DECRETO 1068 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1068 DE 2015    

(mayo  26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota 1: Modificado por el  Decreto 1066 de 2023,  por el Decreto 1016 de  2023, por el Decreto  769 de 2023, por el Decreto  347 de 2023, por el Decreto  2645 de 2022, por el Decreto  2622 de 2022, por el Decreto  2326 de 2022, por el Decreto  1575 de 2022, por el Decreto  1532 de 2022, por el Decreto  957 de 2022, por el Decreto  766 de 2022, por el Decreto  256 de 2022, por el Decreto  1882 de 2021, por el Decreto  1841 de 2021, por el Decreto  1737 de 2021, por el Decreto  1736 de 2021, por el Decreto  1494 de 2021, por el Decreto  1352 de 2021, por el Decreto  224 de 2021, por el Decreto  223 de 2021, por el Decreto  108 de 2021, por el Decreto  1420 de 2020, por el Decreto  1377 de 2020, por el Decreto 1233 de 2020,  por el Decreto 1091 de 2020,  por el Decreto 767 de 2020,  por el Decreto 473 de 2020,  por el Decreto 400 de 2020,  por el Decreto 277 de 2020,  por el Decreto 222 de 2020,  por el Decreto 58 de 2020,  por el Decreto 1760 de 2019,  por el Decreto 1643 de 2019,  por el Decreto 755 de 2019,  por el Decreto 704 de 2019,  por el Decreto 1980 de 2018,  por el Decreto 1913 de 2018,  por el Decreto 1451 de 2018,  por el Decreto 1020 de 2018,  por el Decreto 412 de 2018,  por el Decreto 2171 de 2017,  por el Decreto 1580 de 2017,  por el Decreto 1460 de 2017,  por el Decreto 1442 de 2017,  por el Decreto 938 de 2017,  por el Decreto 176 de 2017,  por el Decreto 119 de 2017,  por el Decreto 2104 de 2016,  por el Decreto 2103 de 2016,  por el Decreto 2075 de 2016,  por el Decreto 1778 de 2016,  por el Decreto 1536 de 2016,  por el Decreto 1342 de 2016,  por el Decreto 1104 de 2016,  por el Decreto 159 de 2016,  por el Decreto 2387 de 2015,  por el Decreto 2339 de 2015,  por el Decreto 2215 de 2015  y por el Decreto 2121 de 2015.    

Nota 2: Adicionado por el  Decreto 967 de 2023,  por el Decreto 627 de  2023, por el Decreto  493 de 2023, por el Decreto  347 de 2023, por el Decreto  2326 de 2022, por el Decreto  1255 de 2022, por el Decreto  1009 de 2022, por el Decreto  256 de 2022, por el Decreto  1884 de2021, por el Decreto  1883 de 2021, por el Decreto  1844 de 2021, por el Decreto  1727 de 2021, por el Decreto  1717 de 2021, por el Decreto  1510 de 2021, por el Decreto  1206 de 2021, por el Decreto  1806 de 2020, por el Decreto  1618 de 2020, por el Decreto  1543 de 2020, por el Decreto  1280 de 2020, por el Decreto  1266 de 2020, por el Decreto  1265 de 2020, por el Decreto 1055 de 2020,  por el Decreto 493 de 2020,  por el Decreto 2372 de 2019,  por el Decreto 1997 de 2019,  por el Decreto 1949 de 2019,  por el Decreto 1468 de 2019,  por el Decreto 1110 de 2019,  por el Decreto 873 de 2019,  por el Decreto 2468 de 2018,  por el Decreto 2438 de 2018,  por el Decreto 962 de  2015,  por el Decreto 961 de 2018,  por el Decreto 761 de 2018,  por el Decreto 758 de 2018,  por el Decreto 2107 de 2017,  por el Decreto 1787 de 2017,  por el Decreto 1411 de 2017,  por el Decreto 1268 de 2017,  por el Decreto 586 de 2017,  por el Decreto 445 de 2017,  por el Decreto 344 de 2017,  por el Decreto 320 de 2017,  por el Decreto 120 de 2017,  por el Decreto 117 de 2017,  por el Decreto 1777 de 2016,  por el Decreto 857 de 2016,  por el Decreto 2500 de 2015,  por el Decreto 2469 de 2015,  por el Decreto 2454 de 2015,  por el Decreto 2388 de 2015,  por el Decreto 2136 de 2015,  por el Decreto 1949 de 2015,  por el Decreto 1853 de 2015  y por el Decreto 1302 de 2015.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto  1575 de 2022, por el Decreto  1517 de 2021, por el Decreto 1890 de 2015  y por el Decreto 1246 de 2015.    

Nota 4: Ver Decreto 2590 de 2022.  Ver Decreto 397 de 2022.  Ver Ley 2276 de 2022.  Ver Decreto 1793 de  2021, artículo 16. Ver Resolución  3832 de 2019, M. Hacienda. Ver Decreto 1434 de 2018.  Ver Decreto 1139 de 2018.  Ver Resolución 2017 1200027144 de 2017, Coljuegos. D.O. 50.985, pag. 936.    

Conc. Decreto 2467 de 2018.  Ley 1940 de 2018.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de  políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que  la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que  constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que  las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de  compilar normas de la misma naturaleza.    

Que  en el ejercicio compilatorio de este decreto se priorizó la inclusión de las  normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.    

Que  no obstante la priorización referida anteriormente, se han incluido en la  presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen  cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que  este decreto no incluye decretos sobre el régimen de aduanas ni de comercio  exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que  este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector  Administrativo de Hacienda y Crédito Público.    

Que  el Decreto 2555 de 2010  compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado  de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada  por este Decreto Único.    

Que  el Decreto 712 de 2004,  modificado por el Decreto 1266 de 2005  regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se  refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades  financieras y serán compilados en el Decreto 2555 de 2010  con posterioridad a la expedición de este Decreto Único. Por lo anterior, estos  decretos no han sido compilados en este Decreto Único.    

Que  en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y  afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter  especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no  han sido incluidas en este decreto.    

Que  el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedición de un  decreto aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria.    

Que  los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009,  sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de  aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos  en este decreto.    

Que  por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no  requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al  momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que  la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario  implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada,  para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria.    

Que  en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que  la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que  las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo  que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron  durante la vigencia de las mismas.    

Que  por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que  las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que  con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario  que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el  mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario  Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1.    

ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO    

PARTE 1.    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición,  formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes  generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación  de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia  fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería,  cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de  las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y  las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el  ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en  las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y  el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.    

(Art. 2 del Decreto 4712 de 2008)    

TÍTULO 2    

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN  PERSONERÍA JURÍDICA    

Artículo 1.1.2.1. Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera. La Unidad de Proyección Normativa y  Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de  política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio  de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la  preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación  en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de  regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora  y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno  nacional.    

(Art. 2 Decreto 4172 de 2011)    

Artículo 1.1.2.1. Agencia del Inspector  General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden  nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio  independiente.    

(Creación mediante Decreto Ley 4173  de 2011)    

TÍTULO 3    

COMISIONES INTERSECTORIALES    

Artículo 1.1.3.1. Comisión Intersectorial para  la coordinación de la reinstitucionalización del Régimen de Prima Media a  través de la UGPP.    

(Decreto 4602 de 2008)    

Artículo 1.1.3.2. Derogado por el Decreto 1517 de 2021,  artículo 19. Comisión Intersectorial para la Educación Económica y Financiera    

(Decreto 457 de 2014)    

Artículo 1.1.3.3. Comisión Intersectorial  del Operador Económico Autorizado    

(Decreto 3568 de 2011)    

Artículo 1.1.3.4. Comisión Intersectorial  para el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades    

(Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010)    

Artículo 1.1.3.5.  Modificado por el Decreto 224 de 2021,  artículo 9º. Comisión Intersectorial de Información para la Gestión Financiera  Pública.    

Texto inicial del artículo 1.1.3.5: “Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas    

(Decreto 574 de 2012)    

Artículo  1.1.3.6. Comisión Intersectorial del FUT    

(Art. 5 del Decreto 3402 de 2007)    

Artículo 1.1.3.7. Adicionado por el Decreto 1777 de 2016,  artículo 2º. Comisión Intersectorial de Extinción de  Dominio.    

Artículo 1.1.3.8. Adicionado por el Decreto 1411 de 2017,  artículo 2º. Comisión Intersectorial  para el Aprovechamiento de Activos Públicos – CAAP    

Artículo 1.1.3.9  Adicionado por el Decreto 1997 de 2019, artículo 6°. Comisión Intersectorial de Coordinación del  Subsector de la Economía Solidaria que presta servicios de ahorro y crédito  (CCAC).    

TÍTULO 4    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y  COORDINACIÓN    

Artículo  1.1.4.1. Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS.    

(Decreto 411 de 1990)    

Artículo  1.1.4.2. Comité de Seguimiento al Sistema Financiero    

(Creado por el Art. 92 de  la Ley 795 de 2003 y Art  11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010)    

Artículo  1.1.4.3. Consejo Macroeconómico.    

(Decreto 2036 de 1991)    

Artículo  1.1.4.4. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)    

(Decreto 4144 de 2011)    

Artículo 1.1.4.5. Subrogado por el Decreto 1737 de 2021,  artículo 1º. Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El  Comité Autónomo de la Regla Fiscal se someterá a las siguientes reglas:    

Artículo 1.1.4.5.1.  Sistema de alternancia de presidentes de las Comisiones de Asuntos Económicos. Dos (2) de los presidentes de las Comisiones de Asuntos  Económicos del Congreso de la República serán miembros del CARF. La alternancia  entre las distintas Comisiones será definida por ellos mismos, garantizando que  no se repita más de una vez su participación durante. el periodo legislativo.    

Artículo 1.1.4.5.2.  Frecuencia y convocatoria de las reuniones del Comité Autónomo de la Regla  Fiscal. El CARF deberá reunirse de manera ordinaria al  menos una (1) vez por cada trimestre calendario, previa convocatoria que  efectúe la Secretaría Técnica, sin perjuicio de sesiones extraordinarias que se  convoquen por solicitud de su Presidente, del Ministro de Hacienda y Crédito  Público, o de la mayoría simple de los miembros.    

Las reuniones del CARF se podrán desarrollar  de forma presencial, semipresencial o virtual.    

Artículo 1.1.4.5.3.  Presidente del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El Presidente del Comité Autónomo será uno de sus miembros  expertos y será elegido por mayoría simple entre todos los miembros para  periodos de (1) un año que podrán ser prorrogables.    

Artículo 1.1.4.5.4.  Funciones del Presidente del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Serán funciones del Presidente:    

1. Presidir y coordinar las sesiones del  Comité.    

2. Ejercer la representación y vocería del  Comité.    

3. Coordinar con la Secretaría Técnica del  Comité el Orden del Día de cada una de las reuniones.    

4. Avalar y suscribir las actas en que se  recojan las recomendaciones y los temas discutidos en cada una de las sesiones  del Comité.    

5. Someter a consideración de los miembros del  Comité para su aprobación, el reglamento operativo que define su  funcionamiento.    

6. Las demás funciones que se requieran para  el ejercicio de las funciones del Comité para el cumplimiento de sus funciones,  en el marco de lo establecido por la Ley 2155 de 2021.    

Artículo 1.1.4.5.5.  Invitación de externos a las reuniones del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Los miembros del CARF podrán invitar a expertos externos a las  reuniones que se lleven a cabo, de acuerdo con los lineamientos especificados  en el reglamento interno del Comité y teniendo en cuenta la disponibilidad del  rubro presupuestal que, dentro de los gastos de funcionamiento de la sección  presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la  operación del CARF, en los términos establecidos por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021.  Cualquier invitado, incluyendo los miembros permanentes, estará sujeto a la  reserva de la información que se presente en cada sesión.    

Artículo 1.1.4.5.6.  Reglamento operativo del CARF. En un término no mayor  a tres (3) meses contados a partir de la fecha de su conformación, el CARF  deberá elaborar y aprobar por mayoría simple el reglamento operativo bajo el  cual se regirá. Posterior a su aprobación, este reglamento debe ser puesto a disposición  del público a través de la página web del CARF.    

Cualquier modificación que se proponga a este  reglamento debe ser aprobado por la mayoría de los miembros del CARF, después  de ser sometido a consideración de este por parte de su Presidente.    

Artículo 1.1.4.5.7.  Apoyo administrativo y financiero al CARF. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del principio de  colaboración, brindará el soporte necesario para facilitar el ejercicio de las  funciones administrativas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.    

Artículo 1.1.4.5.8.  Composición del equipo técnico y perfil de sus miembros. El equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará  conformado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinte (20) miembros, los  cuales tendrán los siguientes perfiles:    

1. Un (1) Director Técnico, que deberá tener:    

1.1. Título profesional en una disciplina  académica.    

1.2. Título de postgrado en la modalidad de  maestría o doctorado, en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento  en: Economía y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.    

1.3. Un mínimo de ochenta y cuatro (84) meses  de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales  establecidas según las funciones del CARF.    

2. Un (1) Secretario Administrativo, que  deberá tener:    

2.1. Título profesional en disciplinas  académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines;  Derecho y Afines; Contaduría y Afines; Ingenierías y Afines; o Administración  de empresas y Afines.    

2.2. Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses  de experiencia profesional relacionada con gestión y análisis administrativo,  financiero, estadístico y/o presupuestal.    

3. Un (1) equipo de analistas, compuesto por  un mínimo de cinco (5) y un máximo de diecisiete (17) integrantes, con las  siguientes características:    

3.1. Título profesional en disciplinas  académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Derecho y Afines;  Economía y Afines; Administración y Afines; Ingenierías y Afines; Ciencia  Política y Afines; Relaciones Internacionales y Afines; o Gobierno y Políticas  Públicas y Afines.    

3.2. Frente al mínimo de experiencia  profesional requerida, se tendrán los siguientes requerimientos:    

3.2.1. Un mínimo de dos (2) y un máximo de  seis (6) analistas, deberán contar con un mínimo de sesenta (60) meses de  experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales  establecidas según las funciones del CARF.    

3.2.2. Un mínimo de tres (3) y un máximo de  once (11) analistas, deberán contar con un mínimo de treinta (30) meses de  experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas  según las funciones del CARF.    

4. El equipo técnico del CARF podrá contar con  un (1) asesor de comunicaciones, que deberá tener:    

4.1. Título profesional en disciplinas  académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Comunicación Social;  Periodismo y Afines o Economía.    

4.2 Un mínimo de veinticuatro (24) meses de  experiencia profesional relacionada con manejo de redes sociales, estrategias  de comunicación y difusión de información en medios digitales y tradicionales.    

Parágrafo. La conformación del equipo técnico se efectuará de acuerdo con  la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de  Mediano Plazo.    

Artículo 1.1.4.5.9.  Funciones del Director Técnico del Equipo Técnico del Comité Autónomo de la  Regla Fiscal. El Director Técnico  del Equipo Técnico del CARF tendrá las siguientes funciones:    

1. Ejercer la Secretaría Técnica del CARF.    

2. Apoyar la realización de las funciones y el  objeto del CARF establecidos en la Ley.    

3. Orientar y proponer al CARF los  lineamientos que seguirá la contratación de estudios especializados que se  requieran para el ejercicio del objeto y las funciones del mismo, establecidas  en la Ley.    

4. Coordinar las sesiones de la Mesa técnica  de proyecciones macroeconómicas.    

5. Las demás que le sean asignadas por el  Comité Autónomo de la Regla Fiscal.    

Artículo 1.1.4.5.10.  Supervisión del equipo técnico. El CARF tendrá a su cargo  la supervisión de los contratos de su equipo técnico, la cual podrá recaer en  cualquiera de sus miembros. Así mismo, el Comité podrá adoptar las decisiones  administrativas pertinentes, con el fin de lograr el cumplimiento de los  objetos contractuales.    

Artículo 1.1.4.5.11.  Contratación de estudios especializados. La  contratación de los estudios especializados que se requieran por parte del CARF  para el ejercicio de su objeto y funciones, se efectuará por parte del  Ministerio de. Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como  con las normas que rijan en materia de Contratación Estatal.    

Artículo 1.1.4.5.12.  Seguimiento a la activación de la cláusula de escape. En los eventos en los que el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis) active la cláusula de escape que permita  realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales prevista en  el artículo 5° de la Ley 1473 de 2011,  modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el CARF  deberá publicar un documento pronunciándose respecto de la activación de la  cláusula de escape de la Regla Fiscal por parte del Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis). Este documentó deberá  referirse, a la duración de la activación de la cláusula de escape, la magnitud  de la desviación de las metas fiscales y la senda de retorno al pleno  cumplimiento de estas que definirá el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Igualmente, este pronunciamiento deberá referirse  a las condiciones que motivaron la activación de la cláusula de escape.    

Frente a cualquier modificación en estos  parámetros que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), el Comité también deberá pronunciarse mediante un  documento público, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre  esta materia.    

Estos pronunciamientos deberán estar incluidos  dentro del informe que presente el Gobierno nacional a las Comisiones  Económicas del Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1473 de 2011.    

Texto  inicial del artículo 1.1.4.5: Comité Consultivo para la Regla Fiscal    

(Decreto 1790 de 2012)    

Artículo 1.1.4.6. Mecanismo de  Participación de Expertos para la Discusión y Revisión de la Metodología para  el Cálculo de la Rentabilidad Mínima    

(Decreto 2837 de 2013)    

Artículo 1.1.4.7. Comité para riesgos  políticos y extraordinarios.    

(Decreto 2569 de 1993)    

TÍTULO 5    

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS    

Artículo 1.1.5.1. Derogado por el Decreto 1517 de 2021,  artículo 19. Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera. El Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y  Financiera es el conjunto de políticas, lineamientos, orientaciones, normas,  actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas  relacionados con la educación económica y financiera.    

(Inciso 1 del Art. 2 del Decreto 457 de 2014)    

TÍTULO 6    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo 1.1.6.1. Fondo de Estabilización  de Precios de los Combustibles-FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y  administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá  como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de  los precios de los combustibles en los mercados internacionales.    

(Art. 2 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 1.1.6.2. Fondo CREE. Es un Fondo Especial sin personería  jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos  están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la  Ley 1607 de 2012, así  como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del  Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos  provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.    

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)    

Artículo 1.1.6.3. Fondo de Desarrollo para  La Guajira-FONDEG. El  Fondo de Desarrollo para La Guajira – FONDEG, es una cuenta especial sin  personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El  FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de  ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.    

(Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002)    

Artículo 1.1.6.4. Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización  de la Cartera Hipotecaria – FRECH fue creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, como  un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República.    

(Definición ajustada del  Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)    

TÍTULO 7    

Nota: Título adicionado por el Decreto 320 de 2017,  artículo 1º. (éste modificado en lo pertinente por el Decreto 636 de 2017,  artículo 1º).    

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE  LA INVERSIÓN EN COLOMBIA    

Artículo  1.1.7.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honórem de que trata el artículo 361 de la  Ley 1819 de 2016,  para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de  Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses  contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título,  sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados  al Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Los  integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes:    

1.  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

2. Raquel  Bernal Salazar.    

3. Juan  Manuel Charry Urueña.    

4. Jorge Iván  González Borrero    

5. Juan  Carlos Henao Pérez.    

6. Roberto  Junguito Bonnet.    

7. Marcela  Meléndez Arjona.    

8. Armando  Montenegro Trujillo.    

9. Juan  Carlos Ramírez Jaramillo.    

10. José  Darío Uribe Escobar.    

11.  Leonardo Villar Gómez.    

Conforme  con lo previsto en el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones  de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del  decreto que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién  ejercerá la SecretarÍa Técnica y detallará sus  funciones.    

Podrán ser  invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y  el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su  asistencia al Comité de Estudios del Gasto  Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en  el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial,  respectivamente.    

Parágrafo  2°. La Comisión podrá conformar mesas de  trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias  objeto de estudio.    

Parágrafo  3°. Podrán asistir en calidad de invitados los  funcionarios del Gobierno que la Comisión determine.    

Parágrafo  4°. La Dirección General del Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de  Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información  que la Comisión considere pertinente.    

Parágrafo  5°. La Comisión podrá recibir y discutir  estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, que  presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la  Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas  económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.    

Artículo  1.1.7.2. Recursos para el  funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los  demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.    

Artículo  1.1.7.3. Instalación formal para el  funcionamiento de la Comisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del  decreto que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  instalará formalmente la Comisión.    

Artículo  1.1.7.4. Reglamento para el  funcionamiento de la Comisión. Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a  consideración de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el  funcionamiento.    

Artículo  1.1.7.5. Metodología para el funcionamiento  de la Comisión y entrega de informes y propuestas oportunamente al Ministro de  Hacienda y Crédito Público. La  metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes,  las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el  cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión.    

Artículo  1.1.7.6. Gestión Documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la  Secretaría Técnica de la Comisión.    

La  Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión,  clasificación, organización, conservación y disposición de la información que  se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.    

La  Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la  información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los  invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.    

Artículo  1.1.7.7. Clausura de la Comisión.  La Comisión será clausurada en la sesión  final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir  de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título.    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 873 de 2019,  artículo 1º.    

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL    

Artículo 1.1.8.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad  honorem de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018,  estará conformada por:    

1. El  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de  Presidente.    

2. Un  Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.    

3. Un  Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.    

4. Un  Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.    

Además de  los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por  nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con  los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de  centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o  privado. Estos expertos ad honorem serán  designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo  1°. La Comisión contará con la asesoría permanente  de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo  2°. La Secretaría Técnica será designada por la  Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales  e internacionales ad honorem,  en cada una de las materias objeto de estudio.    

Podrán ser  invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus  sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de  otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión.    

Parágrafo  3°. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir  estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, que  se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la  Comisión.    

Parágrafo  4°. En ausencia del Viceministro Técnico de  Hacienda y Crédito Público la representación de este Ministerio en la Comisión,  recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  o en funcionarios del nivel directivo.    

Parágrafo  5°. Las entidades públicas del orden nacional o  territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere  pertinente para el desarrollo de sus funciones.    

Parágrafo  6°. Dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la expedición del Decreto que incorpora este Título, la Federación  Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la  Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión.    

Artículo  1.1.8.2. Entrega de propuestas al  Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Comisión entregará las propuestas a que se refiere  el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, al  Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses,  contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de  informes trimestrales que serán entregados al mismo.    

Artículo  1.1.8.3. Recursos para el  funcionamiento de la Comisión. Para el  funcionamiento de la Comisión ad  honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los  recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el  cumplimiento del objeto de la Comisión.    

Artículo  1.1.8.4. Instalación formal para el  funcionamiento de la Comisión.  Una vez expedida la resolución de la que trata el inciso 2 del artículo 1.1.8.1  del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará  formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.    

Artículo  1.1.8.5. Reglamento para el  funcionamiento de la Comisión. Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para  consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento  para el funcionamiento.    

El  Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica,  la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y  decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el  ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la  Comisión.    

Artículo  1.1.8.6. Gestión documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de  la Secretaría Técnica de la Comisión.    

La Secretaría  Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión,  clasificación, organización, conservación y disposición de la información que  se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.    

La  Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la  información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los  invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.    

Artículo  1.1.8.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se  realice en un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la  vigencia del presente decreto.    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras – FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y  acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el  equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios  económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores  causantes de perjuicios a las instituciones financieras.    

(Inciso Art 2. Ley 117 de 1985)    

Artículo 1.2.1.2. Fondo Adaptación. El objeto del Fondo Adaptación será la  recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el  fenómeno de “La Niña”, con personería jurídica, autonomía presupuestal y  financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 1 Decreto 4819 de 2010)    

Artículo 1.2.1.3. Superintendencia  Financiera de Colombia. La  Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y  control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,  aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o  inversión de recursos captados del público.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el  sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad  y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores  colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.    

(Objeto ajustado del Art.  11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010)    

Artículo 1.2.1.4. Superintendencia de  Economía Solidaria. La  Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico,  adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de  supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades  generales:    

1.         Ejercer  el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción  para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y  de las normas contenidas en sus propios estatutos.    

2.         Proteger  los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de  los terceros y de la comunidad en general.    

3.         Velar  por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su  supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y  características esenciales.    

4.         Vigilar  la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida  utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.    

5.         Supervisar  el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la  organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.    

(Art. 4 Decreto 1401 de 1999)    

Artículo 1.2.1.5. Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad  administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y  especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal  y con patrimonio propio.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN – tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado  Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la  administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de  comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.    

(Inciso 1 del Art. 1 y  Art. 4 del Decreto 1071 de 1999)    

Artículo 1.2.1.6. Administrativa Especial  Contaduría General de la Nación. Unidad Administrativa Especial Contaduría  General de la Nación. Corresponde  a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la  Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de  las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que  sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y  consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar  las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.    

(Art. 1 Decreto 143 de 2004)    

Artículo 1.2.1.7. Unidad Administrativa  Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF. La Unidad de Información y Análisis  Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,  autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en  materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y  prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención  y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el  ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero  u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su  financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o  a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el  lavado de activos y la financiación del terrorismo.    

(Incisos primeros de los  Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999)    

Artículo 1.2.1.8. Unidad Administrativa de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional  con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y  administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las  administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media  con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del  orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su  liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté  desarrollando.    

Así  mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás  entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento,  colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y  pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el  cobro de las mismas.    

(Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013)    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.2.1. Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas Financieras y Ahorro y Crédito – FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la  protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades  cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e  impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza  a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades  cooperativas.    

(Art. 2 Decreto 2206 de 1998)    

Artículo 1.2.2.2. Financiera de Desarrollo  Territorial S.A – FINDETER. Es  una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas,  organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo  regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a  diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión  relacionados con las siguientes actividades:    

a)         Construcción,  ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua  potable y saneamiento básico;    

b)         Construcción,  pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;    

c)  Construcción, pavimentación y conservación  de carreteras departamentales, vereda-les, caminos vecinales, puentes y puertos  fluviales;    

d)         Construcción,  dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos  oficiales de primaria y secundaria;    

e)         Construcción  y conservación de centrales de transporte;    

f)   Construcción, remodelación y dotación de la  planta física de puestos de salud y an-cianatos;    

g)         Construcción,  remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de  ferias;    

h)         Recolección,  tratamiento y disposición final de basuras;    

i)   Construcción, remodelación y dotación de  mataderos;    

j)   Ampliación de redes de telefonía urbana y  rural;    

k)         Otros  rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las  actividades señaladas en el presente artículo;    

l)  Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida  para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;    

m)       Financiación  de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que  tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por  otras entidades públicas o privadas;    

n)         Adquisición  de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las  actividades enumeradas en este artículo.    

(Art.1 del Decreto 4167 de 2011  y Art. 1 de la Ley 57 de 1989)    

Artículo 1.2.2.3. Financiera de Desarrollo  Nacional S.A – FDN. La  Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de economía mixta del orden  nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de  crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un régimen legal  propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o  proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual  podrá:    

a)         Desarrollar  las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en  el numeral 1 del Artículo 261 del Decreto 663 de 1993,    

b)         Recibir,  administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados,  nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la  consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o  proyectos,    

c)  Estructurar productos financieros y  esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos,    

d)         Conseguir  y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o  proyectos,    

e)         Proveer  cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de  proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los  esquemas que considere pertinentes,    

(Art. 258 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero)    

Artículo 1.2.2.4. La Previsora S.A.  Compañía de Seguros S.A. La  Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida  al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con  personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

El  objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro,  Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las  personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o  indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los  departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas  de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley  puedan ser materia de estos contratos.    

(Art. 3 Estatutos  vigentes marzo de 2012)    

Artículo 1.2.2.5. Administradora del  Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del  Estado COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación  y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio  rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean  atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.    

(Art. 2, Decreto 4142 de 2011)    

Artículo 1.2.2.6. Central de Inversiones  S.A. – CISA. CISA  tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar,  recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de  bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales,  fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas  de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en  la Constitución Política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de  régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de  cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y  profesional a dichas entidades en el diagnóstico y/o valoración de sus activos  y sobre temas relacionados con el objeto social.    

(Inciso  primero Art 2. Decreto 4819 de 2007,  modificado por el Art. 1 Decreto 3409 de 2008)    

Artículo 1.2.2.7. Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE. La  sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar,  enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades  comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de  interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de  constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos,  respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de  incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o  cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su  titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de  autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para  tales fines.    

(Inciso 1 del Art 5,  Estatutos SAE – Acta No. 012, 23 de Abril de 2012)    

Artículo 1.2.2.8. Fiduciaria la Previsora  S.A. El  objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de  todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas  generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la  realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y  previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el  Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las  disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las  anteriores.    

En consecuencia, la sociedad podrá:    

a)  Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1.226 del  Código de Comercio.    

b)  Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de  inversiones, al administración de bienes o la ejecución de actividades  relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el  cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes  sobre los que s constituyan las garantías y la  realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales.    

c)            Obrar  como agente de trasferencia y registro de valores.    

d)         Obrar  como representante de tenedores de bonos.    

e)         Obrar,  en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como síndico, curador  de bienes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de  autoridad judicial competente o por determinación de la personas que tengan  facultad legal para designarlas con tal fin.    

f)             Prestar  servicio de asesoría financiera.    

g)         Emitir  bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o más empresas, de conformidad  con las disposiciones legales.    

h)         Administrar  fondos de pensiones de jubilación e invalidez.    

i)             Actuar  como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las  disposiciones vigentes.    

j)             Obrar  como agente de titularización de activos.    

k)         Ejecutar  las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

l)             En  general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.  (Art. 5 Estatutos Sociales)    

Artículo 1.2.2.9. Positiva Compañía de  Seguros S.A. Positiva  Compañía de Seguros S. A., tiene por objeto la realización de operaciones de  seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados  expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus  decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el  desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este  tipo de sociedades.    

(Art. 2 Decreto 1234 de 2012)    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la  normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de  la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Hacienda y Crédito Público.    

También  se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes  marco sobre régimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio  conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política.  Estos últimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera,  bursátil y/o aseguradora, la temática principal que regulan no corresponde a  dichas actividades, y por tanto, no están ni serán incluidos en el Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades  del sector Hacienda y Crédito Público y rige en todo el territorio nacional.    

PARTE 2    

CRÉDITO PÚBLICO    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO    

Artículo 2.2.1.1. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las  operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y  las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2° del artículo 41 de  la Ley 80 de 1993, que  realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al  derecho privado:    

La Nación, las regiones, los  departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales,  las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones  de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de  economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria,  los entes universitarios autónomos, las agencias que tengan autorización para  endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades  descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista  participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas  adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras  jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue  capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los  patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley  para celebrar operaciones de crédito público.    

Para efectos del presente Título,  dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por  participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de  dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al  ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el  capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir,  superior al 50%.    

Los establecimientos de  crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter  estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del  parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Parágrafo. Para  efecto de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios  autónomos de carácter público deberán atender los requisitos propios de las  operaciones de la entidad fideicomitente.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1: Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a las operaciones de crédito público, las  operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública  y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41  de la Ley 80 de 1993,  que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2, de la  mencionada Ley.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido  en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las  actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de  crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter  estatal.    

(Art. 1 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2. .  Modificado por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 2º. Celebración de operaciones a nombre de la Nación. Se  celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y  asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de:  los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las  Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la  Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil,  el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o  dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica  y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.    

Los embajadores y demás agentes  diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa  autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y  contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que  trata el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales  actos, documentos y contratos se perfeccionarán con la firma del embajador o  agente diplomático autorizado.    

De igual forma, los agentes  consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación  para recibir notificaciones en nombre de esta en los procesos que se adelanten  en relación con las mencionadas operaciones.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2: Celebración de operaciones a nombre de la nación. Se celebrarán a nombre de la nación, las  operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de  manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes  entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las  Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior  de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de  la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional  del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los  demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de  personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar  contratos.    

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y  consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del  respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos  requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el  parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.  Tales actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante  de la Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por  el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre  de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas  operaciones.    

(Art. 2 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.3. Delegación celebración de  operaciones en nombre de la Nación. Conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al  inciso primero del artículo anterior y, salvo que se trate de créditos de  proveedores, las operaciones a que se refiere este título sólo podrán ser  celebradas en nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los  funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos  artículos siguientes.    

(Art. 1 Decreto 2540 de 2000)    

Artículo 2.2.1.4. Modificado por el Decreto 2075 de 2016,  artículo 1º. Delegación operaciones de empréstito externo por su cuantía. Deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación,  cuando su cuantía no exceda de mil cien millones de dólares de los Estados  Unidos de América (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas.    

Esta  facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para  dichos empréstitos externos.    

Cuando los  anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los  demás ministerios o departamentos administrativos, deléguese en el Ministro de Hacienda  y Crédito Público y en el respectivo Ministro o director de departamento  administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales  contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o  director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.4: “Delegación operaciones de  empréstito externo por su cuantía. Delégase en el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en  nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de Setecientos millones de  dólares de los Estados Unidos de América (US$700.000.000) o su equivalente en  otras monedas.    

Esta facultad comprende la de suscribir  los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos.    

Cuando los anteriores contratos  de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás Ministerios o  Departamentos Administrativos, delégase en el  Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o Director  de Departamento Administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En  consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el  correspondiente Ministro o Director del Departamento Administrativo y por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público.”.    

(Art. 2 Decreto  2540 de 2000, modificado por el Art 1 del Decreto  769 de 2008)    

Artículo 2.2.1.5. Delegación operaciones  diferentes a los de empréstito externo. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito  Público la facultad de celebrar en nombre de la Nación y sin limitación de  cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el artículo 2.2.1.3  del presente título, diferentes a los contratos de empréstito externo de que  trata el artículo anterior.    

(Art. 3 Decreto 2540 de 2000)    

Artículo 2.2.1.6. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 3º. Emisión de Conceptos. Para emitir los conceptos que  les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la  adecuación de las respectivas operaciones a la política del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en materia de crédito público y su conformidad con  el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y  el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Para las operaciones de crédito  público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes). Los conceptos  del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  así como los montos máximos de endeudamiento aprobados, se entenderán vigentes  hasta tanto el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) emita concepto en sentido contrario, y se expedirán  sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto o  gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades  Estatales que puedan ser beneficiarias de la garantía de la Nación a través de  operaciones de crédito público.    

En caso en que el concepto se  refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también deberá contemplar  la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y  que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su  situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el  cronograma de gastos anuales.    

Para las operaciones de crédito  público y asimiladas internas de la Nación y de las entidades descentralizadas  del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas,  incluidos los patrimonios autónomos que estas constituyan, que comprendan el  financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Departamento  Nacional de Planeación (DNP). Los conceptos del Departamento Nacional de  Planeación (DNP) se expedirán sobre la justificación técnica del proyecto y la  alineación con el respectivo Plan de Desarrollo y las políticas sectoriales  aplicables. Así mismo, deberán verificar que el endeudamiento de las Entidades  Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación  financiera y su proyección financiera. Los conceptos emitidos por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán establecer como mínimo la  vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto máximo a que se  refiere dicho concepto.    

Los conceptos emitidos por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) que no se refieran a planes de  inversión plurianuales tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para  aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento  para financiar planes de inversión plurianuales, estos tendrán una vigencia  igual a la del periodo del plan de inversión a financiar. Sin perjuicio de lo  anterior, las Entidades Estatales deberán presentar anualmente ante el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) la calificación de riesgo actualizada  para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificación  del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del  proyecto de inversión a financiarse con esos recursos; y (ii)  que no se ha presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que  tenga un efecto significativamente adverso sobre la situación jurídica,  administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o  pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base  en esta documentación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) definirá de  forma escrita si el concepto debe ser refrendado.    

Para las operaciones de crédito  público y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Nación que  comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será  emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los  estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones  financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si esta cuenta con  niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo  endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año.    

Parágrafo 1°. Los  conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las Entidades  Estatales para una o varias operaciones de crédito. Para el efecto la entidad  estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia  competente de la emisión del concepto, según corresponda.    

Parágrafo 2°. La  entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo deberá  hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en  estos hasta su utilización total, deberá certificar su afectación, el saldo  disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situación financiera  previo a cada solicitud de afectación.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.6. Modificado por el Decreto 473 de 2020,  artículo 1º. Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el  Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán  en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la  política del gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el  Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional  de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política  Fiscal, CONFIS.    

Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el  financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Consejo  Nacional de Política Económica y Social- CONPES y el Departamento Nacional de  Planeación según corresponda. Los conceptos del Consejo Nacional de Política  Económica y Social CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, se  expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del  proyecto y deberán verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se  encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su  plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.    

Para las operaciones de crédito público y  asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión,  el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en  cuenta los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar  que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y  capacidad de pago para asumir nuevo endeudamiento.    

Parágrafo Primero. Los mencionados conceptos se podrán solicitar por las  entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. La entidad  estatal deberá proveer la información financiera requerida por la instancia  competente.    

Parágrafo Segundo. Los conceptos emitidos por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social CONPES se entenderán vigentes hasta tanto el CONPES  emita concepto en sentido contrario. Los conceptos emitidos por el Departamento  Nacional de Planeación se entenderán válidos y aplicables durante toda la  vigencia para la cual fueron otorgados, sin perjuicio que éstos sean  refrendados anualmente siempre y cuando la entidad estatal acredite que no se  ha presentado un cambio materialmente adverso sobre la situación jurídica,  administrativa o financiera de la entidad solicitante, que afecte o pueda  afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Los conceptos  emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia  hasta por un año que podrán ser refrendados. La vigencia de los conceptos será  a partir de la fecha de notificación a la entidad estatal solicitante.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6: “Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las autorizaciones  que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social,  CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las  respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito  público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero  aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el  Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.    

Los conceptos del CONPES y del Departamento  Nacional de Planeación, cuando haya lugar a ellos, se expedirán sobre la  justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad de  ejecución y la situación financiera de la respectiva entidad, su plan de  financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.    

Parágrafo. Los mencionados conceptos y autorizaciones se  podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones  determinadas.”.    

(Art. 40 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.7. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 4º. Emisión de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y  asimiladas. Previa a la emisión de las autorizaciones de que trata el  presente Título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta  las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la  competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad estatal,  el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal garantizadas  por la Nación, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para  determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez,  solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros  criterios. En todo caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de  Planeación (DNP) sobre gastos únicamente relacionados con inversión, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá pronunciarse sobre los  aspectos analizados por dicha entidad.    

Parágrafo. Las  autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las  Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto  la entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7: Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para pronunciarse sobre las autorizaciones  de que trata el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las  fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación  financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo  siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.    

(Art. 41 Decreto 2681 de 1993  incisos derogados por la Ley 185 de 1995)    

Artículo 2.2.1.8. Derogado por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 15. Situación financiera y cupos de crédito. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la  emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades  estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación  financiera.    

(Art. 42 Decreto 2681 de 1993  modificado por la Ley 185 de 1995)    

Artículo 2.2.1.9. Disposiciones  transitorias.  La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas,  operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que  estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por  las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos  que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.    

Parágrafo. En concordancia con lo previsto en este  artículo para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones  asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas  con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente  al momento de la aprobación de la minuta.    

(Art. 44 Decreto 2681 de 1993,  parágrafo añadido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994)    

CAPÍTULO  1        

Nota:  Capítulo 1 modificado por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 5º.    

Definiciones generales        

Artículo 2.2.1.1.1. Operaciones  de crédito público y asimiladas. Son operaciones de crédito  público aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos,  bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las  cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue garantías  sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas  operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la  emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el  financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones  de pago dinerarias con plazo para su pago.    

Son operaciones asimiladas a  las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad  estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote  de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los  contratos de leasing financiero, el factoring con  recurso, los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de  crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o  modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el  otorgamiento de un plazo para el pago. Las operaciones asimiladas que tengan un  plazo para el pago igual o menor a un (1) año están autorizadas por vía general  y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2° del artículo 41 de  la Ley 80 de 1993.    

Para efectos de lo dispuesto en  el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden  ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas  internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del  territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del  presente decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de  conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito  público y asimiladas externas todas las demás.    

Artículo 2.2.1.1.2. Operaciones  de manejo de deuda pública. Constituyen operaciones propias  del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la  entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de  plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros. Estas  operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no  afectan el cupo de endeudamiento.    

Dentro de las anteriores  operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación o  reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la  conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de  riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su  perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes  de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el  Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente decreto, y las demás normas que  lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar  naturaleza que en el futuro se desarrollen.    

Parágrafo. Las  operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o  incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al  procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la  contratación de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de conformidad  con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que actúe como  acreedor la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo 2.2.1.1.3. Operaciones  conexas. Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a  las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que  constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o  contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los  contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada,  fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda  pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación  de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación  de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y  asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o  la celebración de operaciones de manejo de deuda.    

Igualmente son conexos a  operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de la deuda  pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y  los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o  representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o  entidades expertas en estas materias.    

La celebración de estas  operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes), del Departamento  Nacional de Planeación (DNP), ni de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el  artículo 2.2.1.6. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En el  caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las  Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas  relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.    

Parágrafo 2°.  Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las  operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades  descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el  artículo 15 de la Ley 185 de 1995.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

CAPÍTULO 1    

DEFINICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.1.1. Operaciones de crédito  público. Son operaciones de crédito público los actos  o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos,  bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la  entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.    

Dentro de estas operaciones están  comprendidas, entre otras, la contratación de em-préstitos,  la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos  de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo  de entidades estatales.    

Para efectos de lo dispuesto en el presente  título, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son  operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones  cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio  colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de  crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los  definidos en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente  Decreto Único Reglamentario.    

(Art. 3 Decreto 2681 de 1993)    

Nota, artículo 2.2.1.1.1: Ver Resolución 252  de 2019, CGN D.O. 51.040, pag. 26.    

Artículo 2.2.1.1.2. Actos asimilados a  operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público,  mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se  asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público.    

Dentro de los actos o contratos asimilados a  las operaciones de crédito público se encuentran los créditos documentarios,  cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el  valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la  nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago.    

A las operaciones de crédito público  asimiladas con plazo superior a un año, les serán aplicables las disposiciones  relativas a las operaciones de crédito público, según se trate se operaciones  internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las  operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un (1)  año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos  mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

(Art. 4 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.1.3. Operaciones de manejo de  la deuda pública.  Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no  incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar  el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen  un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.    

Dentro de las anteriores operaciones se  encuentran comprendidas, entre otras, la refi-nanciación,  reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio,  sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el  saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de  riesgos, la titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la  liquidez de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y todas aquellas  operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.    

Las operaciones de intercambio o conversión de  deuda pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el  valor de la deuda, mejorar su perfil o incen-tivar  proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios.    

Parágrafo. Las operaciones que impliquen adición al monto  contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deberán  tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente título para la contratación  de nuevos empréstitos.    

(Art. 5 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.1.4. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de  crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda  pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario  para la realización de tales operaciones.    

Son conexos a las operaciones de crédito  público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de  garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de  edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo  fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado  de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de  valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los  mercados de capitales.    

Igualmente son conexos a operaciones de  crédito público, a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la  deuda, los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales  operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación,  contratación, o representación de la entidad estatal en el exterior que deban  realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.    

Las operaciones conexas se contratarán en  forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de  méritos.    

(Art. 6 Decreto 2681 de 1993)    

Nota, artículo 2.2.1.1.4: Ver Resolución 252  de 2019, CGN D.O. 51.040, pag. 26.    

CAPÍTULO 2    

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO    

SECCIÓN 1.    

Nota: Sección 1  modificada por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 6º.    

CONTRATACIÓN DE  OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS    

Artículo 2.2.1.2.1.1.  Contratos de empréstito. Son contratos de  empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante  de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.    

Los empréstitos se contratarán en forma directa,  sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su  celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo  41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no  requerirán los conceptos allí mencionados.    

Artículo 2.2.1.2.1.2.  Celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a  nombre de la Nación. La celebración de  operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación,  que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización  especial en este Título, requerirán autorización para suscribir el contrato o  instrumento impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de  Política Económica y Social-CONPES;    

2. Concepto previo y definitivo de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público; y    

3. La aprobación de la minuta definitiva del  contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.3.  Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a  nombre de la Nación. La celebración de  operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación  que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirá  autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante  resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse  una vez se cuente con:    

1. El concepto favorable del Departamento  Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión; y    

2. La aprobación de la minuta definitiva del  contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.4.  Operaciones de crédito público externas y sus asimiladas de Entidades Estatales  diferentes de la Nación. La celebración de  operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un  trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de  garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público  autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley  les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones,  requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Dicha autorización será expedida una vez se  cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6.  del presente decreto, el documento técnico justificativo de que trata el  artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y la aprobación de la minuta  definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.  Operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de entidades estatales  del orden nacional diferentes a la Nación. La  celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no  tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el  otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades  descentralizadas del orden nacional; ii) los  patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden  nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público;  y iii) todas las demás entidades estatales del orden  nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos  y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito  público internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se  cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo  2.2.1.6. del presente decreto, el documento justificativo de que trata el  artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y con la aprobación de la minuta  definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.1.2.1.6.  Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de  entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus  asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por  lo señalado en los Decretos , la Ley 358 de 1997,  la Ley 617 de 2000 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen  según el caso.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  registro de las operaciones en la Base Única de Datos administrada por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16  de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho  registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará un control de  legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la  celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas  serán las únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos,  así como por la veracidad, legalidad, completitud de la información y  certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del  registro.    

Parágrafo. En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar  operaciones de crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago,  cuando sea aplicable deberá contar con la autorización impartida mediante  resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los  términos del artículo 6° de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para  la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto favorable  sobre el plan de desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación de las minutas  definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo 2.2.1.2.1.7.  Créditos de presupuesto. Los empréstitos que  celebren las Entidades Estatales con la Nación con cargo a apropiaciones  presupuestales, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto,  requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el  correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del  presente decreto.    

Los créditos de presupuesto que otorgue la  Nación para transferir a determinadas entidades estatales los recursos  provenientes de créditos externos contratados por esta no requerirán el  concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.1.8.  Créditos de corto plazo. Son créditos de corto  plazo los empréstitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el  artículo 2.2.1.1. del presente decreto, con plazo igual o inferior a un año.  Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades  estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto  plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas.    

Los créditos de corto plazo podrán ser  créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a  ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año,  respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de  tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos  provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no podrán  convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni  tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.    

Cuando se trate de créditos de tesorería,  dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para  créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las  cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán  sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes  presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de  la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de  urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar  porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), haya  conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.    

Los créditos de tesorería de las entidades  territoriales, se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los  créditos de tesorería de las entidades descentralizadas de nivel territorial se  regirán por lo establecido en los Decretos , y demás normas que le adicionen,  complementen y modifiquen.    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están  autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.    

Parágrafo 2°. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de  las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la  autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  los términos del presente artículo.    

Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia  económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure  su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir  las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes  de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la  novación, entre otras.    

Parágrafo 4°. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de  emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República o  sus prórrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden  nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de  liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no podrán sobrepasar en  conjunto el quince por ciento 15% de los ingresos corrientes presupuestados de  la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente  vigencia fiscal. Para el efecto se requerirá de la autorización previa del  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1. Autorización impartida por el órgano  directivo para celebrar el crédito de tesorería.    

2. Proyecciones estresadas del flujo de caja  del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano  directivo de la entidad estatal.    

3. Certificación del representante legal donde  se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia  económica, social y ecológica declarada.    

4. Concepto de no objeción a la operación,  emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 5°. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las  Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y  Comercial del Estado, que celebren créditos de tesorería en los términos del  artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la  celebración de éstos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su  celebración. En todo caso, para la celebración de los créditos de tesorería  externos se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente  artículo.    

Artículo 2.2.1.2.1.9  Líneas de crédito de Gobierno a Gobierno. Se  consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los  cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del  Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados  proyectos, bienes o servicios.    

Los acuerdos o convenios constitutivos de  líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo  requerirán para su celebración la aprobación de minuta definitiva impartida por  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Para la utilización de las líneas de crédito  de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de  garantía, según el caso, y se someterán a las autorizaciones y requisitos que  para el efecto se hayan establecido en el presente Título.    

La adquisición de bienes o servicios con cargo  a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido  para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.    

Texto inicial de la Sección 1:    

SECCIÓN 1. Contratación de Empréstitos    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Contratos de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen  por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional  o extranjera con plazo para su pago.    

Los empréstitos se contratarán en forma  directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su  celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos  allí mencionados.    

(Art. 7 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.2. Empréstitos externos de  la nación. La celebración de contratos de empréstito  externo a nombre de la Nación, requerirá:    

a) Autorización para iniciar gestiones,  impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  cual podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1.         Concepto  favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CON-PES; y    

2.         Concepto  de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo superior a un  año.    

b) Autorización para suscribir el contrato  impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta  definitiva del mismo.    

(Art. 8 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.3. Empréstitos Internos de  la Nación. La celebración de contratos de empréstito  interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el  contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de  inversión, y la minuta definitiva del contrato.    

(Art. 9 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.4. Empréstitos externos de  entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y  sus descentralizadas. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades  descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el  artículo 2.2.1.2.1.6. del presente capítulo, y por las entidades territoriales  y sus descentralizadas requerirá:    

a)         Autorización  para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y    

b)         Autorización  para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes  minutas definitivas.    

(Art. 10 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.5. Empréstitos internos de  entidades descentralizadas del orden nacional. La celebración de contratos de empréstito  interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de  las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir  el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida mediante resolución  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez  se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y  las correspondientes minutas definitivas.    

(Art. 11 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.6. Empréstitos de entidades  con participación estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al  noventa por ciento de su capital. La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales con  participación del Estado superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa  por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto  favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

(Art. 12 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.7. Empréstitos internos de  entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de  las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo  señalados en los Decretos  y sus normas  complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

No podrán registrarse en la mencionada  Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de  crédito de las entidades territoriales.    

(Art. 13 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.8. Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las entidades  estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los  términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación requerirán  autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá  una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de  Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de  inversión.    

No obstante, el concepto del Departamento  Nacional de Planeación no se requerirá en los créditos de presupuesto que  celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de  recursos de créditos externos contratados por esta.    

(Art. 14 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.9. Créditos de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos  que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los  créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería.    

Son créditos de corto plazo de carácter  transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año,  respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de  corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del  crédito.    

La celebración de créditos de corto plazo de  entidades estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos  internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas,  requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando se trate de créditos de tesorería,  dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para  créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los  saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por  ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los  recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando  se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores  prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes  superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de  los mencionados eventos.    

Los créditos de tesorería no podrán  convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía  general y no requerirán los conceptos allí mencionados.    

Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 473 de 2020,  artículo 2º. En los eventos en los cuales sea declarada una  emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y  mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podrán extinguir las  obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de  nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación,  entre otras.    

En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar créditos  de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia  económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República,  dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los  ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de  capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de  la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse  una vez se cuente con:    

1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito  de tesorería.    

2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la  siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad  estatal.    

3. Certificación del representante legal donde  se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis  económica, social y ecológica declarada.    

4. Concepto de no objeción a la operación,  emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

(Art. 15 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.1.10. Líneas de crédito de  gobierno a gobierno. Se  consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los  cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del  gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados  proyectos, bienes o servicios.    

Los acuerdos o convenios constitutivos de  líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo  requerirán para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

En todo caso, para la utilización de las  líneas de crédito deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de  garantía, según el caso, que se someterán a lo dispuesto para el efecto en el  presente título, según la entidad estatal que los celebre.    

La adquisición de bienes o servicios con cargo  a las líneas de crédito se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993.    

(Art. 16 Decreto 2681 de 1993)    

SECCIÓN 2. Líneas de Crédito Contingentes    

Artículo 2.2.1.2.2.1. Líneas De Crédito  Contingentes. Se  consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos  que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan  los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en  aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para  financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean  necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica  del país.    

(Art. 1 Decreto 3996 de 2008)    

Artículo 2.2.1.2.2.2. Requisitos para la  celebración de Líneas de Crédito Contingentes. Los acuerdos, convenios o contratos de  líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización  impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se  cuente con:    

a)         Concepto  favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y    

b)         Concepto  de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. (Art. 2 Decreto 3996 de 2008)    

Artículo  2.2.1.2.2.3. Modificado por  el Decreto 1575 de 2022, artículo 7º. Líneas de Crédito de Emergencia a Entidades Estatales diferentes  a la Nación. Durante  los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades  descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través  de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e  internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales  que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para  aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se  mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad.  Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos  ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.    

Para  estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán  de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:    

1.  Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como  mínimo:    

1.1 La  conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de  crédito público.    

1.2  Descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa  de la emergencia y    

1.3 Las  proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las  que se amortizará el crédito.    

2.  Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido  por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

3.  Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.3. Adicionado por el Decreto 473 de 2020, artículo 3º. Líneas de Crédito a Entidades Estatales  diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las  entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de  crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras  nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y,  entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea  obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los  ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica  declarada por el Presidente de la República.    

Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán  para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos.  Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no  objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo.  Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las  entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo  señalado en los Decretos  y sus normas  complementarias, según el caso.    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección 3 modificada por el Decreto 1575 de  2022,  artículo 8º.    

FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores. Se denomina financiamiento  con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo  para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor  que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad  contratista no sea una entidad financiera.    

Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de  los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le  adicionen, complementen y modifiquen.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento  con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía  general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El financiamiento con  proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los  requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los  artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Excepción en financiamiento con  proveedores. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo  2.2.1.2. del presente decreto el financiamiento con proveedores, el que se  celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con sujeción a  lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente decreto  para las operaciones de crédito público y asimiladas de las entidades  descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del artículo anterior.    

Texto  inicial de la Sección 3:    

         

SECCIÓN 3. Crédito de Proveedores    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Créditos de proveedores. Se denominan créditos de proveedores  aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios  con plazo para su pago.    

Sin perjuicio del cumplimiento de los  requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993,  los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo 1 del  presente título, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad  estatal que los celebre.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí  mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año.    

(Art. 17 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Excepción en créditos de  proveedores. Exceptúanse de lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. de este título los  créditos de proveedores, los cuales se celebrarán a nombre de las entidades  estatales allí mencionadas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos  2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del Capítulo 1 del presente Título para los  empréstitos de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior.    

(Art. 1 Decreto 95 de 1994)    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4  modificada por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 9º.    

GARANTÍA DE LA NACIÓN        

Artículo 2.2.1.2.4.1. Garantía  de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales  deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las  contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

La garantía de la Nación sólo  se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades  Estatales conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de  la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no  podrán contar con la garantía de la Nación las obligaciones internas de pago de  las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni los títulos valores y  documentos de contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los  establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades  financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las  actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los  mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año.    

La Nación tampoco podrá  garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora  en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá  extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron  contraídas sin garantía de la Nación.    

Parágrafo. Para  cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se  pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y  Social (Conpes) determinará las condiciones generales  que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas,  incluido el monto máximo a garantizar, así como los demás aspectos establecidos  en el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.  Otorgamiento de la garantía de la Nación. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a  obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:    

1. Concepto favorable del  Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES, respecto del  otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el  caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente decreto;    

2. Concepto único de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la  garantía de la Nación, si esta se otorga por un plazo superior a un (1) año y,    

3. El cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para las operaciones de crédito  público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate  de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.    

Parágrafo. La  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento  en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las  contragarantías a su favor.    

Texto inicial de la Sección 4:    

SECCIÓN 4. Garantía de la Nación    

Artículo 2.2.1.2.4.1. Garantía de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las  entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este título y  constituir las contra-garantías adecuadas, a juicio  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En ningún caso la Nación podrá garantizar  obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus  descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con  la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del  artículo 2.2.1.3.1 del Capítulo 3 del presente título; no obstante, cuando la  emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo, esto es, con plazo  superior a un año, para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con  la garantía de la Nación.    

Tampoco podrá la Nación garantizar  obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo  en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya  contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.    

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y  Social, CONPES, determinará los criterios generales que deben satisfacer las  operaciones de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la  garantía de la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará.    

(Art. 23 Decreto 2681 de 1993)    

Nota, artículo 2.2.1.2.4.1: Ver Resolución 252  de 2019, CGN D.O. 51.040, pag. 26.    

Artículo 2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la  garantía de la Nación. La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades  estatales una vez se cuente con lo siguiente:    

a)         Concepto  favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CON-PES,  respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de  pago, según el caso;    

b)         Concepto  de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de  la Nación, si ésta se otorga por plazo superior a un año; y    

c)  El cumplimiento de lo dispuesto en el presente  título cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y  colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas  o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá  en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en  el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan  constituido las contragarantías a su favor.    

(Art. 24 Decreto 2681 de 1993)    

Nota, artículo 2.2.1.2.4.2: Ver Resolución 252  de 2019, CGN D.O. 51.040, pag. 26.    

SECCIÓN 5. Garantías de la Nación para Sistemas de  Transporte Público Colectivo y Masivo    

Nota:  Sección 5 adicionada por el Decreto 1110 de 2019,  artículo 1º.    

Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. La presente sección aplica para el otorgamiento de la  garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que  realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la  cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean  desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de  financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre  otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como  mecanismos de pago.    

Artículo 2.2.1.2.5.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá  otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que  trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el  artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una  vez cuenten con lo siguiente:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento  de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.    

2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto  del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo  superior a un (1) año.    

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada  por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la  presente sección, según corresponda.    

4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para otorgar la garantía soberana.    

5. Las contragarantías adecuadas a juicio del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de  la Nación.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 310 de 1996 para  las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su  garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo  107 de la Ley 1955 de 2019,  cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran  el pago de la participación de las entidades territoriales.    

Parágrafo 2°. Para la constitución de las  contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los  flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden  nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación  no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las  operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las  contragarantías adecuadas a su favor.    

Parágrafo 3°. Cuando alguna obligación de pago sea  garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal  deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en  los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015,  expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. La garantía de la que trata este  artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito  convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos  legales y reglamentarios.    

Artículo 2.2.1.2.5.3. Operaciones de financiamiento interno con garantía Nación. La celebración de  operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el  presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la  autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la  cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas  definitivas o la determinación de las características y condiciones  financieras, según corresponda.    

Artículo 2.2.1.2.5.4. Operaciones de financiamiento externo con garantía Nación. La celebración de  operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el  presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:    

1. Autorización para iniciar gestiones, impartida  mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2. Autorización para celebrar la operación y otorgar  las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la  determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.    

Artículo 2.2.1.2.5.5. Remisión normativa. En lo no previsto en la presente  Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes.    

CAPÍTULO 3    

EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE  TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.3.1. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 10. Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda  pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por  las Entidades Estatales en el marco de operaciones de crédito público, con  plazo para su redención.    

No se consideran títulos de  deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro  ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los  establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras  de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará  a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva  del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones  presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad  estatal emisora.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1: Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido  crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales.    

No se consideran títulos de deuda pública los  valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las  actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de  crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter  estatal.    

La colocación de los títulos de deuda pública  se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la  Junta Directiva del Banco de la República.    

(Art. 18 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.3.2. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 10. Títulos de deuda pública externa de la Nación. La  emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos  temáticos, a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas  al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas  requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los  siguientes requisitos:    

1. Concepto favorable del  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes);  y,    

2. Concepto único de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda  pública externa con plazo superior a un (1) año.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.3.2: Títulos de deuda pública de la Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda  pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante  resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá  otorgarse una vez se cuente con lo siguiente:    

a)          Concepto  favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y    

b)          Concepto  de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública  externa con plazo superior a un año.    

(Art. 19 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.3.3. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 10. Títulos de deuda pública externa de entidades diferentes a la  Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa,  incluidos los títulos temáticos, así como la aprobación de la suscripción de  los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter público  autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito público; y  iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la  ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones  requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones  generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.    

Parágrafo. La mencionada  autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto  favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto. La solicitud  de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos  correspondientes, debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que  trata el artículo 2.2.1.5.2 de este decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.3: Títulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y  de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda  pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de  entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:    

a)          Autorización  para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y    

b)          Autorización  de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos  correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y  condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.    

Parágrafo. Para efectos de determinar si las  características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de  deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en  la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la  colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice  el Vicemi-nisterio Técnico del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

(Art. 20 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.3.4. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 10. Títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas  del orden nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna,  incluidos los títulos temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden  nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter  público cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para  celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas  las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue  capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá  autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de  la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con  el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente  decreto.    

Parágrafo. Con  la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que  trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.4: Títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda  pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá  autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y  condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una  vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

(Art. 21 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.3.5. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 10. Títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y  sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda  pública interna, incluidos los títulos temáticos, de i) entidades  territoriales; ii) entidades descentralizadas de  orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de  carácter público cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley  para celebrar operaciones de crédito público; y iv)  todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les  otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá  autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la  colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la  mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto  favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes,  según el caso, en los términos de los Decretos , y demás normas que los adicionen,  complementen y modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica,  económica y social del proyecto.    

Parágrafo. Con  la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el  documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este  decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda Crédito Público.    

En la respectiva resolución de  autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los  títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar  que dicha operación se realice en condiciones de mercado.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del  término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.5: Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas.  La emisión y colocación de títulos de deuda  pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá  autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y  condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La  mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto  favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según  el caso.    

El concepto de los organismos departamentales  o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica,  económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación  financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de  recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los  efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos  (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este  término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo.    

Parágrafo. Para efectos de determinar si las  características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de  deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en  la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la  colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice  el Vicemi-nisterio Técnico del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

(Art. 22 Decreto 2681 de 1993)    

SECCIÓN 1. Reglas generales para la Emisión  de TES    

Artículo 2.2.1.3.1.1. Modificado  por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 11. Características y requisitos para emisión de TES clase “B”. Los TES  clase “B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación,  para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones  de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes  requisitos:    

1. Podrán ser administrados directamente por  la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras  entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y  todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación,  garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.    

2. No contarán con  garantía del Banco de la República.    

3. La emisión o emisiones de los TES clase “B”  para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de  endeudamiento del artículo 1° de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se  limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha  fuente de recursos. En el caso de los TES clase “B” para efectuar operaciones  temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el  monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.    

4. El servicio de la deuda de los títulos de  que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.    

5. Su emisión solo requerirá:    

5.1 Concepto de carácter general de la Junta  Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y  sus condiciones financieras.    

5.2 Decreto del Gobierno nacional que autorice  la emisión y fije las características financieras y de colocación de los  títulos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1.1: Características y requisitos para emisión de TES clase “B”. Los TES clase “B” para financiar apropiaciones  presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que  tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990  tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes  requisitos:    

1.         Podrán  ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco  de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración  fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión,  colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.    

2.         No  contarán con garantía del Banco de la República.    

3.         La  emisión o emisiones de los TES clase “B” para financiar apropiaciones  presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y  leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto  de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos.  En el caso de los TES “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería el  monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.    

4.         El  servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado  en el Presupuesto General de la Nación.    

5.         Su  emisión solo requerirá:    

a)         Concepto  de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la  emisión y sus condiciones financieras.    

b)         Decreto  del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características  financieras y de colocación de los títulos.    

(Art. 13 Decreto 1250 de 1992)    

Artículo 2.2.1.3.1.2. Normas reguladoras de  los TES clase “A”. Los  TES clase “A” continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas  que la desarrollen.    

(Art. 14 Decreto 1250 de 1992)    

Artículo 2.2.1.3.1.3. Apropiaciones  financiadas con emisiones de títulos. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes  de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el  Acto Administrativo que ordene su emisión.    

(Art. 1 Decreto 2424 de 1993)    

SECCIÓN 2. Emisión de TES Clase B para la  vigencia fiscal del año 2015    

Nota: Sección 2  derogada por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 15.    

Artículo 2.2.1.3.2.1. Emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para  financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia  fiscal del año 2015. Ordénese  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ‘’Títulos  de Tesorería -TES- Clase B” hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO BILLONES  CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($34,477,000,000,000)  moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015.    

(Art. 1 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.2. Emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para  financiar operaciones temporales de tesorería. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”, denominados en moneda legal  colombiana, hasta por la suma de DIEZ BILLONES DE PESOS ($10,000,000,000,000)  moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de  tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y  colocación establecidas en el artículo 2.2.1.3.2.4. de la presente sección  salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e  inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo  comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería – TES-  Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta  por la cuantía anteriormente señalada.    

(Art. 2 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.3. Características financieras y condiciones de las  colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por  el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería,  entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las  características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y  monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería -TES-Clase B”  destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a  financiar operaciones temporales de tesorería.    

(Art. 3 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.4. Características financieras y condiciones de emisión  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” de que trata el artículo  2.2.1.3.2.1. de la presente sección tendrán las siguientes características  financieras y condiciones de emisión y colocación:    

1.         Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería  -TES- Clase B.    

2.         Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda  Extranjera o UVR.    

3.         Moneda de pago de principal e intereses: Legal  Colombiana.    

4.         Ley de circulación y recompra anticipada:  Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener  cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con  derecho de recompra anticipada.    

5.         Cuantía mínima de los títulos: Para los  títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de  quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se  adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos  denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas  extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de  cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en  otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía  mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se  adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.    

6.         Plazo y Pago del Principal: Para títulos  destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el  plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá  ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá  efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores  a aquellas en las cuales se emitan los títulos.    

7.         Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de  rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado,  según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la  República.    

8.         Lugar de Colocación: Mercado de Capitales  Colombiano.    

9.         Forma de Colocación: Podrán ser colocados en  el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o  subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para  este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente  habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las  colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería –TES Clase B”, así como la entrega  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” a beneficiarios de sentencias y  conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996  y demás normas concordantes.    

10.     Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones  del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma  de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo dispuesto en la presente sección.    

(Art. 4 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.5. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en la presente sección, la Unidad de Valor Real  o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda,  con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor  certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la  metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

(Art. 5 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.6. Administración de los “Títulos de Tesorería -TES-  Clase B”. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”  podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con  el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras  contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la  agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se  podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”  y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a  través de depósitos centralizados de valores.    

(Art. 6 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.7. Remanente del Cupo de Emisión. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” autorizado por  el artículo 2.2.1.3.2.1. de la presente sección que no se haya utilizado para  realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2015 podrá ser  utilizado en el año 2016 para atender las reservas presupuestales  correspondientes a la vigencia del año 2015 y en todo caso se entenderá agotado  el 31 de diciembre del año 2016.    

(Art. 7 Decreto 2684 de 2014)    

Artículo 2.2.1.3.2.8. Aclaración de vigencia. Los artículos 2.2.1.3.2.1. a 2.2.1.3.2.7 de la presente sección compilan el  Decreto 2684 de 2014  que fue publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. Por lo  anterior las órdenes contenidas en esta sección de la compilación no pueden  entenderse como nuevas instrucciones de emisión.    

(Artículo nuevo aclaratorio de vigencia)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4  modificado por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 12.    

OPERACIONES PROPIAS  DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.4.1.  Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán  celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos  de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de  la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de  licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos  siguientes.    

No obstante, el saneamiento de obligaciones  crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del  capítulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularización de deudas de terceros, por las normas  especiales que al efecto se expidan.    

Artículo 2.2.1.4.2.  Autorización para la celebración de operaciones de manejo de deuda de entidades  diferentes a la Nación. La celebración de  operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la  Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido  autorizada por este. Para la emisión de dicha autorización se requerirá lo  siguiente:    

1. Solicitud de autorización que deberá estar  acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo  2.2.1.5.2. del presente decreto que soporte la operación de manejo de deuda;    

2. Autorización del órgano directivo de la  entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda;    

3. El concepto de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y    

4. Aprobación de la minuta definitiva  correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de ser  aplicable.    

Artículo 2.2.1.4.3.  Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa  de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y  cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación  y sus efectos sobre el perfil de la deuda.    

Artículo 2.2.1.4.4.  Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades estatales distintas a la  Nación. La celebración de operaciones para el manejo  de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados  por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv)  todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para  ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud de autorización de  la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de  que trata el numeral (1) del artículo 2.2.1.4.2. de este decreto. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la  presentada en el documento técnico justificativo para efectos de la mencionada  autorización.    

Artículo 2.2.1.4.5.  Operaciones de sustitución de deuda pública. Son  operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de  deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación  crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra  obligación ya vigente. En ningún caso la operación de sustitución de deuda  podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá  contribuir a mejorar el perfil de la deuda.    

La celebración de operaciones de sustitución  de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se  sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de  manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente decreto.    

Parágrafo. Para la sustitución de operaciones de deuda pública interna  por operaciones de deuda pública externa por parte de entidades territoriales y  sus descentralizadas, se deberá tramitar la operación conforme a lo establecido  en el artículo 2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente decreto, según sea el  caso, lo cual no afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por  las instancias territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de  una operación de manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.    

Artículo 2.2.1.4.6.  Acuerdos de Pago entre Entidades Estatales. Son  acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre  acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago  de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebración de acuerdos  de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la  firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 2.2.1.4.2. del presente decreto. No se podrán celebrar acuerdos de  pago sobre créditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su  situación financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto  plazo. El acreedor deberá analizar en cada caso la viabilidad de la celebración  del acuerdo de pago respectivo.    

Artículo 2.2.1.4.7.  Operaciones de cobertura de riesgos de deuda. Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las  entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar  en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una  vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación  mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto.  Se podrán celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre  montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de  pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura.  En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar  el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el  perfil de la deuda.    

La autorización por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de  cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de  crédito público o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el  mismo.    

Será responsabilidad de la entidad, contar con  el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se  puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura  de riesgo de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.2.1.4.8.  Otorgamiento de garantías de pago sobre operaciones de cobertura de riesgos. Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra  entidad estatal sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá  garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de  la contratación y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre  la operación garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar  los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como  acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe  asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto  la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las  autorizaciones respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en  la operación de cobertura de riesgos.    

Artículo 2.2.1.4.9.  Autorización de operaciones de cobertura de riesgos con operaciones de crédito  público y asimiladas. Cuando se trate de  operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma  simultánea en la misma resolución estas operaciones junto con las operaciones  de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá  contratar la operación de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente  desembolsados de la operación de crédito público o asimilada de forma total o  parcial. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2.  deberá discriminarse de igual forma el análisis de la operación de crédito  público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de riesgos y la  conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.    

Artículo 2.2.1.4.10.  Operaciones de cobertura de riesgos en relación con obligaciones de pago  derivadas de otras operaciones de cobertura. Sin  perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales, las operaciones de  cobertura de riesgos que celebren las entidades estatales podrán consistir en  operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de  operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante  resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre  que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el  artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, la conveniencia de la estructura y el  efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva  entidad estatal.    

Artículo 2.2.1.4.11.  Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgos. Las operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse  anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se  dé cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la autorización de  terminación anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  la entidad deberá demostrar la conveniencia técnica, financiera y jurídica de  la terminación anticipada mediante el documento justificativo de que trata el  artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.    

Parágrafo. Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente  a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con  recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que  no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no  requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio  técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico  justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.    

Texto inicial del Capítulo 4:    

CAPÍTULO 4    

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA  PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.4.1. Contratación de  operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda  se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de  contratos de agencia y demás formas de intermediación.    

Las operaciones para el manejo de la deuda se  contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o  concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.    

No obstante, el saneamiento de obligaciones  crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del  capítulo III de la Ley 51 de 1990 y  la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al  efecto se expidan.    

(Art. 25 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.4.2. Operaciones de manejo de  deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la  Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se  demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus  efectos sobre el perfil de la deuda.    

(Art. 26 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de  la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de  entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones para el manejo  de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de  entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y  cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación  y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de  la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de  carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 27 Decreto 2681 de 1993)    

Nota, artículo 2.2.1.4.3: Ver Resolución 5125 de  2018, M. Hacienda.    

Artículo 2.2.1.4.4. Operaciones de sustitución  de deuda pública. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las  cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se  destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la  realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y  se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio  de la deuda.    

Sin perjuicio de lo que establezcan normas  especiales, la celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la  Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los  artículos anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa.    

(Art. 28 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.4.5. Acuerdos de pago. Son acuerdos de pago los que se celebran  para establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones adquiridas por  determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades  estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes.    

(Art. 29 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.4.6. Operaciones de manejo de  deuda en relación con obligaciones de operaciones de crédito público o  asimiladas. Las  operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en  relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito  público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad  estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil.    

Para la celebración de operaciones de  cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que  no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones  de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar  previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo  teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas  diferencias.    

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de  pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o  asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión  de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía  otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y  condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de  dichas obligaciones, costos y/o gastos.    

(Art. 1 Decreto 2283 de 2003)    

Nota, artículo 2.2.1.4.6: Ver Resolución 252  de 2019, CGN D.O. 51.040, pag. 26.    

Artículo 2.2.1.4.7. De la contratación de  derivados con las operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando las necesidades de financiamiento así  lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones  de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los  autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de  crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de  ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia  de las necesidades y condiciones aquí señaladas.    

Las obligaciones de pago que se puedan derivar  de la ejecución o cumplimiento de los derivados de que trata el presente  artículo, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o  asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el  presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que  recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el  efecto realice la entidad estatal.    

En cualquier caso, las entidades estatales que  celebren las operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de  este hecho a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta  lo determine.    

(Art. 2 Decreto 2283 de 2003)    

Artículo 2.2.1.4.8. Operaciones de cobertura  de riesgo en relación con obligaciones de pago derivadas de operaciones de  dicha naturaleza. Las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades  estatales, podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones  de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas,  siempre que se demuestre la conveniencia y la justificación financiera de la  operación, para lo cual se deberá tener en cuenta el efecto sobre dichas  obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.    

(Art. 3 Decreto 2283 de 2003)    

Artículo 2.2.1.4.9. Terminación anticipada de  operaciones de cobertura de riesgo. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas  presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas  anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la  respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico en el que se  demuestre la conveniencia y justificación financiera de la terminación  anticipada.    

(Art. 4 Decreto 2283 de 2003)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5  modificado por el Decreto 1575 de 2022,  artículo 13.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.2.1.5.1.  Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones  de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma  directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.    

Para la selección de los contratistas se  aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva  contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la citada ley, y en las normas  que la modifiquen adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.1.5.2.  Evaluación de formas de financiamiento. Previa  la celebración de operaciones de crédito público y las asimiladas, las de  manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, las entidades  estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia  financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con  recursos diferentes del crédito.    

El resultado de dicho análisis deberá  consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la operación, el  cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación financiera de  la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las  condiciones financieras de dicha operación se ajustan a las de mercado. El  documento justificativo deberá ser suscrito por el representante legal de la  entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue  tal facultad y deberá estar acompañado de la autorización de su máximo órgano  directivo sobre la operación objeto de la solicitud.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá asesorar a  las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de crédito  público y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y  las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del crédito en  condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus descentralizadas  dicha asesoría se prestará en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y  publicará indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera  de las entidades territoriales. A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y  de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades  territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de  inversión, así mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y  asistencia técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las  entidades territoriales.    

Artículo 2.2.1.5.3.  Criterios para la evaluación de ofertas del mercado. Las i) entidades territoriales; ii)  entidades descentralizadas de cualquier orden; iii)  los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para  celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas  las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser  receptoras de derechos y/u obligaciones, deberán evaluar las diferentes  alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones  del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos  ofertas financieras.    

Así mismo, las entidades estatales de que  trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable  en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo  de crédito, tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto  se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las  autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia,  organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que  se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y  financiación del terrorismo, entre otros.    

Parágrafo. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las  de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su  naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán  eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal  como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y  multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en  el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el  artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.5.4.  Adquisición de bienes o servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la  entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o  servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal  efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contratación aplicables según el régimen de  contratación de la entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o  sustituidas. Por su parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá  a lo establecido en el presente Título.    

En los contratos de empréstito y demás formas de  financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que  sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la  adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera  específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así  mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de  oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o  servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.    

Cuando se trate de los contratos regulados por  reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el  artículo 2.2.1.5.10. del presente decreto, se buscará la utilización de  procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los  principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se  haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para  tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.    

Artículo 2.2.1.5.5.  Previsiones en contratación con organismos financieros internacionales  multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y-asimiladas y las  conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros  internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos,  se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los  reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la  Constitución Política o a la ley.    

Constituyen previsiones o particularidades en  las operaciones de crédito público y las asimiladas a las anteriores y las  conexas, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la  apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general,  las propias de la debida ejecución de dichos contratos.    

Parágrafo. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la programación del crédito de  entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y  bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las  gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público  deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), según aplique.    

Artículo 2.2.1.5.6.  Estipulaciones Prohibidas. Salvo determinación en  contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier  estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en  materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o  actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter  público.    

Artículo 2.2.1.5.7.  Ley y jurisdicción. Las operaciones de  crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las  conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o  cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. Así mismo, las  operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la jurisdicción que  se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones  se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que  la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones  esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.    

Artículo 2.2.1.5.8.  Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de  crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las  conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su  publicación se efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública  (Secop). Dicha publicación se hará con carácter  reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden  nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de  publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).    

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de las operaciones de crédito  público y las de tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por  un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la  respectiva operación.    

Los contratos de las entidades territoriales y  sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la  respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo  determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que  permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de  divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los  derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para  la Contratación Pública (Secop).    

Las entidades cuyos actos y contratos se rijan  por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito  público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).    

Artículo 2.2.1.5.9.  Cesión. La cesión de operaciones de crédito público y  las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las  anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad  estatal contratante.    

En todo caso, la cesión de las operaciones de  las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la  cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá  surtir el trámite de notificación y registro de que trata el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la  cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación  requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2°. En el caso de las operaciones de crédito público, sus  asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido  aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se  podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.    

Artículo 2.2.1.5.10.  Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público  internacional. Conforme a lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando  se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos  internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de  contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos  multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas  entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y  adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento,  pago y ajustes.    

Los reglamentos de los organismos  multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o  convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las  disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los  contratos que se celebren con las mismas.    

Texto inicial del Capítulo 5:    

CAPÍTULO 5    

CONTRATACIÓN    

Artículo 2.2.1.5.1. Contratación directa y  selección de contratistas. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las  operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se  contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o  concurso de méritos.    

Para la selección de los contratistas se  aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva  contenidos en la Ley 80 de 1993,  según lo dispuesto en este capítulo en desarrollo de lo previsto en el  parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley.    

(Art. 30 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.2. Evaluación de formas de  financiamiento. Previa la celebración de operaciones de  crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de  financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales  operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asesorar a  las entidades estatales respecto de la obtención de recursos del crédito en  condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiará.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación  elaborará indicadores y evaluará la evolución del gasto y del déficit de las  entidades territoriales y sus descentralizadas. Con base en tales indicadores,  dicho organismo presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las  recomendaciones necesarias para asesorar a las entidades territoriales sobre la  utilización eficiente del crédito, procurando un incremento en el esfuerzo  fiscal de las mencionadas entidades.    

(Art. 31 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.3. Evaluación de alternativas  de mercado. En todo caso las entidades estatales deberán  evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo  permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar  solicitarán al menos dos cotizaciones.    

Así mismo, las entidades estatales deberán  tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de  escogencia tales como clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia,  organización, tipo de crédito, tasa de interés, plazos, comisiones, y en  general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que  resulte más conveniente para la entidad.    

(Art. 32 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.4. Adquisición de bienes o  servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad  estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios  se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y  el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente título.    

En los contratos de empréstito y demás formas  de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores y de aquellos que  sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la  adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera  específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así  mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de  oferentes de bienes y servicios de origen nacional.    

Cuando se trate de los contratos regulados por  reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el  artículo 2.2.1.5.10. del presente capítulo, se buscará la utilización de  procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los  principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se  haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para  tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.    

(Art. 33 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.5. Previsiones y  particularidades en contratación con organismos multilaterales. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de  la Ley 80 de 1993  en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se  contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y  particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean  contrarias a la Constitución Política o a la ley.    

Constituyen previsiones o particularidades en  los contratos de empréstito, la auditoría, la presentación de reportes o  informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos  del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos  contratos.    

Parágrafo. La programación del crédito multilateral  corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento  Nacional de Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos  que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos  multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos  deberán, ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación.    

(Art. 34 Decreto 2681 de 1993  modificado por el Art. 1 Decreto 1721 de 1995)    

Artículo 2.2.1.5.6. Estipulaciones prohibidas. Salvo lo que determine el Consejo de  Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad  estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en  general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su  exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y  salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la  Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago.    

(Art. 35 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.7. Ley y jurisdicción. Las operaciones de crédito público, las  operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con  las anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior  se podrán regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para  ser ejecutadas en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se  hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte  en los respectivos contratos.    

Lo anterior, salvo que tales operaciones se  celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia.    

Se entenderá que la ejecución de los contratos  se verifica en aquel país en el cual deban cumplirse las obligaciones  esenciales de las partes; no obstante, para fines de lo dispuesto en este  artículo, se considerará que la operación se ejecuta en el exterior cuando una  de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior.    

(Art. 36 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.8. Perfeccionamiento y  publicación. Las operaciones de crédito público, las  operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con  las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes.    

Su publicación se efectuará en el en el  Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública  –SECOP si se trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades  descentralizadas. Para las operaciones a nombre de la Nación, éste requisito se  entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. En los contratos de las entidades descentralizadas  del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la  fecha de publicación en el Sistema Electrónico para Ia  Contratación Pública –SECOP.    

Los contratos de las entidades territoriales y  sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la  respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo  determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que  permita a los habitantes conocer su contenido.    

Cuando se utilice un medio de divulgación  oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos  correspondientes o con la publicación en el SECOP.    

(Art. 37 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.9. Cesión. Las operaciones de crédito público, las operaciones  asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las  anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad  contratante.    

(Art. 38 Decreto 2681 de 1993)    

Artículo 2.2.1.5.10. Contratos regulados por  reglamentos de entidades de derecho público internacional. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de  la Ley 80 de 1993,  cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional,  organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o  se trate de contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos  multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas  entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación,  así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.    

Los reglamentos de los organismos  multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o  convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las  disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los  contratos de empréstito que se celebren con las mismas.    

(Art. 39 Decreto 2681 de 1993)    

CAPÍTULO 6    

CONCEPTO DE LA COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA  DE CRÉDITO PÚBLICO    

Artículo 2.2.1.6.1. Solicitud. Con el fin de someter las operaciones de  crédito público y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria  de Crédito Público, las entidades estatales deberán efectuar la respectiva  solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de  antelación a la celebración de la respectiva reunión, proporcionando la  información y la documentación que se requiera.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se abstendrá de tramitar  la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando no  se cumplan los términos y requisitos que se establecen en el presente capítulo.    

(Art. 1 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.2. Convocatoria. Los miembros de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo  con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a  cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo  que el Ministerio disponga otra cosa.    

(Art. 2 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.3. Contenido de la  convocatoria.  La convocatoria para la emisión del concepto deberá contener la fecha, hora y  lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto  de la misma. A esta se deberá acompañar copia del proyecto de acta de la  penúltima reunión y de la información que soporta la solicitud por parte de las  entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para cada operación en los términos del presente capítulo.  Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse en cuenta que  únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las condiciones  establecidas en el presente capítulo.    

(Art. 3 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.4. Solicitud de concepto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o el Viceministro que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros  de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, deberá solicitar el  concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una vez la misma  haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la  convocatoria respectiva.    

(Art. 4 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.5. Secretaría de la  reunión convocada.  La secretaría de la reunión convocada será ejercida por el funcionario que para  tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras  funciones, estará a cargo de la elaboración de las actas de cada reunión. Todas  las reuniones serán grabadas y, dichas grabaciones, servirán de soporte para la  elaboración de las actas y reposarán en los archivos del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las  actas serán una trascripción de las grabaciones.    

(Art. 5 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.6. Invitados y deber de  asistencia.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citará a los Ministros o  Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos  Administrativos y los demás funcionarios de las entidades estatales que tengan  interés en las operaciones sometidas a concepto de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público. La asistencia de los invitados será  obligatoria.    

(Art. 6 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.7. Documentos de la  convocatoria.  Con el fin de que los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público cuenten con la adecuada información para la emisión del concepto  respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acompañar la  convocatoria de la siguiente documentación:    

1.         Para  las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre  destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto previo  de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:    

1.1. Ficha técnica de la operación la cual  deberá contener: 1.1.1. Monto máximo que se proyecta gestionar    

1.1.2. Entidad prestataria    

1.1.3. Destinación de los recursos    

1.1.4.  Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan  Financiero del año en curso    

1.1.5. Posibles fuentes de financiación y  sus características    

1.1.6. Justificación    

1.1.7. Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación 1.1.8. Recomendación y solicitud del  concepto.    

1.2.  Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.    

2.         Para  las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre  destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto  definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:    

2.1. Ficha técnica de la operación la cual  debe contener:    

2.1.1. Ficha técnica presentada para  concepto previo    

2.1.2. Fecha y monto del concepto previo    

2.1.3. Monto de la operación    

2.1.4. Entidad prestataria y prestamista    

2.1.5. Cronograma de los desembolsos:  monto(s) y vigencia(s)    

2.1.6. Objetivos de política derivados de  la operación (si aplica)    

2.1.7. Condiciones especiales de desembolso  (si aplica)    

2.1.8. Condiciones financieras de la  operación    

2.1.9. Evaluación de costo de la operación  respecto a la curva de rendimientos    

2.1.10. Recomendación y solicitud del  concepto definitivo.    

3.         Para  las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación  específica, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria  de Crédito Público:    

3.1. Ficha técnica de la operación la cual  deberá contener: 3.1.1. Monto máximo de la operación que se proyecta gestionar  3.1.2. Entidad prestataria    

3.1.3. Destinación de los recursos    

3.1.4. Objetivos y descripción preliminar  del proyecto 3.1.5. Costo estimado del proyecto (crédito/contrapartida)    

3.1.6.  Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan  Financiero del año en curso    

3.1.7. Cronograma estimado de desembolsos  (montos y vigencias)    

3.1.8. Posibles fuentes de financiación y  sus características    

3.1.9. Justificación    

3.1.10. Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación 3.1.11. Recomendación y solicitud del  concepto.    

3.2.  Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes    

4.         Para  las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación  específica, que se someten a concepto definitivo de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público:    

4.1. Ficha técnica de la operación la cual  debe contener:    

4.1.1. Ficha técnica presentada para  concepto previo    

4.1.2. Fecha y monto del concepto previo    

4.1.3. Monto de la operación    

4.1.4. Entidad(es) prestataria(s),  prestamistas(s) y ejecutora(s)    

4.1.5. Objetivos y descripción definitiva  del proyecto    

4.1.6. Costo definitivo del proyecto por  componente (crédito/contrapartida)    

4.1.7. Cronograma de los desembolsos:  monto(s) y vigencia(s)    

4.1.8. Fuentes definitivas de financiación  y sus características    

4.1.9. Condiciones financieras de la  operación    

4.1.10. Evaluación de costo de la operación  respecto a la curva de rendimientos    

4.1.11. Recomendación y solicitud del  concepto.    

5.         Para  concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando la  Nación proyecte endeudarse a través del mecanismo de emisión de bonos:    

5.1. Ficha técnica de la operación la cual  debe contener: 5.1.1. Monto solicitado.    

5.1.2. Prestamistas    

5.1.3.  Contextualización del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero  del año en curso (si aplica)    

5.1.4.  Contextualización frente al límite máximo establecido en el numeral 5.3. (si  aplica). Debe incluir:    

5.1.4.1.  Proyección anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el  año siguiente discriminando capital e intereses    

5.1.4.2. Capacidad máxima de prefinanciamiento    

5.1.4.3. Capacidad máxima de prefinanciamiento disponible    

5.1.4.4. Recientes emisiones efectuadas y  condiciones obtenidas    

5.1.4.5. Condiciones actuales del mercado y  otros    

5.1.4.6. Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación    

5.1.4.7. Recomendación y solicitud del  concepto único.    

5.2.  Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.    

5.3.  En caso de que el concepto solicitado a la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público de que trata este numeral se destine a prefinanciación, se  deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del  servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para el año siguiente.    

6.         Para  concepto único de operaciones de crédito público o asimiladas que proyecten  celebrar las entidades estatales diferentes de la Nación con la garantía de la  Nación:    

6.1. Ficha técnica de la operación la cual  debe contener:    

6.1.1. Monto de la garantía solicitada    

6.1.2. Prestatario y garante    

6.1.3. Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación    

6.1.4. Descripción del proyecto    

6.1.5. Justificación de la operación    

6.1.6. Condiciones financieras estimadas de  la operación    

6.1.7. Flujo de caja del proyecto    

6.1.8. Contragarantías elegibles a favor de  la Nación    

6.1.9. Recomendación y solicitud del  concepto.    

6.2.  Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.    

7.         Adicional  a los requisitos de información relacionados para las respectivas operaciones  en los numerales anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  presentar en cada reunión de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público  la siguiente información:    

7.1. Informe resumen sobre el cupo de la ley  de endeudamiento de la Nación:    

7.1.1. Cupo autorizado    

7.1.2. Monto de reembolsos y/o  cancelaciones    

7.1.3. Afectaciones de conformidad con las  leyes vigentes    

7.1.4. Cupo disponible real    

7.1.5.  Relación de conceptos previos, definitivos y únicos emitidos por la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de  endeudamiento    

7.1.6.  Relación de operaciones con concepto previo, definitivo y único que no  continuarán su trámite    

7.1.7.  Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los  conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas  operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán  su trámite    

7.2. Informe resumen sobre el cupo de  garantías Nación: 7.2.1. Cupo autorizado    

7.2.2. Monto de cancelaciones    

7.2.3. Afectaciones de conformidad con las  leyes vigentes 7.2.4. Cupo disponible real    

7.2.5.  Relación de conceptos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público que no han afectado el cupo de garantías Nación    

7.2.6.  Relación de operaciones con concepto de la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público que no continuarán su trámite    

7.2.7.  Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los  conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas  operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán  su trámite    

7.3. Relación deuda/PIB    

7.3.1. Relación deuda/PIB fin año anterior  7.3.2. Relación deuda/PIB año en curso    

Si  por la especial naturaleza de una operación se requiere información adicional a  la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará  su relevancia frente a la operación de crédito público o asimilada sujeta a  consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y podrá  solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo diez (10) días  hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada dicha solicitud  deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para la rendición del  concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de la  administración en relación con la relevancia o no de la información adicional  solicitada.    

Para  los anteriores efectos, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, la respectiva información a más tardar cuatro (4) días hábiles antes  del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.    

En  caso de que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda  concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la información a  que hace referencia el presente capítulo se dará aplicación a lo establecido en  el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este  requisito.    

(Art. 7 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.8. Informes periódicos. Para rendir los informes semestrales al  Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  suministrará la siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público, a más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31  de diciembre y 30 de junio, respectivamente:    

1. Informe sobre el cupo de endeudamiento  de la Nación:    

1.1  Relación de operaciones de crédito público y asimiladas contratadas por la  Nación que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente  discriminación:    

1.1.1 Sector beneficiado    

1.1.1.1 Fuente de financiación    

1.1.2 Prestamista    

1.1.3 Ejecutor    

1.1.4 Valor del crédito en dólares de los  Estados Unidos de América    

1.1.5 Fecha de firma del contrato    

1.1.6 Destinación    

1.1.7 Monto desembolsado    

1.1.8 Monto por desembolsar    

1.1.9 Marco dentro del plan de desarrollo    

1.1.10 Estado de avance del proyecto    

1.2  Reembolsos de créditos contratados por la Nación que incrementan la  disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:    

1.2.1 Sector    

1.2.2 Fuente de financiación    

1.2.3 Prestamista    

1.2.4 Valor del crédito en dólares de los  Estados Unidos de América    

1.2.5 Fecha de firma del contrato    

1.2.6 Destinación    

1.2.7 Monto desembolsado    

1.2.8 Monto por desembolsar    

1.2.9 Reembolsos efectuados    

1.3  Cancelaciones de créditos de la Nación que incrementan la disponibilidad del  cupo de endeudamiento señalando lo siguiente:    

1.3.1 Sector    

1.3.2  Fuente de financiación    

1.3.3 Prestamista    

1.3.4 Valor del crédito en dólares de los  Estados Unidos de América    

1.3.5 Fecha de firma del contrato (si  aplica)    

1.3.6 Destinación    

1.3.7 Monto desembolsado (si aplica)    

1.3.8 Monto por desembolsar (si aplica)    

1.3.9 Cancelaciones efectuadas por no  utilización    

1.3.10 Razones de la cancelación    

2. El informe de garantías deberá contener:    

Relación  de operaciones de crédito público y asimiladas garantizadas por la Nación que  han afectado el cupo de garantías, la cual deberá contener la siguiente  información:    

2.1. Sector    

2.2. Fuente de financiación    

2.3. Prestamista    

2.4. Prestatario    

2.5. Valor del crédito en dólares de los  Estados Unidos de América    

2.6. Fecha de firma del contrato    

2.7. Destinación    

2.8. Fecha del concepto único    

2.9. Contragarantías    

2.10. Monto desembolsado    

2.11. Monto por desembolsar    

2.12. Cancelaciones efectuadas por no  utilización    

2.13. Razones de la cancelación    

2.14. Informe de cumplimiento del  prestatario de sus obligaciones de pago    

2.15. Estado de avance del proyecto.    

Parágrafo. Para efecto de dar cumplimiento a lo  establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, a más tardar el 1º de marzo y el 1º de septiembre de cada año,  con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance  de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o  garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución  antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se  hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe.    

(Art. 8 Decreto 2757 de 2005)    

Artículo 2.2.1.6.9. Carácter de los  conceptos.  Los conceptos de la Comisión Interpar-lamentaria de  Crédito Público en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter  vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3° de la  Ley 18 de 1970.    

Para  la aplicación de este artículo, siempre debe entenderse que los recursos  internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de  la Nación son sanos en los términos definidos en el referido artículo 3º de la Ley 18 de 1970, cuando  no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo  anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se  demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos.    

(Art. 9 Decreto 2757 de 2005)    

TÍTULO 2    

ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE  ALGUNAS ENTIDADES PÚBLICAS    

CAPÍTULO 1    

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE  LAS ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo 2.2.2.1.1. Operaciones de crédito  público.  Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se  encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos  o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de  recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago  superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores.  También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los  cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes  de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la  deuda pública.    

(Art. 1 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.2. Información para  determinar los ingresos corrientes. Para efectuar el cálculo de los indicadores  intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que  se refiere la Ley 358 de 1997, la  información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados  y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior,  incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no  tributarios.    

Para  determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los  siguientes conceptos:    

a)         Los  recursos de cofinanciación;    

b)  El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control  fiscal;    

c)     Los ingresos percibidos en favor de terceros  que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén  encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;    

d)         Los  activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los  procesos de titularización;    

e)         Los  recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos,  distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente;    

f)      El producto de la venta de activos fijos; y    

g)         Los  excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a  la administración central.    

(Art. 2 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.3. Determinación de los  intereses de la deuda.  Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el  cálculo del indicador intere-ses/ahorro operacional  se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo  pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operación de  crédito público; los intereses de mora; los de créditos de corto plazo; y los  de sobregiros. Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en el que se  realice el cálculo del respectivo indicador de capacidad de pago.    

(Art. 3 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.4. Créditos de corto plazo. Los créditos de corto plazo que celebren  las entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de  inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito  y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.    

(Art. 4 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.5. Obligaciones  contingentes.  Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo 6  de la Ley 358 de 1997, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se  computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se  trate.    

(Art. 5 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.6. Cálculo de indicadores. Los indicadores intereses/ahorro  operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se  deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público.    

(Art. 6 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.7. Verificación y estudio  de la capacidad de pago.  Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán  verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán,  asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos del artículo  2.2.2.1.10. del presente título y exigir la autorización de endeudamiento. La  inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones  correspondientes.    

(Art. 7 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.8. Endeudamiento que  requiere autorización.  Las entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se  presente cualquiera de los siguientes eventos:    

a.      Cuando  la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el  60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente,  con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de  precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la  República para la vigencia;    

b.         Cuando  la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%;    

c.       Cuando  la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.    

Parágrafo. Las operaciones de manejo de la deuda  pública a que se refiere el artículo 2.2.1.1.3. del Capítulo 1 del Título 1 de  esta misma parte no requieren autorización de endeudamiento.    

Las  operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses  requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los  eventos descritos en los literales a), b) y c) de este artículo.    

(Art. 8 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.9. Solicitud de  autorizaciones.  Los municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el literal  a) del artículo anterior presentarán la solicitud de autorización de  endeudamiento ante el respectivo Departamento.    

En  los demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se  solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

(Art. 9 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.10. Planes de desempeño. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el  presente capítulo contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las  respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de  capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se  comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las  capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades  territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y  financiera.    

El  contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad  territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su  viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre  el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.    

La  ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad  exclusiva de la respectiva entidad territorial.    

(Art. 10 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.11. Conformidad con los  planes de desempeño. Para  efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que les presenten las  entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, según el caso,  observarán los siguientes aspectos:    

a)         Viabilidad  de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño;    

b)         Incidencia  del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y administrativa de  la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas,  acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y financiera  de las mismas o para evitar su deterioro;    

c)  Efectos del crédito que se pretende  contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre  el uso previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y    

d)         Antecedentes  de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de planes de  desempeño.    

Parágrafo.  La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de  endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los  Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en  relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas  celebre la entidad territorial.    

(Art. 11 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.12. Cumplimiento de los  planes de desempeño.  Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la  Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de  los planes de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen  autorización de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan  los planes de desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de  Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto  en el siguiente artículo.    

(Art. 12 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.13. Información sobre  incumplimiento.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal  – informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades territoriales que  incumplan con los planes de desempeño.    

(Art. 13 Decreto 696 de 1998)    

Artículo 2.2.2.1.14. Sobre el alcance del  registro del crédito.  El registro de las operaciones de crédito público que deben realizar las  entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos  exigidos por la Ley 358 de 1997 y el  presente capítulo.    

(Art. 14 Decreto 696 de 1998)    

CAPÍTULO 2    

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA  LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.2.1. Calificación de  capacidad de pago. Establécese el sistema obligatorio de calificación de  capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En  consecuencia, dichas entidades no podrán gestionar endeudamiento externo ni  efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a  un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de  pago.    

Las  entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su  capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se  refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público el 25 de enero de 1996.    

(Art.1 Decreto 610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.2. Criterios para  determinar la capacidad de pago. La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de  los entes territoriales será determinada a partir de los siguientes criterios,  cuyo análisis es obligatorio:    

a) Con respecto a las características de la  entidad:    

1.      Naturaleza  jurídica de la entidad calificada.    

2.      Descripción  del sector e índole de las actividades a su cargo.    

3.      Competidores  y posición competitiva.    

4.      Situación  económica, de orden público, política y social en que se desenvuelve la entidad  objeto de la calificación.    

5.      Recursos  tecnológicos con que cuenta la entidad.    

6.      Promoción  de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad pública  calificada.    

7.      Solidez  de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.    

b) Con respecto a las actividades propias  de su objeto:    

1.      Índole  del objeto y destinación de recursos de la entidad.    

2.      Estructura  administrativa de la entidad y recursos humanos.    

3.      Orientación  estratégica de la entidad.    

4.      Actividad  de la entidad y tendencia actual.    

5.      Grado  de regulación normativa acerca de su acción.    

6.      Barreras  de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la  calificación.    

7.  Logros más importantes de la entidad con respecto a su gestión financiera y  operativa.    

8.      Propiedad  y posible apoyo en caso de dificultades financieras.    

9.      Contingencias  económicas que pueden surgir por pleitos legales.    

c) Con respecto a la composición general de  ingresos y gastos:    

1.      Análisis  financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de  rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.    

2.      Análisis  de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.    

3.      Requerimientos  de inversión y desarrollo futuro.    

4.      Políticas  de financiación y capitalización.    

5.      Cumplimiento  de presupuestos anteriores y políticas para presupuestación futura.    

6.      Compromisos  adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y  clientes.    

7.      Garantías  otorgadas por la entidad calificada.    

8.      Garantías  recibidas por la entidad calificada.    

9.      Información  pública de organismos reguladores.    

10.   En  caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por  analistas independientes.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2339 de 2015,  artículo 1º. Cuando las entidades descentralizadas del orden territorial requieran  celebrar operaciones relacionadas con crédito público externo o interno, con  plazo mayor a un año, para atender gastos diferentes a inversión, deberán  cumplir además de lo establecido en este artículo, los criterios especiales que  se exponen a continuación, sin perjuicio de las autorizaciones legales,  estatutarias y demás trámites que sean requeridos:    

a) Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido  en el presente Capítulo;    

b) Para operaciones internas, haber contado en los  últimos 3 años con una calificación de riesgo de largo plazo de por lo menos  AA+ o sus equivalentes de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades  calificadoras;    

c) Para las operaciones externas, contar con una  calificación de riesgo inferior en una escala, a la calificación de riesgo de  la Nación;    

d) Dichas calificaciones deben ser emitidas por una  calificadora de riesgo nacional o internacional según corresponda, autorizadas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda  externa de la Nación y estén vigentes.    

(Art. 4 Decreto 610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.3. Entidades autorizadas  para calificar la capacidad de pago. La calificación de la capacidad de pago de las  entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las  sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren  debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Art. 5 Decreto 610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.4. Obligaciones de las  Calificadoras de valores. La  calificación sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del  orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que  se siguieron los criterios señalados en el artículo 2.2.2.2.2. del presente  capítulo.    

En  el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios  indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deberá justificarlo  expresamente al emitir la correspondiente calificación sobre su capacidad de  pago.    

En  todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad  descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificación  deberá efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar  periódicamente su vigencia.    

Calificada  la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la  entidad que haya emitido la correspondiente calificación deberá ponerla en  conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, así como todos los cambios que advierta en  lo sucesivo, en relación con la misma, a raíz del correspondiente seguimiento.    

(Art. 6 Decreto 610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.5. Selección de la  Calificadora de Valores. Las  entidades señaladas en el artículo 2.2.2.2.1. del presente capítulo que  requieran una calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quien  deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de  Contratación Administrativa.    

Sin  perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la  calificación de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el  presente artículo, se considerarán incluidos dentro de las operaciones  reguladas por el artículo 2.2.1.1.4 del Capítulo 1 del Título 1 de la presente  parte o las normas que lo modifiquen.    

(Art. 7 Decreto 610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.6. Información financiera  básica.  No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de  las entidades a que se refiere el presente capítulo puedan emplear información  complementaria para la elaboración de los estudios pertinentes, la información  financiera básica que deberán utilizar será la registrada en la Contaduría  General de la Nación.    

(Art. 8 Decreto 610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.7. Modificado por el Decreto 2339 de 2015,  artículo 2º. Obligaciones de  las Juntas o Consejos Directivos para la gestión o autorización de operaciones  de crédito público. En los términos del artículo 8° de la Ley 358 de 1997,  los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades  descentralizadas del orden territorial son responsables y deberán verificar al  autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público, el cabal  cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política en el sentido de no  exceder la capacidad de pago, tener presente la situación financiera de la entidad,  las eficiencias que se generen y el uso adecuado de los recursos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.2.7: “Prohibición de exceder la capacidad de pago. En los términos del artículo 8 de  la Ley 358 de  1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las  entidades descentralizadas del orden territorial deberán verificar al autorizar  la gestión o celebración de operaciones de crédito público el cabal  cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política.”.    

(Art. 9 Decreto  610 de 2002)    

Artículo 2.2.2.2.8. Adicionado por el Decreto 2339 de 2015, artículo 3o. Deberes de las  entidades prestamistas. El cumplimiento de los  requisitos señalados en este Capítulo por parte de las entidades  descentralizadas del orden territorial, no eximirá a las entidades prestamistas  de adelantar los análisis de riesgo crediticio que le corresponden.    

CAPÍTULO 3    

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA  ÁREAS METROPOLITANAS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES DE  NATURALEZA ESPECIAL    

Artículo 2.2.2.3.1. Ámbito de aplicación. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 781 de 2002, las  siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo  dispuesto por el Capítulo 2 anterior:    

1.         Las  áreas metropolitanas.    

2.         Las  asociaciones de municipios.    

3.         Los  entes universitarios autónomos.    

4.         Las  corporaciones autónomas regionales.    

5.         La  Autoridad Nacional de Televisión.    

(Art.1 Decreto 3480 de 2003)    

Artículo 2.2.2.3.2. Verificación de la  existencia de capacidad de pago. El funcionario competente para autorizar las operaciones  de crédito público de las entidades señaladas en el artículo anterior, deberá  comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto  a que se refiere el artículo 2.2.1.8. del Título 1 de la presente parte de este  Decreto Único o por medio de la calificación expedida según el Capítulo 2  anterior y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios  que establece el artículo 2.2.2.2.2. de este último.    

(Art. 2 Decreto 3480 de 2003)    

Artículo 2.2.2.3.3. Informe al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público sobre variaciones de la situación financiera. Las entidades estatales enumeradas por el  artículo 2.2.2.3.1. del presente capítulo que celebren operaciones de crédito público  autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente,  deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- las variaciones en su  situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su  valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.    

(Art.3 Decreto 3480 de 2003)    

Artículo 2.2.2.3.4. Validez de la  calificación de capacidad de pago. La calificación sobre capacidad de pago será válida  solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la  Contaduría General de la Nación.    

(Art. 4 Decreto 3480 de 2003)    

TÍTULO 3    

PRÉSTAMOS DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES  TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS    

Artículo 2.2.3.1. Préstamos a las Entidades  Territoriales y a las Entidades Descentralizadas. Para efectos de los préstamos de que trata  el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación  corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los  contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de  conformidad con el estudio que adelante a través de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual el ente destinatario o la  entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes  documentos:    

a)         Solicitud  suscrita por el ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador,  alcalde, administrador o representante del ente destinatario de los recursos,  de ser éste el caso;    

b)         Copia  debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta  que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o  representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para  contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.    

c)  En los casos en que la autorización proceda  mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces,  bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá  contener el extracto correspondiente;    

d)         Certificado  de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad  competente, y    

e)         Los  documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y  del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso, así como los demás  que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público −Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional−, deba aportar.    

(Art. 1 Decreto 1945 de 1992)    

Artículo 2.2.3.2. Suscripción y  perfeccionamiento de los contratos de préstamo. Los contratos de préstamo de que trata el  artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este  último, conforme a las normas de delegación vigentes, y, por el representante  del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en  el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública  -SECOP.    

(Art. 2 Decreto 1945 de 1992)    

Artículo 2.2.3.3. Desembolsos. Previo el cumplimiento de los requisitos  contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a  las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las  disposiciones presupuestales.    

(Art. 3 Decreto 1945 de 1992)    

Artículo 2.2.3.4. Requisito previo a la  celebración de los contratos de préstamo. Los contratos de préstamo de que trata el  artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sólo  podrán celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con  la Nación en el pago de préstamos u otras operaciones de crédito  respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad.    

Lo  anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que,  como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los  recursos, actúen como prestatarias en los contratos de préstamo de que trata el  artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.    

(Art. 4 Decreto 1945 de 1992)    

Artículo 2.2.3.5. Reestructuración de los  préstamos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución,  la restructuración de los préstamos otorgados por la Nación en desarrollo de lo  previsto en el 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación,  previo estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional, para lo cual, la entidad o ente interesado deberá allegar a dicha Dirección los siguientes documentos:    

a)  Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria;    

b)         Copia  debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta  que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o  representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para  contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.    

c)  En los casos en que la autorización proceda  mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces,  bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá  contener el extracto correspondiente;    

d)         Certificado  de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad  competente, y    

e)         Los  documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y  los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público −Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional −, deba aportar.    

Parágrafo. Una vez cumplidos los requisitos anteriores  y aprobada la restructuración de los contratos de préstamo de que trata el  presente artículo, los contratos respectivos serán elaborados por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional y suscritos por el Presidente de  la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la  Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes y por  el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su  publicación en el Sistema Electrónico para Ia  Contratación Pública –SECOP.    

(Art. 5 Decreto 1945 de 1992)    

Artículo 2.2.3.6. Consignación al Tesoro  Nacional. Las  entidades prestatarias deberán consignar a disposición del Tesoro Nacional, en  las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de  amortización, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones  correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.    

(Art. 6 Decreto 1945 de 1992)    

Artículo 2.2.3.7. Inclusión de la deuda en  los proyectos anuales de presupuesto. Las entidades prestatarias estarán  obligadas a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las  amortizaciones, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones  correspondientes a las deudas contraídas con la Nación.    

(Art. 7 Decreto 1945 de 1992)    

PARTE 3    

TESORERÍA Y MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS    

TÍTULO 1    

SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL    

Artículo 2.3.1.1. Definición del Sistema de  Cuenta Única Nacional.  El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de  recaudo, traslado, administración y giro de recursos realizados por los órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los lineamientos y  procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administración y giro  serán establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas  orgánicas del presupuesto.    

Los  ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional corresponden al recaudo de las  rentas y recursos de capital establecidos en el artículo siguiente y su  correspondiente traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional.    

Los  recursos que se trasladen al Sistema de Cuenta Única Nacional serán  administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto se efectúen los giros para  atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto  General de la Nación.    

Los  giros corresponden al pago de obligaciones en nombre de cada órgano ejecutor  del Presupuesto General de la Nación, con los recursos disponibles en el  Sistema de Cuenta Única Nacional.    

Los  procedimientos corresponden a las disposiciones que de conformidad con las  normas presupuestales imparta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la administración de  los recursos que integran el Sistema de Cuenta única Nacional en los términos  del artículo 2.3.1.5. de este título.    

Para  la administración de los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público contará con un mecanismo de registro por entidad,  tanto de los traslados como de los giros de recursos realizados con cargo al  Sistema de Cuenta Única Nacional.    

Parágrafo. En los casos en que no se pueda realizar  pago a beneficiario final, los recursos se podrán ubicar en la cuenta que para  el efecto indique previamente la entidad estatal.    

(Art. 1 Decreto 2785 de 2013)    

Artículo 2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Sistema de Cuenta  Única Nacional se aplicarán a los recursos que forman parte del Presupuesto  General de la Nación, y a los que por disposición legal administre la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con excepción de los establecimientos públicos que administran  contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que  administren prestaciones sociales de carácter económico.    

Los  recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional seguirán conservando la  naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó.    

(Art. 2 Decreto 2785 de 2013)    

Artículo 2.3.1.3. Recaudo y ejecución de  recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional. Las respectivas entidades estatales y sus  correspondientes órganos de administración o dirección serán los responsables  del recaudo, clasificación y ejecución de sus recursos propios, administrados y  de los fondos especiales que sean trasladados al Sistema de Cuenta Única  Nacional.    

(Art. 3 Decreto 2785 de 2013)    

Artículo 2.3.1.4. Traslado de Recursos a la  Cuenta Única Nacional.  A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucción de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los  fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la  Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Los  recursos propios, administrados y de los fondos especiales que al 29 de  noviembre de 2013 se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos  por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se  encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del  Sistema de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado,  para lo cual se realizará una transferencia de los derechos incorporados en  dichos títulos ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República a  favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

En  el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de  Cuenta Única Nacional por encontrarse generando pérdidas de capital, produzcan  algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se  deberá proceder con el traslado de este recaudo en los términos del presente  artículo. En todo caso, se deberá proceder al traslado de dichas inversiones  cuando las mismas hayan dejado de generar pérdidas de capital.    

Parágrafo. Hasta tanto la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al  Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo  2.3.1.7. del presente título, los órganos que forman parte del Presupuesto  General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente  sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos  especiales.    

La  inversión de los excedentes de liquidez que se generen en esta administración  seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar  anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.3. del Título 3 de la presente  parte o cualquier norma que lo modifique o adicione.    

(Art. 4 Decreto 2785 de 2013  modificado por el Art. 1 del Decreto 1780 de 2014)    

Artículo 2.3.1.5. Administración de  recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá para  cada entidad o fondo especial a los que se les aplique el presente título, los  procedimientos operativos, plazos y flujos de información requeridos para el  funcionamiento del Sistema de Cuenta Única Nacional de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.3.1.7 del presente título.    

(Art. 5 Decreto 2785 de 2013)    

Artículo 2.3.1.6. Disponibilidad de  recursos para la atención de giros. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de efectuar giros a  beneficiarios de gastos, financiados con recursos propios de los  establecimientos públicos del orden nacional y los fondos especiales, en caso  de no existir disponibilidad de los mismos en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) Nación.    

(Art. 6 Decreto 2785 de 2013)    

Artículo 2.3.1.7. Artículo transitorio.  Plazos y Criterios para la inclusión de recursos en el Sistema de Cuenta Única  Nacional. Para  que los recursos de que trata el artículo 2.3.1.2. del presente título sean  incluidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional mediante comunicación escrita emitirá la  instrucción correspondiente para que el órgano respectivo efectúe el traslado.  En todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las entidades obligadas  deberán trasladar a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público los recursos propios, administrados o de fondos  especiales.    

Parágrafo. A partir del 26 de diciembre de 2014 y  hasta el 31 de diciembre de 2015, la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes criterios para  incluir en forma progresiva los recursos de las entidades que deban trasladarse  a la Cuenta Única Nacional: i) Entidades o fondos que hayan reportado los  mayores promedios mensuales de que trata el artículo 2.3.3.2.10. del Capítulo 2  del Título 3 de la presente parte durante la última vigencia fiscal, o, ii) entidades o fondos que presenten el mayor crecimiento  del saldo nominal de TES de los últimos doce (12) meses, o iii)  entidades o fondos que tengan la menor ejecución presupuestal de la vigencia  con cargo a recursos propios.    

(Art. 7 Decreto 2785 de 2013  modificado por el Art 1 del Decreto 2711 de 2014)    

Artículo 2.3.1.8. Rendimientos financieros.  La Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta el  último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos  generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos  manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los  saldos disponibles.    

(Art. 2 Decreto 1780 de 2014)    

Artículo 2.3.1.9. Banco agente para la  implementación del Sistema de Cuenta Única Nacional. El Banco de la República actuará como único  banco agente para la implementación de la Cuenta Única Nacional, de acuerdo con  la relación contractual que para el efecto se establezca.    

(Art 2 Decreto 1425 de 1998)    

Artículo 2.3.1.10. Pagos con cargo al Presupuesto  General de la Nación. Todos  los pagos a beneficiarios originados en los órganos con cargo a los recursos  del Presupuesto General de la Nación, deberán ser realizados por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante abono en cuenta, a través  del sistema ACH del banco agente.    

(Art 3 Decreto 1425 de 1998)    

CAPÍTULO 1    

TITULARIDAD DE RECURSOS DE LA NACIÓN EN  PATRIMONIOS AUTÓNOMOS    

Artículo 2.3.1.1.1. Reintegro de tesorería  de saldos de recursos públicos en patrimonios autónomos. Las entidades ejecutoras del Presupuesto  General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la  ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos deben ordenar a los  administradores de los patrimonios autónomos, siempre que el contrato lo  permita, el reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los saldos disponibles  en dichos patrimonios que no estén amparando obligaciones cuyo giro se haya  realizado con más de dos años de anterioridad. Dicho reintegro de tesorería se  efectuará a la cuenta que para ello indique la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional según su capacidad operativa podrá definir la gradualidad en la que se  hagan los reintegros.    

Tratándose  de contratos de fiducia que respalden el pago de obligaciones sujetas a  condición, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que  hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a  través de patrimonios autónomos, cederán los derechos fiduciarios que reflejen  dichos saldos disponibles a favor de la Nación -Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional- para que esta reporte los derechos fiduciarios, sin  que ello afecte los recursos en los patrimonios autónomos.    

Por  saldos públicos disponibles en patrimonios autónomos se entenderán los saldos  de la cuenta contable de la entidad ejecutora de presupuesto respecto de  recursos de la Nación girados al patrimonio autónomo, que no se encuentren  amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes efectuados con  recursos de la Nación que se hayan girado en los últimos dos (2) años  calendario.    

Parágrafo 1o. Exceptúese de la obligación de reintegro de  que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos constituidos con  recursos públicos para atender proyectos de agua potable y saneamiento básico,  y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones  sociales de carácter económico.    

Parágrafo 2o. En el marco de este capítulo entiéndase por  recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos que se encuentren  amparando obligaciones, aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles  soportadas en cuentas por pagar con ocasión de la adquisición de bienes o  servicios por parte del patrimonio autónomo.    

Parágrafo 3o. Los recursos que reposen en el patrimonio  autónomo seguirán conservando la naturaleza, y fines por los cuales fueron  constituidos, por lo que de ninguna manera su cesión exime de responsabilidad a  la entidad estatal del seguimiento de la debida ejecución de los recursos.    

Parágrafo 4o. Las operaciones de reintegro o de cesión de  derechos, según sea el caso, no generarán operación presupuestal alguna.    

(Art. 1 Decreto 2712 de 2014)    

Artículo 2.3.1.1.2. Devolución de recursos  reintegrados. En  el evento en que haya habido reintegro material de recursos a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez se haga exigible el  derecho al pago de la obligación, la administradora del patrimonio autónomo, a  través de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitará a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional que se realice el giro de  devolución respectivo. El giro será realizado por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional al patrimonio autónomo en un plazo no mayor a  5 días. Las operaciones de devolución no generarán operación presupuestal  alguna.    

(Art. 2 Decreto 2712 de 2014)    

Artículo 2.3.1.1.3. Reintegro de tesorería  a la Nación con plazos menores a dos (2) años. Los órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación que sean fidei-comitentes de  negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Nación o que hayan  celebrado convenios interadministrativos para la ejecución de proyectos y/o  administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro de recursos que no  estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme lo contemplado en el  presente capítulo, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la  realización del giro correspondiente. La devolución, si hubiera lugar a ella,  se efectuará por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en  los mismos términos del artículo anterior.    

(Art. 3 Decreto 2712 de 2014)    

Artículo 2.3.1.1.4. Reporte de información  y afectación de los saldos registrados como reintegro a favor de la Nación. La entidad ejecutora presentará al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe mensual del estado de la  ejecución de recursos públicos a través de patrimonios autónomos, con corte al  mes anterior.    

En los informes se discriminará la  siguiente información:    

1.         Saldos  iniciales registrados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional.    

2.         Ingreso  por nuevos aportes girados de la Nación.    

3.         Rendimientos  Financieros por aportes Nación.    

4.         Gastos  con cargo a recursos Nación por adquisición de bienes y/o servicios del  proyecto de inversión.    

5.  Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de inversión al fin de  mes.    

6. Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor  de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Dicha  información deberá ser remitida dentro de los primeros diez (10) días hábiles  de cada mes, con fecha de corte del mes anterior.    

Con  base en la información reportada por la entidad ejecutora, la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional procederá a la actualización de los  registros contables de los saldos de que trata el artículo 2.3.1.1.1. del  presente capítulo.    

Parágrafo. La entidad ejecutora pública será  responsable de implementar los mecanismos de información tendientes a obtener  del administrador del patrimonio autónomo el estado de ejecución de los  recursos del proyecto que administra, con las especificaciones, características  y periodicidad requerida. La entidad ejecutora pública será la única  responsable de la veracidad de los reportes contables remitidos.    

(Art. 4 Decreto 2712 de 2014)    

Artículo 2.3.1.1.5. Registros en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. El administrador del SIIF dispondrá de la  funcionalidad que permita la definición contable de forma automática tanto para  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional como para la entidad  ejecutora.    

(Art. 5 Decreto 2712 de 2014)    

TÍTULO 2    

PROCESO DE GIRO DEL PROGRAMA ANUAL  MENSUALIZADO DE CAJA    

Artículo 2.3.2.1. Aplicación transitoria de  los procesos de pago. Las  disposiciones contenidas en el presente título sobre el Programa Anual  Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del  Tesoro Nacional se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el  Sistema de Cuenta Única Nacional.    

(Art. 1 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.2. Programa Anual  Mensualizado de Caja – PAC. El  Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC, es el instrumento mediante el cual  se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para los órganos  financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los  establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el  fin de cumplir sus compromisos.    

(Art. 1 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.3. Programación diaria de  giros. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional hará la programación  diaria de giros con base en la información registrada por las Unidades  Ejecutoras en el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF.    

(Artículo  actualizado en compilación fundamentado en el Art. 2 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.4. Transferencia de recursos  únicamente a cuentas autorizadas o registradas. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir  recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.    

Los  ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en  entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán  sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que  tengan la facultad de su manejo.    

Los  establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones  financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público transfiere los recursos respectivos.    

(Art. 13 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.5. Definición Cuentas  Autorizadas y Registradas. Se  denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden  nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General  de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos.  La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Se  denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las  que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade  recursos de la Nación.    

Se  exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo  las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios  encargados de su manejo:    

1.         Las  cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.    

2.         Las  cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN.    

3.         Las  cuentas en que se manejen recursos de caja menor.    

4.         Las  cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá  mantener informada a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.    

(Art. 3 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.6. Objetivo de los recursos  que se entregan. Los  recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, entregue a los órganos y entidades  financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos  las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones  asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las  apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas.    

(Art. 10 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.7. Restricción del uso de  los recursos entregado por la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la  constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún  tipo de activos financieros.    

(Art. 11 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.8. Plazo máximo que pueden  permanecer los recursos girados en las cuentas autorizadas. Los recursos que formen parte del  Presupuesto Nacional, girados por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán  mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio  mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio  de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no  cobrados.    

En  el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los  cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente  manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar  el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos  de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las seccionales  deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.    

Los  saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del  cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.    

Una  vez finalizado el mes, si la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de  cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la  Nación – Procuraduría Delegada y a la Contraloría General de la República para  que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá los  procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.    

Parágrafo. Los recursos destinados a gastos reservados  no estarán sujetos al límite establecido en el inciso 1 del presente artículo.    

(Art.  15 Decreto 359 de 1995,  parágrafo adicionado por el Art 1 del Decreto 2001 de 2005)    

Artículo 2.3.2.9. Tiempo de permanencia  superior en razón a reciprocidad por servicios especiales. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán  permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en  cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios  especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada  la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de  reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones  financieras las autorizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 16 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.10. Solicitud de registro de  cuenta. La  solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por  quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá  enviarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el  formato que ésta diseñe al efecto.    

(Art. 19 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.11. Manual para autorización  de cuentas. Corresponde  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedir los  manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir  los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas  autorizadas.    

(Art. 4 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.12. Selección del  establecimiento financiero. Sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre  negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa, del establecimiento  financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir    

o mantener sus recursos, al ser esta una  actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta  criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los  servicios ofrecidos.    

o      

(Art. 20 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.13. Causales para negar  autorización de cuentas. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá negar la  autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los  recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:    

1.         Incumplimiento  por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista  en la legislación vigente.    

2.         No  remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba  suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en  especial de la prevista en este título.    

3.         Cuando  la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera  por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.    

4.         Cuando  el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la  vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o  liquidación forzosa administrativa.    

5.  Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos  se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las  tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes  periódicos de información.    

6. Cuando durante el último año la entidad financiera  haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos  con los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.    

7. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la  información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, en razón a convenios vigentes, a la  normatividad aplicable y a los manuales expedidos por la mencionada Dirección.    

8.  Cuando la calificación de la entidad  financiera, realizada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las  condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible  y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes periódicos de  información que la entidad financiera deba presentar ante dicha Dirección, en  razón a convenios vigentes o a la normatividad aplicable.    

9.  Cuando al órgano, en los seis (6) meses  anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorización para la  celebración de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya  celebrado en el término indicado en los manuales expedidos por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Parágrafo. Por solicitud expresa de los órganos  públicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o  pagador respectivo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o  por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con capital  garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  FOGAFIN.    

Lo  anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo anterior, prevalezca la  calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad  financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un  beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Única Nacional.    

(Art.  22 Decreto 359 de 1995,  numeral 6 incluido por el artículo 2 del Decreto 564 de 2013,  y parágrafo adicionado mediante el artículo 1 del Decreto 1183 de 1998.  Numerales 7, 8 y 9 añadidos en compilación del artículo 5 del Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.14. Terminación contrato de  cuenta autorizada. El  órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá  remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente  debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o  pagador respectivo.    

El  contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en  que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional autorice su  terminación.    

(Art. 23 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.15. Causales para solicitar  la terminación de una cuenta. Cada  órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:    

1.         Pérdida,  destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este  evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o  agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se  autoriza terminar;    

2.         Cierre  de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta;    

3.         Cambio  de domicilio de la entidad.    

Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades  financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los  siguientes eventos:    

1.         Incumplimiento  por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el  desarrollo de la Cuenta Única Nacional;    

2.         Cuando  la entidad financiera se rehúse a participar, o demande condiciones  remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el  desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Única Nacional, o  niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Única Nacional;    

3.         Cuando  se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite  en desarrollo de lo dispuesto en el presente título.    

4.         En  caso de cambio de domicilio del órgano, y cuando la entidad financiera no  cumpla con los criterios mínimos de calificación, según los parámetros  establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

(Art.  24 Decreto 359 de 1995,  numeral 3 derogado por el Art. 7 del decreto 564 de 2013.  Numeral 4 añadido en compilación del Art. 6 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.16. Obligatoriedad de los  requisitos en el manejo de las cuentas. Las entidades financieras no podrán abrir,  manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los  requisitos establecidos en el presente título y en las demás normas aplicables.  Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales  requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada  por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, e impondrán las  sanciones a que haya lugar.    

(Art. 25 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.17. Plazo y condiciones de  sustitución de cuentas corrientes. Durante los meses de marzo y abril de los años impares,  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores  del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas.    

Dichas  sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y  cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1)  año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos  establecidos en el Artículo 2.3.2.13.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de  los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los  procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas  corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad  financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos,  seguridad y eficiencia.    

(Art 4 Decreto 1425 de 1998  modificado por el Art 1 del Decreto 564 de 2013)    

Artículo 2.3.2.18. Calificación de las  entidades seleccionadas.  Sin perjuicio de las demás normas aplicables, los Órganos Ejecutores del  Presupuesto Nacional solo podrán sustituir las cuentas corrientes con entidades  financieras que aprueben la calificación de riesgo efectuada por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

(Art 3 Decreto 564 de 2013)    

Artículo 2.3.2.19. Selección objetiva para  la sustitución de cuentas autorizadas. En el marco de la normativa de contratación  aplicable al Órgano Ejecutor, para la sustitución de cuentas autorizadas a otra  entidad financiera, el Órgano Ejecutor deberá implementar un proceso de  selección objetiva conforme a los principios de contratación administrativa.  Asimismo para la selección de la entidad financiera considerará parámetros  tales como seguridad, cobertura geográfica, calidad, servicios adicionales y  tecnología disponible, eficiencia y menores costos para la Nación y el Órgano  Ejecutor.    

(Art 4 Decreto 564 de 2013)    

Artículo 2.3.2.20. Responsabilidad. Una vez autorizada la sustitución de las  cuentas corrientes por parte de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Órgano  Ejecutor será responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada  prestación del servicio conforme a los parámetros de selección y los términos del  contrato de cuenta corriente suscrito.    

(Art 5 Decreto 564 de 2013)    

Artículo 2.3.2.21. Sustitución de cuentas  corrientes en una sola entidad financiera. Para efectos de evitar la dispersión de  las cuentas corrientes requeridas por un Órgano Ejecutor en varias entidades  financieras, se autorizará la sustitución de cuentas corrientes en una sola  entidad financiera.    

Parágrafo. Excepcionalmente por circunstancias de  cobertura y eficiencia se autorizará cuentas corrientes en más de una entidad  financiera, situación que será evaluada por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 6 Decreto 564 de 2013)    

Artículo 2.3.2.22. Envío de información a  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los órganos deberán enviar a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros  días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera  general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo  caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos  y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional.    

El  ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la  información respectiva.    

(Art. 26 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.23. Envío relación de  cuentas autorizadas a la Contraloría General de la República. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las  condiciones y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una  relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre  inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar.    

(Art. 7 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.24. Pago directo de las  obligaciones de la Nación. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá situar  directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de  obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos:    

1.         Servicio  de la deuda pública nacional interna o externa.    

2.         Cuotas  o aportes a instituciones internacionales.    

3.         El  Sistema General de Participaciones.    

4.         Pagos  que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el  esquema de Plan Piloto de la Cuenta Única Nacional.    

5.         Las  obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales.    

Para  atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento  de instrucción de pago deberá ser firmado por el Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional.    

(Art.  28 Decreto 359 de 1995,  adicionados numerales 4 y 5 y modificado inciso primero en compilación por el  artículo 8 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los  rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras  obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en  consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional.    

De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los  obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad  social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.    

(Art. 12 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.26. Excedentes de Liquidez. Los excedentes de liquidez generados por  los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en  depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin  perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al  beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de  conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto General de la Nación.    

(Art. 29 Decreto 359 de 1995)    

Artículo 2.3.2.27. Excedentes financieros. Los excedentes financieros del ejercicio  fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las  empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta  con el régimen de aquéllas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha  establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará  intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de  la obligación.    

(Art. 13 Decreto 630 de 1996)    

Artículo 2.3.2.28. Compensación de  servicios de Instituciones Financieras. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá compensar  servicios prestados por las Instituciones Financieras, a través del manejo de  los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva institución.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá recurrir, para  efectos de dicha compensación, a otros tipos de depósitos, siempre y cuando, de  su evaluación comparativa bajo condiciones de mercado, se determinen que en  términos financieros y de requerimiento de recursos, son más favorables para la  Nación que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de  rentabilidad y los plazos pactados, reflejarán el costo, valorado en  condiciones de mercado, de los servicios prestados por la institución  financiera.    

(Art. 1 Decreto 358 de 1995)    

Artículo 2.3.2.29. Autorización del CONFIS.  Asignase al Consejo  Superior de Política Fiscal CONFIS, la función de autorizar, para cada caso, la  celebración de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, previa  solicitud presentada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, en la que se deberán especificar:    

a.      El  origen de la operación;    

b.         La  evaluación técnica correspondiente;    

c.       Las  condiciones financieras en que se celebrará la operación y la vigencia de la  misma;    

d.         Las  entidades involucradas en la operación. (Art. 2 Decreto 358 de 1995)    

Artículo 2.3.2.30. Informes Mensuales al  CONFIS. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá presentar al  CONFIS informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos  mediante el sistema de compensación a que se refiere el presente título.    

(Art. 3 Decreto 358 de 1995)    

Artículo 2.3.2.1. Omisión en el cumplimiento  de las obligaciones. La  omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el  presente título será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para las  investigaciones y sanciones a que hubiera lugar.    

(Art. 43 Decreto 359 de 1995)    

TÍTULO 3    

MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ    

Artículo 2.3.3.1. Definición de excedentes  de liquidez. Para  los efectos previstos en los Capítulos 3 a 5 del presente título, se entiende  por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no  se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las  entidades a que se refieren los mencionados capítulos.    

(Art. 55 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2. Modificado por el Decreto 400 de 2020,  artículo 1º. Ofrecimiento de los excedentes de  liquidez a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las entidades financieras que  manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el  Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de  recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de  aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se  generen en virtud de dicha administración.    

Las entidades estatales a  las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que  manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración  delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, podrán  utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simultáneas  exclusivamente con el Banco de la República o con la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  hasta por el 30% del valor del activo administrado.    

Texto inicial del artículo 2.3.3.2: “Ofrecimiento de los excedentes de liquidez a  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las entidades financieras que manejen  excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo  3 del presente título mediante contratos de administración delegada de  recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de  aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se  generen en virtud de dicha administración.    

Las entidades estatales a las que va dirigido  el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes  de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de  recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar  dichos excedentes para celebrar operaciones de crédito, repos o simultáneas ni  transferencia temporal de valores, salvo las entidades estatales a que se  refiere el Capítulo 4 del presente título.”.    

(Art. 56 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3. Oferta de títulos a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las entidades estatales a que se refiere el  presente título que requieran liquidez podrán ofrecer los títulos, en primera  opción, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las entidades estatales a que  hace referencia el Capítulo 2 del presente título las cuales están obligadas a  realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la  entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra  interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso  contrario, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá  manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado  secundario para la negociación de los respectivos títulos.    

Este  ofrecimiento debe realizarse vía fax u otro mecanismo idóneo, detallando las  siguientes características del título a redimir: número de emisión, fecha de  emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue  adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En este último caso se deberá  adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.    

Cuando  las entidades estatales a que se refiere el presente título requieran vender la  respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de  capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. No  obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetarán  a las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.    

(Art. 57 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.4. Reporte trimestral sobre  el portafolio de inversiones. Las  entidades a las que se refiere el presente título salvo las previstas en el  Capítulo 5, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una  periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre  y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá presentarse ante la misma  Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha información deberá  contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del  instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad  efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la  operación. Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han  aplicado durante el período reportado para el manejo de los excedentes de  liquidez, dicha información deberá ser suscrita por el representante legal de  la respectiva entidad.    

(Art. 58 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.5. Irrevocabilidad de las  operaciones con TES. Para  las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase “B”  negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se  entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse  en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones  a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control.    

(Art. 59 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.6. Adquisición transitoria  de los títulos de deuda de la misma entidad. Las entidades estatales a las que les  aplica el presente título podrán adquirir como inversión transitoria los  títulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento  opere el fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán  ser declarados de plazo vencido o negociarlos nuevamente en el mercado  secundario.    

(Art. 60 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.7. Valoración de inversiones  a precios de mercado. Las  inversiones a que se refiere el presente título deberán estar valoradas y  contabilizadas a precio de mercado.    

(Art. 61 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.8. Recursos de la seguridad  social. Las  disposiciones previstas en el presente título, no aplican respecto a los  recursos de la seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir  las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constitución,  administración, redención y liquidación de las inversiones.    

(Art. 62 Decreto 1525 de 2008)    

CAPÍTULO 1    

INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN  MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL    

Artículo 2.3.3.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el  presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden  nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen  las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.    

Parágrafo. Lo establecido en el presente capítulo,  podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las  Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios  mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas  Regionales y los entes universitarios.    

(Art. 50 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.1.2. Autorización para  invertir excedentes de liquidez en moneda extranjera. Las entidades estatales a las que se  refiere el inciso único del artículo anterior y que en desarrollo de su objeto  social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán  solicitar autorización a Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada  autorización, podrán hacer las siguientes inversiones:    

a)         Títulos  de deuda pública externa colombiana, y    

b)         Títulos  de deuda pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro  en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados  de depósito en moneda extranjera.    

Parágrafo 1. Las inversiones a que hace referencia el  literal b) del presente artículo, deberán ser constituidas en gobiernos o  instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificación de  riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación  de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas  únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la  deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el  exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación vigente para  largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras.    

Parágrafo 2. En el evento en que no se imparta la  autorización para efectuar inversiones por parte de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, la entidad estatal deberá proceder a  monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.    

(Art. 51 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.1.3. Compra o venta de  recursos en moneda extrajera. Las entidades estatales a que se refiere el  artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que requieran comprar o vender  recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdi-rección de Tesorería de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la  respectiva transacción.    

En  el evento en que la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad  oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha  del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término indicado,  se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado  Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo  establecidas por la entidad para tal efecto.    

(Art. 52 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.1.4. Reporte de las  inversiones en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el artículo  2.3.3.1.1. del presente capítulo que posean recursos o inversiones en moneda  extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán  reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada información en forma mensual  de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la  mencionada Dirección.    

(Art. 53 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.1.5. Condiciones para las  inversiones de algunas entidades territoriales y las entidades descentralizadas  del orden territorial. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el artículo 2.3.3.5.1. deberán invertir sus  excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros  establecidos en el artículo 2.3.3.1.2. del presente título. Adicionalmente y en  el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas,  podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las  condiciones previstas en el artículo 2.3.3.1.3. del presente título.    

(Art. 54 Decreto 1525 de 2008)    

CAPÍTULO 2    

Nota:  Capítulo 2 modificado por el Decreto 400 de 2020,  artículo 2º.    

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y  ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE  LA NACIÓN    

Artículo 2.3.3.2.1. Ámbito de aplicación. Los recursos  de los establecimientos públicos y las entidades estatales del orden nacional  que conforman el Presupuesto General de la Nación serán administrados por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través del sistema de Cuenta Única Nacional conforme  lo previsto por el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente decreto.    

Parágrafo. El presente Capítulo no aplicará a  los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de  sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos, sin perjuicio del  cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas  normas de creación”.    

Artículo 2.3.3.2.2. Disponibilidad  en cuenta corriente. Sin  perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier  excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo  superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o  en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya  convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el  establecimiento financiero.    

Los convenios deberán  constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y  tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día  hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio  entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.    

Artículo 2.3.3.2.3. Fondo para la  redención anticipada de títulos valores emitidos por la Nación. De conformidad con las facultades  conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una  cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los títulos  valores emitidos por la Nación que adquiera como inversión transitoria de  liquidez.    

Texto  inicial del Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES  ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL A LOS CUALES SE LES APLIQUEN LAS DISPOSICIONES DE  ORDEN PRESUPUESTAL DE AQUELLOS    

Artículo 2.3.3.2.1. Ámbito de aplicación. Para el cumplimiento de lo establecido en el  artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 2.3.2.26 del Título 2 de la presente Parte , los  establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del  orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados  en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales  administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES, Clase “B” del mercado  primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 1. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos  Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos  en la respectiva ley de creación de los mismos.    

Parágrafo 2. Respecto a los Fondos Especiales administrados  por las entidades a las que aplica este capítulo, la obligación prevista en  este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad  establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.    

(Art. 1 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.2. Base para determinar la  inversión. La base para la determinación de la inversión  dispuesta en el artículo anterior, será el promedio diario mensual, durante el  trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, cuentas  corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos  de Tesorería TES, Clase “B” y otros activos financieros distintos de estos,  excluidos los títulos de renta variable que hayan recibido por cualquier  concepto, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional y demás  entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales obligadas de  conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán dentro de los  cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería  TES, Clase “B” por el  equivalente al  ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los  Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, en su poder.    

(Art. 2 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.3. Disponibilidad en cuenta  corriente. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión  obligatoria dispuesta en el artículo 2.3.3.2.1. de este Capítulo, la  disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como  cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por  un tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26  del Título 2 de la presente parte, o en depósitos de ahorro o certificados de  ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios  especiales que preste el establecimiento financiero.    

Los convenios deberán constar por escrito y  determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad,  que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del  mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado  por la entidad financiera y la retribución pactada.    

(Art. 3 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.4. Liquidación anticipada de  “Títulos de Tesorería TES Clase B”. La inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, podrá liquidarse  anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser  ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de  la inversión.    

No obstante lo anterior, dichos recursos  podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o certificados de  ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el  inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de  servicios, en los términos del artículo anterior.    

Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente,  la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los  recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado  primario adquiridos directamente con la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.    

(Art. 4 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.5. Fondo para la redención  anticipada de los “Títulos de Tesorería TES Clase B”. De conformidad con las facultades conferidas  por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el  Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B”,  suscritos en desarrollo de lo normado en el presente título.    

(Art. 5 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.6. Capitalización del Fondo  para la redención anticipada de “Títulos de Tesorería TES Clase “B”. El Fondo de que trata el artículo anterior es  capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes de las  colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional y  las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las  disposiciones de orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser  inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo  con la determinación que adopte la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional. No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir  recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los  cuales serán reembolsables a esta. De igual forma, dicha Dirección podrá  utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.    

(Art. 6 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.7. Acceso al Fondo para la  redención anticipada de “Títulos de Tesorería TES Clase “B”. Para que los establecimientos públicos del  orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les  apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al  Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores  del administrador de los títulos y que informen a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, por lo menos, los (2) días hábiles  anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la  operación respectiva.    

Simultáneamente con la redención anticipada de  los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” en el Fondo, se deberán transferir los  derechos correspondientes a la orden de la Nación – Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional.    

(Art. 7 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.8. Administración separada  del portafolio con los TES Clase “B” redimidos. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio  con los TES Clase “B” redimidos en el Fondo de que tratan los artículos  2.3.3.2.6. y 2.3.3.2.7.. A dicho portafolio le serán aplicables las  disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Art. 8 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.9. Redención de los “Títulos  de Tesorería TES Clase “B”. La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase “B” se subordinará al  siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la  fecha de suscripción de los títulos, se les reconocerá el equivalente al  veinticinco por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo  periodo, con año base 365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se  les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva  causada en el respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas  entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa  efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días, y de los 181  días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.    

Lo anterior, sin perjuicio de que los  establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las  cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar  su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los  artículos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.2.5. de este capítulo.    

(Art. 9 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.10. Información sobre los  saldos y promedio diario mensual. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades  estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán radicar en la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los cinco (5) primeros  días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario  mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de  ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los  Títulos de Tesorería TES, Clase “B” en poder de las entidades, durante el mes  calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el  ordenador de gasto respectivo.    

(Art. 10 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.11. Informe al representante  legal. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional informará por escrito al representante legal de la entidad  estatal a que se refiere el presente Capítulo sobre el incumplimiento de la  inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su  constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o  cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de este  Capítulo.    

Si transcurridos cinco (5) días hábiles  contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad estatal a  que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma es  incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación  a la Procuraduría General de la Nación.    

(Art. 11 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.2.12. Selección aleatoria. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información  recibida relacionada con la liquidez de por lo menos cinco (5) entidades  estatales a que se refiere el presente Capítulo, que pondrá mensualmente a  disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones  correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el  caso. Para los anteriores efectos, la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan  sido seleccionadas en listas anteriores.”.    

(Art. 12 Decreto 1525 de 2008)    

CAPÍTULO 3    

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL  ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE  EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO  FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS    

Artículo 2.3.3.3.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los actos  y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de  cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia,  administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las  Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a  actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las  empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea  superior al noventa por ciento (90%) de su capital.    

En  todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los  criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones  de mercado.    

Parágrafo 1º. Cuando las entidades a las cuales se les  aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para  que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente  artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas  entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad  consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la  norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto  cumplimiento a lo establecido en el presente título.    

Parágrafo 2º. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las  empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los  convenios a que haya lugar.    

(Art. 13 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.2. Oferta de recursos a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de  aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas,  deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en  primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la  liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.    

En  el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no  esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad  oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha  del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término  indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de  que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con  sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y  criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la  respectiva entidad.    

(Art. 14 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.3. Políticas, reglas y  procedimientos para la ejecución de los actos o  contratos. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del  presente capítulo,  deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y  procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo  directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y  procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:    

1.         Criterios  para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.    

2.         Criterios  de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través  de los cuales se exponen y concretan las operaciones.    

3.         Justificación  y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.    

4.         Criterios  para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo  2.3.3.3.1. del presente capítulo.    

5.         Metodologías  definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes  para la determinación de precios de referencia.    

6.         Regulación  de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o  terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales  conflictos en todos los eventos en que se presenten.    

7.         Regulación  respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información  conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en  provecho de funcionarios, agentes o terceros.    

8.         Criterios  y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e  inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante  agentes.    

9.         Descripción  clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y  procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan  lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la  respectiva necesidad.    

10.     En general, deberá dejarse registro  detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este  Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas,  reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a  disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o  verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma  como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección  objetiva.    

(Art. 15 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.4. Selección de los  agentes para la administración delegada de recursos. Para la selección de los agentes a que se  refiere el numeral 1 del artículo anterior se tendrá en consideración, como  mínimo, lo siguiente:    

a)         Que  dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la  administración de tales recursos;    

b)         Que  dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de  administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora  debidamente autorizada;    

c)  Que las calificaciones superen los mínimos  establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en  cumplimiento de lo aquí previsto.    

Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en  administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente  Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el  manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la  obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de  sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta,  con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la  conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.    

(Art. 16 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.5. Operaciones a través de  Sistemas de Negociación de Valores. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo  deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de  sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

(Art. 17 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.6. Mecanismos de subasta. Cuando las entidades en la realización de  sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán  recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de  sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.    

(Art. 18 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.7. Reglamentación de las  subastas.  Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente  Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá  constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones  de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones  de mercado.    

Las  entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al  mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de  las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto,  podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio  que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las  contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los  medios seleccionados.    

(Art. 19 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.8. Registro de las  operaciones efectuadas mediante subasta. El emisor y/o la contraparte a que se  refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de  valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las  operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su  realización.    

(Art. 20 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.9. Tipos de subastas. Las subastas para la constitución de  certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo  oferta y tipo demanda.    

(Art. 21 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.10. Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella  mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de  depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que  presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.    

Artículo 2.3.3.3.11. Estas subastas deberán ser organizadas y  realizadas directamente por las entidades.    

Parágrafo 1. Con sujeción a las políticas de las  entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las  características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.    

Parágrafo 2. Se considera oferta o propuesta en las  mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de  seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva  entidad.    

(Art. 22 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.12. Exigencias  para la realización de subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y  realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:    

a)         Divulgar  de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la  presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

b)         Informar  previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;    

c)  Exigir que las propuestas presentadas sean  en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de  la oferta;    

d)         Ofrecer  plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de  que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate  de certificados de ahorro a término;    

e)         Exigir  que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos  expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren  desmaterializa-dos en un depósito centralizado de valores;    

f)   Exigir que el cumplimiento de las  operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;    

g)         Suministrar,  como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada  subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a  colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su  definición deberán constar por escrito.    

Dicha  tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.    

(Art. 23 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.13. Subasta  tipo demanda. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las  entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados  de depósito o de ahorro a término.    

(Art. 24 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.14. Exigencias  para la realización de subastas tipo demanda. Las entidades podrán  participar en subastas tipo demanda, si:    

1.         Son  realizadas a través de sistemas electrónicos;    

2.         La  convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor  número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;    

3.         Se  divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad  financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las  propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

4.         Se  informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad  financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo,  modalidad y periodicidad de pago de los intereses;    

5.         Las  propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen  mejorar los términos de la oferta;    

6.         El  ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días,  sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días  cuando se trate de certificados de ahorro a término;    

7.         Hay  manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los  títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por  periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se  encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;    

8.         El  cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;    

9.         Se  suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de  adjudicación.    

Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de  subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para  determinar la tasa de su oferta.    

(Art. 25 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.15. Subastas  para la compra y venta de títulos en el mercado secundario. A través de las  Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario  las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario,  previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del  sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.    

Las  entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas,  garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las  que otras entidades públicas realicen.    

Parágrafo 1. Contraparte idónea se entenderá en los  términos del artículo 2.3.3.3.28. del presente capítulo.    

Parágrafo 2. Las entidades previa la convocatoria de  cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la  entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de  rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta.  Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas  deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser  informadas al mercado.    

(Art. 26 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.16. Exigencias para la  realización de subastas en el mercado secundario. Las entidades en la realización de las  subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el  mercado secundario, como mínimo, deberán:    

a)         Efectuar  convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las  entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes  idóneas;    

b)         Divulgar  de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la  presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de  las subastas;    

c)  Informar previamente, entre otros, la clase  de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa  facial;    

d)         Exigir  que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que  impliquen mejorar los términos de la oferta;    

e)         Informar  que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito  centralizado de valores;    

f)   Exigir que el cumplimiento de las  operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;    

g)         Suministrar,  como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.    

(Art. 27 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.17. Diseño de subastas  para otras operaciones. Las  entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas  de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan  efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas  de negociación de valores.    

En  todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes  tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.    

(Art. 28 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.18. Excepciones a la  utilización de sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estarán obligadas a  utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando  realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o  celebren operaciones interadministrativas.    

(Art. 29 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.19. Condiciones para las  operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por  las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las  operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país,  deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán  realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las  cuales se documentarán previamente.    

Además,  se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente  el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán  realizarse en condiciones de mercado.    

(Art. 30 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.20. Políticas para la  realización de las operaciones. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo,  las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas  con:    

a)         Planeación  financiera;    

b)         Manejo  de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;    

c)  Riesgo;    

d)         Rentabilidad;    

e)         Liquidez,  y    

f)    Estructura  de portafolios.    

Las  juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el  presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización  permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas  políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán  anexarse los documentos soporte.    

(Art. 31 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.21. Adopción de  herramientas gerenciales. En  el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se  refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre  las cuales darán prioridad a la implantación y utili zación permanente del flujo de caja para la toma de  decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados  del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de  excedentes para realizar operaciones de tesorería.    

(Art. 32 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.22. Estructuración y  actualización del flujo de caja. Para la estructuración y actualización del flujo de caja  las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

a)         Control  y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;    

b)         Planeación  y programación de pagos;    

c)  Previsión oportuna de financiación.    

Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del  flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los  excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables,  las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.    

(Art. 33 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.23. Criterios mínimos en  la definición de las políticas sobre flujo de caja. Sin perjuicio del cumplimiento de las  normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente  Capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del  artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les  permitan:    

a)         Evaluar  los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos  relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad  y oportunidad de los mismos y de la información requerida;    

b)         Establecer  metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y  para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;    

c)  Formular directrices relacionadas con los  montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos  en cuentas no remuneradas;    

d)         Definir  políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante  compensación o pago por los servicios prestados;    

e)         Determinar  la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el  presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes,  teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia,  oportunidad y costo.    

Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono  en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el  presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o  beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura  de la cuenta receptora de los recursos.    

En  el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que  se refiere el presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y  seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de  recursos públicos.    

(Art. 34 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.24. Políticas de riesgo. Para el establecimiento de las políticas de  riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:    

a)         De  depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;    

b)         De  contraparte;    

c)  Administrativos;    

d)         De  mercado.    

(Art. 35 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.25. Riesgo de  depositarios. El  riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y  de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la  situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el  deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.    

Las  entidades en la definición de la política para el control de este riesgo,  deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades  depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores,  determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos  máximos por entidad y por título.    

(Art. 36 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.26. Pautas mínimas para la  asignación de cupos o montos máximos de exposición. Para la asignación de cupos o montos  máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las  siguientes pautas:    

a)         Verificar  la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras  nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las  sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;    

b)         Determinar  el nivel mínimo de calificación aceptable;    

c)  Realizar el estudio técnico para la  evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;    

d)         Asignar  los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que  cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad  calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.    

Parágrafo 1. En  el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción  de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de  depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos  que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente  puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores  y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.    

Parágrafo 2. El cupo asignado o monto máximo de  exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva  entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del  organismo.    

(Art. 37 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.27. Vigencia  de los cupos asignados o montos máximos de exposición y criterios de medición  mensual. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener  una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán  establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar  ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para  realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones  tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.    

De  manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer  políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja  y de otros factores que consideren importantes para su determinación.    

En  todo caso los títulos a que hace referencia este Título 3 deberán ser  desmaterializa-dos en un depósito centralizado de valores.    

(Art. 38 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.28. Riesgo  de contraparte. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales  incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.    

Las  entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las  características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.    

Para  minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo  siguiente:    

a)         Asignar  cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen,  teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;    

b)         Exigir  que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra  pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se  trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;    

c)  Establecer como política en la compra de  divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en  la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado  de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la  cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadminis-trativas.    

(Art. 39 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.29. Riesgo  administrativo. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales  pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las  entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los  siguientes elementos:    

a)         Adquisición  de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito  centralizado de valores;    

b)         Adopción  de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de  sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los  términos establecidos en el presente título;    

c)  Establecimiento de mecanismos idóneos que  permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil,  seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los  resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;    

d)         Adopción  de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de  las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el  desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;    

e)         Elaboración  de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de  las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la  administración o inversión de los excedentes;    

f)       Definición  de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión  de los excedentes;    

g)         Utilización,  con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas  telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;    

h)         Aplicación  rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las  normas que la modifiquen o sustituyan;    

i)       Definición  de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las  personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan  ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos  de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico  que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;    

j)       Adopción  de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de  las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de  vencimientos y generación de informes;    

k)         Evaluación  de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos  financieros.    

(Art. 40 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.30. Riesgo  de mercado. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida  o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de  la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la  variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades  deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:    

a)         Identificación  y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las  tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el  objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido,  tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;    

b)         Adopción  de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con  sujeción a las directrices contenidas en este título;    

c)  Adopción de políticas restrictivas en  relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren  de alto riesgo.    

(Art. 41 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.31. Políticas  de rentabilidad. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas  orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de  liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento  deberán observar las entidades.    

Al definir estas políticas, las entidades  deberán, por lo menos:    

a)         Formular  metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y  liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;    

b)         Diseñar  una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico  y efectuar los ajustes a que haya lugar;    

c)     Establecer lineamientos para la adopción de  una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades  en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos  de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al  deterioro del patrimonio público.    

Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda legal  colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de  mercado de los Títulos de Tesorería – TES– para el plazo respectivo.    

(Art. 42 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.32. Políticas  de liquidez. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas  a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades  atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimi-zación de los excedentes.    

Las  entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez,  como mínimo, lo siguiente:    

a)         El  análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la  capacidad del portafolio de generar liquidez;    

b)         La  fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales  contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una  metodología adecuada.    

(Art. 43 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.33. Políticas  de estructura del portafolio. Las políticas de estructura del portafolio  responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas  políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.    

Las entidades, en la definición de esta  política deberán, como mínimo:    

a)         Establecer  cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por  tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y  por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de  referencia;    

b)         Adoptar  mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se  presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la  modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las  políticas de estructura.    

(Art. 44 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.34. Operaciones  directas entre entidades públicas. Se podrá dar prioridad a la realización de  operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en  las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con  las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el  parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en  general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de  servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este  título.    

Parágrafo 1º. Las inversiones en Títulos de Tesorería  TES, Clase “B” del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Parágrafo 2º. La negociación de divisas podrá realizarse  como operación interadmi-nistrativa, mediante la  compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a  las normas cambiarias vigentes.    

(Art. 45 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.35. Operaciones  interadministrativas. Las operaciones interadminis-trativas  deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 2.3.3.3.8 del  presente capítulo. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas  realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la  suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.    

(Art. 46 Decreto 1525 de 2008)    

Artículo 2.3.3.3.36. Revisión  periódica de las políticas, reglas y procedimientos. Las políticas, reglas  y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente  título deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras,  la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.    

(Art. 47 Decreto 1525 de 2008)    

CAPÍTULO 4    

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O  PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL,  EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL,  AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y LOS  ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS    

Artículo 2.3.3.4.1. Ámbito de aplicación. Las Sociedades de Economía Mixta con  participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las  empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con  participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento  de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión,  las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos  podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en  condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.    

En  el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionalno esté interesada en tomar los recursos ofrecidos,  deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el  día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.    

(Art. 48 Decreto 1525 de 2008)    

CAPÍTULO 5    

ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS  DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR  CIENTO    

Artículo 2.3.3.5.1. Ámbito de aplicación. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus  excedentes de liquidez, así:    

i.        En  Títulos de Tesorería (TES) Clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del  mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,    

ii.       En  certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros  o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados  por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes  especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Parágrafo 1. Para efectos de las inversiones a que hace  referencia el numeral ii) en lo concerniente a los  establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la  siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:    

a)         Para  inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento  bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima  categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las  sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda  mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas  sociedades;    

b)         Para  inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá  contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la  escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para  el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2. Respecto a los actos y contratos que  impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo,  custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores  celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán  como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.3.3. del presente  título; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades  territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente  Capítulo.    

Parágrafo 3. Las sociedades fiduciarias que administren  o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de  liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de  fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los  parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren  excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas,  deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o  calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad  calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.    

Igualmente,  las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los  recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del  mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y  cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la  calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de  la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y  el parágrafo 1 del presente artículo.    

(Art  49 Decreto 1525 de 2008  Modificado por el art. 1, Decreto  Nacional 4866 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto  Nacional 600 de 2013. Adicionado por el Decreto  Nacional 4471 de 2008. Parágrafo 4 Derogado por el art.9, Decreto  Nacional 1117 de 2013)    

SECCIÓN 1. Condiciones del manejo de  excedentes de liquidez por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las  entidades territoriales    

Artículo 2.3.3.5.1.1. Entidades de bajo  riesgo crediticio.  Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se  considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de  fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes  requisitos:    

1.                Autorización  de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen  especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta  Sección.    

2.  Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el  parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la  cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo  plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras,  emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Cuando los Institutos de Fomento y  Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o  largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo,  pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con  las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de  ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3,  hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al  menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la  disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación  otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del  respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas  perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando  los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la  calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación  vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por  las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios  de recursos de que trata el presente Título 3. En este evento, el representante  legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y  pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un  (1) año.    

(Art.  1 Decreto 1117 de 2013,  Parágrafo añadido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008  adicionado mediante el Decreto número  4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.2. Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de  Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y  desarrollo de que trata la presente sección, a través  del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo  menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la  financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:    

1.         Los  requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del  régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las  especificaciones que determine la misma Superintendencia.    

2.         Las  funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las  entidades a las que se refiere el artículo anterior.    

3.         Instrucciones  que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno  corporativo, control interno y revelación de información contable, además de  exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las  actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de  acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha  Superintendencia.    

4.         Las  previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y disposiciones reglamentarias.    

5.         Las  disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de  Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.    

(Art. 2 Decreto 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.3. Supervisión. La Superintendencia Financiera de  Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas  por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial  de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre  dichos institutos:    

a)         Administración  de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;    

b)         Otorgamiento  de créditos;    

c)         Financiación  de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero;    

d)         Descuento  y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;    

e)         Administración  de fondos especiales. (Art. 3 Decreto 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.4. Límites a la  autorización.  La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la  aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá  como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las  entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente  a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de  control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia  sobre dichos institutos.    

(Art. 4 Decreto 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.5. Suspensión de la  autorización.  Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo  2.3.3.5.1.1. de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección  podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando  evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el  representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución,  presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación,  un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

(Art. 5 Decreto 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.6. Auditoría de la  información.  Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a  las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, tanto a las Secretarías de  Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por  un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Art. 6 Decreto 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.7. Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por  la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de  la presente sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a  que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás  normas sobre la materia.    

(Art. 7 Decreto 1117 de 2013)    

Artículo 2.3.3.5.1.8. Plazo. Los institutos de fomento y desarrollo de  las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el  artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección a 30 de noviembre de 2014, deberán  someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el  fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades  territoriales y sus entidades descentralizadas.    

(Art. 8 Decreto 1117 de 2013  modificado por el Art 1 del Decreto 2463 de 2014)    

Artículo 2.3.3.5.1.9. Plan Gradual de  Ajuste. Los  institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron  con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección, esto es, contar  con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer  parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la  segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una  calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la  administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al  que corresponda, según se indica a continuación:    

·             GRUPO  1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron  la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el  propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a  esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años  presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y  largo plazo.    

·             GRUPO  2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron  la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el  propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a  esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no  presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y  largo plazo.    

·             GRUPO  3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no  presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de  Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y  vigilancia.    

1.  El GRUPO 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las  entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que  se señalan a continuación:    

a)         Para  la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los  excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable  pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de  captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible al  30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

b)         Para  la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los  excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable  pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de  captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible al  30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

c)      Para  la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los  excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable  pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de  captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible al  30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

d)         Para  la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los  excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable  pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de  captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible al  30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

e)         Para  la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los  excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable  pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de  captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible al  30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

2.  El GRUPO 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las  entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que  se señalan a continuación:    

a)         Para  la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los  excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable  pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de  captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible al  30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

b)  Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60%  de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información  contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones  de captación y servicios financieros – saldo final”, para el corte disponible  al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.    

c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de  diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo  con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta  “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros – saldo final”, para  el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la  Nación.    

d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de  diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de  acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la  cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros – saldo final”,  para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General  de la Nación.    

3.  El GRUPO 3 no podrá continuar con la administración de los excedentes de  liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos  institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirección  de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1 de  marzo de 2015, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de  liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) años    

Parágrafo 1. Los institutos de fomento y desarrollo que  pertenecen al Grupo 1 o 2, y que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren  administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el  primer año según el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre  de 2014 a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez  que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debió realizarse  a más tardar el 1 de abril de 2015.    

Parágrafo 2. Si vencido el último año del plan de ajuste  según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado  la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado  someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de  Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3)  meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de  liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos  institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo  ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades  territoriales y sus descentralizadas.    

Parágrafo 3. Para efectos de definir el grupo al que  debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la  calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad  podrá pertenecer al GRUPO 1 si presentó la documentación exigida por la  Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al  régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las  siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:    

Calificadora de Riesgo                    

Calificación Largo    Plazo                    

Calificación de Corto    Plazo   

BRC Investor Services S.A.                    

A                    

BRC2   

Fitch Ratings Colombia S.A.                    

A                    

F2   

Value    & Risk Rating                    

A                    

VrR2    

Parágrafo 4. Aquellos institutos que logren la segunda  mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen  especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades  territoriales y sus descentralizadas.    

(Art.  9 Decreto 1117 de 2013  adicionado por el Art 2 del Decreto 2463 de 2014)    

TÍTULO 4    

FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1  modificado por el Decreto 1451 de 2018,  artículo 1º.    

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES    

Artículo  2.3.4.1.1. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del  Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC,  creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se  establecen las siguientes definiciones:    

1. Precio de Paridad Internacional. Es  el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la  metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario  de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de  México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se  tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional  determinados por el Ministerio de Minas y Energía;    

2. Ingreso al Productor. Es el  precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad  que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina  motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;    

3. Diferencial de Compensación. Es  la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad  Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión  de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;    

4. Diferencial de Participación. Es  la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad  Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión  de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;    

5. Volumen de Combustible. Es el  volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el  importador.    

6. Refinador y/o Importador. Es toda  persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los  refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015,  o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente  registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como  tal.    

7. Contribución parafiscal al combustible.  Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o  importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los  artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que  se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los  diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales  de compensación.    

Artículo  2.3.4.1.2. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007,  funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y  administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá  como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de  los precios de los combustibles en los mercados internacionales.    

Artículo  2.3.4.1.3. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC  provendrán de las siguientes fuentes:    

a) Los  rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;    

b) Los recursos  de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;    

c) Los  recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;    

d) La  contribución parafiscal al combustible;    

e) Bonos u  otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del FEPC, con el fin  de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.    

Parágrafo.  Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios que  otorgue el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el Presupuesto  General de la Nación como créditos presupuestales, de acuerdo con lo  establecido en el parágrafo 3° del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo  2.3.4.1.4. Reporte ante el Ministerio  de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos. Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la  Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de  gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los  siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de  las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así  como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para  atender la demanda nacional.    

Dichos  reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de  comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas  operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el  representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la  discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es  nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo,  se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la  indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción  aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM,  sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual  provienen.    

Para  el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de  operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores  deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen  mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás  valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro  de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de  realización de las operaciones.    

Para estos  efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para  tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la  obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma  clara, completa y oportuna.    

El  Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir  las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de  conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base  en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.    

Parágrafo.  El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos,  iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al  combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten  información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa  contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará  exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de  acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el  artículo 232 de la Ley 1819 de 2016.    

El mismo  procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por  el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo  determinado para el pago de la contribución.    

Parágrafo  Transitorio. Los reportes de información de los que trata el presente artículo,  para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas  durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos  del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco  (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del  presente Capítulo.    

A partir  del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán  exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo  2.3.4.1.5. Cálculo de la Posición Neta.  El Ministerio de Minas y Energía, a través  de la Dirección de Hidrocarburos, calculará y liquidará mediante resolución, el  valor de la posición neta de cada refinador y/o importador discriminando cada  tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa  presentación al Comité Directivo de dicho Fondo. Dicha posición será la  sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado será el  monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y según sea  el caso, con cargo a los recursos del FEPC.    

