del  Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o  arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con  licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las  autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la  tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o  comercial que:    

a) Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista  autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin.    

b) Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que  acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.    

c) La interne en el país o la conduzca al exterior sin  cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.    

d) Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan  correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control.    

e) No presente a las autoridades después de aterrizar, el  plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para  ello.    

f) Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más  aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo.    

g) Use indicativos, letras o números distintos a los que  corresponden a la matrícula legal de la aeronave.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 57)    

Artículo 2.2.2.1.6.9. Inutilización de Pistas de aterrizaje. Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin  autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá  lugar a su inutilización.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 58)    

Artículo 2.2.2.1.6.10. Término para dictar la resolución. El trámite contravencional, la resolución a que se  refiere el literal f) del artículo 68 del Estatuto, se tomará dentro de los  diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto  de Medicina Legal, cuando así se requiera.    

(Decreto 3788 de 1986  artículo 59)    

CAPÍTULO 2    

ARMONIZACIÓN DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONSUMO Y  PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS    

Sección 1.    

Disposiciones generales.    

Artículo. 2.2.2.2.1.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas  disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y  Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones  al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los  criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha  materia.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.2.1.2. Materias reglamentadas. En especial, el presente capítulo contiene disposiciones  reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:    

1. La prevención integral del consumo de estupefacientes  y sustancias psicotrópicas.    

2. La Ley 1151 de 1994,  “por la cual se expide la Ley General de Educación”.    

3. El Código Nacional de Policía.    

4. La Ley 182 de 1991, “por  la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el  deporte”.    

5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus  disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas.    

6. El Decreto 2535 de 1993,  “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.    

7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los  Servidores Públicos.    

8. El Código Sanitario.    

9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.    

10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos  aprobada por Ley 164 de 1972.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 2°)    

Sección 2    

En relación con el código educativo.    

Artículo 2.2.2.2.2.1. Prohibición de consumo en establecimientos educativos. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos  los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y  consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.    

Será obligación de los directivos, docentes y  administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia  o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la  autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá  comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá  al decomiso de tales productos.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.2.2.2. Reglamentos y manuales de convivencia. En los reglamentos estudiantiles o manuales de  convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el  artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con  sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.    

Es responsabilidad de las secretarías de educación de las  entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en  este artículo.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.2.2.3. Deber de información. Los  directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus  educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan  dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia  para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento  de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo  y en el Estatuto Docente, según sea el caso.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.2.2.4. Proyectos educativos institucionales. Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá  incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1., del presente  capítulo.    

Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones  educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros,  eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión,  movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las  drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como  alternativas de prevención integral.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.2.2.5. Procesos de formación en prevención integral. En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y  secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no  formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se  programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo  con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación  Nacional y el ICFES, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

Como principal estrategia se promoverá el proceso de  participación y organización de la comunidad educativa.    

Parágrafo. Las  instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación  y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar  el riesgo de la farmacodependencia.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.2.2.6. Procesos de prevención integral. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá,  promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención  integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos  y financieros para ello.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.2.2.7. Seguimiento. En  ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16912 de la Ley General de Educación, los gobernadores  y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las  sanciones del caso de conformidad con las normas legales.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 15)    

Sección 3    

En relación con el Código Nacional de Policía.    

Artículo 2.2.2.2.3.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Prohibición  de consumo en lugares públicos o abiertos al público. Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes  y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de  conformidad con el Decreto 1355 de 1970,  “por el cual se dictan normas sobre policía” y demás normas que lo  complementan.    

Para los efectos del presente artículo se  entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros  educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales,  deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o  actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte  público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas,  hoteles, parques, plazas y vías públicas.    

Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar  donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de  menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten  derechos de terceros.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.2.3.2. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Deberes  de los dueños y administradores de establecimientos públicos o abiertos al  público. El  dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al  público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en  tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la  respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la  autoridad competente para efecto de la aplicación de las medidas a que haya lugar.    

El incumplimiento de esta obligación dará  lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios  particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.    

En caso de reincidencia se suspenderá el  permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.2.3.3. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Deberes  de información. Los  propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles,  restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos  abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes  sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.2.3.4. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Sanciones.  Al que  suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes  o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o  licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin  perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.    

En caso de reincidencia se dispondrá el cierre  definitivo del establecimiento.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.2.3.5. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Medidas  correctivas. Las autoridades  de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas  que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad  pública.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.2.3.6. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Medidas  transitorias. Las  personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a  la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional  de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.2.3.7. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 7º. Publicidad.  Conforme  al artículo 11016 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 22)    

Sección 4.    

En relación con la Ley 1818 de 1991.    

Artículo 2.2.2.2.4.1. Prohibición de uso de estupefacientes en actividades deportivas. Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren  artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la  fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a  lo preceptuado por el artículo 119o de la Ley 18 de 1991, sin  perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.2.4.2. Sanción. Los médicos  que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales  sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio  nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 120o de la Ley 18 de 1991.    

Para los efectos disciplinarios se consideran faltas  graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción,  incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las  prácticas a que se refiere el artículo 1° de la citada ley, así como la  negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas  competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización  de dichos controles.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.2.4.3. Sometimiento al régimen sancionatorio de la Ley 18 de 1991. Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo  8°21 de la Ley 18 de 1991, el  entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o  estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen  disciplinario establecido por dicha ley.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 26)    

Sección 5.    

En relación con el Código Penitenciario y Carcelario.    

Artículo 2.2.2.2.5.1. Prohibición en los centros de reclusión. Prohíbese a los internos de cualquier establecimiento de reclusión  el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base  en lo previsto en la Ley 6522 de 1993,  “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.2.5.2 Tratamiento y servicio médico. Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte  o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará  tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de  procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica,  psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y  disciplinarias a que haya lugar.    

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 12223 de la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente  artículo serán decomisadas.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.2.5.3. Prohibición para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de  cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el  literal c) del artículo 4524 de la Ley 65 de 1993, “por la  cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior  acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 29)    

Sección 6.    

En relación con las normas sobre armas, municiones y  explosivos.    

Artículo 2.2.2.2.6.1. Negativa al permiso. De  acuerdo con lo previsto en los artículos 3325 y 3426 del Decreto 2535 de 1993,  no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de  conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser  adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.2.6.2. . Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 1º. Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de armas. A quien  consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias  Psicotrópicas y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas,  municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la  autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios.  Se le impondrá multa hasta por 26,31 UVT, sin perjuicio de las sanciones  penales a que hubiere lugar.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.2.6.2: Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de  armas. A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o  transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará  por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus  respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo  legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.2.6.3. Reincidencia. Quien  reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus  respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le  cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos,  teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 253527 de  1993.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.2.6.4. Trámite para sanciones. Para los efectos previstos en los artículos anteriores,  se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 8328 a  9129 del Decreto número  2535 de 1993.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 33)    

Sección 7    

En relación con el Código Sustantivo del Trabajo y el  Régimen de los Servidores Públicos.    

Artículo 2.2.2.2.7.1. Prohibiciones para los trabajadores. Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de  trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta  prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato  de trabajo por parte del patrono, según lo dispuesto por el numeral 11 del  artículo 6231 del Código Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.2.7.2. Inclusión de la prohibición en los reglamentos internos de trabajo. En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los  artículos 10432 a 12533 del Código Sustantivo de Trabajo es obligación del  patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.    

El incumplimiento de esta obligación ocasionará la  imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.2.7.3. Prohibición durante la jornada laboral. Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de  sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  conforme a lo establecido por el artículo 8°34° del Decreto ley 2400  de 1968 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o  complementen y los diversos regímenes que regulan la función pública.    

La violación de la anterior prohibición será sancionable  de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen  disciplinario.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 40)    

Sección 8.    

Otras disposiciones de control.    

Artículo 2.2.2.2.8.1. Prohibición en actividades riesgosas. Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para  los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o  consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su  actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos  que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.    

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que  desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier  tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje,  instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás  profesionales de la salud; quienes manipulan o tienen bajo su cuidado  materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos, sustancias  tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan  armas; operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de  mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 41)    

Artículo 2.2.2.2.8.2. Sanciones La violación  de la prohibición establecida en el artículo anterior, dará origen a la  imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación  definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva  profesión, actividad u oficio, de conformidad con las normas administrativas y  penales que rijan la materia.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 42)    

Artículo 2.2.2.2.8.3. Remisión a la sanción penal. Además de lo dispuesto en el presente capítulo, quien  subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a  otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre,  estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la  materia, en particular el artículo 3535 de la Ley 30 de 1986, “por la  cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras  disposiciones” o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Cuando  la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada  como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la  persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará  penalmente conforme a lo previsto en el artículo 3336 de la Ley 30 de 1986 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 43)    

Sección 9.    

Prevención integral.    

Artículo 2.2.2.2.9.1. Prevención integral. La prevención  integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la  formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a  evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la  droga.    

En desarrollo de los deberes que les corresponden  concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad,  la sociedad y el Estado.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 44)    

Artículo 2.2.2.2.9.2. Entidad encargada de la prevención integral. Con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención  integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el  Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política de  Lucha contra las Drogas, deberá ejecutar las siguientes acciones:    

1. Establecer y evaluar las características y magnitud  del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.    

2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para  ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y  nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.    

3. Establecer una red, entre las instituciones  gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para  coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.    

4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que  permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.    

5. Generar sistemas de comunicación a nivel local,  regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y  movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 45)    

Artículo 2.2.2.2.9.3. Difusión de campañas. En  desarrollo del artículo 1038 de la Ley 30 de 1986, las  estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen  en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo  de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine  el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho  organismo expedirá. El Ministerio de Tecnología de la Información y de las  Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de  comunicación para superar el problema de la droga.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 46)    

Artículo 2.2.2.2.9.4. Campañas de prevención. Corresponde al sector salud, por conducto del, Ministerio  de Salud y Protección Social, las Secretarías y los Servicios Seccionales de  Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de acuerdo con los  principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de  atención.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 47)    

Sección 10    

En relación con el Código Sanitario.    

Artículo 2.2.2.2.10.1 Obligaciones  de los empleadores. Conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del presente capítulo y en  desarrollo de la Ley 9ª de 1979, en  materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar,  conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y  de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de estos y de los patronos:    

1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de  consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral  indicadas en el numeral anterior.    

3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas  para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.    

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará  las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con  lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.    

(Decreto 1108 de 1994,  artículo 48)    

CAPÍTULO 3.    

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN    

Artículo 2.2.2.3.1 Término para  librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que  modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a  partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea  puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá  un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con  fines de extradición, si fuere del caso.    

(Decreto 3860 de 2011  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.3.2 Requisitos de  procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición. Se considera como requisito de procedibilidad de la  orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la  Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.    

(Decreto 3860 de 2011  artículo 2°)    

CAPÍTULO 4    

APORTES DEL FRISCO AL FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS    

Artículo 2.2.2.4.1 Recursos  provenientes de procesos de extinción de dominio. La Sociedad de Activos Especiales SAE, o quien haga sus  veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco, asignará anualmente a favor  del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total  de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos:    

a) Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en  cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan  sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año.    

b) El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año,  de los bienes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho  de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia  ejecutoriada.    

En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente  dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron  definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se  efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.    

Parágrafo 1°. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir  de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del  Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro  de los primeros tres (3) meses del año 2014.    

Parágrafo 2°. El  traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Reparación de  las Víctimas disponga para este efecto.    

(Decreto 1366 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.4.2 Actualización  de porcentajes. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia  del Ministerio de Justicia y del Derecho, el comportamiento de las ventas de  los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya  sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el  Gobierno nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se  establece en el presente capítulo.    

(Decreto 1366 de 2013  artículo 2°)    

CAPÍTULO 5    

INVENTARIO DE BIENES INCAUTADOS    

Artículo 2.2.2.5.1. Inventario de  Bienes incautados El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación  de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 deberá  contener además:    

1. Identificación, ubicación y extensión del bien.    

2. Estado del bien.    

3. Uso actual del bien.    

4. Mejoras y bienes muebles vinculados a este y su descripción específica.    

(Decreto 306 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.5.2. Medidas  administrativas posteriores a la incautación. La Sociedad de Activos Especiales SAE una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin  excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:    

1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:    

a) Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las diferentes  obligaciones que en materia de tributos tenga;    

b) Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante las  diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de  los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del  instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a  registro;    

c) Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la  prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.    

2. Una vez establecido lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE  incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la  siguiente información:    

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia  definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:    

I. Tipo de bien:                    

    

1.1. Inmuebles:                    

Vivienda   

                     

Oficina   

                     

Fincas (rurales)   

                     

Comercial   

                     

Hoteleros   

                     

Otros: Describir   

1.2. Muebles:                    

Vehículos   

                     

Terrestres   

                     

Marítimos   

                     

Aéreos   

                     

De servicio Particular   

                     

De servicio público   

                     

Otros: Describir   

                     

Maquinaria Agrícola   

                     

Equipo Oficina   

                     

Muebles y Enseres   

                     

Moneda nacional o extranjera   

                     

Joyas   

                     

Lingotes de oro   

                     

Títulos Valores   

                     

Otros: Describir    

• Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse  la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y  cantidad.    

• Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos  contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario,  tenedor, monto, vencimiento, etc.    

• Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso,  descripción y cantidad.    

II. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Sociedad  de Activos Especiales SAE.    

III. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación.  Identificación del destinatario. Fecha desde que se hizo la destinación    

IV. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.    

V. Estado de los impuestos de los bienes:    

• Al momento de recibirlos de la entidad incautadora    

• Al momento de entregarlo al destinatario provisional.    

Parágrafo 1°. La Sociedad de Activos Especiales SAE podrá realizar convenios con las  autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la  información correspondiente.    

Parágrafo 2°. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de  Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE entregará bimestralmente  al Consejo, el inventario debidamente actualizado.    

(Decreto 306 de 1998,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 585 de 2018,  artículo 1º.    

Certificado de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o  productos químicos controlados    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.2.2.6.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los  trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos  controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de  Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente  en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e  internacional vigente.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo establecido en la  presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos  controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.    

Artículo  2.2.2.6.1.2. Ámbito de  aplicación. Las reglamentaciones referidas en este capítulo  se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren,  distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las  sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el  Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.    

Artículo  2.2.2.6.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos  químicos controlados: Es el  documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de  sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o  jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la  solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo  2.2.2.6.41. del presente capítulo.    

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en  adelante CCITE): Es el  documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las  autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos  de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas  naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos  controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de  Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.    

Carga inicial: Es la cantidad  de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para  poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la  operación misma.    

Cupo: Es la cantidad máxima de sustancias y/o  productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de  acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en  la solicitud.    

Sistema de Información para el Control de Sustancias v Productos Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del  artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de  Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante  la Resolución 0001 de 2015).    

Artículo  2.2.2.6.1.4. Autoridades de control. De conformidad con el artículo 81 del Decreto ley 19 de  2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017,  el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control  y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad  competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el  manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el  componente administrativo del control.    

La Policía  Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del  control a las referidas sustancias y productos.    

SECCIÓN 2    

Disposiciones comunes a tas solicitudes de CCITE y de  autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos  controlados    

Artículo  2.2.2.6.2.1. Presentación de la  solicitud. La solicitud para la  expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada  ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente  procedimiento y los siguientes requisitos:    

a) Crear y  enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de  Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace  estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho,  realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de  Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y    

b)  Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del  envío de la solicitud a través del Sicoq, el  solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los  requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos  del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según  corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización  extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo  establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la  solicitud automáticamente.    

Parágrafo  1°. Se entenderá presentada la solicitud en la  fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes a las que se refiere el  literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente a su creación, serán  canceladas automáticamente.    

Los  documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario  en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Parágrafo  transitorio. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 5º. Para  el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de  combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos  (Sicom), únicamente se radicarán los documentos que  evidencien el cumplimiento de los requisitos generales a los que se refiere el  artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que entre en funcionamiento el respectivo módulo  en el Sicoq.    

Una vez entre en funcionamiento el referido  módulo, deberán cumplir con los literales a) y b) del presente artículo,  únicamente respecto de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2.    

Artículo  2.2.2.6.2.2. Requerimientos. Si como resultado de la revisión de la solicitud se  determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el  solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con  el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección  de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá  al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de  presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes,  prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la  información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el  término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo.  Lo anterior, sin perjuicio de la  documentación e información adicional que en cualquier momento se considere  necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.    

Artículo  2.2.2.6.2.3. Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud de  obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo,  mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal,  o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho,  momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo  del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a  presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual  no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.    

Artículo  2.2.2.6.2.4. Decisión de los trámites.  El Ministerio de Justicia y del Derecho a  través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud  mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:    

1. Aprobación: Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la  totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación  técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización  extraordinaria correspondiente.    

2. Negación: Es la decisión motivada a través de la cual no se  accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a  las normas vigentes.    

3. Archivo: Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto  en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible  realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por  causas atribuibles al solicitante.    

Artículo  2.2.2.6.2.5. Duración de los trámites.  El término para decidir el trámite del  CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del  cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización  extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados  a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los  términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.2.2.6.2.6. Recursos. De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el  recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.    

Frente a la  decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Frente a  la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el  recurso de reposición como el de apelación.    

Artículo 2.2.2.6.2.7. Periodicidad  de los cupos. El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que  requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual,  teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente  justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o  modificará la periodicidad solicitada.    

Parágrafo  1°. Los cupos se asignarán individualmente en  el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico  controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del  mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE  independiente para cada sede.    

Parágrafo  2°. Para el caso del CCITE expedido a estaciones  de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el  Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom),  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 12 de la  Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente  certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades  nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico  de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.    

Artículo  2.2.2.6.2.8. Duplicados del CCITE y de  la autorización extraordinaria. El original del CCITE y de la autorización extraordinaria  será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible,  transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de  duplicados o copias.    

Parágrafo.  En caso de pérdida del original del CCITE,  el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el  artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento  que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del  trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.    

Artículo  2.2.2.6.2.9. Devolución del CCITE y de  la autorización extraordinaria. El documento original del CCITE, y/o de la autorización  extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo  pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el  usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos  controlados.    

Artículo  2.2.2.6.2.10. Concepto técnico de  mezclas. Para la emisión del  concepto técnico de que trata el artículo 5° de la Resolución 0001 de 2015,  respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación  sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe  allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla  o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su  composición química, su presentación, usos y características físicas y  químicas.    

Artículo  2.2.2.6.2.11. Publicidad de la  información sobre CCITE y de la autorización extraordinaria. A petición de parte, la información que repose en las  bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se  atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en  concordancia con lo dispuesto por la Ley  Estatutaria 1581 de 2012.    

Parágrafo.  De acuerdo con lo establecido por el  artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se  considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición  legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una  persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias,  permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.    

SECCIÓN 3    

Clases de solicitudes, requisitos, evaluación y  otorgamiento del CCITE    

Artículo  2.2.2.6.3.1. Clases de solicitudes de  CCITE. Las solicitudes de  expedición de CCITE podrán ser:    

1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de manera  previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.    

También se  incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el  CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución  o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos  en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente  capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente  aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.    

2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de  las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones  contenidas en el CCITE vigente.    

3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de  las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o  en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.    

Las  condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en:  la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos,  actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios,  y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización  ordinaria que se encuentre vigente.    

Parágrafo.  En todo caso, cuando se trate de cambios en  las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no  se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en  condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el  CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control  y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.    

4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El  CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de  combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos  (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en  los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el  parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Artículo  2.2.2.6.3.2. Requisitos generales para  la solicitud de CCITE. Conforme  al artículo    

2.2.2.6.2.1.,  para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la  solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada  por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o  sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de  soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido  vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse  expresamente en la solicitud:    

1. Para personas naturales:    

a) Copia  del documento de identificación:    

–  Nacionales: cédula de ciudadanía    

–  Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes  de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores.    

b)  Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no  haya sido realizado a través de botón de pago PSE.    

2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:    

a)  Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación  tributaria – NIT del propietario, para su consulta en el registro único  empresarial y social – RUES.    

b) Copia  de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de  comercio, y    

c)  Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no  haya sido realizado a través de botón de pago PSE.    

3. Para personas jurídicas:    

a)  Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el  Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad  exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación  legal;    

b) Copia  de los documentos de identidad de los representantes legales principales y  suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y de los socios  que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los  socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el  número de identificación tributaria – NIT o aportar el documento que acredite  la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los  documentos de identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y  suplente(s);    

c)  Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones,  expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por  contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de  participación de cada accionista, y    

d)  Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no  haya sido realizado a través de botón de pago PSE.    

Parágrafo  1°. Los Consorcios, Uniones  Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además  el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos  establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al  tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de una persona jurídica  extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo  debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso,  expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.    

Parágrafo  3°. Cuando durante el transcurso del trámite  algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una  persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos  por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los  casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente  actualización en el Sicoq.    

Parágrafo  4°. Cuando una persona jurídica solicite CCITE  para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un  establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el  presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento  de comercio.    

Parágrafo  5°. En el caso de estaciones de servicio y  demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente  registrados en el Sicom, los solicitantes allegarán  además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario  debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.    

Artículo  2.2.2.6.3.3. Requisitos generales de  índole técnico para la solicitud de CCITE. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de  solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para  todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente  aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse  expresamente:    

1.  Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y  productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o  galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las  transacciones comerciales,    

2. Indicar  la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual,  semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales  debidamente justificadas,    

3. Aportar  un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las  cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área  administrativa y fachada,    

4. En caso  de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de  movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron  autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con  lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo  Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para  la expedición del CCITE,    

5. Haber  obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte  de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad  vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.    

Parágrafo  1°. Por cada sustancia y/o producto químico  solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.    

Parágrafo  2°. Para las estaciones de servicio y demás  agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información  de Combustibles Líquidos (Sicom), el solicitante no  deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este  artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que  se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.    

Artículo  2.2.2.6.3.4. Requisitos específicos de  la solicitud por primera vez. El  solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos  específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:    

1. Actividad de importación: Plan de importación, que señale para  cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y  datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la  logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las  importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción  del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).    

2. Actividad de consumo: Balance de materia de consumo, entendido  como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados  por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene.  Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de  cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición  química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro  fotográfico de los equipos utilizados.    

Quienes  realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas  deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de  carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad  adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.    

3. Actividad de distribución: Estudio de mercado, que señale el  análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado  de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes  potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y  productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.    

Cuando se  trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá  presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los  nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a  distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la  proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que  se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las  exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las  sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.    

4. Actividad de producción: Balance de materia de producción,  entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo,  la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a  obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las  especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.    

5. Actividad de comprador: Plan de compras, entendido como la  logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la  que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de  compra.    

6. Actividad de almacenamiento: Plan de almacenamiento que indique  la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus  especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos,  listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades  de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de  ellos.    

Parágrafo  1°. Para las estaciones de servicio y demás  agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información  de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los  requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su  solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo  2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. Cuando la operación del  solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos  controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades  de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las  eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.    

Parágrafo  3°. Cuando la operación del solicitante  corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos  controlados, será considerada como una actividad de consumo.    

Artículo  2.2.2.6.3.5. Requisitos de la  solicitud por renovación. El  solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que  trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico  establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.    

Artículo  2.2.2.6.3.6. Requisitos de la solicitud  por sustitución. El  solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que  trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico  establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.    

Cuando la  solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una  sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el  solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso  anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4.  de conformidad con las actividades solicitadas.    

Artículo  2.2.2.6.3.7. Vigencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.    

Parágrafo.  Para las estaciones de servicio y demás  agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información  de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo  de un (1) año.    

SECCIÓN 4    

Causales, requisitos, evaluación y otorgamiento de  autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos  controlados    

Artículo  2.2.2.6.4.1. Causales de autorización  extraordinaria. Las  causales para otorgar una autorización extraordinaria son:    

a) Cuando  una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea  presentada y no se haya culminado el trámite.    

b) Eventos  de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la  operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante.    

c) Cuando  el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos  controlados, que deba agotar y el CCITE:    

– Haya  perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o    

– Haya  sido anulado unilateralmente, o    

– Se haya  negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE.    

d) Cuando  se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos  controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.    

e) Cuando  el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico  superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza  mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria  para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización  extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia  que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE  correspondiente.    

Parágrafo  1°. Cuando se presente la circunstancia de  prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección  de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se  pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin  costo para el solicitante, previa solicitud expresa.    

Parágrafo  2°. La autorización extraordinaria no procederá  cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o  renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).    

Artículo  2.2.2.6.4.2. Requisitos para la  solicitud de Autorización Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos  químicos controlados. Se deberá  presentar la solicitud en el Sicoq conforme al  artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos  soporte:    

a)  Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por  la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las  razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá  acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la  condición justificativa de la misma.    

b)  Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el  Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad  exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación  legal, cuando aplique y    

Documento  que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido  realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo 2.2.2.6.4.1.    

Parágrafo  1°. En todo caso, de conformidad con lo  dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere  necesaria para efectuar la evaluación.    

Artículo  2.2.2.6.4.3. Vigencia de la  autorización extraordinaria. El  Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de  las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90)  días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

SECCIÓN 5    

Anulación unilateral del CCITE    

Artículo  2.2.2.6.5.1. Decisión administrativa  de anulación unilateral. El  Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la  anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo  señalado en el inciso segundo del artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.    

Artículo  2.2.2.6.5.2. Recursos. De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede  únicamente el recurso de reposición.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 380 de 2021,  artículo 1º.    

De la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de  aspersión aérea    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.2.7.1.1. Objeto. El presente capítulo  adopta un marco normativo especial, independiente y autónomo sobre el control  del riesgo para la salud y el medio ambiente en el marco de la disposición de  la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, se  entenderá que la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea se refiere a la erradicación de cultivos ilícitos mediante aeronave  tripulada.    

Artículo 2.2.2.7.1.2. Principios. Las  actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con la evaluación y  el seguimiento del riesgo para la salud, con el control del riesgo para el  medio ambiente, y con el diseño y ejecución del programa para la destrucción de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deben desarrollarse,  por parte de las entidades competentes, a la luz de los principios consagrados  en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 y en las  leyes especiales sobre la materia.    

SECCIÓN 2    

De las actuaciones previas a la destrucción    

Artículo 2.2.2.7.2.1. De la destrucción de cultivos ilícitos. De  conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986,  corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de  cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan  extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios  más adecuados.    

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en el momento de disponer  la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, debe  definir el ámbito territorial donde se ejecutarán los programas y, en todo  caso, debe excluir las áreas del Sistema Parques Nacionales Naturales y los  Parques Naturales Regionales, los ecosistemas estratégicos como páramos,  humedales categoría Ramsar y manglares, los cuerpos de agua y los centros  poblados. De cualquier manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe  sujetarse al marco constitucional y legal vigente, entre otros, al Decreto Ley 896 de  2017.    

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Estupefacientes, con  el fin de verificar tanto la eficiencia y eficacia de las medidas como la  protección de la salud y el medio ambiente, puede ordenar pilotos de la  ejecución del programa que permitan monitorear y establecer la procedencia de  su ejecución en todo el territorio nacional, así como su ajuste, cuando a ello  haya lugar.    

Parágrafo 2°. Cuando la ejecución del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea sea  susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, debe adelantarse el  proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de  la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, y las  normas reglamentarias sobre la materia.    

Artículo 2.2.2.7.2.2. Concepto previo del organismo encargado de  velar por la salud. El concepto previo del organismo encargado de velar por la salud  de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es  emitido por el Instituto Nacional de Salud (INS).    

Para efectos de que se pronuncie el Instituto Nacional de Salud  (INS) el Ministerio de Salud y Protección Social deberá suministrarle el  estudio de evaluación del riesgo en salud que tenga disponible, el cual debe  cumplir los términos dispuestos en el artículo 2.2.2.7.6.1. del presente  capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.2.3. Concepto previo ambiental. El  concepto previo ambiental de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es  emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través del  acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo  Ambiental o su modificación, para lo cual seguirá el procedimiento consagrado  en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto número  1076 de 2015.    

Para efectos de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) emita el acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el  Plan de Manejo Ambiental o su modificación, el ejecutor del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea debe  presentar, según aplique, un estudio de impacto ambiental o su complemento, de  conformidad con los términos de referencia específicos que expida dicha  autoridad acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto número  1076 de 2015.    

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecerá  o modificará, previa evaluación, un Plan de Manejo Ambiental General para el  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea. En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga la  destrucción de cultivos ilícitos mediante el referido programa, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuará control y seguimiento  ambiental de que trata el artículo 2.2.2.7.4.1., de este capítulo, con base en  los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deberán ser radicados  previo a la ejecución de la actividad en cada polígono específico. Con el fin  de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal  oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinación de  procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo será la radicación del  Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.    

SECCIÓN 3    

De la ejecución    

Artículo 2.2.2.7.3.1. Ejecución. La ejecución  del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de  aspersión aérea está a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional (DIRAN).    

La mencionada ejecución debe ser realizada de conformidad con el  acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el  cual se disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de  aspersión aérea.    

Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas por ley y por  reglamento a su actividad, el ejecutor del programa debe presentar mensualmente  a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Salud  y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda), un informe de las operaciones de aspersión  que se hayan realizado en el respectivo mes. Para tal efecto, tendrá en cuenta  las constancias que obren relacionadas con los reportes de vuelo de  localización satelital e informes parciales o finales de monitoreo del programa  de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio asperjado.    

El informe de que trata el presente artículo será insumo para la  evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos  2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.3.2. Control independiente. El  Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo Nacional de  Estupefacientes, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto  realizar un control independiente respecto de los parámetros operacionales del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea.    

El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus  competencias, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto  realizar un control independiente respecto del diseño de las limitaciones al  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, desde la perspectiva del control del riesgo a la salud.    

Parágrafo. El alcance del control independiente a que  hace referencia el presente artículo es definido por el Ministerio de Justicia  y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus  competencias.    

SECCIÓN 4    

Del seguimiento    

Artículo 2.2.2.7.4.1. Del seguimiento ambiental. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realiza el seguimiento a los  Planes de Manejo Ambiental Específicos del programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, para,  entre otros, corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos,  socioeconómicos y de los recursos naturales renovables frente al desarrollo de  la actividad y para verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo  implementadas en relación con el plan de manejo ambiental. También, para  imponer medidas ambientales adicionales a fin de prevenir, mitigar, corregir o  compensar impactos no previstos en el plan de manejo ambiental de la actividad,  y constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y  condiciones que se deriven del Plan de Manejo Ambiental General y los Planes de  Manejo Ambiental Específicos y, en general, para los fines establecidos en el  artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto número  1076 de 2015.    

El acto administrativo de seguimiento y control que expida la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para imponer las medidas  ambientales adicionales de que trata el inciso anterior, es insumo para la  evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos  2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.4.2. Seguimiento en salud. El  seguimiento en salud pública para determinar las posibles afectaciones a la  salud que puedan derivarse de la ejecución del programa de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se realizará a través  del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del  Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016.    

El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades  adscritas y vinculadas, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación adelantarán las acciones necesarias para realizar un estudio  encaminado a analizar los posibles efectos adversos en la salud que se puedan  generar por la ejecución del programa. Para el efecto, utilizarán una  metodología que garantice la aplicación de criterios objetivos.    

El Instituto Nacional de Salud (INS) realizará un informe que contenga  el seguimiento en salud de que trata el presente artículo, el cual será insumo  para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los  artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.4.3. Apoyo. Para el seguimiento de los  programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las secretarías  departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, en el marco de  sus competencias, podrán desplazarse a los lugares de operación. Para tal  efecto, la Policía Nacional evaluará las acciones necesarias que garanticen el  traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta los  polígonos de erradicación seleccionados.    

SECCIÓN 5    

De la evaluación continua del riesgo    

Artículo 2.2.2.7.5.1. Criterios de evaluación. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de  Salud (INS), en el marco de sus competencias, evaluarán continuamente los  riesgos de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea en el ambiente y en la salud, respectivamente. Para  el efecto, deberán considerar los siguientes elementos, como mínimo, según  aplique:    

1. Los informes presentados por la Dirección de Antinarcóticos de  la Policía Nacional (DIRAN), entidad encargada de ejecutar el programa de  aspersión según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.7.3.1 del  presente capítulo.    

2. El informe que contenga los resultados cualitativos y  cuantitativos de las quejas y los eventos en salud. En los eventos de salud se  tendrán en cuenta los informes regulares del sistema de vigilancia en salud  pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016.    

3. El informe que contenga los resultados de la revisión  sistemática y periódica de la literatura de las investigaciones científicas  recientes sobre la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación  de cultivos ilícitos en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la  metodología que cada entidad adopte, cuando se tengan disponibles.    

4. El informe que contenga los resultados parciales o definitivos  de las investigaciones que se estén realizando por parte de las entidades científicas  adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al  Ministerio de Salud y Protección Social, cuando se tengan disponibles.    

5. El acto administrativo de seguimiento y control que expida la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el marco del seguimiento  ambiental, junto con el informe del seguimiento en salud que expida el  Instituto Nacional de Salud (INS), de que tratan la Sección 4 del presente  capítulo, así como las observaciones manifestadas por la ciudadanía al informe  de seguimiento en salud, junto con sus respectivas respuestas, en los términos  del artículo 2.2.2.7.13.4, cuando se tengan disponibles.    

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el  Instituto Nacional de Salud (INS) entregarán trimestralmente al Consejo  Nacional de Estupefacientes un informe con las evaluaciones realizadas, para  que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a  fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o cualquier otra entidad competente  para tramitar y verificar quejas por posibles afectaciones que se deriven de  los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, deberán entregar trimestralmente al Consejo Nacional  de Estupefacientes un informe que contenga los resultados cualitativos y  cuantitativos de las quejas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes  adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la  ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método  de aspersión aérea.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Política de Drogas y  Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad  de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá a su  cargo un repositorio de información en el que el ejecutor del programa deberá  reportar cada mes toda la información básica de los parámetros operacionales, a  la que podrán acceder las Secretarías de Salud departamentales y distritales,  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Nacional de  Salud (INS), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y Fondo Nacional de  Vivienda (Fonvivienda).    

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el  Instituto Nacional de Salud (INS) deberán reportar en el repositorio los  informes de que trata el numeral 2 del presente artículo.    

SECCIÓN 6    

De la revisión de la literatura y de las investigaciones científicas    

Artículo 2.2.2.7.6.1. De la revisión de la literatura sobre las  investigaciones científicas. El Ministerio de Salud y  Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades  científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación deben,  en el marco de sus competencias, revisar la literatura sobre las  investigaciones científicas acerca de la sustancia y sobre los efectos del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que  cada entidad adopte. La metodología debe contar con garantías de rigor,  imparcialidad y con reglas que permitan filtrar conflictos de interés.    

Para ello, las entidades deben adelantar procedimientos que les  permitan identificar, con el mayor grado de certeza posible, los riesgos para  la salud y el medio ambiente.    

En todo caso, dicha revisión no puede estar basada en un solo  estudio o concepto técnico, sino que debe evidenciar el cotejo de diferentes  estudios o conceptos técnicos, cuando a ello haya lugar. La exigencia de  certeza razonable no puede ser comprendida como una demostración de certeza  absoluta e incuestionable sobre la ausencia de riesgo o de daño.    

Parágrafo. La revisión de la literatura de las  investigaciones científicas recientes sobre la sustancia utilizada en el  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea en la salud y en el medio ambiente es insumo para las decisiones que  adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes, la evaluación continua y para la  revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.1., 2.2.2.7.5.1 y  2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.6.2. De las investigaciones científicas. El  Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas,  las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación, en el marco de sus competencias, pueden realizar investigaciones  científicas sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea.    

Los resultados parciales o definitivos de las investigaciones  científicas de que trata el presente artículo es insumo para la evaluación  continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1  y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.    

SECCIÓN 7    

De la revisión automática    

Artículo 2.2.2.7.7.1. Revisión de decisiones. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud  (INS) en caso de evidenciar nuevos impactos o riesgos no contemplados en los  conceptos previos de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.2 y 2.2.2.7.2.3 del  presente capítulo y en el acto administrativo de seguimiento y control y el  informe del seguimiento en salud de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y  2.2.2.7.4.2 del presente capitulo deben, en el marco de sus competencias,  realizar una revisión de dichos impactos o riesgos y enviar el correspondiente  informe al Consejo Nacional de Estupefacientes para que este revise su decisión  y se pronuncie, de forma motivada, si mantiene, modifica o suspende determinado  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea.    

Sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, la evaluación  continua del riesgo que realicen la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) de conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.2.7.5.1, entre otros, sirve de insumo para la identificación  de los nuevos impactos o riesgos en el marco de la revisión de decisiones.    

La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o  cualquier entidad nacional o del orden territorial que evidencie alguna alerta  sobre posibles riesgos o impactos en materia de salud que puedan estar  asociados al mencionado programa, la informarán a las Secretarías  departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, para que estas  realicen una revisión, análisis y organización de la información y en caso en que  se identifique un nuevo impacto o riesgo deberán reportarlo a través del Sivigila al INS.    

Si las entidades señaladas en el inciso anterior, advierten alguna  alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia ambiental que puedan estar  asociados al mencionado programa le informarán de este a la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA).    

Si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o el  Instituto Nacional de Salud (INS) identifican un nuevo impacto o riesgo,  deberán informarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se pronuncie  en los términos ya señalados.    

SECCIÓN 8    

Reglas generales de los eventos en salud y las quejas    

Artículo 2.2.2.7.8.1. De los eventos en salud y las quejas. Los  eventos en salud y las quejas que presuntamente se deriven de los efectos del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, incluido sus pilotos, deberán atenderse de forma imparcial,  independiente y comprehensiva, de acuerdo con sus competencias, por las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de conformidad con lo establecido en  el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto  ley número 2106 de 2019, así como las demás normas que los  modifiquen o sustituyan.    

El informe que contenga los resultados cualitativos y  cuantitativos de las quejas y eventos en salud, en relación con posibles  afectaciones a la salud, al medio ambiente, a los bienes agropecuarios lícitos  y/o a las viviendas, será insumo para la evaluación continua y para la revisión  automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente  capítulo.    

Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, se  entiende por evento en salud el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden  modificar o incidir en la situación de salud de una persona o comunidad.    

Parágrafo 2°. Las quejas que se deriven de los efectos del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, distintas de las contenidas en el presente artículo, serán tramitadas y  verificadas de forma imparcial, independiente y comprensiva por las autoridades  competentes de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y  en particular la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1381 de 2010, así  como las demás normas que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Ante la eventual necesidad de georreferenciar  un predio que sea objeto de un evento en salud o queja, la georreferenciación  debe ser realizada por las entidades competentes para tramitar y decidir el  evento en salud o la queja.    

Artículo 2.2.2.7.8.2. Divulgación. Las  secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y  el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deben mantener a disposición de la  ciudadanía información completa y actualizada de los procedimientos para queja  y atención de eventos en el marco del programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

Adicionalmente, la Dirección de Política de Drogas y Actividades  Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de  secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, debe mantener a  disposición de la ciudadanía información completa y actualizada del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

El ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea, previo al inicio de operaciones en  determinado territorio, debe divulgar la información relacionada con las  características y alcance de las actividades a realizar con las comunidades  presentes en el territorio determinado para la aspersión.    

Artículo 2.2.2.7.8.3. Consulta de información previa para la  evaluación de eventos en salud y las quejas. La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las secretarías de salud  departamentales y distritales, consultarán en el repositorio de que trata el  parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.5.1. la información de las operaciones de  aspersión que se hayan realizado en aquellas zonas relacionadas con el quejoso  o con el paciente que haya sido atendido por un evento en salud.    

Artículo 2.2.2.7.8.4. Contenido de las quejas por posibles  afectaciones a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que la modifiquen o sustituyan, las quejas que se radiquen en relación  con la posible afectación a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y  ambientales deberán contener la siguiente información:    

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.    

2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su  representante, o de su apoderado, si es el caso, con indicación de los  documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde recibirán  correspondencia y se harán las notificaciones. El quejoso podrá agregar número  de fax o la dirección electrónica. Si el quejoso es una persona privada que  deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su  dirección electrónica.    

3. El objeto de la queja.    

4. Fecha de la presunta operación.    

5. Las razones en las que fundamenta la queja. La no presentación  de las razones en que fundamenta la queja no impedirá su radicación, de  conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que la modifiquen o sustituyan.    

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.    

SECCIÓN 9    

De los eventos de salud    

Artículo 2.2.2.7.9.1. Atención de eventos en salud. Para toda  persona que consulte por un evento en salud, presuntamente derivado del  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, incluidos sus pilotos, o que consulte por cualquier otro evento y que, a  criterio del médico tratante, esté relacionado con el mencionado programa, se  activará, por parte de este profesional, la “Ruta para la atención de  situaciones de salud relacionadas con la ·aspersión aérea de cultivos de uso  ilícito”, protocolo que expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social  previo a la ejecución del programa. Igualmente, el citado profesional reportará  el evento al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila)  de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016.    

Cuando cualquier autoridad conozca de un evento en salud, bien sea  de un particular o de una comunidad, que pudiera estar relacionado con el  programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, deberá dirigir a los presuntos afectados a cualquier institución  prestadora de servicios de salud pública o privada para que sean atendidos y se  gestione en los términos de la “Ruta para la atención de situaciones de salud  relacionadas con la aspersión aérea de cultivos de uso ilícito”.    

Artículo 2.2.2.7.9.2. Gestión de eventos en salud. El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las acciones de salud  colectiva e individual que estén encaminadas a prevenir, divulgar, capacitar y  atender los eventos en salud que pudieran estar relacionados con el programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea,  incluida la vigilancia en salud pública. Las entidades del sector salud deberán  adoptar, de acuerdo con sus competencias, las referidas acciones para la  gestión integral del riesgo en salud del programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea.    

SECCIÓN 10    

De las quejas por presuntos incumplimientos al Plan de Manejo  Ambiental.    

Artículo 2.2.2.7.10.1. Quejas por presuntos incumplimientos a las  medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se encargará de tramitar y  decidir las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas  contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.    

En todo caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), puede imponer al titular del plan de manejo ambiental las obligaciones  que resulten necesarias para efectos de conjurar las causas que sustentan la  queja.    

Artículo 2.2.2.7.10.2. Presentación y radicación de quejas por  presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo  Ambiental. Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verbalmente, por escrito, y a través  de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, los  presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo  Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.    

Artículo 2.2.2.7.10.3. Verificación de las quejas por presuntos  incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede, entre otras  actividades, realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar  técnicamente los hechos que dieron lugar a ella.    

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones  necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación  más cercana hasta el lugar de la queja.    

Artículo 2.2.2.7.10.4. Respuesta a la queja por presuntos  incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tramitará las quejas que se  presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de  Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante  el método de aspersión aérea en los términos del procedimiento establecido por  la Ley 1333 de 2009.    

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede  imponerle al ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos  mediante el método de aspersión aérea una o varias de las medidas preventivas  contenidas en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.    

Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA) puede ordenar una indagación preliminar, en el evento en el que necesite  establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, o  puede ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los  hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental; lo anterior siguiendo  lo preceptuado en la Ley 1333 de 2009.    

Dado el caso en que el ejecutor del programa sea declarado  responsable en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponer una o varias  de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.    

Parágrafo 1°. Para la atención de la queja, la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA) podrá coordinar con las autoridades ambientales  regionales el levantamiento de informes, los cuales serán analizados por parte  de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para lo de su  competencia.    

Parágrafo 2°. La Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), de considerarlo necesario, requerirá al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos Alexander von Humboldt, al Instituto  Amazónico de Investigaciones (SINCHI), o al Instituto de Investigaciones  Ambientales del Pacífico (Jonh von  Neumann) para que suministren insumos técnicos para resolver la queja  presentada.    

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones  necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación  más cercana hasta el lugar de la queja.    

SECCIÓN 11    

De las posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos    

Artículo 2.2.2.7.11.1. Quejas por posibles afectaciones a bienes  agropecuarios lícitos. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se  encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de los  programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión  aérea, por las eventuales afectaciones a bienes agropecuarios lícitos.    

Artículo 2.2.2.7.11.2. Presentación y radicación de quejas por posibles  afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. Las personas que  consideren que sus bienes agropecuarios lícitos han sido afectados por el  programa de erradicación de cultivos ilícitos, mediante el método de aspersión  aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a  través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.    

Artículo 2.2.2.7.11.3. Verificación de las quejas por posibles  afectaciones a bienes agropecuarios lícitos. El Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de  corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la  Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado  y la seguridad de las personas encargadas de realizar la visita desde la base  de operación más cercana hasta el lugar de la queja.    

Artículo 2.2.2.7.11.4. Respuesta a la queja por posibles afectaciones  a bienes agropecuarios lícitos. La queja por posibles  afectaciones a bienes agropecuarios lícitos deberá resolverse en los términos  del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere  posible resolver la queja en el plazo señalado, el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del  vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la  vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá  exceder del doble del inicialmente previsto.    

Parágrafo. En todo caso, el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.11.5. Cumplimiento por parte de la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN). El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), la respuesta que se le brinde al  quejoso, cuando verifique que efectivamente existió una afectación del bien  agropecuario lícito, ocasionada por el programa de erradicación de cultivos  ilícitos mediante el método de aspersión aérea, para que la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) dé cumplimiento a lo resuelto.    

SECCIÓN 12    

De las posibles afectaciones a viviendas    

Artículo 2.2.2.7.12.1. Quejas por posibles afectaciones a  viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) se encargará de  tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de las operaciones  del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de  aspersión aérea, incluido sus pilotos, por las eventuales afectaciones a  viviendas.    

Artículo 2.2.2.7.12.2. Presentación y radicación de quejas por  posibles afectaciones a viviendas. Las personas que consideren que  sus viviendas han sido afectadas por las operaciones del programa de  erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea,  incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través  de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.    

Artículo 2.2.2.7.12.3. Verificación de las quejas por posibles  afectaciones a viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)  podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar  técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía  Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la  seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.    

Artículo 2.2.2.7.12.4. Respuesta a la queja por posibles  afectaciones a viviendas. La queja por posibles afectaciones a  viviendas deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere  posible resolver la queja en el plazo señalado, el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento  del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo  razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del  doble del inicialmente previsto.    

Parágrafo. En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.12.5. Otorgamiento de Subsidio de Mejoramiento de  Vivienda. Cuando, de acuerdo con los medios probatorios, se determine por  parte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que existió una afectación  cierta a viviendas, producto de la ejecución del programa de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el hogar accederá al  subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, previo al  cumplimiento de los términos y condiciones dispuestos en el Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y sus reglamentaciones.    

El subsidio familiar de vivienda de que trata este artículo estará  destinado a mejorar las condiciones estructurales, sanitarias o de servicios  públicos que se vean afectadas por la ejecución del programa de erradicación de  cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el cual será asignado  por una sola vez, salvo que se compruebe que posterior al mejoramiento de la  vivienda realizado de conformidad con el primer subsidio asignado, la ejecución  del programa derivó en nuevas afectaciones.    

SECCIÓN 13    

Mecanismos ordinarios de participación    

Artículo 2.2.2.7.13.1. Participación efectiva. La  participación ciudadana efectiva deberá garantizarse antes, durante y después de  la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos. El acceso a la participación  ciudadana seguirá las reglas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano,  en particular la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.13.2. Participación efectiva en la decisión. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, y con  el fin de que los ciudadanos o grupos de interés, a través de opiniones, sugerencias  o propuestas alternativas participen en la decisión de reanudar o no la  destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el  Consejo Nacional de Estupefacientes deberá publicar el proyecto de acto  administrativo en el que se adopte tal decisión, en el sitio web que disponga  la secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.    

La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del  Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del  Consejo Nacional de Estupefacientes, dará respuesta a las observaciones, a  través del informe de observaciones y respuestas que será publicado durante el  término que disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes en el sitio web de  todas las entidades de Gobierno nacional que forman parte del mencionado  Consejo.    

Artículo 2.2.2.7.13.3. Participación efectiva por parte del  ejecutor. Cuando se pretenda ejecutar un programa específico de erradicación  de cultivos ilícitos en una zona determinada, el ejecutor del programa deberá  garantizar espacios concretos de participación con la población del área de  influencia del programa.    

Para ello, el ejecutor del programa deberá anunciar a las autoridades  locales y regionales, así como a la ciudadanía en general, el inicio de las  actividades de aspersión. El anuncio deberá incluir información relacionada con  los mecanismos de atención de quejas y eventos de salud, y de seguimiento y  evaluación del programa. En relación con el anuncio a la ciudadanía en general,  este deberá realizarse a través de medios de comunicación local.    

El ejecutor del programa, una vez realizadas las operaciones de  aspersión, garantizará espacios de participación efectiva con las autoridades  locales y con la ciudadanía en general, en los que se permita formular sus  peticiones, en relación con la operación ejecutada, las cuales serán tramitadas  y atendidas en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  sustituida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Las  conclusiones de los espacios de participación serán incluidas en el informe  mensual de que trata el artículo 2.2.2.7.2.5 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.13.4. Participación efectiva en el seguimiento en  salud. Los informes que contienen el seguimiento en salud serán  publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS) y se enviarán a las  Secretarías de salud departamentales, distritales o las que hagan sus veces  para que lo divulguen con los medios locales.    

Si la ciudadanía tiene observaciones acerca de los resultados  divulgados en los informes, podrá manifestarlas a las secretarías de salud o a  las entidades que hagan sus veces, quien las tramitará y atenderá en los  términos de la Ley 1437 de 2011 y demás  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Los informes que contienen el seguimiento en salud serán  considerados por el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de la  evaluación continua del riesgo de que trata el artículo 2.2.2.7.5.1 del  presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.13.5. Participación efectiva ante la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Los modos y procedimientos  de participación establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993 y  desarrollados en el Decreto número  1076 de 2015 serán aplicables a las decisiones administrativas que emita la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en torno a la evaluación o  el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el  método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.    

SECCIÓN 14    

De los recursos    

Artículo 2.2.2.7.14.1. Recursos. Las  entidades a que se refiere el presente capítulo ejecutarán las acciones  determinadas en el mismo, de acuerdo a sus competencias, y con cargo a los  recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo  sector.    

TÍTULO 3    

PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA    

CAPÍTULO 1    

DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Sección 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.3.1.1.1 De los  derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales  fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar  derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los  decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.1.2. De cuando no  existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho  constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una  investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con  sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.1.1.3. De los  principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.  Para la interpretación  de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo  aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.    

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho  la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley  rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la  respectiva certificación.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.1.1.4. De la  notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991  todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se  deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o  autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad  con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.    

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.1.1.5. Del  contenido del fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991,  el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental  tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué  consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso  concreto.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.1.1.6. De los  efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las  decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte  Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya  ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación  que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo  respectivo.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.1.1.7. Imposición  de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya  incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por  determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo  actuado para que esta adopte la decisión que corresponda.    

(Decreto 306 de 1992  artículo 9°)    

Sección 2    

Reglas para el reparto de la acción de tutela    

Artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el Decreto 333 de 2021,  artículo 1º. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el  artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces  con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las  siguientes reglas:    

1. Las acciones de tutela que  se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del  orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales.    

2. Las acciones de tutela que  se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del  orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría.    

3. Las acciones de tutela  dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del  Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del  Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor  General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo  Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia  Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e  intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación  provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de  funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011,  serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  Tribunales Administrativos.    

4. Las acciones de tutela  dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los  Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera  instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para  el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,  conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.    

5. Las acciones de tutela  dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada.    

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

7. Las acciones de tutela  dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de  conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2 .4 del  presente decreto.    

8. Las acciones de tutela  dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.    

Cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de  tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.    

9. Las acciones de tutela  dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del  recurso de anulación.    

10. Las acciones de tutela  dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.    

11. Cuando la acción de tutela  se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.    

12. Las acciones de tutela  dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las  relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas,  políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades,  organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de  cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia,  al Consejo de Estado.    

Parágrafo 1°. Si conforme a los  hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto número  2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.    

Parágrafo 2°. Las anteriores  reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la  competencia o plantear conflictos negativos de competencia.    

Parágrafo 3°. Las reglas de  repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración  de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier  juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación  judicial que corresponda.    

También se podrá solicitar la  asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para  interponer la acción de tutela.    

El Defensor del Pueblo o los  personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la  acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de  conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el Decreto 1983 de 2017,  artículo 1º. “Reparto de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la  solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:    

1. Las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.    

2. Las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del  Circuito o con igual categoría.    

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las  actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la  República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la  Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del  Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del  Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos.    

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que  intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a  prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de  los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en  primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales.    

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los  Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada.    

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los  Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de  Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la  Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.    

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a  la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala  de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.    

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los  Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.    

10. Las acciones de tutela dirigidas contra  autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,  conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para  su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial.    

11. Cuando la acción de tutela se promueva  contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el  competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su  recibo, previa comunicación a los interesados.    

Parágrafo 2°. Las  anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para  rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.2.1: “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la  solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:    

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el  siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos  seccionales de la judicatura.    

A los jueces del circuito o con categorías de tales,  le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental.    

A los jueces municipales les serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares.    

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de  mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente  numeral.    

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un  funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior  funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación,  se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.    

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el  Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala  de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el  reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo.    

Cuando se trate de autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo  dispuesto en el numeral 1° del presente artículo.    

Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de  tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a  más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los  interesados.    

En este caso, el término para resolver la tutela se  contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”.    

(Decreto 1382 de 2000  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.2.2 Reparto en  caso de existencia de varios despachos judiciales de la misma jerarquía. Cuando en la localidad donde se presente la acción de  tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y  especialidad de aquel en que, conforme al artículo anterior, resulte competente  para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el  mismo día y a la mayor brevedad.    

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario  competente.    

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente,  el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de  ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de  que proceda a efectuar el mismo.    

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá  remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda  predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez  competente.    

(Decreto 1382 de 2000  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.2.3 Acumulación  de decisiones El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con  identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas,  siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.    

(Decreto 1382 de 2000  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.1.2.4. Modificado por el Decreto 333 de 2021,  artículo 2º. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el  conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por  salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo  determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para  el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de  la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Estos reglamentos  internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número  1069 de 2015.    

Texto  anterior del artículo 2.2.3.1.2.4. Modificado por el Decreto 1983 de 2017,  artículo 2º. “Los  reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar  que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de  acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones  conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de  decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de  tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se  refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto.”.    

Texto  inicial del artículo 2.2.3.1.2.4: “Reglamentos  Internos. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de  Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el  conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por  salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo  determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para  el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de  la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2 del  artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.”.    

(Decreto 1382 de 2000  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.1.2.5 Modificado por el Decreto 333 de 2021,  artículo 3º. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente decreto  solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con  posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con  anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido  repartidas, así como la impugnación de sus fallos.    

Texto  anterior del artículo 2.2.3.1.2.5. Modificado por el Decreto 1983 de 2017,  artículo 3º. “Transitoriedad. Las  reglas contenidas en el presente capítulo solo se aplicarán a las solicitudes  de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las  solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas  por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus  fallos.”    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.2.5: “Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente  capítulo sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con  posterioridad al 12 de julio de 2000. Las acciones presentadas con anterioridad  a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su  presentación, así como la impugnación de sus fallos.”.    

(Decreto 1382 de 2000  artículo 5°)    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección adicionada por el Decreto 1834 de 2015,  artículo 1º.    

REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA  MASIVAS    

Artículo  2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de  tutela masivas. Las acciones  de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de  una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho  judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar  el conocimiento de la primera de ellas.    

A dicho  Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con  posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.    

Para tal  fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción  deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la  existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su  contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo,  señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio  de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener  conocimiento de esa situación.    

Artículo  2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de  haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el  artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción  remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al  juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.    

Para estos  efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio  electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física  posterior.    

Para los  mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos  de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.    

El juez al  que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la  veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la  acción en primer lugar.    

Parágrafo.  Con el fin de mantener una distribución  equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas  o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al  despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a  que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.    

Para tal  fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de  reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.    

Artículo  2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá  acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y  2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos  todos en la misma providencia.    

Contra el  auto de acumulación no procederá ningún recurso.    

Los jueces  de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los  expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.    

CAPÍTULO 2.    

Nota: Denominación del Capítulo 2 modificada por el Decreto 2137 de 2015,  artículo 1º.    

PARTICIPACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA  DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN.    

Texto inicial de la denominación del Capítulo 2:    

“INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO”    

SECCIÓN 1.    

Nota: El Título de la Sección 1 y su denominación fueron  incluidas por el Decreto 2137 de 2015,  artículo 2º.    

INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO    

Nota: El Decreto 2137 de 2015,  artículo 2º, modificó la numeración de estos artículos así: “La numeración de  dichos artículos se modificará en consecuencia, del 2.2.3.2.1.1 al  2.2.3.2.1.7.”.    

Artículo 2.2.3.2.1.1 (antes 2.2.3.2.1) Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado. La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se  tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan  intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios  establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.2.1.2. (antes 2.2.3.2.2) Intereses litigiosos de la Nación. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los  términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4085  de 2011, los siguientes:    

a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la  Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;    

b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un  acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden  nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos  en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;    

c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una  conducta de un servidor público del orden nacional;    

d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional  en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;    

e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado.    

Parágrafo. El Secretario  General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo  la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen  criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario  Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente  de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y  remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.2.1.3. (antes 2.2.3.2.3) Notificación de autos admisorios y de mandamientos de pago a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación a la que se refiere el inciso 6° del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos  admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente  cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses  litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo  2° del Decreto ley 4085  de 2011 y el presente capítulo.    

Parágrafo. Para efectos de  las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los  mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la  demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados  documentos.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.2.1.4 (antes 2.2.3.2.4) Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el  peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la  entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos  de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto ley 4085  de 2011 y el presente capítulo.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.2.1.5 (antes 2.2.3.2.5) Contenido de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del  Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:    

1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue  solicitada.    

2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia  invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior,  el concepto también la comprenderá.    

3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que  dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo  con la sentencia.    

Parágrafo. La valoración de  las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto  corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho,  en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.2.1.6 (antes 2.2.3.2.6) Alcance de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las  demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con  base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.    

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos  anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.2.1.7 (antes 2.2.3.2.7) Aplicación de la decisión extendida. Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la  jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias  extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el  interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del  Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.    

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los  efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los  comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los  que un caso similar se someta a su consideración.    

Parágrafo. En todo caso, los  conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán  de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1365 de 2013  artículo 7°)    

SECCIÓN  2.    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 2137 de 2015,  artículo 3º.    

Trámite  de mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en  conflictos entre entidades del orden nacional    

Subsección  1.    

Mediación  de conflictos entre entidades públicas del orden nacional    

Artículo  2.2.3.2.2.1.1. Objeto de la mediación.  La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del  orden nacional, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los  conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que  puedan presentarse entre ellos.    

Artículo  2.2.3.2.2.1.2. Potestad para el  ejercicio de la mediación. La función de mediación será  responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de  Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1 de este decreto.    

Artículo  2.2.3.2.2.1.3. Resultado de la  mediación. La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se concretará a través de cualquier  acto o negocio jurídico que la posibilite, de acuerdo con la legislación  nacional vigente.    

La  solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de  tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por  las partes.    

Las  entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se  comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia  generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que  se haya convenido para solucionar el conflicto.    

Artículo  2.2.3.2.2.1.4. Responsabilidad  derivada de la mediación. Acudir a la mediación de la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y  organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de  sus intereses litigiosos.    

Los  mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de  responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según  corresponda.    

La  participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la  mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la  misma.    

Artículo  2.2.3.2.2.1.5. Confidencialidad. Sin  perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014,  todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter  confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las  discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas  dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las  partes.    

Artículo  2.2.3.2.2.1.6. Autorización y  Procedencia de la mediación. Con anterioridad al inicio del  trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a  este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité  de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado.    

La  mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por  cualquiera de las siguientes causas:    

1. Por  solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en  conflicto.    

2. Por  solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el  conflicto.    

3. A  iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando  en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o  de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo  caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.    

Parágrafo.  El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de  prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar,  ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así  como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en  la ley que se encuentren en trámite.    

Subsección  2.    

Lista  Única de Mediadores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

Artículo  2.2.3.2.2.2.1. Inclusión en la Lista  Única de Mediadores. Los requisitos mínimos para  formar parte de la Lista Única de Mediadores son:    

1. Ser  ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.    

2. No  encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la  ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado,  según corresponda.    

3. Tener título universitario.    

4.  Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como  funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera  independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor  universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.    

La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá  la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos  relacionadas con esta, incluido el procedimiento para la selección de los  mediadores.    

Artículo  2.2.3.2.2.2.2. Deberes del Mediador. El  mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las  entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia  surgida entre ellas. Son deberes del mediador:    

1. Ser  neutral, imparcial e independiente.    

2.  Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con  prontitud y eficacia.    

