DECRETO 1067 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1067 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  286 de 2021, por el Decreto  216 de 2021, por el Decreto  124 de 2021, por el Decreto  1727 de 2020, por el Decreto 1139 de 2020,  por el Decreto 1016 de 2020,  por el Decreto 244 de 2020,  por el Decreto 1762 de 2019,  por el Decreto 134 de 2019,  por el Decreto 1288 de 2018,  por el Decreto 1181 de 2018,  por el Decreto 2161 de 2017,  por el Decreto 1620 de 2016,  por el Decreto 1325 de 2016,  por el Decreto 2348 de 2015  y por el Decreto 1743 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  657 de 2023, por el Decreto  603 de 2022, por el Decreto 26 de 2018,  por el Decreto 1488 de 2016,  por el Decreto 2235 de 2015  y por el Decreto 1814 de 2015.    

Nota  3: Reglamentado parcialmente por la Resolución  5392 de 2015.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas  públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos  jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la  simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la  posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente  cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la  materia.    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria.    

Que en  virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que la  compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por  cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden  incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo  se indica el origen del mismo.    

Que las  normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el  objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que  rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se  hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.    

Por lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1.    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES    

PARTE  1.    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1.    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo  1.1.1.1. Ministerio de Relaciones  Exteriores. El Ministerio de  Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de  Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la  República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política  exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio  exterior de la República.    

Nota, artículo 1.1.1.1: Ver Resolución  10535 de 2018. Ver Resolución  6397 de 2018. Ver Resolución  1128 de 2018, M. Relaciones Exteriores.    

TÍTULO  2.    

ÓRGANOS  SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo  1.1.2.1. Comisión intersectorial para el retorno.    

Artículo  1.1.2.2. Comisión nacional para asuntos Antárticos.    

Artículo  1.1.2.3. Comisión nacional permanente de la  organización del Tratado de Cooperación Amazónica.    

Artículo  1.1.2.4. Comisión asesora  para la determinación de la condición de refugiado (CONARE)    

Artículo  1.1.2.5. Autoridad Nacional para la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su  Destrucción, ANPROAQ.    

Artículo  1.1.2.6. Comité de Coordinación Nacional para la  Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y  Ligeras en todos sus aspectos.    

Artículo  1.1.2.7. Comité de Asistencia a Connacionales en el  Exterior.    

Artículo  1.1.2.8. Comité evaluador de casos – Fondo Especial  para las Migraciones.    

PARTE  2.    

SECTOR  DESCENTRALIZADO    

TÍTULO  1.    

ENTIDADES  ADSCRITAS AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

Artículo  1.2.1.1. Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia. El  objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de  vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro  del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política  que en la materia defina el Gobierno Nacional.    

Artículo  1.2.1.2. Fondo Rotatorio del  Ministerio de Relaciones Exteriores. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de  personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

LIBRO  2    

RÉGIMEN  REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES    

PARTE  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

TÍTULO  1    

OBJETO  Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo  2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad  vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades  reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.    

Artículo  2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector de  relaciones exteriores y rige en todo el territorio nacional.    

PARTE  2    

DISPOSICIONES  ESPECIALES    

TÍTULO  1    

ASUNTOS  CONSULARES    

CAPÍTULO  1    

MISIONES  DIPLOMÁTICAS    

Artículo 2.2.1.1.1. Modificado  por el Decreto 124 de 2021,  artículo 1º. Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las  concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el  exterior, así:    

         

         

         

Texto anterior del artículo 2.2.1.1.1. Modificado  por el Decreto 134 de 2019,  artículo 1º. “Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las  concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el  exterior, así:    

 PAÍS SEDE MISIÓN    DIPLOMÁTICA                    

CONCURRENCIA   

CONFEDERACIÓN    SUIZA                    

Principado de    Liechtenstein.   

EMIRATOS ÁRABES    UNIDOS                    

Estado de Qatar,    Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen.   

FEDERACIÓN DE    RUSIA                    

República de    Armenia, República de Belarús, República de    Kazajstán, República Kirguisa, República de Tayikistán, Turkmenistán y    República de Uzbekistán.   

JAMAICA                    

Antigua y Barbuda,    Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad    de las Bahamas y Santa Lucía.   

MANCOMUNIDAD DE    AUSTRALIA                    

Nueva Zelandia.   

MALASIA                    

Brunei Darussalam.   

REINO DE BÉLGICA                    

Gran Ducado de    Luxemburgo.   

REINO DE ESPAÑA                    

Principado de    Andorra.   

REINO DE SUECIA                    

Reino de Dinamarca    e Islandia.   

REINO DE TAILANDIA                    

Reino de Camboya,    República de la Unión de Myanmar y República Democrática Popular LAO.   

REPÚBLICA ÁRABE DE    EGIPTO                    

Autoridad    Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de    Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán, Sultanato de Omán y    República de Yibuti.   

REPÚBLICA DE    AUSTRIA                    

República Checa,    República de Croacia, República de Eslovenia, y República Eslovaca.   

REPÚBLICA DE COREA                    

Mongolia.   

REPÚBLICA DE EL    SALVADOR                    

Belice.   

REPÚBLICA DE GHANA                    

República de    Benín, Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo Verde, República    de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Guinea, República de    Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República Islámica de Mauritania,    República de Liberia, República de Malí, República de Níger, República de    Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal, República Democrática    de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de Nigeria.   

REPÚBLICA DE    INDONESIA                    

Estado    Independiente de Papúa Nueva Guinea y República Democrática de Timor    Oriental.   

REPÚBLICA DE    ITALIA                    

República de    Albania, República de Chipre, República de Malta, República de Kosovo,    República Helénica (Grecia) y Serenísima República de San Marino.   

REPÚBLICA DE KENIA                    

República    Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán    del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del    Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía    y República Unida de Tanzania.   

REPÚBLICA DE LA    INDIA                    

Reino de Bután,    República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka,    República Federal Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y    República Islámica de Afganistán.   

REPÚBLICA DE    POLONIA                    

República de    Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania,    Ucrania, Rumania y República de Moldova.   

REPÚBLICA DE SUDÁFRICA                    

Reino de Lesoto,    Reino de Eswatini, República de Angola, República    de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de    Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Zambia,    República de Zimbabue y República Gabonesa.   

REPÚBLICA DE    TRINIDAD Y TOBAGO                    

Barbados, Granada,    República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las    Granadinas.   

REPÚBLICA DE    TURQUÍA                    

Georgia, República    Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán.   

REPÚBLICA DOMINICANA                    

República de    Haití.   

REPÚBLICA FRANCESA                    

Principado de    Mónaco.   

REPÚBLICA LIBANESA                    

Reino Hachemita de    Jordania y República Árabe Siria y República de Irak.   

SANTA SEDE                    

Soberana Orden    Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta.   

HUNGRÍA                    

Bosnia y    Herzegovina, y A.R.Y.M. (República de Macedonia del Norte), Montenegro,    República de Serbia.   

ENCARGADURÍA DE    NEGOCIOS E.P. REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR                    

República de    Túnez.   

MISIÓN PERMANENTE    DE COLOMBIA ANTE LA ONU EN NUEVA YORK                    

Estado    Independiente de Samoa, Islas Salomón, República de Fiyi, República de    Kiribati, República de Palaos, Estados Federados de Micronesia, República de    Vanuatu y Tuvalu, República de las Islas Marshall, República de Seychelles y    Unión de las Comoras, Reino de Tonga, República de Nauru.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 1º. “Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las concurrencias de las Misiones  Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior, así:    

PAÍS SEDE MISIÓN    DIPLOMÁTICA                    

CONCURRENCIA   

CONFEDERACIÓN    SUIZA                    

Principado de    Liechtenstein.   

EMIRATOS ÁRABES    UNIDOS                    

Estado de Qatar,    Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen.   

FEDERACIÓN DE RUSIA                    

República de Armenia, República de Belarús,    República de Kazajstán, República Kirguisa, República de Tayikistán,    Turkmenistán y República de Uzbekistán.   

JAMAICA                    

Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves,    Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía.   

MANCOMUNIDAD DE    AUSTRALIA                    

Nueva Zelandia   

MALASIA                    

Brunei Darussalam.   

REINO DE BÉLGICA                    

Gran Ducado de    Luxemburgo.   

REINO DE ESPAÑA                    

Principado de    Andorra.   

REINO DE SUECIA                    

Reino de Dinamarca    e Islandia.   

REINO DE TAILANDIA                    

Reino de Camboya, República    de la Unión de Myanmar y República Democrática Popular Lao.   

REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO                    

Autoridad Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de    Libia, Reino de Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán,    Sultanato de Omán y República de Yibuti.   

REPÚBLICA DE    AUSTRIA                    

República Checa,    República de Croacia, República de Eslovenia, y República Eslovaca.   

REPÚBLICA DE COREA                    

Mongolia.   

REPÚBLICA DE EL    SALVADOR                    

Bélice.   

REPÚBLICA DE GHANA                    

República de Benín, Burkina Faso, República de Camerún, República    de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República    de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial,    República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Malí,    República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República    de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República    Federal de Nigeria.   

REPÚBLICA DE    INDONESIA                    

Estado    Independiente de Papúa Nueva Guinea y República Democrática de Timor    Oriental.   

REPÚBLICA DE ITALIA                    

República de    Albania, República de Chipre, República de Malta, República Helénica (Grecia)    y Serenísima República de San Marino.   

REPÚBLICA DE KENIA                    

República    Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán    del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del    Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía    y República Unida de Tanzania.   

REPÚBLICA DE LA INDIA                    

Reino de Bután,    República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República    Federal Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y República    Islámica de Afganistán.   

REPÚBLICA DE POLONIA                    

República de    Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania,    Ucrania, Rumania y República de Moldova.   

REPÚBLICA DE SUDÁFRICA                    

Reino de Lesoto,    Reino de Eswatini, República de Angola, República    de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de    Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Zambia,    República de Zimbabue y República Gabonesa.   

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO                    

Barbados, Granada,    República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las    Granadinas.   

REPÚBLICA DE TURQUÍA                    

Georgia, República    Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán   

REPÚBLICA DOMINICANA                    

República de    Haití.   

REPÚBLICA FRANCESA                    

Principado de    Mónaco.   

REPÚBLICA LIBANESA                    

Reino Hachemita de    Jordania y República Árabe Siria y República de Irak.   

SANTA SEDE                    

Soberana Orden    Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta.   

HUNGRÍA                    

Bosnia y    Herzegovina, y A.R.Y.M (República de Macedonia del Norte), Montenegro,    República de Serbia.   

ENCARGADURÍA DE NEGOCIOS E.P. REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y    POPULAR                    

República de Túnez   

MISIÓN PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA ONU EN NUEVA YORK                    

Estado    Independiente de Samoa, Islas Salomón, República de Fiyi, República de    Kiribati, República de Palaos, Estados Federados de Micronesia, República de    Vanuatu y Tuvalu, República de las Islas Marshall, República de Seychelles y    Unión de las Comoras, Reino de Tonga, República de Nauru.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.1.1. Modificado  por el Decreto 2161 de 2017,  artículo 1º. “Concurrencias  de las Misiones Diplomáticas. Establecer las concurrencias de las Misiones  Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior, así:    

PAÍS SEDE MISIÓN    

DIPLOMÁTICA                    

CONCURRENCIA   

CONFEDERACIÓN    SUIZA                    

Principado de    Liechtenstein   

EMIRATOS ÁRABES    UNIDOS                    

Estado de Qatar,    Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen   

FEDERACIÓN RUSA                    

República de    Armenia, República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguisa, República de Tayikistán,    Turkmenistán y República de Uzbekistán   

JAMAICA                    

Antigua y Barbuda,    Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad    de las Bahamas y Santa Lucía   

MACOMUNIDAD DE    AUSTRALIA                    

Estado    Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Zelandia, Reino de Tonga, República de Fiyi, República    de Kiribati, República de Nauru, República de Paláu, República de Vanuatu y Tuvalu   

MALASIA                    

Brunei Darussalam   

REINO DE BÉLGICA                    

Gran Ducado de    Luxemburgo   

REINO ESPAÑA                    

De Principado de    Andorra   

REINO DE SUECIA                    

Reino de Dinamarca    e Islandia   

REINO DE TAILANDIA                    

Reino de Camboya,    República de la Unión de Myanmar y República Popular Lao   

REINO UNIDO DE    GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE                    

República de    Irlanda   

REPÚBLICA ÁRABE DE    EGIPTO                    

Autoridad    Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de    Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán, Sultanato de Omán y República de Yibuti    

PAÍS SEDE MISIÓN    

DIPLOMÁTICA                    

CONCURRENCIA   

REPÚBLICA DE    AUSTRIA                    

Hungría,    Montenegro, República Checa, República de Croacia, República de Eslovenia,    República de Serbia y República Eslovaca   

REPÚBLICA DE COREA                    

Mongolia   

REPÚBLICA DE EL    SALVADOR                    

Belice   

REPÚBLICA DE GHANA                    

República de    Benín, República de Burkina Faso, República de Camerún, República de    Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de    Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República    Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Malí, República de    Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal,    República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de    Nigeria.   

REPÚBLICA DE    INDONESIA                    

Estados Federados    de Micronesia, Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea,    República de las Islas Marshall, y República    Democrática de Timor Oriental.   

REPÚBLICA DE    ITALIA                    

República de    Albania, República de Chipre, República de Malta, República Helénica (Grecia)    y Serenísima República de San Marino.   

REPÚBLICA DE KENIA                    

República    Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán    del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del    Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía    y República Unida de Tanzania.   

REPÚBLICA DE LA    INDIA                    

Reino de Bután,    República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka,    República Federal Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y República Islámica de Afganistán   

REPÚBLICA DE    POLONIA                    

República de    Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania,    República de Moldova, Rumania y Ucrania   

REPÚBLICA DE    SUDÁFRICA                    

Reino de Lesoto, Reino de Suazilandia, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui,    República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia,    República de Seychelles, República de Zambia, República    de Zimbabue, República Gabonesa y Unión de las Comoras   

REPÚBLICA DE TRINIDAD    Y TOBAGO                    

Barbados, Granada,    República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las    Granadinas   

REPÚBLICA DE    TURQUÍA                    

Georgia, República    Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán   

REPÚBLICA    DOMINICANA                    

República de Haití   

REPÚBLICA FEDERAL DE    ALEMANIA                    

Bosnia y    Herzegovina, y Macedonia (A.R.Y.M.)   

REPÚBLICA FRANCESA                    

Principado de    Mónaco   

REPÚBLICA LIBANESA                    

Reino Hachemita de Jordania y República Árabe Siria y República de Irak   

REPÚBLICA POPULAR    CHINA                    

República Popular    Democrática de Corea   

SANTA SEDE    ENCARGADURÍA DE NEGOCIOS E.P.                    

Soberana Orden    Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta   

REPÚBLICA ARGELINA    DEMOCRÁTICA Y POPULAR                    

República Tunecina    

Texto anterior del artículo 2.2.1.1.1 . Modificado por el Decreto 1620 de 2016,  artículo 1º. “Concurrencias  de las Misiones Diplomáticas. Establecer las concurrencias de las Misiones  Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior, así:    

PAÍS SEDE MISIÓN    DIPLOMÁTICA                    

CONCURRENCIA   

CONFEDERACIÓN    SUIZA                    

Principado de    Liechtenstein.   

EMIRATOS ÁRABES    UNIDOS                    

Estado de Qatar,    Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen   

FEDERACIÓN RUSA                    

República de    Armenia, República de Belarús, República de    Kazajistán, República Kirguisa, República de Tayikistán, Turkmenistán y    República de Uzbekistán.   

JAMAICA                    

Antigua y Barbuda,    Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad    de las Bahamas y Santa Lucía.   

MACOMUNIDAD DE AUSTRALIA                    

Estado    Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Zelandia, Reino de Tonga,    República de Fiyi, República de Kiribati, República de Nauru, República de Paláu, República de Vanuatu y Tuvalu.   

MALASIA                    

Brunei Darussalam.   

REINO DE BÉLGICA                    

Gran Ducado de    Luxemburgo.   

REINO DE ESPAÑA                    

Principado de    Andorra.   

REINO DE SUECIA                    

Reino de Dinamarca    e Islandia.   

REINO DE TAILANDIA                    

Reino de Camboya,    República de la Unión de Myanmar y República Popular Lao.   

REINO UNIDO DE    GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE                    

República de    Irlanda.   

REPÚBLICA ÁRABE DE    EGIPTO                    

Autoridad    Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de    Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán, Sultanato de Omán y    República de Yibuti.   

REPÚBLICA DE    AUSTRIA                    

Hungría,    Montenegro, República Checa, República de Croacia, República de Eslovenia,    República de Serbia y República Eslovaca.   

REPÚBLICA DE COREA                    

República de    Filipinas y Mongolia.   

REPÚBLICA DE EL    SALVADOR                    

Belice.   

REPÚBLICA DE GHANA                    

República de    Benín, República de Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo    Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de    Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República    Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Mali, República de    Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal,    República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de    Nigeria.   

REPÚBLICA DE    INDONESIA                    

Estados Federados    de Micronesia, Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, República de las    Islas Marshall, y República Democrática de Timor Oriental.   

REPÚBLICA DE    ITALIA                    

República de    Albania, República de Chipre, República de Malta, República Helénica (Grecia)    y Serenísima República de San Marino.   

REPÚBLICA DE KENIA                    

República    Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán    del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del    Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía    y República Unida de Tanzania.   

REPÚBLICA DE LA    INDIA                    

Reino de Bután,    República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka,    República Federal Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y    República Islámica de Afganistán.   

REPÚBLICA DE    POLONIA                    

República de    Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania,    República de Moldova, Rumania y Ucrania.   

REPÚBLICA DE    SUDÁFRICA                    

Reino de Lesoto, Reino    de Suazilandia, República de Angola, República de Botsuana, República de    Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de    Mozambique, República de Namibia, República de Seychelles, República de    Zambia, República de Zimbabue, República Gabonesa y Unión de las Comoras.   

REPÚBLICA DE    TRINIDAD Y TOBAGO                    

Barbados, Granada,    República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las    Granadinas.   

REPÚBLICA DE    TURQUÍA                    

Georgia, República    Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán   

REPÚBLICA    DOMINICANA                    

República de    Haití.   

REPÚBLICA FEDERAL    DE ALEMANIA                    

Bosnia y    Herzegovina, y Macedonia (A.R.Y.M)   

REPÚBLICA FRANCESA                    

Principado de    Mónaco.   

REPÚBLICA LIBANESA                    

Reino Hachemita de    Jordania y República Árabe Siria y República de Irak.   

REPÚBLICA POPULAR    CHINA                    

República Popular    Democrática de Corea.   

SANTA SEDE                    

Soberana Orden    Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta   

ENCARGADURÍA DE    NEGOCIOS E.P.   

REPÚBLICA ARGELINA    DEMOCRÁTICA Y POPULAR                    

República Tunecina    

Texto anterior del artículo 2.2.1.1.1.  Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 1º. “Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las  concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el  exterior, así:    

PAÍS SEDE MISIÓN    DIPLOMÁTICA                    

CONCURRENCIA   

CONFEDERACIÓN    SUIZA                    

Principado de    Liechtenstein.   

EMIRATOS ÁRABES    UNIDOS                    

Estado de Qatar,    Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen.   

FEDERACIÓN RUSA                    

República de    Armenia, República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguisa, República de    Tayikistán, Turkmenistán y República de Uzbekistán.   

JAMAICA                    

Antigua y Barbuda,    Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad    de las Bahamas y Santa Lucía.   

MANCOMUNIDAD DE    AUSTRALIA                    

Estado    Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Zelandia, Reino de Tonga, República de Fiyi,    República de Kiribati, República de Nauru, República    de Palau, República de Vanuatu y Tuvalu.   

MALASIA                    

Brunei Darussalam.   

REINO DE BÉLGICA                    

Gran Ducado de    Luxemburgo.   

REINO DE ESPAÑA                    

Principado de    Andorra.   

REINO DE SUECIA                    

Reino de Dinamarca    e Islandia.   

REINO DE TAILANDIA                    

Reino de Camboya,    República de la Unión de Myanmar y República Popular Lao.   

REINO UNIDO DE    GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE                    

República de    Irlanda.   

REPÚBLICA ÁRABE DE    EGIPTO                    

Autoridad    Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de    Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán, Sultanato de Omán y República de Yibuti.   

REPÚBLICA DE    AUSTRIA                    

Hungría,    Montenegro, República de Croacia, República de Eslovenia, República de Serbia    y República Eslovaca.   

REPÚBLICA DE COREA                    

República de    Filipinas y Mongolia.   

REPÚBLICA DE EL    SALVADOR                    

Belice.   

REPÚBLICA DE GHANA                    

República de    Benín, República de Burkina Faso, República de Camerún, República de    Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de    Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República    Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Mali, República de Níger, República de Sierra Leona, República de    Togo, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y    República Federal de Nigeria.   

REPÚBLICA DE    INDONESIA                    

Estados Federados    de Micronesia, Estado Independiente de Papúa Nueva    Guinea, República de las Islas Marshall, y República    Democrática de Timor Oriental.   

REPÚBLICA DE    ITALIA                    

República de    Albania, República de Chipre, República de Malta, República Helénica (Grecia)    y Serenísima República de San Marino.   

REPÚBLICA DE KENIA                    

República    Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán    del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del    Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía    y República Unida de Tanzania.   

REPÚBLICA DE LA    INDIA                    

Reino de Bután, República    de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal    Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y República Islámica de Afganistán.   

REPÚBLICA DE    POLONIA                    

República de    Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania,    República de Moldova, Rumania y Ucrania.   

REPÚBLICA DE    SUDÁFRICA                    

Reino de Lesoto, Reino de Suazilandia, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de    Namibia, República de Seychelles, República de    Zambia, República de Zimbabue, República Gabonesa y    Unión de las Comoras.   

REPÚBLICA DE    TRINIDAD Y TOBAGO                    

Barbados, Granada,    República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las    Granadinas.   

REPÚBLICA DE    TURQUÍA                    

Georgia, República    Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán.   

REPÚBLICA    DOMINICANA                    

República de    Haití.   

REPÚBLICA FEDERAL    DE ALEMANIA                    

Bosnia y    Herzegovina y Macedonia (A.R.Y.M).   

REPÚBLICA FRANCESA                    

Principado de    Mónaco.   

REPÚBLICA LIBANESA                    

Reino Hachemita de Jordania y República Árabe Siria y República de Irak.   

REPÚBLICA POPULAR    CHINA                    

República Popular    Democrática de Corea.   

SANTA SEDE                    

Soberana Orden    Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta.   

ENCARGADURÍA DE    NEGOCIOS E.P.   

REPÚBLICA ARGELINA    DEMOCRÁTICA Y POPULAR                    

República    Tunecina.   

REPÚBLICA DE    SINGAPUR                    

No aplica   

REINO DE MARRUECOS                    

No aplica   

REPÚBLICA DE    FINLANDIA                    

No aplica   

REINO DE NORUEGA                    

No aplica   

REPÚBLICA    SOCIALISTA DE VIETNAM                    

No aplica   

REPÚBLICA DE    AZERBAIYÁN                    

No aplica    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.1: “Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer  las concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el  exterior así:    

País sede – Misión Diplomática                    

Concurrencia   

ALEMANIA                    

Bosnia Herzegovina y Macedonia   

AUSTRALIA                    

Fiyi, Nueva Zelandia y Samoa   

AUSTRIA                    

Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Montenegro,    República Checa y Serbia   

BÉLGICA                    

Luxemburgo   

BRASIL                    

Angola   

CUBA                    

Bahamas   

EGIPTO                    

Arabia Saudita, Chad, Eritrea, Libia, Omán,    Palestina, Sudán y Yibuti   

EL SALVADOR                    

Belice   

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS                    

Bahrein, Kuwait, Qatar, Yemen   

ESPAÑA                    

Andorra, Guinea Ecuatorial, Marruecos y Túnez   

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA                    

Afganistán   

FEDERACIÓN DE RUSIA                    

Belarús, Kazajistán, Kirguisa, Uzbekistán, Tayikistán y    Turkmenistán   

FRANCIA                    

Argelia, Mali, Mauritania y Mónaco   

GHANA                    

Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, Costa de    Marfil, Gambia, Guinea, Guinea Bissau, Liberia, Níger, Nigeria, Senegal,    Sierra Leona y Togo   

GRAN BRETAÑA                    

Irlanda   

INDIA                    

Bangladesh, Bután, Maldivas, Nepal y Sri Lanka   

INDONESIA                    

Estados Federados de Micronesia, Islas Marshall,    Papúa Nueva Guinea y Timor Oriental   

ITALIA                    

Albania, Chipre, Grecia, Malta y San Marino   

JAMAICA                    

Antigua y Barbuda, Dominica, San Cristóbal y Nieves    y Santa Lucía   

JAPÓN                    

Singapur   

KENIA                    

Burundi, Etiopía, República Centroafricana,    República del Congo, República Democrática del Congo, Ruanda, Somalia, Sudán    del Sur, Tanzania y Uganda.   

LÍBANO                    

Siria y Jordania   

MALASIA                    

Brunei   

POLONIA                    

Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia,    Rumania y Ucrania   

PORTUGAL                    

Santo Tomé y Príncipe   

REPÚBLICA DE COREA                    

Mongolia y Filipinas   

REPÚBLICA DOMINICANA                    

Haití   

SANTA SEDE                    

Soberana Orden de Malta   

SUDÁFRICA                    

Botsuana, Comoras, Gabón, Lesoto, Madagascar,    Malawi, Mauricio, Mozambique, Namibia, Seychelles, Suazilandia, Zambia y    Zimbabue   

SUECIA                    

Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega   

SUIZA                    

Liechtenstein   

TAILANDIA                    

Camboya, Laos, Myanmar, Vietnam   

TRINIDAD Y TOBAGO                    

Barbados, Granada, San Vicente y las Granadinas.   

TURQUÍA                    

Azerbaiyán, Georgia, Irán, Irak, Pakistán   

VENEZUELA                    

Guyana y Surinam    

CAPÍTULO  2.    

CIRCUNSCRIPCIONES  CONSULARES    

Artículo  2.2.1.2.1 Fijación. Fíjense las circunscripciones de las Oficinas Consulares  de la República de Colombia, así:    

SECCIÓN  1.    

AMÉRICA    

Artículo  2.2.1.2.1.1. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 2º. República Bolivariana de Venezuela. Fíjense las circunscripciones  para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Bolivariana de  Venezuela.    

• Barinas.  Estado de Barinas.    

• Barquisimeto.  Estados de Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy.    

• Caracas.  Distrito Capital; y los Estados de Miranda y Vargas; y los Municipios  Camatagua, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua.    

• El  Amparo. Municipios Achaguas, Muñoz, Páez y Rómulo Gallegos del Estado  Apure.    

• Machiques.  Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.    

• Maracaibo.  Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Baralt, Cabimas, Jesús Enrique  Lossada, La Cañada de Urdaneta, Lagunillas, Mara, Miranda, Páez, San Francisco,  Santa Rita, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del  Estado Zulia; y los municipios Bolívar, Buchivacoa,  Carirubana, Dabajuro, Democracia, Falcón, Los Taques, Mauroa,  Miranda, Sucre y Urumaco del Estado Falcón.    

• Mérida.  Estado de Mérida.    

• Puerto  Ayacucho. Municipios Alto Orinoco, Atures, Autana,  Guainía, Manapiare y Río Negro del Estado Amazonas; y  los Municipios Biruaca, Pedro Camejo y San Fernando del Estado Apure; y el  municipio Cedeño del Estado Bolívar.    

• Puerto  La Cruz. Estados de Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.    

• Puerto  Ordaz. Municipios Caroni, El Callao, Gran Sabana,  Heres, Pedro Chien, Piar, Raúl Leoni, Roscio,  Sifontes y Sucre del Estado Bolívar; y el Estado de Delta Amacuro.    

• San  Antonio del Táchira. Municipios de Bolívar, Junín, Pedro María Ureña y  Rafael Urdaneta del Estado Táchira.    

• San  Carlos del Zulia. Municipios de Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar,  Jesús María Semprun y Sucre del Estado Zulia.    

• San  Cristóbal. Municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho,  Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe, Francisco de Miranda, García de Hevia,  Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel Darío Maldonado,  San Cristóbal, San Judas Tadeo, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes y  Uribante del Estado Táchira.    

• San  Fernando de Atabapo. Municipio de Atabapo del Estado Amazonas.    

• Valencia.  Estados de Carabobo, Cojedes y Guárico; y los municipios Bolívar, Francisco  Linares Alcántara, Girardot, José Ángel Lamas, José Félix Rivas, José Rafael  Revenga, Libertador, Mario Briceño Iragorry, Ocumare de la Costa de Oro, San  Sebastián, Santiago Mariño, Santos Michelena, Sucre, Tovar y Zamora del Estado  Aragua; y los municipios Acosta, Cacique Manaure, Colina, Federación, Jacura,  Monseñor lturriza, Palmasola,  Petit, Piritu, San Francisco, Silva, Tocópero, Unión, y Zamora del Estado Falcón.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.1: “República  Bolivariana de Venezuela. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. Colombia    

— Barinas.  Estado de Barinas.    

— Barquisimeto. Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa,  Trujillo.    

— Caracas. Distrito Capital,  Estados Miranda, Vargas y los Municipios San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del  Estado de Aragua.    

— El  Amparo. Municipios de Páez, Muñoz, Rómulo Gallegos y Achaguas del Estado de  Apure.    

— Machiques.  Municipios de Rosario de Perijá y Machiques de Perijá.    

—  Maracaibo. Municipios de Carirubana, Falcón, Los  Taques, Miranda, Bolívar, Sucre, Democracia, Urumaco,  Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa  del Estado Falcón y los municipios de Páez, Almirante Padilla, Mara, Jesús  Enrique Lossada, Maracaibo, San Francisco, la Cañada de Urdaneta, Miranda,  Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore  Rodríguez, y Baralt del Estado de Zulia.    

— Mérida.  Estado de Mérida.    

— Puerto  Ayacucho. Municipios de Atures, Autana,  Manapiare, Alto Orinoco, Guainía y Río Negro del  Estado de Amazonas; Municipio de Cedeño del Estado de Bolívar; Municipios de  Pedro Camejo, San Fernando y Biruaca del Estado de Apure.    

— Puerto  La Cruz. Estados de Sucre, Anzoátegui, Nueva Esparta  y Monagas.    

— Puerto  Ordaz. Municipios de Sucre, Raúl Leoni, Heres, Caroni, Piar, Pedro Chien,  Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Estado Bolívar; Estado Delta  Amacuro.    

— San  Antonio del Táchira. Municipios  de Bolívar, Rafael Urdaneta, Pedro María Ureña y Junín del Estado Táchira.    

— San  Carlos del Zulia. Municipios de  Catatumbo, Colón, Sucre, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia.    

— San  Cristóbal. Municipios de Andrés Bello, Antonio Rómulo  Costa, Ayacucho, Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe, Francisco de Miranda, García  de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Libertad,  Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel  Darío Maldonado, San Cristóbal, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes,  Uribante y San Judas Tadeo del Estado Táchira.    

— San  Fernando de Atabapo. Municipio de Atabapo del Estado de Amazonas.    

—  Valencia. Estados de Carabobo, Guárico, Cojedes; los  municipios de Bolívar, Francisco Linares Alcántara, Girardot, José Ángel Lamas,  José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Libertador, Mario Briceño Iragorry,  Ocumare de la Costa de Oro, San Sebastián, Santiago Mariño, Santos Michelena,  Sucre, Tovar y Zamora del Estado Aragua; los municipios Silva, Palmasola, Monseñor Iturriza, Cacique Manaure, Acosta, San  Francisco, Jacura, Piritu, Unión, Petit, Zamora, Tocópero, Colina y Federación del Estado Falcón.    