Artículo  2.3.4.1.6. Pagos de la Posición Neta  que causa el Diferencial de Compensación. El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al  cálculo y liquidación de la Posición Neta trimestral a favor de cada refinador  y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y  con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.    

En el  evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender  los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá obtener autorización  del Comité Directivo del Fondo para solicitar a la Nación el otorgamiento de  créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del  presente capítulo o la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública  previstos en el literal e) del mismo artículo.    

Artículo  2.3.4.1.7. Pagos de la Posición Neta  que causa la Contribución Parafiscal al Combustible. En caso de que se cause la contribución parafiscal al  combustible, el Ministerio de Minas y Energía ordenará a cada refinador y/o  importador mediante la resolución a que hace referencia el artículo 2.3.4.1.5  del presente Capítulo, el pago en pesos a favor de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 días  calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resolución y en la cuenta que  sobre el particular defina la mencionada Dirección.    

Parágrafo.  Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal al combustible que no  transfieran oportunamente los recursos de los que trata este artículo a la  entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente  capítulo, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.    

Artículo  2.3.4.1.8. Incompatibilidad. No se podrán generar dobles pagos a favor de los  importadores y/o refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y  de la Resolución 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y  Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.3.4.1.9. Comité Directivo. El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la  siguiente forma:    

a) El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;    

b) El  Ministro de Minas y Energía o su delegado;    

c) El Viceministro  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;    

d) El  Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;    

e) El  Director General de Política Macroeconómica o su delegado;    

f) El  Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; y    

g) El  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

Parágrafo  1°. Los miembros del Comité Directivo podrán delegar su asistencia, de  conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretaría  Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía o su delegado, quien será el encargado de  convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.    

Parágrafo  2°. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar  en el Comité Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los  recursos del FEPC para solicitar a la Nación el otorgamiento de los créditos  extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente  capítulo, la emisión de los bonos u otros títulos de deuda pública previstos en  el literal e) del mismo artículo y las modificaciones de las obligaciones de  pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.    

Artículo  2.3.4.1.10. Funciones del comité  directivo. El Comité Directivo  del FEPC tendrá las siguientes funciones:    

a) Definir  las políticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempeño del  mismo.    

b)  Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones  necesarias para la obtención de los recursos de los que tratan los literales b)  y e) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, y las modificaciones de las  obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.    

c) Trazar  la política de inversión del Fondo.    

d) Revisar  los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.    

e) Darse  su propio reglamento.    

f) Las  demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.    

Artículo  2.3.4.1.11. Facultades del  administrador del FEPC. El  administrador está facultado para adelantar las operaciones autorizadas por vía  general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional.    

Artículo  2.3.4.1.12. Naturaleza de los recursos.  Los recursos existentes en el FEPC no  forman parte de las reservas internacionales del país.    

Así mismo,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1819 de 2016, los  ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del  FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.    

Artículo  2.3.4.1.13. Otorgamiento de recursos  de créditos extraordinarios del tesoro. La Nación – MHCP, podrá otorgar recursos de créditos  extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada  vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido  mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o  importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5 del presente capítulo y  previa certificación del Subdirector de Tesorería de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que  los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las  obligaciones a su cargo.    

En todo  caso, la Nación – MHCP sólo podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios  del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.    

Artículo  2.3.4.1.14. Condiciones de los  créditos extraordinarios del tesoro. Los créditos extraordinarios del tesoro se sujetarán a  las siguientes reglas:    

1. Los  recursos de créditos extraordinarios del Tesoro serán únicamente los necesarios  para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el artículo 2.3.4.1.6  del presente capítulo.    

2. El  plazo de los créditos extraordinarios del tesoro deberá ser inferior a un (1)  año. El plazo originalmente otorgado podrá ser prorrogado o renovado, previa  autorización del Comité de Tesorería del MHCP.    

3. El FEPC  deberá expedir un pagaré a favor de la Nación – MHCP por cada desembolso en donde  consten las condiciones financieras de los créditos extraordinarios del tesoro  y el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y  el Ministro de Minas y Energía, en virtud de sus competencias.    

4. Para el  otorgamiento del Crédito Extraordinario del Tesoro, así como para efectuar sus  prórrogas o renovaciones, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del  MHCP, instancia que definirá las condiciones financieras del crédito, sus  prórrogas o modificaciones.    

Artículo  2.3.4.1.15. Condiciones de la emisión  de bonos u otros títulos de deuda pública para cubrir las obligaciones a cargo  del FEPC. Los bonos u otros  títulos de deuda pública que emita la Nación con el fin de cubrir las  obligaciones a cargo del FEPC se sujetarán a las siguientes reglas:    

1. Las  condiciones financieras de los bonos u otros títulos de deuda pública que emita  la Nación serán determinadas por el Comité de Tesorería del MHCP, y en todo  caso deberán reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la  Estrategia de Gestión de Deuda de Mediano Plazo (EGDMP).    

2.  En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la  emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las  respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribirá un  pagaré a favor de la Nación por cada operación en la cual la Nación le entregue  al FEPC los bonos o títulos de los que trata el presente artículo.    

3.  Para la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública que realice la Nación  y la suscripción del pagaré de que trata el numeral anterior, se requerirá  autorización del Comité de Tesorería del MHCP.    

Parágrafo  1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribirá en el ámbito de sus competencias  el pagaré al que se refiere el numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo  2°. Las condiciones financieras del pagaré de que trata el numeral 2 del  presente artículo, serán las que defina y autorice el Comité de Tesorería del  MHCP, y la tasa de interés reflejará las condiciones de la curva de  rendimientos de la Nación al plazo autorizado.    

Las  modificaciones a las condiciones financieras de los pagarés de que trata el  numeral 2 del presente artículo serán solicitadas por parte del administrador  de los recursos del FEPC con la correspondiente motivación, incluyendo las  proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y será  el Comité de Tesorería del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las  cuales se reflejarán en las respectivas cuentas por cobrar.    

Artículo  2.3.4.1.16. Ingreso al productor en  zonas de frontera. El  Ministerio de Minas y Energía fijará el Ingreso al Productor aplicable para las  zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho  Ingreso al Productor o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la  decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar  con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en  virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3° y 2° del artículo 6°  del Decreto número  4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 2.3.4.1.16: Ver Resolución  4-0754 de 2019, M. Minas.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS  COMBUSTIBLES    

Artículo 2.3.4.1.1. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y  operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en  adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007,  se establecen las siguientes definiciones:    

1. Precio de Paridad: Son los precios diarios  de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes,  expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos  de América, calculado aplicando los artículos 5, 6 y 7 de la Resolución 18 0522  del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Para efectos de la importación de combustible  desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad,  el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes,  expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual  incluye: precio de facturación en planta de producción, transporte en  territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo  social de desarrollo fronterizo.    

Excepcionalmente, para la importación de  combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por  Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado  durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos  exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción,  transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de  importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo  concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Lo anterior con el fin de llevar a cabo el  abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo  dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 6 de la Resolución 18 0522 del 29 de  marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que  la modifiquen o sustituyan.    

2.         Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina  motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el  Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30  de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el  Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

3.         Diferencial: Es el producto entre el volumen reportado por el refinador y/o  importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad  y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, semestralmente  para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.    

4.         Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con  los requisitos exigidos para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005,  o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente  registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal.    

(Art. 1 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.2. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007,  funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y  administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá  como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de  los precios de los combustibles en los mercados internacionales.    

(Art. 2 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.3. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento  del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:    

a)         Los  rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;    

b)         Los  recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;    

c)  Los recursos del Presupuesto General de la  Nación que se destinen para el efecto. (Art. 3 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.4. Reporte ante el Ministerio  de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos. Dentro de los veinticinco (25) primeros días  de cada mes, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección  de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina  corriente y ACPM vendidas en el mes anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente  de la degradación del JET A -1.    

Dichos reportes deberán contener la  información correspondiente a cada combustible desagregada diariamente y  deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante  legal de la persona jurídica. El informe contendrá adicionalmente la discriminación  de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o  importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional,  es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para estos efectos,  los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el  Ministerio de Minas y Energía.    

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la  información remitida y podrá requerir aclaraciones o correcciones a la misma,  de conformidad con los requisitos establecidos en el presente capítulo y con  base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.    

(Art. 4 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.5. Cálculo de la Posición  Neta. El Ministerio de Minas y Energía calculará y  liquidará mediante resolución, la Posición Neta Semestral de cada Refinador y/o  Importador y para cada combustible a ser estabilizada por el FEPC.    

Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales  a lo largo del semestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor de cada  refinador y/o importador con cargo a los recursos del FEPC.    

(Art. 5 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.6. Pagos con cargo a los  recursos del FEPC. El FEPC  cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la  Posición Neta Semestral de cada refinador y/o importador dentro del plazo que  defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de  recursos del FEPC.    

En el evento en que los recursos depositados  en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el  administrador deberá presentar para autorización del Comité Directivo del  Fondo, la obtención de recursos de crédito extraordinarios previstos en el  literal b) del Artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo.    

(Art. 6 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.7. Incompatibilidad. No se podrán generar dobles pagos a favor de  los Importadores y/o Refinadores en virtud de la aplicación del presente  capítulo y de la Resolución 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de  Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

(Art. 7 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.8. Comité Directivo. El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado  de la siguiente forma:    

a)         El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;    

b)         El  Ministro de Minas y Energía o su delegado;    

c)      El  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su  delegado;    

d)         El  Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;    

e)         El  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

Parágrafo 1. Los miembros del Comité Directivo  solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de  los Ministerios. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por  el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.    

Parágrafo 2. El Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su  delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se  trate de temas relacionados con el otorgamiento de los créditos extraordinarios  previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3. del presente capítulo.    

(Art. 8 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.9. Funciones del comité  directivo. El Comité Directivo del FEPC tendrá las  siguientes funciones:    

a)         Revisar  los informes semestrales presentados por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.    

b)         Hacer  seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas.    

c)  Autorizar la celebración o la renovación de  los plazos de los créditos extraordinarios.    

d)         Darse  su propio reglamento.    

e)         Trazar  la política de inversión del Fondo.    

f)   Las demás funciones inherentes a la naturaleza  y a los fines del Fondo. (Art. 9 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.10. Facultades del  administrador del FEPC. Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad  de administrador del FEPC, decidir autónomamente sobre la compra y venta de  títulos o valores financieros de acuerdo con la política de inversión que  defina el Comité Directivo.    

Parágrafo. Facúltase  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del FEPC y en  virtud de su administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura  sobre los productos objeto de estabilización así como de petróleo y sus  derivados.    

(Art. 10 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.11. Naturaleza de los  recursos. Los recursos existentes en el FEPC no forman  parte de las reservas internacionales del país.    

(Art. 11 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.12. Otorgamiento de recursos  de crédito extraordinarios del tesoro. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las  obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de  Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta  semestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo  2.3.4.1.5. del presente capítulo y previa certificación del administrador del  FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son  insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.    

En todo caso, la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público sólo podrá otorgar recursos de crédito  extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.    

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus  competencias el pagaré al que se refiere el artículo 2.3.4.1.14 del presente  capítulo.    

(Art. 12 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.13. Condiciones de los  créditos extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas:    

1.         Los  recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender  los pagos con cargo al FEPC de que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente  capítulo.    

2.         El  plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año.    

3.         Los  recursos que se incorporen al FEPC deberán utilizarse para pagar las  obligaciones a su cargo, en su orden así:    

a)         Los intereses  de los créditos extraordinarios;    

b)         La  amortización de capital de los créditos extraordinarios, pudiendo redimirse  anticipadamente en forma parcial o total;    

c)  Los pagos de que trata el artículo 2.3.4.1.6  del presente capítulo. (Art. 13 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.14. Requisitos de los  créditos extraordinarios. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público por cada desembolso.    

(Art. 14 Decreto 1880 de 2014)    

Artículo 2.3.4.1.15. Ingreso al productor en  zonas de frontera. El  Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de  Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al  productor nacional o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la  decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar  con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en  virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3 y 2 del artículo 6 del  Decreto 4712 de 2008.”.    

(Art. 15 Decreto 1880 de 2014)    

CAPÍTULO 2    

FONDO CREE    

Artículo 2.3.4.2.1. Fondo CREE. Constitúyase un Fondo Especial sin  personería jurí-dica denominado Fondo CREE, que será  administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a  atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así  como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos  del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los  recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma  ley.    

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.2. Recursos del Fondo  CREE. Constituirán  recursos del Fondo CREE los siguientes:    

1.         Los  recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la  equidad CREE.    

2.         Los  recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias  para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.    

3.         Los  recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de  la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.    

4.         Los  rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de  dicho fondo.    

5.         Los  recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y  las sanciones a que haya lugar.    

6.         Los  reintegros de recursos girados a que haya lugar.    

(Art. 2 Decreto 2222 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.3. Subcuenta de Garantía  CREE. Constitúyase  en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012,  destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF  y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los  excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que  excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada  vigencia.    

(Art. 3 Decreto 2222 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.4. Administración de  Recursos del Fondo CREE. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los  recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme  las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena  observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.  Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo  CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los  criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se  realizarán en condiciones de mercado.    

(Art. 4 Decreto 2222 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.5. Faltantes Transitorios  de Recaudo. Si  en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una  doceava parte del monto mínimo apropiado en el Presupuesto General de la Nación  para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para  el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá  proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería.    

Los  recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los  recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la  Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del  Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de  que trata el artículo siguiente.    

(Art. 5 Decreto 2222 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.6. Garantía de  Financiación. El  Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto  en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.  Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de  la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones  generadas con cargo al Fondo CREE.    

(Art. 6 Decreto 2222 de 2013)    

SECCIÓN 1. Asignación  de recursos para educación provenientes del CREE    

Nota: Sección 1 derogada  por el Decreto 1246 de 2015,  artículo 1º.    

Artículo 2.3.4.2.1.1. Ámbito de Aplicación. Para la asignación y  distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo  24 de la Ley 1607 de 2012,  serán beneficiarias aquellas instituciones que ofrezcan programas, y que  cuenten con personería jurídica activa.    

Se excluirán las  entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992  que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas,  aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación  Superior.    

(Art. 1 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.1.2. Uso de los recursos. Teniendo en cuenta el carácter no recurrente  de los recursos, estos se destinarán a proyectos de inversión relacionados con  la construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de  infraestructura física y tecnológica, y diseño y adecuación de nueva oferta  académica, siempre y cuando dichos proyectos no generen gastos recurrentes.    

Parágrafo. La aprobación de las decisiones de inversión  quedará a cargo de los máximos órganos de Dirección y Gobierno de las  instituciones de educación superior públicas, en el ejercicio de la autonomía  consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.    

(Art. 2 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.1.3. Asignación de los  recursos. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012  se asignarán entre las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo  con los siguientes porcentajes:    

a) 75% para las universidades públicas;    

b) 25% para colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones  universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales,  públicas.    

(Art. 3 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.1.4. Distribución para  universidades públicas. El 75% de los recursos para universidades públicas, previsto en el literal  a) del artículo anterior, será distribuido de acuerdo con los siguientes  porcentajes:    

a)         70%, conforme a los resultados obtenidos en los indicadores de gestión  previstos en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992  para la vigencia inmediatamente anterior a la cual se distribuyen los recursos;    

b)         30%, conforme a la regionalización de la educación superior y la matrícula  en la zona de frontera y consolidación. Considerando la matrícula de las  universidades públicas en municipios con menor participación en el total de la  matrícula nacional; así como la matrícula en los municipios en la zona de  frontera y Consolidación, según la clasificación del Departamento Nacional de  Planeación.    

Parágrafo. La metodología de distribución del presente  artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.    

(Art. 4 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.1.5. Distribución para  Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o  Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas. El 25% de los recursos para Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales, públicas, previsto en el literal b) del  artículo 2.3.4.2.1.3. de la presente sección, se distribuirán según el  resultado de los indicadores de gestión de formación y bienestar para la  vigencia inmediatamente anterior conforme con los siguientes indicadores:    

a)         Índice de resultados de formación (Irfor);    

b)         Indicador de Bienestar (Irbie);    

c)  Municipios con baja participación en el total  de la matrícula.    

(Art. 5 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.1.6. Seguimiento y control de  los recursos. Las instituciones de educación superior públicas deberán administrar estos  recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y  seguimiento a los recursos.    

El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo  transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012,  corresponderá a la Contraloría General de la República.    

Cada institución educativa deberá reportar al Ministerio de Educación  Nacional, un informe con la periodicidad que este determine, en el cual se  detalle la forma como se utilizaron los recursos en proyectos de inversión que  se financiaron con estos recursos.    

(Art. 6 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.1.7. Transferencia de los  recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través del  Ministerio de Educación Nacional transferirá los recursos a que se refiere la  presente sección a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras  de los mismos.    

(Art. 7 Decreto 1835 de 2013)    

SECCIÓN 2. Asignación de recursos para  salud provenientes del CREE    

Artículo 2.3.4.2.2.1. Asignación de los  recursos. Los  recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo  transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012,  serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social,  para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.    

(Art. 8 Decreto 1835 de 2013)    

Artículo 2.3.4.2.2.2. Seguimiento y control  de los recursos. El  control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo  transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012,  corresponderá a la Contraloría General de la República.    

(Art. 9 Decreto 1835 de 2013)    

CAPÍTULO 3    

FONDO DE DESARROLLO PARA LA  GUAJIRA (FONDEG)    

Artículo 2.3.4.3.1. Fondo de Desarrollo  para La Guajira-FONDEG. El  Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que  en adelante se denominará FONDEG, es una cuenta especial sin personería  jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las  normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las  normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo  pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la  República.    

(Art. 1 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.2. Objeto. FONDEG tiene por objeto, administrar los  recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el  artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los  recursos que ingresarán a FONDEG corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso  a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los  cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.    

(Art. 2 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.3. Consignación de los  recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía. Las entidades financieras autorizadas para  el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de  ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la  República, para el recaudo de tributos aduaneros.    

Parágrafo. Las obligaciones generales de las entidades  recaudadoras que recepcionen recursos provenientes  del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el  artículo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y  8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones.    

(Art. 3 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.4. Certificación de los  recursos con destino al FONDEG. La Sub-dirección de Gestión de  Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá  certificar a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del  respectivo período, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados  a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.    

(Art. 4 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.5. Manejo independiente de  los recursos. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dará manejo  independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro  de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el  cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes.    

(Art. 5 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.6. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a  ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que  administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al  de la radicación de la certificación de que trata el artículo 2.3.4.3.4. del  presente título.    

(Art. 6 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.7. Transferencia de los  recursos al Departamento de la Guajira. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  transferirá semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del  FONDEG. Dichos recursos se entenderán ejecutados por la Nación al momento de la  transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deberá  realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha entidad territorial. El  Departamento de la Guajira será responsable de la ejecución de los recursos y  su destinación en obras de inversión social dentro del Departamento, en  cumplimiento de los fines previstos en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.    

(Art. 7 Decreto 611 de 2002  modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.8. Consejo Superior. El Consejo Superior establecido en el  artículo 19 de la Ley 677 de 2001,  estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del  Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y  Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante  de los indígenas de la región.    

Parágrafo 1. El representante de los comerciantes de  la región será elegido por las Cámaras de Comercio del Departamento y cuya  elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de  dichas Cámaras de Comercio.    

El representante de los indígenas será  designado conforme a sus usos y costumbres.    

Parágrafo 2. El representante de los comerciantes y de  los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.    

(Art. 8 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.9. Estructura del Consejo  Superior. El  Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica.    

La  Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

El Secretario Técnico será el Gobernador  del Departamento de La Guajira. (Art. 9 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.10. Reuniones del Consejo  Superior. El  Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente,  cuando lo solicite el Presidente del Consejo.    

El  Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del Departamento de La Guajira  o en el lugar que aquél previamente determine.    

El  Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias,  mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días  hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión.    

Las  sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier  medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes.    

La  falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a  la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.    

(Art. 10 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.11. Actas. Las decisiones del Consejo Superior  constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario  Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.    

(Art. 11 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.12. Toma de decisiones. Las decisiones del Consejo se adoptarán por  mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio  será el que corresponda a un número plural de sus miembros.    

Parágrafo. Cuando se presenten empates al votarse una  decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

(Art. 12 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.13. Invitados. El Consejo Superior podrá invitar a las  sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o  particulares.    

(Art. 13 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.14. Funciones del Consejo  Superior. Son  funciones del Consejo Superior:    

a)         Emitir  las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de  conformidad con lo previsto en la ley;    

b)         Velar  por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de  inversión social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las  funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;    

c)  Solicitar informes periódicos al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;    

d)         Solicitar  informes periódicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecución  de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG;    

e)         Realizar  los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos  financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran  dicho seguimiento;    

f)   Realizar revisiones selectivas a proyectos  financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y  cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes  de control competentes.    

(Art. 14 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.15. Investigaciones. El Consejo Superior, podrá solicitar se  realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan  con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento  presupuestal.    

(Art. 15 Decreto 611 de 2002)    

Artículo 2.3.4.3.16. Vigilancia Fiscal. La Contraloría General de la República y la  Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la  ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y  sobre todos los sujetos que en ella intervienen.    

El  control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se  realizará sobre la ejecución de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro  del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.    

(Art. 16 Decreto 611 de 2002)    

CAPÍTULO 4    

FONDO BONOS DE PAZ    

Artículo 2.3.4.4.1. Aclaración de vigencia  para la recepción de ingresos y y pago de los Bonos  de Paz. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para  recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la  Nación denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz” que se emitieron de  conformidad con el Decreto 676 de 1999  y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los “Bonos de  Solidaridad para la Paz” que por diferentes razones no se hayan cancelado.    

Las  situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999,  seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones  sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar.    

(Artículo nuevo añadido en compilación)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1949 de 2015,  artículo 1º.    

FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS  PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO    

Artículo  2.3.4.5.1. Objeto. Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por  el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015,  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, para la financiación y pago del pasivo  laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas  en la mencionada ley y en el presente capítulo.    

Artículo  2.3.4.5.2. Principios. Para el manejo del Fondo de que trata el presente  capítulo, se deberán atender los principios de la función pública consagrados  en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo  3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.    

Artículo  2.3.4.5.3. Condiciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, la  sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo,  deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:    

1. Que los  inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados  de interés cultural.    

2. Que los  inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de  extinción de dominio.    

3. Que la  Nación, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesión o bajo  cualquier esquema de asociación público privada.    

Parágrafo.  Para verificar las condiciones establecidas  en este artículo, la sociedad titular de los pasivos deberá remitir a la  sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la resolución de  declaratoria de interés cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que  ordene la extinción de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de  concesión o la certificación de que el bien se entregará en concesión o bajo  cualquier esquema de asociación público privada, con el fin de acceder a los  recursos del Fondo Cuenta.    

En caso de  que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el  presente artículo, se rechazará la solicitud.    

Artículo  2.3.4.5.4. Prueba de las obligaciones  laborales y pensionales. La  sociedad titular de los pasivos deberá certificar el valor total de las  acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por  persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.    

Artículo  2.3.4.5.5. Recursos del Fondo Cuenta. El Fondo Cuenta podrá contar con las siguientes fuentes  de recursos.    

1. Los  recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los  inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración  de los inmuebles.    

2. Los  recursos de empréstitos.    

3. Las  donaciones que reciba.    

4. Los  rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.    

5. Los  recursos que reciba el Fontur provenientes de la  contribución parafiscal del turismo que sean asignados al Fondo Cuenta.    

Parágrafo.  Los recursos que administre el Fondo Cuenta  serán destinados exclusivamente al pago del pasivo laboral y pensional de la  sociedad titular de los pasivos de que trata el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015.    

Los  recursos de Fontur que se destinen al Fondo Cuenta  serán limitados y transitorios, y se restringirán al objeto del presente capítulo.  Cumplida la meta de fondeo de los pasivos pensionales y laborales, los recursos  que hayan sido asignados por el Fontur para dicho  propósito le serán devueltos en las condiciones que se establezcan en el  contrato de fiducia mercantil, conservando su naturaleza de contribución  parafiscal de turismo.    

Artículo  2.3.4.5.6. Obligaciones de la  Fiduciaria. La Sociedad Fiduciaria  administradora del Fondo Cuenta, desarrollará entre otras, las siguientes  actividades:    

1. Pagar  el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la  sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que  ordene el pago de las mismas por parte de la Nación.    

2.  Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y  en el presente capítulo.    

3. Rendir  informes periódicamente al fideicomitente sobre la gestión adelantada con los  recursos que le son entregados en administración según las disposiciones  anteriores.    

4. Las  demás que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.    

Artículo  2.3.4.5.7. Comité Fiduciario. Con el objeto de que actúe como instancia de seguimiento  y supervisión del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada  administración del Fondo Cuenta, se conformará un Comité integrado por un  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de  Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de  la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de  comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta,  quien asistirá con voz pero sin voto.    

La  Secretaría del Comité será ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y  administradora del Fondo Cuenta y será la encargada de elaborar las actas de  cada una de las reuniones, así como realizar la convocatoria a las mismas.    

El Comité  deberá adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo  Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los  hoteles.    

Artículo  2.3.4.5.8. Funciones del Comité. El comité de que trata el artículo anterior tendrá como  principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en  el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo  laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:    

1. Velar  por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relación con cada  una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.    

2.  Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el  adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.    

3. Aprobar  las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.    

4. Aprobar  el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo  Cuenta.    

5. Aprobar  el pago de la Comisión Fiduciaria.    

6.  Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral,  previamente certificados por las entidades públicas y la Sociedad de Activos  Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en  liquidación y su establecimiento de comercio.    

7. Fijar  las políticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que  llevan procesos en contra de la sociedad en liquidación, por pretensiones  laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de  ese pasivo.    

8. Aprobar  los informes periódicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.    

Artículo  2.3.4.5.9. Funciones del liquidador de  la sociedad titular de los pasivos pensionales y laborales. Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el  presente capítulo entre en proceso de liquidación, cualquiera sea su  naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deberá asumir,  entre otras funciones que le asignen la ley, la defensa judicial de la entidad  y la administración de la nómina de pensionados de dicha sociedad.    

Capítulo  6    

         

Nota: Capítulo 6 sustituido por el Decreto 1091 de 2020, artículo  24.    

De la administración de los recursos del SIMPLE    

Artículo  2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los  distritos y municipios. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y  comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el  giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles  siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes  territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles  contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el  municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la  transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria  y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas  vigentes.    

Para lo  anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que  se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los  municipios y/o distritos, y de la Nación.    

Es deber  de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir  estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.    

Los  recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de  propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son  ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente  de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los  municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del  Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.    

En ningún  caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los  municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio  consolidado.    

Parágrafo.  A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y  municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad  bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar  los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la  cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.    

Cualquier  cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30)  días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.    

Artículo  2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio  consolidado. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o  distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio  consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio  consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1.  del presente decreto.    

A los  demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de  industria y comercio consolidado a partir del año 2021.    

Únicamente  en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico  del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada  municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las  autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el  contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al  SIMPLE en cada jurisdicción.    

Artículo  2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a contribuyentes o responsables del  SIMPLE. Las  sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad  con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la  liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del  presente decreto.    

Texto inicial del Capítulo 6:    

         

“Capítulo  6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1468 de 2019,  artículo 26.    

De la  administración de los recursos del SIMPLE    

Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los  distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la  distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y  municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le  hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes  dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En  todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término  máximo de doce (12) días hábiles, contados desde el día siguiente al pago del  contribuyente.    

Para lo anterior, se dispondrá en los  formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los  ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.    

Es deber de los funcionarios del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de  recursos a los municipios y/o distritos.    

Los recursos por concepto de impuesto de  industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o  distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para  ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán  en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo  anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y  se mantendrán independientes del mismo.    

En ningún caso del Presupuesto General de la  Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto  del impuesto de industria y comercio consolidado.    

Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno  (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el  número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de  industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser  el respectivo distrito o municipio.    

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser  informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el  certificado de que trata el inciso anterior.    

Artículo 2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del SIMPLE recaudados por las entidades  autorizadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir  del año 2020, a los municipios y/o distritos, el valor del impuesto de  industria y comercio consolidado de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.3.4.6.1. del presente Decreto.    

Únicamente en el primer anticipo presentado  por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE, el valor a transferir  será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por  las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto  que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el  periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.    

Artículo 2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a contribuyentes o responsables del  SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de  conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes  incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el  artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.”.    

Capítulo 7    

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 1255 de 2022,  artículo 2º.    

Destinación y  administración de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector  transporte.    

Artículo 2.3.4.7.1.  Destinación de los recursos recaudados por concepto de la Contribución Nacional  de Valorización (CNV) del sector transporte. Los  recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de  Valorización (CNV) del sector transporte serán destinados conforme con lo  previsto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 2.24.4 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público, y el inciso segundo del artículo 251 de  la Ley 1819 de 2016:    

1. Cubrir los gastos de administración y  recaudo a la entidad designada como sujeto activo los cuales no podrán exceder  del 30% del monto total de la dis­tribución tal y como lo consigna el numeral  3.3.3 del documento CONPES 3996 de 2020 en consonancia con el inciso primero  del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016.    

2. Servir como fuente de pago para el  desarrollo de proyectos de infraestructura a través de su incorporación en el  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP), en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y la reglamentación que para el efecto se expida en desarrollo  de dicha disposición.    

La ejecución de los recursos de los que trata  el presente artículo deberá efectuarse de conformidad con la normatividad  presupuestal vigente.    

Artículo 2.3.4.7.2. Administración de los recursos. Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV) serán administrados en los términos del artículo  149 de la Ley 2010 de 2019, previo el descuento por el gasto de administración y recaudo  de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se haya determinado en  los actos administrativos de aplicación y de distribución de la Contribución  Nacional de Valorización (CNV).    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5º adicionado por el Decreto 1853 de 2015,  artículo 1º.    

LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS  FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN    

Artículo  2.3.5.1. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros  originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e  inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el  régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados  por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los  recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el  pago de prestaciones sociales de carácter económico.    

Parágrafo.  Para efectos de este título, se entenderán  como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las  entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas  deleguen esta administración.    

Artículo  2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se considera  rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en  recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los  instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.    

Las  entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología  establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros  originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos  en el presente título.    

Artículo  2.3.5.3. Metodología de liquidación. Los rendimientos financieros al día t (RFt)  se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado  al día t (Pt),  el valor del saldo del capital entregado en administración al día t (Kt),  así:    

RFt = Pt – Kt    

Donde:    

RFt: Rendimientos Financieros al día t.    

Pt:  Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t.    

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en  administración al día t.    

Parágrafo  1°. Se entiende por portafolio de inversiones  admisibles al día t (Pt),  el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión  aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las  metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación,  según corresponda.    

Parágrafo  2°. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en  administración al día t (Kt),  el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los  aportes de capital realizados hasta el día t (AKt) menos  los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:    

Kt = K0 + AKt – RKt    

Donde:    

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en  administración al día t.    

K0: Capital  inicial de los recursos entregados en administración.    

AKt: Aportes de capital realizados al día t.    

RKt: Retiros de capital realizados al día t.    

Parágrafo  3°. La aplicación de la metodología prevista  para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las  entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como  profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades  administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en  administración, dentro de sus competencias y facultades.    

Artículo  2.3.5.4. Fuentes de rendimientos  financieros. La  variación en el valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del  capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un  determinado período, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de  inversión aplicable:    

1.  Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda:    

a) El  valor de los rendimientos efectivamente pagados por el emisor y recibidos por  la entidad administradora durante el período.    

b) La  variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de  inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el  parágrafo 1° del artículo 2.3.5.3. del presente título.    

c) El  resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra  o de valoración, según corresponda.    

2.  Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado  Monetario:    

La  variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad  con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1° del artículo 2.3.5.3. del  presente título.    

3.  Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas:    

El valor  de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora  durante el período.    

Artículo  2.3.5.5. Periodicidad. La entidad administradora deberá aplicar la metodología  de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el  artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las  obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.    

Artículo  2.3.5.6. Traslado de rendimientos  financieros a la Nación. La entidad  administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo  de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.    

El  traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante  transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la  Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10°) día hábil del mes siguiente  al período objeto de cálculo.    

Artículo  2.3.5.7. Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que no realicen el  traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad  prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que  haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación.    

Artículo  2.3.5.8. Reintegro de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones  contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales  deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos  financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo  de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados,  a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.3.5.9. Reporte de información. Las entidades administradoras de recursos de la Nación  deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de  seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado  de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 de acuerdo con la  periodicidad prevista en el presente título.    

Artículo  2.3.5.10. Rendimientos financieros  originados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. La liquidación de rendimientos financieros para el  período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015,  deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y en  caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10°) día hábil siguiente a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

Para la  liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1° de septiembre de  2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada  en el presente decreto.    

Parágrafo.  Los rendimientos financieros originados en  vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán  sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser  trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20°) día  hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

PARTE 4    

RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE  LAS ENTIDADES ESTATALES    

TÍTULO 1    

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS  ENTIDADES ESTATALES    

Artículo 2.4.1.1. Finalidades del régimen. El régimen de obligaciones contingentes de  las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su  manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.    

(Art. 1 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2. Régimen obligatorio de  las contingencias contractuales del Estado. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del  presente título, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales  del Estado.    

(Art. 2 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.3. Objeto del Fondo de  contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de  las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998,  funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento  y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones  contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.    

(Art. 3 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.4. Definición de  obligaciones contingentes. En  los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son  obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las  entidades señaladas en el artículo 2.4.1.8 del presente título, estipula contractualmente  a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o  determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho  futuro e incierto.    

(Art. 6 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.5. Obligatoriedad  del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al  mandato de la Ley 448 de 1998, las  entidades cobijadas por  su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de  la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones  contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que  comprenda la ejecución del respectivo contrato.    

Los  organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales,  deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las  entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus  presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales  derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el  artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.    

(Art. 7 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.6. Mecanismos alternativos  para asegurar el pago de obligaciones contingentes. El Fondo de contingencias contractuales de las  entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de  las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el  régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos  determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del  presente título.    

En  consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar  el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de  los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales.    

(Art. 13 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.7. Mecanismos de liquidez  autorizados. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los  mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los  aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente  resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el  trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la  suma faltante a su cargo.    

(Art. 14 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.8. Entidades sometidas al  régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado. Se someten al régimen obligatorio de  contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por  el presente título, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el  carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las  entidades estatales:    

1.         La  Nación.    

2.         Los  establecimientos públicos.    

3.         Las  empresas industriales y comerciales del Estado.    

4.         Las  sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del  75%.    

5.         Las  unidades administrativas especiales con personería jurídica.    

6.         Las  corporaciones autónomas regionales.    

7.         Los  departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.    

8.         Las  entidades estatales indicadas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de los niveles  departamental, municipal y distrital.    

9.         Las  empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14  de la Ley 142 de 1994 en las  que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.    

10.      Las  sociedades públicas. (Art. 9 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.9. Modificado por el Decreto 108 de 2021,  artículo 1º. Sectores de riesgo. El Fondo de Contingencias  Contractuales de las Entidades Estatales, atenderá las obligaciones contingentes  que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de  la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya  sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la  administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en  relación con los siguientes sectores:    

1.Infraestructura de transporte.    

2.Energético.    

3.Saneamiento básico.    

4.Agua potable.    

5.Comunicaciones.    

Así mismo, el Fondo de  Contingencias Contractuales de las Entidades Estatalesatenderá  las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento  de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.9: “Sectores de riesgo. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales,  atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas  al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos  indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995,  ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la  administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en  relación con los siguientes sectores:    

1.          Infraestructura  de transporte.    

2.          Energético.    

3.          Saneamiento  básico.    

4.          Agua  potable.    

5.          Comunicaciones.”.    

(Art. 10 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.10. Política de riesgo  contractual del Estado. Las  entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la  política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios,  pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación  de obligaciones contingentes a su cargo.    

(Art. 15 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.11. Diseño de la política de  riesgo contractual del Estado. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES,  orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio  de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su  carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas,  y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el  objeto principal de su actividad.    

(Art. 16 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.12. Funciones del CONPES en  materia de política de riesgo contractual del Estado. Corresponde al Consejo de Política  Económica y Social, CONPES, en materia de política de riesgo contractual del Estado  recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al  estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura  y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir  contractualmente como obligaciones contingentes.    

Parágrafo. El Consejo de Política Económica y Social,  CONPES, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la  política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de  asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.    

(Art. 17 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.13. Concepto de las dependencias  de planeación sobre adecuación a la política de riesgo contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las  entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia  de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá  conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo  contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y  Social, CONPES.    

De  igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales,  deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades  y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado  señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.    

(Art. 18 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.14. Contratos especiales  asimilados a operaciones de crédito público. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en  concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se  asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al  contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se  encuentre sometida a plazo o condición.    

(Art. 19 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.15. No aplicación de las  disposiciones generales de crédito público. Los contratos especiales asimilados a  operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las  disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo  tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí  establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros  requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.    

(Art. 20 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.16. Requisitos a que deben  someterse las operaciones especiales asimiladas. Los contratos especiales que constituyen  operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben  cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:    

1.         El  pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo  2.4.1.13, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la  política general de riesgo contractual; y    

2.         La  aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el  respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades  estatales.    

(Art. 21 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.17. Obligaciones  contingentes no sujetas al régimen de contingencias estatales. Las entidades enumeradas en el artículo  2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la  vigencia de la Ley 448 de 1998,  continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados  conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.    

(Art. 56 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.18. Tránsito de legislación.  Los contratos celebrados  luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por  las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los  que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su  ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política  Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras.    

El  régimen establecido por el presente título se aplicará íntegramente a los  contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego  de su entrada en vigor.    

(Art. 57 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.19. Modificaciones a los  contratos vigentes. Las  modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en  las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones  del presente título.    

(Art. 58 Decreto 423 de 2001)    

CAPÍTULO 1    

FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES    

Artículo 2.4.1.1.1. Fondo de contingencias contractuales  de las entidades estatales. El  Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema  de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la  forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador,  para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el  contrato identificado en la correspondiente cuenta.    

(Art. 4 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.2. Naturaleza del Fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el  Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una  cuenta especial, sin personería jurídica manejada por el sector administrativo  de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo  2.4.1.3. del presente título.    

(Art. 23 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.3. Administración del  Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la  administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades  estatales la realizará la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo  dispuesto en el presente título, en el reglamento que al efecto determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto  celebre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad  fiduciaria La Previsora S.A.    

(Art. 25 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.4. Recursos manejados a  través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Los recursos que deberán manejarse a través  del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 448 de 1998, serán  los siguientes:    

1.         Los  aportes efectuados por las entidades estatales.    

2.         Los  aportes del presupuesto nacional.    

3.         Los  rendimientos financieros que generen sus recursos.    

4.         El  producto de su recuperación de cartera.    

Parágrafo. Los recursos manejados a través del Fondo  de contingencias contractuales de las entidades estatales serán tratados  conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de  carácter financiero.    

(Art. 24 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.5. Inversión de los  recursos. La  fiduciaria La Previsora S.A., invertirá los recursos que se manejan a través  del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales  exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los  mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 26 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.6. Rendimientos que  produzca la inversión. Los  rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades  estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos  los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se  refiere el artículo 2.4.1.1.3. de este capítulo e incluidos en el presupuesto,  expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.    

Los  rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades  estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a  los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al  fondo.    

(Art. 27 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.7. Costos de  administración. Los  rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes  de las entidades aportantes del Fondo de contingencias contractuales de las  entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en  que haya incurrido la fiduciaria La Previsora S.A., por su administración, y su  remanente será reconocido -en beneficio de las aportantes- en proporción  directa al monto de sus aportes para cada período y traspasado a ellas cuando  finalice la ejecución de contrato que contenga las obligaciones contingentes o  cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones.    

En  ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de  suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de  administración.    

(Art. 28 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.8. Plan de aportes. El plan de aportes es el cronograma  obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales  sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las  entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones  contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo 2.4.1.5.  del presente título, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías  fijadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector  administrativo.    

(Art. 8 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.9. Criterios para la  elaboración del plan de aportes. El plan de aportes será diseñado con fundamento en los  siguientes factores, siguiendo un criterio de gra-dualidad,  que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones  contingentes de una manera paulatina:    

1.         La  capacidad de pago de la entidad aportante.    

2.         El  monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad  aportante bajo el correspondiente contrato.    

3.         Los  plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.    

4.         La  equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los  aportes requeridos.    

5.         La  probabilidad de ocurrencia de la contingencia. (Art. 11 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.10. Aportes. Para los efectos del régimen, se  considerará aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la  forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato  por ellas celebrado.    

(Art. 12 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.11. Registro de los planes  de aportes. El  administrador llevará un registro de los planes de aportes con el propósito de  requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las  fechas previstas.    

Una  vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La  Previsora S.A., así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, remitirá copia del  mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de  presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el  artículo 2.4.1.3.1. del Capítulo 3 del presente título.    

(Art. 29 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.12. Obligación de remitir  el plan de aportes al administrador. Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de  aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria  La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del  plan de aportes.    

(Art. 30 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.13. Transferencia de los  aportes. Las  entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán girar al Fondo de  contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les  correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuantías,  oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional registrado ante la fiduciaria La  Previsora S. A.    

Efectuada  la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la  respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedirá a  favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su  fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que  eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente  amparada.    

(Art. 31 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.14. De la disminución de  aportes. Si  como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6 de la Ley 448 de 1998 y el  artículo 2.4.1.2.4. del Capítulo 2 del presente título, la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional decide que hay lugar a la disminución de los  aportes previstos en el plan de aportes, así se lo comunicará a la fiduciaria  La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el  correspondiente reembolso.    

(Art. 32 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.15. Obligación de mantener  los aportes cuando persista la posibilidad de ocurrencia de obligaciones  contingentes. A  fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales  de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de  alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que  sea el contrato que haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá  mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales  obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a  solicitar la aprobación del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el  trámite previsto en el artículo 2.4.1.2.6 del Capítulo 2 del presente título.  Posteriormente, el administrador abrirá una cuenta conforme al artículo  2.4.1.1.18. de este capítulo y efectuará el traslado de los respectivos  recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuará las  anotaciones pertinentes.    

(Art. 33 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.16. Criterios para  efectuar transferencias de recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., podrá transferir  recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condición de  que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los  recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente  la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.    

(Art. 34 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.17. Del reembolso de los  aportes. Con  excepción de lo previsto en el artículo 2.4.1.1.15. del presente capítulo,  cuando finalice la ejecución de un contrato y haya terminado, por tanto, la  posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes  efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales,  la entidad aportante tendrá derecho a que le sean reembolsados dichos aportes  si ellos han provenido de ingresos propios.    

(Art. 35 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.18. Sistema de cuentas  para cada entidad. La  fiduciaria La Previsora S.A., abrirá una cuenta para la entidad aportante que  presente para su registro un plan de aportes específico.    

(Art. 36 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.19. Subcuentas. La fiduciaria La Previsora S.A., llevará  una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes  efectúen al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales,  por cada contrato en relación con el cual haya remitido el plan de aportes  debidamente refrendado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 37 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.20. Reconocimiento de la  contingencia. Como  requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las  obligaciones contingentes señaladas en el artículo 2.4.1.4. del presente  título, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado,  la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.    

Esta  declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en  ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de  conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico  que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la  entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme.    

(Art. 38 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.21. Modificado por el Decreto 108 de 2021,  artículo 2º. Desembolsos. La fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el  pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una  obligación contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que  haya aportado la entidad al Fondo de contingencias contractuales de las  entidades estatales en relación con el contrato que dio origen a la obligación  y hasta concurrencia de la suma aportada con tal objeto.    

Con la finalidad anotada, la  fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de  desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad  estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que  declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen  la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.    

En el caso de las obligaciones  contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento  de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de  contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto  administrativo de que trata el artículo 2.4.1.1.20, y bastará con la  presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que acrediten  la materialización de la contingencia en los términos que determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de recursos,  la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el  administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parte del  contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la  población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.1.21: “Desembolsos. La  fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una entidad  aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando  sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo  de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación con el  contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma  aportada con tal objeto.    

Con la finalidad anotada, la fiduciaria La  Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene  del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así  como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de  la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de  desembolso.    

El desembolso deberá realizarse dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida  forma.”.    

(Art. 39 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.1.22. Modificado por el Decreto 108 de 2021,  artículo 3º. Titularidad del cobro. La entrega de recursos por parte  del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por  concepto del pago de obligaciones contingentes solamente podrá solicitarse por  el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado  anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al  Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán  reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago  en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en  el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones  relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva  entidad pública contratante.    

En el caso de las obligaciones  contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento  de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente  al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los  recursos a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o  exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.1.22: “Titularidad del cobro. En todo caso, la entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones  contingentes, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la  entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia,  los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el  giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio,  por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4.  del presente título.    

Por lo tanto todas las acciones relacionadas  con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública  contratante.”.    

(Art. 40 Decreto 423 de 2001)    

CAPÍTULO 2    

VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS    

Artículo 2.4.1.2.1. Metodologías de  valoración de contingencias. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos administrativos de carácter  general, las metodologías aplicables a los contratos estatales para determinar  el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen.    

(Art. 44 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.2. Área de riesgos del  Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará  cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de planeación respectiva,  deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales  de las entidades estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a  partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a  saber:    

1.         El  valor del pago como porcentaje del proyecto; y    

2.         La  probabilidad de ocurrencia de la contingencia. (Art. 45 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.3. Evolución de las  metodologías. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de  valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a  mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública.  En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la  finalidad y los objetivos del sistema de política de riesgo contractual del  Estado.    

(Art. 46 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.4. Seguimiento de los  riesgos. En  los términos del artículo 6 de la Ley 448 de 1998, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, efectuará un  seguimiento periódico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el área  de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales,  con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de  incrementar o disminuir los respectivos aportes.    

(Art. 47 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.5. Modificaciones al plan  de aportes. Cuando  como consecuencia de la evolución de las metodologías y en virtud del  seguimiento a que alude el artículo anterior, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establezca que los montos de los aportes incluidos en un plan de aportes ya  registrado por el administrador deben ser modificados, así se lo comunicará a  la entidad aportante y a la fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se  proceda a efectuar el registro del plan de aportes reformado, para la cual se  seguirá en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título.    

(Art. 48 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.6. Procedimiento para la  valoración de las contingencias. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del  presente título que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen  obligaciones contingentes, deberá -con antelación a la apertura de la  correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere  licitación- presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que  aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un  cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones  durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de  planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a  la política de riesgo contractual del Estado.    

Si  la documentación se encuentra completa y la Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la  metodología de valoración aplicable, lo aprobará como plan de aportes al Fondo  de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato  sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la fiduciaria  La Previsora S.A.    

Cuando  el cronograma presentado se aparte de la metodología oficial de valoración de  contingencias, la entidad deberá proceder a efectuar los ajustes que indique la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de que sea  aprobado como plan de aportes.    

(Art. 49 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.7. Riesgos no comprendidos  por el área de riesgos.  En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las obligaciones  contingentes sometidas a su consideración no se encuentran comprendidas en el  área de riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad estatal, evento en  el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al régimen aquí  previsto.    

(Art. 50 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.8. Ausencia de  metodologías. Cuando  las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relación  con las cuales la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido una metodología de  valoración, la documentación a que se refiere el artículo anterior deberá  exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones conforme a una  metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será analizada y aprobada  por dicha dirección atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios  señalados en el artículo 2.4.1.1.9. del Capítulo 1 presente título.    

(Art. 51 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.2.9. Inclusión en la base  única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones  contingentes a que se refiere el presente título, se incluirán en la base única  de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, como deuda pública cuando se reconozca la  ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 2.4.1.1.20. del Capítulo 1  del presente título.    

(Art. 22 Decreto 423 de 2001)    

CAPÍTULO 3    

ASPECTOS PRESUPUESTALES    

Artículo 2.4.1.3.1. Modificado por el Decreto 108 de 2021,  artículo 4º. Preparación de los presupuestos. En  cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias  encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de  las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier  orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que  trata el artículo 2.4.1.4. del presente título, incorporando en el respectivo  proyecto, las cifras contenidas en el plan de aportes debidamente aprobado por  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del presente título.    

Las apropiaciones presupuestales  de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo deberán  incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda  el plan anual de aportes.    

Para las obligaciones  contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de  vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional incluirá en el  proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes  las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice  los aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.    

En el evento en que los recursos  no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes  originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas  necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la  pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional realizará las operaciones  presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del  presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar pagos al  contratista directamente.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.3.1: “Preparación de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998,  las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto  de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades  descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las  obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente  título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el  plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme  al artículo 2.4.1.2.6. del presente título.    

Las apropiaciones presupuestales de las  obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo, deberán incluirse  en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan  anual de aportes.”.    

(Art. 41 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.3.2. Discusión y aprobación  de los presupuestos. En  la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales  y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas  para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 448 de 1998, se  programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación  correspondiente a esta.    

De  conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y  el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas  propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.    

(Art. 42 Decreto 423 de 2001)    

Artículo  2.4.1.3.3. Ejecución presupuestal. De  conformidad con el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, las  partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el  artículo 2.4.1.3.1. del presente capítulo se entenderán ejecutadas una vez se  transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades  estatales.    

(Art. 43 Decreto 423 de 2001)    

CAPÍTULO 4    

RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL  RÉGIMEN    

Artículo 2.4.1.4.1. De la responsabilidad  de los representantes legales de las entidades sometidas al régimen de  contingencias públicas. Los  jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional,  departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades  enumeradas en el artículo 2.4.1.8. del presente título, serán responsables  disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes  disposiciones.    

(Art. 52 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.4.2. Responsabilidad  especial de los representantes legales. Los servidores indicados en el artículo  anterior serán especialmente responsables por la veracidad de la información  que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las  obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del Capítulo 2 del  presente título.    

(Art. 53 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.4.3. Prohibición de apropiar  para obligaciones contratadas con violación del régimen. Ninguna dependencia estatal que tenga  asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar  presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de  obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de  contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias  consagradas en el presente título.    

A  fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades  estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de  apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante  la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los  artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título.    

(Art. 54 Decreto 423 de 2001)    

Artículo 2.4.1.4.4. Intervención de los  organismos de control. Cuando  una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a  hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades  estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de  aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los  organismos de control respectivos para lo de su competencia.    

(Art. 55 Decreto 423 de 2001)    

TÍTULO 2    

PASIVOS CONTINGENTES    

Artículo 2.4.2.1. Pasivos contingentes  provenientes de operaciones de crédito público. Para los efectos del presente título se  entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito  público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo  de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como  garantes de obligaciones de pago de terceros.    

El  trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas  del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus  disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para  las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos  incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte  de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales  vigentes.    

(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.2. Campo de aplicación. El presente título se aplicará a los  pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando  quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de  obligaciones de pago:    

1.         La  Nación.    

2.         Los  Departamentos, los Distritos y los Municipios.    

3.         Los  Establecimientos Públicos.    

4.         Las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas.    

5.         Las  Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta  del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.    

6.         Las  Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.    

7.         Las  Corporaciones Autónomas Regionales.    

8.         Las  Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los  órdenes departamental, municipal y distrital.    

9.         Las  Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último  caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50%  del capital social.    

10.      Las  Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.    

11.      Los  Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial.    

12.      La  Autoridad Nacional de Televisión. (Art. 2 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.3. Contabilización de los  pasivos contingentes. Sin  perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades  estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las  operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de  la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto  imparta la Contaduría General de la Nación.    

La  Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los  pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la  entidad garante.    

(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.4. Presupuestación de los  pasivos contingentes. Las  entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir  en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas  necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos  contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en  condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con  posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.    

Las  pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de  valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación  impartida por dicha Dirección en los términos del presente título.    

Parágrafo. Para la estimación de la pérdida probable anual  en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en  cuenta, además de los criterios esta blecidos en la  metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.    

(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.5. Aportes al fondo de  contingencias de las entidades estatales. Las entidades estatales cuyas obligaciones  de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito  público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán  realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la  forma indicada en el presente título.    

El  monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será  determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de  acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca  dicha Dirección.    

En  todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de  aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones  previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 473 de 2020,  artículo 4º. En los eventos en  los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el  Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de  las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos  hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso,  una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán  realizar los pagos causados durante dicho periodo.    

Para acogerse a  la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar  solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será  suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá  exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia.    

(Art. 5 Decreto 3800 de 2005)    

Nota,  artículo 2.4.2.5: Ver Resolución 252 de 2019, CGN D.O. 51.040, pag. 26.    

Artículo 2.4.2.6. Transferencia de los  aportes. Las  entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus  presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo  de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el  artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los  aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al  mismo.    

Con  el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y  cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de  garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en  el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones  garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que  trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias  garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá  autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.    

(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.7. Administración de los  aportes. Los  aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada  “Garantías de la Nación”.    

La  totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos  contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas  por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se  invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales.    

En  los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los  recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de  esta Parte 4 del presente Decreto Único.    

(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.8. Plan de aportes. El monto de los aportes a cargo de las  entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias  de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto  apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para  la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera  de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las  necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su  cargo.    

(Art. 8 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.9. Incremento o reducción de  los aportes.  La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un  seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de  que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de  los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación  de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la  reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento  previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título.    

(Art. 9 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.10. Valoración de pasivos  contingentes. De  conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los  pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo  perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998,  deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las  reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada  por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Los  pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público  perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se  valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento  Nacional de Planeación.    

(Art. 10 Decreto 3800 de 2005)    

Artículo 2.4.2.11. Metodología de  valoración. La  valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo  anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Para  efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los  siguientes:    

1.         La  calidad crediticia de la entidad garantizada.    

2.  El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de  garantía.    

3.         Los  riesgos implícitos de la operación garantizada.    

4.         La  liquidez de las contragarantías otorgadas.    

(Art.  11 Decreto 3800 de 2005)    

TÍTULO 3    

OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN  COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA    

Artículo 2.4.3.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco  de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la  autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.    

(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)    

Artículo 2.4.3.2. Autorización. Las obligaciones condicionales de las que  trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que  impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los  socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval  fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información  disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al  CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual  cumplimiento de tal obligación condicional.    

(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)    

Artículo 2.4.3.3. Manejo presupuestal de  las obligaciones condicionales.  En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o  totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los  términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el  respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de  la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación  condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través  de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de  mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable    

(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)    

TÍTULO 4        

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 1266 de 2020,  artículo 1º.    

CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS  ENTIDADES ESTATALES        

Artículo 2.4.4.1. Pasivos Contingentes  Judiciales. Para  los efectos del presente Título, se entiende por pasivos contingentes  Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y  conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que  les aplica el presente decreto.    

Artículo 2.4.4.2. Ámbito de aplicación. El presente Título se  aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del Presupuesto  General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya notificación  del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1° de enero de 2019.    

Parágrafo 1°. Los procesos  judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 1° de enero de  2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se ha venido  efectuando.    

Parágrafo 2°. El presente Título no  se aplica a conciliaciones prejudiciales, controversias internacionales,  acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguirán rigiéndose por las  normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.    

Artículo 2.4.4.3. Valoración d los Pasivos  Contingentes Judiciales. Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las  Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de  acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando  lo considere pertinente, actualizará las metodologías de valoración de Pasivos  Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de  defensa judicial del Estado.    

Artículo 2.4.4.4. Aprobación de la valoración  del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo  Contingente Judicial y con base en dicha valoración determinarán el Plan de  Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes  judiciales.    

Artículo 2.4.4.5. Aprobación del Plan de  Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto del  Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales deberán allegar el  Plan de Aportes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual  deberán tener en cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los  montos de los aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de  las Entidades Estatales.    

Artículo 2.4.4.6. Apropiaciones  Presupuestales de los Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales. Las  Entidades Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán  apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las  partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.4.4.7. Aportes al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deberán  realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes  aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados  una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el  artículo 4° de la Ley 448 de 1998 o las  normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.4.4.8. Administración de los  Aportes. Los  aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se administrarán  de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las  normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el  administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada  “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad  Estatal aportante.    

En los demás aspectos no regulados en el  presente Título, la administración de los recursos se regirá por lo previsto en  el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Artículo 2.4.4.9. Obligación de mantener los  Aportes realizados en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Dados los altos  niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales están expuestas por  procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del  Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal  que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deberán mantenerse en  la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las  contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la  reducción del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el  valor total de los aportes efectuados sea igual o superior al total de sus  contingencias por procesos judiciales.    

Artículo 2.4.4.10. De la existencia de  recursos en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales o en otros  mecanismos de ahorro. Si las Entidades Estatales han constituido algún  mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por  procesos judiciales, podrán destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos  Judiciales”, con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que  requieran ejecutar según lo dispuesto en este Título.    

Artículo 2.4.4.11. Inversión de los recursos.  Los  recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales  en virtud de lo señalado en el presente Título Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.4.4.12. De los rendimientos y  costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos  procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer  término, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su  administración, y su remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la  subcuenta “Procesos Judiciales”, en proporción directa al monto de sus aportes.    

Parágrafo. En ningún caso, podrá exigirse de las  entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al  administrador por concepto de costos de administración.    

Artículo 2.4.4.13. Del registro de los  Aportes. El  administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevará un  registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las Entidades  Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.    

Artículo 2.4.4.14. Reconocimiento de la  contingencia. Para  el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al  administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la  resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero  declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación  judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que  respalde la solicitud de desembolso de recursos.    

La resolución emitida por el funcionario  competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento en el auto que  apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga el pago de una  suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente ejecutoriada.    

Parágrafo 1°. La Entidad Estatal  correspondiente será responsable por la veracidad de la información que  suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso,  así como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la  ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud  de desembolso.    

Parágrafo 2°. En aquellos eventos  en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación judicial  no disponga la liquidación por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad  Estatal allegará al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales, notificación sobre la condena en contra, cuya contingencia fue  provisionada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de  la notificación de la providencia. Una vez se obtenga la liquidación de la  condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo  dicha liquidación junto con la respectiva resolución ejecutoriada emitida por  el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce  la suma de dinero que se imponga en la liquidación.    

Artículo 2.4.4.15. Desembolsos. Los desembolsos  consecuencia de la activación de la contingencia serán hasta por el monto de  los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta  “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales,  que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  mediante acto administrativo de carácter general, determinará el procedimiento  operativo para el giro efectivo de los recursos.    

Parágrafo 1°. Cuando los recursos  de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta “Procesos  Judiciales” del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones  contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la totalidad de los  aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad  Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para  atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto con recursos  del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.    

Parágrafo 2°. Los pagos realizados  por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales provenientes de la  subcuenta “Procesos Judiciales”, en nombre de las correspondientes Entidades, a  los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales ejecutoriadas  en contra de ellas, no constituirán una afectación presupuestal de gasto para  las Entidades Estatales, y solo deberán realizar los registros contables a los  que haya lugar.    

Artículo 2.4.4.16. Obligaciones de pagos  solidarios y/o conjuntos en los procesos judiciales. En aquellos procesos  judiciales donde dos o más Entidades Estatales sean notificadas del Auto  Admisorio de la demanda, cada una de ellas como sección presupuestal deberá  estructurar el correspondiente Plan de Aportes.    

Si la sentencia ejecutoriada proferida  determina el monto exacto de la obligación dineraria impuesta a cada una de  ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que debe liquidarse, de tal  manera que permita el pago individual e independiente por cada una de ellas, la  Entidad Estatal deberá tramitar ante el Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales el desembolso de los recursos correspondientes dentro de los  siguientes diez (10) días hábiles a la notificación de la respectiva sentencia  o conciliación judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.    

Si la sentencia ejecutoriada determina que,  entre las Entidades Estatales condenadas al pago de obligaciones dinerarias  determinadas para cada una de ellas, el beneficiario pueda exigir el pago de la  totalidad de las mismas a cualquiera de dichas entidades; la Entidad Estatal  que realice el pago deberá obtener el reembolso de las cifras canceladas por  parte de las entidades respectivas, con tal fin será obligatorio que las  Entidades Estatales actúen coordinadamente, de tal manera que la Entidad  Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad, obtenga el reembolso  que le corresponda.    

Para el efecto, las Entidades Estatales  aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un documento por medio  del cual indican el consenso de pagos en la proporción que le corresponda,  indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de la Entidad  Estatal.    

Parágrafo. Las Entidades Estatales aportantes  podrán solicitar al administrador del Fondo el traslado de recursos entre  subcuentas en caso de que una de estas realice el pago de forma solidaria o  conjunta, en proporción mayor a la que le corresponde. Esto procederá, según  instrucción de las Entidades Estatales y con el debido acto administrativo de  pago ejecutoriado.    

Artículo 2.4.4.17. Titularidad del cobro. La entrega de  recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones  judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales,  solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal  siguiendo el trámite señalado anteriormente.    

Los beneficiarios de las conciliaciones  judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no  podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de  Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones  deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante.    

PARTE 5    

GESTIÓN DE ACTIVOS    

TÍTULO 1    

ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA    

CAPÍTULO 1    

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL    

Artículo 2.5.1.1.1. Transferencia de  patrimonio histórico y cultural en procesos de enajenación de propiedad accionaria.  En desarrollo de lo  dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995 y de  conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenación de la  propiedad accionaria estatal de las diferentes entidades, se deberá transferir  a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho de  propiedad sobre todas las obras de arte y demás bienes relacionados con el  patrimonio histórico y cultural que a la fecha de enajenación de las  respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto  de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de  interés cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que  dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de interés cultural las entidades  deberán transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar  de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 1 Decreto 4649 de 2006  modificado por el Art 1 del Decreto 088 de 2008)    

Artículo 2.5.1.1.2. Plazo. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a  la enajenación de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del  proceso de enajenación deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la totalidad de las obras de arte y demás bienes relacionados con el  patrimonio histórico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se  deberá acompañar de una relación que deberá contener como mínimo:    

a)         Avalúo  de las obras de arte;    

b)         Certificado  de originalidad, si procede;    

c)  Informe acerca del estado y ubicación de las  obras de arte, y demás documentos que garanticen una recepción idónea y  oportuna.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de recibir las obras de  arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural deberá  verificar la información de que trata el presente artículo, surtido lo cual,  deberá suscribir la correspondiente acta de recepción.    

Parágrafo. Respecto de los procesos de enajenación de  la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado,  las entidades públicas titulares de las participaciones objeto de dichos  procesos, coordinarán con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  entrega de obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio  histórico y cultural.    

(Art. 2 Decreto 4649 de 2006)    

Artículo 2.5.1.1.3. Competencia. Es competencia exclusiva del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en su calidad de coordinador de los procesos de  enajenación de activos y propiedad accionaria de la Nación, una vez recibidas  las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y  cultural propiedad de las entidades objeto de estos procesos realizar ante el  Ministerio de Cultura los trámites a que haya lugar de conformidad con lo  dispuesto por la Ley 397 de 1997.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la competencia a que  alude el presente artículo será el encargado de ordenar mediante resolución la  entrega de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio  histórico y cultural a otras entidades o de suscribir los convenios o contratos  necesarios para disponer sobre la administración, custodia y uso de dichos  bienes, cuando a ello haya lugar, y previa la autorización del Ministerio de la  Cultura, en los casos previstos por la ley.    

(Art. 3 Decreto 4649 de 2006)    

CAPÍTULO 2    

ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA A TRABAJADORES  Y EXTRABAJADORES    

Artículo 2.5.1.2.1. Adquisición de acciones  por parte de trabajadores y extrabajado-res. Cuando el Estado enajene la propiedad  accionaria de que trata el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, los  trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que  se refiere la citada ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros  recursos, las cesantías disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo  previsto en el presente capítulo.    

(Art. 1 Decreto 1171 de 1996)    

Artículo 2.5.1.2.2. Condiciones especiales  para el destinatario. El  trabajador o ex-trabajador destinatario de las  condiciones especiales, por lo menos quince (15) días calendario antes de la  fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deberá manifestar  por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesantías, según  el caso, su intención de adquirir acciones en desarrollo de un programa de  enajenación de propiedad accionaria del Estado, señalando el monto de las  cesantías que pretende comprometer para este fin.    

(Art 2. Decreto 1171 de 1996)    

Artículo 2.5.1.2.3. Giro de cesantías. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extra-bajador, procederá de inmediato a solicitar al  empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesantías, que gire  directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso,  el valor de las cesantías que corresponda para el efecto, anexando el  respectivo comprobante de adjudicación.    

El  empleador o la entidad administradora de cesantías, en forma inmediata girará  directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso,  el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicación de acciones, so pena  de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puedan  derivarse de su incumplimiento.    

(Art. 3 Decreto 1171 de 1996)    

Artículo 2.5.1.2.4. Control y vigilancia. Las autoridades competentes serán las  encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre los empleadores y las  entidades encargadas del manejo de las cesantías, en relación con el  cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.    

Lo  anterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejercen  las entidades competentes sobre los fondos privados de cesantías.    

(Art. 4 Decreto 1171 de 1996)    

TÍTULO 2    

Nota:  Título 2 modificado por el Decreto 1778 de 2016,  artículo 1º.    

MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA  Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS    

Artículo 2.5.2.1. Definiciones:    

1. Activos inmobiliarios. Son todos los  inmuebles de propiedad de la entidad pública. Para efectos del presente decreto  se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota de  entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en  fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.    

2. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus  funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las  entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:    

i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad  pública;    

ii) Que hagan parte de  proyectos de Asociación Público Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;    

iii) Que hagan parte de  proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad  pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de  vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.    

3. CISA. Es el Colector de Activos  Públicos, Central de Inversiones S. A. (CISA), sociedad comercial de economía  mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y  contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada  gestión de activos estatales.    

4. Gastos administrativos de los Activos  Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios públicos,  cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, avalúos o  cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así como todos  aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que  permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa,  promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA.    

Dichos gastos administrativos podrán corresponder  tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble  por parte de CISA, como a períodos posteriores.    

5. Modelo de Valoración: Es una herramienta técnica  utilizada por CISA, que incorpora metodologías matemáticas, financieras y/o  estadísticas, la cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja el  precio al cual las entidades públicas deben vender a CISA los diferentes  activos. Igualmente, el Modelo de Valoración, junto con las políticas definidas  por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual esta comercializa a  terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.    

6. Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA):  El  Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) es la única herramienta de  información de activos del Estado, en la cual se consolidan las características  generales, técnicas, administrativas y jurídicas de los mismos.    

7. Venta de Cartera: Venta de cartera  que se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato  interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de  remanentes de entidades públicas liquidadas.    

8. Cartera Vencida: Es aquella que  presente 180 días o más:    

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de  sus instalamentos; o    

ii) De la ejecutoria  del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a  partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento.    

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4°  del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades  públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en  los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o  caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto  administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su  insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro  o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta  eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales  por las cuales se depura.    

9. Administración de Cartera Vencida: Es el desarrollo de  las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control de la cartera,  cobro prejurídico y jurídico, y en general el  desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago.    

10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la  cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo  mandamiento de pago.    

11. Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de  las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo  coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de  conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General  del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

CAPÍTULO 1    

INFORMACIÓN DE  ACTIVOS DEL ESTADO    

Artículo 2.5.2.1.1. Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA).  En  su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de  activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y  mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos (SIGA), con el fin de  contribuir a la normalización o monetización de los activos públicos.    

De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración,  mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario  total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo  pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al  presente título.    

Parágrafo. CISA podrá desarrollar todas  las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de  información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente,  con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado. Con  la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las  entidades públicas que administren información de activos públicos deberán  facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la información a  CISA.    

Artículo 2.5.2.1.2. Reporte de información. Para los fines  previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden  nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea  su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así  como cualquier entidad, unidad o dependencia productora de información que se  caracterice por ser unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que  desarrolle funciones de cometido estatal y controlen, administren, manejen o de  cualquier forma tengan a su cargo recursos públicos, deberán registrarse,  reportar y/o actualizar, según el caso, la información general, técnica,  administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA, incluyendo los que  hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional,  bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador  del Sistema.    

La información deberá actualizarse una vez se presente  un hecho o una situación jurídica que modifique de cualquier forma los datos  reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el  presente artículo adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al  SIGA a partir de la fecha de inscripción del acto de adquisición en el registro  de instrumentos públicos.    

Las entidades públicas deberán reportar los activos en  el momento en que los adquieran.    

CISA definirá y divulgará los procedimientos, tiempos  y frecuencias para el reporte y actualización de la información de activos en  el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad  obligada a reportar y los funcionarios autorizados por este para el reporte de  datos serán responsables del cumplimiento del reporte bajo los estándares  definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad,  interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos  suministrados.    

Parágrafo. Las entidades cabeza de sector,  dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades  adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente  artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.    

Artículo 2.5.2.1.3. Garantía de la calidad de la información. Los representantes  de las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán  garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del  personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el  SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el  registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema.    

Artículo 2.5.2.1.4. Condiciones de la Información. Las entidades  públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el SIGA la  información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que  permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.    

CAPÍTULO 2    

VENTA DE CARTERA A  CISA    

Artículo 2.5.2.2.1. Modelo de valoración de cartera. Las condiciones  incluidas en el Modelo de Valoración de Cartera para la fijación del precio de  la cartera a adquirir, serán las siguientes:    

1. La construcción del flujo de caja de las obligaciones,  según las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y  cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que  esté judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripción de la  obligación o de caducidad de la acción, gastos administrativos, extrajudiciales  y judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre  otros.    

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en  función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo  además los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garantía(s) que  ampara(n) la cartera y a la operación, que puedan afectar el pago normal de las  obligaciones.    

3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del  flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento.    

4. Las demás consideraciones aceptadas para este tipo de  operaciones.    

Parágrafo. En la medida en que la  valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el  resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el  contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.    

Artículo 2.5.2.2.2. Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoración se  reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se  suscriba para la adquisición y será girado en los plazos fijados por CISA,  atendiendo sus disponibilidades de caja, así:    

1. Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que  hacen parte del presupuesto nacional; y    

2. Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes  y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional  cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los  fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta  de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuente de  recursos.    

Artículo 2.5.2.2.3. Administración de Cartera no Vencida y de Cartera de Naturaleza  Coactiva. La Cartera no Vencida y la Cartera de Naturaleza  Coactiva podrá ser administrada por CISA, para lo cual habrá de celebrarse el  correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecerán las  obligaciones de las partes y las comisiones que cobrará CISA por dicha gestión.    

El valor de la comisión que cobrará CISA por la  administración de esta cartera podrá tener un componente fijo y/o uno variable  y podrá ser descontado por CISA de los recursos que ingresen por la  administración.    

La administración de cartera comprenderá las  actividades tendientes a su gestión y cobro.    

Parágrafo. La Cartera no Vencida también  podrá ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoración y  atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas en los  artículos anteriores.    

CAPÍTULO 3    

VENTA DE ACTIVOS  INMOBILIARIOS A CISA    

Artículo 2.5.2.3.1. Venta de Activos Inmobiliarios no requeridos para el ejercicio de  funciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de  la Ley 1753 de 2015, modificatorio del  artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades  públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos Activos  Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior,  con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las  entidades en liquidación.    

Artículo 2.5.2.3.2. Excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA. Se exceptúan de la  obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del  artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, aquellos activos  inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del  orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de  las siguientes condiciones:    

1. No existen físicamente, o no tienen identificación  registral y catastral.    

2. Sean de uso o espacio público.    

3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida  su enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la  posesión y/o la misma se encuentre en discusión.    

4. Pesen sobre ellos  condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en  contra de la entidad pública propietaria o esta hubiere iniciado algún proceso.    

5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo  identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por  estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente  Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido  grave deterioro físico.    

7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la  información catastral del inmueble.    

8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento  territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o  conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades  protegidas.    

9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a  la Ley 1185 de 2008.    

10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o  negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA.    

11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las  condiciones establecidas en los artículos 1° y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el  artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.    

12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) o  de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).    

13. Amparen pasivos pensionales.    

14. Inmuebles localizados en el exterior.    

15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación  específica y que estén cumpliendo con tal destinación.    

Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable  en cada caso.    

Parágrafo. En los eventos previstos en los  numerales 3, 4 y 7 del presente artículo, CISA podrá tomar la decisión de  adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a  que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad  con los procedimientos establecidos para el efecto.    

Artículo 2.5.2.3.3. Listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación a CISA. Las entidades  públicas del orden nacional a las que hace referencia el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, deberán elaborar  un listado de bienes inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus  funciones. Este listado deberá incluir la identificación de los inmuebles y las  fechas programadas para realizar la venta a CISA.    

El modelo para la elaboración del listado de bienes  inmuebles susceptibles de enajenación se encontrará en el Sistema de Gestión de  Activos (SIGA). Este listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a más  tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal.    

Parágrafo. Las entidades deberán modificar el listado  de bienes susceptibles de enajenación, dentro de los primeros cinco (5) días de  cada trimestre en el evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se  requieran para el ejercicio de sus funciones.    

Artículo 2.5.2.3.4 Avalúo comercial. En todos los casos, para realizar  la venta a CISA, las entidades deben contar con el avalúo comercial del  inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por Lonjas de  Inmuebles o Avaluadores que estén inscritos en el  Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la  Ley 1673 de 2013. Estos avalúos  deben tener una vigencia máxima de un año. No obstante, en el evento en que el  avalúo se encuentre vencido, las partes podrán suscribir la correspondiente  transferencia y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga  el nuevo avalúo.    

Artículo 2.5.2.3.5. Precio y Forma de Pago. Tomando como base  el valor del avalúo comercial, CISA realizará el análisis del inmueble según  criterios técnicos, jurídicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de  Valoración, y fijará el precio de compra del inmueble. Esta metodología, junto  con sus políticas y procedimientos será aplicable igualmente por CISA en el  proceso de enajenación de los inmuebles a terceros en desarrollo de su  actividad de movilización de los activos.    

Parágrafo 1°. CISA pagará el  precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato  interadministrativo, los cuales se pactarán atendiendo las disponibilidades de  caja de CISA.    

Parágrafo 2°. La entidad  propietaria de un activo inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos Públicos  para contratar el avalúo y que se descuente su costo del precio de venta, sin  perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad Pública.    

SECCIÓN 1.    

Administración y Comercialización de Inmuebles No  Saneados o Excluidos    

Artículo 2.5.2.3.1.1. Comercialización y Administración de Inmuebles. Las entidades  públicas podrán contratar los servicios del Colector de Activos Públicos para  que este realice la comercialización, administración o saneamiento de los  Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El Contrato  Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el  alcance de las labores de administración y/o comercialización según las  necesidades de la entidad estatal y bajo las políticas y procedimientos del  Colector, cobrando por este servicio una comisión o tarifa.    

Para estimar el valor de las comisiones y tarifas,  CISA tendrá en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar  dicha labor y sus costos. La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno  variable.    

Las comisiones y/o tarifas por las labores de  administración y comercialización y en general los Gastos Administrativos de  los Activos Inmobiliarios podrán ser descontados por el Colector de Activos  Públicos de los recursos que perciba por dicha gestión y/o de los frutos  recibidos durante la administración o de los valores recibidos de la venta. Si  se determina que los frutos o recursos a percibir por la administración de los  inmuebles no son suficientes para cubrir las comisiones de CISA o los Gastos  Administrativos, esta informará a la entidad antes de la suscripción del  contrato, para que la misma surta los trámites para la expedición de la disponibilidad  presupuestal correspondiente.    

Parágrafo 1°. CISA podrá adquirir  de particulares o incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos  por entidades públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus  funciones o para mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas  entidades públicas, mediante la generación de valor por la rentabilidad y el  óptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a  CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad  para el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo 2°. CISA también podrá  adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades  públicas, para entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas  que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de  arrendamiento de acuerdo con sus políticas comerciales.    

Artículo 2.5.2.3.1.2. Transferencia de inmuebles recibidos en desarrollo del artículo 238 de  la Ley 1450 de 2011. CISA podrá enajenar  los inmuebles que le hubieren transferido las entidades públicas en desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26  de la Ley 1420 de 2010 y que a la fecha  de expedición de la Ley 1753 de 2015 no hubieren sido  enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de valoración y sus  políticas y procedimientos.    

SECCIÓN 2    

Transferencia de Recursos    

Artículo 2.5.2.3.2.1. Transferencia de recursos producto de la enajenación que realice CISA.  El  Colector de Activos Públicos (CISA) girará al final de cada ejercicio a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los  terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito en el marco de  las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.    

El valor a girar corresponderá al producto de la venta  del bien inmueble al tercero, previo descuento de:    

i) Una comisión del 29.85% sobre el valor de la venta;    

ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 4  del artículo 2.5.2.1 del presente título, asumidos por CISA.    

iii) Aquellos gastos asumidos por el  colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;    

iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de  transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en  vigencias anteriores.    

En el evento en que CISA incurra en otros gastos como  saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12  meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente  a CISA, esta última, adicionalmente, descontará dichos gastos del valor final  de venta del bien.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que los  inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en  virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo  frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los  rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos serán descontados  del valor de la comisión de que trata el presente artículo.    

CAPÍTULO 4    

PLANES DE  ENAJENACIÓN ONEROSA    

Artículo 2.5.2.4.1. Planes de enajenación onerosa. Las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes  del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de  conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.    

Artículo 2.5.2.4.2. Procedimiento del plan de enajenación onerosa. Las entidades  mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de  enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por  su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de  los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente,  siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del (los) bien(es) inmueble(s)  durante dicho periodo.    

En ellos la entidad identificará los activos  inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones,  excluyendo aquellos que:    

1. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no  mitigadle, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a  estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración  Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina;    

2. No sean aptos para la construcción y los que estén  ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;    

3. Los contemplados en el inciso 1° del artículo 1° de la  Ley 708 de 2001, vale decir,  aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación  para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales  deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido  en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1°  del Decreto número  724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del  Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.    

El plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la  página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  expedición y por un término de dos (2) días hábiles. De igual manera, se deberá  enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.    

Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta  cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a  sus políticas y procedimientos internos.    

Si transcurrido el término establecido en el inciso  anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los  mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la  página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional,  publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30)  días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la  transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no  mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo.    

La solicitud de transferencia a la entidad propietaria  del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para:    

i) El cumplimiento de su misión, o    

ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados  dentro del Plan Nacional de Desarrollo.    

El requerimiento de transferencia que eleve la entidad  solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita  por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la  destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución,  operación y mantenimiento del inmueble.    

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la  entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a  realizar la transferencia a título gratuito.    

Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que  recibió el bien no le está dando el uso para el cual le fue transferido, deberá  proceder a la transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días  calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA)  para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.    

Parágrafo 1°. Los actos administrativos de que trata  el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de  instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.    

Parágrafo 2°. El procedimiento del plan de enajenación  onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles  que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo  objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a  los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o  pagadoras de pensiones.    

Artículo 2.5.2.4.3. Sanciones. La omisión, la información incorrecta o el  incumplimiento por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en  el presente título, acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales que  establezca la ley.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 sustituido por el Decreto 1643 de 2019,  artículo 1º.    

ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS  DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA    

Artículo  2.5.2.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar la  facultad de enajenación de participaciones minoritarias por parte de entidades  estatales previsto en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  2.5.2.5.2. Alcance del concepto  participaciones accionarias minoritarias. Para efectos de lo previsto en este Capítulo, cuando se  haga referencia a participaciones accionarias minoritarias deberá entenderse  por tales las acciones, independientemente de si la participación la ostenta  directamente o a través de derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones (Boceas) y, en general, las participaciones de  propiedad de entidades estatales de cualquier orden o rama cuya propiedad haya  sido producto de un acto en el que no haya mediado su voluntad expresa o que  provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere  el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.    

Artículo  2.5.2.5.3. Reglas aplicables al  proceso de enajenación. En el  proceso de enajenación se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. La  entidad estatal de cualquier orden o rama deberá, previo a enajenar total o  parcialmente cualquier participación accionaria minoritaria, comprobar que la  propiedad que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad  expresa o que provino de una dación en pago, para lo cual deberá, en todo caso,  realizar el respectivo análisis o estudio que determine el mecanismo en virtud  del cual adquirió la propiedad de la misma, y específicamente si medió la  voluntad expresa de la entidad pública o provino de dación en pago.    

2. Las  entidades estatales podrán enajenar directamente o a través del colector de  activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA), las participaciones  accionarias minoritarias. En este caso, la entidad estatal y CISA podrán  suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará,  entre otros, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.    

3. Cuando  las entidades estatales de que trata el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019  opten por enajenar la participación en una sociedad, se deberá dar aplicación  al régimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participación  accionaria está representada en títulos que no se encuentran inscritos en  bolsa, la enajenación de la participación accionaria adicionalmente deberá  realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en  concordancia con las normas aplicables a la misma.    

4.  Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no  inscritos en bolsa, la entidad pública o Central de Inversiones S. A. (CISA),  según el caso, podrá hacer uso del mecanismo de inscripción temporal de valores  que se encuentra establecido en el artículo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número  2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a través de los sistemas  de negociación y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenación de  las participaciones accionarias.    

5. Si la  participación accionaria está representada en acciones o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá realizar con  sujeción a las reglas y a través de los procedimientos bursátiles legalmente autorizados  para la enajenación de esta clase de valores.    

6.  Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no  inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la  enajenación se podrá realizar conforme a los procedimientos legalmente  autorizados para su venta mediante oferta pública en el mercado secundario, en  el evento de que resulte más conveniente.    

7. Las  entidades a que hace referencia el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019  podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con  anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o  aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los  requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en  el presente Capítulo.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de (i) acciones o  bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero sí en el Registro Nacional  de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del proceso  podrá ser contratada por la entidad pública o por Central de Inversiones S. A.  (CISA), según quien esté adelantando el proceso de enajenación, y de  conformidad con las normas aplicables para el caso.    

Parágrafo  2°. Las entidades estatales a las que  aplica el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y  CISA, deberán adelantar la enajenación buscando las condiciones que garanticen  el mayor beneficio económico para la entidad estatal respetando los principios  de publicidad, libre concurrencia y participación en la propiedad accionaria.    

Parágrafo  3°. Sin perjuicio de las actividades de  promoción y divulgación de los procesos de enajenación, será viable realizar  operaciones preacordadas con sujeción a las reglas  previstas en el Decreto número  2555 de 2010 y demás normas del mercado de valores que regulen la materia.    

Artículo  2.5.2.5.4. Valoraciones de las  participaciones accionarias a enajenar. Las valoraciones de la participación accionaria de las  entidades a las que aplica la facultad consagrada en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, que  opten por la enajenación directa, deberán tener en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. Las  entidades del sector central del orden nacional deberán contar con la no  objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Esta Dirección deberá tener en cuenta la  razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el  caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha  Dirección, la cual debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo  por quien realizó la valoración.    

2. Las  entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades  territoriales de cualquier orden, deberán contar con la aprobación de la  valoración de la participación accionaria a enajenar, por parte de las  autoridades señaladas en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. La  aprobación solo podrá impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la  o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como  base los supuestos y la información entregada al respectivo órgano o  representante. La información que se presente al competente de la aprobación  debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó  la correspondiente valoración.    

3. La  valoración de la participación deberá considerar, entre otros aspectos, las  condiciones y naturaleza del mercado en que opera la empresa, su capacidad para  generar dividendos al accionista, las variables propias de su operación, y el  valor comercial de sus activos y pasivos.    

4. Para  efectos de justificar determinada transacción, la entidad que adelante un  proceso de enajenación podrá realizar un análisis sobre el costo de oportunidad  de no llevar a cabo la misma.    

Texto anterior del Capítulo 5:    

“CAPÍTULO  5    

ENAJENACIÓN  DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE CISA Y DE  LAS PARTICIPACIONES MINORITARIAS ACCIONARIAS DE PROPIEDAD DE CISA    

Artículo  2.5.2.5.1. Venta de participaciones  accionarias minoritarias de la Nación a través del Colector de Activos Públicos  (CISA). El presente Capítulo se aplica al proceso de  enajenación, total o parcial, de aquellas participaciones accionarias en las  cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en que no haya  mediado la voluntad expresa de la Nación o provengan de una dación en pago,  siempre y cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaria  de la empresa.    

Para  todos los efectos aquí previstos, cuando se haga referencia a acciones se  entenderá que incorpora a las mismas, así como a los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones (Boceas), y en general, a la participación en el  capital social de cualquier empresa.    

En  desarrollo de lo aquí dispuesto la Nación podrá enajenar directamente o  entregar al Colector de Activos de la Nación las participaciones accionarias  objeto del presente reglamento.    

1.  Enajenación Directa. Cuando la Nación opte por  enajenar directamente la participación en una empresa, no le será aplicable el  procedimiento de enajenación establecido en la Ley 226 de  1995, sino que tal como lo dispone la Ley 1753 de  2015 deberá dar aplicación al régimen societario al que se  encuentre sometida la empresa cuya participación es objeto de enajenación, en  concordancia con las normas de derecho privado.    

En este  evento, la valoración de la participación deberá contar con la no objeción de  la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Dicha no objeción se otorgará como resultado del estudio de la  razonabilidad de la(s) metodología(s) de valoración aplicada(s), según sea el caso,  tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, y  partiendo del supuesto que la aludida información es el resultado de la debida  diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.    

2.  Enajenación a través del Colector de Activos Públicos. Cuando la  Nación opte por entregar la propiedad accionaria para que CISA adelante el  proceso de enajenación dicha entrega se hará mediante un convenio  interadministrativo en el cual se pactará entre otros:    

i. El  valor y forma de pago de la remuneración de CISA, el cual podrá ser descontado  del valor de la venta.    

ii. Los  métodos de valoración, los cuales se adelantarán siguiendo al efecto el modelo  de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última  podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión  para que adelante y/o apoye el proceso de valoración.    

Parágrafo  1°. El  proceso de enajenación, en todo caso, deberá considerar adicionalmente las  siguientes reglas:    

1. Si la  propiedad accionaria no corresponde a títulos que se encuentren inscritos en  bolsa, se dará estricto cumplimiento a las reglas de transferencia de las  mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad,  en concordancia con las normas del derecho privado.    

2. Cuando  se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de  negociación de las bolsas de valores. Para el efecto, la respectiva sociedad  comisionista podrá ser contratada directamente por la Nación o por CISA, según  quien esté adelantando el proceso de enajenación. Será viable realizar  operaciones preacordadas siguiendo al efecto los  procedimientos de información previstos en el Decreto  número 2555 de 2010.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica en su totalidad a la  participación accionaria, en los términos ya definidos, que haya adquirido CISA  en desarrollo de su objeto social, independientemente de si la participación la  ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios.”.    

Texto  inicial del Título 2:    

“TRANSFERENCIA GRATUITA, COMPRA Y  VENTA DE INMUEBLES Y CARTERA CON EL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA), Y  PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA    

Artículo 2.5.2.1. Definiciones.    

1. Activos fijos inmobiliarios:  Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública, excepto los activos  circulantes según la naturaleza y objeto social de la entidad propietaria.    

2. Bienes inmuebles saneados: Son  aquellos activos fijos que cumplan las siguientes condiciones:    

i)        Que existan físicamente y tengan identificación registral y catastral;    

ii)          Que no estén catalogados como de uso o espacio público;    

iii)         Que no hayan sido catalogados como inalienables o fuera del comercio o  tengan cualquier limitación al derecho de dominio que impida su tradición;    

iv)         Que no cuenten con condiciones resolutorias de dominio vigente o procesos  de cualquier tipo en contra de la entidad pública que recaigan sobre el bien  inmueble;    

v)          Que no se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 14 de la  Ley 708 de  2001, modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de  2005;    

vi)         Que no estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas en  el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en  cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;    

vii)        Que no estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro  físico;    

viii)       Que no tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información  catastral, y    

ix)         Que no se encuentren catalogados en los planes o esquemas de ordenamiento  territorial como zonas de protección forestal, parques, zonas verdes o  conservación ambiental.    

3. Bienes inmuebles con  Destinación Específica que no estén cumpliendo con tal destinación: Son  aquellos de propiedad de las entidades públicas que:    

i)       En la ley, en sus actos administrativos, títulos de propiedad y demás  instrumentos, contemplan una destinación específica que a la entrada en  vigencia de la Ley 1450 de  2011 no se haya cumplido, salvo los casos establecidos por el  artículo 1° de la Ley 708 de  2001 y los que se requieran para el desarrollo de proyectos de  infraestructura vial;    

ii) Aquellos que amparen pasivos pensionales que no estén  cumpliendo con tal destinación y que fueron recibidos al cierre de la  liquidación de entidades públicas, cuyo objeto no incluía la Administración de  Pensiones, siempre que dichas entidades receptoras estén percibiendo recursos  del Presupuesto General de la Nación para el pago de obligaciones pensionales;    

iii)          Inmuebles que teniendo una destinación económica, durante el año anterior a  la entrada en vigencia de la Ley 1450 de  2011, no hayan generado una renta anual igual o mayor al 3% del  avalúo comercial vigente. En caso de no contar con avalúo comercial deberán  generar una renta igual o mayor al 3% del avalúo catastral incrementado en un  50%;    

iv)         Aquellos bienes inmuebles que hagan parte de algún fondo cuenta con o sin  personería jurídica.    

4. Bienes inmuebles requeridos  para el ejercicio de sus funciones: Son aquellos activos fijos de propiedad de  las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes  condiciones:    

i)       Que sean requeridos para el  ejercicio de sus funciones y que actualmente se estén utilizando;    

ii)          Que hagan parte de proyectos de Asociación Publico Privada de los que trata  el artículo 233 de la Ley 1450 de  2011;    

iii)         Que al 14 de enero de 2014 , hagan parte de proyectos de inversión pública  relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con  autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o  extraordinarias.    

5. Cartera vencida: Es aquella  que presente 180 días:    

i)        De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o    

ii)          De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que  dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su  vencimiento.    

6. Gastos administrativos de  bienes inmuebles: Son todos aquellos derivados de servicios públicos, cuotas de  administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros o cualquier otro  gasto relacionado con la administración y mantenimiento de inmuebles; así como todos  aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que  permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa,  promoción, saneamiento administrativo y enajenación de los activos recibidos  por CISA. Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos  causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del  Colector de Activos Públicos (CISA), como a períodos posteriores.    

7. Modelo de valoración: Es una  herramienta técnica utilizada por el Colector de Activos Públicos (CISA) que  incorpora metodologías matemáticas, financieras y estadísticas combinadas entre  sí, cuya finalidad es determinar el valor de compra de carteras por parte del  Colector.    

8. Cesión de cartera: Traspaso a  título oneroso de un crédito o cartera vencida que se hace a favor del Colector  de Activos Públicos (CISA), por una entidad u organismo público, mediante  contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio  autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas, mediante actas de  cesión.    

9. Cartera no vencida: Entiéndase  por cartera no vencida aquella cartera que no supere 180 días:    

i)        De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o    

ii)          De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que  dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su  vencimiento.    

10. Administración de cartera no  vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas para la recuperación de  la cartera.    

11. Cartera de naturaleza  coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso administrativo de  cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.    

12. Administración de cartera de  naturaleza coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la  gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustan-ciación  de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el  Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Salvo que la ley establezca la  destinación, para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo,  los representantes legales de las entidades públicas certificarán la  destinación de los bienes inmuebles y en el caso de que estos se encuentren  afectos a una destinación específica deberán sustentar dicha afectación.    

(Art. 1 Decreto  47 de 2014)    

Artículo 2.5.2.2. Sanciones. La omisión o la información  incorrecta o el incumplimiento, por parte de los responsables de la ejecución  de lo previsto en presente título, acarreará las sanciones disciplinarias y  fiscales que corresponda.    

(Art. 22 Decreto  47 de 2014)    

CAPÍTULO 1    

INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL  ESTADO    

Artículo 2.5.2.1.1.  Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de  activos públicos y coordinador de la gestión inmobiliaria del Estado, Central  de Inversiones S. A. (CISA), continuará con el desarrollo del Sistema de  Gestión de Activos Públicos, con el fin de contribuir a la normalización o  monetización de los activos inmobiliarios.    

De tal forma CISA seguirá  teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así  como la consolidación del inventario total de los activos del Estado,  incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle  en disposiciones complementarias al presente título.    

Parágrafo. Central de Inversiones S.A.  (CISA) podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con  otros sistemas de información pública que puedan dan llegar a contribuir, directa  o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos  del Estado.    

(Art. 2 Decreto  47 de 2014)    

Artículo 2.5.2.1.2. Reporte de  información. Para los fines previstos en el  artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial  y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza,  incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán continuar  reportando y/o actualizando, según el caso, la información general, técnica,  administrativa y jurídica sobre todos sus activos fijos inmobiliarios al SIGA,  incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos  al pasivo pensional.    

La información deberá  actualizarse cuando suceda un hecho que modifique de cualquier forma los datos  reportados. Igualmente, cada vez que la entidad pública adquiera un activo fijo  inmobiliario deberá reportarlo a partir de la fecha de inscripción del mismo en  el registro de instrumentos públicos.    

Las entidades públicas que no  sean propietarias de activos fijos inmobiliarios deberán reportarlos en el  momento en que los adquieran.    

Parágrafo. Las entidades cabeza de sector,  dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades  adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente  artículo, aun en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.    

(Art. 3 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.1.3. Garantía de  la calidad de la información. Los representantes de las entidades públicas del orden  nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea  su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro,  deberán garantizar la oportunidad de los reportes, la calidad de los datos  reportados en el SIGA, al igual que la idoneidad del personal responsable del  reporte.    

(Art. 4 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.1.4. Condiciones  de la información. Las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos  autónomos e independientes, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo  de lucro, deberán registrar en el SIGA, la información correspondiente a los  indicadores establecidos por el Gobierno Nacional que permitan medir la  eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.    

(Art. 5 Decreto  047 de 2014)    

CAPÍTULO 2    

CESIÓN DE CARTERA AL COLECTOR DE  ACTIVOS PÚBLICOS (CISA)    

Artículo 2.5.2.2.1. Modelo de  valoración de cartera. Las condiciones mediante las cuales el Colector de  Activos Públicos (CISA) fijará el precio de la cartera serán las siguientes:    

1.          La construcción del flujo de cada obligación, según las condiciones  actuales de la cartera, tales como la existencia y cubrimiento de las  garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada,  riesgo procesal, gastos administrativos, judiciales y de gestión asociados a la  cobranza de la cartera a futuro.    

2.          La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos,  costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de  riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal  de la obligación.    

3.          El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en  cuenta la tasa de descuento y la prima de riesgo asociada a la cartera.    

4.          Las demás consideraciones comerciales aceptadas para este tipo de  operaciones.    

Parágrafo. En la medida en que la valoración  parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado  obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato  interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.    

(Art. 6 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.2.2. Forma de pago. El valor arrojado por el modelo  de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de  entrega que se suscriba para la adquisición, y será girado:    

i)       Al Tesoro Nacional, en el caso de  las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y    

ii)          Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y entidades  pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo  dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de  2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan  ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a la que están  adscritos como fuente de recursos. En ambos casos el pago se realizará dentro  de los tres (3) años siguientes a la suscripción del contrato o a la firma del  acta de entrega, según sea el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas  en el mismo.    

(Art. 7 Decreto  047 de 2014)    

CAPÍTULO 3    

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES AL  COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA)    

Artículo 2.5.2.3.1. Transferencia  de bienes inmuebles. Las entidades públicas, para efectos de lo dispuesto en el parágrafo  primero y siguientes del artículo 238 de la Ley 1450 de  2011, deberán transferir al Colector de Activos Públicos (CISA), a  título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su  propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus  funciones, y los previstos en el numeral 3 del artículo 2.5.2.1 del presente  título.    

Parágrafo 1°. Del deber de transferencia, se exceptúan los  bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades  públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o  monetización de dichos activos; los bienes de las entidades cuyo objeto es o  fue el de administradoras y/o pagadoras de pensiones; y los bienes inmuebles  situados en el Centro Administrativo Nacional, que estarán vinculados al  proyecto de renovación urbana.    

Parágrafo 2°. Si dentro de los 30 días  siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia la  entidad tradente no realiza la entrega física del  inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo  los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 2.5.2.1 del  presente título.    

Parágrafo 3°. En el evento en que la entrega  física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá  justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia  suministrará, en el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, los  planos topográficos georeferenciados o los planos  cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan  su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser  aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte  de la entidad pública tradente.    

Parágrafo 4°. En los casos en los que, aún  después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a  los requerimientos del numeral 2 del artículo 2.5.2.1 del presente título, CISA  solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De  igual manera se procederá en el evento en que los planos topográficos georeferenciados o los planos cartográficos oficiales del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean  errados o presenten alguna inconsistencia.    

(Art. 8 Decreto  047 de 2014)    

SECCIÓN 1. Transferencia de Inmuebles  del Colector de Activos Públicos (CISA) a Otras Entidades Públicas y Alcance de  la Administración y Comercialización de Inmuebles No Saneados    

Artículo 2.5.2.3.1.1. De las  instancias de asesoría y consulta para la transferencia gratuita de inmuebles a  otras entidades públicas. Para la transferencia gratuita de bienes inmuebles por  parte del Colector de Activos Públicos (CISA) a otras entidades públicas, en  aquellos casos que esta lo considere, se conformará un comité integrado por:    

1.          El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministro o su  delegado.    

2.          El Departamento Nacional de Planeación a través del Director General o su  delegado.    

3.          La Empresa de Renovación Urbana Virgilio Barco Vargas a través de su  Gerente General.    

4. Central de Inversiones S.A. a  través de su Presidente o su delegado, asistirá como invitado a todas las  reuniones.    

Las funciones del Comité son:    

1.          Estudiar las solicitudes que el Colector de Activos Públicos (CISA) le  presente a su consideración, en los términos de los artículos 2.5.2.3.1.3 y  2.5.2.3.1.4 de la presente sección.    

2.          Verificar que las solicitudes y los proyectos puestos en consideración del  Comité estén enmarcados con las prioridades del Gobierno Nacional definidas en  el Plan Nacional de Desarrollo.    

3.          Recomendar al Colector de Activos Públicos (CISA) la asignación del  inmueble, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.5.2.3.1.3 del  presente capítulo.    

4.          Establecer su propio reglamento.    

Parágrafo. Los miembros del Comité se  reunirán de manera presencial o no presencial cada vez que el Colector de  Activos Públicos (CISA) lo solicite, y solo podrán delegar su participación en  el nivel directivo de la respectiva entidad. Las decisiones del Comité se  tomarán con el voto favorable de la totalidad de los miembros que participen en  la sesión.    

(Art. 9 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.3.1.2. Criterios que  debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El Colector de Activos Públicos  (CISA) transferirá gratuitamente a otras entidades públicas, aquellos inmuebles  que haya obtenido a título gratuito, en los eventos en que las entidades  solicitantes:    

1.          Ostenten la posesión o tenencia del inmueble, siempre que dicha condición  sea previa al 14 de enero de 2014;    

2.          Requieran un inmueble desocupado, siempre que sea para:    

a)          el desarrollo de sus funciones, o    

b)          proyectos enmarcados dentro de las políticas establecidas en el Plan  Nacional de Desarrollo.    

Parágrafo. De la transferencia a título  gratuito se exceptúan los bienes que pertenecen a patrimonios autónomos de  remanentes de procesos de liquidación en curso y aquellos bienes que amparan  pasivos pensionales.    

(Art. 10 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.3.1.3. Requisitos  que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El requerimiento de transferencia  que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y  financiera suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la  cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que  garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble. Cuando el  inmueble sea requerido para el desarrollo de un proyecto de inversión, el mismo  deberá contar con el concepto técnico de viabilidad del organismo competente  para tal fin.    

(Art. 11 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.3.1.4.  Procedimiento de transferencia gratuita de inmuebles de CISA a otras entidades  públicas. Una vez el Colector de Activos  Públicos (CISA) reciba de las entidades públicas bienes transferidos a título  gratuito, para cada uno de los inmuebles publicará por una sola vez y por un  lapso de treinta (30) días calendario, en su página web, los inmuebles  disponibles para la transferencia gratuita a las entidades públicas. Para el  efecto, estas deberán consultar permanentemente la página web del Colector de  Activos Públicos (CISA).    

Dentro del plazo citado, las  entidades públicas deberán presentar por escrito la solicitud de transferencia  gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. El Colector de  Activos Públicos (CISA) revisará las solicitudes y determinará si las mismas  reúnen los requerimientos mínimos establecidos por el artículo anterior.    

En el caso en que dicha solicitud  no cumpla con los requisitos establecidos por el artículo anterior, CISA  requerirá a la entidad pública solicitante para que subsane dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del oficio de CISA.  En caso de no subsanarse los defectos de la solicitud en el plazo establecido,  se entenderá desistida la misma.    

Una vez validados los contenidos  de las solicitudes por parte de CISA, y cuando esta lo considere pertinente,  las mismas serán estudiadas de fondo por el Comité que emitirá la respectiva  recomendación. En el evento en que el Colector de Activos Públicos (CISA)  decida realizar la transferencia, esta deberá emitir el acto administrativo de  transferencia a título gratuito.    

El registro de la transferencia  de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los  gastos asociados a dicho acto, de conformidad con el parágrafo tercero del  artículo 238 de la Ley 1450 de  2011.    

Si durante el plazo establecido  en el inciso primero del presente artículo ninguna entidad pública solicita la  transferencia a título gratuito o el Comité recomienda que no es procedente la  transferencia a título gratuito, el Colector de Activos Públicos (CISA) deberá  comercializarlos bajo sus políticas y procedimientos.    

Parágrafo. Los pasivos relativos a los  inmuebles objeto de transferencia gratuita del Colector de Activos a otras  entidades públicas, tales como gastos administrativos de los inmuebles en los  términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2.5.2.1 de este título, así  como cualquier tipo de contingencia, serán asumidos por la entidad pública  solicitante.    

(Art. 12 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.3.1.5. Alcance de  la administración y comercialización de inmuebles no saneados. Aquellos bienes inmuebles no  saneados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del  artículo 2.5.2.1 del presente título, y que sean susceptibles de ser  enajenados, deberán ser comercializados o administrados a través de CISA  mediante contrato interadministrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el  inciso cuarto del artículo 238 de la Ley 1450 de  2011.    

El Contrato Interadministrativo  suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de  administración y/o comercialización, según las necesidades de la entidad  estatal contratante y bajo las políticas y procedimientos del Colector. CISA  cobrará por este concepto la comisión de que trata el artículo 2.5.2.3.2.2. de  la Sección 2 del presente capítulo.    

Parágrafo. De la actividad de administración se excluyen:    

i)        Reparaciones útiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles,  o    

ii)          Actividades relativas y asociadas con la explotación agrícola, minera,  ganadera y de piscicultura.    

(Art. 13 Decreto  047 de 2014)    

SECCIÓN 2. Transferencia de  Recursos y Comisiones    

Artículo 2.5.2.3.2.1.  Transferencia de recursos producto de la enajenación que realice CISA. El Colector de Activos Públicos  (CISA) girará trimestralmente a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto  derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a  título gratuito.    

El valor a girar corresponderá al  producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:    

i)        Una comisión, y    

ii)          Los gastos administrativos definidos en el numeral 6 artículo 2.5.2.1 del  presente título, asumidos por el Colector de Activos Públicos (CISA), de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.5.2.3.1 del  capítulo 3 del presente título;    

iii)         Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente  revocados;    

iv)         Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la  entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.    

Para este efecto, el valor a  descontar corresponderá al 29.85% del precio de la venta del inmueble.    

En el evento en que CISA incurra  en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea  superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad  pública tradente a CISA, CISA, adicionalmente al  porcentaje anterior, descontará dichos gastos del valor final de venta del  bien.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que los  inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en  virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de  2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el  valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores  derivados de los mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata  el presente artículo.    

(Art. 14 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.3.2.2. Valor de  las comisiones por administración de cartera y administración y/o comercialización  de bienes inmuebles no saneados. Para estimar el costo de las comisiones que podrá  cobrar el Colector de Activos Públicos (CISA), por la administración de la  cartera y por la comercialización y/o administración de los inmuebles no  saneados, se tendrán en cuenta las condiciones y actividades necesarias para  desarrollar dicha labor.    

La comisión se establecerá  teniendo en cuenta como mínimo las siguientes variables:    

i)        Número de activos a comercializar y/o administrar;    

ii)          Su dispersión geográfica;    

iii)         Montos de cartera a recuperar o valor del activo a comercializar;    

iv)         Alistamiento, promoción o mercadeo de los activos;    

v)          Actividades de saneamiento y legalización;    

vi)         Gastos y costos administrativos.    

Así mismo, la comisión podrá  tener un componente fijo y/o variable, el cual será negociado entre las partes  mediante contrato interadministrativo.    

Las comisiones por las labores de  administración y comercialización de los activos podrán ser descontadas por el  Colector de Activos Públicos (CISA), de los recursos que le ingresen por dicha  gestión.    

(Art. 15 Decreto  047 de 2014)    

CAPÍTULO 4.    

TRANSFERENCIA DE ACTIVOS DE  PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE REMANENTES AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA)    

Artículo 2.5.2.4.1. Transferencia  de activos de patrimonios autónomos de remanentes. Para los propósitos del parágrafo  4° del artículo 238 de la Ley 1450 de  2011, las Sociedades Fiduciarias que actúen como voceras de los  Patrimonios Autónomos de Remanentes suscribirán:    

i)       Actas de entrega de los inmuebles  que se encuentren en dichos patrimonios, con la finalidad de transferirlos al  Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito, y    

ii)          Actas de entrega de la cartera que se encuentre en dichos patrimonios, para  transferirla a CISA, en las condiciones que fije el modelo de valoración  definido en el presente título y normas que lo modifiquen o complementen.    

Las respectivas actas de entrega  estarán motivadas en el mandato legal dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de  2011 y deberán suscribirlas el representante legal de la Sociedad  Fiduciaria o su apoderado, en su exclusiva calidad de vocero del respectivo  Patrimonio Autónomo de Remanentes y el representante legal de CISA o su  apoderado.    

(Art. 16 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.4.2. Transferencia  de bienes inmuebles a CISA. Cuando se trate de transferencia de bienes inmuebles, el  acta de entrega deberá elevarse a escritura pública como acto sin cuantía y su  registro estará exento de los gastos asociados.    

El acta de entrega de inmuebles  deberá contemplar una relación de los mismos, identificados por sus respectivos  folios de matrícula inmobiliaria, con indicación de la entidad pública del  orden nacional de la cual provienen y la declaración de la Sociedad Fiduciaria  de encontrarse debidamente saneados, de conformidad con lo previsto en el  numeral 2 del artículo 2.5.2.1 del presente título.    

Parágrafo 1°. Si dentro de los 30 días  siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia, la  entidad tradente no realiza la entrega física del  inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo  los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 2.5.2.1 del  presente título.    

Parágrafo 2°. En el evento en que la entrega  física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá  justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia  suministrará, en el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, los  planos topográficos georeferenciados o los planos  cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan  su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser  aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte  de la entidad pública tradente.    

Parágrafo 3°. En los casos en los que, aún  después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a  los requerimientos del numeral 2 del artículo 2.5.2.1 del presente título, CISA  solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De  igual manera se procederá en el evento en que los planos topográficos georeferenciados o los planos cartográficos oficiales del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean  errados o presenten alguna inconsistencia.    

En cualquier caso podrá descontar  de la transferencia de recursos establecida por el inciso 4° del artículo  2.5.2.3.2.2 del Capítulo 3 del presente título los gastos administrativos en  los que haya incurrido o exigir el pago al patrimonio autónomo de remanentes de  los mismos; este último caso aplicará solo cuando el valor a girar sea inferior  a los costos incurridos por el Colector.    

(Art. 17 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.4.3. Producto de  la enajenación de bienes inmuebles de patrimonios autónomos. Los recursos derivados de la  enajenación de bienes inmuebles de patrimonios autónomos, una vez el Colector  de Activos Públicos (CISA) descuente, del producto de la enajenación de los  mismos la comisión y los gastos administrativos en que este incurra con ocasión  de su gestión sobre el activo, y cancele los pasivos y contingencias existentes  con anterioridad a la transferencia gratuita y entrega del bien inmueble a  CISA, serán entregados al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos  previstos en los correspondientes contratos de fiducia. El producto de la  enajenación corresponderá al resultado neto de las ventas a los terceros, de  los inmuebles que CISA haya recibido.    

El valor para descontar  corresponderá al 29.85% del precio de la venta del inmueble.    

En el evento en que CISA incurra  en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurí-dicos  cuya duración sea superior o igual a doce (12) meses a partir de la entrega del  bien de la entidad pública tradente a CISA, CISA  adicionalmente al porcentaje anterior descontará dichos gastos del valor final  de venta del bien.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que los  inmuebles transferidos al Colector de Activos Públicos, CISA, estén produciendo  frutos, y sean recibidos por CISA, el valor de estos será descontado del valor  de la comisión de venta, el valor de estos, al igual que los rendimientos,  intereses y demás valores derivados de los mismos, serán descontados del valor  de la comisión de que trata el presente artículo.    

(Art. 18 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.4.4. Transferencia  de cartera a CISA. El acta de entrega de cartera deberá contemplar, entre otros, una relación  de las obligaciones en el estado en que se encuentren a la fecha de corte, con  detalle de nombre del deudor, identificación, número de obligación, entidad  pública liquidada de la cual proviene la cartera, tipo de cartera, saldo de  capital a la fecha de corte, intereses moratorios, total de la deuda, fecha de  corte, estado de la obligación, tasa, días de mora, si se encuentra  judicializada, estado del proceso y las garantías que soportan la obligación.    

Las carteras se valorarán  conforme al modelo de valoración señalado en este título y demás normas que lo  modifiquen o complementen, con el fin de determinar el precio de compra y  suscribir los contratos correspondientes.    

(Art. 19 Decreto  047 de 2014)    

CAPÍTULO 5    

PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA    

Artículo 2.5.2.5.1. Planes de  enajenación onerosa. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los  Órganos Autónomos e Independientes, del orden nacional, deberán adoptar sus  planes de enajenación onerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de  2001.    

(Art. 20 Decreto  047 de 2014)    

Artículo 2.5.2.5.2. Procedimiento  del plan de enajenación onerosa. A partir del 14 de enero de 2014, las entidades  mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar o adoptar sus planes de  enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por  su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de  los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente,  siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es)  inmueble(s) durante dicho periodo.    

En ellos la entidad identificará  los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus  funciones, excluyendo aquellos que:    

i)       Estén ubicados en zonas  declaradas de alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de  Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en  cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;    

ii)          No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de  cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;    

iii)         Tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción  de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las  disposiciones sobre estos inmueble fiscales contenidas en el Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1° del Decreto  724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

iv)         Los contemplados en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 708 de  2001.    

Dicho acto deberá publicarse en  la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  expedición y por un término de dos (2) días hábiles. De igual manera, se deberá  enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.    

Vencido el plazo anterior, las  entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para  venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos.    

Si transcurrido el término  establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido  sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una  sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia  circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no  mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten  por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida  en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su  recibo.    

La solicitud de transferencia a  la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al  inmueble para:    

i)        El cumplimiento de su misión, o    

ii)          La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional  de Desarrollo.    

El requerimiento de transferencia  que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y  financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en  la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que  garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble.    

Una vez sea aceptada la solicitud  de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto  administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la  cual estará sujeta a una condición resolutoria por un término de seis (6) meses  conforme a la justificación presentada. Transcurrido el plazo anterior, la  entidad que transfirió la propiedad deberá verificar el cumplimiento de la  destinación del bien y, en el evento en que al mismo no se le esté dando el uso  para el cual fue transferido, deberá proceder a la revocatoria del acto  administrativo. En este caso, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no  mayor a treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de expedición del  acto administrativo.    

Una vez restituido el inmueble a  la entidad originadora, esta deberá transferirlo a título gratuito dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a su restitución, mediante acto  administrativo, al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo  comercialice bajo sus políticas y procedimientos.    

Parágrafo 1°. Los actos administrativos de que  trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de  instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.    

Parágrafo 2°. El procedimiento del plan de  enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes  inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades  públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos  activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de  administradoras y/o pagadoras de pensiones.”.    

(Art. 21 Decreto  047 de 2014)    

TÍTULO 3    

GOBIERNO CORPORATIVO    

CAPÍTULO 1    

HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS  DIRECTIVOS    

2.5.3.1.1. Fijación de honorarios de  miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas. De conformidad con el numeral 15 del  artículo 6 del Decreto 4712 de 2008,  los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los  establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y  sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la  Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 1 Decreto 1486 de 1999)    

2.5.3.1.2. Honorarios de miembros de  comités o comisiones de Junta o Consejo directivo. Los honorarios para los miembros de los  comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 2 Decreto 1486 de 1999)    

2.5.3.1.3. Fijación de honorarios por  asambleas de accionistas o juntas de socios. Los honorarios de los miembros de juntas de  socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las  sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por  las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los  honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas  de socios o consejos directivos.    

(Art. 3 Decreto 1486 de 1999)    

2.5.3.1.4. Modificado  por el Decreto 1882 de 2021,  artículo 1º. Criterios para la fijación de honorarios. Para la  fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos,  comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores,  deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:    

1. Se fijarán por resolución,  en Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por sesión.    

2. Se establecerán, entre  otros, de acuerdo con el nivel de activos del respectivo establecimiento  público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta  o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en  consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su  viabilidad financiera.    

3. Por las sesiones realizadas  en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una (1) sesión.    

4. Por las reuniones de juntas  o consejos directivos no presenciales, se pagarán los honorarios establecidos  para las sesiones presenciales, previa modificación de los estatutos sociales o  aprobación por la asamblea general de accionistas, según corresponda.    

Parágrafo  1°. Para determinar por primera vez en el año dos mil veintidós (2022) las  Unidades de Valor Tributario (UVT) equivalentes al total del valor de los  honorarios calculados en salarios mínimos legales mensuales vigentes y fijar  los honorarios, de que trata el presente artículo, se aplicará la siguiente  fórmula:    

         

El valor de los honorarios  expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) se convertirá  a Unidades de Valor Tributario (UVT) tomando como referencia el valor del  salario mínimo del año 2021 y el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT)  del año 2021 fijada en treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($36.308)  mediante la Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020 de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Al  resultado que arroje esa conversión en Unidades de Valor Tributario del año  2021, se le aplicará el valor de la Unidad de Valor Tributario fijado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en treinta  y ocho mil cuatro pesos ($38.004) según la Resolución 000140 del 25 de  noviembre de 2021 de la DIAN, que entrará a regir el primero (1°) de enero de  2022.    

Parágrafo 2°. Cuando los  honorarios expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT) se conviertan a  valores absolutos se podrá emplear el procedimiento de aproximaciones de que  trata el artículo 868 del Estatuto Tributario con el fin de obtener cifras  enteras y de fácil operación.    

Parágrafo 3°. El valor de los  honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se  modificará automáticamente según el valor anual que fije la Unidad Administrativa  Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la  Unidad de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del artículo 2.5.3.1.4: Criterios para fijación de honorarios. Para la fijación de los honorarios de los  miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a  que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los  siguientes criterios:    

1.          Se  fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  sesión.    

2.          Se  establecerán, entre otros, de acuerdo al nivel de activos del respectivo  establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de  economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y  tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva  entidad y su viabilidad financiera.    

3.          Por  las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una  sesión.    

4.          Numeral modificado por el Decreto 767 de 2020,  artículo 1º. Por las reuniones de  juntas o consejos directivos no presenciales, se pagarán los honorarios  establecidos para las sesiones presenciales, previa modificación de los  estatutos sociales o aprobación por parte de la asamblea general de accionistas,  según corresponda.    

Texto inicial del numeral 4: “Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se  pagará la mitad de los honorarios establecidos.”.    

Parágrafo. El valor de los honorarios establecidos de  acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, se incrementará  automáticamente con el incremento anual del salario mínimo legal mensual  decretado por el Gobierno Nacional.    

(Art. 4 Decreto 1486 de 1999,  modificado por el Art 1 del Decreto 2561 de 2009)    

2.5.3.1.5. Límite de honorarios. De conformidad con el literal f) del  artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los  funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas  o consejos directivos que formen parte en virtud de mandato legal o por  delegación.    

Los  particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos  directivos de las entidades a que se refiere el presente capítulo , en  concordancia con lo establecido en el artículo 5º del Decreto – Ley  128 de 1976.    

(Art. 5 Decreto 1486 de 1999)    

2.5.3.1.6. Gastos de desplazamiento de los  miembros de juntas directivas. Los representantes legales de las entidades enumeradas en  los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de  desplazamiento entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier  medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos  directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio  principal de la entidad.    

(Art. 6 Decreto 1486 de 1999)    

CAPÍTULO 2    

REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN  ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS    

Artículo 2.5.3.2.1. Representación de la  participación accionaria de la Nación en las asambleas de accionistas. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en  las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos  domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, las  acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta de  personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 104 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y  demás normas concordantes y pertinentes.    

(Art. 1 Decreto 2968 de 2003)    

Artículo 2.5.3.2.2. Representación de la  participación accionaria de la Nación en las juntas directivas. En la composición de las juntas directivas  de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo  menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la  Ley 819 de 2003, en  concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y  19.16 de la Ley 142 de 1993.    

Parágrafo. La participación de los funcionarios de  planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las juntas directivas de  las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente  con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas  de accionistas.    

(Art. 2 Decreto 2968 de 2003)    

Artículo 2.5.3.2.3. Prohibición de  modificación de la adscripción o vinculación de una empresa por representación  de la participación accionaria en cabeza del Ministerio de Hacienda. La participación de los funcionarios de  planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas  directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la  Nación tiene participación accionaria, no modifica la adscripción o vinculación  de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo  correspondiente.    

(Art. 3 Decreto 2968 de 2003)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3  adicionado por el Decreto 1510 de 2021,  artículo 1º.    

GESTIÓN DE LA  PROPIEDAD ESTATAL EN EMPRESAS Y SOCIEDADES RECEPTORAS    

Artículo 2.5.3.3.1.  Objeto. Los capítulos 3, 4, 5, 6 y 7 incorporados al  Título 3 de la Parte 5 del libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público, tienen como objeto establecer reglas  para la gestión de la propiedad de la Nación y de las entidades territoriales  en empresas y sociedades, con la finalidad de generar valor económico y social,  garantizar el uso eficiente y adecuado de los recursos de inversión y fomentar  mejores prácticas de gobierno corporativo.    

Artículo 2.5.3.3.2.  Ámbito de aplicación. Los capítulos 3, 4, 5,  6 y 7 incorporados al Título 3 de la Parte 5 del libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público serán aplicables a las entidades del  orden nacional que tengan derechos de propiedad en empresas y sociedades, y  serán optativas para las entidades territoriales. Adicionalmente, servirán de  parámetros de buenas prácticas para las empresas y sociedades de las entidades  descentralizadas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para  gestionarlas.    

Parágrafo. Los Gestores de Propiedad propenderán por que las Empresas Receptoras  adopten códigos de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4  del presente Título, con el fin de establecer reglas aplicables a la  administración y la gestión de su propia participación en sus filiales, y en  general en las empresas o sociedades donde las respectivas Empresas Receptoras  tengan participación accionaria, de forma directa o indirecta.    

Artículo 2.5.3.3.3.  Definiciones. Para efectos de la  interpretación y aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Administradores. Se entenderán por  administradores de las Empresas Receptoras de la participación estatal a  cualquier título los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.    

2. Empresa Receptora. Son las empresas  o sociedades de cualquier naturaleza, en cuyo capital esté autorizada a  participar una entidad estatal del orden nacional o territorial.    

3. Entidad Propietaria. Son las  entidades del orden nacional y/o las entidades territoriales que tengan  derechos de propiedad en Empresas Receptoras.    

4. Gestores de Propiedad. Son las  personas nombradas por las Entidades Propietarias para ejercer la representación  de la propiedad estatal en los diferentes órganos a los que pertenezcan,  quienes en todo caso deberán acatar las funciones específicas que les asigna la  ley.    

5. Valor Económico. Es el resultado  periódicamente obtenido por cada Empresa Receptora como utilidad de operación  neta después de impuestos.    

6. Valor Social. Es el valor extra-económico que genere cada Empresa Receptora cuando  contribuya al cumplimiento de los fines del Estado o a la satisfacción de las  necesidades de la población.    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4  adicionado por el Decreto 1510 de 2021,  artículo 1º.    

CÓDIGO DE PROPIEDAD    

Artículo 2.5.3.4.1.  Código de propiedad. El Código de propiedad  es un documento público de obligatoria adopción por parte de las Entidades  Propietarias el cual contendrá criterios generales y específicos que guíen las  decisiones que adopten estas entidades, a través de los Gestores de Propiedad  con el objetivo de que gestionen correctamente los recursos invertidos por  estas en las Empresas Receptoras, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.    

Sin perjuicio de que existan múltiples Códigos  de Propiedad, los Gestores de Propiedad propenderán porque los criterios  generales y específicos del Código de Propiedad adoptado por la Entidad  Propietaria a la que representa sean tenidos en cuenta en los cuerpos  colegiados en los que participe.    

Artículo 2.5.3.4.2.  Publicidad. Los códigos de  propiedad y sus modificaciones deberán ser claros, y no serán confidenciales  salvo la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley.  Cada Entidad Propietaria deberá divulgar el código de propiedad que haya  adoptado, a través de medios electrónicos o por cualquier medio público que  permita su fácil entendimiento y aplicación, y atenderá las peticiones,  observaciones o consultas que en relación con su contenido formule la  ciudadanía.    

Artículo 2.5.3.4.3.  Progresividad y modificaciones. Al momento de expedir  o ajustar su código de propiedad, cada Entidad Propietaria establecerá, con el  apoyo de los Gestores de Propiedad, medidas tendientes a incrementar  gradualmente sus objetivos de generación de valor económico y social en  relación con sus inversiones en las Empresas Receptoras.    

Artículo 2.5.3.4.4.  Contenido mínimo de los códigos de propiedad.  Los códigos de propiedad deberán contener por lo menos las siguientes  secciones:    

1. Gestión financiera    

2. Planificación    

3. Gestión de riesgos    

4. Política de sostenibilidad    

5. Gestión social    

6. Criterios de buen gobierno corporativo    

Parágrafo. Cada Entidad Propietaria podrá establecer criterios adicionales  en su código de propiedad, con el fin de optimizar, a través de los Gestores de  Propiedad, la gestión de los recursos públicos invertidos en Empresas  Receptoras.    

Artículo 2.5.3.4.5.  Gestión financiera. La inversión de  recursos públicos en Empresas Receptoras deberá tener como objetivo principal  la generación de valor económico. Los códigos de propiedad reconocerán esta  finalidad y contendrán los lineamientos necesarios a los Gestores de Propiedad,  con el fin de que estos procuren que las decisiones de las Empresas Receptoras  contribuyan con el objetivo de generación de valor económico.    

Artículo 2.5.3.4.6.  Planificación. Los Códigos de  propiedad contendrán lineamientos para los Gestores de Propiedad que tengan la  calidad de administradores en Empresas Receptoras, con el fin de que estos procuren  que los planes financieros de largo plazo de estas empresas sean consistentes  con, por lo menos: i) los planes de desarrollo del respectivo orden y ii) los planes de ordenamiento territorial. Para el efecto,  las Entidades Propietarias promoverán la participación de las Empresas  Receptoras en los procesos de planificación territorial.    

Artículo 2.5.3.4.7.  Gestión de riesgos. Los códigos de  propiedad contendrán lineamientos para los Gestores de Propiedad que tengan la  calidad de administradores en Empresas Receptoras, dirigidos a que estos  procuren que dichas empresas anticipen y gestionen los riesgos empresariales  que puedan afectarlas con el propósito de salvaguardar el patrimonio público  invertido en las Empresas Receptoras, y de velar por que estas generen valor  económico y social.    

Los Gestores de Propiedad propenderán porque  las respectivas Empresas Receptoras tengan en cuenta, por lo menos, el riesgo  crediticio, el riesgo de mercado, el riesgo de lavado de activos y riesgo  financiación del terrorismo, el riesgo operacional, el riesgo reputacional, el  riesgo de corrupción y el riesgo ambiental.    

Los Gestores de Propiedad propenderán porque la  gestión integral del riesgo de las Empresas Receptoras incluya el análisis de  las contingencias y circunstancias a las que estas pueden verse enfrentadas y  porque establezcan mecanismos de mitigación y adaptación específicos para cada  riesgo identificado.    

Artículo 2.5.3.4.8.  Política de sostenibilidad. De acuerdo con lo  dispuesto para el efecto en los códigos de propiedad, los Gestores de Propiedad  propenderán por que las Empresas Receptoras adopten estándares de producción  sostenibles y se comprometan con la búsqueda y el fomento del desarrollo de  estrategias de sostenibilidad. Para este fin se podrán utilizar estándares  internacionales que permitan el reporte de resultados en esta materia.    

Artículo 2.5.3.4.9.  Responsabilidad social. Los códigos de  propiedad deberán contener lineamientos dirigidos a los Gestores de Propiedad,  orientados a que estos propendan porque la respectiva actividad empresarial  genere impacto positivo en su entorno y en las comunidades sobre las cuales la  correspondiente Empresa Receptora tenga incidencia. Los Gestores de Propiedad  deberán fomentar las buenas prácticas sociales al interior de la Empresa  Receptora, y apoyar y respetar la protección de los derechos humanos  proclamados internacionalmente, así como y combatir la corrupción en todas sus  formas, incluyendo extorsión y soborno.    

Para el sector de agua potable y saneamiento  básico se entiende que el valor social incluye incrementar indicadores de  cobertura, calidad y continuidad del servicio.    

Artículo 2.5.3.4.10. Lineamientos  frente al gobierno corporativo de las Empresas Receptoras. Los códigos de propiedad establecerán lineamientos para que los  Gestores de Propiedad procuren que las Empresas Receptoras cumplan con: i) la  elección de administradores independientes; ii) la  continuidad gerencial que produzca resultados; iii)  el relevo escalonado de los miembros de la junta directiva a fin de conservar  el conocimiento y la continuidad, estratégica de la empresa receptora; y iv) evitar la intervención política al momento de hacer  nombramientos o efectuar remociones. Para el cumplimiento de lo anterior, los  Gestores de Propiedad deberán adelantar las gestiones necesarias para que en  los órganos o instancias decisorias a las que pertenezcan se delibere sobre los  puntos enunciados, y votarán a favor de la implementación de las modificaciones  que deban implementarse en los estatutos sociales o documento equivalente de la  respectiva Empresa Receptora.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5  adicionado por el Decreto 1510 de 2021,  artículo 1º.    

POLÍTICA DE BUEN  GOBIERNO CORPORATIVO    

Artículo 2.5.3.5.1. Inducción  y capacitación de los miembros de juntas y consejos directivos. Los Gestores de Propiedad que hagan parte de juntas o consejos  directivos en representación de Entidades Propietarias deberán recibir la  inducción correspondiente, por parte de la Empresa Receptora, sobre i) el rol  que deberán desempeñar como miembros del correspondiente órgano, ii) el sector al que esta pertenece, y iii)  la situación de la Empresa Receptora.    

Artículo 2.5.3.5.2.  Reglamento de la Asamblea General de Accionistas o juntas de socios. Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones para que las  asambleas generales de accionistas y las juntas de socios de las Empresas  Receptoras que cuenten con estos órganos, tengan reglamentos internos en los  cuales se regule su convocatoria, funciones, mayorías, desarrollo, preparación,  ejercicio de sus derechos, presentación de la información, derechos y trato  equitativo de los accionistas incluyendo los accionistas minoritarios, solución  de controversias y representación legal por medio de apoderados, entre otros.    

En los códigos de propiedad se incluirán las  orientaciones necesarias para que los Gestores de Propiedad promuevan la  implementación, y si es del caso, la profundización y la ampliación, de las  disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo siguiente, y en  general la adopción de las mejores prácticas de gobierno corporativo para las  empresas con participación estatal, incluyendo las recomendaciones que  produzcan de tiempo en tiempo las instancias nacionales e internacionales  especializadas en esta materia.    

Artículo 2.5.3.5:3.  Reglamento de Junta Directiva. Los Gestores de  Propiedad adelantarán acciones para que las Empresas Receptoras cuenten con  reglamentos de junta directiva, en los cuales por lo menos se cumpla con:    

(i) Asignar claramente, las funciones y las  responsabilidades del presidente de la junta, estableciendo un periodo fijo,  que podrá o no ser renovable, durante el cual este ejercerá esa función;    

(ii) Asignar las funciones  de la Secretaría de la junta;    

(iii) Asignar las  funciones indelegables, responsabilidades, derechos y deberes de los miembros;    

(iv) Establecer la  programación y periodicidad de las reuniones ordinarias;    

(v) Establecer los mecanismos de convocatoria;    

(vi) Establecer los mecanismos y  características de las juntas no presenciales;    

(vii) Las juntas  directivas deberán tener un comité, compuesto mayoritariamente por miembros  independientes, encargado de supervisar el cumplimiento del programa de  auditoría interna y de velar por el seguimiento del mapa de riesgos del negocio  y la estrategia de manejo o controles, y por la preparación y revelación de la  información financiera exigida por la ley, además de los otros comités de la  junta que deban constituirse de acuerdo con las reglas de gobierno corporativo  de la respectiva empresa receptora;    

(viii) Establecer  mecanismos y periodicidad para la autoevaluación a los miembros de junta  directiva, lo que se hará al menos una vez cada año;    

(ix) Establecer  procesos de inducción y sucesión formales dirigidos a los nuevos miembros de  junta o de la administración;    

(x) Establecer el derecho de la junta, como  órgano, a contar con asesores externos pagados por la respectiva Empresa  Receptora, expertos en temas técnicos, financieros, jurídicos o propios de la  operación del negocio, para dar apoyo a la gestión de la junta;    

(xi) Definir los documentos y reportes que se deben  entregar a la Junta Directiva antes de cada sesión, y los que sean necesarios  para hacer seguimiento al plan estratégico de la respectiva Empresa Receptora;  así como los días de antelación con que estos documentos deben ser remitidos a  los miembros, antes de cada junta;    

(xii) Establecer la  política de remuneración de los miembros de la junta y de los comités;    

(xiii) Establecer  requisitos mínimos de asistencia a las reuniones ordinarias;    

(xiv) Contar con una  política de sucesión y remuneración adecuada.    

Artículo 2.5.3.5.4.  Buenas prácticas para la conformación de las juntas o consejos directivos u  otros Órganos de Dirección y Administración.    

Las Entidades Propietarias, al delegar y/o  nominar personas para desempeñarse como Gestores de Propiedad en las juntas o  consejos directivos de las Empresas Receptoras, deberán:    

1. Garantizar que los Gestores de Propiedad  sean personas idóneas para gestionar los intereses públicos en las Empresas  Receptoras. La idoneidad será determinada por la formación académica y la  experiencia profesional de los candidatos a Gestor de Propiedad.    

Se propenderá por escoger para Gestores de  Propiedad a personas cuya formación y experiencia esté relacionada con la  actividad que ejecuta la empresa receptora, que tengan experiencia como  asesores o miembros de otros Órganos de Dirección y/o Administración.    

Las juntas directivas donde participen los  Gestores de Propiedad deben ser interdisciplinarias, y serán conformadas por  miembros con diversos perfiles.    

2. Verificar si los Gestores de Propiedad  tienen esa misma calidad respecto de otras Empresas Receptoras. De acuerdo con  lo establecido en el artículo 5° del Decreto número  128 de 1976, los Gestores de  Propiedad que no sean funcionarios públicos podrán participar en no más, de dos  (2) Órganos de Dirección y/o Administración de Empresas Receptoras.    

3. Verificar que los Gestores de Propiedad no  se encuentren dentro de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en  las normas aplicables.    

4. Los Gestores de Propiedad se autoevaluarán  según el mecanismo definido por la misma Junta o Consejo Directivo de la  Empresa Receptora respectiva, con base en cuestionarios que serán elaborados  por las Entidades Propietarias, para lo cual estas tendrán en cuenta que las  obligaciones a cargo de los Gestores de Propiedad son de medio y no de  resultados. En su autoevaluación, los Gestores de Propiedad deberán calificar  el impacto que ha tenido su propia gestión en la generación de valor económico  y social. El resultado de estas autoevaluaciones será publicado de forma  inmediata.    

La periodicidad de las evaluaciones la  determinará cada Entidad Propietaria, pero en todo caso deberán hacerse por lo  menos una vez al año.    

5. Los Gestores de Propiedad independientes  serán nombrados por periodos fijos de (2) años, sin perjuicio de lo que  dispongan las reglas sobre su reemplazo en caso de faltas absolutas o renuncia.    

En todo caso en que se defina una vigencia  determinada, una misma persona no podrá ser nombrada o delegada como Gestor de  Propiedad, para la misma junta o consejo directivo, por más de seis (6) años  consecutivos. Deberá hacerse una interrupción de mínimo dos (2) años para  demostrar que este no ha sido un nombramiento consecutivo.    

6. Procurar la participación y designación de  mujeres como Gestores de Propiedad independientes.    

7. Cada Gestor de Propiedad deberá mantener  adecuadas relaciones con los actores internos y externos de la respectiva  Empresa Receptora. Para este fin, se recomienda que cada Entidad Propietaria  establezca reglas dirigidas a que estos propendan porque:    

7.1. Tomen las medidas necesarias para  asegurar la reserva de la información cuya revelación esté expresamente  prohibida por la ley, y de la información cuya revelación pueda afectar la  posición competitiva de la Empresa Receptora o la viabilidad de sus planes  estratégicos.    

7.2. La comunicación de los Gestores de  Propiedad, tanto con miembros de la Empresa Receptora como con otros  integrantes de la respectiva junta o consejo de administración, presidentes,  gerentes, otros accionistas y empleados o subordinados en general, tendrá como  objetivo la preservación del interés público y no el adelantamiento de  intereses particulares.    

En la medida que sea posible, cada Gestor de  Propiedad utilizará canales oficiales y mantendrá la trazabilidad de la  información, de forma que se pueda ejercer el correcto control administrativo  sobre las comunicaciones a las que se refiere el inciso anterior, así como  cualquier otro control que sea procedente.    

Parágrafo. Los actos de delegación o  nominación de Gestores de Propiedad se harán constar por escrito mediante acta  firmada por la autoridad que delega o nomina, según sea el caso. El original  del acta de delegación o nominación reposará en los archivos de la Entidad  Propietaria. La Empresa Receptora respectiva deberá conservar una copia del  acta de delegación o nominación. La Entidad Propietaria y la Empresa Receptora  garantizarán la consulta posterior del acta o su copia.    

Artículo 2.5.3.5.5.  Código de Gobierno Corporativo. Los Gestores de  Propiedad adelantarán acciones dirigidas a que las Empresas Receptoras adopten  un Código de Gobierno Corporativo, aprobado por la Asamblea General de Accionistas,  que contenga por lo menos lo siguiente:    

1. Derechos de los accionistas    

2. Funciones y atribuciones de la asamblea de  accionistas    

3. Funciones y atribuciones de la junta  directiva    

a) Deberes y derechos    

b) Comité(s) especializados(s) (según el  tamaño de la empresa, debe existir mínimo el comité de auditoría)    

c) Presidente y Secretario    

d) Conformación y designación    

e) Rotación    

4. Requisitos de idoneidad de directivos y  permanencia máxima en sus cargos.    

5. Mecanismos para garantizar la oportuna  identificación, revelación, administración y gestión de los conflictos de  interés en todos los niveles jerárquicos, incluyendo disposiciones específicas  para los niveles directivos.    

6. Arquitectura de control    

a) Control interno    

b) Transparencia y divulgación de información,  lo que incluirá la divulgación de la evaluación profesional externa e  independiente del gobierno corporativo y de la gestión social y ambiental de la  respectiva Empresa Receptora, la cual deberá hacerse y publicarse  periódicamente.    

c) Gestión de riesgos    

d) Política designación Revisor Fiscal    

e) Cumplimiento de normatividad    

7. Resolución de conflictos y reglas para las  operaciones    

a) Partes relacionadas    

b) Accionistas    

c) Administradores    

8. Derechos de los accionistas minoritarios y  mecanismos para su ejercicio.    

El Código de Gobierno Corporativo y sus  modificaciones deberán ser claros. Su contenido será divulgado a través de la  página web de cada Empresa Receptora.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6  adicionado por el Decreto 1510 de 2021,  artículo 1º.    

TRANSPARENCIA Y  CONFLICTOS DE INTERÉS    

Artículo 2.5.3.6.1.  Relaciones entre la Entidad Propietaria y la Empresa Receptora. La Entidad Propietaria deberá facilitar el flujo transparente y  verificable de la información entre esta y la Empresa Receptora, con el fin de  impedir potenciales conflictos de interés, facilitar la adopción de decisiones  estratégicas, facilitar el control, y asegurar el cumplimiento del objetivo de  generación de valor económico y social.    

Las Entidades Propietarias, a través de los  Gestores de Propiedad, propenderán porque las Empresas Receptoras, de acuerdo  con su régimen jurídico, cuenten con políticas de transparencia y contratación  que contengan por lo menos: i) Políticas de contratación y publicidad; ii) Manejo de conflictos de interés, incluyendo la  definición y clasificación de conflictos de interés y los lineamientos para el  manejo de situaciones de conflictos de interés; iii)  Revelación de partes contratantes; iv) Facultades  claras para suscribir contratos; v) Buenas prácticas en contratación,  incluyendo encuestas a los participantes en los procesos de contratación sobre  la transparencia de los mismos. Estas encuestas se harán de forma tal que no  sea posible identificar a las personas que las respondan, y sus resultados serán  públicos; vi) Políticas de reporte y divulgación de información, que deberá  contener, la información relevante de la respectiva Empresa Receptora, en la  medida en que su revelación no esté prohibida por la ley o pueda afectar su  posición competitiva en el mercado o la viabilidad de sus planes estratégicos; vii) Mecanismos de denuncia; xiii)  Política anticorrupción; x) Políticas, normas, sistemas y principios éticos que  orientan la actuación de los trabajadores, miembros de juntas directivas y  contratistas, y xi) Responsabilidad de los directivos y de cualquier  funcionario de la Empresa Receptora.    

Artículo 2.5.3.6.2.  Revelación de potenciales conflictos de interés. Cada Entidad Propietaria deberá procurar que los Gestores de  Propiedad identifiquen, informen y den manejo a los conflictos de interés.    

Los Gestores de Propiedad deberán propender  porque los administradores de la Empresa Receptora informen de manera inmediata  sobre cualquier relación directa o indirecta de la cual pudiera derivarse  cualquier situación de conflicto de interés.    

Las situaciones de conflicto de interés serán  recogidas en la información pública que anualmente publique la Entidad  Propietaria.    

Artículo 2.5.3.6.3.  Canal de denuncias. Los Gestores de  Propiedad deberán propender porque las Empresas Receptora adopten mecanismos y  procedimientos adecuados e independientes de denuncia, que permitan que los  miembros de las Empresas Receptoras, así como sus clientes, proveedores y  grupos de interés en general, pongan en conocimiento de los órganos de  auditoría, de vigilancia, de los órganos de control o de las demás autoridades  competentes, los actos u omisiones que lleguen a su conocimiento que puedan ser  considerados como presuntamente ilícitos o contrarios a los estatutos,  protocolos, reglamentos internos, códigos de conducta y normativa en general.    

Artículo 2.5.3.6.4.  Divulgación oportuna de información. Las Entidades  Propietarias deberán:    

1. Rendir cuentas de su gestión como  propietarios de cada Empresa Receptora en la que tengan participación, mediante  la publicación de un informe anual de la gestión que hayan desarrollado para la  gestión de sus intereses como inversionistas en el capital de cada Empresa  Receptora. Este documento deberá contener, por lo menos: i) Los acontecimientos  importantes acaecidos en el periodo del informe y la evolución previsible de la  Empresa Receptora; ii) Los cambios en estructura de  propiedad y administración de la Empresa Receptora; iii)  Los resultados comparados de las evaluaciones a las que haya sido sometida la  Empresa Receptora durante el periodo del informe, incluyendo –entre otras– la  evaluación periódica de su gobierno corporativo y de su gestión social y  ambiental; iv) El informe de asistencia a las  reuniones de la junta y comités; v) Las actividades de la Junta y los comités;  vi) Los resultados de la evaluación periódica de los administradores; vii) Un informe sobre el manual de transparencia y sus  resultados; y viii) Un informe sobre los cambios  relevantes que hayan ocurrido en el año anterior en la planta de personal y en  la ejecución presupuestal de la planta de personal de la Empresa Receptora.    

2. Evaluar periódicamente el manual de  contratación de las Empresas Receptoras de sus inversiones, las contrataciones  realizadas por estas (con especial énfasis en las contrataciones con partes  vinculadas y/o relacionadas, y los contratos por cuantías significativas y sus  resultados), los procesos de contratación importantes que estas abran y el plan  anual de compras.    

3. Publicar el (los) mecanismo (s) para  facilitar la participación y el conocimiento del público en relación con los  procesos de contratación de la respectiva Empresa Receptora.    

Parágrafo 1°. Cada Entidad Propietaria, a  través de los respectivos Gestores de Propiedad, emprenderá acciones orientadas  a que las Empresa Receptora en las que tenga inversiones mantengan actualizada  su página web con una reseña donde aparecerá como mínimo: i) La historia de la  respectiva Empresa Receptora; ii) Su misión; iii) Su visión; iv) Su naturaleza  jurídica y régimen de contratación; v) Su objeto social; vi) Información de los  miembros de la junta o consejo directivo y de los directivos hasta segundo  nivel (incluyendo sus funciones); vii) La estructura  de propiedad y de gobierno (Organigrama); viii) El  marco estratégico de la Empresa. Receptora; ix) Las  políticas de sostenibilidad; x) Los funcionarios responsables del control  interno y del control externo; xi) Los documentos corporativos como: estatutos;  Código de ética y conducta; Código de buen gobierno corporativo; Reglamento de  asamblea de accionistas; Reglamento interno de la junta directiva; y demás  políticas corporativas.    

Parágrafo 2°. La divulgación de la información  indicada en este artículo no comprenderá la información cuya revelación esté  expresamente prohibida por la ley, o que pueda afectar la posición competitiva  de la Empresa Receptora o la viabilidad de sus planes estratégicos.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 1510 de 2021,  artículo 1º.    

FORMAS DE RELACIÓN  ENTRE ENTIDAD PROPIETARIA Y LA EMPRESA RECEPTORA    

Artículo 2.5.3.7.1.  Relación de prestación entre la Entidad Propietaria y la Empresa Receptora. Cuando determinada Entidad Propietaria sea usuario o  beneficiario de algún servicio prestado por la Empresa Receptora, la Entidad  Propietaria se sujetará a las mismas condiciones de servicio que se ofrezcan a  los demás usuarios o clientes, y apropiará los recursos necesarios para el pago  oportuno de la remuneración que aplique. Todas las operaciones entre la Entidad  Propietaria y la Empresa Receptora se realizarán en las mismas condiciones de mercado  que las que haga la Empresa Receptora con terceros. En todo caso, la Entidad  Propietaria deberá hacer explícito su compromiso de impedir la creación de  cualquier privilegio o subsidio en su favor por fuera de los previstos en la  ley.    

Artículo 2.5.3.7.2.  Relación de autoridad. Cuando una Entidad  Propietaria ejerza funciones regulatorias o de inspección, vigilancia y control  sobre la Empresa Receptora, la Entidad Propietaria no podrá conferir trato  preferencial a la Empresa Receptora ni imponerle cargas especiales distintas a  las que corresponderían a cualquier otro agente económico puesto en igualdad de  condiciones.    

TÍTULO 4    

RÉGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS    

Artículo 2.5.4.1. Procesos Liquidatorios adelantados por otra entidad estatal. En los casos en que se disponga que otra  entidad estatal continúe adelantando las actividades correspondientes al  proceso liquidatorio, para culminar dichas  actividades la misma dará aplicación a las disposiciones vigentes. Cuando la  entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los  activos de la liquidación deberá hacerlo en una cuenta independiente que  permita asumir los gastos de la liquidación y mantener su destinación  específica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidación.    

En  este caso la entidad podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios  necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan  por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así  como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la  liquidación y aquellos que faciliten la cancelación del pasivo.    

(Art. 2 Decreto 226 de 2004)    

Artículo 2.5.4.2. Participación en la  Fórmula de Adjudicación. En  los casos en que la Nación asuma el pago del pasivo pensional, la misma participará  en la aprobación de la fórmula de adjudicación de los activos remanentes con  los votos que correspondan a dicho pasivo.    

(Art. 3 Decreto 226 de 2004)    

CAPÍTULO 1    

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN EL PROCESO DE  LIQUIDACIÓN    

Artículo 2.5.4.1.1. Publicidad de  inventarios y avalúos. Para  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 254 de  2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, la  publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades  públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en  liquidación.    

(Art. 1 Decreto 4848 de 2007)    

Artículo 2.5.4.1.2. Determinación del valor  inferior de venta de activos. Para  la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los  liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor  inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las  cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto  de la administración y mantenimiento:    

1.         Valor  del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente  realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.    

2.         Ingresos:  Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente  del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y  rendimientos.    

3.         Gastos:  Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo  del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el  saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:    

·                      Servicios  públicos.    

·                      Conservación,  administración y vigilancia.    

·                      Impuestos  y gravámenes.    

·                      Seguros.    

·                      Gastos  de promoción en ventas.    

·                      Costos  y gastos de saneamiento.    

·                      Comisiones  fiduciarias.    

·     Gastos  de bodegaje    

4.         Tasa  de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros  para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor  equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado  de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función  de la DTF.    

5.         Tiempo  de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará  la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y  egresos que se causarían durante este período.    

5.1.  Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores,  entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:    

·             Tipo  de activo.    

·             Características  particulares del activo.    

·             Comportamiento  del mercado.    

·             Tiempo  de permanencia del activo en el inventario de la entidad.    

·             Número  de ofertas recibidas.    

·             Número  de visitas recibidas.    

·             Tiempo  de comercialización establecida por el avaluador.    

·             Estado  jurídico del activo.    

·    Dependiendo  de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización,  de media comercialización y de baja comercialización.    

6.  Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado  jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado  o no:    

6.1.  Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico,  administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier  concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que  impida su transferencia.    

6.2.  Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o  administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su  transferencia a favor de terceros.    

Parágrafo. En aquellos casos en que la entidad pública  en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio,  deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera  transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de  servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los  ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos  a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir  asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los  recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.    

(Art. 2 Decreto 4848 de 2007)    

Artículo 2.5.4.1.3. Determinación del valor  mínimo de venta de la cartera.  El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la  cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros:    

1.         La  construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones  actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.    

2.         La  estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en  consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que  puedan afectar el pago normal de la obligación.    

3.         El  cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento  la prima de riesgo calculada.    

4.         Los  gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas  a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.    

5.         El  tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por  vía judicial.    

6.         Las  demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.    

(Art. 3 Decreto 4848 de 2007)    

CAPÍTULO 2    

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS AL COLECTOR DE  ACTIVOS PÚBLICOS    

(CISA)    

Artículo 2.5.4.2.1. Enajenación onerosa de  activos a Central de Inversiones S. A. Si transcurrido un (1) año a partir de la  publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no  se han enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren  recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan  adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a  Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el  cual se estipularán las condiciones de la venta.    

El  valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá  conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en el presente  artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites  establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un  término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o  adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a  Central de Inversiones S. A., CISA.    

Parágrafo 2°. El liquidador podrá contratar con Central  de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el  mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una  comisión.    

Parágrafo 3°. Aquellas entidades públicas en liquidación  que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en  administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán  exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto  podrán contratar directamente con esta.    

(Art. 4 Decreto 4848 de 2007)    

TÍTULO 5    

Nota:  Título adicionado por el Decreto 2136 de 2015, artículo  1º.    

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o  se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de  dominio.    

Artículo 2.5.5.1.2. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 1º. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y  utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado  natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados  con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a  continuación se indica:    

1. Activos Sociales. Son todos aquellos  bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la  administración del Frisco.    

2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad  de Especiales S.A.S. (SAE).    

3. Bienes del Frisco. Son aquellos  bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia  en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los  cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana  y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción  de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes  de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013.  Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como  bienes del Frisco.    

4. Bienes Improductivos. Para los fines  de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio  mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen  vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o  sostenimiento.    

5. Bienes Productivos. Son aquellos que  generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las  obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.    

6. Metodología de Administración.  Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador  del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.    

7. Venta Masiva. Procedimiento de  enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número  plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.1.2: “Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados  frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio.  Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula  inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:    

a) Activos Sociales. Son  todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo  la administración del Frisco;    

b) Administrador del Frisco.  Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE);    

c) Bienes del Frisco. Son  aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante  sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción  de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de  bienes como bienes del Frisco;    

d) Bienes Improductivos. Para  los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para  su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no  tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o  sostenimiento;    

e) Bienes Productivos. Son  aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas  las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien;    

f) Metodología de Administración. Conjunto  de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del  Frisco, los cuales serán desarrollados por el Administrador del Frisco;    

g) Venta Masiva. Procedimiento  de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número  plural o conjunto de bienes con el fin de ser adjudicados en bloque.”.    

CAPÍTULO 2    

REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN    

Artículo 2.5.5.2.1. Reglas  generales para la administración de bienes. El  Administrador del Frisco debe administrar los bienes de acuerdo con los  distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente  título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento,  evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que  haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.    

Artículo 2.5.5.2.2. Mecanismos de  administración. Los mecanismos de administración de los  bienes del Frisco corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.2.3. Publicidad. El Administrador del Frisco es responsable de garantizar la publicidad de  la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para  facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a  través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal,  cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1  del Capítulo 3 del presente título.    

Artículo 2.5.5.2.4. Garantías. Las personas, a quienes el Administrador del Frisco les entregue bienes  utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el  artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y  previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías  tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la  gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se  determinarán en la metodología de administración.    

Artículo 2.5.5.2.5. Prohibición a  los administradores. Las personas que tengan bienes del Frisco,  en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar  los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y  escrita del Administrador del Frisco.    

Artículo 2.5.5.2.6. Constitución  de la fiducia. El Administrador del Frisco podrá  constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos  líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán  con cargo a los recursos del Frisco.    

Artículo 2.5.5.2.7. Costos y  gastos de la administración de bienes. Todos los costos y gastos que se deriven de  la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia,  vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la  obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico,  administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los  recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho  estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del Frisco, salvo lo  previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.    

El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el  mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su  productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014  expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1760 de 2019,  artículo 2º. El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y  establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen.  No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta  administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al  fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean  reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se  refleje la obligación a favor del Frisco.    

Los pagos  antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y  establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con  lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.    

Artículo 2.5.5.2.8. Pago de  obligaciones tributarias del Frisco. Para  efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le  son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza  jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar  y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los  bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.    

Artículo 2.5.5.2.9. Derogado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 34. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador  del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de  cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de  dominio.    

Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán  obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la función o en quien se  encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la  efectiva administración de los bienes que ingresan al Frisco.    

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio  más expedito al ocupante ilegal del bien.    

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de  comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre delegada  la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad competente.    

Artículo  2.5.5.2.10. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 3º. Inscripción de decisiones  en registro público. Las  solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador  del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser  resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las  autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las  sanciones señaladas en las normas disciplinarias.    

Artículo 2.5.5.2.11. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 4º. Del Registro. En los casos en que un  bien del Frisco sea objeto de un mecanismo de administración como enajenación  temprana, chatarrización, demolición, destrucción, donación, destinación o  asignación definitiva, el Administrador del Frisco deberá registrar esta  operación en el sistema de control adoptado con la anotación correspondiente la  cual deberá reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin  perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles.    

Sección 1    

Sobre Recepción de Bienes del Frisco    

Artículo 2.5.5.2.1.1. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 5º. Recepción de bienes. El  Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido  materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe  cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de  administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.    

Se  entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción  del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de  la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y  una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes,  haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades  de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida  cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la  constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y  embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales,  certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte  para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.    

Respecto  de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de  secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea  objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de  las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto  en el Decreto ley 2535  de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.    

Parágrafo  1°. En las diligencias de secuestro el  Administrador del Frisco deberá realizar un inventario relacionando los bienes  y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de  Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo  2°. En las medidas cautelares sobre vehículos  de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace  parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades  pertinentes.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.2.1.1: “Recepción de bienes. El Administrador del Frisco solamente administra bienes que hayan sido  recibidos materialmente por parte de este. Una vez recibidos los bienes para su  administración, se debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la  metodología de administración de bienes que para el efecto expida el  Administrador del Frisco.    

Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la  suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja  constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador  del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de  los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio  y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización  de la medida cautelar el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá  entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder  dispositivo y embargo, y documentos tales como escrituras públicas, cédulas  catastrales y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien  objeto de la medida, cuando sea procedente.    

Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá  funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material  bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de  materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá  por lo dispuesto en el Decreto ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.”.    

Artículo 2.5.5.2.1.2. Diligencias  de práctica de las medidas cautelares. En  atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la  Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre  bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio,  corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco con la  adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se  deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.    

Artículo  2.5.5.2.1.3. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 6º. Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que  involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o  persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las  medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103  de la Ley 1708 de 2014.    

Las  personas designadas por el Administrador del Frisco para representarlo en la  diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la  información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad,  siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender  los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos,  inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea  del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del  establecimiento de comercio.    

Después de  la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de  los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos,  Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de  Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de  inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para  garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.    

Los  órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente  artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida  por el Administrador del Frisco en el desarrollo de la materialización de las  medidas cautelares.    

Una vez  realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los  que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona  jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al  Administrador del Frisco, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos  de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de  comercio.    

Para los  casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de  una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera  el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección,  administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida  por el administrador del Frisco o por quien este designe como depositario  provisional, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 100 de  la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1352 de 2021,  artículo 1º. Frente a la solicitud del administrador del Frisco, para la  inscripción de la extensión de la medida cautelar, las Oficinas de Instrumentos  Públicos, Cámaras de Comercio, Organismos de Tránsito, Inspecciones Fluviales,  Capitanías de Puerto, Superintendencias, y demás autoridades de registro, así  como las sociedades fiduciarias, fondos de inversión, representantes legales,  deberán realizarla conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 100  de la Ley 1708 de 2014,  adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019.    

Texto  anterior del parágrafo 1°: “Las  Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio correspondientes inscribirán las  medidas cautelares respectivas en los activos sociales, dividendos, intereses,  frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere, que estén  sujetos a registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.”.    

Parágrafo  2°. Las autoridades del orden nacional y  territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador del Frisco en  cuanto a la materialización de las medidas cautelares.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.2.1.3: “Materialización de las medidas cautelares sobre  sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre  sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona  jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas  cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.    

Las  personas que acudan por parte del Administrador del Frisco a la diligencia  deben propender por la identificación del bien objeto de medida cautelar,  recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad,  incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la  sociedad, identificando los activos y pasivos, y obtener la mayor información  financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.    

Después  de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de  los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos,  Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de  Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de  inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para  garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.”.    

Artículo 2.5.5.2.1.4. Saneamiento  de los bienes del Frisco. El Administrador del  Frisco efectuará directamente o a través de terceros contratados por él, el  saneamiento de los Bienes del Frisco.    

Sección 2    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 7º.    

RECUPERACIÓN DE BIENES DEL FRISCO    

Artículo  2.5.5.2.2.1. Funciones de policía  administrativa del Administrador del Frisco. El Administrador del Frisco tendrá la facultad de  policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se  encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo  motivado que lo ordene.    

Transcurridos  tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del  Frisco podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien  directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que  para tal efecto expida el Administrador del Frisco.    

Las  autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y  especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia,  tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación  injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para  hacer efectiva la administración de los bienes del Frisco.    

De  conformidad con las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011,  contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien,  así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán  recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La  diligencia sólo podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme  que así lo ordene.    

Parágrafo  1°. La facultad de policía administrativa  conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la  diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea negado el acceso  al predio, el Administrador del Frisco podrá ingresar al inmueble, siempre  acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía Nacional  quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus competencias.    

Artículo  2.5.5.2.2.2. Bienes muebles  abandonados por el ocupante en el inmueble. El Administrador del Frisco está obligado a cumplir las  disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto  Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles  abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.    

Si los  bienes muebles abandonados son animales, estos serán puestos a disposición de  la alcaldía del municipio donde se encuentren, de conformidad con las  disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989.    

CAPÍTULO 3    

MECANISMO DE ENAJENACIÓN    

Sección 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.5.5.3.1.1. Enajenación. La enajenación de los bienes del Frisco está a cargo del Administrador  del Frisco, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los  principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y  transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.3.1.2. Régimen  general para la enajenación. El Administrador del  Frisco debe observar y atender en todos sus procesos los regímenes de  inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés consagrados en la  ley, haciendo prevalecer el interés general y a los principios de la función  administrativa.    

En la enajenación de los bienes del Frisco se deberá permitir el acceso de  los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor  precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del  Frisco publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del  precio base.    

Artículo 2.5.5.3.1.3. Modificado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 8º. Opciones  para la enajenación. El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la  enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el  artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de  enajenación de que trata esta sección.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.3.1.3: “Opciones para la enajenación. El  Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de  conformidad con la reglamentación especial prevista en el artículo 2.5.5.3.1.11  de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y; b) el procedimiento de  enajenación de que trata esta sección.”.    

Artículo 2.5.5.3.1.4. Modificado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 9º. Avalúos  y valoraciones. En todos los casos de enajenación, el  Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de  inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá  actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.    

Para el  caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al  momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se  indiquen en la metodología de administración.    

El avalúo  o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un  tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en  los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas  generales:    

1. Bienes  inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración  comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita  en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, de  conformidad con la reglamentación vigente. De no poder ingresar al inmueble se  seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado  por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017,  artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y  artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Bienes  en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor  total del avalúo comercial.    

3. Bienes  muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada  inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA),  de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el  Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el  Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la  relación de costo- beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir  resolución debidamente motivada fijando el precio.    

4.  Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de  comercio: La valoración se debe efectuar:    

4.1  Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la  selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de  empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto  de Avaluadores (RAA), en los casos en que la  normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones  deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del  establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el  establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con  cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta; o    

4.2  Directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios  debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la  relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la  sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos  sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial  de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución  debidamente motivada fijando el precio.    

En los  casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los  numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el  respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad  pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación  administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del  avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre  que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión  de tales avalúos.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.3.1.4: “Avalúos y valoraciones. El  Administrador del Frisco debe contar en todos los casos de enajenación de los  bienes del Frisco con avalúo o valoración comercial, el cual se podrá efectuar  mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo  con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a  continuación, conforme a las siguientes reglas generales:    

1.  Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo comercial.  Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en  Registro de Autorregulación de Avaluadores, de  conformidad con la reglamentación vigente.    

2.  Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el  valor total del avalúo comercial.    

3.  Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona  especializada inscrita en el Registro de Autorregulación de Avaluadores,  de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador  del Frisco bajo su responsabilidad cuando la relación de costo-beneficio lo  justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada  fijando el precio.    

4.  Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de  comercio: La valoración se debe efectuar:    

a)  Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la  selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de  empresas o en banca de inversión; en cuyo caso los costos de las valoraciones  deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del  establecimiento de comercio; o    

b)  Directamente por el Administrador del Frisco bajo su responsabilidad cuando la  relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la  sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos  sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial  de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución  debidamente motivada fijando el precio.    

En los  casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los  numerales 1 y 2 del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo  contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con  quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa,  judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También  deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el  Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de  tales avalúos.”.    

Artículo 2.5.5.3.1.5. Venta masiva  de bienes. El administrador del Frisco podrá agrupar  un lote de bienes para su venta masiva bajo la metodología que este determine y  en el cual indicará el precio base de los mismos.    

Artículo 2.5.5.3.1.6. Precio Base  mínimo de venta. La venta de los bienes del Frisco se  realizará por un precio base mínimo que será determinado mediante la  metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial  vigente, y las variables que se describen a continuación:    

1. Los ingresos que recibe el Administrador del Frisco por el uso del bien,  si a ello hay lugar.    

2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y  administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los  bienes improductivos, las obligaciones a que hace referencia el artículo 110 de  la Ley 1708 de 2014.    

3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.    

4. Estado y costos del saneamiento de los activos.    

5. Tasa de descuento.    

Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que  superen el valor del mismo, el Administrador del Frisco puede llegar a acuerdos  con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas  obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien.    

El Administrador del Frisco debe publicar el precio base de venta, de  conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la metodología  de administración.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 10. Para la enajenación temprana, el Administrador del Frisco  deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo.    

Los  pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con  cargo a la venta.    

Artículo 2.5.5.3.1.7. Condiciones  para poder presentar ofertas. Para presentar ofertas  de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe  consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor  del Administrador del Frisco, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma  es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de  sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la  presentación de la oferta.    

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor  consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación  definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses,  rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las  transacciones financieras.    

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la  oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando  dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien  en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.    

Artículo 2.5.5.3.1.8. Condiciones  para la aprobación definitiva de la oferta. Para  la enajenación de los bienes del Frisco se debe tener en cuenta la prevalencia  del interés general y los principios de la función administrativa. Antes de la  aprobación definitiva de la oferta, el Administrador del Frisco debe verificar  las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar  que con la enajenación no se contravienen estos principios.    

El Administrador del Frisco, antes de la adjudicación definitiva, puede  desistir de la enajenación de los bienes, cuando estos principios puedan  resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades ilícitas.    

El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones  establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación  relacionada con estas facultades del Administrador del Frisco. De todo lo  anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada decisión  requiera de motivación alguna.    

Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica,  material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para  definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del  Frisco en la invitación.    

Artículo 2.5.5.3.1.9. Pago del  precio de enajenación, escrituración y entrega del bien. El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de  Administración. El. Frisco está facultado para incorporar en su Metodología de  Administración categorías y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste  de los plazos indicados.    

Los plazos, condiciones y lugar de  suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del  bien serán determinados por el Administrador del Frisco.    

El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación  y estado físico y jurídico pactados, y este será el responsable de iniciar las  acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo,  cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo  2.5.5.3.1.10. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 11. Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos,  jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o  contribuciones, deudas de administración inmobiliaria, servicios públicos,  mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito,  costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran  derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los  recursos del Frisco para facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados  al Frisco al momento de venta de los bienes.    

Para el  caso de impuestos se aplicará lo dispuesto al régimen tributario establecido en  el artículo 9° de la Ley 785 de 2002,  modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.    

Los gastos  de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.3.1.10: “Pago de los costos y gastos de venta. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del  presente título, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y  financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por  deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria,  servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos,  bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos  aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados  con cargo a los recursos del Frisco. Los costos aquí mencionados no estarán a  cargo del Frisco cuando se trate de eventos de enajenación temprana.    

En  caso de venta de activos sociales los gastos estarán a cargo de la respectiva  sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 de la  Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.”.    

Artículo  2.5.5.3.1.11. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 12. Enajenación temprana. El  Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa  aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017,  efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su  disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo.    

La  enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se  encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya  iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con  extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado  artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.    

Con los  dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos  establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas,  contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, se  conformará una reserva técnica del 30% conforme el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los  cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos  de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del  Título 3 de la Parte 3 del presente decreto.    

El 70%  restante del producto de la enajenación temprana será distribuido conforme el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y  sus normas reglamentarias.    

De la  decisión de la enajenación temprana se informará al Fiscal o Juez, según la  etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la  devolución del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta –a  la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto con sus rendimientos  financieros, previa deducción de los gastos de administración establecidos en  el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el  Administrador del Frisco.    

El  administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Juez, según la etapa en  que se encuentre el proceso, sobre la enajenación temprana, chatarrización,  demolición y destrucción.    