3.  Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y  potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser  razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.    

4.  Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva  sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como  mediador.    

5.  Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la  mediación.    

6. No  estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se  refieren las normas constitucionales y legales.    

7.  Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación  de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto  de mediación.    

8.  Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa  Jurídica.    

Subsección  3.    

Seguimiento  y Trámite    

Artículo  2.2.3.2.2.2.3.1. Seguimiento. La  Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al  cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de esta por las entidades y  organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán  impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar  cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.    

Artículo  2.2.3.2.2.2.3.2. Lineamientos para el  trámite de mediación y la administración de la Lista Única de Mediadores. La  Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá  mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a  las mediaciones adelantadas, así como las reglas conforme las cuales la  Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de  Mediadores.    

Artículo  2.2.3.2.2.2.3.3. Terminación de la  mediación. La mediación concluirá:    

1.  Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las  cuestiones en controversia.    

2. Por  iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco  probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia  y así lo aprueben las entidades en conflicto.    

3. Por  manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento  después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de  cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en  controversia.    

SECCIÓN 3.    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 1358 de 2020,  artículo 1º.    

SOLICITUD  Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, O DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS O FALTAS CONTEMPLADAS  POR LA LEY 1474 DE 2011  Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS O DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS CONTEMPLADAS  POR LAS CONVENCIONES O TRATADOS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN SUSCRITOS Y  RATIFICADOS POR COLOMBIA, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR  CONDUCTAS DE SOBORNO TRAS NACIONAL.    

Artículo 2.2.3.2.3.1. Trámite para solicitar las sentencias penales  condenatorias y las sanciones administrativas proferidas por autoridades  extranjeras. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  advierta la posible inhabilidad de un proponente en los términos del literal j  del artículo 8 de la ley 80 de 1993, dicha  entidad pedirá formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicite  a través de canal diplomático las sentencias penales o sanciones  administrativas proferidas en contra de dichas personas naturales y/o jurídicas  que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del  numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así  como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas  jurídicas por conductas de soborno transnacional.    

La decisión que sea remitida por el Estado al cual se elevó la  solicitud, en el marco del procedimiento anterior, deberá cumplir a cabalidad  con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.    

Parágrafo. Para las solicitudes de las sentencias  penales en contra de personas naturales proferidas por autoridades judiciales  de Estados con los cuales la República de Colombia tiene un tratado de  asistencia judicial vigente, se surtirá el trámite previsto en el respectivo  instrumento. La documentación recibida por esta vía estará sujeta a las  condiciones de legalización debidamente acordadas en el tratado.    

Artículo 2.2.3.2.3.2. De la publicidad de las decisiones  proferidas por autoridades extranjeras. Una vez se reciban las  decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la  dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores,  en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a  partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el  carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de requisitos  formales.    

Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra  personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de  diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de  sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada  judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador,  representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como  las matrices y subordinadas de las mismas.    

La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de  Comercio del respectivo domicilio de la persona jurídica relacionada con la  persona natural condenada a través de las modalidades establecidas en el inciso  precedente, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas  sociedades, la siguiente mención:    

“En  aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,  esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones  y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución  administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria  correspondiente)”. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de  la cual rige la sanción.    

Cuando  se trate de sanciones administrativas proferidas contra personas jurídicas, la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de  Comercio del domicilio de la persona jurídica sancionada, así como de su matriz  y subordinadas, cuando fuere el caso, para que dicha Cámara de Comercio  inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) la siguiente mención:  “En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,  esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones  y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución  administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria  correspondiente)”. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de  la cual rige la sanción.    

Parágrafo.  En caso  de que la sentencia de primera instancia o la. sanción administrativa, no se  encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio correspondiente, para  efectos de la inscripción a en el Registro Único de Proponentes (RUP) a la que  hace referencia el presente artículo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde  con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales  decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá  a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de  la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).    

Artículo  2.2.3.2.3.3.  De la publicidad de las sentencias proferidas por jueces penales  colombianos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.7  del Decreto 1082 de 2015,  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas  necesarias para que, mediante la integración o interacción del Sistema Único de  Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de  Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en  primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra  la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011  y sus normas modificatorias. .    

Una  vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuente con las  sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, requerirá la Cámara  de Comercio para que esta, en un término de diez (10) días hábiles, informe las  sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la  persona natural condenada actúa o ha actuado en de calidad de administrador,  representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como  las matrices y subordinadas de las mismas. Una vez se cuente con dicha  información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la  Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que  inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la  siguiente mención: “En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993,  esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado  Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)”.  En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.    

Parágrafo 1°. En caso de que la sentencia de primera  instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien  así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las  decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean  revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí  establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la  solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de  Proponentes (RUP).    

Parágrafo 2°. La información señalada en el presente  artículo se entenderá solicitada en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2150  de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y del  artículo 227 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, así  como las demás normas que los modifiquen.    

Artículo 2.2.3.2.3.4. Competencia de la superintendencia de  sociedades. Cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa por  haber incurrido en la conducta de soborno transnacional, de una persona  jurídica o de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia,  haya sido declarada por parte de la Superintendencia de Sociedades en los  términos del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016, el  plazo de la inhabilidad será el que haya impuesto esa entidad con fundamento en  el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 5° y en el artículo  19 de la Ley 1778 indicada.    

Artículo 2.2.3.2.3.5. Inhabilidad sobreviniente. Cuando  las inhabilidades de que trata la presente sección recaigan sobre el  contratista de un contrato en ejecución, se procederá en los términos previstos  en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993.    

CAPÍTULO 3.    

ASESORÍA EN LOS PROCESOS DE DEFENSA JUDICIAL    

Artículo 2.2.3.3.1. Alcance de la  asesoría. En virtud del artículo 46 de la Ley 1551 de 2012, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría a los municipios de  4a, 5a y 6a categoría mediante recomendaciones generales en materia de embargos  proferidos en procesos ejecutivos y contenciosos contra recursos del sistema  general de participación, regalías y rentas propias con destinación específica  para el gasto social. De los municipios de acuerdo con el artículo 45 de la  misma Ley.    

Parágrafo. La asesoría que brinde  la Agencia no se extenderá a los casos o procesos judiciales específicos, ni  compromete la responsabilidad de esta frente a la aplicación que la entidad  territorial haga de las recomendaciones. Cada municipio deberá valorar la  conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos  o situaciones litigiosas concretas.    

(Decreto 58 de 2014  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.3.2 Formas de  acceder a la asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará a los  municipios de 4a, 5a y 6a categoría la asesoría descrita en el artículo  anterior, principalmente a través de un enlace especial en su página web en la  que serán publicados los documentos generados por dicha entidad;    

(Decreto 58 de 2014  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.3.3 Grupo de  Asesoría Municipal. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creará un grupo interno  de trabajo en el marco de las competencias establecidas en el numeral 16 del  artículo 11 del Decreto 4085 de 2011,  que tendrá por funciones planear, coordinar y ejecutar con el acompañamiento de  sus dependencias, las acciones establecidas en el presente capítulo.    

Parágrafo. La creación del  grupo a que hace referencia el presente artículo no implica la modificación de  la actual planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado.    

(Decreto 58 de 2014  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.3.4 Representación  judicial. La representación judicial de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría por  parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá seguir el  procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.    

(Decreto 58 de 2014  artículo 4°).    

CAPÍTULO 4.    

INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO    

Sección 1    

Sistema de información litigiosa del Estado    

Artículo 2.2.3.4.1.1. Sistema  Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado. El Sistema Único de Gestión e Información de la  Actividad Litigiosa del Estado “eKOGUI” es el único  sistema de gestión de información del Estado, para el seguimiento de las  actividades, procesos y procedimientos inherentes a la actividad judicial y  extrajudicial del Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.3.4.1.1: Ver Circular  Externa 2 de 2018, ANDJE.    

Artículo 2.2.3.4.1.2. Objetivo. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad  Litigiosa del Estado – eKOGUI, es la herramienta para  la adecuada gestión del riesgo fiscal asociado a la actividad judicial y  extrajudicial de la Nación, así como para monitorear y gestionar los procesos  que se deriven de aquella actividad, sin perjuicio de la función constitucional  y legal atribuida a la Contraloría General de la República.    

El Sistema brindará mecanismos focalizados para la generación de  conocimiento, la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico,  la generación de estrategias de defensa jurídica y el diseño de políticas para  la adecuada gestión del ciclo de defensa jurídica.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.4.1.3. Ámbito de aplicación. El Sistema Único de Gestión e Información de la  Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI deberá ser  utilizado y alimentado por las entidades y organismos estatales del orden  nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas  entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos. El  Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI es la fuente oficial de la información sobre la  actividad litigiosa del Estado.    

Cualquier información que las entidades reporten sobre su actividad  litigiosa a las demás instituciones que tienen obligación o competencia para  recaudar información sobre la materia, o a los ciudadanos en general, deberá  coincidir con la información contenida en el Sistema Único de Gestión e  Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI.    

Parágrafo 1°. La información de los procesos y reclamaciones de las entidades públicas  del orden nacional que entren o se encuentren en proceso de liquidación de que  tratan los artículos 25 y 35, inciso final del· Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 13 y 19 de la Ley 1105 de 2006,  respectivamente, deberá ser reportada en el Sistema Único de Gestión e  Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI.  Igualmente reportaran la información las entidades que entren en proceso de  supresión.    

Parágrafo 2°. Las sociedades fiduciarias que administren recursos para la atención de  procesos judiciales de las entidades del orden nacional que se encuentren en  proceso de liquidación, deberán reportar la información de los mismos en el  Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.4.1.4. Lineamientos  para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e  Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI.  Los lineamientos  generales para el control, administración y dirección del Sistema Único de  Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUl, así como plan de vigilancia judicial para  seguimiento y monitoreo de la información contenida en el mismo serán definidos  por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  los cuales tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se  encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.4.1.5. Protocolos, lineamientos e instructivos. Los protocolos, lineamientos e instructivos para la  implementación y uso adecuado del Sistema Único Gestión e Información Litigiosa  del Estado – eKOGUI, serán fijados por la Dirección  de Gestión Información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y  tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran  dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 5°).    

Nota,  artículo 2.2.3.4.1.5:  Ver Circular  Externa 4 de 2018. Ver Circular Externa No. 20 de 2015, ANDJE.    

Artículo 2.2.3.4.1.6. Usuarios del  Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI. Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son usuarios del  Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUl, los funcionarios que ocupen los siguientes cargos o  designaciones:    

Jefe de Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces.    

Administrador del Sistema en la entidad.    

Apoderado de entidad.    

Secretario técnico Comité de Conciliación.    

Jefe de Oficina Financiera o quien haga sus veces.    

Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 6°).    

Artículo 2.2.3.4.1.7. Funciones  del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad o quien haga sus veces. Son funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o  quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la  Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, las  siguientes:    

1. Coordinar el registro oportuno y la actualización permanente la  información la actividad litigiosa de la entidad, en el Sistema Único de  Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUl, de conformidad con los lineamientos, protocolos e  instructivos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

2. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de  Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUl,  el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los  principios de celeridad, eficacia y eficiencia.    

3. Liderar la aplicación de los lineamientos e instructivos que expida la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la implementación y uso  Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.4.1.8. Designación  del administrador de la información reportada en Sistema Único de Gestión e  Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.  Los representantes  legales las entidades de que trata este capítulo, deberán asegurar el registro  oportuno y la actualización permanente de información en Sistema Único de  Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, para lo cual, deberá designar como administrador  del Sistema a un servidor que acredite título de abogado.    

El nombre del servidor designado deberá ser informado a la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado. De no remitirse dicha información, se entenderá  que la responsabilidad de la administración del Sistema recae en el  representante legal de la entidad. Así mismo, cuando se presente cambio de  administrador del Sistema se deberá informar a la Agencia dentro de los 10 días  hábiles siguientes a su designación.    

Parágrafo. Los  representantes legales de las entidades y organismos del orden nacional con  sedes a nivel territorial, deberán designar, un administrador local para cada  una de las sedes, quien cumplirá con las mismas funciones del administrador  central.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 8°).    

Artículo 2.2.3.4.1.9. Funciones  del administrador del Sistema en la entidad. Son funciones del administrador del Sistema Único de  Gestión e Información de Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI,  las siguientes:    

1. Servir de canal de comunicación entre la Agencia y los usuarios del  Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI en la entidad.    

2. Gestionar con los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información  Litigiosa del Estado – eKOGUI en la entidad, las  solicitudes de verificación, corrección e incorporación de información que  realice la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, en los plazos que  esta establezca    

3. Remitir, una vez notificada la entidad, a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado las piezas procesales que configuren el litigio de los  procesos judiciales y trámites arbitrales donde la suma pretensiones supere  Treinta y Tres Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes (33.000 SMLV).    

4. Capacitar a los apoderados de la entidad en el uso funcional y manejo  adecuado de Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI, de conformidad con los instructivos que para el  efecto expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

5. Crear, asignar claves de acceso e inactivar dentro del Sistema Único de  Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI,  a los usuarios de la entidad de conformidad con los instructivos que la Agencia  expida para tal fin.    

6. Asignar y reasignar, cuando a ello hubiere lugar, los casos, procesos y  trámites arbitrales dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa  del Estado – eKOGUl, de conformidad con instrucciones  impartidas por el Jefe de la Entidad o el Jefe de la Oficina Jurídica.    

7. Informar a la Agencia dentro de los cinco (5) días siguientes cualquier  ausencia absoluta o temporal de los usuarios del Sistema.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 9°).    

Artículo 2.2.3.4.1.10. Funciones  del apoderado. Son funciones del apoderado frente al Sistema Único de Gestión e Información  de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, las  siguientes:    

1. Registrar y actualizar de manera oportuna en el Sistema Único de Gestión  e Información Litigiosa del Estado – eKOGUl, las  solicitudes de conciliación extrajudicial, los procesos judiciales, y los  trámites arbitrales a su cargo.    

2. Validar la información de solicitudes de conciliación, procesos  judiciales y trámites arbitrales a su cargo, que haya sido registrada en el  Sistema por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a la  Agencia, dentro de los 15 días siguientes al ingreso de la información,  cualquier inconsistencia para su corrección.    

3. Diligenciar y actualizar las fichas que serán presentadas para estudio  en los comités de conciliación, de conformidad con los instructivos que la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida para tal fin    

4. Calificar el riesgo en cada uno de los procesos judiciales a su cargo,  con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se  profiera una sentencia judicial sobre el mismo, de conformidad con la  metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

5. Incorporar el valor de la provisión contable de los procesos a su cargo,  con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se  profiera una sentencia judicial sobre el mismo de conformidad con la  metodología que se establezca para tal fin.    

Parágrafo. Cuando la  representación extrajudicial y judicial sea adelantada por abogados externos a  la entidad, se deberán incluir como obligaciones del contrato el cumplimiento  de las responsabilidades asignadas para los apoderados en el presente artículo.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 10).    

Nota, artículo 2.2.3.4.1.10: Ver Resolución  12221 de 2016, M. de Educación Nacional. Ver Resolución 353 de 2016. Ver Circular  Externa No. 23 de 2015, ANDJE.    

Artículo 2.2.3.4.1.11. Funciones  del secretario técnico del Comité de Conciliación. Son funciones del secretario técnico del Comité de  Conciliación frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad  Litigiosa del Estado – eKOGUI, las siguientes:    

1. Convocar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la  Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUl, a las  sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Conciliación a sus miembros  permanentes y los demás invitados.    

2. Elaborar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la  Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUl, el orden del  día para cada sesión de comité y las actas de cada sesión del comité.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 11).    

Artículo 2.2.3.4.1.12. Funciones  del jefe financiero o quien haga sus veces. Son funciones del jefe financiero o quien haga sus  veces frente al Sistema Único de Gestión e información de la Actividad  Litigiosa del Estado – eKOGUl, las siguientes:    

1. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de  Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI,  el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los  principios de celeridad, eficacia y eficiencia.    

2. Vigilar que todos los procesos judiciales tengan el valor de la  provisión contable registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de  la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI en caso de  pérdida.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 12).    

Artículo 2.2.3.4.1.13. Funciones  comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa  del Estado – eKOGUI. Son funciones comunes para los usuarios del Sistema Único  de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI,  las siguientes:    

1. Asistir a las jornadas de capacitación sobre el uso y alcance del Sistema  Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, que convoque la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado o el administrador de entidad.    

2. Salvaguardar, en el marco de sus competencias funcionales, la confidencialidad  de la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la  Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI y adoptar las  medidas efectivas para la protección de datos personales de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1581 de 2012 y el  Decreto 1377 de 2013  o las normas que lo compilen, adicionen, sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los usuarios del  sistema, son los responsables directos por la veracidad y oportunidad de la  información que ellos reporten en el mismo dentro del marco de sus competencias  funcionales.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 13).    

Artículo 2.2.3.4.1.14. Verificación.  Los jefes de control  interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el presente capítulo a través de los procedimientos internos  que se establezcan y de conformidad con los protocolos establecidos por la  Dirección de Gestión de Información de la Agencia y enviarán semestralmente a  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, certificación sobre el  resultado de la verificación, sin perjuicio de las acciones que se estimen  pertinentes dentro de los planes de mejoramiento institucionales para asegurar  la calidad de la información contenida en el Sistema.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 14).    

Nota, artículo 2.2.3.4.1.14: Ver Circular  Interna 5 de 2016, ANDJE.    

Artículo 2.2.3.4.1.15. Infraestructura  tecnológica. Los representantes legales de las entidades destinatarias de este capítulo  deberán tomar las acciones que se requieran para que al interior de la entidad  se cuente con los medios tecnológicos y de comunicaciones necesarios para  acceder al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del  Estado – Ekogui.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 15).    

Artículo 2.2.3.4.1.16. Restricción para las entidades públicas del orden nacional en el  desarrollo de nuevos sistemas de información litigiosa. A  partir del 16 de octubre de 2014, las entidades públicas del orden nacional no  podrán desarrollar sistemas de información que tengan el mismo objeto del  Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI.    

La existencia y  operación de sistemas de información de defensa judicial al interior de las  entidades a las que se refiere este capítulo, no las exime de usar y alimentar  el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado  – eKOGUI.    

(Decreto 2052 de 2014  artículo 16).    

Sección 2    

Información sobre procesos judiciales en entidades en liquidación    

Artículo 2.2.3.4.2.1. Suprimido por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º. Informe de procesos. De conformidad con el artículo 253 del Decreto 254 de 2000,  el inventario o informe de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones  en los cuales sea parte la entidad en liquidación se entregará a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tres (3) meses después de posesionado  el liquidador, en los formatos que para tal fin sean diseñados y adoptados por  esa entidad.    

(Decreto 414 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.4.2.2. Contenido  del informe. El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente  información básica:    

1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre,  identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y  tiempo de servicio, si es del caso.    

2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su  nombre, identificación, dirección y teléfono.    

3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con  indicación de su valor.    

4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que  se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.    

5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el  proceso o reclamación.    

6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en  liquidación.    

7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de  nombre, identificación, dirección y teléfono.    

8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo  que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y  pagos efectivamente realizados.    

9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador  considere necesario indicar.    

(Decreto 414 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.4.2.3. Defensa de  la entidad en liquidación. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 254 y el inciso 2 del  artículo 355 del Decreto 254 de 2000,  el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación,  continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del  proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los  inventarios.    

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos  judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de  conformidad con el parágrafo 1 del artículo 526 de la ley 489 de 1998, haya  sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los  inventarios de bienes y subrogataria de los derechos  y obligaciones de la entidad liquidada.    

(Decreto 414 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.4.2.4. Entrega de  archivos de procesos y reclamaciones. Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los  procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de  los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo  1o. del artículo 527 de la Ley 489 de 1998, haya sido  señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios  de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad  liquidada.    

(Decreto 414 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.4.2.5. Suprimido por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º. Informe mensual. El informe mensual sobre el estado de los procesos y  reclamaciones de que trata el artículo 268 del Decreto 254 de 2000,  será remitido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de  los primeros cinco (5) días de cada mes, en el formato que para tal efecto se  adopte. Del mismo serán responsables el liquidador y el apoderado de la entidad  en liquidación.    

(Decreto 414 de 2001,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 5.    

FACULTADES DEL JUEZ EN EL MARCO DE LA LEY 1561 DE 2012    

Artículo 2.2.3.5.1 Continuidad del  procedimiento. En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5° y 9° de la  Ley 1561 de 2012, el  juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya  aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el  literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante  pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad  competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.    

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un  término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no  suspenderá el procedimiento.    

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la  información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el  artículo 12 de la Ley 1561 de 2012,  cuando el juez la haya solicitado.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades  competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin  perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del  artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.    

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información  recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.    

(Decreto 1409 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.5.2 Autoridades  competentes. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son  aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.    

(Decreto 1409 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.5.3 Acceso gratuito  a registros públicos. De conformidad con el artículo 15 del Decreto ley 019 de  2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos  administrados por las entidades que manejan la información requerida en los  procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.    

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.    

(Decreto 1409 de 2014  artículo 3°)    

CAPÍTULO 6    

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE  LA NACIÓN (FEAB).    

Sección 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.3.6.1.1. Campo de  aplicación. El presente capítulo aplica a los bienes o recursos de que tratan los  artículos 5° y 6° de la Ley 1615 de 2013, y  en general a todos los bienes administrados por el Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).    

(Decreto 696 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.6.1.2 Administración  de bienes. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General  de la Nación (FEAB), administrará los bienes de que tratan los artículos 5° y  6° de la Ley 1615 de 2013, en  los términos establecidos por el artículo 15 de la misma.    

Los sistemas de administración para tal fin, serán los que desarrolle el  Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo  16 de la mencionada ley.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.6.1.3 Principios. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación (FEAB) deberá cumplir los principios de la  función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y  los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación  estatal.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 3°)    

Sección 2.    

Registro Público Nacional de Bienes.    

Artículo 2.2.3.6.2.1. Administración  y fines del registro público nacional de bienes. Corresponde al Fondo Especial para la Administración de  Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) la administración del  Registro Público Nacional de Bienes, creado por la Ley 1615 de 2013. El  Registro Público tiene como finalidad servir de medio para publicitar la  información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el  parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013, permitiendo  el control ciudadano, atendiendo entre otros, los principios constitucionales  de transparencia, responsabilidad y publicidad.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.6.2.2. Bienes  susceptibles del registro público nacional de bienes. Los bienes susceptibles de registro público son aquellos a  los que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo  6o de la Ley 1615 de 2013,  así:    

1. Bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de  comiso:    

a) Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o  suspensión del poder dispositivo;    

b) Los bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por parte de  autoridad competente y no hayan sido reclamados en los términos del artículo 89  de la Ley 906 de 2004;    

c) El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades,  intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los  bienes antes relacionados o de su administración.    

2. Bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia  de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004 que se  encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier  organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en  vigencia la Ley 1615 de 2013, siempre  que los mismos sean puestos en debida forma bajo custodia del Fondo Especial  para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).    

(Decreto 696 de 2014  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.6.2.3. Contenido  del registro público nacional de bienes. En el Registro Público Nacional de Bienes se consignará, como mínimo, la  siguiente información:    

1. Las características de los bienes a que hace referencia el numeral  segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013.    

2. Identificación del proceso penal que da mérito a la medida cautelar y  Operador Jurídico a cargo del proceso.    

3. Identificación de la providencia judicial por la cual  se haya decretado la incautación, ocupación, suspensión del poder dispositivo,  imposición de las medidas cautelares o materiales del bien.    

4. Fecha de recibo por  parte del Fondo.    

Parágrafo. El Registro  Público Nacional de Bienes deberá estar soportado en una herramienta informática  que permita su diligenciamiento y actualización de manera eficiente, eficaz y  efectiva.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.6.2.4 Publicación  del registro. La Fiscalía General de la Nación debe disponer los mecanismos necesarios  que permitan la consulta de la información que no tiene reserva legal, de los  bienes incorporados al Registro Público Nacional de Bienes en la página web de  la entidad.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.6.2.5. Eliminación  del registro. Una vez acaecidos los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1615 de 2013 se  procederá a la eliminación de la información publicada en el Registro Público  Nacional de Bienes.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.6.2.6. Inventario  físico de los bienes por parte de la autoridad de policía judicial. En el inventario que debe levantar la autoridad  responsable de hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes o recursos  puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo  Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación  (FEAB), se deberá aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. BIENES INMUEBLES (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas,  bodegas, instalaciones, etc.).    

— Tipo de inmueble.    

— Ciudad, notaría y oficina de instrumentos públicos en donde está  matriculado el bien.    

— Dirección (según certificado de nomenclatura).    

— Certificado de tradición y libertad.    

— Cédula catastral y matrícula inmobiliaria.    

— Estado físico del inmueble (bueno, regular, malo, otro).    

— Áreas, número de pisos, linderos, porcentaje de ocupación (lote, área de  construcción, libre).    

— Ocupado o no.    

— Registro en video y/o fotográfico.    

2. BIENES MUEBLES (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina,  muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).    

— Descripción, características y detalle de cada bien.    

— Unidad de medida o cantidad (gramos, kilos, unidades, etc.) según la  naturaleza del bien.    

— En caso de vehículos, aeronaves, moto naves: experticio  técnico del automotor.    

— En caso de semovientes: especie, género, descripción, estado, peso,  nombre.    

— Registro en video y/o fotográfico.    

3. METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y JOYAS (tales como: cadenas, pulseras,  aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, esclavas, prendas ornamentales,  oro, plata, etc.)    

— Descripción, peso, elementos, materiales, estado físico.    

— Registro en video y/o fotográfico.    

4. MONEDA NACIONAL O DIVISAS    

— Tratándose de moneda nacional o extranjera, debe relacionarse la unidad  monetaria de curso legal, descripción, número de serie, valor, cantidad,  denominación, fecha de impresión y serie.    

— Registro en video y/o fotográfico.    

5. TÍTULOS VALORES    

— Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos  en él.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.6.2.7. Recepción  del bien. Al momento de  ingresar el bien al lugar establecido por el Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), el  funcionario responsable de la recepción del bien debe levantar un inventario  físico del mismo.    

En caso de encontrarse inconsistencias entre el inventario inicial de que  trata el artículo anterior y el inventario de ingreso al Fondo, deberá dejarse  constancia en acta y si es del caso, poner en conocimiento los hechos a la  autoridad competente.    

El acta deberá contener, como mínimo, la siguiente información: Fecha de la  decisión judicial que imparte control de legalidad por parte del juez de  garantías o de la decisión judicial que impone la medida de suspensión del  poder dispositivo de los bienes y recursos según el caso, número de proceso,  fecha de ingreso, descripción de los bienes objeto de inconsistencia,  indicando: denominación del bien, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño,  material básico del producto, color, unidad de medida, cantidad, valor unitario  y demás características básicas que permitan individualizarlos y firma de los  intervinientes.    

Parágrafo. No se considerará  que existen inconsistencias cuando la diferencia obedezca a fenómenos  atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas  correspondan a la naturaleza misma de los bienes.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 10)    

Sección 3    

Devolución de bienes.    

Artículo 2.2.3.6.3.1. Devolución  de bienes. Cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada el Fondo Especial para  la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deba devolver  bienes, se atenderán las siguientes disposiciones:    

1. Si no se ha dispuesto de los bienes, se devolverán en el estado en que  se encuentren.    

2. Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente  posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.    

3. Tratándose de bienes productivos a los cuales se les haya aplicado  sistemas de administración que impliquen su explotación económica, se deberá  realizar devolución de los frutos o productos derivados de la administración  comercial del bien, previo descuento de todos los costos y gastos incurridos en  la administración del mismo.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 11)    

Sección 4    

Declaración de abandono del bien.    

Artículo 2.2.3.6.4.1. Inicio de la  actuación administrativa. Vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de  recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de que trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, la  autoridad judicial competente informará tal circunstancia al Fondo Especial  para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).    

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General  de la Nación (FEAB), mediante acto administrativo motivado, dará inicio a la  actuación administrativa con el fin de declarar el abandono del bien o recurso  a favor de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo deberá ser  publicado en un diario de amplia circulación, en los términos del artículo 13  de la Ley 1615 de 2013.    

Además de la publicación de que trata el inciso anterior, el Acto  Administrativo mediante el cual se inicia la actuación administrativa debe ser  notificado al titular de los bienes, conforme al procedimiento establecido en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  La citación para la notificación personal deberá realizarse a la dirección, al  fax, o al correo electrónico que se encuentren registrados en el expediente.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 12)    

Artículo 2.2.3.6.4.2. Comunicación  a terceros. Cuando el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación (FEAB) advierta que con la decisión que se adopte en  desarrollo de la actuación administrativa se puedan afectar directamente  terceras personas, les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de  la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus  derechos.    

La comunicación se surtirá en los términos del artículo 37 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas  que lo modifiquen.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 13)    

Artículo 2.2.3.6.4.3. Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán aportar,  pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los  términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 14)    

Artículo 2.2.3.6.4.4. Decisión. Si el titular del bien no apareciere a reclamar el  mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de que  trata el artículo 13, inciso tercero, de la Ley 1615 de 2013, el  Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a  favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de  Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).    

En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la  anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos  correspondiente.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 15)    

Artículo 2.2.3.6.4.5. Recursos. Contra el acto administrativo que declare el abandono del  bien procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 16)    

Artículo 2.2.3.6.4.6 Remisión  normativa. Los asuntos no previstos en el presente reglamento se regularán con el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 696 de 2014  artículo 17)    

CAPÍTULO 7.    

REMATE POR COMISIONADO.    

Artículo 2.2.3.7.1 Comisionados. Para todos los efectos de que trata este capítulo,  tendrán la calidad de comisionados:    

a) Las Notarías;    

b) Las Cámaras de Comercio;    

c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en  el Decreto 1639 de 1996  o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen.    

(Decreto 890 de 2003  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.7.2 Petición  de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de  quien tenga derecho a solicitar el remate – o interesado-, deberá comisionar al  Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o  fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.    

El interesado escogerá  la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará  la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio  en donde estén ubicados los bienes.    

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para  que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la  cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de  este capítulo.    

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá  rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias  peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.    

(Decreto 890 de 2003  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.7.3 Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 2º. Tarifa administrativa. La  Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los  siguientes:    

TARIFA  ADMINISTRATIVA    

Tiempo entre  radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia  de remate    

Hasta  3.946,95 UVT Más de 3.946,95 UVT    

Hasta  30 días 26,31 UVT 39,47 UVT    

De 31  días hasta 40 días 21,05 UVT 31,58 UVT    

De 41  días hasta 90 días 10,53 UVT 15,79 UVT    

De 91  días en adelante 5,26 UVT 2,63 UVT    

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa  se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El  pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión,  dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se  radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las  publicaciones de que trata el artículo 525 del Código  de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.  De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que  hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades  aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la  correspondiente constancia.    

2. La  Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisario y no es  reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al  comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.    

3. La  devolución del despacho comisario, cuando fuere el caso, interrumpe el término  establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa  Administrativa.    

Texto  inicial del 2.2.3.7.3: Tarifa  administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los  comisionados serán los siguientes:    

TARIFA ADMINISTRATIVA    

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de  la comisión y fecha para la diligencia de remate.    

Hasta 150 smlmv Más de 150 smlmv    

Hasta 30 días 1.0 smlmv 1.5 smlmv    

De 31 días hasta 40 días 0.8 smlmv  1.2 smlmv    

De 41 días hasta 90 días 0.4 smlmv  0.6 smlmv    

De 91 días en adelante 0.2 smlmv  0.1 smlmv    

La causación, liquidación y  pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse  por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel  en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y  se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de  Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no  efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera  podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades  aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la  correspondiente constancia.    

2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho  comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas  atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.    

3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere  el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del  cálculo de la Tarifa Administrativa.    

(Decreto 890 de 2003  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.7.4 Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 3º. Tarifa por adjudicación. La  Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la  siguiente:    

TARIFA  POR ADJUDICACIÓN    

(Porcentaje  sobre el Valor de Adjudicación) Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles  Primera-Base 70% Hasta 5.0 % Hasta 2.5 %    

Segunda-Base  50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %    

Tercera-Base  40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %    

La  Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a 26,31 UVT ni superior a  7.893,91 UVT    

El pago  de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:    

a) En  el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por  Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;    

b)  Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el  bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá  pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres  (3) días siguientes a la adjudicación del bien;    

c)  Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por  Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los  tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate,  calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del  avalúo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.3.7.4: Tarifa por  adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los  comisionados será la siguiente:    

TARIFA POR ADJUDICACIÓN    

(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)    

Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles    

Primera – Base 70% Hasta 5.0 % Hasta 2.5 %    

Segunda – Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %    

Tercera – Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %    

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será  inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos  (300) smlmv.    

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a  las siguientes reglas:    

a) En el momento de radicarse la comisión, el  comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites  establecidos en este artículo;    

b) Cuando el remate haya sido solicitado por el  ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o  cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este  artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;    

c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de  remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier  interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie  el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento  (100%) del valor del avalúo.    

(Decreto 890 de 2003  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.7.5 Devolución del  comisorio. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con  la actuación que se haya cumplido.    

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá  inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que  corresponda.    

(Decreto 890 de 2003  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.7.6 Gestión de  promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la  diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en  general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación,  la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.    

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo  525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o  complemente.    

(Decreto 890 de 2003  artículo 7°)    

CAPÍTULO 8.    

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDAES COMPETENTES EN LA ATENCIÓN DE VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR    

Sección 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.2.3.8.1.1. Intervención  del defensor de familia y del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 5° y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier  actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de  familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los  hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.    

Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción  a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez  dictadas las medidas de protección respectivas.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.8.1.2. Informalidad  de la petición de medida de protección. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la  petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma  oral o por cualquier medio idóneo.    

Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el  principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el  artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.8.1.3. Término para  presentar la petición de medida de protección. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la petición  de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá  presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su  acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento  que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia  proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el  término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos  desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los  tentados o permanentes.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.8.1.4. Corrección  de la petición y deber de información. La petición a que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá  ser corregida, actuación esta que será comunicada al presunto agresor. El que  interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha  presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con  lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.8.1.5. Término y  trámite de la audiencia e inasistencia de las partes sin excusa válida. En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder  de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición  de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las  decisiones de fondo.    

Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa  válida de su inasistencia, esta se celebrará, con el fin de decretar y  practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el  funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos  y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.8.1.6. Criterios  para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección. De conformidad con los artículos 1°, 7°, 8°, 9° y 10 de  la Ley 575 de 2000, para  adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario  competente deberá:    

a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y  psíquica de la víctima;    

b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia  intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y  posteriores;    

c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y  remediar la violencia;    

d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;    

e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de  ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el  cumplimiento de las obligaciones;    

f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;    

g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se  adquieran en el acuerdo;    

h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por  los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando  haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del  incumplimiento de los compromisos.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.3.8.1.6: Ver Decreto 780 de  2016, artículo 2.9.2.1.1.    

Artículo 2.2.3.8.1.7. Prueba  pericial. Los dictámenes a los que se refiere el artículo 6° de la Ley 575 de 2000,  podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los  lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los  médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.    

Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y  lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre  violencia de dicho Instituto, será obligatorio.    

La práctica de estos  dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les  practique.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.8.1.8. Arresto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la  orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de  familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto  motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.    

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal  o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al  establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su  ejecución así como al comisario de familia si este ha solicitado la orden de  arresto.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 10)    

Artículo 2.2.3.8.1.9. Cumplimiento  de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000,  emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que  la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades  de policía para que se haga efectiva.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.8.1.10. Sanciones por  incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el  trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se  realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en  el Decreto 2591 de 1991,  en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 12)    

Artículo 2.2.3.8.1.11. Trámite de  la apelación. La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se  sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 13)    

Sección 2    

Competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la  Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías    

Artículo 2.2.3.8.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar las  Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en  relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General  de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de  manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y  recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para  erradicar todas las formas de violencia contra ellas.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.8.2.2. Autoridades  competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de  protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y  las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar  donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de  Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del  domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en  el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial  competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma  inmediata a reparto.    

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito  de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de  Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen  su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y  134 de la Ley 906 de 2004,  contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el  artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.    

Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de  Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias  a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que  se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en  el presente capítulo, o las normas que los modifiquen o adicionen.    

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones  de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima  solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de  protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de  conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, así  como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos 17 y  18 de la Ley 1257 de 2008.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.8.2.3. Deberes. De conformidad con los principios y medidas consagradas  en los artículos 3° y 20 de la Ley 294 de 1996, los  funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la  acción de violencia intrafamiliar, deberán:    

1. Garantizar la debida protección de las víctimas, en especial de los  menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial, en  situación de indefensión y ancianas, e,    

2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los  servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato  intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta al agresor, o del  incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de  protección que imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y  gravedad de los hechos.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.8.2.4. Medidas de  protección. Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17  de la Ley 1257 de 2008, o  las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:    

1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el  literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la  autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva  decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o  lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de  Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su  cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas  pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso  al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de  ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá  oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.    

2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el  literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a solicitud  de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la autoridad  competente enviará orden de fijación de la medida provisional o definitiva  decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados del  control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o  administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den  cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista  un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la  Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.    

3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el  literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la  autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los  centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los  agresores.    

4. El Estado garantizará los servicios previstos en los literales d) y e)  del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En  los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y  para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:    

a) La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos  establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su  defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma  providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los  gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los  gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara,  expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.    

b) Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo  Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales d) y e)  del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,  deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.    

El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones  señaladas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.    

5. En la implementación de las medidas de protección descritas en los  literales f) y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008,  cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por  la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima,  atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos,  y a los siguientes criterios:    

a) La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias  particulares de riesgo;    

b) El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida  por la autoridad competente; y,    

c) La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos  de las mujeres.    

6. Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en  el literal i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el  Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo  Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso  de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades  competentes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la  Ley 1119 de 2006, y  en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993  y demás normas aplicables.    

7. La medida de protección descrita en el literal l) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se  solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante  el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de  Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente. Para  tal fin, deberá mediar petición de parte de la víctima en la que se  identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del Código de  Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente.    

En caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada,  cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los  organismos competentes para que suministren la información necesaria en un  plazo máximo de tres (3) días hábiles.    

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.8.1.9 de este  capítulo, la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita el  acompañamiento de la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de  protección. En este caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de  forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual,  podrán aplicar sus protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la  orden emitida.    

Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas  impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá:    

a) Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el  cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan  los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida;    

b) Elaborar un registro  nacional que contenga información sobre las medidas de protección y apoyos  policivos ordenados por las autoridades competentes, así como de las actas  entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.    

El citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la  asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería  para la Equidad de la Mujer; y,    

c) La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a  la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará  lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.    

9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la  protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional  podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 29 y siguientes  del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 1°. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la  modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la  imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en  que las circunstancias lo demanden.    

Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición  de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección  definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o  Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso.    

Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición  de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia  que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de  la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías,  modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la  protección efectiva de la víctima.    

Parágrafo 2°. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000,  tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron  lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las  impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de  Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta  decisión podrá interponerse el recurso de apelación.    

Parágrafo 3°. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer  seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las  mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En  caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el  derecho que le asiste en estos casos.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.8.2.5. Decisiones. De conformidad con los artículos 2° y 6° de la Ley 575 de 2000, la  providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será  motivada.    

(Decreto 652 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.8.2.6. Derecho de  las mujeres a no ser confrontadas con el agresor. Las autoridades competentes están obligadas a informar a  las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el  agresor.    

Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008,  incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación  directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de  no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en  cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante  cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el  agresor.    

Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la  etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.    

En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en  relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades  competentes.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.8.2.7. Medidas de  protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Cuando la autoridad competente ordene la medida de  protección consagrada en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008,  podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se  considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y  la de su grupo familiar.    

Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una  organización de derecho privado.    

En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer  y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes  parámetros:    

a) Ser un ambiente digno, integral y reparador.    

b) Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo  permanezcan unidas.    

c) Evitar la proximidad con el agresor.    

d) Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se  encuentren a su cargo.    

De conformidad con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las  entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con  esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con  organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de  programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo  municipales, distritales y departamentales.    

Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán  derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las  que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo  2.2.3.8.2.2., de este capítulo.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.8.2.8. Incumplimiento  de las medidas de protección por parte del agresor. De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11  de la Ley 294 de 1996,  modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en  caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o  provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:    

a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales,  con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad  territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los  centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de  violencia.    

b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será  decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal  o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el  artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en  concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.10., de este capítulo y disponer su cumplimiento,  comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien  incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin  que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.8.2.9. Notificaciones. El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida  de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se  notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el  artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al  momento de formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo  la gravedad del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual  se entenderá prestado con la presentación de la solicitud de Medida de  Protección, el Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o  Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y  términos señalados en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000.    

La autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor  mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los  últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se  notificará por edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del  Código de Procedimiento Civil o la norma que lo adicione, sustituya, modifique  o complemente.    

Parágrafo. Las partes  deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso,  cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso  de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos  legales.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.8.2.10. Medidas de  protección y conciliación. Siempre que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de  protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá  ordenar una o más medidas de protección, especialmente dirigidas al  cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de violencia se  repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo previsto por los  artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y 8°  de la Ley 575 de 2000, en  concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.6., de este capítulo.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.8.2.11. Comisarías  de Familia. Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de competencias,  procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a las  violencias basadas en género por parte de las Comisarías de Familia y demás  autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, serán definidos por  el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo estipulado en el  numeral 11 del artículo 14 del Decreto ley 2897  de 2011.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.8.2.12. Interpretación. Ninguna disposición establecida en este capítulo podrá  ser interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la  justicia de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias.    

(Decreto 4799 de 2011,  artículo 10)    

CAPÍTULO 9    

COMISARÍAS DE FAMILIA    

Sección 1    

Creación, organización y composición de las Comisarías de Familia    

Artículo 2.2.4.9.1.1. Responsabilidad  para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia. Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006,  para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a  partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán  incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la  entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de  la Comisaría de Familia.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.9.1.2. Financiación de las Comisarías de Familia. Para  la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los  Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes  orientaciones de orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que  rige a las entidades territoriales:    

a) Los salarios del  Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario de  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se  podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general  de forzosa inversión, en otros sectores;    

b) Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales  y servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos corrientes  de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 1°. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 313 y  los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política,  podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos  jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación  prevista en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Corresponderá al Departamento Administrativo de la Función Pública asistir  técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la organización e  implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta  dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales  de funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en  particular a la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 785 de  2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005 y  las normas que los compilen sustituyan, modifiquen o adicionen.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.9.1.3. Clasificación  de los municipios por densidad de población. Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se  entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo  distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y  mediana densidad de población obligados a contar con el equipo  interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización  establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:    

1. Municipios de mayor densidad de población. Corresponden a esta  clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de primera  categoría, así:    

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población  superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.    

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población  comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.    

2. Municipios de mediana densidad de población. Corresponden a esta  clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:    

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población  comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.    

3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta  clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta,  quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.9.1.4 Número de  Comisarías de Familia en proporción a la densidad de población. Para atender eficientemente las necesidades del servicio,  los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la densidad  de población, así:    

Municipios de mayor densidad de población:    

Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán  tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior  a 100.000 habitantes.    

Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría,  deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción  superior a 100.000 habitantes.    

Municipios de mediana y menor densidad de población:    

Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos  con una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84  de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo. El número de  Comisarías de Familia de los distritos o municipios a que se refiere el  presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores relacionados  con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población,  recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u  otros aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá  determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.9.1.5 Comisarías de  Familia en los municipios de menor densidad de población. Los municipios de menor densidad de población que no  tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de  Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia  Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades  de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la  Infancia y la Adolescencia.    

Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios,  la celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que  se refiere este artículo los siguientes:    

a) Las características semejantes a nivel social, físico, cultural,  económico y otros aspectos comunes;    

b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público  permanente;    

c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice  mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que  pertenecen a la asociación de municipios servida.    

Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios,  celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se  refiere este artículo, las siguientes:    

1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio,  asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las  Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de Familia  y los profesionales del equipo interdisciplinario.    

2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su  propio Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de municipios u  otra modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el  equipo interdisciplinario común a ellos.    

Parágrafo 1°. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia  previstas en este capítulo o aquellas modalidades elegidas por las entidades  territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida  en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo 2°. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas  podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita  su desplazamiento.    

Parágrafo 3°. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de  integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de  los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención  permanente del servicio de las Comisarías de Familia.    

Parágrafo 4°. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad,  complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para  apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de  Familia, en los municipios de menor densidad de población.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.9.1.6. Inscripción  de las Comisarías de Familia. Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores  Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las  Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que  se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006,  indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas,  lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y  horarios de atención.    

En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando,  los Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción y  reportar la información de que trata el inciso anterior en un término no mayor  de tres meses contados a partir del 18 de diciembre de 2007.    

Parágrafo. Los municipios no  podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido creadas antes del 18  de diciembre de 2007, salvo que el estudio a que se refiere el parágrafo del  artículo 2.2.4.9.1.4, demuestre disminución de la demanda real, y previo  concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su  condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 6°)    

Sección 2    

Funcionamiento y competencias de las Defensorías de Familia y de las  Comisarías de Familia    

Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias  del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de  Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para  los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006,  así:    

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer  los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de  maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el  contexto de la violencia intrafamiliar.    

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y  reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la  familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de  derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello  aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000  que modificó la Ley  294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y,  como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en  relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la  reglamentación de visitas.    

En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de  los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario  de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los  incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en  aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento  de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el  día hábil siguiente.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se  entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia,  maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En  este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos  en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se  entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo  Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere  designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de  Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y  continua.    

Se entenderá que no hay  Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el  funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción  territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o  Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y  continua.    

La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de  carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva  entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento  a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.    

La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía,  se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la  Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia  respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia  exclusiva del Defensor de Familia.    

Parágrafo 3°. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la  prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las  Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre  autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.9.2.2. Conciliación  extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de  la Ley 640 de 2001 y 30  del Decreto 1818 de 1998,  la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante  los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y  comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría  del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales  y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes  asuntos:    

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;    

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños,  niñas y adolescentes;    

c) La fijación de la cuota alimentaria;    

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;    

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por  causa distinta de la muerte de los cónyuges;    

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y  derechos sucesorales;    

g) Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como  sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad  en asuntos de familia.    

Parágrafo. A falta de las  anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser  adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos  municipales.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.9.2.3. Función de  articulación. Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán  de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de  Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes  para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los  derechos de niños, niñas y adolescentes.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.9.2.4. Funciones de  apoyo de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia y de las  Comisarías de Familia. Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y  Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo, las  siguientes:    

a) Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los  niños, las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y    

b) Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en  los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa  correspondiente, en razón a su formación profesional.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.9.2.5. Seguimiento  de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006,  para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de  derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos  deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces,  información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.    

La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los  Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las  medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo  de sus funciones.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.9.2.6. Modificado por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 4º. Sistema de información de restablecimiento de derechos. Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la  Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente  del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el  artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros  técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  defina.    

Una vez se  implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las  Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información  correspondiente.    

Las  Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en  materia de conciliación, a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de  Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del sistema de  información correspondiente.    

(Decreto número  4840 de 2007, artículo 12)    

Texto inicial del artículo 2.2.4.9.2.6: “Sistema  de información de restablecimiento de derechos. Es obligación de las Comisarías de Familia  remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, según sea el caso, la información necesaria para la actualización  permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto  en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los  parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar defina.    

Una vez se implemente el Sistema de Información de  Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar  directamente al mismo la información correspondiente.    

Las Comisarías de Familia suministrarán la información y  documentación necesaria en materia de conciliación, a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, para la actualización del sistema de información  correspondiente.”.    

(Decreto 4840 de 2007,  artículo 13)    

CAPÍTULO 10.    

PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA EL RECAUDO Y LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS  QUE INTEGRAN EL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA    

Sección 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.3.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto regular los  procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el  Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplicará a las entidades  obligadas por la Ley 1743 de 2014 a  realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al  Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC).    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.10.1.3. Liquidación  de intereses. Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos  judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de  la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una  tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa  equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también  deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y  pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que  prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.    

Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia  S.A., aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio  semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización,  Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los  saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura  para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos  judiciales.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 3°)    

Sección 2    

Reporte y reclamación de depósitos judiciales    

Artículo 2.2.3.10.2.1. Reporte del  Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos  judiciales no reclamados. De manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada  mes, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará un reporte al Consejo Superior  de la Judicatura en el que indique:    

1. La relación de todos los  depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de  haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los  depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de  haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,    

2. La información que posea  sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho  judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del  demandante y demandado y el número de radicado del proceso.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.10.2.2. Inventario,  publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y  depósitos judiciales no reclamados. Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo  Superior de la Judicatura:    

1. Expedirá la  reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:    

a) Los despachos judiciales  elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los  despachos judiciales de todo el país.    

b) Los despachos  judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia  S.A., y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de  acuerdo con los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley 1743 de 2014, y  enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y    

2. Cotejará la información  suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los  despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos  judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia  S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.    

3. Con base en el  inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un  diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales  que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.    

Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva  publicación, ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si  la reclamación presentada es negada o extemporánea, se entenderá que estos  recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.    

La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que  conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el Consejo Superior  de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.    

4. Elaborará y enviará al  Banco Agrario de Colombia S.A., el formato de conversión de depósitos judiciales  que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que  prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama Judicial, ordenando  a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que  para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la  administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia.    

Parágrafo 1°. La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser  enviada de forma periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para  este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.    

Parágrafo 2°. Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el  Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las  autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario  de Colombia S.A., con la información proveniente de los despachos judiciales.    

Parágrafo 3°. Los  valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la  Ley 1743 de 2014  hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación – Rama Judicial bajo  los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley 66 de 1993, no  deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos  192A y 192B de la Ley 270 de 1996,  modificados en la Ley 1743 de 2014.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.10.2.3. Transferencia  de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición  especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del  formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco  Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal  efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración  del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración  de Justicia, los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el  formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior  de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama  Judicial.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 6°)    

Sección 3    

Recaudo de multas    

Artículo 2.2.3.10.3.1. Cobro  coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento  y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una  relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia  de la Ley 1743 de 2014 que  no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el  proceso de cobro coactivo.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 7°)    

Sección 4    

Impuesto de remate    

Artículo 2.2.3.10.4.1. Captación  del impuesto de remate. El valor del impuesto de remate deberá ser captado por la entidad  rematadora, la cual deberá consignar, dentro de los tres (3) primeros días  hábiles de cada mes, el dinero recaudado por este concepto en el mes  inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el  Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so  pena de que se causen intereses de mora sobre todas las sumas debidas, a la  tasa de interés establecida por el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 8°)    

Sección 5    

Sanción por exceso en el juramento estimatorio    

Artículo 2.2.3.10.5.1. Consignación  y pago. La persona que  sea condenada a pagar la sanción por exceso en el juramento estimatorio,  conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso,  deberá consignar el valor de la sanción en la cuenta bancaria que para tal  efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración  del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración  de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de  ejecutoria de la providencia judicial que impuso la condena y radicar en este  mismo término, el recibo de consignación que acredite el pago del monto  completo de la sanción ante el despacho que la impuso.    

La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura adelantarán el cobro coactivo de la sanción por  exceso en el juramento estimatorio, en ejercicio de las facultades otorgadas  por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y  siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 9°)    

Sección 6    

Contribución Especial Arbitral    

Artículo 2.2.3.10.6.1. Reportes  para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán  el informe previsto en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a  más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes  semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y  junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El Banco Agrario de Colombia S.A., enviará a la Dirección de Métodos  Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho  un informe semestral de pagos recibidos por concepto de Contribución Especial  Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a diciembre y junio  respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del  Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar ambos informes y adelantará  la investigación sancionatoria prevista en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si  hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 10)    

Artículo 2.2.3.10.6.2. Pago de la  contribución arbitral especial por los árbitros. En cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el  presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los  honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la  suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la  providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 11)    

Sección 7    

Distribución de los recursos e incorporación al proyecto de presupuesto    

Artículo 2.2.3.10.7.1. Distribución  de recursos. Para la programación de los recursos del Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con  las diferentes destinaciones establecidas en la Ley 1743 de 2014, el  Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del  recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de  vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014, el  siguiente orden de descuentos:    

1. El treinta por ciento  (30%) de los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y  multas, para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y  construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y  penitenciarios.    

2. El dos por ciento (2%)  en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1743 de 2014,  para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a  cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

3. Los recursos restantes  se destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 1743 de 2014.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 12)    

Artículo 2.2.3.10.7.2. Incorporación  al presupuesto. Como parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el  Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los  sectores afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de  presupuesto de las entidades respectivas, así:    

1. Los recursos  correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el  presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  – USPEC.    

2. Los recursos  correspondientes al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el  presupuesto de inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

3. Los recursos  correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el  presupuesto de la Rama Judicial.    

Parágrafo. Para efectos del  proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura certificará  al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos disponibles a 31  de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados del año en curso,  discriminados por cada una de las fuentes de ingresos previstas en la Ley 1743 de 2014.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 13)    

Artículo 2.2.3.10.7.3. Traslado de  recursos. Una vez se incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al  Presupuesto General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A., los  transferirá, previa instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la  Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el  parágrafo primero del artículo 3 de la ley 1743 de 2014.    

En caso de que los recaudos excedan el valor incorporado en el presupuesto  y girado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho  excedente permanecerá en las respectivas cuentas del Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 14)    

Sección 8    

Informes    

Artículo 2.2.3.10.8.1 Informe  trimestral por el Banco Agrario. Sin perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley,  durante los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio  y octubre, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará al Consejo Superior de la  Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los  recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar  de la Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:    

1. El monto total de los  recursos que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014  integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre  inmediatamente anterior a la presentación del informe.    

2. Un reporte detallado  que discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas,  depósitos judiciales, y en general todos y cada uno los recursos enumerados en  el artículo tercero de la Ley 1743 de 2014 y  que fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el trimestre  inmediatamente anterior a la presentación del informe.    

3. Los rendimientos  trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando  los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición  especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el  marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.    

4. Los giros y/o  transferencias que se hayan hecho con cargo al Fondo.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 15)    

Artículo 2.2.3.10.8.2. Informe  semestral de inversión. El Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en  el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014  dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 16)    

Sección 9    

Seguimiento de procesos en el exterior por la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado    

Artículo 2.2.3.10.9.1. Seguimiento  acuerdos de compartición de bienes. En los términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014,  cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una  decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción  de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya  suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido  designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado  colombiano, deberá:    

1. Informar a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación  sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su  notificación;    

2. Dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o  decisión, enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de  la sentencia o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el  cual se suministró la información.    

3. Informar a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si  ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a  cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo  dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo  instrumento internacional.    

En caso de haber iniciado una negociación o acuerdo con el Estado  extranjero, la autoridad colombiana deberá informar a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación los términos y  alcance de la misma, y así mismo deberá hacerla parte de este proceso. En caso  de no haber iniciado una negociación sobre los términos de aplicación del  acuerdo de compartición de bienes, deberá coordinar con la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación que los bienes  que fueron objeto del proceso, o su producto, sean distribuidos conforme al  régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento  internacional.    

Parágrafo. En todo caso, la  autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado  o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o  para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el  resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el  pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la  compartición de los bienes.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 17)    

Artículo 2.2.3.10.9.2 Consignación  en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia. Una vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del  Estado colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará  que los mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para  lo cual podrá realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso  de los mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para  estos efectos.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 18)    

Artículo 2.2.3.10.9.3. Mesas de coordinación  y seguimiento. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de  la Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento  interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales,  con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes,  recursos y sus frutos.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 19)    

Sección 10    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.3.10.10.1 Procesos de  cobro coactivo. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en  procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al  Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de  la Judicatura a más tardar el 17 de agosto de 2015.    

(Decreto 272 de 2015,  artículo 20 modificado por el Decreto 723, art. 1º)    

CAPÍTULO 11    

PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y SOLUCIONES AMISTOSAS PROFERIDAS POR  ÓRGANOS INTERNACIONALES    

Artículo 2.2.3.11.1. Pago de  sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas. El pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o  soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de  derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales  reconocidos internamente, y no estarán sujetos al orden establecido en el  artículo 36 del Decreto 359 de 1995  o la norma que lo compile, sustituya, modifique, adicione o complemente, si así  lo decide la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario  creada por el Decreto  4100 de 2 de noviembre de 2011, o la norma que lo sustituya, adicione,  modifique o complemente.    

(Decreto 1240 de 2005,  artículo 1°)    

 Sección 1    

Nota: Sección adicionada por el Decreto 507 de 2016,  artículo 1º.    

Trámite para el pago de indemnizaciones de  la Ley 288 de 1996    

Artículo  2.2.3.11.1.1. Asunción del trámite y  pago de indemnizaciones de la Ley 288. De  acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de  Ministros creado por la Ley 288 de 1996  designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones  de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo  acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de  la decisión internacional de que se trate.    

Parágrafo.  Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 3°  de la Ley 288 de 1996, el  término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la  comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.    

Artículo 2.2.3.11.1.2. Criterios  para la designación de la entidad encargada. La  designación de la entidad del Gobierno nacional a cargo del trámite y pago de  las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 se  realizará con base en los siguientes criterios:    

1.  Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado  por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a la  entidad a la que aquel haya estado vinculado.    

2.  Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la  responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere  la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la  entidad condenada.    

3.  Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se  refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará  a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.    

Parágrafo.  Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite  y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996,  conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta  únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio  internacional.    

Artículo  2.2.3.11.1.3. Decisión por mayoría. Si  hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el  artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno nacional  encargada del trámite y pago, el Comité de Ministros adoptará la decisión por  mayoría simple.    

Artículo  2.2.3.11.1.4. Criterio subsidiario. Cuando  ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda  aplicarse directamente, el Comité de Ministros designará la entidad encargada  de manera subsidiaria, así:    

a) La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que  tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

b) El  Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los casos de  recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.    

Artículo  2.2.3.11.1.5. Referencias al Gobierno  nacional. Las actividades a cargo del Gobierno nacional señaladas en la Ley 288 de 1996, serán  adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el  trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.    

De lo  establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el  artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la  cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando  se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo  de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

Artículo  2.2.3.11.1.6. Apoyo. El  apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de  Ministros de la Ley 288 de 1996, la  expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el  cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a  cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o  comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 2°  de la Ley 288 de 1996 se  entenderá como notificación oficial la nota verbal allegada al Ministerio de  Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de Derechos  Humanos.    

Parágrafo  2°. Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996 serán  numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de  las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo  adicionado por el Decreto 1166 de 2016,  artículo 1º.    

Artículo  2.2.3.12.1. Objeto. El presente capítulo regula la presentación, radicación y  constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma  presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a  través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la  voz.    

Artículo  2.2.3.12.2. Centralización de la  recepción de peticiones verbales. Todas las autoridades deberán centralizar en una sola  oficina o dependencia la recepción de las peticiones que se les formulen  verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha recepción se  destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender las  peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener  conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad.    

Las  autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la  recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas  telefónicamente.    

Así mismo,  las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos  disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales en los  términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente  decreto, aun por fuera de las horas de atención al público.    

Artículo  2.2.3.12.3. Presentación y radicación  de peticiones verbales. La  presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que  trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente capítulo seguirá, en lo pertinente,  los requisitos y parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de  2015.    

Las  autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales  que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o  transferencia de datos de la información al interior de la entidad.    

La  constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de  inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:    

1. Número  de radicado o consecutivo asignado a la petición.    

2. Fecha y  hora de recibido.    

3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su  representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de  identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá  correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el  número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona  privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a  indicar su dirección electrónica.    

4.  El objeto de la petición.    

5. Las  razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en  que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el  parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.    

6. La  relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una  petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la  ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los  documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición  pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el  parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.    

7. Identificación  del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición.    

8.  Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.    

Parágrafo  1°. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de  la petición verbal.    

Parágrafo  2°. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las  peticiones verbales presentadas y de la administración de sus archivos, para lo  cual diseñarán, implementarán o adecuarán los sistemas o herramientas que  permitan la debida organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y  lineamientos generales establecidos por el Archivo General de la Nación.    

Artículo  2.2.3.12.4. Respuesta al derecho de  petición verbal. La  respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos  en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá  indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la  respectiva constancia de radicación.    

No será  necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información  cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del  servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la  información solicitada.    

Artículo  2.2.3.12.5. Solicitudes de acceso a la  información pública. Para los  casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014,  todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de  solicitudes de manera verbal.    

Para las  peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad con  lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las  entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y  deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos  estandarizados para facilitar la presentación de la misma.    

En todos  los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos e  interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de  solicitudes que deberán ser presentadas por escrito.    

Artículo  2.2.3.12.6. Turnos. Las autoridades deberán garantizar un sistema de turnos  acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para una  ordenada atención de peticiones verbales, sin perjuicio de lo señalado en el  numeral 6 del artículo 5° de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.2.3.12.7. Falta de competencia. Si es del caso, el funcionario encargado de recibir y radicar  la petición verbal informará al peticionario, en el mismo acto de recepción,  que la autoridad a la cual representa no es la competente para tramitar su  solicitud y procederá a orientarlo para que presente su petición ante la  autoridad correspondiente o, en caso de no existir funcionario competente, así  se lo comunicará.    