Artículo  2.2.1.2.1.2. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 3º. República  Federativa de Brasil. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República Federativa de Brasil.    

•  Brasilia. Brasilia Distrito Federal; y los Estados de Alagoas, Bahía, Ceará,  Goiás, Maranhao, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul,  Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río Grande do Norte, Sergipe y Tocantins.    

• Manaos.  Municipios de Manaos, Alvaraes, Amaturá,  Anama, Anorí, Apuí, Autazes, Barcelos, Barreirinha, Beruri, Boa Vista do  Ramos, Boca do Acre, Borba, Caapiranga,  Canutama, Carauari, Careiro, Careiro da Várzea, Coari, Codajás, Cuajará, Eirunepé, Envira, Fonte Boa,  Humaitá, lpixuna, lranduba,  ltacoatiara, ltamaratí, ltapiranga, Japurá, Juruá, Jutai,  Lábrea, Maraa, Manacapuru, Manaquiri, Manicoré, Maués, Nhamundá, Nova Olinda do Norte, Novo Airao,  Novo Aripuana, Parintins, Pauini, Presidente Figueiredo, Río Preto  da Eva, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira,  Sao Sebastiao do Uatuma, Silves, Tapauá, Tefé, Tonantins, Uarini, Urucará y Urucurituba del Estado Amazonas; y los Estados de Acre,  Amapá, Pará, Rondonia y Roraima.    

• Sao  Paulo. Estados de Sao Paulo, Espíritu Santo, Minas Gerais, Paraná, Río de  Janeiro, Río Grande do Sul y Santa Catarina.    

•  Tabatinga. Municipios de Tabatinga, Atalaia do Norte,  Benjamín Constant, Santo Antonio do Içá y Sao Paulo de Olivença del  Estado Amazonas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.2: “República Federativa de Brasil. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  Federativa de Brasil.    

—  Brasilia. Brasilia Distrito Federal y los Estados de  Alagoas, Bahía, Ceará, Goiás, Maranhao, Mato Grosso,  Mato Grosso do Sul, Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río Grande do Norte, Sergipe y  Tocantins.    

— Manaos.  Estados de Acre, Amapá, Pará, Rondonia, Roraima y los municipios de Japurá, Maraa, Barcelos, Novo Airao, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira, Anama, Anorí, Beruri, Caapiranga, Coari, Codajás, Itacoatiara, Itapiranga, Nova  Olinda do Norte, Silves, Urucurituba,  Autazes, Careiro, Careiro da Várzea, Iranduba, Manacapuru, Manaquiri, Manaos, Barreirinha, Boa Vista do Ramos, Maués,  Nhamundá, Parintins, Sao Sebastiao do Uatuma, Urucará, Presidente Figueiredo, Río Preto  da Eva, Alvaraes, Tefé, Uarini, Amaturá, Fonte Boa, Jutai, Tonantins, Carauari, Eirunepé, Envira, Cuajará, Ipixuna,  Itamaratí, Juruá, Boca do Acre, Pauini,  Pauini, Apuí, Borba, Humaitá, Manicoré, Novo Aripuana, Canutama, Lábrea y Tapauá del Estado  Amazonas.    

— Sao  Paulo. Estados. Espíritu Santo, Minas Gerais, Paraná, Río Grande do Sul,  Río de Janeiro, Santa Catarina y Sao Paulo.    

— Tabatinga.  Municipios de Atalaia do Norte, Benjamín Constant, Santo Antonio do Içá,  Sao Paulo de Olivença y Tabatinga del Estado  Amazonas.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.3. República del Ecuador. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República del Ecuador.    

— Esmeraldas.  Provincia de Esmeraldas.    

— Guayaquil.  Provincias de Bolívar, Galápagos, Guayas, Azuay, Cañar, Loja, El Oro, Santa  Elena; las parroquias de Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Ventanas, Vinces, Palenque, Mocache  y Quinsaloma de la Provincia de los Ríos; las  parroquias de Junín, San Vicente, Jama, Sucre, Tosagua, Portoviejo, Puerto  López, Jipijapa, Manta, Paján, Pichincha, Rocafuerte, Santa Ana, Montecristi,  Olmedo, 24 de Mayo y Jaramijó de la Provincia de Manabí.    

— Nueva  Loja. Provincias de Sucumbios, Napo, Orellana,  Morona- Santiago, Zamora- Chinchipe y Pastaza.    

— Quito.  Distrito Metropolitano de Quito; provincias de Cotopaxi, Tungurahua,  Chimborazo y Pichincha (excepto los Cantones Puerto Quito y San Miguel de los  Bancos y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga-Tandapi).    

— Santo  Domingo de los Tsáchilas. Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; los  Cantones de Puerto Quito y San Miguel de los Banco y la Parroquia Manuel  Cornejo Astorga (Tandapi), de la Provincia de  Pichincha; Cantones de Quevedo, Buena Fe y Valencia de la Provincia de los  Ríos; Cantones de Bolívar, Chone, El Carmen, Pedernales y Flavio Alfaro de la  Provincia de Manabí.    

— Tulcán.  Provincias de Carchi e Imbabura.    

Artículo  2.2.1.2.1.4. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 4º. República de Panamá. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Panamá.    

• Ciudad  de Panamá. Provincias de Panamá, Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Darién  (excepto el Distrito de Chepigana), Herrera, Los  Santos y Veraguas.    

• Colón.  Provincia de Colón.    

• Jaque.  Distrito de Chepigana de la Provincia Darién.    

• Puerto  Obaldía. Comarca de San Blas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.4: “República de Panamá. Fíjense las circunscripciones  para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Panamá.    

— Colón.  Provincia de Colón.    

— Ciudad  de Panamá. Provincias de Panamá, Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas,  Darién, Chiriquí y Bocas del Toro.    

— Puerto  Obaldía. Comarca de San Blas.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.5. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 5º. República del Perú. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  del Perú.    

• Iquitos.  Ciudad de Iquitos; y los Departamentos de Amazonas, Loreto y San Martín.    

• Lima.  Ciudad de Lima; y los departamentos de Ancash, Apurimac,  Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusca, Huancavelica, Huánuco, Ica,  Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura,  Puno, Tacna, Tumbes y Ucayali.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.5: “República  del Perú. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares  acreditadas en la República del Perú.    

— Iquitos.  Ciudad de Iquitos y en los Departamentos de Loreto, Amazonas y San Martín.    

— Lima.  Provincia de Lima y los Departamentos de Ancash, Apurimac,  Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica,  Junín, La Libertad, Lambayeque, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno,  Tacna, Lima, Tumbes y Ucayali.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.6. Modificado por el Decreto 1620 de 2016,  artículo 2º. Jamaica. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en Jamaica.    

• Kingston.  Jamaica, Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Islas  Caimán, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía.    

Texto anterior del artículo  2.2.1.2.1.6. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 6º. “Jamaica. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Jamaica.    

• Kingston.  Jamaica, Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad  de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.6: “Jamaica.  Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en  la República de Jamaica.    

Kingston. Jamaica e Islas Caimán.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.7. República de Costa Rica.  Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en la República de Costa Rica.    

— San  José. República de Costa Rica.    

Artículo  2.2.1.2.1.8. República de Cuba. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de Cuba.    

— La  Habana. República de Cuba.    

Artículo  2.2.1.2.1.9. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 7º. República de El Salvador. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de El  Salvador.    

• San  Salvador. República de El Salvador y Belice.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.9: “República de  El Salvador. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de El Salvador.    

— San  Salvador. República de El Salvador.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.10. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 8º. República de Guatemala. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Guatemala.    

• Ciudad  de Guatemala. República de Guatemala.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.10: “República de  Guatemala. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de Guatemala.    

— Ciudad  de Guatemala. República de Guatemala y Belice.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.11. República de Honduras. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de Honduras.    

— Tegucigalpa.  República de Honduras.    

Artículo 2.2.1.2.1.12.  República de Nicaragua. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de Nicaragua.    

— Managua.  República de Nicaragua.    

Artículo  2.2.1.2.1.13. Modificado por el Decreto 2348 de 2014,  artículo 9º. República de Trinidad y Tobago. Fíjense las circunscripciones la Oficina Consular  acreditada en la República de Trinidad y Tobago.    

• Puerto  España. República de Trinidad y Tobago, Barbados, Granada, República  Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las Granadinas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.13: “República de  Trinidad y Tobago. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de Trinidad y Tobago.    

— Puerto  España. República de Trinidad y Tobago, República Cooperativa de Guyana,  Barbados, la Mancomunidad de Dominica, Granada, la República del Surinam, Santa  Lucía, San Vicente y las Granadinas, Federación de San Cristóbal y Nieves,  Estados Asociados de Antigua y Barbuda. Así como también en los territorios  franceses de Martinica, Guayana Francesa y Guadalupe.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.14. República Dominicana. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República Dominicana.    

— Santo  Domingo. República Dominicana, República de Haití.    

Artículo  2.2.1.2.1.15. Modificado por el Decreto 1620 de 2016,  artículo 3º. Canadá. Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en Canadá.    

• Calgary.  Provincias de Alberta, Manitoba y Saskatchewan.    

• Montreal.  Provincias de Quebec, Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Nuevo  Brunswick, y Terranova y Labrador.    

• Ottawa.  Región de la Capital Nacional (Ottawa y Gatineau) y Territorio de Nunavut.    

• Toronto.  Provincias de Ontario.    

• Vancouver.  Provincias de Columbia Británica, Territorios Noroccidentales y Yukón.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.1.15. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 10. “Canadá.  Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en  Canadá.    

• Calgary. Provincias de Alberta,  Nunavut y Saskatchewan.    

• Montreal. Provincias de Quebec, Isla  del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, y Terranova y Labrador.    

• Ottawa. Región de la Capital  Nacional.    

• Toronto. Provincias de Ontario y  Manitoba.    

• Vancouver. Provincias de Columbia  Británica, Territorios Noroccidentales y Yukón.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.15: “Canadá. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Canadá.    

— Ottawa. Región de la Capital  Nacional.    

— Montreal. Provincias de Quebec,  Nuevo Brunswick, Isla del Príncipe Eduardo, Terranova y Labrador y Nueva  Escocia.    

— Toronto. Provincias de Ontario y  Manitoba.    

— Vancouver. Provincias de Columbia  Británica, Yukón y Territorios Noroccidentales.    

— Calgary. Provincias de Alberta,  Saskatchewan y Nunavut.    

Parágrafo transitorio. En  tanto no se culmine la apertura del Consulado en Calgary, la circunscripción de  este la atenderá Vancouver (Alberta, Saskatchewan) y Toronto (Nunavut).”.    

Artículo  2.2.1.2.1.16. Modificado por el Decreto 1139 de 2020,  artículo 1º. Estados Unidos de América. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de  América.    

— Atlanta. Estados de  Georgia, Alabama, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Kentucky, Mississippi y  Tennessee.    

—  Boston. Estados de Massachusetts, Maine, New  Hampshire, Rhode Island y Vermint.    

— Chicago. Estados de  Illinois, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Michigan,  Minnesota, Missouri, Nebraska, Ohio y Wisconsin.    

— Houston. Estados de  Texas, Arkansas, Louisiana y Oklahoma.    

— Los Ángeles. Parte  sur del Estado de California; y los Estados de Arizona y Nuevo México.    

— Miami. Condados  Broward, Charlotte, Collier, de Soto, Glades, Hardee, Hendry, Highlands, Lee, Manatee, Martin,  Miami Dade, Monroe, Okechobee, Palm Beach, Saint  Lucie, Sarasota del Estado de la Florida y las islas Bermudas.    

— Newark. Estados de  Nueva Jersey y Pensilvania.    

—  Nueva York. Estados de Nueva York y Connecticut.        

— Orlando. Condados Alachua, Bay, Bradford, Baker, Brevard,  Calhoun, Citrus, Clay, Columbia, Dixie, Duval, Escambia, Flagler, Franklin, Gadsden, Gilchrist, Gulf, Hamilton, Hernando, Hillsborough,  Holmes, lndian River,  Jackson, Jefferson, Lafayette, Lake, León, Levy, Liberty, Madison, Marion,  Nassau, Okaloosa, Orange, Osceola,  Paseo, Pinellas, Polk, Putnam, Santa Rosa, Seminole, St. Johns, Sumter, Suwannee, Taylor, Unión, Volusia, Wakulla, Walton y  Washington del Estado de la Florida.    

— San Francisco. Parte  norte del Estado de California; y los Estados de Alaska, Colorado, Hawái, Idaho,  Montana, Nevada, Oregón, Utah, Washington y Wyoming.    

— San Juan, Puerto Rico. Estado  Libre Asociado de Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Islas Vírgenes  de Gran Bretaña; así como Anguilla, Monserrat e Islas Turcos y Caicos. También  de los territorios franceses de San Martín y San Bartolomé.    

— Washington. Washington  D. C.; y los Estados de Delaware, Maryland, Virginia y West Virginia.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.2.1.16. Modificado por el Decreto 1620 de 2016,  artículo 4º. “Estados  Unidos de América. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en Estados Unidos de América.    

• Atlanta. Estados de Georgia, Alabama,  Carolina del Norte, Carolina del Sur, Kentucky, Mississippi y Tennessee.    

• Boston. Estados  de Massachusetts, Maine, New Hampshire, Rhode Island y Vermont.    

• Chicago. Estados de Illinois, Dakota  del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Michigan, Minnesota,  Missouri, Nebraska, Ohio y Wisconsin.    

• Houston. Estados de Texas, Arkansas, Louisiana y Oklahoma.    

• Los Ángeles. Parte sur del Estado de  California; y los Estados de Arizona y Nuevo México.    

• Miami. Condados Broward, Charlotte, Collier, de Soto, Glades, Hardee, Hendry, Highlands, Lee, Manatee, Martin, Miami Dade, Monroe, Okechobee,  Palm Beach, Saint Lucie y Sarasota del Estado de la Florida.    

• Newark. Estados de Nueva Jersey y  Pensilvania.    

• Nueva York. Estados de Nueva York y  Connecticut.    

• Orlando. Condados Alachua,  Bay, Bradford, Baker, Brevard, Calhoun, Citrus, Clay, Columbia, Dixie, Duval, Escambia,  Flagler, Franklin, Gadsden, Gilchrist, Gulf,  Hamilton, Hernando, Hillsborough, Holmes, Indian River, Jackson, Jefferson,  Lafayette, Lake, León, Levy, Liberty, Madison, Marion, Nassau, Okaloosa, Orange, Osceola, Pasco,  Pinellas, Polk, Putnam, Santa Rosa, Seminole, St. Johns, Sumter, Suwannee, Taylor, Unión, Volusia, Wakulla, Walton y  Washington del Estado de la Florida.    

• San Francisco. Parte norte del Estado  de California; y los Estados de Alaska, Colorado, Hawái, Idaho, Montana,  Nevada, Oregón, Utah, Washington y Wyoming.    

• San Juan, Puerto Rico. Estado Libre  Asociado de Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Islas Vírgenes de  Gran Bretaña; así como Anguilla, Monserrat e Islas Turcos y Caicos. También de  los territorios franceses de San Martín y San Bartolomé • Washington. Washington  D. C.; y los Estados de Delaware, Maryland, Virginia y West Virginia.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.1.16. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 11. “Estados  Unidos de América. Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de América.    

• Atlanta. Estados de Georgia, Alabama,  Carolina del Norte, Carolina del Sur, Kentucky, Mississippi y Tennessee.    

• Boston. Estados  de Massachusetts, Maine, New Hampshire, Rhode Island y Vermont.    

• Chicago. Estados de Illinois, Dakota  del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Michigan, Minnesota,  Missouri, Nebraska, Ohio y Wisconsin .    

• Houston. Estados de Texas, Arkansas, Louisiana y Oklahoma.    

• Los Ángeles. Parte sur del Estado de  California; y los Estados de Arizona y Nuevo México.    

• Miami. Condados Broward, Charlotte, Collier, De Soto, Glades, Hardee, Hendry, Highlands, Lee, Manatee, Martin, Miami Dade, Monroe, Okechobee,  Palm Beach, Saint Lucie y Sarasota del Estado de la Florida.    

• Newark. Estados de Nueva Jersey y  Pensilvania.    

• Nueva York. Estados de Nueva York y  Connecticut.    

• Orlando. Condados Alachua,  Bay, Bradford, Baker, Brevard, Calhoun, Citrus, Clay, Columbia, Dixie, Duval, Escambia,  Flagler, Franklin, Gadsden, Gilchrist, Gulf, Hamilton,  Hernando, Hillsborough, Holmes, lndian  River, Jackson, Jefferson, Lafayette, Lake, Leon,  Levy, Liberty, Madison, Marion, Nassau, Okaloosa,  Orange, Osceola, Pasco, Pinellas,  Polk, Putnam, Santa Rosa, Seminole, St. Johns,  Sumter, Suwannee, Taylor, Unión, Volusia, Wakulla, Walton y Washington del Estado de la Florida.    

• San Francisco. Parte norte del Estado  de California; y los Estados de Alaska, Colorado, Hawái, Idaho, Montana,  Nevada, Óregon, Utah, Washington y Wyoming.    

• San Juan, Puerto Rico. Estado Libre  Asociado de Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Islas Vírgenes de  Gran Bretaña (Anegada, Peter Island, Tórtola, Virgen Gorda); así como Anguilla,  Monserrat e Islas Turcos y Caicos. También de los territorios franceses de San  Martín y San Bartolomé.    

• Washington. Washington D .C.; y los  Estados de Delaware, Maryland, Virginia y West Virginia.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.16: “Estados Unidos de América. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados  Unidos de América.    

— Atlanta. Estados de Georgia,  Carolina del Norte y Carolina del Sur, Tennessee, Kentucky, Mississippi y  Alabama.    

— Boston. Estados  de Massachusetts, Vermont, New Hampshire, Maine y Rhode Island.    

— Chicago. Estados de Illinois, Dakota  del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Nebraska, Michigan,  Minnesota, Missouri, Ohio y Wisconsin.    

— Houston. Estados de Texas, Arkansas,  Louisiana, y Oklahoma.    

— Los Ángeles. Estados de Arizona,  Nuevo México, parte del Sur del Estado de California y Las Vegas, Estado de  Nevada.    

— Miami. Islas Bahamas; Condados de Manatee, Hardee, Highlands, Okechobee, Saint  Lucie, Sarasota, De Soto, Glades, Martin, Charlotte,  Lee, Hendry, Palm Beach, Collier, Broward, Monroe y  Miami Dade en el Estado de la Florida.    

— Nueva York. Estados de Nueva York y  Connecticut.    

— Newark. Estados de Nueva Jersey y  Pensilvania.    

— Orlando. Condados de Hillsborough, Polk, Osceola, Indian River, Brevard,  Pasco, Pinellas, Hernando, Sumter, Lake, Orange, Seminole, Volusia, Citrus,  Marion, Levy, Gilchrist, Flagler, Putnam, St.Johns, Clay, Duval, Nassau, Baker, Unión, Alachua,  Bradford, Columbia, Dixie, Lafayette, Suwannee, Hamilton, Madison, Taylor,  Jefferson, Leon, Wakulla, Franklin, Gulf, Liberty, Gadsden, Calhoun, Bay, Jackson, Washington,  Holmes, Walton, Okaloosa, Santa Rosa y Escambia del Estado de la Florida.    

— San Francisco. Parte norte del  Estado de California y en los Estados de Nevada (con excepción de Las Vegas),  Oregón, Washington, Idaho, Montana, Wyoming, Utah, Colorado, Alaska y Hawái.    

— Washington. Washington D.C., Estados  de Maryland, Virginia, Delaware y West Virginia.    

— San Juan, Puerto Rico. Estado  Libre Asociado de Puerto Rico; Islas Vírgenes de Estados Unidos; Islas Vírgenes  de Gran Bretaña. Tortola, Virgen Gorda, Anegada,  Peter Island e Islas Turcos y Caicos. Así como también de los territorios de  Anguilla, Monserrat, San Martín, Antillas Holandesas y San Bartolomé.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.17. Modificado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 5º. Estados Unidos Mexicanos. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Estados  Unidos Mexicanos.    

– Ciudad  de México. Estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila,  Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León,  Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.    

– Guadalajara. Estados de Jalisco, Aguascalientes,  Colima, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.    

– Cancún.  Estados de Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Tabasco y Chiapas.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.1.17. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 12. “Estados  Unidos Mexicanos. Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en los Estados Unidos Mexicanos.    

• Ciudad de México. Estados de Baja  California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua,  Durango, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca,  Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,  Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.    

• Guadalajara. Estados de Jalisco,  Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Nayarit, San Luís Potosí y Zacatecas.    

Parágrafo transitorio. El Consulado de  Colombia en Ciudad de México tendrá circunscripción en los Estados de Jalisco,  Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Nayarit, San Luís Potosí y Zacatecas; hasta  que se realice la apertura del Consulado de Colombia en Guadalajara.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.17: “Estados Unidos Mexicanos. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados  Unidos Mexicanos.    

— Ciudad de México. Estados Unidos  Mexicanos.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.18. Estado Plurinacional de  Bolivia. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado  Plurinacional de Bolivia.    

— La  Paz. Estado Plurinacional de Bolivia.    

Artículo  2.2.1.2.1.19. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 13. República Argentina. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  Argentina.    

• Buenos  Aires. Provincias de Buenos Aires, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa,  La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuguén, Río Negro,  Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Isla del Atlántico Sur.    

• Córdoba.  Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San  Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán.    

Parágrafo  transitorio. El Consulado de Colombia en Buenos Aires tendrá circunscripción en  las Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan,  San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán; hasta que se realice la  apertura del Consulado de Colombia en Córdoba.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.19: “República Argentina. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  Argentina.    

— Buenos Aires. República Argentina.    

— Mendoza, en  la República Argentina, con circunscripción consular en toda la provincia de  Mendoza.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.20. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 14. República de Chile. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Chile.    

• Antofagasta.  II Región Antofagasta, I Región Tarapacá, III Región de Atacama y XV Región  Arica Parinacota.    

• Santiago.  Región Metropolitana, IV Región Coquimbo, V Región Valparaíso, VI Región Libertador  General Bernardo O’Higgins, VII Región Maule, VIII Región Biobío, IX Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén del General  Carlos Ibáñez del Campo, XII Región Magallanes, XIV Región de los Ríos y  Antártica Chilena.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.20: “República  de Chile. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares  acreditadas en la República de Chile.    

— Antofagasta. XV Región Arica  Parinacota, I Región Tarapacá y II Región Antofagasta.    

— Santiago. III Región de Atacama, IV  Región Coquimbo, V Región Valparaíso, Región Metropolitana, VI Región  Libertador General Bernardo O’Higgins, VII Región Maule, VIII Región Biobío, IX  Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén  del General Carlos Ibáñez del Campo y XII Región Magallanes y Antártica  Chilena.    

Parágrafo transitorio. En  tanto se culmine la apertura del Consulado en Antofagasta, la circunscripción  de este la atenderá el Consulado en Santiago.”.    

Artículo  2.2.1.2.1.21. República del Paraguay.  Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en la República del Paraguay.    

— Asunción.  República del Paraguay.    

Artículo  2.2.1.2.1.22. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 15. República Oriental del Uruguay. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada  en la República Oriental del Uruguay.    

• Montevideo.  República Oriental del Uruguay.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.1.22: “República Oriental del Uruguay. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  del Uruguay.    

— Montevideo. República del Uruguay.”.    

SECCIÓN  2.    

ÁFRICA  Y MEDIO ORIENTE    

Artículo  2.2.1.2.2.1. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 16. Emiratos Árabes Unidos. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en los Emiratos  Árabes Unidos.    

• Abu  Dabi. Emiratos Árabes Unidos, Estado de Qatar, Estado de Kuwait, Reino  Bahréin y República de Yemen.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.1: “Emiratos Árabes Unidos. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Emiratos  Árabes Unidos.    

— Abu Dabi. Emiratos Árabes Unidos,  Reino de Arabia Saudita, Reino Bahréin, Sultanato de Omán, República Islámica  de Pakistán, Estado de Qatar, República de Yemen y Estado de Kuwait.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.2. Estado de Israel. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en el Estado de Israel.    

— Tel  Aviv. Estado de Israel, territorios administrados por la Autoridad  Palestina.    

Artículo  2.2.1.2.2.3. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 17. República Árabe de Egipto.  Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la  República Árabe de Egipto.    

• El  Cairo. República Árabe de Egipto, Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino  de Arabia Saudita República del Chad, República de Sudán, República de Yibuti y  Sultanato de Omán.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.3: “República Árabe de Egipto. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  Árabe de Egipto.    

— El Cairo. República Árabe de Egipto,  República del Chad, República de Níger, Libia, República del Sudán, Sudán del  Sur y el Reino Hachemita de Jordania.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.4. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 18. Reino de Marruecos. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de  Marruecos.    

• Rabat.  Reino de Marruecos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.4: “Reino de Marruecos. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de  Marruecos.    

— Rabat. Reino de Marruecos.    

Parágrafo transitorio. En  tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular de Colombia en Rabat, el  Consulado de Colombia en Sevilla atenderá los asuntos consulares en el Reino de  Marruecos.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.5. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 19. República Argelina Democrática y Popular. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República Argelina Democrática y Popular.    

• Argel.  República Argelina Democrática y Popular; y República Tunecina.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.5: “República  Argelina Democrática y Popular. Fíjense las circunscripciones para  las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argelina Democrática y  Popular.    

— Argel. República Argelina  Democrática y Popular y República Tunecina.    

Parágrafo transitorio. En  tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular de Colombia en Argel, el  Consulado de Colombia en Madrid atenderá los asuntos consulares en la República  Argelina Democrática y Popular y la República Tunecina.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.6. Modificado por el Decreto 2348 d 2015, artículo 20. República Libanesa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República Libanesa.    

• Beirut.  República Libanesa, Reino Hachemita de Jordania, República Árabe Siria y  República de Irak.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.6: “República del Líbano. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del  Líbano.    

— Beirut. República del Líbano,  República Árabe Siria, República de Chipre y la República de Irak.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.7. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 21. República de Kenia. Fíjense las  circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Kenia.    

• Nairobi.  República de Kenia, República Centroafricana, República de Burundi, República  de Ruanda, República de Sudán del Sur, República de Uganda, República del  Congo, República Democrática del Congo, República Federal de Somalia, República  Federal Democrática de Etiopía y República Unida de Tanzania.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.7: “República de Kenia. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Kenia.    

— Nairobi. República de Kenia,  República de Guinea Ecuatorial, República Democrática de Sao Tomé y Príncipe,  República Gabonesa, Congo, República de África Central, República Democrática  del Congo, República de Uganda, República de Ruanda, República de Burundi, República  Unida de Tanzania, República Democrática de Somalia, República Federal  Democrática de Etiopia, Estado de Eritrea, República de Djibouti,  Unión de las Comoras y República de Seychelles.    

Parágrafo transitorio. En  tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia  en Ghana, la Sección Consular en Nairobi atenderá los asuntos consulares en la  República de Ghana, República de Sierra Leona, República de Liberia, República  de Costa de Marfil, República Democrática de Burkina Faso, República de Togo,  República de Benín, República Federal de Nigeria y la República del Camerún.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.8. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 22. República de Ghana. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Ghana.    

• Accra.  República de Ghana, República de Benín, República de Burkina Faso, República de  Camerún, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de  Gambia, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea  Ecuatorial, República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República  de Mali, República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo,  República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y  República Federal de Nigeria.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.8: “República de Ghana. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Ghana.    

— Acra. República de Ghana, República  de Sierra Leona, República de Liberia, República de Costa de Marfil, República  de Cabo Verde, República Democrática de Burkina Faso, República de Togo,  República de Benín, República Federal de Nigeria, República del Camerún,  Mauritania, Mali, Senegal, Gambia, Guinea Bissau y Guinea.”.    

Artículo  2.2.1.2.2.9. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 23. República de Sudáfrica. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Sudáfrica.    

•  Pretoria. República de Sudáfrica, Reino de Lesoto, Reino de Suazilandia,  República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República  de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de  Namibia, República de Seychelles, República de Zambia, República de Zimbabue,  República Gabonesa y Unión de las Comoras.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2.9: “República de Sudáfrica. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Sudáfrica.    

— Pretoria. República de Sudáfrica,  República de Angola, República de Botswana, República  de Namibia, República de Zambia, República de Malawi, República de Mozambique,  República de Zimbabwe, Reino de Lesotho,  Reino de Swazilandia, República de Madagascar y  República de Mauricio.”.    

SECCIÓN  3.    

ASIA  Y OCEANÍA    

Artículo  2.2.1.2.3.1. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 24. Mancomunidad de Australia. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la  Mancomunidad de Australia.    

• Canberra.  Territorio de la Capital Australiana, Estado de Australia Occidental, Tasmania,  Territorio del Norte, Territorio del Sur y Victoria.    

• Sídney.  Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; y Colectividad de  Wallis y Futuna, Estado Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Caledonia,  Reino de Tonga, República de Fiyi, República de Kiribati, República de Nauru,  República de Palaos, República de Vanuatu, Samoa Americana y Tuvalu.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.1: “Mancomunidad de Australia. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la  Mancomunidad de Australia.    

— Canberra. Territorio de la Capital  Australiana, Estados de Australia Occidental, Tasmania, Territorio del Norte,  Sur de Australia y Victoria.    

— Sidney.  Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; Fiji; Vanuatu; Tonga; Nueva Caledonia; Tuvalu; Wallis y Futuna  e Islas Salomón. Así como también en el territorio de Samoa Americana.    

Parágrafo transitorio. En  tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular en Auckland, el Consulado  de Colombia en Sydney atenderá los asuntos consulares  en Nueva Zelanda.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.2. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 25. Nueva Zelandia. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Nueva Zelandia.    

• Auckland.  Nueva Zelandia.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.2: “Nueva  Zelanda. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares  acreditadas en Nueva Zelanda.    

— Auckland. Nueva Zelanda.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.3. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 26. Japón. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en Japón.    

• Tokio.  Japón, Isla Wake, Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y Territorio de  Guam.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.3: “Japón. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Japón.    

— Tokio. Japón, República de Palaos,  Territorio de Guam, República de Nauru, República de Kiribati, Isla Wake,  Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.4. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 27. Malasia. Fíjense las  circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Malasia.    

• Kuala  Lumpur. Malasia y Brunéi Darussalam.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.4: “Malasia. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Malasia.    

— Kuala  Lumpur. Malasia, República Democrática Popular Lao, Reino de Tailandia,  Estado de Brunei, República Socialista de Vietnam y  Reino de Camboya.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.5. Modificado por el Decreto 2161 de 2017,  artículo 2º. República de Corea. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Corea.    

– – Seúl.  República de Corea y Mongolia.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.3.5.  Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 28. “República de Corea. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República de Corea.    

• Seúl.  República de Corea, República de Filipinas y Mongolia.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.5: “República de Corea. Fíjense las circunscripciones  para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Corea.    

— Seúl.  República de Corea, República de Filipinas.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.6. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 29. República de Indonesia. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Indonesia.    

• Yakarta.  República de Indonesia, Estados Federados de Micronesia, Estado Independiente  de Papúa Nueva Guinea, República de las Islas Marshall y República Democrática  de Timor Oriental.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.6: “República de Indonesia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República de Indonesia.    

— Yakarta.  República de Indonesia, República Democrática de Timor Oriental, Estados  Federados de la Micronesia, República de las Islas Marshall, el Estado  Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Singapur.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.7. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 30. República de la India. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de la  India.    

• Nueva  Delhi. República de la India, Reino de Bután, República de Maldivas,  República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal Democrática de  Nepal, República Islámica de Afganistán y República Popular de Bangladesh.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.7: “República de la India. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de la India.    