El pago a  que se refiere el inciso quinto del presente artículo se realizará con cargo al  30% de la reserva técnica, en consonancia con las disposiciones del artículo 93  de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En  caso de que este pago supere el monto de la reserva técnica, el Administrador  del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del Frisco de  los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

La  enajenación temprana de sociedades comprende la totalidad y/o el porcentaje de  cuotas, partes y/o acciones que hagan parte del Frisco.    

Así mismo  comprende la enajenación de establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se encuentren las sociedades que  hagan parte del Frisco.    

La  productividad de las sociedades, cuotas, partes, acciones y establecimientos de  comercio que hagan parte del Frisco, entendidas como los rendimientos y/o  utilidades de las sociedades activas serán destinados en un 30% a conformar la  reserva técnica de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017; en  los procesos liquidatorios de las sociedades  administradas se deberá atender prioritariamente el pago de los pasivos  debidamente reconocidos y en caso de quedar un remanente se deberá seguir las  reglas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1352 de 2021,  artículo 3º. Para efectos de la descripción de linderos de los inmuebles de  que trata el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el  acto administrativo de venta masiva podrá citar el título que describa los  linderos a fin de cumplir con esta identificación o podrá utilizar la  georreferenciación catastral del área del predio en los que el título no  contenga la descripción de los linderos.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.3.1.11: “Enajenación temprana. El  Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa  solicitud de autorización al fiscal de conocimiento o al juez de extinción de  dominio, efectuará la enajenación de bienes con medidas cautelares puestos a su  disposición cuando se presenten los eventos de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

Esta  enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se  encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya  iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con  extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado  artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

Ahora  bien, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el fiscal o juez de extinción de dominio  tendrán que resolver la solicitud de autorización dentro de un plazo de treinta  (30) días, pasado dicho plazo el administrador de los bienes podrá proceder a  su enajenación.    

Los  dineros producto de la enajenación, previo descuento de los gastos establecidos  en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, tasas,  contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, serán  ingresados a una subcuenta especial del Frisco con destinación específica a  sustituir dicho bien, e invertidos de manera preferente en el mercado primario  en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a  5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto. De lo anterior, se informará  al Fiscal o Juez, a efectos de que se sustituyan los bienes enajenados por los  dineros invertidos sobre los cuales recaerán las medidas cautelares.    

Los  bienes enajenados serán liberados de estas medidas cautelares por el Fiscal o  Juez, de lo cual oficiarán a la oficina de registro correspondiente para que  proceda su inscripción en registro, si fueren materia de registro.    

En  caso de que el fiscal o el juez ordenen la devolución de los dineros producto  de la enajenación del bien, estos serán devueltos junto con sus rendimientos  financieros generados, previa deducción de los gastos de administración  establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título y  tributos incurridos, a la(s) persona(s) que se indique en la decisión.    

La  autorización de enajenación emitida por la entidad competente deberá inscribirse,  en el evento en que los bienes fueren materia de registro.”.    

Nota, artículo 2.5.5.3.1.11: Ver Resolución 10439 de  2018, SNR.    

Artículo 2.5.5.3.1.12. Formas de  enajenación. La enajenación de los Bienes del Frisco se  realizará mediante los mecanismos de enajenación establecidos en el presente  capítulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del Frisco, sin  intermediarios; b) A través de un convenio interadministrativo celebrado con  Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por  cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de  promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del  Administrador del Frisco.    

Artículo  2.5.5.3.1.13. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 13. Efectos de la Resolución  para la Enajenación Temprana.  En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la participación de estas  o sus activos, sociedades en liquidación y en los establecimientos de comercio,  con el registro del acto administrativo de que trata el parágrafo 4° del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014  adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, las  Cámaras de Comercio procederán a cancelar las medidas cautelares inscritas en  los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el  derecho de dominio al Frisco, en caso de ser procedente.    

En las  Cámaras de Comercio se inscribirán por solicitud del administrador del Frisco,  el acto administrativo expedido por el administrador del Frisco y, el acta de  junta de socios o asamblea de accionistas que apruebe la cuenta final de  liquidación y/o la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil.    

Artículo 2.5.5.3.1.14.  Adicionado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 14. Gestiones necesarias de la Superintendencia  de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la  Aeronáutica Civil, las Capitanías de Puerto, Ministerio de Transporte a través  del RUNT, las Secretarías de Tránsito y las Cámaras de Comercio.  Las  autoridades encargadas del registro de bienes estarán obligadas a adoptar los  instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones  de este decreto, especialmente, a crear el código registral y especificación  para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus  efectos como acto de transferencia del dominio y cancelación de medidas  cautelares.    

Artículo 2.5.5.3.1.15.  Adicionado por el Decreto 1352 de 2021,  artículo 2º. Metodología para la valoración econométrica de inmuebles. Para adoptar la  metodología para la valoración econométrica de activos urbanos el administrador  del Frisco podrá acudir a fórmulas existentes para lo cual solicitará a las  autoridades de catastro, tales como: Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC), Catastros descentralizados de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali,  Barranquilla y el departamento de Antioquia, los modelos con que cuenten junto  con la información estadística e histórica como insumo para implementarlo y  ajustarlo a los bienes del Frisco. .    

El administrador del  Frisco podrá además tener en cuenta para la valoración econométrica, las  siguientes variables: su destinación, uso de acuerdo con la normatividad  urbana, muestras homogéneas, zona de ubicación, condiciones de acceso, edad,  estado de conservación, acceso al interior del inmueble, con la finalidad de  fijar el precio del inmueble, empleando el criterio de mayor y mejor uso entre  otros.    

Sección 2    

Mecanismos para la enajenación    

Artículo 2.5.5.3.2.1. Mecanismos  para la enajenación de bienes. La  enajenación de los bienes del Frisco se realizará a través de los mecanismos  de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o electrónica; y  c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse  venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados,  se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el  valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien  relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos sobre el  mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor  catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de  venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3  del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del  comprador, si las hubiere.    

Artículo 2.5.5.3.2.2. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 15. Venta en sobre cerrado. El administrador del Frisco, o el promotor  publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además  de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 del presente Decreto,  lo siguiente: a) el cronograma según el cual se llevará a cabo la venta; y b)  los requisitos para participar en la venta.    

El  interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre  cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o al promotor, según  fuere el caso. Vencido el plazo para la presentación de ofertas, el  Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor realizará la  audiencia pública de apertura de sobres, en la que se levantará un acta con la  relación de oferentes, valor de la oferta, bien objeto de la oferta y folios de  cada una de estas. El acta se publicará en la página web del Administrador del  Frisco, de la entidad estatal o del promotor, según fuere el caso.    

En caso de  no recibir ninguna oferta el proceso se declarará desierto.    

El  Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor presentarán el  informe correspondiente con la relación de oferentes habilitados y el término  para mejorar la oferta, en el plazo previsto en el aviso de la invitación  pública en su página web, para ese efecto.    

En caso de  empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de  que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el  Administrador del Frisco, en su Metodología de Administración.    

Surtida  esta etapa, en caso de no presentarse ninguna mejora entre las ofertas que  resultaron habilitadas, se adjudicará el bien al oferente que haya ofrecido el  mejor precio y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha  audiencia y de lo ocurrido en la misma.    

Parágrafo  1°. Con la presentación de la oferta se acepta  plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la  reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el  Administrador del Frisco en la Metodología de Administración.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.3.2.2: “Venta en sobre cerrado. El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un  aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada  en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título,  lo siguiente: (a) las obligaciones pendientes a cargo del comprador, si las hubiere  (b) la fecha y hora en que se llevará a cabo la venta directa en sobre cerrado  y; (c) los requisitos para participar en la venta.    

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en  sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o el promotor,  según fuere el caso. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, se  procederá a dar publicidad de este hecho a través de un aviso que se publicará  en la página web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o el  promotor, según fuere el caso, y del término máximo para recibir nuevas  ofertas, así como el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la  audiencia de apertura de sobres y aprobación condicionada.    

Si no se presentare una segunda oferta en un término de diez (10) días  calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso en la página  web del Administrador del Frisco o del promotor, se procederá en presencia del  oferente a la apertura del sobre que contiene la oferta en audiencia pública.  Cuando los diez (10) días se cumplan un feriado, la audiencia se realizará el  día hábil siguiente. En caso de que dicha oferta se ajuste a las condiciones  económicas de la invitación, se procederá a realizar la respectiva aprobación  condicionada de la oferta.    

Vencido el término para presentar ofertas, no se podrán recibir nuevas y se  convocará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia en el lugar,  día y hora señalados en el aviso.    

Convocados los participantes a la audiencia, se procederá en presencia de  los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y se dará  lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación se informará a los  presentes que disponen de un tiempo máximo para presentar en sobre cerrado una  segunda y definitiva oferta. En caso de empate, los participantes empatados  podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará  un método aleatorio que defina el administrador del Frisco, en su Metodología  de Administración.    

Surtido este procedimiento, se informará el nombre del mejor postor  condicionado y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha  audiencia y de lo ocurrido en la misma.    

Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del  oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en  el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la  Metodología de Administración.    

Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán presentarse  en el formulario de oferta que para tal efecto deberá suministrar el  Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor, según fuere el  caso, a través de su página web.”.    

Artículo 2.5.5.3.2.3. Venta a  través de subasta pública. En la página web del  Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, se publicará un  aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la  audiencia en la que se realizará la subasta, la identificación de los bienes  objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta  establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del  presente título y las condiciones básicas para acceder a la misma.    

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la  subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario.    

La subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades:    

a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a  través del uso de recursos tecnológicos;    

b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las  propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.    

Artículo 2.5.5.3.2.4. Normas  comunes al procedimiento de subasta. El  reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los  cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los  lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al  precio base mínimo de venta.    

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con  ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al  precio base mínimo de venta.    

Artículo 2.5.5.3.2.5. Procedimiento  de la subasta electrónica. La subasta debe  iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se  utilizarán los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del Frisco  para el intercambio de mensajes de datos.    

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio  ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo  de venta, hasta lograr la selección del mejor postor condicionado.    

Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las  herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del Frisco en el  reglamento de la subasta.    

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura  del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida  cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la  subasta electrónica.    

Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del  sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la  recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que  se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se  mantendrá sobre la identidad de los proponentes.    

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas  imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las  mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será  cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el  Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, señale en su  página web.    

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de  internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no  se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido  de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la  terminación del evento.    

En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el  registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que  haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al  menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual  prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la  subasta.    

Si el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, cuenta  con una plataforma tecnológica que permita la realización de subastas  electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario, podrá contratar su  realización a través de terceros.    

Artículo 2.5.5.3.2.6. Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas  establecidas en el presente artículo.    

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se  procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del  precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor  Condicionado.    

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la  presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos  formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente  o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional.    

En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se  declarará fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El  Administrador del Frisco presentará las denuncias a que haya lugar.    

Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas  iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se  ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la  audiencia únicamente el mayor precio ofrecido.    

A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el  reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor  de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.    

Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo  establecido en la metodología.    

El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario,  hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la  ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán  seguir presentándolos durante la subasta.    

Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la  mejor oferta económica recibida.    

En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el  empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el  mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate.  El Administrador del Frisco deberá determinar, en la Metodología de  Administración, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial  presentado por los oferentes empatados sea igual.    

Artículo 2.5.5.3.2.7. Venta  directa a entidades públicas. En cualquier momento  el Administrador del Frisco podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a  los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que  el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor  del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título.  De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o  predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos  por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de  la Ley 388 de 1997.    

Sección 3    

Enajenaciones especiales    

Artículo 2.5.5.3.3.1. Derechos de  terceros. En caso de que la providencia judicial  ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien  reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe,  el Administrador del Frisco podrá ofrecer en primer término a dicho tercero el  bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de aceptarlo por el valor del  avalúo comercial cancelando la diferencia por el mismo.    

En ningún caso el Administrador del Frisco está obligado a reconocer un  valor superior al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos  que esta implique y el pago de las obligaciones, incluido el avalúo comercial.    

En la oferta el Administrador del Frisco debe indicar: i) el avalúo  comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en  dación en pago y; iii) la advertencia de que si no se  recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la  oferta, se entenderá que no existe interés en dicha forma de pago, en cuyo caso  se procederá a la venta como se indica en el presente título.    

Artículo 2.5.5.3.3.2. Enajenación  de activos de sociedades en liquidación. La  venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el  Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el  liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes  del Frisco establecidos en el presente título, siguiendo los procedimientos,  normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador  del Frisco. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad  con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no podrán enajenar  bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador del Frisco.    

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del Frisco  podrá efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidación respecto de  las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, sin  intermediario, de conformidad con la regulación establecida en el presente  capítulo. Los recursos obtenidos por la enajenación, previo descuento de los  gastos en que haya incurrido el Administrador del Frisco, deberán entregarse a  dichas sociedades o unidades de explotación económica para cancelar sus pasivos  y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la  liquidación de las sociedades.    

Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser  entregados al Administrador del Frisco.    

Parágrafo 1°. La extinción del derecho de dominio del  100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el  capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre  los bienes que componen el activo societario.    

Artículo 2.5.5.3.3.3. Enajenación  de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en  personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se  haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular  sea la nación-Frisco, se efectuará conforme a lo dispuesto en los estatutos  sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho  privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.    

Artículo 2.5.5.3.3.4. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 16. Enajenación de sociedades y de establecimientos de comercio. La venta de sociedades y de establecimientos de  comercio se realizará de la siguiente forma:    

1. En una  primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o del establecimiento de  comercio objeto de enajenación, a través de avaluadores  debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA) y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.    

2. En la  segunda fase, se estructurará el proceso de venta, por un tercero especializado  (diferente al avaluador) o directamente por el  Administrador del Frisco, de acuerdo con la Metodología de Administración.    

La  estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado  requerirá aprobación del Administrador del Frisco.    

3. En la  tercera fase, el Administrador del Frisco procederá a enajenar la sociedad o el  establecimiento de comercio, bien sea directamente o a través del mismo tercero  especializado e inscribirá el acto de venta en el registro mercantil  correspondiente.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.3.3.4: “Enajenación de sociedades y establecimientos de  comercio.    

Esta se realizará de la siguiente forma:    

1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o el  establecimiento de comercio objeto de enajenación, de conformidad con lo  establecido en el presente capítulo.    

2. En la segunda fase, una vez valorado el bien, se procederá a estructurar  el proceso de venta, el cual podrá realizarse por un tercero especializado  (diferente al avaluador) o directamente por el  Administrador del Frisco.    

En el evento de realizar la estructuración del proceso de venta a través de  un tercero especializado, el mismo deberá presentarse para aprobación del  Administrador del Frisco.    

3. Surtida la aprobación, el Administrador del Frisco debe proceder a  realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien  sea directamente o por el mismo tercero especializado que estructuró el proceso  de venta.”.    

Artículo 2.5.5.3.3.5. Enajenación  de sustancias químicas. El Administrador del  Frisco realizará directamente la enajenación de sustancias químicas mediante  invitación pública a través de la página web de la entidad o mediante el  procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodología de Administración,  de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno nacional el  cual en todo caso deberá ser público y permitir la libre concurrencia de  participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selección  objetiva.    

Artículo 2.5.5.3.3.6. Mecanismo de  extinción de obligaciones. El Administrador del  Frisco podrá promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros  acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos,  valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los  bienes objeto de venta.    

Artículo 2.5.5.3.3.7. Consignación  de dineros en cuentas del administrador del Frisco. En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de  bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la  actividad comercial, el Administrador del Frisco pondrá en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha situación para que inicien la  investigación correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposición  mediante depósito judicial a favor del tercero que efectuó la consignación.    

Artículo 2.5.5.3.3.8. Aspectos no  regulados para la enajenación. Los  procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines  estatales perseguidos mediante la enajenación de los activos especiales, que no  se encuentren señalados en la ley o en el presente título, serán determinados  en la Metodología de Administración que expida el Administrador del Frisco.    

CAPÍTULO 4    

CONTRATACIÓN    

Artículo 2.5.5.4.1. Tipos de  contrato. El Administrador del Frisco podrá  celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración  de los bienes y recursos dentro del marco de la legalidad y con el propósito de  salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.4.2. Garantías de  pago en contratos de arrendamiento o explotación económica. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban  sobre Bienes del Frisco a partir de la inclusión del presente título, deberán  contar con una póliza de seguros que garantice su pago expedida por una  compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el  cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el  Administrador del Frisco, a través de un Comité Técnico conformado al interior  de la Entidad, podrá autorizar la suscripción de contratos de arrendamiento o  explotación económica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de  respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garantías, para  amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de  expedición de pólizas por las compañías aseguradoras, por aspectos como el  valor, el estado o ubicación del inmueble o la vigencia contractual pactada,  entre otros.    

Artículo 2.5.5.4.3. Acuerdos de  pago. El Administrador del Frisco está facultado  para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora,  en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera que se llegaren a  generar dentro de sus gestiones de administración y de acuerdo con los  lineamientos establecidos en la metodología de administración, expedida para el  efecto.    

Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de  centros de conciliación.    

Artículo  2.5.5.4.4. Adicionado por el Decreto 758 de 2018,  artículo 1º. Contratos de arrendamiento de inmuebles  rurales en proceso de extinción de dominio en el marco del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.  El administrador del Frisco podrá suscribir contratos de arrendamiento de  acuerdo con los requisitos que exija su metodología de administración, en los términos  de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas  cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de  desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero,  forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio  jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes  poblaciones:    

1.  Víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se  encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

2.  Beneficiarios del Programa de Reincorporación, en los términos del artículo 2°  del Decreto Ley 899 de  2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

3. Beneficiarios  del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos,  certificados por la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita  a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Parágrafo  1°. Los contratos de arrendamiento deberán  cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se determine en la  Metodología de Administración de los Bienes del Frisco, que podrá incluir los  plazos, condiciones y garantías de acuerdo con las características de cada  proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las  minutas de estos contratos deberán indicar expresamente que los proyectos  productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deberán cumplir con  la vinculación de las poblaciones descritas en el presente artículo durante  todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable  vigente.    

El  incumplimiento de lo señalado dará lugar a la terminación unilateral y  anticipada del contrato de arrendamiento. Esto será parte integral de la minuta  de contrato firmada por las partes.    

El  contrato podrá ser terminado de manera unilateral por el administrador del  FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al  acordado en el contrato.    

En todo  caso, el contrato de arrendamiento será únicamente sobre el uso del suelo y el  arrendador no será responsable de las actividades comerciales o de cualquier  otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble.    

Parágrafo  2°. Para la suscripción de los contratos de  que trata este artículo, se deberá verificar lo siguiente:    

1. El  administrador del Frisco, una vez agotado el trámite de solicitud de predios  establecido en la Metodología de Administración de Bienes del Frisco,  solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están  o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su  destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida  ordenarla.    

2. En el  caso en que el predio presente vinculación a procesos de restitución con  posterioridad a la suscripción de los contratos de que trata este artículo, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre  la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011,  solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el  trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los  beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando  el proyecto productivo.    

Artículo  2.5.5.4.5 Adicionado por el Decreto 758 de 2018,  artículo 2º. Autorización. El administrador del Frisco podrá suscribir los contratos  de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación  de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o  entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las  poblaciones de que trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes  criterios:    

1. Cuando  el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios económicos de  programas de víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas, se deberá  aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de  Desarrollo Rural.    

2. Cuando  el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados  en el marco del Programa de Reincorporación, se deberá aportar la certificación  de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación  (CNR).    

3. Cuando  el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados  en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos,  se deberá aportar la certificación de viabilidad técnica que para el efecto  expida la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta  Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República, acompañada del respectivo plan de inversión.    

4. La  Agencia de Desarrollo Rural será la entidad encargada de aportar la  certificación de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga  exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperación internacional.    

5. En caso  de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas  relacionadas en el presente artículo, se deberán aportar las certificaciones de  cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo  Rural determine la viabilidad.    

Parágrafo  1°. La selección de los proyectos  productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del presente Capítulo se  adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad  encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán garantizar una  selección objetiva.    

Parágrafo  2°. El Administrador del Frisco no  tendrá responsabilidad alguna por la certificación de los proyectos productivos  de que trata el presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición,  así como tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos.    

Artículo 2.5.5.4.6.  Adicionado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 17. Condición especial del contrato de  arrendamiento. El administrador del Frisco para efectos de celebrar un  contrato de arrendamiento, dentro del estudio que adelante, deberá contar con  una declaración del interesado en la que señale que no tiene ningún tipo de  relación con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio de acuerdo  con lo consagrado en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades  consagrado para la contratación estatal.    

CAPÍTULO 5    

DESTINACIÓN PROVISIONAL    

Artículo 2.5.5.5.1. Modificado  por el Decreto 769 de 2023,  artículo 1º. Destinación provisional. Es el mecanismo de  administración en virtud del cual el Administrador del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)  entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad pública o  persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de  los requisitos del presente capítulo.    

Podrán destinarse  provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro,  únicamente cuando tengan por lo menos un (1) año de existencia jurídica,  cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas, planes y proyectos, sean  de público reconocimiento y/o impacto para la comunidad, con el fin de impulsar  programas y/o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de  Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales,  lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que desarrolle el  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  .contra el Crimen Organizado (Frisco) en su Metodología de Administración. En  todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes  judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de  dirección y fundadores de estas entidades.    

Las condiciones para la  destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco).    

Así mismo, se podrán destinar  provisionalmente bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos  de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de  explotación económica, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos  previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el  presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.5.5.5.1: Destinación provisional. Es el  mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Frisco  entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o  persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de  los requisitos del presente capítulo.    

Podrán  destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin  ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de  existencia , cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas sean de  público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de  interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes  Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios  idóneos que establezca el Administrador del Frisco en su Metodología de Administración  . En todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes  judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de  estas entidades.    

Las  condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se  fijarán en la Metodología de Administración.    

Artículo 2.5.5.5.2. Garantías. El destinatario  provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá constituir una  garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en  Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en  destinación provisional.    

Artículo 2.5.5.5.3. Responsabilidad  de los destinatarios. Los destinatarios provisionales de que  trata este capítulo responderán directamente por la pérdida, daño, destrucción,  deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el  Administrador del Frisco, así como responderán por los perjuicios ocasionados a  terceros como consecuencia de la indebida administración. También, deberán  asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante  el término de la destinación provisional de los bienes entregados.    

Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el  Administrador del Frisco en su Metodología de Administración.    

Artículo  2.5.5.5.4. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 18. Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados  provisionalmente. En caso de  declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves  entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes  quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como  destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes  señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  para lo cual el Administrador del Frisco expedirá el respectivo acto de  asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.    

Parágrafo. De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre  los bienes asignados, la entidad pública receptora deberá asumir dichas  obligaciones.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.5.4: “Declaración de extinción de dominio sobre bienes  destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio  de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a  una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la  entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando  puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual se conformará un Comité  integrado por un representante del Presidente de la República, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, quienes  instruirán al Administrador del Frisco para que expida el respectivo acto de  asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.”.    

Artículo 2.5.5.5.5. Modificado  por el Decreto 769 de 2023,  artículo 2º. Actividades para la destinación provisional. Para la  destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y  el artículo 2.5.5.5.1. del presente decreto a las entidades públicas y a las  personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, la Sociedad de  Activos Especiales-S. A.S., como administradora del del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),  desarrollará las siguientes actividades.    

1. Divulgación. La Sociedad  de Activos Especiales SAS, divulgará en su página web, debidamente  identificados, los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o  derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio,  unidades de explotación económica, entre otros, afectados con medidas  cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio aptos para la  destinación provisional, luego de evaluado el inventario y sus características.    

2. Presentación de Solicitudes.  Las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado  sin ánimo de lucro interesadas en la destinación provisional de los bienes  muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o  persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica,  entre otros, podrán presentar la respectiva solicitud a través de los medios  que desarrolle la Metodología de Administración de la Sociedad de Activos  Especiales S. A.S., acompañada de los siguientes documentos:    

2.1. Proyecto de destinación de  los bienes suscrito por el representante legal de la entidad pública o persona  jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, donde se establezcan los  beneficiarios y las condiciones de uso del bien sobre el que se solicita la  destinación provisional.    

2.2. Proyecto de utilización  del bien donde se detallen los programas o actividades de interés público  consonantes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de  Desarrollo, y los Planes Sectoriales, relacionados con el objeto social de la entidad  solicitante.    

2.3. Antecedentes judiciales,  fiscales, y disciplinarios, de todos los miembros de los órganos de dirección y  fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.    

2.4. Declaración bajo la  gravedad del juramento del representante legal de las personas jurídicas de  derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la  inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de  investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos  que recibe la institución.    

3. Admisión para el trámite o  rechazo de las solicitudes: En los términos del artículo 14  de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el  administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (Frisco), informará la admisión para el trámite o rechazo  de la solicitud de destinación provisional.    

4. Destinación provisional. Dentro  de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de la solicitud de  destinación provisional, el Administrador del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), mediante  resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a las entidades  públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplan  con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el  presente decreto y desarrollada en la Metodología de Administración de bienes  del Frisco.    

5. Notificación. Una vez  expedido el acto administrativo que resuelve la solicitud de destinación  provisional, el mismo será notificado al representante legal de la entidad  pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro atendiendo lo  previsto en los artículos 66 y siguientes de La Ley 1437 de 2011  CPACA, indicando los recursos que procedan contra el mismo y la oportunidad  para presentarlos.    

6. Registro. Una vez  en firme la resolución de destinación provisional, la misma será registrada  cuando verse sobre bienes sometidos a registro, atendiendo las previsiones del Código Civil y/o del  Código  de Comercio.    

Parágrafo.  Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas  cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional,  dichas solicitudes deberán ser estudiadas por el Administrador del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1708 de 201 4.    

El administrador del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), establecerá los criterios de evaluación de las solicitudes, prelación  y aceptación de los proyectos presentados a través de la Metodología de  Administración de bienes del Frisco, priorizando aquellos que beneficien a la  población sujeto de enfoque diferencial orientado a la educación, el medio  ambiente, la reparación de víctimas, la salud, la mitigación del cambio  climático, el enfoque de género, las iniciativas comunitarias, entre otros.    

Texto  inicial del artículo 2.5.5.5.5: Procedimiento para la destinación provisional. Para  la destinación provisional de los bienes a las entidades estatales o personas  jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, el Administrador del Frisco  llevará a cabo el siguiente procedimiento:    

1.  Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar en su página web.    

2. Los  interesados deberán presentar sus solicitudes en sobre cerrado y deberán estar  acompañadas de los siguientes documentos:    

a)  Proyecto de utilización del bien para programas u actividades de interés  público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de  Desarrollo, y que estén relacionados con el objeto social de la entidad;    

b)  Antecedentes judiciales de todos los miembros de los órganos de dirección y  fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.    

c)  Declaración del representante legal de las personas jurídicas de derecho  privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia  de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo  penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.    

3.  Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el  Administrador del Frisco, mediante resolución motivada, destinará  provisionalmente los bienes a quien cumpla con los requisitos establecidos en  la Metodología de Administración.    

La  resolución será registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre bienes  sometidos a registro.    

En  caso de que se presenten dos o más solicitudes sobre un mismo bien, y las  mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación  provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por un comité interno  que para el efecto cree el Administrador del Frisco.    

Artículo 2.5.5.5.6. Materialización  de la entrega. Para proceder a la entrega de los bienes,  el Administrador del Frisco deberá suscribir un acta, en la que se indicará,  entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e  indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se  encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico  del bien.    

Artículo 2.5.5.5.7. Remoción de la  destinación provisional. En virtud al carácter  provisional y precario de la destinación, el Administrador del Frisco podrá  remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus  obligaciones.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 19. En caso de que el destinatario no haga efectiva la orden de  entrega de los bienes asignados, el Administrador del Frisco podrá hacer uso de  las facultades de policía administrativa que le otorga la ley.    

En todo  caso, el Administrador del Frisco está habilitado para iniciar las acciones  legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del destinatario  removido pudiera causarle.    

CAPÍTULO 6    

Depósito provisional    

Artículo 2.5.5.6.1. Definición  depósito provisional. Es un mecanismo de administración de Bienes  del Frisco, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las  condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga,  custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.    

Artículo 2.5.5.6.2. Designación de  los depositarios provisionales. La  designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del  Frisco mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de  Administración, quien verificará que las personas que participen dentro del  proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título.    

En todo caso, el Administrador del Frisco para la designación del  depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y  los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las  condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que  no se contravienen estos principios.    

El Administrador del Frisco comunicará a las autoridades encargadas de  llevar registro de los bienes, su decisión sobre el depositario provisional y  las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.    

Artículo 2.5.5.6.3. Honorarios de  los depositarios provisionales. El  Administrador del Frisco fijará en la Metodología de Administración las reglas  para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en  cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales serán  fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos del producido  de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el reconocimiento de los  mismos constituya vínculo laboral alguno.    

Artículo 2.5.5.6.4. Registro de  depositarios provisionales. Para ser depositario  provisional de Bienes del Frisco, las personas interesadas deben estar  inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes  del Administrador del Frisco.    

Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el  Administrador del Frisco efectuará convocatorias públicas de acuerdo con lo  establecido en la Metodología de Administración.    

Artículo 2.5.5.6.5. Causales de  rechazo y de exclusión de los depositarios provisionales. Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales  de Bienes del Administrador del Frisco serán rechazados y/o excluidos de  acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración, que deberá  contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la  administración del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias:    

1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de  inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la  Ley colombiana.    

2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para  obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados  dentro de los términos de la convocatoria.    

3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de  solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el  administrador del Frisco en las convocatorias.    

Artículo  2.5.5.6.6. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 20. Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios provisionales les serán exigibles  las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del Frisco,  dentro de los cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.    

1. Velar  porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que  les corresponda, siempre que esta sea lícita.    

2. Adoptar  de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias  para garantizar la eficiente administración de los bienes.    

3.  Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción  de los respectivos contratos de arrendamiento.    

4. Rendir  informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado,  ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su  administración.    

5.  Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en  el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante  comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario  provisional o de orden judicial.    

6. Llevar  la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada  bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrará el  Administrador del Frisco.    

7.  Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional.    

8.  Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el Administrador  del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera.    

9. Velar  porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios  para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para  el efecto suministrará el Administrador del Frisco.    

10.  Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a  cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para  que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas  pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.    

11.  Constituir una garantía a favor del Administrador del Frisco que garantice el  cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros  recaudados en desarrollo de su gestión.    

12.  Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario,  posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los  bienes objeto de administración, el cual deberá actualizar mensualmente, así  como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social  de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de  las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.    

13.  Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de  contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia  exija.    

14.  Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y  circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones.    

15.  Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría  sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la  información que le sea requerida.    

16. En  caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al  Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la  aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión  deberá mantener informado al Administrador del Frisco hasta su culminación.    

17. Residir  en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su  propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar  los bienes le ocasionen.    

18.  Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a  su remoción.    

19. Contar  con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del  Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una  comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario.    

20. Llevar  registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados  por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y  desembolsos autorizados por la entidad.    

21. Remitir  los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para  su análisis por parte del Administrador del FRISCO.    

22.  Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios  provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y  entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el  Administrador del FRISCO.    

23. Permitir  al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y  seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda  la información que le sea requerida.    

24.  Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin  autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO.    

25. Contar  con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la  plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder  presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.    

26.  Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario  provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan  la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.6.6: “Obligaciones de los depositarios provisionales. A los  depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en  la Metodología de Administración del Frisco, dentro de las cuales deberán  indicarse como mínimo las siguientes.    

1.  Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad  económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.    

2.  Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones  necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.    

3.  Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción  de los respectivos contratos de arrendamiento.    

4.  Velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que  hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional. La obligación de pago  solo será exigible al depositario provisional para aquellos bienes cuyo recaudo  alcance para cubrir tales erogaciones.    

5.  Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado,  ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su  administración.    

6.  Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en  el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante  comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario  provisional o de orden judicial.    

7.  Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados  por cada bien, de acuerdo al formato que para el efecto suministrará el  administrador del Frisco.    

8.  Consignar los dineros recaudados a la cuenta que designe el administrador del  Frisco para tales fines.    

9.  Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y  realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales  fines el administrador del Frisco.    

10.  Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el  administrador del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera.    

11.  Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento  necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los  lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del Frisco.    

12.  Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a  cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para  que en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas  pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.    

13.  Constituir una póliza a favor del administrador del Frisco que garantice el  cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros  recaudados en desarrollo de su gestión.    

14.  Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario,  posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los  bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así  como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social  de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de  las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.    

15.  Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de  contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia  exija.    

16.  Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten  el cumplimiento de las obligaciones que las funciones le impongan.    

17.  Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría  sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la  información que le sea requerida.    

18. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente  al Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la  aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión  deberá mantener informado al administrador del Frisco hasta su culminación.    

19.  Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de  su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para  administrar los bienes le ocasionen.    

20.  Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a  su remoción.    

21.  Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento  del Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una  comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario.    

22.  Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes  asignados por el administrador del Frisco, tanto los ingresos, egresos,  retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.    

23.  Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de  gestión para su análisis por parte del administrador del Frisco.    

24.  Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios  provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y  entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el  Administrador del Frisco.    

25.  Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión, supervisión  y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar  toda la información que le sea requerida.    

26.  Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin  autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.    

27.  Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a  la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder  presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.    

28.  Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario  provisional.”.    

Artículo 2.5.5.6.7. Responsabilidad  de los depositarios. Los depositarios provisionales de Bienes  del Frisco, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares  judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y  disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su  calidad de depositarios provisionales.    

Artículo 2.5.5.6.8. Remoción de  depositarios. En caso de incumplimiento de las  obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del  bien lo amerite, el Administrador del Frisco podrá mediante resolución ordenar  la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las  autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.    

Parágrafo  1°. Inciso 1º modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 21. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se  rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se  entenderá de facto cedido al Administrador del FRISCO. Copia de la resolución  se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de  su remisión deberá abstenerse de continuar pagando los cánones de arrendamiento  o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento al  depositario removido, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.    

Texto inicial del inciso  1º del parágrafo 1º: “Sin perjuicio de lo  anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del  contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al  Administrador del Frisco. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario  con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse  de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra  imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse  como un arrendatario incumplido.”.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 21. Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario  contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la  restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no  haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el  Administrador del FRISCO podrá hacer uso de las facultades de policía  administrativa que le otorga la ley.    

Texto  inicial del inciso 2º del parágrafo 1º: “Una vez expedida la  resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15)  días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito.  En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los  bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las  autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la  orden de restitución.”.    

En todo caso el  Administrador del Frisco quedará habilitado para dar inicio a las acciones  legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario  removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales  fines expida el Administrador del Frisco.    

Artículo 2.5.5.6.9. Reglas  especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones,  cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimiento  de comercio y en general unidad de explotación económica. Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones,  cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos  de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener  todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las  obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los  depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal  de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995,  1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o  remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro  mercantil correspondiente.    

Artículo 2.5.5.6.10. Actas de  posesión y entrega. La persona a quien se le entreguen bienes  en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su  aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguientes  al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y  procederá a posesionarse ante el Administrador del Frisco. De no recibirse  manifestación al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o  designación, y en consecuencia, se procederá a efectuar una nueva designación.    

De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se  procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un  acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados  según las características de cada uno.    

Artículo 2.5.5.6.11. Obligaciones de  los depositarios provisionales de semovientes.  Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones que para  cada caso defina el Administrador del Frisco en su metodología de  Administración, la cual en todo caso, deberá tener en cuenta para su definición  lo siguiente:    

a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y  novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos,  muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos.    

b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las  compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios  para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las  facturas de compra.    

CAPÍTULO 7    

Destrucción o chatarrización    

Artículo  2.5.5.7.1. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 22. Chatarrización, Demolición y Destrucción. Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o  destrucción por parte del Comité establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el  Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere  la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes,  afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que  sobre el(los) bien(es) recaigan.    

El  Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y fílmico  que evidencie las razones por las que se aplicó el mecanismo de administración.    

El  Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o  fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes,  remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados  en el parágrafo 1º de este artículo.    

Parágrafo  1º. Los bienes objeto de chatarrización, demolición o  destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde  conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual  forma el análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.7.1: “Destrucción. Atendiendo  lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1708 de 2014, el Administrador del Frisco procederá a la  destrucción de los bienes a que haya lugar, dejando constancia de ello en un  archivo fotográfico y fílmico, donde se deje evidencia sobre las razones por  las que se ordenó la destrucción.    

Parágrafo 1°. Los  muebles que serán objeto de destrucción deberán contar con el estudio técnico,  peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones  físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, los cuales  deberán presentarse al juez o fiscal, según corresponda, para su aprobación.”.    

Artículo  2.5.5.7.2. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 23. Procedencia de la destrucción de sustancias controladas. Si no  fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas  controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado  por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el  artículo 98 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo  1°. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico  de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las  razones por las que ordenó la medida.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.7.2: “Procedencia de la destrucción de sustancias  químicas. Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias  químicas, el Administrador del Frisco podrá ordenar la destrucción mediante el  procedimiento que adopte para tal efecto y atendiendo las disposiciones  establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo  1°. El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico  del bien objeto de destrucción, donde se deje evidencia sobre las razones por  las que se ordenó la destrucción.”.    

Artículo 2.5.5.7.3. Chatarrización. Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un  automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan  material ferroso.    

Artículo 2.5.5.7.4. Procedencia de  la chatarrización. El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa  autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos  bienes que ingresen al Frisco cuando sea necesario u obligatorio dada su  naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su  mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su  valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.    

Parágrafo 1°. El  Administrador del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar  de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.    

Parágrafo 2°. El  administrador del Frisco ordenará la chatarrización a través de las empresas  legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la  actividad requerida.    

Parágrafo 3°. En  caso de devolución del bien chatarrizado, el  Administrador del Frisco procederá a la devolución del valor obtenido por el  producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros  generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el  mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.    

Parágrafo 4°. El  Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien  a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las  razones por las que se ordenó la chatarrización.    

Artículo 2.5.5.7.5. Modificado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 24. Inversión  de recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la  chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo 2.5.5.3.1.11  del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.7.5: “Inversión de recursos producto de la  chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización se  deben manejar conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo  2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, sin perjuicio  de su contabilización en cuentas separadas de manera que se puedan identificar  y diferenciar claramente en todo momento.”.    

CAPÍTULO 8    

 Nota: Ver Decreto 1760 de 2019, artículo 33.    

Donación entre entidades públicas    

Artículo 2.5.5.8.1. Donación entre  entidades públicas. La donación entre entidades públicas  procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial  debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del  Frisco, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.    

Artículo  2.5.5.8.2. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 25. Criterios para la procedencia de la donación. La entidad pública interesada en la donación del bien  solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca:    

– La  necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de  interés público en desarrollo de su objeto misional.    

– El  documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende  adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal,  en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o  máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas.    

– Indicar  el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al  cual será imputado.    

El  administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación  establecerá:    

– Que el  bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del  FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la  SAE.    

– Que el  bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su  enajenación, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto comercial de  la SAE.    

– Que el  bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las  diferentes leyes.    

– Que el  bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartición de  bienes con un gobierno extranjero.    

– En caso  de bienes rurales será procedente, siempre y cuando, las entidades  beneficiarias de destinaciones específicas previstas en leyes especiales  manifiesten su desinterés en la adjudicación.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.8.2: “Criterios para la procedencia de la Donación. La  entidad Pública interesada en la donación del bien deberá elaborar un proyecto  que establezca:    

– La  necesidad para la entidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su  objeto misional.    

– Que  el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador  del Frisco, para lo cual deberá contar con la respectiva certificación de la  entidad.    

– Que  el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para  su enajenación.    

– Que  el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las  diferentes leyes.    

–  Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual sería imputado.”.    

Artículo  2.5.5.8.3. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 26. Procedimiento para la donación. Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el  Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o  físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la  validación técnica y jurídica del bien solicitado.    

El  Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de  llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo  de donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará  el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el artículo 91  de la Ley 1708 de 2014 y de  conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título,  siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el  presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.    

Parágrafo  1°. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía  General de la Nación y Policía Judicial de la Policía Nacional, afectarán el  porcentaje del Gobierno nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.8.3: “Procedimiento para la donación. La  Entidad Pública interesada deberá presentar el proyecto al Comité de que trata  el artículo 2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título, quien deberá  someterlo a validación técnica y jurídica por parte del Administrador del  Frisco. En el caso de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el  proyecto debería presentarse al Comité establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 158 de la Ley 1753 de 2015.    

En caso de ser procedente, se deberá radicar la solicitud ante el  Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien  del porcentaje asignado a la entidad solicitante o al Gobierno Nacional, bajo  los lineamientos del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas  en el Capítulo 11 del presente título.    

Parágrafo  1. Las solicitud es de donación de bienes que realicen las entidades facultadas  en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del  Frisco antes del 30 de octubre de cada año a efectos de que se realice la  respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia  fiscal siguiente.”.    

CAPÍTULO 9    

Devolución de bienes al propietario    

Artículo 2.5.5.9.1. Devolución de  Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión  judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el  proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco le informará al  interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los  bienes están a su disposición.    

El Administrador del Frisco mediante acto administrativo dispondrá lo  necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del  pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados  financieros.    

En todos los casos en que el Administrador del Frisco deba devolver o  entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de  conformidad con las siguientes disposiciones:    

1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus  frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto  de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la  administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el  mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.    

2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere  destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros  generados.    

Parágrafo 1°. El  Administrador del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación  nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las  sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean  comunicadas.    

Artículo 2.5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de un  delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en  que se encuentre.    

La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará  adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la  persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso  judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del  Frisco efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona  indicada por la autoridad judicial.    

Artículo 2.5.5.9.3. Devolución de  dinero. Cuando la sentencia ordene la devolución de  los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la  persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros  generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del Frisco  y previo el descuento de los honorarios, comisiones y cargos que se cobran en  el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos  derivados de la operación de dinero.    

Artículo 2.5.5.9.4. Bienes no  reclamados. Los bienes respecto de los cuales se ordenó  su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden  judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del Frisco, para lo cual  aplicará las normas para la enajenación de Bienes del Frisco establecidas en el  presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos  exigibles en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.    

CAPÍTULO 10    

Sociedades en liquidación    

Artículo 2.5.5.10.1. Liquidación  de sociedades. El liquidador deberá presentar al  Administrador del Frisco todos los documentos actualizados exigidos para  depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la  entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de  promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con  los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2  del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el  nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de  Sociedades.    

Parágrafo 1°. El  Administrador del Frisco podrá adelantar directamente el proceso de liquidación  voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en  firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de  interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes  y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación  económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes  casos:    

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;    

b) Sociedades que no cuentan con activos;    

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con  los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;    

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio  del Administrador del Frisco no reviste mayor dificultad;    

CAPÍTULO 11    

Destinación de los bienes del frisco    

Artículo 2.5.5.11.1. Pago de los  pasivos del Frisco. El Administrador del Frisco propondrá  anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro  que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del  Frisco, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual  deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 2.5.5.11.2. Recursos  de funcionamiento del Administrador del Frisco. Para todos los  efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean  indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la  administración de los Bienes del Frisco, a los que hace alusión el artículo 91  de la Ley 1708 de 2014,  comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones,  operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora  la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del Frisco por el  ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como  referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje  el mercado.    

Respecto de los gastos propios de los bienes del Frisco, se efectuará la  facturación correspondiente.    

Artículo  2.5.5.11.3. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 27. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los bienes que tengan destinación específica, para  programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en  la Ley 30 de 1986, en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto ley 2897  de 2011 y la Ley 1448 de 2011,  sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de  comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las  entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el  respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de  dominio del bien.    

Parágrafo  1°. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae  sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del  FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo  Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los  porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas  en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de  cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada  entidad para la vigencia fiscal siguiente.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.11.3: “Destinaciones previstas en leyes especiales. Los  predios que tengan destinación específica para programas determinados en Leyes  especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto ley 2897 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de  dominio, no serán objeto de comercialización por parte del Administrador del  Frisco y serán asignados por parte del comité de que trata el artículo  2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título de conformidad con el reglamento  que para tal fin establezca dicho órgano.    

Parágrafo 1°. Cuando  las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre  recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del Frisco, por  parte de su administrador, y una vez aprobado por el CNE, se girarán al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que una vez apropiados por el  mismo, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 2°. Las  solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del  Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva  incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal  siguiente.”.    

Artículo  2.5.5.11.4. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 28. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se  calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO  en la vigencia fiscal anterior.    

El valor  correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el  veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por  ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por  ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio,  los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes  de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en  favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán  girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal  siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva  incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos  adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los  recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía  General de la Nación.    

El  Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de  este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su  destinación.    

Parágrafo  1°. Las entidades beneficiarías de los  recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación  definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le  corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.    

Parágrafo  2°. En los casos en que las sociedades y  establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad  entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos  deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.11.4: “Destinación definitiva de los bienes y recursos del  Frisco. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, efectuados los descuentos de los que tratan  los artículos anteriores, se calcularán sobre la proyección de los ingresos  generados por los bienes y recursos extintos en la respectiva vigencia fiscal.    

El  valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el  veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación y el cincuenta  por ciento (50%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de  dominio a favor de la Nación, se girarán anualmente por parte del administrador  del Frisco, una vez comercializados y convertidos en recursos líquidos, a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para la respectiva incorporación en los presupuestos  de las Entidades destinatarias como recursos adicionales a la cuota de  inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los recursos generados por el  Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo. La  Fiscalía General de la Nación podrá solicitar ante el Administrador del Frisco  la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al 25% del  total que le corresponde en cada vigencia anual.”.    

Artículo 2.5.5.11.5. Procedimiento para la  destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama  Judicial. La destinación de bienes y recursos a la  Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando  puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial  debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del  Frisco.    

En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la  solicitud ante el Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor  comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.    

Artículo  2.5.5.11.6. Modificado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 29. Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de  destinación. El Administrador del FRISCO presentará,  al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año,  la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así  como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente:    

1. El  valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del  FRISCO.    

2. El  presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO.    

3. Las  destinaciones específicas establecidas en las normas; y    

4. El  porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes  especiales.    

Calculados  los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al Consejo  Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a  destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

Texto inicial del artículo 2.5.5.11.6: “Información sobre los porcentajes de bienes y  recursos objeto de destinación. El Administrador del Frisco presentará, al  Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 1° de marzo de cada año, la  proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así  como la proyección de gastos que contemplará:    

a) El  valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, especificando los predios destinados a los  programas determinados en leyes especiales y el porcentaje destinado al pago de  los pasivos del Frisco;    

b) El  presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del Frisco;    

c) Las  destinaciones específicas establecidas en las normas; y    

d) El  porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes  especiales.    

Calculados  los descuentos anteriores, el Administrador del Frisco presentará al CNE para  su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes  establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708.    

Parágrafo transitorio. Para  la vigencia 2015, el Administrador del Frisco administrará y ejecutará los  recursos del Frisco conforme a la propuesta de presupuesto aprobada por el  Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión del 27 de marzo de 2014.”.    

Artículo 2.5.5.11.7. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019, artículo 30. Destinación de predios rurales. La asignación  definitiva de los predios rurales extintos se realizará por el Administrador  del FRISCO, para lo cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva,  que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades  beneficiarias.    

Artículo  2.5.5.11.8. Adicionado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 31. Comercialización de  bienes rurales destinados por leyes especiales. Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que  tratan las leyes especiales en materia de destinación de predios rurales  manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la  extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá  comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración.    

Parágrafo: Los  recursos que se obtengan de la comercialización de los predios rurales serán  administrados y destinados de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias.    

Artículo 2.5.5.11.9.  Adicionado por el Decreto 1352 de 2021,  artículo 4º. Administración de los bienes rurales en proceso de extinción de  dominio. Se  entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  aquellos que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) determine como no aptos para  el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos  productivos y competitivos en los términos del Decreto ley 902 de  2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del  suelo, orden público.    

Parágrafo 1°. Dentro de los dos (2)  primeros meses de cada anualidad, el administrador del Frisco remitirá a la  Agencia Nacional de Tierras (ANT), el listado de los bienes rurales no sociales  en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico  de los mismos.    

La Agencia Nacional de  Tierras (ANT) dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al  administrador del Frisco, los bienes que cumplen con la vocación definida en el  presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el  administrador Frisco.    

Aquellos bienes  excluidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán ser enajenados  tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 2°. En todo caso el  administrador del Frisco, informará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT),  sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de  expansión urbana.    

Parágrafo 3°. El administrador del  Frisco, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT),  los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales  mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y  estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden  de prelación legal o a su operación, según sea el caso.    

Parágrafo 4°. Cuando se enajenen  tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá  la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el  excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas  de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el  artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

         

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 1760 de 2019,  artículo 32.    

Justicia premial en bienes extintos    

Artículo  2.5.5.12.1. De las retribuciones  otorgadas en el sistema de justicia premial. La retribución a la que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea  vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se  ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el  fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que  la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o  del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial.    

CAPÍTULO 13    

Nota: Capítulo 13  adicionado por el Decreto 1543 de 2020, artículo 1º.    

TRANSFERENCIA DE  PREDIOS RURALES PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LA REINCORPORACIÓN    

Sección 1    

Disposiciones  generales    

Artículo 2.5.5.13.1.1.  Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  establecer los plazos y condiciones para la transferencia de predios rurales a  la que se refiere el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, consagrando el ámbito de aplicación, definiciones y el  desarrollo del procedimiento de transferencia.    

Artículo 2.5.5.13.1.2.  Ámbito de Aplicación. Los predios rurales  susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente  capítulo son los predios rurales extintos.    

Para efectos de transferir el dominio a los  beneficiarios objeto del presente capítulo, el administrador del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO),  tendrá en cuenta la excepción establecida en el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 1°. No podrán ser objeto de transferencia los bienes  rurales extintos cuya causa de investigación dentro del proceso de extinción de  dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes  de las FARC-EP.    

Artículo 2.5.5.13.1.3.  Definiciones. Para efectos del  presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1- Población en proceso de reincorporación:  exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz en el marco del Acuerdo Final, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 899 de  2017, mayores de edad y que se encuentren  participando del proceso de reincorporación que implementa la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN).    

2- Beneficiarios: podrán ser  beneficiarios de la transferencia a que se refiere el parágrafo 4° del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, la población en proceso de reincorporación o las asociaciones  u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP  acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

3- Predios rurales: son los ubicados  por fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos  aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Para efectos del presente capítulo un predio  rural podrá ser susceptible de transferencia, cuando se encuentre fuera del  perímetro urbano, suelo de expansión urbana, centros poblados o suburbanos o  agrupaciones residenciales campestres.    

4- Proyecto productivo en el marco del  proceso de reincorporación: para efectos del presente capítulo, es el  conjunto de objetivos, actividades y metas, que el beneficiario se propone  adelantar, con el fin de apalancar la generación de ingresos, rentabilidad  económica y mejorar sus condiciones socioeconómicas.    

Artículo 2.5.5.13.1.4.  Listado de bienes. Para efectos del  presente capítulo el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión  Social y Lucha. Contra el Crimen Organizado (FRISCO), remitirá mensualmente a  la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el listado de los  bienes rurales extintos junto con un diagnóstico físico y jurídico de los  mismos.    

La Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN), verificará el listado de bienes remitido, contrastando  todos los meses, los predios disponibles del listado, con los requeridos para  la implementación de los proyectos productivos en el marco de la  reincorporación. Una vez se identifiquen los predios requeridos para la  implementación de los proyectos, la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) informará al administrador del Fondo para la Rehabilitación  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el fin que  sean transferidos a los beneficiarios.    

El administrador del Fondo para la  Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO)  transferirá los bienes rurales extintos a los beneficiarios que determine la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando  estos no hayan sido solicitados previamente en favor de otra población con  prelación legal.    

En todo caso una vez transferida la  titularidad del bien a los beneficiarios según el presente capítulo, no podrá  hacerse exigible al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión  Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la solicitud de entrega de  este bien a otra población conforme a lo descrito por el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.13.1.5.  Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio judicial. Conforme a lo establecido en el presente capítulo, la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá solicitar al  administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO), la transferencia de aquellos bienes con  declaratoria de extinción del dominio judicial que sirvan a los propósitos de  reincorporación establecidos en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019. Para ello tendrá en cuenta que estén completamente saneados en  los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica  que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de  gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Para tal efecto  la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como administrador del Fondo para la  Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO),  hará uso de las facultades otorgadas en los artículos 91 parágrafo 3° y 92  parágrafo 6° de la Ley 1708 de 2014.    

Sección 2    

Procedimiento de  Transferencia    

Artículo 2.5.5.13.2.1.  Requisito para la transferencia. En el marco de lo  establecido en el presente capítulo, para poder acceder a la transferencia del  derecho’ de dominio, los beneficiarios deberán contar con la aprobación previa  de un proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN), en el caso de proyectos productivos individuales o del  Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos  colectivos.    

Artículo 2.5.5.13.2.2.  Solicitud de predio para el desarrollo de proyectos productivos. Los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo para  desarrollar en el predio objeto de la solicitud, el cual deberá estar  relacionado en el listado remitido por el administrador del Fondo para la  Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO),  conforme al artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto. La Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN) de manera mensual, dará a conocer a  los beneficiarios el listado remitido por el administrador del Fondo para la  Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).    

El proyecto productivo deberá ser presentado  conforme a los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización (ARN) para la aprobación de proyectos productivos  individuales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 2018 y los procedimientos acordados en el marco del Consejo Nacional  de Reincorporación (CNR), para la aprobación de proyectos productivos  colectivos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2027 de 2016.    

Los beneficiarios a los que alude el presente  capítulo deberán indicar en la solicitud de asignación del predio para el  desarrollo de un proyecto productivo, la manera en que se espera se efectué la  transferencia del derecho de dominio, la cual podrá ser individual,  directamente a asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por  exintegrantes de las FARC-EP o común y proindiviso en porciones iguales.    

Parágrafo. También podrá solicitarse la transferencia del predio para el  desarrollo de un proyecto productivo cuando a la entrada en vigencia del  presente capítulo el proyecto. ya hubiese sido aprobado o se encuentre en fase  de aprobación. En estos eventos se tendrán en cuenta los procedimientos que  establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el  Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según se trate de proyectos  productivos individuales o colectivos respectivamente.    

Artículo 2.5.5.13.2.3.  Disponibilidad del predio solicitado. La Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN) verificará la disponibilidad del  predio solicitado, de acuerdo con el listado remitido por el administrador del  Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen  Organizado (FRISCO) según el artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto, para  lo cual contará con un término de un (1) mes.    

Artículo 2.5.5.13.2.4.  Verificación Técnica del proyecto. Establecida la  disponibilidad del predio solicitado, la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) cuando se trate de proyectos productivos individuales y el  Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos  colectivos, realizará la verificación de requisitos técnicos y determinará su  viabilidad y posterior aprobación.    

Una vez el proyecto productivo sea aprobado,  la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los  beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión  Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente,  con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.    

Parágrafo. Cuando se trate de proyectos productivos que se encuentren en  fase de aprobación o aprobados a la entrada en vigencia del presente capítulo,  la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo  Nacional de Reincorporación (CNR), según corresponda, adelantaran la  correspondiente verificación técnica conforme a los parámetros establecidos a  nivel interno.    

Una vez superada la verificación técnica, la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los  beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión  Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente,  con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.    

Artículo 2.5.5.13.2.5.  Transferencia de dominio. La transferencia del  derecho de dominio de los bienes en favor de la población en proceso de  reincorporación o de las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas  por exintegrantes de las FARC-EP a que se refiere el presente capítulo, se  realizará mediante acto administrativo expedido por el administrador del Fondo para  la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO)  a título de traslaticio de dominio para la implementación de proyectos  productivos. El acto administrativo deberá ser expedido durante el mes  siguiente a la solicitud de transferencia realizada por la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN), será inscrito en la Oficina de  Instrumentos Públicos correspondiente y estará exento del pago de derechos que  surjan por la prestación del servicio registral.    

La transferencia del derecho de dominio a que  se refiere el presente capítulo, se podrá realizar bajo la modalidad de derecho  común y proindiviso en porciones iguales o individualmente, cuando se cuente  con el levantamiento topográfico de cada una de las partes en que .se dividirá  el predio y además se establezca el exintegrante de las FARC-EP al que se le  titulará el predio.    

Cuando se trate de la modalidad de derecho  común y proindiviso, el administrador del Fondo para la Rehabilitación  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) asignará la  facultad a los futuros propietarios para asumir a su cargo las gestiones de desenglobe jurídico y catastral de dichos bienes en el acto  administrativo de transferencia. La Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) en el marco de sus competencias acompañará estas gestiones.    

Las reclamaciones que surjan del proceso de  transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la  Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).    

Artículo 2.5.5.13.2.6.  Condición resolutoria. El acto administrativo  de transferencia del derecho de dominio estará sometido a condición  resolutoria, de acuerdo con las siguientes obligaciones por parte del  beneficiario:    

1- Implementar el proyecto productivo de  acuerdo con los términos y condiciones de su aprobación.    

2- No transferir el derecho real de dominio o  uso del predio en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha  de inscripción del acto administrativo mediante el que el administrador del  Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen  Organizado (FRISCO) realice la transferencia.    

La condición resolutoria será inscrita en las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en el Folio de Matrícula  Inmobiliaria que identifica el bien objeto de transferencia.    

En caso de evidenciarse el incumplimiento de  las anteriores obligaciones, el administrador del Fondo para la Rehabilitación  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), a solicitud de  la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) expedirá el  correspondiente acto administrativo que declare el acontecimiento de la  condición resolutoria y ordenará la transferencia del predio a la Agencia Nacional  de Tierras (ANT) con destino al Fondo de Tierras para la Reforma Rural  Integral. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de  conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

Las reclamaciones que surjan del proceso de  transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la  Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).    

Artículo 2.5.5.13.2.7.  Gastos. Además de los requisitos establecidos en las  normas vigentes, la formulación del proyecto productivo deberá contener el  presupuesto para sufragar los gastos de los trámites que se generen del  levantamiento topográfico, definición de parcelas, áreas y linderos y demás que  se deban acreditar para la transferencia del bien, cuando esta se realice bajo  la modalidad de titulación individual.    

De igual forma, los gastos que se generen por  concepto de contribuciones, tasas o impuestos derivadas del proceso de  transferencia en cualquiera de sus modalidades estarán a cargo a los  beneficiarios.    

Artículo 2.5.5.13.2.8.  Seguimiento. La formulación de los  proyectos productivos presentados por los beneficiarios de manera individual o  colectiva deberá establecer unas metas de cumplimiento que permitan evaluar la  implementación y el desarrollo del proyecto productivo en el predio objeto de  la transferencia condicionada. Esta labor será adelantada por la Agencia para  la Reincorporación y la Normalización (ARN), dada su calidad de entidad  solicitante de la transferencia del predio rural, para lo cual adoptará los  lineamientos correspondientes. Esta información podrá ser tenida en cuenta para  adelantar el trámite de condición resolutoria de la transferencia del predio.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 445 de 2017,  artículo 1º.    

DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO  EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo  2.5.6.1. Objeto. El presente Decreto reglamenta la forma en la que las  entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor  cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados  financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y  patrimonial.    

Artículo  2.5.6.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto  aplica a las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las  entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en  liquidación.    

Artículo  2.5.6.3. Cartera de imposible recaudo  y causales para la depuración de cartera. No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se  considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente  Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de  las siguientes causales:    

a)  Prescripción;    

b)  Caducidad de la acción;    

c) Pérdida  de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen;    

d)  Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer  o continuar ejerciendo los derechos de cobro;    

e) Cuando  la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.    

Artículo  2.5.6.4. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entidades públicas  señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente decreto, declararán mediante  acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales  señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la  causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité  de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya.    

Artículo  2.5.6.5. Constitución del Comité de  Cartera. En el caso que no  exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el  artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará  internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo  por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los  cuales desempeñarán los siguientes cargos:    

a)  Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá;    

b) Jefe  del Área Financiera o quien haga sus veces;    

c) Jefe  del área que tenga delegada la función de cobro de cartera;    

Parágrafo  1°. El Jefe del área que tenga delegada la  función del cobro de cartera en la respectiva entidad, actuará como Secretario  del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará  conformado por un número impar de miembros.    

Parágrafo  2°. El Jefe de la Oficina de Control interno o  quien haga sus veces, asistirá a todas las sesiones y participará con voz pero  sin voto.    

Artículo2.5.6.6. Competencia y responsabilidad. La responsabilidad y competencia para realizar la  depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los  valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad,  quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa  recomendación del Comité de Cartera.    

Artículo  2.5.6.7. Funciones del Comité de  Cartera. El Comité tendrá las  siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya exista  en la entidad:    

a)  Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales señaladas en  el artículo 2.5.6.3 del presente decreto para considerar que una acreencia a  favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se  dejará constancia en acta;    

b)  Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo  una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento  para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los  procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado;    

c) Las  demás funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad.    

Artículo  2.5.6.8. Reuniones, quórum y sesiones. El Comité de Cartera se reunirá cada vez que las  circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario del Comité.    

Sesionará  con todos sus miembros permanentes mínimos para que exista quórum, y con sus  invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.    

Artículo 2.5.6.9. Actas. Las decisiones de cada  sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por el  Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción  por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones  administrativas a que haya lugar.    

Artículo  2.5.6.10. Procedimientos contables. Los procedimientos contables que se requieran para la  supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que  realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad  con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 1787 de 2017,  artículo 1º.    

DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL  GOBIERNO NACIONAL    

Artículo  2.5.7.1 Modificado por el Decreto 1016 de 2023,  artículo 1º. Objeto. El presente título tiene como objeto reglamentar  la distribución del treinta y cinco por ciento (35%) a favor del Gobierno  nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y el  artículo 50 de la Ley 2197 de 2022.    

Texto  inicial del artículo 2.5.7.1: Objeto. El presente Título tiene como objeto  reglamentar la distribución del cuarenta por ciento a favor del Gobierno  nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.    

Artículo  2.5.7.2. Modificado por el Decreto 1016 de 2023,  artículo 2º. Distribución y giro de los recursos. El  treinta y cinco por ciento (35%), a favor del Gobierno nacional, de que trata  el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, se  distribuirá de la siguiente manera:    

Un diez por ciento (10%) para la  infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Y Crédito  Público, a favor de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o de la entidad que haga sus veces.    

Un cinco por ciento (5%) para  sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento,  alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las  FARC-EP, de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 903 de  2017 y los Decretos números 1407 y 1535 de 2017  incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del  Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el  administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen  jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario  de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador  del FRISCO realizará los ajustes presupuestales y contables pertinentes.    

Un cinco por ciento (5%) para  la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), para la detección de  operaciones de lavado de activos y la financiación del terrorismo, el cual se  girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será asignado a la Unidad de  Información y Análisis Financiero (UIAF).    

Un quince por ciento (15%) será  destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.    

Texto  anterior del artículo 2.5.7.2. Modificado por el Decreto 1736 de 2021,  artículo 1º. (éste entra en vigencia el 1º de  enero de 2022.) Distribución y giro  de los recursos. El cuarenta (40%), a  favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  se distribuirá de la siguiente manera:    

Un diez por ciento (10%) para la infraestructura penitenciaria y  carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) o de  la entidad que haga sus veces.    

Un cinco por ciento (5%) para sufragar los gastos requeridos para  la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y  disposición de los bienes inventariados por las FARC-EP, de que trata el  artículo 3° del Decreto ley 903 de  2017 y los Decretos 1407 y 1535 de 2017  incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del  Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el  administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen  jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de  administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del  Frisco realizará los ajustes presupuestales y contables pertinentes.    

Un cinco por ciento (5%) para Centro de Coordinación Contra las  Finanzas de Organizaciones de Delito Transnacional y Terrorismo (CFI) creado en  el artículo 49A de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el  cual se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será administrado por la Unidad de  Información y Análisis Financiero UIAF.    

Un veinte por ciento (20%) será destinado a los programas  especiales que el Gobierno determine.    

Texto  inicial del artículo 2.5.7.2: Distribución y giro de los recursos. El  cuarenta (40%), a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de  la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  se distribuirá de la siguiente manera:    

Un cinco por ciento (5%) para la  infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Un quince por ciento (15%) para sufragar los  gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento,  sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC EP, de que  trata el artículo 3° del Decreto ley 903 de  2017 y los Decretos números 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los  gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio  Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por  el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo  como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración  que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del Frisco realizará  los ajustes presupuestales y contables pertinentes.    

Un veinte por ciento (20%) será destinado a  los programas especiales que el Gobierno determine.    

Artículo 2.5.7.3. Modificado  por el Decreto 1016 de 2023,  artículo 3º. Distribución del 15% del Gobierno nacional. El  beneficiario del quince por ciento (15%) de qué trata el último inciso del  artículo anterior será el Departamento Administrativo para la Presidencia de la  República quien definirá las políticas y procedimientos para afectarlo y  ejecutarlo. Estos recursos deberán ser destinados únicamente a programas para  el fortalecimiento del sector justicia, inversión social, la política de  drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación de las víctimas de  actividades ilícitas de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.    

Así mismo, el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, asignará mediante convenio  interadministrativo los recursos a la entidad pública interesada para que sean  ejecutados en programas especiales de los que trata el presente artículo en  cumplimiento de sus funciones y de conformidad con su experticia.    

El citado porcentaje podrá ser  afectado para los casos en que sea procedente la donación a Entidades Públicas  quienes agotarán lo dispuesto en el artículo 2.5.5.8.2 del presente Decreto.    

Para realizar la afectación del  porcentaje, la entidad pública interesada en la donación del bien deberá  solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República la  autorización para ello.    

El administrador del FRISCO  informará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para  cada vigencia fiscal el valor equivalente del 15%, para que con tal información  proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y  aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Texto anterior del artículo  2.5.7.3. Modificado por el Decreto 1736 de 2021,  artículo 2º. Distribución del 20%  del Gobierno Nacional. El beneficiario del veinte por ciento (20%) de que trata el último  inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la  Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para  afectarlo y ejecutarlo. Estos recursos deberán ser destinados únicamente a  programas para el fortalecimiento del sector justicia, inversión social, la  política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación de las  víctimas de actividades ilícitas de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.    

Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, asignará mediante convenio interadministrativo los recursos a la  entidad pública interesada, para que sean ejecutados en programas especiales de  los que trata el presente artículo en cumplimiento de sus funciones y de  conformidad con su experticia.    

El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea  procedente la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el  artículo 2.5.5.8.2 del presente Decreto.    

Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública  interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento  Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello.    

El administrador del Frisco informará al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el  valor equivalente del 20%, para que con tal información proceda a solicitar un  espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 2.5.7.3. Adicionado  por el Decreto 1055 de 2020,  artículo 1º. Distribución del 20%  del Gobierno nacional. El beneficiario del veinte por ciento (20%) de que trata el último  inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la  Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para  afectarlo. Estos recursos deberán ser destinados a programas de atención de  víctimas de actividades ilícitas y políticas para la lucha contra las drogas y  el crimen organizado.    

El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea procedente  la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el artículo  2.5.5,8.2 del presente decreto.    

Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública  interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento  Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello.    

El administrador del FRISCO informará al Departamento  Administrativo para la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el  valor equivalente del 20%, para que con tal información proceda a solicitar un  espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento  de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

PARTE 6    

ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES  TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS    

TÍTULO 1    

REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.6.1.1.1. Cambio de categorización  de los departamentos. Cuando  un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó  para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo  obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el  inciso final del parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000,  procediendo de la siguiente manera:    

a)         Tomará  en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre  destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se  realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente  sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);    

b)         Tomará  los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará  justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;    

c)  La información señalada en los literales a)  y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la  Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena  del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación  correspondiente para la categorización.    

d)         La  información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá  estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus  veces.    

e)         La  información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;    

f)   La Contraloría General de la República  podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera.  En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del  mes de septiembre;    

g)         Si  la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el  Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los  criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se  entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real  de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos  corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender  otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión  pública autónoma.    

(Art.1 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.2. Clasificación de nuevos  municipios. Los  municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000  deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.    

(Art.4 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.3. Concepto de vigencia  anterior. Se  entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el  año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así  mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a  partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.    

(Art.3 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.4. Concepto de  compensaciones. Las  compensaciones a las que se refiere el literal f) del parágrafo 1 del artículo  3° de la Ley 617 de 2000, son  las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales  renovables y no renovables.    

(Art.5 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.5. Exclusión para cálculo  de ingresos corrientes de libre destinación. Para efectos del cálculo de los ingresos  corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3º de la Ley 617 de 2000, no se  tendrá en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005  o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Art.1 Decreto 2577 de 2005)    

Artículo 2.6.1.1.6. Suspensión de la  destinación específica de las rentas. La suspensión de la destinación de las  rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000,  tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y  financiero de las entidades territoriales.    

En  todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre  destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso  anterior.    

Parágrafo 1°. Se entiende que existen compromisos  adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000,  cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto  administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de  financiamiento de una obra o servicio.    

Parágrafo 2°. Cuando una entidad territorial se encuentre  dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer  rentas con destinación específica.    

(Art.6  Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.7. Déficit fiscal a  financiar. Los  Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o  cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento  existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.    

Para  efectos de la Ley 617 de 2000, no se  considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit  fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de  Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas  de Saneamiento Fiscal y Financiero.    

Tampoco  se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al  pasivo pensional definido en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 549 de 1999.    

(Art.7 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.8. Transferencias para  gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías. Las transferencias para gastos de las  Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de  funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso,  para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas  transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los  artículos 4°, 6° y 53 de la misma.    

Los  gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo  del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no  podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de  sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes  porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:    

Categoría                    

Porcentajes sobre los ingresos 

    corrientes de libre destinación   

Especial                    

1.5%   

Primera                    

1.5%   

Segunda                    

1.5%   

Tercera                    

1.5%   

Cuarta                    

1.5%   

Quinta                    

1.5%   

Sexta                    

1.5%    

Los  concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los  ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos  ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes  adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la  siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.    

De  acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el  porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para  financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos,  excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:    

Categoría                    

Porcentajes sobre los ingresos 

    corrientes de libre destinación   

Especial                    

2.8%   

Primera                    

2.5%   

Segunda    

(más de 100.000 Habitantes)                    

2.8%    

El  porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los  gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder,  acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.    

Categoría                    

Porcentajes sobre los ingresos co- 

    rrientes de libre destinación   

Especial                    

1.6%   

Primera                    

1.7%   

Segunda                    

2.2%   

Tercera                    

350 SMMLV   

Cuarta                    

280 SMMLV   

Quinta                    

190 SMMLV   

Sexta                    

150 SMMLV    

(Art.8 Decreto 192 de 2001,  modificado por el Art.1 del Decreto 735 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.9. Ingresos de las  entidades descentralizadas. Los  ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen  parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los  Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del  cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos,  Contralorías y Personerías.    

(Art.9 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.10. Transferencias a las  Contralorías. La  transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota  de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las  contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento  establecidos en la Ley 617 de 2000.    

(Art.10 Decreto 192 de 2001)    

Artículo 2.6.1.1.11. Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo  que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez  económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de  reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de  la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.    

El  flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna  cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas  están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en  cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que  presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la  estimación de los ingresos y de los gastos.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos formales, el  Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del  decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido  expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente  necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá  iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas.    

Parágrafo 2°. Las entidades que a la entrada en vigencia  de la Ley 617 de 2000  tuvieran suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o hayan  suscrito acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se  entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero,  siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 3°. Se entenderá que una entidad territorial  requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda  cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con  lo previsto en los artículos 3° y 52 de la misma, según el caso.    

(Art.11 Decreto 192 de 2001)    

CAPÍTULO 2    

INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA Y  PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS    

Artículo 2.6.1.2.1. Presentación de  informes sobre viabilidad financiera de municipios. Las oficinas de planeación departamental o  los organismos que hagan sus veces presentarán a los gobernadores y a las  asambleas departamentales respectivas un informe donde expongan la situación  financiera de los municipios, el cual deberá relacionar aquellas entidades que  hayan incumplido los límites de gasto dispuestos por los artículos 6° y 10 de  la Ley 617 de 2000. Tal  informe deberá presentarse el primer día de sesiones ordinarias correspondiente  al segundo período de cada año.    

(Art. 1 Decreto 4515 de 2007)    

Artículo 2.6.1.2.2. Verificación del  cumplimiento de los límites al gasto. Para la elaboración del informe de que  trata el artículo anterior, las Oficinas de Planeación Departamental o los  organismos que hagan sus veces tendrán en cuenta las certificaciones de  cumplimiento que expidan los alcaldes municipales respecto a la vigencia  inmediatamente anterior a la fecha de presentación de las mismas, las cuales  deberán ser comparadas con la información proveniente de la Contaduría General  de la Nación. Para tal efecto los alcaldes expedirán la certificación dentro de  la semana siguiente al cierre presupuestal.    

Los  alcaldes acompañarán las certificaciones con información suficiente y necesaria  para determinar el cumplimiento de los límites dispuestos por los artículos 6°  y 10 de la Ley 617 de 2000.    

(Art. 2 Decreto 4515 de 2007)    

Artículo 2.6.1.2.3. Procedimientos  establecidos por el artículo 19 de la Ley 617 de 2000. Para la verificación de la viabilidad  financiera de los municipios se agotarán dos procedimientos sucesivos:    

En  primer lugar, y de manera obligatoria, los municipios estructurarán, durante  una sola vigencia fiscal, un programa de saneamiento fiscal y financiero con el  objetivo de cumplir con los límites al gasto establecidos en los artículos 6° y  10 de la Ley 617 de 2000. La  ejecución del programa y el cumplimiento de los límites de que trata el  artículo 2.6.1.2.1. del presente capítulo deberán verificarse en el menor  tiempo posible.    

En  segundo lugar, y vencido el plazo en que se ha debido ejecutar el programa de  saneamiento fiscal y financiero sin que se haya verificado el cumplimiento de  los límites mencionados, las asambleas departamentales ordenarán al  correspondiente municipio la adopción de un programa de saneamiento con el  mismo objetivo y cuya duración no podrá ser superior a dos vigencias fiscales.    

Parágrafo. La obligación de estructurar y ejecutar los  programas de saneamiento a los que se refiere el presente artículo involucra y  comprende a todas las secciones presupuestales y las correspondientes  autoridades municipales.    

(Art. 3 Decreto 4515 de 2007)    

Artículo 2.6.1.2.4. Programas de  saneamiento fiscal y financiero de los municipios. Los programas de saneamiento fiscal y  financiero adoptados por los municipios de manera obligatoria, se estructurarán  en los términos del artículo 2.6.1.1.11. del presente título. La verificación  del cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero corresponde a  las oficinas de planeación o a los organismos que hagan sus veces.    

Parágrafo. La omisión de la entidad territorial en la  adopción o ejecución del programa de saneamiento a que se refiere el presente  artículo, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto  establecidos en los artículos 6° y 10 de la Ley 617 de 2000, como  presupuesto para continuar el proceso y la consecuente adopción de los  programas de saneamiento de que tratan los artículos siguientes del presente  capítulo.    

(Art. 4 Decreto 4515 de 2007)    

Artículo 2.6.1.2.5. Diseño y orden de  adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero obligatorios a  instancias de las asambleas departamentales. Las asambleas departamentales ordenarán la  adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero a los municipios que a  pesar de haber adoptado un programa en los términos del artículo anterior  incumplan con los límites de que tratan los artículos 6° y 10 de la Ley 617 de 2000. Para  tal efecto, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus  veces estructurará los proyectos de programas de saneamiento mediante la  fijación de un marco general para cada municipio. Tales proyectos serán  presentados y sometidos a consideración de las asambleas departamentales en  conjunto con el informe de que trata el artículo 2.6.1.2.1 del presente  capítulo.    

Las  asambleas departamentales expedirán las correspondientes ordenanzas que  establezcan la adopción de los programas de saneamiento fiscal y financiero  antes de vencerse el periodo de sesiones dentro del cual les presentaron los  proyectos respectivos.    

Parágrafo. En presencia del incumplimiento de los  límites de gasto, la omisión de las gobernaciones o las asambleas departamentales  en el diseño y la orden de adopción de los programas de saneamiento  correspondiente, no exime a los municipios del cumplimiento de los límites  durante las dos vigencias en que ha debido estructurarse y ejecutarse el  correspondiente programa, como presupuesto para determinar la viabilidad  financiera del municipio.    

(Art. 5 Decreto 4515 de 2007)    

Artículo 2.6.1.2.6. Adopción de los  programas de saneamiento fiscal y financiero ordenados por las asambleas  departamentales. Los  programas de saneamiento ordenados por las asambleas departamentales deberán  ser adoptados por los municipios dentro de los dos meses siguientes a la  expedición de las ordenanzas de que trata el artículo anterior, sin perjuicio  de la expedición de los actos administrativos a que haya lugar en cabeza de las  autoridades municipales en consideración a las particulares medidas que se  hayan establecido en el correspondiente programa de saneamiento.    

Parágrafo. La omisión de las autoridades locales  respecto a la adopción y ejecución del programa ordenado por la asamblea  departamental, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al  gasto durante las vigencias que haya establecido la corporación administrativa  departamental, como presupuesto para continuar el procedimiento y la  verificación de la viabilidad financiera de la respectiva entidad territorial.    

(Art. 6 Decreto 4515 de 2007)    

Artículo 2.6.1.2.7. Acceso a apoyos  financieros de la Nación. Las  entidades territoriales que se encuentren en situación de incumplimiento de las  disposiciones establecidas en la Ley 617 de 2000 podrán  acceder a apoyos financieros de la Nación siempre que adopten y cumplan  programas de saneamiento fiscal y financiero en los términos del Capítulo 1 del  presente Título y las normas que lo modifiquen o adicionen. Lo anterior sin  perjuicio de la aplicación del artículo 19 de la Ley 617 en los términos desarrollados  en el presente capítulo.    

(Art. 7 Decreto 4515 de 2007)    

CAPÍTULO 3    

CONTABILIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL    

Artículo 2.6.1.3.1. Contabilidad pública  departamental. La  contabilidad pública departamental está conformada, además de la contabilidad  del Sector Central del departamento, por la de las entidades u organismos  descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, y la de  cualquier otra entidad que tenga a su cargo el manejo o administración de  recursos del departamento y sólo en lo relacionado con estos.    

(Art.1 Decreto 3730 de 2003)    

Artículo 2.6.1.3.2. Contador general del  departamento. Para  todos los efectos del presente capítulo, el Contador General del departamento  es el servidor público que desempeñe dicho cargo en el sector central del  departamento o quien cumpla sus veces, entendiendo como tal, la persona que  lleva a cabo el desarrollo de las funciones relacionadas con la contabilidad en  el sector central departamental. Dicho servidor cumplirá las funciones relacionadas  con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación  y divulgación y demás actividades necesarias para el desarrollo del Sistema  Nacional de Contabilidad Pública y control interno contable, en el sector  central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales.    

(Art.2 Decreto 3730 De 2003)    

Artículo 2.6.1.3.3. Funciones. El Contador General del departamento,  además de las funciones propias de su cargo, deberá cumplir en relación con los  procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación las  siguientes:    

1.         Llevar  la Contabilidad del Sector Central del departamento, de acuerdo con las normas  de reconocimiento, valuación y revelación vigentes e impartir instrucciones de  carácter general a las entidades u organismos descentralizados territorialmente  o por servicios, que lo integran, sobre aspectos relacionados con la  contabilidad pública.    

2.         Elaborar  los estados contables del sector central del departamento y coordinar con las  entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que  lo integran, los procedimientos tendientes a garantizar el proceso de  consolidación que adelanta la Contaduría General de la Nación, atendiendo las  normas, criterios, principios, procedimientos y plazos establecidos por esta  entidad.    

3.         Certificar  los estados contables del sector central del departamento y presentarlos al  Secretario de Hacienda y al Gobernador para su correspondiente refrendación;  así mismo, remitirlos a las demás autoridades, junto con otros informes que se  requieran, para los fines de su competencia.    

4.         Velar  por el cumplimiento oportuno de los procedimientos y plazos necesarios para que  los servidores públicos del sector central del departamento y los de las  entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que  lo integran, reporten la información contable necesaria para su consolidación  en la Contaduría General de la Nación.    

5.         Asesorar  sobre el debido registro, consolidación y actualización del inventario general  de los bienes del sector central del departamento y de las entidades u  organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran,  cuando así se requiera.    

6.         Producir  informes sobre la situación financiera económica y social y la actividad del  sector central del departamento.    

7.         Orientar  a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios,  que integran el departamento, acerca del debido cumplimiento de las normas  expedidas por el Contador General de la Nación, cuando estas lo requieran o sea  necesario.    

8.         Propender  por la implementación de sistemas de costos, en el sector central del  departamento y en las entidades u organismos descentralizados territorialmente  o por servicios, que lo integran.    

9.         Definir  los procedimientos y adoptar las medidas pertinentes para obtener de las  dependencias departamentales, y de los particulares que administren recursos  del departamento, la información necesaria para el cumplimiento de sus  funciones.    

10.      Apoyar  a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios,  que integran el departamento, en la organización, diseño, desarrollo y  mantenimiento del sistema de información contable, financiera y presupuestal.    

11.      Planear,  programar y coordinar visitas de asesoría y asistencia técnica con respecto al  sistema de información contable, tendientes a lograr la calidad, consistencia y  razonabi-lidad de la información del sector central  del departamento y de las entidades u organismos descentralizados  territorialmente o por servicios, que lo integran.    

12.      Diseñar  y divulgar métodos, instrumentos y procedimientos que permitan la realización  del análisis financiero del sector central del departamento y de las entidades  u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo  integran.    

13.      Realizar  y divulgar estudios de carácter financiero y contable, que permitan establecer  estrategias de control gerencial, de gestión y de resultados, aplicables al  sector central del departamento y las entidades u organismos descentralizados  territorialmente o por servicios, que lo integran.    

14.      Coordinar  la elaboración técnica de manuales e instructivos tendientes a establecer  procedimientos formales para atender el proceso de reconocimiento,  cuantificación, análisis y revelación de los bienes, derechos y obligaciones.    

15.      Organizar,  mantener y actualizar un sistema de información normativa y procedi-mental  y dirigir el diseño y desarrollo de los flujos de información que lo alimenten,  para que sirva de apoyo a la gestión financiera y contable del sector central  del departamento y de las entidades u organismos descentralizados  territorialmente o por servicios, que lo integran.    

16.      Apoyar  a la Contaduría General de la Nación en los procesos de consolidación, asesoría  y asistencia técnica, capacitación, divulgación y demás actividades relacionadas  con el cumplimiento de sus funciones orientadas a atender necesidades del  sector central del departamento y de las entidades u organismos  descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.    

(Art. 3 Decreto 3730 De 2003)    

TÍTULO 2    

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES    

CAPÍTULO 1    

PROCEDIMIENTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE  PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo 2.6.2.1.1. Procedimiento para dar  trámite a los acuerdos de reestructuración de entidades del nivel territorial. Para tramitar una solicitud o promoción  oficiosa de un acuerdo de reestructuración de una entidad del nivel  territorial, que esté sometida a inspección y vigilancia estatal,  independientemente de que tenga el carácter de empresa industrial y comercial,  de economía mixta o cualquier forma de asociación, con personalidad jurídica,  cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá  previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha  supervisión, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales  legales establecidas para la toma de posesión o intervención por parte de la  Superintendencia que la vigila, evento en el cual se procederá a dar aplicación  a las normas que regulan esta materia.    

Parágrafo. Cuando una entidad de las que trata el  presente artículo, sea objeto de un acuerdo de reestructuración, el  departamento, municipio o distrito titular de más del cincuenta por ciento  (50%) del capital de la misma, podrá simultáneamente someterse al proceso de  reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.    

(Art. 1 Decreto 694 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.2. Promotores y peritos. La designación de promotores y peritos,  en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel  territorial, se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.    

La  designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el  Título V de la Ley 550 de 1999, podrá  recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración  y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá  la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.    

Para  la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el  inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que  pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto  del experticio.    

Parágrafo. Los honorarios que se puedan generar por la  designación de peritos, estarán a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para  lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza del experticio,  las calidades del perito, la complejidad del dictamen y demás circunstancias  que permitan apreciar la labor encomendada.    

En  caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá  devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor  público.    

(Art. 2 Decreto 694 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.3. Actividad de la entidad  territorial durante la negociación del acuerdo. Con base en el artículo 17 y el numeral 10  del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial o del nivel  territorial, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, determinarán  las operaciones que éstas podrán realizar y salvo autorización previa y escrita  del Ministerio, no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen  gasto, en especial los siguientes:    

1.         Actos  u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el sector  central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto.    

2.         Adelantar  procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que  no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos de libre destinación  dentro de la respectiva vigencia.    

3.         Modificaciones  en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y/o  trabajadores oficiales en su sector central o descentralizado, ni actos de  vinculación laboral a su planta de personal.    

4.         Los  actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones específicas.    

5.         Modificaciones  al presupuesto o presentación de proyectos que comprometan mayores niveles de  gasto.    

6.         Operaciones  de crédito público de corto y largo plazo, así como de las operaciones de  manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre el  particular en la Ley 358 de 1997 y las  normas reglamentarias contenidas en el Capítulo 1, Título 2 de la Parte 2 del  presente Libro 2 o de las normas que la modifiquen o complementen.    

7.         Enajenación  o compra de activos.    

8.  Igualmente no podrá constituir ni ejecutar  garantías o cauciones a favor de los acreedores de la entidad que recaigan  sobre los bienes de la misma, no podrán efectuarse compensaciones, pagos,  arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo,  ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan a las  necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos  fundamentales.    

(Art. 3 Decreto 694 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.4. Estado de relación de  acreedores, acreencias e inventarios. Para los efectos previstos en el artículo  20 de la Ley 550 de 1999, el  gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor  una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario  elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos  expedidos por la Contaduría General de la Nación.    

El  estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999,  comprenderá el informe sobre la situación financiera, económica y social a  nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera,  económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de  carácter específico.    

Al  estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la  siguiente información:    

1.         Relación  detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios,  propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya  titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto,  descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello hubiere lugar.    

2.         Relación  detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones  laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos emitidos, pasivos  estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la  situación financiera, económica y social de la entidad territorial, indicando  en cada caso identificación, nombre del acreedor, concepto y valor.    

3.         Relación  detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de  corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor, concepto y  valor.    

Parágrafo 1°. En la relación de los activos a que se  refiere el numeral 1 del presente artículo, deberán indicarse cuáles tienen  definida su situación jurídica y puedan ser objeto de comercialización y cuáles  tienen algún tipo de restricción de orden legal o contractual.    

Parágrafo 2°. El informe, estados y anexos antes  mencionados, deberán entregarse debidamente firmados y certificados por el  gobernador o alcalde, el jefe del área financiera y el contador con su  respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener  revisor fiscal deberá adjuntarse el dictamen e informe respectivo.    

Parágrafo 3°. La entidad territorial pondrá a disposición  del promotor, todos los libros principales o auxiliares y demás documentos que  se requieran para verificar la información suministrada.    

(Art. 4 Decreto 694 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.5. Representación de la  Nación. Cuando  la Nación sea acreedora de una entidad territorial o del nivel territorial,  objeto de un acuerdo de reestructuración, dichas acreencias estarán  representadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, salvo el caso de  las acreencias relativas a impuestos nacionales, evento en el cual la  representación la tendrá a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

(Art. 5 Decreto 694 de 2000)    

SECCIÓN 1. Obligaciones fiscales    

Artículo 2.6.2.1.1.1. Determinación de las  obligaciones fiscales. Para  la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a  la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos:    

a)         La  totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a que  haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto  Tributario;    

b)         La  totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de conformi-dad con lo establecido en el artículo 867-1 del  Estatuto Tributario;    

c)  Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artículos  634 y 635 del Estatuto Tributario, a la fecha de iniciación de la negociación.    

(Art. 1 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.2. Plazos para el pago  de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. De conformidad con lo establecido en los  artículos 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los  plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las  obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo  52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en  el artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación  de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto  Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá  acordar período de gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se  graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa  deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores  acuerden un período de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales.    

(Art. 2 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.3. Intereses de plazo de  las obligaciones fiscales. Los  intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración  para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del  artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se  liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes  reglas:    

a)  En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá  ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de  cualquiera de los otros acreedores;    

b)  La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo  dispuesto en el presente artículo, será la siguiente:    

–  Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo  anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente  anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.    

–  A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF  efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del  tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).    

–  A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF  efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del  sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%).    

–  A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual  certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año,  aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%).    

Parágrafo 1º. Las autoridades fiscales podrán pactar  tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente artículo,  siempre y cuando:    

–  A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos  efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y    

–  La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos  efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente  anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.    

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no  aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en  reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de  nuevos recursos.    

(Art. 3 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.4. Intereses en caso de  incumplimiento. Cuando  en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de  las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los  saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés  equivalente a la más alta entre:    

a)         La  pactada en el acuerdo;    

b)         La  vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artículo 635 del  Estatuto Tributario;    

c)  La aplicable según lo dispuesto en el  literal c) del artículo 2.6.2.1.1.1 de la presente sección.    

Lo  anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el  numeral 5º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo. Para los intereses de mora de las  obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración, se  aplicará lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.    

(Art. 4 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.5. Ventajas previstas en  el acuerdo. Las  ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro  acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su  capacidad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en  forma proporcional por la estipulación de plazos, tasas de interés y períodos  de gracia en los términos previstos en esta sección.    

(Art. 5 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.6. Otorgamiento de  garantías. El  otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de  negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, queda  sujeto a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y  respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto  Tributario.    

(Art. 6 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.7. Determinación de los  derechos de voto de los acreedores. Para efectos de la determinación de votos, las  obligaciones fiscales se actualizarán de conformidad con el numeral primero del  artículo 22 de la Ley 550 de 1999.    

(Art. 7 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.8. Acuerdo de pago  respecto de obligaciones fiscales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de  lo previsto en esta sección, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo  de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.    

De  conformidad con el inciso anterior, y con el artículo 52 de la Ley 550 de 1999, las  facilidades de pago a que se refieren los artículos siguientes de la presente  sección podrán celebrarse sólo respecto de las obligaciones por concepto de  retención en la fuente.    

(Art. 8 Decreto 2249 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.9. Autorización para  adelantar acuerdos de pago IVA y retenciones en la fuente. Se entenderá que existe urgencia,  conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el  inciso tercero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999,  cuando cualquiera de los sujetos de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 que  adelante un acuerdo de reestructuración solicite autorización para efectuar  pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que  adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente  de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o  actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.    

Igualmente,  se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, cualquiera de los  sujetos de que trata el inciso anterior solicite autorización para llevar a  cabo las compensaciones de que trata el artículo 815 del Estatuto Tributario,  con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto  de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los  impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que  se deriven exclusivamente de estos conceptos.    

(Art. 1 Decreto 806 de 2000)    

Artículo 2.6.2.1.1.10. Pagos o acuerdos de  pagos a la DIAN.  El Superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  según el caso, podrán autorizar a cualquiera de los sujetos de que trata el  artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 que  adelanten un acuerdo de reestructuración, para efectuar los pagos  correspondientes a las sumas señaladas en el artículo anterior o celebrar con  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago,  sobre la totalidad de dichas sumas, de conformidad con el inciso 3º del  artículo 17 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo. Para efectos de la celebración de los  acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en el  artículo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.    

(Art. 2 Decreto 806 de 2000)    

TÍTULO 3    

ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y  CONTROL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES    

CAPÍTULO 1    

ACTIVIDADES DE MONITOREO    

Artículo 2.6.3.1.1. Actividades de  monitoreo. Las  actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 028 de 2008,  comprenden la recopilación sistemática de información en los sectores de  educación, salud, agua potable y saneamiento básico, y en las actividades de  inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones  especiales del Sistema General de Participaciones; su consolidación, análisis y  verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada  sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las  entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de  los recursos del Sistema General de Participaciones y/o el cumplimiento de las  metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios  financiados con cargo a estos recursos.    

(Art. 1 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.2. Entidades responsables.  Las actividades de  monitoreo estarán a cargo del ministerio respectivo para los sectores de  educación, salud y agua potable y saneamiento básico. En las actividades de  inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones  especiales del Sistema General de Participaciones, las actividades de monitoreo  estarán a cargo del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades de  monitoreo en el sector salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá  solicitar informes y coordinar acciones con la Superintendencia Nacional de  Salud, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control  asignadas a esta última entidad.    

(Art. 2 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.3. Coordinación de las  actividades de monitoreo. Corresponde  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo dispuesto por  el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 028 de 2008,  a través del sistema de información que adopte, consolidar y evaluar de manera  integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de  Planeación. Para este efecto, formulará orientaciones al Ministerio de  Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio  de Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación acerca  de los procedimientos y metodologías empleados para la captura, procesamiento,  análisis y remisión de los resultados de las actividades de monitoreo.    

(Art.  3 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.4. Periodicidad y reporte.  Las actividades de  monitoreo se realizarán de manera continua y el reporte al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de que trata el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 028 de 2008,  se efectuará anualmente, antes del 30 de junio de cada año, o excepcionalmente  cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento  Nacional de Planeación, según el caso, lo consideren necesario para adelantar  labores de seguimiento o de adopción de medidas preventivas o correctivas. Este  reporte deberá comprender, como mínimo, la siguiente información:    

1.         Resultado  de las actividades de monitoreo de aquellas entidades territoriales en las que,  de acuerdo con los criterios de evaluación definidos por el Ministerio de  Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio  de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según  el caso, atendiendo a lo dispuesto en el presente título, se evidencien  acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los  recursos del Sistema General de Participaciones, señalando el o los eventos de  riesgo detectados.    

2.         Recomendaciones  sobre las medidas a adoptar para prevenir o corregir los riesgos identificados.    

(Art. 4 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.5. Recopilación de la  información. La  recopilación de información requerida para el ejercicio de las actividades de  monitoreo en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento  básico y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito  general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se  efectuará por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de  Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el  Departamento Nacional de Planeación, según el caso, a través del Formato Único  Territorial, FUT, o los instrumentos de recopilación adoptados por el  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de  Planeación, conforme con los parámetros y sistemas de información definidos  para este efecto.    

Parágrafo. La metodología para la consolidación y  análisis de la información recopilada, será establecida por el Ministerio de  Educación Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de  Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las particularidades  y naturaleza de cada sector o actividad de inversión.    

(Art. 5 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.6. Verificación. El Ministerio de Educación Nacional, el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus  competencias, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la  información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General  de Participaciones, y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y  calidad de la información reportada.    

(Art. 6 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.7. Información  complementaria. El  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de  Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las entidades  territoriales la información adicional a la descrita en el presente título,  para el ejercicio de la actividad de monitoreo y, a su vez, podrán  suministrarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir las  medidas a las que haya lugar.    

(Art. 7 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.8. Coordinación con otras  entidades. Con  el propósito de asegurar que las actividades de monitoreo permitan identificar  oportunamente eventos de riesgo en el uso de los recursos del Sistema General  de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales, el  Departamento Nacional de Planeación podrá apoyarse en información suministrada  por el Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio  de Transporte, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Vías, Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre – Coldeportes – , Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporaciones Autónomas Regionales y  órganos de control, de acuerdo con las actividades sectoriales asignadas a las  entidades territoriales en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el  Título IV de la Ley 1176 de 2007.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, si  lo considera necesario, podrá suscribir convenios con entidades nacionales y de  control para asegurar la remisión de la información que requiera para el  ejercicio de las actividades de monitoreo de los recursos del Sistema General  de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales.    

(Art. 8 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.1.9. Actividades de los  departamentos. En  desarrollo de sus competencias legales, los Departamentos podrán brindar  acompañamiento a los ministerios sectoriales y al Departamento Nacional de  Planeación en el desarrollo de las actividades de mo-nitoreo  establecidas en el Decreto 028 de 2008,  respecto de los municipios ubicados en su jurisdicción, mediante la  recopilación, procesamiento, análisis, consolidación y remisión de la  información a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección  Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento  Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, en las  condiciones por estos señaladas, los cuales podrán efectuar verificaciones  sobre la información así reportada.    

(Art.  17 Decreto 168 de 2009)    

CAPÍTULO 2    

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO    

Artículo 2.6.3.2.1. Actividades de  seguimiento. Las  actividades de seguimiento de que trata el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto 028 de 2008,  se realizarán en los sectores de salud, educación, agua potable y saneamiento  básico y las actividades de inversión financiadas con los recursos de propósito  general y las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones,  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de auditorías  realizadas directamente o mediante la contratación de personas naturales o  jurídicas, o mediante los procedimientos necesarios que permitan evidenciar los  eventos de riesgo.    

(Art. 9 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.2.2. Objeto de las  actividades de seguimiento. Las  actividades de seguimiento que adelante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, comprenden la evaluación y análisis de los procesos administrativos,  institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las  entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la  existencia de eventos de riesgo que afecten o puedan llegar a afectar la  ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad,  cobertura y calidad en la prestación de servicios.    

(Art. 10 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.2.3. Ámbito de aplicación de  las actividades de auditoría. La  auditoría podrá realizarse en forma integral a los procesos y actividades que  realizan las entidades territoriales, o sobre proyectos específicos que se  estén ejecutando con recursos del Sistema General de Participaciones. Para este  efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adelantar  diligencias, averiguaciones y/o solicitar información a los operadores de  concesiones, administradores de servicios y en general a las personas naturales  o jurídicas, públicas o privadas, que ejecutan proyectos o prestan servicios  financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.    

(Art. 11 Decreto 168 de 2009)    

CAPÍTULO 3    

EVENTOS DE RIESGO    

Artículo 2.6.3.3.1. Acciones a adelantar. Con sujeción a los resultados de las  actividades de monitoreo y/o seguimiento y a lo dispuesto en el artículo  2.6.3.4.3 de del Capítulo 4 del presente título, y previa confirmación de la  existencia de un evento de riesgo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  adoptará cualquiera de las siguientes acciones:    

1.         Adopción  de medida preventiva mediante la suscripción del plan de desempeño  correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 4 del  presente título o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.    

2.         Adopción  de medidas correctivas de suspensión y/o giro directo de recursos, según el  caso, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del Capítulo 4 del presente  título o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.    

3.         Solicitud  a la Procuraduría General de la Nación de suspensión inmediata, antes de que  sea expedido el acto de adjudicación respectivo, de los procesos de selección  contractual, en los cuales no se prevea o asegure el cumplimiento de las metas  de continuidad, cobertura y calidad en los servicios, o no se adecuen a los  trámites contractuales o presupuestales dispuestos por la ley, sin perjuicio de  adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar.    

4.         Solicitud  a la Superintendencia de Sociedades de la declaratoria de ineficacia de los  contratos vigentes celebrados por la entidad territorial, cuya ejecución no  asegure la continuidad en la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las  metas de continuidad, cobertura y calidad, o el adecuado uso de los recursos  del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas  preventivas o correctivas a que haya lugar.    

5.         Presentación  al Conpes Social, por parte del Ministerio de  Hacienda Y Crédito Público, de los informes de evaluación de las actividades de  monitoreo y/o seguimiento y la solicitud de recomendación para la adopción de  la medida de asunción temporal de la competencia por parte del Departamento o  la Nación, según el caso, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 13.3 del  artículo 13 del Decreto 028 de 2008.    

6.         Previa  recomendación del Conpes Social, la adopción por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la medida de asunción  temporal de la competencia en cualquiera de los sectores financiados con cargo  a los recursos del Sistema General de Participaciones.    

(Art. 12 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.3.2. Criterios de  calificación de eventos de riesgo. Los criterios de calificación de los eventos de riesgo a  que hace referencia el artículo 9° del Decreto 028 de 2008,  identificables mediante las acciones de monitoreo y/o seguimiento, considerarán  los siguientes indicadores:    

a) Indicadores cuantitativos, los cuales  presentan cuatro posibles calificaciones:    

1.         Crítico  alto    

2.         Crítico  medio    

3.         Crítico  bajo    

4.         Aceptable    

b) Indicadores cualitativos, los cuales  presentan dos posibles calificaciones:    

1.         Cumple    

2.         No  cumple    

(Art.  13 Decreto 168 de 2009)    

Artículo  2.6.3.3.3. Condiciones  generales para calificación de eventos de riesgo. Las condiciones generales, criterios e indicadores con  sujeción a las cuales se calificarán los eventos de riesgo a que alude el  artículo 9° del Decreto 028 de 2008,  y bajo los cuales se determinará la procedencia de medidas preventivas o  correctivas, podrán ser entre otras, las indicadas a continuación:    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

Parágrafo 1. En cada evento de riesgo, y con sujeción a  la metodología dispuesta para este fin, los Ministerios sectoriales o el  Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias,  atendiendo a las características de cada sector o actividad de inversión y  asignación especial, son los competentes para definir la metodología,  condiciones, ponderación y límites aplicables para cada una de las  calificaciones definidas en al artículo anterior.    

Para  este efecto, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el  Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión,  atendiendo a lo dispuesto en el presente título, definirán y adoptarán las  fichas técnicas, contenido de información, formatos y aplicativo requeridos.    

Parágrafo 2. En todo caso, la presencia de dos o más  eventos de riesgo podrá generar la adopción de medidas correctivas según la  evaluación que se realice.    

(Art. 14 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.3.4. Identificación del  riesgo relacionado con el Sisbén. La identificación del riesgo definido en el numeral 9.11  del artículo 9° del Decreto 028 de 2008,  en lo relacionado con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales, Sisbén, se realizará mediante listados definidos por el  Departamento Nacional de Planeación remitidos antes del 30 de junio de cada  año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de las entidades  territoriales que: a) no dispongan de dicho sistema; b) no lo tengan  actualizado, o c) cuyo sistema no esté operando bajo parámetros de calidad. En  este evento, el Departamento Nacional de Planeación apoyará al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en la realización de auditorías cuando sea  necesario.    

(Art. 15 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.3.5. Cumplimiento de metas. Para efectos de determinar los eventos de  riesgo relacionados con el cumplimiento de metas de cobertura, calidad y  continuidad en la prestación de los servicios de educación, salud, agua potable  y saneamiento básico y en las actividades de inversión financiadas con recursos  de propósito general y asignaciones especiales financiadas con cargo a los  recursos del Sistema General de Participaciones, los Ministerios de Educación  Nacional y de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad  de inversión, definirán anualmente, antes del treinta (30) de junio, que se  entenderá por metas de cobertura, continuidad y calidad y su respectivo  cumplimiento.    

(Art. 16 Decreto 168 de 2009)    

CAPÍTULO 4    

ACTIVIDADES DE CONTROL – ADOPCIÓN DE  MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS    

Artículo 2.6.3.4.1. Procedimiento para la adopción  de medidas. La  adopción de las medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008,  se efectuará mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio  respectivo o al Departamento Nacional de Planeación en los sectores de salud,  educación, agua potable y saneamiento básico, propósito general y asignaciones  especiales.    

La  adopción de las medidas correctivas se adelantará atendiendo a las  disposiciones contenidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero referentes a inicio de la actuación administrativa; formas de  comunicación; formulación de cargos; término de traslado; período probatorio,  recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a la procedencia para presentar  el recurso de reposición en contra del acto administrativo que adopta la medida  correctiva se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 028 de 2008.    

(Art.  1 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2. Término para consulta. Una vez efectuada la consulta previa a que  se refiere el artículo anterior, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el  Departamento Nacional de Planeación, la entidad respectiva dispondrá de un  término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente a  su radicación, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido  este término, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el  Departamento Nacional de Planeación no se han pronunciado, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público adoptará la correspondiente medida preventiva o  correctiva.    

En  ningún caso, el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Educación  Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda  Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación a la consulta  efectuada, resulta obligatorio para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el que, sin embargo, deberá expresar las razones por las cuales acepta o  rechaza la respuesta dada por el ministerio respectivo o el Departamento  Nacional de Planeación.    

(Art. 19 Decreto 168 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.3. Fundamento para la  adopción de las medidas. Las  medidas preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008,  podrán adoptarse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando  se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo  Decreto, como resultado de:    

1.         Las  actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de 2008,  realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el  Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, o conjuntamente por estas entidades, según el sector de que se trate.    

2.         Los  diagnósticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios  sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de  Planeación, que se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o  cualquier evidencia de un evento de riesgo suministrado por los órganos de  control, reportes de la ciudadanía u otras fuentes de información, de acuerdo  con el análisis que se realice, los cuales serán evaluados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público como parte de las actividades de seguimiento a su  cargo.    

Parágrafo. En todo caso, conforme lo prevé el artículo  14 del Decreto 028 de 2008,  el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá  iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o  seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo  para la utilización de los recursos o la prestación del servicio.    

(Art. 2 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.4. Continuidad de medidas.  Las medidas de  seguimiento y control adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio o la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto  por las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007,  continuarán aplicándose en la medida en que los informes sectoriales determinen  su cumplimiento por parte de la respectiva entidad territorial. En caso  contrario, la reformulación o adopción de nuevas medidas, se rige por lo dispuesto  en el Decreto 028 de 2008,  sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia, y control a cargo  de la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Art. 25 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.5. Apoyo en el desarrollo  de medidas. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar las actividades en  las cuales los Departamentos podrán brindar apoyo en el desarrollo de las  medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008,  y su colaboración en la superación de los eventos de riesgo que dieron lugar a  la adopción de las correspondientes medidas en los municipios de su  jurisdicción.    

De  igual manera, los Departamentos podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público la adopción de medidas preventivas y/o correctivas cuando, en  ejercicio de sus competencias, evidencien eventos de riesgo que afecten la  prestación de los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento  básico y los de propósito general o una inadecuada utilización de los recursos  del Sistema General de Participaciones, en los municipios y/o distritos de su  jurisdicción. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  consultará al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el  Departamento Nacional de Planeación, acerca de la solicitud presentada por el  Departamento.    

(Art. 18 Decreto 168 de 2009)    

SECCIÓN 1. Medidas preventivas    

Artículo 2.6.3.4.1.1. Contenido del plan de  desempeño. Cuando  se adopte la medida preventiva de plan de desempeño, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, solicitará mediante comunicación escrita, a la entidad  territorial elaborar y presentar un plan de desempeño tendiente a superar los  eventos de riesgo detectados. Este plan de desempeño se elaborará conforme a  los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008,  y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1.         Resumen  del diagnóstico sectorial resultado de las actividades de monitoreo,  seguimiento y/o de los diagnósticos a que se refiere el numeral 1 del artículo  2.6.3.4.3 del presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que  ameritan la adopción de la medida preventiva.    

2.  Las medidas de carácter administrativo, institucional, fiscal, presupuestal,  contractual y sectorial, y demás actividades tendientes a superar los eventos  de riesgo detectados, o cumplir las metas de continuidad, cobertura y calidad,  las cuales deben ser adoptadas conforme con los lineamientos señalados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio  sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, en el acto  administrativo que adopta la medida.    

3.         Los  plazos, términos, responsables y recursos financieros, técnicos y humanos  requeridos que dispondrá la entidad territorial para la ejecución del plan de  desempeño.    

4.         Las  autorizaciones otorgadas por la corporación de elección popular respectiva,  cuando así lo establezca la ley.    

Parágrafo 1. Para la adopción de esta medida, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público consultará con el ministerio sectorial respectivo  o con el Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 2. Para el caso del sector salud, cuando la  entidad territorial tenga vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007, y  se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el presente  capítulo, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus  metas y compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente.    

(Art. 3 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.1.2. Revisión y aprobación  del plan de desempeño. Una  vez presentado el correspondiente plan de desempeño por parte del representante  legal de la entidad territorial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  en coordinación con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de  Planeación, determinará los ajustes a introducir al contenido del mismo, las  medidas de seguimiento a su ejecución, los indicadores y criterios de  evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos, oportunidad y contenido  de la información que la entidad territorial ha de entregar para estos efectos  y que formarán parte integral del plan de desempeño.    

Una  vez presentado el respectivo plan de desempeño y efectuadas las correcciones a  que haya lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al  ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación,  aprobará el plan y notificará a la entidad territorial para su ejecución.    

(Art. 4 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.1.3. Coordinador del plan  de desempeño. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará y tendrá a su cargo la  designación y financiación del coordinador del plan de desempeño quien  verificará que la entidad territorial cumpla con las medidas y actividades  previstas en el plan de desempeño y formulará los informes y recomendaciones  correspondientes.    

En  ningún caso el coordinador es responsable por la adopción, ejecución o  cumplimiento de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial  en el plan de desempeño. La entidad territorial, a través de su representante  legal y demás funcionarios responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo  técnico y entrega de información que requiera el coordinador para el ejercicio de  sus funciones.    

(Art. 5 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.1.4. Evaluación del plan  de desempeño. Teniendo  en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño  elaborados por el coordinador del plan, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento  Nacional de Planeación, determinará la procedencia de:    

1.         El  levantamiento de la medida preventiva.    

2.         Su  reformulación y/o extensión, o    

3.         La  imposición de medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempeño.    

Parágrafo 1. Para la evaluación del respectivo plan de  desempeño, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará con el  ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación,  según el caso.    

Parágrafo 2. En el caso de las entidades territoriales  que cuenten simultáneamente con convenios de cumplimiento en aplicación del  artículo 2° de la Ley 1122 de 2007 y  planes de desempeño en desarrollo del presente título, la evaluación sobre los  aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de Salud y Protección  Social y remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se  complementará con la evaluación que sobre los demás temas realice el  coordinador del plan de desempeño.    

(Art. 6 Decreto 2911 de 2008)    

SECCIÓN 2. Medidas correctivas    

Artículo 2.6.3.4.2.1.  Modificado por el Decreto 1104 de 2016,  artículo 1º. Adopción de  medidas correctivas. La medida correctiva, por su naturaleza  cautelar, se podrá adoptar de manera simultánea a la iniciación y comunicación  del procedimiento respectivo. La medida se surtirá mediante la publicación del  acto administrativo en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  y se entenderá surtida en la fecha de publicación.    

Texto inicial del artículo 2.6.3.4.2.1: “Adopción de medidas correctivas. La medida correctiva, por su  naturaleza cautelar, se podrá adoptar de manera simultánea a la iniciación y  comunicación del procedimiento respectivo. Las medidas correctivas se surtirán  mediante la publicación de un aviso en diarios de amplia circulación nacional  y/o regional, y se entenderá surtida en la fecha de publicación. El contenido  de la publicación corresponderá a la parte resolutiva del acto administrativo.”.    

(Art. 8 Decreto  2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.2. Adopción de las  medidas suspensión de giros y giro directo. En el evento de que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público adopte las medidas correctivas de suspensión de  giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y 13.2  del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  se determinarán en el correspondiente acto administrativo, el evento o eventos  de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopción de la  correspondiente medida, el término durante el cual estará vigente, las acciones  a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones  administrativas y financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que  se procederá al levantamiento de la respectiva medida correctiva.    

Parágrafo 1. En el caso del sector salud la medida de  giro directo a que se refiere el Decreto 028 de 2008,  se adoptará previa consulta con el Ministerio de Salud y Protección Social, y  se aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de  servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no  cubiertas por subsidios a la demanda.    

Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá adoptar de manera simultánea, las medidas correctivas de suspensión de  giros y de giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad,  cobertura y calidad en la prestación de los servicios y la adecuada ejecución  de los recursos del Sistema General de Participaciones dispuestos para su  financiación, conforme a la motivación contenida en el acto administrativo que  adopte las medidas.    

(Art. 7 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.3. Suspensión de giros. La medida de suspensión de giros será  adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, cuando  su imposición no afecte la continuidad en la prestación del servicio, la  prestación de servicios a la comunidad o ponga en riesgo la vida de los  usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La adopción de la  medida se hará previa consulta con el ministerio sectorial.    

(Art. 8 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.4. Coordinación ejercicio  de medidas sector agua potable y saneamiento básico. Conforme con lo señalado por el artículo 7°  del Decreto 028 de 2008,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará las medidas preventivas o  correctivas de suspensión de giros o giro directo, con sujeción a lo dispuesto  en el presente capítulo, articulando su ejercicio con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

(Art. 24 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.5. Giro directo. Cuando se trate de la participación de  educación; salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios  de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por  subsidios a la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto  administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que  adopte la medida correctiva de giro directo, informará al ministerio  correspondiente, el momento a partir del cual se efectuará el giro de los  recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública  constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los  recursos a la fiducia pública, estos se entienden transferidos a la entidad  territorial.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo  13 del Decreto 028 de 2008,  en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro  directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la  ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en  ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más sectores,  el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada  para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 9 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.6. Proceso integral. En la medida de giro directo, la entidad  territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la  respectiva ordenación del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral  de verificación y aprobación de las cuentas ordenadas por la entidad  territorial, para concluir el proceso con su pago. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público expedirá concepto antes de dicho pago. Dicho concepto se  referirá al cumplimiento del proceso descrito en este artículo y al giro de los  respectivos recursos a la fiducia pública.    

(Art. 10 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.7. Suministro de  información para giro directo. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el  representante legal de la entidad territorial, así como el secretario de  hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber legal de  certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la  entidad fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el  giro de los recursos, en el formato que determine la misma. Este formato  contendrá como mínimo, información relativa al monto de recursos que se gira,  identificación del beneficiario o beneficiarios de los recursos, tipo y número  de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra abierta, el  concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de  que se trate.    

Si  la entidad territorial no suministra la información requerida o lo hace de  manera extemporánea y por ende no se efectúan los pagos o se presentan demoras  en los mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento  vigente en contra del representante legal de la entidad, y la entidad  territorial será responsable por los reconocimientos pecuniarios, moratorios o indexatorios que se deriven de esta situación. En el evento  de que la entidad territorial no suministre la información, los recursos  permanecerán en la entidad fiduciaria, hasta tanto la entidad territorial  suministre la información.    

(Art. 11 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.8. Verificación de  información. La  entidad fiduciaria contratada para el efecto, verificará la oportunidad,  integridad y calidad de la información requerida para la aplicación de la  medida de giro directo. En los casos en que se detecte suministro extemporáneo  o inexacto, o cualquier otra irregularidad se le informará por escrito al  representante legal de la entidad territorial de las observaciones sobre la  información reportada. Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la fecha del recibo de la referida comunicación la entidad  territorial no ha radicado la respuesta en la entidad fiduciaria, o la  respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación  a la Procuraduría General de la Nación.    

(Art. 12 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.9. Informe de giro  efectuado. Una  vez realizado los pagos, la entidad fiduciaria deberá informar dentro de los  cinco (5) días calendario siguientes, a la entidad territorial, el monto de  recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta, la institución  financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente  informará de estos pagos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cualquier  error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad  territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones  legales correspondientes.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tendrá responsabilidad alguna  respecto de los pagos efectuados por la fiducia con base en la información  reportada por la entidad territorial.    

Parágrafo. Conforme con el numeral 13.2 del artículo  13 del Decreto 028 de 2008,  cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará  la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos.    

(Art. 13 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.10. Constitución  subsidiaria de la fiducia. En  el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida  correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia pública a que  hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad  territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá  constituir la respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la  responsabilidad legal que recae sobre el representante legal de la entidad  territorial por su omisión de constituir la fiducia citada.    

(Art. 14 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.11. Procedimiento para  el pago de la fiducia. Para  el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el  pago de los derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la  fiducia pública de que trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el giro de los respectivos  recursos con cargo al porcentaje que le corresponde a la entidad territorial  por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet  en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001. Para  este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administre los  recursos, efectuará los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje  disponible en el Fonpet para la entidad territorial  respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los recursos girará  a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las  correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y  funcionamiento de la fiducia.    

(Art. 15 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.12. Levantamiento de las  medidas de suspensión de giro y/o giro directo. El levantamiento de las medidas de  suspensión de giro y/o giro directo se hará mediante acto administrativo  debidamente motivado, suscrito por Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida.    

Parágrafo. Para tomar la decisión de levantamiento de  las medidas de suspensión de giro y/o giro directo el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el  Departamento Nacional de Planeación, según el caso.    

(Art. 16 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.13. Asunción temporal de  competencia por la Nación. De  manera excepcional, y cuando los departamentos no tengan la capacidad  suficiente para asumir la competencia temporal respecto a los servicios a cargo  de los municipios sujetos de la medida, corresponderá a la Nación la asunción  de dicha competencia. Para estos efectos la determinación de la insuficiencia  corresponderá al ministerio respectivo.    

(Art. 7 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.14. Fundamento para la  adopción de la medida de asunción temporal de la competencia. La determinación de la medida correctiva de  asunción temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008,  en cualquiera de los siguientes eventos:    

1.         La  no adopción del plan de desempeño, complementario a las medidas correctivas de  giro directo o suspensión de giro, en los plazos definidos o la no  incorporación de los ajustes requeridos.    

2.         Cuando  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca el incumplimiento de los  planes de desempeño complementarios a la medidas correctivas de giro directo o  suspensión de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta  los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por  el coordinador del plan.    

3.         De  manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo  en la utilización de los recursos o en la prestación del servicio.    

(Art. 17 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.15. Procedimiento para  la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia. Para la adopción de la medida de asunción  temporal de la competencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  presentará a consideración del Conpes Social el  respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los siguientes  aspectos:    

1.         Resumen  del resultado de las actividades a que se refiere el artículo 2.6.3.4.3 del  presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción  de la medida.    

2.  La determinación de la entidad estatal a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008,  encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio y  el término durante el cual estará vigente la medida. Cuando la medida de  Asunción temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del  orden nacional, la entidad estatal responsable será la sectorialmente encargada  de formular la política en relación con el servicio que se asume.    

3. La determinación de las facultades de que dispondrá la  entidad estatal encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación  del servicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 13.3.1, 13.3.2 y 13.3.3  del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.    

4. Las condiciones generales con sujeción a las cuales la  entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida de asunción  temporal de la competencia, podrá reasumir la competencia para asegurar la  prestación del respectivo servicio y los indicadores de seguimiento y  evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas.    

(Art. 18 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.16. Recomendación Conpes Social. Con sujeción a la información suministrada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Conpes  Social recomendará:    

1.         La  adopción o no de la medida de asunción temporal de competencia en la respectiva  entidad territorial.    

2.         La  ejecución de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados,  con sus respectivos indicadores de evaluación y seguimiento.    

3.         Las  medidas de mejoramiento institucional y de gestión orientadas a asegurar la  prestación del respectivo servicio que permitan a la entidad territorial  reasumir la competencia.    

4.         Las  actividades de seguimiento durante el periodo de adopción y ejecución de la  medida correctiva que deberá realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

(Art. 19 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.17. Aplicación de la  medida de asunción temporal de competencia. La medida correctiva de asunción temporal  de competencia se efectuará, una vez se expida la respectiva recomendación del Conpes Social, mediante acto administrativo debidamente  motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al  procedimiento dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2.6.3.4.1 de este  capítulo.    

(Art. 20 Decreto 2911 de 2008)    

Artículo 2.6.3.4.2.18. Atribuciones y  medidas financieras, presupuestales y contables. El desarrollo de las atribuciones y el  ejercicio de medidas financieras, presupuestales y contables que se adopten en  la asunción temporal de competencias se regirán, por las siguientes  disposiciones:    

1. Programación presupuestal: En aplicación del artículo 352 de la Constitución Política,  la programación presupuestal a que hace referencia el numeral 13.3.1 del  artículo 13 del Decreto 028 de 2008  comprende las etapas presupuestales anteriores a la aprobación del presupuesto,  es decir, la elaboración y presentación del presupuesto. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 16 del Decreto 028 de 2008  referido al ajuste de competencias, las asambleas departamentales y los  concejos municipales serán las encargadas de aprobar el correspondiente  presupuesto en presencia de la medida de asunción temporal de competencia.    

Sin  perjuicio de la expedición del presupuesto por parte del gobernador o el  alcalde según el caso, cuando las corporaciones administrativas territoriales  no expidan el presupuesto general de la entidad correspondiente, el presupuesto  que regirá para el sector o sectores objeto de la medida será el presentado por  el competente temporal.    

2. Ejecución del presupuesto y ordenación  del gasto. En aplicación del numeral 13.3. del artículo 13 del Decreto Ley 28 de  2008 corresponde a la Nación o al departamento, según el caso, la ejecución  y la ordenación del gasto del presupuesto de la entidad sujeto de la medida  para lo cual podrá modificar, adicionar, aplazar, reducir o hacer traslados al  presupuesto, en general ejecutar los mecanismos de modificación al presupuesto.    

La  Nación o el departamento, según el caso, llevará contabilidad separada de los  recursos que se administren con motivo de la ejecución de la medida.    

(Art. 1 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.19. Alcance de las  medidas adoptadas en el marco de la asunción temporal de competencia. Las atribuciones en materia de programación  presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del  personal, lo mismo que la adopción de las medidas administrativas  institucionales, presupuestales, financieras, contables y contractuales a las  que hacen referencia los numerales 13.3.1 y 13.3.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008,  comprende los recursos del Sistema General de Participaciones que de conformidad  con las disposiciones legales vigentes corresponden a la entidad territorial  respecto de la cual se adopta la medida correctiva.    

En  aplicación de lo dispuesto en los artículos 350, 351, 353 y 366 de la Constitución Política,  los recursos que se asignen por la entidad sujeta a la medida correctiva y los  provenientes de otras fuentes que complementen la financiación del servicio,  presupuestados en la vigencia en que se adopta la medida para garantizar la  continuidad, cobertura y calidad del servicio objeto de medida, no podrán  disminuirse de una vigencia fiscal a otra.    

Para  garantizar las coberturas, la calidad y la continuidad existentes al momento de  aplicar la medida, la entidad territorial objeto de la medida correctiva podrá  poner a disposición de la Nación o del departamento, según el caso, los  recursos necesarios para financiar los conceptos de gasto que venían siendo  atendidos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones  en cada uno de los sectores.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, a las entidades territoriales sobre las cuales se haya adoptado la  medida correctiva de asunción temporal de competencia a que se refiere el  artículo 13 del Decreto 28 de 2008,  en el sector de educación, no se les aplicará el cruce de cuentas de que trata  el artículo 37 de la Ley 1151 de 2007,  mientras subsista la medida.    

(Art.  2 Decreto 2613 de 2009,  Parágrafo incorporado por el Art. 1 del Decreto 3979 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.20. Asunción del pasivo.  La asunción temporal de  la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no  implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad  sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad  o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el  correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector  se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual  deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con  destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero,  atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto.    

(Art. 3 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.21. Administración de  plantas de personal. La  atribución nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de  medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según el caso, a través  de la persona que aquella o este designe.    

La  nominación y administración de la planta comprenderá la facultad de expedir los  correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados  con todas las situaciones administrativas derivadas de la relación laboral,  legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones,  permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las  demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o  competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las  medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la  entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la  competencia.    

Ascensos,  reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo  de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual  recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de  cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma  temporal la competencia.    

Parágrafo. En caso de que la entidad sujeta a la  medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios  complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a  través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será  garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.    

(Art. 4 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.22. Facultades y deberes  del administrador designado. Sin  perjuicio del ejercicio de las demás competencias y facultades propias del jefe  del organismo intervenido para la administración del servicio público objeto de  la medida de asunción temporal, y para la guarda y administración de los  archivos, bases de datos, activos líquidos, inversiones y demás bienes muebles  e inmuebles de la entidad territorial que correspondan al sector o servicio  sujeto a la medida cautelar, el administrador que la Nación o el departamento,  según el caso, designe para ejecutar la medida de asunción temporal de  competencias, tendrá los siguientes deberes y facultades:    

a)  Ejecutar las actividades relacionadas con la planificación o planeación del  sector o servicio;    

b)         Suscribir  los contratos que sean requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas  de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos;    

c)  Efectuar la administración del personal  responsable de la administración y/o prestación del sector o servicio;    

d)         Actuar  bajo el marco de la ley para preservar y defender los intereses y recursos  públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido, de la entidad  territorial y de la Nación;    

e)         Presentar  los informes que se le requieran, los definidos por las normas vigentes, los de  cierre de vigencia y al separarse del cargo; para el efecto, deberá continuar  con la contabilidad que le corresponda en libros debidamente registrados, si no  se cuenta con la contabilidad al día, proveer su reconstrucción y actualización  permanente.    

Parágrafo 1°. Las facultades propias del jefe del  organismo intervenido se refieren, en el caso de las entidades territoriales, a  las contenidas en los artículos 305 y 315 de la Constitución Política.    

(Art. 5 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.23. Representación  judicial y extrajudicial. En  el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y  extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la  aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma  temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y  exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la  ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia.    

Excepcionalmente  a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de  eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y  calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos  dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y  extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada  en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal  momento.    

(Art. 6 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.24. Rendición de  cuentas. Cuando  la Nación o el departamento asuma el ejercicio de la medida de asunción  temporal de la competencia, deberá registrar la totalidad de transacciones  celebradas con cargo a los recursos que administra y presentar informes a las  autoridades competentes y a la entidad territorial respecto de la cual se  adopta la medida correctiva, para que esta consolide y genere de manera  integral los reportes a cargo de la entidad.    

(Art. 9 Decreto 2613 de 2009)    

Artículo 2.6.3.4.2.25. Levantamiento de la  medida de asunción temporal de competencia. La medida de asunción temporal de  competencia se levantará por vencimiento del término a que se refiere el  parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.  De igual manera, podrá levantarse por solicitud del ministerio sectorial  respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o de la entidad territorial  afectada con la medida o la que asumió la competencia, para lo cual el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la respectiva evaluación.    

El  levantamiento de la medida se hará mediante acto administrativo debidamente  motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se  superen los eventos que motivaron la adopción de la medida.    

(Art. 21 Decreto 2911 de 2008)    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 modificado  por el Decreto 1536 de 2016,  artículo 1º.    

FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL (FUT)    

Artículo 2.6.4.1. Formulario Único Territorial (FUT). Adóptese  un Formulario Único Territorial (FUT), de reporte de información, mediante el  cual se recolecte la información oficial básica que sea requerida por las entidades  del Gobierno nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y  control.    

El FUT buscará la disminución del número, la  simplificación y el mejoramiento de la calidad de los reportes de datos  oficiales básicos que deban presentar las entidades obligadas a informar. Para  el efecto, el FUT contribuirá a la automatización de procesos y, para su  operación y funcionamiento, se apoyará en las tecnologías de la información y  las comunicaciones.    

Ninguna entidad del Gobierno nacional podrá, por su  propia cuenta, solicitar a las entidades obligadas a reportar al FUT la  información que estas ya estén reportando a través de él.    

Parágrafo. Se entenderá como información  oficial básica, aquella de naturaleza presupuestal, de ingresos y gastos, organizacional,  financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por  alguna o varias entidades del orden nacional.    

La información de ejecución presupuestal de ingresos y  gastos reportada a través del FUT, deberá ser consistente y coherente con la  información contable reconocida y revelada en los términos definidos en el  Régimen de Contabilidad Pública.    

Artículo 2.6.4.2. Ámbito de aplicación del FUT. El FUT será de  obligatorio diligenciamiento y presentación por parte del sector central de los  Departamentos, Distritos, Municipios, de sus respectivos establecimientos  públicos, de las entidades asimiladas a estos, y de los Territorios y  Resguardos Indígenas certificados y/o Asociaciones de estos últimos, a los que  se refiere el Decreto 1953 de 2014 o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

Las Gobernaciones y Alcaldías deberán consolidar y reportar  al FUT la información básica territorial correspondiente únicamente a la  administración central y a sus unidades ejecutoras, a las asambleas y concejos,  a las personerías y, a los órganos de control fiscal. Los establecimientos  públicos de cada entidad territorial o las entidades asimiladas a estos  enviarán por aparte sus reportes de información oficial básica territorial,  incluidas aquellas operaciones de recaudo de ingresos tributarios y no  tributarios de propiedad de las administraciones centrales que se deleguen en  ellos. También los representantes de los Territorios y Resguardos Indígenas  certificados, y de las Asociaciones de estos últimos, deberán consolidar y  reportar en el FUT sus datos oficiales básicos.    

Parágrafo transitorio. Mientras se ponen a  su disposición las utilidades de captura de datos a través de las cuales deban  reportar los establecimientos públicos adscritos a las entidades territoriales,  o las entidades asimiladas a estos, la información básica territorial que  presenten las Gobernaciones y las Alcaldías contendrá el reporte de todos los  sectores de su competencia aunque se atiendan a través de tales  establecimientos públicos.    

Artículo 2.6.4.3. Presentación de informes a través del FUT. Las entidades  incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto presentarán a través del  FUT su información consolidada con corte trimestral de acuerdo con las  siguientes fechas:    

Fecha de corte:                    

Fecha límite de presentación   

31 de marzo                    

30 de abril   

30 de junio                    

31 de julio   

30 de septiembre                    

31 de octubre   

31 de diciembre                    

15 de febrero del año siguiente    

Parágrafo 1°. A solicitud del DANE,  por razones de comparabilidad internacional y para efectos del cálculo de las  estadísticas de Producto Interno Bruto (PIB) y de Indicador de Inversión en  Obras Civiles (IIOC), se conformará una muestra con no más del 15% de las  entidades obligadas a reportar al FUT. Para el cierre del 31 de diciembre de  cada año, la fecha de reporte de estas entidades será el 31 de enero del año  siguiente para las categorías de ingresos, gastos de funcionamiento, gastos de  inversión, servicio de la deuda, reservas, cuentas por pagar, ingresos y gastos  del Sistema General de Regalías. De todas maneras y para efectos de la  distribución del SGP, esas entidades podrán hacer correcciones a sus reportes  oportunos hasta el 15 de febrero de cada año.    

Parágrafo 2°. La fecha límite de  presentación de los informes con corte a diciembre 31 de 2016 para los  municipios de categorías Cuarta, Quinta y Sexta y sus establecimientos públicos  será el 1° de marzo de 2017.    

Parágrafo 3°. Únicamente con  fines de ampliación de la cobertura estadística pero sin que ello produzca  otros efectos y en todo caso cuando se trate de información diferente a aquella  requerida para el cálculo del Producto Interno Bruto (PIB), las entidades  territoriales, sus establecimientos públicos, las entidades asimilados a estos,  y los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos  últimos, podrán reportar su información de manera extemporánea conforme a la  resolución que emita la entidad que ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial del FUT.    

Artículo 2.6.4.4. Funcionarios responsables de los informes que deben presentarse a  través del FUT. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con  la presentación y certificación de la información del Formulario Único Territorial  será de responsabilidad del Gobernador, o el Alcalde, o el Director, o  Representante Legal del establecimiento público o de la entidad asimilada a  este, o los representantes legales de los Territorios y Resguardos Indígenas  certificados o Asociaciones de estos últimos, según el caso.    

Los representantes legales de las entidades incluidas  en el ámbito de aplicación de este decreto deberán adoptar formalmente las  medidas y procedimientos pertinentes para que las Asambleas, los Concejos, las  Personerías, las Contralorías y demás unidades ejecutoras, incluidas las  Secretarías de Educación y Salud y las unidades de servicios públicos que hagan  parte de las administraciones centrales municipales, concilien con las  dependencias responsables de reportar al FUT la información necesaria para su  diligenciamiento. En los Departamentos, Distritos y Municipios, los  Gobernadores y Alcaldes ordenarán el reporte de sus establecimientos públicos,  y el Jefe de Control Interno, o quien haga sus veces en cada entidad obligada a  reportar, verificará de forma semestral la adopción y cumplimiento de los  procedimientos y de las obligaciones de cada jefe de dependencia respecto del  reporte al FUT y elaborará un informe de evaluación y recomendaciones para la  mejora.    

Artículo 2.6.4.5. Control de  cumplimiento de los reportes del FUT. El incumplimiento en el reporte de la información de  que trata el presente Título generará las sanciones disciplinarias a que haya  lugar. Para tal efecto, el FUT informará a la Procuraduría General de la Nación  el listado de las entidades obligadas a reportar que incumplieron, con el fin  de que se inicie el respectivo proceso disciplinario.    

Texto  inicial del Título 4º:    

“FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL –  FUT    

Artículo 2.6.4.1. Formulario  Único Territorial. Adóptese un Formulario Único Territorial, FUT, de reporte de información,  mediante el cual se recolectará información sobre la ejecución presupuestal de  ingresos y gastos, y demás información oficial básica, para efectos del  monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales.    

Las entidades del nivel  territorial presentarán el FUT a través del Sistema Consolida-dor de Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP),  administrado por la Contaduría General de la Nación, al cual accederán las  Entidades del orden nacional que ostenten la calidad de usuario estratégico del  sistema, y el Banco de la República.    

La información de ejecución  presupuestal de ingresos y gastos reportada a través del FUT, debe ser  consistente y coherente con la información contable reconocida y revelada en  los términos definidos en el Régimen de Contabilidad Pública.    

Parágrafo 1°. Se entenderá como información  oficial básica, para efectos de la aplicación del presente título , aquella de  naturaleza organizacional, presupuestal, financiera, económica, geográfica, social  y ambiental, de las entidades territoriales, que sea requerida por alguna o  varias entidades del orden nacional.    

La inclusión de otro tipo de  información requerirá la aprobación de la Comisión Inter-sectorial  del Formulario Único Territorial, FUT.    

Parágrafo 2°. Un usuario estratégico del  Sistema CHIP, es aquella entidad pública encargada de definir los  requerimientos de información necesaria para la toma de decisiones de política  macroeconómica financiera, social o ambiental. Para tal fin los usuarios  estratégicos acordarán con la Contaduría General de la Nación la suscripción de  un convenio interadministrativo de cooperación.    

(Art 1 Decreto  3402 de 2007)    

Artículo 2.6.4.2. Ámbito de  aplicación. El Formulario Único Territorial  será de obligatorio diligenciamiento y presentación por el sector central de  los Departamentos, Distritos y Municipios. Para tal efecto, deberán incluir la  información solicitada de los diferentes sectores de competencia de la  respectiva entidad territorial, así como la que corresponda a los recursos de  educación y salud que sean ejecutados por entidades diferentes a las  mencionadas anteriormente.    

En consecuencia, las entidades  del sector descentralizado que administren los recursos destinados a salud y  educación, las corporaciones públicas y los órganos de control de la entidad  territorial, deberán enviar la información en la misma estructura del FUT a la  administración central correspondiente, para que sea objeto de agregación y/o  consolidación por parte de la gobernación o alcaldía, según el caso del  Departamento, Distrito o Municipio al cual pertenecen, con una antelación  mínima de 15 días calendario a las fechas establecidas en el artículo  siguiente.    

(Art 2 Decreto  3402 de 2007)    

Artículo 2.6.4.3. Presentación de  informes. Las entidades, incluidas en el  ámbito de aplicación de este título, presentarán la información consolidada con  corte trimestral de acuerdo a las siguientes fechas:    

FECHA DE CORTE                    

FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN   

31 DE MARZO                    

30 DE ABRIL   

30 DE JUNIO                    

31 DE JULIO   

30 DE SEPTIEMBRE                    

31 DE OCTUBRE   

31 DE DICIEMBRE                    

15 DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE    

Parágrafo. Las fechas de presentación de la  información podrán ser prorrogadas por el Contador General de la Nación, previa  autorización de la Comisión Interinstitucional de FUT.    

(Art. 3 Decreto  3402 de 2007)    

Artículo 2.6.4.4. Funcionarios  responsables. Serán responsables por el  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación y  certificación de la información del Formulario Único Territorial el representante  legal de la respectiva entidad territorial, el secretario de hacienda, o quien  haga sus veces y el contador público a cuyo cargo esté la contabilidad de la  entidad territorial. También serán responsables los directores y jefes  financieros de los órganos de control, corporaciones públicas y entidades  descentralizadas del orden territorial por reportar la información al sector  central para la consolidación del FUT, en los términos del artículo 2.6.4.2 del  presente título.    

Parágrafo. La Contaduría General de la  Nación, en su calidad de administrador del Sistema Consolidador de Hacienda e  Información Pública, CHIP, no será responsable por la información reportada en  el Formulario Único Territorial por parte de las entidades.    

(Art. 4 Decreto  3402 de 2007)    

Artículo 2.6.4.5. Control de  cumplimiento. El incumplimiento en el reporte  oportuno de información de que trata el presente título, generará las sanciones  disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el Contador General de la  Nación informará a la autoridad competente el listado de las entidades  territoriales que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo  proceso.    

(Art. 6 Decreto  3402 de 2007)    

Artículo 2.6.4.6. Información  adicional para fines específicos. Siempre que las entidades del orden nacional requieran  información oficial básica de naturaleza diferente a la que se reporta a través  del FUT, deberán hacer la solicitud ante el Ministerio del Interior quien  convocará al Comité Técnico para que este evalúe la pertinencia y acuerde con  la Contaduría General de la Nación la parametrización de la información que se  requiera a través del CHIP y la forma de capturarla.”.    

(Art. 7 Decreto  3402 de 2007)    

TÍTULO 5    

Nota:  Título 5 sustituido por el Decreto 58 de 2020,  artículo 1º.    

PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO    

Artículo 2.6.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los  parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, ejecución,  manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de  los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo  dispuesto por el artículo 8° de la Ley 1966 de 2019  deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial,  categorizadas en riesgo medio o alto.    

Artículo 2.6.5.2. Elaboración  del programa de saneamiento fiscal y financiero. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado  categorizadas en riesgo medio o alto elaborarán y presentarán a su respectiva  Junta Directiva la propuesta de los Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero en coordinación con las Direcciones Departamentales y Distritales de  Salud, teniendo en cuenta los parámetros generales de contenidos, seguimiento y  evaluación establecidos en el presente decreto y en la Guía Metodológica que  para el efecto dispongan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud  y Protección Social.    

Artículo 2.6.5.3. Presentación  del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. La  propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero elaborada por los  Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aprobada por las Juntas  Directivas deberá ser presentada para su viabilidad ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el  caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital,  respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la  presentación se realizará por parte del Gobernador, previa coordinación con el  Alcalde municipal.    

Parágrafo. Para  todos los efectos, incluido lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, se  entiende presentada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero  ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la misma sea radicada  por parte del Gobernador o Alcalde Distrital a través de la “Sede Electrónica”  disponible en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con los plazos, términos y condiciones establecidos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá un mensaje de datos al  remitente acusando el recibo de la comunicación entrante indicando la fecha y  hora de la misma y el número de radicado asignado, el cual constituye prueba  tanto de la presentación efectuada por el respectivo departamento o distrito,  como de su recepción por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.6.5.4. Plazos  para la elaboración, presentación y adopción del Programa de Saneamiento Fiscal  y Financiero. Los  plazos para la elaboración, presentación y adopción de las propuestas de  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del  Estado categorizadas en riesgo medio o alto serán definidos y comunicados  mediante oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.6.5.5. Criterios  de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en  consideración los siguientes criterios generales, los cuales se expresarán en  el respectivo concepto de viabilidad:    

1. La  elaboración y presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero  dentro de los plazos definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

2. La  adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros  generales de contenidos de elaboración determinados, para su diseño en la Guía  Metodológica definida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud  y Protección Social.    

3. La  consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera y al  fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, con el propósito  de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.    

4.  La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación  de la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganización,  Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE),  definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por  el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el  artículo 156 de la Ley 1450 de 2011.    

5. Los  compromisos de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero, por parte de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Despacho,  Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, determinados, cuantificados y  ponderados en el tiempo, con el correspondiente decreto, resolución, ordenanza,  acuerdo o acto administrativo que garantice el aporte de recursos.    

6. La  identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado  y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis  debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad  territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina  fiscal territorial, en el marco de lo dispuesto por el literal h) y el  parágrafo del artículo 5° de la Ley 819 de 2003  adicionados por el artículo 52 de la Ley 1955 de 2019.    

7.  Certificado o documento a través del cual la Junta Directiva y el Gerente de la  Empresa Social del Estado se comprometen a celebrar un contrato de encargo  fiduciario de administración y pagos, una vez el Programa de Saneamiento Fiscal  y Financiero sea viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  adoptado por la Junta Directiva.    

Artículo 2.6.5.6. Viabilidad  del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero presentada cumpla con los criterios establecidos en el artículo  anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento  sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones  a la propuesta de Programa presentada, el Gerente de la Empresa Social del  Estado a través del respectivo Gobernador o Alcalde Distrital, deberá efectuar  los correspondientes ajustes y presentar nuevamente la propuesta de programa en  aras de obtener su viabilidad.    

Los plazos  para efectuar los ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero serán definidos y comunicados mediante Oficio,  al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Una vez  viabilizada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Junta Directiva de la  correspondiente Empresa Social del Estado deberá proceder con su adopción.    

Artículo 2.6.5.7 No  viabilidad de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. En los casos en que no se elabore, no se presente o no  se adopte la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte  del Gerente de la Empresa Social del Estado, del Gobernador o Alcalde Distrital  y de la Junta Directiva de la misma, respectivamente, en los plazos y  condiciones definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este  último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los  Organismos de Control para lo de sus competencias.    

Parágrafo 1°. En  los casos en que no se realice la incorporación de los ajustes a la propuesta  de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la  Empresa Social del Estado, y no se presenten los mismos por parte del  Gobernador o Alcalde Distrital, en los plazos y condiciones definidos y  comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último  informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos  de Control para lo de sus competencias.    

Parágrafo 2°.  Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no cumpla  con los criterios de viabilidad establecidos en el artículo 2.6.5.5, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su no  viabilidad; por lo cual efectuará la devolución del mismo al Gobernador o  Alcalde Distrital para que adelante las acciones conducentes a garantizar la  continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público  de salud en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización  de las Redes de las Empresas Sociales del Estado.    

Parágrafo 3°.  Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto cuyo  Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes  establezca su liquidación o fusión, no se encuentran facultadas para presentar  una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. En este evento, el Gobernador o Alcalde  Distrital deberá adelantar las acciones que establezca el documento de red, o  presentar la correspondiente actualización de este ante el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Las  Empresas Sociales del Estado categorizadas en riego medio o alto incursas en la  presente situación, podrán presentar para viabilidad una propuesta de Programa  de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, siempre y cuando el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y  Modernización de Redes de ESE actualizado establezca su funcionamiento dentro  de la red y sea viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.6.5.8. Ejecución  de los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los recursos destinados al Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero se ejecutarán a partir de: i) la celebración y legalización  del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos; y ii) modificación del presupuesto de conformidad con el  escenario financiero del programa; previa viabilización  del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su adopción  por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.    

Parágrafo 1°.  Cuando la Nación o las entidades territoriales en el marco de sus competencias  asignen recursos a las Empresas Sociales del Estado con Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y adoptado por la Junta Directiva de la misma, la ejecución de los mismos deberá  guardar coherencia y consistencia con las metas de saneamiento y sostenibilidad  financiera, y de fortalecimiento institucional del programa, por ende, harán  parte integral del mismo.    

Parágrafo 2°.  Los recursos de excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado, en el  marco del artículo 2° de la Ley 1608 de 2013, así  como los recursos de excedentes de rentas cedidas y del Sistema General de  Participaciones de Oferta, según lo dispuesto en los artículos 4° y 21 de la Ley 1797 de 2016  respectivamente, que sean destinados por las entidades territoriales para  apoyar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser girados por estas a la  cuenta bancaria que disponga la respectiva Empresa Social del Estado, quien de  forma inmediata procederá a efectuar la transferencia de los citados recursos  al encargo fiduciario de administración y pagos que esta haya constituido en el  marco de dicho programa.    

Artículo 2.6.5.9. Monitoreo,  seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. El monitoreo de los Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero viabilizados estará a cargo de la respectiva Empresa Social del  Estado; el seguimiento estará a cargo del correspondiente Departamento o  Distrito, y la evaluación estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El monitoreo, seguimiento y evaluación se ejercerá sobre el  cumplimiento de las medidas y metas previstas en relación con la recuperación,  el restablecimiento de la solidez económica y financiera y el fortalecimiento  institucional de la Empresa Social del Estado, sin perjuicio del control fiscal  que ejercen los órganos de control.    

Para este  efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá remitir informes de  seguimiento tanto a nivel individual como consolidado de los Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados de cada una de las Empresas  Sociales del Estado de su jurisdicción, en los formatos y con la periodicidad  que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en los cuales  reportará, como mínimo, los avances, el grado de cumplimiento y las  recomendaciones en relación con los programas.    

Parágrafo 1°.  Con base en los resultados de la evaluación anual de los Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  elaborará y publicará en su página web un escalafón de desempeño de las  Empresas Sociales del Estado y de compromiso de las entidades territoriales  frente a las medidas propuestas en los programas.    

Parágrafo 2°. En  desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y  Protección Social, como órgano rector del sector salud, verificará  periódicamente la articulación de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados, con la operación y  sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la continuidad de la  prestación de servicios de salud.    

Artículo 2.6.5.10. Recursos  para el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para el financiamiento del Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes fuentes:    

1.  Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas.    

2.  Recursos por recuperación de cartera provenientes del saneamiento definitivo de  las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del  régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco de  lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.    

3. Saldos  de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el  artículo 2° de la Ley 1608 de 2013 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

4. Recursos  excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°  de la Ley 1797 de 2016, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

5.  Recursos que destinen las entidades territoriales.    

6. Los  recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las  Empresas Sociales del Estado.    

Parágrafo 1°.  Los saldos, remanentes, rendimientos y los recursos no distribuidos del Fondo  de Garantías para el Sector Salud, Fonsaet se  utilizarán como fuente hasta el agotamiento de los recursos que financian dicho  fondo.    

Parágrafo 2°. De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1966 de 2019, los  recursos dispuestos por las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013 y 1797 de 2016, o  la norma que las modifique, adicione o sustituya, deberán destinarse  prioritariamente a la financiación de los Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero de las Empresas Sociales del Estado de nivel I.    

Artículo 2.6.5.11. Categorización del riesgo. La categorización del  riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice  anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el  concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de  los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero; en todo caso las Empresas  Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se  encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no serán objeto de categorización del  riesgo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto el  Programa se encuentre culminado.    

Artículo 2.6.5.12. Decisiones de la junta directiva. Las decisiones en materia fiscal y financiera, que deba  tomar la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel  territorial, que se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero, requerirán el voto favorable y expreso del presidente de la Junta  Directiva, o su respectivo delegado, según el caso.    

Artículo 2.6.5.13. Programación  de presupuesto. Para  efectos de lo dispuesto en el presente título, el presupuesto de las Empresas  Sociales del Estado se deberá elaborar con base en el escenario financiero  aprobado en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por lo cual las  empresas deberán modificar el presupuesto de la vigencia en la cual se  viabilice y adopte el mismo.    

Lo  anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo  con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y  reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago  y se encuentren aceptados por parte de las Entidades Responsables de Pago  (ERP).    

Parágrafo. Será  responsabilidad del Consejo de Política Fiscal territorial o quien haga sus  veces, aprobar el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado y sus  respectivas modificaciones en los términos, plazos y condiciones establecidos  en el presente artículo.    

Artículo 2.6.5.14. Incumplimiento  del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. En virtud del parágrafo 4° del artículo 77 de la Ley 1955 de 2019, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia  Nacional de Salud, la información de las Empresas Sociales del Estado que, de  acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio incumplan el Programa  de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de  Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, en el marco de sus  competencias.    

Parágrafo. Las  Empresas Sociales del Estado que de acuerdo con el presente artículo sean  remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, no podrán volver a presentar  un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público; situación que será informada al Ministerio de Salud y  Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de  categorización del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de  Salud en ejercicio de sus competencias, realice la respectiva intervención de  la Empresa Social del Estado y emita pronunciamiento en relación con la  culminación satisfactoria de la misma.    

Artículo 2.6.5.15. Manejo y administración de los recursos de  la empresa social del estado categorizada en riesgo medio o alto que deban  adoptar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Las Empresas  Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar un  Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos establecidos en el  artículo 8° de la Ley 1966 de 2019,  deberán administrar sus recursos, incluidos los destinados a la financiación  del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y  pagos. Los plazos y condiciones para la celebración y ejecución del contrato de  encargo fiduciario de administración y pagos serán establecidos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Las  Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto con Programa  de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado o que se encuentren en proceso  de viabilidad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán  en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, disponer del manejo y administración de sus recursos incluidos los  destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo  fiduciario de administración y pagos.    

Artículo 2.6.5.16. Modificación de  los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero podrán ser modificados de conformidad con los  plazos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 2.6.5.17. Empresas  Sociales del Estado en intervención forzosa administrativa para administrar o  en acuerdo de reestructuración de pasivos. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas por parte  del Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto que se  encuentran en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo  de Reestructuración de Pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, no  se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 1°.  Respecto de las Empresas Sociales del Estado que a la fecha de expedición del  presente decreto se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero o en proceso de viabilidad del mismo ante el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y se encuentren en intervención forzosa administrativa para  administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se dará por finalizado  el Programa ante el Ministerio y deberá continuar el respectivo proceso ante la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público cesará sus competencias frente a los  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las  Empresas Sociales del Estado que simultáneamente inicien la promoción de un  Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o una medida intervención forzosa  administrativa para administrar ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 3°.  Las Empresas Sociales del Estado incursas en la situación del parágrafo primero  y segundo, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 4°.  Las anteriores situaciones serán informadas al Ministerio de Salud y Protección  Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del  riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio  de sus competencias, emita pronunciamiento en relación con la culminación del  Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la medida de intervención forzosa  administrativa para administrar.    

Artículo 2.6.5.18. Empresas  Sociales del Estado en medida de vigilancia especial ante la Superintendencia  Nacional de Salud. Las  Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que se  encuentren en Medida de Vigilancia Especial ante la Superintendencia Nacional  de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta  tanto, la Superintendencia Nacional de Salud certifique que la medida de  vigilancia se dio por culminada.    

Artículo 2.6.5.19. Transición. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo  medio o alto que se encuentren con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero  viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entrada de  vigencia del presente decreto, se les aplicarán las condiciones establecidas en  los artículos 2.6.5.8 y siguientes de este. Las Empresas Sociales del Estado  categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren en proceso de viabilidad  del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a la entrada de vigencia del  presente decreto, se les aplicarán los plazos y condiciones establecidos en los  artículos 2.6.5.4 y siguientes del mismo.    

Texto inicial del Título  5º:    

“TÍTULO 5    

PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO  DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO    

Artículo 2.6.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto determinar  los parámetros generales de viabilidad, monitoreo, seguimiento y evaluación de  los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1438 de 2011  y 8° de la Ley 1608 de 2013,  deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial,  categorizadas en riesgo medio o alto.    

(Art. 1 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.2. Elaboración del Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero. En desarrollo de las labores de acompañamiento a que se refiere el artículo  81 de la Ley 1438 de 2011,  las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud coordinarán la  elaboración del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas  Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, teniendo en cuenta  los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación determinados  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se adoptarán, en los  términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011.  Lo anterior se realizará en el marco del Programa Territorial de Reorganización  Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado.    

(Art. 2 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.3. Presentación del Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero. Sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del Gerente de la  Empresa Social del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 81 de  la Ley 1438 de 2011,  y para efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1608 de 2013,  el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero adoptado por las Empresas  Sociales del Estado deberá ser presentado para su viabilidad, ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte del Gobernador o Alcalde  Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel  departamental o distrital respectivamente. Para las Empresas Sociales del  Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del  Gobernador, previa coordinación con el Alcalde Municipal.    

(Art. 3 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.4. Criterios de viabilidad del  Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para emitir la viabilidad de un Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  tendrá en consideración los siguientes criterios generales, los cuales se  expresarán en el respectivo acto:    

a.        La  presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los  términos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

b.          La  adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros  generales de contenidos, seguimiento y evaluación determinados, para su diseño,  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

c.        La  consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera de  la Empresa Social del Estado, con el propósito de garantizar la continuidad en  la prestación del servicio público de salud.    

d.          La  coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación de  la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganización,  Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado –ESE,  definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por  el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el  artículo 156 de la Ley 1450 de 2011.    

e.           Los compromisos  de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por  parte de la respectiva entidad territorial, determinados, cuantificados y  ponderados en el tiempo, con el correspondiente acto administrativo de aporte  de recursos.    

f.        La  identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado  y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis  debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad  territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina  fiscal territorial.    

(Art. 4 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.5. Viabilidad del Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero. Cuando el Programa presentado cumpla con los criterios establecidos en el  artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá  pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio  formule observaciones al Programa presentado, la Empresa Social del Estado a  través del respectivo Gobernador o Alcalde, dispondrá de un término de treinta  (30) días hábiles, contados a partir del recibo de las observaciones, vía  electrónica o mediante correo certificado a la dirección reportada, para  efectuar los respectivos ajustes y/o recomendaciones y presentar nuevamente el  Plan en aras de obtener su viabilidad.    

En el evento en que la Empresa Social del  Estado no atienda las observaciones planteadas o no las presente dentro del  término indicado en el presente artículo, se entenderá que no ha presentado el  respectivo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los términos  legales.    

(Art. 5 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.6. Ejecución del Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero. La ejecución de las actividades del Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero que requieran financiamiento con cargo a los recursos a que refiere  la Ley 1608 de 2013,  los del crédito, y/o cualquier otra fuente de carácter nacional, se ejecutarán  a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita  la respectiva viabilidad.    

(Art. 6 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.7. Monitoreo, seguimiento y  evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. El monitoreo, seguimiento y evaluación de los  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, estará a cargo del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y se ejercerá sobre el cumplimiento de las medidas y  metas previstas en relación con la recuperación y el restablecimiento de la  solidez económica y financiera de la Empresa Social del Estado.    

Para este efecto, el Gobernador o Alcalde  Distrital deberá remitir informes tanto a nivel individual, como consolidados,  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los formatos y con la  periodicidad que este defina. En tales informes reportará los avances, grado de  cumplimiento o recomendaciones en relación con el Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero de cada una de las Empresas Sociales del Estado que  presentó para viabilidad. El no envío de estos informes constituirá causal de  incumplimiento al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.    

Parágrafo. En desarrollo de las disposiciones legales  vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del  sector salud, verificará periódicamente la articulación de las Empresas  Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero  en la operación y sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la  continuidad de la prestación de servicios de salud.    

(Art. 7 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.8. Acuerdos de  reestructuración. Sin  perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del Gerente de la Empresa  Social del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1438 de 2011  y para efectos de lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 1608 de 2013,  el Gobernador o Alcalde respectivo, conjuntamente con el Gerente de la Empresa  Social del Estado, deberá solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la iniciación de la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos, a que refiere la Ley 550 de 1999,  si a ello hay lugar.    

En caso de que la Empresa Social del Estado no  suscriba el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o lo incumpla, de conformidad  con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999,  procederá el trámite de liquidación de aquella. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público informará al Gobernador o Alcalde respectivo, y/o a la  Superintendencia Nacional de Salud para que adelanten el correspondiente  trámite de acuerdo con las normas vigentes.    

(Art. 8 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.9. Inviabilidad. Cuando del análisis de la evaluación del  Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se identifique la inviabilidad de  la Empresa Social del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  informará al Gobernador o Alcalde respectivo, y/o a la Superintendencia  Nacional de Salud para que adelanten el correspondiente trámite, de acuerdo con  las normas vigentes.    

(Art. 9 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.10. Adecuación de la red de  prestación de servicios de salud. En los casos en los que proceda la liquidación, supresión o fusión de una  Empresa Social del Estado, el Gobernador o Alcalde Distrital, respectivo,  deberá presentar a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social  para su viabilidad, las adecuaciones a la red de prestación de servicios que se  requieran, a efectos de asegurar la continuidad de la prestación de servicios  de salud.    

(Art. 10 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.11. Recursos para el Programa  de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para el financiamiento de las medidas que se incluyan en los Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes  fuentes:    

1.         Recursos  de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas.    

2.         Saldos  de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el  artículo 2° de la Ley 1608 de 2013  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

3.         Recursos  excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°  de la Ley 1608 de 2013,  modificado por el artículo 121 de la Ley 1737 de 2014  o la norma que la o modifique, adicione o sustituya.    

4.         Recursos  del Fondo de Garantías para el Sector Salud, FONSAET, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013,  modificatorio del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011  o la norma que los modifique, adicione o sustituya.    

5.         Recursos  de crédito.    

6.         Recursos  que destinen las entidades territoriales.    

7.         Los  recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las  Empresas Sociales del Estado.    

(Art. 11 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.12. Créditos para el rediseño,  modernización y reorganización de los hospitales. Los créditos para el rediseño, modernización y  reorganización de los hospitales de la red pública para el desarrollo de las  redes territoriales de prestación de servicios de salud, se otorgarán  prioritariamente para apoyar la financiación de los Programas de Saneamiento  Fiscal y Financiero, Acuerdos de Reestructuración de Pasivos suscritos por las  Empresas Sociales del Estado, siempre que estos se diseñen, adopten y ejecuten  en el marco del respectivo Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y  Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado.    

Para tal efecto, la administración y  otorgamiento de los créditos estará a cargo del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con sujeción a las condiciones dispuestas por el artículo 83  de la Ley 1438 de 2011  y demás disposiciones vigentes sobre la materia, para lo cual, deberán  suscribirse los respectivos contratos de empréstito entre el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, así como los  convenios de desempeño entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las  entidades territoriales y de estas con las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud Públicas.    

(Art. 12 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.13. Categorización del riesgo. La categorización del riesgo de las Empresas  Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio  de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el concepto del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero en ejecución y los Acuerdos de Reestructuración  de Pasivos.    

(Art. 13 Decreto 1141 de 2013)    

Nota, artículo 2.6.5.13: Ver Resolución 2249 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.6.5.14. Decisiones de la junta  directiva. En el evento de que la Empresa Social del  Estado se encuentre ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero  y/o un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, las decisiones de la Junta de la  Empresa Social del Estado del nivel territorial en materia fiscal y financiera,  requieren el voto favorable y expreso del Gobernador o Alcalde, o su respectivo  delegado, según el caso.    

(Art. 14 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.15. Programación de  presupuesto. Para efectos de lo dispuesto en el presente  título, las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales  con base en el escenario financiero que soporte el Programa de Saneamiento  Fiscal y Financiero, viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

(Art. 15 Decreto 1141 de 2013)    

Artículo 2.6.5.16. Transición. Las Empresas Sociales del Estado que adoptaron  el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en cumplimiento de lo dispuesto  en los artículos 81 de la Ley 1438 de 2011  y 7° de la Ley 1587 de 2012,  y la Resolución número 3467 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección  Social, debieron entregar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al  Gobernador o Alcalde Distrital. Estos programas debieron estar acompañados de  los respectivos informes de avance en los aspectos financieros,  administrativos, institucionales y legales, así como el flujo financiero y la  matriz de seguimiento debidamente tramitada, conforme con los parámetros  establecidos en la precitada resolución.    

Los Gobernadores y Alcaldes Distritales  debieron consolidar y evaluar dichos programas y debieron presentarlos ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 30 de junio de 2013,  acompañados de un concepto individual y consolidado de avance.    

Parágrafo. En el evento que la Empresa Social del  Estado no haya adoptado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, dicha  situación se tendrá como una causal de intervención por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.”.    

(Art. 16 Decreto 1141 de 2013)    

TÍTULO 6    

PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo 2.6.6.1. Inembargabilidad recursos  del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de  Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto  de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los  recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los  demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas  separadas de los recursos de la entidad y por sectores.    

(Artículo 1 del Decreto 1101 de 2007)    

Artículo 2.6.6.2. Obligatoriedad tramite de  desembargo. Los  recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y  demás cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de  transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, y las cuentas  de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinación social  constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto  Orgánico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las  demás disposiciones que regulan la materia.    

En  caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema  General de Participaciones el servidor público, que reciba una orden de embargo  sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,  incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales  por concepto de participación para educación, participación para salud y para  participación para propósito general, está obligado a efectuar los trámites,  dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.    

(Artículo 2 del Decreto 1101 de 2007)    

Artículo 2.6.6.3. Constancia de  inembargabilidad de recursos. El  servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de  transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a  la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos  recursos; la constancia de inembargables de los recursos, será solicitada a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.    

(Artículo 3 del Decreto 1101 de 2007)    

Artículo 2.6.6.4. Plazo de expedición  constancia de inembargabilidad. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá la constancia dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.    

(Artículo 4 del Decreto 1101 de 2007)    

Artículo 2.6.6.5. Requisitos de la  solicitud de constancia de inembargabilidad. La solicitud de constancia de  inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el  despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los  recursos que fueron embargados.    

(Artículo 5 del Decreto 1101 de 2007)    

Artículo 2.6.6.6. Trámite de la constancia  de inembargabilidad de cuentas maestras o cuentas de las entidades  territoriales que administran recursos del sistema general de participaciones. La constancia de inembargabilidad de las  cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en  las cuales éstas manejen recursos de destinación social constitucional, las  solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo  requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la  medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.    

(Artículo 6 del Decreto 1101 de 2007)    

CAPÍTULO 1    

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA  ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo 2.6.6.1.1. Declaración de  importancia estratégica. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, los  proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y  excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de  importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades  territoriales y cumplir los siguientes requisitos:    

a)         Que  dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la  entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto  que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia  en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;    

b)         Que  consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de  Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se  solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;    

c)  Que dentro del Marco Fiscal de Mediano  Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de  costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de  vigencia del Marco Fiscal.    

d)         Que  el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos  de la entidad territorial;    

e)         Sin  perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los  proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben  incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado  por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces.  Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los  estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y  sus decretos reglamentarios.    

(Artículo 1 del Decreto 2767 de 2012)    

Artículo 2.6.6.1.2. Contenido de los  estudios técnicos. En  todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de  inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo,  además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita  evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente:    

a)         Identificación  del Proyecto;    

b)         Descripción  detallada del proyecto;    

c)      Fases  y costos de ejecución de cada fase del proyecto;    

d)         Impacto  del proyecto en el desarrollo territorial;    

e)         Valoración  técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto;    

f)    Diagnóstico  del problema o situación a resolver a través del proyecto;    

g)         Identificación  de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;    

h)         Análisis  del impacto social, ambiental y económico;    

i)   Identificación de posibles riesgos y  amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.    

(Artículo 2 del Decreto 2767 de 2012)    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo  2 adicionado por el Decreto 2388 de 2015,  artículo 1º.    

MANEJO PRESUPUESTAL  DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES    

Artículo 2.6.6.2.1. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos los  Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital  de Bogotá.    

Artículo 2.6.6.2.2. Régimen  presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local. A los Fondos de Desarrollo  Local les serán aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las contenidas en  el presente capítulo y en lo no regulado en este, les serán aplicadas las  reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 o las normas que  lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.    

Artículo 2.6.6.2.3. Exclusión del  presupuesto distrital. Dentro de los presupuestos distritales no están  comprendidos los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local.    

Artículo 2.6.6.2.4. Ingresos  corrientes para asignación de recursos a las localidades. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por  ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de  conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas  las rentas de destinación específica.    

En el concepto de rentas específicas al que hace  referencia este artículo se incluyen:    

1. Las destinadas por la Constitución Política, la ley  o Acuerdo Distrital a un fin determinado.    

2. Las rentas que estén garantizando contractualmente,  el pago de obligaciones originadas en contratos.    

3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de  acuerdos de restructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y  financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente  acuerdo o programa.    

4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de  funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.    

Parágrafo. Para dar  cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64  de la Ley 1617 de 2013, los Distritos  Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones físicas  que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las localidades,  siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas.    

Artículo 2.6.6.2.5. Asignación de  recursos a las localidades. En el presupuesto de gastos del Distrito Especial  se incorporará la transferencia para las localidades de manera agregada, y una  vez esta sea aprobada por el Concejo Distrital en el acuerdo de presupuesto, el  Secretario Distrital, o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la  transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con  base en los índices de distribución que anualmente se establezcan.    

Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de  gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignación a las  localidades, no computarán para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 1°. Hasta tanto el  legislador asigne competencias en materia de salud a las localidades  distritales, los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales  localidades, serán administrados y ejecutados por la alcaldía distrital, previa  suscripción del convenio respectivo.    

Parágrafo 2°. Atendiendo los  criterios establecidos en el inciso 1° del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el Concejo  Distrital podrá disminuir las participaciones anuales que les corresponden a  las localidades, siempre y cuando las mismas no sean inferiores al porcentaje  mínimo del diez por ciento (10%) establecido en la Ley 1617 de 2013.    

Parágrafo 3°. La falta de  asignación a las localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes  al porcentaje mínimo o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial  para dicha vigencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, no significa la  desaparición de la obligación de transferir dichas sumas a cargo del  correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deberá asignar  en la siguiente vigencia fiscal.    