No  obstante, el peticionario podrá insistir en que se radique la petición, caso en  el cual el funcionario deberá dejar constancia y radicaría, luego de lo cual le  dará el trámite correspondiente.    

En todo  caso, la autoridad registrará en la constancia de recepción del derecho de  petición el tipo de orientación que se le dio al peticionario.    

Artículo  2.2.3.12.8. Inclusión social. Para la recepción y radicación de las peticiones  presentadas verbalmente, cada autoridad deberá, directamente o a través  mecanismos idóneos, adoptar medidas que promuevan la inclusión social de  personas en situación de vulnerabilidad o por razones de discapacidad, especial  protección, género y edad.    

En ese  sentido, las autoridades podrán adoptar medidas como, conceder atención  prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para recepcionar y apoyar en el desarrollo y precisión de la  petición, entre otras.    

Artículo  2.2.3.12.9. Peticiones verbales en  otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia.    

Las  personas que hablen una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán  presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto.  Las autoridades habilitarán los respectivos mecanismos que garanticen la  presentación, constancia y radicación de dichas peticiones.    

Cuando las  entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir  directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho  de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de  proceder a su posterior traducción y respuesta.    

Artículo  2.2.3.12.10. Respuesta a solicitud  verbal de acceso a información. La respuesta a las peticiones de acceso a información  presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá  darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014,  corregido por el artículo 4° del Decreto 1494 de 2015.    

Artículo  2.2.3.12.11. Reglamentación interna. Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al  artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido  por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la  tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y  la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios  a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.    

Artículo  2.2.3.12.12. Accesibilidad. Las autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso  al público, así como en su sede electrónica institucional, carteleras oficiales  u otros, y el procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y  trámite de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente  capítulo.    

En todo  caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales  deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su  recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito,  salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de  los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar  su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo  contrario.    

Artículo  2.2.3.12.13. Seguridad de los datos  personales. El tratamiento de los  datos personales y protección de la información de quienes presentan  verbalmente sus peticiones se someterá a los principios rectores establecidos  en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.    

Artículo  2.2.3.12.14. Término para la  implementación o adecuación de reglamentos internos. A más tardar el 30 de enero de 2017, las autoridades  implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos internos que permitan  el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este capítulo.    

Capítulo 13    

Nota: Capítulo 13 adicionado por el Decreto 979 de 2017,  artículo 1º.    

Plan Decenal de Justicia 2017-2027    

Sección 1    

Adopción del Plan Decenal de Justicia 2017-2027    

Artículo  2.2.3.13.1.1. Plan Decenal del Sistema  de Justicia. Adóptese  el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, contenido en el Anexo  Técnico que forma parte integral del presente decreto, que servirá como  lineamiento de los proyectos, programas y demás acciones que en materia de  justicia adopte el Gobierno y la Rama Judicial, y particularmente las  instituciones que participaron en su formulación, así como de las demás  entidades públicas o privadas que intervengan en su funcionamiento; unas y  otras en el ámbito de sus competencias y obligaciones constitucionales y  legales.    

Parágrafo  1°. Cualquier otra institución o sector que  ejerza funciones relacionadas con la justicia concurrirá al desarrollo y  cumplimiento de los objetivos, estrategias, metas y demás aspectos señalados en  el Plan Decenal.    

Parágrafo  2°. El Anexo Técnico contentivo del Plan  Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, de que trata este artículo, se  publicará en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho,  Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.    

Artículo  2.2.3.13.1.2. Responsabilidades de las  entidades, implementación y ejecución. Las instituciones formuladoras del Plan Decenal del  Sistema de Justicia, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y  legales, implementarán y adaptarán el Plan Decenal del Sistema de Justicia, a  través de sus planes de inversiones, de acción y de desarrollo, y coordinarán  la implementación en su área de influencia de conformidad con los lineamientos  que para el efecto definan las instancias interadministrativas que se crean en  el presente decreto.    

Artículo  2.2.3.13.1.3. Comité Directivo del  Plan Decenal del Sistema de Justicia. Como instancia encargada del seguimiento al Plan Decenal  del Sistema de Justicia créase el Comité Directivo, integrado por:    

1. El  Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de Promoción de la  Justicia delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Presidente y el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, u otros dos (2) magistrados titulares de esa Sala delegados  por aquellos.    

3. El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, o el  Subdirector delegado.    

4. El Fiscal  General de la Nación, o el Vicefiscal delegado.    

5. El  Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o el  Subdirector Delegado.    

6. El  Contralor General de la República, o el Vicecontralor  delegado.    

7. El  Procurador General de la Nación, o el Viceprocurador delegado.    

8. El  Defensor del Pueblo, o el Vicedefensor delegado.    

El Comité  Directivo, por medio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a  las Altas Cortes, a asesores expertos, a los Comités Técnicos o a otras  instituciones públicas o privadas, quienes asistirán con derecho a voz pero sin  voto.    

Artículo 2.2.3.13.1.4. Funciones  del Comité Directivo. Son funciones del Comité  Directivo:    

1.  Promover la implementación del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027  en cada una de las entidades que participaron en su formulación.    

2. Apoyar  y dar información a cada una de las entidades de que trata el artículo 108 de  la Ley 1753 de 2015,  para promover la financiación de los proyectos relacionados con los  lineamientos del Plan Decenal.    

3.  Fomentar en las entidades territoriales la incorporación de las políticas,  filosofía, lineamientos, objetivos y acciones del Plan Decenal del Sistema de  Justicia.    

4. Prestar  apoyo, a través de los Comités Técnicos, a las entidades de que trata el  artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, en  la implementación de los programas relacionados con el Plan Decenal del Sistema  de Justicia.    

5. Aprobar  el informe de avance del cumplimiento del Plan Decenal del Sistema de Justicia  que se presenta anualmente al Congreso de la República.    

6.  Articular y evaluar la gestión de los Comités Técnicos de que trata el presente  decreto.    

7.  Requerir a los Comités Técnicos informes periódicos sobre el avance del Plan  Decenal, o los que estime pertinentes.    

8.  Impartir directrices y asignar tareas especiales a los Comités Técnicos del  Plan Decenal.    

9.  Impartir directrices y asignar tareas especiales a la Secretaría Técnica.    

10. Darse  su propio reglamento, en caso de ser necesario para garantizar el buen  funcionamiento del Comité.    

Artículo  2.2.3.13.1.5. Sesiones. El Comité Directivo se reunirá, ordinariamente, cada  cuatro (4) meses, previa citación de la Secretaría Técnica; y  extraordinariamente por convocatoria del Presidente, a solicitud de cualquiera  de los miembros.    

El Comité  Directivo podrá deliberar con la mitad de sus integrantes, y las decisiones se  tomarán por mayoría absoluta de los presentes.    

La  convocatoria la realizará la Secretaría Técnica, de conformidad con las  instrucciones que imparta el Presidente del Comité Directivo.    

Artículo  2.2.3.13.1.6. Comités Técnicos del  Plan Decenal del Sistema de Justicia. Créanse los siguientes Comités Técnicos, encargados del  seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia:    

1. Comité  de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para  la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC.    

2. Comité  de Métodos de Resolución de Conflictos.    

3. Comité  de Seguridad Jurídica y de Relación con la Ciudadanía.    

4. Comité  de Justicia Inclusiva.    

5. Comité  de Justicia Penal, Penitenciaria, Adolescentes, de Justicia Transicional y  Posconflicto y de Lucha contra las Drogas.    

6. Comité  de Justicia Civil, Comercial, Familia y de Consumo.    

7. Comité  de Justicia Constitucional, Administrativa, Rural y Ambiental.    

Cada  Comité estará conformado por un (1) representante del nivel directivo de las  entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, con  el propósito de hacerle seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los  objetivos y acciones concretas de cada uno de los componentes del Plan Decenal  del Sistema de Justicia y desarrollar programas y acciones para su  implementación.    

Los  comités técnicos podrán sesionar y decidir de manera conjunta cuando la  necesidad del asunto lo amerite.    

Parágrafo.  Los Comités Técnicos entrarán en  funcionamiento dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, y  le son aplicables las reglas de funcionamiento establecidas para el Comité  Directivo, que le sean compatibles.    

Artículo  2.2.3.13.1.7. Funciones Generales de  los Comités Técnicos. Son  funciones generales de cada Comité Técnico del Plan Decenal:    

1.  Sesionar ordinariamente una vez cada dos (2) meses.    

2.  Elaborar un Plan de trabajo que incorpore todas las acciones correspondientes  al plan de acción, de manera que se propenda por el cumplimiento de los  objetivos del Plan Decenal.    

3.  Proponer los presupuestos y ajustes a los mismos, de cada una de las  dimensiones y componentes que integran el Plan Decenal de Justicia.    

4.  Promover y coordinar la integración de todas las instituciones para ejecutar  acciones concretas que desarrollen los objetivos del Plan Decenal.    

5.  Proponer proyectos que materialicen las acciones concretas contenidas en el  Plan Decenal, para que sean avalados por cada una de las instituciones  involucradas.    

6. Servir  de apoyo técnico al Comité Directivo.    

7.  Desarrollar las acciones necesarias para favorecer la implementación del Plan  Decenal.    

8. Hacer seguimiento  y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de los  componentes específicos respectivos del Plan Decenal.    

9.  Elaborar insumos técnicos que sirvan de apoyo a las reuniones del Consejo  Directivo del Plan Decenal.    

10. Presentar  los informes de rendición de cuentas solicitados por el Comité Directivo.    

11.  Participar en la elaboración de estrategias para la socialización del Plan  Decenal.    

12. Formular  estrategias para impulsar el cumplimiento del Plan Decenal.    

13.  Entregar al Comité Directivo el informe de avance del componente  correspondiente, que deberá entregarse al Congreso de la República.    

14. Las  demás que le asigne el Comité Directivo.    

Parágrafo.  Las Oficinas de Planeación de todas las  instituciones formuladoras del Plan Decenal de Justicia servirán de apoyo  técnico a los Comités para cumplir las funciones encomendadas.    

Artículo  2.2.3.13.1.8. Secretaría Técnica. Para efectos del seguimiento al Plan Decenal del Sistema  de Justicia, y en los términos del inciso primero del artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, la  Secretaría Técnica del Comité Directivo y de los Comités Técnicos la ejercerá  el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministro de Promoción  de la Justicia o su delegado, y tendrá como funciones las siguientes:    

1.  Convocar a las sesiones del Comité Directivo o de cada uno de los Comités  Técnicos, elaborar el orden del día y las actas de las sesiones.    

2. Velar  por el buen funcionamiento de cada comité.    

3. Hacer seguimiento  a las decisiones tomadas por el Comité Directivo y los Comités Técnicos.    

4.  Indagar, estimular, promover, requerir información y en general velar porque en  cada institución se ejecuten las acciones y proyectos adoptados por cada Comité  Técnico y por el Comité Directivo.    

5. Ser  articulador funcional, en temas propios del Plan Decenal de Justicia, entre  todas las instituciones y entre estas y las entidades territoriales que tengan  competencias en materia de justicia.    

6.  Organizar, sistematizar y conservar la información relacionada con el  desarrollo de las actividades del Comité Directivo y de los Comités Técnicos.    

7. Enviar  el Plan Decenal del Sistema de Justicia a las entidades territoriales, a más  tardar el 30 de julio de cada año, con el propósito de intensificar su adopción  en dichas entidades.    

8. Las  demás que sean necesarias para ejercer correctamente la Secretaría de la  ejecución del Plan Decenal del Sistema de Justicia.    

Artículo  2.2.3.13.1.9. Presupuesto e indicadores.  Los presupuestos plurianuales o la  proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas  y proyectos que hacen parte del Plan Decenal del Sistema de Justicia, que  realicen los Comités Técnicos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados  a partir de la entrada en vigencia de esta norma, tendrán un carácter  indicativo. Dentro del mismo plazo se definirán los indicadores y metas de  impacto y resultado.    

Artículo  2.2.3.13.1.10. Alianza para la  formación del talento humano y para la difusión del Plan Decenal del Sistema de  Justicia. Las escuelas e  institutos de formación que pertenecen a las entidades formuladoras del Plan  Decenal del Sistema del Justicia podrán coordinar sus procesos educativos con  la finalidad de crear sinergias institucionales que potencialicen los recursos  humanos, económicos y técnicos, así como las funciones asignadas a cada uno.    

Este grupo  articulará su trabajo con el Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del  Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia  y de Información Pública y TIC, al cual presentarán un Plan de Trabajo  Especial, institucional e interinstitucional, que desarrolle las acciones  previstas en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, relacionadas con la  formación del talento humano.    

Artículo  2.2.3.13.1.11. Divulgación del Plan  Decenal del Sistema de Justicia. El Consejo Directivo, los Comités Técnicos, y las  entidades y las escuelas e institutos de formación que forman parte de las  entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, participarán  en la socialización del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dirigido a los  actores del sector, a las entidades territoriales y a la comunidad, para  garantizar su conocimiento en la totalidad del territorio nacional.    

En  particular, las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia  darán a conocerlo en sus procesos de inducción del personal y en otros  programas de formación que adelanten al interior de estas.    

CAPÍTULO 14    

Nota: Capítulo 14 Adicionado por el Decreto 1482 de 2018,  artículo 1º.    

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN,  DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA    

SECCIÓN 1    

Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de  la Administración de Justicia    

Artículo  2.2.3.14.1.1. Naturaleza jurídica del  Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia. El Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, creado mediante la Ley 1285 de 2009,  modificada por las Leyes 1743 de 2014 y 1819 de 2016, es un fondo especial o  fondo-cuenta, sin personería jurídica, constituido como un sistema de cuentas  presupuestales, financieras y contables para el manejo de los recursos y rentas  recaudados con destino al citado Fondo, administrado por el Consejo Superior de  la Judicatura o quien haga sus veces, quien actuará como Administrador del  Fondo.    

Artículo  2.2.3.14.1.2. Objeto y objetivos del  Fondo. El Fondo al cual se  refiere este decreto tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir  los recursos y rentas que la ley ha señalado para el mismo, con la finalidad de  apoyar la modernización, la descongestión y el bienestar de la Administración  de Justicia, como se define a continuación, previo cumplimiento de lo dispuesto  en el inciso 2 del artículo 2° de la Ley 1743 de 2014:    

1. Modernización  de la justicia: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión,  de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores  prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las  comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la  administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia,  calidad y eficiencia de la función judicial.    

2.  Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para  llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de  tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia.  Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior,  medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas  legales, entre otras.    

3.  Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida  laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y  acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención,  la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin  de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales;  condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo  (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y  contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y  desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreación y deporte;  entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos,  odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y  preparación para el retiro, entre otros.    

Parágrafo  transitorio. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 5º. La destinación de los recursos y rentas ya  recaudados y los que se recauden en la vigencia fiscal 2018 se sujetará a lo  dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1743 de 2014,  en concordancia con el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto número 1069  de 2015.    

Artículo  2.2.3.14.1.3. Criterios orientadores  para inversión de los recursos y rentas del Fondo. Para determinar la inversión de los recursos y rentas del  Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia, en una actividad, programa o proyecto específico, se considerarán los  siguientes criterios:    

1.  Consistencia de política: la formulación es consecuente con los objetivos  generales, estrategias, programas y proyectos del Plan Sectorial de Desarrollo  de la Rama Judicial.    

2.  Factibilidad financiera: existencia de los recursos necesarios para el  desarrollo de la actividad, programa o proyecto.    

3.  Correspondencia con las finalidades del Fondo: la actividad, programa o  proyecto y sus resultados corresponden a la destinación legal de los recursos y  rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia.    

4.  Necesidad: la actividad, programa o proyecto responde a criterios de necesidad,  debidamente justificada y soportada con los respectivos estudios técnicos,  económicos y jurídicos, conforme a los objetivos del Fondo.    

5. Para  asignar las partidas recaudadas por concepto de la contribución especial para  laudos arbitrales de contenido económico (parágrafo del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016), se  consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de  la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con las  necesidades de cada jurisdicción.    

Artículo  2.2.3.14.1.4. Comité Asesor del Fondo  para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia. El Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia,  podrá contar con un Comité Asesor, el cual realizará sugerencias, planteará  iniciativas y formulará propuestas al Administrador del Fondo respecto del  estudio, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos que se  realicen con los recursos y rentas del Fondo, en atención a los objetivos del  mismo, a lo ordenado en disposiciones legales, a las políticas generales  definidas para el cumplimiento de la función jurisdiccional y a la planeación  estratégica de la Rama Judicial.    

El  Administrador del Fondo podrá solicitar concepto al Comité Asesor del Fondo  sobre las actividades, programas y proyectos en los cuales pretendan invertirse  los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y  Bienestar de la Administración de Justicia.    

El Comité  Asesor del Fondo estará integrado por la Corte Constitucional, el Consejo de  Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la reglamentación que para el  efecto sea expedido por estas Altas Corporaciones.    

Artículo  2.2.3.14.1.5. Banco Único de Proyectos  del Fondo. El Banco Único de  Proyectos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia es un instrumento en el cual se inscriben y evalúan  los proyectos que pretenden ejecutarse con cargo al Fondo.    

El Banco Único  de Proyectos del Fondo será estructurado y coordinado por el Administrador del  Fondo y se considerará como una herramienta destinada al estudio, aprobación y  asignación de recursos y rentas para la ejecución de las actividades, programas  y proyectos con cargo al Fondo.    

Parágrafo. El Administrador del Fondo o quien este determine, el  Comité Asesor del Fondo o cualquiera de sus miembros, los Consejos Seccionales  de la Judicatura, los Tribunales Judiciales, las asociaciones de servidores  judiciales (empleados o funcionarios) legalmente constituidas o la escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla podrán formular proyectos destinados a la  modernización, descongestión y/o bienestar de la Administración de Justicia,  los cuales se inscribirán en el Banco Único de Proyectos del Fondo.    

TÍTULO 4    

MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS    

CAPÍTULO 1    

CASAS DE JUSTICIA Y CENTROS DE CONVIVENCIA    

Artículo 2.2.4.1.1 Objeto general.  Adóptase el Programa Nacional  Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la  justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras  municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500  habitantes.    

(Decreto 1477 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.1.2 Objetivos y  funciones específicas. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes  objetivos y funciones:    

1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y  justicia no formal.    

2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la  comunidad con el fin de facilitar su acceso.    

3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.    

4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los  conflictos.    

5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho  ajeno.    

6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y  solución de los problemas en materia de administración de justicia.    

7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que  contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.    

8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos  alternativos de solución de conflictos.    

9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del  Estado, con los programas de desarrollo comunitario.    

10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la  comunidad.    

11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la  justicia.    

12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.    

13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y  protección de los derechos humanos.    

14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por  parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

(Decreto 1477 de 2000,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.1.3. Servicios. En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes  servicios:    

1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales,  con énfasis en la protección de la familia y el menor.    

2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

3. Consultorio jurídico.    

4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias,  peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la  Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y  Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de  víctimas de violencia intrafamiliar.    

5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.    

6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de  justicia y afines.    

7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el  cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.    

(Decreto 1477 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.1.4 Entidades  participantes. Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes  entidades:    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2. Ministerio del Interior.    

3. La Fiscalía General de la Nación.    

4. La Procuraduría General de la Nación.    

5. La Defensoría del Pueblo.    

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.    

9. Las alcaldías distritales o municipales.    

10. Las Comisarías de Familia.    

11. Las Inspecciones de Policía.    

12. Las personerías distritales o municipales.    

13. Los consultorios jurídicos de universidades.    

14. Los centros de conciliación.    

15. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento  de los objetivos del programa.    

(Decreto 1477 de 2000,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.1.5. Obligaciones  de las entidades participantes. En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada  entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a  prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán  concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas  de Justicia.    

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades  participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se  suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para  Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Parágrafo. Los alcaldes  municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los  gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos  que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.    

(Decreto 1477 de 2000,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.1.6. Funciones  especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las  siguientes funciones especiales:    

1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de  Justicia.    

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del  programa y del presente capítulo.    

3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las  autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de  funciones.    

4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces  de Paz.    

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa  de los derechos humanos.    

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios  en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de  conflictos.    

7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no  gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.    

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas  para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser  implementadas en las Casas.    

9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.    

10. Crear la Red de Casas de Justicia.    

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.    

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos  nacionales e internacionales destinados al programa.    

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los  resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los  correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito  del programa.    

14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales  en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.    

15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia  en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.    

(Decreto 1477 de 2000,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 2    

CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE    

Sección 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.4.2.1.1 Objeto y  ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben  cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o  Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación  extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco  tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la  información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de  Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en  derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de  Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir  formación en conciliación extrajudicial en derecho.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 1°)    

Sección 2    

Creación de Centros    

Artículo 2.2.4.2.2.1. Personas  facultadas para solicitar la creación de Centros de Conciliación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades  públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán  solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la  creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos en este capítulo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.2.2. Personas  facultadas para solicitar la creación de Centros de Arbitraje. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades  de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al  Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de  Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en  este capítulo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.2.2.3. Contenido de  la Solicitud de creación de Centros. Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al  Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el  representante legal de la entidad, en la que se indique:    

1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios.    

2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la  dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada  operación.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.2.2.4. Anexos de la  Solicitud. Con la solicitud deberá acompañarse:    

1, Certificado de existencia y representación legal de la persona  solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los  municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.    

2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de  arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la  Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las  siguientes características:    

a) Área de espera;    

b) Área de atención al usuario;    

c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del  Centro;    

d) Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje,  independiente del área destinada a los procesos de administración internos del  Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la  legislación vigente;    

e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los  trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;    

f) El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del  Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;    

g) Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros  necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como  para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea  una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo,  debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la  autoridad competente, o la información que permita establecer que el  presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos  generados por el futuro Centro.    

3. El proyecto de Reglamento del Centro.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.2.5. Reglamento  del Centro de Conciliación. El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el  Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata  el presente capítulo.    

El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los  siguientes aspectos:    

a) La estructura administrativa del Centro de Conciliación;    

b) Las funciones del director;    

c) Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas  para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;    

d) El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;    

e) La forma de designar conciliadores de las listas;    

f) Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites  de conciliación;    

g) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los  conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la  transparencia e imparcialidad del servicio;    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.2.2.6. Reglamento  del Centro de Arbitraje. El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el  Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata  el presente capítulo.    

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como  mínimo, los siguientes aspectos:    

a) La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;    

b) Las funciones del director;    

c) Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal  arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas  del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15  de la Ley 1563 de 2012;    

d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas  garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que  se aplicará en el arbitraje social;    

e) El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros,  secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;    

f) La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;    

g) Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin  de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la  contradicción de argumentos y pruebas;    

h) Los mecanismos de información al público en general,  sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;    

i) Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;    

j) Las tarifas de gastos administrativos.    

En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá  incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este  caso, el Reglamento deberá contener:    

a) Los mecanismos que se emplearán para la firma del  director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes,  que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en  el artículo 7° de la Ley 527 de 1999;    

b) El nombre de dominio del sitio de Internet al que  accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los  procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede  electrónica del Centro;    

c) La implementación de herramientas que permitan el  acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20  de la Ley 527 de 1999;    

d) La inclusión de una alternativa que le permita a los  usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través  de desarrollos tecnológicos.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.2.7. Requisitos especiales para las solicitudes formuladas por entidades sin  ánimo de lucro. Cuando la solicitud  provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la  facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable  composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos  anteriores, la solicitud deberá contener:    

a) Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto  del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que  establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho para el efecto;    

b) El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de  que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y  2.2.4.2.2.6., de este capítulo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.2.2.8. Procedimiento para la autorización de creación de Centros. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de  Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud  dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante  el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la  documentación presentada con la solicitud.    

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la  creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de  Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva  resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.    

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de  Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del  Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según  lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 10)    

Sección 3    

Obligaciones de los Centros de Conciliación o Arbitraje    

Artículo 2.2.4.2.3.1. Principios. Los  Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes  principios:    

a) Celeridad. Los protocolos de atención del Centro deben  garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;    

b) Idoneidad. Los conciliadores deben estar capacitados  en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos  establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a  que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se  actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los  árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las  características señaladas por la ley;    

c) Participación. Los Centros deben generar espacios de  intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los  métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en  los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate  judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;    

d) Responsabilidad social. Los Centros deben garantizar  que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones  preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;    

e) Gratuidad. Son gratuitos los trámites que se celebren  ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán  gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades  públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.2.3.2. Principios especiales de los Centros de Conciliación. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los  Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los  siguientes principios:    

a) Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los  acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho  dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los  interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde  se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las  propuestas de arreglo en la conciliación;    

b) Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y  de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.2.3.4. Modificaciones en las condiciones de funcionamiento del Centro. La Entidad está obligada a mantener las condiciones de  funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de  autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones  mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y  2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos  Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.2.3.5. Subrogado por el Decreto 2462 de 2015,  artículo 1º. Listas de  conciliadores, árbitros y secretarios. El Centro  deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda,  clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo  Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En  la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:    

a) Que se  cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;    

b) Que la  hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el  Centro.    

Parágrafo.  Independientemente de la forma en que, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se  seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las  partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.    

Lo  anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con  ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el  artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya  atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el  protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos  excepcionales previamente autorizados por el director del centro.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.3.5: “Listas de conciliadores, árbitros  y secretarios. El Centro deberá tener  listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por  especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine  para cada uno. También deberá tener listas de secretarios.    

En la conformación de las listas deberá verificarse, como  mínimo, lo siguiente:    

a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos  por la normativa vigente;    

b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las  competencias determinadas por el Centro.    

Parágrafo. Independientemente  de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se  seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las  partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro,  salvo casos excepcionales previamente autorizados por el director del Centro.”.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.2.3.6. Renovación de las listas de conciliadores. Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación  revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad  y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre  otros, los siguientes aspectos:    

a) Cumplimiento de los deberes establecidos;    

b) Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y  actividades establecidos;    

c) Opinión o satisfacción del usuario;    

d) Disponibilidad;    

e) Conocimiento y habilidades en materia de conciliación  o arbitraje, según sea el caso.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.2.3.7. Códigos de identificación. Los Centros deberán adoptar los códigos de  identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán  generados de manera automática por el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del  Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del  código que este deberá usar en sus actuaciones.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.4.2.3.8. Educación continuada.  Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de  educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de  conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 17)    

Sección 4    

Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  y el Arbitraje Virtual    

Artículo 2.2.4.2.4.1. Utilización de medios electrónicos. Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un  arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que  para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a  cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con  terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de  memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la  versión de las mismas y su posterior consulta.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.2.4.2. Notificaciones por medios electrónicos. Las providencias podrán notificarse a las partes por  cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.    

Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos,  dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:    

1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por  cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.    

2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje  de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del  sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo  electrónico certificado, entre otros.    

3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado  sobre el conocimiento de la providencia.    

La notificación por medios electrónicos podrá realizarse  a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual,  como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del  acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales  anteriores.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 19)    

Artículo 2.2.4.2.4.3. Listas de árbitros para el Arbitraje Virtual. Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de  Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros  que se dediquen a esta forma de arbitraje.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.2.4.4. Remisión de documentos y Comunicaciones. La presentación de memoriales, las notificaciones, los  traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las  partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje  Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de  Información.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 21)    

Artículo 2.2.4.2.4.5. Audiencias. Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán  íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro  medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro  único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y  conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 22)    

Artículo 2.2.4.2.4.6. Cobertura  del Arbitraje Virtual. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se  entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 23)    

Sección 5    

Función social de la Conciliación y del Arbitraje    

Artículo 2.2.4.2.5.1. Subrogado por el Decreto 2462 de 2015,  artículo 2º. Casos gratuitos de conciliación, arbitraje y amigable composición. Los centros de conciliación, arbitraje y amigable  composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los  notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por  cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como  de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones  relativas a este medio de solución alternativa de controversias.    

El número  total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al  cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el  notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los  mecanismos alternativos.    

Los  árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus  servicios en los casos a los que se refiere este artículo.    

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de  Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al  Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar,  el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el  número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que  participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a  atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente  atendidos en el año anterior.    

Parágrafo.  Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario  deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias  beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la  pobreza extrema.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.5.1: “Jornadas  Gratuitas de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Los Centros de entidades sin ánimo de  lucro deberán organizar y realizar mínimo una jornada gratuita al año, ya sea  de conciliación, arbitraje o amigable composición, que deberá ser coordinada  con el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

En dichas jornadas deberá atenderse un mínimo de casos  presentados según lo defina el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través  de cualquiera de los métodos alternativos de solución de conflictos, que no  debe ser inferior al cinco por ciento (5%) de los casos atendidos por el Centro  en el año inmediatamente anterior.    

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de  prestar gratuitamente sus servicios en las jornadas a las que se refiere este  artículo.    

La realización de dichas jornadas deberá ser coordinada  con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro  deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho con mínimo treinta  (30) días hábiles de antelación a la fecha de realización de la jornada, un  informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones de  la jornada, el número y tipo de casos que se busca atender, y el número  estimado de conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán  en la jornada.    

Parágrafo 1°. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación,  el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas  presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional  para la superación de la pobreza extrema.    

Parágrafo 2°. Cuando en la jornada respectiva no se alcancen a resolver  las solicitudes recibidas, ese mismo día el Centro deberá programar la fecha y  la hora en que se resolverán los casos que hubieren quedado pendientes. De esta  situación informará a las personas que no pudieron ser atendidas durante la  jornada.    

Si dentro de una misma jornada no se presentare el  porcentaje mínimo de solicitudes de conciliación, arbitraje o amigable  composición conforme a lo establecido en el inciso segundo, el Centro deberá  organizar una nueva jornada gratuita.”.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 24)    

Artículo 2.2.4.2.5.2. Modificado por el Decreto 2462 de 2015,  artículo 3º. Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico. Los trámites conciliatorios ante los centros de  conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes,  cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (40 smmlv).    

Los  abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio  jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con  propósitos de docencia exclusivamente.    

El  Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos  mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los  consultorios jurídicos.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.5.2: “Centros  de Conciliación de Consultorio Jurídico. Los trámites conciliatorios ante Centros de  Conciliación de Consultorio Jurídico deberán ser atendidos por estudiantes  cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (40 smmlv).    

Los abogados titulados vinculados a los Centros de  Conciliación de Consultorio Jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre  y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.    

Todos los estudiantes que estén desarrollando actividades  en los consultorios jurídicos conformarán la lista de conciliadores de la  Universidad. El consultorio deberá garantizar que cada estudiante habrá  atendido como mínimo dos casos de conciliación e impartirá la formación  requerida para el efecto.”.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 25)    

Sección 6    

Régimen tarifario    

Subsección 1    

Conciliación    

Artículo 2.2.4.2.6.1.1.  Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 1º. Tarifas máximas para los centros de  conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán  cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los  notarios no podrán superar los siguientes montos:    

         

Los Centros de Conciliación  fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que  corresponderá al conciliador.    

En ningún caso el conciliador podrá  recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite  conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización  de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante  cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.    

Parágrafo: La  tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de  setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT)  (750,68 UVT).    

Texto  anterior del artículo 2.2.4.2.6.1.1. Subrogado por el Decreto 2462 de 2015,  artículo 4º. Tarifas máximas para  los centros de conciliación y las notarías.    

Las tarifas máximas que podrán cobrar los  centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no  podrán superar los siguientes montos:    

CUANTÍA DE LA    PRETENSIÓN    

SOMETIDA A    CONCILIACIÓN    

(Salarios Mínimos    Legales Mensuales    

Vigentes – (SMLMV)                    

TARIFA   

Menos de 8                    

9 smldv   

Entre 8 e igual a    13                    

13 smldv   

Más de 13 e igual    a 17                    

16 smldv   

Más de 17 igual a    35                    

21 smldv   

Más de 35 e igual    a 52                    

25 smldv   

Más de 52                    

3,5%    

Los Centros de Conciliación fijarán, en su  reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al  conciliador.    

En ningún caso el conciliador podrá recibir  directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite  conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización  de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante  cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.    

Parágrafo. La tarifa máxima permitida para la  prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos  legales mensuales vigentes (30 smlmv)”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.6.1.1: “Tarifas máximas para los Centros de  Conciliación. Las tarifas máximas que podrán cobrar los Centros de  Conciliación de entidades sin ánimo de lucro no podrán superar los siguientes  montos:    

CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN    

(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – smlmv                    

TARIFA   

Menos de 8                    

9 smldv   

Entre 8 e igual a 13                    

13 smldv   

Más de 13 e igual a 17                    

16 smldv   

Más de 17 igual a 35                    

21 smldv   

Más de 35 e igual a 52                    

25 smldv   

Más de 52                    

3,5%    

Los  Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de  dichas tarifas que corresponderá al conciliador.    

En  ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de  las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador  autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del  Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de  Conciliación.    

Parágrafo.  La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación  será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv).”.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 26)    

Artículo 2.2.4.2.6.1.2. Liquidación de la tarifa. La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante  al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de  conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en  que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro  devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo  con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno.    

En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de  devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el  Reglamento.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.2.6.1.3. Reliquidación de la tarifa de conciliación. En los casos en que la cuantía de la pretensión del  asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la  conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a  lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 28)    

Artículo  2.2.4.2.6.1.4. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 2º. Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía. Cuando  se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor  del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor  Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se  determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa  conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.6.1.4: Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin  cuantía. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan  cuantía, el valor del trámite será máximo de catorce salarios mínimos legales  diarios vigentes (14 smldv). No obstante, si en el  desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se  deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del  presente capítulo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 29)    

Artículo 2.2.4.2.6.1.5. Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación. Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo  acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación,  podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%)  adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo  establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 30)    

Artículo 2.2.4.2.6.1.6. Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo. Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por  dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de  cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 31)    

Subsección 2    

Arbitraje    

Artículo 2.2.4.2.6.2.1. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 3º. Honorarios de los árbitros. Para la fijación de los honorarios  de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes  topes máximos:    

         

Parágrafo 1°. En caso de árbitro único, los  mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 2°. Independientemente  de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la  cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75).    

Parágrafo 3°. Los  honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.6.2.1: Honorarios de los árbitros. Para  la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán  en cuenta los siguientes topes máximos:    

CUANTÍA DEL PROCESO (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-smlmv)                    

HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO   

Menos de 10                    

10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv)   

Entre 10 e igual a 176                    

3.25% de la cuantía   

Más de 176 e igual a 529                    

2.25% de la cuantía   

Más de 529 e igual a 882                    

2% de la cuantía   

Más de 882 e igual a 1764                    

1.75% de la cuantía   

Mayor a 1764                    

1.5% de la cuantía    

Parágrafo  1°. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta  en un cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo  2°. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada  árbitro no podrán superar la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1.000 smlmv).    

Parágrafo  3°. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 32)    

Artículo  2.2.4.2.6.2.2. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 4º. Gastos Iniciales. Con la presentación de  cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá  cancelar a favor del centro, los siguientes valores:    

Si es un trámite de menor  cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario  (25,02 UVT).    

Si es un trámite de mayor  cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco  Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).    

Estos valores se imputarán a  los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el  Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.6.2.2: Gastos Iniciales. Con  la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte  convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:    

Si es  un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo legal mensual  vigente (1 smlmv).    

Si es  un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).    

Estos  valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En  los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán  dichos recursos.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 33)    

Artículo  2.2.4.2.6.2.3. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 5º. Gastos del Centro de Arbitraje. Los  gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los  honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil  quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37  UVT)”.    

Las anteriores cifras no  comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y  agencias en derecho.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.6.2.3: Gastos del Centro de Arbitraje. Los  gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de  los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a  quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).    

Las  anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por  concepto de costas y agencias en derecho.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 34)    

Artículo 2.2.4.2.6.2.4. Fijación de honorarios y gastos. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la  misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto  susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 35)    

Artículo 2.2.4.2.6.2.5. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 6º. Tarifas en asuntos con cuantía  indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del  conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la  ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido  en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.    

Cuando no fuere posible  determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma  límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mil quinientos  once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT).    

Texto  inicial del artículo 2.2.4.2.6.2.5: Tarifas en  asuntos con cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones  del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a  la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo  establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.    

Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las  pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios  de cada uno, la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes (500 smlmv).    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 36)    

Artículo 2.2.4.2.6.2.6. Tarifas en  asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral. Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación,  se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 37)    

Sección 7    

Manejo de información de la conciliación    

Artículo 2.2.4.2.7.1. Actas y  constancias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.7.7., del presente  capítulo, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley  para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias  derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos.    

En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la  dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia.    

Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 640 de 2001 son  documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de  las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 38)    

Artículo 2.2.4.2.7.2. Gestión  Documental. Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por ley para fungir  como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de  la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con  lo establecido en la Ley General de Archivo.    

También deberán garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de  los archivos en los casos de arbitraje virtual.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 39)    

Artículo 2.2.4.2.7.3. Deterioro. Los documentos que se deterioren serán archivados y  sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su  oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del  funcionario o notario conciliador.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 40)    

Artículo 2.2.4.2.7.4. Pérdida. En caso de pérdida de algún documento, se procederá a  su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos  auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del  conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 41)    

Artículo 2.2.4.2.7.5. Traslado y  remisión de información. En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del  Centro de Conciliación, este remitirá el archivo documental de los trámites de  conciliación y de insolvencia que ante él se llevaron a cabo, al Ministerio de  Justicia y del Derecho, el cual designará otro centro para la custodia de ese  archivo.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 42)    

Artículo 2.2.4.2.7.6. Reporte de  información. Los Centros y las Entidades Avaladas, deberán registrar en el SICAAC, los  datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal  arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites  que se adelanten ante el Centro.    

La información deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5)  días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la  generación de la respectiva documentación, según sea el caso.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 43)    

Artículo 2.2.4.2.7.7. Procedimiento  para el registro y archivo de actas de conciliación. El conciliador deberá tramitar el registro de las actas  de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante  el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador  está inscrito en varios Centros de Conciliación registrará el acta en  cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo  caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de  Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro.    

El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los  antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y  tantas copias del acta como partes haya.    

El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los  requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1° de  la Ley 640 de 2001 y  verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su  Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al  reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado  en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable  Composición.    

El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata  de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las  partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de  conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las  copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo  del Centro.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 44)    

Artículo 2.2.4.2.7.8. Criterios de  calidad. Los Centros de  conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del  servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 o aquella que la  modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos  de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 45)    

Artículo 2.2.4.2.7.9. Papelería  del Centro. Los Centros deberán incluir en su promoción y divulgación por cualquier  medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección,  control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 46)    

Sección 8    

Programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho    

Artículo 2.2.4.2.8.1. Requisitos  para solicitar el Aval. Las entidades interesadas en recibir el aval para impartir formación en  conciliación extrajudicial en derecho, deberán reunir los siguientes  requisitos:    

a) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya obtenido del Ministerio  de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento, como mínimo,  tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización  no haya sido revocada;    

b) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya operado durante los  tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haya tramitado a lo  largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte  generado por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la  Amigable Composición;    

c) Que el Centro de Conciliación de la Entidad no haya sido sancionado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años.    

Parágrafo. Las  Universidades podrán ofrecer a sus estudiantes la formación en conciliación de  que trata este artículo, sin necesidad de tramitar el Aval respectivo. Con todo  no podrán certificar la correspondiente formación en los términos del artículo  2.2.4.2.8.6.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 47)    

Artículo 2.2.4.2.8.2. Solicitud. La solicitud de Aval deberá presentarse en escrito  firmado por el representante legal de la entidad y acompañarse de los  documentos que acrediten el lleno de los requisitos señalados en el artículo  anterior, así como del contenido del Programa de Formación, el desarrollo de  los objetivos y el planteamiento del sistema de evaluación de cada módulo,  tanto para docentes como para alumnos.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 48)    

Artículo 2.2.4.2.8.3. Contenido  del Programa de Formación. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los  contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este se  dividirá en tres módulos: básico, entrenamiento y pasantía. La aprobación de  cada módulo será requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo  básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta  (60) horas. La pasantía comprenderá un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas  por un docente conciliador.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 49)    

Artículo 2.2.4.2.8.4. Procedimiento  de otorgamiento de Aval. El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud  dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los  cuales podrá requerir al Centro de Conciliación o a la Entidad que solicita el  aval para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.    

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de  Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no  mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda  presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.    

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval para  impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, el Ministerio de  Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva e ingresará los datos  de la entidad avalada en el Sistema de Información de la Conciliación, el  Arbitraje y la Amigable Composición.    

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de  Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este  trámite, procede el recurso de reposición y apelación de conformidad con lo  previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 50)    

Artículo 2.2.4.2.8.5. Capacitación  virtual y a distancia. Las Entidades Avaladas procurarán utilizar herramientas que permitan el  mayor acceso de los alumnos a la capacitación. Para ello podrán realizar cursos  virtuales y a distancia.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 51)    

Artículo 2.2.4.2.8.6. Certificados.  Las Entidades Avaladas  únicamente certificarán a las personas que cursen y aprueben el programa  académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener la siguiente  información:    

a) Nombre de la entidad avalada;    

b) Número de la resolución de aval;    

c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;    

d) Intensidad horaria del programa académico;    

e) Certificación de que se aprobó el programa académico  respectivo;    

f) Firma del Director.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 52)    

Artículo 2.2.4.2.8.7. Registro de capacitados en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición. La Entidad Avalada deberá registrar en el SICAAC los  datos de quienes hayan cursado y aprobado el Programa de Formación.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 53)    

Sección 9    

Inspección, vigilancia y control del Ministerio de  Justicia y del Derecho a los Centros    

Artículo 2.2.4.2.9.1. Objetivo. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar la información que estime  pertinente y efectuar visitas a las instalaciones en que funcionan sus vigilados,  para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y  reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la  justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 54)    

Artículo 2.2.4.2.9.2. Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y  del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las  obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación  y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación  pertinente o disponer visitas al centro de conciliación y/o arbitraje  correspondiente.    

El Director de Métodos Alternativos de Solución de  Conflictos designará mediante auto a un funcionario de esa dependencia para que  practique la visita de inspección, vigilancia y control al Centro o a la  Entidad Avalada.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 55)    

Artículo 2.2.4.2.9.3. Actas de visita. En la  visita de inspección se levantará un acta que contendrá como mínimo:    

a) Nombre y dirección del Centro o de la Entidad Avalada;    

b) Nombre y documento de identificación del Director del  Centro o de la Entidad Avalada;    

c) Fecha de realización de la visita;    

d) Nombre del funcionario que practica la visita;    

e) Fortalezas del Centro o de la Entidad Avalada;    

f) Debilidades del Centro o de la Entidad Avalada;    

g) Requerimientos;    

h) Disposiciones legales o reglamentarias posiblemente  infringidas;    

i) Firma de quienes participaron en la visita de  inspección.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 56)    

Artículo 2.2.4.2.9.4. Requerimientos. Si como  resultado de la visita se encuentran hechos o situaciones que pudieren  constituir faltas distintas de las establecidas en el artículo 2.2.4.2.9.7.,  del presente capítulo, lo requerirá para que adopte los correctivos que sean  del caso. El Centro tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario  siguientes al requerimiento para presentar ante el Ministerio de Justicia y del  Derecho las constancias, documentos y demás información que demuestre que se  han efectuado los ajustes solicitados.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 57)    

Artículo 2.2.4.2.9.5. Apertura de investigación y procedimiento. Cuando en concepto del Ministerio de Justicia y del  Derecho no se han adoptado los correctivos a que se refiere el artículo  anterior, el Centro correspondiente no presenta la documentación que sustenta  la adopción de correctivos en el plazo correspondiente o el Centro incurra en alguna  de las conductas a que se refiere el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente  capítulo, se abrirá un proceso sancionatorio el cual se sujetará a lo dispuesto  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  para el procedimiento administrativo sancionatorio.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 58)    

Artículo  2.2.4.2.9.6. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 7º. Sanciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una  vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá  imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el  artículo 94 de la Ley 446 de 1998,  dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:    

1. Amonestación escrita.    

2. Multa hasta de cinco mil  cuatro con cincuenta y cinco (5.004,55) Unidades de Valor Tributario (UVT),  teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro  de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público.    

3. Suspensión de la  autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.    

4. Revocatoria de la autorización  de funcionamiento o del aval.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.9.6: Sanciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una  vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá  imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el  artículo 94 de la Ley 446 de 1998,  dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:    

1.  Amonestación escrita;    

2.  Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro  de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público;    

3.  Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis  (6) meses.    

4.  Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 59)    

Artículo 2.2.4.2.9.7. Revocatoria  de la autorización de funcionamiento. El Ministerio de Justicia y  del Derecho cancelará la autorización de creación del Centro en cualquiera de  los siguientes eventos:    

1. Cuando se compruebe que en la lista de conciliadores o  de árbitros del Centro, están inscritas personas que no cumplen con los  requisitos legales para actuar como tales.    

2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el  término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

3. Cuando el Centro correspondiente, preste servicios  estando vigente una suspensión de autorización de funcionamiento impuesta por  el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

4. Cuando de acuerdo con la información registrada en el  Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable  Composición, el Centro no ha atendido trámites durante el año inmediatamente  anterior, y la entidad avalada para impartir formación en Conciliación  extrajudicial en derecho no ha ofrecido programas de capacitación durante los  últimos dos (2) años.    

5. Cuando se identifique que se modificaron los  requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización  del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio.    

Parágrafo. Cuando a  los Centros se les haya cancelado la autorización de funcionamiento, dicha  Entidad y sus representantes legales y administradores quedarán inhabilitados  para solicitar nuevamente dicha autorización, por sí mismas o por interpuesta  persona, por un término de cinco (5) años.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 60)    

Artículo 2.2.4.2.9.8. Publicación de Sanciones. Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y  del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en SICAAC.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 61)    

Sección 10    

Pacto arbitral en contratos de adhesión    

Artículo 2.2.4.2.10.1. Opción de pacto arbitral. En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o  contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de  opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La  estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse  el contrato.    

La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto  arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación  de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que  se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y  en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico.  La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni  efecto la oferta de pacto arbitral.    

Salvo estipulación expresa en contrario, el término de  vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la  celebración del contrato.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 80)    

Artículo 2.2.4.2.10.2. Condiciones. Para el efecto  mencionado la oferta de negocio jurídico, cláusula compromisoria, podrá incluir  las siguientes condiciones:    

1. Materia arbitrable: todas las diferencias que surjan  con referencia a la relación de consumo, en cualquiera de sus fases y/o  aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de los bienes o  prestación de servicios.    

2. Árbitro y decisión: un (1) árbitro designado por el  Centro, quien resolverá en derecho.    

3. Sede: un Centro de Arbitraje y Conciliación del lugar  del domicilio del consumidor, autorizado para el efecto por el Ministerio de  Justicia y del Derecho.    

4. Plazo para emitir el fallo: el tribunal arbitral  deberá decidir el conflicto en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a  partir de la contestación de la solicitud de arbitraje o de la audiencia de  pruebas, en su caso.    

5. Trámite:    

a) Presentación de la demanda;    

b) Designación del árbitro por el Centro, para lo cual  tendrá un (1) día hábil, a partir de recibir la demanda;    

c) Contestación de la demanda: dos (2) días hábiles a  partir de recibir la demanda de parte del Centro;    

d) Si fuere necesario presentar pruebas, se remitirán junto  con la demanda o contestación. A solicitud de parte se podrá llevar una  audiencia virtual, dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación,  para presentar nuevas pruebas;    

e) Decisión: cinco (5) días hábiles a partir del recibo  de la contestación o de la audiencia de pruebas, en su caso;    

f) El tribunal no tendrá secretario. No habrá lugar a  conciliación ni a audiencia de alegatos;    

g) El árbitro que, conforme a las reglas del deber de  información tenga alguna circunstancia para manifestar, deberá abstenerse de  aceptar el encargo, caso en el cual el mismo día de la designación así lo  manifestará y será reemplazado por el Centro al día siguiente;    

h) Para la demanda, la contestación y el laudo, se  utilizarán los formatos que el Centro deberá tener a disposición de los  usuarios del sistema, en la respectiva página web;    

i) El trámite se adelantará por vía virtual.    

6. Costo: el valor del trámite se ceñirá a las tarifas  del Centro, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

7. Direcciones de las partes: indicación de la dirección  electrónica del domicilio del comerciante o empresario y del consumidor.    

El destinatario de la oferta de pacto arbitral, podrá o  no aceptarla, caso este último en que deberá hacerlo de manera expresa. La no  aceptación al momento de celebrar el negocio jurídico, deja sin valor ni efecto  de la oferta de pacto arbitral.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 81)    

Sección 11    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.4.2.11.1. Régimen de transición. Los  Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el  presente capítulo a partir del 27 de agosto de 2013 y deberán modificar, en lo  pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena  de que su autorización sea cancelada.    

A partir del 27 de agosto de 2013 los conciliadores no  podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las  instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con  anterioridad a esa fecha concluirán de acuerdo con el régimen anterior.    

Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes  del 27 de agosto de 2013, deberán ajustar su plan de estudios, a las  disposiciones del presente decreto.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá poner en  funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la  Amigable Composición (SICAAC).    

Inciso adicionado por el Decreto 2462 de 2015,  artículo 5º. Los Centros deberán adoptar las modificaciones a las que haya  lugar en sus reglamentos internos, con ocasión de lo dispuesto en los artículos  2.2.4.2.5.1, 2.2.4.2.5.2, 2.2.4.2.3.5 y 2.2.4.2.6.1.1 del presente decreto,  para lo cual deberán solicitar y obtener la respectiva autorización de parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

(Decreto 1829 de 2013,  artículo 82)    

CAPÍTULO 3    

CONCILIACIÓN    

Sección 1    

De la conciliación extrajudicial en asuntos de lo  contencioso administrativo y los comités de conciliación    

Subsección 1.    

Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso  administrativo    

Artículo 2.2.4.3.1.1.1. Objeto. Las  normas de la presente capítulo se aplicarán a la conciliación extrajudicial en  asuntos de lo contencioso administrativo.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.3.1.1.2. Modificado por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 1º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia  contencioso administrativa. Podrán conciliar,  total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que  desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto  de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico  de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a  través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del  Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo  Contencioso administrativo:    

– Los  asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.    

– Los  asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el  artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo  las excepciones específicas establecidas en la ley.    

– Los  asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.    

Parágrafo  2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e  indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.    

Parágrafo  3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere  el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo  tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta  estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante  el conciliador.    

Parágrafo  4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será  necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de  resolver controversias derivadas de contratos estatales”.    

(Decreto número  1716 de 2009, artículo 2°)    

Texto inicial del artículo 2.2.4.3.1.1.2:  “Asuntos susceptibles de conciliación  extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades  públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los  distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos  de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control  previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento  Administrativo y de Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. No  son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso  administrativo:    

– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter  tributario.    

– Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso  ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley  80 de 1993.    

– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción  haya caducado.    

Parágrafo 2°. El  conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e  indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.    

Parágrafo 3°. Cuando  el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de  nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo  tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta  estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante  el conciliador.    

Parágrafo 4°. En  el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata  el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso  Administrativo, se entenderá incluida de repetición consagrada en el inciso  tercero de dicho artículo.    

Parágrafo 5°. El  agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será  necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de  resolver controversias derivadas de contratos estatales.”.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación  extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de  prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:    

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o    

b) Se expidan las constancias a que se refiere el  artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o    

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a  partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.    

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por  el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de  la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al  de la ejecutoria de la providencia correspondiente.    

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito  a cosa juzgada.    

Parágrafo. Las  partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado  para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la  suspensión del término de caducidad o prescripción.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.4. Impedimentos y recusaciones. La intervención del agente del Ministerio Público en  cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación  extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del  desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba  cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.5. Derecho de postulación.  Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de  personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación  extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener  facultad expresa para conciliar.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá  presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente  del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los  siguientes requisitos:    

a) La designación del funcionario a quien se dirige;    

b) La individualización de las partes y de sus  representantes si fuere el caso;    

c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en  que se fundamentan;    

d) Las pretensiones que formula el convocante;    

e) La indicación de la acción contencioso administrativa  que se ejercería;    

f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las  que se harían valer en el proceso;    

g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa,  cuando ello fuere necesario;    

h) La estimación razonada de la cuantía de las  aspiraciones;    

i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de  no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los  mismos hechos;    

j) La indicación del lugar para que se surtan las  notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo  electrónico de las partes.    

k) La copia de la petición de conciliación previamente  enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por  el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea  persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella  misma o por quien esté facultado para representarla;    

l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;    

Parágrafo 1°. En  ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera  de los requisitos anteriores.    

En este evento, el agente del Ministerio Público  informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la  omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su  parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva  constancia.    

Parágrafo 2°. Cuando  se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se  trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio  Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días  siguientes a la presentación de la solicitud.    

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no  es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la  respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los  interesados.    

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del  factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para  conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al  funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.7. Audiencia de conciliación extrajudicial. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la  solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará  fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual  tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.    

El agente del Ministerio Público citará a los interesados  a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama,  fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la  realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y  las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.8. Pruebas. Las pruebas  deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los  requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento  Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.    

Con todo, el agente del Ministerio Público podrá  solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por  las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para  la conformación del acuerdo conciliatorio.    

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte  (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la  ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en  la ley.    

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según  lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las  solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.    

Parágrafo. Cuando  exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo o la  norma que modifique, adicione o complemente o sustituya y con miras a  estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a  la autoridad competente la remisión de los documentos de carácter reservado que  considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se  refiere el precepto citado.    

Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente  del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,  así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de  valorar los medios de prueba aportados por las partes.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.9. Desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la  celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la  dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien  conducirá el trámite en la siguiente forma:    

1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con  los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y  durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen  necesarias.    

2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del  Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la  solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos  respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e  intereses, y ser acogidas o no por las partes.    

Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el  agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la  audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la  entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite  conciliatorio.    

3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora  de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio  Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las  que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la  conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía,  modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.    

Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto  administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el  acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el  artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e  igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la  revocatoria total o parcial del mismo.    

El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el  agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de  la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado  suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la  entidad.    

La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que  permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados.    

4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los  puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a  los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo.    

5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente  del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá  al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.    

Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación  realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio  público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en  que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa  constancia de ello en el acta.    

6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio  Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la  solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha  en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del  convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de  conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se  devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos  que gocen de reserva legal.    

7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito  impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá  informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió  celebrarse la audiencia.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.10. Suspensión  de la Audiencia de Conciliación. La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud  expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público  encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.11. Culminación  del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la audiencia  sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las  partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo  2.2.4.3.1.1.9., de este capítulo, se entiende que no hay ánimo  conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio  Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la  correspondiente certificación.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.12. Aprobación  judicial. El agente del Ministerio  Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la  correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo  expediente al juez o corporación competente para su aprobación.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.13. Mérito  ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente  del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente  ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.3.1.1.14. Inasistencia  injustificada. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las  consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 14)    

Subsección 2.    

Comités de Conciliación    

Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de  aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente  capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público,  los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los  municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de  estos mismos niveles.    

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de  acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.    

Parágrafo. Las entidades de  derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación.  De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de  Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede  de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño  antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.    

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la  conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con  sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de  control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de  conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones  disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra  los miembros del Comité.    

Parágrafo. La decisión del  Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye  ordenación de gasto.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 16)    

Nota 1, artículo 2.2.4.3.1.2.2: Artículo desarrollado por la Resolución  3980 de 2018, M. Trabajo.    

Nota  2, artículo 2.2.4.3.1.2.2: Ver Resolución  9429 de 2018, SNS.    

Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Modificado por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 2º. Integración. El Comité  de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes  concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:    

1. El jefe,  director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su  delegado.    

2. El  ordenador del gasto o quien haga sus veces.    

3. El Jefe  de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de  los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.    

4. Dos (2)  funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la  estructura orgánica de cada ente.    

La  participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones  previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.    

Parágrafo 1°.  Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición  jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que  represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de  Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.    

Parágrafo  2°. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional  podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y  voto.    

Parágrafo  3°. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los  municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2°  del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012,  para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem.    

(Decreto número  1716 de 2009, artículo 17)    

Texto inicial del artículo 2.2.4.3.1.2.3: “Integración.  El Comité de  Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes  concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:    

1. El jefe, director, gerente, presidente o representante  legal del ente respectivo o su delegado.    

2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.    

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que  tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.    

En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.    

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que  se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.    

La participación de los integrantes será indelegable,  salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.    

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que  por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto,  el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de  la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico  del Comité.    

Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario  de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá la facultad  de asistir a sus sesiones con derecho a voz.”.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 17)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.4. Sesiones y  votación. El Comité de Conciliación  se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.    

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de  Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la  correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de  conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación  en la que consten sus fundamentos.    

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes  y adoptará las decisiones por mayoría simple.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes  funciones:    

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.    

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los  intereses de la entidad.    

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del  ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de  condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las  deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las  deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el  objeto de proponer correctivos.    

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos  de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio  de su estudio y decisión en cada caso concreto.    

5. Determinar, en cada  caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición  institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal  o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el  Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales  consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista  identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.    

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con  el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al  Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso  Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia  condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión  en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.    

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía  con fines de repetición.    

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen  su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento  sobre los procesos a ellos encomendados.    

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité,  preferentemente un profesional del Derecho.    

10. Dictar su propio reglamento.    

11. Numeral adicionado por el Decreto 2137 de 2015,  artículo 4º. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y  organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

Parágrafo. En aquellas  entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y  no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo  serán asumidas por el representante legal de la entidad.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 19)    

Nota,  artículo 2.2.4.3.1.2.5: Ver  Decreto 1625 de 2016,  artículo 1.6.4.1.1. Ver Resolución  9429 de 2018, SNS.    

Artículo 2.2.4.3.1.2.6. Secretaría  Técnica. Son funciones  del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:    

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente  elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan  asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.    

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.    

3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus  decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros  del comité cada seis (6) meses. Una copia del  mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Nota: La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º.).    

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este  requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño  antijurídico y de defensa de los intereses del ente.    

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la  Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el  comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de  repetición.    

6. Las demás que le sean asignadas por el comité.    

Parágrafo. Suprimido por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º. La designación o el cambio del Secretario  Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.7. Indicador  de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de  gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el  interior de cada entidad.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 21)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.8. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación  o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de  constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio  cumplimiento para los apoderados de cada entidad.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 22)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.9. Asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los  comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de  los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico  estatal.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 23)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.10. Suprimido por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º. Red Nacional de Información. Con el propósito de evaluar la situación litigiosa  del Estado, determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de  condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las  deficiencias en las actuaciones procesales, la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado recopilará la información relacionada con las  conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las entidades  y organismos de derecho público de los órdenes nacional, departamental,  distrital y de los municipios capital de departamento y los entes  descentralizados de estos mismos niveles. También, procesará la información de  los demás municipios o entidades que de conformidad con el presente capítulo  constituyan el Comité de Conciliación.    

Con base en esta información, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado elaborará anualmente un informe para el  Gobierno nacional con el fin de proporcionar herramientas para la formulación y  ejecución de políticas y planes de defensa judicial y de prevención del daño  antijurídico estatal. Igualmente, evaluará la eficacia de la conciliación como  requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, el impacto  de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas para  asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas normativas  pertinentes.    

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación en cumplimiento  de las atribuciones preventivas de que trata el artículo 277 de la Constitución Política, velará por el  cumplimiento de las funciones y políticas públicas en materia de situación  litigiosa del Estado.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 24)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.11. Suprimido por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º. Formato único de información litigiosa y  conciliaciones. La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado diseñará un formato para la recolección  de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a  través del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo sea  diligenciado y remitido semestralmente.    

Las entidades del nivel central deberán  enviar el formato diligenciado directamente a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado. En el nivel territorial, las alcaldías y gobernaciones, a  través de su Comité de Conciliación, centralizarán el recibo de los informes de  sus entidades descentralizadas, para remitirlos a la misma dependencia.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 25)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.12. Modificado por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 3º. De la acción de repetición. Los  Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios  pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.    

Para ello,  el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última  cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de  cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial  de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al  Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses  se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se  presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro  de los dos (2) meses siguientes a la decisión.    

Parágrafo.  La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá  verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.    

(Decreto número  1716 de 2009, artículo 26)    

Texto inicial del artículo 2.2.4.3.1.2.12: “De la  acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas  deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la  acción de repetición.    

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del  pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro  crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad,  deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de  Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la  decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la  correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres  (3) meses siguientes a la decisión.    

Parágrafo. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien  haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas  en este artículo.”.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 26)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.13.  Llamamiento en garantía con fines de repetición. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe  al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del  llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de  responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación  contenida en el artículo anterior.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.14. Suprimido por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º. Informes sobre repetición y llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un reporte que deberá contener  como mínimo la siguiente información:    

a) Número de casos sometidos a estudio en el  semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité  de Conciliación o por el representante legal, según el caso;    

b) Número de acciones de repetición  iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del  proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor  del pago efectuado por la entidad;    

c) Número de acciones de repetición  culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la  condena en contra del funcionario si fuere el caso;    

d) Número de acciones de repetición  culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;    

e) Número de condenas y de conciliaciones  por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;    

f) Número de llamamientos en garantía y de  fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 28)    

Artículo 2.2.4.3.1.2.15. Publicación. Las entidades y organismos de derecho público  publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos  conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de  los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la  publicidad y transparencia de los mismos.    