— Nueva  Delhi. República de la India, República Islámica de Afganistán, República  Popular de Bangladesh, Reino de Bután, República de la Unión de Myanmar,  República de las Maldivas, República Federal Democrática de Nepal y República  Socialista de Sri Lanka.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.8. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 31. República Popular China. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  Popular China.    

• Beijing.  República Popular China excepto las provincias asignadas a los Consulados de  Colombia en Shanghái, Guangzhou y en la RAE de Hong Kong; y la República  Popular Democrática de Corea.    

• Guangzhou.  Provincias de Guangdong, Guangxi,  Guizhou, Hainan y Yunnan.    

• Región  Administrativa Especial de Hong Kong. RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el  Territorio de Taiwán.    

• Shanghái.  Municipalidad de Shanghái y las Provincias de Anhui, Fujian, Jiangsu, Jiangxi y  Zhejiang.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.8: “República  Popular China. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en la República Popular China.    

— Beijing.  República Popular China, Mongolia y la República Popular Democrática de  Corea. Se exceptúan las Provincias asignadas a los Consulados de Colombia en  Shanghái y en la RAE de Hong Kong.    

— Shanghái.  Municipalidad de Shanghái y las Provincias. Jiangsu, Zhejiang, Anhui,  Fujian y Jiangxi.    

— Región  Administrativa Especial de Hong Kong. RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el  territorio de Taiwán.”.    

Artículo  2.2.1.2.3.9. Adicionado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 32. Reino de Tailandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en el Reino de Tailandia.    

• Bangkok.  Reino de Tailandia, Reino de Camboya, República de la Unión de Myanmar y  República Popular Lao.    

Artículo  2.2.1.2.3.10. Adicionado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 33. República de Singapur. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República de Singapur.    

•  Singapur. República de Singapur.    

Artículo  2.2.1.2.3.11. Adicionado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 34. República Socialista de  Vietnam. Fíjense las  circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República  Socialista de Vietnam.    

• Hanói.  República Socialista de Vietnam.    

Artículo  2.2.1.2.3.12. Adicionado por el Decreto 2161 de 2017,  artículo 3º. República de Filipinas. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República de Filipinas.    

– – Manila.  República de Filipinas    

SECCIÓN  4.    

EUROPA    

Artículo  2.2.1.2.4.1. Confederación Suiza.  Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en la Confederación Suiza.    

— Berna.  Confederación Suiza, Principado de Liechtenstein.    

Artículo  2.2.1.2.4.2. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 35. Federación Rusa. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la Federación  Rusa.    

• Moscú.  Federación Rusa, República de Armenia, República de Belarús,  República de Kazajistán, República Kirguisa, República de Tayikistán, la  República de Uzbekistán y Turkmenistán.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.2: “Federación  Rusa. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares  acreditadas en la Federación Rusa.    

— Moscú.  Federación Rusa, República de Armenia, República de Azerbaiyán, República  de Bielorrusia, República de Georgia, República de Kazajstán, República de  Kirguizistán, República de Moldova, República de Tayikistán, República de  Turkmenistán, Ucrania y la República de Uzbekistán.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.3. Reino de Bélgica. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en el Reino de Bélgica.    

— Bruselas.  Reino de Bélgica, Gran Ducado de Luxemburgo.    

Artículo  2.2.1.2.4.4. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 36. Reino de España. Fíjense  la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de  España.    

• Barcelona.  Comunidad Autónoma de Cataluña (Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y  Tarragona), Comunidad Autónoma de Aragón (Provincias de Huesca, Teruel y  Zaragoza). Así como también en el Principado de Andorra.    

• Bilbao.  Comunidad Autónoma del País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya),  Comunidad Autónoma de la Rioja, Comunidad Autónoma de Cantabria, Comunidad  Foral de Navarra y Principado de Asturias.    

• Madrid.  Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha  (Provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo), Comunidad  Autónoma de Castilla y León (Provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia,  Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) y Comunidad Autónoma de Galicia  (Provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra).    

• Palma  de Mallorca. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca,  Ibiza, Formentera, y Cabrera).    

• Palmas  de Gran Canaria. Comunidad Autónoma de Canarias (Provincias Palmas de Gran  Canaria y Santa Cruz de Tenerife).    

• Sevilla.  Comunidad Autónoma de Andalucía (Provincias de Almería, Cádiz, Córdoba,  Granada, Huelva, Jaén y Málaga) y Comunidad Autónoma de Extremadura (Provincias  de Badajoz y Cáceres y ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.    

• Valencia.  Comunidad Valenciana (Provincias de Alicante, Castellón y Valencia) y Comunidad  Autónoma de Murcia.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.4: “Reino de España. Fíjense la  circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de España.    

— Barcelona. Comunidad Autónoma de  Cataluña (Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Comunidad  Autónoma de Aragón (Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Así como también  en el Principado de Andorra.    

— Bilbao.  Comunidad Autónoma del País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y  Vizcaya), Comunidad Autónoma de la Rioja, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad  Autónoma de Cantabria, Principado de Asturias.    

— Madrid.  Madrid Capital, Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de  Castilla y La Mancha (Provincias de Albacete, Ciudad Real Cuenca, Guadalajara y  Toledo), Comunidad Autónoma de Castilla y León (Provincias de Ávila, Burgos,  León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) y la Comunidad Autónoma  de Galicia (Provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra).    

— Palmas  de Gran Canaria. Comunidad Autónoma de Canarias (Provincias de Las Palmas y  Santa Cruz de Tenerife).    

— Palma  de Mallorca. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca,  Ibiza, Formentera y Cabrera).    

— Sevilla.  Sevilla, Comunidad Autónoma de Andalucía (Provincias de Almería, Cádiz,  Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga) y Comunidad Autónoma de Extremadura  (Provincias de Cáceres y Badajoz) y en las ciudades autónomas de Ceuta y  Melilla.    

— Valencia.  Comunidad Valenciana (Provincias de Valencia, Alicante y Castellón) y  Comunidad Autónoma de Murcia.    

Parágrafo  transitorio 1°. En tanto se culmine la  apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Ghana, el  Consulado de Colombia en Madrid atenderá los asuntos consulares en la República  Argelina Democrática y Popular, República Tunecina, República Islámica de  Mauritania, República de Mali, República de Senegal, República del Gambia,  República de Guinea Bissau y la República de Guinea.    

Parágrafo  transitorio 2°. En tanto se culmine la  apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Rabat, el  Consulado de Colombia en Sevilla atenderá los asuntos consulares en el Reino de  Marruecos.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.5. Reino de los Países Bajos.  Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de los Países Bajos.    

—  Ámsterdam. Territorio continental del Reino de los  Países Bajos.    

— Oranjestad.  Aruba.    

— Willemstad.  Curazao, Islas de San Martín, Bonaire, Saba y San Eustaquio.    

Artículo  2.2.1.2.4.6. Modificado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 2º. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Fíjase la circunscripción  para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Gran Bretaña e Irlanda  del Norte.    

– Londres.  Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas del Canal, Isla de Man,  Gibraltar.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.6: “Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte. Fíjase la circunscripción para las  Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte.    

— Londres.  Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas del Canal, Isla de Man,  Gibraltar y República de Irlanda.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.7. Reino de Noruega. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas  Consulares acreditadas en el Reino de Noruega.    

— Oslo.  Reino de Noruega.    

Artículo  2.2.1.2.4.8. Modificado por el Decreto 286 de 2021,  artículo 1º. Reino de Suecia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en el Reino de Suecia.    

– Estocolmo. Reino de Suecia e Islandia.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.2.4.8. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 37. “Reino  de Suecia. Fíjense las circunscripciones para la  Oficina Consular acreditada en el· Reino de Suecia.    

• Estocolmo. Reino de Suecia, Islandia  y Reino de Dinamarca.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.8: “Reino de Suecia. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de  Suecia.    

— Estocolmo. Reino de Suecia,  República de Finlandia, República de Islandia y el Reino de Dinamarca.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.9. Modificado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 3º. República Austria. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Austria.    

– Viena.  República de Austria, República de Croacia, República Eslovaca, República de  Eslovenia, República Checa.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.4.9. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 38. “República de Austria. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Austria.    

• Viena. República de Austria, Hungría,  Montenegro, República de Croacia, República Eslovaca, República de Eslovenia,  República Checa y República de Serbia.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.9: “República  Austria. Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en la República de Austria.    

— Viena. República de Austria, Bosnia  y Herzegovina, República de Bulgaria, República de Croacia, República Eslovaca,  República de Eslovenia, Hungría, República de Macedonia, República de Kosovo,  República de Montenegro, Rumania, República Checa y la República de Serbia.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.10. Modificado por el Decreto 1762 de 2019,  artículo 1º. República de Italia. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  de Italia.    

– Milán.  Regiones de Emilia Romagna, Friuli-Venezia-Giulia, Lombardía, Piemonte,  Trentino-Alto Adige, Valle D’Aosta  y Liguria, Véneto, y Serenísima República de San Marino.    

– Roma.  Regiones de Lazio, Abruzzi, Basilicata, Calabria,  Campania, Cerdeña, Marche, Molise, Puglia, Sicilia,  Toscana y Umbría; y República de Albania, República de Chipre, República  Helénica (Grecia), República de Malta y República de Kosovo.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.4.10. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 39. “República  de Italia. Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en la República de Italia.    

• Milán. Regiones de Emilia Romagna, Friuli-Venezia-Giulia,  Lombardía, Piemonte, Trentino-Alto Adige, Valle D’Aosta y Liguria,  Véneto, y Serenísima República de San Marino.    

• Roma. Regiones de Lazio,  Abruzzi, Basilicata, Calabria, Campania, Cerdeña, Marche, Molise, Puglia, Sicilia, Toscana y Umbría; y República de Albania,  República de Chipre, República Helénica (Grecia) y República de Malta.”.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.2.4.10: “República de Italia. Fíjense las  circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de  Italia.    

— Milán. Regiones de Lombardía, Emilia  Romagna, Véneto, Friuli-Venezia-Giulia,  Trentino-Alto Adige, Piemonte,  Valle D’Aosta y Liguria, República de San Marino.    

— Roma. Regiones de Lazio, Umbría, Marche, Molise, Toscana, Campania, Basilicata,  Abruzzi, Puglia, Calabria, Cerdeña y Sicilia, Santa  Sede, República Helénica, República de Albania y República de Malta.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.11. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 40. República de Turquía. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Turquía.    

• Ankara.  República de Turquía, Georgia, República Islámica de Irán y República Islámica  de Pakistán.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.11: “República de Turquía.  Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en  la República de Turquía.    

— Ankara. República de Turquía,  República Islámica de Irán.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.12. Modificado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 4º. República Federal de Alemania.  Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la  República Federal de Alemania.    

– Berlín.  Estados de Berlín, Baja Sajonia, Brandenburgo,  Bremen, Hamburgo, Mecklenburgo-Pomerania Occidental,  Sajonia-Anhalt, y Sajonia y Schleswig- Holstein.    

–  Frankfurt. Estados de Hessen,  Baden-Württemberg, Bayern, Nordrhein-Westfalen, Rheinland-Pfalz,  Saarland yThüringen.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.4.12. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 41. “República  Federal de Alemania. Fíjense las circunscripciones para las  Oficinas Consulares acreditadas en la República Federal de Alemania.    

• Berlín. Estados de Berlín, Baja  Sajonia, Brandenburgo, Bremen, Hamburgo, Mecklenburgo-Pomerania Occidental, Sajonia-Anhalt, Sajonia  y Schleswig-Holstein; y Bosnia y Herzegovina, Macedonia (A.R.Y.M) y República  de Kosovo.    

• Frankfurt. Estados  de Hessen, Baden-Württemberg, Bayern, Nordhein-Westfalen,  Rheinland-Pfalz, Saarland y Thüringen.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.12: “República Federal  de Alemania. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en  la República de Alemania.    

— Berlín. Estados de Berlín, Brandenburgo, Mecklenburgo-Pomerania  Occidental, Sajonia-Anhalt, Sajonia, Hamburgo, Baja Sajonia, Schleswig-Holstein  y Bremen.    

— Frankfurt. Estados  de Hessen, Baden-Württemberg, Nordhein-Westfalen,  Saarland, Rheinland-Pfalz, Bayern y Thüringen.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.13. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 42. República Francesa. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República  Francesa.    

• París.  República Francesa y territorios franceses de Guadalupe, Guyana Francesa y  Martinica; Principado de Mónaco.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.13: “República Francesa. Fíjense  las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República  Francesa.    

— París. República Francesa y  Principado de Mónaco.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.14. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 43. República de Polonia. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de  Polonia.    

• Varsovia.  República de Polonia, República de Bulgaria, República de Estonia, República de  Letonia, República de Lituania, República de Moldova, Rumania y Ucrania.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.14: “República de  Polonia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en  la República de Polonia.    

— Varsovia. República de Polonia,  República de Letonia, República de Lituania y la República de Estonia.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.15. Modificado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 44. República Portuguesa. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República  Portuguesa.    

• Lisboa.  República Portuguesa.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.15: “República  Portuguesa. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en  la República Portuguesa.    

— Lisboa. República Portuguesa.    

Parágrafo transitorio. En  tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular en la República de Ghana,  la Oficina Consular en la República Portuguesa atenderá los asuntos consulares  en la República de Cabo Verde.”.    

Artículo  2.2.1.2.4.16. Adicionado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 45. República de Finlandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República de Finlandia.    

• Helsinki.  República de Finlandia.    

Artículo  2.2.1.2.4.17. Adicionado por el Decreto 2348 de 2015,  artículo 46. República de Azerbaiyán. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en la República de Azerbaiyán.    

• Bakú.  República de Azerbaiyán.    

Artículo  2.2.1.2.4.18. Adicionado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 6º. Hungría. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en Hungría.    

– Budapest:  Montenegro, República de Serbia, Bosnia y Herzegovina, y A.R.Y.M (República  de Macedonia del Norte).    

Artículo  2.2.1.2.4.19. Adicionado por el Decreto 1181 de 2018,  artículo 7º. Irlanda. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular  acreditada en República de Irlanda.    

– Dublín:  Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular en todo el  territorio de Irlanda.    

Artículo 2.2.1.2.4.20. Adicionado por el Decreto 286 de 2021,  artículo 2º. Reino de Dinamarca. Fíjense  las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de  Dinamarca.    

– Copenhague.  Reino de Dinamarca, las Islas Feroe y Groenlandia.    

CAPÍTULO  3.    

SERVICIO  CONSULAR HONORARIO    

Artículo  2.2.1.3.1. Ámbito normativo. El funcionamiento de las Oficinas Consulares Honorarias  y las actuaciones de los Cónsules Honorarios se regirán por la Convención de  Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971.    

Artículo  2.2.1.3.2. Criterios para la creación  de oficinas consulares honorarias. La creación de las Oficinas Consulares Honorarias, así  como el nombramiento de los funcionarios Consulares Honorarios responderán a la  necesidad del Estado de designar representantes consulares en lugares en los  que se consideren convenientes para la protección y asistencia de sus naciones  y la promoción de los intereses del país.    

Artículo  2.2.1.3.3. Competencia para el estudio  y evaluación. Corresponde al Ministerio de Relaciones  Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano, el estudio y evaluación para la creación de Oficinas Consulares  Honorarias y su circunscripción, así como de las personas que serán designadas  como Cónsules Honorarios.    

Artículo  2.2.1.3.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 1º. Control de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de  carrera vigilarán de manera permanente el servicio brindado por las Oficinas  Consulares Honorarias pertenecientes a su concurrencia y circunscripción,  respectivamente, para que cumplan correctamente sus funciones y presten la  debida asistencia en los términos contemplados en este capítulo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.4: “Control de las  oficinas consulares honorarias. Las Embajadas y Consulados de carrera  vigilarán de manera permanente el servicio brindado por las Oficinas Consulares  Honorarias pertenecientes a su circunscripción, para que cumplan correctamente  sus funciones y presten la debida asistencia en los términos contemplados en  este capítulo.”.    

Artículo  2.2.1.3.5. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 2º. Dependencia de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Oficinas Consulares Honorarias dependerán de la  Misión Diplomática acreditada o concurrente ante el Estado receptor para los  asuntos políticos, económicos, comerciales y culturales; en materia consular,  estarán sujetas a las instrucciones que imparta la Oficina Consular de carrera  a la que corresponda atender la circunscripción donde se encuentren.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.5: “Dependencia de las oficinas consulares honorarias. Las  Oficinas Consulares Honorarias, dependerán de la Embajada acreditada ante el  país receptor para los asuntos políticos, económicos, comerciales y culturales;  en materia consular, estarán sujetas a las instrucciones que imparta la Oficina  Consular de carrera a la que corresponda atender la circunscripción donde se  encuentren.”.    

SECCIÓN  1.    

DE  LAS OFICINAS CONSULARES HONORARIAS    

Artículo 2.2.1.3.1.1.  Definición. Entiéndase como Oficina Consular Honoraria aquella  dirigida por quien el Estado Colombiano designe formalmente como Cónsul Honorario,  destinada al cumplimiento de las funciones consulares indicadas en este  capítulo.    

Artículo  2.2.1.3.1.2. Funciones. Son funciones de la Oficina Consular Honoraria:    

a)  Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y  científicas entre Colombia y el Estado receptor;    

b) Literal modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 3º. Prestar ayuda y asistencia a los  colombianos, sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre  estos y la Oficina Consular de carrera o la Misión Diplomática correspondiente;    

Texto  inicial del literal b): “Prestar ayuda y asistencia a los colombianos,  sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre estos y el  Consulado o la Embajada colombiana correspondiente;”.    

c) Literal modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 3º. Obtener información por todos los medios  lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica,  cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Misión  Diplomática correspondiente.    

Texto  inicial del literal c): “Obtener información por todos los medios lícitos  de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural  y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Embajada  correspondiente;”.    

d)  Proteger en el Estado receptor los intereses de Colombia y de sus nacionales,  dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.    

Artículo  2.2.1.3.1.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 4º. Apertura. La propuesta de  apertura de una Oficina Consular Honoraria estará a cargo exclusivamente de la  Misión Diplomática acreditada o concurrente en el país donde funcionará la  Oficina Consular Honoraria; a falta de esta, de la Oficina Consular de carrera  que tenga la circunscripción.    

La  propuesta de apertura de la Oficina Consular Honoraria y el nombramiento del  funcionario consular honorario tendrá que incluir la circunscripción consular,  clase de oficina a abrir, justificación de la conveniencia de la apertura y del  nombramiento, periodo durante el cual será designado el cónsul honorario, el  cual no podrá exceder de cuatro (4) años, renovables a solicitud de la  respectiva Misión Diplomática.    

Así mismo  deberá contener anexos los documentos soporte para el nombramiento del  funcionario consular Honorario.    

La  propuesta deberá ser elevada a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares  y Servicio al Ciudadano para su estudio y eventual aprobación, la cual  requerirá además el concepto favorable de la Dirección que se ocupe del área  geográfica en donde estará la nueva Oficina consular honoraria.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1.3: “Apertura. La  propuesta de apertura de una Oficina Consular Honoraria estará a cargo  exclusivamente de la Misión Diplomática o a falta de esta, de la Representación  Consular de Carrera con jurisdicción sobre la región donde funcionará la  Representación Consular Honoraria, quien deberá enviar un documento de  propuesta de apertura de la oficina y nombramiento del funcionario consular  honorario que incluirá: la circunscripción consular, clase de oficina a abrir,  conveniencia de la apertura y del nombramiento, así como los fundamentos y  documentos que soportan la propuesta. La propuesta deberá ser elevada a la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para su  estudio y eventual aprobación, la cual requerirá además el concepto favorable  de la Dirección que se ocupe del área geográfica en donde estará el nuevo  consulado honorario.    

La propuesta deberá contener lo siguiente:    

a) Hoja de vida del Candidato    

b) Nacionalidad    

c) Estado civil    

d) Formación académica o experiencia  acreditada según se indica en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2.    

e) Dirección de la residencia    

f) Certificados de antecedentes judiciales o  de policía.    

g) La circunscripción que se le quiera  atribuir.    

h) El periodo durante el cual es designado  cónsul honorario, que no podrá exceder de cuatro (4) años, renovables a  solicitud de la Embajada.    

i) Los demás requisitos contenidos en el  presente Capítulo.”.    

Artículo  2.2.1.3.1.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 5º. Exequátur. Una  vez aceptada la propuesta, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y  Servicio al Ciudadano autorizará a la Misión Diplomática Colombiana en el país que corresponda, solicitar al  Gobierno receptor la respectiva autorización para la apertura de la Oficina  Consular Honoraria, informando la sede, la clase, la circunscripción que  tendrá, y el nombre de la persona que se va a designar como cónsul honorario,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención de Viena de 1963  sobre Relaciones Consulares.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1.4: “Exequátur. Una  vez aceptada la propuesta, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y  Servicio al Ciudadano autorizará a la Misión Diplomática Colombiana en el país  que corresponda, solicitar al Gobierno receptor la respectiva autorización para  la apertura del Consulado Honorario, informando la sede, la clase, la  circunscripción que tendrá, y el nombre de la persona que se va a designar como  cónsul honorario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención  de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.”.    

Artículo 2.2.1.3.1.5. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 6º. Preparación del decreto de creación de la Oficina Consular Honoraria. La Misión Diplomática o en su defecto, la Oficina  Consular de carrera de la cual dependerá la Oficina Consular Honoraria,  informará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano sobre el consentimiento del Estado receptor, y en caso de ser  positivo, se elaborará el decreto de creación y nombramiento, se emitirán las  Letras Patentes y se remitirán a la respectiva Misión Diplomática para su  notificación al Gobierno del Estado receptor y al interesado.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.3.1.5: “Preparación del  decreto de creación de la oficina consular honoraria. La misión Diplomática o en su defecto, la Representación  Consular de Carrera de la que dependa la Oficina Consular Honoraria, informará  a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano sobre  el consentimiento del Estado receptor, y en caso de ser positivo, se elaborará  el decreto de creación y nombramiento, se emitirán las Letras Patentes y se  remitirán una vez emitidos a la respectiva Embajada para su notificación al  interesado y al gobierno del Estado receptor.”.    

Artículo  2.2.1.3.1.6. Locales. Las Oficinas Consulares Honorarias, de ser necesario,  podrán instalarse en locales donde simultáneamente se desarrollen actividades  distintas a la función consular, siempre que se habilite en ellos un área  decorosa e independiente para dicha función, y que las normas sobre privilegios  e inmunidades del Estado receptor así lo permitan; igualmente deberán contar  con un espacio físico donde se puedan mantener sus archivos ordenados y  actualizados. El local en donde funcione la Oficina Consular Honoraria deberá  encontrarse debidamente adecuado para la atención al público.    

Artículo  2.2.1.3.1.7. Inviolabilidad de  archivos y documentos. Los  archivos y documentos consulares son inviolables y de propiedad del Estado  colombiano. Su manejo y seguridad se sujetarán a las disposiciones específicas  de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y estarán sujetos  a la misma reserva establecida por las normas colombianas para los archivos de  la Cancillería.    

Artículo  2.2.1.3.1.8. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 7º. Obligación de uso y exhibición de la bandera y escudo nacionales. Las Oficinas Consulares Honorarias deberán  obligatoriamente usar y exhibir la bandera y el escudo nacionales, que serán  suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del  Protocolo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1.8: “Obligación de uso y exhibición de la bandera y  escudo nacionales. Las Oficinas Consulares Honorarias deberán  obligatoriamente usar y exhibir la Bandera y el Escudo Nacionales, que serán  suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.”.    

Artículo  2.2.1.3.1.9. Personal privado. En caso de que el Cónsul Honorario requiera contratar  personal para prestar servicios en la Oficina Consular Honoraria, dicho  personal no tendrá ninguna relación laboral ni de subordinación o dependencia  con el Ministerio de Relaciones, siendo los pagos y demás obligaciones a las  que dicho personal tenga derecho, responsabilidad exclusiva del cónsul  honorario.    

Artículo  2.2.1.3.1.10. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 8º. Horario de atención de la oficina. Las Oficinas Consulares Honorarias tendrán la  obligación de coordinar con la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera  correspondiente, el horario de atención al público de conformidad con el  volumen de trabajo que deban atender. Dicha información deberá ser remitida a  la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y  publicada en un lugar visible de la Oficina Consular Honoraria.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1.10: “Horario de atención  de la oficina. Las Oficinas Consulares Honorarias tendrán la  obligación, de coordinar con la Misión Diplomática o Consulado de Carrera  correspondiente, el horario de atención al público de conformidad con el  volumen de trabajo que deban atender. Dicha información deberá ser remitida a  la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y  publicada en un lugar visible del Consulado Honorario.”.    

SECCIÓN  2.    

DE  LOS CÓNSULES HONORARIOS    

Artículo  2.2.1.3.2.1. Definición. Cónsul Honorario es la persona designada por el Gobierno  Colombiano para ejercer funciones consulares en el exterior, restringidas en  cuanto a su naturaleza, extensión y amplitud, a los parámetros permitidos por  el Derecho Internacional y a las normas colombianas sobre la materia.    

Las  funciones consulares honorarias podrán ser ejercidas por ciudadanos colombianos  o extranjeros con disposición para actuar a favor de los intereses del Estado  Colombiano y de sus nacionales. La escogencia del Cónsul Honorario deberá  recaer sobre personas que mantengan vínculos con Colombia o la comunidad  colombiana, y que acrediten poseer las condiciones económicas y de idoneidad  adecuadas para desempeñar honrosamente las funciones descritas en el presente  Capítulo.    

Los  Cónsules Honorarios podrán tener las categorías de Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul  y Agente de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1963  sobre la materia.    

Parágrafo.  Los cónsules honorarios no tendrán ninguna  relación laboral con la Cancillería ni podrán recibir remuneración de ningún  tipo por sus servicios como tales.    

Artículo  2.2.1.3.2.2. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 9º. Requisitos. Para  efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Ser  nacional colombiano residente legalmente en el Estado receptor, o nacional del  Estado receptor, o extranjero residente legalmente en el Estado receptor, y  residir obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo sus  funciones;    

b) Ser  mayor de edad conforme la legislación colombiana y a la legislación del Estado  receptor;    

c)  Acreditar que cuenta con recursos que le permitirán asumir dignamente los  gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular Honoraria, según  lo dispuesto en este capítulo;    

d)  Hablar idioma español; y en caso de no hacerlo, deberá asumir el compromiso de  contar con el apoyo de un intérprete, cuyos servicios puedan ser prestados  cuando sean necesarios;    

e)  Poseer título universitario; en su defecto, acreditar mediante certificaciones  que ha prestado especiales y relevantes servicios a los intereses colombianos;  o demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ocupa  un lugar destacado en el comercio, la industria, las finanzas; en los sectores  académico, deportivo, artístico u otros de especial relevancia;    

f)  Acreditar que es una persona de probada honorabilidad, según lo dispuesto en  este capítulo.    

g) No  tener antecedentes penales.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.2.2: “Requisitos. Para  efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Ser nacional colombiano residente en el  Estado receptor, o nacional del Estado receptor, o extranjero residente  legalmente en el Estado Receptor, y deberá residir legal y obligatoriamente en  la circunscripción donde llevará a cabo sus funciones.    

b) Ser mayor de edad conforme la legislación  colombiana y a la del Estado receptor.    

c) Presentar por lo menos dos certificaciones  bancarias que acrediten que cuenta con recursos que le permitan asumir dignamente  los gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular.    

d) Hablar idioma español. En caso de no  hacerlo, el candidato deberá asumir el compromiso de contar con el apoyo de un  intérprete, cuyos servicios puedan ser sobre la materia.    

e) Poseer título universitario; en su defecto,  acreditar mediante certificaciones que ha prestado especiales y relevantes  servicios a los intereses colombianos; o demostrar a satisfacción de la  Cancillería, que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las  finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial  relevancia.    

f) Acreditar con la presentación de al menos  tres recomendaciones: expedidas por personas de reconocida prestancia, que es  una persona de probada honorabilidad.    

g) Acreditar en las constancias o  recomendaciones que presente, que mantiene vínculos con Colombia o con la  comunidad colombiana.”.    

Artículo  2.2.1.3.2.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 10. Entrevista. El candidato deberá  ser entrevistado por el Embajador·de la respectiva  misión, quien emitirá, un concepto por escrito recomendando, si es del caso, su  designación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.2.3: “Entrevista.  El candidato deberá ser entrevistado por el Embajador que lo haya  postulado. De esta entrevista el Embajador emitirá un concepto escrito  recomendando si es del caso, su designación.”.    

Artículo  2.2.1.3.2.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 11. Nombramiento. Para  el nombramiento de un Cónsul Honorario, la Misión Diplomática deberá enviar a  la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano; junto  con la propuesta de apertura, los siguientes documentos:    

a) Hoja  de vida del candidato a Cónsul honorario en la que declare su nacionalidad y  dirección de residencia;    

b)  Carta en español suscrita por el candidato y dirigida al Ministro de Relaciones  Exteriores, en la que manifieste que dispone de tiempo para el ejercicio de la  actividad consular, que conoce las disposiciones vigentes sobre la materia y su  compromiso de respetarlas, y que asumirá por su propia cuenta todos los gastos  que genere el sostenimiento de la oficina consular y el ejercicio de la  actividad consular, en caso de ser designado;    

c)  Copia debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida; del  título universitario. A falta de este, las certificaciones que suplen el  requisito, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2;    

d)  Fotocopia del documento que acredite su nacionalidad;    

e)  Remitir tres (3) recomendaciones expedidas por personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas del Estado receptor, en las que se pueda verificar que el  candidato es una persona prestante, de buena conducta y de reconocimiento entre  la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular;    

f)  Remitir dos (2) certificaciones bancarias de entidades reconocidas en el Estado  receptor;    

g)  Remitir certificación de antecedentes judiciales o de policía, según las disposiciones  de cada país; debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida;    

h)  Concepto de la entrevista sostenida previamente con el Embajador acreditado o  con concurrencia en el Estado receptor, acompañado de concepto de conveniencia  sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.2.4: “Nombramiento. Para  el nombramiento de un Cónsul Honorario, la Misión Diplomática u Oficina  Consular correspondiente, deberá enviar a la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y de Atención al Ciudadano; junto con la propuesta de apertura, los  siguientes documentos:    

a) Hoja de vida del candidato a Cónsul  honorario;    

b) Carta en Español, suscrita por el candidato  y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en la que  manifieste que dispone de tiempo para el ejercicio de la actividad consular,  que conoce las disposiciones vigentes sobre la materia y su compromiso de  respetarlas, y que asumirá por su propia cuenta todos los gastos que genere el  sostenimiento de la oficina consular y el ejercicio de la actividad consular,  en caso de ser designado;    

c) Remitir copia auténtica del título  universitario, o en su defecto, de las constancias que suplen el requisito,  según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2.    

d) Fotocopia del documento que acredite su  nacionalidad y constancia de residencia y domicilio permanente otorgada por  autoridad competente en el país receptor, de ser el caso legalizado o  apostillado;    

e) Remitir tres (3) recomendaciones, expedidas  por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del Estado Receptor, en  las que se pueda verificar que el candidato es una persona prestante, de buena  conducta y de reconocimiento entre la comunidad del lugar donde ejercerá la  actividad consular.    

f) Remitir dos (2) certificaciones bancarias  de entidades reconocidas en el Estado receptor.    

g) Remitir certificación de antecedentes  judiciales o de policía, según las disposiciones de cada país;    

h) Concepto de la entrevista sostenida previamente  con el Embajador acreditado en el país Receptor, acompañado de concepto de  conveniencia sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario.    