Artículo 2.6.6.2.6. Principios  presupuestales de los fondos de desarrollo local. El sistema presupuestal de  los Fondos de Desarrollo Local se fundará en los principios de transparencia,  legalidad y planificación y, los demás que, contenidos en el Estatuto Orgánico  de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal.    

Artículo 2.6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo  local. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de  Desarrollo Local se compone de las siguientes partes:    

1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la  disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los  recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia.    

2. El Presupuesto de Gastos. Comprende los gastos de  funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de  funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para  cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias  y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y  extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en  salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la  dotación y equipo de que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los gastos  causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no  se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año  siguiente como obligaciones por pagar.    

3. Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia  existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.    

Parágrafo. Los Fondos de  Desarrollo Local no podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo  tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar  recursos del crédito y, dentro de su presupuesto de gastos, no podrán  incorporar servicio de la deuda.    

Artículo 2.6.6.2.8. Clasificación del  presupuesto de gastos de inversión. El proyecto de presupuesto de Gastos de  Inversión se presentará a la Junta Administradora Local clasificado en  programas y subprogramas.    

Artículo 2.6.6.2.9. Aprobación del  presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos de Desarrollo Local. De  conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1617 de 2013, el Alcalde Local  presentará el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad para aprobación  de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) primeros días del  inicio del período de sesiones ordinarias de enero de cada vigencia.    

La Junta Administradora Local deberá darle trámite, y  aprobación a más tardar el último día de sesiones de este período. En caso de  tener observaciones al proyecto, las formulará al respectivo Alcalde Local,  quien deberá atenderlas en un término no superior a tres (3) días hábiles. De  no haber aprobación del presupuesto por parte de la Junta Administradora Local  dentro de este período de sesiones, el Alcalde Local lo expedirá mediante  decreto.    

Artículo  2.6.6.2.10. Ejecución del Presupuesto de los Fondos de Desarrollo  Local. Al Alcalde Local le corresponderá la ordenación del gasto incorporado en  el presupuesto de la localidad respectiva.    

Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto  que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.  Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en  consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contracreditarse,  ni comprometerse.    

Todos los actos administrativos y contratos que  afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados  de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación  suficiente para atender estos gastos.    

Igualmente, estos compromisos deberán contar con  registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro  fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las  prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de existencia  y perfeccionamiento de tales actos administrativos.    

No se podrán tramitar o legalizar actos  administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no  reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.    

Artículo  2.6.6.2.11. Reducción del presupuesto de las localidades. En  cualquier mes del año fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo  de Gobierno, podrá, mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente  las apropiaciones presupuestales inicialmente aprobadas para cubrir las  asignaciones con destino a las localidades con cargo a los ingresos corrientes  de que trata el artículo 2.6.6.2.4 del presente capítulo, en caso de ocurrir  uno de los siguientes eventos:    

1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare  que el recaudo de los ingresos corrientes sobre los cuales se calcularon las  asignaciones para las localidades, sea inferior al proyectado y aprobado por el  Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital de Presupuesto.    

2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital  nuevos ingresos corrientes que servirían de fuente de financiación para las  asignaciones o que los aprobados fueren insuficientes para atenderlas.    

En uno y otro caso, de los ingresos corrientes  ajustados deberán realizarse las asignaciones con destino a las localidades con  base en el diez por ciento (10%) mínimo o en el mayor porcentaje establecido  por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013.    

Una vez efectuada la reducción de las apropiaciones  con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda informará de tal  situación a los Alcaldes Locales, quienes procederán a afectar, inmediatamente  y a través de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de Desarrollo Local. Lo  anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales convoquen inmediatamente a  la Junta Administradora Local para la presentación del proyecto de acuerdo de  reducción del presupuesto.    

Artículo  2.6.6.2.12. Vigencias futuras ordinarias para localidades. En las  localidades, las Juntas Administradoras Locales, a iniciativa del Alcalde  Local, solo podrán autorizar vigencias futuras ordinarias para gastos de  inversión, cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas  y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que el proyecto para el cual se solicitan las  vigencias futuras esté contenido dentro del Plan General de Desarrollo  Económico, Social y de Obras Públicas;    

2. Que como mínimo, de las vigencias futuras que se  soliciten, se cuente con una apropiación del quince por ciento (15%) en la  vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y;    

3. Que se cuente con el concepto previo y favorable de  las Secretarías Distritales de Hacienda y Planeación.    

La autorización impartida por las Juntas  Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias  futuras en ningún caso podrá superar el respectivo período de gobierno.    

Artículo  2.6.6.2.13. Distribución de ingresos corrientes entre  localidades. Dentro de los índices que las entidades distritales deben  construir para efectos de la asignación de recursos entre las localidades, se  podrá tener en consideración aquel referido a la participación porcentual de la  población de cada una de ellas dentro del total de la población del  correspondiente Distrito Especial.    

Artículo  2.6.6.2.14. Cálculo de ingresos corrientes de libre destinación  para efectos de la    

Ley 617 de 2000. Para efectos del  cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los Distritos  Especiales no se deberá descontar el diez por ciento (10%) de los ingresos  corrientes que en virtud de la Ley 1617 de 2013 y del presente  capítulo se dispongan como asignaciones a las localidades.    

Artículo  2.6.6.2.15. Aplicación de las disposiciones financieras de los  Fondos de Desarrollo    

Local para los Distritos Especiales que se creen. Las  disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los Distritos  que se creen, aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia fiscal  siguiente a aquella en la cual se dividió el territorio en localidades.    

TÍTULO 7    

FINDETER    

Artículo 2.6.7.1. Depuración y saneamiento  de saldos contables.  La responsabilidad y gestión administrativa relacionada con la depuración y  saneamiento de la información contable de los recursos provenientes del  Presupuesto General de la Nación asignados al Sistema Nacional de  Cofinanciación, así como la cartera del extinto Insfopal,  indistintamente de la naturaleza pública de la entidad que los manejó o  administró, estarán a cargo de la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., FINDETER.    

(Art.1 del Decreto 3734 De 2005)    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS  OPERACIONES DE REDESCUENTO    

Artículo 2.6.7.1.1. Financiación y  Asesoría. La  financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración  de proyectos o programas de inversión contenidos en el artículo 1 de la Ley 57 de 1989 y el  artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que tiene como  función a su cargo FINDETER, se enmarcan estrictamente en la estructuración  financiera del crédito, acorde con su objeto social.    

(Art.1 Decreto 3411 de 2009)    

Artículo 2.6.7.1.2. Función Técnica de  asesoría, apoyo y supervisión. La función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de  los usuarios del crédito a cargo de los intermediarios financieros, a que se  refiere el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se  entenderá estrictamente encaminada a asegurar que tanto los sectores como los  beneficiarios de los créditos sean elegibles para FINDETER y dentro del marco  de la actividad de financiación.    

En  consecuencia, el apoyo que FINDETER debe dar a dichos intermediarios, será  igualmente de carácter financiero, atendiendo su naturaleza jurídica, el cual  desarrollará a través de capacitaciones a los Intermediarios Financieros  respecto de los sectores y beneficiarios elegibles de los redescuentos de la  Financiera.    

Parágrafo. Dada su naturaleza financiera, no  corresponde a los Intermediarios Financieros, ni a FINDETER la asesoría  técnica, administración, control o supervisión de los proyectos que sean objeto  de financiación en la operación de redescuento.    

(Art.2 Decreto 3411 de 2009)    

Artículo 2.6.7.1.3. Responsabilidad de  Supervisión. La  Entidad que viabilice los proyectos de financiación con tasa compensada de  FINDETER, será la responsable de la supervisión de los mismos.    

(Art.3 Decreto 3411 de 2009)    

Artículo 2.6.7.1.4. Autorización a la Junta  Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. La Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial SA FINDETER, señalará la tasa de redescuento mínima en  las líneas de redescuento con tasa compensada en los casos que esta adquiera un  valor negativo.    

(Art.1 Decreto 3595 de 2010)    

Artículo 2.6.7.1.5. Aclaración respecto de  las operaciones de redescuento consolidadas durante la vigencia de decretos no  compilados.  Los decretos compilados en este título sobre líneas de redescuento con tasa  compensada corresponden únicamente a aquellas líneas que a la fecha de  expedición del presente Decreto Único Reglamentario aún es posible acceder para  nuevos beneficiarios.    

Las  operaciones de redescuento con tasa compensada que se encuentren vigentes a la  fecha de expedición del presente decreto y cuyos decretos que las autorizaron  no se compilan, continuarán regulándose hasta su culminación y según corresponde,  de acuerdo con los considerandos del presente Decreto Único Reglamentario.    

(Artículo nuevo aclaratorio de la vigencia)    

CAPÍTULO 2    

LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA  DEL SECTOR INFRAESTRUCTURA EN GENERAL    

Artículo 2.6.7.2.1. Objeto. La Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. – FINDETER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal  b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y en relación con las actividades de que tratan los literales a) y I) del  numeral 2 del artículo 268 del mencionado Estatuto, podrá ofrecer una línea de  redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las  inversiones relacionadas con la infraestructura para el desarrollo sostenible  de las Regiones, en los sectores energético, transporte, desarrollo urbano,  construcción y vivienda, salud, educación, medio ambiente y desarrollo  sostenible, tecnologías de la información y la comunicación –TIC, y deporte,  recreación y cultura.    

(Art.1 Decreto 2048 de 2014)    

Nota,  artículo 2.6.7.2.1: Ver Resolución  1933 de 2019, M. Cultura.    

Artículo 2.6.7.2.2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de  redescuento con tasa compensada las Entidades Territoriales, las entidades  públicas y entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, así  como las entidades de derecho privado.    

Los  recursos de esta línea se destinarán a financiar todas las inversiones relacionadas  con el estudio y diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento,  mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el  desarrollo de la operación de los sectores elegibles, dotación, operación y  mantenimiento en todos los sectores establecidos en el artículo anterior.    

(Art.2 Decreto 2048 de 2014)    

Artículo 2.6.7.2.3. Modificado por el Decreto 2622 de 2022,  artículo 1º. Plazo y monto. Las aprobaciones de las  operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar  hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026 y hasta por un monto total de  cuatro billones ciento noventa y cinco mil quinientos veintiún millones  setecientos veinticinco mil seiscientos noventa y un mil pesos  ($4.195.521.725.691) moneda legal colombiana, con plazos de amortización de  hasta doce (12) años, incluidos dos (2) años de gracia a capital.    

Texto anterior del artículo 2.6.7.2.3. Modificado por el Decreto 766 de 2022,  artículo 1º. Plazo y monto. Las aprobaciones de las  operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo, se podrán otorgar  hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024 y hasta por un monto total de  cuatro billones ciento cuarenta y siete mil quinientos millones  ($4.147.500.000.000) de pesos moneda legal colombiana, con plazos de  amortización de hasta doce (12) años, y hasta con dos (2) años de gracia a  capital.    

Texto anterior del artículo 2.6.7.2.3. Modificado por el Decreto 755 de 2019,  artículo 1º. Plazo y monto. La aprobación de las operaciones de redescuento de  que trata el presente Capítulo, se podrá otorgar hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022 y hasta por un monto total de tres billones quinientos  cuarenta y siete mil quinientos millones de pesos ($3.547.500.000.000) de pesos  moneda legal colombiana, con plazos de amortización de hasta doce (12) años, y  hasta con dos (2) años de gracia a capital.    

Texto anterior del artículo 2.6.7.2.3. Modificado por el Decreto 1980 de 2018,  artículo 1º. “Plazo y monto. La aprobación de las operaciones de redescuento  de que trata el presente Capítulo, se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre  de 2022 y hasta por un monto total de tres billones de pesos  ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, con plazos de amortización de  hasta doce (12) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.7.2.3. Modificado  por el Decreto 1020 de 2018,  artículo 1º. “Plazo y monto. La aprobación de las operaciones de redescuento de  que trata el presente Capítulo, se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de  2020 y hasta por un monto total de dos billones seiscientos mil millones de  pesos ($2.600.000’000.000) moneda legal colombiana, con plazos de amortización  de hasta doce (12) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.”.    

Texto  anterior del artículo 2.6.7.2.3. Modificado por el Decreto 1460 de 2017,  artículo 1º. “Plazo y monto. La aprobación de las operaciones de redescuento de  que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2018 y hasta por un monto total de dos billones de pesos  ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana, con plazos de amortización de  hasta doce (12) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.”.    

Nota, artículo 2.6.7.2.3: Ver Resolución 722 de  2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto  inicial del artículo 2.6.7.2.3: “Plazo y monto .La aprobación de las operaciones de  redescuento de que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de  diciembre de 2018 y hasta por un monto total de UN BILLÓN DE PESOS  ($1.000.000’000.000) moneda legal colombiana, con plazos de amortización de  hasta doce (12) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.”.    

(Art. 3 Decreto 2048 de 2014)    

Artículo 2.6.7.2.4. Modificado por el Decreto 2622 de 2022,  artículo 2º. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. (Findeter) ofrecerá a los intermediarios financieros, una  tasa de redescuento del DTF menos tres puntos por ciento, trimestre anticipado  (DTF-3.0% T.A.) o IPC menos uno por ciento, efectivo anual (IPC-1.0% E.A.) o  IBR menos dos punto ochenta por ciento, mes vencido (IBR-2.80% M.V.), o IBR  menos dos punto ochenta por ciento, trimestre vencido (IBR 2.80% T.V.); con un  plazo de amortización de hasta doce (12) años, incluido hasta dos (2) años de  gracia a capital.    

La tasa de interés final será  hasta del DTF más un punto por ciento trimestre anticipado (DTF+ 1.0% T.A.) con  un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de  gracia a capital, o hasta el IPC más tres puntos por ciento efectivo anual,  (IPC + 3.0% E.A.) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta  dos (2) años de gracia a capital, o hasta IBR más uno punto dos por ciento, mes  vencido, (IBR + 1.2% M.V) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años,  y hasta dos (2) años de gracia a capital.    

Texto inicial del artículo 2.6.7.2.4: Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.  -FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento  del DTF menos tres puntos por ciento, trimestre anticipado (DTF -3.0% T.A.) o  IPC menos uno por ciento, efectivo anual (IPC – 1.0% E.A.) o IBR menos dos  punto ochenta por ciento, mes vencido (IBR -2.80% M.V.), con un plazo de  amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital.    

La tasa de interés final será hasta del DTF  más un punto por ciento trimestre anticipado (DTF+ 1.0% T.A.) con un plazo de  amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital,  o hasta el IPC más tres puntos por ciento efectivo anual, (IPC + 3.0% E.A.) con  un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de  gracia a capital, o hasta IBR más uno punto dos por ciento, mes vencido, (IBR +  1.2% M.V) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2)  años de gracia a capital.    

(Art.4 Decreto 2048 de 2014)    

Artículo 2.6.7.2.5. Recursos de  redescuento. Con  fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del  artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional  a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en  el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, la diferencia entre la  tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra  durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto  en el artículo 2.6.7.2.1. del presente capítulo y la tasa de redescuento  mencionada en el artículo 2.6.7.2.4. del presente capítulo.    

Parágrafo 1º. La metodología para determinar la tasa de  captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER,  para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos  mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de  Política Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006.    

Parágrafo 2º. Para efecto de lo establecido en el  presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER,  presentará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación  del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, la información  relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio  de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, más los costos en que  ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de  incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.    

(Art.5 Decreto 2048 de 2014)    

Artículo 2.6.7.2.6. Modificado por el Decreto 1460 de 2017,  artículo 2º. Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos  estará a cargo del Ministerio o Entidad correspondiente, o de los Órganos  Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), cuando el servicio de la deuda  de los créditos se realice con cargo a los recursos del Sistema General de  Regalías (SGR).    

El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad del proyecto  establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos  asignados a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa  compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar  el control y seguimiento de sus beneficiarios.    

Parágrafo 1°. La viabilidad de los proyectos que se presenten para intervenir la  malla vial urbana principal o secundaria, estará a cargo del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, salvo los proyectos que hagan parte de los  Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), Sistemas Estratégicos de  Transporte Público (SETP) y Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP),  cuya viabilización estará a cargo del Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo 2°. Los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), serán los  responsables de evaluar, viabilizar y aprobar los proyectos de inversión, y autorizar  el pago del servicio de la deuda con cargo a los recursos del Sistema General  de Regalías (SGR), conforme lo disponen los artículos 6° y 40 de la Ley 1530 de 2012.    

Nota,  artículo 2.6.7.2.6: Ver Resolución  722 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto  inicial del artículo 2.6.7.2.6: “Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos  estará a cargo del Ministerio o Entidad correspondiente.    

El Ministerio o la entidad que de la  viabilidad del proyecto establecerá los mecanismos que permitan realizar el  seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la línea  de redescuento con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones  de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios.    

Parágrafo. La viabilidad de los proyectos que se  presenten para intervenir la malla vial urbana principal o secundaria, estará a  cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, salvo los proyectos que  hagan parte de los Sistemas Integrados de Transporte masivo -SITM, Sistemas  Estratégicos de Transporte Público -SETP y Sistemas Integrados de Transporte  Público-SITP, cuya viabilización estará a cargo del  Ministerio de Transporte.”.    

(Art.6 Decreto 2048 de 2014)    

Artículo 2.6.7.2.7. Modificado por el Decreto 2622 de 2022,  artículo 3º. Transitorio para solicitudes tramitadas conforme con los  Decretos 4808 de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014, 1460 de 2017, 1020 de 2018, 1980 de 2018, 755 de 2019 y 766 de 2022;  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2,  Título 7, Parte 6, Libro 2. Las viabilidades que hayan sido  otorgadas por los Ministerios, así como los saldos pendientes por desembolsar  de las operaciones de crédito aprobadas desde el primero (1º) de mayo de 2015 y  hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026 se financiarán con cargo a  esta línea.    

Las solicitudes para acceder a  la línea de redescuento establecida en los Decretos números 4808 de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014, 1460 de 2017, 1020 de 2018, 1980 de 2018, 755 de 2019 y 766 de 2022,  compilados en el Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en  el Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2, que se hayan radicado y se  encuentren en trámite de evaluación por el respectivo Ministerio antes de la  entrada en vigencia del presente Capítulo, seguirán rigiéndose y culminarán de  conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación. Para las  solicitudes que se hayan radicado, se encuentren en trámite de evaluación y las  tramitadas, se les aplican las condiciones de los artículos 2.6.7.2.3 y  2.6.7.2.4.    

Texto anterior del artículo 2.6.7.2.7. Modificado  por el Decreto 766 de 2022,  artículo 2º. Transitorio para  solicitudes tramitadas conforme con los Decretos 4808 de 2010,  2762 de 2012,  2048 de 2014,  1460 de 2017,  1020 de 2018,  1980 de 2018  y 755 de 2019,  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2,  Título 7, Parte 6, Libro 2. Las viabilidades que hayan sido otorgadas por los Ministerios, así  como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito  aprobadas desde el primero (1°) de mayo de 2015 y hasta el treinta y uno (31)  de diciembre de 2024, se financiarán con cargo a esta línea.    

Las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida  en los Decretos 4808 de 2010,  2762 de 2012,  2048 de 2014,  1460 de 2017,  1020 de 2018,  1980 de 2018  y 755 de 2019,  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2,  Título 7, Parte 6, Libro 2, que se hayan radicado y se encuentren en trámite de  evaluación por el respectivo Ministerio antes de la entrada en vigencia del  presente Capítulo, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con la  normatividad vigente al momento de su presentación.    

Texto anterior del artículo 2.6.7.2.7. Modificado  por el Decreto 755 de 2019,  artículo 2º. Transitorio para  solicitudes tramitadas conforme con los Decretos 4808 de 2010,  2762 de 2012,  2048 de 2014,  1460 de 2017,  1020 de 2018  y 1980 de 2018,  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2  Título 7 Parte 6 Libro 2. Las viabilidades  que hayan sido otorgadas por los Ministerios, así como los saldos pendientes  por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas desde el primero (1°) de mayo de 2015 y hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2022, se financiarán con cargo a esta línea.    

Las solicitudes  para acceder a la línea de redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010,  2762 de 2012,  2048 de 2014,  1460 de 2017,  1020 de 2018  y 1980 de 2018,  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2  Título 7 Parte 6 Libro 2 que se hayan radicado y se encuentren en trámite de evaluación  por el respectivo Ministerio antes de la entrada en vigencia del presente  Capítulo, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con la normatividad  vigente al momento de su presentación.    

Texto  inicial del artículo 2.6.7.2.7. Modificado por el Decreto 1980 de 2018,  artículo 2º. “Transitorio para  solicitudes tramitadas conforme con los Decretos 4808 de 2010,  2762 de 2012,  2048 de 2014,  1460 de 2017  y 1020 de 2018,  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2,  Título 7, Parte 6, Libro 2. Las  viabilidades que hayan sido otorgadas por los Ministerios, así como los saldos  pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas desde el 1°  de mayo de 2015 y hasta 31 de  diciembre de 2022, se financiarán con cargo a esta línea.    

Las solicitudes  para acceder a la línea de redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010,  2762 de 2012,  2048 de 2014,  1460 de 2017  y 1020 de 2018  compilados en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2,  Título 7, Parte 6, Libro 2, que se hayan radicado y se encuentren en trámite de  evaluación por el respectivo Ministerio antes de la entrada en vigencia del  presente Capítulo, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con la  normatividad vigente al momento de su presentación.”.    

Texto  anterior del artículo 2.6.7.2.7. Modificado por el Decreto 1020 de 2018,  artículo 2º. “Transitorio para solicitudes tramitadas conforme  con los Decretos 4808 de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014 y 1460 de 2017,  compilados en el Decreto número 1068  de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en  el Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2. Las viabilidades que hayan sido otorgadas por los  Ministerios, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones  de crédito aprobadas desde el 1º de mayo de 2015 y hasta el 31 de diciembre de  2020, se financiarán con cargo a esta línea.    

Las solicitudes  para acceder a la línea de redescuento establecida en los Decretos número 4808  de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014 y 1460 de 2017 compilados en el Decreto número 1068  de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en  el Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2, que se hayan radicado y se  encuentren en trámite de evaluación por el respectivo Ministerio antes de la  entrada en vigencia del presente Capítulo, seguirán rigiéndose y culminarán de  conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación.”.    

Texto  inicial del artículo 2.6.7.2.7. Modificado por el Decreto 1460 de 2017,  artículo 3º. “Transitorio para solicitudes tramitadas conforme  con los Decretos 4808 de 2010, 2762 de 2012 y 2048 de 2014. Las viabilidades que hayan sido otorgadas por los  Ministerios, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones  de crédito aprobadas desde el 1° de mayo de 2015 y hasta 31 de diciembre de  2017, se financiarán con cargo a esta línea.    

Las solicitudes  para acceder a la línea de redescuento establecida en los Decretos 4808 de  2010, 2762 de 2012 y 2048 de 2014, que se hayan radicado y se encuentren en  trámite de evaluación por el respectivo Ministerio antes de la entrada en  vigencia del presente Decreto, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad  con la normatividad vigente al momento de su presentación.”.    

Nota, artículo 2.6.7.2.7: Ver Resolución 722 de  2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto  inicial del artículo 2.6.7.2.7: “Transitorio para las solicitudes tramitadas  conforme las disposiciones anteriores. Las viabilidades que a al 16 de octubre de  2014 hubieran sido otorgadas por los Ministerios, así como los saldos  pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas en  desarrollo de la tasa de redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010  y 2762 de 2012,  se financiarán con cargo a esta línea.    

Las solicitudes para acceder a la línea de  redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010  y 2762 de 2012  que se hayan radicado y encontraran en trámite de evaluación por el respectivo  ministerio antes del 16 de octubre de 2014, seguirán rigiéndose y culminaran de  conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación.”.    

(Art. 7 Decreto 2048 de 2014)    

CAPÍTULO 3    

LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA  PARA REDES PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD    

Artículo 2.6.7.3.1. Línea de redescuento  con tasa compensada. De  conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 3° del artículo 270  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de  Desarrollo Territorial SA FINDETER, a crear una línea de redescuento con tasa  compensada para las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud,  las Fundaciones Sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y  las Entidades Territoriales, destinada a:    

1.         Adquisición,  construcción, remodelación, ampliación, dotación de infraestructura para  prestación de servicios de salud;    

2.         Actualización  tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de  servicios);    

3.         Reorganización,  rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de  salud.    

Parágrafo. Las entidades antes referidas que accedan a  estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas de endeudamiento que le  sean propias.    

(Art. 1 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.2. Vigencia y monto de las  operaciones de redescuento. Las  operaciones de redescuento enunciadas en el presente capítulo, se podrán  otorgar únicamente hasta el 31 de diciembre de 2018, hasta por un monto total  de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 200.000.000.000).    

(Art.2 Decreto 2551 de 2012,  modificado por el Art.1 de Decreto 2460 de 2014)    

Artículo 2.6.7.3.3. Tasa de interés. La tasa de interés final de la línea de  redescuento con tasa compensada de que tratan los ítems del artículo 2.6.7.3.1  del presente capítulo, será hasta del D.T.F. más dos puntos por ciento  trimestre anticipado (DTF + 2.0% T.A.), con plazos hasta de doce (12) años y  hasta con dos (2) años de gracia.    

(Art. 3 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.4. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. FINDETER, ofrecerá a los intermediarios financieros una tasa de  redescuento del DTF menos dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF -2.0%  T.A.) para todos los plazos.    

(Art. 4 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.5. Recursos para el  redescuento.  Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del numeral 3 del artículo 270  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en el  Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, la diferencia entre la tasa  de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra durante la  vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el  artículo 2.6.7.3.1 del presente capítulo.    

Parágrafo  1. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, para efectos de la  presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en este  artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal,  CONFIS, en el Acta 298 del 20 de diciembre de 2006.    

Parágrafo  2. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. FINDETER presentará a la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General  de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la  tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.  FINDETER, más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los  redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el  mencionado proyecto.    

(Art. 5 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.6. Transferencia de  recursos. Durante  el mes de enero de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones de  redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando sea necesario,  transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, el valor  requerido para compensar la tasa, sin superar el valor apropiado en el  presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 2.6.7.3.5 del presente capítulo, sujeto al Programa  Anualizado de Caja.    

(Art. 6 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.7. Respaldo de las  Entidades Territoriales.  Las Entidades Territoriales con sujeción a las normas presupuestales, podrán  respaldar las deudas correspondientes a las operaciones de redescuento,  suscritas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas,  adscritas a la correspondiente entidad.    

(Art. 7 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.8. Beneficiarias de la  línea de redescuento con tasa compensada. Serán beneficiarias de la línea de  redescuento con tasa compensada regulada a través del presente capítulo, las  siguientes:    

Ítem                    

Concepto                    

Beneficiarias   

1                    

Adquisición, construcción, remodelación, ampliación y dotación de    infraestructura para prestación de servicios de salud.                    

Las Instituciones Prestadoras de Servi-cios de    Salud Públicas, las Fundaciones sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo    68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.   

2                    

Actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para    pres- tación de servicios de salud).                    

Las Instituciones Prestadoras de Servi-cios de    Salud Públicas, las Fundaciones sin Ánimo de Lucro de que trata el ar-tículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades    Territoriales.   

3                    

Reorganización, rediseño y moderniza- ción de    las redes públicas prestadoras de servicios de salud. (Los proyectos a finan-    ciar deberán estar enmarcados en la meto- dología    que defina el Ministerio de Salud y Protección Social).                    

Las Entidades Territoriales y las Instituciones Prestadoras de Servicios    de Salud Públicas que se involucren en programas de reorganización, rediseño    y moderniza-ción en la prestación de servicios de    salud del Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Respecto de las solicitudes de otorgamiento  de línea de crédito con tasa compensada que se regula a través del presente  capítulo, el Ministerio de Salud y Protección Social emitirá concepto técnico  que deberá contener la especificidad sobre el requerimiento de los recursos  para garantizar la prestación de servicios de salud, además de las  especificaciones establecidas para cada caso en los ítems de la tabla que hace  parte del presente artículo.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social remitirá su concepto técnico favorable  junto con los documentos soportes que estime pertinentes, a la Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para que ésta a su vez, emita el concepto del caso dentro de  los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la referida  documentación. En todo caso, los proyectos sujetos de financiación definidos en  los ítems 1 y 2 de la tabla que hace parte del presente artículo, requerirán  del estudio de factibilidad económica de la inversión, a partir del portafolio  de servicios, la demanda de servicios de salud, el diseño de red, la  sostenibilidad de la inversión y el efecto sobre el equilibrio operacional de  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. Así mismo, los  proyectos deberán hacer parte del plan bienal de inversiones de salud de la  entidad territorial cuando ello sea del caso.    

(Art. 8 Decreto 2551 de 2012)    

Artículo 2.6.7.3.9. Seguimiento al  cumplimiento de condiciones. El  Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el seguimiento al  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.    

(Art. 9 Decreto 2551 de 2012)    

CAPÍTULO 4    

LÍNEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA  PARA PROGRAMAS Y PROYECTOS EN EL SECTOR DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO    

Artículo 2.6.7.4.1. Objeto. La Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. –FINDETER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal  b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y en relación con las actividades de qué tratan los literales a) y I) del  numeral 2 del artículo 268 del mencionado Estatuto, podrá ofrecer una línea de  redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las  inversiones relacionadas con el sector de Agua y Saneamiento Básico, o aquellos  nuevos planes, programas o políticas que se implementen por el Gobierno  Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento Básico, así como para la  sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría 6 con el  Patrimonio Autónomo –Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado  por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil  millones de pesos ($10.000’000.000) moneda legal colombiana.    

(Art. 1 Decreto 1300 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento  con tasa compensada los Departamentos, Distritos, Municipios, Entidades  Descentralizadas del Orden Territorial, Corporaciones Autónomas Regionales, o  el fideicomiso que se constituya para sustituir la deuda contraída por los  Municipios, y los demás aportantes que destinen recursos para el desarrollo y  ejecución de la preinversión y/o inversión requerida  por dichos planes, así como las Empresas prestadoras de los servicios de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo.    

(Art. 2 Decreto 1300 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.3. Destinación de  recursos. Los  recursos de esta línea se destinarán a financiar todas las inversiones  relacionadas con estudios y diseños, construcción, reconstrucción, reparación,  interventoría, mejoramiento, ampliación y equipamiento en el sector de Agua y  Saneamiento Básico, así como aquellos nuevos planes, programas o políticas que  se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento  Básico.    

(Art. 3 Decreto 1300 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.4. Modificado por el Decreto 1532 de 2022,  artículo 1º. Plazo y monto. Las operaciones de redescuento  de que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de  2026 y hasta por un monto total de un billón ciento cincuenta mil millones de  pesos ($1.150.000.000.000) moneda legal colombiana. Para todas las inversiones  en el sector de agua y saneamiento básico, el plazo de amortización será de  hasta diez (10) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.    

Parágrafo. Los  recursos para la sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría  6 con el Patrimonio Autónomo-Grupo Financiero de Infraestructura Ltda.,  administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere  los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) moneda legal colombiana,  tendrán un plazo de amortización de hasta quince (15) años, y hasta tres (3)  años de gracia a capital.    

Texto inicial del artículo 2.6.7.4.4: Monto y plazo Las operaciones de redescuento de que trata el  presente capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta  por un monto total de ochocientos cincuenta mil millones de pesos  ($850.000.000.000) moneda legal colombiana. Para todas las inversiones en el  sector de agua y saneamiento básico el plazo de amortización será de hasta diez  (10) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.    

Inciso  2o adicionado por el Decreto 2468 de 2018,  artículo 1º. Las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán  otorgar hasta el treinta y uno (31) de julio de 2022.    

Parágrafo. Los recursos para la sustitución de la deuda  contraída por los municipios categoría 6 con el Patrimonio Autónomo – Grupo  Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo  monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos  ($10.000.000.000) moneda legal colombiana, tendrán un plazo de amortización de  hasta quince (15) años, y hasta tres (3) años de gracia a capital.    

(Art. 4 Decreto 1300 de 2014,  modificado por el Art.1 del Decreto 2462 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.5.  Modificado por el Decreto 1532 de 2022,  artículo 2º. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter)  ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IBR  menos 2,45 porciento mes vencido (IBR-2,45% M.V.), o IPC menos 1,93 por ciento  efectivo anual (IPC-1,93% E.A.). La tasa de interés final será hasta del IBR  más uno punto cincuenta y cinco por ciento, mes vencido (IBR + 1.55% M.V.), o  IPC más dos punto cero siete por ciento efectivo anual (IPC + 2,07% E.A.).    

Texto inicial del artículo 2.6.7.4.5: Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –  FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del  DTF menos un punto por ciento, trimestre anticipado (DTF -1.0% T.A.), o IPC más  cero punto cinco por ciento, efectivo anual (IPC + 0.5% E.A.) o IBR menos 0.9  por ciento, mes vencido (IBR -0.9% M.V.). La tasa de interés final será hasta  del DTF más tres puntos por ciento trimestre anticipado (DTF+3.0% T.A.) o hasta  IPC más cuatro punto cinco puntos por ciento efectivo anual, (lPC + 4.5% E.A.) o hasta el IBR más tres punto uno por  ciento, mes vencido (IBR + 3.1 % M.V.)    

(Art. 5 Decreto 1300 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.6. Recursos de  redescuento. Con  fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del  artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional  a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en  el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, la diferencia entre la  tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra  durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto  en el artículo 2.6.7.4.1 del presente capítulo y la tasa de redescuento  mencionada en el artículo 2.6.7.4.5 del presente capítulo.    

Parágrafo Primero. La metodología para determinar la tasa de  captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER,  para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos  mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de  Política Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006.    

Parágrafo Segundo. Para efecto de lo establecido en el  presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, presentará  a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto  anual del Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el  valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, más los costos en que ésta incurra  durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las  partidas necesarias en el mencionado proyecto.    

(Art. 6 Decreto 1300 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.7. Transferencia de  recursos. Durante  el mes de enero de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones de  redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando sea necesario,  transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el valor  requerido para compensar la tasa sin superar el valor apropiado en el  presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 2.6.7.4.6. anterior, sujeto al Programa Anualizado  de Caja.    

(Art. 7 Decreto 1300 de 2014)    

Artículo 2.6.7.4.8. Viabilidad y  seguimiento. El  otorgamiento de la viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a  cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los mecanismos que permitan realizar  el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la  línea de redescuento con tasa compensada, así como al cumplimiento de las  condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus  beneficiarios.    

Parágrafo. Las operaciones de redescuento destinadas a  sustituir los Bonos Ordinarios Patrimonio Autónomo Grupo Financiero de  Infraestructura 2008-1 y 2010 no estarán sometidas al otorgamiento de la  viabilidad establecida en el presente artículo.    

(Art. 8 Decreto 1300 de 2014)    

CAPÍTULO 5    

LÍNEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA  PARA PROYECTOS DE VIP Y VIS    

Artículo 2.6.7.5.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el  parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER,  implementará líneas de redescuento en pesos con tasa compensada destinadas a la  financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario -VIP- y Viviendas  de Interés Social -VIS-, previa reglamentación por parte de su Junta Directiva.    

(Art. 1 Decreto 254 de 2013)    

Artículo 2.6.7.5.2. Disponibilidad de  recursos. Para  la creación de las líneas de redescuento con tasa compensada que trata el  artículo 2.6.7.5.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto  del subsidio requerido, provendrán de entidades territoriales, de entidades  públicas del orden descentralizado territorial y de entidades privadas.    

Parágrafo Primero. De acuerdo con su naturaleza jurídica, las  entidades señaladas en este artículo, deberán previamente a la suscripción de los  convenios interadministrativos de que trata el artículo 2.6.7.5.3 del presente  capítulo, incluir en sus presupuestos las partidas equivalentes al monto del  subsidio o garantizar el aporte de los recursos necesarios para compensar la  tasa.    

Parágrafo Segundo. Estos recursos serán destinados a cubrir  la diferencia entre la tasa de redescuento compensada que se defina y la tasa  de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso de cada uno de  los créditos, aplicada al sector de vivienda para el mismo plazo de  amortización y gracia.    

(Art. 2 Decreto 254 de 2013)    

Artículo 2.6.7.5.3. Condiciones Financieras. Para los efectos previstos en el artículo  2.6.7.5.1 del presente capítulo, FINDETER acordará con las entidades señaladas  en el artículo 2.6.7.5.2 del presente capítulo, mediante la suscripción de un  convenio interadmi-nistrativo, las condiciones  específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, en  especial: los beneficiarios de la misma, el plazo y período de gracia de la  línea, el monto que aportará la entidad constituyente de la línea por concepto  de la compensación de tasa, el valor total de la línea, la tasa de redescuento  para los intermediarios financieros, la tasa de interés para el usuario final,  la entidad que emitirá la viabilidad técnica y financiera de los proyectos, el  acceso a la línea y demás condiciones de la operación y requisitos necesarios  para su implementación.    

De  conformidad con el Reglamento para Operaciones de Redescuento de FINDETER los  créditos para la financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario  -VIP- y Viviendas de Interés Social -VIS-, con acceso a la línea de redescuento  con tasa compensada que mediante el presente capítulo se regula, se denominarán  en pesos, con tasa de interés fija o variable, expresada en DTF, IPC o IBR; el  plazo podrá ser hasta de quince (15) años, incluidos hasta tres (3) años de periodo  de gracia a capital.    

(Art.3 Decreto 254 de 2013)    

CAPÍTULO 6    

OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES  DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE    

Artículo 2.6.7.6.1. Operaciones de  redescuento para operadores de vehículos de transporte. Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A., (Findeter), para celebrar operaciones de redescuento a través de los  intermediarios autorizados, en los términos que señale la Junta Directiva,  cuyos beneficiarios sean cualquiera de los operadores de transporte definidos  en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 o los  propietarios de los equipos vinculados a dichos operadores en los términos de  los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 173 de 2001  compilado en el Decreto Único Reglamentario de Transporte para los fines que se  señalan a continuación:    

a)         Financiación  de adquisición de vehículos de servicio de transporte terrestre automotor de  carga.    

b)         Reestructuración  de créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre  automotor de carga, con recursos de redescuento de la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., (Findeter).    

c)  Sustitución de obligaciones  correspondientes a créditos otorgados para la adquisición de vehículos de  transporte terrestre automotor de carga, adquiridos con entidades financieras  por los beneficiarios de que trata el presente artículo.    

(Art.1 Decreto 451 de 2009)    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 1280 de 2020,  artículo 1º.    

Línea de redescuento  con tasa compensada para la financiación de instituciones de educación superior    

Artículo 2.6.7.7.1.  Objeto. De conformidad con lo establecido en el  parágrafo del literal b) del numeral 3° del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada  destinada a financiar total o parcialmente los rubros más representativos de la  operación de las instituciones de educación superior públicas o privadas, que  ofrezcan planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la  permanencia estudiantil, con el fin de prevenir la deserción de estudiantes que  pueda generarse como consecuencia de la crisis económica generada por el  COVID-19.    

Artículo 2.6.7.7.2.  Vigencia y monto de la línea. La aprobación de las  operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento  en pesos con tasa compensada de las que trata el presente capítulo se podrán  otorgar hasta por un monto de doscientos mil millones de pesos  ($200.000.000.000) moneda corriente. Teniendo en cuenta que la emergencia por  COVID-19 afectará especialmente el segundo semestre académico de 2020 y el  primero de 2021, para todos los efectos las operaciones de redescuento  enunciadas en el presente capítulo, se podrán otorgar únicamente durante el  período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto  y hasta 30 de junio de 2021.    

Artículo 2.6.7.7.3.  Disponibilidad de recursos. Para la creación de la  línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.7.1 del  presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido  provendrán de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la  Nación al Ministerio de Educación Nacional. Los recursos que no sean colocados  al 30 de junio de 2021, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes.    

Artículo 2.6.7.7.4.  Condiciones financieras. La línea de  redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:    

MONTO DE LA LÍNEA                    

$200.000 millones de    pesos   

MONTO DEL SUBSIDIO                    

$11.688 millones de    pesos   

BENEFICIARIOS                    

Instituciones de    Educación Superior Públicas y Privadas   

USOS                    

Liquidez y capital    de trabajo   

PLAZOS                    

Hasta 5 años y hasta    2 años de período de gracia a capital   

TASA                    

IBR+2% M. V.   

GARANTÍAS                    

Admisibles e idóneas    en el evento en que se solicite su constitución    

Parágrafo: La Financiera de Desarrollo  Territorial, S.A., Findeter acordará con el Ministerio de Educación, mediante  la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas  de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, así como las demás  condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación; el  convenio deberá ser suscrito dentro del mes siguiente a la expedición del  presente decreto.    

Artículo 2.6.7.7.5.  Beneficiarios. Podrán ser  beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el  presente capítulo, las instituciones de educación superior privadas o públicas  de las que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, con excepción de aquellas con categoría especial de  conformidad con los términos del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, cuyo plan de incentivos, becas o descuentos ·a las matrículas  para la permanencia estudiantil, haya sido aprobado por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. Los créditos y montos máximos se  aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos  aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial  S.A., -Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de  Findeter.    

Parágrafo 2°. Conforme a lo previsto en el  artículo 137 de la Ley 30 de 1992, pertenecen a una categoría especial las Instituciones de  Educación Superior públicas que se encuentran presupuestalmente adscritas a  sectores diferentes al de Educación y por lo tanto no reciben directamente  recursos del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 2.6.7.7.6.  Plan de Incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia  estudiantil. El plan de incentivos,  becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil debe ser  presentado ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal  de la institución y contar con la aprobación de la autoridad interna competente  de la respectiva institución de educación superior de acuerdo con sus  estatutos.    

El plan deberá contener como mínimo la  siguiente información:    

1. Razón social del beneficiario, indicando  Número de Identificación Tributaria (NIT).    

2. Tipo de Institución de Educación Superior  (privada o pública).    

3. Ingresos totales recibidos en la vigencia  de 2019, indicando si son superiores o inferiores a cincuenta y dos mil  millones de pesos (COP $52.000.000.000).    

4. Monto solicitado.    

5. Departamento y municipio.    

6. Número total de estudiantes matriculados en  la Institución de Educación Superior, diferenciado por programas, en el más  reciente período académico realizado.    

7. Valor de la matrícula de cada uno de los  programas en caso de ser un valor único. Si el valor de la matrícula varía de  acuerdo con el programa y es determinado por metodologías que atiendan a  condiciones socioeconómicas de los estudiantes, debe indicarse el valor  promedio de la matrícula para cada programa, así como las variables que lo  determinan.    

8. Número total de estudiantes que la  Institución de Educación Superior proyecta beneficiar con el plan, monto del  beneficio para cada estudiante y monto total para la institución.    

9. Los demás que determine necesarios el  Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo: Si una institución de educación superior decide optar por solicitar  recursos de crédito de la presente línea de redescuento de tasa compensada  tanto para el segundo semestre de 2020, como para el primer semestre de 2021,  deberá presentar planes de incentivos diferentes y ajustando la información a  cada período.    

Artículo 2.6.7.7.7.  Aprobación y seguimiento de los planes de incentivos, becas ·o descuentos a las  matrículas y permanencia estudiantil. El Ministerio de  Educación Nacional aprobará, mediante acto administrativo el procedimiento a  seguir para la aprobación y seguimiento a los planes de incentivos, becas o  descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil.    

Artículo 2.6.7.7.8.  Intercambio de información en relación con las aprobaciones de planes y  solicitudes de créditos. De acuerdo con el  comportamiento de la línea de que trata el presente capítulo, el Ministerio de  Educación Nacional informará periódicamente a la Financiera de Desarrollo Territorial,  S.A., -Findeter de los resultados y conceptos emitidos frente a los planes de  incentivos, becas o descuentos a la matrícula y permanencia estudiantil.    

A su vez, la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., -Findeter, informará periódicamente, al Ministerio de  Educación Nacional, las Instituciones de Educación Superior (IES) que han  presentado solicitudes de crédito, montos solicitados y resultados de la  asignación o no de los créditos, para facilitar su labor de seguimiento a la  ejecución de los recursos por parte de las instituciones.    

CAPÍTULO 8    

Nota: Título del Capítulo 8 modificado por el Decreto 2645 de 2022,  artículo 1º.    

Línea de redescuento con tasa compensada para la financiación de  entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios Salud,  así como para las Entidades Territoriales para la Financiación de los Proyectos  de Inversión en los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las  Empresas Sociales del Estado, en los programas territoriales de reorganización,  rediseño y modernización de redes de Empresas Sociales del Estado e inversión  para centros de atención primaria.    

Texto inicial del título del Capítulo 8:    

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 1884 de 2021,  artículo 1º.    

Línea de redescuento con tasa compensada para la financiación de  Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios Salud    

Artículo 2.6.7.8.1. Modificado  por el Decreto 2645 de 2022,  artículo 2º. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b)  del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a crear  una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a irrigar  recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y  EPS del Sector Salud, así como para las entidades territoriales para la  financiación de los proyectos de inversión en los programas de saneamiento  fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, en los programas  territoriales de reorganización, rediseño y modernización de redes de Empresas  Sociales del Estado, e Inversión para centros de atención primaria.    

Texto inicial del artículo  2.6.7.8.1: Objeto. De conformidad con lo  establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de redescuento, en  pesos, con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo,  sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud públicas y  privadas, lo cual les permitirá continuar con la prestación del servicio de  salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19.    

Artículo 2.6.7.8.2.  Modificado por el Decreto 2645 de 2022,  artículo 3º. Vigencia y Monto de la  línea. La aprobación de las operaciones de  redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con  tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por  un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES  CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($927.832.435.063)  moneda legal colombiana. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento  enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el  período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta  el 31 de diciembre de 2026 o hasta agotar los recursos.    

Texto anterior del artículo  2.6.7.8.2. Modificado por el Decreto 957 de 2022,  artículo 1º. Vigencia y monto de  la línea. La aprobación de las  operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento  en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá  otorgar hasta por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS  VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($472. 725.000.000) M/Cte. Para todos los  efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se  podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en  vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta agotar  los recursos, dependiendo de lo que suceda primero.    

Texto inicial del artículo  2.6.7.8.2: Vigencia y Monto de  la línea. La aprobación de las  operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento  en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá  otorgar hasta por un monto de ciento setenta y dos mil setecientos veinticinco  millones de pesos ($172.725.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos,  las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podrán  otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia  del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta agotar los  recursos, dependiendo de lo que suceda primero.    

Artículo 2.6.7.8.3.  Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de  redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.8.1. del presente  capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha  línea de redescuento requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales  lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la  línea de redescuento serán reintegrados a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la  respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por  dicha Dirección.    

Artículo 2.6.7.8.4.  Modificado por el Decreto 2645 de 2022,  artículo 4º. Condiciones  financieras. La línea de redescuento  con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:    

Aplicables para las Instituciones Prestadoras de servicios de  Salud IPS, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Entidades  Territoriales:    

Monto de línea                    

Hasta $927.832.435.063*   

Plazo                    

Hasta 5 años con hasta 1 año de gracia a    capital   

Tasa de Redescuento                    

Hasta IBR + 1% M.V.   

Uso                    

Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones    Prestadoras de Servicios de Salud (IPS):    

Capital de Trabajo, inversión y Sustitución    de Deuda    

Entidades Territoriales:    

Inversión para Saneamiento Fiscal y    Financiero de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y Programas    Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de    Empresas Sociales del Estado Inversión para centros de atención primaria.   

Beneficiarios                    

Entidades Promotoras de Salud (EPS)    Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS Entidades Territoriales   

Vigencia                    

Hasta agotar recursos o 31 de diciembre de    2026    

*Para efectos del Monto de la Línea de crédito el mismo debe  considerarse un único monto hasta $927.832.435.063 distribuido entre las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Entidades Promotoras  de Salud EPS y las Entidades Territoriales.    

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial  S.A.,-Findeter acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social,  mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones  específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo,  establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su  implementación.    

Texto anterior del artículo  2.6.7.8.4. Modificado por el Decreto 957 de 2022,  artículo 2º. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa  compensada tendrá las siguientes condiciones:    

Monto total de la línea                    

Hasta por $472.725.000.000   

Plazo                    

Hasta 5 años con hasta 1 año de periodo de gracia a capital   

Tasa de Redescuento                    

IBR + 0% M.V.   

Uso                    

Capital de Trabajo, Sustitución de Deuda e Inversión   

Beneficiarios                    

Entidades Promotoras de Salud – EPS Instituciones Prestadoras de    Servicios – IPS   

Vigencia                    

Hasta agotar recursos o 31 de diciembre de 2023   

Compensación de Tasa                    

$48.168.750.000    

Parágrafo. La Financiera de Desarrollo  Territorial S. A., -Findeter acordará con el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las  condiciones específicas de la línea de redescuento con tasa compensada. El  Ministerio de Salud y Protección Social mediante acto administrativo  establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su  implementación.    

Texto inicial del artículo 2.6.7.8.4: Condiciones financieras. La línea de redescuento con  tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:    

         

Parágrafo. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) acordará  con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un  convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva  línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección  Social mediante acto administrativo establecerá las condiciones de la operación  y requisitos necesarios para su implementación; entre otros:    

• Los montos máximos de cada operación con las Empresas Promotoras  de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas, privadas y  mixtas.    

• Las cifras de cartera reconocida en los estados financieros  reportada a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.6.7.8.5.  Modificado por el Decreto 2645 de 2022,  artículo 5º. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa  compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de  Salud-EPS, Instituciones Prestadoras de Salud-IPS públicas, privadas y mixtas y  Entidades Territoriales.    

Parágrafo 1º. No podrán  ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud que al momento de la solicitud del beneficio  de crédito con tasa compensada sé encuentren incursas en retiro voluntario,  liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para  liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la  Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2º. Los créditos y  montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los  criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A., Findeter, así como el Reglamento para Operaciones  de redescuento de Findeter.    

Texto inicial del artículo  2.6.7.8.5: Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de  la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto,  las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud  (IPS) públicas, privadas y mixtas.    

Parágrafo 1°. No podrán ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que, al momento de la solicitud  del beneficio de crédito, con tasa compensada, se encuentren incursas en retiro  voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa  para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la  Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2°. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de  conformidad con las criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de  la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el  Reglamento para Operaciones de Redescuento de Findeter.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 1844 de 2021,  artículo 1º.    

Línea de Crédito Directo con  Tasa Compensada para la Financiación de Gastos y/o Proyectos de Inversión  Destinados a las Entidades Territoriales.    

Artículo 2.6.7.9.1. Objeto. De  conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del  artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el  artículo 33 de la Ley 2155 de 2021,  autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., (Findeter), a crear  una línea de crédito directo con tasa compensada, destinada a financiar  proyectos y/o gastos de inversión de las entidades territoriales, a efectos de  mitigar la crisis de la pandemia originada por el Covid-19.    

Artículo 2.6.7.9.2. Modificado  por el Decreto 1066 de 2023,  artículo 1º. Vigencia y Monto de la Línea. La aprobación de las operaciones,  realizadas dentro de esta línea de crédito directo con tasa compensada  establecida en el artículo 2.6.7.9.1. del presente decreto, se podrán otorgar  hasta por un monto de un billón seiscientos cincuenta mil millones de pesos  ($1.650.000.000.000).    

Para todos los efectos, las  operaciones de crédito directo enunciadas se podrán otorgar hasta el  agotamiento de los recursos destinados a la línea.    

Texto inicial del artículo 2.6.7.9.2: Vigencia y Monto de la  línea. La aprobación de las  operaciones, realizadas bajo la línea de crédito directo con tasa compensada de  las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de  ochocientos cincuenta mil millones de pesos ($850.000.000.000) moneda  corriente. Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo  enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el  período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta  el agotamiento de los recursos destinados a la línea.    

Artículo 2.6.7.9.3.  Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de crédito  directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.9.1 del presente  capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán  de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la  sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde  las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean  colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito directo serán  reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro  de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad  con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.    

Artículo 2.6.7.9.4. Modificado  por el Decreto 1066 de 2023,  artículo 2º. Condiciones financieras. La línea de crédito directo con tasa  compensada de que tratan los artículos 2.6.7.9.1. y 2.6.7.9.2 del presente  decreto, tendrán las siguientes condiciones:    

Plazo                    

Hasta diez (10) años    con hasta tres (3) años de periodo de gracia a capital   

Tasa Final                    

Municipios de    categoría 3, 4, 5 y 6, Departamentos 3 y 4 y Distritos de categoría 3, 4, 5 y    6:    

IBR + 1,10% MV o IBR    + 1,25% TV o IBR + 1,45 SV   

Distritos especiales    1 y 2, Departamentos Especiales y de categoría 1 y 2 y Municipios Especiales    y de categoría 1 y 2:    

IBR + 1,60% MV o IBR    + 1,75% TV o IBR + 1,95% SV   

Uso                    

Financiación de    proyectos y/o gastos de inversión   

Beneficiarios                    

Entidades    Territoriales: Departamentos, Distritos y Municipios   

Vigencia                    

Hasta agotar    recursos    

Texto inicial del artículo 2.6.7.9.4: Condiciones financieras. La línea de crédito directo  con tasa compensada, tendrá las siguientes condiciones:    

         

Artículo 2.6.7.9.5.  Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa  compensada de que trata el presente decreto, los departamentos, distritos y  municipios.    

Parágrafo. Los créditos y  montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los  criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para  Operaciones de Crédito Directo de Findeter.    

CAPÍTULO  10    

Nota: Capítulo 10 adicionado  por el Decreto 1883 de 2021,  artículo 1º.    

Línea  de crédito directo con tasa compensada para financiar programas territoriales  de reorganización, rediseño y modernización de las empresas sociales del Estado  y programas de saneamiento fiscal y financiero de E.S.E.    

Artículo 2.6.7.10.1. Objeto. De  conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 1 y el parágrafo  del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021,  autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear  una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a financiar: i)  Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las  Redes de las Empresas Sociales del Estado; y ii)  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de E.S.E., cuyos destinatarios son  las entidades territoriales.    

Artículo 2.6.7.10.2. Vigencia y  Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito directo con tasa  compensada en pesos de las que trata el presente decreto se podrán otorgar  hasta por un monto de cuatrocientos once mil millones de pesos  ($411.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de  crédito directo enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente  durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente  decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.    

Artículo 2.6.7.10.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la  línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.10.1.  del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa  de dicha línea de crédito con tasa compensada provendrán de las apropiaciones  del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades  presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la  vigencia de la línea de crédito, serán reintegrados a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la  respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por  dicha Dirección.    

Artículo 2.6.7.10.4. Condiciones financieras. La línea de crédito  directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:    

         

Parágrafo. Los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, en el  marco de sus competencias, definirán las condiciones de la operación y los  requisitos necesarios para la implementación de la línea de crédito directo con  tasa compensada de que trata el presente decreto.    

Artículo 2.6.7.10.5.  Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa  compensada de que trata el presente decreto, las entidades territoriales:  Departamentos, municipios y distritos.    

Parágrafo. Los  créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con  los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para  Operaciones de Crédito Directo de Findeter.    

PARTE 7    

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y  AZAR    

TÍTULO 1    

JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.7.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y  fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el  Capítulo III de la Ley 643 de 2001,  modificada por la Ley 1393 de 2010.    

(Art. 1 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  título se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital  Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a  las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las  normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen,  administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de  lotería tradicional o de billetes.    

La  totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja  Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas  exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.    

(Art. 2 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente  título se adoptan las siguientes definiciones:    

1.         Billete:  Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por  una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el  sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con  otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora  de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del  mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en  un único sorteo.    

Los  billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o  caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las  combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.    

Los  billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de  comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el  control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a  los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a  las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas  digitales que rijan en Colombia.    

2.         Emisión:  Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de  premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La  emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres  que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La  totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a  disposición del público por cualquier medio.    

3.         Ingresos  brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo.    

Se  calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el  precio de venta al público.    

4.         Margen  de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o  fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente  título son: la comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus  reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como  renta del monopolio.    

5.         Precio  de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga  por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el  plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.    

6.         Punto  de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una  contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y  funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los  descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del  monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las  reservas técnicas.    

7.         Valor  de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o  fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público.    

8.         Valor  nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso  primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se  entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se  liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser  inferior al 75% del precio de venta al público.    

9.         Valor  nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso  segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como  base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida  al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de  premios.    

10.      Valor  Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de  deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos  por ley.    

(Art. 3 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.1.4. Sorteos promocionales. Las empresas operadoras del juego de  lotería tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar  promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso  tercero del artículo 5° de la Ley 643 de 2001, y en  tal calidad deberán solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial  del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y  Azar (Co-ljuegos) o de la respectiva Sociedad de  Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se  trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo  cual deberá acreditar los requisitos establecidos para el efecto.    

Parágrafo. El valor de los premios pagados en los  sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de lotería, no  podrán ser computados como parte del retorno al público.    

(Art. 22 Decreto 3034 de 2013)    

CAPÍTULO 2    

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS  OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS    

Artículo 2.7.1.2.1. Costos y gastos de  administración y operación. Los  gastos de administración y operación permitidos a los operadores directos del  juego de lotería tradicional o de billetes, a que se refiere el artículo 9° de  la Ley 643 de 2001, serán  como máximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego.    

Para  el cálculo de los gastos de administración y operación máximos del juego de  lotería tradicional, no se incluirán los siguientes conceptos:    

a)         El  descuento en ventas que se realice a cualquier título a la red de distribución,  el cual en ningún caso podrá superar el 25% de los ingresos brutos.    

b)         Los  premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisión para las reservas  técnicas.    

c)  La renta del monopolio constituida según lo  prescrito en los literales a) y c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001.    

d)         El  impuesto a foráneas definido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001.    

Parágrafo 1. En la determinación de los gastos máximos  de administración y operación, para efectos de la calificación de gestión y  eficiencia, no se tendrá en cuenta el valor de los gastos correspondientes a  pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por  concepto de cuotas partes pensionales.    

Parágrafo 2. En todo caso la reducción de los costos y  gastos de administración y operación de que trata el presente artículo, deberá  reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas.    

(Art. 4 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.2. Excedentes mínimos de  las empresas operadoras de loterías, en la operación directa del juego. Los excedentes mínimos obtenidos por las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional, cuando la operación sea  directa, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:    

EXM  = IB – (DES + PPP + RM+ IF + GMA)    

Dónde:    

EXM  = Excedentes mínimos obtenidos en ejercicio de la operación por la entidad  operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%.    

IB  =        Valor de los ingresos brutos del  juego de lotería obtenidos en el período de análisis.    

DES  = Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribución en el  período de análisis.    

PPP  =      Premios en poder del público,  incluyendo la provisión para reservas técnicas en el período de análisis.    

RM  =      Renta del monopolio, equivalente al  12% de los ingresos brutos generada en el período de análisis.    

IF  =        Impuesto a loterías foráneas  generado en el período de análisis.    

GMA  = Los gastos de administración y operación máximos permitidos de la entidad  operadora en un periodo. Para el cálculo de los excedentes mínimos, el valor de  este rubro no podrá ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego.    

Parágrafo 1. Los valores requeridos para determinar  los excedentes mínimos de operación de las loterías serán tomados de los  estados financieros correspondientes al período de análisis, incluyendo tanto  los sorteos ordinarios como los extraordinarios.    

Parágrafo 2. Los ingresos, costos y gastos que se  generen por la operación de juegos de suerte y azar mediante la asociación de  entidades públicas en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que  por ello no requiera la creación de personas jurídicas, se incorporarán en la  contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales  de contabilidad que resulten aplicables.    

(Art. 5 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.3. Modificado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 1º. Contabilidad de  otros juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería  tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan  ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional  o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para  el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos,  gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de  administración y operación, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes  métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados.    

Texto  inicial del artículo 2.7.1.2.3: “Contabilidad de otros juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería tradicional  o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en  negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de  billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el  efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos,  gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de  administración y operación.    

Parágrafo. Los gastos generales de operación y  administración de la empresa operadora se deberán asignar a cada negocio  proporcionalmente a sus ingresos, hasta por el valor de su utilidad operativa,  y únicamente cuando esta se haya producido.”.    

(Art. 6 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.4. Relación entre emisión  y ventas de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el artículo  17 de la Ley 643 de 2001,  entiéndase por “relación entre emisión y ventas”, el cociente expresado en  porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por  el público entre el valor total de billetes emitidos para participar en un  sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un período de tiempo.    

La  relación entre emisión y ventas, se calculará mediante la siguiente fórmula:    

Donde,    

REV  = Relación entre emisión y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un  período de tiempo.    

V  =        Valor de los billetes vendidos en  un sorteo o un grupo de sorteos.    

E  =        Valor de los billetes emitidos en  un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.    

Las  empresas que operen el juego de lotería tradicional o de billetes mantendrán  una relación entre la emisión y las ventas que le permitan operar en punto de  equilibrio.    

Parágrafo. Cuándo la relación ventas emisión de una  entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, no le permita  operar en punto de equilibrio, se considerará que la entidad deberá someterse a  un plan de desempeño, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e  institucional.    

(Art. 7 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.5. Modificado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 2º. Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería  tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago  de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas  reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas  y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.    

Las  reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en  depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad  con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en  efectivo de las entidades públicas.    

La liquidación,  causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta  lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.    

Parágrafo 1°. El  incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de  reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería  tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En  ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán  efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas  tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.    

Parágrafo 2°.  Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que  pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional  de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que  tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas  técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo.  Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen  propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para  que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal,  disciplinaria y penal a que hubiere lugar.    

Texto  inicial del artículo 2.7.1.2.5: “Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería  tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago  de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas  reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el valor de los premios en  poder del público, expresado como porcentaje de las ventas brutas de cada  sorteo y el porcentaje del valor de la emisión que define el plan de premios,  de conformidad con el artículo siguiente.    

Las reservas técnicas para garantizar el pago  de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez,  seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y  la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.    

Parágrafo 1. El incumplimiento del régimen de liquidación,  causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de  premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión  inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de  lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las  reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor  ofrecido.    

Parágrafo 2. Las empresas operadoras del juego de lotería  tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán  acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la  adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado  y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas  por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de  las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades  correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad  administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.”.    

(Art. 8 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.6. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 1º. Formulación de los planes de premios. Los  planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los  operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por  el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa,  condiciones que se establecerán por medio de los estudios técnicos de  administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere  a través de terceros, la aprobación del plan de premios corresponderá al  administrador del juego.    

El valor del plan de  premios será mínimo del 40% de la emisión. El valor de los sorteos  promocionales e incentivos estará excluido del plan de premios.    

El plan de premios de los sorteos extraordinarios  deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios  del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma  asociada, se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los  sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen  de reservas y de patrimonio técnico mínimo, aplicable a los sorteos ordinarios.    

El valor del premio mayor contemplado en un  plan de premios no podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas,  ni el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda  operar dicho juego. Tampoco podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%)  del valor del plan de premios.    

El valor del patrimonio técnico se establecerá  deduciendo del patrimonio total, el valor de las utilidades del período.    

Parágrafo 1°. Con cada cambio de plan de premios se determinará si con el  volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio  y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que conlleva el  plan de premios. De no alcanzarse dicho punto, se seguirá lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 2.7.1.2.4 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de  billetes, durante la vigencia del plan de premios ordinario, podrán efectuar  redistribuciones a este, previa autorización del máximo órgano de dirección de  la lotería. Esta modificación consistirá en redistribuciones internas de las  cantidades del plan de premios ordinario, y en ningún caso podrán implicar  modificación del valor de la emisión, del valor del billete y del valor total  del plan de premios de los sorteos ordinarios.    

Para realizar las redistribuciones de que trata  el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de  su fondo de reservas técnicas para pago de premios, de al menos dos veces el  valor del premio mayor a ofrecer al público.    

La redistribución interna de las cantidades  del plan de premios a que refiere este parágrafo es adicional a las  modificaciones al plan de premios, permitidas en el artículo 2.7.1.2.12 de este  decreto.    

Parágrafo Transitorio. Durante la vigencia 2021, los operadores del juego de lotería  tradicional o de billetes podrán realizar modificaciones al plan de premios que  impliquen reducción, las cuales, deberán ser aprobadas por el máximo órgano de  administración, y para ello, tendrán que realizar un estudio financiero que  incorpore la proyección y estado de las reservas técnicas, que permita  garantizar el pago de premios, su solvencia y liquidez. En caso de que las  modificaciones al plan de premios impliquen aumento en su valor total, respecto  del que se haya tenido como referencia para realizar el estudio de riesgos, se  deberán actualizar todos los estudios a que alude el inciso 1° de este  artículo.    

Texto anterior del artículo 2.7.1.2.6. Modificado  por el Decreto 176 de 2017,  artículo 3º. “Formulación de los  planes de premios. Los planes de premios para los sorteos  ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional  o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del  administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa,  condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes estudios  técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el  juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios  corresponderá al administrador del juego.    

A partir de la entrada  en vigencia del presente artículo, el valor del plan de premios no podrá ser  inferior al 38% del valor de la emisión. Dicho valor se incrementará un punto  porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisión, de conformidad con  la siguiente graduación:    

Año                    

Valor del plan de premios expresado como    porcentaje del valor de la emisión   

2017                    

39%   

2018                    

en adelante 40%    

El plan de premios de  los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al  valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos  extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios  de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en  ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a  los sorteos ordinarios.    

El valor del premio  mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el valor de  patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho  juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio  total el valor de las utilidades del período.    

En ningún caso el  valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el fondo de  reservas.    

Parágrafo 1°. Terminado el periodo  de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a  distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la  emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio  mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de  premios.    

Parágrafo 2°. Con cada cambio de  plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la  entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas  técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las  condiciones previstas en el parágrafo 1° del presente artículo para el premio  mayor, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes  podrán efectuar, por una sola vez, una redistribución al plan de premios  ordinario durante la vigencia anual del mismo, previa autorización del máximo  órgano de dirección de la lotería. Dicha modificación, consistirá en una  redistribución interna de las cantidades del plan de premios ordinario con el  fin de incrementar el valor de los premios más atractivos. Dicha  redistribución, en ningún caso, podrá implicar modificación del valor de la  emisión, el valor del billete y el valor total del plan de premios de los  sorteos ordinarios.    

Para realizar la  redistribución de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar  una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios  de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.    

La redistribución  interna de las cantidades del plan de premios de que trata el presente  parágrafo, es adicional a las modificaciones al plan de premios permitidas en  al artículo 2.7.1.2.12. del Decreto 1068 de 2015.”.    

Texto  inicial del artículo 2.7.1.2.6: “Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos  ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional  o de billetes serán aprobados por el órgano máximo de dirección del  administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001  para entidades públicas, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad  financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los  correspondientes estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y  de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del  plan de premios corresponderá al administrador del juego.    

A partir del 27 de diciembre de 2013, el valor  del plan de premios no podrá ser inferior al 35% del valor de la emisión. Dicho  valor se incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de  la emisión, de conformidad con la siguiente graduación:    

AÑO                    

Valor del Plan de premios expresado 

    como porcentaje del valor de la emisión   

2014                    

36%   

2015                    

37%   

2016                    

38%   

2017                    

39%   

2018 EN ADELANTE                    

40%    

Mientras el valor del plan de premios de las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional, alcanza el 40% del valor  de la emisión, el valor de las reservas técnicas de que trata el artículo  anterior se efectuará teniendo en cuenta los porcentajes señalados para cada  año en el presente artículo.    

El plan de premios de los sorteos  extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del  plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos  extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios  de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en  ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a  los sorteos ordinarios.    

El valor del premio mayor contemplado en un  plan de premios, no podrá superar el valor del patrimonio técnico de la empresa  que esté operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio  técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total el valor de las  utilidades del período.    

En ningún caso el valor del premio mayor podrá  superar el valor depositado en el fondo de reservas.    

Parágrafo 1. Terminado el periodo de transición previsto en  el presente artículo, el valor del plan de premios a distribuir no podrá ser  inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión y excluirá el  valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podrá ser  superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.    

Parágrafo 2. Con cada cambio de plan de premios se  determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora  alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para  cubrir los riesgos que genera el plan de premios.”.    

(Art. 9 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.7. Estudio de mercado. Las empresas operadoras del juego de  lotería tradicional o de billetes definirán las características de sus planes  de premios, por medio de un estudio de mercado.    

Cuando  se cambie el valor de la emisión, el respectivo estudio de mercado se realizará  consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes  primarias se realizará el correspondiente trabajo de campo, aplicando  instrumentos de recolección de información a los consumidores, a los  distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estadísticos de  reconocido valor científico y técnicas de análisis de mercados. Las fuentes  secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía  en su conjunto y los propios registros de la empresa.    

El  estudio de mercado que se efectúe para justificar la modificación del plan de  premios de las loterías, cuando se cambie el valor de la emisión, deberá  obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos:    

a)         Motivaciones  y hábitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar.    

b)         Estudio  de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptación de sus  productos.    

c)  Análisis de precios del producto ofrecido.    

d)         Análisis  de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercialización, puntos  de venta, campañas promocionales y publicidad.    

e)         Análisis  de los resultados del plan de premios que prevé cambiar, indicando las razones  comerciales, financieras, administrativas y de mercado por las cuales el plan  de premios debe ser objeto de cambio.    

Parágrafo. El estudio de mercado podrá contratarse con  una firma externa o podrá ser adelantado por la entidad operadora del juego de  lotería tradicional o de billetes.    

(Art. 10 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.8. Estudio técnico de  administración del riesgo. Las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes deberán  establecer y cuantificar los riesgos de mercado, de entorno económico y de  estructura probabilística del plan de premios, que pretendan ofrecer al  público.    

(Art. 11 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.9. Estudio financiero. Para consolidar la información financiera  propia del estudio de mercado y del estudio técnico de administración del  riesgo, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes  proyectarán los ingresos, los gastos y los costos utilizando la metodología de  los estados financieros y flujos de caja proyectados. Estas estimaciones se  harán para un horizonte de dos (2) años y serán la base para la evaluación  económica del plan de premios propuesto, para el cálculo del punto de  equilibrio y de la relación entre emisión y ventas por sorteo expresada en  pesos.    

La  proyección de las ventas se presentará detallando, para cada sorteo efectuado  en su horizonte, el valor del descuento en ventas, la renta o derechos de  explotación, el impuesto a foráneas, los premios y reservas y los gastos de  administración y operación.    

(Art. 12 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.10. Elementos del plan de  premios. El  plan de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o  de billetes contendrá por lo menos, los siguientes elementos:    

a)         Número  de billetes que componen la emisión.    

b)         Sistema  para individualizar o numerar los billetes que componen la emisión.    

c)  Número de billetes por serie, cuando  aplique de conformidad con el sistema de individualización elegido.    

d)         Número  de series, si aplica.    

e)         Número  de fracciones de los billetes.    

f)   Precio de venta al público de las  fracciones y los billetes.    

g)         Valor  total de la emisión.    

h)         Valor  total de los premios ofrecidos.    

i)   Valor del premio mayor.    

j)   Cantidad y valor de los premios secos.    

k)         Cantidad  y valor de los premios por aproximación al resultado del premio mayor o  principal y los premios secos, indicando la probabilidad de acierto.    

Parágrafo 1. Las empresas operadoras del juego de  lotería tradicional o de billetes podrán reconocer un incentivo a los  vendedores y/o distribuidores del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del  0.5% del valor de dicho premio.    

Parágrafo 2. No se podrán ofrecer premios cuyo  desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas,  salvo que los mismos sean garantizados mediante la constitución de un depósito  en un encargo fiduciario.    

Parágrafo 3. De conformidad con las condiciones que  establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las empresas  operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán ofrecer, en  forma individual o asociada, premios acumulables.    

(Art. 13 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.11. Pago de premios. Los operadores del juego de lotería  tradicional o de billetes deberán pagar los premios obtenidos por los  apostadores dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  presentación del documento de juego ganador, conforme lo señala el inciso 2°  del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.    

(Art. 14 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.12. .  Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 2º. Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y  extraordinarios. Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de  lotería tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido por  el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  tendrán la vigencia señalada por el máximo órgano de administración, y podrán  ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, cumpliendo los  procedimientos y requisitos establecidos en el Capítulo 1, Título 1, Parte 7  Libro 2 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.7.1.2.12: “Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y  extraordinarios. Los  planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o  de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001,  tendrán la vigencia señalada por la Junta Directiva de la respectiva entidad  administradora.    

Las empresas administradoras del juego de  lotería tradicional o de billetes podrán modificar el plan de premios hasta dos  veces en cada vigencia anual, siempre y cuando cumplan los procedimientos y requisitos  establecidos en el presente título.”.    

(Art. 15 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.2.13. Información al ente de  vigilancia. Dentro  de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se  remitirá al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando el ejercicio  elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto  con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los  que se soportó su elaboración, para que esta entidad verifique, en ejercicio de  su función de vigilancia, el cumplimiento de las normas que sobre la materia se  establecen en el presente título.    

(Art. 16 Decreto 3034 de 2013)    

Sección 1    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 176 de 2017,  artículo 4º.    

Mecanismo de uso de la reserva técnica para  el pago de premios e incentivo en el juego de loterías    

Artículo  2.7.1.2.1.1. Mecanismo de uso de la  reserva técnica para el pago de premios. Los operadores del juego de lotería tradicional o de  billetes podrán suspender la apropiación de los recursos destinados a la reserva  técnica para el pago de premios. Para estos efectos, dichos recursos deberán  ser apropiados exclusivamente para el fortalecimiento de la reserva del premio  acumulado, y solamente procederá cuando la reserva técnica para el pago de  premios tenga garantizado un nivel de cobertura óptimo del premio mayor  vigente.    

La  cobertura óptima del fondo de reserva técnica para el pago de premios, deberá  definirse mediante un estudio soportado en un modelo estadístico de reconocido  valor técnico, en el que se indique claramente el índice de cobertura óptimo  del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente.    

El estudio  deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la lotería y remitido dentro de  los cinco (5) días siguientes a su aprobación a la Secretaría Técnica del  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la información que se  tuvo en cuenta para su elaboración, con el fin de verificar la viabilidad de la  apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado.    

Parágrafo  1°. La entidad deberá establecer en el mismo  Acuerdo de Junta Directiva de aprobación, la fecha a partir de la cual se va a  realizar la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado.  En todo caso hasta que no se valide por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte  y Azar a través de su Secretaría Técnica la viabilidad de la apropiación, la  misma no se podrá iniciar.    

Parágrafo  2°. Los recursos que se obtengan producto de  la apropiación para la reserva del premio acumulado, no podrán ser utilizados  para subsidiar los gastos de administración y operación de la entidad.    

Si  producto de una caída de premios, el fondo de reserva para pago de premios cae  por debajo del nivel óptimo que determinó el estudio, la entidad deberá dejar  de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al  fondo de reservas para pago de premios, situación que deberá ser informada de  forma inmediata y se verificará por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y  Azar, a través de su Secretaría Técnica.    

Artículo  2.7.1.2.1.2. Incentivos en el juego de  loterías. Las entidades  operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, podrán ofrecer al  público incentivos en especie con cobro para impulsar las ventas del juego de  lotería tradicional. El incentivo no puede ser comercializado como un producto  independiente del juego de lotería tradicional o de billetes y solo puede ser  obtenido por el público si se realiza la compra del billete o fracción del  juego. Del cobro de los incentivos se financiarán los gastos y costos de la  operación del mismo y los respectivos premios.    

Los  incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional  o de billetes, serán adicionales al plan de premios y en ningún caso se podrán  computar como porcentaje de retorno al público de que trata el artículo  2.7.1.2.6.    

Lo  generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de  lotería.    

El Consejo  reglamentará la mecánica de los incentivos en el juego de lotería tradicional o  de billetes.    

Nota, artículo  2.7.1.2.1.2: Ver Acuerdo 349 de 2017, CNJSA. D.O. 50.312, pag.  62.    

CAPÍTULO 3    

CRONOGRAMA DE SORTEOS    

Artículo 2.7.1.3.1. Periodicidad de los  sorteos ordinarios. Las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán  sus sorteos ordinarios de conformidad con el cronograma que el Consejo Nacional  de Juegos de Suerte y Azar expida anualmente y de acuerdo con las siguientes  reglas:    

a)         Las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes solo podrán  realizar un sorteo a la semana. No obstante, los operadores podrán optar por  realizar sus sorteos con periodicidades quincenales o mensuales, en cuyo caso,  los sorteos se efectuarán en una fecha fija.    

b)         En  los eventos en que la operación directa o por medio de terceros, se realice a  través de convenios o asociaciones, celebrados en el marco de lo dispuesto en  el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la  periodicidad de los sorteos será de uno (1) a la semana por cada tres (3)  asociados.    

Cuando  el día del sorteo coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por  efectuar el juego en un día de la misma semana, o jugar el día festivo  correspondiente, o no realizar el sorteo.    

(Art. 17 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.3.2. Reasignación de los  días habituales de los sorteos ordinarios. Sin perjuicio de los criterios señalados en  el artículo anterior, las tres cuartas partes de los operadores del juego de  lotería, podrán solicitar, mediante comunicación escrita dirigida a la  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se  elabore el cronograma de sorteos ordinarios del juego de lotería aplicando el  siguiente procedimiento:    

a)         El  número de sorteos diarios será determinado por cociente con base en el total de  sorteos autorizados, distribuidos en los seis (6) días disponibles para el  juego. El residuo, si lo hubiere, se asignará proporcionalmente durante la  semana, hasta un sorteo adicional en un mismo día.    

b)         En  caso de que el número de propuestas para realizar sorteos en un mismo día  supere el determinado por el cociente al que se refiere el literal anterior, se  preferirá, entre las entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya  registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a  sus ventas, en la vigencia anual anterior.    

(Art. 18 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.3.3. Programación de los  sorteos extraordinarios. Las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán  los sorteos extraordinarios de que trata el artículo 19 de la Ley 643 de 2001, con  arreglo a la siguiente periodicidad:    

a)         Si  la operación del sorteo extraordinario se realiza en forma individual, se podrá  efectuar un sorteo cualquier día comprendido entre el 1° de enero y el 31 de  diciembre.    

b)         Si  la operación del sorteo extraordinario se realiza a través de una asociación o  sociedad, esta podrá efectuar máximo un sorteo por cada entidad asociada, en  cualquiera de los días comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre.  Por razones comerciales las entidades operadoras del juego podrán efectuar un  número menor de sorteos.    

La  asignación de fechas se sujetará a las propuestas formuladas por las empresas  operadoras. En caso de que dos o más de estas coincidan respecto de la  realización de un sorteo en una misma semana o día, se asignará la fecha  sugerida a la entidad que en el último año registre un mayor porcentaje de  transferencias al sector salud respecto de sus ventas, causadas y giradas en la  misma vigencia. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los  interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de  tres (3) días, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no  se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el  presente título, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijará el día  del sorteo con sujeción a las reglas aquí previstas.    

(Art. 19 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.3.4. Criterios para la  elaboración del cronograma de sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios anuales que se  realicen en forma individual o asociada se realizarán con fundamento en los  siguientes criterios:    

a)         El  sorteo extraordinario podrá realizarse en una de las fechas que el operador  tiene asignadas para jugar el sorteo ordinario;    

b)         Cuando  la operación se realiza de forma asociada, no se podrá programar más de un  sorteo operado por la misma asociación dentro de un mes calendario;    

c)     No se podrá programar más de un sorteo  durante una misma semana;    

d)         Fijado  el cronograma, la modificación posterior de días y fechas de los sorteos se  regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente.    

(Art. 20 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.3.5. Elaboración del  cronograma de los sorteos ordinarios. Atendiendo las reglas de periodicidad  señaladas en el artículo anterior, las empresas operadoras del juego enviarán a  la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, antes  del primero de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal,  una propuesta con el número de sorteos ordinarios y extraordinarios que  pretendan realizar en el año siguiente, indicando los días, fechas y horas  correspondientes.    

Si  la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como  la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo de lo que sobre el  particular disponga el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual en  todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la  normatividad vigente y sin excluir a ninguna entidad habilitada por la ley para  realizar sorteos de lotería tradicional.    

Cuando  una entidad pretenda iniciar operaciones, el representante legal de esta  presentará al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la  realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso,  a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sean fijadas en  el cronograma las fechas y horas correspondientes. Si se trata de una nueva  asociación, mientras el Consejo dispone la asignación respectiva, cada entidad  asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere  derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación  o enajenación.    

Cuando  se requiera una modificación de cronograma, los operadores de lotería deben  enviar previamente la solicitud al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,  indicando claramente las razones que obligan a la modificación.    

Parágrafo 1. Los días, fechas y horas asignados en el  cronograma de sorteos, solo podrán alterarse por razones de fuerza mayor o caso  fortuito. En tal evento, se debe dar a conocer de inmediato a las entidades de  vigilancia y al público en general, los motivos y las circunstancias que  obligaron a realizar dicho cambio.    

Parágrafo 2. En ningún caso, se podrá anticipar el día o  la hora del sorteo señalada en el cronograma de sorteos.    

(Art. 21 Decreto 3034 de 2013)    

CAPÍTULO 4    

CONDICIONES MÍNIMAS PARA EFECTUAR LOS  SORTEOS    

Artículo 2.7.1.4.1. Condiciones para  efectuar los sorteos. Las  empresas operadoras del juego de lotería tradicional efectuarán sus sorteos con  arreglo a los requisitos de seguridad calidad para las organizaciones que  realizan actividades de presorteo y sorteo de juegos  de suerte y azar, contenidos en la Norma Técnica Colombiana que para el efecto  expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec),  sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y los procedimientos  establecidos en el presente título, así como de las definiciones técnicas, de  seguridad y de transparencia que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte  y Azar. Adicionalmente, se tendrán en cuenta los procedimientos de aseguramiento  de calidad de cada entidad, garantizando que los sorteos se ajusten al  principio de transparencia consagrado en el literal b) del artículo 3° de la Ley 643 de 2001 y en  las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Estas condiciones rigen  para los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes, para sus  sorteos promocionales y para los sorteos de los juegos que se autoricen a los  operadores del juego de apuestas permanentes.    

(Art. 23 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.2. Autoridades que deben  presenciar el sorteo. Si  la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realiza en forma  directa, los sorteos se deben realizar en presencia de las siguientes  autoridades:    

1.         El  Alcalde del municipio donde se realiza el sorteo o su delegado.    

2.         El  gerente o representante legal de la lotería o su delegado.    

3.         El  revisor fiscal de la entidad operadora, si lo hubiere.    

4.         Un  (1) funcionario de la Oficina de Control Interno o de la Auditoría Interna del  operador.    

5.         Un  (1) representante de los concesionarios de apuestas permanentes.    

6.         Un  (1) delegado de las entidades que tengan autorización para utilizar los  resultados de la lotería para realizar otros juegos de suerte y azar cuando así  lo soliciten.    

Parágrafo 1. Si la operación directa se realiza en forma  asociada, además de las personas señaladas en el presente artículo, el sorteo  debe ser presenciado por un delegado de los titulares del monopolio que se  hayan asociado.    

Parágrafo 2. Si la operación se realiza mediante  terceros, además de las personas señaladas el presente artículo, el sorteo debe  ser presenciado por el representante legal del concedente, o su delegado.    

Parágrafo 3. La empresa operadora del juego de lotería  tradicional o de billetes, por escrito, con una anterioridad no inferior a  cinco (5) días calendario a la realización del sorteo, solicitará la presencia  de las personas que en los términos de este artículo deben presenciarlo y  verificará su asistencia para lo cual se les deberá informar el día, hora y  lugar de la realización del sorteo y de las pruebas previas al mismo.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 3o. Hasta tanto no se flexibilicen las medidas en materia de  distanciamiento físico como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y  previo acatamiento de las respectivas medidas de bioseguridad, los sorteos del  juego de lotería tradicional o de billetes y los sorteos de los juegos  autorizados para utilizar sus resultados en el juego de apuestas permanentes,  deberán realizarse en presencia de al menos dos terceras partes de las  autoridades que deban presenciarlos.    

(Art. 24 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.3. Pruebas previas al  sorteo. Previamente  y en presencia de las personas que deben asistir al sorteo, se realizará un  número aleatorio de sorteos de prueba, no menor de 5 ni mayor de 10, el cual se  calculará mediante alguna rutina de software, lo anterior para determinar que  el sistema y los elementos de sorteo estén exentos de fraudes, vicios o  intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o de sustraerla  del azar. Si se observa tendencia hacia un resultado determinado se realizarán  los cambios requeridos.    

Los  resultados de estas pruebas serán registrados en el acta del sorteo.    

(Art. 25 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.4. Seguridad del lugar y  elementos del sorteo. La  empresa operadora deberá garantizar y mantener la seguridad en el lugar de  permanencia y custodia de los elementos y sistemas utilizados para realizar el  sorteo, los cuales permanecerán en un lugar cerrado con sellos de seguridad.    

(Art. 26 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.5. Elementos y sistemas  para realizar el sorteo. La  empresa operadora dispondrá de un sistema hidroneumático o de balotas u otro  sistema que corresponda a los adelantos técnicos para efectuar sus sorteos,  cuyas características garanticen la seguridad y transparencia de los sorteos,  en los términos del artículo 20 de la Ley 643 de 2001 y en  las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Igualmente,  mantendrá al menos tres (3) juegos de balotas debidamente certificadas por un  laboratorio de metrología certificado por el Instituto Colombiano de Normas  Técnicas y Certificación (Icontec) o por un organismo certificador acreditado  por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional  de Acreditación (ONAC).    

El  sistema hidroneumático o de balotas, o cualquier otro utilizado para efectuar  los sorteos debe estar debidamente certificado por un laboratorio técnico, de  conformidad con los términos y condiciones que para el efecto determine el  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.    

Los  juegos de balotas serán sustituidos de acuerdo con el número de partidas de  vida útil que aconseje el fabricante de las mismas o antes de ese límite,  cuando se descubra que alguna de las balotas no está en perfectas condiciones.  Las balotas sustituidas permanecerán a disposición de las autoridades por un  período de (6) seis meses, en un recipiente cerrado, con sellos de seguridad.    

Antes  del sorteo se elegirán al azar, dentro de los tres (3) juegos de balotas,  cuáles sortearán los números y la serie. De este hecho se dejará constancia en  el acta del sorteo.    

Parágrafo. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y  Azar podrá definir normas referentes a los elementos y sistemas para la  realización de los sorteos, así mismo podrá presentar ante el Instituto  Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), o el organismo certificador acreditado  por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional  de Acreditación (ONAC), proyectos de normas técnicas respecto de los elementos  y sistemas para la realización de todo tipo de sorteos, tendientes a garantizar  la transparencia de estos.    

(Art. 27 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.6. Transporte de los  elementos y sistemas de sorteo. En el evento que se requiera desplazamiento de los  elementos del sorteo hasta el sitio de transmisión del sorteo por televisión,  este movimiento requerirá de todas las garantías de seguridad y vigilancia en  el transporte de las urnas selladas que los contengan.    

(Art. 28 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.7. Acta del sorteo. Por cada sorteo de la lotería tradicional  se deberá elaborar un acta que debe ser suscrita por las autoridades del  sorteo, la cual debe contener como mínimo:    

1.         Identificación  de las personas que deben asistir al sorteo, indicando el nombre, cargo y  entidad a la cual representan.    

2.         Nombre  e identificación de los funcionarios encargados de abrir el recinto,  desconectar las alarmas y romper los sellos de seguridad, los cuales deben ser  verificados previamente para determinar que estos correspondan con los  colocados al finalizar el sorteo anterior, describiendo las circunstancias en  las cuales fueron realizadas estas actividades.    

3.         Nombre  e identificación de las personas que efectúan los lanzamientos.    

4.         Número  del juego de balotas que se excluye y de las que participan en el sorteo y  método por el cual fueron sorteadas.    

5.         Resultado  de las pruebas previas a la realización del sorteo.    

6.         Número  y serie de los billetes que obtuvieron cada uno de los premios ofrecidos.    

7.         Número  de los sellos que se colocan a los recipientes de las balotas al finalizar el  sorteo.    

8.         Cantidad  de tracciones que participan en el sorteo.    

(Art.  29 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.8. Publicidad de los  sorteos. Los  sorteos de loterías, por ser de interés público nacional, deberán transmitirse  por un canal de televisión público nacional y/o regional en el día hora y lugar  señalado en el cronograma de sorteos. La transmisión por televisión se hará en  vivo y en directo, y no pueden hacerse en diferido.    

Parágrafo. Las empresas operadoras registrarán en  video en forma continua las pruebas previas y los sorteos respectivos. Esta  grabación se deberá mantener a disposición de las diferentes autoridades.    

(Art. 30 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.9. Seguridad de los  billetes. Todo  billete de lotería preimpreso, o expedido o generado por máquina o terminal  electrónica, deberá contar con condiciones de seguridad que garanticen su  autenticidad y deberá contener como mínimo las combinaciones de números o de  caracteres que lo individualizan, la fecha y número del sorteo para el cual fue  emitido, la entidad operadora, el distribuidor y el plan de premios.    

Los  billetes preimpresos deberán contar con un código de barras que valide que los  billetes corresponden a los emitidos. Los billetes expedidos por máquina o  terminal electrónica deben contar con un código de barras o un código numérico  de seguridad. El código de barras que se adopte debe permitir su lectura por  medio de un lector óptico, con el objeto de permitir su consolidación y la  transmisión electrónica de la eventual devolución.    

Parágrafo. Las condiciones de seguridad descritas en  el presente artículo deberán constar en el respectivo contrato de impresión y  suministro de billetería. Los impresores o  contratistas que suministren los billetes de lotería deberán acreditar  certificación de calidad.    

(Art. 31 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.10. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 4º. Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a  los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no  hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte  especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la  realización del sorteo.    

No obstante, el operador del  juego de lotería tradicional o de billetes, podrá definir un tratamiento  diferente al previsto en el inciso anterior para los billetes preimpresos que  tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, el cual, debe  garantizar el reporte, perforación y embalaje de los mismos, una hora antes de  la realización del sorteo. Dicho tratamiento podrá prever la destrucción de los  billetes no vendidos, siempre que se levante un acta de destrucción y que se  conserve la información en medio digital, magnético o electrónico, por el  tiempo previsto en las normas de conservación documental.    

Los billetes preimpresos que  tenga el operador sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido  vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo, en  presencia de las personas que asistan a este.    

Los distribuidores reportarán  al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos  con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte  o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y previa  autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la  devolución de billetes por teléfono, correo electrónico o por otro medio  electrónico de transmisión de datos, y dispondrán de los medíos para preparar  los reportes que deban enviarse al sistema de vigilancia de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Cuando los distribuidores no  reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no  vendidos, pagarán a/operador el valor total de los billetes no reportados.    

Para el ejercicio de vigilancia  sobre los sorteos, la empresa operadora del juego de lotería, treinta (30)  minutos antes de la realización del sorteo, reportará a la Superintendencia  Nacional de Salud, en las condiciones que esta determine, la relación de los  billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y  de los electrónicos que hayan sido vendidos por canales tradicionales o  virtuales y que estén habilitados para participar en el sorteo.    

Texto inicial del artículo 2.7.1.4.10: “Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los  operadores. Los billetes preimpresos que tengan los  distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una  empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una  (1) hora antes de la realización del sorteo.    

Los billetes preimpresos que tenga el  operador, sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos,  serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo y en presencia de  las personas que deben asistir al mismo.    

Los distribuidores reportarán al operador la  relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos, con antelación  al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio  de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor y previa autorización por  escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes  por teléfono o por fax, y dispondrán de los medios para preparar los reportes  que deben enviarse a la Superintendencia Nacional de Salud, o la entidad que  haga sus veces.    

Cuando los distribuidores no reporten  oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos,  pagarán al operador el valor total de los billetes no reportados.    

Para el ejercicio de vigilancia sobre los  sorteos, el operador, antes de la realización del sorteo, reportará treinta  (30) minutos antes del citado sorteo, a la Superintendencia Nacional de Salud o  a la entidad que haga sus veces, en las condiciones que esta autoridad  determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por  máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos, que hayan sido  vendidos y habilitados para participar en el sorteo.”.    

(Art. 32 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.4.11. Bloqueo de venta de  billetes electrónicos y expedidos por máquinas o terminales electrónicas. Previa la realización del sorteo los  distribuidores y/o los operadores del juego de lotería tradicional, bloquearán  la venta de billetes expedidos por máquinas o terminales electrónicas, o por  cualquier otro medio autorizado, treinta (30) minutos antes de la realización  del sorteo, a través de su sistema de gestión de juego.    

Parágrafo. Los operadores del juego de lotería tomarán  todas las medidas administrativas tendientes a garantizar el normal y oportuno  flujo de información relacionada con la devolución, reporte y bloqueo de venta  de la billetería, y formularán un plan de  contingencia para garantizar la solución de los inconvenientes de tipo técnico  que se puedan presentar.    

(Art. 33 Decreto 3034 de 2013)    

CAPÍTULO 5    

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, IMPUESTOS Y GIRO  DE RECURSOS POR LOS OPERADORES    

Artículo 2.7.1.5.1. Derechos de  explotación. En  la operación por intermedio de terceros, los derechos de explotación serán,  como mínimo, del diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego,  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 49 de la Ley 643 de 2001.    

(Art. 34 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.2. Declaración y pago de  los derechos de explotación. En  los casos en que el juego se opere por intermedio de terceros, dentro de los  diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los concesionarios del juego de  lotería liquidarán y declararán ante el concedente los derechos de explotación  causados en el mes anterior, incluidos los intereses a que haya lugar, así como  los gastos de administración. Dentro del mismo plazo, los concesionarios  girarán dichos recursos a los fondos de salud de las entidades territoriales  correspondientes y a las entidades concedentes, respectivamente.    

La  declaración se presentará en los formularios diseñados por la Secretaría  Técnica del Consejo Nacional de Juego de Suerte y Azar, o por la entidad que  haga sus veces, los cuales serán suministrados por la entidad concedente. El  pago de los derechos de explotación se acreditará con copia de un comprobante  válido expedido por el concedente.    

(Art. 35 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.3. Anticipo. Los concesionarios del juego de loterías  pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de  explotación, el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.    

Al  momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se  pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período,  un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de  explotación que se declaran.    

En  el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con  base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado  elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la  celebración del contrato de concesión.    

Parágrafo.  La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y  el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de  los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.    

En  el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea  inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de  compensaciones contra futuros derechos de explotación.    

(Art. 36 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.4. Impuesto a ganadores. Las empresas operadoras del juego de  lotería liquidarán, retendrán, declararán y girarán dentro de los diez (10)  primeros días hábiles de cada mes, a sus titulares, el impuesto a ganadores de  premios del juego de lotería tradicional o de billetes establecido en el  artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este  impuesto será retenido por las empresas operadoras al momento de pagar el  premio.    

(Art. 37 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.5. Impuesto de loterías  foráneas. Dentro  de los primeros diez (10) días de cada mes, las empresas operadoras del juego  de lotería liquidarán, declararán y pagarán a los departamentos y al Distrito  Capital el impuesto de loterías foráneas establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este  impuesto se liquidará sobre el valor nominal de cada billete o fracción vendido  y no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial que explote la  respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito Capital, según el  caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el  juego.    

(Art. 38 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.6.  Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 5º. Formularios de declaración y liquidación de derechos de  explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de  loterías. Los  formularios para la declaración y liquidación de derechos de explotación,  impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán  adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).    

Texto inicial del artículo 2.7.1.5.6: “Formularios de declaración y liquidación de derechos de explotación, de  impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías. Los formularios para declaración y liquidación  de derechos de explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre  premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y Azar.    

El formulario para declaración y liquidación  de los derechos de explotación en la operación por medio de terceros, será  suministrado por la entidad concedente.    

Los formularios de impuesto de loterías  foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán suministrados por el administrador  de los respectivos fondos de salud.”.    

(Art. 39 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.7. Transferencia de las  rentas al sector salud. Los  operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros  diez (10) días hábiles de cada mes, liquidarán y girarán a los fondos de salud  de las entidades territoriales correspondientes, el 12% de los ingresos brutos  obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior.    

El  giro deberá comunicarse a la respectiva entidad territorial dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose  además la siguiente información:    

a)         Número  de billetes indivisos o número de fracciones vendidos en el mes anterior  discriminados por cada sorteo y el valor unitario de venta al público.    

b)         Valor  de venta al público de los billetes de que trata el literal anterior.    

c)  Valor de la renta generada y transferida  por las ventas realizadas de acuerdo con el literal anterior.    

(Art. 40 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.5.8. Interés de mora y  sanciones. El  incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de  que trata este título, causará intereses moratorios a favor de quien debió  recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley 1281  de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en  general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector  salud.    

(Art. 41 Decreto 3034 de 2013)    

CAPÍTULO 6    

OPERACIÓN DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL  O DE BILLETES    

Artículo 2.7.1.6.1. Modalidades de  operación del juego de lotería tradicional o de billetes por parte de entidades  territoriales. En  los términos de los artículos 7° y 16 de la Ley 643 de 2001, las  entidades territoriales podrán operar el juego de lotería tradicional    

o de billetes directamente o mediante asociación  o a través de terceros. Para la operación directa, las entidades territoriales  lo harán a través de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y para la  operación asociada, mediante la constitución de Sociedades de Capital Público  Departamental.    

Para  la operación por medio de terceros, las entidades territoriales podrán entregar  en concesión el juego de manera individual, o en forma conjunta, en este caso,  podrán además constituir asociaciones de Empresas Industriales y Comerciales  del Estado o asociaciones de entidades públicas, en los términos del artículo  95 de la Ley 489 de 1998 o en  las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

En  este último evento, en el convenio que se celebre se determinarán, entre otros,  los criterios de distribución de los derechos de explotación que genere la  operación del juego entre las entidades territoriales concedentes que hagan parte  del respectivo convenio, del impuesto a ganadores, el nombre comercial del  juego de lotería y los mecanismos para adelantar el proceso de selección,  adjudicación y celebración del respectivo contrato de concesión.    

(Art. 42 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.2. Iniciación de la  operación. La  iniciación de la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se sujetará  al procedimiento que se define en el presente capítulo.    

En  la operación directa del juego de lotería tradicional se entiende por  iniciación de la operación, la ocurrencia de los siguientes eventos:    

a)         Cuando  un número plural de departamentos opten por la explotación asociada y  constituyan una Sociedad de Capital Público Departamental.    

b)         Cuando  las empresas y entidades operadoras reinicien sus sorteos tras una suspensión  voluntaria, siempre que se ajusten a lo establecido en este título y se  encuentren a paz y salvo con las obligaciones relacionadas con el sector salud,  según certificación que expida la entidad territorial respectiva.    

c)  Cuando los departamentos o el Distrito  Capital disuelvan una Sociedad de Capital Público Departamental para operar el  juego de lotería tradicional por intermedio de su propia empresa industrial y  comercial.    

d)         Cuando  se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital  Público Departamental que administran y operan el juego de lotería tradicional  que reemplazan a las que hayan adelantado liquidaciones voluntarias.    

En  la operación por terceros se considera que hay iniciación de la operación a  partir de la iniciación de la ejecución del contrato de concesión para operar  el juego de lotería tradicional    

Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el  numeral 4 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el Decreto ley 4144  de 2011, corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar  establecer el término y las condiciones en que las empresas que sean  administradoras u operadoras del juego de lotería podrán recuperar la capacidad  para realizar la operación directa de la actividad respectiva.    

Parágrafo 2. En todo caso, las entidades que inicien la  operación del juego de lotería tradicional deberán presentar paz y salvo  expedido por el departamento o departamentos titulares de la renta por concepto  de transferencias al sector salud.    

(Art. 43 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.3. Estudio de factibilidad.  Las entidades  territoriales a través de la entidad administradora del monopolio, aplicando el  método de formulación y evaluación de proyectos, determinarán si la operación  de la lotería generará rentabilidad social y económica de manera sostenible,  todo lo cual se deberá realizar a través de un estudio de factibilidad que  deberá contener lo siguiente:    

a)         Estudio  de mercado;    

b)         Estudio  técnico;    

c)  Estudio económico;    

d)         Evaluación  económica;    

e)         Análisis  y administración del riesgo.    

(Art.  44 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.4. Estudio de mercado. Para establecer si desde el punto de vista  comercial es viable la introducción de la lotería, las entidades  administradoras del monopolio deberán elaborar el estudio de mercado  determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante el análisis de  esquema de precios y el estudio de los canales de comercialización de la  lotería tradicional y la de los juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio  de mercado debe contener como mínimo lo siguiente:    

a)         Definición  del producto, incluyendo el perfil probabilístico y el valor de los premios  ofrecidos;    

b)         Análisis  de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento histórico y  proyección de la demanda;    

c)  Análisis de la oferta, caracterizando los competidores  directos y proyectando su desempeño;    

d)         Análisis  de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección;    

e)         Descripción  de los canales de comercialización.    

Parágrafo. El estudio de mercado se realizará  consultando fuentes primarias y secundarias.    

Para  analizar la información obtenida de las fuentes primarias se efectuará el  correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de recolección de  información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al público en  general, utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico.  Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de  la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea del  caso.    

(Art. 45 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.5. Estudio técnico. Las entidades administradoras del monopolio  deberán realizar un estudio técnico que permita establecer si desde el punto de  vista tecnológico y organizacional es viable la introducción de la lotería,  determinando el tamaño de la organización empresarial, los elementos para el  juego, los recursos tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son  financiables con cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para  gastos de administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará  como mínimo:    

a)         Equipos,  instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones  (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para  operar el juego de lotería;    

b)         Clase  y tamaño de la organización y de su planta de personal;    

c)  Si se trata de una asociación de  departamentos se requiere además un estudio de localización.    

(Art. 46 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.6. Estudio económico. Las entidades administradoras del monopolio  deberán realizar un estudio económico que permita consolidar la información  financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y técnico, calcular  los ingresos y la inversión inicial, la cual depende del tipo de organización y  de la tecnología seleccionadas y del capital de trabajo requerido, aplicando la  metodología de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se  preparará un flujo de tesorería.    

Estas  estimaciones se harán para un horizonte de cinco (5) años y serán la base para  la evaluación económica del proyecto.    

El  estudio económico determinará el valor de la inversión inicial de la siguiente  forma:    

a)         Valor  de la inversión fija, representada por los equipos, instalaciones, elementos  del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en  general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería. En  las empresas en marcha la asignación de activos fijos se reconocerá por su  valor en libros;    

b)         Valor  del capital de trabajo;    

c)  Valor del fondo inicial de reserva;    

d)         Valor  de los gastos preoperativos diferidos, incluyendo los costos de lanzamiento;    

e)         Valor  del patrimonio técnico requerido.    

(Art. 47 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.7. Evaluación económica. Las entidades administradoras del monopolio  deberán realizar una evaluación económica que determine la conveniencia de la  operación, de conformidad con los siguientes indicadores:    

a)         Tasa  interna de retorno;    

b)         Valor  presente neto de los flujos de caja;    

c)  Relación costo-beneficio.    

d)         El  punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en  pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar  los gastos de administración y funcionamiento; la contribución marginal se  calculará deduciendo de los ingresos brutos el descuento en ventas reconocido a  la red de distribución, la renta del monopolio, el impuesto a foráneas, la  rentabilidad mínima, los premios en poder del público y la reserva para el pago  de premios.    

Parágrafo. Los flujos netos de caja se obtendrán de  los estados de resultados proyectados devolviendo las depreciaciones y las  amortizaciones después de calcular la utilidad neta y se descontarán a una tasa  no inferior a la DTF vigente al momento del estudio.    

(Art. 48 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.8. Análisis y  administración del riesgo. Las  entidades que pretendan operar el juego de lotería deberán establecer los  riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del  plan de premios, mediante la medición del riesgo técnico y la suficiencia del  régimen de reservas y margen de solvencia requerido para gestionarlo, para lo  cual deberán determinar el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el  riesgo del operador.    

(Art. 49 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.9. Requisitos de  eficiencia. Las  entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional se someterán a  los criterios de eficiencia de que tratan los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y a  las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar  sobre la materia.    

(Art. 50 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.10. Operación por medio de  terceros. Cuando  la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realice a través  de terceros, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un  proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley del Régimen Propio del  Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar y el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública y las normas que los adicionen,  modifiquen o sustituyan. Tales contratos serán celebrados por un término  improrrogable no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en  estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación,  interpretación y terminación unilateral, y su inclusión será expresa en los  respectivos contratos. Así mismo se deberá pactar la constitución de las  garantías de cumplimiento del contrato y del pago de los premios a los  apostadores.    

Parágrafo 1. Los departamentos que de conformidad con el  artículo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan  liquidado o deban liquidar su empresa operadora de lotería, por haber  presentado pérdidas durante tres (3) años consecutivos, solo podrán operar el  juego de lotería tradicional a través de terceros.    

Parágrafo 2. Los terceros que pretendan operar el juego  de lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el presente título  para el inicio de la operación.    

Parágrafo 3. No podrán ser operadoras de juegos de  loterías aquellas empresas que utilicen los resultados de otros juegos, ni  empresas cuyos socios tengan propiedad accionaria en empresas que utilicen los  resultados de otros juegos.    

(Art. 51 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.11. Requisitos de  capacidad financiera. La  entidad que pretenda operar el juego de lotería tradicional, deberá respaldar y  garantizar las obligaciones con los apostadores y con el sector salud,  acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma permanente:    

a)         Respaldo  patrimonial. Disponer de un patrimonio técnico cuyo valor no podrá ser menor al  monto del premio mayor ofrecido. El cumplimiento de este requisito procede sin  perjuicio del cumplimiento de los requisitos de solvencia que se le exijan a  quien opere simultáneamente otros juegos.    

b)         Razón  de endeudamiento. No podrá presentar una razón de endeudamiento superior al  65%;    

c)  Fondo inicial de reserva. Constituir un  fondo inicial de reservas técnicas, cuyo monto no podrá ser inferior al monto  del premio mayor ofrecido.    

d)         Este  fondo será reconocido contablemente de conformidad con las normas de  contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte  en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con  los demás recursos de la entidad operadora.    

e)         Requisitos  de liquidez. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional  deben disponer de un capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto  plazo, cuyo monto será cuando menos, equivalente al valor de 30 días de costos  y gastos; para este cálculo se debe excluir el monto del fondo inicial de  reservas.    

(Art. 52 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.12. Requisitos de  experiencia. Para  participar en el proceso de selección de concesionario del juego de lotería  tradicional, las empresas acreditarán experiencia de cuando menos tres (3) años  en la operación del juego en Colombia o en otro país, en las modalidades de  lotería tradicional, instantánea o tipo loto.    

(Art. 53 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.13. Eficiencia contractual  en la operación por medio de terceros. En los documentos y estudios previos del  proceso licitatorio para la escogencia del operador del juego de lotería  tradicional o de billetes, se señalará el monto de las ventas mínimas que durante  toda la ejecución del contrato, debe cumplir quien resulte seleccionado como  concesionario; estas ventas mínimas constituyen un esfuerzo de eficiencia que  se exige del concesionario y una obligación contractual que deberá pactarse  expresamente, de manera que su incumplimiento dará lugar a las consecuencias  previstas en la ley de régimen propio.    

Las  personas jurídicas que pretendan participar en el proceso de selección deberán  efectuar sus propios estudios y evaluaciones técnicas, financieras, de mercado  y de análisis de riesgos, de manera que, previa a su participación en el  proceso de selección, determinen si pueden cumplir con las obligaciones de la  operación del juego, incluyendo el porcentaje de derechos de explotación que  deberán transferir y el valor mínimo de ventas exigido en los términos de  referencia. La sola participación en el proceso de selección constituye prueba  de que los proponentes manifiestan su libre y expresa aceptación sobre esas  obligaciones, ventas mínimas y porcentajes a transferir, sin que haya lugar a  reclamaciones o indemnizaciones posteriores por esta razón, en caso de resultar  adjudicatarios.    

(Art. 54 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.14. Documentación  adicional. Los  terceros operadores que pretendan iniciar la operación del juego de lotería  tradicional deberán allegar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar  los siguientes documentos:    

a)         Ordenanza  o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de  constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal;    

b)         Declaración  expresa del operador de no encontrarse incurso en el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, señaladas en el artículo 10 de la Ley 643 de 2001.    

Parágrafo. Cuando se trata de operadores públicos deberán  cumplir además con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998,  referidos a la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Capital Público.    

(Art. 55 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.6.15. Trámite y Concepto del  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Radicada la documentación ante el Consejo  Nacional de Juegos de Suerte y Azar, esta institución verificará que cumpla con  todos los requisitos señalados en el presente título.    

En  caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se  comunicará por una sola vez al interesado, y para el efecto se le concederá un  plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si  dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición  y, en consecuencia, se procederá a declarar el abandono de la solicitud.    

Examinado  y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Consejo Nacional de  Juegos de Suerte y Azar procederá a la elaboración del respectivo cronograma de  sorteos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.    

(Art. 56 Decreto 3034 de 2013)    

CAPÍTULO 7    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS  AUTORIDADES    

Artículo 2.7.1.7.1. Juegos prohibidos y  prácticas no autorizadas. Quedan  prohibidas y constituyen prácticas no autorizadas la explotación, administración  u operación del juego de lotería tradicional o de billetes que se adelanten en  contravención a los mandatos contenidos en la Ley 643 de 2001 y las  disposiciones del presente título. En tales eventos, conforme se dispone en el  artículo 4° de la citada ley, la autoridad de control competente podrá  suspender esas actividades y adoptar las medidas preventivas y de intervención  que resulten necesarias, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control correspondientes y de las acciones de tipo  penal que deba adelantar la autoridad competente, por ejercicio ilícito de  actividad monopolística.    

(Art. 57 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.7.2. Indicadores de gestión  y eficiencia. De  conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, y en  el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 2°  del Decreto Ley 4144  de 2011, y con las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen, el  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definirá los indicadores de gestión  y eficiencia con los que serán calificados los operadores públicos o privados  del juego de lotería tradicional o de billetes.    

De  la misma manera, establecerá los eventos y situaciones que obligan a los  operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, a someterse a planes  de desempeño, entre otras, por verse comprometida su viabilidad financiera o  institucional.    

(Art. 58 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.7.3. Calificación de la  gestión, eficiencia y rentabilidad de las entidades operadoras del juego de  lotería tradicional o de billetes. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificará  anualmente la gestión y eficiencia de los operadores públicos o privados del  juego de lotería tradicional o de billetes, con base en los indicadores de  gestión, eficiencia y rentabilidad y en el procedimiento señalado para el  efecto.    

(Art. 59 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.7.4. Planes de desempeño. Los operadores públicos o privados del  juego de lotería tradicional o de billetes, que obtengan calificación  insatisfactoria o que incurran en eventos y situaciones que comprometan su  viabilidad financiera e institucional, se someterán a un plan de desempeño en  las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en  desarrollo de las facultades que le fueron concedidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 2° del Decreto 4144 de 2011.    

(Art. 60 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.7.5. Deber de suministrar  información. Las  personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o  modalidad participen en la explotación, administración, operación, distribución  o comercialización del juego de lotería tradicional o de billetes están en la  obligación de atender los requerimientos de información formulados por el  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y por las autoridades de control y  vigilancia, los cuales hacen parte de los sistemas de información del sector  salud.    

El  incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones a  que haya lugar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 131 de  la Ley 1438 de 2011.    

(Art. 61 Decreto 3034 de 2013)    

Artículo 2.7.1.7.6. Formatos y formularios.  El Consejo Nacional de  Juegos de Suerte y Azar deberá expedir los formatos, formularios e  instrucciones de que trata este título.    

(Art. 62 Decreto 3034 de 2013)    

TÍTULO 2    

JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.7.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se  aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y  demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del  2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance  al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.    

(Art. 1 Decreto 1350 de  2003)    

Artículo 2.7.2.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Agencia: Es el establecimiento de  comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la  dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas  permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.    

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan  sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad  concedente.    

2. Apuesta: Es el valor pagado por el  apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el  formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas  permanentes o chance.    

3. Colocadores del juego de apuestas  permanentes o chance: Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas  permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo  previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás  disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

4. Concesionario: Es la persona jurídica  que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el  artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con  el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.    

5. Entidades concedentes: Son las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito  Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de  Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.    

6. Formato: Son las especificaciones relativas al tamaño,  forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes  o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.    

7. Formulario único de apuestas permanentes  o chance: Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades  concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma  manual o sistematizada.    

8. Ingresos brutos: Se entiende por  ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios  oficiales del juego.    

9. Numeral modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 6º. Juego autorizado: Se entiende por juego ·autorizado el sorteo  autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa  concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de  apuestas permanentes o chance.    

Texto inicial del numeral  9:  “Juego autorizado: Se entiende por juego autorizado  el sorteo autónomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos  exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o  chance.”.    

10. Lotería tradicional: Es la modalidad de  juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la  norma que lo modifique o adicione.    

11. Operador de apuestas permanentes o  chance: Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca  en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.    

(Art. 2 Decreto 1350 de 2003)    

CAPÍTULO 2    

PLAN DE PREMIOS E INCENTIVOS EN EL JUEGO DE  APUESTAS PERMANENTES O CHANCE    

Artículo 2.7.2.2.1. Estructura del plan de  premios. Los  planes de premios para el jue-go de apuestas  permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura:    

1.         Para  el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden,  se pagarán cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1) apostado.    

2.         Para  el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier  orden, se pagarán doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado.    

3.         Para  el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se  pagarán cuatrocientos pesos ($400) por cada peso ($1) apostado.    

4.         Para  el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier  orden, se pagarán ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado.    

5.         Para  el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se  pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado.    

6.         Para  el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se  pagarán cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado.    

Parágrafo. De acuerdo con el número de cifras  seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se  entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última,  del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.    

(Art. 3 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.2.2. Pago de premios. Los premios deberán ser pagados por el  concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, previas  las retenciones de impuestos a que haya lugar.    

En ningún caso el premio podrá ser pagado  en especie, ni en cuotas partes. (Art. 4 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.2.3. Información de  aciertos. Los  formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán  ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la fecha de realización del sorteo.    

(Art. 5 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.2.4. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 8º. Reservas técnicas, fondos o cuentas para el pago de premios. Además de  la acreditación de un patrimonio técnico mínimo, del otorgamiento de garantías  y de mantener el margen de solvencia, los operadores del juego de apuestas  permanentes o chance deben hacer la medición del riesgo económico que pueden  asumir en cada sorteo, contemplando el nivel de ventas.    

Igualmente, deben realizar el  cálculo del límite en el cual, deben dejar de recibir apuestas sobre un mismo  número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la  racionalidad económica de la operación.    

Cuando se trate de operación  asociada del plan de premios doble acierto o de operación asociada de  incentivos de premio inmediato, los concesionarios del juego de apuestas permanentes  o chance deberán efectuar la provisión de las reservas técnicas o la  constitución de los fondos o cuentas para garantizar el pago de premios, de  acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y Azar (CNJSA).    

Texto inicial del artículo 2.7.2.2.4: “Reservas técnicas para el pago de premios. El concesionario del juego de apuestas  permanentes o chance, deberá efectuar la provisión de las reservas técnicas  para el pago de premios, en la forma prevista en el presente título.”.    

(Art. 7 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.2.5. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 9º. Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las  entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, previa  solicitud de las empresas concesionarias de dicho juego, autorizarán incentivos  en dinero y/o en especie, para lo cual, verificarán el cumplimiento de los  requisitos exigidos en el artículo 2.7.2.2.6 del presente decreto. Los  incentivos podrán ser:    

a) Con cobro: Los incentivos  con cobro son aquellos en los que el jugador paga un valor adicional a la  apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto, y  cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador  se hace acreedor a lo ofrecido.    

b) Sin cobro: Los incentivos  sin cobro son aquellos en los que el jugador no paga un valor adicional al  cancelado por la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de  acierto en este, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de  incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.    

En todo caso, para acceder al  premio generado por concepto del incentivo, no se requerirá acierto en el juego  de apuestas permanentes o chance.    

Texto anterior del artículo 2.7.2.2.5. Modificado  por el Decreto 176 de 2017,  artículo 6º. “Incentivos en el  juego de apuestas permanentes o chance. Las  entidades concedentes del juego de Apuestas Permanentes, previa solicitud del  concesionario, podrán autorizar los siguientes incentivos en dinero y/o en  especie, como un porcentaje o valor adicional al del premio, según la  estructura del plan de premios vigente.    

Podrán ofrecerse al público incentivos con  cobro y sin cobro.    

a) Con cobro: Los incentivos con cobro son  aquellos donde el jugador paga un valor adicional la apuesta principal. En caso  de acierto y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de  incentivo, el apostador se hace acreedor al incentivo ofrecido.    

b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son  aquellos donde el jugador no paga un valor adicional a la apuesta principal. En  caso de acierto y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de  incentivo el apostador se hace acreedor al incentivo ofrecido.”.    

Texto  inicial del artículo 2.7.2.2.5: “Incentivos en el juego de apuestas permanentes  o chance. Las entidades concedentes del juego de  apuestas permanentes o chance podrán autorizar a los concesionarios del juego  para otorgar incentivos en la respectiva jurisdicción territorial, como una  proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad  con el plan de premios vigente, siempre y cuando, cumplan con los requisitos  previstos en el presente título.”.    

(Art. 8 Decreto 3535 de 2005,  modificado por el Art.4 del 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.2.2.6. Modificado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 7º. Requisitos para la autorización de los incentivos con cobro. Las entidades concedentes del juego de apuestas  permanentes o chance podrán autorizar incentivos con cobro, bajo los siguientes  requisitos mínimos:    

a) Estar  asociado al tiquete de la apuesta principal.    

b)  Garantizar un retorno al jugador mínimo así: para premios de contrapartida  mínimo un retorno del 43.5% y en el caso de premiación fija un retorno mínimo  del 50%.    

c) El  concesionario debe demostrar capacidad económica en términos de reservas para  el pago de los incentivos ofrecidos al apostador.    

d) La  autorización de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo término de  ejecución del contrato de concesión.    

e) Literal  modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 10. El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de  derechos de explotación y gastos de administración.    

Texto anterior  del literal e): “El concesionario debe estar a paz y salvo en  los pagos de derechos de explotación y gastos de administración derivados de la  rentabilidad mínima.”.    

f) El  concesionario deberá presentar con la solicitud de autorización a la entidad  concedente, la mecánica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo  a ofrecer.    

g) La  autorización debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto  administrativo debidamente motivado. Deberá ser remitido dentro de los 5 días  hábiles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar  o a quien haga sus veces, para lo de su competencia.    

Texto  inicial del artículo 2.7.2.2.6: “Requisitos para la autorización de los  incentivos. Las entidades concedentes del juego de  apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos a este juego en la  respectiva jurisdicción territorial, mediante acto administrativo motivado,  previa solicitud de los concesionarios, siempre y cuando se cumpla con los  siguientes requisitos:    

1.          Que el  concesionario demuestre la capacidad económica en términos de reservas para el  pago de premios y de incentivos.    

2.          Que  los incentivos se otorguen a los apostadores por un período predeterminado, término  que constará en el mismo acto de autorización y, que en todo caso no podrá  exceder el de la respectiva concesión.    

3.          Que el  concesionario se encuentre a paz y salvo en el cumplimiento de la rentabilidad  mínima por concepto de derechos de explotación de la respectiva concesión.    

4.          Que al  valor de los incentivos no se les aplique ninguna forma de acumulación  dineraria en el tiempo.    

Parágrafo 1. La autorización de incentivos podrá incluirse  en el respectivo contrato de concesión y modificarse, de conformidad con lo  previsto en la Ley 80 de 1993,  en el evento en que desaparezcan los fundamentos de hecho y/o de derecho que  soportan tal determinación.    

Parágrafo 2. Los concesionarios del juego de apuestas  permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el pago de  incentivos según la regulación establecida para el efecto.    

No obstante, el valor de la reserva que deberá  mantener el concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el  pago del incentivo previsto en el literal b) del artículo siguiente será  equivalente al cien por ciento (100%) del valor del incentivo correspondiente  al valor máximo de la apuesta en la modalidad de cuatro (4) cifras.”.    

(Art. 9 Decreto 3535 de 2005,  modificado por el Art. 5 del 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.2.2.7. Derogado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 16. Condiciones de operación de los incentivos. Los incentivos en el juego de apuestas  permanentes o chance que podrán ser autorizados por las respectivas entidades  concedentes y otorgados por los concesionarios son:    

a)         Una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de  conformidad con el plan de premios vigente y, de acuerdo al porcentaje  autorizado para el efecto por la respectiva entidad concedente, previo el  cumplimiento de los requisitos previstos en el presente título;    

b)         Una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de  conformidad con el plan de premios vigente, en los siguientes términos:    

1.         El apostador debe seleccionar cinco (5) números de tres (3) o de cuatro (4)  cifras, siendo excluyente la combinación de unas y otras, con la expectativa de  que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor  de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos  autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el  resultado de un juego autorizado.    

2.         El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el  apostador no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) moneda legal ni  superior a mil quinientos pesos ($1.500) moneda legal. El valor de la apuesta  por cada número seleccionado, para efectos de premios e incentivos,  corresponderá a la décima parte del valor total de la apuesta efectuada.    

3.         En el evento de coincidir dos (2) de los números apostados con los  resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado elegidos por el  apostador, este, además de hacerse acreedor a los premios previstos en el plan  de premios del juego de apuestas permanentes o chance expedido por el Gobierno  Nacional, para cada uno de los aciertos alcanzados, obtendrá los siguientes  incentivos:    

3.1. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de tres  (3) cifras, el apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá  doscientas cincuenta (250) veces el valor de la sumatoria de los premios  causados de conformidad con el plan de premios vigente para el mencionado  juego; en el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo se  distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del  incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente  regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de la  apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la  sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de  incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada  una de las apuestas ganadoras.    

3.2. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de cuatro  (4) cifras, el apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá entre  setenta y cinco (75) y trescientas setenta y un (371) veces el valor de la  sumatoria de los premios causados según el plan de premios vigente para el  mencionado juego de acuerdo al monto del incentivo autorizado por la respectiva  entidad concedente. En el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo  se distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del  incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente  regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de la  apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la  sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de  incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada  una de las apuestas ganadoras.    

3.3. En el evento de no coincidir simultáneamente dos (2) de los números  apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado  elegidos por el apostador, pero presentarse aciertos estos sólo se reconocerán  y pagarán de la siguiente manera:    

3.3.1. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador,  en su orden, se pagarán veinticinco mil pesos ($25.000).    

3.3.2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el  jugador, en su orden, se pagarán doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).    

Los premios previstos en los ordinales anteriores se ajustarán anualmente  de acuerdo con el índice de inflación estimado por el Banco de la República.    

4.         Este incentivo sólo podrá otorgarse a la apuesta que se efectúe a través  del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real.    

Parágrafo. El monto del incentivo correspondiente a la  modalidad de cuatro (4) cifras, deberá ajustarse al tamaño del mercado del  juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción  territorial en términos de ingresos brutos mensuales y a la capacidad del  concesionario para mantener durante toda la vigencia de la autorización la  reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de autorización de  incentivos deberá efectuarse el análisis correspondiente.    

(Art. 10 Decreto 3535 de 2005,  modificado por el Art. 6 del Decreto 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.2.2.8. Desconocimiento del  régimen de incentivos. El  otorgamiento de incentivos por parte de los concesionarios en contravención a  las disposiciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4  de la Ley 643 de 2001,  constituye práctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la  causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) años,  prevista en el artículo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las  demás consecuencias que ello genere.    

(Art. 7 Decreto 4643 de 2005)    

Sección 1    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 176 de 2017,  artículo 5º.    

Planes de premios adicionales para el juego  de apuestas permanentes o chance    

Artículo  2.7.2.2.1.1. Plan de premios para la  modalidad de chance de doble acierto con premio acumulado. En el juego de chance con doble acierto de premio  acumulado, el apostador selecciona cinco (5) números de tres (3) cifras o cinco  (5) números de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los  números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2)  loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con  el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un  juego autorizado, que jueguen el mismo día.    

En el  juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo ciclo  diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones ganadoras, el  premio se distribuirá en partes iguales entre los ganadores.    

1. En la  modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiarán las siguientes  combinaciones:    

a) El  jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras,  cuando uno o dos de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en  el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor  de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de  resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras  del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los  ganadores.    

b)  Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial será mínimo  de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) veces el valor apostado, calculado  sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se  incrementará de forma automática el premio acumulado con el 6.5% de los  ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos  brutos obtenidos, se reservará para garantizar el premio inicial, una vez esta  reserva alcance el valor del premio inicial, se destinará dicho porcentaje de  forma automática para incrementar el premio acumulado.    

c) Cuando  alguno de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el  formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de  las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador  le pagará a este un premio mínimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por  cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.    

2. En la  modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiarán las siguientes  combinaciones:    

a) El  jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras, cuando  uno o dos de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el  formulario coincida con las tres últimas cifras de los resultados del premio  mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de  resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras  del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los  ganadores.    

b)  Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial será mínimo de  dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor  total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se Incrementará de forma  automática el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta  diaria por esta modalidad.    

c) Cuando  alguno de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario  coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2)  loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a  este un premio mínimo equivalente a trescientos pesos ($300) por cada peso  apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.    

Parágrafo  1°. El doble acierto solo podrá venderse a  través del mecanismo de comercialización que se realice en línea y tiempo real.    

Parágrafo  2°. El plan de premios que implique reservas  solamente podrá comenzar a operar una vez los operadores adopten el régimen de  reservas y provisiones y demás condiciones que establezca el Consejo Nacional  de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deberá garantizar que el retorno al  público sea cuando menos el 44% de los ingresos brutos del juego.    

Parágrafo  3°. El valor de la apuesta por los cinco (5)  números seleccionados por el apostador, tanto en la categoría de cuatro (4)  como de tres (3) cifras, será una cantidad fija que no podrá ser inferior a  quinientos pesos ($500) ni superior a la centena más cercana del veinte por  ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo  4°. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 7º. Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes o  chance podrán asociarse para operar el plan de premios del doble· acierto  acumulado, para lo cual, solo deberán acreditar el cumplimiento de las  condiciones contempladas en el presente artículo y las que expresamente  establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).    

Texto  inicial del parágrafo 4º: “Las  empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes podrán asociarse para  la operación del plan de premios del doble acierto acumulado, en las  condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En  todo caso, la operación asociada debe ser aprobada por cada una de las  entidades concedentes afectadas.”.    

Parágrafo  5°. El ofrecimiento al público del doble  acierto de premio acumulado será potestativo de cada empresa operadora del  juego.    

Parágrafo  6°. El operador para iniciar sus ventas  deberá informar a la entidad concedente (lotería o departamento) el valor de  las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo  Nacional de Juegos de Suerte y Azar, según el parágrafo 2° del presente  artículo.    

Nota, artículo  2.7.2.2.1.1: Ver Acuerdo 326 de 2017, CNJSA. D.O. 5.250, pag.  129.    

CAPÍTULO 3    

FORMULARIO UNICO DE APUESTAS PERMANENTES O  CHANCE    

Artículo 2.7.2.3.1. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 11. Contenido del formulario único de apuestas permanentes o chance.    

El formulario único para el  juego de apuestas permanentes o chance deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombre de la entidad  concedente    

2. Nombre o razón social del  concesionario    

3. Número y fecha del contrato  de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.    

4. Numeración consecutiva    

5. Ciudad y fecha de expedición  del formulario    

6. Número de Identificación Tributaria  del concesionario    

7. Domicilio comercial del  concesionario    

8. Nombre de la lotería  tradicional o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta    

9. Fecha del sorteo    

10. Número del carné de  colocador y número de la máquina autorizada.    

11. Agencia de la cual depende  el colocador    

12. Número o números  seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números  seleccionados por el jugador, no podrá contener más de cuatro (4) cifras    

13. Valor apostado a cada número    

14. Valor de pago incentivo con  cobro    

15. Valor del IVA, generado por  la apuesta    

16. Valor total de las apuestas  realizadas    

17. Denominación, valor y  premio ofrecido del incentivo    

18. Código de seguridad    

19. Plan de premios.    

Parágrafo 1°. Solo  se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. El  término para la conservación del formulario único· del juego de apuestas  permanentes o chance será el previsto en el Código de Comercio para los libros  y papeles del comerciante.    

Texto anterior del artículo 2.7.2.3.1. Modificado  por el Decreto 176 de 2017,  artículo 8º. “Contenido del  formulario único de apuestas permanente o chance. El  formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance, deberá  contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre de la  entidad concedente.    

2. Nombre o razón  social del concesionario.    

3. Número y fecha del  contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.    

4. Numeración  consecutiva.    

5. Ciudad y fecha de expedición del  formulario.    

6. Número de  Identificación Tributaria del concesionario.    

7. Domicilio comercial  del concesionario.    

8. Nombre de la  lotería tradicional o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta.    

9. Fecha del sorteo.    

10. Número del carné  del colocador o de la máquina autorizada.    

11. Agencia de la cual  depende el colocador.    

12. El número o  números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los  números seleccionados por el jugador no podrá contener más de cuatro (4)  cifras.    

13. Valor apostado a  cada número.    

14. Valor de pago  incentivo con cobro.    

15. Valor del IVA  generado por la apuesta.    

16. Valor total de las  apuestas realizadas.    

17. Denominación del  Incentivo.    

18. Código de  seguridad.    

19. Plan de premios.    

Parágrafo 1°. Solo se podrán  realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. El término para la  conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance  será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el Código de  Comercio y las normas que sustituyan, modifiquen, complementen o adicionen la  materia.”.    

Texto  inicial del artículo 2.7.2.3.1: “Contenido del formulario único de apuestas permanente o chance. El formulario único para el juego de apuestas  permanentes o chance, deberá contener la siguiente información:    

1.          Nombre  de la entidad concedente.    

2.          Nombre  o razón social del concesionario.    

3.          Número  y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.    

4.          Numeración  consecutiva.    

5.          Casilla  para anotar la ciudad y fecha de expedición del formulario.    

6.          Número  de Identificación Tributaria del concesionario.    

7.          Domicilio  comercial del concesionario.    

8.          Casilla  para anotar el nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que  se realizará el sorteo.    

9.          Casilla  para anotar la fecha del sorteo.    

10.        Casilla  para anotar el número del carné del colocador o la máquina autorizada.    

11.        Casilla  para anotar la agencia de la cual depende el colocador.    

12.        Máximo  seis (6) casillas para anotar el número o números apostados. Los números  seleccionados en cada apuesta no podrán tener más de cuatro (4) dígitos.    

13.        Casillas  para anotar el valor apostado a cada número.    

14.        Casilla  para anotar el valor total de las apuestas realizadas.    

15.        Casilla  para anotar el valor del incentivo o los incentivos.    

16.        Código  de seguridad.    

17.        Plan  de premios.    

Parágrafo 1. Los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 16 y 17,  deberán estar preimpresos en el formulario. El numeral 17 deberá estar al  respaldo del mismo.    

Parágrafo 2. Sólo se podrán realizar apuestas en  formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo 3. El término para la conservación del formulario  único del juego de apuestas permanentes o chance, será el previsto para los  papeles y documentos del comerciante en el Código de Comercio.”.    

(Art. 8 Decreto 1350 de 2003,  modificado en el Parágrafo 2° por el Art. 1 del Decreto 309 de 2004)    

Artículo 2.7.2.3.2. Formato del formulario  único manual. Los  formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean  diligenciados manualmente, deberán ser impresos en papel de seguridad, con un  color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios de  cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tamaño será determinado  por la entidad concedente.    

(Art. 9 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.3.3. Modificado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 9º. Operación sistematizada y electrónica. Los formularios usados en la venta sistematizada y electrónica  deberán contener la información establecida en el artículo 2.7.2.3.1 del  presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos numéricos o  alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias,  los cuales solo podrán ser usados para el registro de las apuestas del juego de  apuestas permanentes o chance.    

Los  formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean  diligenciados en forma sistematizada deberán ser impresos únicamente en la  papelería suministrada por la entidad concedente, la cual deberá cumplir con  las condiciones establecidas en el artículo 2.7.2.3.1.    

Para  cualquiera de los casos la información registrada en el formulario  corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o  chance. La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único  para cada formulario con el cual, a través del sistema, se puedan verificar los  datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por  cada número, ciudad, hora y terminal.    

La entidad  concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación, con el fin  de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por los  mismos.    

Parágrafo  1°. En el formulario suministrado por las  entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operación del  juego de apuestas permanentes sistematizado podrán cursarse otros juegos de  suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y  servicios.    

La  numeración autorizada por la entidad concedente solo podrá ser utilizada para  el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.    

El sistema  debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser individualizada, de  tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia  permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador.    

Parágrafo  2°. La concedente, previa solicitud del  concesionario, y atendiendo los límites territoriales de la concesión, autorizará  la utilización del internet como canal de comercialización de las apuestas  permanentes, en cuyo caso el concesionario generará un soporte de la apuesta  virtual realizada, el cual contendrá como mínimo la información contenida en el  artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita  individualizar e identificar la apuesta virtual.    

Previo a  la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de  Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y  demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos  medios.    

Nota, artículo 2.7.2.3.3:  Ver Acuerdo 325 de 2017, CNJSA. D.O. 5.250, pag. 127.    

Texto  inicial del artículo 2.7.2.3.3: “Formato del formulario único sistematizado. Los formularios para el juego de apuestas  permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada, deberán ser  emitidos por la entidad concedente, impresos en papel de seguridad, agruparse  en rollos u hojas continuas, la numeración será consecutiva u homologada en un  número serial único de identificación de cada jugada y sus dimensiones  determinadas por la entidad concedente, donde a través del sistema se puedan  verificar los datos de expedición del formulario: fecha, valor apostado y  ciudad.    

Cuando el juego se realice en línea y en  tiempo real, en el papel de seguridad suministrado por la entidad concedente,  deberá diligenciarse el formulario con la información preconfigurada por el  sistema, la cual corresponderá a la prevista para el formulario único de  apuestas permanentes o chance, la numeración será consecutiva u homologada en  un número serial único de identificación de cada jugada donde a través del  sistema se puedan verificar los datos de expedición del formulario: fecha,  valor apostado, ciudad, hora y terminal.    

La entidad concedente deberá inspeccionar y  revisar los sistemas dispuestos para la operación con el fin de verificar su  integridad y la información generada por los mismos.    

Parágrafo. En los formularios utilizados para la  operación del juego de apuestas permanentes sistematizado, podrán cursarse  otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y que  se operen en forma similar.    

El sistema debe garantizar que cada juego sea  individualizado en tal forma que permita a las autoridades respectivas, ejercer  un control permanente e inmediato de cada uno de tales juegos.”.    

(Art. 10 Decreto 1350 de 2003,  modificado del segundo inciso en adelante por el Art.1 del Decreto 777 de 2004)    

CAPÍTULO 4    

CONDICIONES Y OBLIGACIONES EN LA OPERACIÓN  DE LOS JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE    

Artículo 2.7.2.4.1. Operación a través de  terceros del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. El Juego de Apuestas Permanentes o Chance,  de conformidad con lo previsto, en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, sólo  podrá operarse a través de terceros seleccionados mediante licitación pública.    

(Art. 4 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.4.2. Régimen aplicable al  contrato de concesión. El  contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por  la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, y las normas reglamentarias de  dichos ordenamientos.    

(Art. 12 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.4.3. Inhabilidades de los  concesionarios. Sin  perjuicio de las inhabilidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001 y el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades  concedentes deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, la relación  de sus deudores morosos por concepto de la explotación del Juego de Apuestas  Permanentes o Chance.    

El  concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciará inmediatamente  las acciones correspondientes e informará a su junta Directiva y al Gobernador  o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, para efectos del cumplimiento  de estas medidas.    

(Art. 6 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.4.4. Derogado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 28. Estudios de Mercado. Las entidades concedentes, de conformidad con la Ley 643 de 2001,  podrán realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia  en el análisis e investigación de mercados, en los términos de la Ley 80 de 1993,  los estudios de mercado de que trata el artículo 23 del régimen propio del  monopolio de juegos de suerte y azar.    

Dichos estudios podrán ser realizados  directamente por las entidades concedentes, siempre y cuando cuenten dentro de  su estructura organizacional con los recursos humanos y técnicos adecuados en  términos de experiencia y capacidad operativa, para adelantarlo.    

Los estudios de mercado deberán ajustarse a lo  indicado por la Superintendencia Nacional de Salud y como mínimo, determinar el  tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relación o  afecten el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que operen en la respectiva  jurisdicción territorial.    

Igualmente, deberán determinar el tamaño del  mercado del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en la respectiva  jurisdicción territorial; el monto de ingresos brutos que se espera genere la  respectiva concesión durante su término de duración y el valor mensual y anual  que por concepto de derechos de explotación debe producir la respectiva  concesión. Estos estudios podrán revisarse en los términos y condiciones  establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Superintendencia Nacional de Salud podrá  contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas Permanentes  o Chance que serán de referencia obligatoria para el concedente y el  concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del  caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993,  para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciará las  acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicará  a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., para  el respectivo seguimiento.    

(Art. 2 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.4.5. Derogado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 28. Publicidad estudios de mercado. Los estudios de mercado de que trata el artículo 23 de la Ley 643 de 2001  y el artículo anterior, forman parte integrante de los pliegos de condiciones  de los procesos licitatorios que tienen por objeto adjudicar mediante concesión  la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada  jurisdicción territorial y de los respectivos contratos de concesión y, por  tanto deberán sujetarse a los requisitos de publicidad de que trata la Ley 80 de 1993,  y su reglamentación compilada en el Decreto Único del sector de Planeación  Nacional.    

(Art. 2 Decreto 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.2.4.6. Derogado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 28. Revisión estudios de mercado. La entidad concedente de la operación del juego de apuestas permanentes o  chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la  licitación pública correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del  respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de  mercado a partir del segundo año de la concesión, con el fin de revisar el  potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las  condiciones económicas del contrato. Los estudios de mercado se harán en los  términos y condiciones previstos por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Si como resultado de dicho estudio se  determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de  explotación previamente establecidos, se deberán hacer los ajustes  correspondientes en el contrato de concesión de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993.    

(Art.3 Decreto 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.2.4.7. Registro diario de  apuestas permanentes o chance. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la  norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas  permanentes o chance deberán llevar como libro auxiliar de contabilidad, un  registro diario manual o magnético de sus operaciones diarias debidamente  foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en  concordancia con los anotados en el formulario único de apuestas permanentes o  chance o los registrados en el sistema.    

Dicho  registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la  fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los  soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a  medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el  concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos  por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.    

En  el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotará: serie, número,  fecha, identificación de la lotería o juego autorizado con que se apuesta,  código del vendedor, números seleccionados por el apostador y el valor  apostado. Así mismo, deberá incluirse en el registro diario el asiento de los  formularios anulados o perdidos, debiendo en este último caso soportarse con la  respectiva denuncia.    

(Art. 11 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.4.8. Requisitos para la  operación del juego de apuestas permanentes o chance. Los operadores del juego de apuestas  permanentes o chance además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar  las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1.         Adquirir  de las entidades concedentes los formularios para el juego manual o  sistematizado.    

2.         Llevar  en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias  discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores.    

3.         Utilizar  en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes  para el juego manual o sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos,  ejerciendo un estricto control sobre los colocadores.    

4.         Identificar  a cada uno de sus colocadores con un carné que deberán portar en un lugar  visible al público.    

5.         Efectuar  adecuada y oportunamente la liquidación mensual de los derechos de explotación  y gastos de administración y realizar los pagos respectivos con la oportunidad  debida.    

6.         Registrar  e identificar ante la entidad concedente el número de la agencia a la cual  pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores.    

7.         Exhibir  la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o  puntos de venta fijo, en un lugar visible al público.    

8.         Entregar  únicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los  formularios de apuestas permanentes o chance.    

9.         Asumir  los riesgos que se deriven de la operación del contrato de concesión, sin que  estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta.    

10.      En  el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada  y en cumplimiento del artículo siguiente, el concesionario deberá garantizar la  conexión en tiempo real con la entidad concedente.    

(Art. 13 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.4.9. Porcentajes mínimos de  operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de concesión para la  operación del juego de apuestas permanentes o chance que se hayan suscrito a  partir del 30 de diciembre de 2008 deberán establecer como una de las  obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de  colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción  territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en  tiempo real como mínimo en el 90%.    

El  porcentaje señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Consejo  Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con la penetración de  infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del concesionario.    

Parágrafo 1. Para efectos de la operación en línea y  tiempo real el procedimiento informático y tecnológico de la apuesta en un  punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un mecanismo  sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un  sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción  correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo  móvil para su posterior procesamiento.    

Los  concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de  cómputo, el software licenciado y la capacitación correspondiente, necesarios  para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes  por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del  mantenimiento y las actualizaciones necesarias.    

Parágrafo 2. Las obligaciones del concesionario sobre el  mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real deberán  incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente  y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no estuvieren  expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente.    

(Art.  1 Decreto 3535 de 2005  modificado por el Art.1 del Decreto 4867 de 2008)    

Artículo 2.7.2.4.10. Participación de los  concesionarios en la cabal y eficiente explotación del juego de apuestas  permanentes o chance.  Corresponde a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance  adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotación cabal y  eficiente del juego en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner  en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se  presente en la explotación del mismo y colaborar activamente con las entidades  administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de policía  para corregir dichas prácticas.    

(Art. 9 Decreto 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.2.4.11. Inscripción en el  registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de la  Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del  juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro  Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de  Comercio de su jurisdicción.    

La  omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de  Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que  establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que  expida para el efecto.    

Parágrafo. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede  en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se  efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación  respectiva.    

(Art. 21 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.4.12. Deberes de los  colocadores de apuestas permanentes o chance. Son deberes, entre otros, de los  colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes:    

1.         Portar  a la vista el carné o credencial que los identifique.    

2.         Utilizar  y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las  casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y  abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles.    

3.         Liquidar  en forma precisa la totalidad de la apuesta.    

4.         Entregar  al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso  del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la  realización del sorteo.    

5.         En  caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con  su respectiva copia.    

(Art. 22 Decreto 1350 de 2003)    

CAPÍTULO 5    

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GIRO DE RECURSOS  POR LOS OPERADORES    

Artículo 2.7.2.5.1. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 12. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación,  gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán  declarar, liquidar y pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de  cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los  ingresos brutos causados en el mes anterior, de conformidad con lo previsto por  el artículo 23 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 57 del Decreto ley 2106  de 2019, el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, y  el literal l) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.    

En ningún caso el impuesto  sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de  explotación.    

Los concesionarios deberán  liquidar y pagar a título de gastos de administración, el porcentaje señalado  en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001, sobre  los derechos de explotación, liquidados para el período respectivo.    

Parágrafo 1°. Los  soportes de la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación a  que refiere este artículo, deberán conservarse en los términos y condiciones  establecidos en el Código de Comercio para los libros y papeles del  comerciante.    

Parágrafo 2°. Los  concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y  demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar  intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para  los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.1: “Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, anticipo,  gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar  y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro  de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de  explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes  anterior.    

En ningún caso, el impuesto sobre las ventas  formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.    

Así mismo, deberán liquidar y pagar a título  de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación  liquidados en el período en que se declara.    

Conforme al artículo 9° de la Ley 643 de 2001  o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y  pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los  derechos de explotación liquidados para el período respectivo.    

Parágrafo 1. La declaración deberá ser presentada y pagada  simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los  términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y  documentos del comerciante.    

Parágrafo 2º Los concesionarios que no cancelen  oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el  presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo  con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”.    

(Art. 14 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.5.2. Derechos de  explotación. Los  derechos de explotación, inclusive para los contratos vigentes y firmados con  anterioridad al 19 de abril de 2010, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos  obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.    

(Art. 1 Decreto 1289 de 2010)    

Artículo 2.7.2.5.3. Derogado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 28. Pago de anticipos. Para  el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se  considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos  brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación  sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Si los operadores de apuestas permanentes no  se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de  Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o  de auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de  información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de  explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia  Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con  base en los estudios de mercado realizados de conformidad con lo dispuesto en  el presente título.    

(Art. 3 Decreto 1289 de 2010)    

Artículo 2.7.2.5.4.  Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 13. Rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance. De conformidad con el  artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, la  rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance para cada  concesionario será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en  el año contractual inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia  serán los ingresos brutos del juego. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y  Azar (CNJSA), expedirá el formulario para el cálculo de la rentabilidad minima.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.4: “Rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La rentabilidad mínima del Juego de Apuestas  Permanentes o Chance, para cada jurisdicción territorial, será el mayor valor  que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de  explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine  el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos  de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego.”.    

(Art. 3 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.5.5. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 14. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de  explotación, gastos de administración e intereses. El  formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación,  gastos de administración e intereses, contendrá como mínimo lo siguiente:    

1. Razón social del concedente    

2. Razón social del  concesionario y número de identificación tributaria    

3. Departamento en el que opera  el concesionario y al que corresponde la declaración    

4. Dirección del domicilio  social del concesionario    

5. Número del contrato de  concesión y fecha de suscripción    

6. Número total de formularios  del juego de apuestas permanentes o chance, utilizados en el período declarado    

7. Mes y año al cual  corresponde la declaración    

8. Valor de los ingresos brutos    

9. Valor de los derechos de  explotación    

10. Valor compensación    

11. Valor de los gastos de  administración    

12. Valor total a pagar    

13. Intereses moratorios    

14. Nombre, identificación y  firma del representante legal    

15. Nombre, identificación,  firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.    

Parágrafo. El  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario de  declaración de los derechos de explotación y gastos de administración del juego  de apuestas permanentes o chance.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.5 : “Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de  explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y  pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses será  suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse en original y dos  (2) copias, y contendrá como mínimo lo siguiente:    

1.          Razón  social del concedente.    

2.          Razón  social del concesionario y número de identificación tributaria.    

3.          Departamento  en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración.    

4.          Dirección  del domicilio social del concesionario.    

5. Número del contrato de concesión y fecha de  suscripción.    

6.          Número  total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance utilizados en  el período declarado.    

7.          Mes y  año al cual corresponde la declaración.    

8.          Valor  de los ingresos brutos.    

9.          Valor  de los derechos de explotación.    

10.        Valor  del anticipo del período liquidado y pagado en el mes anterior.    

11.        Valor  compensación autorizada.    

12.        Saldo  a cancelar por los derechos de explotación del período.    

13.        Valor  del anticipo para el período siguiente.    

14.        Valor de  los gastos de administración.    

15.        Intereses  moratorios.    

16.        Valor  total a pagar.    

17.        Nombre,  identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.    

18.        Nombre,  identificación y firma del representante legal.    

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud  establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de  declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e  intereses del juego de apuestas permanentes o chance.”.    

(Art. 15 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.5.6.  Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 15. Compensación contractual. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019,  cuando el monto de los derechos de explotación de un año contractual resulte  inferior al valor absoluto pagado durante el año contractual inmediatamente  anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de  compensación contractual. El CNJSA, expedirá el formulario para la declaración,  liquidación y pago correspondiente.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.6: “Compensación. Los  concesionarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001  o la norma que lo modifique o adicione, podrán solicitar a la entidad  concedente la compensación de los mayores valores pagados como anticipo,  liquidados a su favor en las declaraciones.    

La solicitud de compensación deberá efectuarse  dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la declaración en la  cual se generó el saldo a favor, acompañada de los siguientes documentos:    

1.          Copia  de la declaración del período que evidenció el saldo a favor.    

2.          Copia  de la declaración del período en que se liquidó y pagó el anticipo que generó  el saldo a favor, así como del recibo del pago de la misma.    

La solicitud de compensación deberá resolverse  mediante resolución motivada suscrita por el representante legal de la entidad  concedente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su  presentación en debida forma, acto que se notificará en los términos del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

De ser procedente, la resolución ordenará la  compensación con cargo a los derechos de explotación del período o períodos  subsiguientes a la fecha de ejecutoria del acto.”.    

(Art. 16 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.5.7. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 16. Giro de los recursos del monopolio. Los  derechos de explotación, intereses de mora y rendimientos financieros,  constituyen rentas del monopolio y son propiedad de las entidades  territoriales, los cuales, deben mantener las destinaciones específicas,  establecidas en la Ley 643 de 2001.    

Dichas rentas deberán ser  giradas por los concesionarios a la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o a quien haga sus veces, al  correspondiente Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo  de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia,  Tecnología e Innovación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente a su recaudo.    

Parágrafo. El giro  efectuado por la entidad concesionaria deberá ser comunicado al respectivo  Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, dentro de los (3) tres  días hábiles siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto  de derechos de explotación, rendimientos financieros e intereses moratorios.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.7: “Giro de los recursos del monopolio. Los derechos de explotación, los anticipos a  título de derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos  financieros, constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las  entidades territoriales.    

Dichas rentas deberán ser giradas por las  entidades concedentes a los respectivos Fondos de Salud Departamentales y del  Distrito Capital, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes  siguiente a su recaudo.    

Parágrafo. El giro efectuado por la entidad concedente  deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito  Capital dentro de los (3) tres días siguientes a su realización, discriminando  el valor por concepto de derechos de explotación, anticipos, rendimientos  financieros e intereses moratorios.”.    

(Art. 17 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.5.8. Derogado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 28. Giro directo a los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales. En caso de que las empresas que administren el juego de Lotería Tradicional  tengan, por cualquier concepto, deudas pendientes por transferir a los  correspondientes fondos de salud de las entidades territoriales, el concesionario  del Juego de Apuestas Permanentes o Chance girará la rentabilidad del contrato  directamente al respectivo fondo de salud, y a la lotería, lo correspondiente a  los gastos de administración.    

Para efectos de dar aplicación a esta norma,  corresponderá al Gobernador del Departamento y al Alcalde Mayor de Bogotá, D.  C. en su condición de Presidentes de la Junta Directiva de la Entidad  Concedente, impartir la instrucción al concesionario para que gire directamente  los recursos al fondo de salud respectivo con base en el informe generado por  la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Art.11 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.5.9.  Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 17. Intereses moratorios. Los intereses moratorias que sé causen por el incumplimiento de  los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben  efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector  salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa  de interés moratoria, prevista para los tributos administrados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.9: “Intereses moratorios. De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 1281 de  2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses  moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y  giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las  entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario  de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.”.    

(Art. 18 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.5.10. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 18. Cobro coactivo. Los actos administrativos  expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o  chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del  incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas  permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.5.10: “Cobro coactivo. Los  actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de  apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y  sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al  monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción  coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la respectiva  entidad territorial beneficiaria de los recursos.    

Las entidades concedentes dentro de los ocho  (8) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deberán  remitirlos a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y en los departamentos a  las respectivas Gobernaciones, para que se adelante el proceso de cobro  coactivo, si dentro de dicho término no han sido pagados por el  concesionario.”.    

(Art. 19 Decreto 1350 de 2003)    

CAPÍTULO 6    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 2.7.2.6.1. Modelo de Inspección,  vigilancia y control. Con  la información recaudada por el sistema implementado y por los demás  instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar  y desarrollar un modelo de inspección, vigilancia y control que permita  determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así  como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.    

(Art. 5 Decreto 4867 de 2008)    

Artículo 2.7.2.6.2. Escrutinios. En ejercicio de las facultades de  vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la  Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del  monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las  funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen  conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los  concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la  información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de  control.    

Las  entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en  ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de  seguridad señaladas por el concesionario.    

(Art. 23 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.6.3. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 19. Resultados de los juegos autorizados. Los  resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el  concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene,  y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo.    

El concesionario deberá remitir la  correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y  condiciones que estos determinen.    

Texto inicial del artículo 2.7.2.6.3: “Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos autorizados distintos  de la lotería tradicional, deberán ser publicados por el concesionario en un  diario de circulación nacional o regional máximo a los dos (2) días siguientes  de realizado el sorteo.    

Igualmente, el concesionario debe remitir la  respectiva información a la Superintendencia Nacional de Salud, en la  oportunidad y condiciones que determine dicha entidad.”.    

(Art. 24 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.6.4. Conexión con  Superintendencia Nacional de Salud. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 los  concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo  real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en  caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 2.7.2.6.10. del  presente capítulo.    

(Art. 2 Decreto 4867 de 2008)    

Artículo 2.7.2.6.5. Condiciones técnicas y  operativas de conexión. La  Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco tecnológico que  contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema  universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad  teniendo en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:    

1. Consideraciones técnicas    

a)         Las  transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser  transmitidas al sistema central de información de la Superintendencia Nacional  de Salud en línea y tiempo real;    

b)         Los  enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben  considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de  servicio;    

c)  El sistema debe ser lo menos intrusivo  posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada;    

d)         El  sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a  nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y  personal calificado, entre otras;    

e)         El  sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de  manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la  medida que aumente la cantidad de información transmitida hacia el sistema  central de información;    

f)   El sistema debe garantizar la seguridad de  la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad apropiadas  de manera que la información no se vea comprometida ni sea susceptible de  fraude;    

g)         La  seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del  concesionario y su infraestructura de información central será responsabilidad  del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas  de auditoría que le permitan hacer control de esta responsabilidad;    

h)         La  seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la  Superintendencia Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos  de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de diseño del  sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a  este aspecto;    

i)   Deben definirse esquemas de seguridad  física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea  comprometida su integridad ni operatividad;    

j)   En los casos en los cuales la entidad  concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la  Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la  Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos  definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones  deberán ajustarse al presente título y a la reglamentación del mismo;    

k)  El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer  consultas por diferentes vías, análisis en tiempo real de la información,  generación de repor- tes, de datos estadísticos,  entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera  positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control  de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea  del caso.    

2. Condiciones operativas    

a)         El  sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las  operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos  en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias  que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes;    

b)         El  sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de  nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su  estado de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan  presentarse. Así como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para  mitigarlos;    

c)  Sin perjuicio de la información que sea  requerida y a las auditorías que puedan realizarse, la interacción del sistema  con los concesionarios debe limitarse a la recepción de información sin  interferir de manera alguna en el proceso de venta;    

d)         Adicional  a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los  objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud  debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la  operación de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de  los concesionarios y concedentes;    

e)         La  Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de  canales de comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con  los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una  opción viable y cumplan con los parámetros de calidad y seguridad definidos  para el sistema. La Superintendencia podrá contratar servicios e  infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters,  data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.)  siempre que se cumplan con los parámetros de diseño, calidad y seguridad  requeridos;    

f)   La implementación del sistema estará sujeto  a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya  sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado;    

g)         Cuando  exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia  Nacional de Salud, esta no deberá afectar de manera alguna la operación de los  concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud  señalará el procedimiento a seguir.    

(Art. 3 Decreto 4867 de 2008)    

Artículo 2.7.2.6.6. Gastos conexión en  línea. Los  gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean  responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con  recursos de la tasa creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la  norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados  directamente por el concesionario de apuestas permanentes.    

(Art. 6 Decreto 4867 de 2008)    

Artículo 2.7.2.6.7. Interventoría especial  sobre explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud  deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una  interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha  contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se  ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes  manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de  dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.    

Igualmente,  la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para  prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la  salud.    

Estas  interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y  control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas  Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la  tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la  Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control.    

La  Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de Salud y Protección  Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las  políticas sectoriales.    

(Art. 5 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.6.8. Información a los  Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el  momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión  de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos  que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad,  deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de  Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva  de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que  se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren  efectivamente a los fondos territoriales de salud.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes  legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al  Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro  oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este  juego le corresponde a la salud.    

(Art. 7 Decreto 3535 de 2005)    

Artículo 2.7.2.6.9. Sanciones. De conformidad con los artículos 44 y 55 de  la Ley 643 de 2001 o la  norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que  incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas  permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin  perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas  pertinentes.    

(Art. 20 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.6.10. Causal de Terminación  unilateral del contrato. Sin  perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se  evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin  haber solicitado autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será  causal de terminación unilateral del contrato.    

(Art. 4 Decreto 4867 de 2008)    

Artículo 2.7.2.6.11. Intervención o toma de  posesión. Son  causales para la intervención o toma de posesión de las empresas  administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance,  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo  previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013  o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:    

1.         El  no pago reiterado de premios.    

2.         Cuando  el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por  venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador.    

3.         Por  incumplimiento del plan de desempeño.    

4.         Cuando  el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años  seguidos.    

5.         Cuando  la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los  recursos del monopolio al sector salud.    

6.         Cuando  el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y  pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la  declaración.    

7.         Cuando  las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la  entidad concedente.    

8.         Cuando  se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.  (Art. 25 Decreto 1350 de 2003)    

Artículo 2.7.2.6.12. Publicidad de los  recursos a la salud generados por el Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud  publicará en la página web de la institución una relación mensual, por  departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud  por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o  Chance.    

(Art.12 Decreto 3535 de 2005)    

TÍTULO 3    

RIFAS    

Artículo 2.7.3.1. Definición. La rifa es una modalidad de juego de suerte  y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie  entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas  emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a  precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.    

Toda rifa se presume celebrada a título  oneroso.    

(Art. 1 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.2. Prohibiciones. Están prohibidas las rifas de carácter  permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o  jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario,  para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a  que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente  de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa  organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar  y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los  cuales la realice.    

Las  boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se  prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.    

Están  prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional  para la realización del sorteo.    

Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 10. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las  entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes podrán realizar como  máximo dos rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente  autorizados para el efecto.    

(Art. 2 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.3. Competencia para la  explotación y autorización de las rifas. Corresponde a los municipios y al Distrito  Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.    

Cuando  las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un  municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento,  por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).    

Cuando  la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito  Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del  Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 11. Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad  de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no  exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que  operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el  Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del  artículo 305 de la Constitución Política.    

(Art. 3 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.4. Modalidad de operación de  las rifas. Las  rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de  terceros, previa autorización de la autoridad competente.    

En  consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté  previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la  autoridad competente.    

(Art. 4 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.5. Requisitos para la  operación. Toda  persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una  anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha  prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de  operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de  que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:    

1.         Nombre  completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.    

2.         Si  se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible  de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de  la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el  certificado de existencia y representación legal, expedido por la  correspondiente Cámara de Comercio.    

3.         Nombre  de la rifa.    

4.         Nombre  de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar  geográfico, previsto para la realización del mismo.    

5.         Valor  de venta al público de cada boleta.    

6.         Número  total de boletas que se emitirán.    

7.         Número  de boletas que dan derecho a participar en la rifa.    

8.         Valor  del total de la emisión, y    

9.         Plan  de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada  de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando  su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.    

(Art. 5 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.6. Requisitos para la  autorización. La  solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo  anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

1.  Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles  e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo  dispuesto en las normas legales vigentes.    

2.  Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición  de los bienes muebles y premios que se rifen.    

3.  Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida  legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la  autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de  premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a  partir de la fecha de realización del sorteo.    

4.  Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes  datos:    

a)         El  número de la boleta;    

b)         El  valor de venta al público de la misma;    

c)         El  lugar, la fecha y hora del sorteo;    

d)         El  nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el  sorteo;    

e)         El  término de la caducidad del premio;    

f)  El  espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto  administrativo que autorizará la realización de la rifa;    

g)         La  descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca  comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye  cada uno de los premios;    

h)         El  valor de los bienes en moneda legal colombiana;    

i)  El  nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;    

j)         El  nombre de la rifa;    

k)         La  circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.    

5.  Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de  boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa  de la autoridad que autoriza su operación.    

6.  Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán  utilizados para la realización del sorteo.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 12. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios  del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería  tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente artículo  podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de  bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes  muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar  o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de un  certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con  vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.    

(Art. 6 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.7. Pago de los derechos de  explotación. Al  momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el  pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de  los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del  valor de las boletas emitidas.    

Realizada  la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la  boletería vendida.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 176 de 2017,  artículo 13. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios  del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería  tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de  explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos,  los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas  vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá  ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día  hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no  vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las inválidas. Cuando la  rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un  reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y  las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede  quedar con boletas de la misma.    

Sin  perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un  reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y  las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo,  en los términos y condiciones que el Consejo establezca.    

(Art. 7 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.8. Realización del sorteo. El día hábil anterior a la realización del  sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente  que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas  y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se  anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo  caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de  la misma.    

Los  sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la  autorización proferida por la autoridad concedente.    

Si  el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta  circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva  fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la  situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los  interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional,  según el ámbito de operación de la rifa.    

En  estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que  trata el artículo 2.7.3.6 del presente título.    

(Art. 8 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.9. Obligación de sortear el  premio. El  premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del  público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del  público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora  de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del  artículo anterior.    

(Art. 9 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.10. Entrega de premios. La boleta ganadora se considera un título al  portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los  compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la  boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición  según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio  inmediatamente.    

(Art. 10 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.11. Verificación de la  entrega del premio. La  persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa  deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante  notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la  rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera  satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar  y obtener autorización para la realización de futuras rifas.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 14. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios  del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Lotería  tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante  notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación  del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa.    

(Art. 11 Decreto 1968 de 2001)    

Artículo 2.7.3.12. Valor de la emisión y  del plan de premios. El  valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento  (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo  igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.    

Parágrafo. Los actos administrativos que se expidan  por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el  presente título, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa  previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o  preparatorios no están sujetos a recursos.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 176 de 2017,  artículo 15. El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios  del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego  de Lotería tradicional o de billetes será como mínimo el cuarenta (40%) del  valor de la emisión.    

(Art. 12 Decreto 1968 de 2001)    

TÍTULO 4    

JUEGOS PROMOCIONALES    

Artículo 2.7.4.1. Solicitud de  autorización. Las  personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de  suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios,  establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al  público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán  previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes.    

(Art.1 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.2. Autorización para la  operación de juegos promocionales. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan  organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente  solicitar y obtener autorización de la Empresa Industrial y Comercial del  Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de  carácter departamental, distrital o municipal, la autorización deberá  solicitarse a la Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD en cuya  jurisdicción vaya a operar el juego.    

Para  estos efectos, se entiende que un juego promocional es de carácter nacional,  cuando el mismo se opera en la jurisdicción de dos o más departamentos, bien  sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios  y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de carácter  departamental, cuando su operación se realiza únicamente en jurisdicción de un  solo departamento y es de carácter distrital o municipal, cuando opera  únicamente en jurisdicción de un solo distrito o municipio.    

(Art.2 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.3. Modificado por el Decreto 2104 de 2016,  artículo 1º. Requisitos de la solicitud de autorización. La solicitud de autorización para la operación de juegos  promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. La  solicitud debe presentarse por escrito o por vía electrónica, en el formulario  que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio  Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital  Público Departamental (SCPD), según corresponda.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 20. Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de  administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA, y  garantía única de cumplimiento a favor de los ganadores del juego promociona/ y  de la entidad concedente de la autorización, expedida por una compañía de  seguros legalmente constituida en el país, garantía que debe cubrir el 100% del  valor del plan de premios, y su vigencia mínima será por el término del juego  promocional y un (1) año más.    

Texto  inicial del numeral 2: “Recibo  de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el  valor total del plan de premios, incluido IVA; y garantía única de  cumplimiento, por el valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia  mínima por el término del juego promocional y dos (2) meses más.”.    

3. El plan  de premios debe contar con la respectiva justificación técnica y económica, el  lugar y calendario para la operación del juego promocional. El valor de cada  premio debe ceñirse a lo fijado en la normativa vigente.    

4.  Acompañar con la solicitud de autorización, cualquiera de los siguientes  documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del  plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los  bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotización de los mismos  con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios,  con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación.    

5. En toda  solicitud debe incluirse el texto de los términos y condiciones del juego  promocional a emplear en la pauta publicitaria.    

6. Con la  solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ceñirá a lo  previsto para la regulación de la marca de Coljuegos o de la respectiva  Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).    

Parágrafo  1°. La garantía única de cumplimiento podrá  ser constituida por anualidades y será presentada en la primera solicitud de juego  promocional del respectivo año. Para los juegos subsiguientes solo será  necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo  libre de afectación.    

Parágrafo  2°. En los casos en que se haya efectuado el  pago de derechos de explotación y gastos de administración en exceso, o no se  autorice el juego promocional, se procederá a la devolución de los recursos  según la normativa vigente.    

Texto  inicial del artículo 2.7.4.3: “Requisitos de la solicitud de autorización. Las solicitudes de autorización para la  operación de juegos promocionales deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1.          La  solicitud deberá presentarse por escrito, con una anticipación no inferior a  diez (10) días calendario a la fecha propuesta para la realización del sorteo o  sorteos, acompañada del certificado de existencia y representación legal si se  trata de personas jurídicas y el certificado de autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades financieras y  aseguradoras.    