(Decreto 1716 de 2009,  artículo 29)    

Sección 2    

De la conciliación laboral    

Artículo 2.2.4.3.2.1. Asuntos  conciliables en materia laboral. Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se  entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo  que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.3.2.2. Casos en los  que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado  conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de  conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común  acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los  artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.3.2.3. Conciliación  durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias,  siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 19)    

Artículo 2.2.4.3.2.4. De la  solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita,  señalando:    

a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el  caso;    

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las  partes;    

c) La síntesis de los hechos;    

d) Las peticiones;    

e) La estimación razonada de la cuantía en que se  fundamenta la petición o peticiones;    

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que  desee aportar.    

Parágrafo. En todo  caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de  cualquiera de los requisitos anteriores.    

En este evento, el conciliador informará al interesado  sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el  día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.    

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no  es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán  los documentos aportados por los interesados.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.3.2.5.Comparecencia de las partes. El conciliador velará porque se logre la comparecencia de  las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.    

Si ello no fuere posible, el conciliador si es  funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación  a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de  Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin  que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 25)    

Artículo 2.2.4.3.2.6. Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión  por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador  encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.3.2.7. De las pruebas. Durante  la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que  estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar  los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo,  trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 28)    

Artículo 2.2.4.3.2.8. Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los  respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de  conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del  Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.    

(Decreto 2511 de 1998,  artículo 30)    

CAPÍTULO 4.    

PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO  COMERCIANTE    

Sección 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.4.4.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben  cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de  negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el  Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los  requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar  conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de  tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en  insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de  la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor  constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda  familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas  a la debida ejecución del referido Título.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.1.2 Ámbito de aplicación. En virtud de lo dispuesto en el  artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los  procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas  en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de  manera preferente sobre cualquiera otra.    

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del  Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 2°)    

Sección 2    

Competencia y requisitos de los Centros de Conciliación y  de las Notarías    

Artículo 2.2.4.4.2.1. Competencia  de los Centros de Conciliación para conocer de los Procedimientos de  insolvencia. Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los  Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.4.2.2. Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos  y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de  Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del  solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100  smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos  procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías  ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren  con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de  los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.    

Los estudiantes conciliadores de los centros de  conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los  Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los  pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.4.2.3. Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de  los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando  cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho,  de la que trata el artículo siguiente.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.4.2.4. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la  autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de  los Procedimientos de Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir  autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán  presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal  sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro  y reunir los siguientes requisitos:    

a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del  Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como  mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha  autorización no haya sido revocada;    

b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a  la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos  de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema  de Información de la Conciliación;    

c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia  y del Derecho en los últimos tres (3) años;    

d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para  conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;    

e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su  Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar  la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante,  en los términos establecidos en el presente capítulo.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la  solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su  presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a  la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada  con la solicitud.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.4.2.5. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de  Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o  de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para  el efecto.    

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia  para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren  deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para  los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el  presente capítulo.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el  conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus  actuaciones como conciliador.    

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que  haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que  desarrolle en el trámite de insolvencia.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.4.2.7. Obligaciones  del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en  sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de  las siguientes obligaciones:    

1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes  cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se  encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador  de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.    

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la  actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al  Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.    

4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos  previstos por la ley y el presente capítulo.    

5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos privados en los términos legales.    

6. Designar al conciliador de la lista.    

7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a  que hubiere lugar.    

8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un  lugar y en condiciones adecuadas.    

9. Velar por la debida conservación de las actas.    

10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación  de las actas.    

11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.    

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá  orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección,  vigilancia y control que corresponda.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 10)    

Sección 3    

Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y  actualización    

Artículo 2.2.4.4.3.1 Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de  insolvencia. Podrán actuar como  conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:    

1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y  aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido  inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o  el notario, según sea el caso.    

2. Los promotores inscritos en las listas de la  Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que  hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de  Conciliación o el notario, según sea el caso.    

3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya  presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar  requisitos adicionales.    

Parágrafo. Los  promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del  presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado  el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.4.3.2. Integración de las listas de conciliadores en insolvencia. Los Centros de Conciliación y los notarios deben  establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas  de conciliadores en insolvencia.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el  reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos  establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de  conciliadores en insolvencia.    

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en  insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30),  entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en  Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos  en las listas de la Superintendencia de Sociedades.    

Los Centros de Conciliación velarán por que los  integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el  desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título  profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría  pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia.  Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas  de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual  podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta  lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 12)    

Sección 4    

Programa de Formación en Insolvencia    

Artículo 2.2.4.4.4.1. Programa de Formación en Insolvencia. El aspirante a formar parte de las listas de  conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o  ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia,  condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad  Avalada que la haya impartido.    

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación  en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la  Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de  que trata el Decreto 962 de 2009  y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán  habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de  insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar  requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a  través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se  encuentren inscritos.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.4.4.2. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en  Insolvencia. Podrán  impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades  Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas  entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de  su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de  convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y  del Derecho.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.4.4.3. Contenido del Programa de Formación. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante  resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación.  Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las  cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.4.4.4. Procedimiento  de otorgamiento del Aval. Las entidades que estén interesadas en  obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia,  deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del  programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además  desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace  referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el  sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.    

En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el  Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval  cumple con los requisitos exigidos en el presente capítulo    

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos,  el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y  otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los  defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.    

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para  otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución  respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al  representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad  avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.    

Parágrafo. El  Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite  virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 16)    

Artículo 2.2.4.4.4.5. Certificados. Las Entidades  Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el  programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como  mínimo, la siguiente información:    

a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa  de Formación;    

b) Número de la Resolución que confiere el Aval;    

c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;    

d) Intensidad horaria del programa académico;    

e) Firma del Director.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 17)    

Artículo 2.2.4.4.4.6. Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación. La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de  Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los  datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.    

La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente  para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia  Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del  Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier  modificación o exclusión.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.4.4.7. Educación continuada. Cada  dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de  cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El  cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la  institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que  se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se  halle inscrito.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 19)    

Sección 5    

Escogencia del Conciliador, impedimentos y recusaciones    

Artículo 2.2.4.4.5.1. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541  del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la  presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas,  el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador de la lista  elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma  persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la  lista correspondiente.    

Si dentro del término previsto en el artículo 541 del  Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se  entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.4.5.2. Causales de impedimento. El conciliador designado por el Centro de Conciliación o  por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el  cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento  previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.    

El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca  directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 21)    

Artículo 2.2.4.4.5.3. Trámite de la recusación. Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el  ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o  incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de  inmediato.    

Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no  manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el  centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en  turno en la lista.    

En el evento en que el conciliador se encuentre impedido  y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del  Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su  calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los  hechos que lo justifican.    

El centro de conciliación o el notario dará traslado del  escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se  pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario  resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla  procedente, designará otro conciliador.    

Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento  de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen  serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor  brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la  Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría  que corresponda según reparto.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 22)    

Sección 6    

Sanciones y cesación de funciones    

Artículo 2.2.4.4.6.1. Remoción y  sustitución. El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo  excluirá de la lista:    

1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.    

2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el  Juez.    

3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del  impedimento.    

4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades  profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de  Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.    

5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a  reserva.    

6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.    

7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a  disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo  patrimonial del insolvente.    

8. Las demás contempladas en la Ley.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 23)    

Artículo 2.2.4.4.6.2. Cesación de  funciones y sustitución. El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de  trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de  Insolvencia, en los siguientes eventos:    

1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el  notario o el Juez.    

2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.    

3. Por haber prosperado una recusación.    

4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.    

5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación  continuada dentro del término previsto en el artículo 2.2.4.4.4.3 del presente  capítulo.    

6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.    

En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y  surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.    

En los casos previstos en los numerales 2 a 6, en el mismo acto que ordena  la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un  nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto  en los artículos 541 del Código General del Proceso y 2.2.4.4.4.4 y siguientes  del presente capítulo.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 24)    

Sección 7    

Tarifas    

Artículo 2.2.4.4.7.1. Base para  calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia. En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de  Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto  de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación  de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 25)    

Artículo 2.2.4.4.7.2. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 8º. Tarifas máximas aplicables a los Centros de  Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados  calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:    

a) Cuando el total del monto de  capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un  veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta  cuatro con cincuenta UVT (4,50);    

b) Cuando el total del monto de  capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero  dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con  veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con  cuarenta y dos UVT (17,52 UVT)    

c) Cuando el total del monto de  capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con  veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y  cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT  (25,02 UVT)    

d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo  del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada  quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de  capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta  y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse  setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica  en la siguiente tabla:    

         

         

Parágrafo 1°. Los  Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de  dichas tarifas que corresponderá al conciliador.    

Parágrafo 2°. Los  Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de  las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de  acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se  respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En  todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de  las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de  manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una  barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no  comerciante.    

Texto  inicial del artículo 2.2.4.4.7.2: Tarifas máximas  aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados  calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:    

a) Cuando el total del monto de capital de los  créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal  mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será  de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18  smlmv);    

b) Cuando el total del monto de capital de los  créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual  vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv),  la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales  mensuales vigentes (0.7 smlmv);    

c) Cuando el total del monto de capital de los  créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte  salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv),  la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);    

d) Cuando el total del monto de capital de los  créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales  mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte  salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv)  o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se  incrementará en uno punto cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda  superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:    

Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv)                    

Tarifa máxima (smlmv)   

De 0 hasta 1                    

0.18   

Más de 1 hasta 10                    

0.7   

Más de 10 hasta 20                    

1.0   

Más de 20 hasta 40                    

2.5   

Más de 40 hasta 60                    

4.0   

Más de 60 hasta 80                    

5.5   

Más de 80 hasta 100                    

7.0   

Más de 100 hasta 120                    

8.5   

Más de 120 hasta 140                    

10.0   

Más de 140 hasta 160                    

11.5   

Más de 160 hasta 180                    

13.0   

Más de 180 hasta 200                    

14.5   

Más de 200 hasta 220                    

16.0   

Más de 220 hasta 240                    

17.5   

Más de 240 hasta 260                    

19.0   

Más de 260 hasta 280                    

20.5   

Más de 280 hasta 300                    

22.0   

Más de 300 hasta 320                    

23.5   

Más de 320 hasta 340                    

25.0   

Más de 340 hasta 360                    

26.5   

Más de 360 hasta 380                    

28.0   

Más de 380 hasta 400                    

29.5   

Más de 400                    

30 (máximo)    

Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento  interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.    

Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer  criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad  del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los  pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere  el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en  cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los  ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas  fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de  insolvencia de la persona natural no comerciante.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 26)    

Artículo 2.2.4.4.7.3. Tarifas  máximas aplicables a las notarías. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución  las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia,  dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación  de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa  retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a  los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.4.7.4. Determinación  de la tarifa. El Centro de Conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la  tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de  negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador  designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con  los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.    

En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor  por el notario.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 28)    

Artículo 2.2.4.4.7.5. Rechazo de  la solicitud. Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a  aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo  anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha  decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y  condiciones previstos para el proceso civil.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 29)    

Artículo 2.2.4.4.7.6. Reliquidación  de la tarifa. Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el  deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el  Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la realización de dicha audiencia.    

En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia,  y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento  previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el Centro de  Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar  nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.    

Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las  obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto  ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2., del  presente capítulo.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 30)    

Artículo 2.2.4.4.7.7. Sesiones adicionales. Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del  acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el  Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la  tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.4.4.7.2. del presente capítulo, con independencia del número de sesiones  adicionales que se realicen.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 31)    

Artículo 2.2.4.4.7.8. Tarifas en caso de audiencia de reforma del  acuerdo de pago. Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del  Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite  hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente  capítulo.    

La nueva tarifa deberá  ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren  solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese  cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora  para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en  el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de  reforma.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 32)    

Artículo 2.2.4.4.7.9. Tarifas en caso de audiencia  por incumplimiento del acuerdo. Cuando el deudor o alguno de los  acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a  audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código  General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por  dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa  inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.    

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que  hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes  al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se  hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para  audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el  término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.    

El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá  repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho  crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo  549 del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los  créditos comprendidos por el acuerdo de pago.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 33)    

Artículo 2.2.4.4.7.10. Tarifas en caso de nulidad  del acuerdo de pago. No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia  que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal  haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo 557 del Código  General del Proceso.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 34)    

Artículo 2.2.4.4.7.11. Registro y radicación del  acta. El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga  el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación  y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el  procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y en  los decretos que la reglamenten.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 35)    

Sección 8    

Información y Cauciones    

Artículo 2.2.4.4.8.1. Información de los  Procedimientos de Insolvencia. Para efecto del cumplimiento de las  obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el  numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el  notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo  550 del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores  sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas,  así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte  de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en  el Centro de Conciliación o en la Notaría.    

El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará  trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un  informe del estado del procedimiento de liquidación patrimonial, un informe del  estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de  los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.    

Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General  del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones  que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del  mismo artículo.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 36)    

Sección 9    

Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y  a la afectación a vivienda familiar    

Artículo 2.2.4.4.9.1. Relación de  bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a  vivienda familiar. El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de  acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como  patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar,  dentro de la relación de bienes de que trata el numeral 4 del artículo 539 del  Código General del Proceso.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 37)    

Artículo 2.2.4.4.9.2. Negociación  sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable. El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los  acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de  familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado  expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o  en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.    

2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso  de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo 23 de la Ley 70 de 1931.    

3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia  hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el  artículo 29 de la Ley 70 de 1931.    

4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio  de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los  requisitos exigidos para el efecto.    

Parágrafo. Cuando sobre el  inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para  la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de  la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán  la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 546 de 1999.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 38)    

Artículo 2.2.4.4.9.3. Negociación  sobre los bienes afectados a vivienda familiar. El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los  acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar,  siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:    

1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado  expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o  en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.    

2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos  previstos en el artículo 4° de la Ley 258 de 1996.    

3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la  afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.    

Parágrafo. Cuando sobre el  inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para  la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción  del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los  privilegios señalados en la Ley 258 de 1996.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 39)    

Artículo 2.2.4.4.9.4. Exclusión de  la masa. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4 del Código  General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de  familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están  excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los  artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de  la Ley 3ª de 1991, 7ª de  la Ley 258 de 1996 y 22  de la Ley 546 de 1999 le  atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:    

1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con  anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.    

2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción  o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.    

3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción,  adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de  familia inembargable.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los  veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido  como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los  términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El  resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que  trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la  masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí  previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a  audiencia de adjudicación.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 40)    

Artículo 2.2.4.4.9.5. Presentación  del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia  inembargable o afectado a vivienda familiar. Según lo previsto por el artículo 565 del Código  General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán  exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares  deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el  artículo 566 del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud  prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del  cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.    

Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y  tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez  en el auto que cite a audiencia de adjudicación.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 41)    

Artículo 2.2.4.4.9.6. Adjudicación  del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a  vivienda familiar. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código  General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como  patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será  equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es  superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de  la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor  podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho  valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código  General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la  liquidación.    

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las  partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que  el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la  consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo  pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código  General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor  garantizado.    

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado,  el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación  presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los  términos del artículo 570 del Código General del Proceso.    

Parágrafo. Dentro del  término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá  solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia  inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros  acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación  cuando cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás  acreedores beneficiarios de la adjudicación.    

2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la  igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.    

3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder  satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las  de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.    

4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer  las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción  y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.    

5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 42)    

Artículo 2.2.4.4.9.7. Insuficiencia  del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a  vivienda familiar. De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán  pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de  créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.    

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la  liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en  el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 43)    

Artículo 2.2.4.4.9.8. Procesos  ejecutivos. Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la  convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán  iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el  presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.    

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las  obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que  estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del  artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos  allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.    

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros  garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del  Proceso.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 44)    

Artículo 2.2.4.4.9.9. Levantamiento  de la afectación a vivienda familiar. Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por  el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del  artículo 4° numeral 7 de la Ley 258 de 1996.    

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de  liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en  los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la  solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la  afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que  conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del  levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.    

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho  constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta,  entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y  protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor  no supere el monto previsto en el artículo 1° de la Ley 495 de 1999.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 45)    

Sección 10    

Disposiciones varias    

Artículo 2.2.4.4.10.1. Régimen  aplicable a los liquidadores. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y  cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 2009  o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 46)    

Artículo 2.2.4.4.10.2. Listas de  liquidadores. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los  procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante  de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de  Sociedades.    

Parágrafo. Los procesos de  liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para  la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 47)    

Artículo 2.2.4.4.10.3. Nuevos  créditos a cargo del deudor. Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación  del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que  superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su  subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del  artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el  consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno  del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que  superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes  mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en  contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos  en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán  tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa  declaratoria de nulidad por parte del Juez.    

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y  deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.    

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la  negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de  fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso.  En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o  560 del Código General del Proceso, respectivamente.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 48)    

Artículo 2.2.4.4.10.4. Servicios  públicos domiciliarios. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren  suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con  posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas  a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.    

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de  Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa  de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código  General del Proceso.    

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el  restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de  reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la  liquidación.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 49)    

Artículo 2.2.4.4.10.5. Deudores en  concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia. Las reglas previstas en el Título 4 de la Sección 3 del  Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son  aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación  obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a  quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o  liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el  Decreto 1743 de 2011,  o las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.    

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez  transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del  Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo  de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio,  respectivamente.    

(Decreto 2677 de 2012,  artículo 50)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1429 de 2020,  artículo 1º.    

DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS  ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.4.5.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene  por objeto reglamentar el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios para  la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, de acuerdo con  lo establecido en la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.2.4.5.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones  establecidas en el presente capítulo serán observadas por los Centros de  Conciliación, los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos ante ellos  y los Notarios.    

SECCIÓN 2    

DE LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS  ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS    

Artículo 2.2.4.5.2.1. Obligaciones de los Centros de Conciliación  y Notarios. Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, los  Centros de Conciliación y Notarios deberán:    

1. Disponer de herramientas en formatos, accesibles para dar a  conocer la información del servicio, facilitar la comprensión del trámite y  difundir las tarifas vigentes para la formalización de acuerdos de apoyo y  directivas anticipadas.    

2. Disponer de atención presencial o remota a través del uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la recepción de  las solicitudes, la realización de entrevistas ·y de audiencias.    

3. Identificar y eliminar las barreras que impiden el acceso .de  las personas con discapacidad a las instalaciones, la información y las  comunicaciones, así como su participación efectiva durante – todas las fases  del trámite, a través de la implementación del Protocolo de Servicios de  Justicia Inclusivos para Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y  del Derecho, y demás estándares normativos aplicables. ·    

4. Realizar los ajustes razonables que se requieran para  garantizar la participación plena de la persona con discapacidad durante el  trámite.    

5. Disponer de los servicios de mediación lingüística y  comunicacional, cuando ello sea necesario.    

6. Asegurar un trato digno, respetuoso e incluyente a las personas  con discapacidad.    

7. Garantizar los procesos de formación y toma de conciencia sobre  el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a  toda la cadena de atención al usuario.    

8. Garantizar que quienes integran la lista de los conciliadores  extrajudiciales en derecho para atender trámites de formalización de acuerdos  de apoyo y directivas anticipadas, acrediten la formación en la Ley 1996 d  2019.    

En el caso de los Notarios, la Superintendencia de Notariado y  Registro, en el ejercicio de la función de orientación impartirá las  instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas con la Ley 1996 de 2019, a fin  de garantizar que los Notarios presten el servicio público con el enfoque de  derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena  de atención al usuario.    

9. Velar por que el trámite de formalización de acuerdos de apoyo.  o de directivas anticipadas se lleve a cabo en observancia de los términos  generales contenidos en el Titulo II de la Parte Prima de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Para el  efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de  Notariado y Registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo uso  de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la  normativa que las rige.    

10. Registrar la información en el Sistema de Información de la  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (SICAAC), administrado por el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

11. Garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la  documentación relacionada con la prestación de sus servicios.    

12. Expedir copias del acta o escritura de formalización del  acuerdo de apoyo o directiva anticipada-, a quienes las suscribieron.    

Artículo 2.2.4.5.2.2. Obligaciones de los Conciliadores  Extrajudiciales en Derecho y Notarios. Para la implementación de la Ley 1996 de 2019,  deberán:    

1. Identificar qué ajustes razonables se deben efectuar para  asegurar la participación plena de la persona con discapacidad en el trámite.    

2. Dirigir la audiencia o diligencia de formalización de acuerdos  de apoyo o de directivas anticipadas, respetando en todo momento la voluntad y  las preferencias de las personas con discapacidad.    

3. Propiciar las condiciones para- lograr una clara, asertiva,  respetuosa y cordial comunicación durante la audiencia o diligencia.    

4. Explicar la naturaleza del trámite a quienes en él intervienen.    

5. Manifestar las consecuencias de las declaraciones efectuadas  por la persona titular del acto, al igual que la repercusión de su  inobservancia.    

6. Exponer al titular del acto jurídico y a la persona de apoyo,  el trámite para la modificación, finalización, revocación o sustitución del  acuerdo de apoyo o directiva anticipada, y cerciorarse de su comprensión.    

Artículo 2.2.4.5.2.3. Trámite para la formalización de acuerdos de  apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación. El  trámite a desarrollar será el siguiente:    

1. Solicitud. La solicitud podrá ser presentada por la persona  titular del acto o por quien fungiría como apoyo, ante el Centro de  Conciliación de manera escrita o verbal, empleando los medios presenciales y  remotos dispuestos para ello, precisando los siguientes datos:    

A. Nombre, identificación; estado civil, dirección y datos de  contacto del solicitante.    

B. Existencia o no de acuerdos de o de directivas anticipadas  vigentes.    

C. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de  apoyos o de directivas anticipadas.    

D. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o  jurídicas que designará como ·apoyo.    

E. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan  únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En  consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de  valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio. Con  todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede  anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un  insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante  el trámite.    

F. La forma de comunicación y citación preferida por la persona  titular del acto.    

G. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún  mecanismo tecnológico.    

2. Reparto. Una vez presentadas las solicitudes de formalización de  acuerdos de apoyo y de directivas anticipadas, se procederá a su reparto entre  quienes integren la lista de conciliadores formados en la Ley 1996 de 2019.    

3.  Citación. El ·conciliador deberá llevar a cabo la citación, a. través de medios  accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervendrán en el  trámite, de la persona titular del acto jurídico y de quienes ella propone como  su apoyo, conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001.    

4.  Audiencia Privada. Con anterioridad a la realización de la audiencia de  suscripción del acuerdo de apoyo o de directiva anticipada, el conciliador  realizará una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del  acto jurídico, en la que verificará que es su voluntad suscribir el acuerdo de  apoyo o directiva anticipada. En esta audiencia podrán participar personas de  otras disciplinas que faciliten la interacción y el diálogo con la persona con  discapacidad, según criterio del conciliador, así como personas que lleven a  cabo una labor de mediación lingüística y comunicacional, en el caso eh que  ello sea necesario. El conciliador dejará expresa constancia de la realización  de la audiencia privada, precisando si la persona con discapacidad dio signos  inequívocos dé comprender el trámite de suscripción de acuerdo de apoyo o  directiva anticipada, así como de la expresión libre de su voluntad de  adelantar dicho trámite, exenta de violencia, error, engaño o manipulación.    

5.  Audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada. El  conciliador dirigirá la audiencia y verificará que es voluntad de ·quienes en  ella intervienen, suscribir· el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada.  Durante la audiencia el conciliador explicará en. qué consiste el acuerdo de  apoyos o cuál es el alcance de la directiva anticipada, las obligaciones y  consecuencias que de estos instrumentos se derivan para quienes lo suscriben,  verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de  la Ley 1996 de 2019  y la inexistencia de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 45  de esa normativa. También propondrá posibles salvaguardas para que sean tenidas  en cuenta como parte del acuerdo.    

6.  Constancia de no suscripción del acuerdo de apoyo. En aquellos eventos  tramitados ante Centros de Conciliación en los que no sea posible llegar a la  suscripción de un acuerdo de apoyo, se expedirá la constancia dando cuenta de  esta situación. Así mismo, se informará a la persona con discapacidad titular  del acto jurídico, acerca de su derecho a convocar por una vez más dentro del  mismo trámite, a otras personas que puedan actuar como su apoyo, sin perjuicio  del derecho que le asiste a iniciar con posterioridad un trámite nuevo. Esta  certificación deberá ser incorporada en el SICAAC.    

7.  Suscripción del Acuerdo de Apoyo o directiva anticipada. Agotado el trámite  establecido en el literal anterior, el conciliador procederá a la elaboración  del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que constará  en acta y que deberá contener, además de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019,  como mínimo los siguientes aspectos:    

A.  Ciudad y fecha de suscripción del acuerdo de apoyo.    

B.  Identificación de la persona con discapacidad titular del acto jurídico, del  conciliador y de las demás personas que intervengan en el trámite.    

C.  Individualización de la o las personas naturales o jurídicas designadas como  apoyo·; y su relación de confianza con la persona titular del acto jurídico.    

D.  Circunstancias de lugar y fecha de realización de la audiencia privada y su  resultado.    

E.  El acto o actos jurídicos para el cual se suscribe el acuerdo de apoyo.    

F.  La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.    

G.  ·Las obligaciones que se derivan de la designación.    

H.  Las salvaguardas acordadas por las partes, si hay lugar a ellas.    

I.  La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la  directiva anticipada, la que no podrá extenderse más allá del término  establecido en la ley 1996 de 2019.    

J.  El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la  persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de  modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.    

K.  La firma de la persona titular del acto jurídico, la persona o personas de  apoyo designadas, y el conciliador.    

Parágrafo. El acuerdo de apoyo  o la directiva anticipada deberá ser archivado en el Centro de Conciliación, y  su director procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción  del mismo, a realizar el registro en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Centro entregará a las partes copia  del acta suscrita.    

Artículo  2.2.4.5.2.4. Trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas  anticipadas ante las Notarías. El trámite para la formalización de  acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de personas mayores de edad con  discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019,  podrá realizarse ·ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública.  El trámite será el siguiente:    

1.  Solicitud y recepción. La solicitud será presentada por la persona titular del  acto ante la notaría o por quien fungiría como apoyo, a través de los medios  presenciales o tecnológicos disponibles, precisando los siguientes datos:    

A.  Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes.    

B.  Actuaciones y actos para los que -precisa la formalización de apoyos o de  directivas anticipadas.    

C.  Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que  designará como apoyo.    

D.  Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en  la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en  ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos  expedido por una entidad prestadora de ese servicio, Con todo, si el titular  del acto. cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si  esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los  ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.    

E.  La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.    

F.  Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo  tecnológico.    

2.  Citación. Si la información suministrada por el solicitante fuere suficiente,  el Notario citará al titular del acto jurídico y a las personas que haya  indicado, estableciendo fecha y hora para la diligencia. La citación podrá·  hacerse a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes  intervengan en el trámite.    

3.  Entrevista previa. Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice  el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará  por separado con el titular del acto jurídico, indagándola con el fin de  verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las  directivas anticipadas.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019,  es obligación del notario garantizar la disponibilidad. de los ajustes  razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información  relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la  persona requiera para permitir su accesibilidad.    

4.  Contenido de la escritura. Además de los requisitos de toda escritura pública y  de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019,  el instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las  directivas anticipadas deberá contener:    

A.  Circunstancias de lugar y fecha de realización de la entrevista previa y su  resultado.    

B.  El acto o actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo o las  directivas anticipadas.    

C.  La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.    

D.  Las obligaciones que se derivan de la designación.    

E.  La declaración por parte de la persona o las personas de apoyo, indicando que  no están incursas en causal de inhabilidad para ello, según el artículo 45 de  la Ley 1996 de 2019.    

F.  La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la  directiva anticipada, la cual no podrá extenderse más allá del término  establecido en la ley 1996 de 2019.    

G.  El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la  persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de  modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.    

5.  Lectura y otorgamiento. El contenido de la escritura será puesto en  conocimiento de los otorgantes a través de la lectura del mismo o del uso del  mecanismo, de comunicación aumentativa o alternativa que· se ajuste para el  acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se  estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por  los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la discapacidad el  otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se hará constar el  hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona titular del acto  jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar de firma a ruego,  de todo lo cual dejará constancia el Notario.    

6.  Autorización. Cumplidos los requisitos formales, el Notario autorizará el  instrumento que contiene el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas y  expedirá las copias de la escritura con destino a los interesados.    

7.  Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud  de formalización del acuerdo de apoyo o de las directivas anticipadas, si  transcurre un mes desde la fecha en que se le citó a entrevista y no comparecen  o desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición sin que  concurran a su otorgamiento.    

8.  Publicidad. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de la escritura  pública de formalización del acuerdo de· apoyo··o de· las directivas  anticipadas, el· Notario incorporará el trámite en el Sistema de Información de  la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado  por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo  2.2.4.5.2.5. Terminación del Acuerdo de Apoyos. Además de las  causales previstas por los parágrafos 1° y 2° del artículo 20 de la Ley 1996 de 2019,  el acuerdo de apoyos podrá terminar por consenso de quienes participaron en su  formalización o por decisión unilateral de cualquiera de las partes.    

1.  Trámite ante Notarios. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por  consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante Notario, el titular  del acto jurídico y la persona de apoyo otorgarán ante cualquier Notario, la  escritura pública que ponga· fin al mismo.    

Si  la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, solemnizará su  determinación a través de escritura pública que otorgue ante cualquier Notario.  Esta decisión será comunicada por el Notario· a la persona de apoyo, a .la  dirección registrada en el acuerdo de apoyo.    

Si  la terminación proviene de la persona de apoyo, esta comunicará su decisión a  la persona titular del acto jurídico, consignando las circunstancias que  fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación  establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se· presentará la  correspondiente evidencia ante el Notario.    

Si  la escritura pública de terminación se otorga en una Notaría diferente a la que  conserva· el original de la escritura de formalización del acuerdo de apoyos,  el Notario que la autorizó expedirá un certificado con destino a la Notaría de  origen para que, con base en él, consigne en el original la nota transversal  que exprese su terminación, indicando el número y fecha de la escritura  pública, al igual que la Notaría donde se solemnizó la terminación.    

El  Notario que autorizó la escritura pública de terminación, incorporará el acto  en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable  Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  dentro de los tres (3) días siguientes.    

2.  Trámite ante Centros de Conciliación. Si la terminación del acuerdo de apoyos  se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante un Centro de  Conciliación, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo solicitarán  ante cualquier Centro de Conciliación, que se formalice mediante acta su  voluntad de dar por terminado el acuerdo.    

Si  la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, éste podrá  solicitar ante cualquier Centro de Conciliación, que se suscriba un acta en la  que conste su voluntad. Esta decisión será comunicada por el conciliador a la  persona de apoyo, a la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.    

Si  la terminación proviene de la persona de apoyo, ésta comunicará su decisión a  la persona titular del acto Jurídico, consignando las circunstancias que  fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación  establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación· se presentará la  correspondiente· evidencia ante el conciliador.    

Si  el acta de terminación del acuerdo se suscribe ante un centro de conciliación  diferente al que conserva el original del acta de formalización del acuerdo de  apoyos, el conciliador que· la autorizó expedirá un certificado con destino al  centro de conciliación de origen para que se adjunte en la carpeta  correspondiente del caso, y quede constancia de su terminación. En este se  indicará el número de radicado y fecha del acta de terminación, al igual que el  centro de conciliación donde se formalizó la terminación, y el conciliador que  la suscribió.    

El  Centro de Conciliación incorporará el acto en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la-Amigable Composición (SICAAC), administrado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días  siguientes.    

Artículo  2.2.4.5.2.6. Modificación del Acuerdo de Apoyos. El titular del acto jurídico  y la persona de apoyo podrán modificar el acuerdo de apoyos, por consenso,  mediante escritura pública o acta de conciliación, para cuyo efecto se agotará  el mismo trámite establecido para su formalización.    

Artículo  2.2.4.5.2.7. Modificación, Sustitución y Revocación de las Directivas  Anticipadas.  Cuando se solemnice la modificación, sustitución o revocación de las directivas  anticipadas ante Notario, además de observar los requisitos establecidos por el  artículo 31 de la Ley 1996 de 2019,  se atenderá lo regulado en el artículo 2.2.4.5.2.5. de este decreto sobre la  nota de referencia que se debe estampar en la matriz de la escritura pública  primigenia y la incorporación del acto en el Sistema de Información de la  Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por  el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo  2.2.4.5.2.8. Régimen tarifario. En consonancia con lo establecido en los  artículos 4° y 9° de la Ley 640 de 2001,  el trámite de formalización de acuerdo de apoyo o de directivas anticipadas, su  terminación, modificación, revocatoria o sustitución, según sea el caso, será  gratuito sí se adelanta ante Centros de Conciliación Públicos o de Consultorios  Jurídicos.    

En  el evento que el trámite se adelante ante un Centro de Conciliación privado, se  aplicarán las tarifas y las reglas establecidas para las conciliaciones sin  cuantía o de cuantía indeterminada.    

Cuando  el trámite se adelante ante el Notario causará por concepto de derechos  notariales a tarifa fijada para los actos sin cuantía.    

SECCIÓN  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  2.2.4.5.3.1. Lugar de prestación de los servicios. El Notario o el  conciliador, teniendo en cuenta el grado de urgencia o las barreras físicas,  económicas, geográficas, o de cualquier otra índole que enfrente la persona con  discapacidad, previa solicitud del interesado, podrán optar por desplazarse al  lugar donde la persona con discapacidad se encuentre, o hacer uso de los medios  tecnológicos que ofrezcan plena garantía de· identificación y seguridad de la  información, para los fines previstos en este capítulo.    

El  Notario podrá desplazarse hasta la persona con discapacidad, siempre que el  lugar donde esta se encuentre haga parte del círculo notarial correspondiente.  El conciliador podrá hacerlo, previa autorización del Centro de Conciliación.    

TÍTULO 5    

JUSTICIA TRANSICIONAL    

CAPÍTULO 1    

PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ    

Sección 1    

Marco General.    

Artículo 2.2.5.1.1.1. Naturaleza del  proceso penal especial de justicia y paz. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo  de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se  investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del  conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados  organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la  reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el  Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su  pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición  hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el  fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen  de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.    

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la  justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y  veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada  resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición,  constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.1.2. Coherencia  externa de los mecanismos de justicia transicional. Los mecanismos de justicia transicional en Colombia  incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 66 transitorio de la Constitución  Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el  procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los  desmovilizados creado a través de la Ley 1424 de 2010, y  los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por  la Ley 1448 de 2011. La  interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal  especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de  justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y  contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no  repetición.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.1.1.3. Participación  de las víctimas. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las  etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y  fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus  derechos a la verdad, la justicia y la reparación.    

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura  tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el  esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el  restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.    

Las autoridades públicas  que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un  lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las  víctimas.    

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas  deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su  identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012. El  proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con  anterioridad al incidente de Reparación Integral. La Fiscalía General de la  Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de  identificación, datos de contacto, hecho victimizante  del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.    

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato  de hechos atribuibles.    

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la  Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la  acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos  atribuibles. El registro deberá contener, por lo menos la siguiente  información:    

– Nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación,  información de género, edad, hecho victimizante,  afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio,  vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente,  la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo  familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de  discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser  interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos  establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará  la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a  las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación  administrativa.    

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de  la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con  el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y  pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de  justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los  artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. Para efectos  de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de  justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación  emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles  cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la  ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus  derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En  caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices  impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación  en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán  con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

Parágrafo 3°. En  todos los casos en los que con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se hayan  acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la  Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el  inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se  encuentran más cercanos a la realización del incidente de Reparación Integral.  El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red  Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de  información debió culminar el 26 de diciembre de 2014.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.1.1.4. La  investigación y el juzgamiento en el proceso penal especial de justicia y paz. En procesos penales especiales de justicia y paz, la  investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el  contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación  a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto  responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.1.1.5. Enfoque diferencial.  En virtud del principio  de enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en  la Ley 975 de 2005, se  reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de  su edad, género, raza, etnia, orientación o identidad sexual y situación de  discapacidad. El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las  necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos  delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados  al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.    

Parágrafo 1°. La  información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los  derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011  sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en  cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual  consagradas en dichas disposiciones.    

Parágrafo 2°. En el  caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua  diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo  requieren.    

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial  velarán porque así sea.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.1.1.6. Marco  interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en  la Ley 1592 de 2012,  deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque  de constitucionalidad.    

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por  la Ley 1592 de 2012, se  aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en  lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto  por la Ley 600 de 2000, así  como la Ley 1708 de 2014, las  normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La  aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será  excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la  justicia transicional.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.5.1.1.7. Obligación  general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos  de elegibilidad en el marco de sus competencias. Las entidades públicas están obligadas a informar a las  autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad  en el marco de sus competencias. En caso de que dichas entidades tuvieren  pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por  las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán  adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las  autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar  los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas  para estos fines.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.5.1.1.8. Retiro de  las salas de audiencias. Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala  de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o  de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas  del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.1.1.9. Deberes de  las autoridades de policía. Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las  instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz  de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala  dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma.  Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso  para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente  decreto.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 10)    

Artículo 2.2.5.1.1.10. Transmisión  de las audiencias. De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán  solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en  directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por  su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios  requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas  audiencias.    

En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la  asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades  judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a  través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de  garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en  especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por  grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido  proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la  publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y  demás normas concordantes.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 11)    

Artículo 2.2.5.1.1.11. Deberes de  la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad,  el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las  víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los  factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la  índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia  sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial,  el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales  conductas.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 12)    

Artículo 2.2.5.1.1.12. Imparcialidad del juicio. Las  medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio  de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán  incompatibles con estos.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 13)    

Sección 2    

Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz    

Artículo 2.2.5.1.2.1. Procedimiento penal especial  de justicia y paz. El procedimiento especial de justicia y paz se  divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa  administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del  desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno nacional de las listas  de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas  listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 8°)    

Subsección 1    

Etapa Administrativa    

Artículo 2.2.5.1.2.1.1 Postulados por desmovilizaciones colectivas.  Quienes se hayan  desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y  hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y  paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el  Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados  por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno nacional a  consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con  los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al  margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con  la Ley 418 de 1997 y las  normas que la modifican y prorrogan.    

En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por  escrito ante el Alto Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al  procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del  juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.1.2.1.2. Postulados  por desmovilizaciones individuales. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3  de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento  especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán  ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de  diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de  justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser  postulados por el Gobierno nacional dentro del año siguiente a tal solicitud.  Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de  postulación por parte del Gobierno nacional se deberá verificar que estas  personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con  la Ley 418 de 1997 o las  normas que la modifiquen o la prorroguen.    

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por  escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al  procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de  juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.5.1.2.1.3. Trámite  ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento  penal especial de justicia y paz será enviada al Ministerio de Justicia y del  Derecho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o por el Ministerio de  Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho  las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía  General de la Nación.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.5.1.2.1.4. Identificación  e individualización. La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos  estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e  individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al  proceso penal especial de justicia y paz.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.2.5.1.2.1.5 Postulación  única. Cuando un  postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un  grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación  por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los  hechos relacionados con su pertenencia a todos.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 13)    

Subsección 2    

Etapa Judicial    

Artículo 2.2.5.1.2.2.1 Requisitos. La verificación del cumplimiento de los requisitos de  elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005,  corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la  colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del  ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Distrito Judicial es la instancia competente para evaluar si  procede la aplicación de la pena alternativa contemplada en la Ley 975de 2005.    

(Decreto 3011 de  2013, artículo 14)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.2 Definición  de contexto. Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia  y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y  juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado  interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico,  político, económico, histórico, social y cultural. Como parte del contexto se  identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al  margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 15)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.3. Definición  de patrón de macrocriminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y  modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un  determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los  cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados  por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.  La identificación del patrón de macrocriminalidad  permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables  del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la  estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley,  así como las relaciones que hicieron posible su operación.    

La identificación del patrón de macrocriminalidad  debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el  marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de  responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la  ley y de sus colaboradores.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.4. Elementos para la  identificación del patrón de macrocriminalidad. La  constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad  deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos:    

1. La identificación de los tipos de delitos más característicos,  incluyendo su naturaleza y número.    

2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al  margen de la ley.    

3. La identificación y análisis del modus  operandi del grupo armado organizado al margen de la ley.    

4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la  victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de  edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas,  entre otras.    

5. La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del  grupo armado organizado al margen de la ley.    

6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el  tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado  organizado al margen de la ley.    

7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número  de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad.  Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible.    

8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición  de la evidencia.    

9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación,  implementación y ejecución de las órdenes, si los había.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.5 Actuaciones  previas a la recepción de la versión libre. Quince (15) días hábiles previos a la realización de la  versión libre individual o conjunta, el fiscal delegado deberá citar a la  versión libre, por los medios más idóneos posibles, que sean accesibles y en  lenguaje claro y sencillo, a las presuntas víctimas de la estructura del grupo  armado organizado al margen de la ley a la que perteneció el postulado. Antes  del inicio de la versión, las víctimas presentes en la sala deberán ser  informadas integralmente por la Fiscalía General de la Nación de todos los derechos  de los cuales son titulares en el proceso penal especial de justicia y paz, así  como de las diferentes etapas que componen el proceso, su posibilidad de  participar en las mismas y el objetivo de cada etapa.    

Parágrafo. El Plan Integral  de Investigación Priorizada, en la medida de lo posible, clasificará para cada  una de las estructuras y subestructuras, las víctimas acreditadas que  correspondan a los patrones de macrocriminalidad que  serán investigados.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 18)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.6. Solicitud  de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Previo a la realización de la diligencia de versión libre  el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales  correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los  procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de  la ley.    

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de  justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias  competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción  ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de  su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad  con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. En  cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de  la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso  penal especial de justicia y paz.    

Parágrafo. El Fiscal  delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los  expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de  nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al  tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la  desmovilización.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 19)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.7. Versión  libre y confesión. Los postulados rendirán versión libre ante el fiscal delegado,  quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.    

Al iniciar la diligencia de versión libre los postulados al procedimiento  penal especial de justicia y paz serán interrogados por el fiscal delegado  acerca de su voluntad expresa de acogerse al proceso penal especial de justicia  y paz, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser  recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.    

En presencia de su defensor manifestarán las circunstancias de tiempo, modo  y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su  pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma  diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que  entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de  las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante  del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.    

Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras,  la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y  políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.    

De conformidad con los criterios de priorización  establecidos por el Fiscal General de la Nación, el fiscal delegado y la  policía judicial desarrollarán el programa metodológico para iniciar la  investigación, verificar la información suministrada, esclarecer el contexto y  el patrón de macrocriminalidad, y proceder a formular  la imputación.    

La Fiscalía General de la Nación podrá adoptar  metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o  conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo  grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la  reconstrucción de la verdad y al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad. La realización de estas audiencias  permitirá hacer imputaciones, formulaciones y aceptaciones de cargos de manera  colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.    

La información recaudada en la diligencia de versión  libre tendrá efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento.  En los casos en los que el postulado renuncie al proceso penal especial de  justicia y paz, la información aportada durante la versión libre podrá ser  aportada y utilizada dentro de los procesos penales ordinarios, que se sigan en  contra del desmovilizado, siempre que se cumplan las reglas que en materia  probatoria establezca la ley dentro de los procesos penales ordinarios que se  sigan en su contra.    

Durante la versión libre las víctimas presentes en la  diligencia podrán, a través de su apoderado o del personal de la Fiscalía  designado para, tal efecto, indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y  lugar de la conducta de la cual fueron víctimas. En el evento en que la víctima  desee intervenir de manera personal en la diligencia, deberá manifestar  previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia  a la garantía de preservar su identidad. El desarrollo de la diligencia en  presencia de víctimas se deberá realizar siguiendo el enfoque diferencial.    

Parágrafo 1°.  Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes víctimas, no procede la  renuncia a la garantía de preservar su identidad. El representante legal del  menor deberá tener pleno conocimiento de esta prohibición. La Fiscalía General  de la Nación, en caso de que el menor quiera intervenir, deberá garantizar la  preservación de su identidad.    

La participación y representación de los menores de edad  víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo  dispuesto en el Título 2 de la Ley 1098 de 2006.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 7°)    

Parágrafo 2°.  En la diligencia de versión libre y confesión deberá garantizarse el  acompañamiento psicosocial a las víctimas, el cual estará a cargo de la  Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo 3°.  En la diligencia de versión libre, el fiscal delegado preguntará al  postulado, por lo menos, por los financiadores y por los beneficiados por las  acciones criminales del grupo armado organizado al margen de la ley, así como  por los bienes relacionados con dichos financiadores y beneficiados.    

Parágrafo 4°.  Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la  libertad, confiese durante la versión libre un delito de competencia de los  jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a  disposición del magistrado con funciones de control de garantías en el  establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de  este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud  del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar  la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá  sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la  audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión  libre y una vez agotada esta, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar  otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si fuere  necesario. En cualquier caso, la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación  y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.8. Conocimiento de los procesos por parte de la magistratura de justicia y  paz. El Consejo Superior de la Judicatura podrá  distribuir las competencias de las Salas de los Tribunales de Justicia y Paz de  acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la  ley, con el fin de lograr un mayor esclarecimiento de las distintas estructuras  y evitar conflictos de competencias entre las distintas Salas de los Tribunales  de Justicia y Paz.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 21)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.9. Formulación de la imputación. A partir de la finalización de la versión libre, el  fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías  la programación de una audiencia preliminar para la formulación de la  imputación. Durante tal audiencia el fiscal delegado deberá comunicar al  desmovilizado o a los desmovilizados, en caso de ser audiencia colectiva, los  hechos relevantes que se investigan en su contra.    

El fiscal delegado realizará la formulación de la  imputación teniendo en cuenta el enfoque territorial y los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos a las  estructuras y subestructuras del grupo armado organizado al margen de la ley.    

Para formular la imputación, el fiscal delegado efectuará  una narración clara y sucinta de los hechos relevantes que se le endilgan al  postulado o a los postulados. Esta descripción no implicará la imputación de  todos los hechos, sino que se tratará de la identificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de una muestra de hechos que ilustre los  patrones de macrocriminalidad preliminarmente  atribuidos al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el  postulado. Los hechos relacionados deben haber sido causados durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de  la ley.    

El fiscal delegado deberá informar si el postulado está  vinculado en procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de  tal forma que estos puedan acumularse en la formulación de cargos.    

Parágrafo. La  confesión del postulado será soporte de la imputación siempre que esta sea  completa y veraz, y que se acredite la voluntariedad y libertad de su renuncia  expresa a la no autoincriminación.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 22)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.10. Actuaciones previas a la audiencia concentrada. El fiscal delegado, teniendo en cuenta el Plan Integral  de Investigación Priorizada, deberá utilizar los medios idóneos para comunicar,  de manera clara y sencilla, a las presuntas víctimas de cada patrón de macrocriminalidad, de la fecha en la que iniciará la  audiencia concentrada, con el objetivo de que asistan al incidente de  reparación integral. Para este fin, las víctimas deberán estar plenamente  acreditadas antes del inicio de la audiencia concentrada.    

La Defensoría del Pueblo informará a las víctimas sobre  el objeto de este incidente y deberá explicarles claramente los alcances del  mismo. La información a las víctimas deberá brindarse de manera adecuada,  teniendo en cuenta la situación de discapacidad de las víctimas que tuvieren  tal situación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas suministrará a las víctimas la información  sobre el procedimiento de reparación administrativa, para lo cual tendrá en  cuenta las rutas de acceso específicas para cada componente de la reparación  contemplado en la Ley 1448 de 2011 a  cargo de cada una de las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención  y Reparación Integral a Víctimas, en el nivel nacional y territorial.    

Parágrafo. Con  el fin de garantizar la participación de las víctimas en la audiencia  concentrada y optimizar el tiempo en el desarrollo de las diligencias, la Sala  de Conocimiento, si lo estima necesario, podrá previo al inicio de la audiencia  requerir a los intervinientes para determinar la forma en que deberán presentar  la información.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 23)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.11. Formulación y aceptación de cargos. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la  realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las  actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo,  la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la solicitud.    

Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente  de Reparación integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal  sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se  tomarán en la sentencia.    

Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los  cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia  colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas  cometidas en el marco de un patrón de macrocriminalidad.  El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado,  la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales  probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida. Con base en  esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o  partícipe de una o varias conductas delictivas, así como de la configuración de  un patrón de macrocriminalidad.    

Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar  ante la Sala la siguiente información:    

1. La identificación del contexto.    

2. La identificación de la estructura o subestructura del  grupo armado organizado al margen de la ley.    

3. El marco de referencia temporal y la  georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del  grupo armado organizado al margen de la ley.    

4. La identificación de sus principales integrantes y de  sus funciones dentro de la estructura criminal.    

5. La identificación del patrón de macrocriminalidad  que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el  artículo 2.2.5.1.2.2.4., del presente capítulo.    

6. La relación de los procesos penales ordinarios por  hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en  la formulación de cargos.    

7. La información relacionada con el cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, en  particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes  para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y    

8. La información de las víctimas acreditadas de  conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, que  correspondan al patrón de macrocriminalidad que se  pretende esclarecer.    

La identificación de una muestra de hechos que ilustre el  tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean  acreditadas.    

Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de  hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad  que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados,  para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor,  manifieste si acepta o no cada uno de los cargos.    

Aceptados la totalidad de los cargos por parte del  postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica  corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos  por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la  Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia.    

En los casos en los que el postulado no acepte los  cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia  ordinaria. Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad  procesal respecto de los no admitidos.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 24)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.12. Acumulación de procesos y de  penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para  efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y  las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo  armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación  por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del  postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las  actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso  penal especial de justicia y paz, respecto del postulado. Mientras el proceso  judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de  prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los  cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario  judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 25)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.13. Demostración  del daño directo. La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se  podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello  implique una lista taxativa:    

a) Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de  alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del  daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia  criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal  efecto a la autoridad respectiva, si procediere;    

b) Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de  policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron  el daño;    

c) Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la  apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió  resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia  de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia,  según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño;    

d) Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el  tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la  cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal;    

e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en  los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad  correspondiente.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.14. Mecanismos para la reparación  de las víctimas. Las víctimas de los delitos cometidos por los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se  aplique la Ley 975 de 2005,  tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones  que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y  las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o  simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En  consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en  función exclusiva de las acciones de naturaleza económica.    

En concordancia con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 8° de la Ley 975 de 2005,  tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia  masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el  mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de  las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su  reconstrucción psicosocial.    

(Decreto 3399 de 2006,  artículo 16).    

Artículo 2.2.5.1.2.2.15. Incidente  de Reparación Integral. Una vez aceptados los cargos por los postulados, la Magistratura dará  inicio al incidente Reparación Integral, indicándoles a todas las víctimas cuál  es el propósito del incidente, cómo es su participación y la del postulado en  el mismo, y cuál es el procedimiento que se adelantará. Acto seguido, se le  dará la palabra a las víctimas o en su defecto a sus representantes, que  procederán a narrar y relatar de forma libre y espontánea su versión de los  daños causados por el patrón de macrocriminalidad  identificado. Las víctimas podrán manifestar si consideran que ostentan la  condición de sujeto de reparación colectiva.    

El incidente de Reparación Integral es una medida de contribución al  esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de las víctimas, en los términos  del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011.  Durante el incidente la Sala de Conocimiento escuchará las narraciones de las  víctimas sobre los daños causados por el patrón de macrocriminalidad.    

El incidente presupone un espacio de respeto y redignificación  de la víctima. Del incidente se dejará soporte fílmico o auditivo que se  incorporará al expediente.    

El relato de la víctima constituye prueba sumaria de los daños causados.  Este relato será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia. En todo caso, el hecho  de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de  Reparación Integral no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la  reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en el presente capítulo.    

La magistratura reconocerá públicamente la importancia de las  intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón  de macrocriminalidad.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  deberá asistir a los incidentes de Reparación Integral con el fin de proveer  información, según lo considere la magistratura, sobre la ruta de acceso al  programa administrativo de reparación integral de la Ley 1448 de 2011, la  oferta concreta de reparaciones que se tenga en el territorio pertinente y el  tratamiento que se le está dando y se le dará al grupo de víctimas previamente  acreditadas en el procedimiento concreto.    

Adicionalmente, según lo considere la magistratura, la Unidad presentará la  información suministrada por las diferentes entidades territoriales y  nacionales competentes sobre cada una de las medidas de reparación a las que  hace referencia la Ley 1448 de 2011. Si  el magistrado lo considera pertinente, podrá además convocar a la audiencia a  la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas para efectos de que esta provea la información relacionada con el  procedimiento de restitución y con los procesos concretos de restitución en el  territorio pertinente y respecto de las víctimas acreditadas en el  correspondiente proceso penal especial de justicia y paz, a los que haya lugar.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.5.1.2.2.11. y el artículo  2.2.5.1.2.2.19 del presente capítulo, la verificación de la entrega,  ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado para contribuir a la  reparación de las víctimas la hace la Sala de Conocimiento al momento de  proferir la sentencia y con base en la información provista por la Fiscalía General  de la Nación en la formulación de cargos. En este sentido, durante el incidente  de Reparación Integral no será necesario indagar a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la  entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado.    

Parágrafo 3°. Para  los efectos de la intervención de las víctimas o de sus representantes en la  audiencia del incidente de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento  promoverá su participación eficiente y representativa, de manera que se logre  al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las víctimas y la pronta  administración de justicia, para lo cual podrá regular el tiempo de las  intervenciones. Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las  víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus defensores para que las  representen en el incidente.    

Parágrafo 4°. En el  desarrollo del incidente deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a  las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo 5°. Las  autoridades escucharán siempre a las personas con discapacidad directamente o a  través de intérprete cuando sea el caso y no deberán exigir el desarrollo de  procesos de interdicción judicial. Cuando la autoridad lo considere podrá  solicitar la presencia del Ministerio Público o del Defensor de Familia.    

Parágrafo 6°. Con el fin de  que las víctimas puedan asistir a los incidentes de Reparación Integral, la  Sala de Conocimiento, en la medida de lo posible, sesionará en las regiones  donde se encuentre la mayor cantidad de víctimas que participará en dicho  incidente.    

Parágrafo 7°. El Ministerio  de Justicia y del Derecho tomará las medidas correspondientes para asegurar la  asignación de los recursos necesarios para garantizar la participación de las  víctimas en los incidentes de Reparación Integral.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 27)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.16. Dimensión colectiva del Daño.  La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas  indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la  Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los  estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las  remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo  relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva  Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del  presente capítulo.    

En caso de que las víctimas que participan en el incidente de Reparación  Integral o sus representantes judiciales manifiesten la existencia de un daño de  carácter colectivo, se enviará de manera inmediata copia de la información  referida a las violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, así como la identificación  de los daños colectivos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para que se determine de manera preferente  si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva de conformidad con los  artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 28)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.17. De la responsabilidad de  reparar a las víctimas. Son titulares de la obligación de reparación  a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables  mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley,  entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un  daño real, concreto y específico a las mismas.    

Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes  judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al  que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente  por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que  surja la responsabilidad solidaria, será necesario que se establezca el daño  real, concreto y específico; la relación de causalidad con la actividad del  grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los  desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la  determinación de responsabilidad penal individual.    

La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de  Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados  los responsables.    

(Decreto 3391 de 2007,  artículo 15)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.18. Decisión del  incidente de Reparación Integral en la sentencia. El incidente de  Reparación Integral se fallará en la sentencia, en la cual se establecerá el  nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de  identificación, la información de contacto y la identificación del hecho victimizante. Adicionalmente, de ser posible, el fallo  incluirá información relacionada con el núcleo familiar de las víctimas o su  red de apoyo; cuando se tratare de menores de edad o personas con discapacidad,  información sobre su red de apoyo y sobre el tutor, curador o intérprete si lo  tuviere; la información sobre el sexo, edad, etnia, estrato socioeconómico; y  la información relacionada con la situación y tipo de discapacidad si se conoce  alguna. Para efectos de preservar la reserva de la información personal de las  víctimas, esta se incorporará a la sentencia a través de un anexo reservado.    

Igualmente, se dejará constancia de los casos en los que las víctimas hayan  manifestado que consideran que ostentan la condición de sujetos de reparación  colectiva, y ordenará su remisión a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con el parágrafo  4º del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la  cual valorará la inclusión en el módulo colectivo del Registro Único de  Víctimas de acuerdo a los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011 y  los criterios de valoración de sujetos de reparación colectiva.    

Además de lo dicho por las víctimas en esta audiencia, la Sala, de  considerarlo adecuado y garantizando la reserva de la información personal de  las víctimas, a menos que ellas se manifiesten en sentido contrario, podrá  incorporar en el fallo lo dicho por ellas en las diferentes etapas del proceso,  especialmente lo dicho en las entrevistas de las diligencias de versión libre.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 29)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.19. Lectura  de sentencia. Finalizado el incidente de Reparación integral, el Magistrado de la Sala de  Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria  incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la  decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la  identificación del patrón de macrocriminalidad  esclarecido, el contenido del fallo del incidente de Reparación Integral,  cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia  concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que  disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos  de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005.    

Adicionalmente, la Sala le recordará al postulado las causales de  revocatoria del beneficio de la pena alternativa establecidas en el artículo  2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo y le pondrá de presente que en caso de  que con posterioridad a la sentencia y durante el tiempo de la pena principal  se descubra que este no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes  adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante  y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta  persona, o que incurre en una de las circunstancias establecidas en el artículo  2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo, se le revocará el beneficio de la pena  alternativa.    

El magistrado podrá ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas la publicación del reconocimiento  del patrón de macrocriminalidad esclarecido en los  diarios de más alta circulación nacional y regional.    

El magistrado remitirá de manera inmediata la sentencia a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación administrativa a las  Víctimas, para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de  Víctimas y su acceso a las medidas de reparación integral de carácter  administrativo, a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento  administrativo de registro y reparación integral definido en las respectivas  rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a  las normas establecidas en el Sección 3 del presente capítulo. En caso de que  la información del fallo no contenga el nombre completo de las víctimas y su  documento de identificación, la Unidad solicitará a la magistratura la  aclaración de la información incompleta para que el Tribunal proceda a devolverlas  con las correcciones a que haya lugar. La remisión de la información de las  víctimas deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de  Información.    

El recurso de apelación contra la sentencia solo podrá ser interpuesto y  sustentado de manera verbal en la audiencia de lectura de la sentencia.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 30)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.20. Imposición, cumplimiento y  seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La pena ordinaria impuesta en la  sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena  alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse  extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que  sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las  relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia  de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena  alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente  determinada en la sentencia.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 31)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.21. Jueces  competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias  estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones  impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el  cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los  postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia  y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el  artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de  ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.    

Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85  de la Ley 270 de 1996, podrá  crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean  necesarios.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 32)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.22. Extinción de la pena  ordinaria. Una vez  cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a  prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia  de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se  declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y  hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos  judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 33)    

Artículo 2.2.5.1.2.2.23. Revocatoria del beneficio de  la pena alternativa. El  juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio  de la pena alternativa en los siguientes casos:    

1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad  a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas  delictivas con posterioridad a su desmovilización, o    

2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad  a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna  de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el  goce del beneficio.    

3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad  a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció  todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen  de la ley al que perteneció.    

En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se  harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente  determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el  procedimiento penal que corresponda.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 34)    

Subsección 3.    

Formas de terminación del procedimiento.    

Artículo 2.2.5.1.2.3.1. Aplicación de las causales de  terminación del proceso penal especial de justicia y paz. Para  efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de  justicia y paz contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005  introducido por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, se  tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;    

1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado,  quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de  Conocimiento.    

2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de  primera instancia.    

3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia  condenatoria de primera instancia.    

Parágrafo 1°. La  exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que  lleve a cabo el Gobierno nacional como consecuencia de la terminación del  proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las  providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales  ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización,  se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda  instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala  de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en  la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.    

Parágrafo 2°. En caso  de que se presente la exclusión, renuncia o muerte de un postulado al proceso  penal especial de justicia y paz, de acuerdo con los artículos 11A76 y 11B de  la Ley 975 de 2005, la  Fiscalía General de la Nación informará a las víctimas de los delitos  presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan  participar en el incidente de Reparación Integral causada en el proceso que se  adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad  del cual fueron víctimas. En todo caso, las víctimas del postulado tendrán  acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011,  según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Frente  al auto que defina la renuncia del postulado al procedimiento especial de  justicia y paz, no procederá recurso alguno.    