Parágrafo. Todos  los documentos mencionados en el presente artículo, deberán venir debidamente  legalizados o apostillados y traducidos si es del caso.”.    

Artículo  2.2.1.3.2.5. Deberes de los cónsules  honorarios. Son deberes  generales de los cónsules honorarios:    

a) No  actuar en contra de Colombia o de sus nacionales, bajo ninguna circunstancia;    

b)  Abstenerse de hacer declaraciones ante los medios de comunicación sobre temas  que puedan comprometer a Colombia;    

c)  Mantener la confidencialidad y la privacidad sobre trámites, bases de datos y  archivos en general;    

d) No  representar simultáneamente u ocasionalmente a un tercer Estado. En casos  excepcionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano podrá autorizar expresamente  y por escrito tal situación, siempre que no se afecten los intereses del Estado  Colombiano ni de los colombianos;    

e) Contar  con un espacio físico donde puede mantener los archivos de la Oficina Consular  Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde  se encuentren los archivos y documentos consulares deberá estar separado de  otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que  desarrolle el Cónsul;    

f) Recibir  inducción sobre la materia consular en el Ministerio de Relaciones Exteriores,  o en su defecto, en la Embajada o Consulado que corresponda a la  circunscripción de la Oficina Consular Honoraria;    

g) Asistir  por su cuenta a las reuniones programadas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores para los Cónsules colombianos de la región geográfica en que esté  ubicada la oficina consular honoraria;    

h)  Mantener izada la bandera de la República de Colombia, así como ubicar en un  lugar visible de las instalaciones el escudo de la República de Colombia;    

i)  Presentar un informe semestral de sus actividades con destino a la Embajada u  Oficina Consular de Carrera que corresponda, con copia a la Dirección de  Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, sobre el  cumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el presente capítulo.  Así mismo, deberán presentarse informes siempre que la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano o cualquier otra dependencia  del Ministerio de Relaciones Exteriores así lo requiera;    

j)  Abstenerse de residir en un lugar diferente al de la circunscripción de la  oficina consular honoraria a su cargo;    

k)  Abstenerse de intervenir en asuntos internos de la política nacional del país  donde se encuentre acreditado;    

l)  Abstener de solicitar, insinuar o recibir del Gobierno de Estado receptor, o de  cualquier otro, honores, condecoraciones o títulos de cualquier especie, cargos  públicos, emolumentos o presentes sin la autorización expresa y por escrito del  Ministerio de Relaciones Exteriores;    

m)  Abstenerse de solicitar o recibir sumas de dinero o cualquier otra ventaja  patrimonial por concepto de remuneración por los servicios prestados, con  excepción de las tarifas establecidas para el cumplimiento de la función a que  se refiere el literal g) del artículo 2.2.1.3.2.6 del presente decreto;    

n) Recibir  y cumplir las directrices impartidas por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

o) Literal adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 12. Fijar el horario de atención al público de acuerdo a lo  establecido en el artículo 2.2.1.3.1.10;    

p) Literal adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 12. Mantener los archivos de la Oficina Consular Honorario en  estricto orden.    

Artículo  2.2.1.3.2.6. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 13. Funciones de los Cónsules Honorarios. Son  funciones de los cónsules honorarios:    

a)  Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y  científicas con el Estado receptor;    

b)  Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la  vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor  y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores por  conducto de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera  correspondiente;    

c)  Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que  lo requieran;    

d)  Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado  receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos  que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular;    

e)  Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país;    

f)  Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el  fin de lograr una buena gestión;    

g) Servir  de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera  correspondiente;    

h)  Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos;    

i) Colaborar  en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la  Registraduría Nacional del Estado Civil;    

j)  Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones  rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones de la Oficina  Consular de carrera correspondiente;    

k)  Servir de enlace entre la Misión Diplomática y la Oficina Consular de carrera  correspondiente, ante el Estado receptor y las autoridades locales;    

l)  Actualizar el registro consular de los Connacionales residentes en su  circunscripción.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.2.6: “Funciones de los cónsules honorarios. Son funciones de los cónsules honorarios:    

a)  Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y  científicas con el Estado receptor;    

b)  Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la  vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor  y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores por  conducto de la Embajada o Consulado que opere en la respectiva circunscripción;    

c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y  jurídicas colombianas que lo requieran;    

d) Velar dentro de los límites que impongan  las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas  y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes  en su circunscripción consular;    

e) Proporcionar  información comercial, turística y de promoción del país;    

f)  Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el  fin de lograr una buena gestión;    

g) Servir de  enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente a  su circunscripción, para lo cual podrá recibir los documentos para la  realización de aquellos trámites que por su naturaleza lo permitan.    

h)  Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos.    

i)  Actualizar el registro consular de los connacionales residentes en su  circunscripción.    

j)  Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de  Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

k)  Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones  rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones del Consulado  de Carrera de la circunscripción.    

l) Servir  de enlace entre la Embajada de Colombia acreditada ante el Estado receptor y  las autoridades locales.”.    

Artículo  2.2.1.3.2.7. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 14. Funciones administrativas  de los cónsules honorarios. Son funciones de índole administrativa:    

a) Mantener los archivos del Consulado Honorario en  estricto orden;    

b) Establecer un horario de atención al público, de  acuerdo con la costumbre del Estado Receptor, lo cual deberá ser comunicado a  la Embajada y Oficina Consular de Carrera de su lugar de ubicación, y a la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano. El  horario de atención deberá ser ubicado en un lugar visible del establecimiento  donde funcione la Oficina Consular Honoraria.    

Artículo  2.2.1.3.2.8. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 14. Informes semestrales. Los Cónsules  Honorarios deberán presentar a la Embajada u Oficina Consular de carrera que  corresponda, y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención  al Ciudadano, un informe semestral de las actividades desarrolladas en su  circunscripción, relativo a los deberes y funciones a su cargo.    

La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de  Atención al Ciudadano efectuará un estudio de los informes semestrales rendidos  por los Cónsules Honorarios. En caso de que la evaluación no se considere  satisfactoria, la Dirección informará sobre el particular al despacho del  Ministro de Relaciones Exteriores, quien decidirá sobre la permanencia del  cónsul en su cargo.    

Artículo  2.2.1.3.2.9. Facilidades, privilegios  e inmunidades. Los  privilegios e inmunidades del Cónsul Honorario y de la Oficina Consular Honoraria  se regirán por lo que establece el Capítulo 3 de la Convención de Viena de 1963  sobre Relaciones Consulares y lo estipulado en las leyes y reglamentos vigentes  sobre la materia en el Estado receptor. Los Cónsules Honorarios no pueden  reclamar otros ni mayores privilegios de los que les otorgan dichas normas.    

Artículo  2.2.1.3.2.10. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 15. Franquicias aduaneras. Las  franquicias aduaneras a favor de las Oficinas Consulares Honorarias, comprenden  el internamiento de escudos, banderas, letreros, timbres y sellos e impresos  oficiales que sean suministrados por el Estado colombiano. Estas solicitudes de  franquicia serán remitidas por el Jefe de la Misión Diplomática, acreditado o  con concurrencia ante el Estado receptor.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.2.10: “Franquicias aduaneras. Las franquicias aduaneras a favor de las Oficinas  Consulares Honorarias, comprenden el internamiento de escudos, banderas,  letreros, timbres y sellos e impresos oficiales que sean suministrados por el  Estado Colombiano. Estas solicitudes de franquicia serán remitidas por el Jefe  de la Misión diplomática, acreditado ante el Estado receptor.”.    

Artículo  2.2.1.3.2.11. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 14. Faltas temporales. Cuando los Cónsules  Honorarios no puedan ejercer sus funciones de manera temporal, por enfermedad o  por otro motivo debidamente justificado ante la Embajada y Oficina Consular de  carrera correspondiente, se encargará de tales funciones a la Oficina Consular  más cercana.    

De no existir esta posibilidad, se deberá comunicar y  justificar su incapacidad inmediatamente ante la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, para que esta dependencia tome  las medidas que considere pertinentes.    

SECCIÓN  3.    

DE  LA CESACIÓN DE FUNCIONES    

Artículo  2.2.1.3.3.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 16. Cesación de funciones. Los  Cónsules Honorarios cesarán en sus funciones en los siguientes casos:    

a) Por renuncia;    

b) Por muerte;    

c) Por remoción;    

d) Por expiración del término para el que fue  designado si no se solicita su renovación. Es responsabilidad del respectivo  Embajador informar con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del período  para el cual ha sido nombrado el Cónsul Honorario, si existe interés o no en  mantenerlo en su cargo, con el fin de tramitar el decreto correspondiente. En  caso de que el Jefe de Misión Diplomática responsable de informar sobre el  vencimiento del término para el cual fue nombrado el Cónsul Honorario, no haga  ninguna manifestación al respecto, se entenderá que no existe interés en su  continuación y se producirá el acto administrativo correspondiente;    

e) Por incapacidad absoluta y permanente para  el ejercicio de las funciones; y    

f) Por supresión de la Oficina  Consular Honoraria.    

Parágrafo.  Cuando se configure la cesación de funciones, la Misión  Diplomática y Oficina Consular de carrera correspondiente serán conjuntamente  responsables de recibir los archivos y documentos consulares que estuvieren en  posesión del Cónsul Honorario. La custodia y posesión de los mismos  corresponderá a partir de dicho momento a la Misión Diplomática o a la Oficina  Consular de carrera que los haya recibido.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.3.1: “Cesación de funciones. Los Cónsules Honorarios cesarán en sus funciones en los  siguientes casos:    

a) Por  renuncia;    

b) Por  remoción;    

c) Por  expiración del término para el que fue designado si no se solicita su  renovación. Es responsabilidad del respectivo Embajador informar al vencimiento  del período para el cual ha sido nombrado el cónsul honorario, si existe  interés en mantenerlo en su cargo o si no hay interés y por lo tanto debe  expedirse el correspondiente Decreto dando por finalizadas sus funciones. En  caso de que el Jefe de Misión responsable de informar sobre el vencimiento del  término para el cual fue nombrado el cónsul honorario, no haga ninguna  manifestación al respecto, se entenderá que no existe interés en su  continuación y se producirá el acto administrativo correspondiente.    

d) Por  incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de las funciones; y,    

e) Por  supresión de la Oficina Consular Honoraria.    

Cuando se  configure la cesación de funciones, la Embajada y Oficina Consular de Carrera  correspondiente serán conjuntamente responsables de recibir los archivos y  documentos consulares que estuvieren en posesión del Cónsul Honorario. La  custodia y posesión de los mismos corresponderá a partir de dicho momento a la  Embajada o a la Oficina Consular de carrera que los haya recibido.”.    

Artículo  2.2.1.3.3.2. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 17. Renuncia. El  Cónsul Honorario que presentare su renuncia, deberá hacerlo por escrito  dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, por conducto de la Misión  Diplomática correspondiente, quien la remitirá a la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para el trámite  correspondiente.    

Una vez  se acepte la renuncia, se comunicará al interesado por intermedio de la Misión  Diplomática correspondiente, que será la responsable de informar del hecho al  Estado receptor.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.3.2: “Renuncia. El Cónsul  Honorario que presentare su renuncia, deberá hacerlo por escrito ante Jefe de  Misión Diplomática que corresponda, o al ministerio de Relaciones Exteriores,  por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención  al Ciudadano. Una vez que el Ministro de Relaciones Exteriores acepte la  renuncia, se comunicará al interesado por intermedio de la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano o de la Embajada acreditada  ante el Estado donde se encuentre el Consulado, que será la responsable de  informar del hecho al Estado receptor.”.    

Artículo  2.2.1.3.3.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 18. Remoción. Los  Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:    

a) Por el incumplimiento  manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones establecidas  en el Capítulo Tercero del Decreto número  1065 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones;    

b) Por las reiteradas faltas de respuesta  a las observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del  Ministerio de Relaciones Exteriores;    

c) Por la falta de infraestructura  física para la atención al público;    

d) Por haber sido declarado persona  no grata por el Estado receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.    

La  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará  motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones  Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas  causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas, remitirá las  actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la  decisión que corresponda.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.3.3: “Remoción. Los  Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes  causales:    

a) Por  terminación del período.    

b) Por el  incumplimiento manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones  establecidas en el presente capítulo;    

c) Por el  incumplimiento en la presentación de informes semestrales a que se refiere el  artículo 2.2.1.3.2.8 de este decreto.    

d) Por las  reiteradas faltas de respuesta a las observaciones y solicitudes efectuadas por  cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

e) Por la  falta de infraestructura física para la atención al público.    

f) Por  haber sido declarado persona no grata por el Estado receptor, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 23 de la convención de Viena de 1963 sobre  Relaciones Consulares.    

La  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará  motu proprio o a solicitud de cualquier dependencia interesada, si un Cónsul  Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales, y en caso de  verificarse la ocurrencia de una de estas causales, remitirá las actuaciones al  despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que  corresponda.    

Si se  decide la remoción del Cónsul Honorario, la Embajada u Oficina Consular de  carrera correspondiente deberá proceder al recibo de los archivos y documentos  consulares que estuvieren en posesión del Cónsul Honorario. La custodia y  posesión de los mismos le corresponderá a partir de dicho momento a la Embajada  o a la Oficina Consular de carrera correspondiente.”.    

Artículo  2.2.1.3.3.4. Efectos de la cesación de  funciones. La cesación de  funciones del Cónsul Honorario no implica necesariamente la extinción de la  Oficina Consular Honoraria. En este sentido, la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano estudiará la conveniencia de  continuar con la Oficina Consular Honoraria, para lo cual solicitará la  asistencia de la Misión Diplomática u Oficina Consular de Carrera que  corresponda, para determinar si de acuerdo con los criterios establecidos en el  artículo 2.2.1.3.2 de este decreto procede la continuación de la respectiva  Oficina. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta la existencia de candidatos  que se encuentren en disposición para asumir el cargo del Cónsul Honorario, y  cumplan con los requerimientos de que trata este capítulo.    

CAPÍTULO  4.    

Nota: Capítulo 4  reglamentado por la Resolución  5392 de 2015, M. de Relaciones Exteriores.    

PASAPORTES    

Artículo  2.2.1.4.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 19. Definición de pasaporte. El  pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior. Todo  colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte  válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos  internacionales vigentes. El pasaporte será expedido únicamente por el  Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o a través de convenios  suscritos para tal efecto.    

Parágrafo.  Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte  colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias de Colombia  deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último vigente. Se  exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y exentos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.1: “Definición. El  pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el  exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar  provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados  e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido en  documento especial otorgado únicamente por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo.  Ningún ciudadano podrá ser titular de más  de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y migratorias  de Colombia deberán cancelar aquellos pasaportes que no correspondan al último  pasaporte vigente. Excepto lo establecido en los parágrafos de los artículos  2.2.1.4.1.4, 2.2.1.4.1.5 y 2.2.1.4.1.7 del presente decreto.”.    

Artículo  2.2.1.4.2. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 19. Definición del pasaporte con zona de  lectura mecánica. Los pasaportes con zona de lectura mecánica, son aquellos  documentos de alta seguridad que incluyen una hoja de datos que debe contener  como mínimo la siguiente información: nombre, nacionalidad, lugar y fecha de  nacimiento, sexo, número y clase de identificación, lugar y fecha de  expedición, fecha de vencimiento y número del pasaporte.    

En la  parte inferior de la hoja de datos llevan la zona de lectura mecánica que  contiene un resumen de datos obligatorio en formato capaz de leerse  mecánicamente.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.2: “De la zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje con zona de lectura mecánica a  que hace referencia los artículos 2.2.1.4.1.1, 2.2.1.4.1.2, 2.2.1.4.1.3,  2.2.1.4.1.4, 2.2.1.4.1.5, 2.2.1.4.1.6, 2.2.1.4.1.7 y 2.2.1.4.1.8 del presente  decreto, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen una hoja de  datos que debe contener como mínimo la siguiente información: Nombre,  nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, número y clase de  identificación, lugar y fecha de expedición, vencimiento del documento de viaje  y número del pasaporte.”.    

Artículo  2.2.1.4.3 Adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 19. Definición del pasaporte  electrónico. Los pasaportes electrónicos son pasaportes de lectura mecánica  que contienen una microplaqueta de circuito integrado  sin contacto, dentro de la cual se almacenan además de los datos descritos en  el artículo anterior, medidas biométricas del titular del pasaporte y un objeto  de seguridad para proteger los datos allí incluidos y que se ajustan a las  especificaciones que para ello ha establecido la OACI.    

Artículo  2.2.1.4.4. Adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 19. De la reglamentación de  los pasaportes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo  concerniente a las clases de pasaportes, a los requisitos para la expedición de  los documentos de viaje y a los demás trámites y procedimientos relacionados  con la materia.    

Nota,  artículo 2.2.1.4.4: Ver Resolución  8327 de 2017, M. de Relaciones Exteriores.    

SECCIÓN  1.    

CLASES    

Artículo  2.2.1.4.1.1. Pasaporte ordinario con  zona de lectura mecánica. Esta  libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en  el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia  en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia  será de diez (10) años.    

Artículo  2.2.1.4.1.2. Pasaporte ejecutivo con  zona de lectura mecánica. Esta  libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en  el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia  en el exterior. La libreta consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia  será de diez (10) años.    

Artículo  2.2.1.4.1.3. Pasaporte fronterizo con  zona de lectura mecánica. Esta  libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que  se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de  las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en los  mencionados países. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia  será de diez (10) años.    

Parágrafo.  Este pasaporte solo es válido para entrar y  salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser  utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.    

Artículo 2.2.1.4.1.4. Pasaporte  diplomático con zona de lectura mecánica. Esta  libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina  que haga sus veces o la sustituya.    

Consta de treinta y dos (32) páginas, su  expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5 de este  título.    

Parágrafo.  En los casos en que se expide pasaporte diplomático  para los embajadores en misión especial, de que trata el parágrafo 20 del  artículo 62 del Decreto ley 274 de  2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo  vigente, no tendrán que cancelarlo.    

Artículo  2.2.1.4.1.5. Pasaporte oficial con  zona de lectura mecánica. Esta  libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga  sus veces o la sustituya. Consta de veintiocho (28) páginas, su expedición y  vigencia se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5 de este título.    

Parágrafo.  Los ciudadanos que reciban un pasaporte  oficial en virtud de una comisión oficial de acuerdo a lo establecido en el  Capítulo 5 de este título y que sean titulares de pasaporte ordinario o  ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo.    

Artículo  2.2.1.4.1.6. Documento de viaje con  zona de lectura mecánica. El  documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de  Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los  apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en  Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a  los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener  pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener  pasaporte de ese país. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia  será hasta por tres (3) años.    

Parágrafo  primero. La expedición del Documento de Viaje no  implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma.  Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a  quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país mientras  resuelve su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su  eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de  extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos  internacionales vigentes para la República.    

Parágrafo  segundo. La solicitud del Documento de Viaje deberá  ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los siguientes  documentos:    

1.  Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina  expedidora.    

2.  Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en la oficina  destinada para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

3.  Presentar original de la cédula de extranjería en formato válido, o contraseña  expedida por Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier  otro documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario  ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigración, en el  sentido de que carece de ellos.    

4.  Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la  entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.    

Artículo  2.2.1.4.1.7. Pasaporte de emergencia  con zona de lectura mecánica. Esta  libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en  el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia  en el exterior para casos excepcionales, cuando el solicitante requiera el  documento de viaje de manera inmediata. La libreta consta de ocho (8) páginas y  la vigencia será de siete (7) meses.    

Esta  libreta podrá ser solicitada de manera simultánea al pasaporte ordinario o  ejecutivo con zona de lectura mecánica.    

Parágrafo.  Los ciudadanos que reciban un pasaporte de  emergencia y que sean titulares de pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o  diplomático vigente, podrán conservar este documento sin que el mismo sea  cancelado.    

Artículo  2.2.1.4.1.8. Pasaporte exento con zona  de lectura mecánica. Este documento  es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones  diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior, a los  colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia. Podrá ser  tramitado por delegación de la autoridad colombiana, a través de un Estado  amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de  Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Este documento  consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días calendario  a partir de la fecha de su expedición.    

Los  cónsules podrán expedir el pasaporte exento de lectura mecánica a los  nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:    

1.  Deportados.    

2. Expulsados.    

3.  Repatriados.    

4.  Polizones.    

5. En caso  de existir orden de autoridad competente para anular a un connacional el  pasaporte que tenga vigente.    

6. Otras  situaciones: Fuerza mayor o caso fortuito o situaciones extraordinarias a  juicio del cónsul, para regreso inmediato al país.    

Parágrafo.  En caso de que el solicitante no posea  documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de  la expedición del pasaporte exento con zona de lectura mecánica, la calidad de  nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se  dejará constancia en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP).    

Artículo  2.2.1.4.1.9. Libreta de tripulante  terrestre. Este documento  sustituye al pasaporte. Su definición, expedición, requisitos, trámite y  vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías  por carretera.    

SECCIÓN  2.    

REQUISITOS  PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MAYORES DE EDAD    

Artículo  2.2.1.4.2.1. De los requisitos para la  expedición de documentos de viaje a mayores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario  con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica,  fronterizo con zona de lectura mecánica y emergencia con zona de lectura  mecánica, serán los siguientes:    

1. Diligenciar  la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora.    

2.  Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas  de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

3.  Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o    

a.  Contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento  auténtico, o    

b.  Comprobante en trámite de duplicado o renovación de la cedula de ciudadanía  acompañado de consulta en línea de la fecha de expedición de la cedula a través  de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta de  la fecha de expedición de la cedula de ciudadanía podrá ser realizada por la  oficina expedidora, o    

c.  Verificar en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través  de la huella digital, la existencia de los documentos soporte de trámites  anteriores.    

4.  Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del  pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien  marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de  Pasaportes (SICEP) y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la  gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el  pasaporte.    

5.  Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la  entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.    

SECCIÓN  3.    

REQUISITOS  PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD    

Artículo  2.2.1.4.3.1. De los requisitos para la  expedición de los documentos de viaje a menores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario  con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica,  fronterizo con zona de lectura mecánica y de emergencia con zona de lectura  mecánica, serán los siguientes:    

1.  Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina  expedidora.    

2.  Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas  de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores así:    

a. El menor  debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante legal.    

b. Si los  padres o su representante legal se encuentran ausentes del lugar del trámite,  podrán autorizar a un tercero para efectuar la solicitud, acompañado del menor  de la siguiente manera:    

• Si se  encuentran en territorio nacional, la autorización deberá efectuarse mediante  poder especial autenticado ante notario público, o    

• Si se  encuentran en el exterior, la autorización deberá efectuarse mediante poder  especial legalizado ante el cónsul de Colombia, o    

• Si se  encuentra en el exterior en un lugar donde no exista consulado de Colombia,  mediante poder especial otorgado ante autoridad competente con presentación  personal debidamente apostillado o legalizado.    

3.  Presentar Registro Civil de Nacimiento del menor auténtico, según el caso:    

En  Colombia    

• Para  menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento  auténtico.    

• Para  menores de edad entre 7 y 17 años, tarjeta de identidad o contraseña expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil y Registro  Civil de Nacimiento auténtico.    

En el  exterior    

• Para  menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento  auténtico.    

• Para  menores de edad entre 7 y 17 años, presentar Registro Civil de Nacimiento  auténtico y tarjeta de Identidad, si la tuviese.    

4.  Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del  pasaporte, los padres del menor, o su representante legal o el tercero  autorizado, deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la  casilla correspondiente en el Sistema de Control y expedición de Pasaportes  (SICEP) y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de  juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte.    

5. Si al  menor se le hubiese expedido pasaporte de lectura mecánica bastará con  verificar sus datos en el sistema de control y expedición de pasaportes (SICEP)  y contar con la autorización de los padres, de su representante legal o  apoderado.    

6.  Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la  entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto.    

Parágrafo  primero. El pasaporte de un menor deberá ser  reclamado por el padre, madre, representante legal o apoderado que realizó el  trámite de solicitud.    

Parágrafo  segundo. Los menores hijos de padre y madre  extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales  colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de  los padres, vigente al momento del nacimiento del menor.    

Parágrafo tercero. Los menores hijos de padre o  madre extranjero y padre o madre colombiano, podrán realizar el trámite de  solicitud del pasaporte con uno de sus padres.    

Parágrafo cuarto. Cuando el menor de edad es adoptado por padres  extranjeros, para realizar la solicitud de documento de viaje, además del  Registro Civil de Nacimiento auténtico, deberá aportar la Escritura Pública de  Adopción.    

Artículo  2.2.1.4.3.2. Del número de  identificación de los menores. El número de identificación de los menores para la  elaboración del pasaporte, deberá ser el NIP de once (11) dígitos o el NUIP de  diez (10) dígitos, así:    

Para los  registrados antes del 1 de febrero del 2000:    

• El NIP  (Número de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de  Nacimiento está compuesto por seis (6) dígitos de la parte básica (día, mes y  año de nacimiento) y cinco (5) dígitos de la parte complementaria contenida en  el Registro Civil de Nacimiento. En el evento de que no se encuentre contenido  en el Registro Civil de Nacimiento, este deberá ser solicitado a la  Registraduría Nacional del Estado Civil. El NIP podrá tomarse también de la  Tarjeta de Identidad.    

Para los  registrados después del 1° febrero de 2000:    

• El NUIP  (Número Único de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de  Nacimiento o en la tarjeta de identidad.    

• El NUIP  contenido en el Registro Civil de Nacimiento, podrá ser alfanumérico caso en el  cual el cónsul o quien expida el pasaporte deberá solicitar la equivalencia  numérica a la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo.  En el exterior, para la elaboración de los  pasaportes de los menores de edad hasta los 7 años, el cónsul o quien tramite  el pasaporte deberá seleccionar la opción RC para el número de identificación y  para los mayores de 7 años deberá seleccionar la opción TI (estas opciones se  encuentran en el Sistema de Control y Expedición de pasaporte-SICEP).    

Artículo  2.2.1.4.3.3. De la expedición. Solo se expedirá documento de viaje en las siguientes  circunstancias:    

a. Por  primera vez.    

b. Por  cambio voluntario.    

c. Por  rectificación de datos en el documento de identidad.    

d. Por  vencimiento.    

e. Por  daño que impida su uso.    

f. Por  robo o pérdida.    

g. Cuando  el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes.    

h. Por  alcanzar la mayoría de edad.    

i. En  Colombia, por cumplir siete (7) años y obtener la Tarjeta de Identidad.    

Artículo  2.2.1.4.3.4. De la cancelación.  En el momento de la formalización de la  solicitud de documento de viaje, se cancelará la libreta de pasaporte anterior  aun cuando esta sea convencional, dado que el Sistema de Control y Expedición  de Pasaportes realiza dicha cancelación. Lo indicado en el presente artículo se  realizará sin perjuicio de las excepciones señaladas en el parágrafo del  artículo 2.2.1.4.1 del presente decreto.    

La  cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados  en dicho documento. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.    

Artículo  2.2.1.4.3.5. De las inconsistencias.  No se expedirá pasaporte cuando exista  inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el funcionario  expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar el respectivo  trámite.    

Artículo  2.2.1.4.3.6. De las pérdidas. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en  Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y carecerá de validez al  quedar registrado ante la autoridad migratoria colombiana.    

Artículo  2.2.1.4.3.7. De los impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba  orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el  funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su  cancelación si este ya hubiese sido expedido.    

Artículo  2.2.1.4.3.8. Falta de derecho del  titular. Si un nacional o  extranjero es portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el  documento será retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial  competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido una  suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal  correspondiente, por parte del interesado.    

Artículo  2.2.1.4.3.9. De las modificaciones. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni  anotaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna  modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse  un nuevo documento de viaje.    

Artículo  2.2.1.4.3.10. Del número. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico  asignado a la libreta.    

Artículo  2.2.1.4.3.11. De la fecha de  expedición. La fecha de expedición  del pasaporte será la misma de su elaboración.    

Artículo  2.2.1.4.3.12. De la vigencia del  pasaporte convencional. A partir  del 24 de noviembre de 2015, todos los documentos de viaje colombianos, con  excepción de la libreta de tripulante terrestre deberán contar con zona de  lectura mecánica. Los documentos de viaje que no cuenten con zona de lectura  mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser remplazados antes de esta  fecha.    

Artículo  2.2.1.4.3.14. Doble nacionalidad.  Los colombianos con doble nacionalidad  deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte  colombiano de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1993.    

Artículo  2.2.1.4.3.15. Acuerdos y convenios  interadministrativos. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios  interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el  artículo 303 de la Constitución Política,  tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de los  documentos de viaje.    

Artículo  2.2.1.4.3.16. Del plazo máximo. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis  (6) meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido expedido, en  caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el  solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.    

Así mismo,  en caso de presentarse alguna incongruencia en la hoja de datos del documento  de viaje, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días  calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su  reposición. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo  documento de viaje.    

Parágrafo.  Las disposiciones del presente artículo  operan para todos los pasaportes expedidos y los de lectura mecánica que se  expidan.    

Artículo  2.2.1.4.3.17. De las entregas. A partir del primero (1°) de agosto de 2012, las  solicitudes de pasaportes se iniciarán con la toma de la huella digital, la  cual será verificada durante la realización de todo el trámite hasta la entrega  del documento.    

Por lo  anterior, no será posible reclamar el documento de viaje producto del trámite  realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero.    

En el caso  de los menores de edad la huella digital para la realización del trámite y su  respectiva reclamación será la de uno de los padres, representante legal o  apoderado con quien el menor efectuó el trámite de su solicitud según el caso.    

CAPÍTULO  5.    

Nota: Capítulo 5  reglamentado por la Resolución  5392 de 2015, M. de Relaciones Exteriores.    

PASAPORTES  DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES    

Artículo  2.2.1.5.1. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones  Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos  que cumplan los requisitos para portarlos.    

SECCIÓN  1.    

PASAPORTE  DIPLOMÁTICO.    

Artículo  2.2.1.5.1.1. Titulares respecto del  cargo. Tendrán derecho a la expedición de  Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el  desempeño de sus funciones:    

I.  Presidente de la República y sus hijos    

Vicepresidente  de la República y sus hijos    

Ministros  de Estado    

Directores  de Departamentos Administrativos    

Miembros  de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores    

Comandante  General de Las Fuerzas Militares    

Fiscal  General de La Nación    

Vicefiscal  General de la Nación    

Procurador  General de la Nación    

Defensor  del Pueblo    

Contralor  General de la República    

Alto  Comisionado Para la Paz    

Secretario  General de la Presidencia de la República    

Secretario  Jurídico de la Presidencia de la República    

Secretario  Privado del Presidente de la República    

Jefe del  Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares    

Director  General de la Policía Nacional    

Comandantes  de Fuerza    

Consejeros  de Estado    

Presidente  del Senado    

Presidente  de la Cámara de Representantes    

Magistrados  de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrados  de la Corte Constitucional    

Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura    

Miembros  de la Comisión Nacional de Televisión    

Gerente  General de la Federación Nacional de Cafeteros    

Gerente  General de Proexport Colombia    

Director  General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)    

Negociador  Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior    

Director  de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional    

Miembros  de las Comisiones de Vecindad    

Miembros  de la Junta Directiva del Banco de la República    

Director  de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el  exterior    

Alto  Consejero Presidencial.    

Secretario  de Prensa de la Presidencia de la República.    

Los Magistrados  del Consejo Nacional Electoral    

II. Los  funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los  siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo:    

Viceministros    

Secretario  General    

Directores    

Jefes de Oficinas    

Coordinadores  de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las  Direcciones del mismo    

Coordinadores  de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las  Direcciones del mismo    

Coordinador  del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de  Jefe de Gabinete.    