2.          Los  planes de premios deberán contar con la respectiva justificación técnica y  económica, el lugar y el calendario de realización de los sorteos.    

3.          Acompañar  con la solicitud de autorización las facturas de compra, promesa de contrato de  compraventa o certificado de matrícula inmobiliaria según el caso, de los  bienes, servicios o elementos que componen el plan de premios o en su defecto,  cotización de los mismos con un certificado de disponibilidad que garantice el  pago de plan de premios.    

4. La manifestación expresa según la cual, en  caso de obtener concepto previo y favorable a la solicitud de autorización, se  obliga a constituir una garantía de cumplimiento a favor de la Empresa  Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de  los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o de la respectiva Sociedad de Capital  Público Departamental, SCPD, según el ámbito de operación del juego, en cuantía  igual al valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia mínima  desde la fecha prevista para el primer sorteo y hasta dos (2) meses después del  último sorteo. En la eventualidad de tener que realizar sorteos adicionales  hasta que los premios queden en poder del público, la garantía de cumplimiento  deberá prorrogarse.    

5. En toda solicitud deberá incluirse el  proyecto de pauta publicitaria, la cual se ceñirá al manual de imagen  corporativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del  Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o de la  respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD.”.    

(Art.3 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.4. Valor del plan de  premios. El  valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial,  incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona  natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los  impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá  adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálculo de  los derechos de explotación.    

(Art.4 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.5. Modificado por el Decreto 2104 de 2016,  artículo 2º. Trámite de la solicitud. Recibida  la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público  Departamental, SCPD según corresponda, dentro de los quince (15) días  siguientes y previo estudio, emitirá el acto administrativo de autorización.    

El juego  promocional sólo podrá iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme  el acto administrativo de autorización, y su vigencia en ningún caso podrá ser  superior a un (1) año.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 21. Los juegos promocionales autorizados o vigentes durante los años  2020 y 2021, podrán tener una vigencia máxima de dos (2) años.    

Texto  inicial del artículo 2.7.4.5: “Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD,  dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y previo estudio técnico,  jurídico y económico emitirá concepto sobre la viabilidad de la autorización y  la comunicará al interesado con el fin de que éste constituya la garantía de  cumplimiento y cancele el valor de los derechos de explotación y gastos de  administración.    

Acreditada la constitución de la garantía de  cumplimiento en los términos y condiciones señalados en el presente título y el  pago de los derechos de explotación y gastos de administración, la Empresa  Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de  los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital  Público Departamental, SCPD, notificará al interesado el acto administrativo  mediante el cual se otorga la autorización, cuyo término o vigencia en ningún  caso podrá ser superior a un (1) año, haciéndole entrega de copia íntegra y  auténtica de la misma.    

Parágrafo. No podrá iniciarse la publicidad del juego de  suerte y azar promocional antes de obtener la respectiva autorización.”.    

(Art.5 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.6. Modificado por el Decreto 2104 de 2016,  artículo 3º. Concepto desfavorable y desistimiento. Si del examen de la solicitud de autorización, Coljuegos  o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) según  corresponda emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado  mediante acto administrativo susceptible de recursos en los términos del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando del  examen de la solicitud de autorización se establezca que está incompleta o que  requiere aclaración, así se comunicará al interesado para que la complete o  aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Lo  anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes.    

Texto  inicial del artículo 2.7.4.6: “Concepto desfavorable y desistimiento. Si del examen de la solicitud de autorización  la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio  Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad  de Capital Público Departamental, SCPD, emite concepto desfavorable, así lo  hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de  recursos. Ejecutoriada la decisión devolverá la documentación suministrada, si  es el caso.    

Cuando del examen de la solicitud de  autorización la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del  Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljue-gos,  o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que  está incompleta o que requiere aclaración, así lo comunicará al interesado  señalándole un plazo prudencial para que la complete o aclare, vencido el cual  sin que ésta haya sido allegada, se entenderá que ha desistido. Lo anterior no  impide la presentación de posteriores solicitudes.”.    

(Art.6 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.7. Modificación del  calendario de sorteos. En  el evento en el cual la persona autorizada para realizar los sorteos  promocionales no pudiera adelantarlos en la fecha o fechas previstas en el  calendario de sorteos, por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, deberá  informarlo inmediatamente a la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD,  acreditando las circunstancias que impidieron la realización del sorteo y  señalando la fecha en que éste se realizará.    

La  Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio  Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad  de Capital Público Departamental, SCPD, previo análisis de las circunstancias  expuestas por el gestor del juego, decidirá mediante acto administrativo. En el  evento que del estudio de las circunstancias aducidas por el gestor del juego,  la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio  Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad  de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que éstas no obedecen a  fuerza mayor o caso fortuito, ordenará mediante acto administrativo la  realización del sorteo señalando la fecha, caso en el cual el gestor del juego  deberá cancelar el valor de los derechos de explotación correspondiente al plan  de premios de dicho sorteo, sin perjuicio del pago de los gastos de  administración.    

(Art.7 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.8. Premios en dinero y en  especie. Con  excepción de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades  financieras y aseguradoras, no se podrán ofrecer o entregar premios en dinero.  En consecuencia, los premios deberán consistir en bienes muebles o inmuebles o  servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los títulos valores y similares.    

(Art.8 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.9. Autorizaciones y  regulaciones especiales. Cuando  para la realización de los juegos de suerte y azar promocionales se pretenda  utilizar el nombre, la marca o los resultados de otros juegos, el interesado  deberá acompañar con la solicitud de permiso para la operación, la autorización  de uso de los derechos, suscrita por el titular.    

Además  de lo señalado en el presente título, las entidades pertenecientes al sector  financiero y asegurador deberán cumplir con lo dispuesto por el Parte 2, Libro  24, Título 1 del Decreto 2555 de 2010.    

(Art. 9 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.10. Modificado por el Decreto 2104 de 2016,  artículo 4º. Plazo para la entrega de premios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001, los  premios promocionales deben entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) días  calendario, contados a partir de la fecha del sorteo. Los operadores deben  garantizar la aleatoriedad del juego de suerte y azar promocional, en las  condiciones autorizadas por las Entidades Administradoras del Monopolio.    

De la  realización del sorteo y de la entrega de premios, debe dejarse acta o  constancia escrita, las cuales serán enviadas a Coljuegos o la Sociedad de  Capital Público Departamental SCPD según corresponda, dentro de los diez (1O) y  treinta (30) días siguientes a la fecha en que se surtan, respectivamente.    

Parágrafo  1°. En las mecánicas en las cuales se realice siembra de premios, entendida  como la distribución aleatoria en el mercado de productos, boletas o similares  que contienen la condición para ganar, el plazo de los treinta (30) días  calendario para la entrega del premio, será contado desde la reclamación del  mismo por parte del jugador, y esta solo podrá darse dentro de la vigencia  autorizada del juego de suerte y azar promocional.    

Parágrafo  2°. A los sorteos o siembra de premios de los juegos de suerte y azar  promocionales deberá asistir un delegado de la primera autoridad administrativa  del lugar donde este se realice, siempre que el valor total del plan de premios  supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En los juegos de suerte y azar promocionales cuyo  valor del plan de premios no supere el monto antes señalado, el operador del  juego deberá solicitar el acompañamiento del delegado, sin perjuicio que el  sorteo o la siembra de premios se lleve a cabo sin su presencia.    

Parágrafo  3°. Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD),  según corresponda, determinarán los formatos y soportes de las actas y  constancias a que se refieren el presente artículo.    

Texto  incial del artículo 2.7.4.10: “Plazo para la entrega de premios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5°  de la Ley 643 de 2001,  los premios promocionales deberán entregarse en un plazo no mayor a treinta  (30) días calendario, contados a partir de la fecha de realización del sorteo  respectivo. A los sorteos de los juegos de suerte y azar promocionales deberá  asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde éste  se realice. De la diligencia de los sorteos y de la de entrega de premios,  deberán levantarse las actas correspondientes y enviarlas  a la Empresa Industrial y Comercial del  Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se surtan.”.    

(Art. 10 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.11. Derogado por el Decreto 2104 de 2016,  artículo 5º. Aplicación restrictiva de las excepciones. Toda persona natural o jurídica que pretenda  realizar juegos de suerte y azar promocionales que considere se encuentra dentro  de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley 643 de 2001,  deberá solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD,  según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se  establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos  establecidos en la citada disposición.    

(Art. 11 Decreto 493 de 2001)    

Artículo 2.7.4.12. Adicionado  por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 22. Modificación del plan de premios de juegos promocionales. Los  operadores de juegos promocionales podrán solicitar la modificación del plan de  premios del respectivo juego, aportando la justificación técnica y económica  del caso, y la relación del valor de cada premio modificado, en los términos  previstos en los artículos 2.7.4.3 y 2.7.4.4 del presente decreto.    

En caso de disminución del  valor del plan de premios inicial, no habrá lugar a devolución de los derechos  de explotación pagados, ni a disminuir el valor de la garantía.    

Tratándose de aumento en el  valor del plan de premios, el operador deberá pagar el valor correspondiente a  los derechos de explotación, liquidados sobre la diferencia entre el valor del  plan de premios inicial y el valor del plan de premios modificado. Igualmente,  deberá realizar el ajuste de la garantía que ampara el pago de premios.    

La entidad administradora del  monopolio decidirá sobre la modificación del plan de premios del juego  promocional, mediante acto administrativo, previo análisis de las  circunstancias expuestas por el operador del juego.    

Parágrafo. Los  operadores de juegos promocionales que soliciten la modificación del plan de  premios podrán solicitar la ampliación de la vigencia del juego promocional,  hasta por seis (6) meses adicionales al término inicial.    

TÍTULO 5    

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS    

Artículo 2.7.5.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se  aplicarán a Coljuegos y a las personas jurídicas que operen el monopolio  rentístico de los juegos de suerte y azar localizados.    

(Art. 1 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.2. Requisitos para la  operación. Podrán  operar los juegos de suerte y azar localizados las personas jurídicas que  obtengan autorización de Coljuegos y suscriban el correspondiente contrato de  concesión.    

(Art. 2 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.3. Modificado por el Decreto 1580 de 2017,  artículo 1º. Autorización. Para  efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente  título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y  elementos utilizados para la operación de los juegos.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 23. Obtener concepto previo favorable respecto del local comercial,  previsto para operar el juego localizado, expedido por el Alcalde del municipio  o distrito, su delegado o por la autoridad municipal o distrital, designada  funcionalmente para el efecto, o concepto de uso del suelo, emitido por la  autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas,  oficina de planeación o quien haga sus veces, o por el curador urbano, en el  que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego  localizado, se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades  comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o  esquemas de .ordenamiento territorial, según corresponda.    

Texto anterior del numeral 2:  “Obtener concepto  previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual  puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea  expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la  autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se  establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego  localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades  comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas  de ordenamiento territorial según corresponda.”.    

3. Los que establezca Coljuegos respecto al número  mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número  mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades  comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos  localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que  sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego  localizado”.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1494 de 2021,  artículo 23. En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el  Alcalde del municipio o distrito, su delegado, o la autoridad municipal o  distrital, designada funcionalmente para el efecto, o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación  o quien haga sus veces, o el curador urbano, según corresponda, deberán emitir  el concepto respecto del local comercial, previsto para operar el juego  localizado, o el concepto de uso del suelo de que trata el presente artículo,  siempre que se verifique que el establecimiento de comercio donde se pretende  operar dicho juego, esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de  actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial  o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda.    

Texto anterior del parágrafo 1:  “En cumplimiento del  artículo 35 de la Ley 643 de 2001,  el alcalde del municipio, su delegado o la autoridad municipal designada  funcionalmente para el efecto, debe emitir favorablemente el concepto de que  trata el presente artículo siempre que se verifique que el establecimiento de  comercio de juego de suerte y azar que se pretende operar esté ubicado en una  zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el  plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial,  según corresponda.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 23. Para la autorización y suscripción de los contratos de concesión  de juegos localizados de que trata el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, el  concepto a que refiere este artículo, que hubiere sido presentado por el  interesado para los mencionados efectos, no será requerido nuevamente, a menos  que Coljuegos tenga conocimiento de su revocatoria, bien por intermedio de  información que le reporte la autoridad que lo profirió, el operador del juego,  o por cualquier otro mecanismo, o cuando se realice una modificación del plan  de ordenamiento territorial o del esquema de ordenamiento territorial, según  corresponda, que afecte el concepto previo inicialmente otorgado, y de lo cual,  la respectiva autoridad, emita su pronunciamiento sobre el particular.    

Texto anterior del parágrafo 2:  “Para los efectos de  la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos  localizados de que trata el artículo 33 de la Ley 643 de 2001,  el concepto previo favorable expedido por el correspondiente alcalde del  municipio o por la autoridad municipal que este delegue o designe  funcionalmente para el efecto, y que hubiere sido presentado por el interesado  para tales efectos no será requerido nuevamente, a menos que la misma autoridad  que lo expidió o el operador del juego informen a Coljuegos la revocatoria del  mismo, en el evento que se realice una modificación del plan de ordenamiento  territorial o el esquema de ordenamiento territorial según corresponda, que  pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado.”.    

Parágrafo 3°. La definición del  número de elementos mínimo y/o máximo que se pueden operar por local comercial  y las actividades comerciales que pueden ser combinadas con la operación de  cada tipo de juego localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que  incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados.    

Parágrafo 4°. Mientras Coljuegos  establece los mínimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local  comercial, se aplicarán los siguientes, de acuerdo con la proyección del censo  del DANE.    

Ítem                    

Número de habitantes por    municipio                    

Elementos de juego   

1                    

500.001 en adelante                    

20   

2                    

100.001 a 500.000                    

16   

3                    

50.001 a 100.000                    

13   

4                    

25.001 a 50.000                    

11   

5                    

10.001 a 25.000                    

7   

6                    

menos de 10.000                    

3    

Parágrafo 5°. Mientras Coljuegos establece las  actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación  de cada tipo de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales  cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas  tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la  operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos  localizados.    

Texto  inicial del artículo 2.7.5.3: “Autorización. Para  efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente  título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1.         Demostrar  la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de  los juegos.    

2.         Obtener  concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio donde operará  el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de  ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial según  corresponda, especialmente en lo relativo al uso de suelos, ubicación y  distancia mínima que se respetará respecto de las instituciones educativas.    

3.  Los que establezca Coljuegos respecto al  número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial,  número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades  comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos  localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que  sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego  localizado.    

Parágrafo 1°. La definición del número de elementos mínimo  y/o máximo que se pueden operar por local comercial y las actividades  comerciales que pueden ser combinadas con la operación de cada tipo de juego  localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas  de control para los elementos de juego autorizados.    

Parágrafo 2°. Mientras Coljuegos establece los mínimos de  elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicarán  los siguientes:    

Ítem                    

Número de habitantes por municipio                    

Elementos de juego   

1                    

500.001 en adelante                    

20   

2                    

100.001 a 500.000                    

16   

3                    

50.001 a 100.000                    

13   

4                    

25.001 a 50.000                    

11   

5                    

10.001 a 25.000                    

7   

6                    

menos de 10.000                    

3    

Parágrafo 3°. Mientras Coljuegos establece las actividades  comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación de cada tipo  de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales cuya actividad  principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas tragamonedas  deberán operar en locales comerciales cuya objeto principal sea la operación de  este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos  localizados.”.    

(Art. 3 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.4. Del contrato de  concesión. Una  vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la  operación a través de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de  que trata el presente título, se procederá a la suscripción del contrato de  concesión, el cual se regirá en su orden por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus  decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen,  así como por lo que disponga Coljuegos, para la adecuada ejecución del objeto  contractual.    

(Art. 4 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.5. Término para la  suscripción del contrato de concesión. En el acto de autorización se señalará la  fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el  autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de  autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba y se cumplan los  requisitos de ejecución del contrato de que trata el artículo anterior del  presente título, no podrá iniciarse la operación del juego.    

(Art. 5 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.6. Declaración, liquidación  y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses  moratorios. Dentro  de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados,  con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar  el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses  moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras  autorizados por Coljuegos.    

Dentro  del mismo término, presentarán ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el  formulario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de  consignación.    

Parágrafo 1°. Coljuegos adoptará mediante acto  administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidación,  declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e  intereses moratorios y mantendrá en su página electrónica el formulario de  declaración, liquidación y pago.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 24. Para efectos del presente título, los ingresos brutos que sirven  de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de  administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas, sin  incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando los elementos de juego  estén gravados con IVA presuntivo, el valor del impuesto· no se sumará, ni se  descontará de la base de liquidación.    

Texto inicial del parágrafo 2°: “Para efectos del presente título y tratándose de los demás juegos  localizados a que se hace referencia en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001,  los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de  explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las  apuestas realizadas sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).”.    

(Art. 6 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.7. Garantías. El operador deberá constituir a favor de la  Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio  Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), por intermedio de una  compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una  garantía única que ampare como mínimo los siguientes riesgos:    

a)         De  cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión, para la  operación de juegos de suerte y azar localizados y del pago de las sanciones  que se le llegaren a imponer al concesionario, incluyendo en ellas el pago de  multas y la cláusula penal pecuniaria, que ampare por lo menos el quince (15%)  del valor del contrato y una vigencia igual a la de este más el término  establecido para su liquidación;    

b)         De  salarios y prestaciones sociales que ampare por lo menos el cinco por ciento  (5%) del valor del contrato y una vigencia igual a la del mismo y tres (3) años  más;    

c)  De pago de premios a los apostadores que  ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato de  concesión y una vigencia igual a la de aquel más el término establecido para su  liquidación.    

Parágrafo. La indivisibilidad de la garantía en los  contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar  localizados, no se regirá por lo dispuesto sobre la materia en Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Planeación Nacional y en su lugar, los operadores podrán constituir la  garantía por anualidades, caso en el cual, el monto del amparo se calculará  sobre el valor total del contrato para el primer año y, para los años  subsiguientes, por el saldo total del contrato que falte por ejecutar, con la  obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su  vencimiento y en los términos del presente artículo.    

(Art. 7 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.8. Giro de los recursos del  monopolio. Constituyen  rentas del monopolio cedidas por la Nación a las entidades territoriales, los  derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros,  provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que  se refiere este título.    

Dichas  rentas deberán ser giradas mensualmente por Coljuegos a los municipios y al  Distrito Capital, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001,  2.7.9.1.6. del Título 9 de la presente parte y numeral 2 del artículo 2° del Decreto número  4962 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o compilen.  Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  consignación de los recursos, el informe de que trata el Decreto número  1659 de 2002.    

(Art. 8 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo 2.7.5.9. Función de Policía  Judicial. De  conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, Coljuegos  ejercerá las funciones previstas en el numeral cuatro del artículo 202 de la Ley 906 de 2004.    

Parágrafo. En desarrollo de estas funciones,  Coljuegos, dentro del ámbito de su competencia, realizará las actividades  tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en  la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo  eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en  los casos que se considere pertinente.    

(Art. 9 Decreto 1278 de 2014)    

Artículo  2.7.5.10. Adicionado por el Decreto 2372 de 2019,  artículo 1º. Gradualidad de la  confiabilidad. Para  efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 56 del Decreto Ley 2106  de 2019, los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan  las condiciones establecidas por Coljuegos para la conectividad y la  confiabilidad del Sistema de Conexión en Línea, en las máquinas electrónicas  tragamonedas (MET) autorizadas en el contrato de concesión, deben liquidar  mensualmente con la tarifa prevista en el mencionado artículo.    

Cuando  alguna de las MET autorizadas en el contrato de concesión no cumpla las  anteriores condiciones, se debe liquidar de forma individual con las tarifas  previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001.    

Dentro de  los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto,  Coljuegos establecerá las condiciones de confiabilidad de las MET, que serán  verificadas dos años después de su expedición; las MET que cumplan las  condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la  entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares  internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, las  MET que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas  del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.    

Coljuegos  expedirá las condiciones de conectividad y confiabilidad de los demás elementos  de juegos localizados, para lo cual establecerá la gradualidad en la  implementación de estos mecanismos por parte de los operadores. Los elementos  de juego que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y  plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los  estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de  la Ley 1955 de 2019, los  elementos de juego que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva  pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.    

Parágrafo. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la  liquidación sugerida; en todo caso, no se podrán hacer liquidaciones de  derechos de explotación con valores negativos, en concordancia con lo previsto  en el artículo 336 de la Constitución Política y  el artículo 56 del Decreto Ley 2106  de 2019.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 25. Teniendo en cuenta la afectación a los juegos localizados,  derivada de la pandemia por el COVID-19, Coljuegos expedirá las condiciones de  confiabilidad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), a que se refiere  el presente artículo, a más tardar, en el segundo semestre de 2021.    

TÍTULO 6    

APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS,  GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES    

Artículo 2.7.6.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se  aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares  de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001,  operados a través de terceros.    

(Art. 1 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.2. Operación a través de  terceros. La  operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y  similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas  jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Industrial  y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de  Suerte y Azar Coljuegos, en los términos de la Ley 80 de 1993.    

(Art. 2 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.3. Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciación del  proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario  que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y  expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del  Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.    

Dicho  reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a  cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento  (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el  artículo 49 de la Ley 643 de 2001.    

(Art. 3 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.4. Derechos de explotación. Para la liquidación de los Derechos de  Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las  apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.    

(Art. 4 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.5. Gastos de administración  y operación. Los  Operadores de los Juegos de que trata el presente título, deberán pagar a  título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento  (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior  se determine.    

(Art. 5 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.6. Declaración, liquidación  y pago de los derechos de explotación, de los gastos de administración y de los  intereses moratorios. Dentro  de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial  que para el efecto emita la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de  explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así  como los intereses moratorios a que hubiere lugar.    

Dentro  del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial  del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y  Azar Coljuegos, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras  autorizadas.    

(Art. 6 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.7. Formulario de  declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de  administración. El  formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y  gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:    

1.         Razón  social del operador.    

2.         Número  de Identificación Tributaria.    

3.         Dirección  del domicilio social del operador.    

4.         Número  del contrato de concesión y fecha de suscripción.    

5.         Mes  y año al cual corresponde la declaración.    

6.         Valor  de los ingresos brutos.    

7.         Valor  de los derechos de explotación.    

8.         Valor  de los gastos de administración.    

9.         Intereses  moratorios.    

10.      Valor  total a pagar.    

11.      Nombre,  identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.    

12.      Nombre,  identificación y firma del representante legal.    

Parágrafo. El operador deberá adjuntar como anexo al  formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de  explotación, gastos de administración e intereses moratorios.    

(Art. 7 Decreto 2482 de 2003)    

Artículo 2.7.6.8. Giro de los recursos del  monopolio. Constituyen  rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los  derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros,  provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este título.    

Dichas  rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su  recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en  la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la  presente parte.    

Igualmente,  remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de  los recursos el informe recursos el informe sobre distribución y giros de que  trata el citado Capítulo 1 del Título 9.    

(Art.8 Decreto 2482 de 2003)    

TÍTULO 7    

MODALIDAD DE JUEGOS NOVEDOSOS    

Artículo 2.7.7.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se  aplican a los juegos novedosos de que trata el artículo 38 de la Ley 643 de 2001,  operados a través de terceros.    

(Art. 1 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.2. Operación a través de  terceros. La  operación de los juegos novedosos a través de terceros, es aquella que se  realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con  ellas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del  Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos  definidos por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas  reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o  sustituyan.    

(Art. 2 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.3. Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciación del  proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario  que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y  expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del  Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.    

El  reglamento determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada  juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete (17%) de los  ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49  de la Ley 643 de 2001.    

(Art. 3 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.4. Liquidación de los derechos  de explotación. Ingresos brutos. Para la liquidación de los derechos de explotación, se  entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin  incluir el valor del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo Transitorio.  Modificado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 26. En virtud de lo previsto por el artículo 5° del Decreto  Legislativo 576 de 2020, tratándose de SUPER Astro y Lotto  en Línea, el año contractual que incluya meses del periodo· comprendido entre  marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el  cumplimiento de los ingresos brutos garantizados y el promedió de apuestas para  la aplicación de los mecanismos de control, respectivamente.    

(Art. 4 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.5. Gastos de administración  reconocidos a Coljuegos. Los  concesionarios de los juegos de que trata el presente título, deberán pagar a  Coljuegos a título de gastos de administración un porcentaje definido por  Coljuegos no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación o  aquel porcentaje que por ley posterior se determine.    

(Art. 5 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.6. Declaración, liquidación  y pago de los derechos de explotación, de los gastos de administración y de los  intereses moratorios. Dentro  de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial  que para el efecto suministre la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de  explotación, los gastos de administración y los intereses moratorios a que  hubiere lugar.    

Dentro  del mismo término, el concesionario deberá consignar a la Empresa Industrial y  Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de  Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los bancos y entidades  financieras autorizadas.    

(Art. 6 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.7. Formulario de  declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de  administración e intereses.  El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación  y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:    

1.         Razón  social del operador.    

2.         Número  de identificación tributaria.    

3.         Dirección  del domicilio social del operador.    

4.         Número  del contrato de concesión y fecha de suscripción.    

5.         Mes  y año al cual corresponde la declaración.    

6.         Valor  de los ingresos brutos.    

7.         Valor  de los derechos de explotación.    

8.         Valor  de los gastos de administración.    

9.         Intereses  moratorios.    

10.      Valor  total a pagar.    

11.      Nombre,  identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.    

12.      Nombre,  identificación y firma del representante legal.    

Parágrafo. El concesionario deberá adjuntar como anexo  al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de  explotación, gastos de administración e intereses moratorios.    

(Art. 7 Decreto 2121 de 2004)    

Artículo 2.7.7.8. Giro de recursos del  monopolio. Constituyen  rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los  derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros,  provenientes de la operación de los juegos a que se refiere el presente título.    

Estas  rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar  Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su  recaudo, a los fondos de salud departamentales, distritales y municipales, en  la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la  presente parte.    

Igualmente,  remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de  los recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo  1 del Título 9.    

(Art. 8 Decreto 2121 de 2004)    

TÍTULO 8    

FISCALIZACIÓN Y CONTROL A LA EXPLOTACIÓN DE  JUEGOS DE SURTE Y AZAR    

Artículo 2.7.8.1. Facultades de  fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de  la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al  Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras  de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001,  ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control  previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en  cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el  ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de  suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar  la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no  autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio.  La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la  responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo  con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.    

(Art. 8 Decreto 4643 de 2005)    

Artículo 2.7.8.2. Derogado por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 28. Manuales y protocolos de fiscalización. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adoptará los manuales y  protocolos que deben aplicar todas las entidades territoriales que exploten,  administren u operen el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, para  el ejercicio de la función de fiscalización a que haya lugar, los cuales se  sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que establece el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Art. 3 Decreto 2341 de 2012)    

TÍTULO 9    

RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE  SUERTE Y AZAR    

CAPÍTULO 1    

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES  DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR    

Artículo 2.7.9.1.1. Distribución de los  recursos provenientes de los juegos de suerte y azar localizados. Los recursos provenientes de juegos de  suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000)  habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se  destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en los demás,  se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde  se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), se  distribuirá entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base  en el porcentaje de participación de la distribución efectuada para cada uno de  ellos en el total de los recursos del sistema general de participaciones para  el sector salud.    

El  procedimiento para efectuar la distribución de los recursos acorde con el  porcentaje de participación del sistema general de participaciones para el  sector salud es el siguiente:    

1.         Para  cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuará la sumatoria de  los recursos del sistema general de participaciones para salud, distribuidos  por concepto de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la  población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de  salud pública.    

2.         El  porcentaje de participación será el resultante de dividir la suma del total de  estos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el  total nacional de los recursos distribuidos por concepto del sistema general de  participaciones para el sector salud.    

3.         El  porcentaje de participación de cada municipio, distrito y el Distrito Capital,  calculado en el numeral anterior, se aplicará al total de los recursos a  distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con  destino al Fondo de Investigación en Salud, obteniendo de esta manera los  recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital.    

(Art. 1 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.2. Distribución de los  recursos provenientes de los juegos de suerte y azar novedosos diferentes al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea. La distribución del cincuenta por ciento  (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los  departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de  cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental  del sistema general de participaciones para el sector salud.    

(Art. 2 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.3. Distribución de los  recursos provenientes de la explotación del lotto en  línea, lotería preimpresa y la lotería instantánea. La distribución de la totalidad de las  rentas obtenidas por el administrador del monopolio por concepto de la explotación  del lotto en línea, la lotería preimpresa y la  lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros,  destinadas a la financiación del pasivo pensional territorial del sector salud,  a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,  FONPET, se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de  diciembre de cada año, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con base en la metodología definida para los juegos novedosos en el artículo  anterior, y la información remitida por el administrador del monopolio, sin  efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el fondo de  investigaciones en salud.    

(Art. 3 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.4. Distribución de  recursos de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos,  caninos y similares. Los  recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos,  gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Industrial y  Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de  Suerte y Azar Coljuegos, incluidos sus rendimientos financieros, se distribuirán  entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el porcentaje  de participación en la distribución total de los recursos del sistema general  de participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la  metodología descrita en el artículo 2.7.9.1.1. del presente capítulo, previa  deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en  Salud.    

(Art. 4 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.5. Distribución de los  recursos provenientes de los eventos hípicos. Los recursos derivados de las apuestas  hípicas y sus rendimientos financieros, explotados por los departamentos y Distritos  previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de  Investigaciones en Salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el  Distrito Capital, según su localización, por lo tanto su distribución se  efectuará a la entidad territorial que los generó.    

(Art. 5 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.6. Periodicidad en la  distribución y giro de los recursos. Los recursos de que trata el presente capítulo se  distribuirán y girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de  cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, con la siguiente periodicidad:    

1)         Los  recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en  eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, los de eventos hípicos,  así como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente  autorizados, se distribuirán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días  hábiles del mes siguiente a su recaudo por parte del Administrador del  Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, según sea el  caso. El giro a los fondos municipales y distritales de salud, así como al  Fondo de Investigación en Salud, se efectuará dentro del término antes  señalado.    

2)         Los  recursos de juegos novedosos distintos al lotto en  línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente  con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro a los fondos  departamentales, distritales y municipales de salud, así como al Fondo de  Investigación en Salud, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes  siguiente al del corte.    

3)         Los  recursos provenientes de la explotación de juegos novedosos del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea,  se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de  cada año y su giro al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades  territoriales, FONPET, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes  siguiente al del corte.    

Parágrafo 1º. Las entidades territoriales, deberán  reportar al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y  Azar de cada uno de los juegos, la información relacionada con la cuenta corriente  que se haya dispuesto para la recepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001.    

Estos  recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del  ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse  exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de  acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 2º. Los recursos de la Nación destinados al  Fondo de Investigaciones en Salud, se girarán por parte del Administrador del  Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos,  a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el  Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias.    

Parágrafo 3º. Los recursos provenientes de la lotería  instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en  línea, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los  Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, a las cuentas certificadas  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 6 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.7. Información sobre el  porcentaje de participación que corresponde a cada municipio, distrito,  distrito capital y departamento. El Departamento Nacional de Planeación informará al  Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada  uno de los juegos, previa solicitud de esta última, durante los primeros diez  (10) días hábiles a la fecha de aprobación del Conpes  Social en el que se asignen los recursos del sistema general de participaciones  para el sector salud, los porcentajes de distribución que corresponden a cada  municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la  distribución y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal,  conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Art. 7 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.8. Informes sobre la  distribución y giros. El  Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada  uno de los juegos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  consignación de los recursos a la entidad territorial, remitirá a cada una de  las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la  distribución, discriminando:    

1)         Valor  total asignado en la distribución de los recursos originados en juegos  diferentes del lotto en línea, lotería preimpresa y  lotería instantánea.    

2)         Valor  girado al Fondo de Investigaciones en Salud.    

3)         Valor  girado a la respectiva entidad territorial.    

(Art. 8 del Decreto 1659 de 2002)    

Artículo 2.7.9.1.9. Adicionado  por el Decreto 1494 de 2021,  artículo 27. Distribución de los recursos provenientes de los incentivos de  premio inmediato del juego territorial. Corresponde a los departamentos  y al Distrito Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de  premio inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a  los municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de  conformidad con lo estatuido por los parágrafos 1° y 2° del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.    

La renta del monopolio del 12%  que se genere por la operación directa en forma individual o asociada,  realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería  tradicional o de billetes, se distribuirá así:    

a) Un treinta y ocho por ciento  (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se  realizó la apuesta.    

b) Un sesenta y dos por ciento  (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que  pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por  parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes,  este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de  conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de  asociación.    

A la operación asociada que  realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los  incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del  artículo 2.7.1.1.2 del presente decreto.    

Los excedentes obtenidos en  ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las  entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes,  constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los  ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados  excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el  porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.    

Los excedentes de la operación  directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utilizados,  de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA.    

En cuanto a las reglas para la  liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación  realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería  tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título  1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, exceptuando los impuestos a  ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5 y  2 7.1.5.6 del presente decreto.    

Los derechos efe explotación  que se generen por la operación a través de terceros en la modalidad individual  y asociada, realizada por parte de los concesionarios del juego de apuestas  permanentes, corresponden al departamento o al Distrito Capital, según el lugar  en el cual se realizó la apuesta. A estos recursos le serán aplicables las  reglas de liquidación y pago, previstas en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001,  modificado por el artículo 57 del Decreto ley 2106  de 2019, y en el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, así  como las contempladas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Teniendo  en cuenta que los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar  territoriales constituyen rentas del monopolio rentístico de juegos de suerte y  azar, se mantiene la· obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de  explotación, conforme con lo establecido por los artículos 41 y siguientes de  la Ley 643 de 2001. En  consecuencia, los recursos generados por la referida explotación, intereses y  rendimientos deberán girarse a la ADRES, o a quien haga sus veces, al  respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de  Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación, conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 1° del Decreto  Legislativo 808 de 2020.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales  (EMSA) o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere  el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales,  o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya  operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes  correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el parágrafo  1° de este artículo.    

Parágrafo 3°. El  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de  declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación  del incentivo de premio inmediato.    

SECCIÓN 1. Reglas particulares para los  recursos de Lotto en Línea    

Artículo 2.7.9.1.1.1. Financiación del  pasivo pensional del sector salud con recursos del FONPET por concepto del lotto en línea. Los Departamentos, Municipios y Distritos que posean recursos  en el FONPET derivados de recaudos por concepto del Lotto  en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas  con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de  diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la  concurrencia a su cargo, en la siguiente forma:    

a)         Los  recursos por concepto del Lotto en Línea que posean  en el FONPET los Departamentos, Municipios y Distritos que al 20 de diciembre  de 2011 no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efectúe el  cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias  que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girarán a los  patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la  administración de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente  identificadas.    

b)         Los  entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia  que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de  financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer uso de los  recursos recaudados por concepto del Lotto en Línea  en el FONPET, sustituyendo las demás fuentes y cancelando o reduciendo las  vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del  FONPET, para lo cual se ajustarán los contratos respectivos.    

(Art. 1 Decreto 4812 de 2011)    

Artículo 2.7.9.1.1.2. Giro de los recursos  del FONPET. Para  efecto del giro de los recursos del FONPET a los patrimonios autónomos o  encargos fiduciarios constituidos para la administración de los recursos de la  concurrencia, la entidad territorial presentará solicitud del giro de los  recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando la cuenta a la cual  deben girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de  concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en los  artículos 2.7.9.1.1.3. y siguientes la solicitud deberá incluir la  certificación de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la  atención de los servicios de salud.    

La  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la solicitud y con base en la  información registrada en el sistema de información del FONPET sobre el monto  de los recursos acumulados por concepto del Lotto en  Línea, a 31 de diciembre de la vigencia anterior, autorizará la transferencia  de los recursos por cuenta de cada una de las entidades territoriales, a los  patrimonios autónomos o encargos fiduciarios contratados para la administración  de los recursos de la concurrencia para el pago las obligaciones pensionales  del sector salud, o a la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el  artículo anterior.    

Las  entidades territoriales deberán realizar por su cuenta las operaciones  presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de  que trata la presente sección.    

(Art. 2 Decreto 4812 de 2011)    

Artículo 2.7.9.1.1.3. Destinación de los  recursos acumulados provenientes del Lotto en Línea. Los municipios, distritos y departamentos  que no tengan obligaciones pensio-nales del sector  salud o las tengan plenamente financiadas, utilizarán los recursos provenientes  del Lotto en Línea, acumulados en el FONPET a la  fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las  entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se  encuentran plenamente financiadas, así:    

a.      Para  la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Estos recursos  son adicionales a aquellos que por mandato de la ley deben asignar los entes  territoriales como esfuerzo propio para el financiamiento de dicho Régimen;    

b.         Para  el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos  del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, para lo cual, deberán  tener en cuenta los recursos asignados o por asignar, previstos en el marco del  Decreto 1080 de 2012  o la norma que lo modifique o compile y la Ley 1608 de 2013.  Para estos efectos, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio  de Salud y Protección Social el saldo de la deuda, los recursos asignados o por  asignar con las fuentes previstas en dichas normas y los recursos de que trata  la presente sección;    

c.       Los  departamentos o distritos, podrán destinar los recursos contemplados en este  artículo en primer lugar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas  Sociales del Estado categorizadas en riesgo financiero medio y alto en los  términos del artículo 81 de la Ley 1438 de 2011,  acorde con lo definido en el artículo 8° de la Ley 1608 de 2013. En  caso de que el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del  Estado se encuentren plenamente financiados, los departamentos o distritos  podrán destinar estos recursos a la inversión en infraestructura de la red  pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la  organización de la red de prestación de servicios. Estas inversiones deberán  estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo  departamento o distrito.    

En  el caso de los departamentos con corregimientos departamentales, estas  destinaciones sólo procederán cuando existan remanentes, una vez aplicados los  recursos acumulados del Lotto en Línea al saneamiento  de la deuda a que hace referencia el literal b) del presente artículo.    

Parágrafo. Es responsabilidad del representante legal  de la entidad territorial certificar la inexistencia de obligaciones  pensionales del sector salud o que existiendo las tienen plenamente  financiadas. Los municipios, distritos y departamentos tendrán responsabilidad  exclusiva por la precisión y veracidad de la información.    

(Art.1 Decreto 728 de 2013)    

Artículo 2.7.9.1.1.4. Destinación de los  recursos provenientes del Lotto en Línea. Los recursos provenientes del Lotto en Línea que se generen en nombre de la entidad  territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de  obligaciones pensionales de estas entidades con el sector salud o que se  establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, se  destinarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de salud de la respectiva  entidad territorial.    

Para  estos efectos, los recursos generados en nombre de los departamentos, se  asignarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de los municipios de su  jurisdicción, excepto para aquellos departamentos que tienen competencias de  aseguramiento en salud.    

En  caso de que con posterioridad a la aplicación del artículo anterior surjan  pasivos pensionales del sector salud no financiados, los recursos de los que  trata esta sección deberán destinarse prioritariamente a la atención de dicho  pasivo, para lo cual, la respectiva entidad territorial y la Empresa Industrial  y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de  Suerte y Azar –Coljuegos, seguirán las instrucciones que para el efecto imparta  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección de Regulación Económica  de la Seguridad Social.    

Parágrafo. La aplicación de los recursos según lo  previsto en el presente artículo, deberá reflejarse en la contabilidad de las  entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos contables definidos  en las normas vigentes aplicables a cada entidad.    

(Art. 2 Decreto 728 de 2013)    

Artículo 2.7.9.1.1.5. Giro de los recursos  del Lotto en Línea. Con base en las solicitudes de las  entidades territoriales al FONPET y una vez acreditados los términos y  condiciones del 2.7.9.1.1.1 de la presente sección, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET, girará los recursos  del Lotto en Línea destinados a la cofinanciación del  aseguramiento en el Régimen Subsidiado al mecanismo de recaudo y giro a que  refiere el Decreto 4962 de 2011  o aquella norma que lo modifique    

a)            compile,  para que sean contabilizados como parte de la cofinanciación a cargo del  municipio o del departamento, según el caso, de lo cual, se informará por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la respectiva entidad  territorial.    

Para  los recursos que se generen en nombre de la entidad territorial, con  posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones  pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se  establezca que se encuentran plenamente financiadas, corresponderá directamente  a Coljuegos, el giro de los recursos de Lotto en  Línea al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011  o aquella norma que lo modifique o compile, dentro de los plazos previstos por  el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Coljuegos informará a las  entidades territoriales los giros efectuados, para que estas realicen los  registros presupuestales y contables respectivos.    

Para  el pago de las deudas por contratos del Régimen Subsidiado, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONPET y previa  solicitud de las entidades territoriales, procederá al giro de los recursos  acumulados del Lotto a la fecha de la solicitud, al  mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011    

b)           aquella  norma que lo modifique o compile, para que este proceda a girarlos aplicando en  lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto 1080 de 2012  o aquella norma que lo modifique o compile,. Así mismo, cuando estos recursos  se usen en virtud de lo establecido en los programas de saneamiento fiscal y  financiero, los recursos se girarán a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud en el marco de los programas respectivos. En los casos de la  inversión en infraestructura, los recursos se girarán a la Entidad Territorial  respectiva o al Prestador correspondiente dependiendo del tipo de inversión que  se realice.    

(Art. 3 Decreto 728 de 2013)    

Artículo 2.7.9.1.1.6. Registros contables y  presupuestales. La  aplicación de los recursos según lo previsto en la presente sección, deberá  reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus  presupuestos, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas  vigentes, de lo cual, se deberá informar al Ministerio de Salud y Protección  Social.    

(Art. 4 Decreto 728 de 2013)    

CAPÍTULO 2    

COMPENSACIÓN POR DISMINUCIONES EN EL  RECAUDO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE LAS APUESTAS PERMANENTES O  CHANCE    

Artículo 2.7.9.2.1. Compensación. El presente capítulo tiene por objeto  definir el procedimiento para llevar a cabo la compensación de que trata el  parágrafo del artículo 4° de la Ley 1393 de 2010,  cuyas previsiones aplicarán a los Departamentos y al Distrito Capital cuando  presenten disminuciones en términos constantes del recaudo por concepto de  derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance, frente  a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2009.    

(Art.1 Decreto 2550 de 2012)    

Artículo 2.7.9.2.2. Procedimiento para  efectuar la compensación. La  compensación a que refiere este capítulo, se efectuará de conformidad con el  siguiente procedimiento:    

1)         Los  departamentos y el Distrito Capital deberán presentar al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público las solicitudes de compensación a más tardar el 30 de abril  del año siguiente al que se pretende compensar.    

La  solicitud de compensación deberá contener el valor anual del recaudo de los  derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance del año  a compensar en pesos corrientes del mismo año.    

2)         Para  cada entidad territorial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará  la diferencia entre el valor recaudado por derechos de explotación del juego de  las apuestas permanentes o chance del año a compensar y lo recaudado por el  mismo concepto en el año 2009, en pesos constantes del año que se va a  compensar. El valor de la compensación a nivel nacional se obtendrá de la  sumatoria de los valores así obtenidos.    

3)         En  caso de que la sumatoria de los valores obtenidos no supere el equivalente a  dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance  recaudados en el respectivo año, certificado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –DIAN, el valor de la compensación de cada entidad territorial será  el obtenido de acuerdo con el numeral 2 del presente artículo. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público el valor equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al  juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el año que se va a  compensar, a más tardar el 15 de abril del año siguiente.    

4)         En  caso de que la sumatoria de los valores obtenidos supere el equivalente a dos  (2) puntos del lVA aplicable al juego de las apuestas  permanentes o chance recaudados en el respectivo año, el valor a compensar a  cada entidad territorial se determinará aplicando al valor de los dos (2)  puntos del IVA, el porcentaje de su participación en la sumatoria de los  valores inicialmente obtenidos.    

5)         Los  valores a compensar estarán expresados en pesos corrientes del año respectivo.    

Parágrafo. Validación de la información. Para efectos  de aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo y validar la  información reportada por las entidades territoriales, la Superintendencia  Nacional de Salud certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más  tardar el 15 de abril de cada año, el valor recaudado en el año anterior por  concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o  chance por cada departamento y por el Distrito Capital.    

(Art.2 Decreto 2550 de 2012)    

Artículo 2.7.9.2.3. Financiamiento de la  compensación. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la compensación de que  trata este capítulo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha de las certificaciones de que trata el artículo anterior, con cargo a los  recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas  permanentes o chance.    

(Art.3 Decreto 2550 de 2012)    

Artículo 2.7.9.2.4. Giro de los recursos. Una vez aplicado el procedimiento de que  trata el artículo 2.7.9.2.2. de este capítulo y previa comunicación de los  resultados de la compensación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, órgano en el cual se  programarán las apropiaciones presupuestales del IVA aplicable al juego de las  apuestas permanentes o chance, procederá a girar los recursos a los  departamentos y al Distrito Capital que sean objeto de la compensación, a más  tardar el 15 de julio del respectivo año.    

Parágrafo. Para efectos del giro, las entidades  territoriales deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social una  certificación bancaria expedida por la entidad financiera donde conste la  cuenta bancaria a la cual se girarán los recursos, indicando número, nombre de  la cuenta, tipo de cuenta y nombre y número de NIT del titular.    

(Art.4 Decreto 2550 de 2012)    

PARTE 8    

RÉGIMEN PRESUPUESTAL    

TÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE  PRESPUESTO    

Artículo 2.8.1.1. Campo de aplicación. El presente título rige para los órganos  nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Art.1 Decreto 4730 de 2005)    

CAPÍTULO 1    

SISTEMA PRESUPUESTAL    

Artículo 2.8.1.1.1. Objetivos y  Conformación del Sistema Presupuestal. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El  equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la  sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de  los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades  de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de  transparencia.    

El  Sistema Presupuestal está constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco  Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual de la Nación y el Plan Operativo  Anual de Inversiones.    

(Art.2 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.1.2. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 1º. Plan Financiero. El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus  fuentes y usos de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a  efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual  de Caja (PAC).    

El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las  proyecciones efectivas de caja del Gobierno nacional, de las entidades  descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de  las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales  que por su magnitud ameriten ser incluidas en este.    

El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del proyecto de  Presupuesto General de la Nación al Congreso y se revisará con la información  al cierre de la vigencia del mismo año.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.1.2 : “Plan Financiero. El Plan Financiero es un programa  de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan  define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de  base para elaborar el Programa Anual de Caja – PAC.    

El Plan Financiero del sector  público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del  Gobierno Nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no  financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus  descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser  incluidas en éste.    

El plan deberá ser aprobado antes  de la presentación del Presupuesto General de la Nación al Congreso y su  revisión definitiva se hará antes del 10 de diciembre de cada año.”.    

(Art.2 Decreto  568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.1.3. Seguimiento al Marco  Fiscal de Mediano Plazo. El  CONFIS velará por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo  cual hará un seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las  condiciones económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para  propender por el equilibrio macroeconómico.    

El  seguimiento se realizará de manera independiente y detallada de acuerdo con la  metodología que para el efecto establezca el CONFIS.    

(Art.3 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.1.4. Proyecciones  Sectoriales. El  Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 819 de 2003,  desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las  proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades  sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y  componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de  Mediano Plazo se renovará anualmente.    

Al  interior de cada sector, se incluirán los gastos autorizados por leyes  preexistentes en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, los compromisos adquiridos con cargo a vigencias  futuras, los gastos necesarios para la atención del servicio de la deuda y los  nuevos gastos que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos,  se identificarán los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación  requerida para su implementación.    

Adicionalmente,  el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondrá reglas para la distribución de  recursos adicionales a los proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(Art.4 Decreto 4730 de 2005)    

CAPÍTULO 2    

EL CICLO PRESUPUESTAL    

Artículo  2.8.1.2.1. Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende:    

– Programación del proyecto de presupuesto.    

– Presentación del proyecto al Congreso de  la República.    

– Estudio del proyecto y aprobación por  parte del Congreso de la República.    

– Liquidación del Presupuesto General de la  Nación.    

– Ejecución.    

– Seguimiento y Evaluación. (Art.5 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.2.2. Divulgación del Ciclo  Presupuestal. La  programación, aprobación, modificación y ejecución, seguimiento y evaluación  así como los informes periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de  conocimiento público.    

(Art.6 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.2.3. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 2º. Sistema de Clasificación Presupuestal. Es el conjunto integral de  ordenación codificada de la información presupuestal para planificar los  esfuerzos de la sociedad en función de la obtención de los resultados  acordados, realizar la rendición de cuentas de los poderes públicos a la  comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las  acciones del Gobierno y el Congreso.    

Mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca  la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en desarrollo de facultades del artículo 92 y 93 y  demás disposiciones aplicables del Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP), en  armonía con el estándar internacional de finanzas públicas, se identifica y  ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto.  Los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en el  mismo aplican para todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de  la Nación.    

El Catálogo de Clasificación Presupuestal es la base de todos los  sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se  utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las  etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. No contraviene  la nomenclatura de cuentas que de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto  establezca el órgano de control fiscal para los efectos de la contabilidad del  presupuesto general del sector público.    

Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de  clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 2.8.1.4.2 del presente título.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.2.3 : “Sistemas de Clasificación Presupuestal. Para efectos del ciclo  presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y  económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.4.2. del presente  título.”.    

(Art. 7 Decreto  4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.2.4. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 3º. Clasificación económica. La clasificación económica incluirá los siguientes componentes:    

1. Ingreso.    

2. Gasto.    

3. Adquisición de activos no financieros.    

4. Fuentes y aplicación del financiamiento y    

5. Resultados presupuestales.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.2.4 : “Clasificación económica. La clasificación económica  incluirá los siguientes componentes:    

1.          Rentas y Recursos de Capital.    

2.          Gastos e Inversiones de Capital.    

3.          Fuentes y Aplicaciones del Financiamiento, y    

4.          Resultados Presupuestales.    

La Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, en desarrollo del artículo 93 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, adelantará las gestiones necesarias para adoptar la  clasificación económica.”.    

(Art.8 Decreto  4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.2.5. Adicionado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 4º. Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de  Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas  – CCPET, que detalle los Ingresos y los gastos en armonía con estándares  internacionales y con el nivel nacional.    

Parágrafo 1°. La aplicación del CCPET por  parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el  presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto  establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para  las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas  cuenten con servicio de capacitación, apoyo en la implementación, aclaración de  conceptos y aplicación del CCPET.    

CAPÍTULO 3    

PROGRAMACIÓN DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE  PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN    

Artículo 2.8.1.3.1. Remisión de anteproyectos  de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Antes de la primera semana del mes de  abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación  remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación  establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Los  anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos  así como de sus bases legales y de cálculo.    

Parágrafo  1°. Adicionado por el Decreto 2107 de 2017,  artículo 1º. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), creada en el Acto  Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto número  111 de 1996.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 2107 de 2017,  artículo 1º. De conformidad con las facultades que se consagran el artículo  110 del Decreto número  111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de  la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos  de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de  suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a  nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la  respectiva sección.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 761 de 2018,  artículo 3º. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la No Repetición de que trata el Acto  Legislativo número 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos  del Decreto 111 de 1996.    

(Artículo  12 del decreto 568 de 1996  modificado tácitamente en su inciso primero por el Art. 12 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.3.2. Envío al Congreso de  Anteproyecto de Presupuesto. El  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Nacional- enviará los anteproyectos de  presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones  económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de  cada año.    

(Art.13 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.3.3. Comités Sectoriales de  Presupuesto. De  conformidad con la Ley 489 de 1998, para  la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de  la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia indele-gable del Director General del Presupuesto Público  Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento  Nacional de Planeación y los jefes de los órganos de las secciones  presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente  podrán delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento  de estos comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del  Departamento Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales.    

En  las discusiones de los Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de  impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el Departamento Nacional de Planeación.    

(Art. 9 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.3.4. Elaboración del Marco de  Gasto de Mediano Plazo. Antes  del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará  y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del  Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.    

El  proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del  primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para  los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter  indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia  correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial,  ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que  alteren los parámetros de cálculo relevantes.    

(Art. 10 Decreto 4730 de 2005,  modificado por el Art. 4 del Decreto 1957 de 2007)    

Artículo 2.8.1.3.5. Elaboración del Plan Operativo  Anual de Inversiones. Antes  del 15 de julio, el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secciones presupuestales,  presentarán el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el  CONPES. El Plan será elaborado con base en los resultados de los Comités  Sectoriales de que trata el artículo 2.8.1.3.3., incluyendo los proyectos  debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y  guardará consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto  de Mediano Plazo.    

(Art. 11 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.3.6. Recursos de Crédito  Interno y Externo – Incorporación al Pre-supuesto. Los recursos del crédito interno y externo  con vencimiento mayor a un año se incorporarán al Presupuesto General de la  Nación de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República y  las estimaciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda.    

(Art.11 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.3.7. Recursos Administrados  por Terceros. La  Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de  Planeación deberán tener en cuenta el valor de los recursos administrados por  terceros durante la preparación y elaboración del proyecto de presupuesto del  respectivo órgano o entidad.    

(Art. 6 Decreto 1738 de 1998)    

CAPÍTULO 4    

PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL  CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Artículo 2.8.1.4.1. Mensaje Presidencial. El mensaje presidencial incluirá lo  siguiente:    

1.         Resumen  del Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la República. Si en  la programación del presupuesto dicho marco fue actualizado, se debe hacer  explícita la respectiva modificación.    

2.         Informe  de la ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior.    

3.         Informe  de ejecución presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio.    

4.         Informe  donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han  autorizado la creación de rentas de destinación específica, de conformidad con  lo señalado en el artículo 2.8.1.4.3 del presente CAPÍTULO.    

5.         Anexo  de la clasificación económica del presupuesto, de conformidad con el artículo  2.8.1.2.4 del Capítulo 2 del presente título.    

6.         Resumen  homologado de las cifras del Presupuesto y Plan Financiero.    

Adicionalmente,  se podrá presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo estándares  internacionales.    

(Art. 14 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.4.2. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 5º. Clasificación  del Proyecto de presupuesto. El  proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso de la República  clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos  de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los  gastos de inversión se clasificarán en Programas y subprogramas.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.4.2: “Clasificación del Proyecto de  presupuesto. El proyecto de presupuesto de  gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales  distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda  pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en  programas y subprogramas.    

Son programas los constituidos  por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de  acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las  metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos  con recursos humanos, materiales y financieros asignados.    

Son subprogramas el conjunto de  proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo  específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante  acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los  programas.”.    

(Art. 14 Decreto  568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.4.3. Objetivos de gasto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo  7° de la Ley 819 de 2003, la  ley que autorice una renta de destinación específica, debe definir su vigencia  en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas cuantificables para  verificar su cumplimiento y por ende su eliminación legal.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional en la presentación del  Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el  cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creación  de rentas de destinación específica. Si los objetivos se han cumplido, se  propondrá un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que creó la  renta de destinación específica.    

(Art. 13 Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.4.4. Proyecto de Presupuesto  Presentado. Para  los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por presupuesto  presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las  modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de  las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate.    

(Art. 15 Decreto 568 de 1996)    

CAPÍTULO 5    

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO    

Artículo 2.8.1.5.1. Decreto de Liquidación  del Presupuesto. La  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público preparará el decreto de liquidación del presupuesto el cual  contendrá un anexo que incluirá el detalle desagregado de la composición de las  rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la República.  Adicionalmente, se podrá incluir un documento con las metas que deben cumplir  las entidades con las apropiaciones asignadas.    

Cuando  las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y  subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional  las ubicará mediante Resolución en el sitio que corresponda. Cuando se trate de  inversión, se requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional  de Planeación.    

(Art.  15 Decreto 4730 de 2005,  Inciso 3 derogado por el artículo 33 el Decreto 2844 de 2010)    

Artículo 2.8.1.5.2. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 6º. Anexo del Decreto de Liquidación. El anexo del decreto de  liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de  las clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, la desagregación  para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los  programas de inversión y para el caso de funcionamiento y servicio de la deuda  de acuerdo a las cuentas, subcuentas y objetos de gasto que determine el  Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con sujeción a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y  en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas.    

Igualmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá las Unidades Ejecutoras  Especiales, que se identifiquen.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.5.2: “Anexo del Decreto de Liquidación. El anexo del decreto de liquidación del  presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las  clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, las siguientes:    

a) Unidades Ejecutoras Especiales comprenden:    

a)             Unidades  Administrativas Especiales de la Administración Central.    

·                      Las  Superintendencias sin personería jurídica.    

·                      En las  entidades de previsión social una unidad ejecutora especial para cada uno de  los regímenes que administre así: El régimen contributivo en salud, el régimen  pensional y el pago directo de cesantías.    

·                      En el  Ministerio de Defensa Nacional una unidad ejecutora especial para cada una de  las Fuerzas Militares así: El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el  Comando General.    

·                      En la  Rama Judicial una unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes  judiciales.    

·                      En la  Registraduría Nacional del Estado Civil una unidad ejecutora especial para el  Consejo Nacional Electoral.    

·                      Las  dependencias internas con autonomía administrativa y financiera sin personería  jurídica, de cada entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j)  del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.    

·                      Los  órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para  las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía  Mixta, con régimen de aquellas.    

·                      Cada  una de las cámaras que componen el Congreso de la República.    

·                      Las  demás dependencias de los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas  bajo la denominación: Gestión General”.    

b) CUENTAS comprenden:    

·                      Gastos  de Personal.    

·                      Gastos  Generales.    

·                      Transferencias  Corrientes.    

·                      Transferencias  de Capital.    

·                      Gastos  de Comercialización y Producción.    

·                      Servicio  de la Deuda Interna.    

·                      Servicio  de la Deuda Externa.    

·                      Programas  de inversión.    

c) SUBCUENTA comprende:    

1.         PARA  LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES:    

– Transferencias por convenios con el sector  privado.    

– Transferencias al sector público.    

– Transferencias al exterior.    

– Transferencias de Previsión y Seguridad  Social.    

– Sistema General de Participaciones.    

– Otras Transferencias.    

2.         PARA  LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL:    

– Otras transferencias.    

3.         PARA  LOS GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN:    

– Comercial.    

– Industrial.    

– Agrícola.    

4.         PARA  EL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA:    

– Amortización Deuda Pública Interna.    

– Intereses, Comisiones y Gastos Deuda Pública  Interna.    

5.         PARA  EL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA:    

– Amortización Deuda Pública Externa.    

– Intereses, Comisiones y Gastos Deuda Pública  Externa.    

6.         PARA  PROGRAMAS DE INVERSIÓN:    

– Subprogramas de Inversión.    

d) OBJETO DEL GASTO comprende:    

1.          PARA  GASTOS DE PERSONAL:    

– Servicios personales asociados a la nómina.    

– Servicios personales indirectos.    

– Contribuciones inherentes a la nómina al  sector privado y público.    

2.          PARA  GASTOS GENERALES: – Adquisición de bienes y servicios.    

– Impuestos y multas.    

3.          PARA  TRANSFERENCIAS POR CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO:    

– Programas nacionales que se desarrollan con el sector privado.    

4.          PARA  TRANSFERENCIAS CORRIENTES AL SECTOR PÚBLICO:    

– Orden Nacional.    

– Empresas públicas nacionales no financieras.    

– Empresas públicas nacionales financieras.    

– Departamentos.    

– Empresas públicas departamentales no  financieras.    

– Empresas públicas departamentales  financieras.    

– Municipios.    

– Empresas públicas municipales no  financieras.    

– Empresas públicas municipales financieras.    

– Otras entidades descentralizadas públicas  del orden territorial.    

5. PARA TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR:    

– Organismos internacionales.    

– Otras transferencias al exterior.    

6. PARA TRANSFERENCIAS DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD  SOCIAL:    

– Pensiones y jubilaciones.    

– Cesantías.    

– Otras transferencias de previsión y  seguridad social.    

7. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.    

– Participación para educación.    

– Participación para salud.    

– Participación para agua potable y  saneamiento básico.    

– Participación para propósito general.    

– Asignaciones especiales    

8. PARA OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES:    

– Sentencias y conciliaciones.    

– Fondo de compensación interministerial.    

– Destinatarios de las otras transferencias  corrientes.    

9. PARA OTRAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL:    

– Destinatarios de las otras transferencias de capital.    

10.        PARA  COMERCIAL, INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA:    

– Compra de bienes y servicios.    

– Otros gastos.    

11.        PARA  AMORTIZACIONES, INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA    

– Nación.    

– Departamentos.    

– Municipios.    

– Proveedores.    

– Entidades financieras.    

– Títulos valores.    

12.        PARA  AMORTIZACIONES, INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA:    

– Banca Comercial.    

– Banca de Fomento.    

– Gobiernos.    

– Organismos multilaterales.    

– Proveedores.    

– Títulos valores.    

– Cuenta especial de deuda externa.    

13.        PARA  SUBPROGRAMAS DE INVERSIÓN:    

– Identificación de los proyectos de inversión.”.    

(Art. 16 Decreto 568 de 1996  modificado por el artículo 1 del Decreto 2260 de 1996,  modificado por el Art. 16 del Decreto 4730 de 2005;  el literal a) modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 3487 de 2007;  y el numeral 7 del literal d) modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 315 de 2008)    

Artículo  2.8.1.5.3. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 7º. Desagregación de Gastos. Las entidades podrán realizar asignaciones internas de las apropiaciones  establecidas en el Decreto de liquidación en sus dependencias, seccionales o  regionales con el fin de facilitar su manejo operativo y gestión, sin que las  mismas impliquen cambios en su destinación. Estas desagregaciones deberán  realizarse conforme a lo establecido en el catálogo de clasificación  Presupuestal establecido por la Dirección General de Presupuesto Público  Nacional.    

La clasificación del gasto y su respectiva desagregación se realiza  exclusivamente para efectos presupuestales.    

Asimismo, los recursos y sus correspondientes códigos de identificación  que aparecen en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter  informativo, por lo tanto, la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá corregirlos,  siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.5.3: “Desagregación de Gastos. Cuando el objeto del gasto no quede identificado  con la clasificación establecida en artículo anterior, podrán desagregarse los  gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda pública a nivel de ordinales  y los proyectos de inversión a nivel de subproyectos.    

Los recursos y sus correspondientes códigos de  identificación que aparecen con los clasificadores en el decreto de liquidación  y sus anexos son de carácter estrictamente informativo, por lo tanto la  Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de  ingresos.”.    

(Art. 18 Decreto 568 de 1996,  modificado en el inciso primero por el Art. 2 del Decreto 2260 de 1996).    

Nota, artículo 2.8.1.5.3: Ver Resolución 23 de  2017, M. de Hacienda. D.O. 50.313, pag. 8.    

Artículo  2.8.1.5.4. Derogado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 21. Registros Internos. Las entidades que se encuentren en capacidad  de estructurar e identificar la información presupuestal relacionada con los  gastos de personal y generales y de subprogramas de inversión, atendiendo a la  clasificación contable de gastos de administración y de operación, los  primeros, y de formación bruta de capital y gastos operativos, los segundos,  pueden manejarla a nivel de registros internos, sin afectar el marco legal y  general que rige para los efectos de la liquidación y ejecución presupuestal.    

(Art. 4 Decreto 2260 de 1996)    

Artículo 2.8.1.5.5. Ajuste al valor de  rentas constitutivas de recursos de capital. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto  del CONFIS, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas  constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado  en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal.    

(Art. 1 Decreto 3245 de 2005)    

Nota, artículo 2.8.1.5.5:  Ver Resolución  2308 de 2016, M. de Hacienda.    

Artículo 2.8.1.5.6. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 8º. Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo  del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el  monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los  programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la  República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano  respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional,  estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos  Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir  aquellas.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales  contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las  solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.    

Si se trata de gastos de inversión, la aprobación requerirá previo  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas-sobre las operaciones presupuestales contenidas  en los proyectos de resoluciones o acuerdos y verificación del registro de las  solicitudes en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas SUIFP.    

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en  las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes  al Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) consultando la información  registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los  órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto  de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de  Información Financiera SIIF Nación.    

Parágrafo 1.- La Dirección General del Presupuesto Público Nacional  podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá  solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del  Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión.    

Parágrafo 2.- Cuando las solicitudes de modificaciones y demás  afectaciones al detalle de la composición del Presupuesto General de la Nación  requieran apertura de objetos, ordinales y subordinales,  estas deben incluir la indicación de la clasificación correspondiente al  Catálogo de Clasificación Presupuestal, así como su equivalencia en los demás  clasificadores que se indique por la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional.    

Nota,  artículo 2.8.1.5.6: Ver Resolución  201 de 2019, DAPR.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.5.6: “Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de  liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de  sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogra-mas de inversión  aprobados por el Congreso, se realizarán mediante resolución expedida por el  jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del  orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las  Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso  de no existir aquellas.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones  presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el  registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera  SIIF Nación. Si se trata de gastos de inversión, se requerirá además, del  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos  anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC  consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información  Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las  modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas  a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.    

Los jefes de los órganos responderán por la  legalidad de los actos en mención.    

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También  podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas  del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de  inversión.”.    

(Art. 29 del Decreto 4730 de 2005,  modificado por el art. 1 del Decreto 4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.5.7. Adicionado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 9º. Clasificación de los ingresos. Los conceptos de ingreso del presupuesto de  rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, Ingresos de  la Nación, contribuciones parafiscales de que trata el artículo 29 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto (EOP), fondos especiales de que trata el artículo 30  del EOP y los ingresos de los establecimientos públicos nacionales de que trata  el artículo 34 del EOP se clasificarán y desagregarán de acuerdo al Catálogo de  Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  sujeción a lo establecido en el EOP, en armonía con el estándar Internacional  de finanzas públicas, siempre y cuando cumplan con las autorizaciones  normativas para obtener recursos de las respectivas fuentes señaladas en el presente  artículo, por lo que su utilización se sujeta a la aprobación de la solicitud  de autorización de la entidad ante la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional”.    

Artículo 2.8.1.5.8. Adicionado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 10. Administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP). Con el propósito de asegurar  la consistencia conceptual del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y  la integridad del catálogo, la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional como centro de información presupuestal de que trata el artículo 93  del Estatuto Orgánico de Presupuesto estará a cargo de la administración del  Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP), para lo cual deberá:    

1. Aclarar conceptos y objetos de gasto de las clasificaciones.    

2. Ajustar el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) (creación, modificación,  habilitación y eliminación de rubros o conceptos).    

3. Ajustar y actualizar los instrumentos requeridos para la aplicación  del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y su relación con los demás  clasificadores, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el  efecto.    

4. Atender las solicitudes de las entidades de creación, habilitación,  aclaración, asistencia en su aplicación del Catálogo de Clasificación  Presupuestal (CCP).    

5. Coordinar con la administración del Sistema de Integrado de  Información Financiera SIIF Nación para su aplicación, funcionamiento y  generación de reportes de información requeridos.    

Las solicitudes de administración del catálogo hechas por las entidades  a la DGPPN deberán ser atendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su  radicación.    

Artículo 2.8.1.5.9. Adicionado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 11. Servicios Compartidos. Cuando las entidades que conforman el Presupuesto General de la  Nación realicen convenios interadministrativos que comprendan la realización de  servicios compartidos para el desarrollo y administración de actividades de  gestión de programación o ejecución del presupuesto, deberán garantizar el  cumplimiento de la normativa y de las metodologías establecidas por el Estatuto  Orgánico de Presupuesto, las normas que lo reglamentan y las instrucciones de  la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas  del Departamento Nacional de Planeación para cada una de las entidades y las  que de manera expresa se señalen para el efecto, de manera que en el convenio  debe indicarse por lo menos los procedimientos, trámites, clasificaciones,  cronogramas y capacidad institucional de las partes, sus responsabilidades y  garantía de información en calidad y oportunidad dentro de los tiempos  establecidos.    

Artículo 2.8.1.5.10. Adicionado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 12. Periodo de transición. La aplicación del Catálogo de Clasificación  Presupuestal – CCP de que trata el presente decreto, se realizará a más tardar  a partir del Decreto de Liquidación y ejecución del Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal de 2019, de acuerdo con el procedimiento que para  el efecto establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La programación del presupuesto que se realice durante la vigencia 2018  deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional para la implementación del Catálogo de  Clasificación Presupuestal (CCP) de que trata el presente decreto.    

Artículo 2.8.1.5.11. Adicionado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 13. Normas transitorias relacionadas con el Catálogo de Clasificación  Presupuestal (CCP). Las solicitudes de estudio de autorización de vigencias futuras y las  otorgadas con anterioridad al 2018 para su ejecución a partir del 2019 deberán  clasificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.5.2. La  Dirección General del Presupuesto Público Nacional establecerá los mecanismos  en coordinación con la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas para la  homologación de las mismas a los términos del nuevo catálogo de clasificación  presupuestal.    

Los nuevos rubros presupuestales que se generen por el ajuste de la  clasificación presupuestal estarán asociados a los rubros anteriores, de tal  manera, que estos nuevos rubros presupuestales soporten los actos  administrativos generados por las vigencias futuras autorizadas y se autorice  el “Pago Pasivos exigibles – Vigencias Expiradas” que cumplan las condiciones  para atender el gasto durante la ejecución del presupuesto.    

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de la vigencia 2018  que se constituyan para su ejecución en 2019 se harán con el catálogo anterior  y su gestión durante la vigencia 2019 se realizará mediante la homologación de las  mismas a los términos del nuevo clasificador.    

CAPÍTULO 6    

INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS  INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN    

Artículo 2.8.1.6.1. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el  Presupuesto General de la Nación son inembargables.    

El  incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la  imposición de las sanciones establecidas en la ley.    

(Art. 1 Decreto 1807 de 1994,  adicionado inciso 2 del Art. 4 Decreto 2980 de 1989)    

SECCIÓN 1. Inembargabilidad de los recursos  depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la  nación    

Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en  cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados  en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo  dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta    

o cuentas corrientes que reciban recursos del  presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en  la sentencia respectiva.    

o      

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los  recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor  de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en  cualquier otro establecimiento de crédito.    

(Art. 2 Decreto 1807 de 1994,  modificado por Art. 1 Decreto 3861 de 2004)    

Artículo 2.8.1.6.1.2. Informe a la  Contraloría General de la República. El establecimiento de crédito que reciba una orden de  embargo en contravención a lo dispuesto por el presente capítulo, deberá  informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que  inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo.    

(Art. 3 Decreto 1807 de 1994)    

Artículo 2.8.1.6.1.3. Medidas cautelares  originadas en procesos ejecutivos. En el evento que una cuenta abierta a favor de la Nación  – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, resulte afectada por medidas cautelares originadas  en procesos ejecutivos en que sea parte una sección del Presupuesto General de  la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá  comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se  proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el  procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.    

Así  mismo la entidad demandada deberá comunicar a la Contraloría General de la  República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia.    

El  representante legal de la entidad demandada será el responsable de adelantar  las gestiones establecidas en la presente sección, sin perjuicio de la  obligación de cada órgano de defender los intereses del Estado, debiendo  realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los  procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas,  solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el  artículo 594 del Código General del Proceso.    

(Art. 5 Decreto 1807 de 1994  adicionado por el Art. 2 Decreto 3861 de 2004)    

Artículo 2.8.1.6.1.4. Ejecutoriedad de la  sentencia. Una  vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidación final del  crédito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de  la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de procesos en que hayan  sido sujetos demandados órganos ejecutores del Presupuesto General de la  Nación, la entidad demandada deberá:    

1.         Adelantar,  conforme a las normas presupuestales, los trámites necesarios para obtener de  la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la apropiación sin situación de fondos en el rubro  Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario  del título que representa el depósito judicial por concepto del embargo.    

2.         Reintegrar  los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para  el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3.         Para  cancelar la obligación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá expedir un acto  administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicación del  reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia  del mismo, a la mencionada Dirección para los efectos pertinentes.    

Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad  demandada, deberán efectuar los registros contables correspondientes a la  cancelación del embargo, conforme al procedimiento establecido por la  Contaduría General de la Nación.    

(Art. 6 Decreto 1807 de 1994  adicionado por el Art. 3 Decreto 3861 de 2004)    

Artículo 2.8.1.6.1.5. Medida cautelar  improcedente y levantamiento. Cuando  el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en  consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deberá  proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto  indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo deberá reversar el registro  contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligación para con la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme al  procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.    

(Art. 7 Decreto 1807 de 1994  adicionado por el Art. 4 Decreto 3861 de 2004)    

CAPÍTULO 7    

EJECUCION DEL PRESUPUESTO    

Artículo 2.8.1.7.1. Requisitos para afectar  el presupuesto. Ningún  órgano del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar gasto público con  cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto, o  en exceso del saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se  requiere la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.    

El  certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, podrán expedirse a  través de medios electrónicos, de conformidad con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo  la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente  definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.    

(Art. 18 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.7.2. Certificado de  Disponibilidad Presupuestal. El  certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de  presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de  apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de  compromisos.    

Este  documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el  compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En  consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita  determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas  disponibilidades.    

(Art. 19 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.3. Registro Presupuestal. El registro presupuestal es la operación  mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva  la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En  esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las  prestaciones a las que haya lugar.    

(Art. 20 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.4. Sistema Único  Presupuestal. Las  entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación ejecutarán sus  presupuestos a través de un Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF),  el cual será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2107 de 2017,  artículo 3º. La gestión presupuestal y financiera de los recursos de la  Jurisdicción Especial para la Paz será desarrollada directamente con personal  de la Jurisdicción o contratada con una entidad especializada, a través del  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en cumplimiento de  las normas vigentes en materia financiera y contable.     

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 761 de 2018,  artículo 4º. La gestión presupuestal y financiera de los recursos de la  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición será desarrollada directamente con personal de esta o contratada con  una entidad especializada, a través del Sistema Integrado de Información  Financiera (SIIF) Nación, en cumplimiento de las normas vigentes en materia  financiera y contable.    

(Art. 17 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.7.5. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 14. Registro de la ejecución presupuestal en el sistema integrado de  información financiera. El registro de la ejecución del presupuesto de rentas y recursos de  capital y del presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Nación en el  Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, deberá hacerse de  conformidad con el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca  la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y en los tiempos que permitan conocer la situación  de las finanzas con mayor cercanía al momento de generarse el hecho económico.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación para lo de su  competencia, tomará la información financiera de la ejecución de la inversión  por proyecto y su respectiva relación con los rubros del catálogo de  clasificación presupuestal, a través del Sistema Integrado de Información  Financiera SIIF Nación.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.7.5: “Registro de Compromisos. El registro de los compromisos  con cargo al Presupuesto General de la Nación correspondiente a las cuentas de  Gastos de Personal y Gastos Generales en el Sistema Integrado de Información  Financiera SIIF Nación, deberá hacerse de conformidad con el detalle  establecido en el plan de cuentas expedido por la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional.”.    

(Art. 5 Decreto  4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.7.6. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 15. Ejecución compromisos presupuestales. Los compromisos  presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de  contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los  demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su  pago.    

El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las  exigibilidades correspondientes para su pago.    

Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes  a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una  autorización por parte del Consejo Nacional de Política Fiscal (Confis) o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido  en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias  futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos  de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se evidencie la  provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva  vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización.    

Parágrafo 1°. La disponibilidad presupuestal  sobre la cual se amparen procesos de selección de contratación podrá ajustarse,  previo a la adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal  efecto, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación  podrán, previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato,  modificar la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del  Certificado de Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias  futuras.    

Parágrafo 2°. Las entidades ejecutoras del  Presupuesto General de la Nación deben garantizar que, al momento de cumplir  con los requisitos que hacen exigible el pago de la obligación, esta se realice  al máximo nivel de desagregación aplicado del Catálogo de Clasificación Presupuestal  (CCP), para lo cual deben realizar las gestiones necesarias con los prestadores  y proveedores para que en la documentación soporte de cumplimiento se describa  el máximo nivel de detalle del gasto contratado de acuerdo al Catálogo de  Clasificación Presupuestal (CCP).    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.7.6: “Ejecución compromisos  presupuestales. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o  ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y  servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que  hagan exigible su pago.    

Para pactar la recepción de  bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso,  se debe contar previamente con una autorización por parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo  establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de  vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos  de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se evidencie la  provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva  vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización.    

Parágrafo. La disponibilidad presupuestal  sobre la cual se amparen procesos de selección de contratistas podrá ajustarse,  previo a la adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal  efecto, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán  solicitar, previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato, la modificación  de la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del Certificado de  Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias futuras.”.    

(Art. 1 Decreto  1957 de 2007, modificado por el art. 3 del Decreto  4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.7.7. Recursos entregados a  través de negocios jurídicos que no desarrollan objeto de la apropiación. Los recursos entregados para ser manejados  a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación,  no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación  respectiva, con excepción de la remuneración pactada por la prestación de este  servicio.    

(Art. 21 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.8. Ejecución de recursos  entregados a entidades fiduciarias. Los órganos públicos fideicomitentes para la celebración  de contratos o expedición de actos administrativos con cargo a los recursos que  manejen las entidades fiduciarias, deberán realizar todos los trámites  presupuestales, incluyendo los certificados de disponibilidad, los registros  presupuestales y la solicitud de vigencias futuras.    

(Art. 22 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.9. Vigilancia de los  órganos de control interno en las conciliaciones. Las oficinas de control interno de los  diferentes órganos públicos ejercerán la vigilancia para garantizar que en los  procesos de conciliación se está ante una responsabilidad inminente y que se  proteja el interés patrimonial del Estado.    

Los  órganos que hacen parte del Presupuesto Nacional para cancelar los créditos  judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales proferidos antes  del 30 de abril de 1995, deberán contar con una certificación expedida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual conste que éstos no han  sido cancelados ni se encuentra en trámite ninguna solicitud de pago.    

(Art. 23 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.10. Fondo de Compensación  Interministerial. Cuando  durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere  indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensación Interministerial  para atender faltantes de funcionamiento, la Dirección General del Presupuesto  Nacional estudiará los requerimientos y preparará el acto administrativo que el  Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá conforme a lo ordenado por la  ley.    

En  los casos distintos a los mencionados en la presente disposición, además del  estudio y evaluación de la Dirección General del Presupuesto Nacional, se requiere  de previa calificación de excepcional urgencia por parte del Presidente de la  República y del Consejo de Ministros.    

La  operación presupuestal a que se refiere este artículo se hará mediante  resolución motivada, previa expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal por parte del Jefe de la División de Presupuesto del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces. La Dirección General del  Presupuesto Nacional comunicará la resolución a los respectivos órganos.    

(Art. 35 Decreto 568 de 1996)    

SECCIÓN 1. Vigencias Futuras    

Artículo 2.8.1.7.1.1. Autorizaciones de  Vigencias futuras ordinarias en ejecución de contratos. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, el Confis o su delegado podrá autorizar la asunción de obligaciones  que afecten presupuestos de vigencias futuras con el fin de adicionar los  contratos que se encuentren en ejecución, sin que se requiera expedir un nuevo  certificado de disponibilidad presupuestal.    

Cuando  los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación requieran  ampliar el plazo de los contratos en ejecución, sin aumentar el monto del mismo  y ello implique afectación de presupuestos de posteriores vigencias fiscales,  podrán solicitar la sustitución de la apropiación presupuestal que respalda el  compromiso, por la autorización de vigencias futuras, en este caso las  apropiaciones sustituidas quedarán libres y disponibles.    

La  autorización para comprometer vigencias futuras procederá siempre y cuando se  reúnan las condiciones para su otorgamiento.    

(Art. 8 Decreto 4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.7.1.2. Validación del  Impacto Fiscal de la Declaratoria de Importancia Estratégica. La declaratoria de importancia estratégica  por parte del CONPES a que se refiere el artículo 10 de la Ley 819 de 2003,  requerirá del concepto previo y favorable del CONFIS, donde se valide la  consistencia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.    

(Art. 21 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.7.1.3. Viabilidad fiscal  para la aprobación de vigencias futuras excepcionales. Los proyectos de inversión que requieran  vigencias futuras excepcionales y superen el respectivo período de Gobierno,  deben contar con el aval fiscal por parte del CONFIS, antes de su declaratoria  de importancia estratégica por parte del CONPES.    

La  presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden  nacional dedicadas a actividades no financieras.    

(Art. 23 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.7.1.4. Excepción a las  Vigencias Futuras. Los  contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda  pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y las  contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorización por parte del  CONFIS para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras.  Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de  crédito público.    

La  presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden  nacional dedicadas a actividades no financieras.    

(Art. 22 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.7.1.5. Operaciones de  Crédito Público. Para  efectos del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, se  entiende por contratos de empréstito las operaciones de crédito público  definidas en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

(Art. 5 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.1.6. Créditos de  proveedores. Para  la suscripción de los créditos de proveedores se tendrán en cuenta los mismos  requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empréstito. Su  ejecución se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en cada  contrato en particular.    

(Art. 8 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.1.7. Vigencias Futuras  Negocios fiduciarios. Los  negocios fiduciarios de administración o manejo de recursos que requieran  celebrar los órganos públicos que cubran más de una vigencia fiscal,  necesitarán autorización para comprometer vigencias futuras previa a la  apertura de la licitación o concurso, de manera general o particular. Esta  autorización la dará el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS,  únicamente sobre la remuneración de la entidad fiduciaria.    

El  anterior requisito será igualmente necesario en caso de la adición, prórroga o  reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran más  de una vigencia fiscal.    

(Art. 3 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.1.8. Autorización de  Vigencias Futuras sin especificar su valor. El Consejo Superior de Política Fiscal –  CONFIS- o quien éste delegue podrá autorizar la asunción de compromisos que  afecten presupuestos de vigencias futuras sin especificar su valor, cuando se  trate de la administración de fondos especiales o contribuciones parafiscales  sujetos al monto de las apropiaciones presupuestales que se hagan en la  respectiva vigencia.    

(Art. 4 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.1.9. Reducción o  eliminación de las autorizaciones de vigencias futuras. El Consejo Superior de Política Fiscal –  CONFIS- cuando lo considere conveniente por razones de coherencia  macroeconómica o por cambios en las prioridades sectoriales, podrá reducir o  eliminar las autorizaciones de vigencias futuras. En estos casos, el CON-FIS no  podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen  compromisos perfeccionados.    

(Art. 6 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.1.10. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 16. Caducidad de las vigencias futuras y los avales fiscales. Los cupos anuales  autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de  diciembre de cada año caducan sin excepción. En consecuencia, los órganos  deberán registrar en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación  a más tardar el 31 de diciembre de cada año la utilización de los cupos  autorizados, operación que refleja la utilización de los cupos autorizados  dentro de la vigencia.    

Las entidades con avales fiscales otorgados deberán tramitar solicitud  de autorización de vigencia futura dentro de la misma vigencia fiscal del  otorgamiento, en caso contrario deberán iniciar nuevamente trámite de solicitud  de otorgamiento del aval fiscal.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.7.1.10: “Caducidad de las vigencias  futuras –. Los cupos anuales autorizados  para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de  cada año caducan sin excepción. En consecuencia, los órganos deberán reportar a  la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero de cada año  la utilización de los cupos autorizados.”.    

(Art. 7 Decreto  568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.1.11. Vigencias futuras en  procesos de selección. Los  procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales que no se  adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerirán una nueva  autorización, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el  proceso de selección.    

(Art. 2 del Decreto 3629 de 2004).    

Artículo 2.8.1.7.1.12. Afectación del  presupuesto para procesos de selección en trámite: Cuando quiera que se encuentre en trámite  una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del  contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad  presupuestal, y la celebración y perfeccionamiento del respectivo contrato se  efectúe en la vigencia fiscal siguiente, este se atenderá con el presupuesto de  esta última vigencia.    

Lo  previsto en el inciso anterior sólo procederá cuando los ajustes presupuestales  requeridos para tal fin impliquen modificaciones al anexo del decreto de  liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de  sus apropiaciones de funcionamiento, o los subprogramas de inversión aprobados  por el Congreso.    

(Art. 3 Decreto 1957 de 2007)    

Artículo 2.8.1.7.1.13. Contratos estatales ejecutados  en distintas vigencias fiscales.-En los contratos estatales que incluyan en su objeto  varias obligaciones, tales como, el diseño, construcción y mantenimiento, y que  deban ser ejecutados en distintas vigencias fiscales, se podrá establecer que su  objeto es integral y su ejecución presupuestal se realiza en los términos  pactados en el contrato.    

Las  entregas de obra por montos superiores a las respectivas apropiaciones  presupuestales no implican operación de crédito público o asimilada.    

En  dichos contratos no se podrán pactar pagos por montos superiores a las  respectivas autorizaciones de gasto.    

(Art.1 Decreto 3629 de 2004)    

SECCIÓN 2. Programa Anual Mensualizado de  Caja – PAC    

Artículo 2.8.1.7.2.1. Programa Anual Mensualizado  de Caja. El  Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) define el monto máximo mensual de  pagos para el Presupuesto General la Nación con el fin de cancelar las  obligaciones exigibles de pago. El monto global del PAC, junto con sus  modificaciones, será aprobado por el CONFIS. Las modificaciones al PAC que no  afecten los montos globales aprobados por el CONFIS, podrán ser aprobadas por  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, con sujeción a  la disponibilidad de recursos.    

En  caso de los Establecimientos Públicos con ingresos propios, corresponderá a las  Juntas o Consejos Directivos aprobar el PAC y sus modificaciones, con base en  las metas globales de pago aprobadas por el CONFIS, o por el representante  legal en caso de no existir aquellas. Esta facultad se podrá delegar en el  representante legal de cada entidad.    

El  Programa Anual de Caja correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia  fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período. Se  podrán reducir las apropiaciones, cuando se compruebe una inadecuada ejecución  del PAC.    

Los  Establecimientos Públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones  financiadas con recursos de la Nación, mientras la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los  órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos  especiales y a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades  de economía mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.  Estas operaciones deben contar con la autorización previa de la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

Las  apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financian con los recursos  adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política,  lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas,  sólo se incluirán en el PAC cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando  lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.    

Los  desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación, deben pactarse hasta la cuantía de los montos  aprobados en el PAC.    

(Art. 26 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.7.2.2. Aprobación del PAC. El CONFIS con fundamento en las metas  máximas de pago establecidas en el Plan Financiero aprobará el Programa Anual  de Caja, PAC, con recursos de la Nación. Las juntas o consejos directivos o el  representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos,  aprobarán el PAC y sus modificaciones con ingresos propios de los  establecimientos públicos, con fundamento en las metas globales de pagos  fijadas por el CONFIS.    

(Art. 24 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.3. Aplicación específica  disposiciones PAC. Las  disposiciones establecidas en el presente capítulo que hacen referencia a las  competencias de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con relación al Programa Anual  Mensualizado de Caja – PAC se aplican únicamente a los recursos del Presupuesto  Nacional.    

(Art. 25 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.4. Clasificación de los  Recursos Nación en el PAC. El  programa anual mensualizado de caja con recursos de la Nación se clasificará  así:    

a)        Funcionamiento:  Gastos de personal, gastos generales, transferencias corrientes y  transferencias de capital.    

b)       Servicio  de la deuda pública: Deuda interna y externa.    

c)        Gastos  de inversión. (Art. 26 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.5. Ajustes al PAC. Cuando se efectúen traslados presupuestales  con cargo al Fondo de Compensación Interministerial, la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional hará de oficio los ajustes al programa anual  mensualizado de caja y los comunicará a los órganos afectados. Igual  procedimiento se aplicará cuando se efectúen las distribuciones del Presupuesto  Nacional autorizadas por las disposiciones generales de la ley anual del  presupuesto.    

(Art. 27 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.6. Expedición Manual de  Tesorería PAC. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedirá un Manual de  Tesorería en el cual se establezcan las directrices y parámetros necesarios  para la administración del PAC. Igualmente, comunicará a cada órgano los  parámetros y lineamientos necesarios para la mensualiza-ción  de los pagos.    

(Art. 28 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.7. Solicitud de PAC a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los órganos presentarán su solicitud de PAC  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional antes del 20 de  diciembre, diferenciando los pagos que correspondan a recursos del crédito  externo y donaciones del exterior, cuando en éstos se haya estipulado  mecanismos especiales de ejecución.    

(Art. 29 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.8. Modificaciones PAC. Las solicitudes de modificación al PAC,  deberán ser presentadas por los órganos, oportunamente a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional, en el formato que ésta establezca.    

(Art. 31 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.9. Límite Desembolsos de  Contratos. Los  desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que forman parte del  Presupuesto General de la Nación deberán pactarse hasta la cuantía de los  montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC.    

(Art. 33 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.2.10. Seguimiento al  Programa Anual Mensualizado de Caja. El CONFIS hará un seguimiento trimestral al Programa  Anual Mensualizado de Caja, con el objeto de definir o modificar los montos  máximos de pago mensuales por entidad, teniendo en cuenta el monto global de  PAC aprobado, las prioridades de gasto, el nivel de ejecución y las  restricciones fiscales y financieras.    

(Art. 27 del Decreto 4730 de 2005)    

SECCIÓN 3. Reservas Presupuestales y  Cuentas Por Pagar    

Artículo 2.8.1.7.3.1. Reservas  presupuestales y cuentas por pagar. A través del Sistema Integrado de Información Financiera  SIIF Nación se definirán, cada vigencia y con corte a 31 de diciembre de la  vigencia fiscal anterior, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de  cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.    

Las  reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y  las obligaciones, y las cuentas por pagar a la diferencia entre las  obligaciones y los pagos.    

(Art. 6 Decreto 4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.7.3.2. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 17. Constitución de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A más tardar el 20 de enero  de cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación  constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva  sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de  conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, solo se podrán  efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas  presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan  registrar nuevos compromisos ni obligaciones.    

Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el  inciso primero del presente artículo y constituidas en forma definitiva las  reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de  Información Financiera SIIF Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán  reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del  respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mismo plazo.    

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan  ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia en la cual se constituyeron, expiran  sin excepción. En caso de que la entidad mantenga recursos de la Nación por  este concepto deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de  manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros  cinco (5) días del mes siguiente a la expiración de estas.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.7.3.2: “Constitución de reservas presupuestales y cuentas por  pagar. A más tardar el 20 de enero de  cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación  constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva  sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de  conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, podrán  efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas  presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan  registrar nuevos compromisos.    

Cumplido el plazo para adelantar  los ajustes a que hace mención el inciso primero del presente artículo y  constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por  pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, los  dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y  el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero del respectivo año.    

Las cuentas por pagar y las  reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de la  vigencia en la cual se constituyeron, expiran sin excepción. En consecuencia,  los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del  gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la  expiración de estas.”.    

(Art. 7 Decreto  4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.7.3.3. Fenecimiento de  Reservas Presupuestales y Cuentas por pagar. Las reservas presupuestales y cuentas por  pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán.    

(Art.38 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.3.4. Extinción del  compromiso u obligación fundamento de Reservas Presupuestales y Cuentas por  pagar. Si  durante el año de la vigencia de la reserva o cuenta por pagar desaparece el  compromiso u obligación que las originó, el ordenador del gasto y el jefe de  presupuesto elaborarán un acta, la cual será enviada a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional para los ajustes respectivos.    

(Art.39 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.7.3.5. Reducción al  Presupuesto de acuerdo con el monto de reservas presupuestales. De conformidad con lo previsto en el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995 y el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996, en  cada vigencia, el Gobierno Nacional reducirá el presupuesto en el 100% del  monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto del año  inmediatamente anterior, que excedan el 2% de las apropiaciones de  funcionamiento y el 15% de las apropiaciones de inversión del presupuesto de  dicho año.    

El  presente artículo no será aplicable a las transferencias de que trata el  artículo 357 de la Constitución Política.    

(Art. 2 Decreto 1957 de 2007)    

CAPÍTULO 8    

SEGUIMIENTO Y EVALUACION    

Artículo 2.8.1.8.1. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 18. Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizará  el seguimiento y evaluación del Presupuesto General de la Nación, con base en  la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera  SIIF Nación. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que la  Dirección solicite y que no se encuentre disponible en el sistema.    

El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento y  evaluará la gestión a los proyectos de inversión en los términos previstos por  las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y mantendrá disponible la  información en el Sistema de Seguimiento de Proyectos Inversión Pública -SPI,  para consulta de todas las entidades públicas que puedan requerirla para la  elaboración de los informes a que se refiere el presente título o para el  cumplimiento de sus funciones. La información estará además disponible para la  ciudadanía en general.    

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación no  registren la información en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF  Nación, o en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas, o no  reporten la información que requiera la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Dirección  de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, estos podrán abstenerse de adelantar los trámites presupuestales  que dichos órganos presenten para su aprobación o concepto favorable.    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.8.1: “Seguimiento y Evaluación  Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizará el se- guimiento  y evaluación del Presupuesto General de la Nación, con base en la información  registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Lo  anterior sin perjuicio de la información adicional que la Dirección solicite y  que no se encuentre disponible en el Sistema.    

El Departamento Nacional de  Planeación realizará el seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de  inversión en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Decreto  2844 de 2010 o aquel que lo compile, y mantendrá disponible la  información en el Sistema de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública – SPI  para consulta de todas las entidades públicas que puedan requerirla para la  elaboración de los informes a que se refiere el presente título o para el  cumplimiento de sus funciones. La información estará además disponible para la  ciudadanía en general.    

Cuando los órganos que conforman  el Presupuesto General de la Nación no registren la información en el Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF Nación, o en el Sistema Unificado de  Inversión Pública, o no reporten la información que requiera la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y/o la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento  Nacional de Planeación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, estos podrán abstenerse de adelantar los  trámites presupuestales que dichos órganos presenten para su aprobación o  concepto favorable.”.    

(Art. 34 del Decreto  4730 de 2005 modificado por el art. 2 del Decreto  4836 de 2011)    

Artículo 2.8.1.8.2. Seguimiento del CONFIS.  Las operaciones de  crédito público de manejo y asunción de deuda y prefinanciamiento,  requerirán del pronunciamiento por parte del CONFIS, con el fin de establecer  que el gasto en intereses, comisiones y gastos de deuda que estas generan, se  encuentra ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(Art. 24 del Decreto 4730 de 2005)    

SECCIÓN 1.    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 1268 de 2017,  artículo 1º.    

Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF)    

Artículo  2.8.1.8.1.1. Definición. – Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF), es una  plataforma pública de transparencia, acceso a la información y apoyo a la  gestión fiscal de las entidades estatales, que permite la interacción en línea  de los ciudadanos con la administración de los recursos públicos.    

Parágrafo. El Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) que  administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público referido en el artículo  239 de la Ley 1753 de 2015 se  asimila para todos los efectos al Portal de Transparencia Económica (PTE) y su  dirección electrónica continúa siendo www.pte.gov.co    

Artículo  2.8.1.8.1.2. Objeto. El Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF)  facilitará el acceso al conjunto de datos y fuentes de información pública  relacionados con la gestión fiscal del Estado, producirá interacción entre los  datos de las operaciones presupuestales, los recursos y las actividades  desarrolladas por los entes públicos del nivel central pertenecientes a las  diferentes Ramas del Poder Público, las entidades territoriales y las personas  de derecho privado que administren recursos públicos, y promoverá la generación  de información pública que fortalezca la transparencia en la administración y  la rendición de cuentas.    

Artículo  2.8.1.8.1.3. Interacción del ciudadano  con el PCTF. El PCTF  promoverá la generación, consulta y uso por parte de los ciudadanos y los  grupos de interés de la información publicada por las entidades y personas  obligadas a través del portal en línea, con el fin de fomentar la  transparencia, la participación y el control de la gestión del gobierno y  facilitar la rendición de cuentas.    

Artículo  2.8.1.8.1.4. Gestión fiscal. Se entiende por gestión fiscal todos los actos o  contratos administrativos a través de los cuales se ejecutan recursos públicos,  cuyo propósito es proveer bienes y servicios en cumplimiento de los fines  esenciales del Estado.    

Artículo  2.8.1.8.1.5. Ámbito de aplicación del PCTF. Estarán  obligados a permitir el acceso a la información al Administrador del portal:    

• odas las  entidades públicas del nivel central pertenecientes a las tres ramas del poder  público, así como las entidades de derecho público y los entes territoriales,  en los distintos órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.    

• Las  personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios  públicos, respecto de la información directamente relacionada con la  administración de recursos públicos.    

• Los  partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos,  respecto de la información directamente relacionada con la administración de  recursos públicos.    

• Personas  de derecho privado que administren contribuciones parafiscales, o fondos de  naturaleza u origen público.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que reciban,  administren o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales,  nacionales, contribuciones parafiscales o fondos de naturaleza de origen  público deberán cumplir con el presente decreto respecto de aquella información  que se produzca en relación con las contribuciones parafiscales y los fondos  públicos que reciban, administren o intermedien.    

Artículo  2.8.1.8.1.6. Obligatoriedad de acceso  a la información. Las  entidades públicas indicadas en el artículo anterior, así como los entes  públicos o privados que administren fondos o recursos públicos, están obligados  a permitir el acceso a la información pública requerida por el portal, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo  1°. El acceso a esta información se pondrá a  disposición de la ciudadanía por fases, las cuales corresponden a:    

a)  Presupuesto General de la Nación;    

b) Sistema  General de Regalías;    

c)  Recursos públicos administrados por particulares.    

Artículo  2.8.1.8.1.7. Administración. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  en su condición de administrador del PCTF, definir los requisitos, las  metodologías y los procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en  los términos señalados en el presente decreto.    

Artículo  2.8.1.8.1.8. Funciones del  administrador. Son  funciones del administrador:    

1. Definir  las funcionalidades que posibiliten la exposición de las cifras fiscales.    

2.  Verificar que las funcionalidades del Portal operen adecuadamente y la  información coincida con la fuente original.    

3.  Verificar que opere la interacción del Portal con los demás sistemas de  información que administren las entidades del nivel central pertenecientes a  las diferentes Ramas del Poder Público, territoriales y de derecho privado que  administran recursos públicos.    

4. Capacitar  y acompañar a los usuarios en el uso del Portal.    

5.  Coordinar con las demás dependencias y entidades los procesos administrativos y  desarrollos requeridos para el buen funcionamiento del Portal.    

6.  Vincular la información proveniente de las fuentes oficiales de las entidades y  personas obligadas.    

Artículo  2.8.1.8.1.9. Obligatoriedad de  estandarizar la información requerida por el Portal. Las entidades objeto de la presente Sección deberán  suministrar la información bajo los estándares establecidos por el  administrador del portal. Para tal fin, el Ministerio de Hacienda, en asocio  con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  establecerán los lineamientos técnicos necesarios para la estandarización de la  información y la interoperabilidad con los sistemas de información que  alimenten el PCTF.    

Artículo  2.8.1.8.1.10. Utilización de la  información del portal por otros sistemas. Las entidades públicas, mixtas y privadas que requieran  utilizar la información contenida en el Portal, podrán obtenerla empleando los  mecanismos de interacción e interoperabilidad definidos por el Administrador  del Sistema.    

Artículo  2.8.1.8.1.11. Desarrollo del portal. El PCTF tendrá tres fases, que corresponden a la  vinculación de las fuentes principales de información sobre la gestión de los  recursos públicos. A su vez, cada una de ellas puede contener otras subfases, de acuerdo con los desarrollos tecnológicos  necesarios para poner a disposición la información en línea.    

Las fases  se implementarán de manera simultánea, siempre y cuando los recursos  tecnológicos con que cuenten las fuentes de información sean suficientes.    

Artículo  2.8.1.8.1.12. Fase 1: entidades que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Formará parte de esta fase la información en línea sobre  la gestión fiscal de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de  la Nación -PGN.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales deberán  facilitar el acceso a la información sobre la administración de los recursos  que les transfiere la Nación a través del PGN, quienes pondrán en línea esta  información, de acuerdo con las facilidades de acceso tecnológico.    

Parágrafo  2°. Esta norma también aplicará frente a los  actos y contratos que realicen las entidades y personas obligadas en desarrollo  de un encargo fiduciario, los cuales deberán reflejar en línea la información  sobre los recursos que administran.    

Artículo  2.8.1.8.1.13. Fase 2: entidades  beneficiarías del sistema general de regalías -SGR. Formará parte de esta fase la información en línea sobre  la gestión fiscal de las entidades que sean beneficiarias de los recursos del  SGR. Las mencionadas entidades deberán facilitar el acceso a la información  sobre la administración de los recursos del SGR en los términos que defina el  Administrador del Sistema, de acuerdo con criterios de progresividad,  transparencia y acceso tecnológico.    

Artículo  2.8.1.8.1.14. Fase 3: entidades  privadas que administran recursos públicos. Formará parte de esta fase la información en línea sobre  la gestión fiscal de las entidades de naturaleza privada que administran  recursos públicos independientemente de su régimen contractual.    

Artículo  2.8.1.8.1.15. Propiedad de la  información. La información  que se publique en el Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) deberá  relacionar la fuente que produce la información.    

Artículo  2.8.1.8.1.16. Responsabilidad de los  usuarios. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, como Administrador del Portal, no será responsable  del uso de la información que hagan los usuarios.    

Artículo  2.8.1.8.1.17. Obligatoriedad de  publicidad de la información de los procesos de contratación de los entes  públicos o privados que administran fondos o recursos públicos. Las entidades públicas de todos los niveles de la  estructura estatal, así como los entes públicos o privados que administren  fondos o recursos públicos, deben utilizar las plataformas del Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) para ofrecer al público  información oportuna de su ejecución presupuestal a través de compras y  contratos. En consecuencia, deben ofrecer información del gasto a través de  compras y contratos, de la selección de proveedores, de la ejecución de los  contratos y de su liquidación. Los procesos de contratación de las entidades  fiduciarias con cargo a recursos transferidos por entidades públicas deben ser  objeto de esta publicidad. Los Convenios o Contratos Interadministrativos  también deben ser publicados oportunamente. Las entidades públicas que celebren  contratos con cargo a recursos trasferidos por la Nación en virtud de convenios  interadministrativos deben indicar en la publicación el convenio  interadministrativo que dio origen al contrato.    

Parágrafo.  Para las entidades que ejecuten  contribuciones parafiscales, dicha publicación deberá seguir un lineamiento  especial del administrador del portal y se circunscribirá únicamente a los  recursos que generan esas contribuciones.    

Artículo  2.8.1.8.1.18. Publicidad de datos  abiertos. La información  generada y producida por el PCTF deberá ser publicada, entre otros, en formato  de dato abierto y observar el requisito establecido en el literal j) del  artículo 11 de la Ley 1712 de 2014.    

CAPÍTULO 9    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.8.1.9.1. Inversiones del Fondo  de Superavit de la Nación.Las inversiones de los recursos del fondo de  superávit de la Nación, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  22 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se harán por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo con las atribuciones que le  confieren el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas concordantes y  pertinentes.    

Podrán  constituirse inversiones financieras en el país, siempre y cuando no afecten la  base monetaria, tanto en el mercado primario como en el secundario, aún tratándose de títulos de deuda pública de la Nación, y  en este caso no operará el fenómeno de la confusión, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Art. 32 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.9.2. Gastos funcionamiento  CONFIS. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a su presupuesto atenderá  los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Superior de Política  Fiscal CONFIS.    

(Art. 40 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.9.3. Modificaciones a las  plantas de personal.  Las modificaciones a las plantas de personal que no incrementen sus costos  anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de gastos de  personal entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo.    

En  consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o en la ley,  aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y  superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal, entrarán en vigencia  el primero de enero del año siguiente a su aprobación.    

Se  entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del  primero de enero al treinta y uno de diciembre del año en que se efectúe la  modificación.    

Requerirán  de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las  modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales  actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los  servidores públicos.    

En  todo caso, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de lo dispuesto en  este artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los  correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se  encuentran en el evento previsto en el inciso primero o si, por el contrario,  deben entrar a regir el primero de enero del año siguiente.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2107 de 2017,  artículo 2º. El Presidente de la JEP, y el Secretario Ejecutivo,  solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera previa a la  adopción de la planta, la viabilidad presupuestal para la creación de los  empleos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y  demás normas reglamentarias.     

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 761 de 2018,  artículo 2º. El Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento  de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, solicitará al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de manera previa a la adopción de la estructura y  la planta, la viabilidad presupuestal para la creación de los empleos, en los  términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas  reglamentarias.    

(Art. 41 Decreto 568 de 1996)    

Artículo 2.8.1.9.4. Liquidación de Rentas  de destinación específica. Las  liquidaciones de las rentas de destinación específica de que tratan los  numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución Política,  se harán efectivas una vez descontadas las transferencias territoriales de que  tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos  establecidos en el artículo 7° de la Ley 225 de 1995.    

(Art.1 Decreto 2305 de 2004)    

Artículo 2.8.1.9.5. Liquidación de  Excedentes Financieros de los Establecimientos Públicos. Los excedentes financieros se calcularán  con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital,  la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación  de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como  recursos de capital.    

(Art. 25 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.9.6. Modificaciones  Presupuestales. Si  durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario  modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos  insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios  autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un  proyecto de ley para tales efectos.    

La  modificación se realizará preferiblemente mediante un contracrédito  en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales  podrán efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:    

a)         Tener  el carácter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimación inicial  de gastos;    

b)         Contar  con mayores ingresos.    

En  caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumplan, y se requiera  la respectiva adición, el Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará una  actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones  de dicha adición y un conjunto de recomendaciones.    

(Art. 28 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.9.7. Créditos Judicialmente  Reconocidos, Laudos Arbitrales y Conciliaciones. Las providencias que se profieran en contra  de los Establecimientos Públicos deben ser atendidas con cargo a sus rentas  propias y de manera subsidiaria con aportes de la Nación.    

Las  proferidas contra cualquier tipo de empresa en las que la Nación o una de sus  entidades tengan participación en su capital, serán asumidas con sus propias  rentas y activos, sólo se podrán atender subsidiariamente con aportes de la  Nación y hasta el monto de su participación en la empresa.    

(Art. 32 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.1.9.8. Rendimientos  Financieros. Los  rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los  negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan  los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad  social.    

(Art. 33 del Decreto 4730 de 2005)    

CAPÍTULO 10    

ORDENACIÓN DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA  REPÚBLICA    

Artículo 2.8.1.10.1. Modificado por el Decreto 2171 de 2017,  artículo 1º. Pasajes aéreos o terrestres.  La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional  para los honorables congresistas en ejercicio, así como los desplazamientos al  exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en  el exterior, se autorizarán por el ordenador de gasto previa solicitud del  Secretario General de cada Corporación.    

Para el efecto la Secretaría General de cada una de  las Corporaciones Públicas presentará al ordenador de gasto una solicitud  mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas,  indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana,  durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual  en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el  interior del país solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las  Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o  de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente  convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales  se podrá autorizar un número mayor de pasajes.    

El Representante a la  Cámara para los colombianos residentes en el exterior tendrá derecho a un  pasaje al mes, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y  un pasaje en cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el  cual inscribió su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en  el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las  Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o  de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente  convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales  se podrá autorizar un número mayor de pasajes.    

Igualmente, la Secretaría General de Senado y de  Cámara de Representantes enviará al ordenador de gasto, una relación de los  pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la  correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.    

(Artículo 4° Decreto 870 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 299 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 3727 de 2010).    

Texto  inicial del artículo 2.8.1.10.1: “Pasajes aéreos o terrestres. La ordenación de los pasajes aéreos  o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en  ejercicio, así como los desplazamientos al exterior para el Representante a la  Cámara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizarán por el  ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.    

Para el efecto la Secretaría  General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República  y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a  que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del  beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de  sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso,  salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas  y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales  Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número  mayor de pasajes.    

El Representante a la Cámara para  los colombianos residentes en el exterior, tendrá derecho a un pasaje al mes,  durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en  cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribió  su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del  país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones  Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de  sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente  convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales  se podrá autorizar un número mayor de pasajes.    

Igualmente, la Secretaría General  de Senado y de Cámara de Representantes enviará a las Mesas Directivas del  honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una  relación de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de  elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.”.    

(Art. 4 Decreto  870 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto  299 de 2005, modificado por el Art 1. del Decreto  3727 de 2010)    

Artículo 2.8.1.10.2. Requisitos para la  expedición de pasajes aéreos. La  expedición de pasajes aéreos para empleados del honorable Senado de la  República y de la honorable Cámara de Representantes, cuando en cumplimiento de  sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, requiere solicitud justificada  del inmediato superior y resolución de la Mesa Directiva.    

En  la misma forma se procederá respecto de los contratistas, cuya prestación de  servicio lo amerite y así se haya estipulado expresamente en el respectivo  contrato.    

Parágrafo. Los Secretarios Generales de Senado y Cámara,  previa autorización del Ordenador del Gasto, solicitará el tiquete respectivo a  la empresa aérea, indicando el nombre del empleado o contratista, su cargo o  número de contrato y la ruta.    

(Art. 5 Decreto 870 de 1989)    

Artículo 2.8.1.10.3. Viáticos. El Director Administrativo de cada Cámara,  señalará viáticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban  trasladarse fuera de Bogotá, para ello, se requerirá autorización previa de la  Comisión de la Mesa de la respectiva corporación, la cual se otorgará mediante  resolución debidamente motivada (artículo 12 de la Ley 52 de 1978).    

(Art. 6 Decreto 870 de 1989)    

Artículo 2.8.1.10.4. Comisiones al  exterior. Las  comisiones al exterior se tramitarán de acuerdo con las resoluciones que  autoricen las Mesas Directivas de cada Corporación, las cuales se elaborarán en  la Secretaría General respectiva, determinando el objeto de la comisión, ciudad  y país en donde se cumplirá, tiempo de duración y valor de los viáticos,  conforme con las cuantías que se establezcan en el orden nacional.    

(Art. 7 Decreto 870 de 1989)    

Artículo 2.8.1.10.5. Régimen de  Contratación. La  compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas y demás contratos  necesarios que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas,  se regirán por lo previsto en la Ley 80 de 1993, y demás  normas que lo modifiquen y/o adicionen.    

(Art. 8 Decreto 870 de 1989)    

Artículo 2.8.1.10.6. Aplicación de la  normativa del Presupuesto General de la Nación. La ordenación del gasto prevista en el  presente capítulo , deberá sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley  normativa del Presupuesto General de la Nación y las demás normas  reglamentarias, régimen de apropiaciones, acuerdos de gastos, programa anual de  caja, constitución y pago de reservas.    

(Art. 14 Decreto 870 de 1989)    

TÍTULO 2    

PRESUPUESTO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES    

Artículo 2.8.2.1. Campo de aplicación. El presente título rige para los órganos a  los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994,  modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 que  administren las siguientes contribuciones:    

b)          Las  contribuciones parafiscales cafeteras, agropecuarias o pesqueras.    

c)           Los  aportes para el subsidio familiar.    

d)    Las  estampillas que determinen contribuciones parafiscales del orden nacional.    

e)          Las  contribuciones parafiscales del Fondo de Promoción Turística.    

f)           Las  contribuciones parafiscales del Fondo de Estabilización de Precios de los  Combustibles (FEPC).    

Parágrafo. De conformidad con el inciso tercero del  artículo 12 de la Ley 179 de 1994,  modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, el  presente título no se aplicará a aquella parte de las contribuciones  parafiscales destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad  Social establecidas en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993.    

(Artículo  1 del Decreto 3035 de 2013,  modificado artículo 1 Decreto 1298 de 2014  que elimina el literal f)    

Artículo 2.8.2.2. Elaboración y publicación  de Presupuestos. Las  entidades administradoras de las contribuciones parafiscales a que se refiere  el artículo anterior elaborarán sus presupuestos, conforme a la normatividad  que les aplique, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos en  primera instancia, antes de ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior  de Política Fiscal – CONFIS.    

Para  garantizar la publicidad y transparencia en la administración de las  mencionadas contribuciones parafiscales, los órganos, a que se refiere este  título, deberán enviar el presupuesto aprobado por sus órganos directivos,  quince días antes de la sesión de aprobación que realice el CONFIS, con el fin  de ser publicados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

(Artículo 2 del decreto 3035 de 2013)    

Artículo 2.8.2.3. Aprobación y modificación  de presupuestos. Corresponde  al Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, establecer las normas y  procedimientos para el trámite de aprobación y modificación de los presupuestos  de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994,  modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.    

(Artículo 3 del decreto 3035 de 2013)    

Artículo 2.8.2.4. Responsabilidad de  Gerentes, Presidentes y Directores. La responsabilidad de la presentación de los presupuestos  aprobados por las entidades y su remisión al Consejo Superior de Política  Fiscal – CONFIS para su posterior aprobación, será de los gerentes, presidentes  o directores de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo  12 de la Ley 179 de 1994,  modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.    

Asistirán,  en calidad de invitados a las sesiones de aprobación, el Ministro o Director  del órgano cabeza del sector y demás funcionarios de los órganos o entidades  que el CON-FIS considere pertinentes, quienes tendrán voz y no voto.    

(Artículo 4 del decreto 3035 de 2013)    

TÍTULO 3    

PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y  COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SUJETAS AL RÉGIMEN  DE AQUELLAS, DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS    

Artículo 2.8.3.1. Campo de aplicación. El presente título se aplica a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no  financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les  establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y  Comerciales del Estado. En adelante se denominarán empresas en este título.    

(Art.1 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.2. Principios  presupuestales. Los  principios presupuestales son: la planificación, la anualidad, la  universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización,  la coherencia macroeconómica y la sostenibilidad y estabilidad fiscal. Este  último de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1473 de 2011.    

(Art.  2 Decreto 115 de 1996,  modificado tácitamente por el artículo 8 de la Ley 1473 de 2011)    

Artículo 2.8.3.3. Planificación. El presupuesto deberá guardar concordancia  con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan de Inversiones,  del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.    

(Art. 3 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.4. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y  termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán  asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra  en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán  sin excepción.    

(Art. 4 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.5. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de  los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal  respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos,  erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en  el presupuesto.    

(Art.5 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.6. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y  recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones  autorizadas en el presupuesto.    

(Art. 6 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.7. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá  contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las  exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su  ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas vigentes.    

El  programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal  ejecución.    

(Art. 7 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.8. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada  empresa a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin  para el cual fueron programadas.    

(Art. 8 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.9. Coherencia  macroeconómica. El  presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el  Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República.    

(Art. 9 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.10. Sostenibilidad y  estabilidad fiscal. El  presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con  la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y  debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una  regla fiscal de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.    

(Art.  10 Decreto 115 de 1996  modificado tácitamente por el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011)    

Artículo 2.8.3.11. Autonomía Presupuestal. Las empresas tienen capacidad para  contratar y ordenar el gasto en los términos previstos en el artículo 110 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Art. 31 Decreto 115 de 1996)    

CAPÍTULO 1    

PRESUPUESTO    

Artículo 2.8.3.1.1. Presupuesto de  Ingresos. El  presupuesto de ingresos comprende la disponibilidad inicial, los ingresos  corrientes que se esperan recaudar durante la vigencia fiscal y los recursos de  capital.    

El  presupuesto de las empresas podrá incluir la totalidad de los cupos de  endeudamiento autorizados por el Gobierno.    

(Art.12 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.1.2. Presupuesto de Gastos. El presupuesto de gastos comprende las  apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial,  servicio de la deuda y gastos de inversión que se causen durante la vigencia  fiscal respectiva.    

La  causación del gasto debe contar con la apropiación  presupuestal correspondiente.    

Los  compromisos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre, deberán  incluirse en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar y su  pago deberá realizarse en dicha vigencia fiscal.    

(Art. 13 Decreto 115 de 1996,  modificado por el Art. 10 del Decreto 4836 de 2011)    

Artículo 2.8.3.1.3. Títulos de gasto. En el presupuesto de gastos solo se podrán  incluir apropiaciones que correspondan a:    

a)         Créditos  judicialmente reconocidos;    

b)         Gastos  decretados conforme a la ley anterior;    

c)  Las destinadas a dar cumplimiento a los  planes y programas de desarrollo económico y social y a las obras públicas de  que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política,  que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y    

d)         Las  normas que organizan las empresas.    

(Art.  14 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.1.4. Disponibilidad final. La disponibilidad final corresponde a la  diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de  gastos.    

(Art. 15 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.1.5. Envío de anteproyectos  de presupuesto. Las  empresas enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional del  Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación el anteproyecto  de presupuesto antes del 31 de octubre de cada año.    

(Art. 16 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.1.6. Consulta y concepto  favorable para la preparación del presupuesto. La Dirección General del Presupuesto  Nacional, previa consulta con el Ministerio respectivo, preparará el  presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones, con base en los  anteproyectos presentados por las empresas. Para los gastos de inversión se requiere  del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

El  concepto del Departamento Nacional de Planeación para las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen  de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, se emitirá en forma global  y en ningún caso a nivel de proyectos de inversión.    

(Art.  17 Decreto 115 de 1996,  adicionado el último inciso por el Art. 1 del Decreto 353 de 1998).    

Artículo 2.8.3.1.7. Marco Fiscal de Mediano  Plazo. El  Marco Fiscal de Mediano Plazo servirá de base para la aprobación y modificación  del presupuesto de las Empresas en cada vigencia fiscal. Para tales efectos, la  Secretaría Técnica del CONFIS comunicará a más tardar la primera semana de  noviembre, los parámetros fijados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(Art. 35 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.3.1.8. Presentación y  aprobación del Presupuesto. La  Dirección General del Presupuesto Público Nacional presentará al Consejo  Superior de Política Fiscal, CON-FIS, el proyecto de presupuesto de ingresos y  gastos y sus modificaciones.    

El  CONFIS o quien éste delegue, aprobará por resolución el presupuesto y sus  modificaciones.    

(Art. 18 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.1.9. Delegación. El CONFIS podrá delegar en las Juntas o  Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas la aprobación y  modificación de sus presupuestos, conforme a las directrices generales que este  establezca y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:    

a)         Desarrollen  su objeto social en competencia con otros agentes o se desempeñen en mercados  regulados.    

b)         Cuenten  con prácticas de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre otros, la  protección de sus accionistas minoritarios e inversionistas, la transparencia y  revelación de información, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades  de los órganos sociales y administradores en materia presupuestal y financiera  y una política de dividendos y constitución de reservas, derivadas de Códigos  de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o  legales que definirán su contenido mínimo.    

c)  Acreditar una calificación anual de riesgo  crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad  calificadora de riesgo debidamente acreditada en el país.    

El  CONFIS verificará el cumplimiento de lo previsto en este artículo a través de  su Secretaría Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los  requisitos establecidos en este artículo, se sujetará al régimen presupuestal  previsto en el este título y demás normas expedidas en ejercicio del artículo  96 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en el plazo que el CONFIS señale.    

(Art. 36 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.3.1.10. Desagregación del  presupuesto. La  responsabilidad de la des-agregación del presupuesto  de ingresos y gastos, conforme a las cuantías aprobadas por el CONFIS o quien  éste delegue, será de los gerentes, presidentes o directores, quienes  presentarán un informe de la desagregación a la Junta o Consejo Directivo, para  sus observaciones, modificaciones y refrendación mediante resolución o acuerdo,  antes del 1 de febrero de cada año.    

En  la distribución se dará prioridad a los sueldos de personal, prestaciones  sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y  transferencias asociadas a la nómina.    

La  ejecución del presupuesto podrá iniciarse con la desagregación efectuada por  los gerentes, presidentes o directores de las empresas. El presupuesto  distribuido se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto Público Nacional y al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 15 de febrero de cada año.    

(Art. 19 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.1.11. Definición  apropiación. Las  apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser  comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de  diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán  adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni  comprometerse.    

(Art. 20 Decreto 115 de 1996)    

CAPÍTULO 2    

EJECUCION PRESUPUESTAL    

Artículo 2.8.3.2.1. Disponibilidad y  Registro Presupuestal. Todos  los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán  contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la  existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.    

Igualmente,  estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los  recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá  indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya  lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos  administrativos.    

En  consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones  inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura  del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos  contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para comprometerlos  antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias  futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS o quien éste  delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de  las obligaciones que se originen.    

(Art. 21 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.2.2. Autorización de  Vigencias Futuras. El  Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o quien éste delegue, previo  concepto técnico-económico del Ministerio respectivo, podrá autorizar la  asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando  su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso.    

El  CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía,  comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a  las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el  presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en  que se concede la autorización.    

Cuando  las anteriores autorizaciones afecten el presupuesto de gastos de inversión, se  requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de  Planeación.    

Los  contratos de empréstitos y las contrapartidas que en estos se estipulen no  requerirán de la autorización del CONFIS para la asunción de obligaciones que  afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las  normas que regulan las operaciones de crédito público.    

Los  recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados  en los presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.    

Los  procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales que no se  adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerirán una nueva  autorización, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el  proceso de selección.    

(Art.  11 Decreto 115 de 1996,  adicionado el último inciso por el Art. 1 del Decreto 4336 de 2004)    

Artículo 2.8.3.2.3. Modificación de  Apropiaciones. El  detalle de las apropiaciones podrá modificarse, mediante Acuerdo o Resolución  de las Juntas o Consejos Directivos, siempre que no se modifique en cada caso  el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial,  servicio de la deuda y gastos de inversión.    

Una  vez aprobada la modificación, deberá reportarse en los diez (10) días  siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y al  Departamento Nacional de Planeación.    

(Art. 23 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.2.4. Adiciones, traslados o  reducciones.  Las adiciones, traslados o reducciones que modifiquen el valor total de los  gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y  gastos de inversión serán aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal,  CONFIS, o quien éste delegue. Para estos efectos se requiere del concepto del  Ministerio respectivo. Para los gastos de inversión se requiere adicionalmente el  concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

La  Dirección General del Presupuesto Público Nacional y el Departamento Nacional  de Planeación podrán solicitar la información que se requiera para su estudio y  evaluación.    

(Art. 24 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.2.5. Requisitos para  adiciones, traslados o reducciones y cruce de cuentas. Las adiciones, traslados o reducciones  requerirán del certificado de disponibilidad que garantice la existencia de los  recursos, expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.    

Cuando  las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía  mixta sujetas al régimen de aquellas, celebren convenios de reciprocidad  comercial en desarrollo de su objeto social previsto en la ley de creación con  entidades de derecho público    

o con entidades privadas, podrán realizar  cruce de cuentas, los cuales deberán reflejarse en sus respectivos  presupuestos.    

o      

Para  adelantar las operaciones de cruce de cuentas se requerirá además de los  requisitos indicados en el inciso anterior, la autorización previa por parte de  los ordenadores de gasto de las empresas industriales y comerciales del Estado  y sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas.    

(Art. 25 Decreto 115 de 1996,  modificado por el Art. 1 del Decreto 1786 de 2001)    

Artículo 2.8.3.2.6. Asignaciones y/o  Distribuciones.  Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación  efectúen asignaciones y/o distribuciones que afecten el presupuesto de las  empresas, las juntas o consejos directivos harán los ajustes presupuestales  correspondientes sin variar la destinación de los recursos, mediante acuerdo o  resolución. Estos actos administrativos deben enviarse a la Dirección General  del Presupuesto Público Nacional para su información y seguimiento, y además al  Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos de inversión.    

(Art.  26 Decreto 115 de 1996  modificado tácitamente por el Art. 37 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.3.2.7. Modificaciones al  Presupuesto de Gastos cuya fuente de finan-ciación  sean recursos de crédito previamente autorizados. Las modificaciones al presupuesto de gastos  de inversión que tengan como fuente de financiación recursos del crédito  previamente autorizados, no requerirán de un nuevo concepto favorable del  Departamento Nacional de Planeación para adelantar los trámites de  incorporación al presupuesto.    

(Art. 27 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.2.8. Suspensión, reducción o  modificación del presupuesto. El  Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o quien éste delegue podrá  suspender, reducir o modificar el presupuesto cuando la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional estime que los recaudos del año pueden ser  inferiores al total de los gastos presupuestados; o cuando no se perfeccionen  los recursos del crédito; o cuando la coherencia macroeconómica así lo exija; o  cuando el Departamento Nacional de Planeación lo determine, de acuerdo con los  niveles de ejecución de la inversión.    

(Art. 28 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.2.9. Prohibiciones. No se podrá tramitar o legalizar actos  administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no  reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los  ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por  incumplir lo establecido en esta norma.    

(Art. 22 Decreto 115 de 1996)    

CAPÍTULO 3    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.8.3.3.1. Modificaciones a las  plantas de personal. Las  modificaciones a las plantas de personal requerirán de viabilidad presupuestal  expedida por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para lo  cual podrá solicitar la información que considere necesaria.    

(Art. 29 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.2. Provisión de vacantes. Cuando se provean vacantes se requerirá de  la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal  correspondiente. Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizará la  existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año  fiscal.    

(Art. 30 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.3. Rendición de Cuentas. Los resultados y desempeño de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de aquellas, serán de conocimiento público y se incorporarán en el  informe anual al Congreso de la República del Ministro del sector al cual  pertenezca dicha empresa.    

(Art.  38 del Decreto 4730 de 2005,  modificado por el Art. 7 del Decreto 1957 de 2007)    

Artículo 2.8.3.3.4. Excedentes Financieros.  Los excedentes  financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no  societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las  sociedades comerciales.    

(Art.  39 del Decreto 4730 de 2005,  modificado por el Art. 8 del Decreto 1957 de 2007)    

Artículo 2.8.3.3.5. Convenios. Las entidades de carácter financiero,  rendirán un informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Nacional de Planeación, sobre la ejecución de los proyectos  adelantados con órganos que ejecutan recursos del Presupuesto General de la  Nación.    

Cuando  en desarrollo de tales contratos o convenios se generen rendimientos financieros  que correspondan al órgano contratante, la entidad de carácter financiero los  consignará a más tardar el 28 de febrero de cada año en la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, y/o en las tesorerías de los órganos del  Presupuesto General de la Nación cuando correspondan a recursos propios.    

(Art. 40 del Decreto 4730 de 2005)    

Artículo 2.8.3.3.6. Información  presupuestal. Las  empresas enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a  la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de  Planeación toda la información que sea necesaria para la programación,  ejecución y seguimiento financiero de sus presupuestos, con la periodicidad y  el detalle que determinen a este respecto.    

(Art. 32 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.7. Suspensión de Trámites  por incumplimientos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier  operación presupuestal cuando las empresas no envíen los informes periódicos,  la documentación complementaria que se le solicite o incumplan los objetivos y  metas trazados en el Plan Financiero y en el Programa Macroeconómico del  Gobierno Nacional.    

(Art. 33 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.8. Recaudo de ingresos de  otras entidades. Cuando  una empresa esté facultada para recaudar ingresos que pertenecen a otras  entidades no realizará operación presupuestal alguna, sin perjuicio de la  vigilancia que deban ejercer los correspondientes órganos de control.    

(Art. 34 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.9. Rendimientos  Financieros. Los  rendimientos financieros originados con recursos del presupuesto nacional,  incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.  Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la  seguridad social.    

(Art. 35 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.10. Aportes de la Nación. La Nación podrá hacer aportes a las  Empresas durante la vigencia fiscal para atender gastos relacionados con su  objeto social.    

(Art. 36 Decreto 115 de 1996)    

Artículo 2.8.3.3.11. Cajas Menores. Las empresas podrán constituir cajas  menores y hacer avances previa autorización de los gerentes, siempre que se  constituyan las fianzas y garantías que éstos consideren necesarias.    

(Art.  37 Decreto 115 de 1996,  inciso final derogado parcialmente por el Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.3.3.12. Destinación de  utilidades. Para  que en los términos del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el  Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  imparta instrucciones respecto de la destinación que debe dársele a las  utilidades que correspondan a las entidades estatales nacionales por su  participación en el capital de las Empresas Industriales y Comerciales  societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de  aquellas, del orden nacional, las mismas deberán enviar al Departamento  Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar con un mes  de antelación a la fecha de celebración de la respectiva asamblea, el proyecto  de repartición de tales utilidades con base en estados financieros fidedignos  cortados a 31 de diciembre del año precedente.    

Si  en la fecha de celebración de la asamblea ordinaria de tales sociedades, el  Consejo Nacional de Política Económica y Social no ha impartido las  instrucciones de que trata el inciso anterior, las utilidades que correspondan  por su participación a las entidades estatales nacionales, se registraran en el  patrimonio social como utilidades de ejercicios anteriores, hasta que el CONPES  decida sobre el particular y luego de haber apropiado los recursos  correspondientes a la reserva legal y estatutaria, si fuere del caso.    

El  proyecto de distribución de utilidades que remitan aquellas entidades que  tengan más de un ejercicio contable deberá corresponder al periodo comprendido  entre el 1º de enero y el 31 de diciembre y se enviara durante los dos primeros  meses del año, con la misma antelación prevista en el primer inciso de este  artículo, respecto de la fecha de celebración de la asamblea.    

(Art. 1 Decreto 205 de 1997)    

TÍTULO 4    

MEDIDAS DE AUSTERIDAD DEL GASTO PÚBLICO    

CAPÍTULO 1    

AMBITO DE APLICACION    

Artículo 2.8.4.1.1. Campo de aplicación. Se sujetan a la regulación de este título,  salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes  públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro  Público.    

(Art. 1 Decreto 1737 de 1998)    

Artículo 2.8.4.1.2. Medidas para las  entidades territoriales. Las  entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en  sus organizaciones administrativas.    

(Art. 2 Decreto 1737 de 1998)    

CAPÍTULO 2    

COMISIONES AL EXTERIOR    

Artículo 2.8.4.2.1. Comisiones al exterior.  Las comisiones de  servicio al exterior de los servidores públicos de los órganos adscritos o  vinculados serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.    

Todas  las demás comisiones, incluidas las del jefe del órgano adscrito o vinculado a  que hace referencia el inciso anterior, continuarán siendo otorgadas de  conformidad con las disposiciones vigentes.    

(Art. 16 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.2.2. Comisiones para cumplir  compromisos en representación del gobierno. Las comisiones para cumplir compromisos en  representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades  internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán comunicarse previamente  al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en  el exterior y mejorar la gestión diplomática del Gobierno. Las que tengan por  objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Art. 17 Decreto 26 de 1998,  modificado por art. 1 del Decreto 2411 de 2007)    

Artículo 2.8.4.2.3. Reembolso de pasajes. El valor de los pasajes o de los viáticos  no utilizados deberá reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público.    

(Art. 19 Decreto 26 de 1998)    

CAPÍTULO 3    

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA    

Artículo 2.8.4.3.1. Desembolsos sujetos al PAC.  En los contratos no se  podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja  aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago  establecidas por éste.    

(Art. 20 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.3.2. Reservas presupuestales  y perfeccionamiento de contratos. Las reservas presupuéstales provenientes de relaciones  contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos  debidamente perfeccionados, cuando se haya adjudicado una licitación, concurso  de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los  requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfec- cionamiento se efectúa en  la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última  vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales  correspondientes.    

Para  efectos de la previsión contenida en el inciso precedente, constituirán  compromisos debidamente perfeccionados la aceptación de oferta o la suscripción  de LOA (letter of offer and acceptance), realizadas  en desarrollo de convenios entre el Gobierno Colombiano y Gobiernos  Extranjeros, con el propósito de adquirir equipos para la defensa y seguridad  nacional por parte del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la fuerza  pública.    

(Art. 21 Decreto 26 de 1998,  modificado por el art. 1 del Decreto 2676 de 1999)    

Artículo 2.8.4.3.3. Oferta más favorable. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás  normas que lo modifiquen, para las compras que se realicen sin licitación o  concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que  el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro  Público.    

(Art. 22 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.3.4. Prohibiciones para el  suministro, adquisición, mantenimiento o reparación de bienes muebles. No se podrán iniciar trámites de  licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto  sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que  implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la  ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.    

En  consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones  para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el  contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de  dichos bienes.    

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores  quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de la  realización de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o  adecuación de los salones de estado y de las oficinas, ya sea que se trate de  inmuebles de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores o de inmuebles tomados en arrendamiento. Así mismo, quedará exento  de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de obras que tiendan a  la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los bienes inmuebles tomados  en arrendamiento para el funcionamiento de las oficinas y residencias asignadas  a las diferentes Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en el  exterior.    

(Art. 20 Decreto 1737 de 1998,  adicionado por el art. 1 del Decreto 1202 de 1999)    

Artículo 2.8.4.3.5. Contratación o  renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes  muebles. Sólo  se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de  suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición  de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces,  determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal  funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.    

(Art. 21 Decreto 1737 de 1998,  modificado por el Art. 9 del Decreto 2209 de 1998)    

SECCIÓN 1. Contratos o convenios con  terceros para la administración de recursos    

Artículo 2.8.4.3.1.1. Envío de información  de contratos y convenios con terceros para la administración de recursos. Los Secretarios Generales de los órganos  que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces,  deberán enviar semestralmente a la Dirección General del Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los  contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la  administración de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de  derecho internacional y la información sobre el empleo de los recursos de tales  convenios.    

La  información deberá incluir en forma discriminada para cada uno de los contratos  o convenios lo siguiente:    

a)         La  fecha de convenio o contrato y su vigencia;    

b)         La  fuente, fecha y el monto de los recursos entregados en administración;    

c)  El monto comprometido y el monto  disponible;    

d)         La  lista de cada una de las personas contratadas con cargo a estos recursos,  incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y el objeto del respectivo  contrato;    

e)         Las  solicitudes de contrataciones en curso dirigidas por los organismos que  financien gastos con recursos del Tesoro Público a las entidades que  administran los recursos.    

(Art. 1 Decreto 1738 de 1998)    

Artículo 2.8.4.3.1.2. Envío de información  a la DIAN. Los  Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del  Tesoro Público, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a  los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos  entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar  en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la  identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas  de pago.    

(Art. 2 Decreto 1738 de 1998)    

Nota, artículo  2.8.4.3.1.2: Ver Resolución  68 de 2016, DIAN.    

Artículo 2.8.4.3.1.3. Autorizaciones. La celebración, perfeccionamiento,  renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con  las entidades administradoras de los recursos y la celebración,  perfeccionamiento, renovación, ampliación modificación o prórroga de los  contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deberá  contar con la autorización escrita del jefe del respectivo órgano, entidad o  persona jurídica que financie gastos con recursos del Tesoro Público.    

(Art. 4 Decreto 1738 de 1998,  modificado por el Art.13 del Decreto 2209 de 1998)    

Artículo 2.8.4.3.1.4. Cumplimiento de las  disposiciones. Las  dependencias encargadas del control  interno en cada entidad velarán especialmente por el cumplimiento de las  disposiciones contenidas en esta sección.    

(Art. 7 Decreto 1738 de 1998)    

Artículo 2.8.4.3.1.5. Adopción de medidas. Los representantes del Presidente de la  República y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no  estén comprendidas en la presente sección, deben proponer y propender a la  mayor brevedad por la adopción de medidas similares a las dispuestas en la  presente sección, a través de los órganos de dirección en los cuales tengan  representación.    

(Art. 8 Decreto 1738 de 1998)    

Artículo 2.8.4.3.1.6. Contratos de  Asistencia Técnica.  Para todos los efectos previstos en esta sección entiéndase que los contratos  de asistencia técnica con terceros que impliquen la contratación de personal  son contratos para la administración de recursos.    

(Art. 11 Decreto 2209 de 1998)    

CAPÍTULO 4    

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, CONTRATACIÓN DE  SERVICIOS PERSONALES    

Artículo 2.8.4.4.1. Provisión de vacantes  de personal.  Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de  disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto  de la vigencia fiscal del respectivo año.    

(Art. 2 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.4.2. Convenciones o Pactos  Colectivos. Las  convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas  por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.    

(Art. 3 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.4.3. Horas extras y  comisiones. La  autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan  las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de  conformidad con las normas legales vigentes.    

(Art. 4 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.4.4. Provisión y  desvinculación de cargos. Los  jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de  cargos se haga de acuerdo con la norma vigente y previa el cumplimiento de los  requisitos legales.    

En  consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan  abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su  desvinculación.    

(Art. 5 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para  contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios  con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista  personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se  contratarán.    

Se  entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad,  ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal  de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal  que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la  prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un  grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun  existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de  personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.    

Tampoco  se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales  vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo  autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad  contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las  especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a  realizar    

(Art. 3 Decreto 1737 de 1998,  modificado por el Art .1 del Decreto 2209 de 1998)    

Artículo 2.8.4.4.6. Prohibición de  contratar prestación de servicios de forma continua. Está prohibido el pacto de remuneración para  pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas,  encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos  propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración  total mensual establecida para el jefe de la entidad.    

Parágrafo 1°. Se entiende por remuneración total mensual  del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos  períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores  prestacionales.    

Parágrafo 2°. Los servicios a que hace referencia el  presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el  concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de  liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del  presupuesto con cargo al cual se realice su pago.    

Parágrafo 3°. De manera excepcional, para aquellos  eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados,  podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual  establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor  total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores  pres-tacionales y las contribuciones inherentes a la  nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.  En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el  cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del  servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y  calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la  ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos  y/o servicios que se espera obtener.    

Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente  calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad,  complejidad y detalle.    

(Art.4  Decreto 1737 de 1998,  modificado por el Art .2 del Decreto 2209 de 1998,  modificado por el art. 1 del Decreto 2785 de 2011)    

Artículo 2.8.4.4.7. Vinculación de  supernumerarios. La  vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de  planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá  motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la  planta de personal.    

(Art. 5 Decreto 1737 de 1998)    

CAPÍTULO 5    

PUBLICIDAD Y PUBLICACIONES    

Artículo 2.8.4.5.1. Actividades de  divulgación. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las  entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de  divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad  de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real  de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y  objetividad.    

(Art. 1 Decreto 4326 de 2011)    

Artículo 2.8.4.5.2. Actividades no  comprendidas. No  se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni  publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la  finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los  asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los  ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a  brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras:    

a)         Las  originadas en actividades o situaciones de riesgo, cuya difusión tiende a  prevenir o disminuir la consumación de daños a la ciudadanía;    

b)         Las  notificaciones, comunicaciones o publicaciones legalmente dispuestas;    

c)  La comunicación o publicación de los instrumentos  y demás documentos que deba realizar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;    

d)         La  información de orden legal que sea de interés general para la ciudadanía. (Art.  2 Decreto 4326 de 2011)    

Artículo 2.8.4.5.3. Papelería. La papelería de cada uno de los órganos  públicos deberá ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de  austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada órgano público,  los miembros del Congreso de la República y los Magistrados de las Altas  Cortes.    

(Art. 11 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.5.4. Avisos institucionales.  Solamente se publicarán  los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones  se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión  tamaño y medios de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad  en el gasto y la reducción real de costos.    

(Art. 7 Decreto 1737 de 1998)    

Artículo 2.8.4.5.5. Impresión de folletos,  informes y textos institucionales. La impresión de informes, folletos o textos institucionales  se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas  y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta  Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.    

En  ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,  contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de  documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben  cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de  impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y  temática, de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que  requieran efectuar las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden  nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras  o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la  finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las  perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Relaciones Exteriores  podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de  publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de  impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias  del mismo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Defensa Nacional podrá  editar la Revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una  publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que  difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de  los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la  opinión nacional e internacional.    

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República podrá realizar publicaciones de lujo o con  policromías, en atención al carácter especial de su misión y al ejercicio de la  función pública, como también al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional  de Colombia para el cumplimiento de su función de promoción y coordinación de  la Cooperación Internacional y, solo con policromías, para el desarrollo de  programas de atención a la población vulnerable y vulnerada.    

(Art.  8 Decreto 1737 de 1998,  modificado por los artículos 4° del Decreto 2209 de 1998,  Art 2º decreto 212 de 1996,  adicionado por el 1° del Decreto 85 de 1999,  modificado por los artículos 1° del Decreto 950 de 1999,  1° del Decreto 2445 de 2000,  1º del Decreto 2465 de 2000  y 1° del Decreto 3667 de 2006)    

Artículo 2.8.4.5.6. Prohibición de aplausos  y /o censura. Las  entidades objeto de la regulación de este título no podrán en ningún caso  difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicitar  o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos  públicos.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República cuando en ejercicio de las  actividades de protocolo inherentes al desempeño de la misión presidencial,  requiera la ordenación de publicación de avisos de condolencia por el  fallecimiento de altos dignatarios y personajes de la vida nacional o sus  familiares y de dignatarios o personajes extranjeros.    

(Art. 9 Decreto 1737 de 1998,  modificado el art. 1 del Decreto 2672 de 2001)    

Artículo 2.8.4.5.7. Tarjetas de navidad,  presentación, conmemoración. Está  prohibido a los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos que  utilizan recursos públicos, la impresión, suministro y utilización, con cargo a  dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de  conmemoraciones. Se excluyen de esta restricción al Presidente de la República  y al Vicepresidente de la República.    

(Art. 13 Decreto 1737 de 1998)    

CAPÍTULO 6    

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS    

Artículo 2.8.4.6.1. Cuotas a clubes y pagos  de tarjetas de crédito. Está  prohibida la utilización de recursos públicos para relaciones públicas para  afiliación o pago de cuotas de servidores públicos a clubes sociales o para el  otorgamiento y pago de tarjetas de crédito a dichos servidores    

(Art. 10 Decreto 1737 de 1998)    

Artículo 2.8.4.6.2. Alojamiento y  alimentación.  Las entidades objeto de la regulación de este título no podrán con recursos  públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación,  encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que  normativa y funcionalmente le competen.    

Cuando  reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los  servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las  regulaciones vigentes en materia de cajas menores.    

Lo  previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de  capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u  organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios  que pertenecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes  públicos y personas jurídicas de otras partes del país.    

En  este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en  forma previa a la autorización del gasto.    

Tampoco  se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las  actividades necesarias para la negociación de pactos y convenciones colectivas,  o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea  sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reunión de organismos  internacionales o de grupos de trabajo internacionales.    

(Art. 11 Decreto 1737 de 1998,  modificado por el art. 5 del Decreto 2209 de 1998)    

Artículo 2.8.4.6.3. Celebración de  recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones. Está prohibida la realización de  recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a  los recursos del Tesoro Público.    

Se  exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones  protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de  Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía  Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o  fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden  nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia  del país.    

(Art.  12 Decreto 1737 de 1998,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2209 de 1998,  modificado por el art. 2 del Decreto 2445 de 2000)    

Artículo 2.8.4.6.4. Asignación de códigos  para llamadas. Los  organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos sujetos a esta  reglamentación deberán, a través del área administrativa correspondiente,  asignar códigos para llamadas internacionales, nacionales y a líneas celulares.  Los jefes de cada área, a los cuales se asignarán teléfonos con código, serán  responsables del conocimiento de dichos códigos y, consecuentemente, de evitar  el uso de teléfonos con código para fines personales por parte de los  funcionarios de las respectivas dependencias.    

(Art. 14 Decreto 1737 de 1998)    

Artículo 2.8.4.6.5. Asignación de Teléfonos  celulares. Se  podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público  exclusivamente a los siguientes servidores:    

1.         Presidente  y Vicepresidente de la República.    

2.         Altos  Comisionados.    

3.         Ministros  Consejeros Presidenciales.    

4.         Secretarios  y Consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

5.         Ministros  del Despacho.    

6.         Viceministros.    

7.         Secretarios  Generales y Directores de Ministerios.    

8.         Directores,  Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos  Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas  orgánicas, tengan rango de directores de Ministerio.    

9.  Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango de Embajador.    

10.      Superintendentes,  Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias.    

11.      Directores  y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de establecimientos públicos,  Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del  Estado, así como los Secretarios Generales de dichas entidades.    

12.      Rectores,  Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del  nivel nacional.    

13.      Senadores  de la República y Representantes a la Cámara, Secretarios Generales de estas  Corporaciones, Secretarios de Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la  Cámara de Representantes.    

14.      Magistrados  de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado,  Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral.    

15.      Contralor  General de la República, Vicecontralor y Secretario  General de la Contraloría General de la República.    

16.      Procurador  General de la Nación, Viceprocurador y Secretario General de la Procuraduría  General de la Nación.    

17.      Defensor  del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo.    

18.      Registrador  Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

19.      Fiscal  General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de  la Nación.    

20.      Generales  de la República.    

21.      Director  General del Senado de la República.    

22.      Auditor  General de la República, Auditor Auxiliar y Secretario General de la Auditoría  General de la República.    

En  caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse  un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la  respectiva regional.    

Parágrafo  1°. Se  exceptúa de la aplicación del presente artículo:    

a)         Al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social, entidades que asignarán, por  intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo  en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el  ejercicio de la función pública;    

b)         Al  Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Secretario General de  dicho Ministerio para asignar teléfonos celulares, con cargo a los recursos del  Tesoro Público, a las personas que por sus funciones de carácter diplomático o  protocolario así lo requieran, teniendo en cuenta únicamente las necesidades  del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública;    

c)A los organismos de investigación y  fiscalización, entendidos por estos, la Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría  General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas  Armadas, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos, para asignar  teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo  de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación  pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las  entidades mencionadas en el artículo siguiente, o quienes hagan sus veces,  podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios  públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de  seguridad aprobados en cada caso por la autoridad competente;    

d)         A  Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos o a quienes  hagan sus veces para asignar, bajo su responsabilidad, teléfonos celulares para  uso del personal técnico en actividades específicas;    

e)         A  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares  con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad,  para el desarrollo de labores de investigación control, fiscalización y de  ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración  y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias,  aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio  público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la  institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53  de la Ley 633 de 2000. Así  mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y  Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de  Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel  regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas  fijas debidamente demostrados en forma comparativa;    

f)  Al  Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, y se autoriza al Director  Administrativo y Financiero del mismo para asignar teléfono celular, con cargo  a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formación y  a los Jefes de Oficina del Sena, previa expedición del acto administrativo  mediante el cual señale el monto máximo de uso de los mismos;    

g)         A  los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto sus competencias y  funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de  desastres, en particular el Ministerio del Interior y de Justicia, el  Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social,  Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación  Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Nacional  de Planeación, en su calidad de integrantes del Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres. Tales entidades asignarán, por intermedio  de su representante legal, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo  en cuenta únicamente las necesidades del servicio en la atención y prevención  de desastres, y las condiciones para el ejercicio de la función pública.    

h)         A  la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se  autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a  recursos del Tesoro Público, a los empleados públicos de las dependencias  misionales, directiva y de coordinación de la entidad, como son: los  administradores aeroportuarios; los jefes y supervisores de torres de control y  de centros de control; personal de soporte técnico, meteorología, AIS/COM/MET,  planes de vuelo, seguridad aérea, seguridad aeroportuaria, bomberos  aeronáuticos, búsqueda y rescate y atención al usuario.    

Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el parágrafo  anterior, velaran por que exista una efectiva compensación en los gastos de  adquisición de servicios, con la reducción de los costos en el servicio de  telefonía básica conmutada de larga distancia.    

Parágrafo 3°. La limitación del presente artículo  comprende únicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del  servicio por concepto de comunicaciones de voz móvil, denominado en el presente  título indistintamente como celulares.    

Las  entidades a las que se encuentran vinculados los servidores públicos a quienes  les aplica el presente título podrán, con cargo a su presupuesto de servicios,  asignar a sus empleados planes de datos o de acceso a internet móvil, para lo  cual al interior de la entidad se deberán definir las condiciones para la  asignación. Los planes asumidos por la entidad deberán ser de aquellos que no  permitan consumos superiores a los contratados por la entidad, denominados  comúnmente como planes controlados o cerrados.    

En  todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las personas que pueden ser  beneficiarias de un servicio celular en los términos del presente artículo,  deberán tener contratado por su cuenta el servicio móvil de voz y asumir  integralmente su costo. De igual manera, deberán proporcionar el equipo  terminal que permita el uso del servicio de datos.    

El director de la entidad responsable  deberá adoptar las medidas necesarias para:    

(i)        Verificar  que los planes autorizados a sus funcionarios no sean cedidos o transferidos  por estos a personal ajeno a la misma.    

(ii)       Verificar  cuando menos semestralmente el uso que se está dando al servicio.    

(iii)     Verificar que una vez finalizada la  relación laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con el cual tiene  contratado el servicio, suspenda su prestación.    

(Art.  15 Decreto 1737 de 1998,  modificado y adicionado por los artículos 7o del Decreto 2209 de 1998;  1o del Decreto 2316 de 1998;  3o del Decreto 2445 de 2000,  1o del Decreto 134 de 2001;  1o del Decreto 644 de 2001;  1o del Decreto 3668 de 2006;  1o del Decreto 4561 de 2006;  1o de los Decretos 966, 1440 y 2045 de 2007, 1º  del Decreto 4863 de 2009  y el artículo 1o del Decreto 1598 de 2011,  adicionado en el literal h) del parágrafo 1 por el Art. 1 del Decreto 1743 de 2013)    

Artículo 2.8.4.6.6. Asignación de vehículos. Se podrán asignar  vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público  exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos  Comisionados, Ministros Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del  despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios;  directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de  departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo  con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores  y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes,  superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores  y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos,  unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del  Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores,  vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del  nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y  secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes  (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo  Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la  República, Vicecontralor y Secretario General de la  Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación,  Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación;  Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo;  Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vice-fiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República; al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En  las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación,  los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá  asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los  aquí señalados para los Ministerios.    

En  caso de existir regionales de los organismos señalados en este artículo, podrá  asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la  respectiva regional.    

En  las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y  el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la asignación de vehículos  se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas  vigentes.    

Parágrafo 1°. En el evento de existir primas o préstamos  económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la  asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales  primas o préstamos.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente  artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  entidad que asignará, por intermedio de su Director, los vehículos de uso  oficial a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del  servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.    

Exceptúase de la aplicación del presente artículo  teniendo en cuenta las funciones de carácter diplomático y protocolario que  ejerce, al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El  secretario general del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asignar  vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del tesoro público a las  personas que por sus funciones ya sean de carácter diplomático o protocolarios  así lo requieran, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las  condiciones para el ejercicio de la función pública.    

(Art.17  Decreto 1737 de 1998,  modificado por el art. 8 del Decreto 2209 de 1998,  adicionado por el art 2 del Decreto 2316 de 1998,  modificado por el art. 4, Decreto 2445 de 2000,  adicionado por art. 2 Decreto 134 de 2001  y modificado por el art 1º del decreto 644 de 2002)    

Artículo 2.8.4.6.7. Vehículos operativos. En los órganos, organismos, entes y  entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de  vehículos operativos administrados directamente por la dependencia  administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes.  Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades  ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en  ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente  de un servidor público distinto de los mencionados en el artículo anterior.    

Será  responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces,  observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será  responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones  de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de  vehículos operativos no ajustada a estos parámetros.    

(Art.18  Decreto 1737 de 1998,  inciso 1 derogado por el Decreto 2710 de 2014,  artículo 41, literal A, numeral 2.1)    

Artículo 2.8.4.6.8. Traslado de servidores  públicos fuera de la sede. Los  servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse  fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate  de localidades cercanas y resulte económico.    

No  habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto  visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.    

(Art. 15 Decreto 26 de 1998)    

CAPÍTULO 7    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.8.4.8.1. Pagos conciliaciones  judiciales. Los  apoderados de los órganos públicos deben garantizar que los pagos de las  conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones  alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos  adicionales para el Tesoro Público.    

(Art. 6 Decreto 26 de 1998)    

Artículo 2.8.4.8.2. Verificación de  cumplimiento de disposiciones. Las oficinas de Control Interno verificarán en forma  mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de  restricción de gasto que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y  enviarán al representante legal de la entidad u organismo respectivo, un  informe trimestral, que determine el grado de cumplimiento de estas  disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto.    

Si  se requiere tomar medidas antes de la presentación del informe, así lo hará  saber el responsable del control interno al jefe del organismo.    

En  todo caso, será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan  sus veces, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones aquí  contenidas.    

El  informe de austeridad que presenten los Jefes de Control Interno podrá ser  objeto de seguimiento por parte de la Contraloría General de la República a  través del ejercicio de sus auditorías regulares.    

(Art. 22 Decreto 1737 de 1998,  modificado por el art. 1 del Decreto 984 de 2012)    

Artículo 2.8.4.8.3. Responsabilidades  asignadas a Secretarios Generales. Las responsabilidades asignadas a los secretarios  generales referentes a la austeridad del gasto serán cumplidas por éstos, o por  los funcionarios que hagan sus veces.    

(Art. 10 Decreto 2209 de 1998)    

TÍTULO 5    

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS  MENORES    

Artículo 2.8.5.1. Campo de aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones del  presente título los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y  las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresa Industriales y  Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de  aquellas con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la  Nación.    

(Art. 1 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.2. Constitución. Las cajas menores se constituirán, para  cada vigencia fiscal, mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo  órgano, en la cual se indique la cuantía, el responsable, la finalidad y la  clase de gastos que se pueden realizar. Así mismo, se deberá indicar la unidad  ejecutora y la cuantía de cada rubro presupuestal.    

Para  la constitución y reembolso de las cajas menores se deberá contar con el  respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.    

En  los Ministerios, las cajas menores podrán ser constituidas mediante resolución  expedida por cada Director General, con arreglo a lo dispuesto en el artículo  110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En el Ministerio de Defensa Nacional  las cajas menores podrán ser constituidas por el Comandante General de las  Fuerzas Militares, los Comandantes de cada una de las Fuerzas y los Directores  de las respectivas Unidades Ejecutoras.    

Las  cajas menores deberán ajustarse a las necesidades de cada entidad, siendo  responsabilidad de los ordenadores del gasto de dichas entidades el buen uso de  las mismas y el cumplimiento de las reglas que aquí se establecen.    

D49523-OT-212217 OR (Art. 2 Decreto  2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.3. Número de Cajas Menores. El Representante Legal, de acuerdo con los requerimientos  de la entidad, deberá establecer el número de cajas menores y autorizar su  creación con base en las reglas aquí establecidas.    

La  justificación técnica y económica deberá quedar anexa a la respectiva  resolución de constitución de caja menor.    

(Art. 3 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.4. Cuantía. La cuantía de cada una de las cajas menores  se establecerá de acuerdo con la siguiente clasificación de los órganos, dentro  de cada vigencia fiscal:    

         

Los  órganos que requieran una mayor cuantía deberán justificarlo mediante escrito  motivado por el jefe de cada órgano, el cual deberá quedar anexo a la  resolución.    

(Art. 4 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.5. Destinación. El dinero que se entregue para la  constitución de cajas menores debe ser utilizado para sufragar gastos  identificados y definidos en los conceptos del Presupuesto General de la Nación  que tengan el carácter de urgente. De igual forma los recursos podrán ser  utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán  de autorización del Ordenador del Gasto.    

Parágrafo 1°. Los dineros entregados para viáticos y  gastos de viaje se legalizarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la  realización del gasto y, para las comisiones al exterior, en todo caso, antes  del 29 de diciembre de cada año.    

Parágrafo 2°. Podrán destinarse recursos de las cajas  menores para los gastos de alimentación que sean indispensables con ocasión de  reuniones de trabajo requeridas para la atención exclusiva de la Dirección  Superior de cada órgano, Direcciones Generales de los Ministerios y Gerencias,  Presidencias o Direcciones de los Establecimientos Públicos Nacionales, siempre  que el titular del despacho correspondiente deba asistir y autorice el gasto  por escrito.    

En  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República los gastos de  alimentación que sean indispensables con ocasión de reuniones de trabajo de los  Ministros Consejeros, Consejeros Presidenciales, el Alto Comisionado y los  titulares de las Secretarías Presidenciales requerirán autorización previa del  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

(Art. 5 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.6. Fianzas y Garantías. El Ordenador del Gasto deberá constituir  las fianzas y garantías que considere necesarias para proteger los recursos del  Tesoro Público.    

(Art.6 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.7. Legalización. La legalización de los gastos de la caja  menor deberá efectuarse durante los cinco (5) días siguientes a su realización.    

No  se podrán entregar nuevos recursos a un funcionario, hasta tanto no se haya  legalizado el gasto anterior.    

(Art. 7 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.8. Prohibiciones. No se podrán realizar con fondos de cajas  menores las siguientes operaciones:    

1.         Fraccionar  compras de un mismo elemento o servicio.    

2.         Realizar  desembolsos con destino a gastos de órganos diferentes de su propia  organización.    

3.         Efectuar  pagos de contratos cuando de conformidad con el Estatuto de Contratación  Administrativa y normas que lo reglamenten deban constar por escrito.    

4.         Reconocer  y pagar gastos por concepto de servicios personales y las contribuciones que  establece la ley sobre la nómina, cesantías y pensiones.    

5.         Cambiar  cheques o efectuar préstamos.    

6.         Adquirir  elementos cuya existencia esté comprobada en el almacén o depósito de la entidad.    

7.         Efectuar  gastos de servicios públicos, salvo que se trate de pagos en seccionales o  regionales del respectivo órgano, correspondiendo a la entidad evaluar la  urgencia y las razones que la sustentan.    

8.         Pagar  gastos que no contengan los documentos soporte exigidos para su legalización,  tales como facturas, resoluciones de comisión, recibos de registradora o la  elaboración de una planilla de control.    

Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia una caja  menor quede inoperante, no se podrá constituir otra o reemplazarla, hasta tanto  la anterior haya sido legalizada en su totalidad.    

(Art. 8 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.9. Manejo del dinero. El manejo del dinero de caja menor se hará  a través de una cuenta corriente de acuerdo con las normas legales vigentes. No  obstante, se podrá manejar en efectivo hasta cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Están  exceptuados de esta cuantía el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Estos  recursos serán administrados por el funcionario facultado, debidamente  afianzado.    

Parágrafo. Cuando el responsable de la caja menor se  encuentre en vacaciones, licencia o comisión, el funcionario que haya  constituido la respectiva caja menor, podrá mediante resolución, encargar a  otro funcionario debidamente afianzado, para el manejo de la misma, mientras  subsista la situación, para lo cual sólo se requiere de la entrega de los  fondos y documentos mediante arqueo, al recibo y a la entrega de la misma, lo  que deberá constar en el libro respectivo.    

(Art. 9 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.10. Registro de creación en  el SIIF. Una  vez suscrita la resolución de constitución de la caja menor, previa expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal, el órgano ejecutor procederá al  registro de creación de la Caja Menor en el SIIF Nación, así como el registro  de la gestión financiera que se realice a través de las mismas.    

(Art. 10 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo  2.8.5.11. Primer giro. Se  efectuará con base en los siguientes requisitos:    

1.         Que  exista resolución de constitución expedida de conformidad con el presente  título.    

2.         Que  el funcionado encargado de su administración haya constituido o ampliado la  fianza de manejo y esté debidamente aprobada, amparando el monto total del  valor de la caja menor.    

(Art. 11 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.12. Registro de Operaciones.  Todas las operaciones que  se realicen a través de la caja menor deben ser registradas por el responsable  de la caja menor en el SIIF Nación. Esto incluye los procesos relacionados con  la apertura, ejecución, reembolso y de legalización para el cierre de la caja  menor.    

Con  el fin de garantizar que las operaciones estén debidamente sustentadas, que los  registros sean oportunos y adecuados y que los saldos correspondan, las  oficinas de control interno, deberán efectuar arqueos periódicos y sorpresivos  independientemente de la verificación por parte de las dependencias financieras  de los diferentes órganos y de las oficinas de auditoría. En todas las  revisiones se debe tener en cuenta que la información oficial es la que se  encuentra registrada en el SIIF Nación.    

(Art.12 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.13. Legalización. En la legalización de los gastos para  efectos del reembolso, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que a  continuación se indican:    

1.         Que  se haya registrado una solicitud de reembolso en el SIIF Nación.    

2.         Que  los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los  acreedores con identificación del nombre o razón social y el número del  documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.    

3.         Que  la fecha del comprobante del gasto corresponda a la vigencia fiscal que se está  legalizando.    

4.         Que  el gasto se haya efectuado después de haberse constituido o reembolsado la caja  menor según el caso.    

5.         Que  se haya expedido la resolución de reconocimiento del gasto, teniendo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

La  legalización definitiva de las cajas menores, constituidas durante la vigencia  fiscal, se hará antes del 29 de diciembre, fecha en la cual se deberá  reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá por el  incumplimiento de su legalización oportuna y del manejo del dinero que se  encuentre a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiese  lugar.    

(Art.13 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.14. Reembolso. Los reembolsos se harán en la cuantía de  los gastos realizados, sin exceder el monto previsto en el respectivo rubro  presupuestal, en forma mensual o cuando se haya consumido más de un setenta por  ciento (70%), lo que ocurra primero, de algunos o todos los valores de los  rubros presupuestales afectados.    

En  el reembolso se deberán reportar los gastos realizados en todos los rubros  presupuestales a fin de efectuar un corte de numeración y de fechas.    

(Art.14 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.15. Cambio de Responsable. Cuando se cambie el responsable de la caja  menor, deberá hacerse una legalización efectuando el reembolso total de los  gastos realizados con corte a la fecha.    

(Art.15 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.16. Cancelación de la Caja  menor. Cuando  se decida la cancelación de una caja menor, su titular la legalizará en forma  definitiva, reintegrando el saldo de los fondos que recibió. En este caso, se  debe saldar la cuenta corriente.    

(Art.16 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.17. Vigilancia. Corresponde a la Contraloría General de la  República ejercer la vigilancia y el control posterior en los términos  establecidos en el artículo 268 de la Constitución Política.    

Los  responsables de las cajas menores deberán adoptar los controles internos que  garanticen el adecuado uso manejo de los recursos, independientemente de las  evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a las oficinas de auditoría  o control interno.    

(Art.17 Decreto 2768 de 2012)    

Artículo 2.8.5.18. Responsabilidad. Los funcionarios a quienes se les entregue  recursos del Tesoro Público, para constituir cajas menores se harán  responsables por el incumplimiento en la legalización oportuna y por el manejo  de este dinero.    

(Art.18 Decreto 2768 de 2012)    

TÍTULO 6    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES    

CAPÍTULO 1    

PAGO DE SENTENCIAS CON RECURSOS DEL  PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN    

Artículo 2.8.6.1.1. Remisión al órgano  condenado u obligado. A  partir del 1 de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las  conciliaciones y los laudos arbitrales deben ser remitidos por la autoridad  judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.    

Cuando  dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se  especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada  entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a  las siguientes reglas:    

1.         En  conflictos de naturaleza laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con  cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o prestó el servicio en  forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia,  laudo o conciliación derivada de la relación laboral.    

2.         En  conflictos de naturaleza contractual, deberá afectarse el presupuesto de la  entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, de la que lo suscribió.    

Cuando  la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales  al derecho común consagradas en la Ley 80 de 1993 o en  normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deberá  afectarse el presupuesto de la entidad que expidió el respectivo acto  administrativo.    

A  falta de cualquiera de las anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la  condena deberá estar a cargo de la entidad que se benefició con la prestación  contractual.    

3.         En  conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el  presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que  produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el  servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la  entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que  produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del  artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 1. Cuando una entidad pública sea condenada al  pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación  laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su  planta de personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que  presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la  condena, aún si la indemnización consiste en el pago de prestaciones  periódicas.    

Parágrafo 2. En los procesos de ejecución de sentencias  en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago,  medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución,  deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente capítulo.    

(Art. 37 Decreto 359 de 1995,  modificado por el Art 1 del Decreto 4689 de 2005)    

Artículo 2.8.6.1.2. Trámite de las tutelas.  Los fallos de tutela  seguirán tramitándose y atendiéndose de la misma manera que se venía haciendo a  31 de diciembre de 1994.    

(Art. 40 Decreto 359 de 1995)    

CAPÍTULO 2    

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES    

Artículo 2.8.6.2.1. Sentencias y  conciliaciones judiciales. Las  oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y  conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996,  deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la  conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de Recaudación de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

En  la información enviada a la subdirección de Recaudación de la DIAN, se  incluirán los siguientes datos:    

a.      Nombres  y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o  conciliación;    

b.         Número  de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el  número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;    

c.       Dirección  que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las  providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la  Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación  según sea el caso, y    

d.         Número  y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la  providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.    

Esta  información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o  conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la  misma.    

(Art 1 Decreto 2126 de 1997)    

Artículo 2.8.6.2.2. Trámite a cargo de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirección de Gestión de Recaudo y  Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de  las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el  artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde  ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales  de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las  inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias,  aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.    

Parágrafo. La inspección consistirá en la  verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o  cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación,  realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto  en el inciso anterior.    

(Art 2 Decreto 2126 de 1997)    

Artículo 2.8.6.2.3. Obligaciones objeto de  compensación.  Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación,  serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones  oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que  fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente  ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para  afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez  ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de  las obligaciones garantizadas.    