Parágrafo 4°. En lo  relacionado con el inciso 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la  justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término  de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados  internacionales.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 35)    

Artículo 2.2.5.1.2.3.2. Terminación  anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el  postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y  solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le  imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad  que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del  proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas los daños  causados a las víctimas correspondientes.    

El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al  postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso  cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.    

Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el  postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su  intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento  en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal  delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del  postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el  análisis sobre los patrones de macrocriminalidad  atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.    

Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación  anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de  Conocimiento, para sustentar su posición.    

La Sala de Conocimiento  verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de  justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de  dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se  incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.    

Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado los  daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la  realización del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, según  lo dispuesto en el parágrafo 4º del presente artículo. Culminado este  incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de  terminación anticipada.    

En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este  continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.    

Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la  formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de  garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta  proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del  proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de  Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la  actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de  garantías.    

Parágrafo 1°. Cuando se haya  esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley 975 de 2005 un  patrón de macrocriminalidad, y varios postulados  soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho  procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la  celebración de una audiencia colectiva.    

Parágrafo 2°. La Fiscalía  General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan  sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz  con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación  anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo 3°. Excepcionalmente,  cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de  terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla  ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre  el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la  Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a  decidir sobre la misma.    

Parágrafo 4°. En los  casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso,  pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia  que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación  solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de  Reparación Integral de carácter excepcional.    

Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá  allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han  sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen  parte del patrón de macrocriminalidad o contexto  previamente establecido.    

Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas  en el artículo 2.2.5.1.2.2.15., del presente capítulo, para lo cual se citará  al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el  patrón de macrocriminalidad o contexto.    

Una vez culminado el incidente de Reparación Integral de carácter  excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese  esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto  para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas  como resultado de este incidente de carácter excepcional.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 36)    

Subsección 4.    

Sustitución de la medida de aseguramiento.    

Artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento  de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado  deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los  requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.    

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y  contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a  partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la  Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se  encuentre el procedimiento.    

En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado  a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de  la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del  postulado.    

Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido  objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de  garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.    

Parágrafo. La sustitución  de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los  requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 37)    

Artículo 2.2.5.1.2.4.2. Términos  para la sustitución de la medida de aseguramiento. El magistrado con funciones de control de garantías podrá  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por  el postulado, cuando este haya cumplido todos los requisitos a los que se  refiere el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. El  término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del  artículo 18A, será contado así:    

1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e  ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto  integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al  margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su  ingreso a dicho establecimiento.    

2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan  ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta  fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas  jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el  término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.    

3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan  ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión  sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por  delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a  partir de su ingreso a dicho establecimiento.    

4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del  grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de  la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las  normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron  incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término  de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.    

5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando  privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente  a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de  la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su  postulación.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 38)    

Artículo 2.2.5.1.2.4.3. Condiciones que podrá imponer  la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62  de la Ley 975 de 2005 y el  principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de  control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento  podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las  siguientes condiciones, entre otras:    

1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía  General de la Nación.    

2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  o la entidad que cumpla sus funciones.    

3. Informar de cualquier cambio de residencia.    

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.    

5. Observar buena conducta.    

6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las  víctimas.    

7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de  uso privativo de las fuerzas militares.    

8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.    

9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos  familiares.    

10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.    

Parágrafo 1°. La  autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones  fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y  estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.    

Parágrafo 2°. En la  misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de  control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de  las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de  conformidad con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 39)    

Artículo 2.2.5.1.2.4.4. Revocatoria  de la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la revocatoria de la sustitución de la medida de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el  fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de  garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las  condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de  aseguramiento.    

Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias  judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al  esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un  concepto técnico.    

En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la  autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la  medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con  las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la  revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.    

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la  falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración,  esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración  de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 40)    

Subsección 5.    

Normas procesales de carácter transitorio.    

Artículo 2.2.5.1.2.5.1. Procesos en los que con anterioridad al 27  de diciembre de 2013 se haya  solicitado audiencia de formulación de la imputación. En los casos en los que con anterioridad al 27 de  diciembre de 2013 el fiscal delegado haya solicitado citar la audiencia de  formulación de imputación y esta no se ha realizado, este podrá retirar dicha  solicitud con el fin de complementar la formulación de imputación de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.9., del presente  capítulo.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 41)    

Artículo 2.2.5.1.2.5.2. Procesos en los que con  anterioridad al 27 de diciembre  de 2013 se formuló imputación o  se haya citado audiencia de  formulación de cargos. En caso de que la formulación de la  imputación se haya realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, la  formulación de cargos deberá incorporar el enfoque de patrón de macrocriminalidad, de acuerdo con la Ley 1592 de 2012. Así  mismo, en caso de que ya se haya citado la audiencia de formulación de cargos  con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, el magistrado deberá devolver dicha  formulación al Fiscal delegado para que este proceda a ajustarla de conformidad  con el artículo 2.2.5.1.2.2.11., del presente capítulo, y presentarla ante la  Sala de Conocimiento.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 42)    

Artículo 2.2.5.1.2.5.3. Procesos en los que con  anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se hayan formulado cargos. En  aquellos casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se  formularon cargos pero aún no han sido legalizados, la Sala de Conocimiento  podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que amplíe la información  contenida en la formulación de cargos, con el objetivo de que la sentencia a  proferir incorpore todos los elementos contemplados en la Ley 1592 de 2012.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 43)    

Artículo 2.2.5.1.2.5.4. Procesos en los que con  anterioridad al 27 de diciembre de 2013 haya habido aceptación de cargos. Cuando con anterioridad al 27 de  diciembre de 2013 la audiencia de formulación de cargos hubiere terminado con  la aceptación de estos por parte del postulado, el procedimiento continuará  según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.    

(Decreto 3011 de 2013, artículo 44)    

Artículo 2.2.5.1.2.5.5. Término para  la corrección de actuaciones. Cuando de conformidad con las normas establecidas en esta subsección, el  fiscal delegado deba ajustar su actuación para adecuarla a la Ley 1592 de 2012 y al  presente capítulo, este contará con un término adicional equivalente al término  ordinario para realizar la actuación que corresponda.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 45)    

Artículo 2.2.5.1.2.5.6. Registro  automático de las víctimas reconocidas en la decisión que acepta la  legalización de cargos. En los casos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 se haya  proferido una decisión de aceptación de legalización de cargos y en esta se  haya reconocido la calidad de alguna víctima, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a su registro  automático sin valoración previa, de conformidad con el procedimiento  establecido en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo y una vez hecha  la entrega de la información prevista en el inciso 4o del artículo 2.2.5.1.1.3.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 46)    

Subsección 6.    

Representación de las víctimas en los procesos de Justicia y Paz    

Artículo 2.2.5.1.2.6.1. Intervención en diligencias. En  los eventos en que la víctima no contare con los servicios profesionales de un  abogado particular, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la  Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la  asignación de un defensor público para que las represente.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.2.6.2. Facultades de las víctimas. Con  el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las  víctimas o sus apoderados podrán:    

a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión  libre;    

b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba  que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido  un daño directo;    

c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación;    

d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la  versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos  investigados, y    

e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un  daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley  les confiere a las víctimas.    

Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la  investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el  registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el  registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen  derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas.    

A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán  acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley, los medios de  comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto  deberán expedir las autoridades judiciales competentes.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.1.2.6.3. Representación  por asociaciones u organizaciones de víctimas. Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las  víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este  decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán  por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos  eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.5.1.2.6.4. Poder con  presentación personal. Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente  capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante  cualquier autoridad judicial.    

(Decreto 315 de 2007,  artículo 8°)    

Sección 3.    

Reparación Integral de las Víctimas.    

Artículo 2.2.5.1.3.1. Principio  general de reparación administrativa. Las víctimas que participen en el proceso penal especial de justicia y paz  podrán solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, de conformidad  con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus  decretos reglamentarios y los Decretos- , sin perjuicio de que participen en el  proceso penal especial de justicia y paz y sin que sea necesario esperar a la  lectura de la sentencia.    

En los casos en los que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del  presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  la información relacionada con las víctimas acreditadas en el proceso penal  especial de justicia y paz, la Unidad procederá a hacer la valoración para el  registro de manera preferente, y en todo caso, de ser posible, con anterioridad  a la realización del incidente de Reparación Integral.    

No obstante, el acceso preferente de las víctimas de los procesos penales  especiales de justicia y paz a los programas de reparación administrativa  depende de su reconocimiento en la sentencia y estará regulado por las normas  establecidas en este Título. Una vez la víctima ha sido incluida en el Registro  Único de Víctimas se dará curso a la materialización preferente de las medidas  de reparación integral de conformidad con lo previsto en los numerales 2 a 4  del artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo. El término de noventa (90)  días hábiles para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación  Integral (PAARI) previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.3.2.,se contará  a partir de la inscripción de la víctima en el Registro Único de Víctimas.    

Parágrafo. La Defensoría del  Pueblo deberá prestar acompañamiento a las víctimas para el acceso al programa  de reparación administrativa.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 47)    

Artículo 2.2.5.1.3.2 Acceso  preferente al programa de reparación individual por vía administrativa. Para el acceso preferente de las víctimas reconocidas en  el marco del proceso penal especial de justicia y paz al programa de reparación  administrativa individual al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se  seguirán las siguientes etapas:    

1. Inclusión en el registro único  de víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas. Una vez recibida la sentencia con el  respectivo expediente, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a dicha recepción, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a incluir en el  Registro Único de Víctimas a las víctimas individuales reconocidas en el fallo,  que no estuvieren registradas con anterioridad, sin que deba proceder a su  valoración.    

2. Formulación del plan de  asistencia, atención y reparación integral. Dentro de los noventa (90)  días hábiles siguientes a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las  víctimas reconocidas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a formularles el Plan  de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).    

3. Indemnización. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  otorgará la medida de indemnización tomando como base de liquidación el monto  máximo establecido para cada hecho victimizante en el  artículo 149 del Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen. El monto de  la indemnización a otorgar será calculado descontado los montos que las  víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en  virtud del Decreto 1290 de 2008,  o Ley 418 de 1997,  siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por  delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron  incapacidad. No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418 de 1997.    

Cuando se hubiere reconocido víctimas en el marco del proceso penal  especial de justicia y paz por hechos victimizantes  no contemplados en el artículo 149120 del Decreto 4800 de 2011  y en las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen se  otorgará la indemnización teniendo en cuenta los hechos y montos establecidos  en el artículo 2.2.5.1.3.3., del presente capítulo.    

En caso de que en la sentencia del proceso penal especial de justicia y paz  una misma persona haya sido víctima de varios hechos victimizantes,  el tope máximo de la indemnización administrativa será de 40 smlmv calculados al momento del pago y sobre ese cálculo se  aplicarán los descuentos a que haya lugar, según lo establecido en el presente  artículo.    

En los casos en los que de conformidad con el procedimiento de remisión de  la información relacionada con la acreditación de las víctimas, al que se  refieren los artículos 2.2.5.1.1.3., y 2.2.5.1.3.1., del presente capítulo, la  Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tal información, la Unidad  priorizará el pago de la indemnización. La Unidad con base en el artículo 134  de la Ley 1448 de 2012 y en  concordancia con los artículos 157 y 158 del Decreto 4800 de 2012  y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, ofrecerá a  las víctimas un Programa de Acompañamiento a la Inversión adecuada de los  recursos de la Indemnización, al cual accederán las víctimas de forma  voluntaria.    

4. Implementación del Plan de  Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI). En cumplimiento de  los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 y de  los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y  complementariedad establecidos en el Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de  reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que  estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción,  rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. Cada una de las  entidades involucradas, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los  Decretos-  y sus normas reglamentarias,  deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo  con sus competencias y dentro de un término razonable. Cada entidad del Sistema  será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia.  De acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la  coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas  para efectos de la materialización de la reparación integral de las víctimas  acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz le corresponde a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

Parágrafo. Las entidades públicas  del orden nacional y territorial están obligadas a entregar la información  requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas para adelantar sus procesos de registro. La remisión de  información deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de  Información.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 48)    

Artículo 2.2.5.1.3.3 Tránsito de  la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa. En relación con las indemnizaciones correspondientes a  hechos victimizantes no contemplados en el artículo  3° de la Ley 1448 de 2011  (artículo 149 del Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen) a víctimas  que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz,  los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así:    

1. Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta  quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011:  hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 49)    

Artículo 2.2.5.1.3.4 Acceso  preferente al programa de reparación colectiva administrativa. Para el acceso preferente al programa de reparación  colectiva administrativa al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se  seguirán las siguientes etapas:    

1. Una vez haya sido remitida copia de la información en relación con la  posible existencia de un sujeto colectivo víctima por parte del Magistrado de  Conocimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, esta tomará la declaración en el Formato Único de  Declaración de sujetos colectivos dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la recepción de la información.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas contará con un término de sesenta (60) días hábiles para definir  si se trata de grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas, o  comunidades que hayan sufrido afectaciones colectivas o comunidades étnicas de  acuerdo con los artículos 3°, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, el  artículo 223 del Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo compilen adicionen, modifiquen o complementen y los  Decretos- . De tratarse de un sujeto colectivo y de acuerdo a los criterios de  valoración de los sujetos de reparación colectiva, decidirá la inclusión o no  del sujeto. Si la pluralidad de personas no corresponde a un sujeto colectivo,  en todo caso se realizará el trámite de registro de sujetos individuales de  acuerdo al artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas valorará la declaración en el término de sesenta (60) días hábiles,  luego de los cuales decidirá la inclusión o no del sujeto de reparación  colectiva de acuerdo a los principios y procedimientos de la Ley 1448 de 2011, sus  decretos reglamentarios, y los Decretos- .    

2. Alistamiento, diagnóstico del  daño, formulación y seguimiento del Plan de Reparación Colectiva. Una  vez incluido el sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas,  en el término de dos (2) meses la Unidad iniciará el desarrollo de la ruta de  reparación colectiva de que trata el Decreto 4800 y las normas que lo compilen,  adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos- , procediendo a  desarrollar las fases de alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y  seguimiento del plan de reparación colectiva.    

3. Implementación del plan de  reparación colectiva. En cumplimiento de los objetivos establecidos en  la Ley 1448 de 2011 y  los Decretos- , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta de las  entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas a nivel nacional y territorial para que estas accedan a las  medidas de reparación establecidas en los planes de reparación colectiva a  cargo de otras entidades. Cada una de las entidades involucradas, deberá  garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus  competencias, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 50)    

Artículo 2.2.5.1.3.5. Régimen de  transición para efectos de la reparación integral. Cuando en el marco del proceso penal especial de justicia  y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes  no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o  cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de  las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la  indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el  siguiente orden de prelación:    

1. Recursos entregados por los  postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.  El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con  los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.    

Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los  bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto  de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la  Reparación de las Víctimas antes del 27 de diciembre de 2013.    

2. Recursos del Fondo para la  Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de  la Ley 1448 de 2011 se  aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011.    

3. Recursos del Presupuesto  General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados  producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975 de 2005, por  efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el  marco de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para  financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en  la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 51)    

Sección 4.    

Bienes.    

Subsección 1.    

Medidas Cautelares.    

Artículo 2.2.5.1.4.1.1. Solicitud de audiencia. Una vez que la fiscalía recibe la  información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los  identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo  establecido en el presente capítulo, esta programará las labores de  alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a  Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las  Víctimas, en las que se recolectará la información necesaria para la  elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse  por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.    

Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento  conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la  información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya  lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de  control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud  de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la  Reparación de las Víctimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.    

A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá  convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 52)    

Artículo 2.2.5.1.4.1.2. Recepción de bienes objeto de  medidas cautelares. Una vez haya sido impuesta la medida cautelar de  embargo, secuestro y/o suspensión del poder dispositivo sobre el bien ofrecido,  entregado o denunciado, este se pondrá a disposición de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad Administrativa  Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes podrán  autorizar, conforme a las normas legales que las rigen, a un operador para su  recepción y administración. Los bienes a recibir por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas deberán tener vocación  reparadora.    

Las medidas cautelares sobre bienes que tengan solicitud de restitución se  regirán por lo previsto en el siguiente artículo.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 53)    

Artículo 2.2.5.1.4.1.3. Medidas  cautelares sobre predios con solicitud de restitución. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los  postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán  objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3°  del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. En  estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del  respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías y convocará  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida  cautelar.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 54)    

Artículo 2.2.5.1.4.1.4. Recepción  de bienes previo a la imposición de medida cautelar. De manera  excepcional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación  Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas recibirá los  bienes antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando deban  ser administrados de manera inmediata para evitar su deterioro, para lo cual  dispondrá mínimo de diez (10) días hábiles para ejecutar la recepción material  del bien. Para la entrega urgente de bienes, la Fiscalía General de la Nación  debe haber presentado solicitud de audiencia para la imposición de medida  cautelar ante el magistrado con funciones de control de garantías.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 55)    

Artículo 2.2.5.1.4.1.5. Facultades  de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes  procesales. En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la  medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el  Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además  de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012,  podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de  las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes.  Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes.  Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas  a que haya lugar.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 56)    

Artículo 2.2.5.1.4.1.6. Convocatoria  a la audiencia de levantamiento de medidas cautelares. En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento  de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales  especiales de justicia y paz, la entidad que se encuentre administrando el  bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 57)    

Subsección 2.    

Alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación  reparadora.    

Artículo 2.2.5.1.4.2.1. Alistamiento  de bienes. El alistamiento de bienes consiste en el diagnóstico y la preparación  física, jurídica, social y económica de un bien ofrecido, entregado o  denunciado por un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz o  aquellos que la Fiscalía General de la Nación haya identificado pese a que no  se hayan ofrecido o denunciado por los postulados, para su eventual recepción,  según tenga o no vocación de reparación, de conformidad con la decisión del  Magistrado con funciones de control de garantías en la audiencia en la que se  decida sobre la imposición de medidas cautelares.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral  a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General  de la Nación, con las demás entidades que posean información relevante,  realizarán conjuntamente una actualización del alistamiento de los bienes. Para  el efecto, las mencionadas entidades, junto con la Sociedad de Activos  Especiales, SAE, concertarán un protocolo técnico detallando las  responsabilidades de cada una.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 58)    

Artículo 2.2.5.1.4.2.2. Diligencias de alistamiento. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, deberá participar en las  diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados  oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento  penal especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente con el fin de  establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que  permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el  bien tiene vocación reparadora. El deber de alistamiento se extiende a los  bienes entregados a través de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, que  deberá garantizar la entrega del bien.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 59)    

Artículo 2.2.5.1.4.2.3. Trámite de alistamiento. La Fiscalía General de la Nación  informará por escrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la  Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, sobre el ofrecimiento, la denuncia o detección oficiosa de un bien  por parte de un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz.    

La Fiscalía General de la Nación fijará la fecha para el alistamiento  físico del bien, a cuya diligencia asistirá la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás  entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados,  detectados oficiosamente o denunciados para la reparación de las víctimas.    

Las diligencias de alistamiento se consignarán en el informe de  alistamiento, con base en el cual el Magistrado con funciones de control de  garantías competente determinará si el bien tiene vocación reparadora.    

Los pasivos de los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrán ser atendidos con  los excedentes financieros y los recursos propios del Fondo para la Reparación  de las Víctimas.    

En caso de ser necesario se realizará la actualización del alistamiento de  acuerdo con el parágrafo 6° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Esta  actualización procederá únicamente en aquellos casos en que existan elementos  fácticos sobrevinientes que permitan inferir una modificación de las variables  de vocación reparadora que incidan sustantivamente sobre esta.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 60)    

Artículo 2.2.5.1.4.2.4. Informe de alistamiento de  bienes. El informe de  alistamiento de bienes permitirá identificar e individualizar física, jurídica,  social y económicamente los bienes, determinar su estado de conservación y  servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora. El informe  de alistamiento debe obedecer al protocolo técnico y contendrá, como mínimo,  los siguientes elementos:    

1. Análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de  matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza  jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al  dominio del bien y posibles procesos de reclamación.    

2. Descripción física, con el fin de establecer la localización y  georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha  descripción incluirá su identificación de cabida y  linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los  elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación.    

3. Descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la  reparación efectiva de las víctimas.    

4. Obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento,  identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios  públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades,  gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien.    

5. Uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los  usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad  vigente.    

6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la  estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación  o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad. Para la  evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección  de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones  a cargo y a la dinámica del mercado.    

7. Estado de administración del bien, identificando su ocupación y las  condiciones actuales de explotación económica.    

Parágrafo. Las empresas de  servicios públicos, administraciones de copropiedades y las entidades públicas  competentes, suministrarán a la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la información que solicite para la determinación de la vocación reparadora, a  más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 61)    

Artículo 2.2.5.1.4.2.5. Vocación reparadora de los  bienes ofrecidos, entregados o denunciados. Si la Fiscalía General  de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden  en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en  audiencia preliminar ante el Magistrado con funciones de control de garantías.  En esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se  pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.    

Parágrafo. A los bienes  inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista  en la Ley 1448 de 2011 no  se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las  restricciones establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005  para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en  este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 62)    

Artículo 2.2.5.1.4.2.6. Bienes que  amenacen deterioro. Para efectos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005, se  entenderá por bienes que amenacen deterioro aquellos que se agotan con su uso o  consumo, así como aquellos cuyo reemplazo admite legalmente otro de igual  calidad, o los que por su misma naturaleza deben monetizarse inmediatamente al  momento de su recibo.    

La amenaza de deterioro de los bienes será puesta de presente por la  Fiscalía General de la Nación a través de resolución motivada que ordene la  entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación  Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. Una vez el  fondo reciba un bien, con el fin de evitar su deterioro ejercerá inmediatamente  alguno de los sistemas de administración previstos en las normas de derecho  privado, incluyendo su disposición definitiva en caso de ser necesario, con  sujeción a las normas que rigen dicho fondo.    

En caso de recepción directa de sumas de dinero, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la  Reparación de las Víctimas las invertirá en el mercado público de capitales de  acuerdo con lo señalado en los Decretos 1525 de 2008 y 4800 de 2011 y  las normas que los compilen, modifiquen adicionen o complementen.    

Cuando la Fiscalía General de la Nación entregue a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la  Reparación de las Víctimas bienes que amenacen deterioro, la Fiscalía y el  Fondo rendirán de manera prioritaria el informe correspondiente respecto de su  vocación reparadora al magistrado con funciones de control de garantías.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 63)    

Subsección 3    

Saneamiento de pasivos, gravámenes y limitaciones.    

Artículo 2.2.5.1.4.3.1. Reglamentación  de los mecanismos especiales de saneamiento de pasivos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46B de la Ley 975 de 2005  corresponderá a los concejos municipales y distritales, así como a las  asambleas departamentales, reglamentar lo relacionado con la compensación y  condonación de los impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes  entregados para la reparación de las víctimas y recibidos por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso causados con  anterioridad al 27 de diciembre de 2013.    

Las  entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras,  solicitarán a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la  condonación de impuestos, intereses  y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas.  Tal condonación podrá ser ordenada a través de acto administrativo.    

En ningún caso los bienes entregados a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrán hacer parte de  la prenda general de acreedores.    

Los impuestos a cargo del bien, causados con anterioridad  a la recepción del bien, estarán a cargo del postulado o de su titular de  dominio y su no pago no impedirá su enajenación.    

El producto de la monetización de los bienes será destinado  a la reparación de las víctimas y al cubrimiento de los pasivos siempre y  cuando no afecte la vocación reparadora.    

Los administradores de impuestos municipales,  distritales, departamentales y/o nacionales, en caso de pronunciarse  negativamente sobre la condonación de los tributos pendientes respecto de los  bienes, entregados a las anteriores entidades, deberán motivar las razones de  su decisión. En todo caso, las entidades receptoras deberán informar dichas  actuaciones a los órganos de control y a los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial respectivos para lo de su competencia.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 64)    

Artículo 2.2.5.1.4.3.2. Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a  registro. En caso de que los  bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o  limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero,  el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al  registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al  levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los  terceros de buena fe exenta de culpa.    

Si la anotación registral corresponde a una medida  preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el  artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001  o la norma que lo compile, modifique adicione o complemente, el Magistrado  ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal,  según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de  enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida  preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado  ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el  procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o  Forzosamente Abandonadas.    

Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras  Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección  por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad  competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 65)    

Artículo 2.2.5.1.4.3.3. Condonación  de pasivos por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios. Las  entidades receptoras de los bienes pondrán en conocimiento de las empresas  prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el listado de los bienes  destinados a la reparación y/o restitución de las víctimas, para que mediante  decisión motivada estas decidan sobre la condonación de las acreencias  pendientes por la cartera morosa de aquellos.    

Las obligaciones en materia de servicios públicos  causadas antes de la entrega del bien a la entidad receptora, serán cubiertas  por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz o con cargo a  los bienes siempre y cuando no se afecte su vocación reparadora.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 66)    

Subsección 4.    

Transferencia de bienes y expedientes a la unidad  administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.    

Artículo 2.2.5.1.4.4.1. Prohibición de monetización de bienes con solicitud de restitución. Los bienes administrados o que llegue a administrar la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, sobre los cuales exista  solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 o  que sean inmuebles rurales no podrán ser objeto de monetización. Previamente a  la enajenación de bienes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las  Víctimas–, verificará por escrito ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si el  bien puede ser objeto de monetización.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 67)    

Artículo 2.2.5.1.4.4.2. Remisión de expedientes de restitución tramitados en el marco de los  procesos penales especiales de justicia y paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, la  restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados  se tramitará mediante el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011,  salvo aquellos casos en los que en el marco de procedimiento penal especial de  justicia y paz al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un  bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de  restitución, caso en el cual su trámite se hará de conformidad con lo previsto  en los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.    

Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el  Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas los expedientes de restitución de predios despojados o abandonados  forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite  previsto en la Ley 1448 del 2011.    

La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar  solicitudes de restitución presentadas con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 1592 de 2012 e  indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su caso.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 68)    

Artículo 2.2.5.1.4.4.3. Predios con  medidas cautelares y solicitud de restitución. En atención a lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, los  predios vinculados a procesos penales especiales de justicia y paz que  administre el Fondo para la Reparación de las Víctimas, respecto de los cuales  se haya decretado una medida cautelar y con posterioridad se haya solicitado su  restitución, deberán ser entregados por este a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  administrará los inmuebles que reciba del Fondo para la Reparación de las  Víctimas, y podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la  entidad, a un operador para su recepción y administración.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas informará a la Fiscalía General de la Nación  sobre los bienes que le han sido trasladados con ocasión de la imposición de la  medida cautelar.    

Parágrafo. En los  casos en los que se hayan decretado medidas cautelares respecto de bienes  administrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la  Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–,  que deban ser entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, esta solicitará al magistrado de control de  garantías que se levante la medida cautelar con fines de reparación, se imponga  la medida cautelar con fines de restitución, y se ponga el bien a disposición  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 69)    

Artículo 2.2.5.1.4.4.4. Estado y condiciones de los bienes a transferir a la unidad  administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas. Los bienes que se transfieran a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo  dispuesto en el artículo anterior deberán ser jurídica y materialmente  susceptibles de las medidas de restitución contenidas en el fallo de que trata  el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– deberá haber desplegado las  acciones jurídicas y administrativas necesarias para sanear los bienes previa  entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.    

El Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá  realizar todas las actuaciones administrativas requeridas para la entrega del  bien. En ese sentido, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes  administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de  medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás  gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de  servicios públicos, administración en caso de copropiedades e impuestos y  contribuciones relacionadas con el bien.    

Los contratos que haya suscrito el Fondo para la  Reparación de las Víctimas podrán ser cedidos a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien podrá  autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador  para su recepción y administración. Con todo, en el documento de cesión se  estipulará que el plazo de ejecución queda sujeto a una condición resolutoria,  consistente en la orden de restitución que imparta el Juez de Restitución de  Tierras.    

Parágrafo. No  se transferirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas bienes inmuebles que no tengan solicitud de restitución  cuando dichos bienes se encuentren sometidos al régimen de afectación de  recursos para el pago de la indemnización judicial, con relación a las  sentencias de Justicia y Paz a las cuales no es aplicable la Ley 1592 de 2012.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 70)    

Artículo 2.2.5.1.4.4.5. Asignación definitiva de inmuebles con extinción del dominio. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la  Reparación a las Víctimas asignará al Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los bienes con  extinción del derecho de dominio que tengan solicitud de restitución y los  bienes inmuebles rurales que esta última le solicite para la compensación, de  acuerdo a los criterios de entrega previstos en el artículo 2.2.5.1.4.4.2., del  presente capítulo.    

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos,  los predios transferidos ingresarán al patrimonio del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su  administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo manual técnico  operativo.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 71)    

Artículo 2.2.5.1.4.4.6. Recursos necesarios para la administración de bienes por parte de la  unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.  Con el fin de que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuente con los  recursos necesarios para la administración de los bienes cuya administración le  delegó la Ley 1592 de 2012, la  entidad deberá solicitar estos recursos en los anteproyectos de ley de  presupuesto para cada vigencia dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo  vigente del sector agro.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 72)    

Subsección 5.    

Bienes objeto de la acción de extinción de dominio.    

Artículo 2.2.5.1.4.5.1. Bienes objeto de extinción de  dominio. Podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes,  aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en  cabeza de los herederos de los postulados o de los miembros de los grupos  armados organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de  desmovilización colectiva.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 73)    

Artículo 2.2.5.1.4.5.2. Bienes  involucrados en procesos de extinción de dominio. Cuando los bienes ofrecidos o denunciados por los  postulados o identificados por la Fiscalía, se encuentren involucrados en  procesos de extinción de dominio, el fiscal delegado solicitará ante el  Magistrado con funciones de control de garantías la adopción de medidas  cautelares sobre los mismos.    

Decretada la medida cautelar, el fiscal o el juez que conoce del proceso de  extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de  dominio sobre el bien y ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,  que realice la entrega inmediata de este bien a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –Fondo para la  Reparación de las Víctimas– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, cuando se trate de bienes inmuebles rurales.    

En el evento en que en el proceso que se adopte la improcedencia estén  involucrados otros bienes que no fueron objeto de medida cautelar dentro del  proceso de justicia y paz, el proceso continuará su curso respecto de esos  bienes.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 74)    

Artículo 2.2.5.1.4.5.3. Requisitos  para la entrega de bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. proferirá previamente a la entrega y con motivo de la  orden judicial emitida por el fiscal de extinción de dominio, acto  administrativo mediante el cual se dispone la entrega del bien a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., deberá realizar todas las  actuaciones administrativas y emitirá todas las órdenes requeridas para la  entrega del bien.    

En ese sentido, deberá poner a disposición de la entidad a la que pretenda  entregar el bien todos los expedientes administrativos con el fin de verificar  su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de  administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el  mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en  caso de copropiedades y tributos relacionados con el bien. En caso de  ocupaciones por terceros que no tengan formalizado un vínculo jurídico con la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la entidad adelantará de manera previa a  la entrega, el desalojo conforme a las facultades de policía previstas en la  ley.    

Los rendimientos financieros, frutos, o cualquier ganancia, generados por  los bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., serán  transferidos a la entidad correspondiente a la que se entregue el bien, previa  deducción de los pasivos y/o gastos de administración que haya generado el  bien, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega  material del bien.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 75)    

Artículo 2.2.5.1.4.5.4. Bienes  entregados por postulados excluidos. En los eventos de exclusión de la lista de postulados de un desmovilizado  que haya entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines  de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo  armado organizado al margen de la ley.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 76)    

Sección 5.    

Coordinación interinstitucional en materia de justicia transicional.    

Subsección 1.    

Comité de coordinación interinstitucional de justicia y paz.    

Artículo 2.2.5.1.5.1.1. Comité de coordinación  interinstitucional de justicia y paz. En desarrollo del principio de  colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité  de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. Este Comité tendrá como  función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las  entidades estatales que intervienen en el proceso penal especial de justicia y  paz. Adicionalmente, el Comité velará por la articulación de las medidas de  verdad, justicia y reparación en lo relacionado con el proceso penal especial  de justicia y paz con el objetivo de lograr la mayor satisfacción de los  derechos de las víctimas.    

El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando  lo soliciten la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La secretaría técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Justicia  Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 77)    

Artículo 2.2.5.1.5.1.2. Composición. El  comité de coordinación interinstitucional estará conformado por los siguientes:    

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Vicepresidente de la República, o su delegado.    

3. El Ministro del Interior o su delegado.    

4. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

5. El Alto Comisionado para la Paz o su delegado.    

6. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas o su delegado.    

7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.    

8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.    

9. El Fiscal General de la Nación o su delegado.    

10. El Procurador General de la Nación o su delegado.    

11. El Defensor del Pueblo o su delegado.    

12. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.    

13. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.    

14. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su  delegado.    

Parágrafo 1o. En general, otras instituciones del Gobierno nacional podrán ser  invitadas a las sesiones del comité cuando su presencia sea requerida en  función de los temas a tratar.    

Parágrafo 2o. Excepcionalmente el comité podrá convocar invitados especiales de los  sectores público y privado, a quienes se les podrá dar la palabra pero no  tendrán derecho al voto.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 78)    

Subsección 2.    

Sistema de información interinstitucional de justicia transicional.    

Artículo 2.2.5.1.5.2.1. Sistema de información  interinstitucional de justicia transicional. Transfórmese el Sistema  de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP) en el Sistema de  Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) que tendrá como  objetivo registrar, monitorear, verificar y analizar la información que servirá  para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de justicia transicional.    

Parágrafo 1°. Dicho  sistema deberá permitir, cuando técnicamente sea posible, el manejo e  intercambio de la información en línea y en tiempo real entre las diferentes  instituciones del Estado que participan en la implementación de la política  pública de justicia transicional.    

Parágrafo 2°. Este sistema  contemplará los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en  Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para  el Intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y  reserva de la información.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 79)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.2. Administrador  general del SIIJT. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de  Justicia Transicional, será el ente encargado de la administración general del  SIIJT.    

Parágrafo 1°. Cada  institución involucrada en el SIIJT tendrá un administrador institucional que  será responsable de la administración de su propia información y de sus  usuarios.    

Así mismo, cada institución deberá asegurar la calidad, oportunidad y  confiabilidad de la información registrada en el sistema.    

Parágrafo 2°. Cada  entidad será responsable de la autenticidad y completitud de la información,  además de los soportes documentales de la información registrada cuando se  estime necesario.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 80)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.3. Articulación  con la red nacional de información de víctimas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la  Dirección de Justicia Transicional, tendrá la responsabilidad de articularse  con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011, con  el fin de recibir los lineamientos, políticas y demás procedimientos para la  interoperabilidad, trazabilidad y flujo eficiente de la información de las  víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo. La información de  las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que  sea registrada en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia  Transicional SIIJT deberá seguir los lineamientos, mecanismos, procesos y  procedimientos definidos por la Red Nacional de Información para la Atención y  Reparación Integral según lo establecido en el Decreto 4800 de 2011  o las normas que lo compilen, modifiquen, adicionen o complementen.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 81)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.4. Subcomité técnico del SIIJT.  El SIIJT contará con un Subcomité Técnico que depende del Comité de Coordinación Interinstitucional de  Justicia y Paz y que tendrá como función principal la articulación y  coordinación para la implementación técnica y funcional del SIIJT y de los  sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el  Subcomité, así como la interoperabilidad con la Red Nacional de Información de  que trata la Ley 1448 de 2011.  Dicho Subcomité Técnico estará integrado por los delegados de las siguientes  instituciones:    

a) Ministerio de Justicia y del Derecho;    

b) Ministerio del Interior;    

c) Ministerio de Defensa Nacional;    

d) Oficina del Alto Comisionado para la Paz;    

e) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

f) Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas;    

g) Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en  Armas;    

h) Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas;    

i) Centro de Memoria Histórica;    

j) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;    

k) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

l) Unidad Administrativa Especial de Información de Análisis Financiero;    

m) Superintendencia Financiera;    

n) Superintendencia de Sociedades;    

o) Superintendencia de Notariado y Registro;    

p) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec);    

q) Fiscalía General de la Nación;    

r) Procuraduría General de la Nación;    

s) Defensoría del Pueblo;    

t) Consejo Superior de la Judicatura;    

u) Corte Suprema de Justicia;    

v) Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo 1°. Los  delegados al Subcomité Técnico del SIIJT deberán ser aquellas personas a cuyo  cargo esté la implementación técnica y funcional de los sistemas de información  en cada una de las instituciones que componen el Subcomité. El Subcomité  Técnico podrá invitar a participar de sus sesiones a otras instituciones que  por sus funciones y competencias manejen información relevante para la  implementación de la política pública de justicia transicional.    

Parágrafo 2°. A  partir del 27 de diciembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho en  su calidad de administrador general del sistema y en ejercicio de la Secretaría  Técnica del Subcomité, deberá adelantar las acciones necesarias para vincular  efectivamente a todas las entidades que hacen parte del Subcomité al Sistema,  desarrollando e incluyendo los campos necesarios que les permitan compartir su  información.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 82)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.5. Obligación de compartir  información. Las entidades que conforman el Subcomité Técnico del  SIIJT lo alimentarán y lo mantendrán actualizado de conformidad con los  protocolos que para tal efecto expida el Subcomité Técnico, los cuales, a su  vez, deberán responder a las directrices del Comité de Coordinación  Interinstitucional. Cada una de las entidades que hacen parte del SIIJT contará  por lo menos con un responsable del mismo, quien estará a cargo de asistir al  Subcomité Técnico, coordinar el acopio de información y del suministro de la  misma al sistema. El sistema será para uso exclusivo de las entidades que lo  integran y respetará la confidencialidad de la información.    

La información que contenga el Sistema deberá corresponder exactamente con  los datos reales, según las funciones de cada entidad. Las entidades deberán  disponer dentro de sus presupuestos programados en cada vigencia los recursos  humanos y materiales adecuados y suficientes para mantener el Sistema  periódicamente actualizado y sus unidades de hardware y recursos de red en óptimo  estado de funcionamiento.    

Parágrafo. Para la  definición de los protocolos a los que se refiere el presente artículo, el  Subcomité Técnico del SIIJT deberá articularse, entre otros, con el Subcomité  Técnico Nacional de Sistemas de Información.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 83)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.6. Información sometida a  reserva. La  información que por ley tenga carácter de reservada, o que por algún motivo  ponga en riesgo los derechos fundamentales de las personas, deberá conservar su  carácter reservado. En consecuencia, la misma solo podrá ser suministrada a las  entidades pertenecientes al SIIJT, quienes garantizarán esta reserva.    

Dicha información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.    

Parágrafo. Protección de datos.  Con el propósito de  garantizar la reserva y confidencialidad de la información, el Subcomité  Técnico definirá los mecanismos de seguridad y control de acceso al SIIJT.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 84)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.7. Articulación  del SIIJT con sistemas de información relevantes. El SIIJT, mediante el uso de herramientas tecnológicas, y  basado en los estándares de intercambio de información que haya definido o  defina el Gobierno Nacional, podrá articularse y armonizarse con los sistemas  de información propios de las entidades que resulten relevantes para la  efectiva realización de su objeto, reemplazando los cruces manuales de  información entre las instituciones que hacen parte del SIIJT.    

En todo caso, el Subcomité Técnico deberá evaluar y decidir sobre la  pertinencia de agregar funcionalidades de comunicación del SIIJT con otros  sistemas de información administrados por entidades estatales que resulten  relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la política de justicia  transicional.    

El SIIJT no reemplazará ningún sistema de información misional respecto del  cual la ley o las normas reglamentarias ordenen su implementación a las  instituciones, sino que armonizará y articulará la información  interinstitucional relevante para el desarrollo de la política pública de  justicia transicional, con el fin de reducir la asimetría de la información y  cumplir con el objeto previsto.    

Parágrafo. En el caso de que  alguna de las entidades que conforman el SIIJT carezca de un sistema misional  propio que gestione los temas relacionados con justicia transicional, previa  autorización del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia  Transicional y evaluación técnica de la administración general del sistema,  podrá acceder a los módulos del SIIJT para suplir su necesidad.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 85)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.8. Presupuesto  para el SIIJT. Cada entidad que compone el SIIJT deberá asegurar la sostenibilidad  presupuestal del mismo, en lo que le corresponda, programando la asignación de  rubros para tal efecto dentro del marco de la Ley de Presupuesto.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 86)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.9. Cruce de información entre la  unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas  y la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras  despojadas. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada  mes, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas  el listado de los bienes que administra por virtud del proceso de la Ley 975 de 2005. Los  mencionados listados detallarán las medidas cautelares y de extinción del  dominio decretadas en los procesos penales especiales de justicia y paz, con  sus respectivas fechas, así como la información que se haya levantado con  respecto de los predios.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir  de la remisión de los listados de bienes por parte de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informará cuáles  bienes tienen solicitud de restitución, con el propósito de que se asegure su  destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  detallará el estado del proceso y en especial, si el bien ya fue inscrito en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 87)    

Artículo 2.2.5.1.5.2.10. Envío de información a la  Fiscalía General de la Nación. Dentro de los diez (10) primeros días  hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas enviará a la Dirección de la Unidad Nacional  de Fiscalías para la Justicia y la Paz el listado de los bienes solicitados en  restitución con el propósito de que esta última identifique aquellos predios  denunciados, ofrecidos o entregados en los procesos de Justicia y Paz respecto  de los cuales deban solicitarse medidas cautelares en atención a lo dispuesto  en el parágrafo 3° del artículo 17B199 de la Ley 975 de 2005.    

La Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz,  dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la  recepción de la información, informará sobre los bienes que encuentre también  denunciados, ofrecidos o entregados por los postulados al proceso penal  especial de justicia y paz, y sobre las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo que se dicten por los Magistrados de control de garantías.  Esta información será puesta en conocimiento de los jueces de restitución en  los casos que corresponda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 88)    

Subsección Subsección 3.    

Cooperación judicial internacional.    

Artículo 2.2.5.1.5.3.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 1º. Coordinación interinstitucional para la  cooperación judicial internacional. El Ministerio de Justicia y del Derecho será la  entidad encargada de coordinar con todas las entidades del Estado las gestiones  pertinentes que se deban llevar a cabo con las autoridades judiciales  extranjeras para facilitar la participación de postulados extraditados en  cualquier proceso de justicia transicional. Para efectos de procesos de  justicia transicional el Ministerio de Justicia y del Derecho es el único  interlocutor oficial con las autoridades judiciales extranjeras.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 89)    

Sección 6.    

Disposiciones sobre régimen penitenciario y carcelario.    

Artículo 2.2.5.1.6.1. Programa  especial de resocialización de los postulados al proceso de justicia y paz a  cargo del Inpec. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los  postulados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o  carcelarios, bien se trate de personas condenadas o detenidas preventivamente.    

Los objetivos del programa incluirán, entre otros, la no repetición de las  conductas delictivas y la adecuada reintegración del postulado a su familia y  comunidad. El programa buscará especialmente prevenir la violencia de género en  los entornos familiares, comunitarios y sociales a los que se reintegre el  postulado, Así mismo, el programa tendrá un enfoque diferencial étnico y de  género.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 90)    

Artículo 2.2.5.1.6.2. Resocialización  en los pabellones de justicia y paz. Sin perjuicio del régimen de  seguridad dentro de los pabellones y establecimientos penitenciarios de  justicia y paz en los cuales se encuentren los postulados y condenados en el  marco de este proceso, se autorizará la salida de sus pabellones a otros  espacios al interior del establecimiento penitenciario con el fin de  desarrollar las actividades de resocialización a través de trabajo, estudio,  enseñanza y otras que estén incorporadas en el programa especial. Bajo estos  supuestos las actividades de resocialización no estarán enmarcadas dentro del  Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), sino que atenderán a los  fines y características del proceso penal especial de justicia y paz. Lo  anterior tendrá como objetivo dar cumplimiento a las obligaciones requeridas  para obtener la pena alternativa y reintegración a la vida civil.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 91)    

Artículo 2.2.5.1.6.3. Resocialización especial para  los internos dentro del proceso penal especial de justicia y paz.  Dentro de las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, o las que se  determinen dentro del programa especial que se les brinden a los internos  postulados o condenados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  deberá tener especial atención en los aspectos personales, familiares y  sociales del postulado, tales como educación, origen, conformación familiar,  vocación profesional o de ocupación, entre otros. Esto con el fin de que los  componentes del programa especial de resocialización a disposición de los  internos sean los adecuados para cada uno de ellos, de acuerdo a sus  expectativas y al plan de vida que tengan proyectado. El programa especial  contará, en todo caso, con un componente de acompañamiento psicosocial y  recuperación emocional.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 92)    

Artículo 2.2.5.1.6.4. Atención  especial para resocialización. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará el acceso a una  atención especial a los internos postulados y condenados que requieran apoyo en  casos de consumo de sustancias psicoactivas, alcoholismo y otros eventos en los  cuales se vea afectada su salud física y mental, que pueda poner en riesgo la  seguridad de los demás postulados y condenados, y especialmente que afecte el  proceso de resocialización en desarrollo. Para ello, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario podrá contar con el apoyo de entidades especializadas  para iniciar estos tratamientos.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 93)    

Artículo 2.2.5.1.6.5. Condiciones  de privación de la libertad de los postulados al proceso penal especial de  justicia y paz. En desarrollo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tomará las medidas necesarias  para asegurar las especiales condiciones de reclusión de los desmovilizados que  hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal especial de  justicia y paz. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará que  los traslados necesarios para la asistencia de los postulados a las audiencias  del proceso penal especial de justicia y paz sean oportunos y permitan el  cumplimiento de los fines del proceso. Los centros penitenciarios y carcelarios  deberán informar al fiscal delegado de justicia y paz correspondiente, de  cualquier decisión en materia de libertad o de traslado de los postulados.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 94)    

Sección 7.    

Proceso de reintegración de postulados.    

Artículo 2.2.5.1.7.1. Proceso de  reintegración. Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la  pena alternativa, este deberá vincularse y cumplir con el proceso de  reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios  dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.    

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá  entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas  y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de  resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el  inicio del proceso de reintegración por parte del postulado. Para tal efecto,  dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes.    

Parágrafo. La Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante  resolución de carácter general, definirá los requisitos, características,  condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de los postulados a la  Ley 975 de 2005.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 95)    

Nota, artículo 2.2.5.1.7.1: Ver Resolución  1962 de 2018, ARN.    

Artículo 2.2.5.1.7.2. Integralidad  del programa especial de resocialización y del proceso de reintegración de  postulados. Para el cumplimiento de las competencias dispuestas en la Ley 1592 de 2012, el  programa especial de resocialización que disponga el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, incorporará los componentes necesarios que permitan  al postulado desarrollar su proceso de reintegración una vez se encuentre en  libertad, acorde con los criterios definidos por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 96)    

Artículo 2.2.5.1.7.3. Monitoreo y seguimiento.  Conforme a su competencia, la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas realizará el monitoreo y seguimiento del  proceso de reintegración de la población desmovilizada, para lo cual las  autoridades administrativas y judiciales deberán suministrar la información  necesaria que permita adelantar esta actividad.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 97)    

Artículo 2.2.5.1.7.4. Atención excepcional. En circunstancias excepcionales,  cuando la persona desmovilizada requiera para el desarrollo del proceso de  reintegración, atención especializada para el tratamiento de consumo de  sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales, la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá  contratar dicha atención con entidades idóneas o con experiencia relacionada en  dichos tratamientos.    

(Decreto 3011 de 2013,  artículo 98)    

CAPÍTULO 2    

BENEFICIO DE INDULTO    

INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE.    

Artículo 2.2.5.2.1 Indagación  sobre situación judicial penal del solicitante. Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en  el Título 3 de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y  demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o  administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio  jurídico, requerirá a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional  y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y  antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de  investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del  solicitante.    

En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia  ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la  autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el  beneficio por los delitos políticos y conexos.    

Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno nacional frente a las  solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o  procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos  respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno nacional no  decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre  ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare  absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos  políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte  de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de  plano.    

Parágrafo 1°. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el  solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y  respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso  cometido dentro del término establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997  prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado  por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002,  prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, y  prorrogado en su vigencia por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, y  demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el  beneficio concedido.    

Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el  presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes  penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y  administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación  electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.    

(Decreto 4619 de 2010  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.2.2 Buena fe y  celeridad. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con  la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por  el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la  misma, tales documentos se presumirán auténticos.    

Parágrafo. El hallazgo de  cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos  allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante  directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo  beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones  penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.    

(Decreto 4619 de 2010  artículo 2°)    

CAPÍTULO 3.    

EXTRADICIÓN DIFERIDA    

Artículo 2.2.5.3.1 Entrega  Diferida. Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos  armados organizados al margen de la ley que:    

a) Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos  delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la  pertenencia a esos grupos,    

b) Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la  reconciliación nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley  de justicia y paz),    

c) Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las  normas que la modifiquen o complementen y    

d) Existan víctimas por estos hechos.    

El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por  un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.    

(Decreto 2288 de 2010  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.3.2 Eventos en que  no se difiere la entrega. El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes  presupuestos:    

1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición  no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.    

2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición  no repara integralmente a las víctimas de su conducta.    

3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en  extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de  exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005,  incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya  incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su  desmovilización.    

4. Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no  colabore efectivamente con la Justicia.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la  extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para  valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata  este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega  de la persona.    

(Decreto 2288 de 2010  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.3.3. Estudio de  casos. Para los efectos  contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional  de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en  particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la  facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.    

(Decreto 2288 de 2010  artículo 3°)    

CAPÍTULO 4    

BENEFICIOS DE LA LEY 782 DE 2002    

Artículo 2.2.5.4.1. Grupo  organizado al margen de la ley. Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19  y 24 de la Ley 782 de 2002,  modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010,  cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, se  entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla  o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2° del  artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002.    

(Decreto 4436 de 2006  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.4.2. Beneficiarios.  Podrán obtener los  beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002,  modificados respectivamente por los artículos 11y 17 de la Ley 1421 de 2010,  cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y  demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos  previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos  de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.    

Parágrafo. En todo caso, la  concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente,  en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento,  preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como  constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para  su otorgamiento.    

(Decreto 4436 de 2006  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.4.3. No acceso a  beneficios. No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de  la Ley 782 de 2002,  modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010 ,  cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, los  miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que  trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se  encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices  genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual  habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código  Penal.    

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de  genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades,  desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de  combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos  de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al  Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general,  conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o  convenios internacionales ratificados por Colombia.    

(Decreto 4436 de 2006  artículo 3°)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1252 de 2017,  artículo 1º.    

Amnistía, indulto y tratamientos penales especiales  previstos en la Ley 1820 de 2016.    

Sección 1    

Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Decreto ley 277 de  2017.    

Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de  cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no  podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se  presente la solicitud del beneficio.    

Sobre  todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados  en la Ley 1820 de 2016,  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004,  procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de  manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del  beneficio.    

Sobre  todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados  en la Ley 1820 de 2016  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición.    

En el caso  en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso  deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en  etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la  audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.    

Sobre  todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en  la Ley 1820 de 2016  respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término  no mayor a tres (3) días.    

Sobre  todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en  la Ley 1820 de 2016  tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae  sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser  mayor a cinco (5) días.    

Parágrafo. Cuando  se ha decretado la conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los  beneficios de la Ley 1820 de 2016, de  procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la  autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al  procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.    

Artículo 2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con  múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del  beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las  correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de  decretar la conexidad.    

Dicha  remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se  utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la  información y remitiéndola por correo electrónico.    

Parágrafo. Los  documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en  los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El  hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en  los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del  solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del  respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las  acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.    

Artículo 2.2.5.5.1.3. Conexidad de actuaciones en distintos estadios procesales. En el evento que contra el solicitante se adelanten  simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias  condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de  la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y  decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016,  será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario  esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación  de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la  privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre  todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la  solicitud de libertad.    

Artículo 2.2.5.5.1.4. Listado y acreditación para la concesión de beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la  libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de  Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la  certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo  17 de la Ley 1820 de 2016  reglamentado por el artículo 6° del Decreto ley 277 de  2017.    

En caso de  que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios  mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo  17 de la Ley 1820 de 2016,  será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido  en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)  con fundamento en el Decreto 1753 de 2016.  En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la  certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.    

Artículo 2.2.5.5.1.5. Acta formal de compromiso. El término para la suscripción del acta formal de  compromiso para la libertad condicionada, una vez que la autoridad judicial ha  concedido el respectivo beneficio, no será mayor a siete (7) días contados a  partir de la comunicación de la concesión del beneficio a la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de llevar a cabo  la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o autoridad que  considere pertinente.    

Artículo 2.2.5.5.1.6. Efectos y publicidad de las decisiones. Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción  penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure, deberá proceder a  cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se  encuentren vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial comunicará su  decisión a las entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que  tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, de conformidad  a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el  canon 482 de la Ley 906 de 2004 según  corresponda.    

La  autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin  efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se  encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades  competentes.    

Artículo  2.2.5.5.1.7. Requisito de 5 años de  privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad  condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que  no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a varios procesos  y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto armado, serán objeto  de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan permanecido cuando menos  cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o  sentencias vigentes.    

Además de  lo anterior, deberán cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad  condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 2.2.5.5.1.8. Perentoriedad de los términos. Los términos establecidos en este Capítulo son  perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción  disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154  de la Ley  Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  disciplinaria competente.    

Sección 2    

Nota:  Sección 2 adicionada por el Decreto 1269 de 2017,  artículo 1º.    

Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a  miembros de la Fuerza Pública.    

Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para  miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de  la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para  los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de  la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la  libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no  mayor a diez (10) días.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016,  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004,  procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de  manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del  beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se  encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término  no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se  resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la  solicitud de beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término  no mayor a tres (3) días.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de  los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae  sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser  mayor a cinco (5) días.    

Parágrafo. Cuando  se haya determinado, prima facie,  que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno  de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de  procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la  autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al  procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.    

Artículo 2.2.5.5.2.2. Remisión de información para la consolidación de listados por parte del  Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la Fuerza Pública que prima  facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de beneficios. En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la  Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de  Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las  correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de  determinar, prima facie, el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a  quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible,  preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo  electrónico.    

Artículo 2.2.5.5.2.3. Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante de los  beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública  solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a  través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que  considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional  pueda determinar, prima facie,  que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado.    

Parágrafo. Los  documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en  los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El  hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en  los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del  solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la  respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o  disciplinarias a que hubiere lugar.    

Artículo 2.2.5.5.2.4. Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos  de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el evento que contra el solicitante se adelanten  simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias  condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de  la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y  decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016,  será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté  afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la  libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la  libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los  procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de  libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el  artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 2.2.5.5.2.5. Efectos y publicidad de las decisiones. La autoridad judicial que conceda la libertad  transitoria, condicionada y anticipada, deberá dejar sin efectos las órdenes de  captura o medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes respecto de los  procesos y/o sentencias por los cuales se haya otorgado el respectivo  beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.5.5.2.6. Procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada, para miembros de la Fuerza Pública con menos de 5 años de privación  de la libertad. El miembro  o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por  delitos distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no  estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco  (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria,  anticipada y condicionada.    

Artículo 2.2.5.5.2.7. Requisito de 5 años de privación de la libertad para la concesión del  beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.    

El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya  sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del  artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que  esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o  sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria,  condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco  (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o  sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos  para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el  caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 2.2.5.5.2.8. Perentoriedad de los términos. Los términos establecidos en este Capítulo son  perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción  disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154  de la Ley Estatutaria  270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria  competente.    

Sección 3    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 522 de 2018,  artículo 1º.    

Solicitudes de amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016    

Artículo  2.2.5.5.3.1. Modificado por el Decreto 932 de 2018,  artículo 1º. Solicitudes de aplicación de amnistía. Las personas que se encuentren dentro del ámbito de  aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y  que tuviesen procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía podrán  solicitar que les sea aplicada la amnistía concedida por la ley ante la Sala de  Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.5.3.1: “Solicitudes de amnistía. Los  solicitantes de la amnistía a que se refiere el artículo 18 de la Ley  1820 de 2016 deberán presentar su solicitud a la Sala de Amnistía e  Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz aportando para ello:    

1. La  certificación individual de dejación de armas expedida por la Misión de  Verificación de la ONU en Colombia.    

2. La  certificación sobre pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o  una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o  colaboración con las FARC-EP.”.    

Artículo  2.2.5.5.3.2. Modificado por el Decreto 932 de 2018,  artículo 2º. Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la  libertad. Las personas que se encuentren privadas de  la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el  artículo 17 de la Ley 1820 de 2016,  podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto  de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera  preferente por dicha jurisdicción.    

Parágrafo. En el caso de que el solicitante tuviese delitos que no  fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar  conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los  términos de la Ley 1820 de 2016 y  del Decreto ley 900 de  2017.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.5.3.2: “Solicitudes de amnistía presentadas por  personas privadas de la libertad. Cuando el solicitante se encuentre  privado de la libertad al momento de realizar la solicitud de amnistía deberá  aportar:    

1. Un acta  en la que se comprometa a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen  constitucional y legal vigente. El modelo de esta acta será el contemplado en  el Anexo I, que forma parte de esta Sección.    

2. La  certificación sobre su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o  una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o  colaboración con las FARC-EP.”.    

Artículo  2.2.5.5.3.3. Modificado por el Decreto 932 de 2018,  artículo 3º. Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Sala  de Amnistía e Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan  los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así  como las que presenten los integrantes de las FARCEP que por estar encarcelados  no se encuentren en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a  los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.5.3.3: “Decisión de las solicitudes de amnistía. Las  solicitudes de amnistía de las personas que tengan las condiciones que tratan  los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley  1820 de 2016, que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto,  se resolverán en el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 21  de la Ley  1820 de 2016, conforme a la normatividad interna definida por la  Jurisdicción Especial para la Paz y siempre que el solicitante haya concluido  el proceso de dejación de armas de que trata el artículo 18 de la citada ley.    

Únicamente  en los eventos en los cuales el solicitante ha acreditado en debida forma los  requisitos mencionados en los artículos 2.2.5.5.3.1 y 2.2.5.5.3.2 de esta  Sección, la Sala de Amnistía o Indulto resolverá la solicitud. Si la solicitud  de amnistía es presentada sin cumplir los requisitos establecidos en esta  Sección, podrá requerir al solicitante para que los complete.”.    

Artículo  2.2.5.5.3.4. Ampliación de la  información. En el  trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco  de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016,  podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información  que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de  Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad  de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier  otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad  interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Nota LexBase: El Decreto 1364 de 2017,  articulo 1º, adicionó el Capítulo 5 a este Título, cuando  éste ya había sido adicionado anteriormente. Éste corregido por el Decreto 1787 de 2017,  artículo 3º, que dice: “Corríjase  el artículo 1° del Decreto número  1364 de 2017 y entiéndase para todos los efectos que las disposiciones  incorporadas a través del mismo corresponden al Capítulo 6 del Título 5 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015 y, como consecuencia de ello, ajústese la numeración de los  artículos correspondientes del Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia.”.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1364 de 2017,  artículo 1º. (éste corregido por el Decreto 1787 de 2017,  artículo 3º.).    

INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICIÓN DE LAS FARC-EP    

Sección 1    

Elaboración y entrega del inventario de bienes y activos    

2.2.5.6.1.1.  Entrega del inventario al Gobierno  nacional. Una vez las FARC-EP hayan  hecho la entrega del inventario definitivo a la Misión de las Naciones Unidas y  al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, este será entregado al Gobierno  nacional, el cual estará representado por el Ministro del Interior. Esta  entrega al Gobierno nacional se formalizará mediante acta debidamente suscrita  por el representante de la Misión de las Naciones Unidas, del Mecanismo de  Monitoreo y Verificación y por el Ministro del Interior.    

2.2.5.6.1.2.  Custodia del inventario por parte del  Gobierno nacional. El  Ministro del Interior deberá mantener el inventario en custodia con la debida  diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituya el  patrimonio autónomo, momento en el cual deberá entregarlo al gerente del mismo.    

Capítulo 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 1166 de 2018,  artículo 1º.    

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita    

Sección 1    

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita    

Artículo  2.2.5.7.1.1. Finalidad del Sistema  Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita. El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD)  tendrá por finalidad la prestación de un servicio gratuito de defensa jurídica,  asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y  actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de  todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en especial  ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).    

Artículo  2.2.5.7.1.2. Beneficiarios del SAAD. Al SAAD podrán acudir los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y los  demás actores que concurran a los trámites y actuaciones que sean de  conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), siempre que aleguen carecer de  recursos suficientes para una asesoría y defensa idóneas.    

Parágrafo  1°. Las personas que pretendan ser  beneficiarias del sistema deberán cumplir con los términos y condiciones que al  respecto defina el Administrador del SAAD.    

Parágrafo  2°. El interesado podrá acudir voluntariamente,  además, a los otros sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia,  entre ellos, los ofrecidos por la Defensoría del Pueblo, a profesionales en  derecho de la Fuerza Pública, a empleados civiles del Ministerio de Defensa, a  los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan  asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas  con el conflicto, así como a los servicios jurídicos de las organizaciones de  derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario  durante su proceso penal o su condena.    