III. Los  funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera  Diplomática y Consular de la República.    

Parágrafo.  No tendrá derecho a portar pasaporte  diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se  refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.    

IV. Los colombianos  que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter  temporal.    

V. Los  colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el  Exterior.    

VI. Los  Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.    

VII. Los  Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones  intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo  establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de  privilegios e inmunidades.    

Artículo  2.2.1.5.1.2. Titulares respecto de sus  calidades. Tendrán derecho a la  expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes  calidades:    

Ex  Presidentes de la República    

Ex  Vicepresidentes de la República    

Ex  Designados a la Presidencia de la República    

Ex  Ministros delegatarios    

Ex  Ministros titulares de Relaciones Exteriores    

Ex  Procurador General de la Nación    

Ex  Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República    

Ex Fiscal  General de la Nación    

Ex Vicefiscal  General de la Nación    

Ex  Defensor del Pueblo    

Ex  Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia    

Ex  Presidentes titulares del Consejo de Estado    

Ex Presidentes  titulares de la Corte Constitucional    

Ex  Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura    

Ex  Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros    

Ex Veedor  del Tesoro.    

Artículo  2.2.1.5.1.3. Pasaporte diplomático al  cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o  compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del  pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos  contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto.    

Parágrafo.  Igualmente, y siempre y cuando sea  necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando  constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad  colombiana ni constituye prueba de la misma.    

Artículo  2.2.1.5.1.4. Pasaporte diplomático  para hijos hasta los 18 años de edad. En el caso contemplado en los numerales II y III del  artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los  hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad.    

Artículo  2.2.1.5.1.5. Pasaporte diplomático  para hijos hasta los 25 años de edad. En los casos contemplados en los numerales V y VII, del  artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los  hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando  demuestren su dependencia económica.    

Artículo  2.2.1.5.2. Adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 20. De la reglamentación de  los pasaportes Diplomáticos y Oficiales. El Ministerio de Relaciones  Exteriores, reglamentará los requisitos, trámites y demás procedimientos  relacionados con los pasaportes Diplomáticos y Oficiales.    

Nota,  artículo 2.2.1.5.2: Ver Resolución  8327 de 2017, M. de Relaciones Exteriores.    

SECCIÓN  2.    

PASAPORTE  OFICIAL.    

Artículo  2.2.1.5.2.1. Pasaporte oficial. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los  titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:    

I.  Senadores de la República    

Representantes  a la Cámara    

Miembros  del Consejo Nacional Electoral    

Registrador  Nacional del Estado Civil    

Generales  de la República    

Alcalde  Mayor de Bogotá D. C.    

Gobernadores  de Departamento    

Consejeros,  Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.    

II. Arzobispos,  Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos    

III. Los  colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de  carácter temporal.    

IV. Los  funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el  exterior.    

V. Los  colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.    

Artículo  2.2.1.5.2.2. Derecho a la expedición  de pasaporte oficial. Tendrán  derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las  siguientes calidades:    

Ex  Ministros de Estado titulares.    

Ex  Directores de Departamento Administrativo titulares.    

Ex  Generales de la República.    

Ex  Presidentes del Congreso de la República titulares.    

Artículo  2.2.1.5.2.3. Expedición pasaporte  oficial al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a)  permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte  oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los  numerales II y III del artículo 2.2.1.5.2.1 de este decreto.    

Parágrafo.  En los casos que sean necesarios, se  expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición  no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba  de la misma.    

Artículo  2.2.1.5.2.4. Expedición de pasaporte  oficial para hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad. En el caso contemplado en el numeral V del artículo  2.2.1.5.2.1 de este capítulo, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que  conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su  dependencia económica.    

SECCIÓN  3    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.2.1.5.3.1.  Acreditación de requisitos. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o  para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:    

a) Copia  del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;    

b)  Documento de identidad y fotocopia del mismo;    

c)  Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro  documento que compruebe según las normas pertinentes, los vínculos naturales o  jurídicos que constituyen la familia del solicitante.    

Parágrafo.  Se exceptúan de lo anterior el Presidente  de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex  Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.1.5.3.2. Vigencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.3.4  de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y  oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del  cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.    

Artículo  2.2.1.5.3.3. Renovación. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán  siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente  decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones  Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.1.5.3.4. Cancelación. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen  la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación,  dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la  calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.    

Parágrafo.  El Ministerio de Relaciones Exteriores  mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes  diplomáticos y oficiales.    

CAPÍTULO  6.    

PROTECCIÓN  Y PROMOCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTERIOR    

Artículo  2.2.1.6.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 21. Protección y asistencia de los colombianos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación  con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en  el exterior, adelantará programas especiales de protección y asistencia de los  colombianos en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3° de  la Ley 76 de 1993; e igualmente  promoverá con las comunidades residentes en el exterior, la preservación y  afirmación de los valores históricos, culturales y sociales de nuestra  nacionalidad.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.1: “Protección y asistencia de los colombianos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación  con las misiones diplomáticas y consulares del país, adelantará programas  especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior, en  aquellas materias de que trata el artículo 3º de la Ley 76 de 1993; e igualmente promoverá con las comunidades residentes en  el exterior, la preservación y afirmación de los valores históricos, culturales  y sociales de nuestra nacionalidad.”.    

Artículo  2.2.1.6.2. Modificado  por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 22. Contratación de asesores. Los  Consulados podrán optar por la contratación de asesoría jurídica y de  asistencia social, para el desarrollo de los programas especiales de protección  y asistencia de los colombianos en el exterior; la cual se efectuará de  conformidad con los objetivos y modalidades que señale el Ministerio de  Relaciones Exteriores, que incluirá necesariamente el control de gestión y de  resultados de la asesoría contratada, sin perjuicio de las disposiciones  legales pertinentes.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.6.2: “Contratación  de asesores. Cuando se opte por la contratación de la asesoría de conocedores  del derecho interno de los países donde se encuentren los compatriotas  beneficiarios de estos programas, dicha contratación se efectuará de  conformidad con los objetivos y modalidades que señale el Ministerio de  Relaciones Exteriores, que incluirá necesariamente el control de gestión y de  resultados de la asesoría contratada, sin perjuicio de las disposiciones  legales pertinentes.”.    

Artículo  2.2.1.6.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 23. El Comité de la Asistencia a Connacionales en el Exterior. El Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior,  está regulado mediante resolución ministerial y será el encargado de evaluar y  recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores, la asignación, cuantía y  destino de las partidas que se deban otorgar para el desarrollo de la  protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y la  atención de los casos que por su naturaleza ameriten la asistencia del Estado.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3: “El Comité para la Asistencia a Connacionales en el Exterior. El Comité para la Asistencia a Connacionales en el  Exterior, creado mediante la Resolución 326 del 1° de febrero de 2001, será el  órgano encargado de evaluar y recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores,  la asignación, cuantía y destino de las partidas que se deban otorgar para el  desarrollo de la protección de los derechos fundamentales de los colombianos en  el exterior y la atención de los casos que por su naturaleza ameriten la  asistencia del Estado.”.    

Artículo  2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 24. Estudio de proyección y ejecución de los programas especiales de  promoción de las comunidades colombianas en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Secretaría General y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio  al Ciudadano, en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, estudiarán la proyección y  ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades  colombianas en el exterior.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.4: “Estudio de proyección y ejecución de los programas especiales de  promoción de las comunidades colombianas en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Secretaría General y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio  al Ciudadano, en coordinación con las misiones diplomáticas y consulares  correspondientes, estudiarán la proyección y ejecución de los programas  especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior.”.    

Artículo 2.2.1.6.5. Asociación  de los colombianos residentes en el exterior. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 2.2.1.6.4 y siempre y cuando lo  considere útil y oportuno, el Ministerio de Relaciones Exteriores estimulará el  encuentro y, de ser posible, la asociación de los colombianos residentes en el  exterior con fines culturales, artísticos, deportivos o de capacitación.    

Artículo 2.2.1.6.6. Actividades de protección y promoción. Las actividades de protección y promoción de que trata el  presente capítulo, se adelantarán con plena observancia de los tratados  internacionales vigentes así como de la legislación interna de los respectivos  países, y en ningún caso deberán afectar el normal funcionamiento o exceder la  capacidad administrativa de las misiones diplomáticas o consulares que  coordinen los programas.    

Artículo  2.2.1.6.7. Exaltación de compatriotas  residentes en el exterior. El Gobierno  Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores exaltará las  ejecutorias de aquellos compatriotas residentes en el exterior que se consagren  a la promoción y desarrollo de las comunidades colombianas o a la afirmación y  consolidación de los valores históricos, culturales o sociales de Colombia.    

Artículo  2.2.1.6.8. Gastos que demanden los  programas especiales. Los gastos  que demanden los programas especiales de que trata el presente capítulo, serán  cubiertos con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Relaciones  Exteriores o de su Fondo Rotatorio, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 4° de la Ley 76 de 1993, y se  ejecutarán a través de partidas asignadas con tal fin a las misiones  diplomáticas o consulares.    

CAPÍTULO  7.    

RETORNO  DE NACIONALES EN EL EXTERIOR    

Artículo  2.2.1.7.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 25. Verificación de los requisitos de los beneficiarios de la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su  página web, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en adelante  “Registro”) con el fin de recopilar la información de los colombianos que  residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país. A  través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo 2  de la Ley 1565 de 2012 o las  normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.1: “Verificación de los requisitos de los beneficiarios de la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su  página web www.cancilleria.gov.co, pondrá en marcha el  Registro Único de Retornados (en adelante “Registro”) con el fin de recopilar  la información de los colombianos que residen en el extranjero y que por  voluntad propia deseen retornar al país. A través del Registro se verificarán  los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1565 de 2012.”.    

Artículo  2.2.1.7.2. Información del registro único  de retornados. El  Registro Único de Retornados contendrá como mínimo la siguiente información:    

a) Datos  de Identificación.    

b) Datos  de residencia en el exterior.    

c) Datos  de residencia en Colombia.    

d)  Formación académica.    

e)  Información ocupacional.    

f) Tipo de  retorno al que se aplica.    

Parágrafo  1°. Al Registro deberá anexársele fotocopia  legible de la cédula de ciudadanía o contraseña.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 26. Al diligenciar el Registro, el colombiano  residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país  de conformidad con la Ley 1565 de 2012 o las  normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Al diligenciar el Registro, el colombiano  residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país y  acogerse a la Ley 1565 de 2012.”.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 26. El Registro incluirá la autorización del  solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo  uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes  judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos  migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los requisitos  establecidos en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifique o adicionen.    

Texto inicial del parágrafo 3º: “El Registro incluirá la autorización del  solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo  uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes  judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos  migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los  requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1565 de 2012.”.    

Artículo  2.2.1.7.3. Comisión intersectorial  para el retorno. Créase la  Comisión Intersectorial para el Retorno (en adelante “La Comisión”), que tendrá  por objeto coordinar las acciones para brindar atención integral a la población  migrante colombiana en situación de retorno.    

Artículo  2.2.1.7.4. Conformación de la comisión  intersectorial para el retorno. La Comisión estará conformada de la siguiente forma:    

— El  Ministro del Interior o su delegado.    

— El  Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.    

— El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

— El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

— El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

— El  Ministro de Salud y de la Protección Social o su delegado.    

— El  Ministro de Trabajo o su delegado.    

— El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

— El  Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

— El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.    

— El Director del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social o su delegado.    

— El  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.    

— El  Director General de la Policía Nacional o su delegado.    

— El  Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado.    

— El  Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.    

— El Director de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.    

— El  Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de Víctimas o su delegado.    

Parágrafo.  El Ministerio de Relaciones Exteriores  coordinará las acciones de acompañamiento al retorno y actuará como Secretaría  Técnica.    

Artículo  2.2.1.7.5. Funciones de la comisión  intersectorial para el retorno. La Comisión tendrá las siguientes funciones:    

1.  Presentar y analizar propuestas sobre programas, planes de apoyo y  acompañamiento para el retorno.    

2. Orientar  a las diferentes entidades competentes, en la inclusión de los colombianos en  situación de retorno como beneficiarios de las políticas y programas vigentes  para poblaciones que requieren tratamiento especial.    

3.  Orientar a las diferentes entidades en el desarrollo de políticas, programas y  proyectos para la adecuada atención de los colombianos en situación de retorno.    

4. Numeral modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 27. Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales  para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Texto  inicial del numeral 4: “Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales  para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012.”.    

5. Decidir  acerca del cumplimiento de los requisitos del solicitante y del tipo de retorno  del cual el solicitante será beneficiario.    

6.  Realizar el seguimiento a los casos aprobados por la Comisión.    

7. Adoptar  su reglamento.    

8. Las  demás establecidas por el reglamento adoptado por parte de la Comisión.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 27. La Comisión podrá conformar subcomisiones, integradas  por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio de las  solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del parágrafo: “La Comisión podrá conformar Sub Comisiones,  integradas por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio  de las solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012.”.    

Artículo  2.2.1.7.6. Funciones de la secretaría  técnica. Son funciones de la  Secretaría Técnica las siguientes:    

1. Citar a  la Comisión.    

2.  Elaborar las Actas de la Comisión.    

3. Someter  a aprobación de la Comisión las Actas de la Comisión.    

4. Llevar el  libro de Actas y suscribirlas.    

5.  Verificar los documentos de delegación pertinentes.    

6. Tomar  lista de asistencia de los miembros de la Comisión.    

7.  Verificar el quórum decisorio.    

8.  Preparar los documentos que la Comisión requiera para la toma de decisiones.    

9.  Comunicar a los solicitantes las decisiones adoptadas por la Comisión.    

Parágrafo.  Para la aprobación de que trata el numeral  3 del presente artículo, la Secretaría Técnica someterá el Acta de la Comisión,  en un término no mayor a cinco (5) días, para los comentarios de los miembros  de la Comisión. Si transcurridos diez (10) días, los miembros de la Comisión no  presentan observaciones al Acta de la Comisión, esta quedará en firme.    

Artículo  2.2.1.7.7. Invitados a la comisión. La Comisión o la Secretaría Técnica podrán invitar a  aquellas entidades o personas que consideren pertinentes para la realización de  aportes tendientes al cumplimiento de las funciones de la Comisión o de la  Secretaría Técnica.    

Artículo  2.2.1.7.8. Quórum. Para las sesiones de la Comisión se deberá contar con un  quórum deliberatorio de la mitad más uno de los  miembros que trata el artículo 2.2.1.7.4 del presente decreto. Para la toma de  decisiones se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes  a la sesión de la Comisión.    

Artículo  2.2.1.7.9. Reuniones. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y  de manera extraordinaria, cuando así lo estime necesario la Secretaría Técnica  a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1288 de 2018,  artículo 2º. La Comisión podrá realizar sesiones virtuales en los términos  del artículo 63 de la Ley 1437 del 2011  a efectos de facilitar la presencia de la mayor cantidad de miembros posible,  así como, para atender los casos de la población retornada en situación de  vulnerabilidad.    

Artículo  2.2.1.7.10. Modificado por el Decreto 1288 de 2018,  artículo 3º. Programas de Apoyo al Retorno. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano coordinará con las  entidades competentes el diseño de programas y planes de apoyo y acompañamiento  que permitan dar cumplimiento al artículo 4° de la Ley 1565 de 2012.    

Con el propósito  de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Gobierno nacional  fortalecerá a las entidades que integran la Comisión Intersectorial para el  Retorno respecto al diseño, ejecución y seguimiento de programas que faciliten  el retorno de los colombianos desde el exterior, con especial énfasis en  población retornada en situación de vulnerabilidad.    

Los  programas y planes de apoyo y acompañamiento para el retorno serán formulados  en coordinación con las entidades competentes en cada uno de los temas, y se  implementarán con cargo a los recursos y programas de los que estas dispongan.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.10: “Programas de apoyo. El Ministerio  de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano diseñará programas y planes de apoyo y  acompañamiento que permitan dar cumplimiento al artículo 4° de la Ley  1565 de 2012.    

Con el  propósito de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Ministerio de  Relaciones Exteriores fortalecerá el Programa Colombia Nos Une en lo referente  a su función de coordinar el diseño, ejecución y seguimiento de programas que  faciliten el retorno de los colombianos desde el exterior.    

Los  programas y planes de apoyo y acompañamiento para el retorno serán formulados  en acuerdo con las entidades competentes en cada uno de los temas, y se  implementarán con cargo a los recursos y programas de los que estas  dispongan.”.    

Artículo  2.2.1.7.11. Desarrollo de los  programas de apoyo. Para el  diseño de los programas de apoyo de los que trata el artículo 2.2.1.7.10, la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano tendrá en  cuenta los siguientes parámetros:    

1. Las  decisiones de la Comisión.    

2. Las  capacidades de las instituciones intervinientes.    

3. Las  estadísticas y caracterización de los migrantes por tipo de retorno.    

4.  Poblaciones migrantes de mayor vulnerabilidad.    

5. Las  principales zonas de origen migratorio.    

6. Las  coyunturas socioeconómicas de los lugares donde residen los migrantes.    

Artículo  2.2.1.7.12. Centros de Referenciación  y Oportunidades para el Retorno – CRORE. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las  gestiones necesarias para la suscripción de los convenios con los departamentos  y/o municipios de mayor experiencia migratoria, tendientes a garantizar la  creación y el debido funcionamiento de los CRORE.    

Los convenios  existentes a la entrada en vigencia del presente decreto para las oficinas de  atención al migrante en los departamentos y/o municipios se fortalecerán y  harán las veces de los CRORE.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el presente artículo estará  sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.1.7.13. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 28. Difusión. Además de la  difusión a través de las Oficinas Consulares de la República, se utilizarán los  medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones Exteriores y el  Programa Colombia Nos Une a través de su portal web.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.13: “Difusión. Además de  la difusión a través de las Oficinas Consulares de la República, se utilizarán los  medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones Exteriores y el  Programa Colombia nos Une a través del Portal Redes Colombia.”.    

Artículo  2.2.1.7.14. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 29. Obligatoriedad. En  atención a la complejidad para la aplicación de los mandatos de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, todas las entidades que  por su competencia intervengan en la fijación de incentivos para el retorno de  los colombianos residentes en el extranjero, están obligadas, en el marco de  sus funciones, a participar de manera activa en el desarrollo y ejecución de lo  dispuesto en el Capítulo VII del Decreto número  1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.7.14: “Obligatoriedad. En atención a la complejidad para la aplicación de los  mandatos de la Ley 1565 de 2012, todas las entidades que por su competencia intervengan  en la fijación de incentivos para el retorno de los colombianos residentes en  el extranjero, están obligadas, en el marco de sus funciones, a participar de  manera activa en el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente  capítulo.”.    

Artículo  2.2.1.7.15. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 30. Disposiciones generales. Con  el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, se deberá tener en cuenta  lo siguiente:    

• La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales  escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de  los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de manera gratuita y  previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de  los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada.    

• La  Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el  parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

• Las  personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, lo podrán hacer  únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.    

No  podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, aquellos colombianos que  al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio  nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1)  año residiendo en Colombia.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.15: “Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos  dispuestos en la Ley 1565 de 2012, se deberá  tener en cuenta lo siguiente:    

— La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de  Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales  escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de  los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012, de  manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para  cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo  de información reservada.    

— La  Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el  parágrafo 1º del artículo 2° de la Ley 1565 de 2012.    

— Las  personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, lo  podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.    

— No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012  aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen  retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la  solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia.”.    

CAPÍTULO  8.    

REQUISITOS  ESPECIALES PARA EL RETORNO DE NACIONALES EN EL EXTERIOR    

Artículo  2.2.1.8.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 31. Periodos de permanencia en el exterior. Para la acreditación sobre la permanencia del  connacional en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de por lo menos tres (3)  años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no  será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual  solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de  Colombia.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.8.1: “Periodos de permanencia en el exterior. Para la acreditación sobre la permanencia del connacional  en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012, de  por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al  territorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el  exterior, para lo cual solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha  permanecido fuera de Colombia.”.    

Artículo  2.2.1.8.2. Verificación de permanencia  en el exterior en ausencia de movimientos migratorios. En los casos en los cuales a través de los movimientos  migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el exterior durante  el término requerido en la Ley, el solicitante deberá aportar los elementos  probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las  autoridades competentes.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1288 de 2018,  artículo 4º. Aquellos casos en los cuales el connacional proveniente de la  República Bolivariana de Venezuela solicite el retorno humanitario, y no cuente  con movimientos migratorios, se entenderá que debido a la situación de  vulnerabilidad es posible presentar una declaración por escrito de su tiempo de  permanencia en el exterior como elemento probatorio para la inscripción en el  Registro Único de Retorno.    

Artículo  2.2.1.8.3. Residentes en el territorio  nacional. Para los efectos de  aplicación de lo señalado en el punto 4 del artículo 2.2.1.7.15. del presente  decreto, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la  solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el  país alguna de las actividades previstas en el artículo 80 del Código Civil  Colombiano sobre la presunción de permanencia, ni ha tenido residencia en  territorio nacional de conformidad a lo regulado en el Capítulo II Título 1 del  Código Civil Colombiano.    

Artículo  2.2.1.8.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 32. Aplicación a los incentivos y tipos de  retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Los  colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios;  incentivos sobre la situación militar; e incentivos frente a las cajas de  compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, sin perjuicio de la  facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos  en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. De  acuerdo al artículo 2.2.1.7.11. del presente Decreto, toda solicitud para  acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos  en la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, debe canalizarse a través  del Registro Único de Retornados.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.8.4: “Aplicación a los incentivos y tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012. Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los  incentivos tributarios, incentivos sobre la situación militar, e incentivos  frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012, sin perjuicio de la facultad de aplicar o no a uno de  los cuatro (4) tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012.    

Parágrafo.  De acuerdo al artículo 2.2.1.7.1 del presente  decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los  tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 debe canalizarse a través del Registro Único de  Retornados.”.    

Artículo  2.2.1.8.5. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 33. Acreditación de los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Una vez la Comisión Intersectorial para el Retorno haya  evaluado y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan  al país, la Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de  Retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 o  las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.8.5: “Acreditación de los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012. Una vez la Comisión Intersectorial para el Retorno haya evaluado  y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país,  la Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de Retornados, un  certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012.”.    

Artículo  2.2.1.8.6. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 34. Certificado beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las  normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. El  certificado del que trata el artículo anterior contendrá como mínimo:    

a)  Nombres y apellidos del beneficiario;    

b)  Número de cédula de ciudadanía del beneficiario;    

c)  Número de registro del beneficiario en el Registro Único de Retornados;    

d)  Incentivos a los que aplica el beneficiario;    

e) Tipo  de retorno al que se acoge el beneficiario, en caso de aplicar a alguno;    

f) Número  del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en la cual se  estudió y aprobó la solicitud del beneficiario.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.8.6: “Certificado beneficiarios de la Ley 1565 de 2012. El certificado del que trata el artículo anterior  contendrá como mínimo:    

a. Nombres  y apellidos del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.    

b. Número  de cédula de ciudadanía del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.    

c. Número  de registro del beneficiario de la Ley 1565 de 2012 en el Registro Único de Retornados.    

d.  Incentivos a los que aplica el beneficiario de la Ley 1565 de 2012.    

e. Tipo de  retorno al que se acoge el beneficiario de la Ley 1565 de 2012, en caso de aplicar a alguno.    

f. Número  del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en la cual se  estudió y aprobó la solicitud del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.”.    

Artículo  2.2.1.8.7. Verificación de información  de condenas vigentes en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores consultará la  información sobre las condenas vigentes en el exterior, de las que trata el  parágrafo 1º del artículo 2° de  la Ley 1565 de 2012, con  las autoridades competentes de los países donde ha residido el solicitante, a  través de las Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior.    

CAPÍTULO  9.    

FONDO  ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES    

SECCIÓN  1.    

OBJETO  DEL FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES.    

Artículo  2.2.1.9.1.1. El Fondo Especial para  las Migraciones. El Fondo Especial  para las Migraciones brindará soporte y apoyo económico al Ministerio de  Relaciones Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones  humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros  connacionales en el exterior.    

SECCIÓN  2.    

DEFINICIONES.    

Artículo  2.2.1.9.2.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 35. Definiciones. Para  efectos de la adecuada aplicación del presente capítulo se observarán las  siguientes definiciones:    

Vulnerabilidad.  Consiste en la amenaza o riesgo de afectación de los derechos fundamentales de  un connacional, ya sea por razones de edad, raza, sexo, condición económica,  características físicas, circunstancias culturales o políticas o debido a su  condición de migrante. Además, se considerará que la vulnerabilidad no solo  está determinada por la situación del individuo sino por las circunstancias particulares  del lugar de destino.    

Repatriación.  Proceso de retorno de un connacional y su grupo familiar al territorio  nacional, sea por voluntad propia o con colaboración directa de las autoridades  locales.    

Fallecimiento  en el extranjero. Se refiere a la muerte de un colombiano en suelo extranjero,  bien sea catalogado como muerte natural (derivada de enfermedad) o muerte  violenta (derivada por eventos como accidente, homicidio o suicidio). Los  restos mortales, su entrega y destinación final se encuentran sujetos a la  legislación local.    

Razones  humanitarias. Son motivos fundamentados en la existencia de una situación que  atente contra la integridad de un connacional, que amerite la intervención de  las autoridades colombianas.    

Asistencia  inmediata. Es el conjunto de acciones adoptadas por parte del Ministerio  de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda o socorro a un  connacional que así lo requiera.    

Protección  inmediata. Se refiere a todas las actuaciones que tengan por finalidad  obtener la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de un  connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento  jurídico internacional.    

Desastre  natural. Es el resultado desencadenado por uno o varios eventos  naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones  propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura,  los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos  ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o  ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las  condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y  del Sistema Nacional de Migraciones ejecutar acciones de respuesta a la  emergencia.    

Catástrofes  provocadas por el hombre o situaciones excepcionales en el Estado receptor. Es la  alteración intensa en el orden regular de las cosas, las personas, los bienes,  los servicios y el medio ambiente, ocasionada por acciones directas o  indirectas de los gobiernos receptores, grupos políticos o terceros, entre  ellos acciones terroristas, guerras, desastres industriales, revueltas  populares, entre otras.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.9.2.1: “Definiciones. Para efectos de la adecuada aplicación del  presente capítulo se observarán las siguientes definiciones:    

Vulnerabilidad. Consiste en la amenaza o riesgo de afectación de los derechos  fundamentales de un connacional, ya sea por razones de edad, raza, sexo,  condición económica, características físicas, circunstancias culturales o  políticas o debido a su condición de migrante.    

Razones  humanitarias. Son motivos fundamentados en la existencia  de una situación que atente contra la integridad de un connacional, que amerite  la intervención de las autoridades colombianas.    

Asistencia  inmediata. Es el conjunto de acciones adoptadas por  parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda  o socorro a un connacional que así lo requiera.    

Protección  inmediata. Se refiere a todas las actuaciones que  tengan por finalidad obtener, la efectiva salvaguarda de los derechos  fundamentales de un connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes  en el ordenamiento jurídico internacional.    

Repatriación.  Proceso de retorno de un connacional al  territorio nacional, sea por voluntad propia o con colaboración directa de las  autoridades locales.    

Búsqueda o  localización. Proceso que consiste en ubicar a una  persona en el exterior a través de los servicios consulares de la República con  la colaboración de las autoridades locales en caso de ser necesario, a  solicitud de un familiar suyo o de una autoridad competente.    

Desastre  natural. Es el resultado desencadenado por uno o  varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar  condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la  infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los  recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o  ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las  condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y  del Sistema Nacional de Migraciones ejecutar acciones de respuesta a la  emergencia.    

Catástrofes  provocadas por el hombre o situaciones excepcionales en el estado receptor. Alteración intensa en el orden regular de las cosas, las  personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente, ocasionada por  acciones directas o indirectas de los gobiernos receptores, grupos políticos o  terceros, entre ellos guerras, desastres industriales, revueltas populares,  entre otras.”.    

SECCIÓN  3.    

COMITÉ  EVALUADOR DE CASOS.    

Artículo  2.2.1.9.3.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 36. Comité Evaluador de casos. El Comité  Evaluador de casos, evaluará y decidirá sobre las solicitudes que serán  atendidas con los recursos del Fondo Especial para las Migraciones (FEM) y  estará conformado por:    

• El  Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o su delegado.    

• El  Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado; quien presidirá el Comité.    

• El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ejercerá la Secretaría Técnica del  Comité, o su delegado en situaciones excepcionales.    

• El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Colombia Nos Une del Ministerio de  Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales.    

• El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio  de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales.    

• El Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de  Relaciones Exteriores, o su delegado.    

Parágrafo  1°. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno  de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá voz pero no voto.    

Parágrafo  2°. Habrá quórum deliberatorio y decisorio  con la mayoría simple de los integrantes. Una vez decretado que existe el  quórum decisorio, las decisiones serán aprobadas por la mitad más uno de los  miembros presentes con derecho a voto.    

Parágrafo  3°. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano podrá convocar a otras dependencias del Ministerio de Relaciones  Exteriores u otras Entidades a participar de las reuniones del mismo, en  calidad de invitados con voz pero sin voto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.9.3.1: “Comité Evaluador de casos. El Comité Evaluador de casos, (en adelante el Comité)  evaluará y decidirá sobre las solicitudes que serán atendidas con los recursos  del Fondo Especial para las Migraciones (FEM) y estará conformado por:    

— El  Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o quien haga  sus veces.    

— El Director  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, quien presidirá el  Comité, o quien haga sus veces.    

— El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales, quien  ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, o quien haga sus veces.    

— El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión, o quien  haga sus veces.    

Parágrafo  1°. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo  de Control Interno de Gestión tendrá voz pero no voto.    

Parágrafo  2°. Habrá quórum deliberatorio  y decisorio con el total de los miembros.    

Parágrafo  3°. El Director de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano podrá convocar a otras dependencias del  Ministerio de Relaciones Exteriores u otras Entidades a participar de las  reuniones del mismo.”.    

Artículo  2.2.1.9.3.2. Casos evaluados. Una vez evaluados los casos por el Comité, se tomará la  decisión que autorice el monto requerido para la asistencia y/o repatriación de  los connacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.9.3.4  del presente decreto, y se suscribirá la respectiva acta.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 37. Un caso que haya sido negado o sobre el  cual no se haya llegado a consenso, podrá ser presentado nuevamente para  estudio del Comité, previo se hayan cumplido las condiciones impuestas o hayan  cambiado las condiciones del caso.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Para ejecutar los recursos asignados y  aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se  aprobaron. Esta acta deberá ser firmada por los miembros dentro de los cinco  (5) días siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no recibirse  observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada por el  Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos.”.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 37. Para ejecutar los recursos asignados y  aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se  aprobaron, la cual tendrá que ser firmada por los miembros dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no  recibirse observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada  por el Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Para el eficaz cumplimiento de las  funciones del Comité y la ejecución de los recursos que le sean asignados se  podrán suscribir Convenios con Organismos Especiales Internacionales.”.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 37. Para el eficaz cumplimiento de las funciones del Comité y la  ejecución de los recursos que le sean asignados se podrán suscribir Convenios  con Organismos Especiales Internacionales.    