(Art 3 Decreto 2126 de 1997)    

Artículo 2.8.6.2.4. Trámite. La administración respectiva, dispondrá del  término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información,  para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por  una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades  de cobro de las obligaciones pendientes de pago.    

La  resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la  dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el  beneficiario, o a la que establezca la Administración.    

Contra  la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y  apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo  de quince (15) días.    

De  manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración  respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia  o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto  administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con  la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así  lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo  máximo establecido en el primer inciso de este artículo.    

Con  base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento  a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente,  el cual será notificado al beneficiario.    

Parágrafo. Cuando se compensen obligaciones  exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya realizado  la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a  compensar.    

(Art. 4 Decreto 2126 de 1997)    

CAPÍTULO 3    

PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES  MEDIANTE BONOS    

Artículo 2.8.6.3.1. Reconocimiento de  sentencias y conciliaciones judiciales mediante bonos. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones  judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden  nacional, las podrá, pagar mediante la emisión de bonos en condiciones de  mercado siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario.    

Sujeta  a la posterior ratificación por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional y antes de la expedición de la resolución que haga el  reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidad  responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial formulará  una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago  mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.    

El  beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta  por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del  requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto, máximo que acepta  recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin  que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá  que no ha aceptado.    

Parágrafo 1. Los bonos que se emitan para el  reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública  se entregarán en condiciones de mercado de acuerdo con el mecanismo que  disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, la emisión  de dichos bonos deberá tener en cuenta las condiciones financieras del mercado  primario de los títulos de deuda pública de la Nación.    

Los  bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en desarrollo de lo  previsto en este artículo, podrán ser administrados directamente por la Nación  o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades  nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos  aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los  respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los  mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de  depósitos centralizados de valores.    

Parágrafo 2. Cuando en desarrollo de lo previsto en este  artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como  deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones judiciales de los  establecimientos públicos del orden nacional, éstos celebrarán acuerdos del  pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a  la Nación las sumas reconocidas a través de los bonos previstos en este  capítulo.    

(Art.  5 Decreto 2126 de 1997,  parágrafo 1 modificado por el art 1 del Decreto 3732 de 2005)    

CAPÍTULO 4    

Nota:  Capítulo 4 adicionado por el Decreto 2469 de 2015,  artículo 1°.    

Trámite de pago oficioso    

Artículo 2.8.6.4.1.  Modificado por el Decreto 1342 de 2016,  artículo 1º. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá  comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un  crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario,  contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación,  sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho  judicial efectúe a la entidad demandada.    

Parágrafo. La comunicación deberá contener la siguiente  información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario  de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de  identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la  providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo  expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e)  copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación  con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la entidad  deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.    

Texto inicial del artículo  2.8.6.4.1: “Inicio del trámite de pago oficioso. El  abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador  del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un  término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la  ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral,  sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad  demandada.    

Parágrafo. La  comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o  razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o  conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección  de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se  obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el  proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación  de la conciliación y f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho  judicial de conocimiento. Con la anterior información la entidad deberá expedir  la resolución de pago y proceder al mismo.”.    

Artículo 2.8.6.4.2.  Modificado por el Decreto 1342 de 2016,  artículo 2º. Resolución de pago. Vencido el  término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la  fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del  gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual  se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas  para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el  artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo  los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución  deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de  ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de  conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En ningún caso  la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para  cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor  presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor  indique.    

Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad  presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o  conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia  de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para  apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.    

Texto inicial del artículo  2.8.6.4.2: “Resolución de pago. Vencido  el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de  la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la  conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante  la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas  para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el  artículo 65 de la Ley 179 de  1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación.  Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se  trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al  beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún  caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago  para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el  acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el  acreedor indique.    

Parágrafo. En caso  de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el  pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución  de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y  realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la  siguiente vigencia fiscal.”.    

CAPÍTULO 5    

Nota:  Capítulo 5 adicionado por el Decreto 2469 de 2015,  artículo 1°.    

      

Pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones  por solicitud del beneficiario    

Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del  pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una  obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo  arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago  ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en  su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde  se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud  de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para  tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:    

      

a) Los datos de identificación, teléfono, correo  electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;    

b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o  conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;    

c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso,  el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad  para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u  obligada;    

d) Certificación bancaria, expedida por entidad  financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de  aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe  directamente;    

e) Copia del documento de identidad de la persona a  favor de quien se ordena efectuar la consignación;    

f) Los demás documentos que por razón del contenido de  la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén  o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos  requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación  para realizar los pagos.    

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto  (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la  solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses  siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión  de la causación de intereses, siempre y cuando sea  presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente  señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación  de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea  presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este  artículo.    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 2469 de 2015,  artículo 1°.    

Tasas de interés y fórmula de cálculo para el pago de  sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales    

Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La  tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que  cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en  el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente  certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o  fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de  transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la  tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo  195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

En todo  caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la  suma de dinero que provea el pago, cesa la causación  de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se  presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de  intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el  inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 1342 de 2016,  artículo 3º. La liquidación se realizará con la tasa de  interés m oratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984,  cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte  considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.    

Artículo  2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula  de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la  tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes  fórmulas matemáticas:    

En primer  lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser  transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así:    

         

i = tasa efectiva anual    

A  continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser  transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la  siguiente fórmula:    

         

Donde    

i tasa  efectiva anual del interés aplicable    

t tasa  nominal anual    

Con esta tasa  se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la  siguiente manera:    

         

I Intereses  causados y no pagados    

k Capital  adeudado    

t Tasa nominal  anual    

n Número de  días en mora    

De  conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

TÍTULO 7    

INCLUSION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA  NACIÓN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE    

Artículo 2.8.7.1. Recursos necesarios para  el ingreso a la OCDE. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, el  Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios  para sufragar los gastos que requieran las entidades técnicas responsables para  el ingreso de Colombia en la OCDE, en particular los necesarios para participar  o pertenecer a sus grupos y comités y para cumplir las obligaciones derivadas  de la preparación para el ingreso y aceptación como miembro. Tales erogaciones  incluyen, entre otras, las destinadas a sufragar:    

a.      Las  revisiones de pares y demás revisiones, estudios y auditorías (“peer reviews”, “assessments”, entre  otros) sobre el Estado Colombiano, su legislación y funcionamiento, que sean  necesarios para y dentro de los procesos tendientes al acceso de Colombia a la  OCDE.    

b.         Las  revisiones de pares y demás revisiones, estudios y auditorías (“peer reviews”, “assessments”, entre  otros) en relación con otros Estados, su legislación y funcionamiento, en los  que deba participar Colombia como parte de los compromisos adquiridos en virtud  de su participación en los distintos foros y grupos de trabajo de los que haga  parte el país en desarrollo de los procesos tendientes a su acceso a la OCDE.    

c.       Las  misiones de los funcionarios de la OCDE o sus grupos y comités a Colombia,  incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.    

d.         Las  misiones de funcionarios y contratistas del Estado colombiano a la sede o  lugares de reunión permanente o esporádica de la OCDE, incluidos los gastos de  traslado, estadía y alojamiento, entre otros.    

e.         Las  misiones de trabajo permanente de funcionarios y contratistas del Estado  colombiano que deban desarrollarse por un lapso superior a un mes (secondment) en alguna de las sedes de la OCDE o de los  foros o cuerpos de los que la OCDE haga la secretaría o coordinación, incluidos  los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.    

f.        La  traducción de textos normativos, documentos de trabajo, cuestionarios,  formularios, publicaciones y demás material producido por la OCDE o por el  Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso.    

g.      La  interpretación oficial al español en los eventos de la OCDE a los que asistan  funcionarios o contratistas del Estado colombiano.    

h.         Los  eventos que deba realizar el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes  al acceso a la OCDE, incluidos los que se celebren en sus sedes de  representación en el exterior.    

i.        Las  contribuciones para la adhesión, participación o membresía en los comités o  grupos de la OCDE, así como en los foros, grupos, convenciones y demás  instrumentos patrocinados, y/o administrados, y/o coordinados por la OCDE, de  los que Colombia deba hacer parte para efectos de los procesos tendientes al  acceso a la OCDE.    

j.        Los  eventos de capacitación de los funcionarios colombianos por parte de la OCDE en  relación con los temas trabajados por la Organización, así como los manuales,  recomendaciones, convenciones y demás instrumentos a los que Colombia deba  adherir o que deba adoptar como parte de los procesos tendientes a lograr su  acceso a la Organización.    

(Art. 1 Decreto 1192 de 2012)    

Artículo 2.8.7.2. Certificado de  disponibilidad presupuestal. Con  cargo al rubro que se especifique para los efectos atrás descritos, se  atenderán los gastos establecidos en el artículo anterior del presente título,  para lo cual al inicio de cada vigencia fiscal se expedirá el correspondiente  certificado de disponibilidad presupuestal que amparará los compromisos  necesarios para el cumplimiento de la preparación para el ingreso y aceptación  de Colombia en dicha Organización.    

(Art 2. Decreto 1192 de 2012)    

TÍTULO 8    

Nota:  Adicionado por el Decreto 1717 de 2021,  artículo 1º.    

REGLA FISCAL    

Artículo 2.8.8.1. Definiciones.  Para efectos del presente título se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

a) PIB nominal: es el valor de  todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año  determinado, utilizando los precios correspondientes al año analizado. Las  cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o el que haga sus veces.    

b) PIB real: es el valor de  todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año  determinado, tomando como base los precios de un año de referencia –precios  constantes–, con el fin de tener una medida de producción de bienes y servicios  finales que aísle el efecto del incremento en los precios. Las cifras  observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE).    

c) PIB tendencial: Es el nivel  de PIB real que aísla las fluctuaciones de carácter cíclico y transitorio, que  generan desviaciones frente a su tendencia de mediano y largo plazo.    

d) Recaudo Tributario No  Petrolero: Ingresos tributarios medidos en pesos corrientes, excluyendo  aquellos derivados de la actividad petrolera, de forma consistente con la  metodología para el cálculo de los ingresos petroleros adoptada por el Confis, de acuerdo con las disposiciones del Parágrafo 1°  del Artículo 5° de la Ley 1473 de 2011.    

e) Elasticidad de recaudo a  PIB: Incremento en puntos porcentuales que experimentará la tasa de crecimiento  del recaudo tributario no petrolero, por un incremento en un punto porcentual  en la tasa de crecimiento observada del PIB nominal. Esta elasticidad podrá ser  diferente para cada tipo de impuesto.    

Artículo 2.8.8.2. Estimación del Ciclo Económico. El ciclo económico  equivale al efecto sobre el recaudo tributario no petrolero derivado de la  diferencia entre el PIB real y el PIB tendencial, y de la elasticidad de  recaudo a PIB. El cálculo del ciclo económico se lleva a cabo a través del  siguiente proceso:    

         

Artículo 2.8.8.3. Metodología  de estimación del ciclo económico. La senda del PIB tendencial  será estimada por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal, utilizando uno o  varios métodos de estimación que este establezca para tal fin. Así mismo, el  Comité determinará las elasticidades de recaudo a PIB. Estos parámetros serán  enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de  abril de cada año. El Comité deberá propender por mantener el principio de  transparencia y replicabilidad de la metodología, a partir de la publicación de  un documento en el que se detalle la metodología, y se justifique y explique  cualquier modificación de esta. Este documento deberá ser publicado dentro de  la semana siguiente a la adopción de la metodología en la página web del Comité  Autónomo de la Regla Fiscal.    

Artículo 2.8.8.4. Mesa técnica  de proyecciones macroeconómicas. La mesa técnica estará  conformada por el equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal y la  Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El objetivo de esta mesa técnica es la discusión de los  resultados de PIB tendencial y de las elasticidades de recaudo a PIB estimados  por el Comité, y las proyecciones macroeconómicas elaboradas por el Gobierno,  de forma que se propenda por la consistencia del escenario macroeconómico y  fiscal implícito en las metas de la regla fiscal. Esta mesa técnica deberá  reunirse cada año por lo menos una vez en una fecha anterior al envío por parte  del Comité Autónomo de la Regla Fiscal del PIB tendencial y las elasticidades  de recaudo a PIB al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de  las reuniones extraordinarias que se convoquen por parte de cualquiera de sus  miembros.    

Artículo 2.8.8.5. Duración de  la activación de la cláusula de escape. Al activarse la cláusula de  escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)  deberá establecer la duración del periodo en el cual esta estará activada. En  cualquier caso, este periodo no podrá ser mayor a tres (3) vigencias fiscales  consecutivas, contadas, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual el  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) realice  la activación. Esta duración de la activación de la cláusula de escape puede  ser revisada de forma posterior al momento de la activación, previo concepto no  vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un  documento en el que se justifique la modificación realizada al respecto.    

Artículo 2.8.8.6. Magnitud de  la desviación de las metas fiscales, y senda de retorno al pleno cumplimiento  de estas. Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis) deberá establecer la magnitud máxima  del desvío frente a las metas fiscales establecidas en el Artículo 5° de la Ley 1473 de 2011, así  como la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de  dichas metas. Lo anterior podrá ser revisado de forma posterior al momento de  la activación de la cláusula de escape, previo concepto no vinculante del  Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el  que se expliquen las modificaciones realizadas.    

Artículo 2.8.8.7. Seguimiento a  la aplicación de la cláusula de escape. Durante el periodo en el cual  se encuentra activada la cláusula de escape, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá incluir en el informe de cumplimiento de la Regla Fiscal  contemplado en el Artículo 12 de la Ley 1473 de 2011, un  capítulo que realice seguimiento a la cláusula de escape. En particular, se  deberán evaluar la magnitud de la desviación incorporada en las metas fiscales,  la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas y la duración establecida  para la activación de la cláusula de escape, así como un monitoreo de la  situación que motivó la activación de la cláusula de escape.    

PARTE 9    

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA  – SIIF – NACIÓN    

TÍTULO 1    

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA  – SIIF NACIÓN    

CAPÍTULO 1    

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESTRUCTURA DEL  SIIF    

Artículo 2.9.1.1.1. Objeto. El presente título determina el marco para  la administración, implantación, operatividad, uso y aplicabilidad del Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.    

(Art.1 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.2. Definición. El Sistema Integrado de Información  Financiera (SIIF) Nación es un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza  la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor  eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la  Nación y de brindar información oportuna y confiable.    

(Art.2 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.3. Campo de aplicación. El presente título aplica a todas las  entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.    

Para  las Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de  aquellas, que reciban recursos de la Nación a través del Presupuesto General de  la Nación, solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del  gasto para el giro de dichos recursos.    

(Art.3 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.4. Información del  Sistema. El  SIIF Nación reflejará el detalle, la secuencia y el resultado de la gestión  financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación, especialmente la relacionada con la  programación, liquidación, modificación y ejecución del presupuesto; la  programación, modificación y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja  (PAC), la gestión contable y los recaudos y pagos realizados por la Cuenta  Única Nacional y demás tesorerías.    

(Art. 4 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.5. Obligatoriedad de  utilización del Sistema. Las  entidades y órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, las  Direcciones Generales del Presupuesto Público Nacional y de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría  General de la Nación, o quienes hagan sus veces, deberán efectuar y registrar  en el SIIF Nación las operaciones y la información asociada con su área de  negocio, dentro del horario establecido, conforme con los instructivos que para  el efecto expida el Administrador del Sistema.    

El  Comité Directivo del SIIF Nación, de que trata el artículo 2.9.1.1.8 del  presente capítulo, determinará qué entidades y órganos ejecutores, por  conveniencia de carácter técnico y misional, podrán registrar la gestión  financiera pública a través de aplicativos misionales, los cuales deberán  interoperar en línea y tiempo real con el SIIF Nación, de acuerdo al estándar,  la seguridad y las condiciones tecnológicas que para tal fin defina el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Para efectos del presente título se  entiende por línea y tiempo real, que las aplicaciones se puedan conectar  directamente al SIIF Nación y que los registros se efectúen cuando los hechos  económicos y financieros se generen.    

(Art.5 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.6. Alcance de la  información registrada en el SIIF Nación. La información registrada en el Sistema es  fuente válida para:    

a) El desarrollo de los procesos operativos  relacionados con:    

1.         La  programación del Presupuesto General de la Nación.    

2.         La  administración de apropiaciones.    

3.         La  ejecución presupuestal de ingresos y de gastos en sus diferentes  clasificaciones.    

4.  Las solicitudes, autorizaciones,  modificaciones y compromisos de vigencias futuras.    

5.         La  distribución y administración del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).    

6.         La  tramitación de las órdenes de pago para el abono en cuenta a través del sistema  de Cuenta Única Nacional y de las tesorerías de las entidades que administran  rentas parafiscales.    

7.         La  gestión contable.    

8.         La  expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de  compromisos, el registro de obligaciones y el pago de los mismos con cargo a  las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.    

9.         La  constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar.    

b)  La generación de información presupuestal básica y la elaboración de informes  de seguimiento presupuestal;    

c)  La generación de información contable básica y la obtención de consultas,  reportes e informes contables requeridos por la Contaduría General de la  Nación;    

d) La generación de informes de tesorería,  presupuestales y contables;    

e) La evaluación financiera de la Inversión  Pública;    

f) El control de resultados financieros que  realicen las autoridades públicas;    

g) La obtención de los informes requeridos  por las entidades de control;    

Parágrafo. Las aplicaciones administradas por las  entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación,  empleadas para registrar negocios no previstos en el SIIF Nación, servirán como  auxiliares de los códigos contables que conforman los estados contables. Dicha  información hará parte integral del Sistema Integrado de Información Financiera  (SIIF) Nación.    

(Art. 6 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.7. Estructura del SIIF  Nación. El  Sistema Integrado de Información Financiera, (SIIF) Nación estará conformado  por los siguientes órganos de dirección y administración:    

a)         Un  Comité Directivo;    

b)         Un  Comité Operativo y de Seguridad;    

c)  Un Administrador del Sistema;    

d)         Un  funcionario responsable del SIIF en cada entidad usuaria del aplicativo.    

(Art. 7 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.8. Composición del Comité  Directivo del SIIF Nación. El  Comité Directivo del SIIF Nación estará conformado por:    

a)  El Viceministro General de Hacienda quien lo presidirá;    

b)         El  Contador General de la Nación;    

c)      El  Director General del Presupuesto Público Nacional;    

d)         El  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional;    

e)         El  Director de Tecnología del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

f)   El Administrador del SIIF Nación quien será  el Secretario Técnico. (Art. 8 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.9. Funciones del Comité  Directivo.  Corresponde al Comité Directivo del SIIF Nación, desarrollar las siguientes  funciones:    

a)         Aprobar  políticas respecto al funcionamiento, la seguridad, la funcionalidad y  cobertura del Sistema, de conformidad con las normas vigentes y de acuerdo con  las características del mismo;    

b)         Aprobar  y establecer el reglamento de uso del Sistema;    

c)  Aprobar el modelo conceptual del sistema y  los cambios en la funcionalidad, la cobertura y/o los aspectos tecnológicos,  propuestos por cualquiera de sus miembros, previo concepto funcional emitido  por el Administrador del Sistema;    

d)         Autorizar  la actualización de los requerimientos e instalación de la infraestructura  tecnológica necesaria, cuando haya lugar a modificaciones en los componentes  tecnológicos sobre los cuales opera el Sistema;    

e)         Determinar  qué entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por  conveniencia de carácter técnico y misional, podrán registrar la gestión  financiera pública a través de aplicativos misionales que deberán interoperar  en línea y tiempo real con el SIIF Nación;    

f)   Reglamentar los mecanismos de coordinación  que sean necesarios para la definición y operación de las funcionalidades  nuevas que el Comité incorpore al sistema;    

g)         Establecer  su propio reglamento.    

Parágrafo. Las decisiones adoptadas por el Comité  Directivo, respecto al SIIF Nación, son de obligatorio cumplimiento por parte  de las entidades, dependencias y órganos que conforman el Sistema.    

(Art. 9 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.10. Composición del Comité  Operativo y de Seguridad del SIIF Na-ción. El Comité Operativo y de Seguridad del SIIF  Nación, estará conformado por:    

a)         El  Administrador del SIIF Nación, quien lo presidirá;    

b)         El  Subdirector de Análisis y Consolidación Presupuestal de la Dirección General de  Presupuesto Público Nacional;    

c)  El Subdirector de Operaciones de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional;    

d)         El  Subdirector de Ingeniería de Software de la Dirección de Tecnología del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

e)         El  Subcontador de Centralización de la Información de la  Contaduría General de la Nación;    

f)   El Asesor de Seguridad del SIIF Nación  quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité, quien tendrá voz pero no  voto.    

Parágrafo. El Contralor Delegado para Economía y  Finanzas de la Contraloría General de la República será invitado, con voz pero  sin voto, a las sesiones del Comité Operativo y de Seguridad en donde se traten  los temas relacionados con el proceso de cierres de fin de año y apertura del  nuevo año.    

De  igual manera, asistirá el Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público con voz pero sin voto.    

(Art. 10 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.11. Funciones del Comité  Operativo y de Seguridad del SIIF Nación. Corresponde al Comité Operativo y de  Seguridad del SIIF Nación, desarrollar las siguientes funciones:    

a)         Proponer  al Comité Directivo las políticas y los estándares que constituyen el modelo de  seguridad del SIIF Nación;    

b)         Determinar  pautas para la implantación, complementación y mejoramiento permanente del  modelo de seguridad del SIIF Nación;    

c)  Trazar directrices para la divulgación e  implantación de estándares de seguridad por parte de las entidades usuarias;    

d)         Solicitar  al Administrador del SIIF Nación informes de seguimiento sobre el modelo de  seguridad del sistema;    

e)         Evaluar  el informe anual de riesgos del SIIF Nación presentado por el Administrador del  aplicativo;    

f)   Mantener actualizado al Comité Directivo  acerca del estado del modelo de seguridad del SIIF Nación;    

g)         Determinar  los eventos en que por motivos técnicos u operativos no se deba realizar el  pago directo al beneficiario a través del SIIF Nación;    

h)         Tomar  las medidas que considere pertinentes cuando el Administrador del Sistema le  informe del mal uso del aplicativo por parte de los usuarios;    

i)   Presentar a consideración de la autoridad  competente propuestas de modificación a las normas presupuestales, contables o  tributarias que permitan un registro integral de la gestión financiera de los  usuarios en el sistema;    

j)   Coordinar la parametrización del aplicativo  y las acciones de los órganos rectores en materia contable, presupuestal y de  tesorería, que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema;    

k)  Coordinar el proceso de cierres de fin de año y apertura de nuevo año;    

l) Aprobar los cambios que no modifiquen el modelo  conceptual aprobado por el Comité Directivo que presente el Administrador del  SIIF Nación;    

m) Deshabilitar o inactivar a los usuarios cuando tenga  evidencias de que no atiende las medidas de seguridad implementadas;    

n) Establecer su propio reglamento;    

o) Las demás que le determine el Comité Directivo  respecto de la seguridad y operación del sistema.    

(Art. 11 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.12. Administrador del SIIF  Nación. El  Viceministerio General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la  dependencia encargada de la administración del SIIF Nación. Para tal fin, el  Viceministro General de Hacienda designará a un funcionario de alto nivel de la  planta de personal de su despacho como Administrador del Sistema, quien tendrá  a su cargo un grupo de apoyo.    

(Art. 12 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.13. Funciones del  Administrador del SIIF Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará  las funciones que ejercerá el Administrador del SIIF Nación, quien como mínimo  deberá:    

a)         Ejecutar  las decisiones adoptadas por el Comité Directivo del SIIF Nación;    

b)         Definir  la priorización de los desarrollos requeridos para mantener actualizada la  funcionalidad del aplicativo de acuerdo con la normatividad vigente, en  coordinación con los órganos rectores;    

c)  Definir las funcionalidades que posibiliten  la integridad de los distintos módulos que conforman el sistema;    

d)         Verificar  que las funcionalidades del aplicativo operen adecuadamente y registren la  información de manera correcta;    

e)         Proponer  mejoras y cambios a la funcionalidad del aplicativo que no modifiquen el modelo  conceptual aprobado por el Comité Directivo, para aprobación del Comité  Operativo y de Seguridad del SIIF Nación;    

f)   Evaluar y aprobar las propuestas de mejoras  y cambios que hagan los órganos rectores y las entidades usuarias, para  presentarlas al Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación;    

g)         Definir  y ejecutar la estrategia de capacitación y acompañamiento a los usuarios en el  uso del Sistema;    

h)         Establecer  procedimientos para el buen uso de la aplicación;    

i)   Velar por el cumplimiento del modelo de  seguridad aprobado por el Comité Directivo;    

j)   Prestar soporte funcional y conceptual  sobre el aplicativo a los usuarios del SIIF y a las entidades y dependencias  miembros del Comité Directivo;    

k)         Coordinar  con los órganos rectores y con las entidades los procesos administrativos que  se requieran para el buen funcionamiento del aplicativo;    

l)   Emitir concepto para el Comité Directivo  cuando se propongan cambios al aplicativo que modifiquen o adicionen el modelo  conceptual;    

m)       Hacer  propuestas de cambios normativos que permitan apoyar los negocios a través de  la aplicación;    

n)         Presentar  al Comité Directivo propuestas de cambios funcionales que modifiquen o  adicionen el modelo conceptual del Sistema para su aprobación.    

(Art. 13 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.14. Funcionario  responsable del SIIF en la entidad. Los Secretarios Generales o quien haga sus veces,  designarán un funcionario del nivel directivo o asesor para que ejerza las  funciones de Coordinador SIIF Entidad, quien será el enlace oficial entre la  Entidad y el Administrador del Sistema.    

En  el evento que la entidad tenga más de una unidad ejecutora, se podrá designar  un Coordinador SIIF Entidad por cada una de ellas.    

(Art. 14 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.1.15. Responsabilidades de  la coordinación del SIIF en la Entidad. El Coordinador SIIF Entidad será  responsable de la implantación de las medidas de seguridad señaladas por el  Comité Operativo y de Seguridad y de la administración de los usuarios de la  Entidad. Para tal fin deberá:    

a)         Responder  por la creación de usuarios;    

b)         Replicar  oportunamente a los usuarios del SIIF Nación, todas la comunicaciones emitidas  e informadas por el Administrador del Sistema;    

c)  Verificar las restricciones de uso del  aplicativo;    

d)         Brindar  soporte funcional y técnico a los usuarios de la entidad;    

e)         Mantener  actualizado al administrador del sistema respecto a las novedades de los  usuarios y del funcionario responsable del sistema;    

f)   Capacitar a los usuarios nuevos, previa su  creación en el aplicativo;    

g)         Mantener  un archivo documental de los usuarios y cumplir con las políticas y estándares  de seguridad del sistema SIIF Nación.    

Parágrafo. Las entidades usuarias del SIIF Nación que  ejecuten su presupuesto a través de dependencias, subunidades, seccionales o  regionales, deberán conformar al interior de las entidades, bajo la  coordinación del responsable del SIIF Nación de la entidad, un equipo que  preste soporte y capacitación básica a los usuarios de las mismas.    

(Art. 15 Decreto 2674 de 2012)    

CAPÍTULO 2    

REGLAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL SIIF    

Artículo 2.9.1.2.1. Pago a beneficiario  final. Las  entidades y órganos ejecutores del SIIF Nación efectuarán el pago de sus  obligaciones directamente a los beneficiarios a través de dicho aplicativo con  abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada en el mismo.    

En  los casos que expresamente determine el Comité Operativo y de Seguridad del  SIIF Nación, el pago se efectuará a través de la pagaduría de la Entidad.    

(Art. 16 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.2. Registro de cuentas  bancarias de beneficiarios.  Las entidades y órganos deberán registrar previamente en el SIIF Nación, la  cuenta bancaria a través de la cual efectuarán el pago de las obligaciones  reconocidas a favor de cada beneficiario, para que sean prenotificadas  a través del sistema Cenit del Banco de la República. Dicha cuenta se requerirá  para el cumplimiento del acto administrativo que afecte las apropiaciones  presupuestales.    

El  Comité Directivo del SIIF Nación reglamentará el procedimiento y los requisitos  para el registro de las cuentas bancarias en el SIIF Nación.    

(Art. 17 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.3. Responsabilidad del  pago a beneficiario final. Todo  pago que se haga a beneficiario final en las cuentas registradas por las  entidades usuarias del SIIF Nación, se hará de conformidad con el acto  administrativo que lo ordena. Los usuarios que intervinieron en el mismo, serán  responsables por las imprecisiones e inexactitudes de la información  registrada.    

Para  el pago en el exterior por concepto de servicio de la deuda o de proveedores,  la validación de las cuentas será responsabilidad del ordenador del gasto de la  entidad que efectúa el pago o del funcionario en quien este haya delegado dicha  operación.    

Parágrafo 1. El Secretario General de las entidades  usuarias del SIIF Nación, o quien haga sus veces, debe adoptar las medidas  necesarias para mitigar que se hagan pagos no debidos a través del SIIF Nación.    

Parágrafo 2. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional, o quien haga sus veces, no será responsable por los pagos  ordenados por las entidades con cargo a la Cuenta Única Nacional.    

Igualmente,  no serán responsables las Tesorerías o Pagadurías de las entidades, o quien  haga sus veces, por los pagos ordenados por los funcionarios competentes,  distintos a tales dependencias, con cargo a los recursos que no hagan parte de  la Cuenta Única Nacional.    

(Art. 18 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.4. Exclusividad del pago a  beneficiario final. El  pago a beneficiario final se efectuará únicamente al beneficiario y a la cuenta  bancaria registrados por medio de la cual se afectan las apropiaciones  presupuestales, salvo en los eventos definidos por el Comité Operativo y de  Seguridad del SIIF Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  2.9.1.1.11 del presente título.    

Las  entidades usuarias del SIIF Nación son responsables por las modificaciones que  se hagan al beneficiario de un compromiso, en virtud de una cesión de contratos  o en los demás eventos permitidos por la ley. Para tal fin, estas deberán  contar con autorización del ordenador del gasto.    

(Art. 19 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.5. Requisitos para el  registro de usuarios. El  Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación reglamentará el procedimiento y  los requisitos para la creación de los usuarios de la aplicación.    

(Art. 20 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.6. Registro del anexo del  decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación y de sus  modificaciones. La  Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público registrará en el SIIF Nación el anexo del decreto de  liquidación y el anexo de la composición del presupuesto de rentas de la  vigencia fiscal que se inicia antes del 31 de diciembre del año en que se  aprobó.    

Las  modificaciones al decreto de liquidación se realizarán conforme a lo dispuesto  en el 2.8.1.5.6. sobre modificaciones al gasto contenido en la Parte 8 del  Título 1 del Capítulo 5 o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Art. 21 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.7. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 19. Desagregación para la ejecución del presupuesto a través del SIIF  Nación. Con el fin de  vincular la gestión presupuestal de los ingresos y de los gastos a la gestión  contable, las entidades usuarias del SIIF Nación deberán desagregar el  presupuesto, al máximo nivel de detalle del Catálogo de Clasificación  Presupuestal CCP establecido por la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional.    

Cuando una entidad usuaria requiera para su gestión el empleo de un  mayor detalle al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) establecido por  dicha Dirección, deberá realizar la solicitud de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.8.1.5.9, sobre Administración del Catálogo de Clasificación  Presupuestal (CCP) y los procedimientos que se establezcan para el efecto”.    

Texto  inicial del artículo 2.9.1.2.7: “Desagregación  para la ejecución del presupuesto a través del SIIF Nación. Con el fin de vincular la  gestión presupuestal de los ingresos y de los gastos a la gestión contable, las  entidades usuarias del SIIF Nación deberán desagregar el presupuesto, al máximo  nivel de conformidad con el detalle de los rubros presupuestales establecido en  el plan de cuentas expedido por la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional.    

Cuando  la entidad usuaria requiera para su gestión el empleo de un mayor detalle al  plan de cuentas establecido por dicha Dirección, deberá solicitar a la  Administración del Sistema su creación, para lo cual esta observará que  corresponda a un concepto de ingreso o de gasto.”.    

(Art. 22 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.8. Registro de la  distribución inicial del Programa Anual Mensualizado de Caja con recursos de la  Nación y de sus modificaciones. La distribución inicial del Programa Anual Mensualizado  de Caja (PAC), con recursos Nación de cada entidad y órgano ejecutor, será  registrada en el SIIF Nación por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de iniciar  la ejecución presupuestal de cada vigencia fiscal.    

La  apropiación presupuestal de la vigencia soportará el PAC de la vigencia actual  y del rezago del año siguiente, y la constitución de las reservas  presupuestales y de las cuentas por pagar soportarán el PAC del rezago del año  anterior.    

Con  base en la información de las reservas presupuestales y de las cuentas por  pagar resultantes del cierre calendario y definitivo del SIIF Nación, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público asignará el PAC del rezago en cada vigencia fiscal.    

(Art. 23 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.9. Del registro de los  ingresos en el SIIF Nación.  Los órganos encargados de generar la información sobre los ingresos de las  entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán  reconocer y clasificar a través del SIIF Nación, los recaudos por cada uno de  los conceptos que los originen de conformidad con las normas presupuestales y  contables vigentes, dentro de las fechas que defina la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional.    

(Art. 24 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.10. Soportes documentales  para el registro de la gestión financiera en el SIIF Nación. Todo registro que realicen las entidades  usuarias en el SIIF Nación, asociado con la gestión financiera y presupuestal,  debe estar soportado en documentos legalmente expedidos, los cuales serán parte  integral del acto administrativo o del contrato por medio del cual se causan  los ingresos y se comprometen las apropiaciones.    

(Art. 25 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.11. Obligaciones del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Administrador del SIIF Nación. Son obligaciones del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público como Administrador del SIIF Nación las siguientes:    

a)           Administrar  adecuadamente el Sistema para que funcione conforme al reglamento que expida el  Comité Directivo;    

b)          Custodiar  la información registrada por las entidades usuarias;    

c)Gestionar los mecanismos necesarios que  permitan el funcionamiento ininterrumpido y la recuperación automática del  Sistema durante el horario establecido;    

d)          Poner  a disposición del usuario el Sistema de acuerdo con los desarrollos que se  presenten, siempre y cuando este cumpla con el reglamento y las  especificaciones técnicas exigidas por la Administración del Sistema;    

e)           Informar  al usuario sobre problemas y fallas técnicas que se presenten en el SIIF  Nación;    

f)  Actualizar  el sistema de acuerdo a los cambios normativos que se hagan a los negocios que  lo componen;    

g)                 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, como Administrador del SIIF Nación, no será responsable, por:    

a)           El  mal uso de las funcionalidades de la aplicación que hagan los usuarios  autorizados por las entidades;    

b)          El  registro de los datos que hagan los usuarios en el Sistema ni las consecuencias  judiciales que estos genere;    

c)La veracidad y validez de los datos  registrados por los usuarios autorizados por las entidades;    

d)          El  uso del Sistema en las entidades por parte de funcionarios o contratistas que  no están autorizados para tal fin;    

e)           Las  aperturas de períodos presupuestales y contables que realicen y autoricen los  órganos rectores a través de las funcionalidades definidas para tal fin;    

f)  Las  demás actividades realizadas por los usuarios del Sistema que no sean de  competencia del Administrador del mismo.    

(Art. 26 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.12. Obligaciones de las  entidades y de los usuarios del SIIF Nación. Con el fin de propender por un registro  de la gestión financiera pública, basado en criterios de oportunidad,  veracidad, confiabilidad, confidencialidad e integridad, son obligaciones del  representante legal y de los usuarios del SIIF Nación las siguientes:    

a)           Registrar  la gestión financiera pública en línea y tiempo real acorde con la operación  realizada;    

b)          Dar  cumplimiento al presente título y a los reglamentos que expida el Comité  Directivo;    

c)             Acatar  las instrucciones que expida la Administración del Sistema para el buen uso de  la aplicación;    

d)          Tener  a su disposición y mantener en adecuado funcionamiento los equipos de cómputo,  los canales de comunicaciones, las redes internas y los equipos de firma  digital que se requieran para la conexión y utilización del SIIF Nación;    

e)           Usar  de forma adecuada y con responsabilidad la aplicación, las claves y demás  elementos de seguridad, por parte de las personas autorizadas para hacer  registros y consultas de información en el SIIF Nación;    

f)  Cumplir  con las condiciones y especificaciones de orden técnico que establezca la  Administración del Sistema;    

g)          Cumplir  con las directrices generales de seguridad que determine el Comité Operativo y  de Seguridad del Sistema;    

h)          Establecer  los procedimientos de control interno, administrativos, financieros y  contables, que garanticen la aplicación de los requerimientos técnicos y de  seguridad previstos para el adecuado funcionamiento del Sistema.    

(Art. 27 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.13. Responsabilidades de  las entidades y de los usuarios del SIIF Nación. El representante legal de las entidades y  los usuarios del SIIF Nación serán responsables por:    

a)           La  creación de los usuarios que harán registros o consultas en el Sistema a nombre  de la entidad;    

b)          El  uso adecuado del Sistema;    

c)    La veracidad de los datos;    

d)          El  registro oportuno de la gestión financiera pública de la entidad;    

e)           El  uso de las claves y firmas digitales asignados;    

f)    El registro de los beneficiarios y de las  cuentas bancarias que se requieran para efectuar pagos a través del SIIF  Nación.    

(Art. 28 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.14. Obligatoriedad de  adopción del modelo de seguridad para la in-teroperación  de aplicaciones con el SIIF Nación. Las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación a las que el Comité Directivo les haya aprobado el uso de  aplicaciones misionales que deban interoperar con el SIIF Nación, deberán  adoptar el modelo de seguridad que el Comité Directivo defina para tal fin.    

(Art. 29 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.15. Modificado por el Decreto 412 de 2018,  artículo 20. Del período de ajustes previos al cierre definitivo del sistema. El Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) Nación tendrá un período de transición al inicio  de cada año, con el fin de que las entidades hagan ajustes a los compromisos y  obligaciones a que haya lugar para la constitución de las reservas  presupuestales y de las cuentas por pagar, de conformidad con lo señalado en el  artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual durará hasta el día  anterior al de la constitución legal de estas, de forma que puedan obtener del  sistema la información requerida para tal fin. En todo caso, en concordancia  con los artículos 14 y 71 de dicho estatuto, en este período no se pondrán  asumir compromisos ni obligaciones con cargo a las apropiaciones del año que se  cerró. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia  entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la  diferencia entre las obligaciones y los pagos.    

Igualmente, el sistema tendrá un período de transición contable, con el  fin de que las entidades efectúen los ajustes respectivos a la contabilidad del  año que se cierra, el cual durará hasta la fecha en que las entidades deban  reportar la información solicitada por la Contaduría General de la Nación.    

Texto  inicial del artículo 2.9.1.2.15: “Del período de ajustes previos al cierre  definitivo del sistema. El Sistema Integrado de Información  Financiera (SIIF) Nación tendrá un período de transición al inicio de cada año,  con el fin de que las entidades hagan ajustes a los compromisos y obligaciones  a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las  cuentas por pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 89 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual durará hasta el día anterior al de  la constitución legal de estas, de forma que puedan obtener del sistema la  información requerida para tal fin. En todo caso, en concordancia con los  artículos 14 y 71 de dicho estatuto, en este período no se pondrán asumir compromisos  con cargo a las apropiaciones del año que se cerró.    

Igualmente  el sistema tendrá un período de transición contable, con el fin de que las  entidades efectúen los ajustes respectivos a la contabilidad del año que se  cierra, el cual durará hasta la fecha en que las entidades deban reportar la  información solicitada por la Contaduría General de la Nación.”.    

(Art. 30 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.16. Cumplimiento de las  normas que rigen la gestión financiera pública. El uso del SIIF Nación no exime a los  usuarios de las responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones  orgánicas, legales y reglamentarias en relación con la programación,  aprobación, modificación y ejecución de sus presupuestos, así como de la  aplicación de las normas contables vigentes.    

(Art. 31 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.17. Solicitud de  información.  Cuando los entes de control y seguimiento soliciten información que esté  registrada en el SIIF Nación, las entidades en línea la extraerán del mismo  para su presentación. Tales entes si lo consideran conveniente, podrán  solicitar, de acuerdo a los procedimientos establecidos, su vinculación como  usuarios del Sistema con un perfil especial de consulta, con el fin de obtener  la información requerida.    

(Art. 32 Decreto 2674 de 2012)    

Artículo 2.9.1.2.18. Restricciones a la  adquisición y utilización de software financiero. Las entidades y órganos usuarios del SIIF  Nación no podrán adquirir ningún software financiero que contemple la  funcionalidad incorporada en tal aplicativo y que implique la duplicidad del  registro de información presupuestal y contable.    

Se  exceptúan las entidades que a criterio del Comité Directivo del SIIF Nación  posean sistemas misionales que puedan interactuar en línea y tiempo real con  dicho aplicativo.    

(Art. 33 Decreto 2674 de 2012)    

PARTE 10    

POLÍTICA MACROECONÓMICA    

TÍTULO 1    

FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA  HIPOTECARIA    

(FRECH)    

Artículo 2.10.1.1. Disposición  aclaratoria de vigencia. Las normas de los Capítulos 4 y 5 de este título  se compilan para efectos de aplicarlas, según corresponda, a las coberturas  previamente otorgadas en su oportunidad y que se encuentran vigentes.    

CAPÍTULO 1    

FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA  HIPOTECARIA (FRECH) PARA COBERTURA DE TASA DTF Y UVR    

Artículo 2.10.1.1.1. Fondo de Reserva para  la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH). En desarrollo de la autorización prevista  en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999,  créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria –  FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo-cuenta de la  Nación.    

(Art.  1 del Decreto 2670 de 2000,  modificado por el Art. 1 del Decreto 1163 de 2001,  modificado por el Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)    

Artículo 2.10.1.1.2. Manejo presupuestal de  los recursos del FRECH.  El manejo de los recursos del Frech se realizará  teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:    

1.  Los recursos provenientes del impuesto a la remuneración del encaje establecido  en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, serán  retenidos al momento del pago al respectivo establecimiento y consignados  directamente en el FRECH.    

2.           Los  recursos aportados al FRECH por los establecimientos de crédito de conformidad  con el mecanismo establecido en este capítulo, los cuales deberán apropiarse  para su ejecución.    

3.           Los  ingresos provenientes de los rendimientos financieros de los recursos que  conformen el FRECH deberán apropiarse para su ejecución.    

Parágrafo. El Banco de la República, en su calidad de  administrador, deberá separar en dos cuentas los recursos del FRECH. Una de las  cuentas se utilizará para registrar los recursos efectivamente apropiados, los  cuales pueden ser ejecutados por el FRECH para el cumplimiento de su finalidad.  La otra cuenta se utilizará para registrar las sumas no apropiadas, hasta el  momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Los  movimientos que se realicen solo pueden corresponder a la operación del FRECH,  previo el cumplimiento de las normas legales respectivas.    

(Art.  2 del Decreto 2670 de 2000,  numeral 1 modificado por el Art. 2 del Decreto 2587 de 2004  y parágrafo modificado por el Art. 3 del Decreto 2587 de 2004)    

Artículo 2.10.1.1.3. Administración de los  recursos del FRECH.  Para la debida administración del FRECH, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Banco de la República convendrán la forma como se darán las  instrucciones para su administración, mediante la suscripción de un convenio en  donde se establecerán las condiciones específicas para tal efecto, teniendo en  cuenta los siguientes lineamientos:    

1.           Los  recursos del FRECH serán administrados con criterios de seguridad, liquidez y  rentabilidad apropiados al cumplimiento de sus fines.    

2.           Las  operaciones que debe llevar a cabo el FRECH dentro del giro ordinario de sus  actividades de tesorería se sujetarán a las normas legales vigentes.    

3.           Las  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales de  valores se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.1 y subsiguientes  del Decreto 2555 de 2010  o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.    

4.           Los  gastos en que incurra el Banco da la República por la administración del FRECH  se reconocerán con cargo a los recursos de este, previo el cumplimiento de las  normas legales correspondientes.    

(Art. 6 del Decreto 2670 de 2000,  modificado por el Art. 22 del decreto 343 de 2007)    

Artículo 2.10.1.1.4. Contabilidad. El Banco de la República llevará una  contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas que  rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque  los pagos de las obligaciones generadas en los contratos a los que se refiere  el presente capítulo se realicen anualmente, cada mes se contabilizarán las  posiciones pasivas o activas de cada una de las partes.    

(Art.  8 del Decreto 2670 de 2000,  modificado por el Art 5 del decreto 1163 de 2001,  modificado por el Art 6 del Decreto 2587 de 2004)    

Artículo 2.10.1.1.5. Inversión de los  recursos del FRECH.  El Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de  seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que  establezca el Comité de Inversiones del FRECH de que trata el artículo  siguiente.    

(Art. 5 del decreto 2670 de 2000,  modificado por el Art. 5 del decreto 2587 de 2004)    

Artículo 2.10.1.1.6. Comité de Inversiones. De acuerdo con el inciso 1º del artículo  48 de la Ley 546 de 1999, la  administración del FRECH le corresponde al Banco de la República. Para el  cumplimiento de esta finalidad, contará con un Comité de Inversiones cuya  función será dar las instrucciones en materia de inversiones que deben ser  adoptadas por el Banco de la República.    

El  Comité de Inversiones se compondrá por tres personas: el Viceministro Técnico  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público o su delegado y el Director de la Unidad Especial, Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera – URF o su delegado. A dicho  comité asistirá como invitado el Gerente General del Banco de la República o su  delegado.    

La  secretaría técnica del Comité de Inversiones del FRECH será efectuada por el  funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de Inversiones se  reunirá ordinariamente, por lo menos una vez cada tres (3) meses y  extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por  su Secretario.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 493 de 2023,  artículo 1º. Cuando el Fondo de Reserva para la Estabilización de la  Cartera Hipotecaria (Frech) no cuente con recursos  que sean materia de instrucciones de inversión por parte del Comité de  Inversiones del Frech, dicho Comité no deberá  reunirse.    

La secretaría técnica del  Comité de inversiones del Frech deberá convocar a  reunión a los miembros de dicho Comité, una vez el Fondo cuente con recursos  que sean materia de instrucción.    

(Art.  7 del Decreto 2670 de 2000,  modificado por el Art 4 del Decreto 1163 de 2001,  modificado por el Art. 1 del Decreto 936 de 2004,  modificado por el Art. 1 del Decreto 2875 de 2013)    

CAPÍTULO 2    

FRECH SUBCUENTA FONDO DE GARANTÍAS DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFÍN    

Artículo 2.10.1.2.1. Subcuenta especial del  Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH. De conformidad con el parágrafo del  artículo 96 de la Ley 795 de 2003, el  Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo de Reserva para  la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH mantendrá una subcuenta  especial en el citado Fondo por valor de cincuenta mil millones de pesos  ($50.000.000.000), cuyos recursos se utilizarán por Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras – Fogafín para otorgar la  cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al  riesgo de variación de la UVR respecto a una tasa determinada, cuya reglamentación  se prevé en los artículos 11.3.3.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. La subcuenta deberá estar  separada y totalmente diferenciada de los demás recursos del FRECH.    

Parágrafo. El Banco de la República, en su calidad de  administrador del FRECH continuará administrando los recursos de la subcuenta.    

(Art.  1 del Decreto 1269 de 2003,  parágrafo adicionado en compilación del Art. 2 del Decreto 1269 de 2003)    

Artículo 2.10.1.2.2. Inversión y  utilización de los recursos. El  Banco de la República invertirá los recursos de la subcuenta conforme a las  instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas  instrucciones versarán sobre la inversión, liquidación, redención, reinversión  y entrega al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN, de los  recursos de la subcuenta.    

Parágrafo 1°. Las instrucciones que deba dar el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del presente artículo se  podrán canalizar a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –  FOGAFÍN.    

Parágrafo 2°. El administrador deberá abonar en la subcuenta  los rendimientos generados por los recursos del artículo anterior.    

Parágrafo 3°. La afectación de la subcuenta será  realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos  ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, más  los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta,  cesará la obligación del Banco de la República de entregar recursos al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.    

Parágrafo 4°. El Banco de la República en su calidad de  administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera  Hipotecaria – FRECH con corte al 31 de diciembre de cada anualidad, trasladará  de la Subcuenta Especial del FRECH creada en el parágrafo del artículo 96 de la  Ley 795 de 2003 a la  cuenta principal de dicho fondo, los recursos generados por las inversiones de  la Subcuenta Especial, cuyo monto exceda la suma establecida en el parágrafo  del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, para  lo cual el Banco de la República podrá trasladar títulos o dinero.    

Para la realización de estas operaciones,  se han de contemplar las siguientes reglas:    

a)           Los  títulos que se trasladen a la cuenta principal del FRECH se tomarán por el  valor por el que se encuentren registrados en la contabilidad el día anterior  al que se realice la transferencia de los mismos. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dará las instrucciones correspondientes respecto a los títulos  a transferir.    

b)          La  diferencia resultante entre el valor total de los recursos a transferir y el  monto de los títulos transferidos de conformidad con lo previsto en el literal anterior,  será cubierto mediante traslado de efectivo.    

Parágrafo 5°. La verificación del monto de los recursos  de que trata el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 será  realizada por el Banco de la República en su condición de administrador del  FRECH con corte al mes de diciembre de cada año. Si, descontadas la  transferencia de recursos a FOGAFÍN, se encuentra un defecto en el monto  originado en variaciones en los precios de mercado del portafolio de  inversiones de la Subcuenta Especial del FRECH, se informará de este hecho al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien autorizará, si a ello hay  lugar, el traslado de los recursos de la cuenta principal del FRECH a la  Subcuenta Especial y dará las instrucciones correspondientes.    

(Art.  3 del Decreto 1269 de 2003  modificado por el artículo 1 del Decreto 984 de 2010)    

CAPÍTULO 3    

FRECH MEJORAMIENTO DE VIVIENDA CON GARANTÍA  DEL FNG    

Artículo 2.10.1.3.1. Garantía de créditos  destinados al mejoramiento de vivienda. El Banco de la República en su calidad de  administrador de los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de  Cartera Hipotecaria – FRECH – transferirá al Fondo Nacional de Garantías, con  cargo a los recursos del FRECH, doce mil quinientos millones de pesos  ($12.500.000.000), para que garantice créditos otorgados por establecimientos  de crédito dirigidos a financiar el mejoramiento de vivienda en los términos  del presente capítulo. Para tal efecto, el Banco de la República como  administrador del FRECH transferirá los mencionados recursos al Fondo Nacional  de Garantías de conformidad con las instrucciones que imparta el Viceministerio  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La  ejecución del programa se hará de acuerdo con las políticas generales que para  el efecto defina la Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías.    

(Art  1 Decreto 1142 de 2009,  modificado por el Art 1 del Decreto 2731 de 2009,  modificado por el Art 1 del Decreto 2497 de 2010)    

Artículo 2.10.1.3.2. Condiciones de los  créditos garantizados.  Los créditos individuales de vivienda objeto de la presente garantía, deberán  cumplir las siguientes condiciones:    

a)           La  destinación del crédito será exclusivamente el mejoramiento de unidades  habitacionales; rurales o urbanas.    

b)          El  monto del crédito no podrá superar la suma de treinta millones de pesos  ($30.000.000.00) al momento de su desembolso.    

c)    Los créditos a que se refiere esta  disposición podrán estar cubiertos por garantías diferentes a las hipotecarias.    

d)          Para  el pago de las obligaciones contraídas podrá utilizarse el sistema de descuento  por nómina por parte del empleador (libranza), en cuyo caso podrá accederse a  una cobertura del 70% del saldo del crédito.    

Para  tal efecto, el empleador está obligado a descontar por nómina y a girar  mensualmente los recursos correspondientes a la entidad respectiva.    

Respecto  de aquellos créditos que tengan una modalidad de pago diferente de la libranza,  la garantía a otorgarse será equivalente al 50 % del saldo del crédito.    

e)           Las  garantías previstas en el presente capítulo se aplicarán por una sola vez, a un  crédito de mejoramiento de vivienda por sujeto de crédito en calidad de deudor  principal o solidario. En ningún caso, una misma persona podrá tener más de un  crédito objeto de la garantía del presente programa.    

f)  Serán objeto de garantía los créditos destinados al mejoramiento de vivienda  que hubiesen sido otorgados a partir del 1° de abril de 2009 y hasta el  agotamiento de los recursos destinados para este programa.    

Parágrafo 1º. El Fondo Nacional de Garantías definirá  mediante Resolución a los establecimientos de crédito dispuestos a colocar créditos  de manera directa o por intermedio de otras entidades especializadas, los  controles que permitan verificar claramente las condiciones de acceso a la  garantía, así como la correcta destinación de los recursos desembolsados con  tal propósito.    

Parágrafo 2º. La Junta Directiva del Fondo Nacional de  Garantías establecerá los términos y condiciones de las garantías de que trata  el presente capítulo.    

(Art  2 Decreto 1142 de 2009,  literales e) y f) adicionados por el Decreto 2497 de 2010)    

Artículo 2.10.1.3.3. Direccionamiento del  crédito cubierto por la garantía. La utilización de los recursos de crédito otorgados con  la garantía contemplada en el presente capítulo en propósitos distintos del  mejoramiento de vivienda, conllevará la terminación inmediata de la garantía,  así como las consecuencias previstas en el artículo 311 del Código Penal, sobre  “Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado”.    

(Art. 3 del Decreto 1142 de 2009)    

Artículo 2.10.1.3.4. Restitución de  recursos.  El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  definirá en su oportunidad, la forma de restitución al FRECH tanto de los  recursos que no sean utilizados en desarrollo de la ejecución del presente  Capítulo, así como los rendimientos que se generen sobre los mismos.    

(Art. 3 del Decreto 2497 de 2010)    

CAPÍTULO 4    

FRECH I – COBERTURA CONDICIONADA A LA TASA  DE INTERES PARA CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA    

Artículo 2.10.1.4.1. Cobertura para  créditos individuales de vivienda. El Banco de la República es quien estaba autorizado, en  su calidad de administrador del FRECH para ofrecer con recursos de este fondo  una cobertura condicionada para facilitar la financiación de vivienda. Dicha  cobertura consiste en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés  pactada en créditos nuevos que fueron otorgados por establecimientos de crédito  a deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda nueva que cumplieran  las condiciones que se establecían en el presente capítulo y, en todo caso,  únicamente durante los primeros siete (7) años de vida del crédito.    

Los  deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda nueva que optaron por  la cobertura prevista en el presente capítulo, debían manifestar por escrito al  establecimiento de crédito su intención de recibirla, con un señalamiento  expreso de conocer los términos de su otorgamiento y pérdida. La vigencia de  dicha cobertura estará condicionada a que en los primeros siete (7) años de  vida del crédito no se incurra en mora por más de tres (3) meses consecutivos.    

En  este evento, es decir de presentarse una mora en la atención de un crédito  beneficiario de la cobertura por más de tres (3) meses consecutivos, el  beneficio de la cobertura se perderá definitivamente.    

No  obstante, el tratamiento en caso de retraso o mora inferiores al término  señalado en precedencia será objeto de instrucción por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, como parte del procedimiento de acceso y vigencia  de la cobertura.    

Parágrafo. La Resolución 954 de 2009 expedida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y todas aquéllas que la modifiquen,  sustituyan o adicionen, establece las instrucciones al Banco de la República,  en su calidad de administrador del FRECH, relativas al procedimiento que deben  cumplir los deudores individuales de vivienda beneficiarios de la cobertura y  la forma como los establecimientos de crédito certifican el cumplimiento de la  condición a cargo de los deudores referida al pago oportuno, así como los demás  aspectos procedimentales derivados de la aplicación del presente capítulo.    

En  todo caso, el Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH,  podrá contratar con un tercero la operación del esquema de cobertura previsto  en el presente capítulo, con cargo a los recursos del FRECH.    

(Art 1 Decreto 1143 de 2009)    

Artículo 2.10.1.4.2. Condiciones generales  para quienes accedieron a la cobertura. Deberán cumplirse las siguientes  condiciones:    

1. Solo aplicaba a  un crédito individual de vivienda nueva por sujeto de crédito, siempre que sea  otorgado por los establecimientos de crédito:    

a)           Créditos  que no hubiesen sido desembolsados a 1 de abril de 2009, pero que se hayan  desembolsado antes del 31 de marzo de 2012 o hasta la fecha en que se agotaron  el número de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y que cumplen las demás condiciones previstas en este artículo.    

b)          Créditos  aprobados con posterioridad al 1 de abril de 2009, y que se hubiesen  desembolsado antes del 31 de marzo de 2012 o hasta la fecha en que se agotaron  el número de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y que cumplen las demás condiciones contempladas en este artículo.    

c)  La subrogación de un crédito objeto de la  cobertura descrita en el presente capítulo, genera la pérdida de la misma.    

2.  Los recursos de los créditos de que trata el presente capítulo deben destinarse  exclusivamente para financiar la construcción de vivienda propia, o la compra  de vivienda nueva.    

3.  La cobertura opera de acuerdo con la siguiente graduación, según los valores de  la respectiva vivienda:    

3.1.  Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el avalúo del  establecimiento de crédito, sea de hasta ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV): La entidad otorgante del crédito se  compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando ésta se  encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez  convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el  FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando ésta se  encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a  su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Durante  la vigencia de la cobertura el deudor pagará mensualmente el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada, convertida a su equivalente en pesos  cuando ésta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de  cinco (5) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del crédito,  a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

3.2.  Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el avalúo del  establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) SMMLV y  hasta doscientos treinta y cinco (235) SMMLV: La entidad otorgante del crédito  se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando ésta se  encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez  convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el  FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando ésta se  encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a  su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Durante  la vigencia de la cobertura el deudor pagará mensualmente el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada, convertida a su equivalente en pesos  cuando ésta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de  cuatro (4) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del crédito,  a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

3.3.  Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el avalúo del  establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco (235) SMMLV  y hasta trescientos treinta y cinco (335) SMMLV: La entidad otorgante del  crédito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando ésta  se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez  convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el  FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando ésta se  encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a  su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Durante  la vigencia de la cobertura el deudor pagará mensualmente el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada, convertida a su equivalente en pesos  cuando ésta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de  tres (3) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a  su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.    

Parágrafo 1. El pago producto de la permuta descrita en  los numerales anteriores se hará por el monto neto de las obligaciones  generadas mes a mes.    

Parágrafo 2. Los locatarios en contratos nuevos de  leasing habitacional podían optar por la cobertura aquí prevista, la cual se  aplica sobre el valor del canon mensual y sólo en el evento en el que  efectivamente se ejerza la opción de compra por parte del locatario. En caso  contrario, es decir, de no ejercer la mencionada opción, deberá restituirse el  valor de la cobertura de la que fue beneficiario. Estos contratos de leasing  habitacional deben cumplir con los mismos requisitos previstos para los  créditos individuales de vivienda de que trata el presente capítulo.    

Parágrafo 3. Dado que la cobertura prevista está  dirigida a los nuevos deudores individuales de crédito de vivienda, en los  procesos de titularización, cesión, venta o enajenación de cualquier especie de  la cartera por parte de la entidad financiera, el mismo se mantendrá vigente.    

Parágrafo 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  al establecer las condiciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo de  las partes intervinientes en el mecanismo de la cobertura, podrá señalar  eventos de terminación anticipada de los beneficios de la cobertura para los  deudores, así como la imposibilidad de presentar las cuentas de cobro para los  establecimientos de crédito en caso de tramitación indebida y/o inoportuna de  las mismas o de sus soportes, en cuyo caso no se verá afectado el derecho del  deudor.    

(Art.  2 Decreto 1143 de 2009,  Literales a) y b) del numeral 1 modificados por el artículo 1 del Decreto 1729 de 2009,  modificados por el artículo 1 del Decreto 1176 de 2010,  modificados por el artículo 1 del Decreto 4864 de 2011,  parágrafo cuarto adicionado por el artículo 2 del Decreto 1729 de 2009)    

CAPÍTULO 5    

FRECH III – CONTRACÍCLICO 2013 PARA LA  FINANCIACIÓN DE VIVIENDA NUEVA    

SECCIÓN 1. Cobertura de tasa de interés  para la financiación de vivienda nueva    

Artículo 2.10.1.5.1.1. Cobertura de tasa de  interés para la financiación de vivienda nueva. El Gobierno Nacional, a través del Fondo de  Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por  el Banco de la República, ofreció coberturas de tasa de interés para facilitar  la financiación de vivienda nueva, a través de créditos para la compra de  vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con la focalización,  condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y la  reglamentación que para el efecto ha expedido el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

El  Banco de la República, como administrador del FRECH, creó una subcuenta para el  manejo de los recursos requeridos para la cobertura que por el presente capítulo  se establece, separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás  recursos del FRECH, la cual se denomina FRECH – Contracíclico  2013.    

La  cobertura consiste en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés  pactada en créditos o contratos de leasing habitacional, otorgados por los  establecimientos de crédito a deudores que cumplan las condiciones que se  establecen en el presente capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura  solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a  partir del desembolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de  leasing habitacional.    

La  permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando  el establecimiento de crédito entrega al FRECH – Contracíclico  2013 el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o  contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura  y el FRECH – Contracíclico 2013 a su vez entrega al  establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada  en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en  pesos.    

El  pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH – Contracíclico 2013 a los establecimientos de crédito se  realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas  del intercambio de flujos.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Resolución 1263 del  24 de abril de 2013 y todas aquéllas que la modifiquen, sustituyan o adicionen,  ha señalado al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre  otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos  derivados de la cobertura y precisa el alcance y contenido de los contratos  marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.10.1.5.5.1. de este capítulo,  así mismo ha señalado a los Establecimientos de Crédito los aspectos derivados  de la aplicación del presente capítulo.    

(Art. 1 Decreto 701 de 2013)    

Artículo 2.10.1.5.1.2. Graduación de la  cobertura. La  cobertura prevista en el presente capítulo es graduada de acuerdo con el valor  de la vivienda financiada a los deudores del crédito o locatarios del leasing  habitacional que la soliciten, según los siguientes segmentos:    

1.           Para  viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito,  sea mayor a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes (235 SMMLV), la cobertura es equivalente a 2,5 puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

2.           Para  viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito,  sea mayor a doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales  vigentes (235 SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes (335 SMMLV), la cobertura es equivalente a 2,5  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

El  deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiarios de la  cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los  establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la  cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del  presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing  habitacional se convertirá a pesos.    

En  el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre  al deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser  superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor  según sea el caso    

(Art. 2 Decreto 701 de 2013)    

Artículo 2.10.1.5.1.3. Condiciones para  quienes accedieron a la cobertura. Los deudores del crédito o locatarios del contrato de  leasing habitacional, para acceder a la cobertura debían cumplir la siguiente  condición, además de las previstas en este capítulo y en la reglamentación que  se ha expedido para el efecto.    

No  haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas establecidas en el  presente capítulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el  Capítulo 4 del presente título y en el Decreto 1190 de 2012  compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Vivienda, Ciudad y Territorio y las normas que los reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Los  beneficiarios deben haber manifestado por escrito al establecimiento de  crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la  suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, señalando  expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso,  vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el  beneficio de la cobertura estaba sujeto a la disponibilidad de coberturas para  los créditos y contratos de leasing al momento del desembolso del crédito o del  inicio del contrato de leasing.    

Los  establecimientos de crédito deben verificar y controlar lo relativo a la  condición de acceso a la cobertura establecida en el presente artículo, de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.10.1.5.6.1 del presente capítulo.    

(Art. 3 Decreto 701 de 2013)    

Artículo 2.10.1.5.1.4. Créditos o Contratos  de Leasing Habitacional que eran elegibles. La cobertura se aplica a los créditos o contratos  de leasing habitacional que cumplen, como mínimo, con las condiciones que a  continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que  reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente  capítulo.    

1.  Financiación objeto de la cobertura: Créditos o contratos de leasing  habitacional que se otorgaron por los establecimientos de crédito para  financiar el acceso a una vivienda nueva.    

Por  vivienda nueva, se entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de  preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.    

En  cualquier caso, no se consideran elegibles para efectos de la cobertura los  siguientes créditos o contratos de leasing habitacional:    

a)         Los  otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación del inmueble.    

b)         Los  originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.    

2.  Fecha de desembolso: Créditos que se hayan desembolsado o contratos de leasing  habitacional que hayan iniciado a partir del 6 de mayo de 2013 y hasta la fecha  en que se agotaron el número de coberturas establecidas por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

3.  Unicidad: La cobertura se aplica a un crédito individual de vivienda nueva o  contrato de leasing habitacional nuevo por sujeto de crédito, a cualquier  título.    

4.  Tasa de interés pactada: Corresponderá a la tasa de interés remuneratoria de  los créditos y contratos de leasing habitacional.    

a)         Para  las viviendas de que trata el numeral 1 del artículo 2.10.1.5.1.2 del presente  capítulo, cuando se trata de créditos y contratos de leasing habitacional  denominados en moneda legal, la tasa de interés pactada no puede exceder de 9,5  puntos porcentuales efectivos anuales.    

Cuando  se trata de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en UVR, la  tasa de interés pactada no puede exceder de 6,5 puntos porcentuales efectivos  anuales, calculados sobre la UVR;    

b)         Para  las viviendas de que trata el numeral 2 del artículo 2.10.1.5.1.2 del presente  capítulo, cuando se trate de créditos y contratos de leasing habitacional  denominados en moneda legal, la tasa de interés pactada no puede exceder de  10,5 puntos porcentuales efectivos anuales.    

Cuando  se trate de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en UVR, la  tasa de interés pactada no puede exceder de 7,5 puntos porcentuales efectivos  anuales, calculados sobre el UVR.    

(Art.  4 Decreto 701 de 2013,  numeral 4 modificado por el Art. 2 del Decreto 154 de 2014)    

Artículo 2.10.1.5.1.5. Límite de  Coberturas. El  número de coberturas disponibles definidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, al que se refiere el artículo 2.10.1.5.1.2. de la presente  sección, que podían ser objeto del beneficio previsto en este Capítulo 5, no  podía superar 12.600 coberturas para los créditos desembolsados o contratos de  leasing habitacional iniciados a partir de febrero 5 de 2014, siempre y cuando  existiera disponibilidad presupuestal para el efecto.    

(Art. 1 Decreto 154 de 2014)    

SECCIÓN 2. Terminación anticipada de la  cobertura    

Artículo 2.10.1.5.2.1. Terminación anticipada  de la cobertura. La  cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:    

1.         Por  pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de  contratos de leasing habitacional.    

2.         Por  mora en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del deudor o  locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a  partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.    

3.         Por  petición del deudor o locatario.    

4.         Por  cesión del crédito por parte del deudor.    

5.         Por  cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.    

6.         Por  reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que  implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación  del plazo de los créditos o los contratos.    

7.         Por  aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.    

8.         Las  demás que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a  la naturaleza y finalidad de la cobertura.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los  casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre  establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de  cartera con cobertura.    

Parágrafo transitorio. Modificado por el Decreto 1420 de 2020, artículo 1º. El otorgamiento de periodos de gracia o  prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la  redefinición o modificación de las condiciones, tales como .aumentos de los  montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos  para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten  con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los  beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares  externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o  complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la  cobertura.    

Las  entidades que otorguen periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o  apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones  a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional  que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar  dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de  Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).    

En todo  caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no  podrá exceder el monto mensual proyectado parala cobertura de cada crédito para  adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el  acto administrativo que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y’  Crédito Público, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas  generan una ampliación en el plazo de la cobertura.    

El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público dará al Banco de la República, como administrador  del FRECH y a los establecimientos de· crédito las instrucciones relacionadas  con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo  lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.    

Texto inicial del parágrafo transitorio. Adicionado por el  Decreto 493 de 2020, artículo 1º. “El otorgamiento de periodos de gracia en capital e  intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que  se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular  externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de  la cobertura.    

Las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los  beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH.”.    

         

(Art. 5 Decreto 701 de 2013)    

SECCIÓN 3. Recursos para la cobertura    

Artículo 2.10.1.5.3.1. Recursos para la  cobertura. Los  recursos del FRECH que fueron comprometidos para las coberturas otorgadas en el  Capítulo 4 del Título 1 de la presente parte, de acuerdo con el documento  elaborado por el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de fecha 19 de marzo de 2013, fueron utilizados para el otorgamiento y  pago de las coberturas previstas en este capítulo y transferidos a la subcuenta  denominada FRECH – Contracíclico 2013.    

Los  recursos adicionales requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas  previstas en este capítulo, fueron apropiados en el Presupuesto General de la  Nación, y comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a favor del FRECH – Contracíclico  2013, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.    

La  apropiación de estos recursos debió guardar concordancia con la disponibilidad  fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así  como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(Art. 6 Decreto 701 de 2013)    

Artículo 2.10.1.5.3.2. Giro de los  recursos. Los  recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente capítulo,  que no hagan parte de los que se transfieran del FRECH, de acuerdo con el  artículo anterior, serán girados a la subcuenta denominada FRECH – Contracíclico 2013 en la oportunidad que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con los compromisos que  se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El  Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el  procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el giro al FRECH –  Contra-cíclico 2013 de los recursos líquidos  necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el  presente capítulo.    

El  Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el  cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este capítulo cuando el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya realizado las apropiaciones  presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el  Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al  FRECH – Contracíclico 2013.    

Los  trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales  estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Los gastos en que incurra el Banco de la  República en la realización de la permuta financiera se harán con cargo a los  recursos del FRECH.    

(Art. 7 Decreto 701 de 2013)    

Artículo 2.10.1.5.3.3. Restitución de los  recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito al FRECH – Contracíclico  2013 respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que  deba restituirse, serán trasladadas a la subcuenta FRECH – Contracíclico  2013. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.    

(Art. 8 Decreto 701 de 2013)    

2.10.1.5.3.4 Adicionado por el Decreto 2454 de 2015,  artículo 1°. Nuevos recursos para la cobertura. Los recursos del FRECH  que no fueron comprometidos para el pago de las coberturas otorgadas en el  Capítulo 4 del Título 1 de la presente parte 10, podrán ser utilizados para el  pago de las coberturas previstas en este capítulo y transferidos a la subcuenta  denominada FRECH–Contracíclico 2013.    

SECCIÓN 4. Inversión de los recursos del  FRECH    

Artículo 2.10.1.5.4.1. Inversión de los  recursos del FRECH. El  Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de  seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que  establezca el Comité de Inversiones del FRECH de que trata el artículo  2.10.1.1.6 del Capítulo 1 del presente Título.    

(Art. 9 Decreto 701 de 2013)    

SECCIÓN 5. Contratos marco de permuta  financiera de tasas de interés    

Artículo 2.10.1.5.5.1. Contratos marco de  permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos de crédito que  accedieron a la cobertura ofrecida por el Gobierno Nacional a través del FRECH  – Contracíclico 2013, debieron celebrar con el Banco  de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta  financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado  de la cobertura prevista en este capítulo.    

Dichos  contratos marco deben tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este  capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen  o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito:    

a)  Informar al FRECH – Contracíclico 2013, para su  registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con  derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

b)  Presentar al FRECH – Contracíclico 2013, la cuenta de  cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH – Contracíclico 2013, por el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este  capítulo.    

c) Certificar al Banco de la República,  como administrador del FRECH:    

i)         Que  los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen  los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la  cobertura de tasa de interés, señalados en los artículos 2.10.1.5.1.2,  2.10.1.5.1.3, 2.10.1.5.1.4, 2.10.1.5.3.3. y 2.10.1.5.6.1 de este capítulo.    

ii)           La  veracidad de toda la información enviada al FRECH – Contracíclico  2013, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso,  vigencia, terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la  normativa aplicable.    

iii)         Los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Con-tracíclico 2013, que no tengan el derecho a la cobertura y  las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este  capítulo.    

d)  Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la  realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para  el efecto.    

e)  Restituir a la subcuenta FRECH – Contracíclico 2013  los recursos de que trata el artículo 2.10.1.5.3.3 del presente capítulo.    

2. Para el Banco de la República:    

a)         Validar  que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito  al FRECH – Contracíclico 2013, para efectos del  registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con  derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el  presente capítulo y su reglamentación.    

b)         Registrar  en el FRECH – Contracíclico 2013, atendiendo la fecha  de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura,  teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y  contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura  registrados en el FRECH – Contracíclico 2013, de  acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.    

c)  Pagar el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que  para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

d)         Excluir  de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en  el FRECH – Contracíclico 2013, que no tengan derecho  a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los  créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible realizar el  intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los  establecimientos de crédito.    

e)         Informar  mensualmente a los establecimientos de crédito y al Viceministerio Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el número de créditos desembolsados y  los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en  el FRECH – Contracíclico 2013.    

Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que  los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio  de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y  propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el registro y pago de la  cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí  establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.    

(Art. 10 Decreto 701 de 2013)    

SECCIÓN 6. Responsabilidad de los  establecimientos de crédito.    

Artículo 2.10.1.5.6.1. Responsabilidad de  los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito son los únicos  responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura  de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que  trata el presente capítulo; así como de la veracidad de la información  presentada al FRECH – Contracíclico 2013 y del  cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba  con el Banco de la República.    

Los  establecimientos de crédito debían informar a los potenciales deudores de  créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca  de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la  cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás  normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan,  así como las demás condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Los  establecimientos de crédito no podían desembolsar créditos o suscribir  contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de  los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional,  la manifestación escrita prevista en el artículo 2.10.1.5.1.3 de este capítulo.    

Igualmente  los establecimientos de crédito, deberán haber informado al deudor o locatario:    

c)         que  su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio  del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y,    

d)         en  el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los  establecimientos de crédito debieron implementar un mecanismo que les  permitiera verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del  inicio del contrato de leasing habitacional:    

i)      La  disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda  establecidos y, en esa medida, no podían desembolsar créditos o dar inicio del  contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del  número de coberturas que estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.    

ii)         Que  la cobertura se hubiere otorgado e únicamente a un crédito o contrato de  leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del crédito o  locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo,  debieron verificar que los potenciales deudores o locatarios no habían sido  beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura establecida en el presente  capítulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 4  de la presente parte y el Decreto 1190 de 2012  compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Vivienda, Ciudad y Territorio y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Corresponde  a los establecimientos de crédito determinar al momento del inicio del contrato  de leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en  este evento, informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y  pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los créditos o  a los locatarios del contrato según sea el caso.    

El  uso de los recursos otorgados como cobertura no puede destinarse a propósitos  diferentes a los indicados en el presente capítulo y las normas que lo  reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de  incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.    

(Art. 11 Decreto 701 de 2013)    

CAPÍTULO 6    

ACCESO A MECANISMOS DE LIQUIDEZ CON CARGO A  RECURSOS DEL FRECH    

Artículo 2.10.1.6.1. Nuevas entidades que  pueden realizar operaciones de tesorería con los recursos del FRECH. Las Sociedades Fiduciarias, Sociedades  Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión, así como los  fondos de inversión colectiva por ellas administrados, podrán realizar  operaciones de tesorería, con cargo a los recursos disponibles del Fondo de  Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH. Los términos  y condiciones de estas operaciones serán definidas por el Comité de Inversiones  previsto en el artículo 2.10.1.1.6.del Capítulo 1 del presente título.    

(Art. 1 Decreto 1524 de 2013)    

CAPÍTULO 7    

Nota:  Capítulo 7 adicionado por el Decreto 2500 de 2015, artículo  1º.    

FRECH PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA URBANA NUEVA – FRECH NO VIS    

SECCIÓN 1.    

COBERTURA CONDICIONADA DE TASA DE INTERÉS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA Y  CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA FRECH NO VIS    

Artículo 2.10.1.7.1.1.  Inciso 1º modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 1º. Cobertura condicionada de Tasa de Interés para créditos de  vivienda y contratos de leasing habitacional FRECH NO VIS. El Gobierno nacional, a  través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria  (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa  de interés que faciliten la financiación de vivienda urbana nueva NO VIS, a  través de créditos otorgados por establecimientos de crédito y cajas de  compensación familiar para la compra de vivienda y contratos de leasing  habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, de acuerdo con la  focalización, las condiciones y términos establecidos en el presente Capítulo,  y sus modificaciones, y la reglamentación que para el efecto expida el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del inciso 1º: “Cobertura condicionada de  Tasa de Interés para créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional  FRECH NO VIS. El Gobierno  nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera  Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá  coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda urbana  nueva NO VIS, a través de créditos otorgados por establecimientos de crédito  para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con  la focalización, condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y  sus modificaciones, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.”.    

El Banco de la República,  como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los  recursos requeridos para la cobertura que por el presente Capítulo se  establece, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del  FRECH, la cual se denominará FRECH NO VIS.    

Inciso 3º modificado por  el Decreto 1233 de 2020,  artículo 1º. La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada  sobre la tasa de interés pactada en créditos de vivienda otorgados por los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o en contratos  de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de crédito con  locatarios, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente  Capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del  crédito de vivienda o de la fecha de inicio del contrato de leasing  habitacional.    

Texto inicial  del inciso 3º: “La cobertura  consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada  en créditos o contratos de leasing habitacional, otorgados y/o celebrados  respectivamente, por los establecimientos de crédito, a deudores y locatarios  que cumplan las condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la  normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros  siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la  fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.”.    

Inciso 4º modificado por  el Decreto 1233 de 2020,  artículo 1º. La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que  se presenta cuando el establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar, según sea el caso, entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de  la tasa de interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing  habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a  su vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito o a la caja de  compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en  el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional se convertirá a su  equivalente en pesos.    

Texto  inicial del inciso 4º: “La permuta  financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el  establecimiento de crédito entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional,  descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a su vez  entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se  trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su  equivalente en pesos.”.    

Inciso 5º modificado por  el Decreto 1233 de 2020,  artículo 1º. El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH NO  VIS a los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar se  realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas  del intercambio de flujos bajo el procedimiento y las condiciones que  establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del inciso 5º: “El pago producto de  la permuta financiera por parte del FRECH NO VIS a los establecimientos de  crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes,  derivadas del intercambio de flujos, bajo el procedimiento y las condiciones  que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 1º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará al Banco  de la República, a los establecimientos de crédito y a las cajas de  compensación familiar, entre otros, los términos y condiciones para realizar el  intercambio de flujos derivados de la cobertura, así como los aspectos  derivados de la aplicación del presente Capítulo y el alcance y contenido de  los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.10.1.7.3.1. de  este decreto.    

Texto  inicial del parágrafo: “El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, señalará al Banco de la República y a los  establecimientos de crédito, entre otros, los términos y condiciones para  realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, así como los  aspectos derivados de la aplicación del presente capítulo y el alcance y  contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo  2.10.1.7.3.1 de este capítulo.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 1º. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, las  cajas de compensación familiar deberán cumplir las condiciones establecidas  para el efecto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentadas  en el artículo 1° de la Resolución 0178 del 2 de abril de 2020 y demás normas  que la modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.    

Artículo 2.10.1.7.1.2.  Modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 2º. Cobertura y segmentos de vivienda. La  cobertura prevista en el presente Capítulo se graduará de acuerdo con el valor  de la vivienda NO VIS financiada a los deudores del crédito de vivienda o  locatarios del contrato de leasing habitacional que la soliciten así:    

1. La cobertura será de dos  punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del  crédito de vivienda otorgado o del contrato de leasing habitacional celebrado y  se aplicará a:    

1.1. Para los créditos de vivienda  desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados desde el 5 de  febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el 10 de febrero de  2017 hasta el 31 de agosto de 2017 se tendrán en cuenta los siguientes  segmentos:    

1.1.1. Viviendas cuyo valor, de  acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta doscientos treinta y cinco (235) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

1.1.2. Viviendas cuyo valor, de  acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos  treinta y cinco (235) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta trescientos treinta y cinco (335) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

1.2. Para los créditos de  vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados desde el  1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 12 de  febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre 2018 se tendrá en cuenta el siguiente  segmento:    

Viviendas cuyo valor, de  acuerdo con el avaluó del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Para efectos de lo previsto en  los subnumerales 1.1. y 1.2. anteriores, cuando por  cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o  locatario una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o  locatario según sea el caso.    

2. La cobertura equivaldrá a un  monto máximo mensual en pesos resultante de dividir cuarenta y dos (42)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)  al momento del desembolso del crédito de vivienda o de inicio del contrato de  leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades, así:    

Para los créditos de vivienda  que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir  del 18 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 se tendrán en  cuenta los siguientes segmentos:    

2.1. Para viviendas no ubicadas  en los municipios y distritos establecidos en el Titulo 9 de la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015 cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de  crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a ciento treinta y cinco  (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)  y hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

2.2. Para viviendas ubicadas en  los municipios y distritos establecidos en el Titulo 9 de la Parte 1 del Libro  2 del Decreto número  1077 de 2015, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de  crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y  hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

El valor de la cobertura se  destinará a cubrir el monto mensual de los intereses causados sobre el saldo  del capital vigente no vencido del crédito de vivienda o del contrato de  leasing habitacional y se abonará al componente de intereses corrientes de las  primeras ochenta y cuatro (84) cuotas o cánones mensuales del crédito de  vivienda o del contrato de leasing habitacional, según corresponda. En ningún  caso el monto de la cobertura mensual podrá ser superior al monto causado por  intereses corrientes en el respectivo mes.    

Parágrafo 1°. El  deudor del crédito de vivienda o locatario del leasing habitacional  beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará  mensualmente a los establecimientos de crédito o las cajas de compensación  familiar, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el  respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se  trate de operaciones denominadas en UVR, el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional se  convertirá a pesos.    

En el evento de que por  cualquier circunstancia el establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar cobre al deudor o locatario, según sea el caso, una tasa de interés  diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la  utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura.  En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a  la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el caso.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos previstos en este Capítulo, por vivienda urbana nueva, se entenderá  la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que  estando terminada no haya sido habitada.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 1727 de 2021,  artículo 1º. Tratándose de la cobertura establecida en el numeral 2 del  presente artículo, para la adquisición de viviendas nuevas que incorporen  requisitos de sostenibilidad conforme con los lineamientos y criterios técnicos  que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  la cobertura equivaldrá a un monto máximo mensual en pesos resultante de  dividir cincuenta y dos (52) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes  (SMMLV), al momento del desembolso del crédito de vivienda o del inicio del  contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades.  Esta cobertura estará disponible para los créditos de vivienda que se  desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 10  de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.    

Texto  anterior del artículo 2.10.1.7.1.2. Modificado por el Decreto 1442 de 2017,  artículo 1º. “Cobertura  y segmentos de vivienda. La cobertura prevista en el presente Capítulo  será de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo  remanente del crédito otorgado o del contrato de leasing habitacional celebrado  por el establecimiento de crédito, para la financiación con destino a la  adquisición de vivienda urbana nueva NO VIS, así:    

1. Para los créditos desembolsados o los  contratos de leasing habitacional iniciados desde el 5 de febrero de 2016 hasta  el 31 de diciembre de 2016 y aquellos desembolsados o iniciados desde el 10 de  febrero de 2017 y que se desembolsen o se inicien hasta el 31 de agosto de  2017, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:    

a) Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el  avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv)  y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (235 smmlv);    

b) Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el  avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 smmlv)  y hasta trescientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (335 smmlv).    

2. Para los créditos que se desembolsen o los  contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 1° de septiembre  de 2017, se tendrá en cuenta el siguiente segmento:    

Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo  del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv) y  hasta cuatrocientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (435 smmlv).    

Parágrafo 1°. El  deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiario de la  cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los  establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la  cobertura. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se  convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito cobre al deudor o locatario una tasa de interés  diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la  utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura.  En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a  la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el caso.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos previstos en este Capítulo, por vivienda urbana nueva, se entenderá  la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que  estando terminada no haya sido habitada.”.    

Texto inicial del artículo 2.10.1.7.1.2: “Cobertura y segmentos de vivienda. La  cobertura prevista en el presente Capítulo será de dos punto cinco (2.5) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado o del  contrato de leasing habitacional celebrado por el establecimiento de crédito,  para la financiación con destino a la adquisición de vivienda urbana nueva NO  VIS, en los siguientes segmentos:    

1.  Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito,  sea mayor a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes (235 SMMLV).    

2.  Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito,  sea mayor a doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (235 SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes (335 SMMLV).    

Parágrafo  1°. El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional  beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará  mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente  a la cobertura. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual  de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional  se convertirá a pesos.    

En el  evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al  deudor o locatario una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de  interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio  de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o  locatario según sea el caso.    

Parágrafo  2°. Para los efectos previstos en este capítulo, por vivienda urbana nueva, se  entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en  construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.”.    

Artículo 2.10.1.7.1.3. Condiciones  para el acceso a la cobertura. Para  acceder a la cobertura, los potenciales deudores del crédito o locatarios del  contrato de leasing habitacional, además de lo previsto en este Capítulo y la  reglamentación que se expida para el efecto por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, se sujetarán a lo siguiente:    

1. No haber  sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas establecidas en el Decreto número  1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen,  complementen o sustituyan.    

2. Inciso  1º modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 3º. Deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito o  la caja de compensación familiar, su intención de recibirla, antes del  desembolso del crédito de vivienda o de la suscripción del respectivo contrato  de leasing habitacional, señalando expresamente que conocen y aceptan los  términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la  cobertura, y en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la  disponibilidad de coberturas para los créditos de vivienda o contratos de  leasing habitacional al momento del desembolso del crédito de vivienda o del  inicio del contrato de leasing.    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 2: “Deberán  manifestar por escrito al establecimiento de crédito, su intención de  recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción del respectivo  contrato de leasing habitacional, señalando expresamente que conocen y aceptan  los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de  la cobertura, y en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a  la disponibilidad de coberturas para los créditos o contratos de leasing  habitacional al momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de  leasing.”.    

El derecho a  la cobertura se adquirirá al momento del respectivo desembolso del crédito o al  inicio del contrato de leasing, por lo que su acceso se encontrará sujeto a la  disponibilidad de las coberturas en dicho momento.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 3º. Los establecimientos de crédito y las cajas de compensación  familiar deberán verificar y controlar lo relativo a la condición de acceso a  la cobertura establecida en el presente artículo, de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.10.1.7.3.2 del presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 3º del numeral 2: “Los  establecimientos de crédito deberán verificar y controlar lo relativo a la  condición de acceso a la cobertura establecida en el presente artículo, de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.3.2 del presente  Capítulo.”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 3º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el  porcentaje de cupos de coberturas para cuyo otorgamiento se exigirá que el  deudor o locatario no sea propietario de una vivienda en el territorio nacional  y señalará la forma como los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar controlarán dicho porcentaje.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1727 de 2021,  artículo 2º. Para la cobertura a que hace referencia el parágrafo 3° del  artículo 2.10.1.7.1.2 anterior, adicionalmente a lo establecido en el presente  artículo, el deudor o locatario deberá aportar los documentos que acrediten que  la vivienda cumple con los requisitos de construcción sostenible, de  conformidad con lo que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la forma cómo los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar verificarán  estos requisitos.    

Artículo  2.10.1.7.1.4. Créditos o Contratos de  Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de  leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que a  continuación se relacionan y las demás que se prevean en el presente Capítulo y  demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o  complementen.    

1. Modificado  por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 4º. Financiación objeto de la cobertura: Créditos de vivienda o  contratos de leasing habitacional que otorguen los establecimientos de crédito  o las cajas de compensación familiar para financiar el acceso a una vivienda  urbana nueva en los términos indicados en el parágrafo 2º del artículo  2.10.1.7.1.2. de este decreto.    

En cualquier caso, no se  considerarán elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos de  vivienda o contratos de leasing habitacional:    

1.1. Los otorgados para la  reparación, subdivisión o ampliación del inmueble;    

1.2. Los originados en las  reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.    

Texto  inicial del numeral 1: “Financiación  objeto de la cobertura: Créditos o contratos de leasing habitacional que  otorguen los establecimientos de crédito para financiar el acceso a una  vivienda urbana nueva en los términos indicados en el parágrafo 2° del artículo  2.10.1.7.1.2 de este Capítulo.    

En cualquier caso, no se considerarán  elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de  leasing habitacional.    

a) Los otorgados para la reparación, subdivisión  o ampliación del inmueble;    

b) Los originados en las reestructuraciones,  refinanciaciones o consolidaciones.”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 4º. Fecha de desembolso: Créditos de vivienda que se desembolsen o  contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 10 de septiembre de  2020 y que no podrán ir en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 2022 o  hasta el agotamiento del número de coberturas dispuestas para cada vigencia, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4. de este decreto.    

Texto  anterior del numeral 2. Numeral modificado por el Decreto 1442 de 2017,  artículo 2º. “Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen o contratos de  leasing habitacional que inicien en las fechas que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y que no podrán ir en ningún caso más allá del 31 de  diciembre de 2019 o hasta el agotamiento del número de coberturas de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4 de este Capítulo.”.    

Texto  inicial del numeral 2: “Fecha  de desembolso: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que inicien en las fechas que determine el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y que no podrán ir en ningún caso, más allá del 31 de  diciembre de 2017 o hasta el agotamiento del número de coberturas de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4 de este Capítulo.”.    

3. Unicidad:  La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los  deudores del crédito o locatarios, a cualquier título.    

Artículo  2.10.1.7.1.5. Terminación anticipada  de la cobertura. La cobertura  se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos.    

1. Por pago  anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de  contratos de leasing habitacional.    

2. Por mora  en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del deudor o  locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a  partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.    

3. Por  petición del deudor o locatario.    

4. Por  cesión del crédito por parte del deudor.    

5. Por  cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 5º. Por modificación del crédito de vivienda o del contrato de  leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las  obligaciones y también los que impliquen ampliación del plazo de los créditos  de vivienda o los contratos de leasing habitacional, excepto cuando se trate de  la cobertura prevista en el numeral 2. del artículo 2.10.1.7.1.2. del presente  decreto.    

Texto  inicial del numeral 6: “Por  reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que  implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación  del plazo de los créditos o los contratos.”.    

7. Por  aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.    

8. Las demás  que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la  naturaleza y finalidad de la cobertura.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de  cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos  de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con  cobertura.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 5º. El otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses  en los créditos de vivienda para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de  que trata el presente Capítulo se entenderá como causal de terminación  anticipada de la cobertura, excepto cuando el Gobierno nacional, por medio de  un acto administrativo de carácter general así lo disponga, caso en el cual las  entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los  beneficiarios de las coberturas de tasa de interés de que trata el presente  Capítulo deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como  administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera  Hipotecaria (FRECH), en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo  transitorio. Modificado por el Decreto 1420 de 2020,  artículo 1º. El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e  intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o  modificación de las condiciones, tales como .aumentos de los montos o saldos de  las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de  vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de  cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la  respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y  022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se  entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.    

Las entidades que otorguen  periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas  orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos  para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten  con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).    

En todo caso, el reconocimiento  y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto  mensual proyectado parala cobertura de cada crédito para adquisición de  vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto  administrativo que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan  una ampliación en el plazo de la cobertura.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dará al Banco de la República, como administrador del FRECH y a  los establecimientos de· crédito las instrucciones relacionadas con el  intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo  dispuesto en el presente parágrafo transitorio.    

Texto  inicial del parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 493 de 2020,  artículo 1º. “El otorgamiento de periodos de gracia en capital e  intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que  se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular  externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de  la cobertura.    

Las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los  beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH.”.    

SECCIÓN  2.    

RECURSOS  PARA LA COBERTURA    

Artículo  2.10.1.7.2.1. Recursos para la  cobertura. Los recursos requeridos  para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este Capítulo así  como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la  realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto  General de la Nación, y serán comprometidos con cargo al presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del FRECH NO VIS, dando  cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en materia presupuestal.    

La  apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad  fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así  como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Artículo  2.10.1.7.2.2. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que  trata el presente Capítulo, serán girados a la subcuenta denominada FRECH NO  VIS de conformidad con los compromisos que se deriven del otorgamiento,  ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El  Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el  procedimiento, oportunidad y plazo requeridos para el giro al FRECH NO VIS, de  los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas  de que trata el presente Capítulo.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará al Banco de la República, como  administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y  pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el  Banco de la República a dicho Ministerio de conformidad con las obligaciones  generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.    

El Banco de  la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el  cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este Capítulo cuando el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya realizado las apropiaciones  presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el  Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al  FRECH NO VIS.    

Los trámites  de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Los gastos en que incurra el Banco de la República en  la realización de la permuta financiera se harán con cargo a los recursos del  FRECH NO VIS.    

Artículo  2.10.1.7.2.3. Modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 6º. Restitución de los recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH NO  VIS respecto de créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional cuyos  deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado  en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de  flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán  reintegradas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Viceministerio Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones para el  reintegro de estos recursos.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.7.2.3: “Restitución de los recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito al FRECH NO VIS respecto de créditos cuyos deudores  o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso,  o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la  cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán reintegradas a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. El Viceministerio Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones para el reintegro de  estos recursos.”.    

Artículo  2.10.1.7.2.4. Modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 7º. Límite de Coberturas. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos de  vivienda y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de  vivienda señalados en el artículo 2.10.1.7.1.2. de este decreto, conforme a la  disponibilidad presupuestal que exista para el efecto. En dicha reglamentación  se definirá el porcentaje mínimo de cupos que debe destinarse al otorgamiento  de coberturas a créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a  cargo de deudores o locatarios que no sean propietarios de una vivienda en el  territorio nacional.    

En todo caso, de acuerdo con  las condiciones del mercado en general y de las particulares en las que los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar otorguen los  créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional objeto de la  cobertura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por ampliar,  restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.7.2.4: “Límite de Coberturas. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el número de coberturas  disponibles para los créditos y contratos de leasing en cada uno de los  segmentos de vivienda señalados en el artículo 2.10.1.7.1.2 de este Capítulo,  conforme a la disponibilidad presupuestal que exista para el efecto.    

En todo caso, de acuerdo con las condiciones  del mercado en general y de las particulares en las que los establecimientos de  crédito otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público podrá optar por ampliar, restringir, modificar o  suspender el número de coberturas elegibles.”.    

SECCIÓN  3.    

CONTRATOS  MARCO, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES    

Artículo  2.10.1.7.3.1. Modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 8º. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar interesados en  acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH NO  VIS deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del  FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para  realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este  Capítulo.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta  de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito y las  cajas de compensación familiar.    

1.1. Informar al FRECH NO VIS, para su  registro, los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional  elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este  Capítulo;    

1.2. Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de  cobro correspondiente a los créditos de vivienda desembolsados o a los  contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el  FRECH NO VIS, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la  permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

1.3. Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

1.3.1. Que los créditos de vivienda o  contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos  y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de  interés, señalados en este Capítulo.    

1.3.2. La veracidad de toda la información  enviada al FRECH NO VIS, en concordancia con los requisitos y condiciones para  el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés  y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este  Capítulo y en la normativa aplicable.    

1.3.3. Los créditos de vivienda o contratos de  leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS que no tengan el derecho a  la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto  en este Capítulo;    

1.4. Suministrar la información que requiera  el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la  oportunidad que se establezca para el efecto;    

1.5. Reintegrar a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  los recursos de que trata el artículo 2.10.1.7.2.3. del presente decreto.    

2. Para el Banco de la República.    

2.1. Validar operativamente que el contenido  de la información remitida por los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar al FRECH NO VIS, para efectos del registro de los  créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional con  derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el  presente Capítulo y su reglamentación;    

2.2. Registrar en el FRECH NO VIS, atendiendo  la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos  de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los  créditos de vivienda y contratos de leasing establecidos por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el número de créditos de vivienda y contratos de  leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo  con lo informado por los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar;    

2.3. Pagar el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que  para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún  caso, el Banco de la República pagará con sus propios recursos las coberturas  de tasa de interés;    

2.4. Excluir de la cobertura los créditos de  vivienda o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS,  que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la  misma, así como los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional  respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de  conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito y  las cajas de compensación familiar;    

2.5. Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito y a las cajas de compensación familiar el número de  créditos de vivienda desembolsados y los contratos de leasing habitacional con  derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS;    

2.6. Suministrar al Viceministerio Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los créditos de  vivienda· desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a  la cobertura registrados en el FRECH NO VIS, con el fin de realizar las estimaciones  de la utilización de las coberturas.    

Parágrafo 1º. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos  de crédito y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad de  realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo  con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2º. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará  condicionada a la suscripción y/o modificación de los contratos marco aquí  establecidos, entre los establecimientos de crédito o las cajas de compensación  familiar y el Banco de la República.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.7.3.1: “Contratos marco de permuta financiera de tasas de  interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que  ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH NO VIS deberán celebrar con el  Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de  permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos  derivado de la cobertura prevista en este Capítulo.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta  de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito.    

a) Informar al FRECH NO VIS, para su registro,  los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la  cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

b) Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de  cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH NO VIS, por el  valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de  acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

c) Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en este Capítulo.    

ii) La  veracidad de toda la información enviada al FRECH NO VIS, en concordancia con  los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada  de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de  flujos, establecidos en este Capítulo y en la normativa aplicable.    

iii) Los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS que  no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la  misma, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

d) Suministrar la información que requiera el  Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la  oportunidad que se establezca para el efecto;    

e) Reintegrar a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  los recursos de que trata el artículo 2.10.1.7.2.3. del presente Capítulo.    

2. Para el Banco de la República.    

a) Validar operativamente que el contenido de  la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH NO VIS, para  efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente Capítulo y su reglamentación;    

b) Registrar en el FRECH NO VIS, atendiendo la  fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura,  teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y  contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con  cobertura registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo con lo informado por los  establecimientos de crédito;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que  para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún  caso, el Banco de la República pagará con sus propios recursos las coberturas de  tasa de interés;    

d) Excluir de la cobertura los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS, que no tengan  derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como  los créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea  posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información  presentada por los establecimientos de crédito;    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito el número de créditos desembolsados y los contratos  de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO  VIS;    

f) Suministrar al Viceministerio Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los créditos  desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura registrados en el FRECH NO VIS, con el fin de realizar las  estimaciones de la utilización de las coberturas.    

Parágrafo 1°. En los  contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la  posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos  que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a  ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En  todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la  suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los  establecimientos de crédito y el Banco de la República.”.    

Nota,  artículo 2.10.1.7.3.1: Ver Resolución 201 de  2016, M. de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.10.1.7.3.2. Modificado por el Decreto 1233 de 2020,  artículo 9º. Responsabilidad de los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar. Los establecimientos de crédito y las cajas  de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional de que trata el  presente Capítulo; así como de la veracidad de la información presentada al  FRECH NO VIS y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato  marco que suscriba con el Banco de la República.    

En desarrollo de lo previsto en  el presente Capítulo, los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar deberán:    

1. Informar a los potenciales  deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional  acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la  cobertura, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y demás  normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan,  así como las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia para los establecimientos de crédito y la Superintendencia del  Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar.    

2. No podrán desembolsar  créditos de vivienda o suscribir contratos de leasing con derecho a la  cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los  créditos de vivienda y locatarios de leasing habitacional, la manifestación  escrita prevista en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.3. de este decreto.    

3. Informar al deudor o  locatario: 3.1. que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del  desembolso o al inicio del contrato de leasing habitacional no se hayan agotado  las coberturas disponibles; 3.2. en el extracto de la obligación, el cálculo y  aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los  créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los  valores del beneficio y; 3.3. que la duración de la cobertura tendrá un plazo  máximo de ochenta y cuatro (84) meses.    

4. Verificar y controlar lo  relativo a las condiciones y requisitos para el acceso, vigencia, y terminación  anticipada de la cobertura establecida en este Capítulo.    

5. Determinar al momento del  inicio del contrato de leasing habitacional o del desembolso del crédito de  vivienda si tienen derecho a la cobertura y en este evento, informarlo al Banco  de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar  lo pertinente a los deudores de los créditos de vivienda o a los locatarios del  contrato de leasing habitacional según hayan sido o no beneficiarios de la  cobertura. Cuando se pacten periodos de gracia en capital e intereses se deberá  informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del  FRECH según lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 2.10.1.7.1.5. del  presente decreto.    

6. Implementar un mecanismo que  les permita verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito de  vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional:    

6.1. La disponibilidad de  coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa  medida, no podrán desembolsar créditos de vivienda o dar inicio al contrato de  leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del número de  coberturas que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena  de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.    

6.2. Que la cobertura se  otorgue únicamente a un crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional  y que aquella se aplique a los deudores del crédito de vivienda o locatarios  del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, deberán  verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios  a cualquier título de las coberturas a la tasa de interés establecidas en el  presente Capítulo o en los Capítulos 4 y 5 de este Título o de aquellas  otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número  1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen,  complementen o sustituyan.    

6.3. Que la cobertura se  otorgue dentro de los límites establecidos para la adquisición de vivienda a  potenciales deudores y locatarios no propietarios de la misma, de conformidad  con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aplicación  de los artículos 2.10.1.7.1.3. y 2.10.1.7.2.4. del presente decreto, so pena de  asumir el pago de la misma con sus propios recursos.    

Parágrafo. Los  recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes  a los indicados en el presente Capítulo y las normas que lo reglamenten,  complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la  conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.7.3.2: “Responsabilidad de los establecimientos de crédito.  Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar  el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente Capítulo;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH NO VIS y del  cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba  con el Banco de la República.    

En desarrollo de lo previsto en el presente  Capítulo, los establecimientos de crédito deberán:    

1. Informar a los potenciales deudores de  créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca  de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la  cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás  normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan,  así como las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2. No podrán desembolsar créditos o suscribir  contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de  los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional,  la manifestación escrita prevista en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.3 de  este Capítulo.    

3. Informar al deudor o locatario: a) que su  cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio  del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y, b) en  el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

4. Verificar y controlar lo relativo a las  condiciones y requisitos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de  la cobertura establecida en este Capítulo.    

5. Determinar al momento del inicio del  contrato de leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la  cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la República para efectos de  su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de  los créditos o a los locatarios del contrato de leasing habitacional según sea  el caso.    

6. Implementar un mecanismo que les permita  verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del  contrato de leasing habitacional:    

6.1 La disponibilidad de coberturas para cada  uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán  desembolsar créditos o dar inicio al contrato de leasing habitacional con  derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de asumir el pago de la misma  con sus propios recursos.    

6.2 Que la cobertura se otorgue únicamente a  un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los  deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a  cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o  locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas a  la tasa de interés establecidas en el presente capítulo o en los Capítulos 4 y  5 de este título o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1077  de 2015 y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen,  complementen o sustituyan.    

Parágrafo. Los  recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes  a los indicados en el presente Capítulo y las normas que lo reglamenten,  complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la  conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.    

PARTE 11    

SECTOR SOLIDARIO    

TÍTULO 1    

NIVELES DE SUPERVISIÓN A QUE ESTÁN  SOMETIDOS LAS ENTIDADES BAJO INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA  SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA    

Artículo 2.11.1.1. Clasificación de las  entidades vigiladas en niveles de supervisión. Las entidades sujetas a la inspección,  control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se  clasificarán en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos  y el desarrollo o no de actividad financiera.    

Parágrafo. Los parámetros de supervisión que se  señalan en el presente título, para los diferentes niveles de supervisión,  deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades  vigiladas.    

(Art. 1 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.2. Primer nivel de  supervisión. El  primer nivel se considera como el más alto y exigente de supervisión. En este  caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas  que ejerzan la actividad financiera, en los términos del artículo 39 de la ley 454 de 1998.    

Para  esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se  establecen:    

–  Control estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la  estructura de la propiedad, el vínculo de asociación y los estados financieros.    

–  Revisión de cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la  administración.    

–  Revisión de la evaluación y calificación de los riesgos inherentes a la  actividad financiera.    

–  Revisión periódica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo  relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los  mismos.    

–  Control de los costos de agencia a través de la evaluación del endeudamiento de  los administradores y vinculados con la entidad vigilada.    

– Control permanente del cumplimiento del  monto mínimo de aportes sociales.    

–  Evaluación constante de las causales de disolución y de las prácticas y  procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.    

– Visitas de inspección a las entidades  vigiladas cuando se estime necesario.    

–  Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo  consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto  social, principios, valores, fines y características propias de la entidad  vigilada.    

–  Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos  obtenidos en operaciones con terceros.    

–  Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de  administración y vigilancia.    

–  Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás  decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.    

–  Evaluación del sistema del control social interno, buscando que sea adecuado a  la escala y naturaleza de la entidad vigilada.    

– Cumplimiento de las normas de regulación  prudencial vigentes.    

–  Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera por parte de las  cooperativas a sus asociados y al público en general.    

–  Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes  impartidas por la Superintendencia.    

(Art. 2 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.3. Reportes de las  entidades del primer nivel de supervisión. La periodicidad de los reportes que deben  enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del  primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la  Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para  el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los  formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y  control.    

Los  reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a  continuación:    

–  Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del  sector solidario.    

–  Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio  de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de  la Economía Solidaria.    

–  Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia,  clasificación y calificación de cartera de crédito y de inversión.    

–  Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo a la metodología que  con este fin se adopte.    

– Cualquier otro informe que la  Superintendencia considere necesario solicitar.    

 (Art. 3 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.4. Segundo nivel de  supervisión: El  segundo nivel de supervisión, se aplicará a aquellas entidades de la economía  solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y  posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,00) de activos.    

Para  esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se  establecen:    

–  Evaluación de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la  entidad, así como de la gestión de sus administradores.    

–  Revisión del cumplimiento de las normas contables, principalmente de la  adecuada aplicación de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos.    

–  Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera de la entidad a sus  asociados y al público en general.    

– Control del cumplimiento del monto mínimo  de aportes sociales.    

–  Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos  relativos a la operación de la cooperativa.    

– Visitas de inspección a las entidades  vigiladas cuando se estime necesario.    

–  Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo  consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto  social, principios, valores, fines y características propias de la entidad  vigilada.    

–  Control sobre la distribución de excedentes y de la destinación de los ingresos  obtenidos en operaciones con terceros.    

–  Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de  administración y vigilancia.    

–  Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás  decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.    

–  Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes  impartidas por la superintendencia.    

(Art. 4 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.5. Reportes de las  entidades del segundo nivel de supervisión. La periodicidad de los reportes que deben  enviar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades de la  economía solidaria del segundo nivel de supervisión será semestral, sin  perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca  períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La  información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la  entidad de inspección, vigilancia y control.    

Los  reportes a que hace referencia este artículo son los que se relacionan a  continuación:    

–  Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del  sector solidario.    

–  Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y  patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la  superintendencia de la Economía Solidaria.    

–  Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.    

(Art. 5 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.6. Tercer nivel de  supervisión. El  tercer nivel de supervisión, se aplicará a las entidades de la economía  solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos primeros  niveles de supervisión y cumplan a criterio de la Superintendencia de la  Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6 de la ley 454 de 1998.    

Para  esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se  establecen:    

– Control del cumplimiento del monto mínimo  de aportes sociales.    

–  Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos  relativos a la operación de la cooperativa.    

– Visitas de inspección a las entidades  vigiladas cuando se estime necesario.    

–  Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo  consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto  social, principios, valores, fines y características propias de la entidad  vigilada.    

–  Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos  obtenidos en operaciones con terceros.    

–  Control de conflicto de intereses de los miembros de los órganos de  administración y vigilancia.    

–  Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás  decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.    

–  Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes  impartidas por la Superintendencia.    

Parágrafo 1. La verificación de los parámetros  correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se realizará en  forma selectiva de acuerdo a la metodología definida por la entidad.    

Parágrafo 2. La periodicidad de los reportes, que deben  enviar las organizaciones solidarias de este nivel de supervisión, es anual y  la información será enviada en los formatos que para el efecto determine la  Superintendencia de la Economía Solidaria.    

(Art. 6 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.7. Funciones del  Superintendente para los niveles de supervisión. El Superintendente de la Economía Solidaria  ejercerá todas las funciones que se le asignan en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para  todos los niveles de supervisión, en el momento y periodicidad que considere conveniente,  para facilitar la operación de las entidades de los tres niveles de  supervisión, que se definen en el presente título.    

(Art. 7 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.8. Modificación Nivel de  Supervisión. Cuando  a juicio del Superintendente de la Economía Solidaria la situación jurídica,  financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas así lo  requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del  artículo 36 de la ley 454 de 1998, éste  podrá someter a cualquier entidad a un nivel de supervisión más elevado y  aplicar los principios de supervisión que corresponda.    

(Art. 8 Decreto 2159 de 1999)    

Artículo 2.11.1.9. Ajuste. Los valores absolutos indicados en este  título se ajustarán anual y acumulativamente a partir del año 2000, mediante la  aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total nacional,  que calcula el DANE.    

(Art. 9 Decreto 2159 de 1999)    

TÍTULO 2    

PLAZOS PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCIÓN  EN ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA    

Artículo 2.11.2.1. Plazo para subsanar  causales de disolución. La  Superintendencia de la Economía Solidaria dará a las organizaciones de la  economía solidaria bajo su supervisión, que se encuentren en las causales de  disolución previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988 y en los  numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto Ley 1480  de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de  disolución respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general  con el fin de acordar la disolución.    

(Art.1 Decreto 1934 de 2002)    

Artículo 2.11.2.2. Procedimiento en caso de  vencimiento del plazo.  Si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no  acreditan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado  la causal de disolución en la que se encuentran, o que han convocado a asamblea  general con el fin de acordar la disolución, la Superintendencia de la Economía  Solidaria decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o  liquidadores con cargo a sus presupuestos.    

(Art.2 Decreto 1934 de 2002)    

TÍTULO 3    

NORMAS DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN APLICABLES  A ENTIDADES SOLIDARIAS QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DIFERENTES A LA FINANCIERA    

Artículo 2.11.3.1. Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a las  organizaciones solidarias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de  la Economía Solidaria, diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y  cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a las  cuales les será aplicable lo dispuesto en el Decreto 756 de 2000  o las disposiciones que lo modifiquen o compilen.    

(Art. 1 Decreto 455 de 2004)    

Artículo 2.11.3.2. Normas aplicables. Serán aplicables a las entidades de que  trata el presente Título, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:    

Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295,  excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1  literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a),  b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302.    

(Art.  2 Decreto 455 de 2004,  derogado el numeral 2 por el Art. 64 del Decreto 2211 de 2004)    

Artículo 2.11.3.3. Regímenes Especiales. A los Fondos de Empleados, las Asociaciones  Mutualistas, las Cooperativas de Trabajo Asociado y en general a las entidades  que de acuerdo con la ley pueden captar ahorro, diferentes de las cooperativas  de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito, le serán  aplicables, además de las previstas en sus disposiciones especiales, las  señaladas en el artículo 2.11.3.2 del presente título, así como de las normas  que las modifiquen o adicionen.    

(Art. 3 Decreto 455 de 2004)    

Artículo 2.11.3.4. Remisión normativa. En lo no previsto en el presente título y  siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus  disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades,  se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación  forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, Parte  9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto 2555 de 2010,  así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.    

(Art. 4 Decreto 455 de 2004)    

Artículo 2.11.3.5. Menciones. Las menciones a la Superintendencia  Financiera de Colombia, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en  las normas de que trata el artículo 2.11.3.2 del presente título, se entenderán  hechas a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la entidad que haga  sus veces. Las efectuadas al Director del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, se entenderán hechas al Superintendente de la Economía Solidaria.    

(Art. 5 Decreto 455 de 2004)    

TÍTULO 4    

REACTIVACIÓN DE COOPERATIVAS EN LIQUIDACIÓN    

Artículo 2.11.4.1. Reactivación. Si dentro de la liquidación, una vez  cancelado el pasivo externo subsistieren recursos, el liquidador convocará a  una audiencia de acreedores internos para que estos decidan si optan por la  reactivación de la entidad, para desarrollar nuevamente su objeto social, con  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, o por la  devolución de sus aportes.    

La  convocatoria se realizará mediante la publicación de por lo menos dos (2)  avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio  principal de la intervenida. El último aviso deberá publicarse cuando menos con  un (1) mes de anticipación a la realización de la audiencia. Los avisos  indicarán los requisitos previstos en este título para reactivar la entidad y  la posibilidad que tienen los acreedores internos de solicitar la devolución de  los aportes.    

La  audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación o rechazo de las fórmulas  de reactivación de la entidad intervenida propuestas por los acreedores  internos. La audiencia podrá suspenderse por una sola vez, a solicitud de la  mayoría absoluta de los asistentes, para lo cual se fijará en la misma  audiencia fecha y hora para su reanudación, la cual deberá producirse dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes.    

En  todo caso, el acuerdo requerirá para su validez del voto favorable de por lo  menos el 51% del monto de las acreencias internas.    

El  acuerdo será oponible a todos los acreedores internos cuando haya sido aprobado  con la mayoría prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la  posibilidad que tengan los que no hayan votado a favor del mismo, de solicitar  el reembolso de su aporte, conforme al régimen legal y estatutario  correspondiente.    

Parágrafo 1º. Cuando las circunstancias así lo ameriten,  la audiencia podrá llevarse sucesivamente en diferentes lugares, siempre y  cuando todas las reuniones se lleven a cabo en los períodos que se señalan a  continuación, según el número de acreedores internos:    

a)         Hasta  20 días hábiles para las cooperativas que tengan menos de 1.000 acreedores  internos.    

b)         Hasta  40 días hábiles para las cooperativas que tengan entre 1.000 y 10.000  acreedores internos.    

c)  Hasta 60 días hábiles para las cooperativas  que tengan entre 10.001 y 30.000 acreedores internos.    

d)         Hasta  80 días hábiles para las cooperativas que tengan más de 30.000 acreedores  internos.    

Parágrafo 20. Todo acreedor interno podrá hacerse  representar en las reuniones mediante poder otorgado por escrito. En tal caso  serán aplicables las disposiciones de los artículos 184 y 185 del Código de  Comercio.    

Parágrafo 30. Cuando el plan de reactivación de la entidad  contemple la fusión o la incorporación con otra entidad y este sea aprobado en  los términos establecidos en el presente artículo, no será necesario realizar  una nueva asamblea para efectos de la aprobación prevista en el artículo 32 de  la Ley 79 de 1988, siempre  que dicha decisión haya sido adoptada con las mayorías y demás requisitos  establecidos en esta última norma.    

Parágrafo 40. Las disposiciones del presente título no  serán aplicables si no se logra el quórum necesario para la reunión de  acreedores internos. En todo caso, sólo aquellas cooperativas con actividad  financiera que se encuentren en liquidación y se sometan al procedimiento de  reactivación previsto en el presente título, podrán ejercer nuevamente el  objeto social que venían desarrollando con anterioridad a la orden de  disolución y liquidación.    

(Art.  1 del Decreto 4030 de 2006,  modificado el parágrafo y adicionado un parágrafo por el Art. 1° del Decreto 1538 de 2007,  modificado el inciso 4º por el Art.1 del Decreto 1533 de 2008,  adicionado el parágrafo 4º por el Art.1 del Decreto 557 de 2009)    

Artículo 2.11.4.2. Contenido mínimo de los  acuerdos de acreedores internos para la reactivación de la entidad. El acuerdo de acreedores internos para la  reactivación de la entidad deberá contener un plan de reorganización, el cual  contemplará para cada caso particular la reestructuración financiera,  administrativa, operativa y jurídica, entre otros, según sea el caso,  conducentes a solucionar los hechos que dieron origen a la toma de posesión y  para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su  objeto social. En el acuerdo se incluirá un cronograma preciso de actividades  dirigidas a enervar cualquier posible causal de toma de posesión.    

Los  recursos en exceso de los aportes deberán constituirse como reserva  patrimonial, no susceptible de repartición.    

(Art. 2 del Decreto 4030 de 2006)    

Artículo 2.11.4.3. Aprobación del acuerdo y  levantamiento de la medida de toma de posesión. Celebrado el acuerdo de acreedores, el  liquidador deberá presentarlo a consideración de la Superintendencia de la  Economía Solidaria para su aprobación, acompañado de su concepto.    

La  Superintendencia de la Economía Solidaria podrá aprobar el acuerdo cuando,  previo análisis, considere que permite subsanar en su integridad las causales  que dieron origen a la toma de posesión en un plazo razonable y resulte  conducente para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma  adecuada su objeto social.    

En  tal evento, la Superintendencia de la Economía Solidaria levantará la medida de  toma de posesión para liquidar. No obstante, la misma Superintendencia, en  ejercicio de sus facultades legales de vigilancia y control, velará  especialmente por el estricto cumplimiento de los términos y plazos del  cronograma incorporado al acuerdo de acreedores, tomando las medidas que  considere apropiadas a tal fin.    

El  funcionamiento de la entidad reactivada estará sujeto a las normas que de  conformidad con su actividad y tipo asociativo le correspondan así como al  acuerdo de reactivación correspondiente. En el evento en que se presentaren  retrasos considerables en la ejecución del cronograma incorporado en el mismo  acuerdo, cualquier persona interesada podrá solicitar a la Superintendencia de  Economía Solidaria la liquidación de la entidad o esta hacerlo de oficio.    

(Art. 3 del Decreto 4030 de 2006)    

Artículo 2.11.4.4. Fracaso de la audiencia.  De no lograrse el acuerdo  de acreedores internos para la reactivación de la entidad, el liquidador deberá  proceder a la devolución de aportes, a dar cumplimiento a las previsiones del  artículo 121 de la Ley 79 de 1988 y a la  terminación de la existencia de la persona jurídica.    

(Art. 4 del Decreto 4030 de 2006)    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 344 de 2017,  artículo 1º.    

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS  PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.11.5.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente título se  expiden con el fin de:    

a)  Promover y fortalecer la solidez del sector de Fondos de Empleados, y  establecer mecanismos de protección a los asociados –ahorradores y  depositantes– de dicho sector;    

b) Dotar a  los Fondos de Empleados de la regulación prudencial adecuada para la prestación  de servicios de ahorro y crédito, que les permita contar con herramientas de  fortalecimiento patrimonial y adecuada administración de riesgos crediticios,  considerando los estándares aceptados internacionalmente para organizaciones de  economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a  sus asociados, y la naturaleza, características y heterogeneidades existentes  entre los Fondos de Empleados.    

c) Proveer  a las autoridades que ejercen labores de supervisión y regulación de los Fondos  de Empleados, de mecanismos de información oportuna sobre la existencia y  constitución de dichas organizaciones.    

Artículo 2.11.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título aplica a los Fondos de  Empleados que se encuentren desarrollando operaciones o se propongan  adelantarlas, bajo la forma asociativa prevista en el Decreto  ley número 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010.    

Artículo  2.11.5.1.3. Categoría de Fondos de  Empleados para la aplicación de normas prudenciales. Para la aplicación de normas prudenciales, los Fondos de  Empleados de que trata el artículo 2.11.5.1.2. del presente decreto, se  clasificarán en las siguientes categorías:    

1. Básica.  En esta categoría se clasifican los Fondos  de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o inferior a tres mil  seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000).    

2.  Intermedia. En esta categoría se clasifican los Fondos  de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres mil seiscientos  millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil millones de pesos  ($10.000.000.000).    

3. Plena. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados  cuyo monto total de activos sea igual o superior a diez mil millones de pesos  ($10.000.000.000).    

Parágrafo  1°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá clasificar en la  categoría plena a los Fondos de Empleados de categoría intermedia que a su  juicio lo ameriten cuando, dentro del marco de lo previsto en el artículo 4°  del Decreto  ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, el  vínculo de asociación del respectivo Fondo difiera del generado exclusivamente  por una misma empresa o institución pública o privada, o de varias sociedades  en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de  entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentren  integradas conformando un grupo empresarial.    

Parágrafo  2°. De acuerdo con las categorías de Fondos de Empleados previstas en el  presente artículo, el cambio de condiciones de la respectiva entidad que la  clasifique dentro de una categoría diferente, implicará el cumplimiento de las  normas prudenciales aplicables a la respectiva categoría. La Superintendencia  de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de actualización de la  clasificación de todos los Fondos de Empleados como mínimo con periodicidad  anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Sin  perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá  actualizar la categoría de un Fondo de Empleados con una periodicidad  diferente.    

Para  efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta el último reporte  realizado por la organización a la Superintendencia de la Economía Solidaria o,  en su defecto, la información de los activos que reporte el Fondo de Empleados  a corte 31 de diciembre del respectivo año anterior. Adicionalmente, los Fondos  de Empleados de categoría intermedia deberán suministrar a la Superintendencia,  con anterioridad a la fecha en que se realice el proceso de actualización, una  constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos  expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de  las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor  pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del presente  artículo; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de  Empleados se clasifique en la categoría plena. Dicha Superintendencia  establecerá, mediante instrucciones de carácter general, el procedimiento para  dar cumplimiento a lo previsto en el presente parágrafo.    

Parágrafo  3°. Los valores indicados en el presente artículo se ajustarán anualmente en  forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de  Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará  al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se  realizará en enero de 2018 tomando como base la variación del Índice de Precios  al Consumidor durante el año 2017.    

Parágrafo  4°. La clasificación establecida en el presente artículo solo aplica para el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y no reemplaza ni modifica  la clasificación en niveles de supervisión dispuesta en el Título 1 de la Parte  11 del Libro 2 del presente decreto.    

Nota, artículo 2.11.5.1.3: Ver Circular  Externa 11 de 2017. Ver Circular  Externa 8 de 2017, S.E.S.    

CAPÍTULO 2    

Normas prudenciales aplicables a los fondos de empleados    

SECCIÓN 1    

REGLAS SOBRE PATRIMONIO    

Artículo  2.11.5.2.1.1. Objetivo y ámbito de  aplicación. Con el fin de proteger  la confianza del público en el sector y asegurar su desarrollo en condiciones  de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la categoría plena  deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio e indicador de  solidez en los términos previstos en la presente sección.    

Artículo  2.11.5.2.1.2. Indicador de solidez.  El indicador de solidez se define como el  valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.5.2.1.3. del  presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.5.2.1.7. del presente  decreto. Este indicador se expresa en términos porcentuales.    

El  indicador de solidez mínimo de los Fondos de Empleados de categoría plena será  del nueve por ciento (9%).    

La  Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que  verificará el cumplimiento del indicador de solidez mínimo. Independientemente  de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos  del indicador de solidez en todo momento.    

Nota, artículo 2.11.5.2.1.2: Ver Circular  Externa 11 de 2017, S.E.S.    

Artículo  2.11.5.2.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento del indicador de solidez se efectuará con  base en el patrimonio técnico que refleje cada Fondo de Empleados, calculado  mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio  adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.    

Artículo  2.11.5.2.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de los Fondos de Empleados de  categoría plena comprenderá:    

a) El  monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no  podrá disminuir durante la existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo  previsto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley 454 de 1998;    

b) La  reserva de protección de los aportes sociales descrita en el numeral 1 del  artículo 19 del Decreto  ley número 1481 de 1989;    

c) El  fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales a que hace  referencia el artículo 19 del Decreto  ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010;    

d) Las  demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con  lo establecido en el artículo 20 del Decreto  ley número 1481 de 1989;    

e) Las  donaciones, siempre que sean irrevocables.    

f) Literal adicionado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 2º. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por el fondo  de empleados en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto  mínimo de aportes sociales no reducibles.    

Artículo  2.11.5.2.1.5. Deducciones del  patrimonio básico. Se  deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:    

a) Las  pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

b) El  valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente  convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada,  efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la  Superintendencia de la Economía Solidaria, sin incluir sus valorizaciones.    

Los  aportes que los Fondos de Empleados de categoría plena posean en otras  organizaciones de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital;    

c) Los  activos intangibles registrados;    

d) El  cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Artículo  2.11.5.2.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de los Fondos de Empleados de  categoría plena comprenderá:    

a) Los  excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la asamblea  general de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el  incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al  término del ejercicio.    

Para tal efecto,  dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la  Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.    

Entre el  1° de enero y la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de  asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo  porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;    

b) Literal derogado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 11. El  cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el  artículo 1.2.1.6.8. del Decreto número 1625  de 2016;    

c) El  cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en  inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos  de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando  las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del  artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el 100%  de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el  literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto;    

d) El  valor de las provisiones de carácter general constituidas por el Fondo de  Empleados. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor  máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales  regulatorias.    

Parágrafo.  El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento  (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.    

Artículo  2.11.5.2.1.7. Activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio. Para  determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio,  los Fondos de Empleados de categoría plena tendrán en cuenta sus activos y  contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o  contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de  acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos  2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.    

Artículo  2.11.5.2.1.8. Clasificación y  ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados de  categoría plena se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la  siguiente clasificación:    

Categoría  I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades  sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y valores de la  Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de  inversiones obligatorias.    

Categoría  II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en  establecimientos de crédito o en cooperativas, pactos de reventa y pagos  anticipados.    

Categoría  III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como  créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de  vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.    

Categoría  IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por  cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y  equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en  pago, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se  refieren a los bienes y valores entregados en garantía.    

Los  activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%,  50% y 100% de su valor, respectivamente.    

Parágrafo 1°. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.5.2.1.5. de  este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se  computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo  de las entidades de que trata el presente título.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 1º. El fondo de liquidez de que trata el  Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se  clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que  lo componen.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “El fondo  de liquidez de que trata el Decreto número 790 de 2003 se clasificará de  acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.”.    

Artículo  2.11.5.2.1.9. Clasificación  y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán,  para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente sección, según se  determina a continuación:    

a) El  monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión  crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:    

Los  sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito  irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento  (100%).    

Los  procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados,  y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de  crédito permanece en el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversión  crediticio del veinte por ciento (20%).    

Las otras  contingencias tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento  (0%);    

b) El  monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el  artículo 2.11.5.2.1.8. de este decreto, teniendo en cuenta las características  de la contraparte.    

Artículo  2.11.5.2.1.10. Detalle  de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia  de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar  la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias  dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo  con los criterios allí señalados.    

Artículo  2.11.5.2.1.11. Valoraciones  y provisiones. Para efectos del presente título, los activos se  valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.    

Conforme  lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  ley número 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen  la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del  respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro  permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como  garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con este.    

SECCIÓN 2    

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO  Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES    

Artículo  2.11.5.2.2.1. Modificado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 3º. Objetivo y ámbito de aplicación. Los límites de exposición establecidos en la presente  sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que  pertenezcan a la categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que  podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo  asociado o grupo conectado de asociados.    

Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un  grupo conectado de asociados aquellos que sean cónyuges, compañeros o  compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,  segundo de afinidad y único civil.    

Parágrafo. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de  grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente artículo aquellos  eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique la acumulación,  haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo de Empleados que  actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas  declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía  Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión.    

Texto inicial del artículo 2.11.5.2.2.1: “Objetivo y ámbito de aplicación. Los  límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio  cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena,  con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento  de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de  asociados.    

Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un  grupo conectado aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras  permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y único civil. Los empleados del Fondo de Empleados también serán  considerados como un grupo conectado de asociados.”.    

Artículo  2.11.5.2.2.2. Modificado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 4º. Cuantía máxima del cupo individual. Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá  realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o  indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente  excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la  única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando  las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles  suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar  hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.    

Para el  efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar,  los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito,  que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor  de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes  sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto  en el artículo 2.11.5.2.1.11. del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.11.5.2.2.2: “Cuantía máxima del cupo individual.  Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado  o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas  de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del  patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el  patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten  con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que  trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del  patrimonio técnico de la entidad.    

Para el  efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar,  los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito,  que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor  de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes  sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto  en el artículo 2.11.5.2.1.11. del presente decreto.”.    

Artículo  2.11.5.2.2.3. Garantías admisibles y  no admisibles. Para  efectos de la aplicación del artículo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se  consideran garantías o seguridades admisibles aquellas que cumplen las  siguientes condiciones:    

a) Que la  garantía o seguridad tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos  y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la  vigencia de la obligación;    

b) Que la  garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la  obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho  para obtener el pago de la obligación.    

No serán  admisibles las garantías o seguridades que consistan en la entrega de títulos  valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos,  aceptados o garantizados por entidades financieras o entidades emisoras de  valores en el mercado público.    

Tampoco  serán admisibles para un Fondo de Empleados los títulos valores, certificados  de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que  haya sido emitido por una entidad subordinada a él.    

Artículo  2.11.5.2.2.4. Información al Comité de  control social y Junta Directiva. Toda situación de concentración de cupo individual superior  al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las  garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el  representante legal al Comité de control social y a la Junta Directiva de la  respectiva entidad.    

Igualmente,  dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las  garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o  refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del  riesgo.    

      

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 5º. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo,  la Junta Directiva y el Comité de Control Social actuarán de manera  independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que  corresponden a cada órgano. El comité de control social actuará con sujeción a  las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y  2.11.11.6.2. del presente decreto.    

Artículo  2.11.5.2.2.5. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 2º. Concentración de aportes sociales y captaciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá  las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y  monitoreo del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena,  derivado de la concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de  ahorro a la vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en  un sólo asociado o grupo conectado de asociados.    

Nota,  artículo 2.11.5.2.2.5: Ver Circular  4 de 2019, SES.    

Texto inicial del artículo 2.11.5.2.2.5: “Concentración de aportes sociales y  captaciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá  las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo  de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la  concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la  vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un solo  asociado o grupo conectado de asociados.”.    

Artículo  2.11.5.2.2.6. Periodicidad del  reporte. La Superintendencia de  la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el  cumplimiento de los límites previstos en la presente sección.  Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con  estos límites en todo momento.    

SECCIÓN 3    

IDONEIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS  DE AHORRO Y CRÉDITO    

Artículo  2.11.5.2.3.1. Reporte inicial de  idoneidad. Con sujeción a lo  previsto en el inciso primero del artículo 22 del Decreto  ley número 1481 de 1989 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, los  Fondos de Empleados deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al  registro de los documentos de constitución ante la Cámara de Comercio, o quien  haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la Economía Solidaria los  siguientes documentos e información:    

1. Para  todos los Fondos de Empleados:    

a) Acta de  la asamblea de constitución, que contenga los parámetros establecidos en el  artículo 5° del Decreto  ley número 1481 de 1989;    

b)  Estatuto aprobado y firmado por el presidente y secretario de la asamblea,  indicando la fecha de aprobación del mismo, en el que conste el vínculo de  asociación y el monto de los aportes sociales mínimos no reductibles de la  entidad.    

2. Para  los Fondos de Empleados que se clasifiquen en categoría plena adicionalmente se  exigirá:    

a) Hoja de  vida de los administradores y asociados fundadores, así como la información que  permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación  patrimonial;    

b) Estudio  de factibilidad que demuestre la viabilidad del Fondo de Empleados que se  pretende constituir, así como las razones que la sustentan;    

c)  Proyección de estados financieros para los primeros cinco años de operaciones,  de acuerdo con el marco técnico normativo contable que le sea aplicable;    

d)  Procedimientos y herramientas que se van a utilizar para manejar los riesgos de  crédito, las tasas de interés, operativo y el régimen de control y prevención  de lavado de activos y financiación del terrorismo;    

e)  Manuales o reglamentos internos de buen gobierno y de órganos de control  social.    

Parágrafo  1°. Se entenderá cumplido el procedimiento de  presentación de documentos e información previsto en el presente artículo, con  el recibo de los mismos por parte de la Superintendencia de la Economía  Solidaria.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia de la Economía  Solidaria fijará las condiciones conforme las cuales se dará cumplimiento a lo  previsto en el presente artículo.    

Artículo  2.11.5.2.3.2. Reporte extraordinario  de idoneidad. La  Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en cualquier momento, requerir  particularmente a un Fondo de Empleados el reporte de idoneidad de que trata el  artículo 2.11.5.2.3.1. del presente decreto con toda o parte de la información  y documentación que corresponda de acuerdo a la categoría en que se clasifique  el respectivo Fondo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto ley  número 019 de 2012, no se podrán exigir documentos o información con los  que cuente dicha Superintendencia.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 1º.    

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO  Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO    

Artículo  2.11.6.1.1. Remisión normativa. En lo relacionado con la toma de posesión, las  disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas  multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos allí  dispuestos.    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 1º.    

Nota: Denominación del Título 7 modificada  por el Decreto 704 de 2019,  artículo 3º.    

NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE  RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS COOPERATIVAS  MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, LOS FONDOS DE  EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES”    

Texto inicial de la  denominación del Título 7:    

“NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ  DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE  LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS  ASOCIACIONES MUTUALISTAS”.    

CAPÍTULO I    

Principios y procedimientos aplicables al riesgo de  liquidez    

Artículo  2.11.7.1.1. Definición de riesgo de  liquidez. Para efectos de lo  previsto en el presente título, se entenderá por riesgo de liquidez la  contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación  de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer  rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones  contractuales.    

Artículo  2.11.7.1.2. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 4º. Identificación, medición,  control y monitoreo del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas  multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de  empleados y las asociaciones mutuales deberán realizar una efectiva gestión y  administración del riesgo de liquidez, que les permita identificar, medir,  controlar y monitorear su exposición, tanto en las posiciones del balance como  fuera de él, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen  pérdidas en los estados financieros.    

La Superintendencia  de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la  identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, a partir  de lo previsto en el presente título. En lo no previsto, la entidad de  vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea  para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las  entidades de que trata el presente título.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria  verificará que las entidades de que trata el presente título cuenten, para la  identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, con una  estructura organizacional acorde con sus características, su tamaño, y la  complejidad de sus operaciones, y adopten políticas para el manejo de liquidez  que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus  manuales y procedimientos internos:    

1. Cada  entidad debe contar con una estrategia general para la gestión de su riesgo de  liquidez, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta  Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar  la definición de planes que permitan mitigar la exposición al riesgo de  liquidez en situaciones normales de operación de la entidad, así como los  planes de contingencia que se ejecutarán en situaciones excepcionales o de  crisis de la organización o del mercado.    

2. El  Consejo de Administración debe asegurarse de que los gerentes toman las medidas  necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser  informado de cualquier cambio significativo.    

3. La  estrategia para el manejo de liquidez debe contener, entre otros aspectos, las  políticas para su mitigación, los límites de exposición y los procedimientos  para la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de administración  de dicho riesgo.    

4. Cada  entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de  administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos,  análisis regulares y evaluaciones permanentes, internos o externos, de la  efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y  mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las  autoridades de supervisión.    

5. Cada  entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de  revelación de información de la organización de economía solidaria, con el fin  de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de  su situación financiera.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.1.2: “Evaluación,  medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de  ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas  multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones  mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus  activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el  grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de  eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.    

La  Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias  para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo  previsto en el presente título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y  control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la  Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades  de que trata el presente título.    

Sin perjuicio  de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las  entidades de que trata el presente título adopten políticas para el manejo de  liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean  incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:    

1. Cada  entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la  entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta  Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar  planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan  procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de  emergencia.    

2. El  Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas  necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser  informado de cualquier cambio significativo.    

3. La  estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos,  con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las  operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten  excesivos:    

a) El  manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo.    

b)  Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad.    

c)  Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios,  considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un  impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de  los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los  supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados  frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.    

4. Cada  entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de  administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos,  análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y  evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se  efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones  deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.    

5. Cada  entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de  revelación de información del organismo solidario, con el fin de permitir la  percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación  financiera.”.    

Artículo  2.11.7.1.3. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 5º. Criterios para la  identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones  de carácter general para definir, entre otros, la metodología y parámetros para  el cálculo del grado de exposición al riesgo de liquidez, la forma de  distribución de saldos de acuerdo con sus vencimientos contractuales o  esperados, los horizontes de análisis y las fechas de corte para su evaluación.  Para el efecto, se considerarán los diferentes niveles de supervisión, lo  previsto en el inciso segundo del artículo 2.11.7.1.2 y, en el caso de los  Fondos de Empleados de categoría plena, las disposiciones del artículo  2.11.5.2.2.5 del presente decreto.    

El  análisis del grado de exposición al riesgo de liquidez no deberá contener  proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no  exista un compromiso contractual.    

Parágrafo. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es  necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a  que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.1.3: “Criterios  para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No  obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,  para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se  deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre  a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o  esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y  control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y  colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.    

Se entiende  por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis  estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se  conocen las fechas ciertas de vencimiento.    

Para  determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de  análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de  Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva  evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte  mínimo de análisis por tipo de entidad si los estudios que al respecto efectúe  demuestran que así se requiere.”.    

Artículo  2.11.7.1.4, Comité Interno de  Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración  de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el  esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de  Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del  nombramiento de sus integrantes.    

Cada  entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta  del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación,  estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las  que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su  composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración  del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al  mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 6º. La existencia de este comité no eximirá de  las responsabilidades que, en el proceso de identificación, medición, control y  monitoreo de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los  representantes legales y los demás administradores de la entidad.    

Texto  inicial del inciso 3º: “La existencia de este comité no eximirá de las  responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los  riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los  demás administradores de la entidad.”.    

Artículo  2.11.7.1.5. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 7º. Objetivos del Comité  Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de  apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en  la definición del apetito y la tolerancia al riesgo de liquidez, así como la  definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2.11.7.1.2 y  2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con  las siguientes funciones:    

1.  Establecer las políticas, procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión  y administración del riesgo de liquidez, velar por la capacitación del personal  de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de  los sistemas de información necesarios.    

2.  Asesorar al Consejo de Administración en la definición de los límites de  exposición al riesgo de liquidez, los planes que permitan mitigar la exposición  a este riesgo en situaciones normales de operación, los planes de contingencia  y las medidas de mitigación de dicho riesgo.    

3.  Presentar informes periódicos al Consejo de Administración sobre el análisis y  recomendaciones en relación con la exposición al riesgo de liquidez de la  organización y las acciones correctivas que deben adoptarse”.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.1.5: “Objetivos  del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El  objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de  Administración o a quien haga sus veces y a la Alta Gerencia de la institución  en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo  previsto en los artículos 2.11.7.1.2 y 2.11.7.1.3 del presente decreto, para lo  cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:    

1.  Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y  administración de riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad  en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas  de información necesarios.    

2. Asesorar  al Consejo de Administración o el ente que haga sus veces, en la definición de  los límites de exposición por tipo de riesgo, plazos, montos, monedas e  instrumentos y velar por su cumplimiento.    

3. Proveer  a los órganos decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre el  comportamiento de las principales variables económicas y monetarias, y  recomendar estrategias sobre la estructura del balance en lo referente a  plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y mecanismos de cobertura.”.    

CAPÍTULO II    

Nota: Denominación del Capítulo II  modificada por el Decreto 704 de 2019,  artículo 8º.    

Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito,  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos  de empleados y asociaciones mutuales    

Texto inicial de la denominación del Capítulo II    

“Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito,  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos  de empleados y asociaciones mutualistas”    

Artículo  2.11.7.2.1. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 9º. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente título deberán  mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento  (10%) de los depósitos en las siguientes entidades:    

1.  Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de  ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de  ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. En  fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o  sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de  inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva  abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se  asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.    

En ambos  casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima  liquidez y seguridad.    

El monto  del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de depósitos  registrado en los estados financieros del período objeto de reporte,  verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo  1°. Respecto de los ahorros permanentes, el  monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el dos por ciento (2%) del  saldo de estos depósitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad  establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la  desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los  ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a  mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento  (10%).    

Parágrafo  2°. La Superintendencia de la Economía  Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos  previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.2.1: “Monto  exigido. Las entidades de que trata el presente título deberán  mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento  (10%) de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:    

1.  Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de  ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o  bonos ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. En un  fondo de inversión colectiva o en un patrimonio autónomo administrado por  sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, o en fondos de inversión colectiva administrados por sociedades  comisionistas de bolsa sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia. En ambos casos los recursos se deberán mantener en  títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto  del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta  depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados  financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo  1°. Los Fondos de Empleados deberán mantener un  porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) sobre todos los depósitos y  exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los  ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad  establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de  la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a  mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los  estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma  parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto  será del diez por ciento (10%) de todos los depósitos y exigibilidades,  incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.    

Parágrafo  2°. Podrán participar en un mismo fondo de  inversión colectiva un número plural de entidades. Los constituyentes y  beneficiarios del patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria,  así como los suscriptores del fondo de inversión colectiva serán únicamente los  organismos solidarios de que trata el presente título.    

Parágrafo  3°. La Superintendencia de la Economía  Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes  instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.”.    

Artículo  2.11.7.2.2. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 10. Cumplimiento del fondo de  liquidez. El fondo se deberá  mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El  fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos  para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones  derivadas de los depósitos de la entidad, o por efecto de una disminución de  los depósitos de la entidad.    

Parágrafo.  Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento  de crédito, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores  vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer  libres de todo gravamen.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.2.2: “Cumplimiento  del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en  forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá  disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades  de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los  depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de  los depósitos y exigibilidades de la entidad.    

Parágrafo.  Los títulos y demás valores permanecerán  bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un  Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de  Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.”.    

Artículo  2.11.7.2.3. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 11. Condiciones especiales  para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que trata el presente Título podrán  utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la  Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció  exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2 del presente  Decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos  que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.    

Parágrafo  1°. El deber de avisar en forma previa a la  Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por  parte de la entidad de vigilancia y control.    

Parágrafo  2°. Para todos sus efectos, desatender el plan de  acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un  incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.2.3: “Condiciones  especiales para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que  trata el presente título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a  la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su  utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2  del presente decreto.    

Parágrafo.  El deber de avisar en forma previa a la  Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por  parte de la entidad de vigilancia y control.”.    

Artículo 2.11.7.2.4.  Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 12. Presentación de informes. Las entidades de que trata el presente Título deberán  informar a la Superintendencia de la Economía Solidaría el monto y composición  del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que  para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente  a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que  determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la  entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar  disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión.    

Los  informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente  validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.2.4: “Presentación  de informes. Cada mes, todas las entidades de que trata el presente  título deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto  y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y  exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control,  adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la  Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria  de los recursos.    

Los  informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente  validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.”.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo  2.11.7.3.1. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 13. Supervisión, vigilancia y  control. La verificación del  cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de la  Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las  instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo  del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de  lo previsto en el presente título.    

En todo  caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar un seguimiento  mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de  acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.3.1: “Supervisión,  vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo  previsto en el presente título estará a cargo de la Superintendencia de la  Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias  para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás  disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente  título.    

En todo  caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento  mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de  acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.”.    

Artículo  2.11.7.3.2. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente título,  acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de  la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Artículo  2.11.7.3.3. Modificado por el Decreto 704 de 2019,  artículo 14. Armonización de  terminología. Para efectos del  presente título debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de  Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de  empleados y de las asociaciones mutuales. Del mismo modo cuando este Título se  refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de  control social de las asociaciones mutuales y a los comités de control social  de los fondos de empleados.    

Texto inicial del artículo 2.11.7.3.3: “Armonización  de terminología. Para efectos del presente título debe entenderse  que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas  a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones  mutualistas. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas de  Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las  asociaciones mutualistas y a los comités de control social de los fondos de  empleados.”.    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 1º.    

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE  AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE  AHORRO Y CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES    

Artículo  2.11.8.1. Inciso 1º modificado por el Decreto 222 de 2020,  artículo 13. Servicios prestados por medio de corresponsales. Las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en  este Título, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que  se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto número  2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente  autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales, quienes  actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del  presente Título.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.11.8.1. “Servicios prestados por medio de corresponsales.  Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas  multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los  requisitos previstos en este Título, podrán prestar, bajo su plena  responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto  2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente  autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales  conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en  todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente  título.”.    

Los  corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente  título, podrán promocionar bajo la responsabilidad de estas, los servicios de  la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando  informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los  derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las  características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de  ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998,  modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003, y las  instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

Los  interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la  asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes  mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2  del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, solo el  órgano competente de la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los  interesados.    

Artículo  2.11.8.2. Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el presente título y a  los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto  en el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones  previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Sin  embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales,  administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de  activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos  que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la  realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.36.9.1.4  del Decreto 2555 de 2010,  serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para  las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la  prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de  crédito y las cooperativas de que trata este Título por medio de  corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.    

Artículo  2.11.8.3. Requisitos para prestar  servicios financieros a través de corresponsales. La Superintendencia de la Economía Solidaria solo podrá  autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a  las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones:    

1. Contar  con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar  actividad financiera.    

2. Estar  inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

3.  Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales,  de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en línea con  los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los  corresponsales.    

Parágrafo.  La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos  adicionales a los previstos en el presente título, de acuerdo con la situación  particular de la respectiva cooperativa.    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 1º.    

CAPTACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y SECCIONES  DE AHORRO Y CRÉDITO DE COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES A TRAVÉS DE  AHORRO CONTRACTUAL    

Artículo  2.11.9.1. Captación de recursos a  través del ahorro contractual. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o  integrales con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus  asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, depósitos de sumas  fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o pagar  dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen una suma  determinada.    

Artículo  2.11.9.2. Contratos de ahorro  contractual. Los  contratos que celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el  artículo anterior, no podrán estipular la pérdida de las sumas depositadas en  caso de que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podrá pactarse la  pérdida para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a  dicho incumplimiento.    

Artículo  2.11.9.3. Prueba de los contratos. Las cooperativas podrán expedir, como prueba del  contrato celebrado, una certificación en la que conste la suma que deberá  acumularse en los depósitos convenidos, o el tiempo durante el cual los  depósitos y los intereses deban acumularse.    

TÍTULO 10    

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 1º.    

NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y  CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y  CRÉDITO    

CAPÍTULO I    

Reglas sobre patrimonio    

Artículo  2.11.10.1.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas  multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir las  normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relación mínima de solvencia  contemplados en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en  el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y  competitividad.    

Artículo  2.11.10.1.2. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del  patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.10.1.3. del presente decreto,  dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio  a que se refiere el artículo 2.11.10.1.7. del presente decreto. Esta relación  se expresa en términos porcentuales.    

La  relación de solvencia mínima de las cooperativas de ahorro y crédito y las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito será del  nueve por ciento (9%).    

Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que  tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos  en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la  relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).    

Artículo  2.11.10.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se  efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa,  calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el  patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos  siguientes.    

Artículo  2.11.10.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se  refiere el presente Título comprenderá:    

a) La  reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.    

b) El  monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no  podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el  numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988.    

c) El  fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes  que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con  el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La  calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.    

d) Los  aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en  exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes  sociales no reducibles.    

e) El  fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el  artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el  entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición,  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales.    

f) Las  donaciones, siempre que sean irrevocables.    

g)  Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop;  utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.    

h) Literal  adicionado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 6º. Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial  creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988.    

Artículo  2.11.10.1.5. Deducciones del  patrimonio básico. Se  deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:    

a) Las  pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

b) El  valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente  convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada,  efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia  de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el  parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin  incluir sus valorizaciones.    

Los  aportes que las cooperativas de que trata el presente Título posean en otras  entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.    

c) Los  activos intangibles registrados.    

d) El  valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Artículo  2.11.10.1.6. Patrimonio adicional.  El patrimonio adicional de las cooperativas  a que se refiere el presente Título comprenderá:    

a) Los  excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea  General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el  incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al  término del ejercicio.    

Para tal  efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio, una  vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de  compromiso.    

Entre el  1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de  Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo  porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;    

b) El  cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en  inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos  de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando  las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del  artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducirá el cien por  ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a  que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto.    

c) El  valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa.  El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo  equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos  sobre las provisiones generales regulatorias.    

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá  exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.    

Artículo  2.11.10.1.7. Activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio.  Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra  en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia  de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o  cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.    

Para  determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio,  las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto,  se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un  porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la  clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. y  2.11.10.1.9. de este decreto.    

Artículo  2.11.10.1.8. Clasificación y  ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que  se refiere el presente Título se computarán por un porcentaje de su valor, de  acuerdo con la siguiente clasificación:    

Categoría  I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la  Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de  inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.    

Categoría  II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en  establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados  incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la  República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios  vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados  incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la  República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Categoría  III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como  créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de  vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.    

Categoría  IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por  cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y  equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en  pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito  y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en  garantía, las fianzas y avales otorgados.    

Los  activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%,  50% y 100% de su valor, respectivamente.    

Parágrafo  1°. Los activos que de conformidad con el  artículo 2.11.10.1.5 de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de  activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Título.    

Parágrafo  2°. El fondo de liquidez de que trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11  del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que  corresponda a las inversiones que lo componen.    

Artículo  2.11.10.1.9. Clasificación y  ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la  aplicación de lo previsto en el presente Título, según se determina a  continuación:    

a) El  monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión  crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:    

Los sustitutos  directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito  irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento  (100%).    

Los  procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados,  y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de  crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio  del veinte por ciento (20%).    

Las otras  contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0  %);    

b) El  monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el  artículo 2.11.10.1.8. de este Decreto, teniendo en cuenta las características  de la contraparte.    

Artículo  2.11.10.1.10. Detalle de la  clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá  las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la  totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías  determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí  señalados.    

Artículo  2.11.10.1.11. Valoraciones y  provisiones. Para efectos del presente Título, los  activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su  respectiva provisión.    

CAPÍTULO II    

Límites a los cupos individuales de crédito y la  concentración de operaciones    

Artículo  2.11.10.2.1. Modificado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 7º. Cuantía máxima del cupo  individual. Ninguna de las cooperativas  a que se refiere el presente decreto podrá realizar con una misma persona  natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito,  que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio  técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio  del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con  garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el  presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del  patrimonio técnico de la entidad.    

Texto inicial del artículo 2.11.10.2.1: “Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna  de las cooperativas a que se refiere el presente Título podrá realizar con una  misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas  de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del  patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el  patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten  con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que  trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del  patrimonio técnico de la entidad.”.    

Artículo  2.11.10.2.2. Información a las Juntas  de Vigilancia y Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo individual  superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean  las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el  representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de  la respectiva entidad.    

Igualmente,  dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las  garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o  refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del  riesgo.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 962 de 2018,  artículo 8º. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo,  el consejo de administración y la junta de vigilancia actuarán de manera  independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que  corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las  funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y  2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015.    

Artículo  2.11.10.2.3. Remisión normativa. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas  o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los  demás aspectos a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2  del Decreto 2555 de 2010  y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo  2.11.10.2.4. Límites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de  ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas  multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo 50 de la Ley 454 de 1998,  modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.    

Artículo  2.11.10.2.5. Límite individual a las  captaciones. Las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de  ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica  depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del  total de su patrimonio técnico.    

Para  el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a  término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con  una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos  en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de  crédito.    

Parágrafo.  Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios  públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.    

Artículo  2.11.10.2.6. Adicionado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 9º. Acumulación en personas  naturales. Conformarán un grupo  conectado de personas naturales aquellos asociados que sean cónyuges,  compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.    

Parágrafo. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de  grupo conectado previsto en el presente artículo aquellos eventos en que la  persona natural, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado  previamente bajo juramento a la respectiva cooperativa que actúa bajo intereses  económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a  disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio  de sus funciones de supervisión.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo  2.11.10.3.1. Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del  artículo 36 de la Ley 454 de 1998,  corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las  sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores  disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.    

TÍTULO 11    

Nota: Título 11 adicionado por el Decreto 962 de 2018,  artículo 1º.    

NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE  ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.11.11.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del  presente título serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los  fondos de empleados de categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del  presente decreto.    

Parágrafo. Los fondos de empleados de categoría básica e  intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer  grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente,  agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente  artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en este  título.    

Artículo  2.11.11.1.2. Instrumentos de  formalización. Los  requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente Título serán  incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las  organizaciones con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en  los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los  Decretos- , según corresponda.    

CAPÍTULO 2    

Información a los asociados, convocatoria y políticas  mínimas para la Asamblea General    

Artículo  2.11.11.2.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  tienen por objeto establecer algunos instrumentos de información y fortalecer  la implementación de iniciativas que motiven la participación plural y  democrática de los asociados en los órganos de administración, la toma de  decisiones, la gestión de riesgos y el desarrollo de buenas prácticas de  gobierno de las organizaciones.    

Artículo  2.11.11.2.2. Información permanente a  los asociados. Las  organizaciones deberán establecer requisitos de información a los asociados,  con los que como mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y  durante todo el tiempo de vinculación:    

1. La  obligación de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de  acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, les  corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de  organizaciones de economía solidaria, y las características de sus aportes y  depósitos.    

2. Los  programas de capacitación, rendición de cuentas, perfiles e informes de los  órganos de administración, control y vigilancia.    

3. Los  canales de comunicación de que dispone la organización, a través de los cuales  se puede acceder a la información de la entidad.    

Artículo  2.11.11.2.3. Convocatoria a Asamblea  General. Con sujeción a lo  previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el  artículo 30 del Decreto ley 1481  de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán  criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación  democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:    

1. La  convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no  menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que  se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las  asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación  mínima será de 5 días hábiles.    

2. Cuando  dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de  administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los  perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de  votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las  organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de  los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.    

3. Previo  a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados  inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por las que  adquirieron la inhabilidad, los efectos que les representan y los mecanismos  con que cuentan para superar dicha situación.    

Parágrafo  1°. Para la aplicación del numeral 2 del  presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento  a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto  y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el  cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.    

Parágrafo  2°. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración,  control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes  órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule  solamente a uno de ellos.    

Artículo  2.11.11.2.4. Información sobre la  asamblea general. Las  organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a  los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas  políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados,  incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.    

CAPÍTULO 3    

Nombramiento de delegados    

Artículo  2.11.11.3.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  tienen por objeto fortalecer las relaciones de representación de los asociados  con sus delegados, con base en políticas de comunicación que aseguren  información completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea  general o con la participación de los delegados.    

Artículo  2.11.11.3.2. Elección de delegados. Con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988 y el  artículo 32 del Decreto ley 1481  de 1989, el Consejo de Administración o Junta Directiva de la organización  someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección  de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y  participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes  políticas:    

1.  Criterios de sustitución de asamblea de asociados por asamblea de delegados:  para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el  inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el  inciso primero del artículo 32 del Decreto ley 1481  de 1989.    

2. Número  de delegados: que aseguren que los asociados estén plena y permanentemente  informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos  de asociados estén representados por al menos un delegado.    

Parágrafo.  Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, entiéndase por segmento  de asociados aquél conformado por asociados que comparten características en  razón de su ubicación geográfica, actividad económica, vinculación a una  empresa, etc., distintas al vínculo de asociación previsto en los estatutos de  la organización.    

CAPÍTULO 4    

Elección del Consejo de Administración o Junta Directiva    

Artículo  2.11.11.4.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los  miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, como medida de  fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.    

Artículo  2.11.11.4.2. Elección de miembros de  Consejo de Administración o Junta Directiva. Para la postulación de candidatos como miembros del  Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que  los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:    

1. Contar  con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y  destrezas idóneas para actuar como miembros.    

2.  Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización  y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las  responsabilidades y funciones.    

3. No  haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente  removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta  Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos  atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del  ordenamiento de medidas de intervención.    

Parágrafo  1°. Los requisitos de que trata el presente  artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen  para ser elegidos. La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social,  verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones  que le han sido atribuidas por la ley, y en consonancia con lo previsto en el  artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Será requisito de postulación la  manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las  prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el  Consejo de Administración o Junta Directiva. Las organizaciones establecerán y  formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.    

Parágrafo  3°. Las organizaciones fijarán el nivel de  los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo,  considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo  caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados,  especialmente en relación con estos requisitos.    

Artículo  2.11.11.4.3. Conformación y  Retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva. El Consejo de Administración o Junta Directiva, deberá  contar con un número impar de miembros principales, y estará conformado por asociados  que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente título.    

En caso de  que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen  los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en  otros órganos de administración, control o vigilancia.    

Con  sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los  artículos 36 y 37 del Decreto ley 1481  de 1989, y 7° de la Ley 454 de 1998, para  la conformación y retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva,  las organizaciones establecerán como mínimo:    

1. La  composición, número de miembros, período y procesos para la realización de las  reuniones del Consejo de Administración o Junta Directiva.    

2. Los  mecanismos de evaluación de desempeño del Consejo de Administración o Junta  Directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la  evaluación y los efectos de la misma.    

3. Los  mecanismos de rotación o renovación de los miembros del Consejo de  Administración o Junta Directiva que hayan sido dispuestos por la organización,  si los hubiere.    

4. Las  políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para  la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones del Consejo de  Administración o Junta Directiva, en caso de que en los estatutos sociales se  haya autorizado el pago de estos conceptos.    

5. Los  criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán  apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la  toma de decisiones por los miembros principales.    

6. Los  mecanismos de suministro de información a la Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social. En el desarrollo de las sesiones de Consejo de Administración o  Junta Directiva se velará por su independencia de la Junta de Vigilancia o  Comité de Control Social.    

CAPÍTULO 5    

La Gerencia    

Artículo  2.11.11.5.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las  organizaciones y su relación con el Consejo de Administración o Junta  Directiva.    

Artículo  2.11.11.5.2. Selección del gerente. El gerente de las organizaciones será nombrado en forma  indelegable por el Consejo de Administración o Junta Directiva, considerando  criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia  para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización  establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como  mínimo los siguientes aspectos:    

1.  Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la  organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho,  finanzas o afines.    

2.  Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la  organización.    

3. No  haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente  removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta  Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos  atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de  intervención.    

Parágrafo. El Consejo de Administración o Junta Directiva  verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo,  siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión  previamente establecidos en los reglamentos.    

Artículo  2.11.11.5.3. Relación con otros  órganos de administración, control o vigilancia. Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre  la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las  organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:    

1. El  seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el Consejo de  Administración o Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los  requerimientos del supervisor.    

2. La  presentación del informe de gestión al Consejo de Administración o Junta  Directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el  que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días  hábiles de anticipación a cada reunión.    

3. La  participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro  de Consejo de Administración o Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité  de Control Social.    

4. La  suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de  los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, o de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social.    

CAPÍTULO 6    

Junta de Vigilancia o Comité de Control Social    

Artículo  2.11.11.6.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de  coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o  vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras  del apropiado desarrollo del objeto social.    

Artículo  2.11.11.6.2. Funciones de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social. La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con  actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le  corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría  fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de  revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

De acuerdo  con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las  funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas  exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se  ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las  cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que  los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario,  y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los  asociados.    

La función  de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento  en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente  establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que  sean de competencia de los órganos de administración.    

Artículo 2.11.11.6.3. Elección  de miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Con sujeción a lo  previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto ley 1481  de 1989,  para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o  Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes  cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:    

1.  Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en  representación de todos los asociados.    

2. Contar  con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y  destrezas idóneas para actuar como miembros.    

3. No  haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente  removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta  Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos  atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.    

Parágrafo  1°. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de  conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la  normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que  se realizará esta manifestación expresa.    

Parágrafo  2°. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los  numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la  complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la  formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con  estos requisitos.    

Artículo  2.11.11.6.4. Conformación de la Junta  de Vigilancia o Comité de Control Social. La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, deberá  contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por  asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la  organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de  las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser  superior a tres.    

En caso de  que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen  los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en  otros órganos de administración, control o vigilancia.    

Para el  funcionamiento de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las  organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:    

1. La  composición, número de miembros, período y procesos para la realización de  reuniones.    

2. Los  mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por  la entidad, si los hubiere.    

3. Las  políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para  la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social, en caso de que en los estatutos sociales  se haya autorizado el pago de estos conceptos.    

5. Los  criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán  apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la  toma de decisiones por los miembros principales.    

6. Los  mecanismos de suministro de información al Consejo de Administración o Junta  Directiva. En el desarrollo de las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social se velará por su independencia del Consejo de Administración o  Junta Directiva.    

Parágrafo. Los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la  información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las  organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la  información.    

Artículo  2.11.11.6.5. Sesiones de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social.    

La Junta  de Vigilancia o Comité de Control Social, se reunirá por lo menos con  periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o  circunstancias los exijan.    

CAPÍTULO 7    

Revisoría fiscal    

Artículo  2.11.11.7.1. Objeto. Las disposiciones previstas en el presente capítulo  tienen por objeto asegurar la independencia de la función de revisoría fiscal  con fines de control de la calidad de la información financiera.    

La función  de revisoría fiscal debe considerarse una función preventiva y de aseguramiento  de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros  globales que se deben cumplir con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del  Código de Comercio.    

Artículo  2.11.11.7.2. Período del revisor  fiscal. Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos  41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41  del Decreto ley 1481  de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento  del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su  independencia.    

La forma  de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la  asamblea general.    

Artículo  2.11.11.7.3. Prestación de servicios  adicionales. El revisor fiscal no  podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría  que ejerce en función de su cargo.    

CAPÍTULO 8    

Conflictos de interés y transacciones con partes  relacionadas    

Artículo  2.11.11.8.1. Objetivo. Las disposiciones del presente capítulo tienen por  objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la  revelación correcta de información sobre las transacciones realizadas con  partes relacionadas.    

Artículo  2.11.11.8.2. Políticas y  procedimientos de administración de conflictos de interés. Para los efectos del presente decreto, entiéndase por  conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de  su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a  intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a  sus obligaciones legales o contractuales.    

Las  organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de  situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan  surgir para los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, para  los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, para el  gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de  cumplimiento.    

La  Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter  general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y  monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.    

Artículo  2.11.11.8.3. Partes relacionadas. Cuando el marco normativo contable aplicable a la  organización contemple la obligación de revelar en las notas a los estados  financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá  incluir como mínimo las transacciones con los miembros del Consejo de  Administración o Junta Directiva, con los miembros de la Junta de Vigilancia o  Comité de Control Social, y con el gerente o representante legal.    

TÍTULO  12    

         

Nota: Título 12  adicionado por el Decreto 627 de 2023,  artículo 1º.    

CONDICIONES  PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A COOPERATIVAS DE  AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE  AHORRO Y CRÉDITO    

         

Artículo  2.11.12.1. Condiciones para la asociación de Micro, Pequeñas y Medianas  Empresas (MIPYMES) a cooperativas de ahorro y crédito y a cooperativas  multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. Las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas  Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán  acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y  definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

2. Las  cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para  efectos del presente Título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social  de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos.    

ii) no  desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin  importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes  sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5, los  numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el  artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el  numeral 4 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.    

3. Las  cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto  en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988.    

4. Las  cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes  en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar  que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la  cooperativa.    

5. En  el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la  cooperativa informará a la Mipyme que aspire a  asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le  son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo  previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y el  numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.    

Artículo  2.11.12.2. Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el  cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los estatutos y reglamentos  de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito deberán establecer: i) la  posibilidad de asociar Mipymes, ii)  los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de  asociación de Mipymes y iii)  los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento  de las condiciones establecidas en el presente Título. Para el efecto, los  estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Los  órganos de gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar  las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones  previstas en el presente Título.    

2. Las  características que deben cumplir las Mipymes que  aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la  cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no  desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.    

3. Las  políticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los  conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes  que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la  cooperativa.    

4. Las  herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de  gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los  asociados sobre la participación de las Mipymes en  los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.    

PARTE 12    

DISPOSICIONES TRANSVERSALES AL SISTEMA  GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL    

TÍTULO 1    

FISCALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL    

Artículo 2.12.1.1. Definiciones. Las expresiones contenidas en este título  tendrán los siguientes alcances:    

1.           Contribuciones  Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con  destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los  establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio  Familiar.    

2.           Administradora:  Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de  prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de  pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) o a las que hagan sus veces, a las entidades  obligadas a compensar y a las demás entidades autorizadas para administrar el  régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),  a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de  Compensación Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

3.           Omisión  en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse  a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección  Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las  respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme  con las disposiciones legales vigentes.    

4.           Omisión  en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una  administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación  conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no  se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los  subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social.    

5.           Inexactitud:  Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la auto-liquidación de aportes frente a los aportes que  efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo  ordenado por la ley.    

6.           Mora:  Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la  autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las  disposiciones legales vigentes.    

(Art. 1 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.2. Control a la adecuada,  completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social por parte de la UGPP. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones  parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y  mora por acción preferente.    

Cuando  la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y  detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la  Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y  cobro de los valores adeudados al sistema.    

Parágrafo. Los procesos de determinación y cobro en  materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás  administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición  de la Ley 1607 de 2012,  deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias  que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

(Art. 2 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.3. Control a la adecuada,  completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social por parte de las administrado ras. Las entidades administradoras del Sistema  de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la  información contenida en las declaraciones de autoliquida-ción  de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual  solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y  correcciones sobre las inconsistencias detectadas.    