Adicionalmente  los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por  el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa (Fondetec).    

Artículo  2.2.5.7.1.3. Principios del SAAD. El SAAD atenderá, entre otros, los siguientes principios:    

1. Confianza  e Idoneidad: El personal profesional del SAAD será designado de conformidad  con la confianza depositada por los comparecientes, respetando el mecanismo de  selección establecido por la dependencia que para el efecto se cree en la  Secretaría Ejecutiva de la JEP, permitiendo que continúen siendo acompañados  por las organizaciones de derechos humanos, abogados de confianza e  instituciones que hayan brindado la asistencia respecto de sus procesos  jurídicos. Dicho personal deberá cumplir con los criterios de idoneidad,  formación académica y experiencia que para tal efecto determine la dependencia  que se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aras de garantizar el  ejercicio del derecho a la defensa.    

2. Autonomía:  El SAAD gozará de plena autonomía administrativa, financiera y técnica,  características que le permitirán actuar con independencia para su  funcionamiento y conformación, así como determinar de manera efectiva los  medios para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.    

3. Integralidad:  Las amnistías e indultos y los tratamientos penales especiales, incluidos  los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son  facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de  la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones  que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de  las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema  Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos  para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la  Jurisdicción Especial para la Paz.    

4. Gratuidad:  El servicio de asistencia y representación legal que brinda el SAAD será  gratuito cuando se alegue carecer de recursos suficientes para la defensa, de  acuerdo al principio de buena fe.    

5. Dignidad  Humana: El servicio de defensa, asistencia y representación legal se  prestará con prevalencia de la dignidad humana, entendida como valor, derecho  fundamental autónomo y principio constitucional fundante del ordenamiento  jurídico y del Estado.    

6. Seguridad  jurídica: El SAAD promoverá por el respeto a la seguridad jurídica,  individual y colectiva de todas las personas comparecientes ante el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).    

7. Derecho  de defensa: Se ofrecerá la defensa y asesoría integral, técnica,  competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad, en los procedimientos contemplados  en la Ley 1820 de 2016 y  ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR).    

Artículo  2.2.5.7.1.4. Administración del SAAD. El SAAD será administrado por la dependencia que para el  efecto determine la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Secretaría  Ejecutiva, dependencia que definirá los criterios y mecanismos necesarios para  el funcionamiento e integración del SAAD.    

Parágrafo  1°. Como parte del SAAD, la JEP podrá poner a  disposición de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, los  servicios de asesoría y orientación jurídica requerida, en el marco de sus  competencias legales y constitucionales.    

Parágrafo  2°. El administrador del SAAD podrá  realizar convenios de financiación con organizaciones de derechos humanos para  la prestación de los servicios gratuitos de asistencia, asesoría y defensa  jurídica de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y  comparecientes ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que así lo requieran.    

Lo  anterior, sin perjuicio de los convenios de financiación que con este mismo  objeto suscriban los cooperantes internacionales con organizaciones de derechos  humanos que presten servicios afines frente a los trámites y actuaciones  competencia de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR).    

Artículo  2.2.5.7.1.5. Prestación del servicio  gratuito de asesoría y defensoría jurídica. Los servicios de que trata el artículo 2.2.5.7.1.1 del presente  decreto serán prestados por el Estado a través del SAAD, el cual dispondrá de  un programa especializado de asistencia, defensa y asesoría jurídica, cuya  metodología, planes, herramientas y acciones serán definidas por la dependencia  que para el efecto sea creada en la Secretaría Ejecutiva de la JEP y serán  desarrolladas e implementadas per el personal profesional y técnico  especializado, debidamente cualificado, y los equipos que dicha dependencia  considere pertinentes y necesarios para tales efectos. El mencionado programa  estará destinado única y exclusivamente a la asistencia, asesoría y defensa de  los beneficiarios del SAAD.    

Parágrafo  1°. La Secretaría Ejecutiva de la JEP  determinará los requisitos de formación académica y experiencia que deberán  cumplir las personas que conformen el programa de asistencia, asesoría y  defensa especializada.    

Parágrafo  2°. La Secretaría Ejecutiva de la JEP  determinará y fijará los protocolos para garantizar el acceso a los medios  técnicos que permitan el ejercicio del derecho a la defensa de manera idónea y  oportuna.    

Artículo  2.2.5.7.1.6. Asignaciones  presupuestales. Para la  puesta en funcionamiento del SAAD, la JEP como su administrador asignará en su  presupuesto los montos necesarios para la prestación del servicio de Asesoría y  Defensa Gratuita de conformidad con el Punto 5 del Acuerdo Final y el artículo  60 de la Ley 1820 de 2016,  consultando el espacio fiscal aprobado en el MGMP del sector y demás sectores  que compongan el sistema.    

CAPÍTULO  8    

Nota:  Capítulo 8 adicionado por el Decreto 965 de 2020,  artículo 1º.    

MEDIDAS  PARA EL SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA JUSTICIA DE LOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS  ARMADOS ORGANIZADOS (GAO)    

Sección  1    

Disposiciones  Generales    

Artículo  2.2.5.8.1.1 Objeto. Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen como  objeto brindar alternativas de retorno a la legalidad de manera individual a  los integrantes de los grupos armados organizados (GAO), que efectúen  presentación voluntaria con fines de sometimiento ante cualquier autoridad  militar, de policía, administrativa y judicial.    

Parágrafo.  Las disposiciones establecidas en el presente decreto no serán aplicables a los  grupos armados organizados al margen de la ley (GAO-ELN) que cumplan con los  requisitos establecidos en el Decreto 128 de 2003,  compilado en el Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo  2.2.5.8.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del siguiente  decreto se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:    

GAO: Se  consideran Grupos Armados Organizados (GAO), conforme a lo establecido por la Ley 1908 de 2018, los  que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del  territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares  sostenidas y concertadas.    

Para  identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta  los siguientes elementos concurrentes:    

(i) Que  use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del  Estado, la población civil, bienes civiles o contra otros grupos armados.    

(ii) Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia  armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.    

(iii) Que tenga una organización y un mando que ejerza  liderazgo o dirección sobre sus integrantes, que le permitan usar la violencia contra  la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio  nacional.    

Ruta de  sometimiento: Mecanismo alterno a través del cual los integrantes de los  grupos armados organizados (GAO), con su presentación voluntaria y sometimiento  individual a la justicia, acceden a beneficios jurídicos y socioeconómicos, por  haber manifestado la voluntad de abandono definitivo de la criminalidad e  ilegalidad, colaborar con la justicia o la fuerza pública, y ayudar a la  desvinculación de menores de edad que se encuentren en el grupo.    

Ayuda  Inmediata: Consiste en la ayuda inmediata que se brinda al integrante del  Grupo Armado Organizado (GAO) y a su familia, desde el momento de su  presentación con el objeto de cubrir sus necesidades básicas de alojamiento,  alimentación, vestuario, atención en salud y transporte.    

Beneficios  preliminares: Consiste en la atención psicosocial, atención en salud y medidas  de protección y seguridad, que otorga el Ministerio de Defensa Nacional a  partir de la recepción del individuo.    

Beneficios:  Consiste en los incentivos económicos y jurídicos que se otorgan a las personas  pertenecientes a los GAO por su sometimiento voluntario y colaboración con las  autoridades judiciales. Se otorgan a partir de la certificación del Comité  Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).    

CISIL: Comité  Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad. Tendrá como  objeto viabilizar el procedimiento de sometimiento individual.    

Certificación  del CISIL: Documento que expide el Comité Interinstitucional de  Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) acreditando la pertenencia de la  persona al grupo armado organizado (GAO) y de su manifestación voluntaria de  abandono al Grupo, a la criminalidad y a la ilegalidad, así como su compromiso  de colaborar efectiva y eficazmente con la administración de justicia. Esta  certificación permite el ingreso de la persona al proceso especial y el  otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que  trata este capítulo.    

Grupo  familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la  familia, se entiende como grupo familiar, el (la) cónyuge o el (la) compañero  (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los  padres. Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a  los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.    

Artículo  2.2.5.8.1.3. Fases de la ruta de sometimiento. Se  desarrolla en dos (2) fases:    

1. Fase de Presentación: Está estructurada en tres (3)  etapas: la primera etapa, presentación voluntaria con fines de sometimiento a  la legalidad ante cualquier autoridad militar, de policía, administrativa y  judicial. La segunda etapa, recepción a cargo del Ministerio de Defensa  Nacional. La tercera etapa, a cargo del Comité Interinstitucional de  Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).    

2. Fase  de Proceso Atención Diferencial: Una vez el Comité  Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) certifique  la pertenencia de una persona a un Grupo Armado Organizado (GAO) podrá ingresar  al proceso de Atención Diferencial que será establecido por la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando la persona se  encuentre en libertad.    

Sección  2    

Fase de  Presentación    

Artículo  2.2.5.8.2.1. Presentación. Los integrantes de los Grupos Armados  Organizados (GAO) que deseen acceder a los beneficios previstos en esta  sección, deberán presentarse y manifestar voluntariamente su sometimiento a la  legalidad, ante las autoridades militares, de policía, administrativa o  judicial de lo cual se levantará un acta preliminar en la cual conste la  presentación del integrante ante la autoridad.    

La  autoridad receptora deberá informar de la presentación a la unidad militar o  policial más cercana, quien recibirá a estas personas para dar inicio a los  procedimientos y trámites de la ruta de sometimiento individual, para lo cual  se levantará un acta de sometimiento que debe por lo menos contener: nombre,  apellidos completos, alias, documento de identidad, estructura del GAO, área de  influencia, modo de operación, elementos entregados, las circunstancias de su  presentación, la manifestación expresa, libre y voluntaria y debidamente  informada de someterse a la justicia, no volver a cometer conductas punibles y  de garantía de buena conducta, firma y huella; y, se realizará examen médico  con el fin de determinar las condiciones generales al momento de la  presentación.    

La unidad  militar o policial de manera simultánea al levantamiento del acta de  sometimiento, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación de la  presentación voluntaria de estas personas, para que los fiscales encargados  adelanten lo de su competencia. Las personas que accedan a este programa se le  definirá su situación jurídica conforme a la ley.    

El  Ministerio de Defensa Nacional coordinará lo necesario para el desarrollo de la  fase de sometimiento individual de grupos armados organizados (GAO), con la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación y las demás entidades involucradas. Así como  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) cuando se trate de niños,  niñas y adolescentes.    

En  tratándose de niños, niñas y adolescentes se aplica la regulación nacional e  internacional vigente sobre la materia.    

De la  presentación voluntaria y sometimiento se informará a la Fiscalía General de la  Nación, para que adelante el trámite que corresponde a su competencia.    

El  Ministerio de Defensa Nacional informará al exintegrante del Grupo Armado  Organizado (GAO) que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento  individual, el marco jurídico del proceso de sometimiento y sus consecuencias,  así como pondrá de presente el artículo 33 de la  Constitución Nacional.    

Parágrafo:  En caso de que el integrante del GAO tenga un requerimiento judicial pendiente  y se presente ante una autoridad judicial, la unidad de policía o militar más  cercana se acercará al lugar de reclusión para levantar el acta de sometimiento  de que trata el presente artículo, y se continuará con el procedimiento  establecido en la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.    

Artículo  2.2.5.8.2.2. Asistencia jurídica. Los integrantes del grupo  armado organizado (GAO) antes de suscribir el acta de sometimiento, deberán estar  asistidos y asesorados por un abogado. En el caso de no contar con un defensor  de confianza, la Defensoría del Pueblo lo proveerá, previa solicitud del  Ministerio de Defensa Nacional, o del integrante. El acta de sometimiento  individual será suscrita conjuntamente por los intervinientes en la diligencia.    

Artículo  2.2.5.8.2.3. Recepción. El Ministerio de Defensa Nacional prestará  la ayuda inmediata que requiera, cubriendo en todo caso sus necesidades básicas  de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte y atención en salud, a  través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

El  Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones  adecuadas para efectos de alojar a la persona y su grupo familiar, de manera  que se procure la estabilización, permanencia e integridad personal, durante la  primera fase, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso penal  correspondiente.    

Parágrafo  1°. El abandono injustificado de cualquier integrante del Grupo Armado  Organizado (GAO) de las instalaciones dispuestas por el Ministerio de Defensa  Nacional durante la primera fase, se entenderá como desistimiento del proceso  de sometimiento a la justicia.    

Parágrafo  2°. El acogimiento a lo previsto en este capítulo no excluye el cumplimiento de  las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente. En caso de que el  integrante tenga una orden judicial que implique la privación de la libertad,  su grupo familiar podrá acceder a los beneficios preliminares establecidos en  el presente decreto.    

Parágrafo  3°. Los elementos ilícitos del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean  entregados, serán recibidos por el Ministerio de Defensa Nacional o quien este  designe, lo cual constará en un acta. En todo caso, la recepción se hará de  acuerdo con los manuales de cadena de custodia y deberán ser entregados de  manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.    

Artículo  2.2.5.8.2.4. Beneficios preliminares: El integrante del Grupo Armado  Organizado (GAO) que inicia la fase de sometimiento individual, recibirá con su  grupo familiar, los siguientes beneficios:    

Beneficio  de atención psicosocial: a los integrantes de los Grupos Armados  Organizados (GAO) que inicien la fase de sometimiento individual, así como a su  grupo familiar, se les otorgará el apoyo psicosocial requerido, por parte del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Beneficio  de Atención en Salud: la persona que se presente de manera  voluntaria con fines de sometimiento individual recibirá los servicios de salud  básicos a través de la red pública hospitalaria, para lo cual bastará  certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. En caso de que la  persona sea certificada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento  Individual a la Legalidad (CISIL), y se presente para la fase del proceso de  atención diferencial, la ARN realizará la gestión de afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Beneficios  de protección y seguridad: El Ministerio de Defensa Nacional y la  Fiscalía General de la Nación, según corresponda, adelantará las medidas de  coordinación necesarias para brindar seguridad al integrante del Grupo Armado  Organizado (GAO) que inicie la fase de sometimiento individual, así como a su  grupo familiar.    

Artículo  2.2.5.8.2.5. Beneficios por colaboración. La persona que sea  certificada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la  Legalidad (CISIL), y que voluntariamente desee colaborar con la desvinculación  de los menores de edad que se encuentren en el Grupo Armado Organizado, hacer  un aporte eficaz a la Fuerza Pública. y/o a la Fiscalía General de la Nación,  entregando elementos ilícitos, armas, municiones, uniformes de uso privativo de  las Fuerzas Militares, listado de testaferros, líderes del GAO, bienes y  activos, sustancias psicoactivas ilícitas, sustancias estupefacientes y otros  elementos del Grupo Armado Organizado (GAO), y/o facilite el ingreso de otros  integrantes de los GAO a la ruta de sometimiento individual, o su  judicialización, podrá recibir del Ministerio de Defensa Nacional una  bonificación económica conforme a lo determinado previamente por ese  Ministerio, sin perjuicio de los beneficios por colaboración consagrados en el  código penal.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá las instrucciones para el pago  de las bonificaciones económicas a las personas certificadas por el Comité  Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).    

Parágrafo  2°. La información que la Fuerza Pública reciba de la persona que se presente  voluntariamente con fines de sometimiento, como aporte eficaz para la  desarticulación del Grupo Armado Organizado al que pertenecía o sobre cualquier  tipo de práctica delictiva de la que tenga conocimiento, se le entregará de  manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza sus  competencias legales y para que se evalúe el otorgamiento de los beneficios por  colaboración previstos en la Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 o en  la Ley 1098 de 2006, según  sea el caso.    

Sección  3    

Comité  Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL)    

Artículo  2.2.5.8.3.1. Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la  Legalidad (CISIL). El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la  Legalidad (CISIL), estará conformado por:    

1. Un  delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.    

2. Un  delegado del Ministro de Defensa Nacional, quien ejercerá la Secretaría  Técnica.    

3. Un delegado  del Director de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).    

4. Un  delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

5. Un  delegado del Fiscal General de la Nación.    

6. Un delegado  del Defensor del Pueblo.    

Participará  permanentemente en cada sesión del Comité con voz y sin voto un delegado de la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

Parágrafo  1°. Los delegados tendrán un suplente designado por el ente nominador, para  suplir los casos de ausencia temporal, con el fin de garantizar el  funcionamiento permanente del Comité.    

Parágrafo  2°. Cuando se reúna el Comité y se traten casos de niños, niñas y adolescentes,  se deberá citar al Defensor de Familia. En todo caso, se deberá seguir el  procedimiento al que refiere la Sección 5 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Participación con voz y sin voto. El Comité podrá invitar a sus sesiones a  funcionarios públicos, contratistas o expertos que estime necesario, de acuerdo  con los temas específicos a tratar, quienes asistirán con voz, pero sin voto.    

Artículo  2.2.5.8.3.2. Funciones. El Comité Interinstitucional de  Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), sesionará de manera permanente  y cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Realizar la valoración de las circunstancias de la presentación voluntaria con  fines de sometimiento a la justicia.    

2. Certificar la pertenencia del individuo al Grupo Armado  Organizado (GAO) y su voluntad de abandonarlo.    

3.  Expedir su propio reglamento.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Secretaría Técnica del  Comité, presentará en cada una de sus sesiones, los casos de sometimiento  individual de que tenga conocimiento.    

Parágrafo  2°. El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad  (CISIL), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades  judiciales y demás instituciones competentes, la información que se requiera  para el adecuado desempeño de sus funciones. Estas solicitudes tendrán  prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.    

Parágrafo  3°. El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad  (CISIL) dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles contados desde la  fecha en la cual se recibe la documentación por parte del Ministerio de Defensa  Nacional, para determinar sobre la certificación de la persona presentada del  grupo armado organizado (GAO). Una vez esto ocurra la Secretaría Técnica deberá  comunicar en un término no mayor a 10 días al interesado y a las autoridades  que deban conocer la decisión.    

Parágrafo  4°. Copia de la decisión del Comité, será remitida por la Secretaría Técnica a la  Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.    

Parágrafo  5°. Sobre la gestión mensual del Comité Interinstitucional de Sometimiento  Individual a la Legalidad (CISIL), se informará al Secretario Técnico de la  Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, para efectos de adelantar el  seguimiento de las acciones en materia de desmantelamiento de organizaciones  criminales, conforme lo dispuesto en el artículo 3 numeral 6 del Decreto Ley 154 de  2018.    

Artículo  2.2.5.8.3.3. Efectos de la Certificación. La certificación que expide el  Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL)  permite el ingreso de la persona al proceso de atención preferencial que diseñe  y establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)  siempre y cuando se encuentre en libertad y el otorgamiento a su favor, de los  beneficios jurídicos a que haya lugar.    

Artículo  2.2.5.8.3.4. Beneficios Jurídicos. Los integrantes del Grupo  Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional  de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) y que colaboren útil y  eficazmente con la administración de justicia, podrán recibir por parte de las  autoridades judiciales competentes, los beneficios jurídicos según lo previsto  en la Constitución, la Ley, en aplicación de lo contemplado en la Ley  600 del 2000, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1708 de 2014  modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017.    

Parágrafo  1°. El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios que permitan la  rápida y efectiva judicialización de las personas que suscriban el acta de  sometimiento individual a la legalidad, sin perjuicio que la Fiscalía General  de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, destinen los jueces y  fiscales competentes.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) definirá los lugares y condiciones  especiales de reclusión, que garanticen el cumplimiento de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad.    

Parágrafo  3°. La información que suministre la persona que se presente de manera  voluntaria con fines de sometimiento individual a las autoridades de la Fuerza  Pública o de policía, deberá ser enviada de manera inmediata a la Fiscalía  General de la Nación, indicando la ubicación de la persona, para las  actividades investigativas complementarias.    

Parágrafo  4°. Las personas que se consideren víctimas en los términos de los artículos 11  y 132 del Código de Procedimiento Penal, de alguno de los integrantes de grupos  armados organizados (GAO) que se acojan a la ruta establecida en el presente  decreto, podrán ejercer sus derechos dentro de los respectivos procesos penales  que se deriven del proceso de sometimiento individual, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004,  incluyendo el derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman las  circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.    

Sección  4    

Fase de  Proceso de Atención Diferencial y Beneficios socioeconómicos    

Artículo  2.2.5.8.4.1. Beneficios socioeconómicos. Los integrantes del  Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional  de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) que se encuentren en libertad  podrán acceder, a los beneficios especiales que serán establecidos por la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante resolución  de carácter general de conformidad con los límites establecidos en este  capítulo.    

La  Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) podrá realizar un  trabajo de articulación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) para preparar la recepción del integrante del GAO.    

Artículo  2.2.5.8.4.2. Apoyo económico de sometimiento. Consiste  en un beneficio económico que se otorga a los integrantes del Grupo Armado  Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de sometimiento  Individual a la Legalidad (CISIL) previa disponibilidad presupuestal y sujeto a  los requisitos y términos que establezca la ARN. No será considerado fuente de  generación de ingresos y no podrá ser otorgado de forma indefinida.    

El integrante  del GAO, podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos  ochenta mil pesos ($480.000) de conformidad con el cumplimiento de los  requisitos que establezca la ARN.    

Artículo  2.2.5.8.4.3. Estímulo económico de sometimiento. Consiste  en un beneficio económico que se otorga a los integrantes del Grupo Armado  Organizado (GAO) con los siguientes objetivos:    

1.  Facilitar el acceso a una fuente de generación de ingresos a través de una  actividad productiva.    

2.  Incentivar la permanencia en el proceso de atención diferencial que diseñe la  ARN.    

3.  Apoyar la adquisición, construcción, mejoramiento o saneamiento de vivienda.    

El  estímulo económico de sometimiento corresponderá a un monto de hasta ocho  millones de pesos ($8.000.000), podrá entregarse por una sola vez, previa  disponibilidad presupuestal y estará supeditado al cumplimiento de los  requisitos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización  (ARN).    

Artículo  2.2.5.8.4.4 Situaciones en las que no se reconocerán beneficios. No se  reconocerán los beneficios establecidos en la presente sección:    

1.  Cuando el exintegrante del GAO certificado por el CISIL culmine el proceso de  atención diferencial, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por  la ARN.    

2.  Cuando el integrante de GAO certificado por el CISIL incumpla los compromisos  adquiridos durante su sometimiento y, aquellos pactados con la ARN al ingresar  al proceso de atención diferencial.    

3.  Cuando se profiera sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la certificación del CISIL.    

Artículo  2.2.5.8.4.5. Apoyo económico para traslado por riesgo. Es el  apoyo económico que se entrega al integrante del GAO certificado por el CISIL  con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional,  cuando la autoridad competente acredite la existencia de un nivel de riesgo  extraordinario extremo concepto de riesgo inminente por trámite de emergencia.  El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos, punto cinco (2.5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.  Este apoyo estará a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN).    

Este  beneficio se otorgará únicamente a los exintegrantes de GAO certificados por el  CISIL que ingresen al proceso de atención diferencial que diseñe la ARN.    

Artículo  2.2.5.8.4.6. Póliza de seguro de vida. La Agencia para a  Reincorporación y la Normalización (ARN), adquirirá previa disponibilidad  presupuestal, un seguro de vida para el exintegrante de GAO certificado por el  CISIL con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la  persona sea certificada por el CISIL.    

En el  caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del  exintegrante del GAO, certificado por el CISIL, fallecido, adelantar ante la  compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.    

Sección  5    

Protección  y atención de los niños, niñas y adolescentes    

Artículo  2.2.5.8.5.1. Certificación de desvinculación de niños, niñas y adolescentes. En los  casos de desvinculación de niños, niñas y adolescentes se dará aplicación a lo  dispuesto en el Decreto Ley 1081  de 2015, en la sentencia C-069 de 2016 y especialmente en el Decreto Ley 671 de  2017, en lo referente a la certificación de desvinculación que  expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sin importar  el grupo armado ilegal al que perteneció.    

Sección  6    

Disposiciones  Finales    

Artículo  2.2.5.8.6.1. Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  asignará los recursos financieros requeridos para la ejecución de las disposiciones  contenidas en el presente decreto.    

Artículo  2.2.5.8.6.2. Difusión. Los programas de difusión para incentivar  la ruta de sometimiento individual de integrantes de los grupos armados  organizados (GAO), estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.    

TÍTULO 6    

NOTARIADO Y REGISTRO    

CAPÍTULO 1.    

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL    

Sección 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.6.1.1.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 3º. Servicio público notarial. El notariado es un servicio público e implica el  ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad  a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por este respecto  de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con  los requisitos que la ley establece.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.1.2 Ejercicio de  funciones. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes  tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.1.3 No  autorización de actos. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de  que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los  otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.    

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los  comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello  en el instrumento.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.1.4 Gestión de  negocios ajenos. Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación,  disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona,  salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.1.1.5 Pertenencia a  juntas directivas. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro  de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no  interfiera el ejercicio de su función.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.1.6 Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 3º. Ejercicio de la academia. El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o  de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de  ocho horas semanales.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.1.1.7 Dependencias de la notaría. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán  conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3.,  de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y  comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta  disposición.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 7°)    

Sección 2    

Del ejercicio de las funciones del Notario    

Subsección 1    

De las escrituras públicas    

Artículo 2.2.6.1.2.1.1. Transcripción  en la escritura pública. Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a  escritura pública un documento, el texto de este se transcribirá en la  escritura copiándolo íntegramente.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.2. Firma  numeración y fecha de la escritura. La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin  perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos,  excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar  su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad  formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer  otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En  este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.3. Falta de  firma de uno de los otorgantes. Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer  otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el  notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese  motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 10)    

Comparecencia    

Artículo 2.2.6.1.2.1.4. Identificación  en caso de urgencia. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que  carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse  con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del  notario.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.5. Suscripción  de instrumentos fuera de la sede la notaría. Los representantes legales de las entidades oficiales y  particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser  autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.6. Prueba del  ejercicio del cargo. El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la  correspondiente constancia o certificación.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 13)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.7. Poder en  documento privado. El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente  o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.8. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 2º. Poder para enajenar inmuebles. Quien otorgue poder especial para enajenar, grabar o  limitar un inmueble, lo identificará con el número de la matrícula  inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 15, modificado el Decreto 231 de 1985,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.6.1.2.1.9. Poder  otorgado en el exterior. El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar  actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en  los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo  deroguen, adicionen, modifiquen o complementen.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 16)    

De las estipulaciones    

Artículo 2.2.6.1.2.1.10. Obligación de los notarios  frente a las estipulaciones de las partes. El notario al revisar las  declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se  ajusten a la ley.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 17)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.11. Segregación  de un inmueble. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se  identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante.  Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico  decimal.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 18 modificado el Decreto 2157 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.12. Englobamiento de dos o más predios. Cuando en una escritura se engloben  dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de  ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las  cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 19)    

De los comprobantes fiscales    

Artículo 2.2.6.1.2.1.13 Análisis  de los comprobantes fiscales. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presentan  cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o  adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos  respectivo, sin autorizar la escritura.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.14. Casos en los que no se  requieren comprobantes fiscales. En los casos de participación  material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a  menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones.  Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 21)    

Del otorgamiento y de la autorización    

Artículo 2.2.6.1.2.1.15. Lectura  de la escritura pública. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los  otorgantes o por la persona designada por estos. Si se tratare de personas  sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no  puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe  establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no  supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de  un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia  de lo ocurrido.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 22)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.16. Asesoría  con intérpretes. Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán  asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e  identidad dejará constancia el notario.    

El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o  en su defecto por el notario.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 23)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.17. Cumplimiento  del requisito de la edad del testigo. Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que  firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto ley 0960  de 1970.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 24)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.18. Suprimido por el Decreto 1526 de 2015,  artículo 1º. Definición de situación militar. El notario no permitirá el otorgamiento del  instrumento cuando no se le compruebe la definición de la situación militar por  los comparecientes que de acuerdo con normas legales deban cumplir este  requisito, salvo en lo relacionado exclusivamente con el estado civil. Cuando  se actúe por poder, tal circunstancia debe constar en él certificada por quien  lo autentique, a menos que se acredite en el momento de suscribir la escritura.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 25)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.19. Comprobantes  fiscales. Todo otorgante deberá presentar al notario los comprobantes fiscales. El  notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el  instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y  documentos requeridos.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 26)    

Subsección 2    

De las cancelaciones    

Artículo 2.2.6.1.2.2.1. Protocolización  de documentos. El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberán  protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los  documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 27)    

Subsección 3    

De la guarda, apertura y publicación del testamento cerrado    

Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Obligación  del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el  notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se  procede para el testamento abierto.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 29)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.2. Formalidades  para la revocatoria del testamento. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su  testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 30)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.3. Guarda del  testamento. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en  una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.    

El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará  el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 31)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación  del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación  de un testamento cerrado, dispondrá que se cite a los testigos, señalando el  día y hora en que deban comparecer ante él.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 32)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y  publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita  por quienes intervengan en la diligencia.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 33)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.6. Transición.  Mientras se organiza el  Registro Central de Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto ley 2163  de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas  de registro de instrumentos públicos del respectivo círculo, con base en la  copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto ley 960 de  1970, en libro especial que se destinará para el efecto, que se denominará  Registro de Testamentos.    

(Decreto 208 de 1975,  artículo 1°)    

Subsección 4    

Del reconocimiento de documentos privados    

Artículo 2.2.6.1.2.4.1. Diligencia  de reconocimiento privado. En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario  dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por este, de que  el contenido de aquel es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en  donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento  contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia  será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para  el reconocimiento de la firma.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 34)    

Subsección 5    

De las autenticaciones    

Artículo 2.2.6.1.2.5.1. Diligencia  de autenticación. El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente  o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del  documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.    

Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se  ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto ley 0960  de 1970.    

Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma  autógrafa en último lugar.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 35)    

Artículo 2.2.6.1.2.5.2. Autenticación  de copia mecánica o literal. La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser  autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es  copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 36)    

Subsección 6    

De las copias    

Artículo 2.2.6.1.2.6.1 Ejemplares  de una escritura. Si en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias en favor de  dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia y  expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el  mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 38)    

Artículo 2.2.6.1.2.6.2 Copia  sustitutiva. La copia sustitutiva de aquella que presta mérito ejecutivo, sea que se  expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada después  de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición con  el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa,  la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en  favor de quien se expide.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 39)    

Artículo 2.2.6.1.2.6.3. Escritura  de bienes sometidos a propiedad horizontal. En la escritura por medio de la cual se enajene o  traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio  sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia  auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya  otorgado en la misma notaría.    

En caso contrario se protocolizará con esta copia auténtica de la parte  pertinente del reglamento que sólo contendrá la determinación de áreas y  linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el  carácter de bienes afectados al uso común.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 40)    

Artículo 2.2.6.1.2.6.4. Corrección  de errores u omisiones. Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras  podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se  adviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto ley 0960  de 1970 y 2.2.6.1.3.2.4 de este capítulo.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 42)    

Subsección 7    

De los certificados    

Artículo 2.2.6.1.2.7.1. Numeración  de los certificados. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se  iniciará en el respectivo año.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 43)    

Subsección 8    

De las notas de referencia    

Artículo  2.2.6.1.2.8.1. Certificados con  destino a otra notaría. El notario ante quien  se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier  sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un  certificado que entregará al usuario  con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que,  previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de  referencia.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 44)    

Subsección 9    

De los testimonios especiales    

Artículo 2.2.6.1.2.9.1. Prueba de la comparecencia. Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a  la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio  escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del  interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos  presentados por el compareciente.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 45)    

Subsección 10    

De los depósitos    

Artículo 2.2.6.1.2.10.1. Depósitos. Los  títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al  notario por los usuarios, así como los depósitos en dinero que constituyan para  seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios  jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de  impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido  confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de  ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario  procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este  fin.    

Exceptúanse de la relación el impuesto de timbre, el de registro y  anotación y su sobretasa y los recaudos con destino a la Superintendencia de  Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 46)    

Subsección 11    

Identificación de inmuebles    

Artículo 2.2.6.1.2.11.1. Plano definitivo del inmueble. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 317 del Decreto ley 960 de  1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá  acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente  resultante de los procesos de formación, actualización y conservación  catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva.    

En este evento no será necesario transcribir textualmente  los linderos literales del inmueble.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la  escritura pública se deberá consignar el número del plano, la nomenclatura  cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área del  terreno y el número catastral o predial.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de inmuebles sobre los cuales se constituya régimen de propiedad horizontal,  los mismos se regirán por lo dispuesto en la normatividad vigente.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.2.6.1.2.11.1: Ver Instrucción  Administrativa 04 de 2017, S.N.R.    

Artículo 2.2.6.1.2.11.2. Protocolización del plano en caso de segregación. En los casos previstos en esta Subsección cuando se  segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura  tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y  conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades  segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos elaborados  con base en el plano catastral por autoridad catastral o por un agrimensor,  topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.    

Cuando no exista el plano catastral del predio de mayor  extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de  este; y los linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse  mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o por un  topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que  se protocolizará con la escritura pública respectiva.    

Parágrafo. Cuando  para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un  topógrafo, un ingeniero o un agrimensor elaboren planos de los predios que se  segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter  definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro  dentro del proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en esta  Subsección y demás disposiciones vigentes.    

(Decreto 2157 de 1995  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.2.11.3. Protocolización del plano en la escritura de aclaración. Cuando la identificación del predio se haya realizado con  el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de  aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización  del nuevo plano catastral correspondiente.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.2.11.4. Contenido del plano. En  los planos a que hace referencia la presente Subsección, se indicará el número  de estos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el  caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único  de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate  de planos catastrales resultantes del proceso de formación, actualización y  conservación catastral, la certificación de la autoridad catastral sobre dicha  circunstancia.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.2.11.5. Inscripción  en el folio de Matrícula inmobiliaria. Para el cumplimiento de lo  establecido en la presente Subsección, el Registrador de Instrumentos Públicos  inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria los datos que permitan  identificar el predio, los cuales estarán consignados en el plano catastral que  se protocolizará en la escritura pública y en el texto de esta.    

Parágrafo. Para el  archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se  expedirá por el Notario copia especial auténtica de la escritura pública  incluido el plano catastral respectivo.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.1.2.11.6. Aplicación del sistema de identificación. Cuando las personas naturales y jurídicas y las Entidades  Públicas se acojan al sistema establecido por la presente Subsección, en los  sucesivos actos de disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado  dicho procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos con base  en el plano catastral correspondiente.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.1.2.11.7. Procesos de  titulación. La exigencia de identificación o determinación de los  linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las  entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de  adjudicación o aporte de predios a título de subsidio de vivienda en especie,  caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que  se titulan.    

En estos casos, la actualización del área y los linderos  de la parte restante del predio se efectuará con base en otra escritura pública  con la cual se protocolizará el plano correspondiente.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.1.2.11.8. Derecho de  terceros. La identificación de los inmuebles por medio de los planos  catastrales, no afectará los derechos de terceros.    

(Decreto 2157 de 1995,  artículo 10)    

Sección 3    

Del saneamiento y corrección de los actos notariales    

Subsección 1    

De los instrumentos no autorizados    

Artículo 2.2.6.1.3.1.1. Documentos no autorizados. El instrumento que no haya sido autorizado por el notario  no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero,  cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se  debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la  autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de  causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se  suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará  certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento  reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 47)    

Subsección 2    

De la corrección de errores    

Artículo 2.2.6.1.3.2.1. Cambio de inmueble objeto de la escritura pública. Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio  jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este  caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio  de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta  escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.    

Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin  cuantía.    

Sólo procede escritura de aclaración de la de  constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de  comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 48, modificado por el Decreto 231 de 1985  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.3.2.2. Errores de nomenclatura, denominación o descripción del inmueble. Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria  para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un  inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos  antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos  de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando  los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia  de ellos en la escritura.    

El error en los linderos que no configure cambio en el  objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes  allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos  antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá  ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de  manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los  otorgantes de la que se corrige.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 49)    

Artículo 2.2.6.1.3.2.3. Errores aritméticos. Los  errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas  las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103 del Decreto ley 0960  de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los  otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 50)    

Artículo 2.2.6.1.3.2.4. Error en la fecha o número de la escritura. El error manifiesto en la fecha o número de la escritura  o denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el  notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha  en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento  se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en  el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo “Bis”.    

Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un  certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 51)    

Artículo 2.2.6.1.3.2.5. Falta de anotación de comprobante fiscal. Si un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la  oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo  establece el artículo 44 del Decreto ley 0960  de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia  del hecho con su firma. La reproducción del texto del comprobante se hará  también al final de las copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por  el notario.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 52)    

Sección 4.    

De los archivos    

Subsección 1    

De la guarda y conservación de los archivos    

Artículo 2.2.6.1.4.1.1. Consulta  de los archivos. Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo  la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por este. Para tal fin  son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 53)    

Artículo 2.2.6.1.4.1.2. Suspensión  de la consulta de archivos. La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un  determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el  fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del  protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras  enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 54)    

Artículo 2.2.6.1.4.1.3. Libro de  actas. El notario,  además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que  suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la  ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de  reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de  Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 55)    

Subsección 2    

De la entrega y recibo de los archivos    

Artículo 2.2.6.1.4.2.1. Propiedad  de libros y archivos. Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al archivo  nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se  enviaran aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la  diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella  intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto ley 0960  de 1970.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 56)    

Sección 5.    

De la organización del notariado    

Subsección 1    

De los círculos notariales    

Artículo 2.2.6.1.5.1.1. Deber de  comunicación. Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, comunicará  este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntado copia del  acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto ley 0960  de 1970.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 57)    

Subsección 2    

De los notarios    

Artículo 2.2.6.1.5.2.1. Cargo de  notario. El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere  el caso, y la posesión.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 58)    

Artículo 2.2.6.1.5.2.2. Acreditación  del cargo de notario o registrador. El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación  de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o  judicial que la ley exige.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 59)    

Artículo 2.2.6.1.5.2.3. Requisitos  para la posesión. Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:    

1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los  requisitos legales.    

2. En interinidad:    

a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente  reputación, tener más de treinta años de edad, y    

b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración  juramentada de ausencia de todo impedimento.    

3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 60)    

Subsección 3    

De la provisión, permanencia y período de los notarios    

Artículo 2.2.6.1.5.3.1. Confirmación  del nombramiento. La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de  círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y  tercera.    

Parágrafo. Copia de las providencias  de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de  inmediato al Consejo Superior.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 61)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación  de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto ley 0960  de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos  legales.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 62)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.3. Comunicación de la  designación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al Consejo  Superior, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 63)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.4. Posesión. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez  (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si  ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente  comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien  hizo la designación.    

Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de  fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del  cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la  correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en  tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo  los requisitos legales exigidos para la posesión.    

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez  efectuada la entrega del cargo.    

(Decreto 2148 de 1983  artículo 64, adicionado por el Decreto 2235 de 1994,  artículo 1)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.5. Notarios  de carrera. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 65)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.6. Propiedad,  interinidad o encargo. El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:    

1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos  para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.    

2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:    

a) Por no realizarse el concurso convocado o este se declarare desierto;    

b) Por encargo superior a tres meses, y    

c) Por falta absoluta del titular.    

3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 66)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.7. Nombramiento  en interinidad. El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la  categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del  período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 67)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.8. Designación  de notario ad hoc. Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por  ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario  ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario  único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad  nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 68)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.9. Falta  absoluta del notario. Se produce falta absoluta del notario por:    

1. Muerte.    

2. Renuncia aceptada.    

3. Destitución del cargo.    

4. Retiro forzoso.    

5. Declaratoria de abandono del cargo.    

6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.    

7. Supresión de la notaría.    

Parágrafo. Cuando fuere  suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá  preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se  encuentre vacante, dentro del mismo departamento.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 71)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.10. Aceptación  de la renuncia. Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si este desea que se le  reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o  interino.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 72)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.11. Destitución  del cargo. Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto ley 0960  de 1970 y en el presente capítulo.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 73)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.12. Edad e  incapacidad física o mental. Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental  permanente.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 74)    

Artículo  2.2.6.1.5.3.13. Derogado  por la Ley 1821 de 2016,  artículo 4º. Retiro forzoso. Señalase como edad de retiro forzoso  para los notarios, la de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del  interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del  mes siguiente a la ocurrencia de la causal.    

(Decreto 2148 de 1983  artículo 75 modificado por el Decreto 3047 de 1989,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.14. Nueva designación. El  notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser  designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o  rehabilitación con certificado expedido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los  requisitos propios del cargo.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 76)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.15. Abandono del cargo. Se  considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente  autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres  días consecutivos.    

El abandono del cargo será declarado por la autoridad  nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 77)    

Artículo 2.2.6.1.5.3.16. Deber de comunicación. Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga  conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o  abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera  autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las  medidas legales pertinentes.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 78)    

Subsección 4    

Del Consejo Superior para la Carrera Notarial    

Artículo 2.2.6.1.5.4.1. Reuniones. El Consejo  Superior se reunirá cada vez que fuere convocado por su presidente. Sus  decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán  quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 80)    

Artículo 2.2.6.1.5.4.2. Secretaría Técnica. El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro desempeñará las funciones de secretario del Consejo Superior.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 81)    

Artículo 2.2.6.1.5.4.3. Gastos. Los gastos  que demande funcionamiento del consejo superior y los concursos se harán con  cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le  proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su  funcionamiento.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 82)    

Artículo 2.2.6.1.5.4.4. Recursos. Contra las  resoluciones del Consejo Superior procede el recurso de reposición.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 83)    

Subsección 5    

De la carrera notarial    

Artículo 2.2.6.1.5.5.1. Objeto. La carrera  notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial,  seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y  moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.    

Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá  hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o  filiación política.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 95)    

Artículo 2.2.6.1.5.5.2. Exclusión de la Carrera notarial. El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier  caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto ley 960 de  1970.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 102)    

Artículo 2.2.6.1.5.5.3. Aplicación. Las  disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los concursos de  ascenso dentro de la carrera.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 103)    

Subsección 6    

De las situaciones administrativas    

Artículo 2.2.6.1.5.6.1. Servicio  activo. El notario se encuentra en servicio activo, cuando  debidamente posesionado ejerce sus funciones.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 104)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.2. Licencia. El notario  está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente  del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 105)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.3. Entidad que concede las licencias. Las licencias a que tiene derecho el notario serán  concedidas así:    

a) A los notarios de círculos de la primera categoría por  la Superintendencia de Notariado y Registro;    

b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera  categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y    

c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince  días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle  concedida por el respectivo alcalde.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 106)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.4. Licencias ordinarias. Los  notarios tienen derecho a licencias ordinarias hasta por noventa días continuos  o discontinuos, de cada año.    

Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar  licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades  de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto  del consejo superior.    

Parágrafo. El  tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para  el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de  quince días hábiles de cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado  para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados  exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento  más uno de ida y otro de regreso.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 107)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.5. Renuncia de la licencia. La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es  renunciable por el notario.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 108)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.6. Prohibiciones  durante la licencia. Durante el lapso de la licencia, el notario  está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en  el artículo 10 del Decreto ley 960 de  1970.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 109)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.7. Licencia por incapacidad física. Las licencias por incapacidad física temporal y por  maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la  ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad  expedida por entidad competente para tal efecto.    

El tiempo de estas licencias no interrumpe el de  servicio.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 110)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.8. Licencia por enfermedad. En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la  certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y  una vez obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y  Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la  resolución que concedió la licencia.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 111)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.9. Permiso. El notario  puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será  concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos  de la primera categoría y por los gobernadores, para los demás. El permiso no  interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la  primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la  capital de la República.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 112)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.10. Uso de la licencia y el permiso. El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias  sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia  que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de  Notariado y Registro.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 113)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.11. Reemplazo. En todos los  casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba  reemplazarlo bajo la responsabilidad, facultad que conserva si considera  necesario solicitar su relevo.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 114)    

Artículo 2.2.6.1.5.6.12. Suspensión del cargo. El  notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha  impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de  providencia judicial.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 115)    

Sección 6    

De la responsabilidad de los notarios    

Subsección 1    

De la responsabilidad en el ejercicio de la función    

Artículo 2.2.6.1.6.1.1. Autonomía en el ejercicio del cargo. La autonomía del notario en el ejercicio de su función  implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo  con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior  jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o  revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 116)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.2. Responsabilidad disciplinaria. Independientemente de la responsabilidad civil o penal  que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier  irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 117)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.3. Creación de empleos. Bajo  su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz  funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la  selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño  de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les  señalan las normas legales.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 118)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.4. Cuotas partes de carácter patronal. Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan  cuando el notario tenga por lo menos un empleado.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 119)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.5. Acción de repetición. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en  la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición  correspondiente.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 120)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.6. Responsabilidad  en el ejercicio de funciones. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:    

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la  Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo cuenta especial del  notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios  notariales, según el caso;    

b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus  empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;    

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder  para el pago de impuestos o contribuciones;    

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables,  valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la  seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o  contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y    

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad  legal.    

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas  obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones  civiles, laborales o penales a que haya lugar.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 121)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.7. Pago de Recaudos aportes y  cuotas. Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario  deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Cuenta  Especial del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los  recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes  inmediatamente anterior.    

Parágrafo. El notario con  derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Cuenta Especial del Notariado para  que de aquel se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 122)    

Nota, artículo 2.2.6.1.6.1.7: Ver Instrucción  Administrativa 8 de 2018, SNR.    

Artículo 2.2.6.1.6.1.8. Informe  sobre número de escrituras autorizadas. El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de  Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado informe sobre el  número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior.  Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del  mismo término.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 123)    

Artículo 2.2.6.1.6.1.9. Subsidio. No se pagará el subsidio al notario que no dé  cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de  Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado, según el caso,  en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 124)    

Subsección 2    

De las faltas    

Artículo 2.2.6.1.6.2.1. Responsabilidad  del notario. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un  encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan  contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 125)    

Artículo 2.2.6.1.6.2.2. Prohibiciones. No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar  derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer  cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del  cumplido desempeño de sus funciones.    

En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las  carátulas de las escrituras.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 126)    

Artículo 2.2.6.1.6.2.3. Requisito  sustancial. Para efectos del artículo 198, ordinal 8°, del Decreto ley 0960  de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea  nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio  de la función notarial.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 127)    

Artículo 2.2.6.1.6.2.4. Cierre de  la notaría. Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo  legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto ley 0960  de 1970.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 128)    

Artículo 2.2.6.1.6.2.5. Renuencia  del notario. Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia  notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y  resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro  de su ámbito legal.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 129)    

Subsección 3    

De la vigilancia notarial    

Artículo 2.2.6.1.6.3.1. Ejercicio  de la vigilancia. En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 4, título 4, del Decreto ley 0960  de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de  visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo  observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando este se niegue a  firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará  con un testigo del hecho de la negativa.    

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos  que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus  funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los  hechos objeto de ella.    

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se  acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor  comprensión de los hechos relatados.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 132)    

Sección 7    

Del Arancel    

Subsección 1    

De la obligatoriedad del pago    

Artículo 2.2.6.1.7.1.1. Aplicación del estatuto  notarial. Las normas referentes al pago de derechos notariales  consagradas en el Decreto ley 0960  de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.    

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los  departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos  y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 142)    

Artículo 2.2.6.1.7.1.2. No  autorización por falta de pago. Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar  las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de  los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les  corresponden por la prestación de sus servicios.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 143)    

Sección 8    

Del Reparto    

Subsección 1 De los actos sujetos a reparto    

Artículo 2.2.6.1.8.1.1. Reparto. Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de  la Ley 29 de 1973 que  deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se  trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.    

Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales  cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de  vivienda y negocios de finca raíz.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 144)    

Artículo 2.2.6.1.8.1.2. Acta. Del reparto  se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe  agregarse al instrumento.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 145)    

Sección 9    

Disposiciones finales.    

Artículo 2.2.6.1.9.1. Asistencia  en la promoción de estudios. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del  Notariado prestarán la asistencia técnica necesaria para la promoción de  estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios  notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en  forma directa y en coordinación con las universidades y, en general, para el  mejoramiento de nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.    

(Decreto 2148 de 1983,  artículo 146)    

CAPÍTULO 2    

NOTARIO INTERINO    

Artículo 2.2.6.2.1. Concepto  previo. Para el  nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el  concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las  notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese  carácter, en el correspondiente departamento o a nivel nacional, según el caso.    

(Decreto 2874 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.2.2. Remisión de  documentos. Para los efectos establecidos en el artículo 5° del Decreto ley 2163  de 1970, una vez efectuado el nombramiento y antes de proceder a la  confirmación, el nominador enviará a la Superintendencia de Notariado y  Registro copia del respectivo acto, acompañado de los documentos que lo  soportan, a fin de que esta entidad conceptúe previamente, en lo de su  conocimiento sobre la inexistencia de circunstancias que impidan el ejercicio  de la función notarial.    

(Decreto 2874 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.2.3. Periodo del  notario interino. Entiéndese por respectivo período de los notarios interinos el que está  cursando mientras desempeñan el cargo de Notario. En consecuencia, los notarios  interinos continuarán en el desempeño de sus funciones notariales mientras no  se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente  producto del mismo, sin perjuicio de su desvinculación por retiro forzoso o por  faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

(Decreto 1300 de 1998  artículo 1°)    

CAPÍTULO 3    

DERECHO DE PREFERENCIA    

Sección 1    

Objeto y Ámbito de Aplicación.    

Artículo 2.2.6.3.1.1. Suprimido  por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la  forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a  ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del  Decreto ley 960 de  1970.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 1°)    

Sección 2    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.6.3.2.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Ingreso a la Carrera Notarial. Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial,  aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso  público y abierto de méritos y en consecuencia Encontrarse incluido en la lista  de elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea  nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del  cargo.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.3.2.2. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Circunscripción Político-Administrativa. Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia  en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de  1970, se entiende que la circunscripción político-administrativa en  la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al  departamento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría  de la cual es titular el notario que ejerce el derecho.    

Parágrafo. Los notarios del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.,  solo podrán ejercer derecho de preferencia dentro del Distrito Capital.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.3.2.3. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Vacante. Se predica vacante una notaría por la concreción de  las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se  presenta una falta absoluta del notario. De conformidad con lo anterior las  causales son las siguientes:    

1. Muerte.    

2. Renuncia aceptada.    

3. Destitución del cargo.    

4. Numeral derogado por la Ley 1821 de 2016,  artículo 4º. Retiro forzoso por cumplir la edad de 65  años.    

5. Declaratoria de abandono del cargo.    

6. Ejercicio de cargo público no autorizado  por la ley.    

Parágrafo 1°. En el caso establecido en el numeral 1 se entenderá la  vacancia desde la fecha de defunción del notario, según conste en el respectivo  Registro Civil de Defunción.    

Parágrafo 2°. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6  la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte  la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de  retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público  no autorizado por la ley, respectivamente.    

Parágrafo 3°. También se produce la vacancia cuando el notario sea  retirado del cargo por acto administrativo por ser declarado en interdicción  judicial o cuando caiga en ceguera o sufra cualquier otro quebranto de salud  física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en  el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El  estado físico o mental deberá ser certificado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993  y el Decreto 1352 de 2013  o las disposiciones que lo compilen, modifiquen, sustituyan o deroguen.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 4°)    

Sección 3    

Solicitud y Trámite    

Artículo 2.2.6.3.3.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Procedencia de la solicitud. El ejercicio del derecho de preferencia será  procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera  notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción  política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre  vacante.    

Parágrafo 1°. La solicitud será tramitada únicamente cuando al  momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere  ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las  causales establecidas en el artículo 2.2.6.3.2.3., del presente capítulo.    

No procederá el derecho de preferencia  cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad.    

Parágrafo 2°. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo  las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido  convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá  ejercerse el derecho de preferencia.    

Parágrafo 3°. En los eventos en que para un determinado círculo  notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes  durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios  que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia,  y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.3.3.2. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Requisitos de la solicitud. Las solicitudes de ejercicio del derecho de  preferencia deberán ser dirigidas al Consejo Superior a través de su Secretario  Técnico. Para que dicha solicitud sea procedente deberá cumplir como mínimo con  los siguientes requisitos:    

1. El notario que haga la solicitud deberá  hacerlo a nombre propio y encontrarse en carrera notarial.    

2. La solicitud debe ejercerse para una  notaría de la misma circunscripción político-administrativa en la que funja  como notario en propiedad aquel que ejerce el derecho de preferencia.    

3. La notaría a la que se pretende acceder  debe ser de la misma categoría que ocupa el notario que ejerce el derecho de  preferencia y encontrarse vacante al momento de presentarse la solicitud.    

Parágrafo. Podrá ejercerse el derecho de preferencia sobre varias  notarías, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el  presente capítulo.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.3.3.3. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Trámite de la solicitud. El Secretario Técnico del Consejo Superior verificará  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo,  teniendo en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Verificará la totalidad de solicitudes  que se hayan presentado para ocupar una misma notaría en el ejercicio del  derecho de preferencia.    

2. Si existen dos o más solicitudes que  cumplan los requisitos, primará aquella presentada por el notario que haya  ingresado primero a la carrera notarial, sin considerar la categoría con la  cual ingresó a esta.    

3. Se comunicará al notario respectivo los  resultados del estudio, quien contará con un término de tres (3) días hábiles  para aceptar o rechazar su postulación.    

4. Aceptada la postulación por el notario  con mejor derecho, el secretario técnico remitirá al Ministerio de Justicia y  del Derecho o a los gobernadores, según corresponda, los documentos pertinentes  para que se proceda al nombramiento respectivo.    

Parágrafo 1°. En todo caso el Consejo Superior establecerá el  procedimiento operativo que se requiera para implementar la presente  reglamentación.    

Parágrafo 2°. El nombramiento en ejercicio del derecho de  preferencia no implica, ascenso, escalafonamiento del  notario o pérdida de los derechos de carrera.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.3.3.4. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 4º. Agotamiento de la solicitud. El derecho de preferencia se entenderá agotado frente  a una determinada notaría con la manifestación de aceptación, rechazo expreso o  tácito derivado del hecho de no emitir respuesta en el término concedido al  notario o con la expedición del acto administrativo de nombramiento.    

Cuando se efectúe el nombramiento de un  notario en una notaría como resultado del derecho de preferencia, las demás  solicitudes perderán vigencia en lo que hace referencia a dicha notaría.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 8°)    

Sección 4    

Disposiciones transitorias    

Artículo 2.2.6.3.4.1. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 2º. Solicitudes actuales. Las solicitudes presentadas con anterioridad al 16  de octubre de 2014 solo serán tenidas en cuenta respecto de aquellas notarías  que a la fecha se encuentren vacantes de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.6.3.2.3 del presente capítulo.    

En todo caso para efectos de determinar la  prelación entre las solicitudes se dará aplicación a lo establecido en el  artículo 2.2.6.3.3.4., del presente decreto.    

(Decreto 2054 de 2014,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL    

Artículo 2.2.6.4.1. Convocatoria. La elección de los notarios miembros del Consejo Superior  con sus respectivos suplentes personales para periodos de dos años, será  convocada por el Superintendente de Notariado y Registro mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

En dicha convocatoria se fijarán las bases específicas de la elección, y se  establecerá el cronograma para las diferentes fases del mecanismo, contemplando:    

1. Convocatoria: Se refiere al acto debidamente motivado en el cual se  fijan las bases de la elección, fechas, oportunidad, inscripción, votación,  validez de los votos, proceso de escrutinio y declaración de elección.    

2. Inscripción de candidatos: En el acto de convocatoria, el  Superintendente de Notariado y Registro establecerá la forma y los medios por  los cuales se debe realizar la inscripción de candidatos, para ello deberá  otorgar un término mínimo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación  de la convocatoria. Finalizado el plazo de inscripción, se informará con la  suficiente publicidad del caso, el listado de candidatos inscritos con sus respectivos  suplentes personales.    

3. Votación: En la fecha, hora y lugar indicados, así como por los medios  señalados en el acto de convocatoria a elección, se efectuará la votación por  los Notarios habilitados para hacerlo, siempre que se encuentren en Carrera  Notarial. El Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y  Registro, o la dependencia que haga sus veces, procederá a certificar el  listado nacional de Notarios en carrera a efectos de la validación de los votos  por parte de la Comisión Escrutadora. La votación deberá realizarse como mínimo  dos (2) días hábiles después de la publicación del listado de candidatos  inscritos con sus respectivos suplentes personales.    

4. Escrutinio: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes como máximo a  la votación, se llevará a cabo el escrutinio por parte de la Comisión  Escrutadora designada para tal fin, conforme al artículo 2.2.6.4.7 del presente  capítulo. En esta fase se validaran los votos, verificando las calidades de los  sufragantes, así como el lleno de los requisitos fijados en el mismo acto  administrativo de convocatoria.    

Parágrafo. La convocatoria se  realizará, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del  respectivo periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus  respectivos suplentes personales que requieran ser reemplazados o ratificados  como representantes.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.4.2. Publicidad. El acto que convoque a elección de los notarios miembros  del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, deberá ser  publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en  un link accesible y visible al público.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.4.3. Recursos. Los gastos que demande la convocatoria, publicación,  votación, escrutinio y demás actos que requiera la elección de los notarios  miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales,  correrán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.4.4. Apoyo  Administrativo. La operación administrativa que requiera la elección de los notarios  miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales estarán  a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el apoyo directo de  la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.4.5. Candidatos. Se deberá contar al menos con dos candidatos notarios,  uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.4.6. Escrutinio. La Comisión Escrutadora estará integrada por cuatro  miembros: I) El Superintendente Delegado para el Notariado, II) El Secretario  Técnico del Consejo Superior , III) Un representante de los notarios de carrera  de primera categoría, y un representante de los notarios de carrera de segunda  y tercera categoría, que no sean candidatos. Los representantes de los notarios  serán designados por el Superintendente de Notariado y Registro mediante  comunicación escrita.    

Los resultados serán consignados en un acta en la que se dejará constancia  del escrutinio y se declarará la elección de los representantes principales y  suplentes que hayan obtenido la mayor votación.    

Parágrafo 1°. La declaración de elección, tendrá como fecha efectiva, la del día  siguiente a la terminación del periodo de los notarios miembros del Consejo  Superior con sus respectivos suplentes personales, a partir de la fecha  efectiva de la declaración de elección correrá el periodo de dos (2) años para  los miembros recién electos.    

Parágrafo 2°. Copia del Acta de escrutinio y la declaración de elección contenida en la  misma, será remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro con  destino al Consejo Superior. La incorporación de los representantes no  requerirá de más formalidades, ni de ningún acto administrativo adicional.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.4.7. Disposiciones  Finales. En caso de que  no se presenten candidatos a la elección, deberá ampliarse el término de la  inscripción tantas veces como sea necesario hasta que se presente al menos un  candidato con su respectivo suplente por cada uno de los representantes.    

En caso de empate entre dos o más candidatos, el mismo se dirimirá teniendo  en cuenta la antigüedad en el servicio público notarial; y en todo caso, si aun  así se sigue presentando esta situación, se escogerá a través del sistema de  sorteo por balotas.    

(Decreto 2053 de 2014,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 5    

PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTOS DENTRO DE LOS CUALES SE DESARROLLA EL CONCURSO  PÚBLICO Y ABIERTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD    

Artículo 2.2.6.5.1 Requisitos  generales. Podrán participar en el concurso para el ingreso a la Carrera Notarial los  ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones  generales descritas en el artículo 132 del Decreto ley 960 de  1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del  mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire.    

Parágrafo. No podrán  participar quienes se encuentren dentro de las causales de impedimento  previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del Decreto ley 960 de  1970.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.5.2 Estructura del  concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2)  inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda  acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y  antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos;  (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.5.3 Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el Consejo Superior  mediante acuerdo que señalará las bases del concurso, y que contendrá, como  mínimo:    

1. Fechas y plazos de la inscripción;    

2. Notarías para las cuales se convoca a concurso, con indicación del  departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría;    

3. Requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría;    

4. Puntaje para las fases y naturaleza de cada una de estas, de conformidad  con la ley;    

5. Fecha de publicación de la lista de los aspirantes convocados a  presentar la prueba por haber obtenido el puntaje a que se refiere el artículo  2.2.6.5.7 del presente capítulo;    

6. Prueba a aplicar, fecha, hora y lugar de aplicación;    

7. Fecha de publicación de los resultados de la prueba y de la convocatoria  a entrevista de quienes hayan obtenido el puntaje a que se refiere el artículo  2.2.6.5.8 del presente capítulo;    

8. Autoridad competente y procedimiento para resolver las reclamaciones y  consultas que formulen los aspirantes, de conformidad con la ley;    

9. Direcciones postales, números telefónicos, direcciones de correo  electrónico y sitios web donde los interesados pueden obtener información, y    

10. Lo relacionado con la presentación de la garantía de que trata la Ley 588 de 2000.    

Parágrafo. En el acuerdo el Consejo Superior reglamentará los  criterios y condiciones de los aspectos anteriores preservando la publicidad y  transparencia en todo el proceso de selección.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.5.4 Inscripción.  La inscripción se  realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior,  en la fecha que determine el reglamento.    

El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que  para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el círculo al que  aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden  de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten  más de una aplicación en el concurso.    