Artículo  2.2.1.9.3.3. Secretaría técnica del  comité evaluador de casos. La Secretaría  Técnica del Comité Evaluador de Casos estará a cargo del Coordinador del Grupo  Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales o quien haga sus veces y  tendrá las siguientes funciones:    

1.  Elaborar el orden del día    

2. Citar a  reunión a los miembros del Comité    

3.  Elaborar el acta de cada reunión    

4.  Verificar previo a reunión del Comité los documentos y propuestas que serán  presentadas    

5. Llevar  el archivo de los documentos relacionados con el Comité    

6. Las demás que le sean asignadas por el Comité.    

SECCIÓN 4.    

CASOS  DE ATENCIÓN POR EL FONDO.    

Artículo  2.2.1.9.3.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 38. Casos de atención por el Fondo. Los  casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones  (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa  disponibilidad presupuestal, serán los siguientes:    

1. La repatriación  de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de la libertad  que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible tratamiento  debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado receptor; o  vejez, siempre y cuando se establezca que al connacional no se le brindan los  cuidados necesarios para su atención, y se haya acreditado plenamente la  imposibilidad económica del afectado y su familia.    

2.  Asistencia y traslado al país del connacional víctima del delito de trata de  personas o tráfico de migrantes y su núcleo familiar. El Consulado  correspondiente brindará las medidas de asistencia de emergencia y protección  necesarias para garantizar los derechos y la integridad de la víctima hasta su  repatriación.    

3. La repatriación de menores colombianos abandonados en el  exterior, expósitos o cuando las circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten,  siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de su  familia. El Consulado brindará la asistencia correspondiente al menor hasta su  repatriación.    

4.  Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su  vida corra peligro; siempre y cuando se haya acreditado plenamente la  imposibilidad económica del afectado y su familia.    

5.  Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre  natural, se procederá a su asistencia inmediata y a evaluar el deseo y  pertinencia de repatriación. En cualquier caso, el Consulado respectivo  brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.    

6.  Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe  provocada por el hombre, por situaciones excepcionales de orden público o  acciones terroristas en el Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o  repatriación de restos mortales, si así lo desean. En cualquier caso, el  Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.    

7.  Cuando un connacional o su núcleo familiar sean víctimas de violencia  intrafamiliar se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean,  siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del  afectado y su familia. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará  asistencia o protección inmediata de emergencia.    

8.  Cuando un connacional fallezca en territorio extranjero, a petición de la  familia y siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad  económica de la misma, se evaluará la repatriación de sus restos mortales, el  cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en caso de impedimento de  autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio en el exterior,  acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición de la familia  podrán repatriarse mediante valija diplomática las cenizas de colombianos  cremados en el exterior. Dicho servicio se ajustará a la programación de envío  de valijas de cada Oficina Consular.    

9.  Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio  extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de  vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno  digno o atención.    

Parágrafo.  Mediante resolución ministerial se reglamentarán las condiciones necesarias  para presentar y aprobar los casos que considerará el Comité Evaluador de Casos  del FEM de que trata este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.9.3.4: “Casos de atención por el fondo. Los casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial  para las Migraciones (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos  y previa disponibilidad presupuestal, serán los siguientes:    

1. La  repatriación de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de  la libertad que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible  tratamiento debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado  receptor, y vejez siempre y cuando se establezca que al connacional no se le  brindan los cuidados necesarios para su atención.    

2. Asistencia  y traslado al país de la persona víctima del delito de trata de personas o  tráfico de migrantes. El Consulado correspondiente brindará las medidas de  asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y  la integridad de la víctima hasta su repatriación.    

3. La  repatriación de menores abandonados en el exterior, expósitos o cuando las  circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten. El Consulado brindará la  asistencia correspondiente al menor hasta su repatriación.    

4. Traslado  al país de personas con enfermedad grave o terminal, cuando se demuestre  plenamente que las mismas carecen de los recursos para su retorno y su vida  corra peligro. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Consulado  correspondiente coordinarán la repatriación del enfermo con las autoridades de  salud del lugar donde se encuentre y de la ciudad colombiana de destino.    

5. Cuando  un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre natural,  se procederá a su asistencia y/o repatriación, siempre que así lo deseen. En  cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección  inmediata de emergencia.    

6. Cuando  un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe  provocada por el hombre o por situaciones excepcionales de orden público en el  Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo  desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o  protección inmediata de emergencia.    

7. Apoyo y  acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y  requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad  e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o  atención.”.    

Artículo  2.2.1.9.3.5. Adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 39. Reuniones. El  Comité se reunirá cada vez que lo requiera el Secretario Técnico, de acuerdo  con los casos que deban ser evaluados.    

Parágrafo.  Dependiendo de la urgencia de los casos, el Secretario Técnico podrá determinar  que la reunión se lleve a cabo de manera virtual.    

CAPÍTULO  10.    

REGISTRO  CONSULAR    

Artículo  2.2.1.10.1. Tarjeta de Registro  Consular. Créase la Tarjeta de  Registro Consular como el documento mediante el cual se hace constar que un  nacional colombiano se registró en el Consulado de Colombia correspondiente a  la circunscripción donde reside.    

Artículo  2.2.1.10.2. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 40. Expedición. La expedición de la Tarjeta de Registro Consular estará a  cargo de las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, que sean  autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin costo alguno.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.10.2: “Expedición. La  expedición de la Tarjeta de Registro Consular estará a cargo de las Oficinas  Consulares de la República de Colombia, en los lugares y sedes autorizados por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin costo alguno.”.    

Artículo 2.2.1.10.3.  Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 41. Registro. Todo colombiano tendrá derecho a ser registrado por las  Oficinas Consulares autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con  circunscripción en el lugar de domicilio, sin importar su condición migratoria.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.10.3: “Registro. Todo colombiano  tendrá derecho a ser registrado por los consulados en las sedes autorizadas por  el Ministerio de Relaciones Exteriores que correspondan a su domicilio sin  importar su condición migratoria.”.    

Artículo  2.2.1.10.4. Información. La información plasmada en la Tarjeta de Registro  Consular deberá ir en idioma español y en el idioma extranjero que se use donde  esté ubicada la sede consular; además, estará conformada por los siguientes  datos básicos del titular:    

— Nombres  y apellidos del connacional.    

— Lugar y  fecha de nacimiento.    

— Para  niños de 0 a 7 años de edad: registro civil de nacimiento o pasaporte vigente.    

— Niños y  jóvenes de 7 a 17 años de edad: tarjeta de identidad o pasaporte vigente.    

— Para  mayores de edad: cédula de ciudadanía o pasaporte vigente.    

—  Domicilio del portador a la fecha de inscripción.    

— Fecha  de expedición y de vencimiento.    

— Foto,  firma y huellas digitales obtenidas en la oficina consular.    

— Oficina  consular expedidora.    

Artículo 2.2.1.10.5.  Expedición o renovación. Para la expedición o renovación de la Tarjeta de Registro  Consular, el solicitante deberá presentarse personalmente en la Oficina  Consular autorizada, acreditando los siguientes requisitos:    

a) Para  menores de edad:    

— De 0 a  7 años de edad: registro civil de nacimiento o pasaporte vigente.    

— De 7 a  17 años de edad: tarjeta de identidad o pasaporte vigente.    

b) Para  mayores de edad; cédula de Ciudadanía o Pasaporte vigente.    

c)  Comprobante de domicilio actual dentro de la circunscripción consular, con uno  de los siguientes documentos: recibo de pago de servicios públicos (agua, luz,  gas, teléfono), contrato o recibo de pago de arrendamiento, comprobante de pago  de impuestos o correspondencia que haya recibido a su nombre y en su domicilio  durante los tres (3) últimos meses.    

Parágrafo.  Si el solicitante presenta contraseña de  trámite de cédula de ciudadanía, el Cónsul deberá verificar los datos con la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo  2.2.1.10.6. Vigencia. La Tarjeta de Registro Consular tendrá una vigencia de  cinco (5) años, tiempo en el cual se podrá renovar siempre que cumplan los  requisitos previstos en el artículo 2.2.1.10.5 del presente decreto.    

Artículo  2.2.1.10.7. Modificaciones o rectificaciones.  No existirán modificaciones, ni  rectificaciones, ni anotaciones en las Tarjetas de Registro Consular. En caso  de presentarse alguna modificación o rectificación deberá tramitarse una nueva  Tarjeta de Registro Consular.    

Artículo  2.2.1.10.8. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 42. Alianzas estratégicas. Corresponderá  a las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, realizar alianzas  estratégicas con autoridades e instituciones públicas y privadas de cada Estado  para que la Tarjeta de Registro Consular sea aceptada en los diferentes  trámites y servicios.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.10.8: “Alianzas estratégicas. Corresponderá a los Consulados de la República de  Colombia en el exterior, realizar alianzas estratégicas con autoridades e  instituciones públicas y privadas de cada Estado para que la Tarjeta de  Registro Consular sea aceptada en los diferentes trámites y servicios.”.    

Artículo  2.2.1.10.9. Confidencialidad. Los datos e información registrada por los colombianos en  el exterior para la expedición de la Tarjeta de Registro Consular son de  carácter confidencial, por ningún motivo podrán ser utilizados para fines  distintos a los autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el  titular de la misma de conformidad con las disposiciones legales.    

Artículo  2.2.1.10.10. Aplicación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las  medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo.    

CAPÍTULO  11.    

Nota:  Título del Capítulo 11 modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 46.    

DISPOSICIONES  MIGRATORIAS    

Texto inicial del título del Capítulo 11:    

“VISAS  “    

Artículo  2.2.1.11.1. Disposiciones migratorias.  Establézcanse las disposiciones generales  sobre migración para la República de Colombia.    

Artículo  2.2.1.11.2. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 43. Competencia. Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado  en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y  salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y  salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en  los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en  el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.    

Nota, artículo 2.2.1.11.2: Ver Resolución  3548 de 2019. Ver Resolución  2634 de 2019. Ver Resolución  10677 de 2018, M. Relaciones Exteriores.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.2: “Competencia. Es  competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de  soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros  del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados  internacionales, el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del  territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.”.    

Nota, artículo 2.2.1.11.2: Ver Resolución 6397 de 2018, M. Relaciones  Exteriores.    

Artículo  2.2.1.11.3. Control. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá  la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio  nacional.    

Nota, artículo 2.2.1.11.3: Ver Resolución  10064 de 2018, M. Relaciones Exteriores. Ver Resolución  3107 de 2018, UAEMC.    

Artículo  2.2.1.11.4. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 44. Definiciones. Para  efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

Autoridad  Migratoria. Es la entidad estatal encargada de ejercer las funciones del Control  Migratorio, Verificación y Extranjería, en el territorio nacional. En Colombia  es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Cédula  de Extranjería. Documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que  se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus  beneficiarios con base en el registro de extranjeros.    

Control  Migratorio. Procedimiento realizado por funcionarios de la Autoridad  Migratoria, mediante el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los  requisitos establecidos para autorizar o denegar que una persona pueda ingresar  o salir del territorio nacional.    

Extranjero.  Persona que no es nacional de un Estado determinado,  incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante.    

Movimiento  Migratorio. Registro que realiza la Autoridad Migratoria en el cual se  documentan las autorizaciones de entrada o salida de una persona en el  territorio nacional.    

Permiso  de salida. Es el documento escrito legalmente expedido, que suscriben los  padres, o representantes legales de un niño, niña o adolescente, o la autoridad  competente, concediendo autorización de salida del país al mismo.    

Puesto  de control migratorio. Lugar habilitado en el cruce de frontera,  aeropuerto o puerto fluvial o marítimo, en donde se ejerce el control  migratorio a nacionales y extranjeros, atendiendo el principio de soberanía.    

Permanencia. Es el  tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional.    

Nota, artículo 2.2.1.11.4: Ver Resolución  10677 de 2018. Ver Resolución  6397 de 2018, M. Relaciones Exteriores.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.4: “Definiciones. La visa es  la autorización concedida a un extranjero para el ingreso al territorio  nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La  permanencia es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el  territorio nacional.    

La  vigencia será el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento y la fecha  de finalización indicada en la etiqueta de la visa.    

Los  requisitos para la expedición de las visas se establecerán mediante resolución  ministerial.”.    

Artículo  2.2.1.11.5. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 45. Clasificación. Establézcase la  siguiente clasificación de las visas:    

— NEGOCIOS                    

NE   

— TEMPORAL                    

TP   

— RESIDENTE                    

RE    

Artículo  2.2.1.11.6. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 45. Visa de Negocios NE. El Ministerio  de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa de Negocios NE en los siguientes  casos:    

NE-1. Al extranjero que desee ingresar al país con el propósito  de llevar a cabo gestiones comerciales y empresariales, fomentar el intercambio  económico, efectuar inversiones y crear empresa. En el presente caso, la  vigencia de la visa será de tres (3) años con múltiples entradas y sin  perjuicio que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la  actividad que va a desarrollar en el territorio nacional.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  de máximo ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos por año.    

NE-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional de  manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de instrumentos  internacionales vigentes, entre otros: tratados de libre comercio, acuerdo de  asociación y en el marco de la Alianza Pacífico con el propósito de adelantar  actividades de gestión empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones;  establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de  bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que estén definidas en  dichos instrumentos. En el presente caso, la vigencia de la visa será de cuatro  (4) años con múltiples entradas y sin perjuicio que el extranjero solicite una  vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en el territorio  nacional.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  de máximo dos (2) años continuos o discontinuos por la totalidad de la  vigencia.    

NE-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en calidad de jefe o representante de oficina comercial extranjera de carácter  gubernamental o quien hiciere sus veces para la promoción de intercambios  económicos o comerciales en o con Colombia. En el presente caso la vigencia de  la visa será de cuatro (4) años con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  de máximo cuatro (4) años continuos o discontinuos por la totalidad de la  vigencia.    

NE-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en calidad de presidente o alto directivo de empresa multinacional para  efectuar inversiones y generar empresa. En el presente caso la vigencia de la  visa será de cinco (5) años con múltiples entradas, sin perjuicio de que el  extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a  desarrollar en territorio nacional.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  de máximo ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos por año.    

Parágrafo. Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero  no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que  desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia,  salvo en los casos de visas de negocios otorgadas en el marco de un instrumento  internacional vigente, entre otros: tratado de libre comercio, acuerdo de  asociación, Alianza Pacífico, según lo establecido para la visa NE-2. Igual  excepción aplica para la visa NE-3.    

Artículo 2.2.1.11.7. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 45. Visa Temporal TP. La Visa  Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de  establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa  TP en los siguientes casos:    

TP-1. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional y que su presencia  revista una particular importancia para el Estado colombiano, o bien, cuando la  naturaleza de dicho ingreso responda al desarrollo y cumplimiento de convenios  o tratados internacionales que contemplen la expedición de esta clase de visa.    

Así mismo, a los parientes del titular en primer grado de  consanguinidad o primero de afinidad, como a los cónyuges o compañeros(as)  permanentes de los funcionarios de carrera diplomática y consular de la  República de Colombia.    

Parientes en primer grado de consanguinidad de  funcionario diplomático acreditado en el país.    

Ser estudiante, estudiante-practicante, docente, profesional  o técnico titulado que tenga como propósito realizar prácticas, conferencista o  asistente de idiomas, que ingrese al territorio nacional en virtud de tratados  de cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por  el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  “Mariano Ospina Pérez”, Icetex; o cuando se demuestre  que se trata de programas o actividades de intercambio cultural o académico;    

Titular de pasaporte diplomático que ingrese al país de manera  temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas;    

Jurado internacional de tesis en maestría o doctorado; o  como conferencista, experto, invitado para hacer parte de procesos y/o  actividades de fortalecimiento en investigación; o como personalidad de  reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y  programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas  tecnologías en distintas disciplinas, sin que exista vínculo laboral alguno.    

En el marco de la Ley 1556  del 9 de julio de 2012 “por la  cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras  cinematográficas”, el personal artístico, técnico y de producción  extranjero con el objeto de realizar proyectos de producción de películas  extranjeras.    

En el presente caso la vigencia de la visa será de hasta  un (1) año con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una  embarcación pesquera o de draga. En el presente caso la vigencia de la visa  será de un (1) año con múltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero  solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en  territorio nacional.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  de máximo de noventa (90) días por cada una de las entradas al territorio  nacional.    

TP-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en desarrollo de un programa académico, con beca o sin ella, impartido por un  centro educativo o de formación del país debidamente certificado para tal fin,  o en virtud de un convenio académico de intercambio y de realización de  prácticas estudiantiles. Así mismo, cuando el extranjero desee ingresar al  territorio nacional para ser entrenado en un arte u oficio. En el presente caso  la vigencia de la visa será hasta por cinco (5) años teniendo en cuenta la  duración total del programa académico, con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia. La vigencia de la Visa Temporal TP-3 terminará si el  extranjero se ausenta del país por un término superior a ciento ochenta (180)  días continuos.    

TP-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios  con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o a grupos artísticos,  deportivos o culturales que ingresen al territorio nacional con el propósito de  brindar espectáculo público. En el presente caso la vigencia de la visa será  igual a la duración del contrato de trabajo o contrato de prestación de  servicios sin que exceda de tres (3) años.    

Esta visa podrá tener múltiples entradas. Esta clase de  visa se expedirá sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el  ejercicio de cada profesión u oficio en el territorio nacional.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-5. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el  Estado colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2)  años con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-6. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en calidad de cooperante o voluntario de una organización no gubernamental o  sin ánimo de lucro reconocidas por el Estado colombiano. En el presente caso la  vigencia de la visa será de un (1) año con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-7. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en desarrollo de alguna de las siguientes actividades u ocupaciones: En calidad  de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; para recibir  tratamiento médico y para el extranjero acompañante de aquel que recibirá el  tratamiento médico; propietario de inmueble; para el ejercicio de oficios o  actividades independientes y para el ejercicio de ocupaciones o actividades no  previstas en el presente capítulo. En el presente caso la vigencia de la visa  será de un (1) año con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-8. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  en desarrollo de alguna de las siguientes actividades: Para realizar trámites  de adopción de menores y para intervenir en procesos judiciales o  administrativos. En el presente caso la vigencia de la visa será de hasta un  (1) año con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-9. Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado al  territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno  Nacional, a instancia de la Comisión Asesora para la Determinación de la  Condición de Refugiado, y de conformidad con los instrumentos internacionales  vigentes sobre la materia. El extranjero en condición de refugiado o asilado  quedará autorizado con esta Visa a ejercer cualquier ocupación legal en el  país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o  contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de cinco (5)  años.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-10. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano. En el presente  caso la vigencia de la visa será de tres (3) años.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

TP-11. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  para actividades de descanso o esparcimiento. En el presente caso la vigencia  de la visa será de hasta por un (1) año, con múltiples entradas, sin perjuicio  de que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que  va a desarrollar en territorio nacional.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  de máximo ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos durante la  vigencia de la visa.    

TP-12. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  para asistir o participar, con o sin contrato de trabajo, en eventos  académicos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, para presentar  entrevista en un proceso de selección de personal de entidades públicas o  privadas, capacitación empresarial, contactos comerciales o empresariales y  cubrimientos periodísticos.    

En el presente caso la vigencia de la visa será de  noventa (90) días, con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa podrá  ser por el total de su vigencia.    

TP-13. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  con el fin de brindar asistencia técnica especializada, con o sin contrato de  trabajo, a entidades públicas o privadas. En el presente caso la vigencia de la  visa será de ciento ochenta (180) días, con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa podrá  ser por el total de su vigencia.    

TP-14. Al extranjero que sin importar su nacionalidad desee  ingresar al territorio nacional para realizar tránsito hacia país distinto a la  República de Colombia. En el presente caso la visa tendrá una vigencia de un  (1) día, contado a partir de la entrada al territorio colombiano.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa podrá  ser por el total de su vigencia.    

TP-15. Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de  Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio  nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del  Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15  quedará autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupación legal en el  país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o  contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2)  años.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

Para efectos del artículo 4° de la Ley 43 de 1993, el  extranjero titular de la visa TP-15 no podrá considerarse con domicilio en  Colombia.    

TP-16. Al extranjero que, siendo nacional de alguno de los  Estados con los que Colombia en el marco de instrumentos internacionales haya  suscrito Acuerdo que contemple el programa Vacaciones y Trabajo desee ingresar al territorio nacional para  actividades de descanso o esparcimiento y realizar actividades remuneradas con  el fin de solventar parcialmente los gastos de estadía y alimentación.    

En el presente caso la vigencia de la visa será de hasta  un (1) año con múltiples entradas.    

La permanencia del extranjero titular de esta visa será  del total de su vigencia.    

El extranjero titular de la visa TP-16 quedará autorizado  para ejercer actividades de descanso o esparcimiento de carácter recreativo o  cultural y realizar actividades remuneradas con el fin de solventar  parcialmente los gastos de estadía y alimentación.    

Se entenderá por actividad remunerada, aquella que se  desarrolle en virtud de una vinculación o contrato laboral o mediante convenio  de orden civil.    

Esta clase de visa se expedirá sin perjuicio de los  requisitos legales establecidos para el ejercicio de cada profesión u oficio en  el territorio nacional.    

Parágrafo. La vigencia de la Visa Temporal TP terminará  si el extranjero se ausenta del país por un término superior a ciento ochenta  (180) días continuos.    

Artículo  2.2.1.11.8. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 45. Visa de Residente RE. La Visa de Residente  se otorgará al extranjero que desee ingresar al país con el ánimo de  establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir esta  visa al extranjero que desee permanecer en el territorio nacional en los  siguientes casos:    

— Cuando el extranjero sea padre o madre de nacional  colombiano.    

— Cuando los dos padres de nacional colombiano sean  extranjeros.    

— Serán nacionales colombianos los hijos de extranjeros  cuando alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento  del nacimiento del menor.    

— De conformidad con la Ley 43 de 1993, cuando  el extranjero que habiendo sido colombiano por adopción o por nacimiento, haya  renunciado a la nacionalidad colombiana. En el presente caso la vigencia de la  visa será indefinida.    

— Cuando haya sido titular de una de las siguientes  visas TP durante un tiempo mínimo de cinco (5) años continuos e ininterrumpidos:    

– TP-3.    

– TP-4.    

– TP-5.    

– TP-7    

– TP-9.    

— Cuando haya sido titular de la Visa TP-10 durante un  tiempo mínimo de tres (3) años continuos e ininterrumpidos.    

— De conformidad con el artículo 5° del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales  de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile, cuando haya sido  titular de la Visa TP-15 durante un tiempo mínimo de dos (2) años continuos e  ininterrumpidos.    

— Cuando el extranjero mayor de edad haya sido  beneficiario de visa RE por lo menos durante un término de cinco (5) años  continuos e ininterrumpidos.    

— Cuando en su condición de inversionista haya  registrado inversión extranjera ante el Banco de la República en monto superior  a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

El extranjero titular de Visa RE quedará autorizado a  ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se  desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral.    

En el presente caso la vigencia de la visa RE será de  cinco (5) años.    

La permanencia del extranjero titular de la visa RE será  del total de su vigencia.    

El extranjero titular de la Visa RE que se ausente del  país por un término de dos (2) años o más continuos perderá el derecho a la  misma.    

Artículo  2.2.1.11.9. Derogado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 45. De los beneficiarios. Podrá  otorgarse visa en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente,  padres e hijos menores de veinticinco (25) años que dependan económicamente del  titular, previa prueba del vínculo o parentesco, o dependencia económica.  Cuando el hijo mayor de veinticinco (25) años tenga una discapacidad y no se  pueda valer por sí mismo, será titular de visa en calidad de beneficiario. En  estos casos, la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá  autorizar ocupación diferente.    

Solamente podrán tener beneficiarios los titulares de las  siguientes visas:    

— Visa de Negocios NE:    

– NE-2.    

– NE-3.    

– NE-4.    

— Visa Temporal-TP:    

– TP-3.    

– TP-4.    

– TP-5.    

– TP-7.    

– TP-9.    

– TP-10    

– TP-15.    

— Visa de Residente RE:    

La vigencia de la visa otorgada en calidad de  beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al  mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad  competente.    

Si el beneficiario dejase de depender económicamente del  titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, o cambia de  actividad, deberá solicitar la visa que corresponda como titular, previo  cumplimiento de los requisitos para tal fin.    

Cuando el titular de la visa obtenga la nacionalidad  colombiana por adopción o fallezca, su beneficiario podrá solicitar la visa que  corresponda en el territorio nacional.    

SECCIÓN  1.    

Nota:  Sección 1 modificada por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 47.    

VISAS    

Artículo  2.2.1.11.1.1. Definición de la visa. Es la  autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un  extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional.    

Otorgada  una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá por una vez,  documento electrónico o impreso en etiqueta oficial con indicación de número,  clase o tipo de visa y periodo de validez.    

Artículo  2.2.1.11.1.2. Vigencia de la visa. Es el periodo  de tiempo que tiene el titular de una visa para hacer uso de la misma. El  tiempo de vigencia será el que se determine para cada clase o tipo de visa.    

Artículo  2.2.1.11.1.3. Periodo de validez. Corresponde  al tiempo en que será válido el documento electrónico o aquel que se imprime en  etiqueta oficial. En ningún caso, el periodo de validez del documento será  mayor al de la vigencia de la visa.    

Artículo  2.2.1.11.1.4. Reglamentación de Visas.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará mediante  Resolución todo lo concerniente a la clasificación de las Visas, sus requisitos  y demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.    

Nota,  artículo 2.2.1.11.1.4: Ver Resolución  10677 de 2018. Ver Resolución  10001 de 2017. Ver Resolución  6771 de 2017. Ver Resolución  6045 de 2017. Ver Resolución  5622 de 2017. Ver Resolución  439 de 2016. M. de Relaciones Exteriores.    

Texto inicial de la Sección 1: “    

“GENERALIDADES  DE LAS VISAS.    

Artículo  2.2.1.11.1.1. Solicitud de visa.  La solicitud de visa deberá cumplir con los  requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante  resolución. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud de la  visa será causal de inadmisión, negación o cancelación de la misma. La  solicitud de visa podrá hacerse por medios electrónicos, personalmente o  mediante apoderado. En el caso de las visas TP-4, TP-7 o TP-12 cuando en la  ciudad de procedencia del extranjero no exista oficina consular o vaya a  realizarse por una misma empresa una contratación de más de 10 trabajadores  provenientes de la misma jurisdicción consular, la empresa contratante en  Colombia podrá solicitar las respectivas visas ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, para lo cual suministrará además de la información requerida, los  datos de las empresas transportadoras con el fin de que se comunique la  expedición de las visas para que se facilite el arribo de los trabajadores o  contratistas.    

Parágrafo.  Cuando el solicitante de una visa no  acredite el cumplimiento total de los requisitos exigidos, su aprobación  quedará a discrecionalidad del Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración  teniendo en cuenta la credibilidad y suficiencia de los documentos presentados  por el solicitante, la conveniencia o el interés nacional.    

Artículo  2.2.1.11.1.2. Prórroga. El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en  el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar  la nueva visa con antelación al vencimiento de la misma en cualquier oficina  del Ministerio de Relaciones Exteriores designada para tal fin.    

Artículo  2.2.1.11.1.3. Comunicación. La decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al  interesado solamente en la oficina ante la cual presentó dicha solicitud.    

Artículo  2.2.1.11.1.4. Inoponibilidad. Contra la decisión que niegue el otorgamiento de una visa  no procede recurso alguno.    

Artículo  2.2.1.11.1.5. Negación. Negada una visa, el interesado podrá presentar una nueva  solicitud en los términos que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante  resolución ministerial.    

Artículo  2.2.1.11.1.6. Vigencia. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de  su expedición y hasta su terminación. Las causales de terminación además de las  indicadas en el presente decreto, serán:    

1. Por expiración  del término autorizado en la misma.    

2. Por  orden de autoridad judicial.    

3. Por  expedición de una nueva visa.    

4. Por  solicitud escrita del titular o por requerimiento escrito de la persona que  solicitó la expedición de visa para el extranjero.    

5. Si las  condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo la visa se modifican o  extinguen.    

Parágrafo.  En el caso establecido en el numeral 5 del  presente artículo, el extranjero, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la ocurrencia del hecho podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del  territorio nacional ni obtener salvoconducto.    

Artículo  2.2.1.11.1.7. Cancelación. La visa se cancelará en los siguientes casos:    

1. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, el Ministerio de Relaciones  Exteriores o la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá  cancelar una visa en cualquier tiempo, para lo cual dejará constancia escrita,  contra la cual no procederá recurso alguno.    

2. Por  deportación o expulsión.    

3. Cuando  se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del  solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a  error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar  del hecho a las autoridades competentes.    

Parágrafo  1°. Una vez notificada la cancelación de la  visa, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta  (30) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de  acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo  2°. El extranjero al que se le cancele la visa  sólo podrá presentar una nueva solicitud, conforme lo establezca el Ministerio de  Relaciones Exteriores mediante resolución.”.    

SECCIÓN  2.    

CONTROL,  VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN MIGRATORIA.    

PERMISO  DE INGRESO Y PERMANENCIA.    

Artículo 2.2.1.11.2.1.  Modificado por el Decreto 1727 de 2020,  artículo 1º. Del Ingreso. La persona  que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad  migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido,  según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo,  deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria.    

Los requisitos  para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los  instrumentos internacionales vigentes.    

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito  fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades  fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de  la zona fronteriza colombiana y por los  sitios determinados por el Gobierno Nacional. Los requisitos, procedimiento y  trámite del tránsito fronterizo serán reglamentados mediante acto  administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia.    

El  Director General .de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, podrá a solicitud formal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o  de oficio de manera excepcional y para períodos de corta estancia autorizar el  ingreso al país de ciudadanos extranjeros, cuando no cumplan los requisitos  señalados en la normatividad migratoria vigente, ante casos de urgencia  manifiesta, ayuda humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor o cuando se vaya a  adelantar actividades de interés para la Nación. Dicha autorización, además de  ser expresa, contendrá el periodo durante el cual el ciudadano extranjero podrá  permanecer en el territorio colombiano sin vocación de domicilio ni ánimo de  lucro.    

Parágrafo: La autorización en referencia no exime al  extranjero de la obligación de tramitar la expedición de la visa que  corresponda para permanecer en el territorio nacional por un período mayor al  previsto en la autorización expedida por Migración Colombia, caso en el cual  aplicarán las condiciones previstas en la norma vigente sobre solicitud de  visa.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.11.2.1. Modificado  por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 48. “Del ingreso. La persona que desee  ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria  con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el  caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá  suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir  los requisitos que se derivan de las causales de inadmisión establecidas en el  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto número 1067  de 2015 y en el artículo 51 del presente decreto.    

Los requisitos para el  ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los  instrumentos internacionales vigentes.    

Párrafo 3º modificado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 1º. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito  fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades  fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de  la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno  nacional. Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo,  serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

Texto anterior del párrafo  3º del artículo 2.2.1.11.2.1: “Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito  fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades  fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de  la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno  nacional.”.    

Parágrafo. A solicitud del  Ministerio de Relaciones Exteriores y describiendo el motivo, la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un  extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los permisos de  que trata el presente capítulo.    

Nota, artículo 2.2.1.11.2.1: Ver Resolución 872 de  2019. Ver Resolución 10677 de  2018. Ver Resolución 10535 de  2018. Ver Resolución 6397 de  2018. Ver Resolución 1128 de  2018. Ver Resolución 6771 de  2017, M. de Relaciones Exteriores.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.11.2.1: “Del ingreso. La  persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la  autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de  identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea  exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la  autoridad migratoria.    

Los requisitos para el ingreso al territorio  nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales  vigentes.    

Para los efectos del presente capítulo, se  entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes  en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para  movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios  determinados por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. A  solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y describiendo el motivo, la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a  un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los Permisos  de que trata el presente capítulo.”.    