Si  realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias  detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos  adelante las acciones a que hubiere lugar.    

(Art. 3 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.4. Determinación del número  de empleados para la aplicación de la sanción por omisión en la afiliación y/o  vinculación. Para  efectos de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012,  entiéndase que el número de empleados que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  deberá tener en cuenta para la imposición de la sanción, será el número de  trabajadores que estuvieren vinculados en el respectivo periodo mensual en que  se configuró la falta, sean estos trabajadores permanentes u ocasionales, con  independencia del tiempo laborado en el periodo correspondiente.    

(Art. 4 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.5. Del procedimiento para  la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día  de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del  artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se  contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado  para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en  que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP).    

No  obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por  periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información  respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la  Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o  las normas que la modifiquen o la sustituyan.    

(Art. 5 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.6. Selección de la  administradora en el caso de requerirse afiliación transitoria. La afiliación transitoria es un mecanismo  excepcional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los casos de  omisos que no se encuentran afiliados a alguno o algunos de los subsistemas de  la protección social y no atiendan la invitación a afiliarse, haciendo uso del  derecho de elección, dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de dicha  invitación.    

En  tal evento, la UGPP procederá a efectuar la afiliación y presentará a nombre  del aportante el formulario de afiliación a una administradora pública, que se  entenderá efectiva en la fecha de recibo de la solicitud por parte de la  administradora, quien deberá informar al afiliado tal condición dentro de los  cinco (5) días calendario siguientes.    

Parágrafo 1°. En caso de no existir una administradora  pública, la afiliación transitoria deberá ser efectuada a una administradora  con participación accionaria estatal así no sea mayoritaria y en su defecto, a  una administradora de naturaleza privada seleccionada de acuerdo con los  procedimientos que para tal efecto establezca la UGPP mediante resolución,  consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia, que deberá  ser publicada en la página web de la Unidad.    

Parágrafo 2°. Los afiliados transitorios podrán ejercer  su derecho al traslado a otra administradora, una vez cumplan con el periodo  mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes.    

(Art. 6 Decreto 3033 de 2013)    

Nota,  artículo 2.12.1.6: Ver Decreto 1833 de 2016,  artículo 2.2.8.11.4. Ver Resolución 1310 de  2017, UGPP. D.O. 50.392, pag. 40.    

Artículo 2.12.1.7. Mecanismo de pago de las  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El pago de los recursos correspondientes a  las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones  correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la  administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios  solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes  a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP.    

(Art. 7 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.8. Destinación de los recursos  de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social correspondientes a  periodos de omisión. Los  recursos del Sistema de la Protección Social, recuperados a través de las  acciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los procesos de  determinación y cobro a omisos del Sistema, sobre periodos de omisión en la  afiliación, tendrán la siguiente destinación:    

a)         Los  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Fondo de  Solidaridad y Garantía (FOSYGA), o la entidad que haga sus veces, quien  efectuará las imputaciones correspondientes de conformidad con las  disposiciones legales vigentes;    

b)         Los  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la  administradora a la cual quede afiliado el omiso, para que de conformidad con  las disposiciones legales vigentes efectúe las respectivas imputaciones;    

c)  Los recursos del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, al Fon-do  de Riesgos Laborales, administrado por el Ministerio de Trabajo;    

d)          Los  recursos con destino al Régimen de Subsidio Familiar, se girarán a la Caja a la  cual se afilie el omiso, quien deberá efectuar las imputaciones, de conformidad  con las disposiciones legales vigentes;    

e)           Los  recursos que correspondan al SENA e ICBF, se girarán a cada una de estas  entidades en las proporciones establecidas, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes.    

(Art. 8 Decreto 3033 de 2013)    

Artículo 2.12.1.9. Responsabilidad de los  obligados aportantes por las contingencias prestacionales que se presenten como  consecuencia de la evasión por omisión, inexactitud o mora. Los pagos que realicen los obligados  aportantes, con ocasión de las acciones de determinación y cobro, de las  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que adelante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) en ejercicio de sus funciones, no los exime de la  responsabilidad por las contingencias prestacionales que se presenten como  consecuencia de la evasión por omisión, inexactitud o mora, conforme con las  disposiciones legales vigentes.    

(Art. 9 Decreto 3033 de 2013)    

TÍTULO 2    

Nota: Título 2 sustituido por el Decreto 1377 de 2020,  artículo 1º.    

PRESUNCIÓN DE COSTOS,  SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA POR PAGO, REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACIÓN POR  MUTUO ACUERDO, OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES JUDICIALES Y  PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN.    

Artículo 2.12.2.1.  Aplicación del esquema de presunción de costos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá aplicar el  esquema de presunción de costos siempre y cuando se cumplan las condiciones  previstas en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, a los procesos de fiscalización en curso y a los que se  inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y  sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de  resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación  jurídica consolidada por pago, en concordancia con lo que resulte aplicable de  los artículos 93 a 97 de  la Ley 1437 de 2011.    

Conforme con lo previsto en el inciso  anterior, en las etapas de determinación oficial y discusión de las  contribuciones parafiscales de la protección social, así como en el trámite de  la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, u ofertada ante las  autoridades contencioso administrativas, resulta aplicable, el esquema de  presunción de costos en el requerimiento para declarar y/o corregir, la  liquidación oficial, la resolución que decide el recurso de reconsideración,  los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a  petición de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades  contencioso administrativas. El esquema de presunción de costos también resulta  aplicable a los actos administrativos que resolvieron el recurso de  reconsideración o la solicitud de revocatoria directa, siempre que se cumpla  con lo previsto en el primer inciso del presente artículo.    

Parágrafo 1°. La solicitud de revocatoria del  acto de determinación de obligaciones, para la aplicación del esquema de  presunción de costos y la decisión que sobre ella recaiga, no reviven los  términos legales para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo. Contra el acto administrativo que aplique el  esquema de presunción de costos, mediante revocatoria directa de oficio o a  petición de parte, no procede recurso.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de procesos que  se encuentren en trámite de expedir una liquidación oficial, de resolver un  recurso de reconsideración, una solicitud de revocatoria directa, o respecto de  los cuales proceda la revocatoria directa de oficio o a petición de parte u  oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas, se  aplicará el esquema de presunción de costos siempre que el obligado no hubiere  probado totalmente a través de los medios de prueba idóneos, conducentes y  pertinentes, los costos y deducciones.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente  artículo es aplicable hasta el vencimiento de las (2) dos legislaturas  ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020  que declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la  Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, sin perjuicio de la aplicación del esquema de presunción de  costos en la terminación por mutuo acuerdo y en la conciliación judicial,  dentro de los términos previstos en los artículos 118, 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020.    

Artículo 2.12.2.2.  Verificación de la situación jurídica consolidada por pago. Previamente a la aplicación del esquema de presunción de costos  de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, o a la presentación de la oferta de revocatoria en las  conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará que no  se haya efectuado el pago del valor total mensual por concepto de aportes,  incluido el valor de intereses, determinados en el respectivo acto  administrativo.    

En aquellos periodos en los que el aportante  hubiere pagado aportes, intereses y sanciones, iguales o superiores a los  derivados de la aplicación del esquema, se mantendrá el valor pagado por el  aportante y se tendrá como un pago de lo debido, sin que haya lugar a  devoluciones.    

A los periodos mensuales donde se haya  consolidado la situación jurídica por pago, no les resulta aplicable el esquema  de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 2.12.2.3.  Revocatoria directa y terminación por mutuo acuerdo. En las terminaciones por mutuo acuerdo de que trata el artículo  119 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá previamente  revocar directamente en los casos en que resulte procedente, los actos  administrativos expedidos, en los términos del parágrafo 2º del artículo 244 de  la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y aplicar el esquema de presunción de costos, previa aprobación  del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

Parágrafo. La terminación por mutuo acuerdo de  que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la  determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los  aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo  actuarial cuando sea el caso.    

Artículo 2.12.2.4.  Oferta de revocatoria en las conciliaciones del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. En las conciliaciones  de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá ofertar la  revocatoria contra los actos impugnados con la aplicación del esquema de  presunción de costos, conforme con lo previsto en el inciso 3° del  parágrafo 8° del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y demás disposiciones consonantes y aplicables, previa  aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

Parágrafo: La conciliación de que trata el  artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la  determinación de· los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual  los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo  actuarial cuando sea el caso.    

Artículo 2.12.2.5.  Presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el  artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. La oferta de revocatoria  en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá:    

1. Ser presentada en el curso del proceso  judicial hasta antes del 30 de noviembre de 2020.    

2. Señalar los actos administrativos y  decisiones objeto de la revocatoria.    

3. Indicar los términos de aplicación del  esquema de presunción de costos de que trata el parágrafo 2° del artículo 244  de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

4. Informar a la autoridad contencioso-administrativa que, aceptada la oferta de revocatoria por el  demandante en el término señalado para el efecto, y determinadas las  obligaciones por la autoridad judicial, estas podrán ser objeto de la  conciliación judicial en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

5. Informar que, a más tardar, el treinta (30)  de noviembre de 2020 el demandante podrá acreditar ante la autoridad contencioso-administrativa  el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación, de  que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

6. Informar que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), o el aportante, según el caso, cumplirán con el requisito de  presentación oportuna ante la autoridad contencioso-administrativa para su  aprobación, del acta de conciliación debidamente suscrita.    

Artículo 2.12.2.6.  Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de  que trata el artículo 2.12.2.5 del presente decreto y determinadas las  obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la  conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:    

1. El cumplimiento de los requisitos para la  procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y    

2. La manifestación de haber presentado ante  la autoridad contencioso-administrativa, por  cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.    

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por  el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso  termina.    

Parágrafo. La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del  esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo  118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.    

Artículo 2.12.2.7.  Acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos. Cuando el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la·  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), evidencie que no se cumplen los  requisitos señalados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, sus disposiciones reglamentarias, y en el presente título,  expedirá un acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos, que será  presentada ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las  partes, para su conocimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  su suscripción, acompañando los documentos que acreditan el incumplimiento de  los requisitos legales.    

Artículo 2.12.2.8.  Tasa de interés moratorio para el pago de obligaciones del Sistema General de  la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), hasta el treinta (30) de noviembre de 2020. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones  del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por  parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en las etapas de  determinación oficial, liquidación, discusión y cobro, que se paguen hasta el  treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que  se suscriban hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable  la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario, liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea  equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de  créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

En el caso de los contribuyentes con  actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria de  que tratan el parágrafo 3° del artículo  1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario  en Materia Tributaria, que paguen o acuerden el pago, de las obligaciones  tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable  la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario  que será liquidada diariamente a una tasa de interés diario equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la  modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Texto inicial del Título 2:    

“TÍTULO 2    

Nota: Título 2 sustituido por el Decreto 938 de 2017,  artículo 1º.    

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS  DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)    

CAPÍTULO I    

Artículo 2.12.2.1.1. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. El aportante  u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del  obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán  acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con  el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de  la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas,  por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para  presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el  vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación  de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.    

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo  no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta  (30) de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto  administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la  caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y  se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.    

Parágrafo 3°. Una  vez transados los valores propuestos o determinados en los actos  administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren  a expedir por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), con posterioridad al acto que se termina por mutuo  acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del  acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo  proceso administrativo.    

Artículo 2.12.2.1.2. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos  administrativos demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los  aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los deudores  solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección  Social, que presentaron demanda contra los actos administrativos de  determinación y sancionatorios antes del veintinueve (29) de diciembre de 2016,  y no les haya sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud,  podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo  de determinación o sancionatorio.    

Cuando la demanda haya sido presentada con  posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de 2016 y no se haya proferido  auto admisorio, procederá la terminación por mutuo acuerdo de los actos  administrativos de determinación y sancionatorios.    

En todos los casos, se deberá cumplir hasta el  treinta (30) de octubre de 2017, con los requisitos exigidos para la  procedencia de la terminación por mutuo acuerdo incluida la presentación de la  solicitud de retiro o desistimiento de la demanda en debida forma ante el juez  competente, según el caso, sin el cumplimiento de este requisito no se podrá  suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.”.    

Texto inicial del Título II:    

Nota: Título II adicionado por el Decreto 1302 de 2015,  artículo 1º.    

“CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS DE LA UNIDAD DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo  2.12.2.1.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto reglamentar los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014  para la conciliación de procesos en discusión en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y terminación de procesos administrativos por mutuo  acuerdo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo  2.12.2.1.2. Competencia. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de  2009 y el Decreto número 1716  de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula  conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo conforme con lo previsto en la  Ley 1739 de 2014.    

Las solicitudes de conciliación o terminación  por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa  Judicial para su trámite y suscripción.    

De las verificaciones que realice el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se  levantará un acta suscrita por todos sus integrantes.    

El Secretario Técnico remitirá, para  notificación a los solicitantes, la certificación por correo certificado sobre  la decisión adoptada, conforme con el procedimiento establecido en el inciso  primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.    

El Subdirector Jurídico de Parafiscales de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el funcionario de esa  dependencia para la realización del trámite interno de verificación,  sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio y su presentación ante el  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

El Director de Parafiscales de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), designará el funcionario de esa dependencia para  la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto  de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial de la entidad.    

En todo caso corresponde al Subdirector de  Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), certificar el monto de los  intereses generados sobre el mayor valor de los aportes, propuestos o  determinados.    

Contra las decisiones del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procede  únicamente el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto con  cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

CAPÍTULO II    

Conciliación  Contencioso Administrativa Tributaria    

Artículo  2.12.2.2.1. Procedencia de la  Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria. Los  aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores  solidarios del obligado y las administradoras del sistema podrán solicitar ante  el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), hasta el 30 de junio de 2015, la conciliación del valor de las  sanciones e intereses liquidados y discutidos ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativa, en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014,  siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, con anterioridad al 23 de diciembre de 2014,  contra:    

a) Liquidaciones oficiales, resolución  sanción.    

b) Resoluciones o actos administrativos que  impongan sanción dineraria de carácter tributario en las que no hubiere  tributos en discusión.    

c) Resoluciones sanción por incumplimiento a  los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de  la presentación de la solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

3. Que dentro del proceso contencioso no se  haya proferido sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al  respectivo proceso judicial.    

4. No encontrarse el proceso surtiendo recurso  de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.    

5. Adjuntar la prueba del pago de las  obligaciones objeto de conciliación.    

6. Aportar la prueba·de  pago de los aportes objeto de conciliación, correspondientes al año gravable  2014, siempre que hubiere lugar al pago de los mismos.    

7. Que la solicitud de conciliación se radique  ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de junio de  2015.    

8. Presentar ante la autoridad contenciosa  administrativa dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción, el  acta de conciliación demostrando el cumplimiento de requisitos legales.    

Parágrafo. Los deudores solidarios podrán  conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su  responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el mismo.    

En estos casos la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) informará al aportante u obligado sobre la solicitud presentada  por el deudor solidario.    

Artículo  2.12.2.2.2. Determinación de los  Valores a Conciliar en los Procesos Contenciosos administrativos tributarios.  El valor objeto de conciliación en los procesos contenciosos  administrativos tributarios, se determinará de la siguiente forma:    

1. En los procesos contra liquidaciones  oficiales tributarias que se encuentren en única o primera instancia ante un  juzgado administrativo o tribunal administrativo, se podrá conciliar el treinta  por ciento (30%) del valor total de las sanciones, e intereses según el caso,  excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema  General de Pensiones, siempre y cuando el aportante u obligado pague el ciento  por ciento (100%) del aporte en discusión y el setenta por ciento (70%) del  valor total de las sanciones, e intereses.    

2. En los procesos contra liquidaciones  oficiales tributarias que se encuentren en segunda instancia ante Tribunal  Administrativo o Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, e intereses según el caso, excepto los  intereses generados en los aportes determinados en el Sistema General de  Pensiones, siempre y cuando el aportante u obligado pague el ciento por ciento  (100%) del aporte en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de  las sanciones e intereses.    

Para los efectos del presente numeral se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la  admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.    

3. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter  tributario, en los que no hubiere contribuciones parafiscales en discusión, se  podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando  el aportante pague el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.    

4. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los  estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones siempre y cuando la administradora del Sistema de la  Protección Social pague el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.    

Artículo 2.12.2.2.3. Solicitud de Conciliación Contencioso  Administrativa Tributaria. Para efectos del trámite de la solicitud de Conciliación  Contencioso Administrativa tributaria de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los aportantes u  obligados con el Sistema de la Protección Social , los deudores solidarios del  obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social, deberán  presentar hasta el 30 de junio de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y/o razón social e identificación  del aportante u obligado con el Sistema de la Protección Social.    

2. Identificación del proceso que se encuentra  en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

3. Identificación de los actos administrativos  demandados, indicando el valor total determinado en la Liquidación Oficial y la  sanción correspondiente. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter  tributario, en las que no hubiere tributos en discusión y las derivadas de  incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio  de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se identificará el  valor en discusión.    

4. Indicación de los valores a conciliar,  conforme lo establece el artículo anterior.    

A la solicitud se deben adjuntar los  siguientes documentos:    

a) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) de los aportes en discusión y del setenta por ciento (70%) del valor  total de las sanciones e intereses, cuando se trate de procesos en única o  primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo.    

b) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) de los aportes en discusión y del ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones e intereses, cuando se trate de procesos en segunda  instancia ante Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.    

c) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción, cuando se trate de actos administrativos que impongan  sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere contribuciones  parafiscales en discusión o por incumplimiento de estándares de cobro fijados  en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

d) Prueba del pago del valor determinado en  las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto  de la conciliación.    

e) Copia del auto admisorio de la demanda.    

Parágrafo. Los  interesados podrán radicar la solicitud directamente en los puntos de atención  presencial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o enviarla al buzón  de correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co.    

Artículo  2.12.2.2.4. Presentación de la fórmula  de Conciliación. La fórmula conciliatoria debe acordarse y  suscribirse a más tardar el treinta (30) de julio de 2015 y deberá ser  presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que  conozca del proceso, por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el  cumplimiento de los requisitos legales.    

La solicitud de aprobación de la fórmula  conciliatoria deberá ser presentada ante el Juez Administrativo o ante la  respectiva corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por  cualquiera de las partes o en forma conjunta y se deben aportar los poderes de  los abogados con expresas facultades para conciliar.    

El término previsto en el presente artículo no  aplicará para los aportantes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la  respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa  administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.    

CAPÍTULO III    

Terminación  por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y  sancionatorios    

Artículo  2.12.2.3.1. Procedencia de la  Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios de  Determinación y Sancionatorios. Los  aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores  solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección  Social, podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el treinta (30) de junio de  2015, la transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de  determinación, en los términos señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014,  siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de  2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

a) Requerimiento para Declarar y/o Corregir,  que en la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social, (UGPP), es el acto equivalente al Requerimiento Especial, y  su ampliación si se hubiere efectuado.    

b) Liquidación Oficial.    

c) Resolución del recurso de reconsideración o  resolución sanción.    

d) Pliego de cargos, resoluciones mediante las  cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere tributos en  discusión o su respectivo recurso.    

e) Pliegos de cargos, resoluciones sanción por  incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio  de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o su respectivo  recurso.    

Cuando la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que  hacen referencia el presente numeral, la Entidad se entenderá facultada para  transar respecto del acto vigente a la fecha de la solicitud presentada en  debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.    

2. Que a 22 de diciembre de 2014 no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente a más tardar el 30 de junio de 2015, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía  administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que el aportante u obligado con el sistema  de la protección social presente o corrija su autoliquidación de aportes de  acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto administrativo  objeto de transacción.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar para que proceda la transacción.    

6. Prueba del pago del valor determinado en  las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto  de la transacción.    

Parágrafo  1°. Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente  artículo de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos  establecidos en él.    

En estos casos la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) informará al aportante u obligado sobre la solicitud presentada  por el deudor solidario.    

Artículo  2.12.2.3.2. Determinación de los  Valores a Terminar por Mutuo Acuerdo en los Procesos Administrativos  Tributarios. El valor objeto de transacción en los  procesos administrativos tributarios, se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento para  declarar y/o corregir, ampliación al requerimiento, liquidación oficial, la  resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración, o  resolución sanción, los aportantes u obligados al sistema de la protección  social podrán transar el valor total de las sanciones e intereses, según el  caso, excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema  General de Pensiones, siempre y cuando presente o corrija su autoliquidación y  pague el ciento por ciento (100%) del aporte propuesto o liquidado.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos,  resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no  hubiere tributos en discusión, o su respectivo recurso, los aportantes u  obligados al sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento  (50%) de la sanción propuesta o determinada.    

3. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los  estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), o su respectivo recurso, las administradoras del  sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de  las sanciones siempre y cuando paguen el cincuenta por ciento (50%) del valor  de la sanción propuesta o determinada.    

Artículo  2.12.2.3.3. Solicitud de Terminación  por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación  por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de que trata el  artículo 56 de la Ley 1739 de 2014  los aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán presentar  hasta el treinta (30) de junio de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y/o razón social e identificación  del aportante u obligado con el Sistema de la protección social, o su apoderado  cuando haya lugar.    

2. Identificación del expediente y acto administrativo  sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.    

3. Identificar los valores a transar por  concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

A la solicitud se deben anexar los siguientes  documentos:    

a) Las autoliquidaciones que acrediten la  presentación o corrección de los valores propuestos o determinados, donde se  evidencie el pago del ciento por ciento (100%) del valor del aporte propuesto o  determinado en el respectivo acto administrativo.    

b) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción propuesta o determinada.    

c) Prueba del pago del valor determinado en  las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto  de la transacción.    

d) Certificado de existencia y representación  legal con una antigüedad no mayor a 30 días.    

Parágrafo  1°. Los interesados podrán radicar la solicitud directamente en los puntos de  atención presencial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o enviarla al buzón  de correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co.    

Parágrafo  2°. El funcionario asignado para el estudio de la solicitud de terminación por  mutuo acuerdo, efectuará la verificación previa de los requisitos a que se  refiere el presente artículo y en caso de no cumplir con lo solicitado  comunicará de forma inmediata al Director de Parafiscales, quien informará al  interesado, para que subsane la deficiencia formal correspondiente, dentro del  plazo establecido por la Ley 1739 de 2014  para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, si el solicitante  no subsana la deficiencia, el respectivo Comité adoptará la decisión que  corresponda.    

Artículo  2.12.2.3.4. Presentación de la  Solicitud. La solicitud de terminación por mutuo  acuerdo, podrá ser presentada hasta el treinta (30) de junio de 2015,  directamente por los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social  o a través de sus apoderados con facultades expresas para adelantar el trámite  correspondiente. Cuando se trate de personas jurídicas deberá acreditarse la  facultad para transar en cabeza del representante legal.    

El término previsto  en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el  Sistema de la Protección Social que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con  la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa  administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la  liquidación.    

Parágrafo  1°. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que cumpliendo con  las condiciones de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014,  tuvieren demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con  posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, siempre y cuando se  desista de la respectiva demanda o se solicite el retiro de la misma ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo  174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta.    

En el evento en que el aportante u obligado,  presente solicitud de terminación por mutuo acuerdo habiendo presentado demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la caducidad de la acción,  y no se haya producido su admisión o esta se produzca durante el trámite de la  solicitud, deberá acreditar el desistimiento o retiro de la demanda de  conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo y se dejará constancia en el acta. Sin el  cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por  mutuo acuerdo.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán  rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del  término para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas,  siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad  a la presentación de la solicitud.    

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo  no suspende los términos de firmeza ni los términos para que opere la caducidad  de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.12.2.3.5. Suscripción de la Fórmula  de Transacción. En todos los casos, el acta de terminación  por mutuo acuerdo deberá suscribirse y aprobarse dentro del mes siguiente a su  presentación en debida forma, y en todo caso a más tardar el treinta (30) de  junio de 2015.    

Una vez transados los valores propuestos o  determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las  actuaciones proferidas con posterioridad por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del  acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo  proceso administrativo.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones  finales    

Artículo  2.12.2.4.1. Pago del valor objeto de  la Conciliación Contencioso Administrativa o de la Terminación por Mutuo  Acuerdo. Los pagos para la procedencia de la solicitud  de conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de las  contribuciones parafiscales de la protección social, deberán realizarse a  través de la Planilla de Autoliquidación de Aportes (PILA) que disponga la  autoridad competente.    

Los pagos por concepto de las sanciones por no  envío de información e incumplimiento de estándares de cobro fijados en la  Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que  trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012,  serán girados al Tesoro Nacional en la cuenta que para tal efecto establezca la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).”.    

TÍTULO  3    

Nota: Título 3 adicionado por el Decreto 117 de 2017, artículo  1º.    

DEL  FONPET    

CAPÍTULO  1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.12.3.1.1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el  artículo 3° de la Ley 549 de 1999 es un  fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar  de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley  549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de  patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo.    

(Artículo 1° Decreto número 1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.2. Administración de recursos. Los recursos del Fonpet serán administrados a  través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades  fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para  administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes  excepcionados del sistema por ley.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en su condición de administrador del Fonpet,  seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de  licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus  normas reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio  celebrará los contratos respectivos.    

(Artículo 2° Decreto número 1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.3. Calidades de los administradores. Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras  de recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con  las siguientes calidades:    

1. Las entidades administradoras serán  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades  fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para  administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes  excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente  establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Las entidades administradoras deberán  acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que  les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento  de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para este propósito, el índice de solvencia  de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y  de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número 2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.    

Las compañías de seguros de vida  autorizadas para administrar los recursos del Fonpet,  deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de  seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que  el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren,  incluyendo el que constituyan con los recursos del Fonpet,  no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de  patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico  de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para  respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá  en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y  demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.    

En los casos en que durante la ejecución  del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora  llegue a ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para  cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que  sea requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término  señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará  lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del  contrato, quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de  solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se  procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de  este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo.    

3. Los recursos del Fonpet  podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o  más entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal  caso, se dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto número 2555 de 2010.    

(Artículo 3° Decreto número 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el artículo 1 Decreto número 1266 de 2001)    

Artículo 2.12.3.1.4. Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet  se seguirán las siguientes reglas:    

1. Con anterioridad a la apertura de una  licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada,  de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a  administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años  calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en  cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han  causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará  los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro.    

2. Las Sociedades Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de  vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de  Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán  presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios  autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de  los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el  pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de  estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente:    

3. Con fundamento en la adjudicación  realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las  entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos.  El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista.  En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le  entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el  respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de  solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades  cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no  implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por  este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado.    

4. Las entidades administradoras podrán  recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su  voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con  sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la  Ley 80 de 1993, en  cualquiera de los siguientes casos:    

4.1. Los recursos recaudados excedan los  estimados y proyectados en una vigencia fiscal.    

4.2. Alguna de las administradoras durante  el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.    

4.3. Se produzca la terminación anticipada  del contrato de alguna administradora.    

5. En cualquier evento en que no sea posible  asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea  viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos,  o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes  para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de  los recursos del Fonpet a través de la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

6. En los casos en que el portafolio de un administrador  se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo  con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

7. En caso de cesión de uno o varios  consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del  caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 967 de 2023,  artículo 1o. Durante la administración transitoria de que trata el numeral  5 de este artículo, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional podrá realizar eventualmente las operaciones de recaudo en las cuentas  que corresponda, así como el giro de las obligaciones pensionales que resulten  necesarias para cumplir con las funciones del FONPET durante dicho período,  teniendo en cuenta la naturaleza especial de los recursos, conforme a los  lineamientos que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal  efecto.    

(Artículo 4° Decreto número 1044 de 2000, modificado por el artículo 2° Decreto número 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo 22 Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 4° Decreto número 4758 de 2005, modificado por el artículo 7° Decreto número 4478 de 2006)    

Artículo 2.12.3.1.5. Administración de cuentas de las entidades  territoriales. Corresponderá a las entidades  administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se  establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos,  realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial  y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los  rendimientos obtenidos.    

Los recursos correspondientes a cada  entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las cuentas respectivas.    

Los rendimientos financieros de los  recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades  territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada  entidad.    

Las entidades administradoras registrarán  en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial.  En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada  uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes  específicas de financiación, si fuere el caso.    

Una vez elaborados los cálculos actuariales  a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, las  entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo  en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.    

Para efectos de determinar la cobertura del  cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente  hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los  fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos  por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones  pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos  liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.    

Para el cumplimiento de este artículo el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la  administración del Fonpet, impartirá las instrucciones  técnicas correspondientes.    

(Artículo 7° Decreto número 1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente  capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán  las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y  suministro de información:    

1. Recaudar la información de las entidades  territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en  materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo  con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos  administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los  recursos.    

2. Suministrar la información requerida por  la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios  y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad  que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán  prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse  información a las entidades territoriales.    

(Artículo 8° Decreto número 1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.7. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del Fonpet  se realizará de la siguiente manera:    

1. Los recursos previstos en los numerales  1 a 6, 10 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet,  dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los  siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se  realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las  correspondientes al numeral 2, se realizarán en las oportunidades previstas  para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las  de los numerales 3, 4, 5 primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los  incisos segundo y siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo  2° de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo.    

2. Los recursos previstos en los numerales  7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del  mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.    

Cuando las entidades territoriales hubieren  celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir  en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este  realice directamente los pagos al Fonpet en los  montos correspondientes.    

(Artículo 9° Decreto número 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1° Decreto número 4478 de 2006)    

Artículo 2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades  territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada  entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado  el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de  las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos  territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas  legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades  del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el  ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo  cálculo actuarial.    

Cumplido dicho monto, la entidad podrá  destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y  cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet,  en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que  tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades  descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del  pasivo pensional total de la entidad.    

Mientras la suma de estos saldos, no cubra  dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con  los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo  constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.    

(Artículo 10 Decreto número 1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.9. Responsabilidad de la Nación y del Fonpet. En ningún caso el Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni  asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de  administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las responsabilidades que en condición de  empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las  entidades territoriales.    

(Artículo 11 Decreto número 1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.10. Comité Directivo del Fonpet.  El Comité Directivo del Fonpet  estará integrado de la siguiente forma:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social o su delegado.    

3. El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado.    

4. El Ministro del Interior o su delegado.    

5. Dos (2) representantes de los  departamentos designados por la Federación Nacional de Departamentos.    

6. Dos (2) representantes de los municipios  designados por la Federación Colombiana de Municipios.    

7. Un (1) representante de los distritos, y    

8. Un (1) representante de los pensionados  designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en  vigencia legal.    

El Comité Directivo sesionará con la  presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto  favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en  materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5° de  la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

(Artículo 13 Decreto número 1044 de 2000)    

CAPÍTULO  2    

Recaudo de los recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.2.1. Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que  tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 1° Decreto número 2757 de 2000)    

Artículo 2.12.3.2.2. Manejo de los recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la  administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar  los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma independiente del  resto de los recursos que maneje o administre.    

Lo anterior deberá quedar implementado a  más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los  respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se  generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:    

1. Los recursos del numeral 2 a los que  hace referencia el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en  los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el  giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos  corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de  Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro  a los municipios, el monto correspondiente;    

2. Los recursos del numeral 4 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999, a más  tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para  tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro  Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente  al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;    

3. Los recursos del numeral 11 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999, a más  tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se  produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Respecto de los recursos de  que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los  rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación  durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la  transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.    

En relación con los recursos de que trata  el numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio  de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.    

La Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las  tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación  de los rendimientos.    

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento al  manejo independiente a que hace referencia el presente capítulo, respecto de  los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del  suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de  2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet.  Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero  correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en  los numerales 1 al 3 del presente artículo.    

(Artículo 2° Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el artículo 1° Decreto 4755 de 2005.)    

Artículo 2.12.3.2.3. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional con los  recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas  operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de  los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo  en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en  condiciones de mercado.    

(Artículo 3° Decreto 2757 de 2000)    

Artículo 2.12.3.2.4. Incumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá  informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las  entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información  prevista en el presente capítulo.    

(Artículo 4° Decreto 2757 de 2000)    

CAPÍTULO  3    

Cálculo actuarial de referencia    

Artículo 2.12.3.3.1. Cálculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos  actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le  sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia,  el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo  no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes  sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si  es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin  observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la  administración del Fonpet.    

(Artículo 5° Decreto 1266 de 2001)    

Artículo 2.12.3.3.2. Distribución de transferencias. La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del  situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos  corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y  2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación  -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos  establecidos en la Ley 60 de 1993 y  en sus normas reglamentarias.    

Parágrafo. El  monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta  en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1° de  enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará  lo que corresponda al Fonpet en relación con este  recurso, dentro del primer semestre del año 2001.    

(Artículo 7° Decreto 1266 de 2001)    

CAPÍTULO  4    

Recursos del situado fiscal y de la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación, recursos del Sistema  General de Participaciones y otros recursos    

Artículo 2.12.3.4.1. Recursos del situado fiscal y de la  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a  la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a  que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet), durante los años 2000 y 2001,  se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos  por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años.  Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán  en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las  operaciones presupuestales a que haya lugar.    

(Artículo 1° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.2. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente  decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de  estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los  plazos señalados en el artículo 2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento  de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el  parágrafo tercero del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

Los recursos a los que se refiere el  numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999  que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se  distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente  decreto.    

Los recursos a los que se refiere el  numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999  que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001,  se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las  distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y  sus decretos reglamentarios.    

(Artículo 3° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.3. Inversión en títulos que tengan por  finalidad la financiación de vivienda. De  conformidad con el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999,  el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los  recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9° y  12 de la Ley 546 de 1999,  cuyos emisores u originadores sean establecimientos de crédito.    

(Artículo 4° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.4. Ingresos corrientes de libre destinación de  los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999 se  entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos  todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos  que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas  departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de  la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 5° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.5. Traslado de recursos al Fonpet.  El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la  transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos  que administra.    

El abono de recursos en las cuentas de las  entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las  cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad  territorial.    

(Artículo 6° Decreto 1584 de 2002)    

CAPÍTULO  5    

Anticipos para pago de mesadas pensionales  atrasadas    

Artículo 2.12.3.5.1. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  el Gobierno nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que  tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor  correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del  anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba  girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta  de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos  recursos.    

(Artículo 1° Decreto 227 de 2000)    

CAPÍTULO  6    

Cumplimiento de requisitos    

Artículo 2.12.3.6.1. Modificado  por el Decreto 256 de 2022,  artículo 1º. Distribución de los recursos que aporta la Nación al FONPET. La Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, realizará la distribución y asignación de todos  los recursos que aporte la Nación al Fonpet y los que  se encuentren pendientes por distribuir de ese origen, registrados en el  Sistema de Información del Fonpet (SIF), entre todas  las entidades territoriales que el año inmediatamente anterior a la vigencia en  la cual se hace la distribución, tengan pasivo pensional no cubierto (PPNC), en  todos o en alguno de sus tres sectores (Salud, Educación y Propósito General),  conforme a los siguientes criterios, así:    

1. Se determinará la  participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto  total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en  el Sistema de Información del Fonpet (SIF), así: i)  Un grupo correspondiente a los departamentos y al Distrito Capital, el cual se  denominará el Grupo 1 y ii) Un grupo correspondiente  a los municipios y demás distritos, el cual se denominará el Grupo 2.    

2. Al interior de cada uno de  estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales,  atendiendo los siguientes criterios:    

2.1. El 5% según la  participación de la entidad territorial en la población total del grupo  respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las  entidades territoriales certificadas por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en que se realiza la  distribución.    

2.2. El 5% según la pobreza  relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada entidad  territorial del respectivo Grupo, medido con el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), certificará los valores del NBI, a que se  refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.    

2.3. El 90% según la  participación del PPNC de la entidad territorial en el PPNC total del grupo  respectivo.    

Los criterios señalados en los  numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la siguiente manera, para cada  Grupo por separado:    

1. La participación de cada  entidad territorial elegible en la población total de las entidades que  conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 5%, obteniéndose el  factor de población.    

2. El Índice de Necesidades  Básicas Insatisfechas (NBI), de cada entidad territorial elegible en cada Grupo  respectivo dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 5% para tener  una medida del factor de pobreza.    

3. La participación del PPNC de  cada entidad territorial elegible en el PPNC total de las entidades que  conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 90%, obteniéndose el  factor de pasivo pensional no cubierto.    

4. Se multiplicarán para cada  entidad territorial elegible en cada grupo respectivo el factor de población,  el factor de pobreza y el factor de pasivo pensional no cubierto. El porcentaje  de los recursos por distribuir destinados al ahorro pensional territorial que  le corresponderá a cada entidad territorial en cada grupo será igual al  producto de estos tres factores, dividido por la suma de estos productos para  todas las entidades territoriales elegibles que conforman cada grupo.    

Los recursos señalados serán  distribuidos y asignados entre las entidades territoriales que no hayan  cubierto su. pasivo pensional en los sectores Salud, Educación y Propósito  General del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia  anterior a la distribución.    

Para ejecutar las anteriores  operaciones se efectuarán los correspondientes ajustes en el Sistema de  Información del Fonpet (SIF).    

Parágrafo. Para los efectos del  presente Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las  transferencias constitucionales, los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11  del artículo 2º de la Ley 549 de 1999.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.6.1: Requisitos para el abono de recursos nacionales a  las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales, Fonpet. De  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales  distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades  territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), será necesario que dichas entidades se  encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las  obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad  con el presente capítulo.    

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo se  entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias  constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2°  de la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 1°, Decreto 1308 de 2003, modificado por el  artículo 1° del Decreto 2029 de 2012)    

Artículo 2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas relativas al  régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de  las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades  territoriales, para los fines del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes  requisitos:    

1. Que los servidores públicos de la  entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.    

2. Que la entidad no se encuentra en mora  en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata  el numeral anterior.    

La acreditación del cumplimiento de los  requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte  de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su  representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre  31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a esta  fecha.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio  podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las  administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce  se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta  deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por  parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se  entenderá no cumplido el requisito.    

Parágrafo. La  certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2)  meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servirá de base para la distribución  de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y  pendientes de distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por  el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan  con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente  expedidas.    

(Artículo 2° Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo  2° Decreto 32 de 2005; modificado por el artículo  1° Decreto 4597 de 2011, modificado por el artículo  2° Decreto 2029 de 2012)    

Artículo 2.12.3.6.3. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de  establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999  por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público verificará las siguientes condiciones:    

1. Que la entidad haya realizado los  aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el  artículo 2° de la Ley 549 de 1999.  Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con  base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las  entidades administradoras de recursos del Fonpet.    

2. Que la entidad haya cumplido con la  obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de  conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999.  Esta verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre  31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de  la información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. La  verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente  artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base  para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a  diciembre 31 de 2011.    

Parágrafo Transitorio 1°.  Adicionado por el Decreto 1206 de 2021,  artículo 3º. Para los efectos del Parágrafo Transitorio del artículo  2.12.3.16.3, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, las  entidades territoriales que durante la vigencia 2020 hayan enviado por lo menos  una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL, podrán solicitar  hasta el 10% del desahorro del sector Propósito General del Fonpet.  A su vez, las entidades territoriales que en las tres últimas vigencias no  hayan obtenido cálculo actuarial aprobado en el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, por no cumplir los estándares de calidad en la información,  podrán solicitar hasta el 10% de este desahorro, siempre y cuando hayan enviado  al menos una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL durante  la vigencia 2020. En ambas situaciones, siempre y cuando, cumplan con el  porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional (100%) y los demás requisitos  habilitantes.    

Parágrafo Transitorio 2°. Adicionado  por el Decreto 1206 de 2021,  artículo 3º. Las entidades territoriales que no hayan cumplido con el  suministro de información al Programa Pasivocol, con  corte a 31 de diciembre de la vigencia 2020, y cumplan con los demás requisitos  habilitantes, podrán solicitar el retiro de recursos del Fonpet  para el pago de sus obligaciones pensionales, únicamente durante la vigencia  2021.    

Parágrafo Transitorio 3°. Adicionado por  el Decreto 2326 de 2022,  artículo 1º. Para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Ley 549 de 1999 y el inciso séptimo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales que superen el porcentaje de  cubrimiento de su pasivo pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecido en el artículo 2.12.3.16.3 del presente  decreto (110%), cuenten con cálculo actuarial aprobado y actualizado  financieramente, y que durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o  2022) hayan enviado solo una vez la información de sus historias laborales a Pasivocol, podrán solicitar el desahorro de hasta el 30% de  recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet.    

A su vez, para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Ley 549 de 1999 y el inciso séptimo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales que superen el porcentaje de  cubrimiento de su pasivo pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecido en el artículo 2.12.3.16.3 del presente  decreto (110%), cuenten con cálculo actuarial aprobado y actualizado  financieramente, y que en las tres últimas vigencias no hayan obtenido un nuevo  cálculo actuarial aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, podrán solicitar el desahorro de hasta el 30% de estos recursos  excedentes, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la información de  sus historias laborales a Pasivocol durante la  vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022).    

En ambas situaciones, siempre y cuando, se hayan cubierto los  pasivos pensionales de los sectores Salud y Educación del Fonpet,  en un 100%, y se hayan cumplido los demás requisitos fijados en las normas  vigentes; al tiempo que, los recursos retirados se deben destinar a los fines  permitidos en la ley.    

Parágrafo Transitorio 4°. Adicionado por  el Decreto 2326 de 2022,  artículo 1º. Las entidades territoriales que hayan cumplido, por lo menos  una vez, con el envío de información al Programa Pasivocol,  con corte a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior (2021 o  2022), y cumplan con los demás requisitos habilitantes, podrán solicitar el  retiro de recursos del Fonpet para el pago de sus  obligaciones pensionales, únicamente para las vigencias 2022 y 2023.    

(Artículo 3° Decreto 1308 de 2003; numeral 1 modificado por el  artículo 2° Decreto 4478 de 2006; parágrafo modificado por el  artículo 3° Decreto 32 de 2005. Modificado íntegramente por  el artículo 3° del Decreto 2029 de 2012)    

Artículo 2.12.3.6.4. Efectos de los acuerdos de reestructuración  o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de  reestructuración en desarrollo de la Ley 550 de 1999 a  partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en  las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se  encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se  cumplan las demás obligaciones, la entidad tendrá derecho a que a partir de la  fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma  establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de  reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que  correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a  los acuerdos de pago o de reestructuración.    

Parágrafo. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999,  como parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de  reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones  como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet,  tanto por capital como por intereses.    

(Artículo 5° Decreto 1308 de 2003)    

Artículo 2.12.3.6.5. Abono a las cuentas de las entidades  territoriales. Una vez recibida la certificación de que  trata el artículo 2.12.3.6.2., y verificado el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo 2.12.3.6.3., el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público procederá a autorizar a las entidades administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos  nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.    

En el evento en que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones  contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se  hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos  entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya  un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

(Artículo 6° Decreto 1308 de 2003)    

CAPÍTULO  7    

Destinación recursos del Sistema General de  Regalías con destino al Fonpet    

Artículo 2.12.3.7.1. Recursos  del Sistema General de Regalías. Las entidades que hayan alcanzado el  cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del Fonpet, conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del  presente Título y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del  Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de  la vigencia inmediatamente anterior, para:    

1. Financiar el valor de las mesadas  pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente título respecto  al pago de obligaciones pensionales corrientes.    

2. Financiar los patrimonios autónomos de  que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o  la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales  relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet,  en este caso hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del  pasivo pensional.    

(Artículo 14 Decreto 630 de 2016)    

CAPÍTULO  8    

Saldo en cuenta y retiro de recursos    

SECCIÓN  1    

SALDO  EN CUENTA    

Artículo 2.12.3.8.1.1. Saldo en cuenta de la entidad territorial en  el Fonpet. Para  la determinación del saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de  base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del  Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  de que trata el artículo 6° de la Ley 549 de 1999 y  51 de la Ley 863 de 2003,  se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

El saldo en cuenta será igual al valor  acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en  el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta  independientes relacionados en el siguiente inciso.    

Teniendo en cuenta que los sectores de  salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se  calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos  no afectos a los anteriores sectores se denominarán “recursos de propósito  general”, los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de  salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.    

El saldo en cuenta para retiros se  calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos  que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.    

(Artículo 1° Decreto 4105 de 2004, parágrafo 1° modificado por el artículo 4° del  Decreto 4810 de 2010. Modificado en su integridad por el artículo 5°  del Decreto 2191 de 2013)    

Artículo 2.12.3.8.1.2. Distribución de retiros entre las  administradoras. Los retiros de recursos de que trata el  presente capítulo se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de  recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A  partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las  administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los  desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las  administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos  previstos en los contratos respectivos.    

(Artículo 2° Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 1° Decreto 690 de 2005, modificado por el artículo 4° del Decreto 4478 de 2006, modificado por el artículo 2° Decreto 2176 de 2007)    

Artículo 2.12.3.8.1.3. Contabilización de los retiros. Los retiros de recursos de Fonpet y los  reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el  presente capítulo, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.    

En todo caso, las solicitudes de retiros y  las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.    

(Artículo 3° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.1.4. Registro de los pasivos pensionales de las  entidades territoriales en el Sistema de Información del Fonpet.  Los pasivos pensionales de las entidades  territoriales correspondientes a los sectores Salud, Educación y Propósito  General, actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deberán ser  registrados en el Sistema de Información del Fonpet a  más tardar el 31 de mayo de cada vigencia. A partir de esta fecha, se podrá  determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad territorial.    

(Artículo 6° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.1.5. Registros contables y presupuestales. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente título,  deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus  presupuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas  vigentes.    

(Artículo 15 Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.1.6. Certificación sobre el cumplimiento de la  ley. Para el retiro de los recursos de que trata  el presente capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  Capítulo 6 del presente título, y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

(Artículo 4° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.1.7. Sujeción a las apropiaciones presupuestales.  La ejecución de estos recursos estará en  cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus  presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que  dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.    

(Artículo 5° Decreto 4105 de 2004)    

SECCIÓN  2    

AUTORIZACIÓN  PARA EL RETIRO DE RECURSOS    

Artículo 2.12.3.8.2.1. Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el artículo 5°  de la Ley 549 de 1999,  la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado,  descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su  correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se  propone para su administración y venta.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la  solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e  información adicional que considere pertinentes.    

(Artículo 6° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.2. Parámetros para la autorización de retiros. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 549 de 1999,  el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se  entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no  superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con  destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de  recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1. El SIF, suministrará anualmente, de  acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet  que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de  retiros, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.    

2. Los activos admisibles para efectos de  la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes  fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes  o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará  la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.    

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará  el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2.12.3.6.2. y  2.12.3.6.3. del presente decreto y presentará la solicitud para trámite ante el  Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la  operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además  el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal  establecidas en la Ley 617 de 2000.    

4. Las autorizaciones de retiros se  presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se  acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo.  Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando  el mismo orden.    

5. Para la aprobación de los retiros será  necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado en el Comité Directivo del Fonpet.    

(Artículo 7° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.3. Valor de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá  de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En  ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en  libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia  inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá  revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión  deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad  administradora de los activos.    

En cualquier evento en que el valor de mercado  de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad  territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la  diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos  cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El  incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la  diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de  la Ley 549 de 1999  para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.    

La liquidez de los activos deberá ser  garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su  propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que  trata el artículo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoración deberá cubrir además la  diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso  anterior.    

(Artículo 8° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.4. Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como condición previa al desembolso,  la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para este  efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días se contará a partir  de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social.    

Sin perjuicio de las autorizaciones  requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad  territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para  atender los gastos que demande el negocio fiduciario.    

Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999,  se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos  (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha  restituido al Fonpet el valor de los recursos  entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad  promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet,  para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las  previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos  deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de  la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho  plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor  actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar  al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la  diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de  la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la  garantía de liquidez de que trata el artículo 2.12.3.8.2.3.    

El  incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el  valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el  inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos  previstos en las disposiciones vigentes.    

Corresponderá a la entidad administradora de los activos  verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones  necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.    

(Artículo 9° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.5. Destinación de los retiros. Los recursos cuyo retiro se autoriza de conformidad con la presente sección  solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la  entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las  sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinación de los  recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999,  para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.    

(Artículo 10 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.6. Utilización de los recursos acumulados en el  Sector Salud del Fonpet para financiar Contratos de  Concurrencia. Las entidades territoriales que tienen una  responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de  los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de  las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten,  modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet para financiar las obligaciones  contenidas en los mismos, en los siguientes casos:    

1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se  incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud  del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia  a su cargo.    

2. En aquellos casos en que la entidad  territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el  pago de la obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al  Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet.    

3. Para pagar las actualizaciones financieras  de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a  través de un otrosí, que incluyan como fuente de financiación los recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet.    

4. En el evento en que aún no se haya  suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar,  en la forma que establezca la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo  que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet para financiar la parte de la  concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se  realice el respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.  Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta  los valores pagados por la Entidad Territorial.    

5. En aquellos casos en que la Institución  Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones  pensionales que puedan ser financiados a través de los contratos de  concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar el retiro de los recursos  abonados en el Sector Salud del Fonpet para  reembolsar a la Institución Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin  embargo, previamente deberá realizarse el corte de cuentas de que trata el  artículo 242 de la Ley 100 de 1993,  con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad  territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.    

Una vez se suscriba el respectivo contrato  de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad  Territorial a la Institución Hospitalaria.    

(Artículo 1° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.7. Giro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar Contratos de Concurrencia. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar el valor comprometido por la entidad  territorial en los Contratos de Concurrencia, deberá realizarse a los  patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para  administrar los recursos de la concurrencia o a los Fondos Territoriales de  Pensiones.    

Para estos efectos, la entidad territorial  presentará la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos  para tal fin por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la  encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos  comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de  Información del Fonpet a 31 de diciembre de la  vigencia inmediatamente anterior.    

(Artículo 2° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.8. Modificado por el Decreto 256 de 2022,  artículo 2º. Uso de los recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes  a los de Lotto en Línea, para pagar las otras  obligaciones pensionales con el Sector Salud.  Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes  a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos  pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o  los asuman, como propios:    

1. El pasivo pensional con el Sector Salud de  aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de  Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, de acuerdo con el artículo 2.12.4.2.7 de este Decreto.    

2. El pasivo pensional causado por las  Instituciones Hospitalarias desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio  de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las  entidades territoriales.    

3. Las demás obligaciones pensionales con el  Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.    

Parágrafo 1º. Las entidades territoriales podrán financiar con los recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes  a los de Lotto en Línea, el pago de las mesadas  pensionales corrientes del sector Salud correspondientes a las otras  obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia  suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las  Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.    

Parágrafo 2º. Las entidades territoriales también podrán financiar con los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, así como compensar y/o pagar  las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo  actuarial correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en  los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Nación y las entidades  territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo 3º. Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS), del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el acto administrativo de reconocimiento  y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que  trata este Artículo. Además, deberán incluirse los bonos pensionales en el  Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), y las  mesadas pensionales y las cuotas partes pensionales, dentro de la base de datos  enviada por las entidades territoriales al Programa Pasivocol  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.8.2.8: Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud  del Fonpet, diferentes a los de Lotto  en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las  entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en  el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos  pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o  los asuman, como propios:    

1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no  fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo  Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo  2.12.4.2.7. de este decreto.    

2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el  1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el  Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.    

3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad  territorial haya decidido asumir como propias.    

Parágrafo. Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y  asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que  trata este artículo.    

(Artículo 3° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.9. Cálculo del pasivo pensional de las otras  obligaciones pensionales asumidas por las entidades territoriales. Para efectos de realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional asumido  por las entidades territoriales de que trata el artículo 2.12.3.8.2.8. de este  decreto, estas deberán registrar la información de las historias laborales de  los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la  Institución o Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 4° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.10. Giro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones  pensionales con el Sector Salud. El  giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, destinados a pagar las  otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deberá efectuarse a los  patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin,  al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este  propósito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del  Fonpet.    

Para estos efectos, la entidad territorial  presentará la solicitud de retiro de los recursos a la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, quien deberá revisarla y si la encuentra conforme a las normas  vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos, con base en el  monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente  anterior.    

(Artículo 5° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.11. Modificado por el Decreto 2326 de 2022,  artículo 2º. Traslado de recursos  del Sector Propósito General para financiar el pasivo pensional de los Sectores  Salud y/o Educación del Fonpet. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo  1° de la Ley 549 de 1999, el inciso tercero del artículo 2.12.3.8.1.1 de este decreto y  el inciso primero del artículo 40 de la Ley 2159 de 2021, o la norma que haga sus veces, una vez registrado el pasivo  pensional por sector en el Sistema de Información del Fonpet,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del Fondo,  realizará la reserva o el traslado de los recursos del Sector Propósito General  que superen el porcentaje de cobertura establecido en el artículo 2.12.3.16.3  del presente decreto (110%), a los sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos  suficientes para atender sus pasivos pensionales (121%, en cada caso).    

El traslado de los recursos del sector Propósito General aplicará  únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento  del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base en el monto  de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet  a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.    

Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades  territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para  el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido  en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, en el  caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector  Salud, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo. Si una vez cubierto el  pasivo pensional de los sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse  saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del sector  Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad  territorial el traslado de estos recursos al sector Propósito General en el Fonpet.    

Parágrafo Transitorio 1°. Cuando las  entidades territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensional en los  sectores Salud y/o Educación en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y,  para los efectos del parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3 del  presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administradora del Fonpet, deberá realizar la reserva o el traslado de los  recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso  primero del artículo 6° de la Ley 549 de 1999, del sector Propósito General del Fonpet  a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este parágrafo.    

Parágrafo Transitorio 2°. Para las  vigencias 2022 y 2023, la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como  administradora del Fonpet, cuando las entidades territoriales  no cuenten con la cobertura del pasivo pensional en los sectores Salud y/o  Educación, establecida en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 549 de 1999 (en un 100%), deberá realizar la reserva o el traslado de los  recursos del sector Propósito General del Fonpet que  superen el porcentaje de cobertura señalado en el artículo 2.12.3.16.3 del  presente decreto (110%), para atender sus pasivos pensionales en dichos  sectores.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.8.2.11: Traslado de recursos del Sector Propósito General  para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet. Una vez registrado el pasivo pensional por  sector en el Sistema de Información del Fonpet, las  entidades territoriales podrán autorizar el traslado de los recursos del Sector  Propósito General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet,  cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus  pasivos pensionales.    

El traslado de los recursos del Sector Propósito General aplicará  únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento  del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base en el monto  de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet  a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.    

Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades territoriales  durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para el  cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido  en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001, en el caso del Sector Educación, y  para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los términos del  presente capítulo.    

Parágrafo. Si una vez cubierto el pasivo pensional de los  Sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los  recursos trasladados provenientes del Sector Propósito General, la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad territorial el traslado  de estos recursos al Sector Propósito General en el Fonpet.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 1206 de 2021,  artículo 2º. Cuando las entidades  territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensional en los sectores  Salud y/o Educación en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y, para los  efectos del Parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3 del presente  decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administradora del Fonpet, deberá realizar la reserva o el traslado de los  recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso  primero del artículo 6º de la Ley 549 de 1999,  del sector Propósito General del Fonpet a los citados  sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este parágrafo.    

(Artículo 8° Decreto 630 de 2016)    

Artículo  2.12.3.8.2.12. Modificado por el Decreto 256 de 2022,  artículo 3º. Pago de mesadas pensionales corrientes. Las  entidades territoriales podrán solicitar anualmente el retiro de recursos del  Sector Propósito General del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet), para financiar el pago de las  mesadas pensionales corrientes a cargo de la administración central territorial,  de la vigencia fiscal en curso.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  determinará el monto de recursos que pueden retirar las entidades territoriales  del Fonpet para financiar el pago de las mesadas  pensionales corrientes, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el  Fondo, al cierre del semestre anterior, y hasta por el valor total apropiado  para financiar el pago de las mesadas pensionales de la vigencia en curso,  aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector  Propósito General del Fonpet, sobre dicho valor.    

El Fonpet  deberá efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al  patrimonio autónomo, encargo fiduciario constituido, o a la cuenta bancaria  especial designada por la entidad territorial para el pago de mesadas  pensionales corrientes, de acuerdo con la certificación que el representante  legal de la entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social.    

De los recursos transferidos  por el Fonpet a las entidades territoriales por  concepto de mesadas pensionales corrientes, éstas podrán reembolsar durante la  vigencia en curso, los recursos propios que utilizó para pagar las mesadas  pensionales corrientes de los meses transcurridos antes de que les llegara el  giro de estos recursos. Con los recursos remanentes las entidades territoriales  deberán continuar pagando las mesadas pensionales corrientes de los meses que  restan de la vigencia en la que se solicitaron los recursos al Fonpet, y si aún quedaren reservas pensionales, éstas se  deberán incorporar al presupuesto de la siguiente vigencia con destinación  específica al pago de obligaciones pensionales.    

La autorización de pago de las  mesadas pensionales corrientes que deba emitir la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS,) del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades territoriales con recursos  del Fonpet, procederá, siempre y cuando, estas  obligaciones pensionales se encuentren incluidas dentro de la base de datos  enviada por las entidades territoriales al Programa Pasivocol.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.8.2.12: Giro de recursos del Fonpet  para el pago de obligaciones pensionales corrientes. La  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que puede  retirar la entidad territorial del Fonpet para  financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito  General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el  valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la actual  vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia  inmediatamente anterior.    

El Fonpet deberá efectuar el giro de estos recursos  al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario  constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial  para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la certificación que  el representante legal de la entidad territorial presente a la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social, dentro de los tres  primeros meses de cada vigencia.    

(Artículo 12 Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.13.  Adicionado por el Decreto 256 de 2022,  artículo 4º. Cumplimiento de la metodología diseñada por Pasivocol.  Acorde con la obligación de suministrar la información requerida  en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999 y la  verificación semestral de que trata el numeral 2 del artículo 2.12.3.6.3 del  presente Decreto, las entidades de los sectores central y descentralizado del  orden territorial, deberán realizar el envío de la información correspondiente  a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo  pensional dentro del Programa Pasivocol, hasta el 25  de octubre de cada vigencia, o según la fecha que determine la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

No obstante, lo anterior, para  el envío de información semestral  por cumplimiento de requisitos distintos a la aprobación por cálculo actuarial,  las entidades territoriales podrán enviar información a Pasivocol  hasta el 31 de diciembre de cada vigencia.    

Para efectos del presente  artículo, entiéndase como entidades rezagadas, aquellas entidades territoriales  que dentro de las tres últimas vigencias no hayan obtenido por lo menos un  cálculo actuarial aprobado por la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Pasivocol), como consecuencia al incumplimiento de los  estándares de calidad en la información reportada en las bases de datos de las  historias laborales. La Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no  podrá autorizar la devolución de recursos excedentes del sector Propósito  General del Fonpet, hasta tanto, la entidad  territorial, supere su condición de rezagada.    

El Programa Pasivocol  informará al Fonpet, la relación de entidades  territoriales que han superado la condición de rezagada, una vez les sea  aprobado el correspondiente cálculo actuarial.    

SECCIÓN  3    

OBLIGACIÓN  DE CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL    

Artículo 2.12.3.8.3.1. Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional  prevista en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999,  para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del  pasivo pensional de que trata el artículo 6º de la misma ley, se calculará, en  términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos  de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:    

1. Las reservas serán el resultado de  sumar:    

1.1. Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.    

1.2. Los recursos existentes en los fondos  de pensiones territoriales.    

1.3. Los recursos existentes en los  patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales  constituidos por la entidad territorial de conformidad con el Capítulo 3 sobre  Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en  los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.    

1.4. Los recursos existentes en los  patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales  constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con el Capítulo  3 sobre Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo  estipulado en los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.    

1.5.  Los demás activos liquidables destinados de manera específica por las entidades  descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.    

2. Los pasivos serán el resultado de sumar:    

2.1. Las obligaciones compuestas por los  bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de  pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial  de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.    

2.2. Las obligaciones compuestas por los  bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de  pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades  descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.    

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos  los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas  correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social.    

(Artículo 11 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.2. Cesación de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por  ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo  2° de la Ley 549 de 1999 y  las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

Cuando la entidad territorial haya cubierto  el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de  continuar realizando aportes a Fonpet en relación con  las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999.  Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos  fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.    

Asimismo, cesará la obligación de la Nación  de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet  los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y  las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen  nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales.    

En cualquier evento en que se demuestre que  la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de  cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su  obligación de realizar aportes al Fonpet y,  correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen  nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la  actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas  existentes.    

(Artículo 12 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.3. Retiro de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por  ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad  territorial en el Fonpet. En este evento, la entidad  deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del  Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas  constituidas para ese fin, o con otros recursos.    

Cuando el cubrimiento del pasivo pensional  sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá  derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al  monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al  pago de los pasivos de que trata el numeral 2.1. del artículo 2.12.3.8.3.1. de  este decreto.    

Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio  Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones  pensionales.    

En todo caso, las obligaciones pensionales  de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con  los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta  su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de  recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá  acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas  de que tratan los numerales 1.2. y 1.3. del artículo 2.12.3.8.3.1 .del presente  decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.    

Parágrafo. Para  el retiro de recursos de que trata el presente capítulo, las entidades  territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el  cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.12.3.6.2. y  2.12.3.6.3. del presente decreto, y las normas que lo modifiquen o adicionen,  en aquellos aspectos que les fueren aplicables.    

Cuando la entidad territorial no cumpla con  la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior,  pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres  (3) veces el monto previsto en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto,  podrá solicitar por una sola vez al Fonpet la  entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos  deberán destinarse por la entidad territorial a los mismos fines que  correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación original.    

Cuando la entidad territorial tenga  obligaciones pendientes por aportes al Fonpet, el  Ministerio de Hacienda descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de  que trata el inciso anterior.    

(Artículo 13 Decreto 4105 de 2004,  parágrafo adicionado por el artículo 4° Decreto 2948 de 2010)    

Artículo 2.12.3.8.3.4. Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades  territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en  el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría  General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales  las nuevas entidades fueren segregadas.    

(Artículo 14 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.5. Destinación específica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo deberán  destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma  entidad territorial, de acuerdo con el artículo 2.12.3.8.3.1., numeral 2 de  este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los  recursos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y  los recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la  destinación prevista en la Constitución y en la ley.    

(Artículo 15 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.6. Procedimiento para realizar el giro de los  recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el  Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas, destinarán los recursos  excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, exclusivamente para el  financiamiento del Régimen Subsidiado.    

Para estos efectos, se aplicará el  procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones operativas  definidas por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual procederá a  efectuar el giro de estos recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que  trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o  a quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad territorial.    

A su vez, cuando las entidades  territoriales tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra  plenamente financiado, la entidad territorial presentará solicitud de retiro de  los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, a la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas  vigentes, autorizará el giro de estos recursos excedentes al mecanismo único de  recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o  a quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el  Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre  de la vigencia anterior.    

(Artículo 9° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.3.7. Retiro de los recursos excedentes acumulados  en el Sector Educación del Fonpet. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el  Sector Educación o que las tengan plenamente financiadas, en los términos del  artículo 2.12.3.9.2. del presente decreto, una vez trasladados los recursos al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag),  destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet para la financiación de proyectos de inversión y  atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos  recursos.    

Para estos efectos la entidad territorial  presentará la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector  Educación a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra  conforme, autorizará el giro de los recursos solicitados en retiro, con base en  el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente  anterior.    

(Artículo 10 Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.3.8. Retiro de los recursos excedentes acumulados  en el Sector Propósito General. Las entidades  territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Central de  la Administración, o que las tengan plenamente financiadas y una vez hayan  efectuado la reserva necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 2.12.3.8.2.11 del presente decreto, destinarán los recursos excedentes  acumulados en el Sector Propósito General para la financiación de proyectos de  inversión y atenderán la destinación específica de la fuente de que provengan  estos recursos.    

(Artículo 11 Decreto 630 de 2016)    

CAPÍTULO  9    

TRANSFERENCIAS  DE RECURSOS PARA AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE  PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO    

Artículo 2.12.3.9.1. Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001,  el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el  saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en  la forma prevista en el artículo 2.4.4.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el  saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones  de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015.    

El valor del cálculo actuarial deberá  actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda  con respecto al valor real del pasivo.    

Mientras se establece el valor del cálculo  actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado  de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado  en el SIF.    

(Artículo 16 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.9.2. Transferencia de recursos por el Fonpet. El Fonpet  transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales  al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector  educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de  la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001.  Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán su destinación al pago de obligaciones  pensionales del sector educación.    

Previa solicitud del FPSM, la DRESS  verificará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de  la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes  para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto  el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de  los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se  presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la  transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.    

Cuando la entidad territorial solicite el  retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones  distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la  realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del  sector educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a  los factores previstos en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto.    

Para los efectos anteriores, las entidades  territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los  recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la  vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad  territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet le transfiera los recursos a este, quien informará a  la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda  a autorizar la transferencia de estos recursos.    

El valor de la transferencia que realice el  Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad  territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre  de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con  el FPSM.    

Mientras no se haya cubierto el saldo de la  deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades  territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean  cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo  anterior, si los recursos transferidos por el Fonpet  en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el  cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando  los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio  respectivo.    

En todo caso, mientras se realiza el ajuste  de los convenios previsto en la Sección 1, del Capítulo 2 Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015,  para efectos de las transferencias por parte del Fonpet  se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.    

(Artículo 17, Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2948 de 2010).    

CAPÍTULO  10    

Retiro de recursos para el pago de bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales    

Artículo 2.12.3.10.1. Procedimiento. Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003  deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

1. La administradora de pensiones  presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono  pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la  autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el  pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos  Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos.    

2. La Oficina de Bonos Pensionales  verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará  el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad  territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet.  El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo  de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.12.3.8.1.1. de este decreto.    

3. El pago se realizará directamente por el  Fonpet a la entidad administradora de pensiones en  que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales  a que haya lugar por parte de la entidad territorial.    

4. No podrá realizarse pago parcial de  bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente,  Fonpet no realizará el pago solicitado.    

(Artículo 18 del  Decreto 4105 de 2004).    

Artículo 2.12.3.10.2. Pago de intereses de mora. Los recursos del Fonpet no podrán destinarse al  pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de  bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados  con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones  deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se  destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo.    

(Artículo 19, Decreto 4105 de 2004).    

CAPÍTULO  11    

Condiciones para el pago y cobro coactivo    

Artículo 2.12.3.11.1. Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de  transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá  acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante  resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de  administrador del Fonpet. Los plazos para el pago  tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el  término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1°  de la Ley 549 de 1999.  Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis determinará el mecanismo para que el monto de los  aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal  de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.    

Con el propósito de preservar la capacidad  adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se  actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet,  desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago  efectivo.    

Antes del inicio del procedimiento de cobro  coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad  el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de  la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva  actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a  las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá  pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El  silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al  inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad  disciplinaria a que hubiere lugar.    

Para los efectos del presente artículo, el  monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por  la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF,  sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9  del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La  DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por  la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la  República o la Contaduría General de la Nación.    

Para los mismos efectos, el monto de la  deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre  el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2°  de la Ley 549 de 1999  suministre la Contaduría General de la Nación.    

Para los aportes que deban realizar al Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales,  la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que  corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados  en el presente artículo.    

Para establecer el monto de la deuda de las  entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto  día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se  efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.    

Parágrafo. Cuando  de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición  para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de  recursos del Fonpet que la entidad territorial se  encuentre al día en el pago de aportes al fondo, se entenderá que dicha  condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones  de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En el evento en que se presenten  controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la  entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la  entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no  controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el  mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.    

Una vez resuelta la controversia, si  resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el  pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración  Financiera previsto en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la  aplicación del modelo.    

(Artículo 20, Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 3° Decreto 4478 de 2006,  y modificado por el artículo 2° del Decreto 2948 de 2010).    

Artículo 2.12.3.11.2. Derogado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 12. Comisiones de administración. Teniendo  en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 72 de la Ley 549 de 1999,  para el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos  del Fonpet, la distribución de los recursos del  Presupuesto General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las  entidades administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las  cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet.    

Para estos efectos, las entidades  administradoras distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades  territoriales de acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total  de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante  cada trimestre calendario.    

(Artículo 21, Decreto 4105 de 2004).    

CAPÍTULO  12    

Consideraciones por venta de activos    

Artículo 2.12.3.12.1. Enajenación de acciones y activos de las  entidades territoriales. Para los efectos del  numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se  entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de  acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la  venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal,  directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.    

No se considerarán ingresos obtenidos por  la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la  operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones  financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo  General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la  Contaduría General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a  este respecto expida la misma entidad.    

(Artículo 4°, Decreto 32 de 2005).    

CAPÍTULO  13    

Administración de los recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.13.1. Patrimonios autónomos. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los  recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios  autónomos. Los recursos que se destinen al Fonpet por  las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su  entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En  consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para  adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los  mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la  autorización de vigencias futuras.    

(Artículo 1°, Decreto 4758 de 2005.)    

Artículo 2.12.3.13.2. Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la  excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social  establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto  y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos  de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.    

(Artículo 2°, Decreto 4758 de 2005).    

Artículo 2.12.3.13.3. Modificado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 1º. Comisiones  de administración. Las comisiones de administración de los  patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet) se pagarán con cargo a los  rendimientos financieros de los recursos, de tal suerte que las entidades  administradoras deben descontar previa autorización del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público el valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la constitución de  reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se  establezcan en los contratos de administración.    

Texto inicial del  artículo 2.12.3.13.3: “Comisiones. Las  comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los rendimientos financieros  obtenidos en la administración de los portafolios y se deducirán previa  autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades  administradoras solo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento en que se  obtengan rendimientos.    

En caso de que, por condiciones del mercado, los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1)  trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los  administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los  contratos.”.    

(Artículo 3°, Decreto 4758 de 2005,  adicionado por el artículo 5° del Decreto 946 de 2006).    

Artículo 2.12.3.13.4.  Adicionado por el Decreto 256 de 2022,  artículo 5º. Giro voluntario de otros recursos de las entidades territoriales  al Fonpet. Para determinar la cobertura  de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar  voluntariamente al Fonpet, otros recursos que  acumulen y estén registrados en sus Estados Financieros para el pago de su  pasivo pensional, para lo cual deberán certificar con firma del representante  legal de la Entidad Territorial a la Dirección General de Regulación Económica  de la Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades bancarias y cuentas en  las que se encuentren ubicados los recursos y la fuente origen de los mismos.    

La administración y desahorro  de estos recursos tendrán las mismas condiciones existentes para la cuenta  individual de la entidad territorial en el Fonpet.    

El Fonpet,  previo a la consignación de los recursos, informará a través de las entidades  administradoras o quien haga sus veces, el procedimiento para el giro y  registro de la fuente de los recursos dentro del Sistema de Información del Fonpet (SIF).    

CAPÍTULO  14    

Reembolso por pago de bonos pensionales    

Artículo 2.12.3.14.1. Pago de bonos pensionales y reembolso. En desarrollo de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las  entidades territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del  saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet), aun cuando la reserva  constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional,  con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.    

El Fonpet  reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales que hayan realizado durante el período  comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31  de marzo de 2006.    

Al reembolso de que trata el presente  capítulo no se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1  y 2.12.3.10.2 del presente decreto. No obstante, estará sometido al límite de  que trata el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en  concordancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1 del presente  decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 946 de 2006).    

Artículo 2.12.3.14.2. Solicitud para el reembolso. Para efectos del reembolso de que trata el artículo anterior, el  representante legal de la entidad territorial deberá presentar la solicitud  correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social. En la solicitud se deberá  certificar:    

1. Que la entidad ha realizado los aportes  a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo  2° de la Ley 549 de 1999, o que  ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.    

2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en  cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social.  Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de  cotizaciones y pago de mesadas pensionales.    

Si la entidad no se encuentra al día en  cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se  reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de  estas obligaciones.    

Si la entidad se encuentra en un proceso de  reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la  certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a  la iniciación del proceso.    

3. Que las sumas cuyo reembolso se  solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período  comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el  31 de marzo de 2006.    

La solicitud deberá estar acompañada de la  constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por  Colpensiones o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado  por parte de la entidad territorial.    

(Artículo 2°, Decreto 946 de 2006).    

CAPÍTULO  15    

Administración de título de tesorería    

Artículo 2.12.3.15.1. Representante de los pensionados en el  Comité Directivo del Fonpet. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 549 de 1999, el  Ministerio del Trabajo publicará un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de  las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las  diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que  postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el representante  de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se  establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la forma del  escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la elección.    

El candidato que haya obtenido el mayor  número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio  del Trabajo, por un período de dos años. En caso de presentarse empate, el  Ministerio del trabajo elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan  obtenido el mayor número de votos.    

(Artículo 5°, Decreto 4478 de 2006).    

Artículo 2.12.3.15.2. Recursos de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos correspondientes al 5% de las regalías directas de que trata  el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se  trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y  oportunidad prevista en las normas pertinentes para el traslado de los recursos  al Fondo Nacional de Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de  las mismas, respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos  recursos.    

Los recursos por concepto de regalías que  no se hubieren transferido al Fonpet por parte de las  entidades recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes siguiente al  15 de diciembre de 2006 junto con los rendimientos financieros netos que se  hubieren causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificación que  para el efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las  regalías.    

(Artículo 6° Decreto 4478 de 2006,  inciso primero derogado parcialmente por el artículo 6°, Decreto 3250 de 2011).    

Artículo 2.12.3.15.3. Administración transitoria de recursos por  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Para efectos de la administración transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones vigentes, la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a  precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de  acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de  Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la  cual se van a recibir los títulos.    

Si hubiere lugar al traslado de  disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar  previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a  la cual se deberán trasladar estos recursos.    

El proceso de entrega de los títulos  respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación  deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto  con el representante legal de las entidades y los supervisores de los  contratos.    

(Artículo 8°, Decreto 4478 de 2006).    

Artículo 2.12.3.15.4. Inversiones de la Dirección de Crédito  Público y del Tesoro Nacional. Los  Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas y en un  portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin  administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de  este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo  de sus excedentes y de los fondos que administre.    

La rentabilidad de los recursos del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  que administre en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al  presente capítulo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la  rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones reglamentarias.    

Con el objeto de que la administración  transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las  entidades territoriales en el Fonpet, la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal  efecto previamente determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad  Social del mismo Ministerio.    

(Artículo 9°, Decreto 4478 de 2006).    

CAPÍTULO  16    

Exclusión de realizar aportes al Fonpet    

Artículo 2.12.3.16.1. Entidades excluidas de la obligación de  realizar aportes por concepto de regalías, derechos o compensaciones al Fonpet. De conformidad con el  artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las  entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las  provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están  excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet  por concepto de regalías, derechos o compensaciones provenientes de la  explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la certificación que  expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para efectos de la expedición de la  certificación a que hace referencia el presente artículo, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del  cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.12.3.16.3. del  presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá a las entidades  responsables del recaudo de los aportes.    

(Artículo 1°, Decreto 055 de 2009).    

Artículo 2.12.3.16.2. Entidades  excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de recursos de la  participación de propósito general. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, están excluidos de la  obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto  de recursos de la participación de propósito general del Sistema General de  Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan  pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un  acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la  sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren  comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.    

Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta  certificación se remitirá al Departamento Nacional de Planeación.    

Para las entidades que se encuentren en  acuerdo de reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con  destino al Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se  han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar  el acuerdo de reestructuración.    

(Artículo 2°, Decreto 055 de 2009).    

Artículo 2.12.3.16.3. Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene  cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en  el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el  Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad  territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean  equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4° del  presente artículo, y (ii) cuando sus entidades  descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso  5° del presente artículo.    

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la  cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el  Sistema de Información del Fonpet previsto en los  capítulos 8 y 9 del presente decreto.    

Las reservas líquidas constituidas en el  Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán  certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del  patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a  inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán  certificadas a precios de mercado.    

Inciso 4º modificado por  el Decreto 2326 de 2022,  artículo 3º. El valor del pasivo  pensional, por sector del Fonpet (Salud, Educación y  Propósito General), será igual a la suma de los cálculos actuariales de las  entidades territoriales registradas en el Fonpet  (100%), adicionados en una provisión general del uno por ciento (1%) para  gastos de administración y, en otra provisión especial, para cubrir  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias. En el caso del sector  Propósito General, esta será del nueve por ciento (9%), mientras que para los  sectores Salud y Educación, la provisión especial será en cada caso de un  veinte por ciento (20%).    

Texto inicial del inciso 4º: El  valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de  las entidades territoriales registradas en el Fonpet,  adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de  administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo  actuarial y contingencias.    

En relación con las entidades  descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen  cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de  normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas  en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y  las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La  entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de  sus entidades descentralizadas.    

Para el retiro de los recursos de la cuenta  en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los  montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto  en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para  los mismos en dicho capítulo.    

Parágrafo. Para  efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales  corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del  valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso  anterior.    

Parágrafo Transitorio.  Adicionado por el Decreto 1206 de 2021,  artículo 1º. Las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura de  su pasivo pensional en el sector Propósito General del Fonpet,  establecida en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 549 de 1999,  podrán solicitar el desahorro de los recursos que superen dicho porcentaje,  registrados en el Sistema de Información del Fonpet,  a la fecha de corte 31 de diciembre de 2020, para que sean destinados por la  entidad territorial a financiar proyectos de inversión, y atenderán la  destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.  Dichos recursos deberán ejecutarse por parte de las entidades territoriales de  acuerdo con las normas, reglamentaciones y procedimientos vigentes.    

Para estos efectos, el  cubrimiento del pasivopensional, únicamente para la  vigencia 2021, no tendrá en cuenta las provisiones adicionales del cinco por  ciento (5%) para gastos de administración ni del veinte por ciento (20%) para  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.    

El desahorro a que refiere este  parágrafo solo recaerá sobre los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo  pensional del Sector Propósito General del Fonpet  para aquellas entidades territoriales que estén cumpliendo con los demás  requisitos de ley, y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores  Salud y Educación del Fonpet, o que las tengan  financiadas en un 100%.    

Para  los efectos de la aplicación del presente parágrafo, el porcentaje de cobertura  y la solicitud de desahorro de recursos excedentes, aplicarán únicamente para  la vigencia 2021, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del  pasivo pensional conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público como administrador del Fonpet,  según el artículo 3º de la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 3°, Decreto 055 de 2009,  parágrafo adicionado por el artículo 13 Decreto 630 de 2016).    

Artículo 2.12.3.16.4. Reducción o suspensión de aportes al Fonpet con base en el modelo de administración financiera. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las  entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de  administración financiera de aportes al Fonpet adoptado  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho  ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet  con cargo a los ingresos de origen territorial.    

Cuando quiera que los aportes de la entidad  territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo,  la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o  suspenderá en la misma proporción.    

Para los anteriores efectos se entiende por  ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en el  artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en  el artículo 78 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007.  Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los  previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de  acuerdo con el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas  acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado  de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el  comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de  pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes  por tipos de ingreso de origen territorial.    

En cualquier evento en que la entidad  territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet  de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones  previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente  título.    

Cuando quiera que los recursos disponibles  en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se  reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse  realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones complementarias.    

(Artículo 4° Decreto 055 de 2009)    

Artículo 2.12.3.16.5. Cubrimiento del Pasivo Pensional por Sector  del Fonpet. Se  entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para  cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.16.3.  del presente decreto.    

Para calcular el cubrimiento del pasivo  pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los  Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios  y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos  pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses  siguientes a esta fecha.    

(Artículo 7° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.16.6. Distribución de recursos. Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el  artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el  Ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que trata el  artículo 6° de la Ley 226 de 1995, para  el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  deberán expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan  porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales  en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado  para este propósito.    

Para el caso de los aportes al Fonpet que estén incorporados en el Presupuesto General de  la Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las  cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos recursos se  apropien presupuestalmente.    

(Artículo 6° Decreto 055 de 2009)    

Artículo 2.12.3.16.7. Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, el saldo  en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral  7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se  encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la  fecha de la solicitud.    

(Artículo 7° Decreto 055 de 2009)    

Artículo 2.12.3.16.8. Autorización de retiro. La autorización del retiro de recursos del Fonpet  a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 y la  Sección 3 del Capítulo 8, y Capítulo 9 y 10 del presente título se realizará  mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su  condición de administrador del Fonpet, a través de la  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, previo el  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el  efecto.    

(Artículo 8° Decreto 055 de 2009)    

CAPÍTULO  17    

Reglamentación parcial del artículo 48 de  la Ley 863 de 2003    

Artículo 2.12.3.17.1. Distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación distribuirá, anualmente, entre las  entidades territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los  recursos a que se refiere el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de 2003,  teniendo en cuenta la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales  en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren  registrados en el sistema de información del Fonpet,  así: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y demás  Distritos.    

Al interior de cada uno de estos grupos, se  distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente  forma: i) El 30% en proporción a la proyección de población certificada por el  DANE para la vigencia en que se realiza la distribución; ii)  el 35% en proporción al índice de desempeño fiscal del año anterior al que se  realiza la distribución, calculado por el DNP, y iii)  el 35% restante en proporción inversa al índice de desarrollo del año anterior  al que se realiza la distribución, calculado por el DNP.    

El Departamento Nacional de Planeación  junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán en un  documento técnico, la metodología de combinación de los criterios señalados en  este artículo.    

Parágrafo. Los recursos señalados serán  distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo  pensional en los términos del artículo 2.12.3.16.3. de este decreto, de  conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 1° Decreto 3250 de 2011)    

Artículo 2.12.3.17.2. Certificación del monto a distribuir. La distribución anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se  hará con base en el monto de reservas acumuladas, registrado con cargo a las  fuentes “Fondo Nacional de Regalías” en el sistema de información del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron  al Fonpet, en los términos señalados por el inciso 3°  del artículo 48 de la Ley 863 de 2003.  Esta información será suministrada por la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público al Departamento Nacional de Planeación.    

(Artículo 2° Decreto 3250 de 2011)    

Artículo 2.12.3.17.3. Certificación del monto total del pasivo  pensional y su composición. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social (DRESS), a más tardar el último día hábil del  mes de junio de cada vigencia, certificará de conformidad con el anterior  capítulo al Departamento Nacional de Planeación, junto con lo requerido en el  artículo anterior, el monto total del pasivo pensional a 31 de diciembre de la  vigencia inmediatamente anterior y los porcentajes de composición de los  pasivos por grupos de entidades territoriales mencionados en el artículo  2.12.3.17.1. del presente decreto. Así mismo, certificará el monto individual  del pasivo pensional de cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura  del pasivo pensional a la fecha en que se esté suministrando la información.    

(Artículo 3° Decreto 3250 de 2011)    

Artículo 2.12.3.17.4. Información y abono. El Departamento Nacional de Planeación, establecerá, mediante acto  administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por concepto de  los recursos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003,  el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su  abono, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las  entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la  página web del Departamento Nacional de Planeación.    

(Artículo 4° Decreto 3250 de 2011)    

CAPÍTULO  18    

Gastos administrativos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.18.1. Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el  funcionamiento del Fonpet en el momento de  publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran:    

1. Las comisiones que deban pagarse a las  entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).    

2. Los gastos asociados al Sistema de  Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos  dentro del pago de las comisiones.    

3. La auditoría especializada a que se  refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.    

4. Los gastos administrativos para el  seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de  Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia  con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.    

5. Los gastos ordenados en el artículo 243  de la Ley 1450 de 2011.    

6. Los gastos asociados a la implementación  de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en  la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.    

(Artículo 1° Decreto 1094 de 2012)    

Artículo 2.12.3.18.2. Modificado por el Decreto 2326 de 2022,  artículo 4º. Límite de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los  gastos administrativos anuales del Fonpet no podrán  superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que genere la  administración de estos recursos. Para estos efectos, se tendrá en cuenta el  valor promedio anual de los rendimientos financieros generados durante los  últimos cinco años.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.18.2: Límite de gastos. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos anuales de administración del  Fondo a los que se refieren el artículo anterior, no podrán superar el  equivalente al 8% de los rendimientos financieros que arroje la administración  de sus recursos durante el mismo período de tiempo.    

(Artículo 2° Decreto 1094 de 2012)    

CAPÍTULO  19    

La rentabilidad mínima del Fonpet y otras disposiciones    

Artículo 2.12.3.19.1.  Modificado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 2º. Régimen de  inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios  autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados  a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el  artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, con los siguientes límites:    

1. Hasta en un  cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.    

2. Hasta en un veinte  por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral  1.1.2.    

3. Hasta en un  treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.2.    

4. Hasta en un quince  por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral  1.3.    

5. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los Subnumerales  1.4 y 1.9.5.    

6. Hasta un sesenta  por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral  1.6.    

7. Hasta en un cinco  por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3.    

8. Hasta en un diez  por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral  1.9.    

9. Hasta en un  cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el Subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del  exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite  establecido en el presente numeral.    

10. Hasta en un  veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de  índices de acciones, incluidos los ETF’s descritos en  el Subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto  en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos  del Subnumeral 3.2.    

12. Hasta un cinco  por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los Subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto  en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos  del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por  concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e  intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las  mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse  en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la  adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo  de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen  referencia los Subnumerales 3.5.2 y 3.7.    

13. Hasta en un cinco  por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el Subnumeral  3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el Sub-numeral 3.4.2.    

14. Hasta en un dos  por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral  3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán  para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de  la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Para el efecto, los límites se  calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las  opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de  conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

15. Hasta en un diez  por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral  3.7.    

16. La suma de las  inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaria no podrá exceder del  quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán  tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los  instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y  1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

17. Hasta en un cinco  por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los Subnumerales  1.10 y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte  de la inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet) o de los otros patrimonios autónomos  públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a  proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas  (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los  artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.    

18. Hasta en un cien  por ciento (100%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral  1.5.    

No se podrá invertir en los  instrumentos descritos en los Subnumerales 1.8,  1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2  del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Parágrafo 1°. No se podrán  generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de  administración respectivos, por la administración de los recursos del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones.    

Parágrafo 2°. Cuando el monto de  los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a  la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a diez mil (10.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de  inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía  previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2  del Decreto número  2555 de 2010.    

Parágrafo  3°. Adicinado por el Decreto 967 de 2023,  artículo 2o. En los contratos de administración de los recursos de los  patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (FONPET) y, otros patrimonios públicos, destinados a la garantía  y pago de pensiones, se podrán incluir mecanismos de seguimiento, tales como  indicadores de gestión, portafolios de referencia o los similares que permitan  evaluar la gestión financiera de las entidades administradoras, para los fines  previstos en la ley y en los contratos respectivos. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público definirá los lineamientos para la incorporación de este tipo de  mecanismos para los patrimonios autónomos del FONPET.    

Texto inicial del  artículo 2.12.3.19.1: “Régimen de inversiones  aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios  autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos  públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, será el mismo  establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones Obligatorias en  los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el  artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o las que lo modifiquen o sustituyan, se  tendrán en cuenta además las siguientes reglas:    

1. No se podrán realizar inversiones en los activos señalados en el subnumeral 1.1 (Títulos de deuda pública) por valor  superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de  los patrimonios autónomos administrados.    

2. Para el caso de los activos descritos en el subnumeral  1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia incluidas las  carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 o  demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión  considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), solo  se considerarán como admisibles las inversiones efectuadas en fondos bursátiles  cuyo índice no represente sectores o emisores específicos, sino que replique o  siga un índice que recoja el comportamiento general del mercado. El límite  máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).    

3. Para los activos descritos en el subnumeral  2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de índices en el exterior) el  límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).    

4. No se podrá invertir en los subnumerales 1.8  (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas  cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o  valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media bursatilidad o  certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs- y acciones  provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de  entidades donde el Estado tenga participación), 1.9.2 (acciones de baja y  mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de  dichas acciones -ADRs y GDRs-),  1.9.4 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o  escalonadas cuya política de inversión considere como activos admisibles los  títulos y/o valores participativos), 1.9.5 (títulos participativos o mixtos  derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean  distintos a cartera hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del  exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas  acciones -ADRs y GDRs-).    

5. No se podrá invertir en los activos descritos en los subnumerales  1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de capital privado constituidos  en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados) con excepción de lo estipulado  en el artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto número 1082 de 2015.    

Parágrafo 1°. Cuando el monto de los recursos administrados  en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación  sea inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán  aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de  Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del  Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.    

Parágrafo 2°. Los patrimonios autónomos pensionales de  Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de acuerdo con la normatividad  vigente aplicable para dichos recursos.    

Parágrafo 3°. No se podrán generar comisiones adicionales a  las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la  administración de dichos recursos.    

Parágrafo 4°. Las reglas dispuestas en el presente artículo  se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° numeral 7 de la Ley 549 de 1999.”.    

(Artículo 1° Decreto 1861 de 2012; numeral 6  derogado por el artículo 2° Decreto 2581 de 2012, de los parágrafos  5° y 6° adicionados por los artículos 1° y 2° Decreto 849 de 2013 derogado por el Decreto 1601 de 2015)    

Artículo 2.12.3.19.2.  Artículo 2.12.3.19.2. Modificado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 10. Gobierno Corporativo. Las entidades  administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones  deberán cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de  inversión previstas en el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, que resulten aplicables.    

Cuando los recursos sean  administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse  claramente las reglas que se aplicarán internamente para el cumplimiento de lo  previsto del Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010. En los contratos de administración de los recursos,  se deben establecer los procedimientos y controles para verificar el  cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo requeridas por este  artículo.    

Texto inicial del  artículo 2.12.3.19.2: “Gobierno  corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos  del Fonpet y otros patrimonios autónomos públicos  destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán aplicar las reglas de  gobierno corporativo comunes al proceso de inversión tanto en lo referente a  políticas de inversión como de asignación estratégica de activos, así como a  ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas  con los recursos que administren, cuando de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.6.13.1.2. del Decreto número 2555 de 2010,  tengan una participación relevante. Para el ejercicio de tales derechos  aplicarán en lo pertinente, lo señalado por el Título 13 del Libro 6 de la  Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.    

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones  temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán  internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos políticos,  en concordancia con lo previsto en el presente capítulo.”.    

(Artículo 2° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.3. Régimen de transición. Las entidades administradoras que como resultado de la distribución de  recursos asociados a un nuevo contrato de administración, presenten excesos en  los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas, deberán convenir con  la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a  adecuarse al régimen de inversiones previsto en el presente capítulo, el cual  podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención  o vencimiento. Lo anterior deberá realizarse dentro de los veinte (20) días  hábiles posteriores a la fecha de entrega de los títulos en administración.    

El plan de ajuste o de desmonte se deberá  ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no  podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren  excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes.    

(Artículo 3° Decreto 1861 de 2012, modificado por el artículo  1° del Decreto 2581 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.4. Criterios para la realización de las  inversiones. Sin perjuicio de las reglas y límites  establecidos en el artículo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constitución,  administración, redención y liquidación de las inversiones con cargo a los  recursos de los patrimonios autónomos previstos en el presente capítulo, deberá  realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia  y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a  criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la  destinación especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.    

(Artículo 4° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.5. Determinación de la rentabilidad mínima del Fonpet. La rentabilidad  mínima, neta de comisión causada, que deberán garantizar las administradoras de  los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que  resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de  combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los  patrimonios autónomos del Fonpet.    

Para el efecto del cálculo de la  Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Se tomarán índices que representen el  comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para  renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los  depósitos a la vista nacional.    

2. Se establecerán rangos de participación  para cada una de las clases de activos.    

3. El retorno mínimo se calculará  considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo y la  rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de  rentabilidad mínima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.3.19.6. del  presente decreto.    

La rentabilidad mínima será la más baja  obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos,  dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta  rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de  activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información  para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para  alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que  se establezca en la resolución.    

(Artículo 5° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.6. Verificación y período de cálculo de la  rentabilidad mínima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará e  informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet.    

La verificación del cumplimiento de la  rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al  30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo  de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará  cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses  administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el  transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte,  y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los  treinta seis (36) meses.    

(Artículo 6° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.7. Reserva de estabilización del Fonpet. Con el fin de  garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011,  las entidades administradoras de los recursos del Fonpet  deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con  sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de  rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del  valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios  autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se  tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6  de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Cuando la rentabilidad acumulada en  términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras  durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad  mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios  recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la  reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la  diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación  y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima  obligatoria.    

(Artículo 7° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo  2.12.3.19.8. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 3º. Límites de concentración por emisor Fonpet  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas  sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no  podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Se entiende por  exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma  entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las  exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas  en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto y las  exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados,  en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación  se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.    

Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en  los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto no se  incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por  concepto de aportes, traslados entre administradoras y vencimientos de capital  e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las  mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse  en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la  adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en  cuenta por este concepto podrá ser negativo.    

Se entiende como exposición neta  en las operaciones descritas en el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1. del  presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la  posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto  sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos causados asociados a la misma.    

Así mismo, para determinar la  exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados  serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los límites individuales  establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos  descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente  decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafin) y el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas (Fogacoop).    

Respecto a la inversión en  títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración  por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio  autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los  títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la  proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no  garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio  autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de  títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el  límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite  del emisor”.    

Parágrafo 1°. Las administradoras  de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet) y los demás patrimonios autónomos públicos  destinados a la garantía y pago de pensiones de que trata el presente artículo,  deberán aplicar los límites de inversión en vinculados previstos en el artículo  2.6.12.1.15. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Artículo  2.12.3.19.9. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 4º. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor de los  recursos administrados del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet) y para cada uno de los demás  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no  podrán adquirirse más del treinta por ciento (30%) de  cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones  en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT)  emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos  descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente  decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).    

Tratándose de la inversión en  Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios  autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrá  mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del  patrimonio del fondo de inversión colectiva.    

Artículo  2.12.3.19.10. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 5º. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones  del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, en los instrumentos descritos  en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben realizarse sobre títulos  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de  emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que  hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Las negociaciones de las  inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1.  del presente decreto de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por  emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de  valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la  Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas  en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado  por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas  sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación  de valores, autorizado por dicha Superintendencia.    

Toda transacción de las  inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del  artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a través de las  bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la  que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país,  las características de los sistemas institucionales de regulación,  fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la  liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de  valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan  ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y  control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora  pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser  publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de  Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del artículo  2.12.3.19.1. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de  cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  2.12.3.19.11. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 6º. Mecanismo de registro de operaciones. Las Administradoras  de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos  destinados a la garantía y pago de pensiones deberán implementar un mecanismo  que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el portafolio  para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o resultados de las  operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores,  no podrán afectar el portafolio administrado distinto del que se haya  identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general,  las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de  operaciones que se establece en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los sistemas de  negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar  las medidas necesarias para permitir la identificación del portafolio al  momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones  realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter  general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.    

Artículo  2.12.3.19.12. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 7º. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten  excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la  valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los  patrimonios autónomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los  quince (15) días calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el  día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a  consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita  ajustar el patrimonio autónomo a los límites vigentes en un plazo no superior a  los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el  presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de  riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su  solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los  límites legales dentro del plazo antes mencionado.    

Cuando una inversión o  jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en  inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la  administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un  plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.    

Así mismo, cuando las  inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos  financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el  numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la administradora  deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de  los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

En todo caso, no se podrán  realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos,  mientras no se ajusten a los límites vigentes.    

Parágrafo. Cuando en el caso de  las inversiones descritas en el numeral 17 del artículo 2.12.3.19.1 se  presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos  en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece  el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo  establecido en el inciso cuarto del presente artículo.    

Artículo  2.12.3.19.13. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 8º. Custodia. La totalidad de los títulos o valores  representativos de las inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios  autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones susceptibles de  ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados  de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia  Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los  términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados  depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la  adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.    

Las inversiones en títulos de  emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el  extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también  podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones  constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones  de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como  giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes  condiciones:    

a) Tener una  experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;    

b) Tratándose de  bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten  servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;    

c) La entidad de  custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se  encuentre constituida, y    

d) En los contratos  de custodia, se haya establecido:    

i. La obligación del  custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia,  cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en  el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las  cuentas de custodia de cada uno de los portafolios y los movimientos de las  mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia  Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las  cuentas de custodia.    

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los  portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con las  administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras deberán  remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15)  días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus  modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.    

Artículo  2.12.3.19.14. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 9º. Ajuste en los portafolios de inversiones. Si  como efecto de la aplicación del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto se  hiciere necesario acordar un ajuste en los portafolios de inversiones, las  administradoras de los recursos podrán dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de inversión,  convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de  desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo  con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera.    

Artículo  2.12.3.19.15. Adicionado por el Decreto 1913 de 2018,  artículo 11. Supervisión de los sistemas de administración de riesgos. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones,  deberán garantizar que cuentan con los sistemas adecuados de administración de  riesgos en el cumplimiento de los límites señalados en el presente decreto.    

CAPÍTULO  20    

Del Impuesto de Registro en el Fonpet    

Artículo 2.12.3.20.1. Destinación del Impuesto de Registro. A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011,  el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos  corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del  numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet).    

En consecuencia, el porcentaje que del  impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los  términos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de  mesadas pensionales.    

Parágrafo 1°. Lo  establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido  en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

Parágrafo 2°. En  caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales  y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad  con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que  se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de  libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.    

(Artículo 1° Decreto 2128 de 2012)    

CAPÍTULO  21    

Disposiciones para la distribución de  recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.21.1. Certificaciones para la distribución de  recursos nacionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de  agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificación de que tratan  los artículos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con el fin  de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder de tres (3)  meses contados a partir de la fecha del requerimiento.    

(Artículo 1° Decreto 1852 de 2013)    

CAPÍTULO  22    

Compensación y/o pago de cuotas partes  pensionales con recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.22.1. Modificado  por el Decreto 256 de 2022,  artículo 6º. Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales con recursos del Fonpet. Las  entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas  individuales del sector Propósito General del Fonpet,  para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades  territoriales ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial,  teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones establecidas por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las operaciones  correspondientes a la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre  entidades territoriales se deberán realizar mediante el traslado de recursos  entre las cuentas individuales del Fonpet, o el giro  a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto  su pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes.    

La compensación y/o pago de  cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial  con recursos del Fonpet, operará solo para aquellas  obligaciones pensionales que se encuentren incluidas dentro de la base de datos  enviada por las entidades territoriales al Programa Pasivocol  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ello, no se procederá a  autorizar el giro de los recursos por parte del Fonpet.  El Programa Pasivocol podrá hacer uso de esta  información y de la contenida en su Liquidador de Cuotas Partes Pensionales  para la elaboración del cálculo actuarial.    

Para efectos de la compensación  y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del Fonpet,  las entidades territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la  liquidación realizada a través del Liquidador de Cuotas partes pensionales (Pasivocol) y los formatos que para ello disponga el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 1º. La  compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en  curso se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca para este  propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS)”.    

Parágrafo 2º. Durante  la vigencia fiscal, las entidades territoriales deberán registrar  presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable  con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del Fonpet.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.22.1:Pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales a través del Fonpet. Las  Entidades Territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas  individuales en el Fonpet, para la compensación y  pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales,  tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se  realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implicarán retiro de recursos del  Fondo.    

Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas  partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas en los cálculos  actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 1° Decreto 2191 de 2013)    

Artículo 2.12.3.22.2. Acuerdos de pago de cuotas partes  pensionales entre entidades territoriales. Para  efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las  compensaciones y/o pagos de que trata el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto,  deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los  representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas,  en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales,  o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al  perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el  término de prescripción establecidos en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.  Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere  interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo  Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el  artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto.    

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar  y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las  entidades territoriales en el Fonpet, serán los  diligenciados en los términos del presente capítulo y en los Formatos que se  expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago  firmados con anterioridad por las partes.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el  presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.    

(Artículo 2° Decreto 2191 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 1658 de 2015)    

Artículo 2.12.3.22.3. Modificado por el Decreto 256 de 2022,  artículo 7º. Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales y otras entidades públicas con recursos del Fonpet.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016 y el  artículo 199 de la Ley 1955 de 2019,,  las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo  actuarial adeudadas entre entidades territoriales con otras entidades públicas,  se podrán compensar y/o pagar con recursos del Fonpet,  en los mismos términos definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades  territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se girarán a la cuenta  bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo de obligaciones  pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o cualquier otra entidad que  administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden  territorial o nacional”.    

Texto inicial del artículo 2.12.3.22.3: Compensación y pago de cuotas partes entre  entidades territoriales y entidades del orden nacional. De  conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades territoriales podrán utilizar  recursos disponibles en el Fonpet, dentro de los  límites previstos en el artículo 2.12.3.22.5. del presente decreto, para el  pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas  partes pensionales con entidades del orden nacional.    

Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para  la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de  acuerdo con los Artículos precedentes.    

El pago se realizará directamente por el Fonpet a  la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los  trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.    

(Artículo 3° Decreto 2191 de 2013)    

Artículo 2.12.3.22.4. Priorización de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la  utilización de los recursos del Fonpet para el pago o  compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha  entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los  recursos de que trata el inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes  pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad  territorial.    

(Artículo 4° Decreto 2191 de 2013).    

Artículo 2.12.3.22.5. Recursos disponibles en la cuenta de la  entidad territorial para el retiro de recursos del Fonpet.  Los recursos disponibles en la cuenta de la  entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:    

1. Para los retiros de que trata la Sección  2, Capítulo 8 del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total.    

2. Para los retiros de que tratan el  Capítulo 10 del presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del presente  decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.    

3. Para el traslado de recursos entre  cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y  compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes  pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.    

4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las  compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50%  del saldo en cuenta para retiros.    

5. Los excedentes para el retiro de  recursos Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional  se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo  pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente  título.    

6. Los excedentes para el retiro de  recursos del Fonpet para el pago de obligaciones  pensionales corrientes se determinarán como la diferencia entre el valor de los  recursos acumulados en la cuenta de la entidad territorial, al cierre del  semestre anterior a la fecha de solicitud, y el pasivo pensional determinado  conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.    

El límite anual para los retiros acumulados  de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de  la entidad territorial.    

El Sistema de Información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos  disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta  para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.    

(Artículo 6° Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el artículo 1° Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el artículo 2° Decreto 2689 de 2014).    

Artículo 2.12.3.22.6. Instructivo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de  manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.    

(Artículo 7° Decreto 2191 de 2013).    

TÍTULO  4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 117 de 2017, artículo  1º.    

LIQUIDACIÓN  DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD    

CAPÍTULO  1    

Normas relativas a la supresión del fondo    

Artículo 2.12.4.1.1. Supresión del fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el fondo del pasivo  prestacional para el sector salud, cuya supresión fue ordenada a través del  artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se  efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la  responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de  concurrencia, así como de su revisión y actualización.    

La administración y giro de los recursos  destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos  convenios, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional.    

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución  presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional.    

(Artículo 1° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.2. Responsables. El  traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos,  corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de  Protección Social y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del  Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de  Salud.    

Respecto de los convenios ya suscritos y en  ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el  porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada  o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que  reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios,  dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el  artículo 62 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 3° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.3. Traslado de recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  la cuenta que para tal efecto señale la mencionada dirección, los recursos  junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio  de Salud y Protección Social, correspondientes al fondo del pasivo prestacional  para el sector salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 6° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.4. Unidad de caja. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá  aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en  virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Artículo 9° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.5. Giro en desarrollo de los convenios de  concurrencia. En los casos en que no sea posible efectuar  el giro a través de los mecanismos previstos en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de  los convenios de concurrencia para lo cual podrá celebrar, los convenios y  contratos que la ley le autoriza.    

(Artículo 1° Decreto 2794 de 2002).    

CAPÍTULO  2    

Procedimiento para el reconocimiento y pago  del pasivo prestacional del sector salud    

Artículo 2.12.4.2.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el  reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a  diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para  el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud  públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la  Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes  territoriales cuando a ello hubiere lugar.    

(Artículo 1° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.2. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido  por:    

1. Cesantías. Las cesantías pendientes de  pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

2. Pensiones. Las pensiones de jubilación o  vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias  tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

3. Reserva pensional de activos. Las  reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de  trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la  cual estará representada en bonos o títulos pensionales.    

4. Reserva pensional de retirados. Las  reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los  servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones  hospitalarias beneficiarías y se encontraban retirados a dicha fecha.    

Parágrafo. Igualmente  se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales  convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la  respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del  funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión  compartida con Colpensiones, cuando a ello hubiere lugar.    

Para determinar las obligaciones  correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos  consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento  de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo  con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.    

(Artículo 2° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.3. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido  reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del  extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.    

Para continuar con la ejecución de los  contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes  de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y  para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá:    

1. Revisar los cálculos actuariales de cada  institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal  calculado a 31 de diciembre de 1993.    

2. Revisar y modificar las certificaciones  de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que  los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y  convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de  estas instituciones.    

3. Expedir o modificar los actos  administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de  porcentajes de concurrencia.    

4. Establecer o modificar en concertación  con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las  obligaciones.    

5. Celebrar los contratos que se encuentran  pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en  ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus  modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos  de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.    

Parágrafo. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y  pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados.  Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente  beneficiarios ya reconocidos.    

(Artículo 3° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.4. Cesantías. El  procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará  conforme a los siguientes parámetros:    

El valor neto de la cesantía de una persona  activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas  y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por  concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.    

La Nación a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la  retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador  privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional  de Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida,  teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla  a su cargo el pago de dicha retroactividad.    

Cuando la negligencia imputable al  empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores  dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados  con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación  del pasivo prestacional del sector salud.    

(Artículo 4° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.5. Administración de los recursos por concepto  de cesantías. Los aportes de la Nación, de las entidades  territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean  beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los  términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993,  deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada “Subcuenta  del Pasivo Prestacional”, dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo  la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los  servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías  creados por la Ley 50 de 1990 y  de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de  cesantías.    

A la administración de estos recursos se  aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de  los aportes patronales de que trata el inciso anterior.    

La subcuenta especial de que trata el  presente artículo se administrará de manera global para todo el grupo de  beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o  definitiva del auxilio de cesantías, sin perjuicio de la obligación de la  entidad administradora de mantener la información detallada sobre los pagos  efectuados y sobre las personas beneficiarías.    

Los recursos de esta subcuenta en ningún caso  podrán destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las  entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.    

A la terminación de los contratos de  administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y  serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos  efectos.    

Si la entidad empleadora hubiere realizado  pagos del auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia  de la Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia  deberá preverse el cruce de cuentas.    

(Artículo  5° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.6. Pensiones. Para  garantizar el pago de las pensiones de los servidores públicos y trabajadores  privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las  instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su  financiación, las instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos  previstos en el presente capítulo, para que se les puedan girar los recursos  que les permitan constituir la respectiva reserva pensional.    

(Artículo 6° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.7. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud  aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados  como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces  vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la  revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Serán considerados como beneficiarios los  trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las  siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales  a las que se refiere el artículo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con  las mismas:    

1. Instituciones o dependencias de salud  del subsector oficial del sector salud.    

2. Entidades del subsector privado del  sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o  cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de  liquidación.    

3. Entidades de naturaleza jurídica  indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado  sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se  destinen a una entidad pública.    

(Artículo 8° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.8. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá reconocer como  nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos,  siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Que una vez asumidas las funciones por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el  entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del  Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento  como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro  del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994.    

2. Que la institución a la cual pertenecen  haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento  de beneficiarios en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver,  siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al  recurrente.    

3. Que hayan obtenido u obtengan por vía  judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.    

Parágrafo. Si  realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se  establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de  Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en  las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos  beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin  perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con  lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

(Artículo 9° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.9. Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los contratos de  concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido  en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones  públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional causado a 31 de  diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarías del extinto Fondo  del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones  presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5) años anteriores al  1° de enero de 1994, tal como lo señala el presente capítulo.    

Establecida la responsabilidad financiera  de cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia  entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  entes territoriales que participan en el pago del pasivo.    

Parágrafo. El  giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al  cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en  consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes  a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no  han cumplido con las obligaciones de giro.    

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones  a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo Nacional de  Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de  conformidad con la Ley 100 de 1993,  en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta  la normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de  cesantías.    

(Artículo 11 Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.10. Ordenador del gasto. El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la  concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

(Artículo 12 Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.11. Financiación del pasivo prestacional del  sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el  31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los  trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios  del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad  de la Nación y de las entidades territoriales.    

(Artículo 1° Decreto 700 de 2013).    

Artículo 2.12.4.2.12. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades  territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de  las instituciones de salud beneficiarías, se procederá así:    

1. La Nación a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma  equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la  financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al  1° de enero de 1994.    

2. Los Departamentos, los Municipios y los  Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir  en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de  destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de  las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.    

3. El porcentaje restante, esto es, el  derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por  la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada  entidad en la concurrencia.    

(Artículo 2° Decreto 700 de 2013).    

CAPÍTULO  3    

Pasivo pensional de los extrabajadores del  San Juan de Dios retirados a 31 de diciembre de 1993    

Artículo 2.12.4.3.1. Cálculo actuarial. Es responsabilidad del liquidador de la Fundación San Juan de Dios en  Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de las obligaciones pensionales  causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, antes de la culminación del  proceso liquidatorio, en lo que corresponda al  personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del  cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su  vinculación laboral.    

Para el efecto el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá aprobar el cálculo actuarial presentado por el  liquidador de la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por  el artículo 10 del Decreto ley 254 de 2000.    

La elaboración del referido cálculo  actuarial, y su posterior aprobación deberá quedar finiquitada antes de la  terminación del proceso liquidatorio.    

(Artículo 1° Decreto 1970 de 2016).    

Artículo 2.12.4.3.2. Reconocimiento y pago de los bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público deberá reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de los  bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la  Fundación San Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal que  corresponda.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos mencionados, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, deberá  entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos  Pensionales- toda la información adicional que sea necesaria.    

Parágrafo 2°. La  Fundación San Juan de Dios en Liquidación elaborará y llevará a término las  acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que  no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado. La Oficina de Bonos  Pensionales pagará los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios  activos y retirados a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se  encuentren en el cálculo actuarial debidamente aprobado.    

(Artículo 2° Decreto 1970 de 2016).    

Artículo 2.12.4.3.3. Certificación laboral y cálculo actuarial  posterior al cierre de liquidación. La  Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir las certificaciones de  Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 y en la Circular número 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Ministerio de Trabajo y las demás normas que así los dispongan, hasta  la fecha de su liquidación.    

Parágrafo 1°. Una  vez se efectúe la liquidación la entidad responsable de emitir las  certificaciones de historia laboral será la entidad que sea designada por la  norma reglamentaria para llevar a cabo esta actividad.    

Parágrafo 2°. Terminado  el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada  para emitir las certificaciones laborales, será la encargada de la elaboración  del cálculo actuarial del personal no incluido en la actual cuantificación,  para que a través de la Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo  bono reclamado.    

(Artículo 3° Decreto 1970 de 2016).    

Artículo 2.12.4.3.4. Traslado de títulos pensionales del personal  activo. Cuando se hubiere pagado un título  pensional por una persona activa, al anteriormente denominado Instituto de  Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere trasladado al  Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones deberá efectuar el  traslado del título a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016.    

(Artículo 4° Decreto 1970 de 2016).    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 586 de 2017,  artículo 1º.    

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL  PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE  1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD  BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD    

Artículo  2.12.4.4.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el  procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado  por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya  sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,  así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo  y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia,  la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las  instituciones hospitalarias y los entes territoriales.    

Artículo  2.12.4.4.2. Procedimiento para el  cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal  retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por  parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las  entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado  al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias  por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y para el pago, a  continuación se establece el siguiente procedimiento:    

1. Dentro  de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones  hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle  la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han  recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos  pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los  pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han  reconocido pensiones.    

2. Una vez  diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente  Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones  hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento,  anexo de soportes, y posterior envío.    

3.  Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten  previamente, estas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que  acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos  pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas  que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos  conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades  territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o  privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el  reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente.    

4. Dentro  de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones  hospitalarias, este deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del  presente artículo.    

5. Una vez  recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del  formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su  revisión y validación, o devolución según el caso.    

6. Luego  de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar  los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por  concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos  pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las  administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que  corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de  la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades  territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta  y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal  retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo  2.12.4.2.7 del presente decreto, y para determinar los porcentajes de  concurrencia.    

El valor a  pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de  diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de  bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a  la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como  beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del  Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del  personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite  establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme  con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial.    

7. Contra  el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del  pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo  prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las  instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como  beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente  decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de  reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.12.4.4.3. Envío anual de la  información. Con  posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, los  representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades  territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir  entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la  respectiva información.    

Artículo  2.12.4.4.4. Contratos de concurrencia.  Una vez efectuada la verificación del valor  de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme  con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de  concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9,  2.12.4.2.11 y 2.12.4.2.12 del presente decreto. En la medida en que se realicen  nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo  contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento  del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Los pagos efectuados por concepto de bonos  pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas  partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades  territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los  tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los  soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de  cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de  concurrencia o sus adiciones.    

Parágrafo  2°. En aquellos casos en que no se haya  efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus  adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el  inciso quinto (5º) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo  2.12.4.4.5. Anticipo a la concurrencia.  En el evento en que no se haya suscrito el  contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar  anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud,  de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el  artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias  vigentes.    

Para tal  efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo  242 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo  2.12.4.4.6. Administración y giro de  los recursos. Una vez  suscrito el contrato de concurrencia, la Nación Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y las entidades territoriales, girarán los recursos  correspondientes a la reserva de retirados conforme con lo establecido en el  contrato, al encargo fiduciario, al patrimonio autónomo, a las administradoras  de pensiones, a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3  del mismo decreto ley, para que estos a su vez realicen el pago a la entidad  que reconoció la pensión.    

Artículo  2.12.4.4.7. Responsabilidad de las  entidades territoriales y las instituciones hospitalarias. Las entidades territoriales y las instituciones  hospitalarias deberán impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a  los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos, las administradoras de  pensiones, los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del  mismo decreto ley, según el caso, para que los recursos girados por los  conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del  presente Capítulo y demás normas que regulan la materia.    

Así mismo,  deberán verificar que los recursos fueron ejecutados conforme con las  respectivas instrucciones, y a más tardar al treinta y uno (31) de enero de  cada año la entidad territorial o institución hospitalaria deberá presentar  ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado con corte a  treinta y uno (31) de diciembre del año anterior de toda la gestión realizada  con los recursos de la concurrencia, en el formato que diseñe y publique la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

De  encontrarse alguna inconsistencia o de haberse efectuado un pago sin tener  lugar a su reconocimiento, se notificará a la respectiva entidad que haya  contratado el encargo fiduciario, patrimonio autónomo, administradora de  pensiones, fondos de que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del  mismo decreto ley, para que proceda a restituir los valores pagados  indebidamente.    

TÍTULO  5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 117 de 2017, artículo  1º.    

PASIVO  PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS    

CAPÍTULO  1    

Concurrencia en el pasivo pensional de las  universidades públicas    

Artículo 2.12.5.1.1. Concurrencia en el pago del pasivo  pensional. La Nación concurrirá en el pago del pasivo  pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de  la Ley 1371 de 2009, y  de conformidad con el presente reglamento.    

Las universidades objeto de la concurrencia  son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo  el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través  de una caja de previsión.    

El pasivo objeto de concurrencia estará  conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de  sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los  bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las  pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación  de la Ley 100 de 1993 y las  demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.    

Las obligaciones por bonos pensionales  también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran  cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del  presente capítulo, y que no se les hubiere reconocido la prestación.    

(Artículo 1° Decreto 530 de 2012).    

Artículo 2.12.5.1.2. Estimación de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente  decreto se estimará de la siguiente manera:    

1. Concurrencia de la universidad: será  igual a la suma denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en  la Ley 1371 de 2009,  actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma  destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la  base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el  artículo 86 de Ley 30 de 1992.    

2. Concurrencia de la Nación: será igual a  la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la  concurrencia de la universidad.    

Los Recursos para Pensiones del Año Base  serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General  de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante  resolución, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012.    

(Artículo 2° Decreto 530 de 2012).    

Artículo 2.12.5.1.3. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se  calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el  giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto  para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las  obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.    

La concurrencia a cargo de la universidad  se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin  perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo  efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según  lo previsto en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1371 de 2009. Ningún  otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas  obligaciones.    

La concurrencia a cargo de la Nación se  pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago  de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para  Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y  adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del  pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar  discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su  afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde  transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

(Artículo 3° Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.4. Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un  cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los  estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables,  el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad  durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto, el Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones  dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el  cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones  de que trata el artículo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones  pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo  con el inciso 2° del artículo 2.12.5.1.5. del presente decreto.    

Durante el primer semestre de cada año, la  universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente  vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para  efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el  cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la  vigencia siguiente.    

(Artículo 4° Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.5. Convenios interadministrativos de  concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo  pensional de que trata este decreto se instrumentará en un convenio  interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación –  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El  convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la  determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia  anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo  Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la  debida ejecución de dicho objeto.    

El convenio interadministrativo de  concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial  de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003,  los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el  pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las  decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que  deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.    

(Artículo 5° Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.6. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de que trata el presente capítulo deberán constituir un  Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata  el artículo 6° de la Ley 1371 de 2009, y  las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.    

El Fondo se organizará como una cuenta especial  sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado  mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será  seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.    

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán  sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de  pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo  fin.    

(Artículo 6°, Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.7. Recursos de los Fondos para el Pago del  Pasivo Pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo  Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como  recursos:    

1. El valor de las transferencias anuales  que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la  concurrencia de que trata el presente capítulo.    

2. Las reservas que fueron acumuladas por  las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos  de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o  en otros activos.    

3. Las cuotas partes pensionales que hayan  ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la  universidad o por la caja de previsión.    

4. Los aportes que por ley deban devolver  los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de  las universidades.    

5. Las cotizaciones provenientes de la  respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de  afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la  respectiva caja.    

6. Los rendimientos de los recursos  anteriores.    

Los recursos y los rendimientos del Fondo  tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de  administración del patrimonio autónomo.    

(Artículo 7°, Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.8. Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones  pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo  actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un  contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión  administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del  artículo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deberá seguir siendo  pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata  el numeral 1 del artículo 2.12.5.1.2. del presente decreto.    

El cálculo actuarial que se realice para  efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto  las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante  el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.    

(Artículo 8°, Decreto 530 de 2012)    

CAPÍTULO  2    

Concurrencia de la Nación    

Artículo 2.12.5.2.1. Contrato de concurrencia. Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131  de la Ley 100 de 1993,  en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las  cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será  necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere  sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un  contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de  cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y  de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Para los efectos anteriores, se entenderá  que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las  disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993,  no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a  concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad  incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema  General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir  estas obligaciones por su cuenta.    

(Artículo 1°, Decreto 3734 de 2008)    

Artículo 2.12.5.2.2. Régimen de transición. Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo  2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de  valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y  sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la  concurrencia a cargo de la Nación.    

El primero de los títulos mencionados en el  inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1° de  enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo  transcurrido entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2008.    

Previo el visto bueno de la Dirección General  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo  actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por  la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido  suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se  realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.    

Los títulos de deuda pública a que hace  referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la  universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de  pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este  efecto suscriban las dos entidades.    

En dicho convenio deberán preverse además  las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las  extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias  para la elaboración de los cálculos actuariales.    

(Artículo 2° Decreto 3734 de 2008)    

Artículo 2.12.5.2.3. Sustitución de obligaciones por  Colpensiones. Colpensiones, podrá sustituir a la  universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la  transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas  obligaciones.    

El cálculo actuarial que se realice para  efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto  las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante  el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.    

Si existiera un mayor valor por razón de  una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas  por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos  en que a ello hubiere lugar.    

(Artículo 3° Decreto 3734 de 2008)    

CAPÍTULO  3    

Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de  las universidades oficiales    

Artículo 2.12.5.3.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen general para el  reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las  instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.    

(Artículo 1° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e  instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de  diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones  en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con  personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones  pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal  docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las  universidades o instituciones de educación superior.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con la Ley 100 de 1993,  para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de  aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la  afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe  haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía  el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las  entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.    

Con respecto al pago de las cotizaciones  recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la  respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las  administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los  correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o  institución y la administradora seleccionada por el afiliado.    

Parágrafo 2°. Las  cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la  autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con  prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados  que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el  Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial  de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.    

(Artículo 2° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.3. Naturaleza de los fondos para el pago del  pasivo pensional. Los fondos que de conformidad con la ley  deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades  oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza  territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las  pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica,  de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos  recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. Los recursos y los  rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional,  esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o  sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional  vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.    

Este fondo para pago de pasivo pensional  que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación  superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:    

1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional  causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo  actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros,  calculados en la forma prevista en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo  2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de  diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo  por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las  Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el  valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo  131 de la Ley 100 de 1993.    

2. Subcuenta del pasivo pensional causado  con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las  obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas  expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a  la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus  rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la  respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.    

3. Subcuenta del pasivo pensional causado  por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las  obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la  universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con  respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de  la Ley 100 de 1993 y  en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.  Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2° del  artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad  no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas  necesarias para estos efectos.    

4. Subcuenta para las cotizaciones:  Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del  sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva  universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los  términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993,  para los trabajadores de estas entidades.    

(Artículo 3° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.4. Funciones de los fondos para pagar el pasivo  pensional. Los fondos para el pago del pasivo  pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal  docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e  instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza  territorial, tendrán las siguientes funciones:    

1. El pago de las pensiones de vejez o  jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados  que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes  tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o  jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional  vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.    

2. El reconocimiento y pago de las  pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución  de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30  de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el  caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.    

3. El reconocimiento y pago de las  pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal  docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996  y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de  acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se  encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de  Pensiones.    

4. El pago de los bonos pensionales de los  empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron  al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones  o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las  Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y  119 de la Ley 100 de 1993,  los Decretos-  y sus decretos  reglamentarios.    

La expedición de los bonos pensionales se  hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993.  En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente,  únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la  respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución  efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el  efecto.    

5. El pago de la cuota parte correspondiente  de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las  universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado  servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad  emisora del bono.    

6. El pago de las obligaciones pensionales  extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución,  con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las  obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a  ella haya lugar.    

7. Garantizar el estricto control del uso  de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las  personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las  pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas  partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional  deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas  correspondientes establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.    

8. Velar por que la Nación, los  departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la  emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga  exigible el pago de las obligaciones pensionales.    

9. Velar por el cumplimiento de todas las  obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad  o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular  recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los  valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.    

10. Recibir los recursos destinados a  cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o  institución de educación superior y girarlos a las administradoras  correspondientes.    

Parágrafo 1°. En  el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente  de que trata el numeral 2 del presente artículo, continúen con su vinculación  contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la  entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o  institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a  través del fondo de que trata el presente Capítulo.    

En el evento en que estas personas se hayan  afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas  cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota  parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total  efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La  cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente  de la cuota parte o en pagos anuales.    

Parágrafo 2°. En  el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de  educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a  aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con  anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva  institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la  emisión de su bono pensional.    

En la fecha en que dichos afiliados soliciten  la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de  educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto  del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la  respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades  territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo  2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de  redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser  presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2)  primeros meses del año.    

(Artículo 4° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.5. Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos,  serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán  debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las  características previstas en la Ley 100 de 1993.    

Los bonos de valor constante que se emitan  con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación,  que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación  Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en  el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedición no se requerirá  que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente  se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de  las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado  suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.    

La Nación expedirá títulos con las mismas  características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del  pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado  en el inciso 2° del artículo 131 de la Ley 100 de 1993,  que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación  Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su  expedición, que será la de la correspon diente acta  de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los  estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante  legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al  solicitar la emisión del respectivo bono.    

Cada título podrá expedirse por las sumas  pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos  correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se  trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el  título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el  contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso  los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en  títulos anteriores.    

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso,  solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes,  en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de  Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993,  en materia pensional.    

(Artículo 5° Decreto 2337 de 1996, modificado por los artículos 1° y 6° Decreto 3088 de 1997, modificado por el artículo 1° del Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1° Decreto 93 de 2001)    

Artículo 2.12.5.3.6. Cajas de las universidades y de las  instituciones de educación superior. De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.12.5.3.2. del presente  decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes  del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar  el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones  en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar  vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por  lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.    

A partir del 30 de junio de 1995 o en  aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en  la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas  no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.    

Los recursos de la cuenta especial de que  trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993,  destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los  aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las  universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del  fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima  Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y  sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y  del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de  Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Los bonos pensionales que deberá emitir la  respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y  personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con  solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2° del  artículo 115 de la Ley 100 de 1993.    

El régimen legal de las cajas de las  universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior,  autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida  de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y  en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.    

(Artículo  6° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.7. Aportes para el pago del pasivo pensional de  las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación  superior del orden territorial.    

Los recursos para el pago del pasivo  pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta  el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva  institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales  correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto  equivalente a su participación en la financiación de las universidades o  instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a  la vigencia de la Ley 100 de 1993 de  conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la  participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal  se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios  de investigación con destinación específica, clasificados como “otras rentas”,  de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las  instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que  trata el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.    

Las entidades que participarán en la  financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:    

1. La Nación.    

2. El departamento.    

3. El distrito.    

4. El municipio.    

5. La universidad oficial o la institución  oficial de educación superior.    

Las universidades o instituciones de  educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo  pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y  en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho  Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las  instituciones de educación superior del nivel territorial.    

Adicionalmente, a las obligaciones de que  trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación  superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que  contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con  la obligación de efectuar el aporte correspondiente.    

Por medio de un convenio que consulte la  situación financiera particular de cada institución de educación superior,  suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del  caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en  las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de  educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el  efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones  presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.    

Parágrafo 1°. Los  aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo,  tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones  legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del  23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los  rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés  compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC,  adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos  actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o  fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión  de los bonos de valor constante que representan su aporte.    

El incremento del valor del pasivo  pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales  determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de  conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con  posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o  institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para  pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la  Ley 100 de 1993 y  en el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.    

El fondo para pagar el pasivo pensional  tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del  mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y  los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales  de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones debe administrar. La  diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales  que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos  arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los  derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal  docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de  conformidad con el inciso 3° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo 2°. El  incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de  semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993  hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden  territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el  30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e  instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de  que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.  En el evento de que a partir del 1° de julio de 1995, los trabajadores no se  hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones,  se regirán por lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Como  modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las  entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y  compensaciones.    

El acuerdo sobre estas modalidades de pago  deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando  se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los  mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones  pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo  7° Decreto 2337 de 1996, parágrafo 3° Adicionado por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007).    

Artículo 2.12.5.3.8. Características de los Bonos de Valor  Constante (BVC). Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán  las siguientes características:    

1. Su valor expresado en pesos.    

2. No serán negociables, salvo en el caso  previsto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.    

3. Incorporarán la obligación de hacer  pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el artículo  2.12.5.3.9. del presente decreto.    

4. Tendrán un rendimiento equivalente al  establecido en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del  presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.    

5. Se emitirán a favor de la universidad o  institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta  respectiva.    

6. Fecha y lugar de expedición.    

7. Nombre de la entidad emisora.    

8. Los Bonos de Valor Constante a que se  refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se  identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7.  no son negociables y se identificarán como “Serie B”.    

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de  Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente  autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos  circularán en forma desmaterializada.    

En  el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine  que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un  depósito central de valores y contrate su administración, el título  representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los  respectivos bonos.    

10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en  múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000).    

(Artículo  8° Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el artículo 7° Decreto 3088 de 1997, numerales 8, 9 y 10 adicionado por el artículo  5° Decreto 3088 de 1997).    

Artículo 2.12.5.3.9. Contratos.  Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata  el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se firmarán contratos entre las  universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los  departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como  mínimo lo siguiente:    

1. El valor de la deuda reconocida por las  partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de  1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el  municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.    

2. Los plazos y la forma en que la Nación,  los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución  de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.    

3. El plazo para la emisión de los bonos de  valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y  para la redención de estos una vez se haga exigible el pago de la obligación  pensional.    

4. La duración del contrato que deberá  extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional,  causado hasta del 23 de diciembre de 1993.    

5. El fondo para pagar el pasivo pensional  o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse  los giros.    

6. La periodicidad y el mecanismo a través  del cual serán revisados estos contratos.    

7. Los mecanismos definidos entre las  partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema  General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de  la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del  presente decreto al sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones.    

(Artículo  9° Decreto 2337 de 1996).    

Artículo 2.12.5.3.10. Vigilancia y control de los fondos para el  pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el régimen de Prima  Media. La vigilancia y control de los fondos  para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de  educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades  correspondientes.    

De acuerdo con el literal k) del artículo  13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993,  en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas  autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida,  estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La vigilancia y control de los patrimonios  autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la  emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes  correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23  del Decreto 1299 de 1994.    

(Artículo  10 Decreto 2337 de 1996).    

TÍTULO  6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 117 de 2017, artículo  1º.    

DEL  REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA)    

Artículo 2.12.6.1. Órgano de Administración del RUA. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes (RUA),  entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que  conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a  través de un tercero especializado.    

La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  ejercerá las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA.    

La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  con base en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos  contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de  Aportantes (RUA).    

(Artículo  1°, Decreto 2128 de 2011).    

Artículo 2.12.6.2. Registro Derecho de Autor. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar con los trámites  de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para  formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de Aportantes (RUA).  Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que sea  necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades.    

(Artículo  2°, Decreto 2128 de 2011).    

Artículo 2.12.6.3. Ajustes Presupuestales. El  Gobierno nacional realizará los traslados y ajustes presupuestales que permitan  atender el traslado de la función que se deriva del presente Título según lo  previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el  Decreto 111 de 1996.    

(Artículo  3°, Decreto 2128 de 2011)    

TÍTULO 7    

Nota: Título adicionado por el Decreto 2438 de 2019,  artículo 1º.    

SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DE INFORMACIÓN DE  OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACIÓN Y/O BASES DE DATOS    

Artículo  2.12.7.1. Obligados a reportar  información. Todos los  operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos  deben reportar la información relevante y actualizada que requiera la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), relativa a la ubicación de los obligados a  efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes,  movimientos financieros y demás información necesaria requerida por la Unidad.    

La  información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  deberá ser conducente, pertinente, necesaria y útil, para efectos del control a  la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección  Social.    

Para  efectos del presente artículo se entienden como operadores de bancos de  información y/o bases de datos, los definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008,  entre los que se encuentran, las entidades públicas, privadas, financieras,  centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales  o jurídicas que administren o dispongan de información.    

Artículo  2.12.7.2. Definición de la información  relevante a suministrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La información relevante es la que administran y/o  disponen los operadores de Información definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 que  permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tener información  actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos,  pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás  información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el  control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de  Protección Social.    

Artículo  2.12.7.3. Características y  especificaciones técnicas de la información. Conforme con las condiciones y términos previstos en el  presente título, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), definirá mediante  resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la  información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de  sus funciones.    

La  información aquí prevista deberá ser suministrada a través de medios magnéticos  y/o electrónicos, o mediante la habilitación del acceso a las bases de datos a  favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando a ello haya  lugar.    

Nota, artículo 2.12.7.3: Ver Resolución  1707 de 2019. Ver Resolución  1560 de 2019, UGPP.    

Artículo  2.12.7.4. Término para el suministro  de la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Las personas naturales y jurídicas obligadas al  suministro de la información de que trata el presente título, deberán  suministrar la información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), a más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del  recibo de la solicitud enviada por la Unidad.    

Artículo  2.12.7.5. Calidad en la entrega de la  información. Los  operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos  deberán suministrar la información relevante a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), atendiendo las características, especificaciones técnicas y  términos previstos en los artículos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente Título de  manera completa y exacta.    

Artículo  2.12.7.6. Protección, reserva y  confidencialidad de la información. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), garantizará la  protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante  suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de  acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las  instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.    

El uso de  la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se  efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales,  legales y reglamentarias vigentes, en especial el artículo 15 de la  Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.    

PARTE 13    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO  ADAPTACIÓN    

TÍTULO 1    

CONTRATACIÓN    

Artículo 2.13.1.1. Modificado por el Decreto 2387 de 2015,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 2387 de 2015,  artículo 1º. Régimen contractual. Los contratos que  celebre el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción necesarios  para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres  naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución  de estas actividades, se regirán por el derecho privado, estarán sujetos a las  disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política,  con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin  perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se  refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de  aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.    

Los demás  contratos estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las  normas que los modifiquen o adicionen.    

Texto  inicial del artículo: “Régimen contractual. Los contratos que celebre  el Fondo Adaptación para la ejecución de los recursos destinados a la  recuperación, construcción y reconstrucción, de las zonas afectadas por el  fenómeno de La Niña, y aquellos necesarios para la ejecución de estas  actividades, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las  disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución  Política y en su desarrollo se dará aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.    

Los  demás contratos estarán sometidos al estatuto general de contratación de la  administración pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los  modifiquen o adicionen.    

(Art.1 Decreto 203 de 2015)    

Artículo 2.13.1.2. Modificado por el Decreto 2387 de 2015,  artículo 2º. Modalidades de selección. La escogencia del  contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de  Invitación Abierta, Invitación Cerrada y Contratación Directa, con base en las  siguientes reglas:    

1.  Invitación Abierta: Modalidad de selección mediante la cual el Fondo Adaptación  formulará invitación pública para que todos aquellos interesados en participar  presenten sus ofertas y, entre ellas, seleccionará objetivamente la más  favorable a los fines e intereses de la Entidad. ·    

Corresponde  a la modalidad de selección prevista para aquellos casos en que el monto de la  contratación sea igual o superior a 132.000 smlmv.    

Esta  modalidad podrá estar precedida de una precalificación de interesados, en las  condiciones que definan los términos de condiciones contractuales.    

2.  Invitación Cerrada: Modalidad de selección objetiva mediante la cual el Fondo  Adaptación, previa definición del presupuesto y de los requerimientos  financieros y de experiencia requeridos para la ejecución del futuro contrato,  formulará invitación a presentar oferta a mínimo dos (2) oferentes, mediante la  aplicación de criterios objetivos previamente determinados, seleccionará entre  ellos el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entid  ad.    

Esta  modalidad será aplicable para los contratos cuyo valor sea superior a 1.000 smlmv e inferior a 132.000 smlmv.    

Esta  modalidad podrá estar precedida de manifestaciones de interés, en las  condiciones que defina la entidad.    

3. Contratación  Directa: Modalidad mediante la cual el Fondo Adaptación contratará de manera  directa al contratista, en los siguientes eventos:    

a)  Contratos cuya cuantía sea igual o inferior a 1.000 smlmv.    

b)  Contratos o Convenios que se celebren con otras entidades públicas, siempre que  el objeto de la entidad contratada tenga relación directa con el objeto a  contratar.    

c)  Contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas.    

d)  Contratos para la ejecución de actividades que puedan encomendarse a  determinadas personas, en consideración a las calidades técnicas, de  experiencia y amplio reconocimiento en el mercado de la persona natural o  jurídica a contratar debidamente justificada.    

e)  Contratos de prestación de servicios profesionales y los relacionados con  actividades operativas, logísticas o asistenciales.    

f)  Contratos de Consultoría.    

g)  Contratos para el desarrollo de actividades de acompañamiento social o para el  desarrollo de proyectos de reactivación socioeconómica en los territorios  objeto de intervención.    

h)  Contratos para proveer soluciones de vivienda.    

i)  Contratos de arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles.    

j) Cuando  el estudio de mercado demuestre que solo hay una persona con capacidad para  proveer el bien o servicio, por ser el titular o representante de los derechos  de propiedad industrial, propiedad intelectual o de los derechos de autor o por  ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.    

k) Cuando  no se presente propuesta alguna o se declare fallida la invitación abierta o la  cerrada.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de las causales definidas en el numeral 3 del presente  artículo, en aquellos casos en que por las características del objeto a  contratar se considere conveniente, se podrá adelantar un proceso de invitación  abierta o cerrada según se determine.    

Parágrafo  2º. Las reglas para la ejecución de cada una de las modalidades de selección a  que se refiere el presente artículo, estarán señaladas en el Manual de  Contratación que adopte el Fondo.    

Texto  inicial del artículo 2.13.1.2: “Modalidades  de Selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las  modalidades de selección de invitación abierta, invitación cerrada y  contratación directa, con base en las siguientes reglas:    

1.           Invitación Abierta: Modalidad de selección mediante la  cual el Fondo Adaptación formulará invitación pública para que todos aquellos  interesados en participar presenten sus ofertas y, entre ellas, seleccionará  objetivamente la más favorable a los fines e intereses de la Entidad.    

Corresponde  a la modalidad de selección prevista para aquellos casos en que el monto de la  contratación sea igual o superior a 132.000 smmlv.    

Esta  modalidad podrá estar precedida de una precalificación de interesados en  invitación abierta, en las condiciones que definan los términos de referencia.    

2.           Invitación Cerrada: Modalidad de selección objetiva  mediante la cual el Fondo Adaptación, previa definición de los requerimientos  financieros, de organización y de experiencia específica, requeridos para la  ejecución del futuro contrato, adelantará un estudio de mercado y con base en  sus resultados, formulará invitación a mínimo dos (2) de los oferentes que se  hayan identificado y mediante la aplicación de criterios objetivos previamente  determinados, seleccionará entre ellos el ofrecimiento más favorable a los  intereses de la entidad.    

Esta  modalidad será aplicable para los contratos cuyo valor sea superior a 1.000 smlmv e inferior a 132.000 smlmv.    

3.           Contratación Directa: Modalidad mediante la cual el Fondo  Adaptación contratará de manera directa al contratista, en los siguientes  eventos:    

a)           Contratos cuya cuantía sea igual o inferior a 1.000 smlmv;    

b)          Contratos o Convenios que se celebren con otras entidades  públicas, siempre que el objeto de la entidad contratada tenga relación directa  con el objeto a contratar;    

c)  Contratos para el  desarrollo de actividades científicas o tecnológicas;    

d)          Contratos para la ejecución de actividades que puedan  encomendarse a determinadas personas, en consideración a las calidades  técnicas, de experiencia y amplio reconocimiento en el mercado de la persona  natural o jurídica a contratar debidamente justificada;    

e)           Contratos de prestación de servicios profesionales y los  relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales;    

f)   Contratos de Consultoría;    

g)          Contratos para el desarrollo de actividades de  acompañamiento social o para el desarrollo de proyectos de reactivación  socioeconómica en los territorios objeto de intervención;    

h)          Contratos para la adquisición de proyectos de vivienda de  interés prioritario;    

i)   Contratos de  arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles;    

j)   Cuando el estudio de  mercado demuestre que solo hay una persona con capacidad para proveer el bien o  servicio, por ser el titular o representante de los derechos de propiedad  industrial, propiedad intelectual o de los derechos de autor o por ser, de  acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo;    

k)           Cuando no se presente propuesta alguna o se declare  fallida la invitación abierta o la cerrada.    

Sin  perjuicio de las causales definidas en el presente numeral, en aquellos casos  en que por las características del objeto a contratar se considere conveniente,  se podrá adelantar un proceso de invitación abierta o cerrada según se  determine.    

Parágrafo. Las reglas para la  ejecución de cada una de las modalidades de selección a que se refiere el  presente artículo, estarán señaladas en el Manual de Contratación que adopte el  Fondo.”.    

(Art.2 Decreto 203 de 2015)    

Artículo 2.13.1.3. Modificado por el Decreto 2387 de 2015,  artículo 3º. Determinación de garantías o seguros. El  Fondo Adaptación, establecerá las garantías o seguros que debe exigir a los  contratistas para la ejecución de sus contratos teniendo en cuenta para cada  caso, la naturaleza y objeto del contrato, las condiciones de ejecución del  mismo y los riesgos identificados, que deban ser cubiertos.    

Para los  efectos previstos en el presente artículo el Fondo Adaptación podrá sujetarse  al régimen de garantías establecido en el Decreto 1082 de 2015,  en aquello que resulte aplicable.    

Texto inicial del artículo  2.13.1.3: “Determinación  de garantías o seguros. El Fondo Adaptación establecerá las garantías o  seguros que debe exigir a los contratistas para la ejecución de sus contratos  teniendo en cuenta para cada caso, la naturaleza y objeto del contrato, las  condiciones de ejecución del mismo y los riesgos identificados, que deban ser  cubiertos.    

Para  los efectos previstos en el presente artículo el Fondo Adaptación podrá  sujetarse al régimen de garantías establecido en el Decreto 1510 de 2013  o  aquel que lo modifique, sustituya o compile, en aquello que resulte  aplicable.”.    

(Art.3 Decreto 203 de 2015)    

Artículo 2.13.1.4. Modificado por el Decreto 2387 de 2015,  artículo 4º. Autorización. Se requerirá autorización del  Consejo Directivo para la contratación directa prevista en las causales  contenidas en los literales b), d), f), e i) del numeral 3 del artículo  2.13.1.2 del presente decreto, en aquellos casos en que la cuantía del futuro  contrato, supere los 20.000 smlmv.    

Texto inicial del  artículo 2.13.1.4: “Autorización. Se requerirá autorización  del Consejo Directivo para la contratación directa prevista en las causales  contenidas en los literales d), f), e) e i) del numeral 3° del artículo  2.13.1.2 del presente título, en aquellos casos en que la cuantía del futuro  contrato supere los 20.000 smlmv.”.    

 (Art.4 Decreto 203 de 2015)    

Artículo 2.13.1.5. Adicionado por el Decreto 2387 de 2015,  artículo 5º. Del régimen sancionatorio. Las actuaciones contractuales del Fondo Adaptación  observarán el principio del debido proceso en materia sancionatoria.    

En  consecuencia, y en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 o en  la norma que lo modifique o adicione, el Fondo Adaptación, tendrá la facultad  de imponer las multas que hayan sido pactadas en sus contratos, con el objeto  de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. La imposición de  multas solo procederá en aquellos casos en que se encuentre pendiente la  ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. De igual manera, el  Fondo Adaptación tendrá la facultad de declarar el incumplimiento, con el  propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el  contrato.    

La  imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento deberán estar  precedidas de una audiencia del afectado en la que se garantice su derecho al  debido proceso, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la  norma que lo modifique o adicione.    

Parágrafo 1°. La  cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por  el Fondo Adaptación, para lo cual podrá acudir entre otros, a los mecanismos de  compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a  cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción  coactiva.    

Parágrafo 2°. El  Fondo Adaptación hará efectiva la cláusula penal y las garantías y en  consecuencia, declarará el siniestro, a través de uno de los siguientes  mecanismos:    

1. Por  medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación declare la  caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea  de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto  administrativo de caducidad constituye el siniestro.    

2. Por  medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación impone multas,  debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo  correspondiente constituye el siniestro.    

3. Por  medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el  incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el  contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo  correspondiente es la reclamación para el garante.    

PARTE 14    

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA UNIDAD DE  INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO-UIAF    

Artículo 2.14.1. Información solicitada a  entidades públicas. En  desarrollo del artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la  Unidad de Información y Análisis Financiero podrá solicitar a cualquier entidad  pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la  Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus  funciones.    

Las  entidades públicas y sus funcionarios deberán prestar toda su colaboración, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y el  artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no  podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en  el plazo que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo  se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su  complejidad.    

Parágrafo. En todo caso, las Superintendencias y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarán a la Unidad de Información  y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vinculadas al  lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones.    

(Art.1 Decreto 1497 de 2002)    

Artículo 2.14.2. Sectores económicos  obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las  entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del  mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores  diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis  Financiero la información de que tratan el literal d) del numeral 2° del  artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta  señale.    

Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas,  independientemente de su denominación que en forma profesional se dediquen a la  compra y venta de divisas, deberán reportar a la Unidad de Información y  Análisis Financiero, además de la información de que trata el presente  artículo, la exigida por la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva  del Banco de la República y sus modificaciones.    

Parágrafo 2. Las entidades que administren sistemas de  tarjetas de crédito, de débito o de cajeros automáticos, deberán reportar a la  Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre transacciones  que por su número, por las cantidades transadas por las características  particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que las  entidades están siendo utilizadas para transferir, manejar, aprovechar o  invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.    

(Art. 2 Decreto 1497 de 2002)    

Artículo 2.14.3. Características de la  información. De  acuerdo con el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, las  entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del  mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las  entidades incorporadas en el artículo 2.14.2 de la presente Parte, deben  reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis  Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía  o características no guarden relación con la actividad económica de sus  clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las  cantidades tran-sadas o por las características  particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los  mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o  invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.    

Las  entidades de que trata el artículo 2.14.2 de la presente Parte deberán informar  las operaciones que reúnan las características señaladas en el presente artículo  con independencia de la naturaleza del bien o activo involucrado.    

(Art. 3 Decreto 1497 de 2002)    

Artículo 2.14.4. Información adicional. Las entidades obligadas a cumplir con lo  previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y las incorporadas en el artículo 2.14.2 de la presente Parte,  deberán aportar la información adicional que requiera la Unidad de Información  y Análisis Financiero, en el plazo y con las especificaciones que establezca  dicha Unidad. Las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o  especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los  órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia.    

(Art. 4 Decreto 1497 de 2002)    

Artículo 2.14.5. Reserva de información. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, las  personas naturales y jurídicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos  en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la  presente Parte y demás normas aplicables, no serán sujetos de ningún tipo de  responsabilidad por virtud de la información aportada en cumplimiento de las disposiciones  citadas.    

La  información remitida a la Unidad de Información y Análisis Financiero en  desarrollo de la Ley 526 de 1999, la presente  Parte y demás normas aplicables, será objeto de la reserva prevista en el  inciso cuarto del artículo 9º y los incisos segundo y tercero del artículo 11  de la misma ley.    

(Art. 5 Decreto 1497 de 2002)    

Artículo 2.14.6. Información a autoridades.  En desarrollo de lo  dispuesto en el numeral 9 del artículo 4º y en el artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la  Unidad de Información y Análisis Financiero podrá abstenerse de entregar  información a autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación y de  las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio, no  obstante que dichas autoridades cuenten con funciones relacionadas con el  lavado de activos, cuando de la evaluación efectuada se concluya que no existe  fundamento jurídico para acceder a la solicitud.    

Por  lo anterior, las autoridades que soliciten información a la Unidad de  Información y Análisis Financiero, deberán indicar claramente la función para  cuyo ejercicio requieren de la misma y la norma legal que se las atribuye, con  el fin de que la Unidad de Información y Análisis Financiero establezca su  pertinencia.    

(Art. 6 Decreto 1497 de 2002)    

Artículo 2.14.7. Bases de datos de  entidades financieras. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 526 de 1999, la  Unidad de Información y Análisis Financiero tendrá acceso a las bases de datos  de las entidades financieras, mediante la celebración de convenios con tales  entidades.    

(Art. 7 Decreto 1497 de 2002)    

TÍTULO 1    

INFORMACIÓN DE CLUBES DEPORTIVOS    

Artículo 2.14.1.1. Verificación de  información. Contenido mínimo. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del  artículo 5° de la Ley 1445 de 2011, la  Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), recibida la declaración  juramentada por parte del Representante Legal del Club con deportistas  profesionales y el listado de los aportes del Club, realizará mediante  actividades reservadas de inteligencia financiera, una verificación de la  información recaudada respecto de la contenida en sus bases de datos.    

El  listado de los socios, asociados y/o accionistas del Club con deportistas  profesionales deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1. NIT del equipo reportante.    

1.           Razón  social del club.    

2.           Tipo  de identificación del socio, asociado y/o accionista.    

3.           Número  de identificación del socio, asociado y/o accionista.    

4.           Nombre  completo o razón social del socio, asociado y/o accionista.    

5.           Dirección  de residencia del socio, asociado o accionista.    

6.           Número  telefónico del socio, asociado o accionista.    

7.           Código  municipio al que corresponde la dirección de residencia del suscriptor (de  acuerdo con la codificación del DANE).    

8.           Código  departamento al que corresponde la dirección de residencia del suscriptor (de  acuerdo con la codificación del DANE).    

9.           Código  del país (de acuerdo con la codificación del DANE).    

10.        Número  de acciones o aportes sociales.    

11.        Valor  de las acciones o aportes sociales en pesos.    

12.        Porcentaje  de participación y fecha de ingreso al club.    

Efectuada  esta verificación, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF),  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes informará por escrito al  Director de Col-deportes que la misma se efectuó, indicando que de encontrar  posibles nexos o vínculos con los delitos de lavado de activos y/o financiación  del terrorismo en cumplimiento de sus competencias legales, lo comunicará a la  Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las acciones penales  correspondientes.    

Parágrafo. Si la información enviada a la UIAF es  incompleta o inexacta, esta informará por escrito al Representante Legal del  Club con deportistas profesionales que cuenta con cinco (5) días hábiles para  enviar la información faltante o para ajustarla con los criterios y  especificaciones que se requieran en los términos del presente título. Si  transcurrido este término no se envía la información requerida, la UIAF  informará al Director de Col-deportes que no fue posible realizar la  verificación y que no debe continuarse con el proceso de conversión, hasta  tanto se subsanen las deficiencias identificadas en la información.    

(Art. 1 Decreto 3160 de 2011)    

PARTE 15    

Nota: Parte 15 modificada  por el Decreto 2121 de 2015,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL  FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO    

Artículo 2.15.1. Naturaleza del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico. El Fondo para el Desarrollo del  Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo),  creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 es  un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público o por la entidad o entidades que este defina.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en uso de la  facultad otorgada por el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y  para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podrá definir a  través de resolución, la administración del mismo en: (i) una entidad encargada  de la ejecución y ordenación del gasto (en adelante la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve  y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en  adelante Entidad Fiduciaria).    

Parágrafo 2°. La Entidad Ejecutora y la Entidad  Fiduciaria tendrán que definir a través de un reglamento (en adelante Reglamento  Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas  entidades para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada  una en esta Parte 15 (en adelante Parte), incluyendo la definición de la  comisión fiduciaria.    

Artículo 2.15.2. Objeto del Fondo.  El Fondo tendrá por objeto la financiación  y/o la inversión en el Litoral Pacífico, en proyectos de agua potable,  infraestructura, educación y vivienda entre otros, y en general en las  necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona.    

Parágrafo. Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de influencia del  Litoral Pacífico estará conformada por los siguientes 50 municipios y distritos  (en adelante Zona de Influencia):    

Departamento del Cauca                    

Departamento del Chocó                    

Departamento de Nariño                    

Departamento del Valle del Cauca   

• Argelia    

• Balboa    

• Buenos Aires    

• El Tambo    

• Guapí    

• López de Micay    

• Morales    

• Suárez    

• Timbiquí                    

• Quibdó    

• Acandí    

• Alto Baudó    

• Atrato    

• Bagadó    

• Bahía Solano    

• Bajo Baudó    

• Bojayá    

• Cantón del San Pablo    

• Carmen del Darién    

• Cértegui    

• Condoto    

• El Carmen de Atrato    

• Litoral del San Juan    

• Istmina    

• Juradó    

• Lloró    

• Medio Atrato    

• Medio Baudó    

• Medio San Juan    

• Nóvita    

• Nuquí    

• Río Iro    

• Río Quito    

• Riosucio    

• San José del Palmar    

• Sipí    

• Tadó    

• Unguía    

• Unión Panamericana                    

• Barbacoas    

• El Charco    

• La Tola    

• Magüi-Payán    

• Mosquera    

• Olaya Herrera    

• Francisco Pizarro    

• Roberto Payán    

• Santa Bárbara Iscuandé    

• Tumaco                    

• Buenaventura    

Podrán ser  beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan parte de  esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente  necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del  Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la instancia  sectorial respectiva.    

Nota, artículo 2.15.2: Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 292.    

Artículo  2.15.3. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:    

1.  Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto Nacional y demás  recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional.    

2.  Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales beneficiarias  directas de las actividades del Fondo.    

3. Los  recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a  nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.    

4. Las  donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el  propósito de desarrollar su objeto.    

5. Los  demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.    

Parágrafo  1°. El Fondo podrá suscribir operaciones de  financiamiento interno o externo, a través de la Entidad Fiduciaria y a su  nombre.    

La  celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a estas por  parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año,  requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la  mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación.    

No  obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser  garantizadas por la nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento  Nacional de Planeación, sino el del Consejo Nacional de Política Económica y  Social (Conpes).    

La  celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización  previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  2°. La nación o las entidades territoriales  podrán otorgar avales o garantías a las operaciones de financiamiento. La  nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo una vez cuente con lo  siguiente:    

1.  Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía.    

2.  Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del  aval o la garantía de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un  año, y    

3.  Autorización para celebrar el contrato de aval o de garantía, impartida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor  de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.  El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de  la nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el  Consejo Superior de Política Fiscal.    

Cuando el  aval o la garantía vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deberá  realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.    

Cuando  alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la nación, este deberá  aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo  establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 120 de 2017,  artículo 1º. El Gobierno nacional, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos que sean requeridos por  el Fondo con el fin de que este atienda:    

(i) El  equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados  de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el  desarrollo de proyectos, así como las comisiones que se cobren en relación con  dichas operaciones de financiamiento;    

(ii) Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales de que trata el parágrafo 2° del presente artículo;    

(iii) La comisión de administración del Fondo por parte de  la Entidad Fiduciaria.    

Para  efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria  deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación  con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender  alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se  ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.    

En todo  caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y  proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las  obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo  y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.    

Artículo  2.15.4. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los  planes, programas y proyectos, así como su funcionamiento, el Fondo contará con  los siguientes órganos:    

1. Junta Administradora.    

2. Director Ejecutivo.    

3. Entidad Ejecutora.    

4. Entidad Fiduciaria.    

Artículo 2.15.5. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del  Fondo (en adelante la Junta), estará integrada de la siguiente manera:    

a) El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, quien lo presidirá y únicamente podrá delegar su participación en los  Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales;    

b) El Director del Departamento  Administrativo Nacional de Planeación, quien únicamente podrá delegar su  participación en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, en el  Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en los Directores Técnicos;    

c) Tres delegados del Presidente de la  República;    

d) Dos Gobernadores y dos Alcaldes de la  Zona de Influencia según lo dispuesto por el artículo 2.15.6, quienes no podrán  delegar su participación.    

Parágrafo 1°. La Entidad Ejecutora ejercerá  la Secretaría Técnica (en adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de  conformidad con lo que se disponga en su reglamento y será la encargada de  convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.    

Parágrafo 2°. El Director Ejecutivo y el  Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistirán a las sesiones de la  Junta con voz pero sin voto.    

A las sesiones de la Junta podrán invitarse  representantes de otras entidades públicas o privadas, y todos aquellos que a  juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las  materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.    

Parágrafo 3°. La Junta se reunirá por lo  menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada de forma extraordinaria,  siempre que se estime necesario por parte de su Presidente. Esta podrá sesionar  con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá adoptar decisiones con  el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes.    

La Junta podrá sesionar de manera  presencial o no presencial.    

Artículo 2.15.6. Elección de alcaldes y Gobernadores que harán parte de la Junta. La elección de los alcaldes que  harán parte de la Junta, se realizará cada dos (2) años a través de una  votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de  Influencia, conforme a las siguientes reglas:    

1. La Secretaría Técnica convocará cada dos  (2) años a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un periodo  de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.    

2. Una vez se tenga conformada la lista de  inscritos, la Secretaría Técnica convocará a todos los alcaldes de la Zona de  Influencia con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles, para que se  adelante una votación presencial o no presencial. La votación se desarrollará  por el término de un (1) día.    

3. La Secretaría Técnica levantará un acta  sobre el desarrollo y el resultado de la votación, para ser presentada a la  Junta.    

4. Para que la votación sea válida, deberán  votar al menos cinco (5) alcaldes.    

5. El periodo de los alcaldes será de dos  (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente periodo.    

6. Ningún Departamento podrá tener  representación de alcaldes por dos (2) periodos consecutivos.    

7. El alcalde de Buenaventura solo se podrá  postular para la primera elección y para los siguientes periodos deberá intercalar  su participación en la Junta, con el Gobernador del departamento del Valle del  Cauca.    

8. Cuando no le corresponda el turno de  pertenecer a la Junta al alcalde de Buenaventura, resultarán elegidos los dos  (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad de votos y pertenezcan a  departamentos diferentes. El procedimiento de desempate será definido por la  Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le corresponda el turno  de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde que reciba la mayor  cantidad de votos.    

9. Los Gobernadores que harán parte de la  Junta serán los de los dos (2) departamentos a los que no pertenezcan los  alcaldes elegidos y tendrán el mismo periodo de los alcaldes.    

10. En caso de cumplimiento del período  institucional del Alcalde y/o el Gobernador en el ente territorial, o cualquier  otra causal de retiro, el miembro de Junta continuará siendo, por el periodo  restante en la Junta, el alcalde y/o Gobernador que lo reemplace.    

11. En caso de renuncia de un alcalde a la  Junta, se llamará a elecciones extraordinarias siempre y cuando el período  restante sea mayor a un (1) año. Si el período es menor a un (1) año, la Junta  será la encargada de elegir entre los cincuenta (50) municipios teniendo en  cuenta los criterios de representación que debe tener la misma, según lo  dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015. En  caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendrá que esperar a que se  realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.    

12. En caso de renuncia de un Gobernador a  la Junta, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para  suplir la vacancia.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica convocará  a la primera elección de alcaldes que harán parte de la Junta, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo 2.15.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las siguientes  funciones:    

1. Definir las políticas generales de  inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta  determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la  destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al  Fondo, procurando su uso para las obras que estén en ejecución.    

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas  de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en  desarrollo de su objeto.    

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.    

4. Aprobar la transferencia de dominio de  los bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o  a favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los  bienes. En todo caso, solo podrá hacerse dicha transferencia cuando se cumplan  las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para  garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condición de enmarcarse  dentro de los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta.  El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización de los bienes  que se transfieran, conforme a la normativa vigente.    

5. Aprobar el manual de contratación y  procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y  administración de los recursos del Fondo correspondiente al derecho privado,  con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad,  publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecución de los  recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con  organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se  deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas  para estas materias por dichos organismos.    

6. Aprobar previamente el Reglamento  Operativo que se acordará entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria,  así como sus modificaciones y adiciones.    

7. Designar el Director Ejecutivo del  Fondo.    

8. Darse su propio reglamento y fijar las  condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por  la ley y esta Parte.    

9. Impartir las instrucciones que  correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo. 10. Aprobar las  operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás  requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte.    

11. Las demás que se requieran para el  cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio  reglamento.    

Parágrafo 1°. Los planes y líneas  estratégicas de inversión que serán presentados a consideración de la Junta  para su aprobación, deberán haber surtido el proceso de validación previa,  priorización y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales  (en adelante Instancias Sectoriales).    

Parágrafo 2°. Serán Instancias Sectoriales para efecto de lo establecido en  esta Parte, las que establezca el Conpes en el marco  del concepto favorable a la nación para el otorgamiento de la garantía al Fondo  y la declaratoria de importancia estratégica del programa de inversión para  financiamiento parcial con recursos de crédito externo del Plan Todos Somos PaZcífico, o en otros documentos Conpes  donde se definan esas instancias.    

Artículo  2.15.8. Dirección Ejecutiva del Fondo.  El Director Ejecutivo del Fondo será  designado por la Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.    

Artículo  2.15.9. Funciones del Director  Ejecutivo del Fondo. El  Director Ejecutivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:    

1. Actuar  como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de las políticas generales definidas por esta, a través del seguimiento al desarrollo  de los planes y proyectos del Fondo.    

2. Verificar el cumplimiento de las  instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.    

3. Presentar recomendaciones a la Junta  sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos del Fondo, en atención a  las conclusiones que obtenga a partir del ejercicio de las actividades 1 y 2.  Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.    

4. Coordinar y gestionar con entidades  públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones  necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

5. Coordinar y gestionar la comunicación e  interacción entre las entidades territoriales beneficiarias del Fondo, así como  la comunicación e interacción entre estas, los órganos del Fondo y las  Instancias Sectoriales.    

6. Presentar proyectos y líneas  estratégicas ante las Instancias Sectoriales, para su validación previa,  priorización y concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por  tales instancias.    

7. Participar en las reuniones de la Junta  para recomendar, según las necesidades identificadas con las autoridades  locales, los planes y proyectos validados, priorizados y con concepto favorable  otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no serán  obligatorias para la Junta.    

8. Acompañar a la Entidad Ejecutora en el  trámite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar así lo  requieran.    

9. Acompañar a la Entidad Ejecutora en los  procesos de elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta.    

10. Las demás que le sean asignadas por la  Junta, enmarcadas dentro de su objeto.    

Artículo 2.15.10. Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora será la entidad  definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución de  los recursos del Fondo y la ordenación de su gasto.    

Artículo 2.15.11. Funciones de la Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora tendrá las  siguientes funciones:    

1. Ejercer la ordenación del gasto del  Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta,  impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según  los términos acordados en el Reglamento Operativo.    

2. Diseñar y estructurar la implementación  de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión  del Fondo, de acuerdo a lo estipulado por las Instancias Sectoriales.    

3. Presentar y postular a la Junta los  planes y líneas estratégicas de inversión priorizadas y validadas por las  Instancias Sectoriales.    

4. Presentar a la Junta informes de  ejecución.    

5. Ejecutar los planes y líneas  estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con  cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.    

6. Estructurar y adjudicar los contratos  que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones  necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de  conformidad con el manual de contratación y procedimientos del Fondo.    

7. Ejercer la supervisión de los contratos  que suscriba la Entidad Fiduciaria.    

8. Gestionar y adelantar los trámites  necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o  externo que celebre el Fondo y para la obtención de avales y garantías.    

9. Aportar todos sus conocimientos y  experiencia para la ejecución del objeto del Fondo.    

10. Velar por el adecuado desarrollo y  ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.    

11. Presentar el presupuesto del Fondo a la  Junta.    

12. Mantener permanente comunicación con el  Director Ejecutivo y la Junta.    

13. Responder por las actuaciones derivadas  del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.    

14. Responder las consultas sobre las  materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean  formuladas.    

15. Las demás que establezca el Gobierno  Nacional en el marco de esta estrategia.    

Artículo 2.15.12. Entidad Fiduciaria. La Entidad Fiduciaria será la entidad  definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la conservación y  transferencia de los recursos y la vocería del Fondo, según lo dispuesto en las  normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios  de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y según lo señalado  en esta Parte.    

La Entidad Fiduciaria será la competente  para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las  operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su  nombre, así como la atención del servicio de la deuda. De igual manera, le  corresponderá ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo  judicial y extrajudicialmente.    

Para lo anterior, la Entidad Fiduciaria  deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas  instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con lo acordado  con esta en el Reglamento Operativo.    

Se mantendrá una absoluta separación entre  los recursos de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de  otras cuentas administradas por esta y los del Fondo, de modo tal, que todos  los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de  otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se  podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.    

La responsabilidad por los actos, contratos  y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante,  la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus  deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.    

La Entidad Fiduciaria celebrará de manera  diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el  objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según  las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.    

La Entidad Fiduciaria expedirá las  certificaciones de las donaciones recibidas.    

Artículo 2.15.13. Aspectos que se regularán en el Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que  acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deberá recoger lo  dispuesto en esta Parte para la administración y ejecución de los recursos, y  el desarrollo del objeto del Fondo, así como todo aquello que sea necesario  para la adecuada regulación de la relación entre tales entidades, incluyendo lo  relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación,  la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones, las  obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y  competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria,  el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos  y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y  demás aspectos que se requieran.    

Parágrafo. La Entidad Fiduciaria  transferirá el dominio de los bienes para su administración en cabeza de los  entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad del Estado  competente para tales fines, atendiendo a las instrucciones que imparta la  Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia se indicará  la destinación de los bienes transferidos y las responsabilidades que de dicha  transferencia se deriven.    