El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario  estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento  para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o  administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni  sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del  cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 960 de  1970, la Ley 734 de 2002 y  demás normas que regulen la materia.    

Simultáneamente con la inscripción, el aspirante deberá remitir a los  lugares y por los medios que establezca el acuerdo, los documentos que  acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y particulares previstos  en este capítulo para aspirar al cargo de notario, según el círculo y la  categoría de la notaría, con todos los soportes que acrediten experiencia  laboral, títulos académicos y publicación de obras jurídicas, en los términos  exigidos por la Ley 588 de 2000.    

Parágrafo. Quienes deseen  participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción,  deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los  siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde  conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante  hubiere sido enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios  expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la  cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil;  certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica, y copia del pasado judicial expedido por la  autoridad competente.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.5.5 Documentación  exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970,  para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de  notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se  aceptarán los siguientes documentos:    

a) El tiempo de desempeño del cargo de notario se acreditará con la  certificación que expida la Superintendencia de Notariado y Registro;    

b) El tiempo de desempeño del cargo de cónsul se acreditará con la  certificación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores;    

c) El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección  administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo,  asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad  competente de la respectiva entidad pública;    

Jurisprudencia Vigencia    

d) El ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con el desempeño  habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como  subordinadas, en cargo público o privado. Igualmente, para acreditar la calidad  de abogado, deberá acompañar copia de la tarjeta profesional y del acta de  grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial;    

e) La cátedra universitaria se acreditará con el certificado expedido por  la institución de educación superior donde la ejerce;    

f) El desempeño de funciones notariales y registrales se acreditará con el  certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad  pública o privada;    

g) La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el  certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de  Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que  puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica;    

h) Para acreditar estudios de postgrado, en los términos del artículo 10 de  la Ley 30 de 1992, los  aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de grado en  tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación  superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido  en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de  convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de postgrado  que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que  en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.5.6. Análisis de requisitos y antecedentes.  Con base en los  documentos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Superior, con la  colaboración de las entidades que señale el reglamento, evaluará si el  aspirante cumple los requisitos para aspirar al cargo o que está impedido para  hacerlo, en cuyo caso será eliminado del concurso mediante decisión motivada  que se publicitará a través de los mecanismos que prevea el reglamento de  conformidad con la ley. En ningún caso los aspirantes podrán aportar  documentación adicional a la originalmente remitida.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.5.7. Calificación  de la experiencia. Durante esta fase, los aspirantes podrán obtener hasta cincuenta (50) de  los cien (100) puntos de calificación del concurso, así: Treinta y cinco (35)  puntos por experiencia; diez (10) puntos por estudios, y cinco (5) puntos por  publicaciones.    

La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por quien  indique el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual expedirá y  publicará la lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los  aspirantes en un término máximo de treinta (30) días calendario contados a  partir de la fecha del informe sobre análisis de requisitos y antecedentes a  que se refiere el artículo anterior.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.5.8. Prueba de  conocimientos. A la prueba de conocimientos serán convocados los aspirantes de conformidad  con el reglamento que expida el Consejo.    

La prueba se celebrará en un mismo día, y la presentarán en forma  simultánea los aspirantes convocados en las capitales del departamento en donde  esté situado el círculo notarial al cual aspiran.    

La calificación de la prueba deberá ser hecha por los medios electrónicos y  automáticos que se acuerden entre el Consejo Superior de la Carrera Notarial y  la entidad que realice la prueba.    

La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del  concurso.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.5.9. Realización de  la prueba. La realización de la prueba será contratada por el Consejo Superior de la  Carrera Notarial con una entidad de reconocida experiencia en realización de  pruebas de aptitudes y conocimientos. El formulario de la prueba será elaborado  por dicha entidad de manera aleatoria y de acuerdo a las técnicas propias de  este tipo de pruebas con base en un banco de preguntas que le aportará el  Consejo Superior y que este, a su turno, recaudará entre las entidades y  organismos que él determine. El cuestionario tendrá carácter secreto y  reservado.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.5.10. Entrevista.  La entrevista se  realizará en forma presencial, en los lugares y con los criterios que determine  el Consejo Superior. Por entrevista se entiende el proceso mediante el cual se  evalúa objetivamente la personalidad, la vocación de servicio y el  profesionalismo del aspirante. La entrevista será conducida por jurados  integrados y designados por el Consejo Superior, de conformidad con el  reglamento, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo tres (3) días de  antelación a su realización. Cada uno de los miembros del jurado asignará  individualmente y en forma escrita y motivada el puntaje que corresponda al  entrevistado, y la sumatoria de los resultados se dividirá por tres. La  calificación que resulte será la que, sobre una calificación de diez (10)  puntos, le será asignada al aspirante mediante decisión motivada.    

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico u otro que ofrezca  seguridad suficiente, grabación que se conservará en el archivo del concurso  por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de  expedición de la lista de elegibles.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.5.11. Conformación  y publicación de la lista de elegibles. El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las  calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso. Por tanto, la  lista de elegibles, una por cada círculo notarial, estará integrada por quienes  hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso.    

La lista de elegibles, con los puntajes obtenidos, será publicada en un  diario de amplia circulación Nacional y en el sitio web del Consejo Superior.  Además, será comunicada a las autoridades mencionadas en el artículo 161 del Decreto ley 960 de  1970 para que dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha  comunicación provean en propiedad los cargos de notarios.    

En todo caso la lista de elegibles tendrá la vigencia prevista en el  artículo 3° de la Ley 588 de 2000.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 11, modificado por el Decreto 926 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.5.12. De los  empates. En el evento en que se presentare empate entre un aspirante al concurso con  quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo,  este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se decidirá por aquel  que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de  persistir, se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que se dirima  mediante el sistema de balotas.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.5.13. Concurso  desierto. El Consejo Superior, mediante acuerdo, declarará desierto, total o  parcialmente el concurso, para uno o más círculos notariales, en los siguientes  casos:    

Cuando no se inscriba algún aspirante, o ninguno acredite los requisitos  exigidos en la convocatoria, o    

Cuando ningún participante obtenga el puntaje mínimo aprobatorio del  concurso.    

En estos casos, el Consejo Superior convocará de nuevo a concurso dentro de  los dos (2) meses siguientes a tal declaratoria.    

(Decreto 3454 de 2006,  artículo 13)    

CAPÍTULO 6    

DE LA SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN REGULAR DE POSESIÓN ANTE NOTARIO    

Artículo 2.2.6.6.1 Reparto. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de  estratos uno y dos, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante  notario donde se encuentre localizado el inmueble, el otorgamiento de escritura  pública de declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a  fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria,  teniendo en cuenta el siguiente procedimiento en caso de que en el municipio  haya una o más notarías.    

Cuando exista una sola notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el  inmueble: el interesado, presentará ante el respectivo notario, la solicitud  correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley 1183 de 2008.    

Cuando exista más de una notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el  inmueble: el interesado presentará ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble o de la Superintendencia de  Notariado y Registro para el caso en que los inmuebles se encuentren ubicados  en la ciudad de Bogotá, la correspondiente solicitud, para proceder al reparto  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008.    

La Superintendencia de Notariado y Registro diseñará un formulario único  para el trámite de la solicitud de declaratoria de posesión regular de vivienda  de interés social ubicada en zonas urbanas.    

Efectuado el reparto y/o presentada la solicitud ante el notario  correspondiente según sea el caso, este dentro del transcurso de los ocho días  (8) hábiles siguientes, revisará que el contenido de la misma se encuentre  acorde con lo preceptuado con la Ley 1183 de 2008, con  el fin de determinar si proceden las excepciones a la declaración de posesión  de que trata el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008,  caso en el cual deberá archivar la solicitud.    

(Decreto 2742 de 2008  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.6.2. Certificación  de zonas en riesgo, suelo de protección y desarrollos no legalizados. Los interesados deberán presentar con la solicitud de  declaración de posesión regular, certificado de la autoridad de planeación  municipal o Distrital correspondiente, en el que se manifieste: i) que el  inmueble no se encuentra situado en zonas de protección ambiental o de alto  riesgo no mitigable; ii) que el inmueble no se  encuentra ubicado en desarrollos no autorizados por las autoridades de  planeación y; iii) que el inmueble cuya declaración  de posesión se solicita, no se trate de un bien de uso público o fiscal. Dicha  certificación se protocolizará junto con los documentos previstos en el  artículo 6° de la Ley 1183 de 2008.    

Para efectos de obtener las certificaciones que permitan definir si el o  los predio(s) objeto del proceso de declaración de pertenencia se encuentra(n)  ubicado(s) en zonas de protección ambiental, zonas de alto riesgo no mitigable  o en desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación y que no se  trata de un bien de uso público o fiscal, el interesado deberá oficiar a las  oficinas de Planeación Municipal o Distrital, las Corporaciones Autónomas  Regionales y/o las demás entidades competentes de la entidad territorial en  donde se ubique el inmueble.    

La entidad competente deberá pronunciarse en un término no superior a  veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud, sobre la condición técnica y urbanística del inmueble para efectos  de determinar la procedencia o no del trámite notarial de declaración de  posesión.    

Si la autoridad de planeación no se pronuncia dentro del plazo fijado, el  notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el  trámite de declaratoria de posesión, pero se abstendrá de autorizar la  escritura de declaración de posesión hasta tanto, no se pronuncie al respecto  la Secretaría de Planeación o la entidad municipal o distrital competente.    

(Decreto 2742 de 2008  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.6.3. Excepciones a la  inscripción de declaración de posesión regular. El Notario deberá indagar al interesado acerca de si la  posesión cuya declaración busca el peticionario fue adquirida mediante  violencia, engaño, testaferrato o desplazamiento  forzado.    

El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que el contenido de  las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en  hechos percibidos por él, llegue a la convicción de que el acto se encuentra  dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008 o  que el inmueble cuya posesión se pretende declarar se encuentra ubicado en zona  de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable o que se encuentre  ubicado en desarrollos ilegales o sobre bienes de uso público o fiscales.    

El Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir la  escritura pública de declaración de posesión regular, si en el folio de  matrícula se encuentra inscrita prohibición de enajenar proveniente de los  Comités de atención a población desplazada o por solicitud individual del  desplazado de conformidad con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.    

(Decreto 2742 de 2008  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.6.4. Efectos de la declaración de posesión regular. La  inscripción de la escritura pública de declaración de posesión regular de que  trata el artículo 7° de la Ley 1183 de 2008,  podrá servir de fundamento para solicitar la declaración de prescripción  ordinaria del bien, caso en el cual el término de prescripción comenzará a  contarse a partir del momento de la inscripción en el Registro de la escritura  de declaratoria de posesión regular de acuerdo a los plazos y condiciones  señalados por la Ley 791 de 2002 y las  leyes especiales que reglamenten el dominio de los bienes considerados Vivienda  de Interés Social, VIS.    

Parágrafo. Las escrituras de  declaración de posesión, causarán derechos notariales como actos sin cuantía,  igualmente su inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos se entenderá como un acto sin cuantía.    

(Decreto 2742 de 2008  artículo 4°)    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 derogado por el Decreto 1895 de 2016,  artículo 2º.    

CERTIFICADO DE EXENCIÓN  DE DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO    

Artículo 2.2.6.7.1 Certificación de exención de Derechos Notariales y de Registro. Para efectos de emitir la certificación de exención de  que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 1537 de 2012,  modificados por los artículo 108 y 109 de la Ley 1687 de 2013,  en relación con aquellos proyectos que se desarrollen con el Subsidio Familiar  de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la normatividad  aplicable, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán corroborar  que los negocios jurídicos sometidos a calificación e inscripción, correspondan  a viviendas de interés prioritario.    

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 3°  de la Ley 1537 de 2012,  los Municipios, Distritos y/o Departamentos deberán expedir certificación donde  se garantice que la vivienda es de interés prioritario, documento que deberá  adjuntarse a la solicitud de certificación de exención de derechos notariales o  de registro y al acto sometido a calificación y registro.    

(Decreto 2088 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.7.2. Procedimientos internos. La Superintendencia de Notariado y Registro definirá  los procedimientos internos para que las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos y Notarios, den curso a las respectivas solicitudes.    

(Decreto 2088 de 2012,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 8    

EL DIVORCIO ANTE NOTARIO, O LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LOS  MATRIMONIOS RELIGIOSOS.    

Artículo 2.2.6.8.1. El Divorcio ante  Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los  efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los  cónyuges, podrán tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los  interesados y se formalizará mediante escritura pública.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.8.2. La petición,  el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles  de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal  como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.    

Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez.    

La petición de divorcio contendrá:    

a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los  cónyuges.    

b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de  divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además  contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias  entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal;  y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;    

c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los  siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza,  educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la  obligación alimentaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006,  indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen  necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas  con la periodicidad de las mismas;    

d) Los anexos  siguientes:    

– Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio  de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los  registros civiles de nacimiento de los mismos.    

– El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término  el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante  Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la  Escritura Pública correspondiente.    

– El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores  de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin  perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el  parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.8.3. Intervención del  Defensor de Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de  Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al  que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El  Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días  siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha  allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia,  autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.    

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia  referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al  acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que  han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán  los documentos de los interesados, bajo recibo.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.8.4. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la  solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el  instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.8.5. Protocolización  de los anexos y autorización. En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los  efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el  poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del  Defensor de Familia.    

Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la  ley y en este capítulo, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del  matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.8.6. Registro de la  escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios  religiosos. Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario  comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado  Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.8.7. Tarifa. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales,  la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación  completa de la respectiva solicitud.    

(Decreto 4436 de 2005,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 9    

CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE    

Artículo 2.2.6.9.1. Constitución  del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o  un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo  donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura  Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes  requisitos:    

a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de  propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;    

b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales  legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca,  salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;    

c) Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;    

d) Que se encuentre libre de embargo.    

Parágrafo. El patrimonio de  familia de que trata este capítulo es el de carácter voluntario regulado por la  Ley 70 de 1931,  modificada por la Ley 495 de 1999.  Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter  obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los  que se refieren la Ley 91 de 1936 y los  artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de  la Ley 3ª de 1991, y  facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003,  patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos  previstos en las leyes citadas.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.9.2 Inembargabilidad.  El patrimonio de familia  es inembargable.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.9.3 Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:    

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o  por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a  tener;    

b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y    

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del  segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los  constituyentes.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.9.4. La petición y  sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud ante el Notario, la que  contendrá lo siguiente:    

a) El nombre y apellidos del constituyente y del beneficiario, su  identificación y domicilio;    

b) La referencia a su estado civil;    

c) La determinación del inmueble objeto de la limitación por su cédula o  registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o  localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse  con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de  propiedad con sus datos de registro;    

d) La manifestación del otorgante que se entenderá rendida bajo la gravedad  del juramento sobre la existencia de la unión marital de hecho por dos (2) años  o más, cuando sea del caso;    

e) La manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento  del titular del derecho de dominio en el sentido de que la constitución del  patrimonio se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios; que a la  fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y que existen o no  acreedores que pueden verse afectados con la constitución de la limitación.    

A la petición deberán anexarse los siguientes documentos:    

a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la  constitución;    

b)  Copia o certificado de la inscripción en el Registro del Estado Civil del  Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la inscripción en el Registro del  Estado Civil del Nacimiento de los  hijos menores edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que  hace plena prueba según la ley.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.9.5. Emplazamiento y publicaciones. Si el escrito de la petición llena las exigencias  precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que  debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el  público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la  constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como  acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez,  dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación  del lugar.    

Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el  edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere  consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el  Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.9.6. La Escritura Pública.  En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la  extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella  incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:    

a) Los generales de ley de los constituyentes y  beneficiarios;    

b) La determinación del inmueble o inmuebles por su  cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o  localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse  con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de  propiedad con sus datos de registro;    

c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento,  del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que constituye el  patrimonio de familia inembargable para favorecer a los beneficiarios, y que a  la fecha de la constitución no tiene vigente otro patrimonio de familia  inembargable.    

Con la escritura se protocolizarán los siguientes  documentos:    

a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble  al momento de la constitución;    

b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y    

c) Las copias o los certificados de las inscripciones en  el Registro del Estado Civil del Matrimonio de los constituyentes, si es el  caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la partida eclesiástica  correspondiente en las circunstancias de ley.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 10    

INVENTARIO DE BIENES DE MENORES    

Artículo 2.2.6.10.1. Derogado por el Decreto 1664 de 2015,  artículo 2º. Inventario de bienes de menores bajo patria  potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial,  quien pretenda contraer matrimonio ante Notario deberá presentar ante este,  antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus  hijos menores, cuando esté administrándolos.    

Igual obligación en relación con la confección  y presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda  conformar una unión libre de manera estable.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.10.2. Derogado por el Decreto 1664 de 2015,  artículo 2º. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la  solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el Notario  del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre  de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del  juramento, y contendrá lo siguiente:    

a) Nombres, apellidos, documento de identidad,  lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los  hijos menores;    

b) Inventario de los bienes del menor que  estén siendo administrados, con indicación de los mismos y descripción legal;    

c) El nombre de la persona con quien contraerá  nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.10.3. Derogado por el Decreto 1664 de 2015,  artículo 2º. Nombramiento del curador. Si la petición reúne los requisitos el Notario  solicitará al Juez de Familia del lugar, o quien haga sus veces, la designación  de un curador y la fijación de sus honorarios.    

En caso de que en el Círculo notarial  correspondiente no hubiese Juez de Familia o quien haga sus veces, el Notario  hará la solicitud al Defensor de Familia del lugar y en su defecto al  Personero.    

Para la aceptación y discernimiento del cargo,  el Notario tendrá en cuenta lo establecido en los Código Civil y de  Procedimiento Civil o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.10.4. Derogado por el Decreto 1664 de 2015,  artículo 2º. Inventario. El inventario deberá presentarlo el curador,  ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del  juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.    

Una vez en firme el inventario, se procederá a  la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.10.5. Derogado por el Decreto 1664 de 2015,  artículo 2º. Vigencia del inventario. Si el matrimonio no se llevare a cabo dentro  de los seis (6) meses siguientes a la autorización de la Escritura Pública del  inventario solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actualización  implica presentar una nueva solicitud de inventario.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.10.6. Otros actos notariales. Las capitulaciones, la constitución, disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán  realizándose ante Notario, mediante Escritura Pública, en la forma prevista en  las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.    

(Decreto 2817 de 2006,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.10.7. Tarifas. La  Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable  causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin  cuantía.    

La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del  menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.    

CAPÍTULO 11    

DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS    

Artículo 2.2.6.11.1. Reporte de información. De conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los  notarios están obligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis  Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo  emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren  encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos. Autorizado el acto  jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado  inmediatamente a la UIAF.    

(Decreto 1957 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.11.2. Instructivo para el reporte de la información. La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación  con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se describan los  parámetros y la metodología que deben ser empleados por los notarios para dar  cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 2.2.6.11.1., del  presente capítulo.    

(Decreto 1957 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.11.3. Remisión  normativa. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente  capítulo se sujetará a lo establecido en la Ley 734 de 2002, sin  perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

(Decreto 1957 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.11.4. Reserva. En  concordancia con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el  notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los  reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero.    

(Decreto 1957 de 2001,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 12    

DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO    

Sección 1    

Aspectos Generales    

Artículo 2.2.6.12.1.1. Forma de efectuar el registro. El registro de nacimiento se efectuará en la forma  siguiente:    

Presente la persona que va a ser inscrita ante el  funcionario encargado del registro, procederá este en primer lugar a imprimir  las huellas que ordenan tomar la Ley y los reglamentos. Luego de que el  funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas,  procederá a diligenciar el folio de registro, tomando especial cuidado en que  el duplicado sea perfectamente legible.    

Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de  registro aparezcan corridas o borrosas, será necesario repartir la operación  hasta lograr un resultado satisfactorio.    

Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los  incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente, tanto el folio de  registro como las hojas adicionales, según el caso, podrá el encargado permitir  la firma de los consparientes, y estampar la suya en  el documento original y en el duplicado.    

Inmediatamente, según lo dispuesto por el Decreto 1695 de 1971  o las normas que los sustituyan, compilen, modifiquen o adicionen, el  funcionario asignará la parte básica del número de Identificación del registro,  anotándolo en los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que  entregará al interesado.    

Ejecutado lo anterior, el funcionario separará los dos  ejemplares del folio, archivará el primero con arreglo al número de  Identificación y enviará el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.    

Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de  Inscripción asigne la parte complementaria de la identificación se adicionará  con tal dato el folio de registro, requisito este último sin el lleno del cual  no podrá expedirse por el Notario o encargado del registro civil, ninguna  certificación o copia relativa al folio respectivo.    

Parágrafo. No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos  especiales a juicio del encargado de registro civil y con sujeción a los  establecido en los artículos 55 y 115 del Decreto ley 1260  de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados  provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los  motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En  el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida  dejará constancia de la fecha en que termina su validez.    

La violación por el encargado de registro civil, de lo  dispuesto en este parágrafo será causal de mala conducta que sancionará la  Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio  Nacional de Inscripción.    

(Decreto 1873 de 1971  artículo 1, modificado por el Decreto 278 de 1972,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.12.1.2. Presentación  de la persona a inscribir. Los encargados del registro del estado  civil de las personas solo pueden efectuar los registros de nacimiento cuando  sea presentada, por los interesados, la persona de cuya inscripción se trata, a  fin de que pueda darse cumplimiento al requisito de toma de huellas para plena  identificación.    

Las huellas digitales se tomarán a todos los registrados exceptuando los  menores de un mes nacidos que presenten dificultades técnicas para dicha toma.  Mientras se proceden los elementos y sistemas adecuados para la implantación  generalizada de las huellas plantares, estas se tomarán feliz mente para los  registrados menores de un año de edad.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.12.1.3. Puestos para el registro. Los  encargados del registro civil podrán establecer puestos en centros  hospitalarios, o acudir al domicilio de los interesados, con el fin de  adelantar las diligencias de registro de nacimientos, con arreglo a las  siguientes normas:    

a) La inscripción puede ser tomada directamente por el Notario o por sus  dependientes subalternos, bajo su directa supervisión y responsabilidad;    

b) La prestación descentralizada del servicio se establecerá  preferencialmente en centros de registro civil, ubicados dentro o cerca de  aquellas instituciones hospitalarias populares la que señalará, así mismo, las  notarías que deban atender estos centros, el horario y demás modalidades de  prestación del servicio;    

En dichos centros podrá también atenderse a quienes, no habiendo nacido en  la institución hospitalaria de que se trata, corresponda sí registrarse en el  mismo circuito notarial;    

c) La inscripción en el registro civil es gratuito;    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.12.1.4. Suprimido por el Decreto 541 de 2023,  artículo 2º. Deberes de la Superintendencia de Notariado  y Registro. La  Superintendencia de Notariado y Registro gestionará la destinación de locales  adecuados en clínicas y hospitales para la prestación del servicio de registro  de que trata este capítulo.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.12.1.5. Remisión de  información. Por regla general los encargados del registro del estado civil de las  personas deberán enviar al Servicio Nacional de Inscripción, por correo, en los  sobres especiales que se les suministrarán, los duplicados de las inscripciones  en el día y hora en que hayan acumulado treinta (30) consecutivas.    

Si el número de inscripciones llegare en un día a ser superior a 30, se  hará un solo envío en tal día. Si el número de registros durante un mes  calendario fuere inferior a 30, estos se enviarán el último día del mismo mes.    

Parágrafo. Igualmente,  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se enviará la relación de  hojas adicionales del registro de los hijos naturales, ocurridos en el mes  inmediatamente anterior.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.12.1.6. Formas de envío. El  Director Nacional de Registro Civil, podrá determinar que los envíos a que hace  referencia el artículo anterior, se efectúen por vía diferente a la del correo,  o con periodicidad distinta, en casos especiales y con miras a obtener la mejor  prestación del servicio.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.12.1.7. Trámite. Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro  de nacimiento, el Servicio Nacional de Inscripción comprobará que el inscrito no  se halla previamente registrado, y le asignará la parte complementaria del  número de identificación que le corresponda en el orden de sucesión nacional.  Acto seguido se comunicará al funcionario del registro civil para que lo anote  en el folio que reposa en su poder.    

Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de  Inscripción no lo clasificará y dará aviso escrito a la Superintendencia de  Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a  decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes  resultaren responsables.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.12.1.8. Certificado de registro  civil. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios  del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el  lugar y la fecha del nacimiento.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto ley 1260  de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los  progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los  casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad,  previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado.  Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento  solo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.    

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso  anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la  expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del  artículo 115 del Decreto ley 1260  de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como su detención injustificada, la divulgación  de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o  empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán  atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados de conformidad  con las normatividad vigente.    

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el  funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director,  rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con  autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores  o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado  en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea  indispensable probar el parentesco de conformidad con la Ley.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de  parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a  su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 8°, modificado por el artículo 1° del Decreto 278 de 1972)    

Artículo 2.2.6.12.1.9. Modelos de  certificado. Las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones  relativas al estado civil se expedirán en modelos especiales diseñados al  efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y  deberán obligatoriamente adoptarse, tanto por los Notarios y demás encargados  del registro civil, como por el Servicio nacional de Inscripción.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.12.1.10. Unificación de los actos y  hechos relativos al registro civil. La unificación de todos los  hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas,  sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5°, 10, 11, 22 y  72, del Decreto ley 1260  de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de  Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones  previstos con tal fin.    

La unificación de que trata este artículo será obligatoria para los nacidos  a partir del 12 de octubre de 1971, y voluntaria para los demás, quienes para  obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripción los documentos  necesarios expedidos por los funcionarios competentes.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.12.1.11. Obligación de remitir  información. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 14 del Decreto ley 2158  de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 y 72 del Decreto ley  1260 del mismo año, los Notarios y demás funcionarios encargados del registro  civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y  duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros, al  Servicio Nacional de Estadística.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.12.1.12. Obligación de jueces y  funcionarios administrativos. Los Jueces y funcionarios  administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se  refieren los artículos 5°, 22 y 72 del Decreto ley 1260  de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el  correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos  6°, 106 y 107 de la misma norma.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 13)    

Artículo 2.2.6.12.1.13. Información por parte otras  autoridades. Además de los datos mencionados en el artículo 52 del Decreto  ley número 1260 de 1970, los interesados en el registro civil de  nacimientos estarán en la obligación de suministrar a los encargados de la  inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística en el duplicado del registro de  nacimientos que deben remitirse al Servicio nacional de Inscripción. Quienes  resultaren responsables de la omisión de lo preceptuado en este artículo serán  sancionados por la autoridad competente.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.12.1.14. Vigilancia de las  inscripciones. La vigilancia de las inscripciones sobre el registro  civil de nacimientos y sobre los funcionarios encargados de llevarlo, se  seguirá ejerciendo por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo  con los ordenamientos de los Decretos- , y de conformidad con las instrucciones  que prescriba el Superintendente en uso de sus atribuciones.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 15)    

Artículo 2.2.6.12.1.15. Inspección. Los  archivos del Servicio Nacional de Inscripciones relativos al registro de  nacimientos, pueden ser inspeccionados por la Superintendencia de Notariado y  Registro con las mismas facultades que tiene en la actualidad para la  vigilancia del registro civil y de los funcionarios encargados de llevarlo.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 16)    

Artículo 2.2.6.12.1.16. Remisión  de información a la Superintendencia de notariado y Registro. El Servicio Nacional de Inscripción enviará a las  Superintendencia de Notariado y Registro, con la misma frecuencia con que se  actualice el archivo de formas computables, y al menos una vez por mes, un  listado de las inscripciones realizadas sobre nacimientos, con los siguientes  datos: Notaría, número serial del folio, número de identificación y nombre del  inscrito.    

El Superintendente de Notariado y la Dirección Nacional de Registro Civil  podrán acordar distinta periodicidad, volumen y calidad de la información a que  se refiere este artículo.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 17)    

Artículo 2.2.6.12.1.17. Capacitación  del personal. El personal subalterno que en la actualidad cumple las funciones de  registro civil en la Notarías y demás oficinas encargadas de la prestación de  dicho servicio, será instruido en las características del nuevo sistema por los  Notarios y demás funcionarios encargados, quienes pueden solicitar al efecto la  colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Servicio  nacional de Inscripción.    

(Decreto 1873 de 1971,  artículo 18)    

Artículo 2.2.6.12.1.18 Contenido  de los formatos de tarjetas de registro civil. Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de  que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970,  deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias  no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente  dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se  refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 1260, modificados por el  artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el  registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las  Notarías y Oficinas del registro Civil.    

(Decreto 1379 de 1972,  artículo 1°)    

Sección 2    

Inscripción de registro civil por correo    

Artículo 2.2.6.12.2.1. Inscripción  de nacimiento por correo. Para inscribir extemporáneamente en el registro civil de nacimiento  ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en  lugares apartados del territorio patrio o cuando por motivos justificados sea  inconveniente la comparecencia de aquellas se puede recurrir a la inscripción  de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento  acompañado como antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal  del Estado Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul  Colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos  subsiguientes.    

(Decreto 1379 de 1972  artículo 6°, modificado por el Decreto 158 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.12.2.2. Solicitud  de inscripción por correo. La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por  los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas  mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa  y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos  debidamente identificados.    

Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción  el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así  como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo  preceptuado por el artículo 53 del Decreto ley 1260  de 1970 modificado por el artículo 1° de la Ley 54 de 1989 y en lo  posible los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado Decreto.    

Para acreditar el hecho de nacimiento, a la solicitud de inscripción se  acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970  modificado por el artículo 1 de la Ley 999 de 1988.    

(Decreto 1379 de 1972  artículo 7, modificado por el Decreto 158 de 1994  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.12.2.3. Reconocimiento  y firma de la solicitud. Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en  original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del  Estado Civil, al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el  denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la  persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las  huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.1.2.,  inciso 2° de este capítulo. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la  solicitud de inscripción, tanto en su original como en la copia.    

Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la  toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquella y  el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra  correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas.  Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la  solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del  nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario  encargado de llegar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento,  debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte  de correo por los respectivos envíos.    

Parágrafo. Recibidos los  documentos por el Notario o el Registrador del Estado Civil competentes para  efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario procederá a  diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y sello. Como  antecedente del registro conservará el original de la solicitud de inscripción  y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que deberá  remitir en su debida oportunidad al Servicio Nacional de Inscripción de la  Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro civil  como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante, a la  dirección y sitio que este haya indicado las copias que del registro hubiere  solicitado junto con el desprendible o comprobante de inscripción.    

(Decreto 1379 de 1972  artículo 8°, modificado por el Decreto 158 de 1994  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.12.2.4. Expósito. Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto ley 1260  de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes  que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de  un mes de quien se ignora quienes son sus padres y de cuyo registro no se tenga  noticia.    

El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del  expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos  con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1o.  del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal  practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de  expedición de este. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere  nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos  comunes en la región.    

Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el  solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente,  el dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona  examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de esta.  Podrán solicitar dicho registro el Defensor o el Juez de Familia en todo caso;  la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el  propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.    

Parágrafo. Cuando la  inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el  propio interesado mayor de edad, además del certificado médico-legal sobre la  presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso  rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del  conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del  presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones  una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor  de Familia y el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la  persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte  de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto  administrativo.    

(Decreto 1379 de 1972  artículo 9°, modificado por el Decreto 158 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.12.2.5. Constancia  de inexistencia de registro anterior. La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el  Servicio Nacional de Inscripción como requisito para la inscripción del  nacimiento de los mayores de siete (7) años, no se exigirá por los funcionarios  encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

(Decreto 1379 de 1972,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.12.2.6. Remisión de  escritura de corrección De toda escritura de corrección de actas del registro civil el Notario  deberá enviar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su otorgamiento, copia  simple y en papel común al Servicio Nacional de Inscripción.    

(Decreto 1379 de 1972,  artículo 11)    

Sección 3    

Nota: Sección 3 modificada por el Decreto 356 de 2017,  artículo 1º.    

TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE  NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL    

Artículo  2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción  extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento  fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260  de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de  llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:    

1. La  solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del  territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.    

2. El  solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán  bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente,  previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso  juramento.    

3. El  nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por  el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el  exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el  exterior debidamente apostillado y traducido.    

4. El funcionario  encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas  por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la  creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda  razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben  desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de  imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e  individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar  del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la  veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o  las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.    

5. En caso  de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el  solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe  presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por  escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo  tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que  fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se  considere pertinente.    

En  cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260  de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988,  al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos  dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante  la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y  fidedigna del nacimiento del solicitante.    

Los  testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su  lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo  tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y  copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible,  en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

El  funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente  al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la  veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o  las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma,  diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.    

6. Al  momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario  registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares  del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro  Civil, y conforme a las reglas vigentes.    

7. Cuando  el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario  encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo  manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea,  deberá:    

• Remitir  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada  por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las  verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.    

• Remitir  a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las  impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el  solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con  anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de  nacimiento.    

Las  entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del  registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

8. Si  analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada  por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil  procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de  nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en  carpeta con indicación del número de serial que respaldan.    

Artículo  2.2.6.12.3.2. Inscripción en el  Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de  padre o madre colombiano. Cuando  el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos  uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional  colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo  contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3  del artículo 44 del Decreto ley 1260  de 1970.    

Artículo  2.2.6.12.3.3. Negación de la  inscripción. Si  analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las  autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad,  el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y  autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el  solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual  previamente utilizó registro civil de nacimiento.    

Artículo  2.2.6.12.3.4. Deber de denuncia. Si derivado del análisis de la solicitud y de la  verificación de la información del trámite de registro civil, se evidencia la  comisión de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus  testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner  estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los términos  del Código Único Disciplinario.    

La omisión  de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus  deberes.    

Artículo  2.2.6.12.3.5. Denunciante de la  inscripción. A fin de  solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de  conformidad con el artículo 45 del Decreto ley 1260  de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos  que podrán solicitar su registro las siguientes personas:    

1. El  padre debidamente identificado    

2. La  madre debidamente identificada    

3. Los  demás ascendientes debidamente identificados    

4. Los  parientes mayores más próximos debidamente identificados    

5. El  director o administrador del establecimiento público o privado en que haya  ocurrido.    

6. La  persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente identificado.    

7. El  director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién  nacido expósito.    

8. El propio  interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado.    

Parágrafo  1°. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 98 de la Ley 1098 de 2006,  podrán denunciar el nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de  Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de  Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia),  siempre y cuando se trate de menores de edad y siempre que se den las  condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo  2°. Las Defensorías de Familia, las Comisarias  de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores  de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de  Familia), en uso de las facultades delegadas para ejercer la función de policía  judicial, o quien para el efecto delegue el Fiscal General de la Nación,  conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política,  practicarán las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos,  cuando corresponda actuar como denunciante.    

Parágrafo  3°. Cuando se pretenda el registro de un  nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral verificará que el  nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los hechos  corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de oficio las  pruebas pertinentes y conducentes.    

Artículo  2.2.6.12.3.6. Formato Único de  Registro Civil. Los  funcionarios encargados del registro civil expedirán copias y certificados de  las actas, folios y seriales que reposan en la base de datos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en el formato único que contenga las  especificaciones mínimas que para el efecto determine este organismo.    

El  Registrador Nacional del Estado Civil podrá tomar las medidas e impartir las  instrucciones que considere necesarias para la debida aplicación de esta  Sección.    

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá  expedir copias y certificados de los registros civiles que se encuentren  digitalizados en el archivo central.    

Artículo  2.2.6.12.3.7. Inscripción digital del  registro civil. El  Registrador Nacional del Estado Civil podrá implementar un modelo de  inscripción de registro civil por medios tecnológicos, que garantice la  autenticidad, seguridad, acceso y protección de los datos.    

Texto inicial de la Sección 3:    

“Procedimiento para la inscripción extemporánea de  nacimiento en el registro civil    

Artículo 2.2.6.12.3.1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el  Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento  fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se  podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario  autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:    

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de  registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.    

2. El solicitante, o su representante legal si fuere  menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito  ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales  que se deriven de una actuación ilícita.    

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de  nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros  documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las  personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de  origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando  además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración  de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.    

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los  documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con  el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el  artículo 1° del Decreto 999 de 1988. En este evento, la  declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de  registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan  presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.    

5. Los testigos deberán identificarse plenamente y  expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de  su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en  original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.    

6. El funcionario de registro civil o notario interrogará  personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su  juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del  Código de Procedimiento Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o  complementen.    

7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad  procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del  solicitante, conforme a las reglas vigentes.    

Los documentos que se presenten con la solicitud se  archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.    

(Decreto 2188 de 2001, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.12.3.2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el  registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias  que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la  inscripción.    

En caso de insistencia en el registro por parte de los  solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá  la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de  policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones  pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En  este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de  quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la  inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de  este tipo de asuntos.    

La omisión de denuncia por parte del funcionario de  registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.    

(Decreto 2188 de 2001, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.12.3.3. Corrección, modificación o alteración del registro civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o  alterar el registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los  casos de que esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar  donde ocurrió el nacimiento, como lo establece la Sección 2 de este Capítulo ,  deberán seguirse las disposiciones del presente capítulo.    

(Decreto 2188 de 2001, artículo 3°)    

Artículo  2.2.6.12.3.4. Formato único de  Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los notarios,  expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposen en  sus archivos, en el formato único y en el papel de seguridad que contenga las  especificaciones mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

El Registrador Nacional del Estado Civil determinará la  fecha a partir de la cual será obligatoria la utilización del papel competente  de que trata el presente artículo.”.    

(Decreto 2188 de 2001, artículo 4°)    

Sección 4.    

Nota:  Sección adicionada por el Decreto 1227 de 2015,  artículo 1º.    

Corrección  del componente sexo    

Artículo 2.2.6.12.4.1. Objeto. La presente  sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto ley 1260  de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el  Registro del Estado Civil.    

Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación.  Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen  corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se  aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias  relacionadas con el Registro del Estado Civil.    

Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección. La corrección del componente sexo en el Registro Civil de  Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino  (F).    

El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se  modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el  caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se  realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número  Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.    

Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:    

1. La designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona  solicitante.    

Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación necesaria. Para corregir el componente sexo en el Registro del  Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar  ante Notario la siguiente documentación:    

1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.    

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.    

3. Declaración realizada bajo la gravedad  de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de  realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del  Estado Civil de Nacimiento.    

Parágrafo 1°. La  declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la  persona de su identidad sexual.    

Parágrafo 2°. No  se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el  presente artículo.    

Nota, artículo 2.2.6.12.4.5: Ver Instrucción  Administrativa 8 de 2018, SNR.    

Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado  Civil. La persona que haya  ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá  solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la  expedición de la Escritura Pública por parte del Notario.    

Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos  ocasiones.    

Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en el  Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:    

La persona que solicite la corrección del componente sexo  en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La  solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo  2.2.6.12.4.5., de la presente sección.    

Una vez radicada la petición con la documentación  completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.    

La corrección se hará por escritura pública en la que se  protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la  escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo  folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de  referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto ley 1260  de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto ley 999 de  1988.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo  correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco  de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de  copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la  corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que  fueron objeto de modificación.    

Parágrafo. Si la  escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en  la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo  procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino  al funcionario competente del registro civil, para que se haga la  correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura  pública.    

Artículo 2.2.6.12.4.8. Tarifa. Para  efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la  presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la  “corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud  del inciso 2° del artículo 2.2.6.13.2.11.1.    

CAPÍTULO 13    

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL    

Sección 1    

Del papel de seguridad    

Artículo 2.2.6.13.1.1. Uso del  papel de seguridad. Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad  con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los  instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse  en papel de seguridad.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 1°)    

Sección 2    

Tarifas    

Subsección 1    

Actuaciones Notariales    

Artículo 2.2.6.13.2.1.1. Autorización.  La autorización de las  declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la  solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los  interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:    

a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se  pudiere determinar, la suma de cuarenta y nueve mil ($49.000,00).    

Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-571 de 2011,  proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de cuarenta y nueve  mil ($49.000,00).    

b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento cuarenta mil  quinientos pesos ($140.500,00), la suma de dieciséis mil setecientos pesos  ($16.700,00).    

A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa  única del tres por mil (3×1.000).    

c) Literal modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 9º. Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de  liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad  conyugal, cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma  trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT,  causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.    

A las sumas que excedan el  valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por  mil (3.5 x 1.000).    

Texto  inicial del literal c):  Liquidación de  herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y  el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 smlmv, causará los derechos correspondientes a un acto sin  cuantía.    

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les  aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).    

Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la  correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que  sirvan de soporte al pasivo declarado.    

Parágrafo. En relación con  los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional  de tres mil cien pesos ($3.100.00) por cada hoja del instrumento público  utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido  el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 2°, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.13.2.1.2. Protocolización.  Los derechos notariales  que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo  previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2.2.6.13.2.1.1.de este capítulo,  según el caso.    

Parágrafo 1°. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura  pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la  decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin  cuantía por cada uno de ellos.    

Parágrafo 2°. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en  cumplimiento del artículo 159 del Decreto número  1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en  los ordinales a) y b) del artículo 2° de este decreto, según sea el caso.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.13.2.1.3. Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde  expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:    

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en  instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil trescientos pesos  ($2.300.00) por cada una.    

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas  declaraciones de voluntad, mil trescientos pesos ($1.300,00), salvo las  correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54  del Decreto ley 960 de  1970.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 4°, actualizado por la Resolución 641 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.13.2.1.4. Copias. Las copias auténticas que según la ley debe expedir el  notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo de  la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por ambas caras, un valor  de tres mil cien pesos ($3.100.00); este monto incluye el cobro de la fotocopia  cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.    

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan  en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la  fotocopia.    

Parágrafo 1°. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la  impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades  estatales, tal impresión causará derechos por la suma de dos mil ochocientos  pesos ($2.800.00).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 5°, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.13.2.1.5. Testimonio  notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley,  corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento  de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos  previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en  el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia,  en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de  mil quinientos pesos ($1.500.00) por cada firma o diligencia según el caso.    

La identificación personal del usuario que de conformidad con las  disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la  huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base  de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la  suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).    

Parágrafo 1°. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento  esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo,  rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para  la autenticación de la firma.    

Parágrafo 2°. Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos  notariales por la suma de cinco mil seiscientos pesos ($5.600.00), el tránsito  o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de  varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999),  independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El  tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de  instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien  haga sus veces no causará derecho alguno.    

Parágrafo 3°. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente  certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente  en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande  del Notario.    

Parágrafo 4°. La  tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con las  disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la  huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base  de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter  temporal de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia del presente  decreto. Transcurrido el plazo anterior será reconsiderada.    

El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos  en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a  que se refiere el artículo 2.2.6.1.2.9.1., capítulo 1 del presente título,  conocidas como Actas de Comparecencia, diez mil ochocientos pesos ($10.800.00).    

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus  funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique  para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba  rendir mediante acta, ochenta y un mil doscientos pesos ($81.200.00).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 6°, modificado por el Decreto 1000 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.13.2.1.6. Declaración  extraproceso. Cuando sea procedente la declaración extraproceso,  esta causará la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00),  independientemente del número de declarantes.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 7°, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.13.2.1.7. Constancias  en escrituras públicas. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por  afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a  un acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil quinientos pesos  ($5.500,00).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 8, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 8°)    

Subsección 2    

Asuntos de Familia    

Artículo 2.2.6.13.2.2.1. Inventario de bienes de  menores. La escritura pública del inventario solemne de bienes del  menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.13.2.2.2. Capitulaciones  matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como  base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes  objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.    

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben  tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será  el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no  estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta  del año inmediatamente anterior.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.13.2.2.3. Matrimonio civil. La celebración del  matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento  y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de  treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00). Si el matrimonio se celebra por  fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de noventa y cuatro  mil setecientos pesos ($94.700,00).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 11, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 11)    

Artículo  2.2.6.13.2.2.4. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 10. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión  marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal  por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las  uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada  por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la  liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando  para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del  presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y  cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete  (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.    

A las sumas que excedan el  valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por  mil (3.5 x 1.000).    

Texto inicial del artículo 2.2.6.13.2.2.4: Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y  de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así  como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya  sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base  para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido,  aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal  c) del presente capítulo, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15 smlmv, causará los derechos correspondientes a un acto sin  cuantía.    

A las  sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del  tres punto cinco por mil (3.5×1.000).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.13.2.2.5. Testamento cerrado. La  diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la  protocolización de lo actuado por el notario, causará los derechos establecidos  para los actos sin cuantía.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 13)    

Artículo  2.2.6.13.2.2.6. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 11. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La  liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos  judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso,  se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este  capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma  trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT,  causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.    

A las sumas que excedan el  valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por  mil (3.5 x 1.000).    

Texto inicial del artículo 2.2.6.13.2.2.6: Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en  la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el  patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo  2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda  de 15 smlmv, causará los derechos correspondientes a  un acto sin cuantía.    

A las  sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del  tres punto cinco por mil (3.5×1.000).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.13.2.2.7. Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales.  Estas actas de admisión o devolución  causarán la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00) por cada una.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 15 actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 15)    

Subsección 3    

Sociedades y Actos Mercantiles    

Sociedades    

Reforma, Fusión, Escisión, Cambio Razón Social,  Liquidación, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de  Economía Mixta.    

Artículo 2.2.6.13.2.3.1. Sociedades. En las  escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se  liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las  escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la  liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital  autorizado.    

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente  al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales  sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por  acciones, entiéndase como capital social el suscrito.    

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando  la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como  acto sin cuantía.    

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la  liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva  sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos  notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito  como capital social en las sociedades por acciones.    

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades,  los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.    

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la  prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin  cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.    

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas  de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el  activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance  debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.6.13.2.3.2. Constitución y reformas estatutarias de empresas industriales y  comerciales del estado. Los  derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas  industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental o  municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no  exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus  aportes.    

En las escrituras referentes a reformas estatutarias que  impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos  derechos estará a cargo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  tomando como base el incremento dado.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.2.6.13.2.3.3. Constitución y reformas estatutarias de sociedades de economía mixta. Los derechos notariales que se causen por la escritura de  constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental  o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y  de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en  proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias  que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos  derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento  dado.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 18)    

Subsección 4    

Negocio Fiduciario    

Artículo 2.2.6.13.2.4.1. Fiducia Mercantil. En  las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia mercantil y  que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantía y se  cobrará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo  2.2.6.13.2.1.1., de este capítulo.    

Parágrafo 1°. La  cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes transferidos.  En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o  el autoavalúo.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 19)    

Artículo 2.2.6.13.2.4.2. Fiducia en garantía. La  escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los  ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de  restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación  hipotecaria, previstos en este capítulo.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.13.2.4.3. Fiducia de administración. En el mandato fiduciario con fines estrictamente de  administración, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como  remuneración para el fiduciario.    

Parágrafo 1°. Cuando  en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos  periódicos y se exprese además un plazo determinado o determinable, los  derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que  corresponda a la duración del contrato. En caso de que el contrato sea de  término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los  derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco  años.    

Parágrafo 2°. Cuando  en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del  acto será la correspondiente al valor de los bienes. En caso de no expresarse  dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.  Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte  indeterminada, se procederá en igual forma.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 21)    

Subsección 5    

Leasing    

Artículo 2.2.6.13.2.5.1. Leasing. Los  derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las  obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de  plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los  derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales  prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el  monto de la misma en cinco (5) años.    

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la  opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos  notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el  contrato de leasing constituido.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 22)    

Artículo 2.2.6.13.2.5.2. Contrato de leasing sin escritura pública. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se  hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de  compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la  escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán  teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la  cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del  avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del  remate, los derechos se liquidarán con base en el concepto de los mencionados  que presente el mayor valor.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 23)    

Subsección 6    

Constitución de Garantías    

Hipotecas – Constitución – Cancelación    

Artículo 2.2.6.13.2.6.1. Hipotecas abiertas con límite de cuantía. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se  fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los  derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 24)    

Artículo 2.2.6.13.2.6.2. Hipotecas sin límite de cuantía. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas  sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los  derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta  que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que  se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que  garantiza la respectiva hipoteca.    

El documento o carta deberá protocolizarse con la  escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario  dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la  liquidación de los derechos notariales.    

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública  se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar  los derechos notariales por la hipoteca.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 25)    

Artículo 2.2.6.13.2.6.3. Venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de  cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán  con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte  del precio garantizado con la hipoteca.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 26)    

Artículo 2.2.6.13.2.6.4.  Cancelación de hipotecas abiertas. Los derechos notariales correspondientes a la cancelación  de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en  cuenta para su constitución.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 27)    

Artículo 2.2.6.13.2.6.5. Cancelaciones  parciales de hipotecas. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con  fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base  en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de  propiedad horizontal.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 28)    

Artículo 2.2.6.13.2.6.6. Cancelación  de deuda e hipoteca. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los  mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo en lo  previsto en el artículo 2.2.6.13.2.10.1., literal d) de este capítulo.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 29)    

Subsección 7    

Tarifas Especiales    

Función Fuera de la Notaría    

Artículo 2.2.6.13.2.7.1. Función  notarial fuera del despacho. La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los  siguientes derechos:    

a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La  autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos  adicionales por la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00).    

b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera,  este derecho será de cinco mil cuatrocientos cien pesos ($5.400,00).    

c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares.  La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades  oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán  ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del  despacho notarial y tendrá un costo adicional de dos mil pesos ($2.000,00).    

d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal  anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas  que suele hacer este a los municipios de su círculo.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 30, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 30)    

Vivienda Interés Social    

Artículo 2.2.6.13.2.7.2. Compraventa  e hipoteca de vivienda de interés social. En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la  adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las  Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997 y las  demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas  particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales  equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.    

Parágrafo 1°. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la  mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.    

Parágrafo 2°. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas  realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la  tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, la  protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales  adicionales.    

Parágrafo 3°. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se  cumplan las condiciones de los Decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los  derechos notariales causados serán de siete mil cuatrocientos pesos ($7.400,00)  como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la  escritura.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 31, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 31)    

Artículo 2.2.6.13.2.7.3. Sistema  especializado de financiación de vivienda. En la constitución o modificación de hipoteca para la  adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el  sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales  equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 32)    

Artículo 2.2.6.13.2.7.4. Constitución  o modificación de gravámenes hipotecarios en vivienda de interés social  subsidiable y no subsidiable. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de  un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para  garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable,  los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y  para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 33)    

Artículo 2.2.6.13.2.7.5. Protocolización  de certificados. Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá  protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el  usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o  construcción de vivienda.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 34)    

Artículo 2.2.6.13.2.7.6. Fundaciones  de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado. Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública  reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento sesenta  y dos mil cuatrocientos pesos ($162.400,00) por concepto de derechos  notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 35, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 35)    

Subsección 8    

Actos sin cuantía    

Artículo 2.2.6.13.2.8.1. Actos sin  cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos  notariales, entre otros:    

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado  por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a  escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la  escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética;  la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen  sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral,  nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a  vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de  corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto ley 960 de  1970 y 2.2.6.1.3.2.2 del capítulo 1 de este decreto).    

b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que  garantizan una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).    

c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas  de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.    

d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de  constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999.    

e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso  en los términos del artículo 2.2.6.8.7., del capítulo 8 de este título.    

f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario  (artículo 2.2.6.10.7. del capítulo 10 de este título).    

g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia  inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y  cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por  concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 36)    

Subsección 9    

Actos exentos    

Artículo 2.2.6.13.2.9.1. Actos  exentos. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en  los casos siguientes:    

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las  personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;    

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y  las de legitimación;    

c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la  destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;    

d) Las declaraciones extraproceso que para la  inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se  rindan por los interesados ante el notario competente;    

e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil  de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el  puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el  notario que el usuario carece de recursos económicos;    

f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano  o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto  ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a  celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante  quien se celebró y la expedición de una copia;    

g) La declaración extraproceso rendida por la mujer  cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);    

h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del  Decreto ley 19 de  2012;    

i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;    

j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias  similares;    

k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los  artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de  1970;    

l) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el  Ministerio Público;    

m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por  los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su  conocimiento;    

Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de  documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia  para adelantar cobros coactivos;    

n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que  intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas  industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las  cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;    

ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que  intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para  adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que  actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos  notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines  indicados no exceda de veinte (20) páginas;    

o) Copias solicitadas  por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A  partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten  las personas naturales o jurídicas no exentas;    

p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;    

q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas  por particulares a los museos públicos del país;    

r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así  como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna  dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al  silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123  del Decreto  ley número 2150 de 1995;    

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos  Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para  servir de sede a las misiones diplomáticas;    

t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición,  incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra,  hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de  familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo  con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las  partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;    

u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio  de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de  acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 37)    

v) Literal modificado por  el Decreto 304 de 2016,  artículo 1º. El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias  y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de  errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades  indígenas.    

Texto inicial del literal v). Literal adicionado por el Decreto 1797 de 2015,  artículo 1º. “El otorgamiento de  la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u  omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades  indígenas.”.    

w) Literal adicionado por  el Decreto 911 de 2017,  artículo 1º. El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y  trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación  y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote,  Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo  156 de la Ley 1753 de 2015 y demás  normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable.    

Subsección 10    

Particulares y entidades exentas. Particulares y entidades no exentas.  Límite de la remuneración notarial.    

Artículo 2.2.6.13.2.10.1. De la pluralidad  de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen  dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada  uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales  por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los  actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías  accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento  de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 38)    

Artículo 2.2.6.13.2.10.2. Concurrencia  de los Particulares con Entidades Exentas y límite de la remuneración notarial.  En los actos o contratos  en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la  totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán  estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas  especiales.    

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir  como remuneración por sus servicios hasta tres millones quinientos sesenta y  siete mil novecientos pesos ($3.567.900,00). El excedente constituye aporte  especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas  administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a  este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del  usuario.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 39, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 39)    

Artículo 2.2.6.13.2.10.3. Actos  entre particulares o entre entidades no exentas y límite de la remuneración  notarial. De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre  particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como  remuneración por sus servicios hasta veintitrés millones setecientos cuarenta y  ocho mil ochocientos pesos ($23.748.800,00).    

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema  especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado  y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel  en que lo perciba del usuario.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 40, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 40)    

Subsección 11    

Actuaciones notariales en el registro del estado civil de las personas.  Cambio de nombre. Correcciones. Expedición copias y certificados. Actuaciones  fuera de la notaría    

Artículo 2.2.6.13.2.11.1. Cambio  de nombre y corrección de Registro del Estado Civil de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por  concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos  ($35.100,00).    

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro  del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la  suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600,00).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 41, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 41)    

Nota, artículo 2.2.6.13.2.11.1: Ver Instrucción  Administrativa 8 de 2018, SNR.    

Artículo 2.2.6.13.2.11.2. Valor de  las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los notarios  debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil. En los términos del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, el  valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios  se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del  Estado Civil.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 42)    

Artículo 2.2.6.13.2.11.3. Actuaciones  notariales fuera de la notaría. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del  Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según  el desplazamiento, así:    

a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas  que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la  suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00).    

b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas  que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales  por la suma de mil trescientos pesos ($1.300,00).    

(Decreto 188 de 2013  artículo 43, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 43)    

Subsección 12    

Función notarial en el exterior (cónsules)    

Escrituras públicas en el extranjero. Matrimonio civil. Sociedades.  Distribución de derechos. Copias y certificados.    

Artículo 2.2.6.13.2.12.1. Escrituras  públicas autorizadas en el extranjero. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de  Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en este capítulo, en  dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se distribuirán de  la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o  sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de  Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 44)    

Artículo 2.2.6.13.2.12.2. Matrimonio  Civil en el Exterior. La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el  extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y  cinco mil cien pesos ($35.100,00), o su equivalente en dólares, euros o libras  esterlinas, según se trate.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 45, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 45)    

Artículo 2.2.6.13.2.12.3. Escritura  de sociedades en país extranjero. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas  que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades  que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los  derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las  escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se  liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en  las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la  liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital  autorizado.    

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del  capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares,  euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en  las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.    

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma  implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin  cuantía.    

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los  derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la  absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se  liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como  capital social en las sociedades por acciones.    

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos  notariales se liquidarán como acto sin cuantía.    

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del  término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para  efectos de la liquidación de los derechos notariales.    

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de  sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero  en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por  contador en el cual se señale el pasivo declarado.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 46)    

Artículo 2.2.6.13.2.12.4. Derechos  por expedición de copias y certificados de actas, inscripciones y folios de  registro del estado civil que reposan en los archivos de los consulados  colombianos. En los términos del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, el  valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules  se cobrarán de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del  Estado Civil.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 47)    

SECCIÓN 3    

DISPOSICIONES VARIAS    

Subsección 1    

Aportes    

Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones.    

Artículo 2.2.6.13.3.1.1. Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 12. Aportes. Número de escrituras y  cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta  Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y  Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los  siguientes valores según la Unidad de Valor Tributario que anualmente se  certifique por la autoridad competente, así:    

         

Parágrafo 1º. Las  escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de  vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación  de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus  ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

Parágrafo 2º. El  valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de  hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte  ordinario fijado en el rango que le corresponda.    

Parágrafo 3º. Escrituras  públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin  cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del  valor del aporte ordinario.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.13.3.1.1: Aportes. Número  de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus  ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la  Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no  exentas, será determinado en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno nacional cada año, así:    

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS                    

APORTE POR ESCRITURA                    

VALOR APORTES    

2013 (Ajustado a la centena más próxima)   

De 1 a 500 escrituras anuales                    

0.37% smlmv por cada una                    

$ 2.400,00   

De 501 a 1.000 escrituras anuales                    

0.47% smlmv por cada una                    

$ 3.000,00   

De 1.001 a 2.000 escrituras anuales                    

0.56% smlmv por cada una                    

$ 3.600,00   

De 2.001 a 3.000 escrituras anuales                    

0.65% smlmv por cada una                    

$ 4.200,00   

De 3.001 a 4.000 escrituras anuales                    

0.75% smlmv por cada una                    

$ 4.800,00   

De 4.001 a 5.000 escrituras anuales                    

1.00% smlmv por cada una                    

$ 6.400,00   

De 5.001 a 6.000 escrituras anuales                    

1.20% smlmv por cada una                    

$ 7.700,00   

De 6.001 a 7.000 escrituras anuales                    

1.40% smlmv por cada una                    

$ 9.000,00   

De 7.001 a 8.000 escrituras anuales                    

1.60% smlmv por cada una                    

$ 10.300,00   

De 8.001 a 9.000 escrituras anuales                    

2.20% smlmv por cada una                    

$ 14.200,00   

De 9.001 a 10.000 escrituras anuales                    

2.40% smlmv por cada una                    

$ 15.500,00   

De 10.001 a 11.000 escrituras anuales                    

2.80% smlmv por cada una                    

$ 18.000,00   

De 11.001 a 12.000 escrituras anuales                    

3.25% smlmv por cada una                    

$ 20.900,00   

De 12.001 a 13.000 escrituras anuales                    

4.25% smlmv por cada una                    

$ 27.400,00   

De 13.001 a 14.000 escrituras anuales                    

5.25% smlmv por cada una                    

$ 33.800,00   

De 14.001 a 15.000 escrituras anuales                    

6.50% smlmv por cada una                    

$ 41.900,00   

De 15.001 a 16.000 escrituras anuales                    

8.50% smlmv por cada una                    

$ 54.800,00   

De 16.001 escrituras anuales en adelante                    

10.50% smlmv por cada una                    

$ 67.700,00    

Parágrafo 1°. Las escrituras públicas que contengan la venta o  constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no  serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada  instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema  especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y  Registro.    

Parágrafo 2°. El valor del aporte de las escrituras públicas de  compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del  50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.    

Parágrafo 3°. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y  aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las  aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 48, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 48)    

Artículo 2.2.6.13.3.1.2. Actuaciones  que no generan aportes. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán  hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra  la Superintendencia de Notariado y Registro.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 49)    

Subsección 2    

Recaudos. Distribución. Exenciones.    

Artículo 2.2.6.13.3.2.1.  Modificado por el Decreto 1885 de 2021,  artículo 13. Recaudos. Los  notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del  servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales  y de acuerdo a su cuantía, determinado en UVT de conformidad con los siguientes  porcentajes del salario mínimo legal mensual vigente que fije el Gobierno  nacional, así:    

         

Parágrafo. La suma recaudada se  distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de  Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta  Especial del Notariado.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.13.3.2.1: Recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de  los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta  de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes  porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que fije el Gobierno  Nacional, así:    

Cuantía                    

Recaudo                    

Valor Recaudo 2015 (Ajustado a la centena más    próxima                    

Aporte Fondo    

2015                    

Aporte SNR 2015   

Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de    derecho notarial                    

1.50 % del smmlv                    

$9.700.00                    

$4.850.00                    

$4.850.00   

De $0 hasta $100.000.000.00                    

2,25% del smmlv                    

$14.500.00                    

$7.250.00                    

$7.250.00   

De $100.000.001.00 hasta $300.000.000.00                    

3,40% del smmlv                    

$21.900.00                    

$10.950.00                    

$10.950.00   

De $300.000.001.00 hasta $500.000.000.00                    

4,10% del smmlv                    

$26.400.00                    

$13.200.00                    

$13.200.00   

De $500.000.001.00 hasta $1.000.000.000.00                    

5,60 % del smmlv                    

$36.100.00                    

$18.050.00                    

$18.050.00   

De $1.000.000.001.00 hasta $1.500.000.000.00                    

6,60% del smmlv                    

$42.500.00                    

$21.250.00                    

$21.250.00   

De $1.500.000.001.00 en adelante                    

7,50% del smmlv                    

$48.300.00                    

$24.150.00                    

$24.150.00    

Parágrafo.  La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la  Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para  el Fondo Cuenta Especial del Notariado.    