Artículo  2.2.1.11.2.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 49. Doble Nacionalidad. De  conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el  nacional colombiano que goce de doble nacionalidad deberá ingresar, permanecer  y salir del territorio nacional haciendo uso del pasaporte o documento de  identidad colombiano válido y vigente.    

Parágrafo  1°. En el caso de no identificarse como colombiano a su ingreso al  territorio nacional, la autoridad migratoria iniciará un procedimiento  administrativo sancionatorio en los términos establecidos en la norma que  regula la materia o la que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo  2°. Los extranjeros que gocen de varias nacionalidades, diferentes  todas de la colombiana, deberán informar al momento de su ingreso dicha  condición, identificándose con una misma nacionalidad durante su permanencia y  deberán salir del territorio nacional, presentando el documento de  identificación o de viaje en el cual fue estampado el sello de autorización de  ingreso al país.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.2.3: “Doble nacionalidad. De  conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993,  el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad, deberá ingresar y salir  del territorio nacional haciendo uso del pasaporte colombiano.    

Parágrafo 1°. En el  caso de no portar pasaporte colombiano, el nacional colombiano ingresará al  territorio nacional siendo acreedor de la sanción de que tratan las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo 2°. Los  extranjeros que gocen de varias nacionalidades, diferentes todas de la  colombiana, deberán informar al momento de su ingreso dicha condición,  identificándose con una misma nacionalidad durante su permanencia y deberán  salir del territorio nacional, presentando el documento de identificación o de  viaje en el cual fue estampado el permiso de ingreso y permanencia.”.    

Artículo  2.2.1.11.2.4. Ingreso irregular. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los  siguientes casos:    

1. Ingreso  al país por lugar no habilitado.    

2. Ingreso  al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.    

3. Ingreso  al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.    

Nota,  artículo 2.2.1.11.2.4: Ver Resolución 1031 de 2015, UAEMC. D.O. 49.623, pag. 16.    

Artículo  2.2.1.11.2.5. Modificado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 2º. De Los Permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante  acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos  para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos  Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y  que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los  Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.    

Parágrafo transitorio. Adicionado  por el Decreto 216 de 2021,  artículo 10. Créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en  el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de  Protección Temporal, el cual será desarrollado, implementado y expedido por la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

El Permiso por Protección  Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del  presente Estatuto y no será prorrogable.    

Nota, artículo 2.2.1.11.2.5: Ver Resolución  3548 de 2019. Ver Resolución  2634 de 2019. Ver Resolución  2540 de 2019, M. Relaciones Exteriores. Ver Resolución  2278 de 2019. Ver Resolución  1567 de 2019, UAEMC.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.2.5: “De  Los Permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia, así como Permiso Temporal de  Permanencia a los visitantes extranjeros que ingresen al territorio nacional  sin ánimo de establecerse en el país y que no requieran visa, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos por acto administrativo, de la  siguiente manera:    

— PIP. Permiso de Ingreso y  Permanencia. Este permiso lo otorgará a la entrada al país la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia a los extranjeros, que no requieran  visa, por noventa (90) días calendario, con excepción del Permiso de Ingreso y  Permanencia modalidad técnica (PIP-7) el cual se otorgará solamente por treinta  (30) días calendario.    

— PTP. Permiso Temporal de  Permanencia. Este permiso (prórroga), se dará a los extranjeros que soliciten  la permanencia en el territorio nacional después de haber hecho uso del Permiso  de Ingreso y Permanencia (PIP). Este permiso estará fundamentado en dos  condiciones:    

– Para los extranjeros que ingresen al país  como visitantes.    

– Para los extranjeros que deban aclarar al  interior del territorio colombiano alguna situación administrativa o judicial.    

En las dos condiciones indicadas  anteriormente, el Permiso Temporal de Permanencia será otorgado por noventa  (90) días calendario y se podrá prorrogar de acuerdo con lo establecido por la  autoridad migratoria, para los extranjeros que deban aclarar al interior del  territorio colombiano alguna situación administrativa o judicial.    

— PGT. Permiso de Ingreso de Grupo en  Tránsito. Este permiso se dará a los extranjeros pasajeros de grupo en tránsito  de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales  que reembarquen en el mismo navío. Para tal efecto, no se requerirá visa ni  diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario  el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje.    

Se realizará el control migratorio a pasajeros  de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que desembarquen en los  puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por  cualquier puesto de control migratorio.    

Para la situación descrita en el inciso  anterior, los extranjeros que requieran visa para ingresar al país, deberán  presentarla ante la autoridad migratoria.”.    

Artículo  2.2.1.11.2.6. Derogado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 3º. Inciso 1º modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 50. Permiso de ingreso y  permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) a los extranjeros que no  requieran visa, en los siguientes casos:    

Texto inicial del inciso 1º: “Permiso de ingreso y permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá  otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) en los siguientes casos:”.    

— PIP-1. Al extranjero que desee ingresar al territorio  nacional y que su presencia revista una particular importancia para el Estado  colombiano, o bien, cuando la naturaleza de dicho ingreso responda al  desarrollo y cumplimiento de convenios o tratados internacionales. En el  presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.    

— PIP-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio  nacional en desarrollo de programas académicos no regulares que no superen un  (1) semestre impartidos por centros educativos o de formación del país, o en  virtud de un convenio académico de intercambio y de realización de prácticas  estudiantiles. Así mismo, cuando el extranjero desee ingresar al territorio  nacional para ser entrenado en un arte u oficio. En el presente caso el permiso  se otorgará por noventa (90) días calendario.    

— PIP-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio  nacional para recibir tratamiento médico. En el presente caso el permiso se  otorgará por noventa (90) días calendario.    

— PIP-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio  nacional para aclarar su situación personal en procesos judiciales o  administrativos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90)  días calendario.    

— PIP-5. Al extranjero que desee ingresar al  territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento en calidad de  turista. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días  calendario.    

— PIP-6. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 50. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para asistir o  participar, sin ningún tipo de vinculación laboral, en eventos académicos,  científicos, artísticos, culturales, deportivos, para presentar entrevista en  un proceso de selección de personal de entidades públicas o privadas,  capacitación empresarial, contactos o gestiones comerciales o empresariales y  cubrimientos periodísticos. En el presente caso el permiso se otorgará por  noventa (90) días calendario.    

Texto inicial de PIP-6: “Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional  para asistir o participar, sin vinculación laboral, en eventos académicos, científicos,  artísticos, culturales, deportivos, para presentar entrevista en un proceso de  selección de personal de entidades públicas o privadas, capacitación  empresarial, contactas o gestiones comerciales o empresariales y cubrimientos  periodísticos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días  calendario.”.    

— PIP-7.  Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 50. Al  extranjero que no requiera visa y desee ingresar al territorio nacional de  manera urgente con el fin de brindar asistencia técnica especializada a entidad  pública o privada.    

En el presente caso se otorgará un permiso por  treinta (30) días calendario al año. Si la asistencia técnica especializada  conlleva un tiempo adicional y al extranjero ya se le otorgó dicho permiso  durante el año calendario, deberá realizar el trámite de solicitud de la visa  correspondiente.    

Para ser beneficiario de este permiso de  ingreso y permanencia, deberá solicitarse su autorización previa a la autoridad  migratoria.    

Texto inicial de PIP-7: “Al extranjero que no requiera visa y desee ingresar al territorio  nacional de manera urgente con el fin de brindar asistencia técnica  especializada a entidad pública o privada. En el presente caso se otorgará un  permiso por treinta (30) días calendario al año. Si la asistencia técnica  especializada conlleva un tiempo adicional y al extranjero ya se le otorgó  dicho permiso durante el año calendario, deberá realizar el trámite de  solicitud de la visa correspondiente.”.    

— PIP-8. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 50. Al extranjero que requiera o no visa y desee ingresar al territorio  nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. En  el presente caso se otorgará un permiso de diez (10) días calendario.    

Texto inicial de PIP-8: “Al extranjero que requiera o no visa y desee ingresar al  territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte  internacional. En el presente caso se otorgará un permiso de setenta y dos (72)  horas.”.    

— PIP-9. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 50. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para realizar  tránsito hacia país distinto a la República de Colombia. En el presente caso se  otorgará un permiso de doce (12) horas contadas a partir de la entrada al  territorio colombiano.    

Texto  inicial del PIP-9: “Al extranjero que sin importar su nacionalidad desee  ingresar al territorio nacional para realizar tránsito hacia país distinto a la  República de Colombia. En el presente caso se otorgará un permiso de doce (12)  horas contadas a partir de la entrada al territorio colombiano.”.    

–PIP-10. Adicionado por el Decreto 2235 de 2015,  artículo 1º. Al  extranjero nacional de los países de República Federal de Alemania, República  de Austria, Reino de Bélgica, República de Bulgaria, República de Chipre,  República de Croacia, Reino de Dinamarca, República Eslovaca, República de  Eslovenia, Reino de España, República de Estonia, República de Finlandia,  República Francesa, República Helénica (Grecia), Hungría, República Italiana,  República de Letonia, República de Lituania, Gran Ducado de Luxemburgo,  República de Malta, Reino de los Países Bajos, República de Polonia, República  Portuguesa, República Checa, Rumanía, Reino de Suecia, Confederación Suiza, Reino  de Noruega, Principado de Liechtenstein y la República de Islandia, que desee  ingresar al territorio nacional.    

En el  presente caso, el permiso se otorgará por un término de noventa (90) días  calendario, cada ciento ochenta (180) días calendario.    

El  término de noventa (90) días podrá ser prorrogado mediante la expedición  gratuita del Permiso Temporal de Ingreso y Permanencia.    

Parágrafo. El extranjero que desee ingresar al territorio  nacional, será titular de un permiso PIP de los que trata el presente artículo  en atención a la actividad principal a desarrollar en el territorio nacional.    

Nota, articulo 2.2.1.11.2.6: Ver Resolución 175 de 2016,  UAEMC. D.O. 49.781, pag. 10. Ver Resolución 1544 de  2015, UAEMC. D.O. 49.715, pag. 41.    

Artículo  2.2.1.11.2.7. Derogado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 3º. Permiso temporal de  permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  podrá otorgar Permiso Temporal de Permanencia (PTP) en los siguientes casos:    

— PTP-1. Al extranjero que se le haya otorgado  PIP-1 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al  autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa  (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP  otorgado.    

— PTP-2. Al extranjero que se le haya otorgado  PIP-2 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al  autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa  (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP  otorgado.    

— PTP-3. Al extranjero que se le haya otorgado  PIP-3 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al  autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90)  días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.    

— PTP-4. Al extranjero que se le haya otorgado  PIP-4 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al  autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa  (90) días calendario prorrogables de conformidad con lo dispuesto mediante acto  administrativo expedido por autoridad migratoria y deberá tramitarse antes del  vencimiento del PIP otorgado.    

— PTP-5. Al extranjero que se le haya otorgado  PIP-5 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al  autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa  (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP  otorgado.    

— PTP-6. Al extranjero que se le haya otorgado  PIP-6 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al  autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa  (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP  otorgado.    

Nota, articulo 2.2.1.11.2.7: Ver Resolución 175 de 2016,  UAEMC. D.O. 49.781, pag. 10. Ver Resolución 1544 de  2015, UAEMC. D.O. 49.715, pag. 41.    

Artículo  2.2.1.11.2.8. Derogado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 3º. Del tiempo de  permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en  cumplimiento de sus funciones, llevará el registro en número de días de  permanencia de cada extranjero titular de permisos PIP y PTP que ingrese al  país con el fin de que no se puedan exceder ciento ochenta (180) días  calendario continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario.    

Artículo  2.2.1.11.2.9. Derogado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 3º. Del número de permisos. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar los permisos de que  tratan los 2.2.1.11.2.6 y 2.2.1.11.2.7 del presente decreto de la siguiente  forma:    

— Varios permisos PIP y PTP a un mismo extranjero  siempre y cuando no exceda el término de ciento ochenta (180) días calendario  dentro del mismo año calendario.    

Nota, articulo 2.2.1.11.2.9: Ver Resolución 175 de 2016,  UAEMC. D.O. 49.781, pag. 10. Ver Resolución 1544 de  2015, UAEMC. D.O. 49.715, pag. 41.    

Artículo  2.2.1.11.2.10. Derogado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 3º. Del cambio en los  permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar cambios  a los permisos de que tratan los artículos 2.2.1.11.2.6 y 2.2.1.11.2.7 del  presente decreto, entendidos estos como prórrogas de la permanencia en el  territorio nacional de los extranjeros, de la siguiente forma:    

— Otorgar un nuevo permiso PIP al extranjero que ingresó  al territorio nacional bajo una de las modalidades establecidas en el artículo  2.2.1.11.2.6 del presente decreto y durante su permanencia en el país requiera  un cambio en la condición que dio origen a dicho permiso, siempre y cuando no  se hubiere excedido el término de su duración.    

— Otorgar un permiso PTP con condición diferente a la  que dio origen al permiso PIP.    

— Otorgar un nuevo permiso PTP, al extranjero que  permaneciendo en territorio nacional, requiera un cambio en la condición que  dio origen a dicho permiso siempre y cuando no se hubiere excedido el término  de su duración.    

Parágrafo. Cuando se solicite un cambio de los indicados  en el presente artículo, no se modificarán los términos inicialmente otorgados  con el permiso respectivo. En todo caso, un extranjero podrá permanecer en el  país durante el año calendario máximo ciento ochenta (180) días con excepción  de los permisos PIP-7 y PTP-4.    

Nota, articulo 2.2.1.11.2.10: Ver Resolución 175 de 2016,  UAEMC. D.O. 49.781, pag. 10. Ver Resolución 1544 de  2015, UAEMC. D.O. 49.715, pag. 41.    

Artículo  2.2.1.11.2.11. Derogado por el Decreto 1325 de 2016,  artículo 3º. Cancelación de los  permisos. Los permisos se cancelan en los siguientes casos:    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo,  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá cancelar un permiso  de los descritos en los artículos 2.2.1.11.2.6 y 2.2.1.11.2.7 del presente  decreto en cualquier tiempo, para lo cual dejará constancia escrita, contra la  cual no procederá recurso alguno.    

2. Por deportación o expulsión.    

3. Cuando se evidencie la existencia de actos  fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de  requisitos legales que induzcan a error en el otorgamiento del permiso. En  estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades  competentes.    

Parágrafo. Una vez notificada la cancelación del permiso  el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes cinco (5) días  calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo  establecido en el presente capítulo.    

Artículo  2.2.1.11.2.12. Permanencia Irregular.  Considérase irregular la permanencia de un extranjero en territorio  nacional en los siguientes casos:    

1. Cuando  se dan los supuestos mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del presente  decreto.    

2. Cuando  el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez  vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo.    

3. Cuando  permanece en el territorio nacional con documentación falsa.    

4. Cuando  el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo  indicado en el artículo 2.2.1.11.2.11 del presente decreto.    

SECCIÓN  3.    

INADMISIÓN  O RECHAZO.    

Artículo  2.2.1.11.3.1. La inadmisión o rechazo.  La inadmisión y rechazo es la decisión  administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de  inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por  cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente  decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un  tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La  autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa  de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata  por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo  servicio a transportar al extranjero inadmitido.    

Artículo  2.2.1.11.3.2. Modificado por el Decreto 1727 de 2020,  artículo 2º. Causales de  Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o  rechazo serán las siguientes:    

1. Carecer de la documentación legalmente exigida para el ingreso al  territorio colombiano, el documento de viaje o documento de identidad, según  corresponda.    

2. No presentar visa cuando se requiera.    

3. Incumplir  las normas de salud pública o los controles sanitarios establecidos por las  autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Registrar  antecedentes y/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o  internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales.    

5. Presentar  y evidenciar síntomas de enfermedad de potencial epidémico y/o pandémico  definida en el Reglamento Sanitario Internacional, que constituya una amenaza  para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por  la autoridad sanitaria correspondiente.    

6. Contar  con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o  extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la  seguridad nacional o ciudadana.    

7. Agredir,  amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades  colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad.    

8. Pretender  ingresar al país antes del término de la sanción de deportación, expulsión o  extradición.    

9. Pretender ingresar al país con documentación falsa.    

10. No haber  cancelado las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades migratorias, policivas  u otras autoridades colombianas competentes.    

11. Carecer  de recursos económicos suficientes que garanticen su estadía en el territorio  nacional.    

12. Dar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad  migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás autoridades  nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia.    

13. Carecer  del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros  que pretendan ingresar con un Permiso de Ingreso y Permanencia o con una visa  con vigencia inferior a seis meses.    

14.  Registrar una permanencia en territorio colombiano de 180 días de forma  continua o discontinua en un mismo año calendario, y pretender ingresar  nuevamente dentro de la misma anualidad o haber superado los tiempos máximos de  permanencia en los visados otorgados.    

15. Por  razones de Soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen  que representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia  ciudadana.    

Parágrafo 1°. Se  entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial  ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia  que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y  defensa.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así  lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de  deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término  de la medida.    

Parágrafo 3°. Cuando al momento de procesar y analizar la información  anticipada de viajeros, se detecte que un ciudadano extranjero está incurso en  alguna de las causales de inadmisión, la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia podrá informar al operador aéreo internacional para que se  abstenga de embarcarlo hacia el país.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.11.3.2: “Causales de  Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las  siguientes:    

1. No presentar  carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la  autoridad nacional de salud.    

2. Carecer de recursos económicos que  garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades  declaradas.    

3. Carecer del tiquete de salida del  territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso  (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior a un (1) año, a  discreción de la autoridad migratoria.    

4. Registrar antecedentes y/o anotaciones por  delitos transnacionales, tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por  delitos conexos.    

5. Tener procesos pendientes por delitos con  penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero  y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la  seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.    

6. Haber sido deportado o expulsado del país,  salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido  concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber  cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa.    

7. Haber sido extraditado del país, salvo que  compruebe la absolución de los delitos imputados.    

8. No presentar visa cuando se requiera.    

9. Estar registrado en los archivos  especializados de la policía internacional.    

10. Carecer de actividad económica, profesión,  ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia  se considere inconveniente su ingreso al país.    

11. Registrar antecedentes y/o anotaciones por  tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía  infantil y/o delitos comunes.    

12. Pretender ingresar al país con información  falsa, documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.    

13. Haber incurrido en conductas que a juicio  de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la  seguridad nacional o la tranquilidad social.    

14. Haber salido del territorio nacional  evadiendo el control migratorio.    

15. No haber cancelado, por parte del  extranjero con Permiso o Visa Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones  económicas debidamente ejecutoriadas previstas en el presente decreto.    

16. Irrespetar o amenazar a los funcionarios  de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo  de sus funciones.    

17. Que haya excedido el tiempo de permanencia  de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos en un mismo año  calendario y desee ingresar nuevamente dentro del mismo año calendario.    

18. Haber sido sancionado por incurrir en la  misma conducta indebida por más de tres (3) veces.    

19. Padecer enfermedad de potencial epidémico  definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza  para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por  la autoridad sanitaria correspondiente.    

20. Numeral  modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 51. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de  organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de  entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona  como riesgosa para la seguridad nacional.    

Texto inicial del numeral 20:  “Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de  inteligencia nacionales o extranjeros en la cual se califique a la persona como  riesgosa para la seguridad nacional.”.    

21. Cuando por razones de soberanía nacional,  la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en  acto administrativo.    

22. Numeral adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 51. Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la  realización de la entrevista migratoria.    

Parágrafo 1°. Se  entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial  ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia  que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y  defensa.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así  lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de  deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término  de la medida.”.    

Nota, artículo 2.2.1.11.3.2: Ver Circular 18 de 2017,  M. de Salud y Protección Social. Ver circular 11 de 2017, UAEMC. D.O. 50.1879, pag. 20.    

SECCIÓN  4.    

REGISTRO  Y DOCUMENTACIÓN.    

Artículo  2.2.1.11.4.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 52. Registro. Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya  vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de  Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del  plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su  ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo  dentro del territorio nacional, con excepción de los que se establezcan para  tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.4.1: “Registro. Tanto los titulares  como los beneficiarios de visa, cuya vigencia sea superior a tres (3) meses,  deberán inscribirse en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15) días calendario  siguientes, contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición  de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional, con excepción de:    

a) Los  titulares y beneficiarios de Visa Preferencial.    

b) Los  titulares de visa de negocios NE-1 que permanezcan por término inferior a tres  (3) meses dentro del territorio nacional.    

c) Los  titulares y beneficiarios de las visas NE-2 y NE-4 que permanezcan por término  inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.    

d) Los  titulares de Visas TP-11 y TP-12.”.    

Artículo  2.2.1.11.4.2. Archivo biográfico. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  llevará de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un  archivo que contendrá los datos biográficos, reseña decadactilar y la  información que determine como autoridad migratoria.    

Artículo  2.2.1.11.4.3. Inciso 1º modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 53. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así  como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las  normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros,  los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter  migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.    

Texto inicial del inciso 1º: “Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así  como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con el  artículo 12 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o las leyes que las sustituyan, modifiquen o adicionen,  tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen  información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento  migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.”.    

No  obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:    

1. Los  funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de  la persona registrada.    

2. Las  autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo  constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la  información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición  legal expresa que lo establezca.    

3. El  titular del dato o información.    

4. Los  parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de  consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.    

5. El  cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular  del registro.    

6. Numeral modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 53. Los terceros que cuenten con la facultad  expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la  información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que  rigen la materia.    

Texto  inicial del numeral 6: “Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial  debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo  dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de  2011 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca.”.    

Parágrafo.  Para efectos de la entrega de la  información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la  solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las  autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones  pertinentes en cada caso.    

Igualmente  les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de  los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en  el presente artículo.    

Artículo  2.2.1.11.4.4. Modificado por el Decreto 244 de 2020,  artículo 1º. Cédula de extranjería. La Cédula de Extranjería cumple  única y exclusivamente fines de identificación de cualquier extranjero en el  territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada  al extranjero.    

Con  base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado  Cédula de Extranjería.    

La  autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:    

—  Cédula de Extranjería para mayores de edad.    

—  Cédula de Extranjería para menores de edad.    

Los  extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a  tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro  de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,  si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las visas que se  establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

En el  caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán  tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de las  visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días  calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Así  mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de  edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete  (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con  el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con  los instrumentos internacionales vigentes.    

Quienes  sean titulares de visas con vigencia menor a tres (3) meses, podrán tramitar la  cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los  derechos que dicho documento otorga al extranjero.    

Parágrafo  1°. El titular de la Cédula de Extranjería tendrá un plazo máximo de seis (6)  meses para reclamar el documento una vez haya sido expedido, en caso de no  reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá  tramitar y pagar una nueva Cédula de Extranjería.    

Así  mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la información plasmada  en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30)  días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para  solicitar su reposición.    

Vencido  este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento.    

Parágrafo  2°. Los plazos para reclamar la Cédula de Extranjería para los titulares de  visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio), se regirán por  los términos que establezca la Dirección del Protocolo para el efecto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.11.4.4. Modificado  por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 54. “Cédula de Extranjería. La Cédula de  Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los  extranjeros en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con  la visa otorgada al extranjero.    

Con base en el  Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de  Extranjería.    

La autoridad  migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:    

• Cédula de  Extranjería para mayores de edad.    

• Cédula de  Extranjería para menores de edad.    

Los  extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior  a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro  de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,  si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las visas que se  establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

En el caso de  los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar  la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de las visas que  se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Así mismo, la  autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la  cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años.  Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el  pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los  instrumentos internacionales vigentes.    

Quienes sean  titulares de visas con vigencia menor al término señalado en el presente  artículo, así como excepciones establecidas en los tipos de visas que se  establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores  podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el  ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.    

Parágrafo. El titular  de la Cédula de Extranjería tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  reclamar el documento una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en  este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y  pagar una nueva Cédula de Extranjería.    

Así mismo, en  caso de presentarse alguna incongruencia en la información plasmada en la Cédula  de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días  calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su  reposición.    

Vencido este  plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.4.4: “Cédula  de Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple  única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el  territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al  extranjero.    

Con base en el Registro de  Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a  los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.    

La autoridad migratoria expedirá  dos clases de cédulas de extranjería, así:    

— Cédula de Extranjería para  mayores de edad.    

— Cédula de Extranjería para  menores de edad.    

Los extranjeros mayores y menores  de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán  tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de  Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera  electrónica, con excepción de:    

a) Los titulares y beneficiarios  de Visa Preferencial.    

b) Los titulares de visa de  negocios NE-1 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del  territorio nacional.    

c) Los titulares y beneficiarios  de las visas NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses  dentro del territorio nacional.    

d) Los titulares de Visas TP-11 y  TP-12.    

En el caso de los menores  extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de  Extranjería para mayores de edad, con excepción de los señalados en los  literales a), b), c), y d) del presente artículo. Esta obligación deberá  cumplirse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia  del hecho.    

Así mismo la autoridad migratoria  expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser  tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del  cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el  documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos  internacionales vigentes.    

Quienes sean titulares de visas  con vigencia menor al término señalado en el presente artículo, así como los  establecidos en los literales a), b), c), y d) del presente artículo, podrán  tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el  ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.”.    

Artículo  2.2.1.11.4.5. Vigencia de la cédula de  extranjería. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia expedirá la Cédula de Extranjería  por un término igual al de la vigencia de la visa del titular.    

Parágrafo  1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 55. La Cédula de Extranjería expedida a quienes  se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad al día 24 de  julio de 2013 deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años.    

Texto inicial del parágrafo: “La Cédula de Extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con  término indefinido con anterioridad al día 25 de abril de 2013 deberá ser  solicitada y expedida cada cinco (5) años.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 55. Los extranjeros a quienes a partir de la fecha se les expida  Visa de Residente deben tramitar la Cédula de Extranjería ante Migración  Colombia, la cual tendrá una vigencia de 5 años.    

Artículo  2.2.1.11.4.6. Características de la  cédula de extranjería. Las  características de la Cédula de Extranjería serán establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo.    

Artículo 2.2.1.11.4.7. Modificado por el Decreto 244 de 2020,  artículo 2º. Documento de identidad. Los titulares de las categorías  de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, se identificarán dentro del territorio  nacional con la respectiva Cédula de Extranjería en su formato físico o  digital. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.    

La  Cédula de Extranjería vigente en calidad de Residente, será válida como  documento para salir e ingresar del país, sin perjuicio de los requisitos  adicionales establecidos en el presente capítulo o en acuerdos internacionales.    

Los  titulares de Visa Preferencial también se identificarán dentro del territorio  nacional con la Cédula de Extranjería.    

Parágrafo  1°. La Cédula de Extranjería para los titulares de Visa Preferencial  (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) será expedida, según se determine en la  Resolución Reglamentaria a la cual hace alusión el Parágrafo Tercero de este  numeral, con las características de dicho documento que para el efecto sean  fijadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin perjuicio  de los parámetros especiales o los requisitos puntuales establecidos en los  acuerdos internacionales en materia de privilegios e inmunidades, según  corresponda.    

Parágrafo  2°. En cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General del  Protocolo, se encuentra la competencia para acreditar a los agentes  diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y empleados de servicio,  agentes consulares y demás funcionarios internacionales, titulares de visas  preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio).    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, definirán los mecanismos para la expedición de la Cédula de  Extranjería de los titulares de las Visas Preferenciales (Diplomáticas,  Oficiales y de Servicio), incluyendo el establecimiento de los tiempos de  implementación de la Cédula de Extranjería para los agentes diplomáticos,  funcionarios administrativos y técnicos y empleados de servicio, agentes  consulares y demás funcionarios internacionales, titulares de Visas  Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) así como la ejecución  del proceso de transición del trámite de expedición del Carné Diplomático a la  Cédula de Extranjería, y los aspectos técnicos, operativos y de seguridad que  sean requeridos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.11.4.7: “Documento de identidad. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del  territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería. Los demás  extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.    

Los titulares de Visa Preferencial  se identificarán dentro del territorio nacional con carné diplomático expedido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Inciso 3º adicionado por el Decreto  1743 de 2015, artículo 56. La Cédula de  Extranjería vigente en calidad de Residente, será válida como documento para  salir e ingresar del país, sin perjuicio de los requisitos adicionales  establecidos en el presente capítulo o en acuerdos internacionales.”.    

Artículo  2.2.1.11.4.8. Modificación de la  residencia o domicilio. El  extranjero que deba registrarse según lo establecido en el presente decreto,  comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre  cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) días  calendario siguiente a la ocurrencia del hecho.    

Artículo 2.2.1.11.4.9.  Modificado por el Decreto 1016 de 2020,  artículo 1º. Salvoconducto  (SC). Es  el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será  regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes  circunstancias:    

— SC-1. Salvoconducto para salir del país, en  los siguientes casos:    

– Cuando el extranjero incurra en permanencia  irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere  lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de  hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando el extranjero sea deportado o  expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del  presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de  manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando al extranjero se le haya cancelado  su visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término  de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando la solicitud de visa ha sido negada  al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando al extranjero se le haya vencido el  término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito  previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso,  el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días  calendario.    

— SC-2. Salvoconducto para permanecer en el  país, en los siguientes casos:    

– Al extranjero que deba solicitar visa o su  cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el  término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días  calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en  casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.    

– Al extranjero que deba permanecer en el  territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de  autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto  se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración  del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a  solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no  mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que deba permanecer en el territorio  nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el presente  caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30)  días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por  términos no mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que deba permanecer en el  país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia,  a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de  conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este decreto. En el presente caso,  el término de duración del Salvoconducto será de hasta ciento ochenta (180)  días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones  Exteriores, por lapsos iguales.    

– Al extranjero que pudiendo solicitar visa  en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la  cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el  término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que a juicio de la autoridad  migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el  presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15)  días, prorrogables por períodos iguales.    

Parágrafo. El extranjero al que se le expida un  salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u  ocupación, so pena de que se le impongan las sanciones administrativas a que  hubiere lugar.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.4.9: “Salvoconducto (SC). Es el  documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia al extranjero que así lo requiera. Los salvoconductos serán  otorgados en las siguientes circunstancias:    

— SC-1. Salvoconducto para salir del  país, en los siguientes casos:    

– Cuando el extranjero incurra en permanencia  irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere  lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta  por treinta (30) días calendario.    

–  Segundo ítem modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 57. Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los  casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en  la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente  caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30)  días calendario.    

Texto inicial del segundo ítem:  “Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos  en el artículo 2.2.1.11.7.15 del presente capítulo, situación en la cual el  extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el  término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días  calendario.”.    

– Cuando al extranjero se le haya cancelado su  visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando la solicitud de visa ha sido negada  al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando al extranjero se le haya vencido el término  de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente  demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término  de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

— SC-2. Salvoconducto para permanecer  en el país, en los siguientes casos:    

– Al extranjero que deba solicitar visa o su  cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el  término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días  calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en  casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.    

– Al extranjero que deba permanecer en el  territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de  autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto  se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración  del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a  solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no  mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que deba permanecer en el  territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el  presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado,  renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que deba permanecer en el  país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia,  a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de  conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el presente caso,  el término de duración del Salvoconducto será de hasta por noventa (90) días  calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores,  por noventa (90) días calendario más.    

– Al extranjero que pudiendo solicitar visa en  el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la  cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término  de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que a juicio de la autoridad  migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el  presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15)  días, prorrogables por períodos iguales.    