Artículo 2.15.14. Prohibición de pago de obligaciones de la nación o de las entidades  territoriales. Con los recursos del Fondo no podrán  hacerse pagos de obligaciones de la nación o de las entidades territoriales.    

Artículo 2.15.15. Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del  Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese  momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir  de acuerdo con lo definido por la Junta.    

Texto inicial de la Parte 15:    

“REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES  OPERADORAS DE LIBRANZA    

TÍTULO 1    

Nota: Título derogado por  el Decreto 1890 de 2015,  artículo 1º.    

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES    

2.15.1.1. Objetivo. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza-Runeol, es el registro virtual llevado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, que tiene como objetivo dar publicidad a las  entidades operadoras de libranza o descuento directo que cumplan con los  requisitos para la inscripción establecidos en la ley y la presente parte, y se  les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional.    

(Art. 1 Decreto 2620 de 2013)    

2.15.1.2. Administración del Registro Único  Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el Registro Único  Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo -Runeol-, y será el único medio para dar publicidad al  código asignado a la entidad operadora de libranza.    

(Art. 2 Decreto 2620 de 2013)    

2.15.1.3. Obligaciones del administrador del  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza-Runeol.  El administrador del Registro Único Nacional  de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo-Runeol,  deberá:    

1.         Revisar la información y documentos exigidos  como requisitos para la inscripción de las entidades operadoras de libranza o  descuento directo.    

2.         Realizar la inscripción a los operadores de  libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para  tal fin.    

3.         Asignar el código único de reconocimiento a  cada entidad operadora de libranza o descuento directo.    

4.         Publicar en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la información que identifique a los operadores de  libranza o descuento directo que hayan obtenido el Código Único mencionado, en  el artículo 14 de la Ley 1527 del 2012.    

5.         Tener a disposición del empleador, de la  entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el  artículo 2.15.2.2. de la presente parte.    

6.         Conservar los documentos soporte de la  información suministrada por los operadores.    

(Art. 3 Decreto 2620 de 2013)    

TÍTULO 2    

Nota: Título derogado por  el Decreto 1890 de 2015,  artículo 1º.    

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES  OPERADORAS DE LIBRANZA    

Artículo 2.15.2.1. Solicitud de inscripción. La solicitud de la inscripción se hará a través de internet mediante el  diligenciamiento del formulario único virtual adoptado por el administrador del  Runeol para tal fin, al cual se anexará la  documentación exigida en la presente parte para el efecto.    

A cada entidad operadora de libranza o de  descuento directo que cumpla con todos los requisitos se le asignará un código  único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte  principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un  expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su  inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse  con un código único de reconocimiento diferente al asignado.    

(Art. 4 Decreto 2620 de 2013)    

Artículo 2.15.2.2. Documentos requeridos para Runeol y verificación de información. La entidad operadora deberá acompañar la solicitud con la prueba de  vinculación contractual vigente con los bancos de datos de información  financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la  obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento a lo  establecido por el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012.    

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público verificará en el certificado de existencia y representación  legal expedido por la respectiva cámara de comercio o la superintendencia que  expida este tipo de certificados, según sea la actividad principal de la  persona jurídica, que conste explícitamente dentro de su objeto social la  realización de operaciones de libranza, o certificado de constitución del  patrimonio autónomo emitido por la entidad fiduciaria, según corresponda.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con  la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo, y la  certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad  administradora.    

Parágrafo 2°. Las entidades cesionarias de créditos de libranza, en los términos  definidos en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012,  deberán tener la condición de entidades operadoras y haberse registrado como  tales en el Runeol, previamente a la cesión del  contrato, con el fin de que reciban directamente de las entidades pagadoras las  cuotas de los créditos de libranza cedidos a su favor.    

Parágrafo 3°. Los documentos establecidos en este artículo deberán tener una vigencia no  mayor a 30 días calendario.    

(Art. 5 Decreto 2620 de 2013)    

Artículo 2.15.2.3. Formulario Único. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Runeol, adoptará el formulario único para inscripción,  actualización, renovación y sus anexos.    

(Art. 6 Decreto 2620 de 2013)    

Artículo 2.15.2.4. Procedimiento para el  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – Runeol. Para efectos de la inscripción en el Runeol, los interesados deben seguir el procedimiento que  se indica a continuación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:    

a) La entidad operadora de libranzas o  descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o  en el caso de los patrimonios autónomos el representante legal de la entidad  administradora, diligenciar el formulario virtual de inscripción a través de  internet en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público;    

b)          El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  tendrá diez (10) días calendario para revisar la solicitud y los documentos  soporte requeridos para la inscripción;    

c)  En caso de presentarse inconsistencias en la información o estar  incompleta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al  solicitante de tal situación vía correo electrónico, quien tendrá ocho (8) días  calendario contados a partir del requerimiento del Ministerio para completar o  hacer los ajustes que correspondan a la solicitud;    

d)          A partir de la fecha de recibo de los  documentos o ajustes de conformidad con el literal c) de este artículo, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con cinco (5) días calendario  para efectuar la revisión de la solicitud. Si hay nuevamente errores o  inconsistencias en la solicitud, se volverá a aplicar lo dispuesto en el  literal c). Luego de haber realizado el procedimiento antes descrito hasta por  (3) tres veces consecutivas sin éxito, el solicitante deberá iniciar el proceso  desde lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;    

e)           Si la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá con el registro,  asignando a la entidad operadora interesada el código único de reconocimiento a  nivel nacional al que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012  y lo publicará en su página web informando esta situación a través de correo  electrónico al operador.    

Parágrafo. Una vez inscrito en el Runeol, para realizar  correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá  realizar el procedimiento establecido en el artículo 2.15.3.1 de la presente  parte.    

(Art. 7 Decreto 2620 de 2013)    

TÍTULO 3    

Nota: Título derogado por  el Decreto 1890 de 2015,  artículo 1º.    

ACTUALIZACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO    

Artículo 2.15.3.1. Actualización o  modificación de la información del Runeol. Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el Registro  Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, el interesado deberá  comunicarla al administrador del Runeol, mediante el  diligenciamiento de los campos a modificar del formulario correspondiente,  acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones, los  cuales se deben anexar en digital.    

Parágrafo 1°. Cuando las Superintendencias publiquen la información de sanciones en  firme, impuestas a los operadores únicamente relacionadas con la actividad de  libranza, el Administrador actualizará la información correspondiente, sin  necesidad de actuación alguna por parte del operador de libranza o descuento  directo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la actualización del Runeol, se  seguirá el procedimiento y términos establecidos en los literales b), c) y d)  del artículo 2.15.2.4 de la presente parte. Una vez transcurridos dichos  términos, y el administrador del registro encuentre que la solicitud se ajusta  a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización según sea el  caso.    

(Art. 8 Decreto 2620 de 2013)    

Artículo 2.15.3.2. Renovación del Runeol. La inscripción en el registro estará vigente  por un (1) año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se asigna  el respectivo código único en el Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o descuento directo – Runeol a  cada entidad operadora, y se deberá renovar dentro del mes anterior a su  vencimiento. Para el efecto, se utilizará el formulario correspondiente, al  cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo  aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.    

Si el interesado no solicita la renovación del  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza dentro del término  establecido, cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o  entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de  desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto se  renueve el mismo.    

La cesación de efectos no tiene carácter  sancionatorio y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de  permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar  operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que la renovación  pueda ser solicitada con posterioridad.    

La cesación de efectos mencionada en el inciso  anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados  contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza o  descuento directo.    

Parágrafo. Para efectos de la renovación del Runeol, se  seguirá el procedimiento y términos establecidos en los literales b), c) y d)  del artículo 2.15.2.4 de la presente parte. Una vez transcurridos dichos  términos, y el administrador del registro encuentre que la solicitud se ajusta  a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.    

(Art. 9 Decreto 2620 de 2013,  modificado por el Art. 1 del Decreto 2371 de 2014)    

Artículo 2.15.3.3. Abstención de la  inscripción, actualización o renovación. El administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza-Runeol, se abstendrá de realizar la  inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:    

1.           Cuando existan diferencias o inconsistencias  entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte  establecida en esta parte.    

2.           Cuando no se adjunten los documentos digitales  exigidos en la presente parte, o se presenten sin las formalidades requeridas,  o cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no  coincidan con los contenidos en el registro mercantil, o cuando los documentos  no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.    

3.           Cuando la duración del operador se encuentre  vencida, de conformidad con el certificado de existencia y representación  legal.    

El administrador informará a la entidad  operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, con señalamiento  claro de las razones de la abstención; una vez el operador realice las  correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir  con el trámite correspondiente.    

(Art. 10 Decreto 2620 de 2013)    

TÍTULO 4    

Nota: Título derogado por  el Decreto 1890 de 2015,  artículo 1º.    

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES  OPERADORAS DE LIBRANZA    

Artículo 2.15.4.1. Causales de cancelación del  código único de reconocimiento para descuentos a través del sistema de  libranza. Son causales para la cancelación del código  único de reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de  libranza las siguientes:    

1.         Suspensión o pérdida de la personería jurídica  del operador de libranza o descuento directo.    

2.         Disolución, fusión, escisión o liquidación de  la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de  libranza y esta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida o liquidada.    

3.         No adjuntar los documentos actualizados  soporte para renovación del registro, con posterioridad al vencimiento del  plazo establecido en el inciso 1 del artículo 2.15.3.2 de la presente parte.    

4.         Por solicitud escrita virtual a través de  internet del representante legal del operador de libranza o descuento directo.    

5.         Por orden judicial o de la autoridad de  vigilancia, supervisión y control correspondiente.    

6.         Cuando con posterioridad a la inscripción, se  encuentre que los documentos soporte del registro son falsos.    

7.         Por acaecimiento de una de las causales  establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio, en el caso de los  patrimonios autónomos.    

Parágrafo 1°. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o  descuento directo, deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas  en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. La cancelación del código único de reconocimiento a través del sistema de  libranza, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de  ser responsable solidariamente por los no pagos al operador de libranza, hasta  tanto sea renovado o actualizado el correspondiente código.    

La cancelación mencionada en el inciso  anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados,  contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o  descuento directo.    

(Art. 11 Decreto 2620 de 2013)    

Artículo 2.15.4.2. Consulta del Runeol. Corresponde al empleador o entidad pagadora la  consulta del Runeol, con el fin de verificar la  inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá  exigirle a esta última o a la entidad administradora constancia o prueba de tal  hecho.    

(Art. 12 Decreto 2620 de 2013)    

Artículo 2.15.4.3. Régimen de transición. Con el fin de dar continuidad a las operaciones de libranza y/o descuento  directo que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en operación del  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, estas continuarán  rigiéndose por los términos y plazos en que fueron pactadas hasta la extinción  de la(s) obligación(es) que le dieron origen. En caso de cesión a otra entidad  operadora, reliquidación o cualquier modificación a las condiciones  inicialmente pactadas para las operaciones a que se refiere este inciso, se  sujetarán a lo establecido por la Ley 1527 de 2012,  y demás normativa sobre la materia.    

Para efectos de lo dispuesto en el inciso  anterior, no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de  la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se  le podrá endilgar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación  adquirida por el beneficiario del crédito.    

Parágrafo. Para efectos de los códigos asignados a las entidades operadoras de  libranza o descuento directo en el Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o descuento directo (Runeol)  durante el mes de diciembre del 2013 y la anualidad 2014, se procederá así:    

Los códigos asignados en el Runeol en el mes de diciembre del 2013, tendrán vigencia  únicamente por una sola vez hasta el 1º de mayo del 2015. La renovación de  estos códigos deberá efectuarse dentro del mes anterior a dicho vencimiento.    

Los códigos asignados en el Runeol en el mes de enero del 2014, tendrán vigencia  únicamente por una sola vez hasta el 1º junio del 2015. La renovación de estos  códigos deberá efectuarse dentro del mes anterior a dicho vencimiento.    

Los códigos asignados en el Runeol en los meses de febrero y marzo del 2014, tendrán  vigencia únicamente por una sola vez hasta el 1° de julio del 2015. La  renovación de estos códigos deberá efectuarse dentro del mes anterior a dicho  vencimiento.    

Los códigos asignados en el Runeol en los meses de abril y mayo del 2014, tendrán vigencia  únicamente por una sola vez hasta el 1° de agosto del 2015. La renovación de  estos códigos deberá efectuarse dentro del mes anterior a dicho vencimiento.    

Para los códigos asignados a las entidades  operadoras a partir del 1° de junio del 2014, se mantendrá la vigencia y el  proceso establecido en el artículo 2.15.3.2 de esta parte.    

La no renovación de los códigos de que trata  este artículo en los términos antes esta-blecidos, da  lugar a los efectos previstos en el citado artículo 2.15.3.2.”.    

(Art. 13 Decreto 2620 de 2013,  parágrafo transitorio modificado por el Art. 2 del Decreto 2371 de 2014)    

PARTE 16    

SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA  EXPORTACIÓN    

TÍTULO 1    

Nota: Título 1 modificado por el Decreto 159 de 2016,  artículo 1º.    

GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS  POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.16.1.1.1. Garantía de la Nación  sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación  garantizará las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen  riesgos políticos y extraordinarios, cuando el Banco de Comercio Exterior de  Colombia, en adelante Bancóldex, constituya o sea socio de la entidad aseguradora  autorizada para explotar el seguro de crédito a la exportación, o contrate la  prestación del seguro con una entidad aseguradora autorizada para explotar el  ramo.    

Para estos  efectos, la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar  el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la  garantía otorgada por aquella, sobre los riesgos políticos y extraordinarios  propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, de  conformidad con lo previsto en el presente título.    

Artículo  2.16.1.1.2. Monto de la garantía sobre  los riesgos políticos y extraordinarios. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al  total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y  extraordinarios, durante el respectivo año.    

Artículo  2.16.1.1.3. Cubrimiento de la  garantía. La garantía de la  Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen  riesgos políticos y extraordinarios  solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva  técnica a la cual se refiere el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.    

Artículo  2.16.1.1.4. Partida presupuestal para atender  la garantía sobre riesgos políticos y extraordinarios. El Gobierno nacional incluirá anualmente en el Proyecto  de Presupuesto General de la Nación, la proyección de las partidas necesarias  para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del  cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de  las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro  de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título  de indemnización.    

Como  procedimiento para hacer efectiva la garantía, la Nación situará en Bancóldex,  a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, los recursos apropiados  anualmente en el Presupuesto General de la Nación, para que con ellos atienda  la obligación de la Nación y/o se reembolsen las sumas que hubiere desembolsado  Bancóldex como entidad financiera garante de aquella, junto con los intereses  causados por tales desembolsos.    

Si los  recursos anualmente situados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado  resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancóldex se  reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le  sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más  tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la  cual Bancóldex haya hecho tales desembolsos.    

La Nación  ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos se  sitúen directamente a Bancóldex y permanezcan en poder de este hasta su  utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal  correspondiente.    

Terminado  el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación, para cuyo  efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

a) Si existieren  remanentes de los fondos situados a Bancóldex, este los reintegrará a la Nación  junto con sus rendimientos financieros.    

b) Si  existieren sumas a favor de Bancóldex, estas le serán reembolsadas por la  Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal  correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente  siguiente a aquella dentro de la cual haya terminado el contrato.    

Artículo  2.16.1.1.5. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para  el efecto suscriban la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  Bancóldex, este último atenderá las obligaciones que surjan a cargo de la  Nación con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados  de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así  como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el  recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a  título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo  al Presupuesto General de la Nación.    

CAPÍTULO 2    

Comité para riesgos políticos y extraordinarios    

Artículo  2.16.1.2.1. Comité para Riesgos  Políticos y Extraordinarios. Créase  el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, el cual estará integrado  por:    

a) El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,    

b) El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,    

c) El  Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público o su delegado,    

d) Un  experto en seguros designado por el Presidente de la República,    

e) El  Presidente de Bancóldex o su delegado que será un Vicepresidente designado por  este, y    

f) Dos  delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el  ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe Bancóldex  en los términos previstos en la ley.    

Artículo  2.16.1.2.2. Reuniones y funciones del  Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité sesionará con la periodicidad que determine el  mismo de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte. En todo caso,  deberá sesionar por lo menos semestralmente. Este Comité tendrá las siguientes  funciones:    

a)  Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos  políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos  que no gocen de la misma;    

b)  Establecer las tarifas  que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y  extraordinarios, para  que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto  tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro  presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de las tarifas  se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia;    

c)  Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por  nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las  disposiciones legales vigentes sobre la materia;    

d)  Recomendar al Gobierno nacional el monto máximo de las responsabilidades que  está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de crédito a la  exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá  en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen  este ramo de seguro o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Con  sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se  fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos;    

e)  Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al diez  por ciento (10%) del valor del siniestro amparado;    

f)  Recomendar al Gobierno nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el  proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga  la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;    

g) Señalar  las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria  garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades  aseguradoras;    

h) Remitir  a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la  información necesaria para la supervisión y control de las operaciones del  seguro de crédito a la exportación, en lo referente a los riesgos políticos  y extraordinarios;    

i) Darse  su propio reglamento y elaborar y aprobar un manual de operación del seguro de  riesgos políticos y extraordinarios;    

j) Aprobar  la modalidad de la identificación de riesgos  de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar  con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.16.1.2.3. Identificación de los riesgos  políticos y extraordinarios. En  la identificación de los riesgos  políticos y extraordinarios  él Comité deberá seguir los siguientes parámetros:    

a) El  amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que  correspondan a riesgos comerciales;    

b) El riesgo de tasa de  cambio no contará con la garantía de la Nación;    

c) Los  riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por  Gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas  de carácter general o de medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros para  convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para  transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos  catastróficos.    

Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquel que da lugar a  pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de  variaciones en la cotización de las monedas.    

Artículo  2.16.1.2.4. Solicitud de información. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá  solicitar a las entidades aseguradoras que cuenten con la garantía de la Nación  prevista en este título, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y  hacer observaciones al respecto.    

CAPÍTULO 3    

Operación del sistema de seguro de crédito a la  exportación    

Artículo  2.16.1.3.1. Operación del sistema de  seguro de crédito a la exportación. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de  crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente título se  encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de  riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos  Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de  las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.    

Artículo  2.16.1.3.2. Elaboración de las  pólizas. La elaboración de las  pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a  cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales Bancóldex participe  en los términos previstos en el artículo 2.16.1.1.1. del presente  decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones  legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y  extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos  riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.    

Artículo  2.16.1.3.3. Contratos. La Nación, Bancóldex y las entidades aseguradoras  celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de  la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que  amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá  suscribirse:    

a)  Contrato de garantía entre la Nación y Bancóldex, en el cual deberán consignarse,  entre otros aspectos, las condiciones en que Bancóldex proveerá a las entidades  aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas  requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los  siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la  exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se  incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales  para procurar el recobro de las sumas pagadas a título de indemnización a los  beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las  condiciones en que la Nación suministrará a Bancóldex recursos para la  efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por  el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto  General de la Nación.    

b)  Contrato entre Bancóldex y las entidades aseguradoras en el cual deberán establecerse  las condiciones y el procedimiento para que Bancóldex, a título de garante de  la Nación, provea a las entidades aseguradoras los recursos para el pago de  siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así como para  que cubra los costos  de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el  recobro de las sumas  pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la  garantía de la Nación.    

c)  Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras en el cual se consignarán  las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la  exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las  condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones  propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma.    

En este  contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que  el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con  base en la misma un determinado siniestro, para que la garantía opere.  Asimismo, debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y  reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con  cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la  exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con  políticas de expedición y límites de responsabilidad por riesgo o por país que  le hayan sido comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y  Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos  contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el  mismo comité.    

Igualmente  deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador  responderá con sus propios recursos en los  casos en que por culpa leve haya asumido  obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por  riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no  haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de  ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de  lo no debido.    

Artículo  2.16.1.3.4. Gastos de administración. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas  mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el  veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto  con el fin de sufragar los costos de administración y expedición.    

CAPÍTULO 4    

Reservas técnicas    

Artículo  2.16.1.4.1. Reserva de riesgos en  curso sobre riesgos políticos y extraordinarios  garantizados por la Nación. Las entidades aseguradoras emisoras de las  pólizas deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la  utilización del sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la  fecha de emisión de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la  prima emitida en cada póliza, y se calculará hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza,  como la multiplicación del setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida  por una fracción de riesgo no corrida. Para los efectos de  este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo no corrida se comporta  como una función de distribución uniforme. Los recursos de esta reserva se  liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de primas no  devengadas o conforme a las características del modelo póliza a póliza con  destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en  el artículo 2.16.1.4.2. del presente decreto.    

Artículo  2.16.1.4.2. Reserva de riesgos  catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios.  Las entidades aseguradoras emisoras de las  pólizas constituirán una reserva de riesgos catastróficos con los recursos  liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo  2.16.1.4.1. del presente decreto.    

Esta  reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine a:    

a) El pago  de siniestros cuando se agota la reserva de riesgo en curso de la póliza  afectada,    

b) La  devolución de la misma a la Nación,    

c) Al  gasto que generan  las acciones de recobro, en relación con las operaciones de seguro de crédito a  la exportación que ampare riesgos políticos y extraordinarios. El Comité para  Riesgos Políticos y Extraordinarios deberá aprobar previamente las condiciones  bajo las cuales se podrá incurrir en estos gastos.    

d) A los  gastos por custodia, compensación y liquidación provenientes de la negociación  y administración de las inversiones de las reservas, incluyendo los gastos por  la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de  valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador  registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente  autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos  correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.    

e) El pago  de la comisión por desempeño al administrador de las inversiones de las reservas,  siempre y cuando dicho esquema de remuneración haya sido aprobado por el Comité  para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente,  el monto de esta comisión y la forma y condiciones para su pago.    

Artículo  2.16.1.4.3. Rendimientos de la  inversión de las reservas. Los rendimientos que genere la inversión de  las reservas de que tratan los artículos anteriores del presente capítulo serán  sumados a las mismas y, por tanto, no constituirán ingresos de la aseguradora.    

Artículo  2.16.1.4.4 Traslado de la reserva a la  Nación. En los contratos a que  se refiere  el artículo 2.16.1.3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se  produzca la liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y  extraordinarios garantizados por la Nación o cuando estas no continúen  prestando los servicios en las condiciones establecidas en este título, se  trasladarán las reservas  técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen  explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y  según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.    

Si no fuere  posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este  concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por  esta, de acuerdo a lo previsto en este título.    

CAPÍTULO 5    

Régimen de inversiones    

Artículo  2.16.1.5.1. Modificado por el Decreto 2103 de 2016,  artículo 18. Régimen de inversiones. Las  reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y  extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el  artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010.  No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en  los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9,  2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Texto inicial del artículo 2.16.1.5.1: “Régimen de  inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de  riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a  lo previsto en el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las  reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7 y 3.5 del artículo  2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.”.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 159 de 2016,  artículo 2º.    

Imputación de recobros por parte de las aseguradoras    

Artículo  2.16.1.6.1. Imputación de sumas objeto  de recobros por parte de las aseguradoras. En consonancia con lo previsto en los artículos 2.16.1.1.4 y 2.16.1.4 .2 del presente  decreto, los recobros que se lleguen a realizar con base en siniestros  previamente pagados por parte de las aseguradoras se imputarán en el siguiente  orden:    

a) Para  reponer la reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y  extraordinarios de las aseguradoras.    

b) Hasta  por el monto de la partida del Presupuesto Nacional asignada a Bancóldex, si  el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, con destino al Banco.    

c) Para  aplicar a los recursos propios que Bancóldex haya tenido que desembolsar en  exceso de la partida recibida del Presupuesto General de la Nación, si el  recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, hasta completar el importe de  dicho exceso y sus respectivos intereses.    

d) El  saldo, para ser entregado a la Tesorería General de la Nación.    

Parágrafo. Cuando los recobros se produzcan en una vigencia fiscal  diferente, los mismos se aplicarán a lo previsto en el literal a) de este  artículo y el saldo se entregará a la Tesorería General de la Nación.    

Texto inicial del Título 1:    

“TÍTULO  1    

GARANTÍA  DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS    

CAPÍTULO  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.16.1.1.1. Garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación, en virtud de  la obligación contemplada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que  amparen riesgos políticos y extraordinarios únicamente cuando el Banco de  Comercio Exterior de Colombia participe en las entidades aseguradoras  autorizadas para explotar ese ramo de seguro constituyéndolas, haciéndose socio  o contratando con ellas la prestación del servicio en los términos previstos en  la ley.    

Para estos efectos la Nación celebrará con  las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la  exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquélla  sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de  seguro de crédito a la exportación de conformidad con lo previsto en este  título.    

(Art. 1 Decreto 2569 de 1993,  inciso 1º modificado por el 1° del Decreto 1649 de 1994)    

Artículo  2.16.1.1.2. Monto de la Garantía sobre los Riesgos Políticos y Extraordinarios.  El  monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las  exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios durante el  respectivo año.    

(Art.  2 Decreto 2569 de 1993)    

Artículo  2.16.1.1.3. Cubrimiento de la Garantía. La garantía de la Nación  sobre las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen  riesgos políticos y extraordinarios, solamente se hará efectiva cuando resulte  insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo  2.16.1.4.1. del presente título.    

(Art. 3 Decreto 2569 de 1993,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1649 de 1994)    

Artículo  2.16.1.1.4. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos  políticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en  el Proyecto de Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas  necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del  cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de  las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro  de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título  de indemnización.    

Como procedimiento para hacer efectiva la  garantía, la Nación situará en Bancoldex, a título de  anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación-Ministerio de Hacienda  Crédito Público y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, los recursos  apropiados anualmente en el presupuesto, para que con ellos atienda la  obligación de la Nación y/o se reembolse las sumas que hubiere desembolsado el  Banco de Comercio Exterior de Colombia como entidad financiera garante de  aquélla, junto con los intereses causados por tales desembolsos.    

Si los recursos anualmente situados por la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – a título de anticipo del  contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las  obligaciones a su cargo, Bancoldex, se reembolsará  las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados  con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de  la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual el Banco de  Comercio Exterior de Colombia haya hecho tales desembolsos.    

La Nación ejecutará las apropiaciones  mencionadas, de tal forma que los recursos se sitúen directamente a Bancoldex y permanezcan en poder de éste hasta su  utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal  correspondiente.    

Terminado el contrato de garantía  mencionado, se procederá a su liquidación para cuyo efecto se tendrá en cuenta  las siguientes reglas:    

a)          Si existiere remanentes de los fondos situados a Bancoldex, éste los reintegrará a la Nación junto con sus  rendimientos financieros.    

b)          Si existieren sumas a favor de Bancoldex,  éstas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a  la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia  fiscal inmediatamente siguiente a aquella dentro de la cual haya terminado el  contrato.    

(Art. 4 Decreto 2569 de 1993,  modificado por el artículo 3° del Decreto 1649 de 1994)    

Artículo  2.16.1.1.5. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadminis-trativo que para el efecto suscriban la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – y en virtud de la obligación  consagrada en el literal g) del artículo 282 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, como garante de la  Nación, atenderá las obligaciones que surjan a cargo de esta última con las  entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos  políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos  de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los  montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de  indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo  al Presupuesto General de la Nación.    

(Art. 5 Decreto 2569 de 1993,  modificado por el artículo 4° del Decreto 1649 de 1994)    

CAPÍTULO  2    

COMITÉ  PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS    

Artículo 2.16.1.2.1. Comité para riesgos  políticos y extraordinarios. Créase el Comité para Riesgos Políticos y  Extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre  las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen tales  riesgos.    

El Comité directivo para  Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo o su delegado, el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público,  un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el  Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia o su delegado que será un  Vicepresidente designado por éste y dos delegados designados por la entidad o  entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la  exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior de Colombia  en los términos previstos en la ley.    

(Art. 6 Decreto 2569 de 1993,  inciso 1 modificado por el artículo 5° del Decreto 1649 de 1994  e inciso 2 modificado por el artículo 1° del Decreto 1176 de 1995)    

Artículo 2.16.1.2.2. Funciones del Comité  para riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité a que alude el  artículo anterior sesionará por lo menos una vez al mes de conformidad con el  reglamento que para el efecto adopte y tendrá las siguientes funciones:    

a)          Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan  en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la  garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma.    

b)          Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la  cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos  cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la  información periódica sobre la operación del seguro presentada por las  entidades aseguradoras; en la determinación de tarifas se deberán acoger las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

c)         Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación  de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes,  sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

d)          Recomendar al Gobierno Nacional el monto máximo de las  responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del  seguro de Crédito a la Exportación, en relación con los riesgos políticos y  extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por  las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro. Con sujeción a dicho  monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites  de cobertura y definirá el valor de los mismos.    

e)          Determinar el valor de los deducibles, los cuales no  podrán ser inferiores al 10% del valor del siniestro amparado.    

f)          Recomendar al Gobierno Nacional el monto de la partida  que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de  la Nación o en sus adiciones, para atender las  obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos  políticos y extraordinarios.    

g)          Señalar las políticas de selección de riesgos de  naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales  deban ceñirse las entidades aseguradoras.    

h)          Remitir a las entidades competentes las medidas que  adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la  supervisión y control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación  en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios.    

i)  Darse su propio reglamento.    

j)  Aprobar la modalidad de  la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo.  Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

(Art. 7 Decreto 2569 de 1993,  literal d) modificado por el Art 2° del Decreto 1176 de 1995,  literal e) modificado por el Art 1° del Decreto 1082 de 1996)    

Artículo 2.16.1.2.3. Identificación de los  Riesgos Políticos y Extraordinarios. En la identificación de los riesgos  políticos y extraordinarios el Comité deberá seguir los siguientes parámetros:    

a)         El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá  cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales.    

b)         El riesgo de tasa de cambio no contará con la garantía de  la Nación.    

c)         Los riesgos políticos son, en general, los asociados a  medidas adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de  situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas  por gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas  para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y  los extraordinarios son los asociados a sucesos catastróficos.    

Paragrafo. Constituirá riesgo de  tasa de cambio aquel que da lugar a pérdidas económicas en una transacción  denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de  las monedas.    

(Art. 8 Decreto 2569 de 1993)    

Artículo 2.16.1.2.4. Solicitud de Informacion. El Comité para riesgos políticos y  extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras, que cuenten con  la garantía de la Nación prevista en este título, toda clase de informaciones  respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer  observaciones al respecto.    

(Art. 11 Decreto 2569 de 1993)    

CAPÍTULO 3    

OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO  A LA EXPORTACIÓN    

Artículo  2.16.1.3.1. Operación del Sistema de Seguro de Crédito a la Exportación. Las entidades  aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos  establecidos en el presente título se encargarán de la expedición de las  respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas  trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del  reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones  administrativas inherentes a la actividad aseguradora.    

(Art.  10 Decreto 2569 de 1993)    

Artículo  2.16.1.3.2. Elaboración de las Pólizas. La elaboración de las  pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a  cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales el Banco de Comercio  Exterior de Colombia participe en los términos previstos en el artículo  2.16.1.1.1. del presente título, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto  en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos  políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación  de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y  Extraordinarios.    

(Art.  9 Decreto 2569 de 1993)    

Artículo  2.16.1.3.3. Contratos. La Nación, el Banco de Comercio Exterior de  Colombia y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para  hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de  seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y  extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:    

a)           Contrato de garantía entre la Nación y el Banco de  Comercio Exterior de Colombia. En el cual deberá consignarse, entre otros, las  condiciones en que el Banco de Comercio Exterior de Colombia proveerá a las  entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que  aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los  siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la  exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se  incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales  para procurar el recobro de las sumas pagadas a títulos de indemnización a los  beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las  condiciones en que la Nación suministrará a Bancoldex  recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas  desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del  Presupuesto General de la Nación.    

b)          Contrato entre el Banco de Comercio Exterior de Colombia  y las entidades aseguradoras. En el cual deberán establecerse las condiciones y  el procedimiento para que el Banco de Comercio Exterior de Colombia, a título  de garante de la Nación provea a las entidades aseguradoras de recursos para el  pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así  como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales  requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de  las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.    

c)   Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras. En  el cual se consignarán las condiciones de la presentación del servicio del  seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y  extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la  Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales  de suspensión de la misma.    

En este contrato debe estipularse que basta  con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su  vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado  siniestro para que la garantía opere.    

Así mismo debe incluirse que el asegurador  responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren  cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas  de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios,  en contradicción con políticas de expedición y limites  de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido señaladas  comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y  Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos  contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el  mismo Comité.    

Igualmente deberá establecerse que no habrá  garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en  los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la  operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y  extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el  riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de  seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.    

(Art.  13 Decreto 2569 de 1993  modificado por el Art 7° del Decreto 1649 de 1994)    

Artículo  2.16.1.3.4. Gastos de Administración. Las entidades aseguradoras emisoras de  las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios  devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por  este concepto con el fin de sufragar los costos de administración e  intermediación.    

(Art.  15 Decreto 2569 de 1993)    

CAPÍTULO  4    

RESERVAS  TÉCNICAS    

Artículo  2.16.1.4.1. Reservas de Desviación de Siniestralidad sobre Riesgos Políticos y  Extraordinarios. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos  políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, las entidades  aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de desviación de  siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas  emitidas. Dicha reserva cumplirá con los siguientes requisitos:    

1.           La reserva se constituirá por el cien por ciento (100%).    

2.           Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo  en los casos en que se destine al pago de siniestros, o a la devolución de las  primas no devengadas, o al recobro de las sumas pagadas a título de  indemnizaciones, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la  exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios.    

(Art. 16 Decreto 2569 de 1993,  numeral 2 modificado por el Art. 9 del decreto 1649 de 1994)    

Artículo  2.16.1.4.2. Rendimiento de la Inversión de la Reserva para Desviación de  Siniestralidad de los Riesgos Políticos y Extraordinarios. Los rendimientos que  genere la inversión de la reserva de que trata el artículo anterior del  presente capítulo serán sumados a la misma, y por tanto no constituirán  ingresos de la aseguradora.    

(Art.  17 Decreto 2569 de 1993)    

Artículo 2.16.1.4.3. Reserva de Riesgos en  Curso sobre Riesgos Políticos y Extraordinarios Garantizados por la Nación. Las entidades  aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva sobre el  tres por ciento (3%) de las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y  extraordinarios, aplicando el método de octavos previstos en la ley.    

(Art.  18 Decreto 2569 de 1993)    

Artículo 2.16.1.4.4. Traslado de la Reserva  a la Nación. En  los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1.3.3. del Capítulo 3 del  presente título se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la  liquidación de entidades que exploten el seguro de crédito a la exportación y  que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o  cuando éstas no continúen prestando los servicios en las condiciones  establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas  por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en  las condiciones previstas en este título, previa transferencia de los  respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las  entidades aseguradoras involucradas.    

Si no fuere posible esta  transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a  la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo  con lo previsto en este título.    

(Art. 14 Decreto 2569 de 1993,  inciso 2 modificado por el Art. 8 del decreto 1649 de 1994)    

CAPÍTULO  5    

RÉGIMEN  DE INVERSIONES    

Artículo 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas  constituidas respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación  que ampare en riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación,  debe ser invertidas en el país o en el exterior; en el primer caso las  inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero o en las disposiciones que lo modifiquen,  aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo  previsto en el artículo 2.31.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010  o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.”.    

(Art.  19 Decreto 2569 de 1993  modificado por el Art. 10 del Decreto 1649 de 1994)    

PARTE 17    

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS  INTERNACIONALES Y REGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN  COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS  INTERNACIONALES    

Artículo 2.17.1.1. Operaciones de Cambio. Defínanse como operaciones de cambio todas  las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9ª de 1991, y  específicamente las siguientes:    

1.         Importaciones  y exportaciones de bienes y servicios;    

2.         Inversiones  de capitales del exterior en el país;    

3.         Inversiones  colombianas en el exterior;    

4.         Operaciones  de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;    

5.         Todas  aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda  extranjera entre residentes y no residentes en el país;    

6.         Todas  las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el  exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás  operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;    

7.         Las  entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos  representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera  con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;    

8.         Las  operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el  Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás  agentes autorizados, con otros residentes en el país.    

(Art. 1 Decreto 1735 de 1993)    

Artículo 2.17.1.2. Modificado por el Decreto 119 de 2017,  artículo 1º. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados  internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:    

1. Se  consideran como residentes:    

a) Las  personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional  o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por  más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de  entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco  (365) días calendario consecutivos.    

b) Las  entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades  sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente,  tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de  sociedades extranjeras establecidas en el país.    

2. Se  consideran como no residentes:    

a) Las  personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la  condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este  artículo;    

b) Las  personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio  nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y    

c) Otras  entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio  nacional.    

Nota, artículo 2.17.1.2:  Ver Decreto 119 de 2017,  artículo 4º.    

Texto  inicial del artículo 2.17.1.2: “Definición de Residente. Sin perjuicio de lo  establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del  régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que  habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las  entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades  sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales  establecidas en el país de sociedades extranjeras.    

Se  consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del  territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin  ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco  se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio  nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce  meses.”.    

(Art. 2 Decreto 1735 de 1993)    

Artículo 2.17.1.3. Operaciones Internas. Salvo autorización expresa en contrario,  ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se  considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se  deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en  moneda legal colombiana.    

(Art. 3 Decreto 1735 de 1993)    

Artículo 2.17.1.4. Negociación de Divisas. Únicamente las operaciones de cambio que a continuación  se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario:    

1.           Importaciones  y exportaciones de bienes;    

2.           Operaciones  de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los costos  financieros inherentes a las mismas;    

3.           Inversiones  de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las  mismas;    

4.           Inversiones  de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las  mismas;    

5.           Inversiones  financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como  los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se  efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a  través del mercado cambiario;    

6.           Avales  y garantías en moneda extranjera;    

7.           Operaciones  de derivados y operaciones peso-divisas.    

(Art 4 Decreto 1735 de 1993)    

TÍTULO 2    

Nota:  Título 2 modificado por le Decreto 119 de 2017,  artículo 2º.    

RÉGIMEN GENERAL DE  LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES  COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR    

CAPÍTULO 1    

Ámbito de aplicación    

Artículo 2.17.2.1.1. Régimen de Inversiones Internacionales. El Régimen de Inversiones  Internacionales del país contenido en el presente título regula el régimen de  la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones  colombianas en el exterior.    

Todas las disposiciones en materia de inversiones  internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este título,  sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales  vigentes.    

En consecuencia, se consideran como inversiones  internacionales sujetas al presente título:    

a) La inversión de capitales del exterior en el país,  por parte de no residentes en Colombia, y    

b) Las inversiones realizadas por un residente del  país en el extranjero.    

Se entiende por residente y no residente lo  establecido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto y las demás normas  que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Nota,  artículo 2.17.2.1.1: Ver Decreto 119 de 2017,  artículo 4º.    

CAPÍTULO 2    

RÉGIMEN GENERAL DE  LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA    

SECCIÓN 1    

PRINCIPIO GENERAL Y  DEFINICIONES    

Artículo 2.17.2.2.1.1. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales  del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma  que la inversión de residentes.    

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes  especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a  los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas  residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior  ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas  residentes.    

Artículo 2.17.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como  inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre  los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos  por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u  operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente  título y las demás normas que rigen la materia.    

Son inversiones de capitales del exterior, la  inversión directa y la inversión de portafolio.    

a) Se considera inversión directa la que se realice  sobre cualquiera de los siguientes activos:    

i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el  capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales,  aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores  del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;    

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal  anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas  en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista  declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia;    

iii) Los derechos o participaciones  en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo  objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo;    

iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a  cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios  fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de  un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo  no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);    

v) Las participaciones o derechos económicos derivados  de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de  administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que  impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una  participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión  dependan de las utilidades de la empresa;    

vi) Las participaciones en el capital asignado e  inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad  extranjera establecida en el país;    

vii) Las participaciones en fondos  de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que  lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y    

viii) Los activos intangibles  adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio  económico en el país.    

b) Se considera inversión de portafolio la que se  realice sobre cualquiera de los siguientes activos:    

i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de Valores del  Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte  2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los  mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo.    

ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva  de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

iii) Las participaciones en programas  de certificados de depósitos negociables representativos de valores.    

Parágrafo 1°. No constituyen  inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento.  Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de  operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como  inversión extranjera.    

En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice  un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener  por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir  como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas  por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al  endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el  parágrafo 2° del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Parágrafo 2°. Tratándose de las  inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del  literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado  declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de  permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo  contrario, la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de  portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como  medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por  la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca  el Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.    

Parágrafo 3°. La adquisición por  parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en  los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión,  escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o  reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo  caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas  respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le  resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se  entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva  inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las  autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.17.2.7.2 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de  información previa de una operación de integración empresarial ante la  autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo  requieran.    

Parágrafo 4°. Para efectos del  presente título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del  Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones  temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza  cooperativa.    

Nota, artículo 2.17.2.2.1.2:  Ver E. T. artículo 292-3,  numeral 5.    

Artículo 2.17.2.2.1.3. Inversión directa en sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de  sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las  disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta  corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a  la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas  disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará  en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital  asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital  asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por  concepto de inversión suplementaria al capital asignado.    

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de  sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas al  régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la  República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al  capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las  disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales  podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al  capital asignado.    

Artículo 2.17.2.2.1.4. Operaciones adicionales autorizadas en la inversión de capitales del  exterior. Los inversionistas de capitales del exterior están  autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y utilizando los  mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones  del mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1,  2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que  lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el  efecto.    

De igual forma, podrán realizar operaciones con  instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías; así  como constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las  operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte sometida  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al  igual que la realización de las actividades y el cumplimiento de las  obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los  cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de  conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.    

Finalmente, los inversionistas de capitales del  exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las  operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las  respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier  otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para el efecto  en los términos de la regulación cambiaria.    

Artículo 2.17.2.2.1.5. Inversionista de capitales del exterior. Se considera  inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u  otras entidades no residentes conforme con la definición del artículo 2.17.1.2  del presente decreto, titulares de una inversión extranjera directa o de  portafolio en los términos previstos en el presente Título.    

SECCIÓN 2    

DESTINACIÓN,  AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN    

Artículo 2.17.2.2.2.1. Destinación. Podrán realizarse inversiones de capitales del exterior  en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea  directa o por interpuesta persona:    

a) Actividades de defensa y seguridad nacional;    

b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras  tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.    

Artículo 2.17.2.2.2.2. Autorización. Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en  el presente título, la realización de una inversión extranjera no requiere  autorización.    

Artículo 2.17.2.2.2.3. Representación de inversionistas de capitales del exterior. Los inversionistas  de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo  con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá  nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos  en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones  aquí establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado.    

Toda inversión de capitales del exterior de portafolio  se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título,  actuará como apoderado.    

Solamente podrán ser apoderados de la inversión de  capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las  sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En  el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de  custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que  lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados  de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las  normas que regulan la referida actividad.    

En todo caso, la entidad designada como apoderado de  una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo establecido en  el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

Los apoderados de inversionistas de capitales de  portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de  las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen:    

a) Las tributarias;    

b) Las cambiarias;    

c) Las de información que deba suministrar a las  autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;    

d) Las demás que señale la autoridad de inspección,  vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de  operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración  de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo  modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán  las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad  con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de  Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado  designado.    

Parágrafo 2°. En el evento que  los apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones  tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de  responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.    

Artículo 2.17.2.2.2.4. Control de límites en la inversión de capitales del exterior. El inversionista  será responsable de dar cumplimiento a cualquier norma relacionada con límites  aplicables a las inversiones que realiza, tales como el previsto en el artículo  6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que  lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios apoderados. En  caso de que los apoderados requieran información que sea indispensable para el  adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el inversionista deberá suministrar  la información que sea necesaria para el efecto.    

SECCIÓN 3    

DERECHOS CAMBIARIOS  Y OTRAS GARANTÍAS    

Artículo 2.17.2.2.3.1. Derechos cambiarios. Efectuada la inversión de  capitales del exterior en los términos establecidos en este título y presentada  la declaración de registro de la inversión ante el Banco de la República en los  términos y condiciones que establezca dicha entidad, el inversionista podrá  ejercer los siguientes derechos cambiarios:    

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit  las utilidades no distribuidas con derecho a giro;    

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que  comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto  de obligaciones derivadas de la inversión;    

c) Remitir al exterior en moneda libremente  convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones,  con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y  el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o  con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate  de inversión de portafolio; y    

d) Remitir al exterior en moneda libremente  convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión  dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la  reducción de su capital.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  Título se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del  Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.    

Artículo 2.17.2.2.3.2. Garantía de derechos cambiarios. Las condiciones de  reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a  la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser  cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo  temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3)  meses de importaciones.    

SECCIÓN 4    

SOLUCIÓN DE  CONTROVERSIAS Y CONTROLES    

Artículo 2.17.2.2.4.1. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto  en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en la solución de  controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de la  inversión de capitales del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación  colombiana.    

Con la misma salvedad contemplada en el inciso  anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante  jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversión de capitales del  exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas  arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje  internacional.    

Artículo 2.17.2.2.4.2. Cancelación del Registro por solicitud de la autoridad de control y  vigilancia. Sin perjuicio de las sanciones y demás acciones que le  corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente en materia de control  y vigilancia del régimen de inversiones internacionales, esta procederá a  solicitar al Banco de la República la cancelación del registro de la inversión,  previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la ocurrencia de  cualquiera de los siguientes eventos:    

a) La inversión se registró, pero dicho capital del  exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el exterior, según sea  el caso;    

b) La inversión se realizó en sectores prohibidos o en  forma no autorizada cuando esta se requiera, conforme a lo establecido en el  presente título;    

c) La operación realizada no corresponde a inversión,  de acuerdo con lo previsto en este título; y    

d) El acto, contrato u operación que dio origen a la  inversión no es lícito.    

Cualquier inversión de capitales del exterior que se  realice en contravención a lo dispuesto en este título, carecerá de derechos y  garantías cambiarias.    

Artículo 2.17.2.2.4.3. Competencia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo  previsto en el presente Título estará a cargo de las entidades u organismos  previstos en la ley.    

SECCIÓN 5    

CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS  Y EMPRESAS    

Artículo 2.17.2.2.5.1. Calificación de persona natural extranjera como inversionista nacional.  Corresponde  al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las  personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su  calidad de residentes conforme con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto o  las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.    

Artículo 2.17.2.2.5.2. Ámbito subregional.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del  interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de  origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países  Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista  nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo  nacional competente de dicho país.    

Los términos inversionista nacional, subregional,  extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional  Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del  acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o  complementen.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de  la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo  competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 2°. Las empresas  extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del  Capítulo II de la Decisión 220 del acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al  Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.    

CAPÍTULO 3    

Regímenes especiales de la inversión de capitales del  exterior    

SECCIÓN 1    

SECTOR FINANCIERO    

Artículo 2.17.2.3.1.1. Participación extranjera. Los inversionistas  de capitales del exterior podrán participar en el capital de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o  adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o  aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.    

Igualmente, los bancos y compañías de seguros del  exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado  de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas  aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en  dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la  cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.    

El registro de la inversión de capitales del exterior  en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones  de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u  organización y/o adquisición de acciones de cualquier entidad vigilada,  conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás  disposiciones que lo modifiquen.    

Artículo 2.17.2.3.1.2. Régimen general aplicable. La inversión de  capitales del exterior en instituciones financieras se regirá por las  disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido  regulado por el presente capítulo.    

SECCIÓN 2    

SECTOR DE  HIDROCARBUROS Y MINERÍA    

Artículo 2.17.2.3.2.1. Normas especiales. El régimen general de inversión  de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará  sujeto a las normas de esta Sección, las que en consecuencia prevalecerán,  cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del presente  título.    

Artículo 2.17.2.3.2.2. Normas aplicables. La inversión de capitales del  exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para  proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la  exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas  al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y,  cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato respectivo entre la  Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia Nacional de Minería  (ANM), y el inversionista del exterior.    

Artículo 2.17.2.3.2.3. Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el Capítulo 2 de este título, el régimen cambiario de los sectores  de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación  de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las  regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme con sus  competencias.    

Artículo 2.17.2.3.2.4. Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma sucursal  con inversión de capitales del exterior en el sector de hidrocarburos y minería  desarrolle varias actividades económicas dentro del sector, a las cuales deban  aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá suministrar la información de  acuerdo con lo que disponga el Banco de la República. En estos casos no se  aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.    

CAPÍTULO 4    

Régimen general de las inversiones colombianas en el  exterior    

SECCIÓN 1    

DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN    

Artículo 2.17.2.4.1.1. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se definen como  inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras  participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de  empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un  residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita.    

Parágrafo. Será susceptible de registro  como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un  residente de la titularidad de activos de los que trata el presente artículo,  ubicados por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión  de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales.  En todo caso, el inversionista residente deberá informar sus participaciones en  las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente,  según le resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligación se  entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva  inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las  autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2  del presente decreto.    

Artículo 2.17.2.4.1.2. Inversionista colombiano en el exterior. Se considera inversionista  colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con  el artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de una inversión colombiana  en el exterior en los términos previstos en este título.    

Artículo 2.17.2.4.1.3. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados  en este Título o en normas de carácter especial, la inversión colombiana en el  exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de  autorización.    

SECCIÓN 2    

INVERSIONES CON  RÉGIMEN ESPECIAL    

Artículo 2.17.2.4.2.1. Régimen especial de inversiones en el sector financiero, de valores y  de seguros del exterior.    

a) Las entidades sometidas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar  inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

b) Las inversiones de entidades no sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en  entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al  régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Capítulo  4 del presente título.    

c) Cuando los inversionistas sean socios en forma  directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta  entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una  supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia  reglamente.    

CAPÍTULO 5    

Registro de las inversiones    

SECCIÓN 1    

PROCEDIMIENTO DE  REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS  INVERSIONISTAS    

Artículo 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. Los inversionistas  de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el  exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que  establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter  general.    

Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar  al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que este  determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o  adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la  destinación o en la empresa receptora de la misma, y iii)  la cancelación de las inversiones.    

Para los anteriores efectos, el Banco de la República  podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.    

Únicamente para el caso del registro de los cambios en  los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de  las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o  sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la  República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice  el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas  del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la  República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten  inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva  y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.    

No obstante las obligaciones previstas a cargo de los  inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la  inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones  iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las  inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento  que establezca el Banco de la República, conforme con las normas legales y  reglamentarias vigentes.    

El procedimiento de registro se sujetará a las  siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y  reglamentarias vigentes:    

1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales  o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinación o en  la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la  presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale  el Banco de la República.    

Tratándose de inversiones internacionales efectuadas  en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través  del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas  sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la  inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de  la República.    

2. De manera excepcional, el Banco de la República  podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la  naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o  adquisición de los activos que constituyen inversión.    

Artículo 2.17.2.5.1.2. Modificaciones al registro. Los inversionistas,  sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de  inversión de capitales del exterior en el país podrán en cualquier tiempo  modificar la información contenida en el registro, conforme con el  procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación  de carácter general.    

Los documentos que soporten dichas modificaciones  deberán ser conservados conforme con lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.4.  de este decreto.    

Artículo 2.17.2.5.1.3. Veracidad de la información. La información  contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la  gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta  información serán responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la  suministre, razón por la cual no habrá examen o calificación de la misma, para  efectos de su registro.    

Artículo 2.17.2.5.1.4. Conservación de información. Quienes realicen el  registro de las inversiones deberán conservar la información y documentos que  acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión  registrada, los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa  receptora de la inversión, su cancelación o las modificaciones al registro, la  cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control  y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el  cumplimiento de sus funciones, por un período igual al de caducidad o  prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y  de inversiones.    

SECCIÓN 2    

Procedimientos  especiales de registro    

Artículo 2.17.2.5.2.1. Inversión de portafolio. En el caso de la  inversión de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b)  del artículo 2.17.2.2.1.2. de este Título, los aportes de valores o de recursos  en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser  objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su  monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la República.    

Artículo 2.17.2.5.2.2. Inversión  de sucursales del régimen cambiario especial. En el caso de la inversión suplementaria  al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y  minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta  Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará en las  condiciones que establezca el Banco de la República.    

CAPÍTULO 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.17.2.6.1. Negociaciones internacionales. El Departamento  Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán  conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales  de Inversión.    

Artículo 2.17.2.6.2. Seguros a la inversión. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a  la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia,  cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.    

CAPÍTULO 7    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 2.17.2.7.1. Inversiones no sujetas al presente título. No estarán sujetas  al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el  artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de  divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7° de la misma  ley.    

Tampoco estarán sujetas al presente título las  inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni  la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las  divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado  cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la  materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al  artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.    

Artículo 2.17.2.7.2. Información. El Banco de la República podrá solicitar a los  inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información  adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para  efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de  manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el  mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.    

La autoridad de supervisión y control del  inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las  medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información  adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento  del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la  República.    

Parágrafo 1°. El Banco de la República mantendrá a  disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de  inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y  judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la  información sobre el registro de las inversiones de que trata este título.    

Parágrafo 2°. El Banco de la República informará  periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas  sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los  movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del  exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.    

Parágrafo 3°. El Banco de la República informará  periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al  Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial  Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa  receptora, y el monto de la inversión registrado.    

Parágrafo 4°. El Banco de la República informará  periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las  entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las  inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la  empresa receptora, las inversiones y montos registrados.    

Parágrafo 5°. Si la información que suministren las  entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene el carácter de  pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos  en la Ley 1712 de 2014 y demás normas que  resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal  circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta última excepcione  también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información  será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha  información.    

Artículo 2.17.2.7.3. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión  continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.    

Todo lo establecido en el presente título, debe  entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las  normas fiscales.    

Artículo 2.17.2.7.4. Transparencia regulatoria. De manera previa  a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del  público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter  general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al  registro de la inversión de capitales del exterior en el país y de inversiones  colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que  lo modifiquen o reglamenten.    

Nota,  Título 2º: Ver Decreto 119 de 2017,  artículo 4º.    

Texto  inicial del Título 2:    

“REGIMEN GENERAL DE  INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL  EXTERIOR    

CAPÍTULO 1    

AMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.17.2.1.1.  Régimen de Inversiones internacionales. El Régimen de Inversiones  Internacionales del país contenido en el presente título, regula en su  integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el  régimen de las inversiones colombianas en el exterior.    

Todas  las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a  las prescripciones contenidas en el presente título, sin perjuicio de lo  pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.    

En  consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al  presente título:    

a)           Las inversiones de capital del exterior en territorio  colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no  residentes en Colombia, y    

b)          Las inversiones realizadas por un residente del país en  el extranjero o en zona franca colombiana.    

Se  entiende por residente lo establecido en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de  la presente parte los demás que lo modifiquen o adicionen.    

(Art. 1 Decreto 2080 de 2000)    

CAPÍTULO  2    

REGIMEN  GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAÍS    

SECCIÓN 1. Principio General y  Definiciones    

Artículo 2.17.2.2.1.1.  Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior en  Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión  de nacionales residentes.    

En  consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se  podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los  inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes  nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior  ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas  residentes nacionales.    

(Art. 2 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.2.1.2.  Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de  capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.    

a) Se considera inversión  directa:    

i.          La adquisición de participaciones, acciones, cuotas  sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones;    

ii.       La adquisición de  derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades  fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el  literal b) de este artículo;    

iii.      La adquisición de  inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o  como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de  proyectos de construcción;    

iv.      Los aportes que realice  el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración,  concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen  transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una  sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las  utilidades de la empresa;    

v.       Inversiones  suplementarias al capital asignado de las sucursales;    

vi.      Inversiones en fondos de  capital privado de que trata el Libro tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo  modifiquen o sustituyan.    

b)  Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el  registro nacional de valores y emisores, RNVE, las participaciones en fondos de  inversión colectiva, así como en valores listados en los sistemas de cotización  de valores del extranjero.    

Parágrafo 1. No constituyen inversión  extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye  infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de  endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión  extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artículo, podrán tener por  objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de  medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por  la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a  endeudamiento externo.    

Parágrafo  2. Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el  artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin  ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.    

(Art. 3 Decreto 2080 de 2000 modificado por el Art 1  del Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.2.1.3.  Inversionista de capital del exterior. Se considera  inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica, o patrimonio  autónomo, titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los  términos previstos en la presente parte.    

(Art. 4 Decreto 2080 de 2000 modificado por el Art 2  por el Decreto 4800 de 2010)    

SECCIÓN 2. Modalidades    

Artículo 2.17.2.2.2.1.  Modalidades. Las  inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las  siguientes modalidades:    

a)         Importación de divisas libremente convertibles para  inversiones en moneda nacional;    

b)         Importación de bienes tangibles tales como maquinaria,  equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como  importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca  y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona;    

c)  Aportes en especie al  capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones  tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de  Comercio;    

d)         Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos  al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio  obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiarlo que se destinen a  inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos  debidamente registrados.    

e)         Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones  locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la  adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores.    

(Art.  5 Decreto 2080 de 2000 modificado por el Art. 1  del Decreto 4474 de 2005. Posteriormente literal  d) modificado por el Art 3 del Decreto 4800 de 2010)    

SECCIÓN 3. Destinación,  forma de aprobación y registro    

Artículo 2.17.2.2.3.1. Destinación. De conformidad con lo establecido en el presente  título podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los  sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por  interpuesta persona:    

a)  Actividades de defensa y seguridad nacional,    

b)  Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o  radiactivas no producidas en el país.    

(Art. 6 Decreto 2080 de 2000, parágrafo derogado por  el Art 4 del Decreto 2466 de 2007)    

Artículo 2.17.2.2.3.2. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales  contemplados en el presente título, la realización de una inversión extranjera  no requiere autorización.    

(Art. 7 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.2.3.3. Registro. El inversionista de capital del exterior, o  quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales  en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta  entidad y conforme a los siguientes términos:    

a) Las  inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán  con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario;    

b) En el  caso de las inversiones de capital del exterior de portafolio, los pagos  asociados a las mismas podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las  inversiones deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones  que establezca el Banco de la República.    

El Banco  de la República podrá establecer los plazos y condiciones del registro de la  inversión extranjera que se realice con ocasión de la implementación o  funcionamiento de fondos de inversión colectiva bursátiles locales o  extranjeras denominadas internacionalmente como “Exchange Traded  Funds —ETF’s—”, y de  programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de  valores, incluido el registro de las operaciones de inversión extranjera  necesarias para la constitución y redención de los valores o participaciones  emitidos por los mencionados fondos o por dichos programas;    

c) Las  demás modalidades de inversión de capital del exterior se registrarán dentro de  un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se  efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que  establezca el Banco de la República;    

d) En el  caso de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de los  sectores de hidrocarburos y minería sujeta al régimen cambiario especial  establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se  efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los  seis (6) meses siguientes, contados a partir del cierre contable del período de realización de la  inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;    

e)  La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los  titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá  registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un  plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe  la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que  establezca el Banco de la República.    

Parágrafo 1. Deberán registrarse como  inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa  receptora por prima en colocación de aportes. Si la sociedad decide hacer  reparto de estas sumas recibidas deberá informar de ello al Banco de la  República en los términos y condiciones que él establezca.    

Parágrafo 2. Para efectos del ordinal  v) del literal a) del artículo 2.17.2.2.1.2 del presente título, las sucursales  de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa  las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la  cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la  que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante  el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor  en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial  que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias  al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho  capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos  por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.    

Se  exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los  sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial  establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán  contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las  disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes  o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de  inversión suplementaria al capital asignado.    

Parágrafo 3. El Banco de la República,  de conformidad con lo previsto en el presente título, podrá establecer  procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de  transacción utilizados.    

Parágrafo 4. El Banco de la República  se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de  lo dispuesto en el presente título.    

Tampoco  se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración  de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo 5. El incumplimiento del  registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones en  que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.    

Parágrafo 6. El Banco de la República  podrá solicitar, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la  información que considere necesaria para efectos del seguimiento al registro de  las inversiones extranjeras en Colombia.    

(Art  8 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 4  del Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.2.3.4.  Régimen transitorio para el registro de las inversiones extranjeras directas,  de portafolio e inversiones colombianas en el exterior.    

1.  El registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la  modalidad de importación de divisas cuya declaración de cambio se haya  presentado con anterioridad al 29 de diciembre del 2010 para las siguientes  operaciones:    

a)           La adquisición de derechos en patrimonios autónomos  constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para  desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de  participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores RNVE.    

b)          Los aportes que realice el inversionista mediante actos o  contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de  administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología,  cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que  genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;  Se efectuará así:    

i.          Si el término para la solicitud de registro se encuentra  vigente o tiene una prórroga autorizada y no se ha radicado la solicitud de  registro ante el Banco de la República, la inversión se entenderá registrada a  la fecha de presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario.    

ii.        Si se ha radicado la documentación en el Banco de la  República o el término para la solicitud de registro se encuentra vencido, los  inversionistas de capital del exterior, podrán efectuar el registro siempre que  en el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del  exterior como inversión extranjera y se haya invertido efectivamente en el  país, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca el Banco de la  República.    

2.  El registro de los aportes efectuados a través de las demás modalidades de  inversión de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y de las  inversiones colombianas en el exterior con anterioridad al 29 de diciembre de  2010, se efectuará de acuerdo con los términos y procedimientos que establezca  el Banco de la República.    

(Art. 11 Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.2.3.5.  Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto ley 1746 de 1991 y demás normas que lo  sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no  hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo  siempre que:    

a)           En el momento del ingreso de las divisas se haya  declarado el capital del exterior como inversión extranjera;    

b)          El capital del exterior se haya invertido efectivamente  en el país.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las  sanciones correspondientes, tratándose de entidades sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia, en aquellos eventos en que las  divisas no hayan sido declaradas como inversión extranjera, podrá obtenerse el  registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las  mismas fueron destinadas directa y exclusivamente a la adquisición primaria de  participaciones, cuotas o acciones, así como bonos obligatoriamente  convertibles en acciones de tales entidades.    

(Art. 9 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 4. Derechos  cambiarios y otras garantías    

Artículo 2.17.2.2.4.1.  Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior,  realizada en cumplimiento de las normas del presente título, da derecho a su  titular para:    

a)         Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las  utilidades no distribuidas con derecho a giro;    

b)         Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de  obligaciones derivadas de la inversión;    

c)  Remitir al exterior en  moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen  periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada  ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte  cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del  respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio.    

d)         Remitir al exterior en moneda libremente convertible las  sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o  de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.    

e)              

(Art.  10 Decreto 2080 de 2000, literal c) modificado  por el Art. 5 del Decreto 4800 de 2010, literal d) modificado  por el Art. 1 del Decreto 4210 de 2004, modificado por el Art. 1  del Decreto 1940 de 2006, modificado por el Art. 1  del Decreto 1801 de 2007, modificado por el Art .1  del Decreto 3913 de 2008)    

Artículo 2.17.2.2.4.2.  Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la  inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del  registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que  afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las  reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.    

(Art. 11 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 5. Calificación de  inversionistas y empresas    

Artículo 2.17.2.2.5.1.  Calificación de persona natural como inversionista nacional. Corresponde al Banco de  la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales  extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes  conforme al Título 1 de la presente parte o aquellos que lo modifiquen,  sustituyan o complementen.    

(Art. 12 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.2.5.2.  Ámbito subregional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa  solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las  inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas  nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite  el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante  certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.    

Los  términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional,  mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que  establecen las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones  que las modifiquen, sustituyan o complementen.    

Parágrafo 1. Para los efectos de la  calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo  competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 2. Las empresas extranjeras  que tengan convenio vigente de transformación en los términos del capítulo II  de la decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento  Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.    

(Art. 13 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 6. Solución de  controversias, sanciones y controles    

Artículo 2.17.2.2.6.1.  Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o  convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o  conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital  del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.    

Con  la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las  acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo  atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a  la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que  las partes hayan pactado el arbitraje internacional.    

(Art. 14 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.2.6.2.  Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de  capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los  términos previstos en la legislación colombiana. Para la inversión de portafolio,  el apoderado será la respectiva entidad administradora.    

Los  inversionistas y sus representantes legales o apoderados responderán  solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata  el presente título.    

(Art 15 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 6  del Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.2.6.3.  Sanciones. En  los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de  empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario,  y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas  concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las  funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la  actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la  República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin  perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.    

Carecerá  de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior  que se realice en contravención a lo dispuesto en este título.    

Cuando  se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el  momento de la canalización de las divisas, estas fueron declaradas como  inversión extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido  efectivamente en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación  del registro.    

(Art 16 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 6 Decreto 1844 de 2003)    

Artículo 2.17.2.2.6.4.  Control y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de  lo previsto en el presente título estará a cargo de las entidades u organismos  previstos por la ley.    

(Art 17 Decreto 2080 de 2000)    

CAPÍTULO 3    

REGÍMENES ESPECIALES DE  LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR    

SECCIÓN 1. Sector  financiero    

Artículo  2.17.2.3.1.1. Participación extranjera.  Los inversionistas de capital del exterior podrán participar en el capital de  las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter  cooperativo, en cualquier proporción.    

Igualmente,  los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes  iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan  en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas  sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de  inversión suplementaria al capital asignado.    

El  registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero  sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la  Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o  adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo  previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones  que lo modifiquen.    

(Art 18 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 1  del Decreto 1150 de 2014)    

Artículo  2.17.2.3.1.2. Régimen general aplicable.  La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá  por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya  sido regulado por el presente capítulo.    

(Art 19 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 2. Sector de  Hidrocarburos y Minería    

Artículo 2.17.2.3.2.1.  Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior  referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de  esta sección, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre  las establecidas por otras normas del presente título.    

(Art 20 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.3.2.2.  Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la  exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de  refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración,  explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al  cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando  a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre ECOPETROL y  el inversionista del exterior.    

(Art 21 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.3.2.3.  Registro. Los  inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo  estipulado en el presente título. El no cumplimiento de lo dispuesto en este  artículo se considerará como una infracción cambiaria.    

El  Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía  sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas  del exterior, la empresa receptora, los montos y modalidades de inversión  registrados.    

(Art 22 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.3.2.4.  Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  Capítulo 2 del presente título, el régimen cambiario de los sectores de  hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación  de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las  regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme a sus  competencias.    

(Art 23 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 7  del Decreto 1844 de 2003)    

Artículo 2.17.2.3.2.5.  Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma empresa  con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería  desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban  aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la  República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable  por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de  contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y  pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se  aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.    

(Art 25 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 3. Régimen  general de la inversión de capital del exterior de portafolio    

Artículo  2.17.2.3.3.1. Administrador. Toda  inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un  administrador. Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa,  las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión,  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia. Estas entidades tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de  las demás que deban cumplir de conformidad con las normas que las rigen:    

a)         Las tributarias;    

b)         Las cambiarias;    

c)  Las de información que  deba suministrar a las autoridades cambiaria o de inspección y vigilancia;    

d)         Las demás que señale la autoridad de inspección y  vigilancia en ejercicio de sus facultades.    

Parágrafo 1. Cuando se trate de  operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración  de bolsas de valores de que trata el capítulo segundo del título sexto del  libro quince de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo  modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán  las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad  con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo  2. En ejercicio de la administración se podrán realizar las operaciones del  mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y  2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los  modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el  efecto.    

Igualmente,  podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir  las respectivas garantías.    

Así  mismo podrán constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las  operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; y  podrán realizar las actividades y cumplir con las obligaciones a su cargo ante  los miembros a través de los cuales participen en la compensación y liquidación  y ante tales cámaras de conformidad con lo establecido en los respectivos  reglamentos.    

Con  este propósito, también estarán facultados para mantener los recursos  necesarios para la liquidación de tales operaciones o para la constitución y  ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro  o en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Art. 26 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 7  del Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.3.3.2. Régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.  Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encontraban  autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010 conforme la  normativa vigente para el momento de su autorización, podrán seguir funcionando  de conformidad con las normas de la presente parte y con las que rigen las  respectivas entidades administradoras sometidas a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Para efectos tributarios,  es entendido que el cambio de denominación del vehículo de inversión no genera  ninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable. En consecuencia,  el régimen de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que continúen en  funcionamiento en virtud de lo establecido en el inciso primero del presente  artículo, así como para los inversionistas del exterior que lo sean de  conformidad con el artículo anterior, será el previsto en el artículo 18 -1 del  Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en  la legislación tributaria.    

(Art. 10 Decreto 4800 de 2010)    

CAPÍTULO 4    

RÉGIMEN GENERAL DE LAS  INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR    

SECCIÓN 1. Definición y  Modalidades    

Artículo  2.17.2.4.1.1. Inversión de capital  colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano  en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados  en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización  en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades,  intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de  servicios técnicos y reembolsos de capital.    

Se  considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en  Colombia, de acuerdo con el Título 1 de la presente parte, propietaria de una  inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente  título.    

(Art. 42 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.4.1.2. Modalidades. Las inversiones de capital colombiano en el exterior  en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el  exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:    

a)         Exportación de bienes tangibles tales como maquinaria,  equipos u otros bienes físicos aportados al capital cuyo valor en moneda  extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto  expidan los respectivos organismos competentes;    

b)         Exportación de divisas como aporte directo de capital a  una empresa;    

c)  Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones  tecnológicas o activos intangibles aportados al capital, cuyo valor en moneda  extranjera no se reintegra al país, conforme a las reglamentaciones aplicables;    

d)          Reinversión o capitalización de sumas con obligación de  reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de  préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de  capital;    

e)           Aportes en divisas provenientes de créditos externos  contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por  la Junta Directiva del Banco de la República;    

f)   La vinculación de  recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos  físicos hacia el extranjero;    

g)          Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c)  del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la  empresa.    

Parágrafo 1. Se entiende por reembolso  de capital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una  disminución del monto de capital colombiano vinculado a actividades económicas  en el exterior.    

Parágrafo 2. Las inversiones de  capital colombiano en el exterior cubren el aporte en empresas constituidas o  que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de permanencia de  acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas residentes en el exterior  y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.    

(Art 43 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 2. Autorización y  registro    

Artículo 2.17.2.4.2.1.  Autorización. Salvo  lo previsto en regímenes especiales contemplados en este título, la inversión  de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o  adicional, no requiere de autorización.    

(Art 44 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.4.2.2.  Registro. La  inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá  registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad  expida al respecto.    

(Art 45 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 3. Obligaciones  del inversionista y controles    

Artículo 2.17.2.4.3.1.  Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una  inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá  registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República,  de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los  siguientes términos:    

a)           Las inversiones en divisas se registrarán con la  presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a  través del mercado cambiario;    

b)          Las demás modalidades de inversión colombiana en el  exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a  partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los  términos y condiciones que establezca el Banco de la República;    

c)  La sustitución de la  inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la  destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el  Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de  doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución.  Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de  la República.    

Parágrafo 1. El Banco de la República  podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado  seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados  financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión  colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para  efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión  colombiana en el exterior.    

Parágrafo 2. El Banco de la República  se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de  lo dispuesto en el presente título.    

Tampoco  se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración  de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo 3. El incumplimiento del  registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en  las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.    

Cuando  se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas  fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron  efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a  la cancelación del registro.    

(Art 46 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 8  del Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.4.3.2.  Registro extemporáneo. Los inversionistas de capital colombiano en  el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos,  podrán hacerlo siempre que:    

a)           En el momento de la salida de las divisas se haya  declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;    

b)          El capital colombiano se haya invertido efectivamente en  el exterior.    

(Art.  47 Decreto 2080 de 2000)    

SECCIÓN 4. Inversiones  con régimen especial    

Artículo 2.17.2.4.4.1.  Régimen especial de inversiones en el sector financiero, de valores y de  seguros del exterior.    

1.  Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capital en el exterior,  de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema  financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

2.  Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y  de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones  colombianas en el exterior de que trata el Capítulo 4 del presente título. Esta  Superintendencia definirá cuándo una entidad del exterior es financiera, de  valores o de seguros.    

En  caso que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el  propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada,  en la forma que esta Superintendencia reglamente    

(Art. 48 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 9  del Decreto 4800 de 2010)    

Artículo 2.17.2.4.4.2.  Inversiones no sujetas al presente título. No estarán sujetas a los  dispuesto en el presente título, las inversiones y activos en el exterior de  que trata el artículo 17 de la Ley  9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en  los términos del artículo 7° de la misma ley.    

Tampoco  estarán sujetas al mismo las inversiones temporales realizadas en el exterior  por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por  residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas  por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas  generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la  República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley  9ª de 1991.    

(Art. 49 Decreto 2080 de 2000)    

CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.17.2.5.1.  Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Banco de la  República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y  participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y  Promoción de Inversiones.    

(Art. 50 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.5.2.  Seguros a la inversión. El Ministerio de Industria, Comercio y  Turismo aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de  convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los  respectivos acuerdos internacionales.    

(Art. 51 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.5.3.  Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la  República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos  operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el  estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.    

(Art. 52 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.5.4.  Impuestos. Los  asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el  Estatuto Tributario y sus normas complementarias.    

Todo  lo establecido en este título debe entenderse sin perjuicio del pago previo de  impuestos según lo ordenen las normas fiscales.    

(Art. 53 Decreto 2080 de 2000)    

Artículo 2.17.2.5.5.  Información. El  Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las  inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa  receptora, el monto y modalidad de la inversión.    

Las  empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de  la República, por solicitud de éste, la información que requiera para el cumplimiento  de sus funciones.”.    

(Art.  54 Decreto 2080 de 2000, modificado por el Art 3  del Decreto 2466 de 2007)    

PARTE 18    

DISPOSICIONES VARIAS    

TÍTULO 1    

Nota:  Nombre del Título modificado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 1º.    

GARANTÍA CARTERA  HIPOTECARIA Y LEASING HABITACIONAL    

Texto inicial del  nombre del Título 1:    

GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE    

Artículo  2.18.1.1. Modificado por el Decreto 2215 de 2015,  artículo 1º. Garantía Cartera VIS  Subsidiable. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín),  otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS  subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera  VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos  de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo  previsto en el presente título.    

Parágrafo 1°. Las garantías a que  se refiere el presente artículo se otorgarán a los bonos hipotecarios para  financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de  titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de  entrada en vigencia del Decreto número  2215 de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con sujeción a  los recursos que se destinen para el efecto.    

Parágrafo 2°. El monto liberado  del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por  las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos  títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el  otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno  nacional.    

Texto  inicial del artículo 2.18.1.1: “Garantía Cartera VIS Subsidiable. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para  financiar cartera VIS subsidi-able y a los títulos  emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se  emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999,  con sujeción a lo previsto en el presente título.    

Parágrafo. El monto liberado del cupo de la garantía por  el valor de los títulos recom-prados, bien sea por  las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos  títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el  otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno  Nacional.”.    

(Art.1 Decreto 2782 de 2001,  modificado ° por el Art. 1 del Decreto 576 de 2004,  modificado por el Art 1° del Decreto 2753 de 2005,  modificado por el Art. 1 del Decreto 2717 de 2006.  El Art. 1 del Decreto 2322 de 2010,  modificado por el Art.1 del Decreto 2711 de 2012)    

Artículo 2.18.1.2. Recursos. Para pagar las garantías a que se refiere  el artículo precedente y para atender los gastos y costos de la administración  de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín contará principalmente con los siguientes recursos,  los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:    

a)           Los  recursos que reciba de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que  demande el sistema de garantías;    

b)          Los  recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las  garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.5 de esta parte;    

c)  Otros recursos que obtenga directamente el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín,  provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.    

(Art. 2 Decreto 2782 de 2001)    

Artículo 2.18.1.3. Alcance de la Garantía. La garantía se otorgará a los bonos  hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en  procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo  previsto en los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que los desarrollen.    

(Art. 3 Decreto 2782 de 2001)    

Artículo 2.18.1.4. Requisitos. Previo al otorgamiento de la garantía, se  deberá remitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la calificación del establecimiento de crédito  emisor de los bonos o la calificación, reservada de la emisión de los títulos  que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía  de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de  inversión.    

El  establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de  manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín  los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta  Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de  pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria  VIS subsi-diable financiada mediante la emisión de  bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los  aspectos operativos de la garantía.    

(Art. 4 Decreto 2782 de 2001)    

Artículo 2.18.1.5. Comisión. La comisión por el otorgamiento de la  garantía será fijada de conformidad con lo establecido en el literal b),  numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y  gastos de administración de la garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafín podrá establecer la información  y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la  garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.    

(Art. 5 Decreto 2782 de 2001)    

Artículo 2.18.1.6. Disponibilidad de  Recursos. La  Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos  necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes  para honrar las garantías.    

Para  tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se  requerirán cada año para pagar las garantías.    

Cuando  los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.2  del presente título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan  pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de  deuda pública.    

(Art. 6 Decreto 2782 de 2001)    

Artículo 2.18.1.7. Convenio. Con el fin de regular los aspectos  administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el  presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín,  suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la  Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del  sistema de garantías.    

(Art. 7 Decreto 2782 de 2001)    

Artículo 2.18.1.8.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Garantía de Cartera Hipotecaria y Leasing Habitacional. La Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Garantías (FNG),  otorgará garantías a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria  y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de  titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional, que se emitan  sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que lo modifiquen, adicionen o complementen con sujeción a lo previsto  en el presente título, y que se emitan desde la fecha de expedición del  presente Título y hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la  disponibilidad de recursos que se destinen para el efecto.    

Artículo 2.18.1.9.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Transferencia de las garantías otorgadas por el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras (Fogafín) al Fondo  Nacional de Garantías (FNG). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) trasladará al Fondo Nacional de Garantías (FNG),  la administración de las garantías previamente otorgadas a los bonos  hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en  procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, emitidas sobre cartera  originada por los establecimientos de crédito en vigencia del Convenio  Interadministrativo suscrito el 20 de. marzo de 2002 con la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, y lo dispuesto en los artículos anteriores del  presente Título.    

Parágrafo. Para lo anterior, la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías  Financieras (Fogafín) y el Fondo Nacional de  Garantías (FNG), adelantarán los trámites contractuales necesarios con el fin  de trasladar la administración de las garantías mencionadas.    

Parágrafo Transitorio. Con el fin de garantizar  el pago de las obligaciones derivadas de las garantías de que trata el presente  artículo, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), asumirá el pago de las mismas,  una vez el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)  le transfiera los recursos para tal efecto.    

Artículo 2.18.1.10.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Recursos. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo 2.18.1.9  del presente Decreto, el Fondo Nacional de Garantías contará con los siguientes  recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:    

a) Los recursos que  reciba de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar  oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que  demande el sistema de garantías;    

b) Los recursos  provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías,  de conformidad con el artículo 2.18.1.13. de esta parte;    

c) Otros recursos que  obtenga directamente el Fondo Nacional de Garantías (FNG), provenientes de  operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva;    

d) Los recursos que  reciba de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, cuando  estas hagan uso de la facultad establecida en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999,  modificado por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.    

Parágrafo. El monto liberado del  cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las  amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos  podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo  establecido en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto.    

Artículo 2.18.1.11.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Alcance de la Garantía. La garantía por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG), se  otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de  leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de  cartera hipotecaria y de leasing habitacional que cumplan con lo previsto en  los artículos 9 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.    

Artículo 2.18.1.12.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Requisitos. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al  Fondo Nacional de Garantías (FNG), la calificación del establecimiento de  crédito emisor de los bonos o la calificación reservada de la emisión de los  títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la  garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a  grado de inversión.    

El establecimiento de  crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo  proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo Nacional de Garantías  (FNG), los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su  Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá  de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera  hipotecaria y de leasing habitacional financiada mediante la emisión de bonos o  que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos  operativos de la garantía.    

Artículo 2.18.1.13.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Comisión. La comisión por el otorgamiento de las garantías por parte del  Fondo Nacional de Garantías (FNG), será fijada de conformidad con las  operaciones autorizadas en los literales e) y f), del artículo 241 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el  valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El  Fondo Nacional de Garantías (FNG), establecerá la información y documentación  que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar  el comportamiento de las emisiones.    

Artículo 2.18.1.14.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Disponibilidad de Recursos. La Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en  todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías de las  que estará a cargo el Fondo Nacional de Garantías (FNG).    

Para tal efecto, el  Fondo Nacional de Garantías (FNG), deberá presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se  requerirán cada año para pagar las garantías.    

Cuando los recursos de la  reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.10 del presente  Título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público hará los trámites necesarios para suministrar los recursos  que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de  títulos de deuda pública. Estos recursos estarán sujetos a la disponibilidad  del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del  Sector Hacienda.”    

Artículo 2.18.1.15.  Adicionado por el Decreto 347 de 2023,  artículo 2o. Contrato. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos  del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Garantías (FNG), suscribirán  un convenio interadministrativo en el cual se establecerán los derechos y  obligaciones de la Nación y del Fondo Nacional de Garantías (FNG), respecto de  la administración de las garantías incluidos sus costos y gastos con cargo a lo  establecido en el literal b) del artículo 2.18.1.10. de este Título cedidas por  el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín  y las que en adelante, para los propósitos de los artículos precedentes y en el  marco de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y las  normas que lo modifiquen, se otorguen.    

Parágrafo. Una vez se efectúe la  transferencia establecida en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el Convenio suscrito  con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).    

TÍTULO 2    

CAPTACIÓN MASIVA DE FONDOS    

Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982,  se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en  forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:    

1.           Cuando  su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte  (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los  dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.    

Por  pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas  por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se  prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.    

2.           Cuando,  conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses  consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar  dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para  invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido  títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de  transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un  plazo convenido, y contra reembolso de un precio.    

Para  determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso  anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de  los contratos de mandato o de las operaciones de venta.    

Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe  concurrir además una de las siguientes condiciones:    

a)  Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones  indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o    

b)  Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado  ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado  cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.    

Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los  cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el  cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y  único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta  calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6)  meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de  la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho  capital.    

Tampoco  se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras  definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.    

(Art. 1 Decreto 3227 de 1982,  modificado por el Art 1 del Decreto 1981 de 1988)    

TÍTULO 3    

Nota: Título 3 adicionado por el Decreto 1009 de 2022,  artículo 1º.    

MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS  OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y  ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ, EN ADELANTE ICETEX    

CAPÍTULO 1    

Deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, personas naturales sujetas a  la deducción y retención, retenedores, obligaciones, porcentajes de la  deducción y retención, traslado de la deducción y retención, pago de la  deducción y retención, medios de pago, sanción, control del mecanismo de pago y  envío de información    

Artículo 2.18.3.1.1. Deducción y retención como mecanismo de  pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. La deducción y retención es un mecanismo de pago contingente al  ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, al cual pueden  acceder de forma voluntaria las personas naturales beneficiarias de las nuevas  obligaciones, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por  los beneficiarios de dichas obligaciones.    

La deducción y retención como mecanismo de pago contingente al  ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, se realizará al  momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales que hayan  accedido al mismo.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la  aplicación del presente Capítulo son nuevas obligaciones las contraídas con el  ICETEX a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo y respecto de  las cuales los beneficiarios del crédito hayan accedido al nuevo mecanismo de  pago contingente al ingreso, conforme las condiciones establecidas por el  ICETEX.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo son ingresos  los valores ordinarios, fijos o variables, percibidos por la persona natural,  por la ejecución de una o más actividades, labores o servicios prestados y que  generen una contraprestación, remuneración y/o compensación, independientemente  de su denominación o forma de remuneración.    

Parágrafo 3°. El solicitante podrá  optar de forma voluntaria al mecanismo de pago contingente al ingreso de las  nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para lo cual deberá suscribir los  documentos que para este efecto disponga el ICETEX. Con la vinculación a este  mecanismo, la persona acepta pagar la obligación en las condiciones  establecidas para esta, reportar información futura sobre sus ingresos en el  país o en el exterior, autorizar al ICETEX para poder acceder a dicha  información en los centros de información y/o bases de datos que sean  necesarios para obtenerla, así como diligenciar el formato de que trata el  numeral 5.1. del artículo 2.18.3.1.5. del presente Capítulo que se entenderá  suscrito bajo la gravedad del juramento y que constituye la autorización al  retenedor para efectuar la deducción y retención.    

Parágrafo 4°. La deducción y  retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones  contraídas con el ICETEX en ningún caso hará parte de las obligaciones  tributarias de los retenedores, ni de las personas naturales que accedan al  mecanismo. Del mismo modo, no los hará acreedores de beneficios tributarios.    

Artículo 2.18.3.1.2. Personas naturales sujetas a la deducción y  retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX. Son  sujetos de la deducción y retención, las personas naturales que hayan accedido  voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX, y que generen ingresos provenientes de  la ejecución de una o más actividades, prestando sus servicios a otra persona  natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, sea cual sea la  naturaleza jurídica de la relación existente entre estos.    

Parágrafo. No se efectuarán  deducciones y retenciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o  iguales a un salario mínimo mensual legal vigente.    

Artículo 2.18.3.1.3. Retenedores del pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. Son retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX, las personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas a quienes las personas naturales beneficiarias de nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX presten sus servicios.    

Artículo 2.18.3.1.4. Personas naturales sujetas a la deducción y  retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX que generen ingresos en o desde el  exterior. Los sujetos que hayan accedido al mecanismo de  pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX  que generen ingresos en o desde el exterior, deberán efectuar el pago de la  obligación conforme con los porcentajes señalados en los artículos 2.18.3.1.6.  y 2.18.3.1.6.7, dependiendo de si los ingresos provienen de la prestación de  servicios a través de una vinculación laboral o de manera independiente, por  medio del sistema que el ICETEX establezca para ello.    

Artículo 2.18.3.1.5. Obligaciones de los retenedores del pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. Son obligaciones de los retenedores del pago contingente al  ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las siguientes:    

5.1. Recibir debidamente diligenciado, firmado y expedido bajo  la gravedad del juramento, el formato que para el efecto disponga el ICETEX y  que permita establecer si las personas naturales que les prestan sus servicios  son sujetos a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al  ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. El formato deberá  contener las siguientes casillas:    

5.1.1. Nombre de la persona natural vinculada.    

5.1.2. Tipo y número de identificación.    

5.1.3. La información sobre si es o no persona natural sujeta a  la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para  nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

5.1.4. Si el valor anual de los desembolsos de la nueva  obligación fue menor, igual o superior a veinticuatro (24) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).    

El ICETEX podrá agregar nuevas casillas al formato de que trata  el presente numeral y deberá ponerlo a disposición de los retenedores a través  de su sitio web.    

5.2. Efectuar al momento de cada pago o abono en cuenta a las  personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las  deducciones y retenciones a que haya lugar.    

5.3. Consignar de manera oportuna los valores deducidos y  retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX, en los lugares y dentro de los plazos  señalados en el artículo 2.18.3.1.9., del presente Capítulo.    

Cuando no se consignen los valores retenidos por concepto del  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX, la entidad denunciará el hecho ante las autoridades conforme con  lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, según  corresponda.    

5.4. Remitir oportunamente al ICETEX la información que solicite  conforme con los requerimientos efectuados a los retenedores.    

5.5. Expedir, a más tardar el quince (15) de abril de cada año,  a las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de  pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX,  un certificado sobre las deducciones y retenciones que hayan sido practicadas  en la vigencia inmediatamente anterior. El certificado deberá contener los  siguientes datos:    

5.5.1. Nombre o razón social del retenedor.    

5.5.2. Cédula o Número de Identificación Tributaria (NIT) del  retenedor.    

5.5.3. Dirección del retenedor.    

5.5.4. Apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la  deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX.    

5.5.5. Tipo y número de identificación de la persona natural  sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

5.5.6. Año en que se practicaron las deducciones y retenciones  como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones  contraídas con el ICETEX.    

5.5.7. Firma del pagador o retenedor, quien certificará que los  datos consignados son verdaderos.    

Parágrafo. Los retenedores solo están  obligados a efectuar la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX,  siempre que el prestador de servicios indique, en el formato de que trata el  numeral 5.1., que es persona natural sujeta a la deducción y retención como  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX.    

Artículo 2.18.3.1.6. Porcentaje de la deducción y retención como  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX, para personas naturales que generan ingresos provenientes de la  prestación de sus servicios a través de una vinculación laboral de cualquier  tipo. El porcentaje de la deducción y retención como  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos  provenientes de la prestación de sus servicios, a través de una vinculación  laboral de cualquier tipo, será proporcional a los ingresos percibidos por  aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva  obligación y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:    

Ingreso                    

Porcentaje de deducción y retención como    mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas    con el ICETEX, para:   

Valores anuales de    los desembolsos de la nueva obligación menores a veinticuatro(24) smlmv    

                     

Valores anuales de    los desembolsos de la nueva obligación iguales o mayores a veinticuatro(24) smlmv    

    

> 1 smlmv                    

<= 2 smlmv                    

11%                    

13%   

> 2 smlmv                    

<= 4 smlmv                    

16%                    

18%   

> 4 smlmv                    

<= 8 smlmv                    

20%                    

22%   

> 8 smlmv                    

                     

22%                    

24%    

Parágrafo. Cuando por inicio o  terminación de la prestación del servicio resulte un periodo inferior a un (1)  mes, la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se efectuará sobre el valor  proporcional según el número de días que corresponda.    

Artículo 2.18.3.1.7.  Porcentaje de la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al  ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX para las personas  naturales que generan ingresos por la prestación de sus servicios de manera  independiente. El porcentaje de la  deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX aplicable a las personas naturales que  generan ingresos por la prestación de sus servicios de manera independiente  será proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los  valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación y acorde con los  porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:    

Ingreso                    

Porcentaje de deducción y retención como    mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas    con el ICETEX, para:   

Valores anuales de    los desembolsos de la nueva obligación menores a veinticuatro(24) smlmv    

                     

Valores anuales de    los desembolsos de la nueva obligación iguales o mayores a veinticuatro(24) smlmv    

    

                     

                     

                     

    

> 1 smlmv                    

<= 2 smlmv                    

9.5%                    

11.5%   

> 2 smlmv                    

<= 4 smlmv                    

15%                    

17%   

> 4 smlmv                    

<= 8 smlmv                    

18%                    

20%   

> 8 smlmv                    

                     

20%                    

22%    

Parágrafo. Cuando por inicio o terminación de la prestación del servicio  resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducción y retención como  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX se efectuará sobre el valor proporcional según el número de días  que corresponda.    

Cuando los pagos por la prestación de servicios se efectúen por  periodos superiores a un (1) mes, para efectos de la deducción y retención, el  retenedor deberá dividirlos en valores que permitan identificar a cuánto  ascendieron los pagos mensuales a fin de establecer el porcentaje de la  deducción y retención aplicable.    

En aquellos casos en que el contratista tenga suscritos varios  contratos de prestación de servicios, la deducción y retención se efectuará  sobre el valor resultante en cada uno de los contratos.    

Artículo 2.18.3.1.8. Traslado de la deducción y retención por  concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones  contraídas con el ICETEX. El traslado de la  deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se realizará diligenciando el  formulario que ponga a disposición el ICETEX, y, deberá contener, como mínimo:    

8.1. El nombre o razón social del retenedor.    

8.2. La cédula o Número de Identificación Tributaria – NIT del  retenedor.    

8.3. Los apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la  deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX.    

8.4. El tipo y número de identificación de la persona natural  sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

8.5. El valor anual de los desembolsos de la nueva obligación: menor  o igual o superior a veinticuatro (24) smlmv.    

8.6. Los ingresos de la persona natural sujeta a la deducción y  retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX.    

8.7. El(los) porcentaje(s) de deducción y retención aplicados.    

8.8. El valor retenido.    

8.9. El pago total.    

8.10. La firma del retenedor.    

8.11. El instructivo para el diligenciamiento del formulario  para el traslado de la deducción y retención por concepto del mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

Parágrafo. El ICETEX podrá  agregar nuevas casillas al formulario de que trata el presente artículo y  deberá ponerlo a disposición de los retenedores a través de su sitio web.    

El formulario de que trata el presente artículo equivale a la  solicitud de pago del ICETEX para fines de aplicar la deducción y retención como  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX.    

Artículo 2.18.3.1.9. Pago de la deducción y retención por  concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones  contraídas con el ICETEX. La deducción y  retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX será pagada por los retenedores dentro de  los primeros diez (10) días siguientes al mes en que se efectuaron las respectivas  deducciones y retenciones. Este pago podrá realizarse en el territorio nacional  por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas por el ICETEX o,  virtualmente a través de los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.    

Los medios de pago serán en efectivo, tarjetas débito, tarjeta  de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza  de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera  receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como  transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a  través de canales presenciales y/o electrónicos.    

Parágrafo. En el caso de las  personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX que  generen ingresos en o desde el exterior, el pago de la obligación se hará  conforme lo dispuesto en el presente artículo, a través de los mecanismos  informáticos definidos por el ICETEX.    

Artículo 2.18.3.1.10. Sanción. El retenedor que no cumpla con la obligación de retener y pagar  al ICETEX los valores correspondientes incurrirá en una sanción correspondiente  al diez por ciento (10%) de los valores no retenidos. La imposición de la sanción  por el ICETEX está sujeta al procedimiento previsto en los artículos 47 y  siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.18.3.1.11. Cobro de la sanción. El cobro al retenedor de las sanciones en firme y ejecutoriadas  impuestas por el ICETEX, está sujeto al procedimiento previsto en los artículos  98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.18.3.1.12. Intercambio de información. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y el ICETEX suscribirán un convenio por medio del  cual se establezcan los requisitos formales para la solicitud y entrega de la  información del sistema de facturación electrónica respecto de quienes hayan  accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para  nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. En todo caso, el ICETEX deberá  garantizar la confidencialidad y protección de los datos personales incluidos  en la información entregada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sólo podrá utilizarla para los efectos  establecidos en el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021, o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.18.3.1.13. Control del mecanismo de pago contingente  al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. El ICETEX será el encargado de realizar el control del mecanismo  de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el  ICETEX. Como parte del control, el ICETEX deberá reportar al beneficiario y al  retenedor que corresponda, las novedades que se presenten con la obligación,  incluyendo que se ha realizado el pago total de esta.    

Artículo 2.18.3.1.14. Envío de información anualmente al ICETEX.  Los retenedores remitirán al ICETEX, a más  tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año, la relación de las personas  naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente  al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX a quienes hayan  efectuado retenciones por este concepto.    

Dicha relación deberá contener lo siguiente:    

15.1. El nombre o razón social del retenedor.    

15.2. La cédula o Número de Identificación Tributaria – NIT del  retenedor.    

15.3. Los apellidos y nombre de cada persona natural sujeta a la  deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.4. El tipo y número de identificación de cada persona natural  sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso  para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.5. El valor anual de los desembolsos de la nueva obligación:  menor o igual o superior a veinticuatro (24) smlmv  reportado por cada persona natural sujeta a la deducción y retención como  mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas  con el ICETEX.    

15.6. El valor de cada pago o abono en cuenta realizado a  persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.7. El (los) porcentaje(s) de deducción y retención aplicados  a cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducción  y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas  obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.8. El valor retenido en cada pago o abono en cuenta realizado  a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.9. El valor total retenido en el respectivo periodo a cada  persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.10. El valor total consignado por los valores retenidos a  cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

15.11. La firma del retenedor.    

Artículo 2.18.3.1.15. Puesta en operación del mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. El ICETEX tendrá seis (6) meses para implementar todas las  actividades que le permitan la puesta en operación del mecanismo de pago  contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.    

PARTE 19    

Nota: Parte 19 adicionada por el Decreto 857 de 2016,  artículo 1º.    

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA  INFRAESTRUCTURA    

Artículo  2.19.1. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Administración y naturaleza jurídica. El  Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un  patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo  Nacional S.A. (en adelante la ‘‘FDN”), en los términos del contrato de fiducia  mercantil (en adelante el “Contrato”) que se suscriba para el efecto con la  entidad administradora.    

La administración del Fondes,  así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento y el cabal  cumplimento de su objeto, se regirán por lo establecido en esta Parte de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, los  artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993  y demás normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del Fondes (en adelante  el “Reglamento”). En consecuencia, frente al régimen legal aplicable a las  sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio  autónomo Fondes, en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el  régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Texto  inicial del artículo 2.19.1: “Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un  patrimonio autónomo, que se regirá conforme a lo determinado por el artículo  144 de la Ley 1753 de  2015 y esta Parte.”.    

Artículo  2.19.2. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Objeto del Fondes. El Fondes tendrá por objeto la  inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la  inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u  oficiales.    

Texto  inicial del artículo 2.19.2: “Objeto del Fondes. El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos  de infraestructura en la forma dispuesta para el uso de los recursos en: esta  Parte; el contrato que se suscriba para su administración (en adelante “El  Contrato”); y el Reglamento del Fondes.”.    

Artículo  2.19.3. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Recursos del Fondes. El patrimonio del Fondes estará  constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:    

1. Cuando el Gobierno nacional  lo defina, los resultantes de la enajenación de la participación accionaria de  la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995,  después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros  fines, cuando ello sea aplicable.    

2. Los rendimientos que genere  el Fondes, y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su  patrimonio en la forma que se determina en esta Parte.    

3. Los recursos que obtenga a  través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería.    

4. Los títulos valores de su  propiedad, así como los recursos producto de la enajenación de los mismos; y    

5. Numeral modificado por el  Decreto 223 de 2021,  artículo 2º. Los recursos provenientes de nuevas fuentes de ingreso que se  obtengan.    

Texto inicial del numeral 5: “Los recursos provenientes  de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan, entre otros, a través de cobros  de valorización nacional y/o valor residual de concesiones.”.    

6. Los demás que obtenga o que  le asigne el Gobierno nacional a cualquier título.    

Texto  inicial del artículo 2.19.3: “Recursos del Fondes. Los  recursos del Fondes estarán conformados por las siguientes fuentes:    

a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los  resultantes de la enajenación de participación accionaria de la Nación,  recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995,  después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros  fines, cuando ello sea aplicable;    

b) Los rendimientos que genere el Fondes y que  se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio, en la  forma que se determina en esta Parte;    

c) Los recursos que obtenga a través de sus  propias operaciones de crédito público y de tesorería;    

d) Los demás recursos que obtenga o que se le  asignen a cualquier título.    

Parágrafo. Además de los recursos del Fondes  derivados de las fuentes señaladas en el presente artículo, el patrimonio del  Fondes estará integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su  propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo  pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos  representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles.    

Parágrafo transitorio. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  todos los recursos que actualmente se encuentran en la Cuenta Especial Fondes  de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, resultantes del  proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén S. A. E.S.P., regido por el Decreto 1609 de 2013  y sus decretos modificatorios, deberán ser destinados al Fondes, salvo aquellos  recursos que deben ser destinados para el fin determinado por el numeral 4,  artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  en concordancia con lo señalado por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.”.    

Artículo  2.19.4. Consejo de administración del  Fondes. El Fondes tendrá un  Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del  Fondes, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en  esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del Fondes.    

Artículo  2.19.5. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Composición del Consejo de Administración del Fondes. El  Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, designados  de la siguiente manera:    

1. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.    

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.    

3. Tres miembros independientes  designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Púbico sólo podrá delegar su participación en los viceministros y/o en  cargos de nivel directivo. La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de  Administración.    

Parágrafo. Los  miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes  calidades y las demás establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia  demostrada de por lo menos 5 años en el sector de infraestructura y/o en el  manejo de fondos de inversión; y (iii) No estar  sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.    

Parágrafo transitorio. En caso  de que, el Consejo de Administración no cuente con la designación de los  miembros necesarios para conformar el quórum decisorio establecido en su  Reglamento a la fecha de inicio de ejecución del Fondes, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la  citada fecha, podrá: i) designar y/o delegar funcionarios de nivel directivo en  los reglones establecidos para los miembros independientes o; ii) asumir de forma directa las funciones del Consejo de  Administración. La fecha de inicio de ejecución del Fondes será aquella que se  defina en el Contrato.    

Texto  inicial del artículo 2.19.5: “Composición del consejo de administración del  Fondes. El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, de  la siguiente manera:    

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o  su delegado, quien lo presidirá.    

b) Dos miembros designados por el Presidente  de la República.    

c) Dos miembros independientes designados por  el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, solo  podrá delegar su participación en los Viceministros.    

El Presidente de la FDN asistirá a las  sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.    

La FDN ejercerá la secretaría técnica del  Consejo de Administración.    

Parágrafo. Los  miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes  calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector  financiero o de infraestructura; (ii) No estar  sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente  responsables.”.    

Artículo  2.19.6. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Funciones del Consejo de Administración del Fondes. El  Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar las modificaciones  al Reglamento del Fondes, así como cualquier cambio en las políticas y manuales  contenidos en dicho Reglamento.    

2.  Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del Fondes y recibir los  informes sobre el desarrollo de sus operaciones.    

3. Revisar el informe de  gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que  presente la FDN como administrador del Fondes.    

4. Aprobar las operaciones de  crédito público interno o externo del Fondes de las que trata el artículo  2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su  celebración dispuestos en dicho artículo.    

5. Resolver los posibles  conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes.    

6. Aprobar y fijar los términos  de: i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes, incluyendo el  otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes a  aquella; ii) Aquellas inversiones y desinversiones  que sean de competencia del Consejo de Administración, de conformidad con el  Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones  en que la FDN manifieste un conflicto de interés.    

7. Darse su propio reglamento  para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones,  quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones,  convocatoria y las funciones de la Secretaría Técnica.    

8. Definir los órganos de  gobierno del Fondes, sus funciones y responsabilidades.    

9. Aprobar el presupuesto anual  del Fondes, así como sus modificaciones.    

10. Las demás que, como máximo  órgano de administración, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del  Fondes.    

Parágrafo. Los  miembros del Consejo de Administración recibirán remuneración con cargo a los  recursos del Fondes por su participación en las sesiones del presente órgano de  administración, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de  remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del  Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 2.19.6: “Funciones del Consejo de Administración del Fondes.    

El Consejo de Administración tendrá las  siguientes funciones:    

a) Aprobar el Reglamento del Fondes y sus  modificaciones;    

b) Hacer seguimiento a las actividades del  Administrador del Fondes y recibir los informes sobre el desarrollo de sus  operaciones;    

c) Revisar el  informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de  cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes;    

d) Aprobar las operaciones de crédito público  interno o externo del Fondes de las que trata el artículo 2.19.12 de esta  Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración  dispuestos en dicho artículo;    

e) Resolver los posibles conflictos de interés  que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes;    

f) Aprobar y fijar los términos de: (i) las  operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes, incluyendo el  otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes a esta y; (ii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un  conflicto de interés;    

g) Darse su propio reglamento para el  ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum  deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria  y las funciones de la Secretaría Técnica;    

h) Las demás que como máximo órgano de  dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.”.    

Artículo  2.19.7. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Administrador del Fondes. La FDN será la entidad  encargada de ejercer la administración, vocería y representación del Fondes,  incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le  correspondan al Consejo de Administración o a otro órgano de gobierno del  Fondes, en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las  obligaciones de la FDN bajo el Contrato serán de medio y no de resultado.    

La FDN llevará además la  personería del patrimonio autónomo Fondes en todas las actuaciones procesales  de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger  y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones  que le correspondan en desarrollo del Contrato, todo lo cual se realizará con  los recursos del Fondes, conforme lo establecido en el Contrato y/o el  Reglamento. En su calidad de vocero y administrador, la FDN actuará como el  ordenador del gasto del Fondes, a través del Gerente del Fondes o de sus  representantes legales.    

Texto  inicial del artículo 2.19.7: “Administrador del Fondes. La FDN  será la entidad encargada de ejercer la administración y representación del  Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que  no le correspondan al Consejo de Administración, conforme a las condiciones y  características generales fijadas en el Reglamento del Fondes. En consecuencia,  la FDN actuará como vocero y administrador del Fondes, de conformidad con lo  previsto en esta Parte, El Contrato y las demás normas aplicables.    

La FDN llevará además la personería del  patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter  administrativo o jurisdiccional, que deban realizarse para proteger y defender  los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le  correspondan en desarrollo del contrato de administración.”.    

Artículo  2.19.8. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Contrato del Fondes. Para la administración fiduciaria  de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  suscribirá con la FDN el Contrato, el cual, además de contener todo lo  necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá al menos  contemplar los siguientes aspectos:    

1. Las obligaciones de las  partes.    

2. Rendición de cuentas y  contabilidad.    

3. Modificación y terminación  del contrato.    

Parágrafo. La FDN aplicará su  propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondes  para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones  relacionadas con Crédito Público, las cuales surtirán el trámite previsto en el  Decreto 1068 de 2015,  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  inicial del artículo 2.19.8: “Contrato de Administración del Fondes. Para  la administración de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para la administración del  patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo necesario para el  desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos contemplar los  aspectos relacionados con:    

a) Las obligaciones de las partes;    

b) Rendición de cuentas y contabilidad;    

c) Modificación y terminación del Contrato.    

Parágrafo. Los  actos y contratos del Fondes, serán celebrados por la FDN de acuerdo al régimen  de contratación aplicable a esta.”    

Artículo  2.19.9. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Reglamento del Fondes. El Reglamento inicial del Fondes  será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus  modificaciones posteriores serán aprobadas por el Consejo de Administración, el  cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y  logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre  otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos.  Lo anterior conforme a las operaciones autorizadas al Fondes en esta Parte, así  como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes  manuales y guías que sea necesario adoptar.    

Texto  inicial del artículo 2.19.9: “Reglamento del Fondes. El  Consejo de Administración aprobará el Reglamento del Fondes, el cual deberá  desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la  gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre otros, el régimen y  características generales de la inversión de los recursos, conforme a las  operaciones autorizadas al Fondo en esta Parte, así como los órganos y comités  que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea  necesario adoptar.”.    

Artículo  2.19.10. Auditoría. La FDN contratará, con cargo a los recursos del Fondes,  una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer  seguimiento a la utilización de los recursos del Fondes por parte de la FDN,  así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento,  gestión y operación del Fondes.    

Artículo  2.19.11. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Uso de los recursos del Fondes. En  desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las  siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que  se fijen en su Reglamento y en el Contrato:    

1. Otorgar financiamiento a la  FDN para que esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en  proyectos de infraestructura, incluyendo la financiación bajo cualquier  modalidad, a empresas del sector energético que desarrollen proyectos de  infraestructura. Para lo anterior, el Fondes podrá, entre otras actividades,  invertir en títulos de contenido crediticio y en instrumentos emitidos por la  FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010,  o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

2. Efectuar las operaciones de tesorería  que se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.    

3. Otorgar créditos para la  financiación de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades,  bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de  instrumentos o vehículos de inversión.    

4. Participar en el capital  social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversión, ejecución y  financiamiento de proyectos de infraestructura.    

5. Efectuar inversiones de  capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto  de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de  inversión.    

6. Invertir en títulos de  contenido crediticio o de participación, instrumentos financieros u otros  documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades  públicas o patrimonios autónomos cuyo objeto incluya la realización,  financiamiento o inversión de proyectos de infraestructura.    

7. Efectuar inversiones o  desinversiones en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u  oficiales.    

8. El desarrollo de las  actividades conexas o complementarias al objeto del Fondes incluyendo  financiar, participar y apoyar la realización de estudios, investigaciones y  actividades de estructuración o de preinversión para  proyectos de infraestructura.    

9. Numeral derogado por el Decreto 223 de 2021,  artículo 3º. De conformidad con  la normatividad presupuestal y administrativa aplicable, los recursos que le  asigne el Gobierno nacional al Fondes relacionados con cobros de valorización  nacional y/o valor residual de concesiones, podrán ser utilizados como fuente  de pago de los compromisos que asuma el Gobierno nacional para proyectos de  infraestructura.    

Parágrafo 1°. La inversión del  Fondes en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u  oficiales se realizará por el valor que se defina de acuerdo con los criterios  y metodologías que se prevean en el Contrato y/o en el Reglamento. La inversión  en empresas de servicios públicos deberá contar con la recomendación previa de  la Comisión Intersectorial de Aprovechamiento de Activos Públicos y deberá  seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el Reglamento. El Fondes,  actuando a través de la FDN, podrá suscribir contratos o convenios  interadministrativos de compraventa de acciones, conforme a lo dispuesto en el  artículo 20 de la Ley 226 de 1995.    

Parágrafo 2°. En concordancia  con lo establecido en el artículo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias  para la implementación del Fondes, su operación, representación, vocería,  administración y liquidación, las actividades conexas o complementarias a su  Objeto, los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad,  realización, adquisición y enajenación de las inversiones, la defensa en actuaciones  procesales, de carácter administrativo o procesal que deban realizarse para  proteger los activos que lo conforman y los impuestos, tasas o contribuciones  que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, así como  todos los costos y gastos inherentes al desarrollo de su Objeto, se atenderán  con sus propios recursos.    

Parágrafo 3°. Los títulos  emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos  por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán  ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del  plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean  reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la  misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones  financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser  suscritos por el Fondes propenderán por generar una estructura eficiente de  fondeo para la FDN, en línea con el rol de desarrollo que desempeña la misma.  Para tal efecto, en el Reglamento se incluirán los criterios aplicables para la  inversión en dichos títulos.    

Previo a la aprobación de las  inversiones del Fondes en títulos emitidos por la FDN por parte del Consejo de  Administración, la FDN deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público los términos generales propuestos para dichas operaciones. Los  comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  sin ser vinculantes, deberán ser presentados al Consejo de Administración,  quien será el competente y responsable exclusivo de la aprobación de la  respectiva inversión.    

Parágrafo 4°. El Fondes podrá  invertir en todos los bienes y derechos que sean necesarios para el  cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a:  valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de  derechos, así como bienes muebles e inmuebles, de conformidad con su régimen de  inversiones y las condiciones que se establezcan en el Contrato. La  contabilidad de los bienes que conforman el Fondes se realizará de conformidad  con las metodologías de valoración que se definan en el Reglamento del Fondes,  dentro de las cuales se podrá incluir los criterios utilizados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contabilizar este tipo de  activos. Los títulos de deuda emitidos por la FDN que computen en su capital  regulatorio y que sean de propiedad del Fondes, podrán ser valorados a su tasa  de adquisición o TIR de compra por parte del Fondes,  y (ii) las acciones en compañías de servicios  públicos mixtas u oficiales podrán ser valoradas al precio de adquisición por  parte del Fondes.    

Texto  inicial del artículo 2.19.11: “Uso de los recursos del Fondes. En  desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las  siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características  generales que se fijen en su Reglamento:    

a) Otorgar financiamiento a la FDN para que  esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de  infraestructura.    

b) Efectuar las operaciones de tesorería que  se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.”    

Artículo  2.19.12. Operaciones pasivas del  Fondes. El Fondes podrá, en  virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.19.3 de esta Parte,  efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.    

Previo a  la celebración de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a  estas por parte del Fondes, se requerirá de la autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada  autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Conpes frente a la importancia estratégica de tal  endeudamiento para el cumplimiento del objeto de Fondes.    

Artículo  2.19.13. Garantías para las  operaciones del Fondes. La Nación  podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del Fondes  de las que trata el artículo anterior, una vez cuente con lo siguiente:    

a)  Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía;    

b)  Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del  otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por  plazo superior a un año; y    

c)  Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la  Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.    

Cuando  alguna obligación de pago del Fondes sea garantizada por la Nación, este deberá  aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo  establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo  2.19.14. Separación de Activos. Los bienes del Fondes forman un patrimonio autónomo,  distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre los recursos de la Nación, los  de la FDN, y los del Fondes, se mantendrá una absoluta separación, de modo que  todos los costos y gastos del Fondes se financien con sus propios recursos y no  con los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta  del Fondes, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes del  Fondes.    

Los bienes  del Fondes no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente  constituirán un patrimonio independiente y separado de esta, y separado también  de todos los demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto,  los bienes del Fondes serán destinados exclusivamente al desarrollo de las  actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del  Fondes, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondes.    

En  consecuencia, los bienes del Fondes no constituyen prenda general de los  acreedores de la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que  pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de  otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.    

Artículo  2.19.15. Contabilidad del Fondes. La FDN deberá llevar la contabilidad del Fondes de manera  separada de su contabilidad.    

Artículo  2.19.16. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Cuenta especial Fondes. Los recursos producto de  enajenaciones de participaciones accionarias de la Nación, que sean destinados  al Fondes, ingresarán a la Cuenta Especial Fondes según lo dispuesto en el  artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019.    

Nota, artículo  2.19.16: Ver Decreto 492 de 2020,  artículo 3º.    

Texto  inicial del artículo 2.19.16: “Cuenta Especial Fondes. Los recursos objeto de enajenaciones de participación accionaria de la  Nación que deban ser destinados al Fondes, se registrarán en la Cuenta Especial  Fondes creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de  2015 y administrada por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante ‘la  DGCPTN’).    

El objetivo de la Cuenta Especial  Fondes, será mantener de manera independiente los recursos, y administrarlos e  invertirlos mientras son incorporados en el Presupuesto General de la Nación  con destino al Fondes, para su administración por parte de la FDN.”.    

Artículo  2.19.17. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Inversiones admisibles de la cuenta especial Fondes. Los  recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser invertidos conforme a las  operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos  del Tesoro Nacional, así como en títulos de contenido crediticio, incluyendo  instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio,  conforme al Decreto número  2555 de 2010 y títulos participativos de la FDN.    

Parágrafo 1°. El Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) deberá autorizar  la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes en títulos o  instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de  dicha inversión.    

Parágrafo 2°. Los títulos  emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean suscritos  a nombre la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados  o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión,  siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por  instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio,  conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Texto  inicial de artículo 2.19.17: “Inversiones admisibles de la cuenta especial Fondes.  Los recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser  invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la  administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos o  instrumentos financieros de corto o largo plazo emitidos por la FDN.    

Parágrafo. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes en  títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los  términos de dicha inversión.”.    

Artículo  2.19.18. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Inclusión de los recursos del patrimonio autónomo Fondes en el  Presupuesto General de la Nación. Los recursos que conformen el  Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el  Presupuesto General de la Nación. El monto de los recursos del Fondes que vayan  a ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia  fiscal, será determinado previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis). En todo caso, previa determinación por  parte del Confis, el Consejo de Administración del  Fondes deberá conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser  incluido en el Presupuesto General de la Nación no afecta los compromisos y/o  el presupuesto de gastos del Fondes.    

Texto  inicial del artículo 2.19.18: “Inclusión en el presupuesto general de la  nación. El monto de los recursos de la Cuenta Especial Fondes que  deberán ser incorporados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación en  cada vigencia fiscal con destino al Fondes, serán determinados previamente por  el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).”.    

Artículo  2.19.19. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Traslado de recursos de la cuenta especial al patrimonio  autónomo Fondes. Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial Fondes de la que  trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, deberán ser trasladados al  Patrimonio Autónomo Fondes en los plazos y/o condiciones que para el efecto  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, cualquier  traslado se realizará de conformidad con la disposición presupuestal aplicable  a la fecha de perfeccionamiento del mismo.    

Parágrafo 1°. Conforme a lo  dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019  respecto de la administración de la Cuenta Especial Fondes, una vez que el  Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará el primer traslado  efectivo de los recursos y activos al Fondes. Hasta la fecha de traslado de los  recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a  la Nación.    

Parágrafo 2°. El traslado de  los recursos o activos podrá efectuarse a través de la transferencia y/o aporte  a favor del Fondes de los derechos que la Cuenta Especial Fondes tenga sobre  títulos emitidos por la FDN, sin que dicho traslado deba ser aprobado de manera  previa por el Consejo de Administración.    

Texto  inicial del artículo 2.19.19: “Traslado de los recursos al Fondes. El giro efectivo de los recursos presupuestados al Fondes, lo hará la  DGCPTN una vez estos sean requeridos para las operaciones autorizadas en el  artículo 2.19.11.    

El traslado de los recursos ya  presupuestados, podrá efectuarse a través de la cesión a favor del Fondes, de  los derechos que la DGCPTN tenga sobre títulos emitidos por La FDN, para lo  cual se celebrará el respectivo acto jurídico entre el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y la FDN. Dicha cesión deberá ser aprobada de manera previa por  el Consejo de Administración.”.    

Artículo  2.19.20. Modificado por el Decreto 277 de 2020,  artículo 1º. Vigencia y liquidación del Fondes. El  Fondes tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o  prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se  liquidarán las inversiones existentes. Previo descuento de los gastos  necesarios para la liquidación del mismo, los aportes  de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos al Tesoro Nacional.    

En caso de que al término de  liquidación del Fondes persistan inversiones que no hayan sido liquidadas,  estas serán transferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el Contrato.    

Texto  inicial del artículo 2.19.20: “Liquidación del Fondes. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y  activos, se transferirán conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público”.    

PARTE 20    

Nota: Parte 20 adicionada por el Decreto 1949 de 2019,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA    

Artículo 2.20.1. Naturaleza del Fondo DIAN para Colombia. El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el “Fondo”), creado mediante el  artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es  un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, o por la entidad o entidades que este decida.    

Artículo 2.20.2. Administración del Fondo. Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la  administración del mismo se encuentra a cargo de:    

1. Una entidad encargada  de la ejecución de los recursos del Fondo y ordenación de su gasto (en adelante  la “Entidad Ejecutora”), y    

2. Una entidad que  conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del Fondo (en  adelante la “Entidad Fiduciaria”).    

Parágrafo 1º. En uso de  la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del  Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (en adelante la “DIAN”).    

Parágrafo 2º. La Entidad  Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definirán, mediante un reglamento (en  adelante el “Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará  la relación entre ambas entidades, para la realización de las funciones y  obligaciones asignadas a cada una de estas en esta Parte 20 (en adelante la  “Parte”), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.    

Artículo 2.20.3. Objeto del Fondo. El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de  modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:    

1. Gobernanza  institucional y transformación del talento humano.    

2. Control y  cumplimiento tributario y aduanero.    

3. Plataforma  tecnológica, sistemas y tecnología.    

4. Infraestructura.    

5. Otras actividades  necesarias para la ejecución de los numerales 1 al 4 del presente artículo.    

Parágrafo. En desarrollo  de su objeto, el Fondo podrá realizar cualquiera de las actividades descritas  en los numerales 1 a 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.20.4. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:    

1. Los recursos o  aportes que realice el Gobierno nacional para financiar o cofinanciar el  programa de modernización.    

2. Los recursos  provenientes de la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o  inmuebles administrados por el Fondo y que sean de propiedad de la DIAN.    

3. Las donaciones que  reciba el Fondo del sector público o privado, nacional e internacional, con el  propósito de desarrollar su objeto.    

4. Los recursos provenientes  de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo  celebre la Entidad Fiduciaria.    

5. Los demás recursos en  dinero o especie que obtenga el Fondo o sean asignados a este a cualquier  título.    

Parágrafo 1º. El Fondo podrá  recibir, a título de cesión y, en su calidad de cesionario, contratos suscritos  por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto  relacionado con la modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo  2.20.3 del presente decreto.    

Parágrafo 2º. El Fondo  podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a  través de la Entidad Fiduciaria.    

Cuando las operaciones  de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo  superior a un (1) año, se requerirá de autorización previa por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de operaciones de  financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversión, la mencionada  autorización podrá otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

No obstante, cuando se  trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser  garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento  Nacional de Planeación (DNP), sino del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, (Conpes).    

La celebración de  operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 3º. De  conformidad con el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, la  Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el  fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación  podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los  siguientes requisitos:    

1. Concepto favorable  del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  respecto del otorgamiento del aval o la garantía;    

Si el aval o la garantía  se otorga por plazo superior a un (1) año, concepto favorable de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento del aval o la  garantía.    

2. Autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato de aval o de  garantía.    

Cuando el aval o la  garantía sean otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse de  conformidad con las normas y procedimientos vigentes.    

Parágrafo 4º. El  Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  transferirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que  sean requeridos por el Fondo con el fin que este atienda:    

1. El equivalente al  servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las  operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo  de proyectos del programa de modernización, así como las comisiones que se  cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento.    

2. La comisión de  administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario,  cuando no exista una fuente de financiamiento alternativa.    

Para efectos de la  transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá  presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el  soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de  los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará  la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.    

En todo caso, la  vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos,  estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que  le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de  la conservación y transferencia de los recursos.    

Artículo 2.20.5. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los planes, programas y proyectos  del Fondo, así como su funcionamiento, este contará con los siguientes órganos:    

1. Junta Administradora;    

2. Entidad Ejecutora; y    

3. Entidad Fiduciaria    

Artículo 2.20.6. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la “Junta”) estará  integrada de la siguiente forma:    

1. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Presidente de la Junta, y  únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros o en el  Secretario General;    

2. Dos (2)  delegados del Presidente de la República.    

Parágrafo 1º. La Entidad  Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante la “Secretaría Técnica”)  de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta última.  Adicionalmente, la Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las  sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.    

Parágrafo 2º. El  representante legal de la Entidad Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta  con voz, pero sin voto.    

A las sesiones de la  Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y  quienes, a juicio unánime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos  sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.    

Parágrafo 3º. La Junta  se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma  extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o  la Entidad Ejecutora. La Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3)  miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los  miembros asistentes. La Junta podrá sesionar de manera presencial o no  presencial.    

Artículo 2.20.7. Funciones de la Junta Administradora del  Fondo. La Junta tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir las políticas  generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado  manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de  liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos  pertenecientes al Fondo, procurando su uso para los proyectos del programa de  modernización de la DIAN que estén en ejecución.    

2. Aprobar los planes y  líneas estratégicas de financiación y/o de inversión que deban ejecutarse con  cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.    

3. Aprobar el  presupuesto del Fondo.    

4. Aprobar los informes  de ejecución.    

5. Aprobar la  comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de  la DIAN, que sean administrados por el Fondo.    

6. Aprobar el Manual de  Contratación y Procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de  contratación y administración de los recursos del Fondo. Lo anterior con plena  observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad  y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades  previstos en el marco legal. En todo caso, para la ejecución de los recursos  producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos  multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar  cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas  materias por dichos organismos.    

7. Aprobar, previo a su  entrada en vigor, el Reglamento Operativo que se definirá entre la Entidad  Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.    

8. Darse su propio  reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en  desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.    

9. Impartir las  instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

10. Aprobar las  operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás  requisitos necesarios para su celebración, dispuestos en la Ley y en esta  Parte.    

11. Las demás que se  requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan  en el Reglamento de la Junta.    

Artículo 2.20.8. Funciones de la Entidad Ejecutora del Fondo. La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:    

1. Verificar el  cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.    

2. Coordinar y gestionar  con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y  acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

3. Presentar proyectos y  líneas estratégicas ante la Junta, para su validación previa, priorización y  concepto favorable.    

4. Ejercer la ordenación  del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado  por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad  Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.    

5. Diseñar y estructurar  la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas  estratégicas de inversión del Fondo.    

6. Presentar y postular  a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión.    

7. Presentar a la Junta  informes de ejecución, para su aprobación.    

8. Ejecutar los planes y  líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse  con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.    

9. Estructurar y  adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar  las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los  mismos, de conformidad con el Manual de Contratación y Procedimientos del  Fondo.    

10. Ejercer la  supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.    

11. Gestionar y  adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de  financiamiento interno o externo que celebre el Fondo, y para la obtención de  avales y garantías.    

12. Velar por el  adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la  Entidad Fiduciaria.    

13. Presentar a la Junta  el presupuesto del Fondo, para su aprobación.    

14. Responder por las  actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en  relación con el Fondo.    

15. Responder las  consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo  que le sean formuladas.    

16. Las demás que  establezca el Gobierno nacional en el marco de esta estrategia.    

17. Las demás que le  sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.    

Artículo 2.20.9. Funciones de la Entidad Fiduciaria del Fondo.  La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las siguientes  funciones:    

1. Ser la entidad  competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción  de las operaciones de financiamiento interno o externo que deban ser celebradas  a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda.    

2. Ejercer los derechos  y obligaciones del Fondo y representar a este último judicial y  extrajudicialmente.    

Para estos efectos, la  Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a  las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con  las disposiciones del Reglamento Operativo.    

Parágrafo 1º. Se  mantendrá una absoluta separación entre los recursos y bienes de la Entidad  Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por  esta última y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del  Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de  otras entidades.    

Para el cumplimiento de  las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de  las entidades señaladas.    

La responsabilidad por  los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con  su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio  por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en  el cumplimiento de su gestión.    

Parágrafo 2º. La Entidad  Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos  necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas  definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad  Ejecutora.    

Parágrafo 3º. La Entidad  Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.    

Artículo 2.20.10.  Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad  Fiduciaria deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:    

1. La administración y  ejecución de los recursos.    

2. El desarrollo del  objeto del Fondo.    

3. Todo aquello que sea  necesario para la adecuada regulación de la relación entre la Entidad Ejecutora  y la Entidad Fiduciaria, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se  otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se dará cumplimiento  a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la  Entidad Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias  de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario,  la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de  bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que  se requieran.    

Artículo 2.20.11.  Prohibición de pago de obligaciones de  la nación o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no podrán efectuarse pagos en relación con  obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.    

Artículo 2.20.12.  Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y  activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.”    

PARTE 21    

Nota: Parte 21 adicionada por el Decreto 1265 de 2020,  artículo 1º.    

FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA  DEL SECTOR ELÉCTRICO (FONSE)    

Artículo 2.21.1. Naturaleza. El  Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) es un  patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  administrado por este o la entidad que este designe.    

Artículo 2.21.2. Objeto. El  FONSE tendrá por objeto la inversión de recursos en instrumentos de capital  emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas,  incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o  recompra, entre otras, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación  de energía en la Costa Caribe.    

Adicionalmente, el FONSE podrá otorgar créditos directos al  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  para destinarlos a solventar las necesidades de recursos asociadas a la  implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos  de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los  cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que por tanto  requieran del apoyo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios para garantizarlos. Dichos créditos podrán otorgarse  desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de  2020.    

Parágrafo. Los  recursos a los que se refiere el inciso segundo podrán destinarse a financiar  los compromisos y aspectos que sean necesarios para la implementación y buen  fin de los esquemas de solución a largo plazo adoptados en el marco de un  proceso de toma de posesión, aun cuando el receptor final de esos recursos, que  en todo caso deberá ser una empresa de servicios públicos domiciliarios de las  que trata el artículo 14 de la Ley 142 de 1994,  no sea la empresa en toma de posesión. Lo anterior, siempre que con dicha  financiación se propenda por la ejecución del esquema de solución  correspondiente que mantenga viable la continuidad en la prestación del  servicio público domiciliario.    

Artículo 2.21.3. Recursos. Los  recursos del FONSE podrán provenir de las siguientes fuentes:    

1. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la  Nación, incluido lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 2010 de 2019.    

2. Los recursos que obtenga a través de operaciones de  crédito público y/o de tesorería destinadas al cumplimiento de su objeto.    

3. Las demás que determine el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Los  recursos del FONSE serán administrados por la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un  portafolio independiente, con el propósito de garantizar su disponibilidad.    

Artículo 2.21.4. Uso de los  Recursos. Los recursos del FONSE se podrán usar para:    

1. Invertir en instrumentos de capital emitidos por empresas  de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con  condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra.    

Otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se requieran para  garantizar la viabilidad y buen fin en la implementación de esquemas de  solución a largo plazo y en todo caso, la prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica en plena observancia de lo previsto por el  artículo 365 de la Constitución  Política de Colombia. Con los recursos del crédito, el Fondo Empresarial podrá  otorgar financiación a las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios de que trata el artículo 14 de la Ley 142 de 1994,  en los términos del artículo 2.21.2. del presente Decreto.    

2. Efectuar operaciones de tesorería que estén autorizadas  en el régimen de administración de los recursos de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto  del FONSE.    

Artículo 2.21.5 Administración del  FONSE. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el  FONSE, con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución  Política y de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados  por el mismo.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus  dependencias competentes, tendrá las siguientes funciones en relación con la  dirección, administración y ordenación de las inversiones u operaciones de  crédito del FONSE:    

1. Realizar las operaciones y las actividades  administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo  con las disposiciones legales y reglamentarias.    

2. Llevar, a través de la Unidad de Gestión General, la  contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General  de la Nación.    

3. Ejecutar los recursos del FONSE, cuando corresponda.    

4. Las demás inherentes a la administración y ordenación del  gasto del FONSE.    

Parágrafo. Las  decisiones sobre los recursos del FONSE deberán ser evaluadas de forma  conjunta, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de  una política integral orientada a garantizar la continuidad en la prestación de  servicios públicos domiciliarios. Por tanto, se podrán efectuar operaciones aun  cuando al momento de su realización se esperen resultados financieros adversos,  o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.    

Artículo 2.21.6. Requisitos para el  Otorgamiento de Créditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios deberá realizar solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito  Público en su calidad de administrador del FONSE, certificando el monto de los  créditos requeridos y allegando documento justificativo técnico y financiero en  el que se evidencie la necesidad de recursos.    

Los créditos del FONSE al Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrán otorgarse cuando se  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Se encuentre en curso un esquema de solución a largo  plazo que busque superar las causales que llevaron a la correspondiente toma de  posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  y que, en todo caso, permitan garantizar la continuidad de la prestación del  servicio de energía eléctrica.    

2. Existan compromisos cuyo incumplimiento impida llevar a  cabo el cierre de la operación o la implementación en sí misma de la solución  empresarial a largo plazo.    

3. Los principales indicadores de la empresa, como son  cobro, ingresos y pérdidas, se hayan visto afectados negativamente por causa de  la situación de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.    

4. Se hayan obtenido todas las autorizaciones por parte del  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  para celebrar el crédito en los términos establecidos en el Capítulo 4 del  Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.    

5. certificar que el objeto del crédito es dotar al Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de  recursos líquidos para otorgar préstamos a las empresas de servicios públicos  domiciliarios, en los términos del artículo 2.21.2. del presente decreto.    

En el evento en que los recursos a ser entregados en  préstamo no sean requeridos o por cualquier razón se liberen, el Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá  de forma inmediata reintegrar al FONSE dichos recursos.    

Artículo 2.21.7. Condiciones de los  créditos que se otorguen al Fondo Empresarial. Los  créditos que se otorguen al Fondo Empresarial de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios tendrán las siguientes condiciones generales:    

1. Tasa: Cero por ciento (0%);    

2. Plazo: Máximo de 12 meses;    

3. Renovación: Se podrán renovar por periodos de 12  meses a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  como ordenadora del gasto del Fondo Empresarial, cuando las condiciones de la  operación así lo requieran, sin superar en ningún caso el 31 de diciembre de  2022;    

4. Fuente de pago y garantías: En cumplimiento del  artículo 2° del Decreto  Legislativo 809 de 2020, deberán pignorarse a favor del FONSE la  totalidad de los recursos provenientes de la sobretasa por kilovatio/hora  consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019  y de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.  A medida que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios reciba estos recursos, deberá consignarlos de manera inmediata en  la cuenta que para el efecto determine el administrador del FONSE. Esta  operación no requerirá garantías adicionales a las establecidas.    

Artículo 2.21.8. Liquidación del  FONSE. Cumplido el propósito del FONSE, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá adoptar las medidas necesarias para liquidarlo siempre  que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos existentes en  el FONSE, al momento de la liquidación se reintegrarán a la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

PARTE 22        

Nota: Parte 22 adicionada  por el Decreto 1618 de 2020,  artículo 1º.    

ESTABILIZACIÓN DEL  INGRESO FISCAL Y COBERTURAS        

CAPÍTULO 1        

FONDO DE ESTABILIZACIÓN  DEL INGRESO FISCAL (FEIF)        

Artículo 2.22.1.1. Naturaleza. El  Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), es un fondo sin personería  jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado  por este.    

Artículo 2.22.1.2. Objeto. El  Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), tendrá por objeto propender  por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación proveniente de la  producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición  y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o  cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras  especializadas en este tipo de operaciones.    

Artículo 2.22.1.3. Recursos. Los  recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) provendrán de  las siguientes fuentes:    

1. Los recursos del Presupuesto  General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal  (FEIF);    

2. Los ingresos generados por  las operaciones de cobertura de petróleo requeridos para renovar dichas  operaciones;    

3. Los rendimientos financieros  que genere el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF);    

4. Las demás que determine el  Gobierno nacional.    

Parágrafo. El  Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) no podrá realizar operaciones  de crédito público y sus asimiladas.    

Artículo 2.22.1.4. Uso de  recursos. Los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal  (FEIF) se podrán usar previa aprobación del Comité de Gestión de Pasivos y  Coberturas de la Nación del que trata el Capítulo 2 de la presente Parte para:    

1. Servir como fuente para  ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos  del Presupuesto General de la Nación en caso de que se reciban ingresos  producto de la liquidación de las operaciones de cobertura;    

2. Pagar los costos generados  por la ejecución de los instrumentos y/o contratos celebrados para el  cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal -FEIF,  de acuerdo con la estrategia aprobada por el Comité de Gestión de Pasivos y  Coberturas de la Nación;    

3. Efectuar operaciones de  tesorería para la administración de excedentes de liquidez conforme a las  operaciones autorizadas para la administración de los recursos de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo 2.22.1.5.  Administración del Fondo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  administrará el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), con plena  observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y  de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados por el  mismo.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público adelantará los trámites contractuales, contables,  presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus  dependencias competentes. Los procesos de contratación del Fondo de  Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) se regirán por el derecho privado en  los términos del inciso tercero del artículo 129 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 1°. Las operaciones  de cobertura del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) se podrán  contratar y administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Cuenta de  Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) de la que  trata el artículo 2.22.1.7, del presente decreto mientras son incorporadas al  Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF).    

Parágrafo 2°. Por la naturaleza  de la cobertura, en algunos períodos determinados por condiciones adversas del  mercado, se podrán observar operaciones o estrategias de cobertura cuyos  resultados sean iguales a cero o negativos. Dichas operaciones o estrategias  deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y  egresos de la Nación asociados al petróleo, no por el desempeño de una  operación individual sino como parte de una estrategia integral de estabilidad  fiscal que refleje las condiciones de mercado.    

Artículo 2.22.1.6. Funciones de  Dirección, Administración y Ordenación del Gasto del FEIF. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias  competentes tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección,  administración y ordenación del gasto del Fondo de Estabilización del Ingreso  Fiscal (FEIF):    

1. Realizar las operaciones y  las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo  con las disposiciones legales y reglamentarias.    

2. Llevar, a través de la  Unidad de Gestión General por parte de la Subdirección Financiera de la  Dirección Administrativa, la contabilidad de acuerdo con los términos  establecidos por la Contaduría General de la Nación.    

3. Ejecutar los recursos del  Fondo, atendiendo las directrices que le señale el Comité de Gestión de Pasivos  y Coberturas de la Nación de que trata el artículo 2.22.2.1, incluyendo la  adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos para la ejecución del  objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) y el giro de  recursos a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso  Fiscal (FEIF).    

4. Hacer seguimiento a los  instrumentos adquiridos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del  objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), durante la  vigencia de estos.    

5. Preparar, a través de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, los documentos técnicos  e informes requeridos para la toma de decisiones del Comité de Gestión de  Pasivos y Coberturas de la Nación del Fondo de Estabilización del Ingreso  Fiscal (FEIF).    

6. Las demás inherentes a la  administración y ordenación del gasto del Fondo de Estabilización del Ingreso  Fiscal (FEIF).    

Artículo 2.22.1.7. Cuenta de  Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público creará una cuenta de liquidez denominada “Cuenta de  Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF)”, destinada a  administrar los recursos líquidos necesarios para la contratación de las operaciones  de cobertura y los generados por estas.    

Parágrafo 1°. Anualmente, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, como administrador de la cuenta pondrá a  disposición del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación el  resultado de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso  Fiscal (FEIF), y la propuesta de mantener reservas en dicha cuenta para atender  los compromisos que se generen por las operaciones de cobertura de la siguiente  vigencia.    

Parágrafo 2°. Los derechos y  obligaciones financieras de las operaciones de cobertura se incorporarán en los  Estados Financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), en  la vigencia presupuestal correspondiente.    

Parágrafo 3°. Con los recursos  de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal  (FEIF), la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar todas aquellas operaciones  a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus recursos y de los fondos  que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta  los criterios de seguridad, liquidez, transparencia y realizarse en condiciones  de mercado.    

Artículo 2.22.1.8.  Incorporación de recursos al Presupuesto General de la Nación. En los  eventos en los cuales la Cuenta de Coberturas del Fondo de· Estabilización del  Ingreso Fiscal (FEIF), reciba pago por concepto de la liquidación de los  instrumentos adquiridos y/o los contratos celebrados a los que se refiere este  Capítulo, el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación adoptará  las decisiones necesarias para que sean incorporados en los estados financieros  del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), para posterior  utilización de los mismos para ajustar el valor de las rentas constitutivas de  recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Nación en la  misma vigencia o sean incorporados en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto  General de la Nación para la siguiente vigencia, tomando en consideración la  estimación del impacto de la variación de los precios del petróleo en los  ingresos fiscales.    

Para lo anterior, la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público presentará al Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación la  propuesta para su incorporación en la vigencia en curso y siguiente, de acuerdo  con las necesidades presupuestarias que se requieran, así como para la  constitución de una reserva con destino a la Cuenta de Coberturas del Fondo de  Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), para atender la adquisición de  instrumentos o celebración de contratos en el futuro.    

Artículo 2.22.1.9. Liquidación  del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). Cumplido  el propósito del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento, si  el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferirán conforme a lo que  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPÍTULO 2        

ESTRATEGIA DE COBERTURA        

Artículo 2.22.2.1. Comité de  Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación. Se crea  el ·comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, como una instancia  administrativa encargada de coordinar, asesorar y conceptuar sobre las  políticas de gestión de pasivos y aprobar la estrategia de coberturas de la  Nación.    

Artículo 2.22.2.2. Aprobación  de la Estrategia de Cobertura de Precios de Petróleo. El  Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, aprobará la estrategia  de coberturas para la protección de los ingresos y egresos de recursos públicos  relacionados con la producción y/o comercialización del petróleo y combustibles  líquidos, estrategia que se materializará a través de la gestión, adquisición  y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o  cubrimiento· a través del Fondo de Estabilización de Ingreso Fiscal (FEIF), y  del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).    

Para el efecto, por lo menos  una vez al año, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará y someterá a consideración y  decisión del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación el  documento técnico justificativo que contemple la estrategia de coberturas de la  que trata el inciso anterior.    

Artículo 2.222.3. Comité de  Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación. El  Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación estará integrado por:    

1. Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

2. Viceministro General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3. Viceministro Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

4. Director General de Política  Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

5. Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La Secretaría Técnica del  Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación estará en cabeza de la  Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. El Comité de Gestión  de Pasivos y Coberturas de la Nación podrá invitar a las reuniones en las que  se adopten decisiones sobre la estrategia de cobertura a las entidades,  instituciones y expertos que se considere adecuado para tal fin. Dichas  instituciones participarán en condición de invitados, con voz pero sin voto.    

Artículo 2.22.2.4. Funciones  del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación. El  Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación tendrá las siguientes  funciones:    

1. Aprobar la estrategia de  coberturas para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del  Ingreso Fiscal (FEIF), e impartir directrices para que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FEIF implemente  dicha estrategia a través de sus dependencias competentes.    

2. Aprobar la estrategia de  coberturas para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), y comunicarla al Comité  Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC),  para que la implemente.    

3. Adoptar las decisiones  relativas a las fuentes y el uso de los recursos del Fondo de Estabilización  del’ Ingreso Fiscal (FEIF) y su incorporación presupuestal para atender gastos  del Presupuesto General de la Nación, tomando en consideración la estimación  del impacto de la variación en los precios del petróleo en los ingresos  fiscales y/o la constitución de reservas de caja al interior de la Cuenta de  Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF).    

4. Instruir al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del Fondo de  Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) para que a través de sus dependencias  competentes, adelante las demás actividades que considere necesarias para el  correcto desarrollo del objeto del FEIF.    

5. Las demás que determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución que se expida para  reglamentar su funcionamiento.    

El Comité de Gestión de Pasivos  y Coberturas de la Nación adoptará sus decisiones por mayoría simple, y en todo  caso con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 1°. Para la correcta  administración de los recursos de la Nación, las decisiones de cobertura del  Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), y del Fondo de Estabilización  de Precios de los Combustibles (FEPC), deberán ser evaluadas de forma conjunta  y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo y  combustibles, no por el desempeño de una operación individual sino como parte  de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado.    

Parágrafo 2°. El ejercicio de  la función establecida en el numeral 2 del presente artículo se realizará sin  perjuicio de las funciones que se encuentran en cabeza del Comité Directivo del  Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), del que trata el  artículo 2.3.4.1.10 del presente decreto.    

Artículo 2.22.2.5. Seguimiento  de las operaciones de cobertura. El seguimiento del  comportamiento de la estrategia y de las operaciones de cobertura lo realizará  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la naturaleza de las operaciones de  cobertura adquiridas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos  de la Nación asociados al petróleo y combustibles, no por el desempeño de una  operación individual, el precio de un subyacente o divisa, o los resultados de  un fondo sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal.    

El seguimiento de los efectos  fiscales de las operaciones de cobertura será realizado por la Dirección  General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para su posterior presentación al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y deberán reflejarse en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo de cada año.    

PARTE 23    

Nota: Parte 23  adicionada por el Decreto 1806 de 2020,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FONDO  NACIONAL DE GARANTIAS S.A. —FNG    

Artículo 2.23.1. Modificado por el Decreto 1841 de 2021,  artículo 1º Recursos para el pago del subsidio a la comisión del Fondo  Nacional de Garantías S. A. (FNG). Los recursos apropiados en el  Presupuesto General de la Nación para el pago del subsidio a la comisión del  Fondo Nacional de Garantías S. A., en relación con las garantías, operaciones  de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de  Garantías S. A. (FNG) focalizados en personas naturales y jurídicas que hayan  sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por la pandemia del  nuevo coronavirus Covid-19, serán ejecutados por medio de resolución expedida  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio Técnico, y  transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional, a una cuenta especial administrada por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Hasta la fecha de  traslado de los recursos al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), los  rendimientos generados por el manejo de los recursos disponibles en dicha  cuenta especial pertenecen a la Nación.    

Parágrafo. Para efectos de la constitución de  las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) para dar  cumplimiento con la regulación correspondiente al otorgamiento de las  garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que este emita  de los que trata el presente artículo, el Fondo presentará trimestralmente al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio Técnico, un informe  por el valor equivalente al ajuste de las reservas constituidas en el último  trimestre y que hayan sido requeridas para respaldar las garantías, operaciones  de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de  Garantías S. A. (FNG) con autorización del Comité de Garantías o quien este  delegue, en el marco de los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.    

Texto inicial del  artículo 2.23.1: Recursos para el subsidio a la comisión del  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG. En relación con las garantías, operaciones de  reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías  S.A. —FNG focalizados en personas naturales y jurídicas que hayan sufrido  efectos adversos en su actividad económica causados por la pandemia del nuevo  coronavirus COVID -19, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, incluirá anualmente en el Presupuesto General de la  Nación, los recursos correspondientes al menor valor entre: (i) el monto máximo  de recursos aprobados por el Comité de Garantías a título de subsidio a la  comisión; y (ii) los recursos necesarios para  respaldar las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG  para dar cumplimiento con la regulación correspondiente al otorgamiento de  tales garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos.    

Parágrafo 1. Para efecto de lo establecido en el  presente artículo, el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG presentará  anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, durante la programación y preparación del  proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, la información relacionada  con el valor de las reservas requeridas para respaldar las garantías, operaciones  de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de  Garantías S.A. —FNG con autorización del Comité de Garantías o quien este  delegue, incluyendo la certificación del monto máximo aprobado por el Comité de  Garantías, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado  proyecto para la vigencia correspondiente.    

Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Garantías S.A.  —FNG presentará trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  —Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la factura por el valor  equivalente al ajuste de las reservas constituidas por el Fondo Nacional de  Garantías S.A. —FNG en el último trimestre y que hayan sido requeridas para  respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos  que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG con autorización del Comité  de Garantías o quien este delegue, en el marco de los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.    

Artículo 2.23.2. Modificado por el Decreto 1841 de 2021,  artículo 2º. Transferencia de recursos del subsidio a la comisión. Durante  la vigencia de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros  instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional, transferirá al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), de  la cuenta especial descrita en el artículo 2.23.1 de este decreto el valor  requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja del Fondo Nacional de  Garantías S. A. (FNG) que se generen por ocurrencia de los siniestros de los  instrumentos garantizados en cumplimiento de lo establecido en los Decretos  Legislativos 492 y 816 de 2020,  sujeto a la disponibilidad de recursos en dicha cuenta especial.    

Parágrafo. Para el giro de las necesidades de  caja de que trata este Artículo, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG)  emitirá una factura al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio  técnico, por el valor de los siniestros efectivamente pagados en el trimestre  anterior, neto de cualquier devolución recibida por el Fondo Nacional de  Garantías S. A. (FNG) hasta el corte del trimestre anterior, que en todo caso  será menor al saldo disponible de la cuenta especial descrita en el artículo  2.23.1 de este Decreto. Este valor deberá ser transferido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) dentro de los dos (2)  meses siguientes a la presentación de la solicitud de giro que haga el Fondo  Nacional de Garantías S. A. (FNG) de conformidad con los recursos disponibles  en la cuenta especial.    

Texto inicial del artículo 2.23.2: Transferencia  de recursos del subsidio a la comisión. Durante la vigencia de las garantías,  operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional  de Garantías S.A. —FNG, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección  General de Presupuesto Público Nacional, transferirá al Fondo Nacional de  Garantías S.A. —FNG, el valor requerido para el cubrimiento de las necesidades  de caja del Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG que se generen por ocurrencia  de los siniestros de los instrumentos garantizados en cumplimiento de  establecido en los Decretos 492 y 816 de 2020,  sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia  fiscal y sujeto al Programa Anualizado de Caja.    

Parágrafo. Para el giro de las necesidades de  caja de que trata este artículo, el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG  efectuará la solicitud de giro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  —Dirección General de Presupuesto Público Nacional, por el valor de los  siniestros efectivamente pagados en el trimestre anterior, que en todo caso  será menor al valor de las reservas reconocidas de conformidad con lo previsto  en el artículo 2.23.1 de este decreto. Este valor deberá ser transferido por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional de Garantías S.A.  —FNG dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud  de giro que haga el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG de conformidad con  los recursos disponibles en el Programa Anualizado de Caja.    

Artículo 2.23.3. Revisión semestral de  la estimación de los siniestros. El Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG  llevará a cabo una revisión semestral de sus estimaciones de los siniestros, e  informará al Comité de Garantías o a quien este delegue sobre los valores  actualizados de la reserva y de la caja requerida que resulte de dicha  revisión.    

Artículo 2.23.4. Respaldo de siniestros  con recursos del fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías  S.A. —FNG. Cuando los recursos de los subsidios de la comisión de las garantías  que hayan sido aprobados por el Comité de Garantías no sean suficientes para  respaldar el pago de siniestros de las líneas de garantía del Fondo Nacional de  Garantías S.A. —FNG, se respaldará el exceso del pago de los siniestros con los  recursos del fortalecimiento patrimonial de que trata el Decreto  Legislativo 492 de 2020.    

Para el caso de los aportes de capital al Fondo  Nacional de Garantías S.A. —FNG pendientes de giro correspondientes a los  literales a y b del artículo 3° y el artículo 4° del Decreto  Legislativo 492 de 2020, el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG,  informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las necesidades de  capital según las proyecciones de pago de siniestros de garantías que se  estimen con una antelación de al menos seis (6) meses.    

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público —Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realizará los  aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, por el monto  requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja para el pago de  siniestros, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a la presentación  de las proyecciones por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG, sin que  supere el valor autorizado por los artículos 3 y 4 del Decreto  Legislativo 492 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el Decreto  Legislativo 816 de 2020.    

Artículo 2.23.5. Respaldo de la Nación al  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos  2.23.1 y 2.23.4 de este decreto y luego de agotarse los recursos del subsidio a  la comisión y las fuentes de capitalización del Fondo Nacional de Garantías  S.A. —FNG en los términos del Decreto  Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto  anual de Presupuesto General de la Nación, incluirá los recursos necesarios  para cubrir las necesidades de recursos adicionales correspondientes al  cubrimiento de los siniestros de las garantías, operaciones de reafianzamiento  y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG.    

Artículo 2.23.8.  Implementación y seguimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  través del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público presentará al  Comité de Garantías o a quien este delegue un reporte por cada trimestre  calendario sobre los requerimientos de recursos realizados por el Fondo  Nacional de Garullas S.A, —FNG, y los giros de recursos hechos a esta entidad.    

Artículo 2.23.7. Excepción  para la ponderación de activos garantizados por el Fondo Nacional de Garantías  S.A.  —FNO. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para los activos garantizados o  avalados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG correspondientes a líneas  de garantía y otros instrumentos destinados a responder a los efectos adversos  generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19, no se requerirá el  cumplimiento de la condición establecida en el literal e) del parágrafo 1 del  artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010  para el uso de la ponderación establecida en el numeral 2) del mismo artículo.    

Artículo 2.23.8. Movilización  de Activos. El Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG podrá  ceder a título gratuito a la Central de inversiones S.A.—CISA, la cartera que  se genere por el pago de las garantías otorgadas a créditos dentro del programa  especial de garantías Unidos por Colombia. Esta cesión será realizada por el  Fondo Nacional de Garantías S.A. —FNG en el momento del pago del siniestro.  Para este efecto se suscribirá un convenio interadministrativo entre las  mencionadas entidades.    

Para la gestión de esta  cartera, Central de Inversiones S.A. —CISA podrá aplicar sus políticas de  normalización de esta clase de activos.    

Por su parte, la Central de  Inversiones S.A. —CISA deberá girar el producto del recaudo de esta cartera  dentro de los noventa (90) días siguientes a su verificación, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público —Fondo de Mitigación de Emergencia —FOME, cuenta sin  personería jurídica, una vez descontada su comisión por la gestión de cobranza.    

PARTE 24    

Nota:  Parte 24 adicionada por el Decreto 223 de 2021,  artículo 1º. (éste corregido por el Decreto 1137 de 2021,  artículo 1º.).    

FONDO DE FUENTES  ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA -FIP    

Artículo 2.24.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1.  Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos  económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que  quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos  necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de  operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales  del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas,  contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro  cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los  servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos administrativos  que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del  Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del artículo 2.24.21 del  presente decreto.    

2. Contribución  Nacional de Valorización: Es  la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio  adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de  recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por  obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae  sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.    

3.  Contrato de concesión: Se  refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de  los esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2 de  la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de  concesión sujetos a regímenes especiales.    

4.  Entidad estatal: Son  aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.    

5.  Obra pública: Se  refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos  sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes  legales especiales.    

6.  Segregación Patrimonial. Para  efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación  patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y  atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento  interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el  artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el  patrimonio del FIP.    

Artículo 2.24.2.  Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será  administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN) en los  términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los  costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y  ajustados a los precios de mercado.    

La administración del Fondo, así como los demás asuntos  necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de  fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Parágrafo 1°. Frente al régimen legal aplicable a las  sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio  autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN solo le será  aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá  recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando  así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato  de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados  por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En  caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo  Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo  Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra  entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el  respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se  adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a  cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la  función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.    

Artículo 2.24.3. Objeto del  Fondo.  El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán  destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de  infraestructura. El Fondo podrá entregar a cualquier título los recursos a las  entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de  acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de  fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.4. Recursos  del Fondo.  El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes  fuentes de recursos:    

1. Recursos del valor residual de concesiones  y obras públicas, y/u otras fuentes alternativas que defina el Gobierno  nacional y/o las Entidades Territoriales;    

2. Recursos derivados de la Contribución  Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto de los compromisos  legales o contractuales adquiridos previamente;    

3. Rendimientos que genere el Fondo y los que  obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;    

4. Recursos que obtenga a través de  operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de  tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;    

5.Recursos del Presupuesto General de la  Nación a favor del Fondo;    

6. Recursos de organismos multilaterales y  cooperación nacional o internacional;    

7. Ingresos propios de las entidades  estatales que estas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de  infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean  cedidos al Fondo;    

8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o  explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan quedado en libre  disposición para la entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como  los recursos, sean cedidos al Fondo;    

9. Derechos económicos de concesiones y/o  contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan  asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos  al Fondo;    

10. Operaciones de cobertura sobre los  recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de  crédito público y financiamiento que celebre.    

11. Recursos de las entidades territoriales  que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura  y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;    

12. Los demás que determine el Gobierno  nacional.    

Parágrafo. Las operaciones de las que trata· el numeral  4 del presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que  conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la  garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la  normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero  sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas  modificaciones.    

Artículo 2.24.5.  Administración y separación de recursos del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear  las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un  sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de  pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad  territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público,  financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente  de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad  territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil  y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.6. Mecanismos  de segregación patrimonial. El  administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la  segregación patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las  operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de  tesorería que se efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en  la constitución de patrimonios autónomos independientes, universalidades  autónomas o en cualquier otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus  flujos de caja deberán estar destinados únicamente al pago de las operaciones  que dieron origen a su creación, conforme a lo establecido en el reglamento del  Fondo y las condiciones de la operación.    

Artículo 2.24.7. Órganos de Dirección. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el  cual constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades,  funciones y obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato  de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo.    

Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el  Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para  la toma de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las  funciones respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de  considerarlo pertinente.    

Artículo 2.24.8. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará  conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:    

1. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;    

2. El  Ministro de Transporte o su delegado;    

3. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

4. Dos miembros independientes elegidos por  unanimidad por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,  el Ministro de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro  de Transporte solo podrán delegar su participación en los viceministros y/o  cargos de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeación  podrá delegar su participación en cargos de nivel directivo.    

El administrador del Fondo ejercerá la secretaría técnica  del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz,  pero sin voto.    

El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con  poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la  elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del  Fondo como fuente de pago para su desarrollo.    

Parágrafo 1°. Los miembros independientes serán nombrados  por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán cumplir, como  mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por  lo menos ocho (8) años en el sector infraestructura y/o en el manejo de fondos  de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni  disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii)  No presentar ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución  de los proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que  se encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este  último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el periodo en el  que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se  aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que  trata el numeral 8 del artículo 2.24.9. del presente decreto y en concordancia  con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos  relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados  en el reglamento del Fondo.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá invitar a las  entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera, para  que asistan con voz, pero sin voto.    

Artículo 2.24.9. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las  siguientes funciones:    

1. Aprobar el reglamento del Fondo y sus  modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y manuales contenidos en  dicho reglamento;    

2. Crear los comités técnicos sectoriales y  financieros que requiera para la toma de decisiones, designara sus miembros,  asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer su  remuneración en caso de considerarlo pertinente;    

3. Hacer los seguimientos a las actividades  del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus  operaciones;    

4. Revisar el informe de gestión, los estados  financieros y en general la rendición de cuentas que presente el administrador  del Fondo;    

5. Resolver, de acuerdo con lo señalado en el  reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que se presenten en  desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales  participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;    

6. Aprobar las condiciones financieras y  autorizar la celebración de las operaciones de crédito público y de  financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las  titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes  crediticios internos o externos sobre recursos que superen el límite dispuesto  en el reglamento del Fondo;    

7. Aprobar la destinación de recursos del  Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le  sean presentados, así como la integración y segregación de los recursos, para  lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los  lineamientos para la selección de proyectos de infraestructura;    

8. Darse su propio reglamento para el  ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum  deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones,  convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;    

9. Definir los lineamientos para la  administración del Fondo;    

10.  Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;    

11. Realizar periódicamente un análisis del  desempeño del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse necesario,  informar al Gobierno nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  Ministerio de Transporte- la recomendación de reemplazar al administrador del  Fondo;    

12. Las demás que, como máximo órgano de  dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una  remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las  sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar  cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas  Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura que contemplen como  fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio  cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo  sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los  proyectos deberán ser presentados por la secretaría de planeación de la entidad territorial o quien haga  sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos deberán estar enmarcados y  ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo.    

Artículo 2.24.10. Administrador del Fondo. El administrador  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación  del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al  Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia  mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del  Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.    

El administrador del Fondo llevará además la personería  del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter  administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los  bienes que Jo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le  correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del Fondo,  conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento  del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo  actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes legales.    

Artículo 2.24.11. Contrato  de fiducia mercantil. Para  la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y el Ministerio de Transporte suscribirán con el  administrador del Fondo el contrato de fiducia mercantil, el cual, además de  contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte,  deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos:    

1. Obligaciones de las partes.    

2. Remuneración.    

3. Duración del contrato de fiducia  mercantil.    

4. Gastos del Fondo.    

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.    

6. Rendición de cuentas y contabilidad.    

7. Obligaciones de confidencialidad.    

8. Sanciones contractuales.    

9. Solución de controversias:    

10. Modificación y terminación del contrato  de fiducia mercantil.    

11. Calidades y requisitos que debe reunir el  administrador del Fondo.    

12. Parámetros de seguimiento y remoción del  administrador del Fondo.    

Artículo 2.24.12. Reglamento. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual  será aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este  reglamento deberá desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos,  administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo;  incluyendo entre otros, las características generales de las operaciones de  crédito público y tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con  lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto.    

Parágrafo. El administrador aplicará su propio régimen de  contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de  su objeto y actividades, con excepción de las operaciones de crédito público,  las cuales surtirán el trámite previsto en este decreto, y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.24.13. Auditoría. Él administrador del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará,  con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que tendrá, como  mínimo, fa obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del  Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar informes al  Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo.    

Artículo 2.24.14. Uso de los recursos. En desarrollo de su objeto, el Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá  utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las  condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el contrato de  fiducia mercantil:    

1.Servir como fuente de pago para el  desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean aprobados  por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al  Fondo ni a su administrador,·    

2. Realizar las operaciones de financiamiento  interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo que se  requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;    

3. Recomprar derechos económicos de  concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con destino a  financiar proyectos de infraestructura;    

4. Cubrir los costos de estructuración de las  operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de  tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias y/o cesiones de  derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito especial,  patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación que se  vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones bancarias y  titularizaciones);    

6. Los demás usos que permitan el  cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo. En desarrollo de los usos previstos en el  artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su  objeto; el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de  distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de  infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que  adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.    

Artículo 2.24.15. Registro  de valores emitidos.  Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de  segregación patrimonial de que trata .el artículo 2.24.6. del presente decreto,  se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de  la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.24.16.  Separación de activos.  Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y  al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del  administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo  que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios  recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que  el administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete  única y exclusivamente los bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio independiente  y separado de todos los demás bienes de terceros administrados por el  administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados exclusivamente  al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de  fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones  que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)no constituyen prenda  general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de· ninguna  entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que pueda  conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras  acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación o  cualquier entidad aportante.    

Artículo 2.24.17.  Contabilidad del Fondo. El  administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera  separada de su contabilidad.    

Artículo 2.24.18. Costos y  gas-tos de administración. Los  costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los  rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades  estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o  derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto  que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en· el contrato  de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.19.  Operaciones de crédito público.  El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del  presente decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento  interno o externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas  operaciones se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las  operaciones que realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de  acuerdo con la operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no  contarán con garantía de la Nación.    

Artículo 2.24.20. Trámite presupuestal de  recursos y giros. Las  entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de  recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) como fuente de recursos en las siguientes operaciones  autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su  reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:    

1. Servir como fuente de pago para el  desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean aprobados  por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al  Fondo ni a su administrador,·    

2. Realizar las operaciones de financiamiento  interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo que se  requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;    

3. Recomprar derechos económicos de  concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con destino a financiar  proyectos de infraestructura;    

4. Cubrir los costos de estructuración de las  operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería  que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias y/o cesiones de  derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito especial,  patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación que se vaya  a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones bancarias y  titularizaciones);    

6. Los demás usos que permitan el  cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo. En desarrollo de los usos previstos en el  artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su  objeto; el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de  distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de  infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que  adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.    

Artículo 2.24.15. Registro  de valores emitidos.  Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de  segregación patrimonial de que trata .el artículo 2.24.6. del presente decreto,  se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de  la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.24.16.  Separación de activos.  Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y  al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del  administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo  que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios  recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que  el administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete  única y exclusivamente los bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio independiente  y separado de todos los demás bienes de terceros administrados por el  administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados exclusivamente  al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de  fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones  que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)no constituyen  prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de·  ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que  pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de  otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación  o cualquier entidad aportante.    

Artículo 2.24.17.  Contabilidad del Fondo. El  administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera  separada de su contabilidad.    

Artículo 2.24.18. Costos y  gas-tos de administración.  Los costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los  rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades  estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o  derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto  que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en· el contrato  de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.19.  Operaciones de crédito público.  El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del  presente decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento  interno o externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas  operaciones se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las  operaciones que realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de  acuerdo con la operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no  contarán con garantía de la Nación.    

Artículo 2.24.20. Trámite presupuestal de  recursos y giros. Las  entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de  recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) como fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de  infraestructura, deberán efectuar el trámite presupuestal a que haya Jugar, de  manera previa a la ejecución de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se  hayan surtido los trámites presupuestales que la normatividad vigente disponga,  las entidades estatales podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los  recursos sean depositados directamente al proyecto de infraestructura.    

Artículo 2.24.21. Cesión de  derechos. Las  entidades estatales que tengan la propiedad de los recursos que serán  transferidos al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) en cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, cederán los derechos económicos con el fin  de materializar los usos de los recursos del Fondo de que trata el artículo  2.24.14 del presente decreto. Para lo anterior, las entidades estatales,  independientemente del orden al que pertenezcan, deberán suscribir un convenio  o contrato con el Fondo a través de su administrador o expedir cualquier otro  acto administrativo que permita la cesión de derechos, según corresponda, en el  cual se establezca como mínimo las condiciones y el tiempo para efectuar la  cesión de los derechos económicos al Fondo y los derechos de tales entidades  como aportantes del mismo.    

Artículo 2.24.22. Vigencia  y trámite para liquidación del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá una vigencia de treinta (30) años,  la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional,  al término de los cuales se liquidarán las operaciones de crédito y tesorería  vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios para la  liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Los aportes de la Nación, así como sus  rendimientos, serán transferidos a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que al  término de liquidación del Fondo existan operaciones de crédito público, de  financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas serán  transferidas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya  dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y serán atendidas  con estos recursos.    

2. Los aportes provenientes de recursos  propios de las entidades pertenecientes al Presupuesto General de la Nación,  así como sus rendimientos, serán trasferidos a estas, para lo cual estas  deberán realizar los trámites presupuestales a los que haya lugar.    

3. Los aportes provenientes de entidades  territoriales, así como sus rendimientos, serán transferidos a las entidades  territoriales aportantes, para lo cual estas deberán efectuar los trámites  presupuestales correspondientes.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 3.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las  materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de  la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias,  con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1)         No  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la  creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo.    

2)         Igualmente,  quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de  este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se  encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las  cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia  jurídica.    

3)         Tampoco  quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artículos 3.2. y 3.3.    

Los  actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas  en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido  de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto  compilatorio.    

Artículo 3.2. Normas adicionales que no  quedan derogadas. No  quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto Único las disposiciones  sobre:    

–  Las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera NIIF, y  de Aseguramiento de la Información NIA;    

–  El régimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con  fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política;    

– Asuntos tributarios y pensionales;    

– Afiliación al Sistema General de  Seguridad Social.    

–  Los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación y sus  modificaciones, así como los correspondientes al presupuesto bienal del Sistema  General de Regalías.    

Parágrafo. El Decreto 1609 de 2013  por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen  S. A. E.S.P. y sus modificaciones contenidas en los Decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que  se encuentran en debate jurídico ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único  Reglamentario.    

Artículo 3.3. Vigencia del Decreto 2555 de 2010.  El Decreto 2555 de 2010  compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado  de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha  sido compilada por este Decreto Único Reglamentario.    

Los  Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se  refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera,  y el Decreto 712 de 2004,  modificado por el Decreto 1266 de 2005,  que regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, no se consideran derogados por el presente Decreto Único.    

Artículo  3.4. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de  2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

               

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