(Decreto 188 de 2013  artículo 50, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 50)    

Subsección 3    

Normas generales    

Artículo 2.2.6.13.3.3.1. De la determinación de la cuantía.    

a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato  convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se  liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor  valor.    

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las  obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de  plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los  derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales  prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el  monto de las prestaciones, en cinco (5) años.    

c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo  comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales  proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso,  los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este  requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la  proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total  del gravamen hipotecario.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 51)    

Subsección 4    

Interpretación, publicidad y vigencia    

Artículo 2.2.6.13.3.4.1. No aplicabilidad. Las  disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en  los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996,  relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3°  del artículo 2.2.6.13.2.7.2., de este capítulo.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 52)    

Artículo 2.2.6.13.3.4.2. Obligación de exhibir las tarifas. El notario deberá exhibir este decreto en lugar visible  para el público de la notaría.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 53)    

Artículo 2.2.6.13.3.4.3. De las facturas de pago. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas  a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del  servicio.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 54)    

Subsección 5    

De los futuros incrementos    

Artículo 2.2.6.13.3.5.1. Incrementos Los  valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día  primero (1°) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del  Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior,  certificado por el DANE.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 55)    

Nota,  artículo 2.2.6.13.3.5.1: Ver Resolución  451 de 2017. Ver Resolución  726 de 2016, S.N.R.    

Artículo 2.2.6.13.3.5.2. Reajuste. El  Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar  anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y  los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a  la centena más próxima.    

(Decreto 188 de 2013,  artículo 56)    

Nota,  artículo 2.2.6.13.3.5.2: Ver Resolución  858 de 2018. Ver Resolución  726 de 2016, S.N.R.    

CAPÍTULO 14    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1310 de 2015,  artículo 1º.    

Conservación de la calidad de acreedor hipotecario en el  marco de operaciones de titularización.    

Artículo  2.2.6.14.1. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se denomina:    

a)  Acreedor cedente: Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un  crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una  Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de  una operación de titularización.    

b)  Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o  Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de  titularización.    

c)  Acreedor hipotecario: Es el titular de un crédito respaldado por una garantía  hipotecaria.    

d) Cesión:  Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo respalda,  en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.    

e) Crédito  cedido: Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor cedente  al acreedor cesionario.    

f)  Créditos distintos del cedido: Son las obligaciones a favor del acreedor  cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al  acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.    

g)  Conservación de la calidad de acreedor hipotecario: Es el beneficio por el cual  el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para  respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el  grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo  3° de la Ley 1555 de 2012 y en  el presente capítulo.    

h) Garantía  hipotecaria o hipoteca: Es el derecho real de hipoteca que se constituye sobre  el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los créditos distintos del  cedido.    

i)  Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta: Es la hipoteca que se constituye  para garantizar créditos futuros distintos de aquel para el cual fue otorgada.    

j)  Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito  cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en  el presente capítulo.    

k) Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras autorizadas  por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata  el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

l)  Sociedades titularizadoras: Son las sociedades que  tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y  están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera,  conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.    

m)  Solicitud: Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la  conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se  extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que  expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que  ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le  corresponda en el registro, en los términos del artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y  del presente capítulo.    

n) Titularización:  Es la operación por medio de la cual se emiten títulos representativos de  créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda,  en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.    

Artículo  2.2.6.14.2. Supuestos de la  conservación de la calidad de acreedor hipotecario. La conservación de la calidad de acreedor hipotecario  solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012, en  aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los  siguientes supuestos:    

a) Que el  crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor del  acreedor cedente.    

b) Que la  mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria del Inmueble en el primer grado de prelación.    

c) Que la  cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación  de titularización.    

Parágrafo 1º.  La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede versar  también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización  que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se  encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a  partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario  solo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el  procedimiento previsto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en  el presente capítulo.    

Artículo  2.2.6.14.3. Presentación y  requisitos de la solicitud. La  solicitud deberá ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la  escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito  firmado por el representante legal del acreedor cedente, en el que indique el  número y fecha de expedición de la escritura pública constitutiva de la  garantía hipotecaria y el número de folio de matrícula inmobiliaria del  Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:    

a)  Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y  contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su  vinculación a la titularización.    

b)  Certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior  a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.    

Artículo  2.2.6.14.4. Requerimiento  para completar la solicitud. Si la  solicitud está incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la  ley, el notario requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días  siguientes para que la complete en el término máximo de un (1) mes que  comenzará a correr a partir del día siguiente al de la comunicación del  requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no satisface lo requerido, se  entenderá que ha desistido de su solicitud.    

Artículo  2.2.6.14.5. Expedición de la  copia. Si la solicitud cumple con la totalidad de  los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en  el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de  hipoteca con destino al acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo  dispuesto en el artículo 80 del Decreto ley 960 de  1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le  corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia  respectiva.    

Artículo  2.2.6.14.6. Estudio de la  documentación y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Recibida la documentación, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación  de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3° de la Ley 1555 de 2012, y 3  y 4 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo  16 de la Ley 1579 de 2012.    

Si de  dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación  correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del  artículo 20 de la Ley 1579 de 2012,  señalando como naturaleza jurídica “Gravámenes – Conservación de la Calidad de  Acreedor Hipotecario (artículo 3° Ley 1555 de 2012)”,  para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código  registral respectivo.    

Artículo  2.2.6.14.7. Constancia de  anotación y remisión a la notaría. Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez  surtida la anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá  la constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.    

Artículo  2.2.6.14.8. Impuesto y  derechos de registro. La conservación de la  calidad de acreedor hipotecario se constituye por ministerio de la ley.    

La  anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del  derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2°,  literal b) de la Ley 1579 de 2012.    

En  consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el  procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna  por concepto de Impuesto de Registro.    

Para  efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este decreto se  considerará como acto sin cuantía.    

Artículo  2.2.6.14.9. Cancelación. La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se  cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.    

CAPÍTULO 15    

Nota: Capítulo 15 adicionado por el Decreto 1664 de 2015,  artículo 1º.    

De los trámites notariales de que tratan los artículos  487 parágrafo y 617 de la Ley 1564 de 2012    

SECCIÓN 1    

Disposiciones  generales    

Artículo  2.2.6.15.1.1. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer a los trámites  reglamentados por el presente decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio  de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente  autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos,  cónyuge o compañero sobreviviente.    

Artículo  2.2.6.15.1.2. Auxiliares de la  justicia. Cuando en el curso del  trámite haya de designarse curadores, u otros sujetos que tengan la condición  de auxiliares de la justicia, el notario podrá designar a quienes aparezcan  relacionados en la lista de auxiliares de la justicia.    

Artículo  2.2.6.15.1.3. Notificaciones. Los actos que se profieran en el curso de alguno de los  trámites reglamentados en el presente decreto se notificarán a través de los  mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso para los procesos  jurisdiccionales.    

Cuando la  carga de realizar la notificación corresponda al solicitante, el notario o un  funcionario de la notaría podrán realizarla directamente cuando en el lugar no  haya empresa de servicio postal autorizado, o para efectos de agilizar o  viabilizar el trámite de la notificación. En tal caso, el costo de la  notificación será sufragado por el interesado al momento de cancelar los  derechos notariales, los cuales deben ser los costos de las empresas de  mensajería.    

Artículo  2.2.6.15.1.4. Terminación anormal del  trámite. Habrá lugar a la  terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de desistimiento  expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses contados a  partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto que  corresponda realizar una de las partes.    

En los  anteriores casos, el notario extenderá un acta que no generará derecho notarial  alguno, en la cual expresará tales circunstancias y dispondrá la devolución de  la solicitud y sus anexos a los interesados.    

Artículo  2.2.6.15.1.5. Oposición y remisión al  juez competente. Cuando en  los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan controversias o existan  oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.    

La  oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las  pruebas pertinentes.    

Los  trámites adelantados ante el notario serán convalidados por el juez, en la  medida en que se ajusten al debido proceso.    

SECCIÓN 2    

Trámites  notariales    

SUBSECCIÓN 1    

De la autorización notarial  para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad    

Artículo  2.2.6.15.2.1.1. Solicitud de  autorización para enajenar bienes de incapaces. Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y  trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de  estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad  podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán  los padres del menor o los guardadores según el caso.    

Parágrafo.  La solicitud en ningún caso podrá  formularse para enajenar una universalidad de bienes del incapaz.    

Artículo  2.2.6.15.2.1.2. Requisitos de la  solicitud. La solicitud deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. La  designación del notario a quien se dirija. Será competente para tramitar la  solicitud el notario del domicilio del incapaz.    

2.  Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia  de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y  acreditarán la calidad en que hacen la solicitud.    

3.  Nombres, apellidos, edad, domicilio, residencia del menor o del mayor incapaz,  cédula de ciudadanía de este último, fecha y lugar de nacimiento, número del  registro civil de nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere  mayor de 7 y menor de 18 años.    

4. Lo que  se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación, con  precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos  por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula  catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se  encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los  demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán  identificados según fuere el caso.    

5.  Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se  pretenden enajenar. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los  bienes para cuya enajenación se da inicio al trámite.    

6. Las  razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los  bienes o una cuota parte de los mismos. Los interesados manifestarán en forma  expresa cuál ha de ser la destinación del producto de la enajenación, a la que  se comprometen.    

7. El  contenido de la solicitud se formulará bajo la gravedad del juramento, el que  se entenderá prestado con la presentación de la misma.    

Artículo  2.2.6.15.2.1.3. Anexos a la solicitud.  A la solicitud se anexarán:    

1. Copia  del Registro Civil de Nacimiento del menor o del incapaz mayor de edad, válido  para acreditar parentesco. Si alguno de los padres fuere fallecido, se  presentará la copia del registro civil de defunción respectivo.    

2. Copia  de la providencia mediante la cual el juez competente designó al  guardador-curador, con constancia de su ejecutoria, de la debida posesión de  aquel y de su vigencia.    

3. Si el  bien es inmueble, Certificado de Tradición y Libertad vigente que refleje su  situación jurídica actual. Cuando se trate de otra clase de bienes se probará  por los medios que establezca la ley, teniendo en cuenta su naturaleza.    

Artículo  2.2.6.15.2.1.4. Trámite. Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer  término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en  este decreto están completos y ajustados a la ley.    

Recibida  la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la  Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la Personería Distrital o  Municipal del domicilio del mayor incapaz, para que en el término de quince  (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por  correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie  aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes  objeto de la solicitud. Si transcurrido dicho término, no se pronuncian, el  notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la  escritura pública correspondiente.    

Cuando el  concepto del Defensor de Familia o del Personero Distrital o Municipal sea  desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente de lo  cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda.    

Artículo  2.2.6.15.2.1.5. Escritura Pública. La Escritura Pública de autorización contendrá, en lo  pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán  sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán  hacerlo a través de apoderado. En todo caso, declararán que el producto de la  enajenación autorizada será destinado de conformidad con las razones que  justificaron la necesidad de la enajenación.    

El Notario  dejará constancia expresa que por haberse cumplido con los requisitos legales,  procede a la autorización para la enajenación directa, la cual tendrá una vigencia  de seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido este término se  extinguirá la autorización.    

Artículo 2.2.6.15.2.1.6. Derechos  notariales. La autorización de la escritura pública que contenga la  autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean menores o mayores de  edad, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los  actos sin cuantía.    

SUBSECCIÓN 2    

De la declaración de mera  ausencia del desaparecido y del nombramiento de su administrador mientras dure  la ausencia    

Artículo  2.2.6.15.2.2.1. Declaración de mera  ausencia del desaparecido. Sin  perjuicio de la competencia judicial, la declaración de mera ausencia de una  persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, podrá  hacerse por escritura pública. El trámite se adelantará en la notaría del  círculo que corresponda al último domicilio del desaparecido en el territorio  nacional, y si este tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.2. Requisitos de la  solicitud. El cónyuge,  compañero(a) permanente, aquellos que tengan vocación hereditaria o interés  legítimo con respecto al desaparecido, deberán acudir ante el notario,  personalmente o a través de apoderado.    

En la  solicitud de declaración de ausencia se expresará, bajo la gravedad del  juramento, el que se entiende prestado por su sola presentación, lo siguiente:    

1. La  designación del notario a quien se dirige.    

2. Nombre,  apellidos, identificación, dirección física y electrónica, si la tuviere,  estado civil, edad, nacionalidad y teléfonos de todos los interesados que han  hecho la solicitud.    

3. Que  desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho al que  tienen los interesados.    

4. Nombre,  apellidos, identificación, sexo, dirección del último domicilio conocido,  dirección electrónica si la tuviere, estado civil y nacionalidad de la persona desaparecida.    

5.  Relación de los bienes y deudas del ausente.    

6.  Relación de los hechos del desaparecimiento, incluyendo la fecha, lugar y  circunstancias en las que fue visto el ausente, por última vez.    

7. Información  de los medios utilizados para la búsqueda del desaparecido y mención de las  autoridades a las que se han acudido para encontrarlo.    

8.  Declaración del interés legítimo que les asiste a los solicitantes, debidamente  probado.    

9. Edad,  nacionalidad, números telefónicos, sus obligaciones, remuneración y demás  formalidades requeridas para el ejercicio, de la persona que designarán los  interesados, de común acuerdo, como administrador de los bienes del ausente.    

Parágrafo.  Si el ausente hubiere constituido poder a  un tercero o tuviere representantes legales, estos ejercerán su representación  y el cuidado de sus intereses durante el periodo de la mera ausencia.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.3. Anexos de la  solicitud. Con la solicitud  deberá adjuntarse:    

1. Copia  del registro civil de nacimiento del desaparecido, válido para acreditar  parentesco.    

2. Copia  del registro civil de matrimonio con notas marginales si las hubiere y la  prueba que acredite la unión marital de hecho con el desaparecido.    

3. Copia  de la denuncia por desaparición presentada ante autoridad competente.    

4. Copias  de los documentos que acrediten la relación de los bienes y deudas del ausente.    

5.  Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del desaparecido.    

6. El poder  debidamente otorgado.    

7. Prueba  idónea para demostrar el interés legítimo de los solicitantes.    

8. Póliza  de cumplimiento, o caución a favor del ausente y subsidiariamente de sus  causahabientes, equivalente al veinte por ciento (20%) del capital a  administrar, con una vigencia inicial de por lo menos un año, siendo obligación  del administrador mantenerla vigente mientras dure el encargo. El original de  las garantías será depositado ante el notario que efectúe la respectiva  escritura pública.    

Parágrafo.  En el poder todos los solicitantes  manifestarán bajo la gravedad del juramento que desconocen el paradero y no han  recibido noticia sobre el fallecimiento del desaparecido, que no saben de la  existencia de otros interesados con igual o mejor derecho, incluyendo  expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la respectiva  escritura pública.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.4. Recibida la solicitud,  el notario verificará si los requisitos y anexos están completos y ajustados a  la ley, en cuyo caso, dará inicio al trámite y ordenará:    

1. La  fijación de un edicto por el término de 10 días hábiles en lugar público de la  notaría.    

2. La  publicación del edicto se hará un día domingo en uno de los periódicos de mayor  circulación en la capital de la República y en un periódico de amplia  circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora  con sintonía en ese lugar, que contenga:    

a) La  identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar  de su último domicilio conocido y el nombre completo del o los solicitantes del  trámite.    

b) La  prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen a la  notaría por medio de documento que hará parte de la actuación.    

3. La  información con cargo a los interesados, de la iniciación del trámite al  Ministerio Público, las Autoridades de Emigración, la Policía Nacional, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y Medicina Legal, con el fin de que  dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación le  indiquen al notario, si ya conocían el caso, si adelantaron algún trámite o  investigación y si conocen el paradero o saben del fallecimiento del ausente.  Si el ausente es menor se le informará al Defensor de Familia y si es incapaz  mayor se le informará al personero distrital o municipal, de su última  residencia, para que intervengan dentro del término de 10 días hábiles.    

Si las  autoridades antes mencionadas, dentro de los términos señalados, no informan  hechos que impidan la continuación del trámite, el notario proseguirá con este.    

Vencidos  los anteriores términos y transcurridos 10 días hábiles contados a partir de la  desfijación del edicto y su publicación sin que se  presente novedad alguna para la declaración notarial de mera ausencia, se  procederá a extender y autorizar la respectiva escritura pública, con la cual  termina el trámite.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.5. Obligaciones especiales  del administrador. Además de  las obligaciones consignadas en la ley para la administración por mandato, este  deberá presentar trimestralmente a los interesados o a la persona que ellos  designen, informes por escrito de su gestión. Igualmente lo deberá hacer al  finalizar su encargo.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.6. Escritura pública. La escritura pública de Declaración de Mera Ausencia,  contendrá los mismos elementos de la solicitud, un recuento de lo actuado, y la  constancia del notario de que, surtido los trámites correspondientes, no fue  posible determinar el paradero del ausente. En ella también se dejará  constancia de la entrega de los bienes al administrador.    

En el  mismo instrumento se designará al administrador de los bienes del ausente, de  quien se señalará su nombre, documento de identidad y domicilio, la clase de  administración que ejerce, la remuneración pactada y la forma en la cual  prestará caución.    

Con la  firma de la escritura pública por parte del administrador se entenderá aceptada  su gestión. A esta administración se aplicará en lo pertinente, las normas  sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.    

El  administrador prestará caución para garantizar los eventuales perjuicios que  puedan causarse por su gestión, salvo las excepciones legales. Dicha garantía  consistirá en una póliza de seguros o bancaria la cual contemplará la  indemnización de perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y materiales por el veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del  administrador. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin  tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto  anteriormente establecido.    

En la  escritura pública, se protocolizarán los anexos de la solicitud y los  documentos necesarios para su otorgamiento.    

Si después  de autorizada la escritura pública aparece el ausente, se procederá a su  cancelación.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.7. Inscripciones. Autorizada la escritura pública, el notario dispondrá su  inscripción en el Libro de Varios y la consignación de la nota marginal en el  respectivo Registro Civil de Nacimiento del ausente.    

Artículo  2.2.6.15.2.2.8. Derechos notariales. La autorización de la escritura pública que contenga la  declaración de mera ausencia, causará por concepto de derechos notariales la  tarifa fijada para los actos sin cuantía.    

SUBSECCIÓN 3    

Del inventario solemne de  bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en los  casos de matrimonio, declaración de unión marital de hecho o de sociedad  patrimonial de hecho de uno de los padres, así como la declaración de  inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere  el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del  Código Civil    

Artículo  2.2.6.15.2.3.1. Inventario solemne de bienes  de menores bajo patria potestad y mayores discapacitados en caso de matrimonio,  declaración de unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho de uno de  los padres. Sin perjuicio de la  competencia judicial, quien, teniendo hijos menores de edad bajo patria  potestad o mayores incapaces, pretenda contraer matrimonio civil, declarar la  existencia de su unión marital de hecho o de su sociedad patrimonial de hecho,  con persona diferente al otro progenitor del menor o mayores incapaces, deberá  presentar el inventario solemne de bienes cuando los esté administrando, o una  declaración de inexistencia de los mismos, según las reglas establecidas en  este capítulo.    

Parágrafo.  Si el menor de edad o mayor incapaz es hijo  de la misma pareja que pretende casarse, declarar la unión marital de hecho o  la sociedad patrimonial de hecho, no se requiere del inventario ni de la  declaración de inexistencia de que trata el presente artículo.    

Artículo  2.2.6.15.2.3.2. Requisitos de la  solicitud. El interesado presentará  la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores de edad y/o  mayores incapaces, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer  matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho  o ante el notario del domicilio del solicitante. Esta solicitud se entiende  formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2.  Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación  y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores y/o mayores incapaces.    

3.  Relación de los bienes del menor y/o mayor incapaz que estén siendo  administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando  el bien o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes  inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula  inmobiliaria y cédula catastral. Los demás bienes se determinarán por su  cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.    

4.  Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes inmuebles. Si versa  sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes inventariados.    

Parágrafo.  En caso de inexistencia de bienes, además  de la declaración en tal sentido, la solicitud contendrá lo dispuesto en el  numeral 2 del presente artículo.    

Artículo  2.2.6.15.2.3.3. Anexos a la solicitud.  Con la solicitud se anexará:    

1. Copia  del registro civil de nacimiento del hijo menor y/o del mayor incapaz, válida  para acreditar parentesco, con las respectivas notas marginales, según el caso.    

2. Cuando  fuere el caso, los documentos idóneos para acreditar el derecho de dominio de  los bienes en cabeza de los menores de edad o mayores incapaces.    

Artículo 2.2.6.15.2.3.4. Curador  especial. Presentada la solicitud, el notario designará un Curador  Especial de la lista oficial de auxiliares de la justicia conformada por el  Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos. En el mismo acto de  designación se señalarán los honorarios de acuerdo a las tarifas establecidas  por dicho Consejo.    

El  cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes  estén inscritos en la lista oficial. Cuando el auxiliar designado no acepte el  cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su  nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no  cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de  la lista, será relevado inmediatamente.    

Artículo  2.2.6.15.2.3.5. Inventario. El inventario deberá presentarlo el curador, ante el  Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que  se entenderá prestado por el hecho de la firma.    

En los  casos de inexistencia de bienes, el curador deberá así manifestarlo mediante  declaración extraproceso que se protocolizará en la  respectiva escritura pública de matrimonio civil ante notario, de declaratoria  de existencia de unión marital de hecho o de constitución de sociedad  patrimonial de hecho.    

Artículo  2.2.6.15.2.3.6. Escritura pública. Aprobado el inventario, el notario procederá a extender  la escritura pública.    

Artículo  2.2.6.15.2.3.7. Vigencia del  inventario o de la declaración. Los inventarios solemnes de los bienes pertenecientes a  menores o mayores incapaces y las declaraciones de inexistencia de bienes  tendrán una vigencia de seis (6) meses.    

Artículo  2.2.6.15.2.3.8. Derechos notariales. La escritura pública del inventario solemne de bienes de  menores o mayores discapacitados, causará derechos calculados sobre el valor de  los bienes inventariados, de conformidad con el artículo 2.2.6.13.2.2.1. del  presente decreto o las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.    

SUBSECCIÓN 4    

De la custodia del hijo menor  o del mayor discapacitado y la regulación de visitas, de común acuerdo    

Artículo  2.2.6.15.2.4.1. Custodia y regulación  de visitas. Sin perjuicio de la  competencia judicial y de la notarial en materia de conciliación extrajudicial  en derecho, de común acuerdo y por escritura pública, los padres de sus hijos  menores o mayores incapaces, podrán convenir la custodia y regulación de  visitas de estos.    

Tratándose  de mayores con discapacidad mental se adjuntará la copia auténtica del folio  del Libro Varios donde conste la inscripción de la sentencia de interdicción y  copia auténtica del registro civil de nacimiento.    

Artículo  2.2.6.15.2.4.2. Requisitos de la  solicitud. La solicitud deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre,  identificación, domicilio y residencia de los solicitantes y del hijo menor o  mayor incapaz que estuviere a su cargo.    

3. El  objeto de la solicitud en el cual conste el acuerdo, que comprenda la custodia  del hijo menor o mayor incapaz y el régimen de visitas según el caso.    

Artículo  2.2.6.15.2.4.3. Anexos de la  solicitud. A la solicitud se  anexarán:    

1. Copia  del registro civil de nacimiento con notas marginales para acreditar parentesco  de los hijos menores o mayores incapaces.    

2. No será  necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los  archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.    

3. En el  evento de que en el Registro Civil de Nacimiento no conste la condición de  incapaz o el nombramiento de representante legal, se deberá aportar copia de la  providencia mediante la cual se declaró la interdicción y designó al  representante legal, con la respectiva constancia de ejecutoria.    

Artículo  2.2.6.15.2.4.4. Escritura pública. Verificados los requisitos señalados en los artículos  anteriores, el notario procederá a extender la escritura pública, la cual  contendrá una síntesis de la solicitud y de lo actuado, el acuerdo sobre la  custodia y la regulación de visitas, según el caso.    

Artículo  2.2.6.15.2.4.5. Derechos notariales. La autorización de la escritura pública causará por  concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.    

SUBSECCIÓN 5    

De las declaraciones de  constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y de  la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre  compañeros permanentes, de común acuerdo    

Artículo  2.2.6.15.2.5.1. Declaración de  existencia de la unión marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los  interesados, e indicará:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre,  identificación, edad, domicilio y residencia de los interesados.    

3. La  manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.2. Anexos de la  solicitud. A la solicitud se  anexarán:    

1. Copia  del registro civil de nacimiento de los interesados. No será necesario aportar  este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría  ante la cual se solicita el trámite.    

2. En el  evento de que los solicitantes tengan hijos, inventario solemne de los bienes  propios de los menores bajo patria potestad o de los mayores incapaces en caso  de que los esté administrando o declaración de inexistencia de los mismos.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.3. Declaración de  cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los  interesados, mediante apoderado, e indicará:    

1. Los  nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los compañeros  permanentes.    

2. El  acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de  voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además  contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias  entre ellos, si es el caso.    

3. Si se  hubiere constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial.    

4. Si  hubiere hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo  también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los  padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la  cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su  cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado  personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las  mismas.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.4. Anexos de la  solicitud. A la solicitud se  anexarán:    

1. Copia  de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que  conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no  se pida su declaración.    

2. Copias  de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y habiendo  hijos menores, las copias de los registros civiles de nacimiento de los mismos.    

3. El  poder debidamente otorgado, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la  facultad para firmar la escritura pública correspondiente.    

4. El  concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad,  si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con dicho concepto.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.5. Intervención del  Defensor de Familia. En caso de  que con la solicitud no se anexe concepto previo del Defensor de Familia,  habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia  del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han  llegado los compañeros permanentes.    

El  Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días  siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha  allegado su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia,  autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.    

Las  observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia  referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al  acuerdo, de ser aceptadas por los compañeros permanentes. En caso contrario se  entenderá que existe controversia y el notario remitirá las actuaciones al juez  competente.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.6. Declaración de  constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho. La solicitud deberá formularse por escrito ante el  notario por los interesados, e indicará:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre,  identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.    

3.  Manifestación de la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años, así como la manifestación sobre la existencia o no de  impedimentos para contraer matrimonio. De existir impedimento, los solicitantes  deberán allegar prueba que demuestre que la sociedad o sociedades conyugales  anteriores han sido disueltas y liquidadas  por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue suprimida por  el Decreto 1167 de 2016,  artículo 6º.).    

Artículo  2.2.6.15.2.5.7. Anexos de la  solicitud. A la solicitud se  anexan:    

1. Copia  de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que  conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no  se pida su declaración.    

2.  Inventario y avalúo de los bienes, y relación del pasivo de la sociedad  patrimonial o manifestación de su inexistencia. Los inmuebles se identificarán  por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula  catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se  encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los  demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán  identificados según fuere el caso.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.8. Disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°,  Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.9. Escrituras públicas. Las Escrituras Públicas a las que se refiere el presente  capítulo contendrán, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y  con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los  solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.10. Concurrencia de  trámites. Los trámites regulados  en el presente capítulo podrán formularse en la misma solicitud y consignarse  en una misma escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto ley 960 de  1970.    

Artículo  2.2.6.15.2.5.11. Derechos notariales. La declaración de la existencia de la unión marital de  hecho y la cesación de sus efectos civiles, y la declaración de constitución de  Sociedad Patrimonial de Hecho causarán los mismos derechos notariales  establecidos para los actos sin cuantía, en el literal a) del artículo  2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.    

La  escritura de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial causará los  mismos derechos notariales establecidos en el artículo 2.2.6.13.2.2.4 del  presente decreto.    

SUBSECCIÓN 6    

De la declaración de bienes de  la sociedad patrimonial de hecho no declarada, ni liquidada que ingresan a la  sociedad conyugal    

Artículo 2.2.6.15.2.6.1. Declaración  de bienes de la sociedad patrimonial que ingresan a la sociedad conyugal. Quienes  tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni  liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura  pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre  ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen  a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.    

Los  declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la  sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.    

Artículo  2.2.6.15.2.6.2. Escritura pública. La escritura pública de autorización contendrá, en lo  pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán  sus anexos y todo lo actuado.    

Artículo  2.2.6.15.2.6.3. Derechos notariales. La autorización de la escritura pública, causará por  concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.    

SUBSECCIÓN 7    

De la cancelación de hipoteca  en mayor extensión, en los casos de subrogación    

Artículo  2.2.6.15.2.7.1. Cancelación de  hipoteca en mayor extensión, en los casos de subrogación. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el  inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal,  el propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la  proporción que afecte a la unidad privada.    

La  cancelación de la hipoteca de mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo  acto jurídico de transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud  independiente.    

Artículo  2.2.6.15.2.7.2. Requisitos de la  solicitud. La solicitud deberá  formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre,  identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.    

3.  Manifestación de la necesidad de cancelación de la hipoteca.    

4.  Certificado de Tradición y Libertad (vigencia no mayor a 30 días).    

Artículo  2.2.6.15.2.7.3. Anexos de la  solicitud. Quien solicite la  cancelación de la hipoteca de mayor extensión deberá anexar a la solicitud  copia del contrato de hipoteca en el que el acreedor hipotecario se obliga a  liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago  proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. En su defecto,  aportará una certificación del acreedor hipotecario en la que se obliga a  levantar la proporción de dicho gravamen que afecta a la unidad privada objeto  del acto.    

En todo  caso deberá anexar certificado de tradición y libertad en el que conste el  gravamen.    

El notario  no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta de los  referidos documentos.    

Artículo  2.2.6.15.2.7.4. Escritura pública. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el  notario autorizará la escritura pública en la que constará la cancelación del  gravamen hipotecario en mayor extensión frente a la unidad privada; dará fe,  con fundamento en los documentos allegados con la solicitud, de la calidad con  que actuó el solicitante y atenderá lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto ley 960 de  1970.    

Artículo  2.2.6.15.2.7.5. Certificaciones.  Cuando la escritura pública de cancelación  se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó la  hipoteca, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un  certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de  hipoteca para que este imponga la nota de cancelación respectiva.    

Este  certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la  notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el  interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno  para el usuario.    

Así mismo  expedirá certificación sobre la cancelación de hipoteca en mayor extensión con  destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que proceda a cancelar  la inscripción.    

Artículo  2.2.6.15.2.7.6. Derechos notariales. Los derechos correspondientes a las cancelaciones  parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal,  se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el  respectivo régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 8    

De la solicitud de copia  sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo    

Artículo  2.2.6.15.2.8.1. De la solicitud de  copia sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo. Quien tenga un interés legítimo, ya sea por haber sido  parte en la relación jurídica o su beneficiario podrá solicitar copias  sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo extraviadas,  perdidas, hurtadas o destruidas, previo el trámite reglamentado en este  capítulo.    

Artículo 2.2.6.15.2.8.2.  Requisitos de la solicitud. La solicitud, que deberá formularse por escrito,  contendrá:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre  y apellido, identificación y domicilio o residencia del solicitante.    

3. Número  y fecha de expedición de la escritura pública.    

4.  Indicación del interés legítimo que le asiste para la presentación de la  solicitud.    

5. La  afirmación acerca del extravío, pérdida, hurto o destrucción de la copia que  presta mérito ejecutivo, que se entenderá efectuada bajo la gravedad de  juramento.    

6. La  indicación que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la  parte en que se indique.    

7.  Afirmación bajo juramento que si la copia perdida, hurtada o destruida aparece,  se obliga a no usarla y a entregarla al notario para que agregue nota de su  invalidación.    

Artículo  2.2.6.15.2.8.3. Trámite. El notario verificará el interés legítimo del  solicitante, y en caso de no existir controversia, expedirá copia auténtica de  la escritura con la anotación de ser sustitutiva de la primera copia que presta  mérito ejecutivo, y el nombre del interesado en favor de quien se expida.    

Artículo  2.2.6.15.2.8.4. Modificado por el Decreto 1167 de 2016,  artículo 5º. Derechos notariales. La expedición  de la copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo  al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto.    

(Decreto número  1664 de 2015, artículo 1°)    

Texto inicial del artículo 2.2.6.15.2.8.4: “Derechos notariales. La expedición de la copia auténtica de la escritura  generará derechos notariales de acuerdo al inciso primero del artículo  2.2.6.13.2.14 del presente decreto.”.    

SUBSECCIÓN 9    

De las correcciones de errores  en los registros civiles    

Artículo  2.2.6.15.2.9.1. Corrección de errores. Podrán solicitar que se corrijan los errores que  consten en los registros civiles, las personas a las que ellos se refieren,  directamente, o por medio de sus representantes legales o sus herederos sin  perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Título 6, Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.    

Artículo  2.2.6.15.2.9.2. Requisitos de la  solicitud. La solicitud deberá  presentarse por escrito y contendrá:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre,  identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.    

3. La  identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de la  corrección y las razones en que se fundamenta.    

Artículo  2.2.6.15.2.9.3. Anexos de la  solicitud. A la solicitud se  anexarán:    

1. Copia  del registro civil objeto de la solicitud de corrección, salvo que su original  repose en la notaría donde se está tramitando la actuación.    

2. Los  documentos que fundamenten la corrección.    

No será  necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos de la  notaría ante la cual se solicita el trámite.    

Artículo  2.2.6.15.2.9.4. Trámite de la  corrección. Verificado el  cumplimiento de los requisitos legales y de no existir controversia, el notario  corregirá el error mecanográfico, ortográfico o aquel que se establezca con la  comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante  la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios  llevarán notas de recíproca referencia.    

Los  errores en la inscripción distintos de los mencionados en el inciso anterior se  corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones  de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez  autorizada la escritura, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 91 del Decreto 1260 de 1970,  modificado por el artículo 4° del Decreto ley 999 de  1988.    

Parágrafo.  Si la escritura pública se otorgare en una notaría  u oficina diferente en la cual reposa el registro civil objeto de la  corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado,  copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro  civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.    

Artículo  2.2.6.15.2.9.5. Derechos notariales. La corrección de errores mecanográficos, ortográficos y  aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con  la sola lectura del folio no causará derecho notarial alguno.    

La  escritura pública para corrección de errores distintos de los enunciados en el  inciso anterior, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada  por el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 10    

De la cancelación y de la  sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable    

Artículo  2.2.6.15.2.10.1. Sustitución y  cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable. Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante  escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble,  para lo cual se seguirán las reglas previstas en los artículos 84 a 88 del Decreto ley 019 de  2012.    

Artículo  2.2.6.15.2.10.2. Derechos notariales. La escritura pública de sustitución o cancelación  voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de  derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme a lo  dispuesto por el literal g) del artículo 2.2.6.13.2.8.1 del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 11    

De la partición del patrimonio  en vida    

Artículo  2.2.6.15.2.11.1. Solicitud de  partición del patrimonio en vida. La solicitud de partición del patrimonio que  espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus  bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura  pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código  General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando  las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá  contener:    

1. La  designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre,  identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.    

3. El  objeto de la solicitud.    

Artículo  2.2.6.15.2.11.2. Anexos de la  solicitud. A la solicitud se  anexarán:    

1. Copia  con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación,  conferida con base en el trabajo de partición.    

2. La  partición o adjudicación aprobada por el juez.    

Artículo  2.2.6.15.2.11.3. Competencia. Será competente para tramitar la solicitud el notario del  domicilio del adjudicante.    

Artículo  2.2.6.15.2.11.4. Derechos notariales. Por el trámite se causarán los derechos señalados para la  liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo  2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.    

CAPÍTULO 16    

Nota 1: El Decreto 1961 de 2015,  artículo 1º, modificó la numeración de este Capítulo. (su numeración anterior era capítulo 15.).    

Nota 2: Capítulo adicionado por el Decreto 1858 de 2015,  artículo 1º.    

APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE  BIENES BALDÍOS    

Nota: El Decreto 1961 de 2015,  artículo 1º, modificó la numeración de estos artículos conforme a la numeración  del Capítulo.    

Artículo  2.2.6.16.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer la  asignación e identificación registral a bienes baldíos sin antecedente  registral, mediante la apertura de folios de matrícula inmobiliaria.    

Artículo  2.2.6.16.2. Inicio. Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus  funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial,  identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de  trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la  apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la  Nación.    

Este acto  administrativo se comunicará, dentro de los diez (10) días siguientes a su  expedición, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.2.6.16.3. Pruebas. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, pedirá y practicará las  pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40  de la Ley 1437 de 2011 y,  en todos los casos, solicitará certificado al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC) o a los catastros descentralizados o a quien haga sus veces, en  el que se describan los predios a los que se refiera el presente capitulo, con  cédula catastral, georreferenciación, señalando cabida y linderos, y la  información de relación jurídica del bien que obre en sus bases de datos.    

Del mismo  modo, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente certificado en el que se indique la carencia de antecedentes  registrales inmobiliarios asociados a derechos reales sobre estos predios.    

Artículo  2.2.6.16.4. Acto administrativo que  ordena apertura de folio de matrícula inmobiliaria. Una vez los predios objeto de apertura de matrícula  inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e individualizados y que,  de conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre  descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferirá acto  administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos  de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a  nombre de la Nación-Incoder o quien haga sus veces.    

Parágrafo.  En los casos en que la administración del  baldío, por disposición legal, recaiga en cabeza de otra entidad pública, se  realizará además la respectiva inscripción a su favor, de acuerdo al acto  administrativo que esta entidad emita.    

Artículo  2.2.6.16.5. Publicidad del acto administrativo.  El acto administrativo proferido por el Incoder, o quien haga sus veces, mediante el cual se ordene  la apertura de matrícula inmobiliaria de predios baldíos de propiedad de la  Nación será publicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.2.6.16.6. Oposición. En cualquier etapa de la actuación y antes de la ejecutoria  del acto administrativo mediante el cual se ordene la apertura de matrícula  inmobiliaria, cuando se presenten terceros que aleguen derechos de pleno  dominio sobre estos predios, el Incoder o quien haga  sus veces, terminará la actuación administrativa de que trata el presente  capítulo e iniciará de manera inmediata el respectivo proceso de clarificación  de la propiedad.    

Artículo  2.2.6.16.7. Predios baldíos al  interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Tratándose de bienes baldíos al interior de las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, y sobre los cuales el Incoder o quien haga sus veces los haya identificado como  presuntamente baldíos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o  quien haga sus veces, con base en los documentos remitidos por Parques  Nacionales Naturales de Colombia y el oficio del Incoder  identificando el posible baldío, solicitará la apertura del folio de matrícula  inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente  a nombre de la Nación-Parques Nacionales Naturales de Colombia, e igualmente  solicitará la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula  inmobiliaria, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo  1°. En caso que se encuentren debidamente registrados  títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias,  dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá solicitar la inscripción de la  limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio.    

Parágrafo  2°. Lo anterior sin perjuicio de la competencia  establecida en materia de bienes baldíos en la legislación agraria al Incoder, o quien haga sus veces.    

Artículo  2.2.6.16.8. Identificación física de  predios baldíos rurales. Los  linderos, georreferenciación y cabida superficiaria de los bienes inmuebles  baldíos rurales, deberán identificarse haciendo uso del plano predial catastral  o documento cartográfico oficial expedido por la autoridad catastral  competente.    

CAPÍTULO XVII    

Nota: Capítulo 17 adicionado por el Decreto 2205 de 2015,  artículo 1º.    

Registro  único de los propietarios urbanos de la desaparecida ciudad de Armero    

Artículo 2.2.6.17.1. Responsables del Registro Único de  Propietarios (RUPU). La elaboración del Registro Único de Propietarios Urbanos  (RUPU), corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en  coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad  de Honda (Tolima).    

Parágrafo. La Superintendencia de  Notariado y Registro en el marco de sus funciones proporcionará el apoyo  administrativo necesario para la estructuración del RUPU, en lo que corresponde  a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.    

Artículo 2.2.6.17.2. Objeto y alcance del Registro Único de  Propietarios (RUPU). El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU),  corresponde a la base de datos de los folios de matrícula inmobiliaria creados,  existentes o reconstruidos y a la identificación de los bienes baldíos de la  desaparecida ciudad de Armero, que acreditan la propiedad con pleno derecho de  dominio y que se definen en los siguientes términos:    

1. Creados:  Son los folios de matrícula inmobiliaria que se abrirán a solicitud de parte o  de oficio por el Registrador, a fin de restituir jurídicamente los terrenos  urbanos ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.    

2. Existentes:  Son los folios de matrícula inmobiliaria que reposan en el archivo de las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que correspondan a los bienes  raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.    

3. Reconstrucción:  Son los folios de matrícula inmobiliaria reconstruidos que corresponden a los  bienes raíces ubicados en la desaparecida ciudad de Armero.    

4. Bienes  baldíos: Son todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de  la desaparecida ciudad de Armero, que en los términos de la Ley 137 de 1959 y Ley 388 de 1997,  pertenecen a dicho ente territorial.    

Parágrafo. El  trámite administrativo que se adelante para la apertura y reconstrucción de  folios de matrícula y para la identificación de bienes baldíos, que  correspondan a los terrenos urbanos que hacen parte de la desaparecida ciudad  de Armero, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 137 de 1959, 388  de 1997 y 1437 de 2011, en particular en relación con la publicación y notificación  de las decisiones que emitan con ocasión de dicho trámite.    

Artículo 2.2.6.17.3. Estructuración del RUPU. El Registro  Único de Propietarios Urbanos (RUPU), contendrá la siguiente información:    

1.  Número de folio de matrícula inmobiliaria    

2.  Cédula catastral    

3.  Nombré e identificación del propietario    

4.  Dirección del predio    

5. Área  del predio    

6.  Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.    

7. Titular  de derechos reales de dominio para la fecha de su reporte y actualización.    

Parágrafo 1°. Los  responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), lo actualizarán  a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente los  terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con fines de utilidad  pública o social.    

Parágrafo 2°. El  Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU), deberá constituirse dentro de  los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 2.2.6.17.4. Inicio. Una vez el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el desarrollo de sus funciones,  identifique e individualice los bienes inmuebles que hacen parte del casco  urbano de la desaparecida ciudad de Armero, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, mediante acto  administrativo dará inicio oficiosamente al respectivo trámite administrativo  para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que  harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).    

Artículo 2.2.6.17.5. Pruebas. La Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente pedirá y practicará  las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo  40 de la Ley 1437 de 2011. En  particular, podrá oficiar a todas las entidades que tengan bajo su custodia y  cuidado los archivos relacionados con la aplicación del Decreto 3810 de 1985,  por el cual se declaró el estado de emergencia con ocasión de la actividad  volcánica del Nevado del Ruiz, para obtener:    

1.  Copia de las escrituras públicas correspondientes a los terrenos urbanos de la  desaparecida ciudad de Armero.    

2.  Copia de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción  territorial del municipio de Armero (Tolima), pertenecientes al casco urbano.    

3.  Relación de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes  raíces ubicados en el casco urbano de la circunscripción territorial de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero (Tolima).    

4.  Copia de los actos o documentos de condonación de deudas hipotecarias  realizadas por entidades descentralizadas del orden nacional, sobre inmuebles  ubicados en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.    

5.  Relación de los deudores de las instituciones financieras que tenían oficinas  en Armero (Tolima).    

6.  Copia de la liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión  del desastre del Nevado del Ruiz.    

Parágrafo 1°. En  todo caso se guardará la debida observancia al derecho de acceso a la  información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del  derecho y las excepciones a la publicidad de información, de conformidad con lo  dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.    

Artículo 2.2.6.17.6. Consolidación del RUPU. Una vez la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral  correspondiente culmine los trámites administrativos para la apertura o  reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria de los terrenos urbanos  de la desaparecida ciudad de Armero, remitirá al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), los respectivos folios de matrícula inmobiliaria abiertos o  reconstruidos para que junto con los existentes y la identificación de los  bienes baldíos estructure el Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).    

Artículo 2.2.6.17. 7. Publicación del Registro Único de  Propietarios (RUPU). Elaborado el RUPU se publicará en la página web de  la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC), por un periodo no inferior a un (1) año.    

El  mismo podrá ser consultado por nombres y apellidos y/o número de folio de  matrícula inmobiliaria.    

TÍTULO 7    

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO    

CAPÍTULO 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.2.7.1.1. Tarjeta profesional. La Tarjeta Profesional de Abogado es documento público.    

(Decreto 1137 de 1971,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.1.2. Forma de llevar el Registro Nacional de Abogados. El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos  Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a  cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad,  dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el  título y número del mismo, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas  y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne.    

(Decreto 1137 de 1971,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

CONSULTORIOS JURÍDICOS    

Artículo 2.2.7.2.1. Requisitos. Los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo  30 del Decreto ley 196 de  1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, deben  cumplir los siguientes requisitos:    

1°. Estar dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al  consultorio, que tenga experiencia en docencia universitaria o práctica  profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado en  la facultad o ser abogado de pobres del Servicio Jurídico Popular.    

Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá constar  igualmente con un director administrativo.    

2°. Tener asesores que sean abogados titulados con experiencia profesional  no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas de derecho público,  penal, privado y laboral, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50)  alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial proporcional al número de  alumnos.    

3°. Tener un monitor en cada una de las áreas mencionadas por cada veinte  (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresado, o alumno de último  año de la carrera.    

4°. Disponer de locales en condiciones adecuadas para el trabajo de los  profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes  para el funcionamiento del consultorio.    

(Decreto 765 de 1971,  artículo 1°) (Sic, LexBase: Debe ser Decreto 765 de 1977)    

Nota, artículo 2.2.7.2.1: Ver Ley 2113 de 2021,  artículo 17.    

Artículo 2.2.7.2.2. Trámite de  aprobación. El funcionamiento de los consultorios deber ser aprobado por el La Sala  Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, previo el cumplimiento del  siguiente trámite:    

1°. El decano de la facultad interesada deberá enviar una solicitud a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acompañada del  certificado que acredite el reconocimiento oficial de la misma, y de la copia  auténtica de la providencia por la cual la universidad o la facultad autoriza y  reglamenta el funcionamiento del consultorio.    

2°. Recibida la solicitud por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura este procederá a su estudio, y si la encontrare correcta,  ordenará practicar visita al consultorio para verificar el cumplimiento de los  requisitos señalados en el artículo anterior. Si de acuerdo con la  documentación y la visita encontrare que se cumplen los requisitos exigidos por  las disposiciones vigentes al momento de formularse la solicitud, le impartirá  su aprobación, decisión que comunicará a la facultad respectiva, al Ministerio  de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES.    

(Decreto 765 de 1971,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.7.2.2: Ver Ley 2113 de 2021,  artículo 17.    

Artículo 2.2.7.2.3. Práctica en el  consultorio jurídico. Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en  el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que  se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos  distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971  modificado por el artículo 1° de la Ley 583 de 2000.    

Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos  requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del  consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo.    

Parágrafo. El cumplimiento  de este requisito académico puede sustituirse por la prestación de servicios  por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6°) semestre de  la carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio  Público, o por la vinculación en las mismas condiciones como empleado público o  trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de  cualquier orden. Los consejos directivos de las respectivas facultades de  derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alumnos sobre esta  sustitución.    

(Decreto 765 de 1971,  artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.7.2.3: Ver Ley 2113 de 2021,  artículo 17.    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 761 de 2018,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA PUESTA EN  FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA  CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones transitorias para la puesta en  funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la No Repetición    

Artículo  2.2.8.1.1. Del Primer Certificado de  Disponibilidad Presupuestal.  El primer certificado de disponibilidad presupuestal para proveer los cargos de  Presidente, Comisionados y Secretario General de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será expedido  por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Justicia y  del Derecho, con cargo a los recursos de dicha Comisión.    

Hasta  tanto el Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición y quien ejerza las funciones  administrativas y financieras de esta, asuman sus funciones, el jefe de  presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Justicia del Derecho  quedará facultado para efectuar los traslados y operaciones presupuestales de  carácter temporal en la Sección Presupuestal de dicha Comisión, así como para  adelantar los demás aspectos presupuestales que se requieran.    

Artículo 2.2.8.1.2. De  la posesión de los Comisionados y del Secretario General de la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Los comisionados  de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición, incluyendo el presidente de la misma, como parte del SIVJRNR, se  posesionarán ante el Presidente de la República para dar inicio al ejercicio  formal de sus funciones y designarán en Sala Plena al Secretario General de la  entidad, quien asumirá las funciones y competencias asignadas mediante el Decreto ley 588 de  2017.    

Parágrafo.  La vinculación de los comisionados y de los demás servidores de la Comisión  para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición se hará  conforme a las normas del derecho privado.    

Artículo  2.2.8.1.3. Bienes y servicios de la  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición. De conformidad con lo  previsto en parágrafo 2° del artículo transitorio 1° del Acto  Legislativo número 01 de 2017 y lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto ley 691 de  2017, a través del Fondo Colombia en Paz, se podrán asignar recursos a  solicitud de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y  la No Repetición, para la adquisición de bienes y servicios, que requiera para  su normal funcionamiento.    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 1455 de 2018,  artículo 1º.    

Disposiciones relacionadas con la investigación y  judicialización de las organizaciones criminales y su sujeción a la justicia    

Capítulo 1    

Disposiciones transitorias para la implementación de la Ley 1908 de 2018  relacionada con la investigación y judicialización de organizaciones  criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia    

Artículo  2.2.9.1.1. Recepción y verificación  formal de las solicitudes de sujeción. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia  y del Derecho recibirá las solicitudes de sujeción colectiva suscritas por el  representante o delegado de los Grupos Armados Organizados, así como de las  actas de sujeción individual que hagan sus miembros, y verificará el  cumplimiento formal de los requisitos de conformidad con los artículos 35 y 39  de la Ley 1908 de 2018.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho  será el encargado de reconocer la facultad para actuar como representante del  Grupo Armado Organizado que presente la solicitud.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho  comunicará de la solicitud de sujeción al Consejo de Seguridad Nacional para  que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018  manifieste si se trata de un Grupo Armado Organizado.    

Artículo  2.2.9.1.2. Admisión o rechazo de las  solicitudes de sujeción. En caso  de cumplir con los requisitos de la solicitud de sujeción, el Ministerio de  Justicia y del Derecho admitirá las solicitudes e informará a la Presidencia de  la República y remitirá toda la documentación a la Fiscalía General de la  Nación con copia a la Procuraduría General de la Nación para los fines  previstos en la Ley 1908 de 2018.    

En caso de  no cumplirse con los requisitos formales de la solicitud de sujeción colectiva,  el Ministerio de Justicia y del Derecho inadmitirá e informará de esta  situación al representante de la organización, indicando cuáles son los  requisitos que deben ser subsanados. Para tal efecto, el representante de la  organización tendrá el término de un (1) mes para corregir su solicitud, de no  subsanarse en el término indicado, se procederá a rechazarla.    

Tratándose  del incumplimiento de requisitos formales en actas de sujeción individual,  estas se inadmitirán, pero podrán ser subsanadas dentro del término de vigencia  establecido para el proceso de sujeción a la justicia en la Ley 1908 de 2018. El  incumplimiento de los requisitos de las actas de sujeción individual no será  impedimento para que el Ministerio de Justicia y del Derecho acepte la  solicitud de sujeción colectiva, excluyendo a la o las personas cuya acta  individual no haya sido subsanada.    

Parágrafo  1°. El representante autorizado o un nuevo  representante del Grupo Armado Organizado podrán adicionar las listas de los  miembros que voluntariamente acepten hacer parte del proceso de sujeción a la  justicia, en ningún caso la adición podrá realizarse con posterioridad a los  seis meses establecidos en el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 1908 de 2018.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho  consolidará y registrará la información relacionada con la individualización de  los miembros del Grupo Armado Organizado que fueron admitidos para el proceso  de sujeción colectiva a la justicia.    

Artículo  2.2.9.1.3. Publicación del inicio del  proceso de sujeción. Una vez sea  admitida la solicitud de sujeción colectiva y las actas de sujeción individual,  el Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a la comunidad y a las  víctimas, por cualquier medio idóneo, el inicio del proceso de sujeción a la  justicia del Grupo Armado Organizado.    

Artículo  2.2.9.1.4. Delegación del Gobierno  nacional. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018, el  delegado del Gobierno nacional para realizar los acercamientos con las  organizaciones es el Ministro de Justicia y del Derecho. Lo anterior, sin  perjuicio de que el Presidente de la República mediante acto administrativo  nombre uno o varios delegados para desarrollar las funciones establecidas en el  artículo 37 de la Ley 1908.    

Artículo  2.2.9.1.5. Zonas y fechas de reunión. El o los delegados del Gobierno nacional, en coordinación  con el Ministerio de Defensa Nacional y el Representante autorizado del Grupo,  propondrán al Consejo de Seguridad Nacional las posibles zonas y las fechas de  reunión para llevar a cabo el procedimiento de sujeción a la justicia del Grupo  Armado Organizado.    

El Consejo  de Seguridad Nacional, recibidas las propuestas, de que trata el inciso  anterior, estudiará la viabilidad de las mismas y formulará las recomendaciones  necesarias sobre la ubicación, el número de las zonas y fechas de reunión, las  cuales serán remitidas a la Presidencia de la República.    

El Gobierno  nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, definirá las zonas y  las fechas de reunión, atendiendo a las recomendaciones presentadas, en todo  caso, las zonas de reunión deberán cumplir con los requisitos del artículo 40  de la Ley 1908 de 2018.    

Artículo  2.2.9.1.6. Seguridad en las zonas de  reunión. El Ministerio de  Defensa Nacional realizará las coordinaciones pertinentes para que las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, adopte las medidas de seguridad en las zonas de  reunión, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.    

La  actuación de la Fuerza Pública en las zonas de reunión y sus áreas aledañas se  adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y  doctrina y en consideración a las condiciones y circunstancias particulares del  terreno, al ambiente operacional y a las necesidades del servicio para evitar  que se ponga en riesgo el desarrollo de la actividad de sujeción colectiva a la  justicia del Grupo Armado Organizado.    

Parágrafo  1°. Las Fuerzas Militares, en cumplimiento de  sus funciones constitucionales y legales correspondientes, prestarán la  seguridad en las áreas aledañas a las zonas de reunión, a la población civil y  al personal que participe en el desarrollo de actividades y escenarios de  sujeción colectiva a la justicia.    

El Comando  General de las Fuerzas Militares, a través de quien se delegue coordinará la permanencia  de los dispositivos en el terreno de las Fuerzas Militares en las zonas de  reunión, que permita la seguridad en el funcionamiento de las mismas.    

Parágrafo  2°. La Policía Nacional, dentro de sus roles y  misiones, a través de la Dirección General de la Policía Nacional, articulará  las capacidades institucionales y efectuará las coordinaciones  interinstitucionales que se requieran en la prestación del servicio de policía  que se adecúe para las zonas de reunión.    

Artículo  2.2.9.1.7. Coordinación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de  Justicia y de Derecho, será el encargado de coordinar con las entidades  involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de  sujeción colectiva de los Grupos Armados Organizados.    

Artículo  2.2.9.1.8. Gerencia de las zonas de  reunión. La gerencia, entendida  como la coordinación con las instituciones competentes para la prestación de  los servicios y ejecución de las actividades a desarrollarse al interior de las  zonas de reunión estará a cargo de un delegado del Presidente de la República.    

Artículo  2.2.9.1.9. Construcción, adecuación,  dotación y logística de las zonas de reunión. Para el correcto desarrollo del proceso de sujeción  colectiva de los miembros de Grupos Armados Organizados, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contratará la construcción, adecuación y  dotación que se requiera para el alojamiento de las personas que sean admitidas  en el proceso de sujeción a la justicia y de las demás actividades operacionales  y logísticas de mantenimiento, servicios públicos, saneamiento básico y otros  servicios conexos; así como de la prestación de los servicios de alimentación,  y de todo lo requerido para el desarrollo de las actividades de administración  de justicia que se adelantarán en dichas zonas.    

Parágrafo  1°. Admitida la solicitud de sujeción  colectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)  adelantará los procedimientos y las gestiones pertinentes para conjurar o  atender las circunstancias de urgencia que supondrá la prestación inmediata de  los servicios y bienes necesarios para el funcionamiento de las zonas de  reunión.    

Parágrafo  2°. El Gobierno nacional, por conducto de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) dispondrá de la  transferencia de los bienes que hayan adquirido para la puesta en marcha y  funcionamiento de las zonas de reunión, una vez se terminen las mismas.    

Artículo  2.2.9.1.10. Suspensión de órdenes de  captura. Una vez definidas las  zonas y fechas de reunión, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá el  listado de los miembros admitidos en el proceso de sujeción colectiva al  Consejo de Seguridad Nacional, quien solicitará a la Fiscalía General de la  Nación la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de  expedirse en contra de dichas personas.    

La  suspensión de las órdenes de captura tendrá aplicación exclusiva en las zonas  de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a  ellas.    

Parágrafo.  La Policía Nacional, a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, procederá a actualizar la base  de datos de órdenes de captura y registrará la suspensión de la misma dispuesta  por la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo  2.2.9.1.11. Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) de los miembros admitidos en las zonas de reunión se realizará al  Régimen Subsidiado como población especial, desde la fecha de ingreso a la zona  de reunión, y mientras subsistan las condiciones de permanencia en estas.    

El  Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará el listado censal de la  población admitida en las zonas de reunión y lo entregará a la Entidad  Promotora de Salud (EPS) seleccionada para garantizar la atención en salud. Así  mismo el listado censal se remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social  de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 2339 de 2017 o en las  normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

La  inscripción de esta población se efectuará en la EPS que tenga el mayor número  de afiliados en el municipio donde se encuentra ubicada la zona de reunión,  información que será certificada por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo  1°. Cuando las personas se encuentren inscritas  en una EPS del régimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o como  beneficiario, o en un régimen especial o exceptuado, se mantendrá su afiliación  en el respectivo régimen. Cuando existan personas que se encuentren inscritas  en una EPS del régimen subsidiado diferente a la seleccionada para la zona de  reunión, serán trasladados a la EPS certificada para la zona.    

Parágrafo  2°. En el caso de los niños, niñas y  adolescentes, la responsabilidad de elaborar y entregar el listado censal será  del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF) conforme al marco legal  vigente. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre inscrito en una EPS,  el ICBF podrá trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado certificada para la  zona.    

Parágrafo  3°. En las zonas de reunión se podrán  implementar medidas transitorias y complementarias de atención en salud, de acuerdo  con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.2.9.1.12. Recepción de elementos  ilícitos. El Ministerio de  Defensa Nacional, como delegado del Gobierno nacional, recibirá en las zonas de  reunión los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado  Organizado, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.    

La  recepción de los elementos ilícitos se realizará de acuerdo con los manuales de  custodia y se entregarán a la Fiscalía General de la Nación para lo de su  competencia.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con  la Fiscalía General de la Nación, solicitará a la Procuraduría General de la  Nación el acompañamiento y verificación en el desarrollo de las acciones para  la recepción de los elementos ilícitos.    

Artículo  2.2.9.1.13. Verificación  de la identidad de las personas que ingresan a las zonas de reunión. El  Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con las autoridades  competentes, identificará las personas que lleguen a las zonas de reunión.    

La  identificación tendrá por objeto establecer preliminarmente que quienes se  encuentren en la zona correspondan a aquellos admitidos en el proceso de  sujeción colectiva a la justicia y se encuentren registrados ante el Ministerio  de Justicia y del Derecho; determinar las personas que iniciarán la etapa de  judicialización, servir como base para la prestación de los servicios de salud,  alimentación, alojamiento y todos los demás que sean necesarios para el  correcto funcionamiento del proceso de sujeción.    

Esta  identificación deberá actualizarse periódicamente, y reportarse al Ministerio  de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, indicando las  novedades que se presenten.    

Artículo  2.2.9.1.14. Asignaciones  presupuestales. El  Gobierno nacional efectuará las respectivas asignaciones presupuestales de  acuerdo con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y la disponibilidad de recursos.  Lo anterior sin perjuicio de que cada entidad, incluidas todas las que tienen  competencias en la Ley 1908 de 2018,  prioricen de los recursos disponibles para el cumplimiento de sus funciones.    

LIBRO 3.    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE I    

Derogatoria y Vigencia    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente,  de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Justicia y del Derecho que versan sobre las mismas materias, con  excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a  la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo. En particular se exceptúan de  la derogatoria integral las siguientes normas reglamentarias: Decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de 2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010  modificado por el Decreto 491 de 2012,  2374 de 2010, 1829 de 2013 artículos 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014.    

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que  desarrollan leyes marco.    

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de  naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de  expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en  caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones  compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo  el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto  compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

               

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