Parágrafo. El  extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no  podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones  administrativas a que hubiere lugar.”.    

Artículo  2.2.1.11.4.10. Obligatoriedad de  comunicación. Las  autoridades Judiciales o Administrativas, comunicarán a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones  Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de  radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y  del Derecho y la Fiscalía General de la Nación comunicarán a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, la expedición de resoluciones y  órdenes de captura con fines de extradición.    

Los  directores de centros carcelarios comunicarán a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, el ingreso o salida de extranjeros del respectivo  establecimiento, igualmente dejarán a disposición de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, al interno una vez se haya ordenado su libertad  con el objeto de resolver su situación migratoria.    

La  Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado  Civil deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  copias de las actas de defunción de extranjeros.    

SECCIÓN  5.    

VERIFICACIÓN  MIGRATORIA.    

Artículo 2.2.1.11.5.1.  Inciso 1º modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 58. De las actividades que generen beneficio. Toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate,  emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial,  relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá exigirle  la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u  oficio declarado en la solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al  extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la  obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas  con vigencia superior a tres [3] meses con excepción de los titulares de las  visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores).    

Texto inicial del inciso 1º: “De las actividades que generen beneficio.  Toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate,  emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial,  relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá exigirle  la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u  oficio declarado en la solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al  extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la  obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas  con vigencia superior a tres (3) meses con excepción de los titulares de Visa  Preferencial, titulares de Visa de Negocios NE-1 que permanezcan por término  inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional, titulares y  beneficiarios de Visas de Negocios NE-2 y NE-4 que permanezcan por término  inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional, titulares de las  Visas TP-11 yTP-12).”.    

En el caso  de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación  laboral, cooperativa o civil, que genere beneficio, deberá informar por escrito  o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un  término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del  hecho.    

Toda  persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero  mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o  civil que genere un beneficio, deberá suministrar la información que le  solicite la autoridad de control migratorio.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto se establezca la comunicación  de bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, toda persona, natural o jurídica  que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero mediante cualquier  modalidad o relación que genere un beneficio, en especial laboral, cooperativa  o civil, deberá informar por escrito o por los medios establecidos para tal fin  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre su vinculación,  contratación o admisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a  la iniciación o terminación de labores.    

Artículo  2.2.1.11.5.2. De las actividades  académicas. Los establecimientos  educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la  visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de  clases e informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para  tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la matrícula  de estudiantes extranjeros y de la terminación def‍initiva de sus estudios dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos.    

Artículo  2.2.1.11.5.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 59. De las actividades religiosas. Toda entidad, federación, confederación, asociación,  comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar  por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del religioso  extranjero de la misma, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a  su ocurrencia.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.5.3: “De  las actividades religiosas. Toda entidad, federación,  confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter  religioso, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos  establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia del retiro del religioso extranjero de la misma, dentro de los quince  (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.”.    

Artículo  2.2.1.11.5.4. De los espectáculos  artísticos, culturales o deportivos. Los contratantes o empresarios de espectáculos  artísticos, culturales o deportivos, deberán informar por escrito o por los  medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia del ingreso del extranjero, dentro de los cinco (5) días  calendario anterior a la ocurrencia del espectáculo o acto público cultural o  deportivo.    

Artículo  2.2.1.11.5.5. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 60. De los cooperantes y voluntarios. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No  Gubernamental (ONG), Organización Gubernamental, Misión Diplomática u organismo  internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el  fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación,  observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos  establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al ingreso o  retiro del extranjero.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.5.5: “De  los cooperantes y voluntarios. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG,  Organización Gubernamental, Misión Diplomática u organismo internacional, que  admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar  labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda  humanitaria, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos  establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al retiro del  extranjero.”.    

Artículo  2.2.1.11.5.6. Del ejercicio o los  cambios de actividad, ocupación u oficio. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  verificará que el extranjero ejerza la ocupación, oficio o actividad declarada  en la solicitud de la visa otorgada, así como en el correspondiente permiso de  ingreso y permanencia autorizado.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 61. Los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por  parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán informar a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios  electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio,  actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a su ocurrencia.    

Texto  inicial del inciso 2º: “El extranjero titular de visa RE, TP-9 y TP-10 deberá informar a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios  electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio,  actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a su ocurrencia.”.    

El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar el cambio en el ejercicio de  otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las  condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo indicado en el  presente decreto.    

Artículo  2.2.1.11.5.7. De la responsabilidad  del contratante. El empleador  o contratante, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se  desprendan del cumplimiento del contrato, dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la terminación del vínculo o la cancelación o  terminación de la visa o la deportación o la expulsión, deberá sufragar los  gastos de regreso al país de origen o al último país de residencia del  extranjero contratado o vinculado, así como los de su familia o beneficiarios.    

En caso de  que el extranjero no haga uso de los gastos de regreso otorgados por su  contratante o empleador, este deberá informar de dicha situación a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.    

En el  evento indicado anteriormente, corresponderá al extranjero asumir los costos de  salida del país y de sus familiares o beneficiarios y salir del territorio  nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del  término establecido en el primer párrafo del presente artículo.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 62. En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo,  cesará cuando el extranjero obtenga algún tipo de Visa que se establezcan para  tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Texto  inicial del inciso 4º: “En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo, cesará  cuando el extranjero obtenga Visa Temporal (TP) en la categoría TP-9 y Visa  RE.”.    

Artículo  2.2.1.11.5.8. De los servicios de  hospedaje. En hoteles, pensiones,  hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el  servicio de hospedaje y en campamentos en cualquier modalidad, están  autorizados para solicitar la presentación del documento de identificación a  los extranjeros para efectos de su registro o de la prestación del servicio y  llevarán un registro diario de extranjeros con numeración continua del ingreso  y salida de los usuarios de estos servicios, en el cual consten los siguientes  datos: nombres y apellidos completos, nacionalidad y documento de identidad,  fecha de nacimiento, género, profesión, lugar de procedencia, de destino y  fechas de llegada y de salida. Estos establecimientos reportarán diariamente a  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las novedades sobre el  ingreso y salida definitivos de extranjeros por el medio establecido para tal  fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las  autoridades de migración.    

Los propietarios o administradores de  inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que  arrienden o presten servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad a  extranjeros, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia por escrito o en la forma dispuesta para tal fin, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del inmueble,  para lo cual se debe consignar la misma información establecida en el inciso  primero del presente artículo. Las autoridades migratorias estarán facultadas  para ejercer el control de estos establecimientos en cualquier momento.    

La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia reglamentará la información  requerida en el inciso anterior mediante acto administrativo.    

Los  dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles,  pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y  demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y campamento en  cualquier modalidad, suministrarán información a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, sobre el registro de ciudadanos colombianos,  cuando les sea requerido.    

Parágrafo.  Para los efectos de remisión de la información  la persona natural o jurídica que preste los servicios de hospedaje y  campamento en cualquier modalidad y en cumplimiento de las obligaciones de que  trata el presente artículo, deberá inscribirse en el registro que para tal fin  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá.    

Artículo  2.2.1.11.5.9. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 63. De los servicios de salud. Los  servicios de urgencias y hospitalización en las instituciones prestadoras de  servicios de salud, llevarán un registro de los extranjeros que ingresen como  pacientes, en el cual consten los siguientes datos: Nombres, apellidos  completos, nacionalidad, documento de identidad, dirección de ubicación en el  país. Estas instituciones enviarán diariamente o en su defecto cada vez que se  presenten los casos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el  registro de extranjeros por el  medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan  efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.5.9: “De  los servicios de salud. Para facilitar el desarrollo de  las funciones de verificación migratoria, en los servicios de urgencias y  hospitalización en las instituciones prestadoras de servicios de salud, se  llevará un registro con numeración continua de los extranjeros que ingresen  como pacientes, en el cual consten los siguientes datos: Nombres, apellidos  completos, nacionalidad, documento de identidad, dirección de ubicación en el  país. Estas instituciones enviarán diariamente o en su defecto cada vez que se  presenten los casos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el  registro de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de  la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de  migración.”.    

Artículo  2.2.1.11.5.10. De los requerimientos.  Todo extranjero deberá presentarse  personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante  escrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente  citación.    

Artículo  2.2.1.11.5.11. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 64. De los medios de transporte  internacional o nacional. Todos los medios de transporte internacional  aéreo, marítimo, fluvial o terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al  territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las  autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los  documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los  tripulantes y pasajeros que transporten.    

El  Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o  nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador,  propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier  naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de  pasajeros y tripulantes en condiciones migratorias reglamentarias, debiendo  para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas  vigentes en esta materia.    

La  inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de  transporte marítimo, fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo  a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.    

Las  empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre en cualquier  modalidad que operen dentro del territorio nacional, reportarán en los tiempos  y periodos que establezca la autoridad migratoria y mediante el sistema  electrónico que implemente para tal fin Migración Colombia, los usuarios  extranjeros que utilicen sus servicios, para lo cual deberán exigirles la  documentación establecida en el presente decreto.    

Parágrafo.  Para los fines del presente capítulo se consideran empresas  transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte  internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.5.11: “De  los medios de transporte internacional. Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o  terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al territorio nacional o  salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con  el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en  Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que  transporten.    

El Capitán, Comandante o el  responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo,  marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o  responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será  responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y  tripulantes en condiciones migratorias reglamentarias, debiendo para tal efecto  cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta  materia.    

La inspección y control  migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo,  fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o  en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.    

Parágrafo. Para los fines del presente capítulo se consideran empresas transportadoras  o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de  personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.”.    

Artículo  2.2.1.11.5.12. De los deberes de las  empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o  representantes deberán:    

1. Presentar  de manera anticipada la lista de pasajeros y tripulantes, incluyendo la  información que para tales efectos exija la autoridad migratoria.    

2.  Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación requerida y con el  visado, cuando así les corresponda.    

3.  Garantizar que los tripulantes y/o personal de dotación del medio de transporte  no permanezcan en el país sin la debida autorización.    

4. Poner a  disposición de la autoridad migratoria los extranjeros o nacionales deportados  o devueltos que arriben al país y entregar la documentación pertinente.    

5.  Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo  que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.    

6.  Retornar por su cuenta al país de procedencia, de origen o a un tercer país que  lo acepte, al extranjero que sea objeto de inadmisión o rechazo.    

7. Cumplir  las demás disposiciones establecidas por la autoridad Migratoria.    

SECCIÓN  6.    

SALIDAS.    

Artículo  2.2.1.11.6.1. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 65. De las salidas. Para  salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a la autoridad  migratoria los siguientes documentos:    

• PARA  MAYORES DE EDAD:    

1.  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos  internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según  el caso.    

2. Visa  o permiso vigente, según el caso.    

3.  Salvoconducto en los casos establecidos en el presente capítulo.    

• PARA MENORES  DE EDAD COLOMBIANOS:    

1. En  el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de sus  padres:    

a)  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b)  Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa  del destino si así lo requiere;    

d) Si  el menor es adoptado por padres extranjeros al salir por primera vez del país  se requerirá la sentencia de adopción.    

2. En  el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de uno de sus  padres:    

a)  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b)  Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa  del destino si así lo requiere;    

d)  Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad  consular u otra autoridad, suscrito por el padre que no acompaña al menor. El  permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado  o apostillado, según sea el caso.    

3. En  el evento en que el menor salga del territorio nacional con el representante legal  o tenga representante legal por el fallecimiento de los padres:    

a)  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b)  Alguno de los siguientes documentos:    

–  Registro Civil de Nacimiento y sentencia en la cual se establezca la  representación legal, o    

–  Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la representación legal del  menor;    

c) Visa  del destino si así lo requiere.    

4. En  el evento en que el menor salga del territorio nacional sin sus padres o con  una persona distinta al representante legal:    

a)  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b)  Alguno de los siguientes documentos:    

–  Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la sentencia de  representación legal, o    

–  Sentencia donde se establece la representación legal del menor;    

c) Visa  del destino si así lo requiere;    

d)  Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad  consular u otra autoridad competente, suscrito por ambos padres o representante  legal. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente  legalizado o apostillado, según sea el caso.    

5. En  el evento en que la patria potestad del menor se encuentre en cabeza de uno de  los padres por decisión judicial:    

a) Pasaporte  vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b)  Alguno de los siguientes documentos:    

–  Registro Civil de Nacimiento con la anotación del otorgamiento de la patria  potestad en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, o    

–  Registro Civil de Nacimiento y Copia de la sentencia judicial debidamente  ejecutoriada, o    

– Si la  sentencia fue proferida por autoridad extranjera, será válida en Colombia solo  si se ha efectuado el trámite de Exequátur, caso en el cual se deberá presentar  copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia en  donde haga referencia a la providencia de la autoridad extranjera;    

c) Visa  del destino si así lo requiere.    

6. En  el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y  salga con su padre sobreviviente:    

a)  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b)  Registro Civil de Nacimiento;    

c) Visa  del destino si así lo requiere;    

d)  Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus  veces.    

7. En  el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y  salga con una persona diferente a su padre sobreviviente o solo:    

a)  Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por  instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;    

b) Registro  Civil de Nacimiento;    

c) Visa  del destino si así lo requiere;    

d)  Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad  consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso,  suscrito por el padre sobreviviente. El permiso de salida emitido por autoridad  extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso;    

e)  Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus  veces.    

8. En  el evento en que el menor de edad sea extranjero, beneficiario de una visa de  residente y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de  ellos, deberá contar con el permiso de salida en las mismas condiciones que los  menores colombianos de que trata el presente artículo. En el caso del requisito  de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse el documento  que haga sus veces en el respectivo país.    

Parágrafo  1°. En los casos no previstos en el presente artículo, y de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006, será  el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto, corresponde  pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos, resolverá el  Inspector de Policía.    

Parágrafo  2°. Todos los permisos de salida del país deberán ser presentados en  documento original. Los documentos extranjeros se deberán presentar  apostillados o legalizados y traducidos oficialmente al idioma español.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.6.1: “De  las salidas. Para salir del territorio  nacional, las personas deberán presentar a la autoridad migratoria los  siguientes documentos:    

— PARA MAYORES DE EDAD:    

1. Pasaporte vigente o documento  de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según el caso.    

2. Visa o permiso vigente, según  el caso.    

3. Salvoconducto en los casos  establecidos en el presente capítulo.    

— PARA MENORES DE EDAD  COLOMBIANOS:    

1. En el evento en que el menor salga  de territorio nacional acompañado de sus padres:    

a) Pasaporte vigente o documento  de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b) Registro Civil de Nacimiento.    

c) Visa del destino si así lo  requiere.    

d) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

2. En el evento en que el menor  salga de territorio nacional acompañado de uno de sus padres:    

a) Pasaporte vigente o documento  de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b) Registro Civil de Nacimiento o  anotación de los nombres de los padres en el permiso de salida de que trata el  literal d) del presente numeral, cuando este es emitido en Colombia.    

c) Visa del destino si así lo  requiere.    

d) Permiso de salida del país  debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad  debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre que no  acompaña al menor.    

e) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

3. En el evento en que el menor  salga del territorio nacional con el representante legal o tenga representante  legal por el fallecimiento de los padres:    

a) Pasaporte vigente o documento  de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b) Alguno de los siguientes  documentos:    

– Registro Civil de Nacimiento y  sentencia en la cual se establezca la representación legal, o    

– Registro Civil de Nacimiento  con las anotaciones de la representación legal del menor.    

c) Visa del destino si así lo  requiere.    

d) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

4. En el evento en que el menor  salga del territorio nacional sin sus padres o con una persona distinta al  representante legal:    

a) Pasaporte vigente o documento  de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b) Alguno de los siguientes  documentos:    

– Registro Civil de Nacimiento, o    

– Anotación de los nombre de los  padres en el permiso de salida de que trata el literal d) del presente numeral,  cuando este es emitido en Colombia, o    

– Registro Civil de Nacimiento  con las anotaciones de la sentencia de representación legal, o    

– Sentencia donde se establece la  representación legal del menor.    

c) Visa del destino si así lo  requiere.    

d) Permiso de salida del país  debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad  debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por ambos padres o  representante legal.    

e) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

5. En el evento en que la patria  potestad del menor se encuentre en cabeza de uno de los padres por decisión  judicial:    

a) Pasaporte vigente o documento de  viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b) Alguno de los siguientes  documentos acompañado del Registro Civil de Nacimiento:    

– Registro Civil de Nacimiento  con la anotación del otorgamiento de la patria potestad en cabeza de uno de los  padres por decisión judicial, o    

– Copia de la sentencia judicial  debidamente ejecutoriada o registro civil de nacimiento en donde conste en pie  de página dicha anotación. Si la sentencia fue proferida por autoridad  extranjera, será válida en Colombia sólo si se ha efectuado el trámite de  Exequátur, caso en el cual se deberá presentar copia de la decisión emitida por  la Corte Suprema de Justicia de Colombia en donde haga referencia a la  providencia de la autoridad extranjera.    

c) Visa del destino si así lo  requiere.    

d) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

6. En el evento en que el menor  no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con su padre  sobreviviente:    

a) Pasaporte vigente o documento  de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b) Registro Civil de Nacimiento.    

c) Visa del destino si así lo  requiere.    

d) Registro Civil de Defunción  del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.    

e) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

7. En el evento en que el menor  no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con una persona  diferente a su padre sobreviviente o solo:    

a) Pasaporte vigente o documento de  viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales  vigentes documento de identidad.    

b)  Registro Civil de Nacimiento o anotación de los nombres del padre en el permiso  de salida de que trata el literal d) del presente numeral, cuando este es  emitido en Colombia.    

c) Visa del destino si así  lo requiere.    

d) Permiso de salida del país  debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad  debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre  sobreviviente.    

e) Registro Civil de Defunción  del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.    

f) Si el menor es adoptado por  padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.    

8. En el evento en que el menor  de edad sea extranjero domiciliado en Colombia y sea beneficiario de una visa  RE y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de ellos,  deberá contar con el permiso de salida en las mismas condiciones que los  menores colombianos de que trata el presente artículo. En el caso del requisito  de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse el documento  que haga sus veces en el respectivo país.    

Parágrafo. En los casos no previstos en el presente artículo, y de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de  la Ley 1098 de  2006, será el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto,  corresponde pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos,  resolverá el Inspector de Policía.”.    

SECCIÓN  7.    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo  2.2.1.11.7.1. De la digitalización.  Los documentos relacionados con una  solicitud de visa serán digitalizados por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores, quien tendrá un expediente magnético.    

La información  y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, tienen carácter  reservado y sólo se podrán dar a conocer o expedir copias de la imagen  almacenada, al interesado, su apoderado, o la autoridad competente, previa  autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio.    

Artículo  2.2.1.11.7.2. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 66. Del traspaso de visa. El  extranjero podrá solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el  traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se  requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el  lleno de los requisitos señalados.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.7.2: “Del traspaso de visa. El extranjero  podrá solicitar ante la autoridad migratoria, el traspaso de la visa por  deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración  o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos  señalados.”.    

Artículo  2.2.1.11.7.3. De las limitaciones.  El extranjero que hubiere obtenido visa  deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para  establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer  actividades.    

Artículo  2.2.1.11.7.4. Del valor de los  estudios, las visas y traspasos. El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor  de los derechos que se causarán en razón del estudio de solicitud, la  expedición y traspaso de las visas previstas en el presente capítulo.    

Artículo  2.2.1.11.7.5. Del valor de las  actuaciones migratorias. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia establecerá el valor de los derechos  que se causen por concepto de sus actuaciones y procedimientos en general.    

Conc.  Resolución  2400 de 2019.  Resolución  2580 de 2019, UAEMC.    

Nota, artículo 2.2.1.11.7.5: Ver Resolución  225 de 2018, UAEMC.    

Artículo  2.2.1.11.7.6. Del control migratorio. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo  establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que  considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones  Exteriores en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el  país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio  o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de  documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital,  entre otros aspectos.    

Artículo  2.2.1.11.7.7. De la vigencia de las  visas y los permisos. Las visas  y permisos que a la entrada en vigencia de este Decreto aún se encuentren  vigentes, mantendrán su validez. En los demás aspectos se regularán por las  disposiciones del presente capítulo.    

Artículo  2.2.1.11.7.8. De los medios  electrónicos. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá contemplar el mecanismo de solicitud  de visa por medios electrónicos, para lo cual establecerá el procedimiento.    

Artículo  2.2.1.11.7.9. Asentamiento de  extranjeros. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar brigadas especiales  para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en  diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.    

Artículo  2.2.1.11.7.10. De la regularización.  El Gobierno Nacional, por razones de  conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de  extranjeros.    

Artículo  2.2.1.11.7.11. Definición de buques de  cruceros. Para los efectos del presente  capítulo son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos  pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen  previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.    

Artículo  2.2.1.11.7.12. De las medidas de  seguridad. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, en colaboración con las demás  autoridades de policía, adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias  para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al  permiso otorgado.    

Artículo  2.2.1.11.7.13. De los casos no  previstos y las embarcaciones militares. Los casos no previstos en este capítulo, y en todo lo que  se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias  deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes que la reglamenten.    

Parágrafo.  La autoridad competente informará de manera  oportuna a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre la  presencia de embarcaciones y aeronaves militares extranjeras autorizadas para  ingresar al país, en el marco de convenios, tratados y demás instrumentos de  derecho internacional celebrados entre Colombia y otras naciones, para el  adecuado ejercicio de las actividades migratorias.    

Artículo  2.2.1.11.7.14. Lugares habilitados.  Los lugares habilitados al tránsito de  personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así  lo disponga.    

Artículo  2.2.1.11.7.15. De la colaboración.  El Director de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, podrá autorizar a otros organismos de seguridad del Estado,  previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la  función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales Migración  Colombia no cuenta con Direcciones Regionales o cuando la dificultad en el  desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.    

Artículo  2.2.1.11.7.16. De las deudas de  difícil recaudo. Una vez en  firme la sanción económica impuesta y si el sancionado ha salido del país por  más de cinco (5) años continuos o discontinuos sin efectuar el pago total o  parcial de la misma, la cartera se considerará de difícil recaudo y en  consecuencia se castigará conforme a las disposiciones vigentes y a la  reglamentación que se expida.    

Artículo  2.2.1.11.7.17. Del acceso a los  registros. La autoridad  migratoria tendrá acceso a los registros judiciales y archivos prontuariales de los extranjeros vinculados y/o condenados  por autoridad judicial competente.    

Artículo  2.2.1.11.7.18. De los convenios de  intercambio de información. La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá celebrar convenios  interadministrativos con entidades oficiales y organismos internacionales para  el intercambio de información, que permita cumplir con las funciones propias  del ejercicio del control migratorio, para lo cual se hará el traslado de la  reserva legal de la información a que hace referencia el presente capítulo.    

Artículo  2.2.1.11.7.19. De los acuerdos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que estas transporten  extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de  visa.    

Artículo  2.2.1.11.7.20. De los montos  económicos. El Director de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia mediante resolución fijará el valor  de las sanciones económicas.    

Artículo  2.2.1.11.7.21. Definición de  tripulante. Por tripulante debe  entenderse lo definido en las normas legales vigentes, en especial lo señalado  por la Ley 17 de 1991.    

Artículo  2.2.1.11.7.22. Menor de edad  extranjero nacido en territorio colombiano. El menor de edad nacido en territorio colombiano de  padres extranjeros que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo  96 de la Constitución  Política de Colombia para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana,  deberá ser presentado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a  partir del momento del nacimiento para que le sea expedido el salvoconducto  según corresponda.    

Artículo  2.2.1.11.7.23. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 67. Transitorio. Periodo de Recedulación.  Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin  excepción, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia para renovar su cédula de extranjería, esto es hasta el 24 de  septiembre de 2015.    

Vencido  el término indicado anteriormente, solo será válida la cédula de extranjería  expedida en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.    

Parágrafo. Las Cédulas  de Extranjería en calidad de residente expedidas en vigencia de los Decretos  números 834 de 2013 y 1067 de 2015 que  tengan una vigencia inferior a 5 años, se deberán renovar una vez se venza el  periodo señalado en dicha Cédula de Extranjería.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.11.7.23: “Transitorio. Periodo de recedulación. Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin excepción,  deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  para renovar su cédula de extranjería, esto es hasta el 24 de abril de 2015.    

Vencido el  término indicado anteriormente, solo será válida la cédula de extranjería expedida  en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.    

Parágrafo.  Para la solicitud de renovación de la  cédula de extranjería ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  el extranjero deberá tener estampada la visa en el pasaporte vigente de  conformidad con lo establecido en el presente capítulo.”.    

CAPÍTULO  12.    

CLASES  ESPECIALES DE VISAS    

Artículo  2.2.1.12.1. Son de las siguientes clases y categorías:    

CLASES  CATEGORIAS CÓDIGO    

1.  Preferencial    

–  Diplomática PD    

– Oficial  PO    

– De  Servicio PS    

SECCIÓN  1.    

DE  LA VISA PREFERENCIAL.    

Artículo  2.2.1.12.1.1. Visa preferencial. Son Visas Preferenciales las siguientes: Diplomática,  Oficial y de Servicio, las cuales se regularán exclusivamente por lo  establecido en el presente capítulo.    

SECCIÓN  2.    

DE  LA VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.    

Artículo  2.2.1.12.2.1. Visa preferencial  diplomática. La  Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar  Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que  venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina  Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de  Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo  Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo  Internacional asista a reuniones o foros de nivel internacional en nuestro  país.    

Parágrafo  primero. En casos plenamente justificados, la  Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Diplomática  al agente diplomático, consular o funcionario internacional, que sin ser  portador de pasaporte diplomático venga al país a desarrollar actividades  propias de sus funciones.    

Parágrafo segundo. Serán beneficiarios de la Visa  Preferencial Diplomática el cónyuge o compañero(a) permanente del agente y los  parientes de este hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil que  convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia  económica.    

Artículo 2.2.1.12.2.2.  Expedición provisional. La Visa Preferencial Diplomática podrá ser expedida de  manera provisional en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la  República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de  Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina  Consular, según corresponda y tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días.  En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas  Consulares para este efecto, con las condiciones señaladas.    

Parágrafo.  En situaciones debidamente justificadas, la  Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u  Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Diplomática por  un periodo hasta de dos (2) años.    

Artículo  2.2.1.12.2.3. Del otorgamiento. Sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos  celebrados en materia de exención de visado, la Visa Preferencial Diplomática  la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección del Protocolo hasta por el  término de cuatro (4) años, renovable en caso necesario, previa solicitud de la  Misión Diplomática, de la Oficina Consular o del Organismo Internacional  respectivo. Una vez finalizada la misión, el titular de la visa podrá  permanecer en el país amparado por la misma hasta por un período máximo de  sesenta (60) días calendario.    

SECCIÓN  3.    

DE  LA VISA PREFERENCIAL OFICIAL.    

Artículo  2.2.1.12.3.1. La Visa Preferencial  Oficial. La Visa Preferencial Oficial  podrá ser otorgada por la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores al funcionario extranjero que venga al país en desempeño de una  misión oficial.    

Artículo  2.2.1.12.3.2. Expedición provisional. La Visa Preferencial Oficial podrá ser expedida  provisionalmente en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la  República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de  Relaciones Exteriores o entidad oficial competente, Organismo Internacional,  Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia  provisional de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del  Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este fin, con las  condiciones señaladas.    

Parágrafo.  En situaciones plenamente justificadas, la  Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u  Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Oficial por un  período hasta de un (1) año.    

Artículo  2.2.1.12.3.3. Del otorgamiento. La Visa Preferencial Oficial la otorgará en el territorio  nacional la Dirección del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión  hasta por el término de cuatro (4) años y podrá ser renovada por períodos hasta  de dos (2) años, previa solicitud de la Misión Diplomática, Oficina Consular o  del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el  titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por  treinta (30) días calendario.    

Parágrafo.  En casos plenamente justificados, la  Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Oficial al  cónyuge o compañero(a) permanente y a los parientes hasta el primer grado de  consanguinidad y primero civil del funcionario en misión oficial, que convivan  en forma permanente con el funcionario y se encuentren bajo su dependencia  económica.    

SECCIÓN  4.    

DE  LA VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO.    

Artículo  2.2.1.12.4.1. La Visa Preferencial de  Servicio. La Visa Preferencial  de Servicio se otorgará por la Dirección del Protocolo al extranjero que venga  al país en uno de los siguientes casos:    

a) En  calidad de funcionario internacional o experto, dentro del Marco de Tratados  Internacionales que se encuentren vigentes;    

b) Como  miembro del personal administrativo y técnico de una Misión Diplomática,  Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación;    

c) Como  miembro del personal de servicio de una Misión Diplomática, Oficina Consular o  de un Organismo Internacional o de Cooperación, o como empleado particular de  un miembro del personal de la misión, siempre y cuando el empleado no tenga  residencia permanente en el país;    

d) Para realizar  actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como  esenciales o prioritarias para el país.    

Parágrafo  primero. La Dirección del Protocolo podrá autorizar  y expedir Visa Preferencial de Servicio al cónyuge o compañero(a) permanente  del extranjero que venga al país en las condiciones establecidas en el presente  artículo y a los hijos que convivan con él en forma permanente y se encuentren  bajo su dependencia económica.    

Parágrafo  segundo. La Visa Preferencial de Servicio podrá ser  expedida provisionalmente en el exterior, con la debida autorización de la  Dirección del Protocolo, por el Jefe de una Misión Diplomática de la República,  o en casos especiales por las Oficinas Consulares, previa solicitud formulada  por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional,  Misión Diplomática u Oficina Consular, según el caso y tendrá una vigencia  provisional de hasta noventa (90) días.    

Parágrafo  tercero. Para la aplicación del literal d) del  presente artículo, la Dirección del Protocolo tendrá así mismo en  consideración, aquellas actividades que, en desarrollo de pasados acuerdos,  continúan siendo de interés para el país y las solicitudes podrán ser  presentadas por las Entidades ejecutoras. Las personas a quienes se otorgue  Visa Preferencial de Servicio en virtud de dicho literal, no gozarán de  privilegios e inmunidades.    

Artículo  2.2.1.12.4.2. Del otorgamiento. La Visa Preferencial de Servicio la otorgará en el  territorio nacional la Dirección del Protocolo, previa solicitud formulada por  la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional y  su duración será establecida conforme al término de la misión, el contrato de  trabajo o la prestación de servicios, con vigencia hasta dos (2) años, renovable  por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato o actividad, el  titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por treinta (30) días  calendario.    

Artículo  2.2.1.12.4.3. Prohibición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados  Internacionales, el titular de una Visa Preferencial de Servicio no podrá  percibir salarios u honorarios de entidades colombianas, sean públicas o  privadas.    

CAPÍTULO  13.    

SANCIONES    

Artículo  2.2.1.13.1. Sanciones. El Director de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente  y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar  cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de  lo establecido en los capítulos anteriores del presente Título. Estas sanciones  económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden  los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo.    

Habrá  lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:    

1. No dar  aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.    

2. No  solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o  contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  ocurrencia del hecho.    

3. No  presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u  ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de  autorizado el mismo.    

4. No presentarse  al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15)  días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa,  según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los  menores.    

5. Negarse  reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber  sido requerido por escrito.    

6.  Incurrir en permanencia irregular.    

7. No  tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera.    

8. No  solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.    

9. No  renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a su vencimiento.    

10.  Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en capítulos  precedentes de este Decreto por parte de los dueños, administradores,  arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales,  residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos  que presten el servicio de hospedaje.    

11.  Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

12.  Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.    

13.  Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.    

14.  Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del  territorio nacional.    

15.  Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los  requisitos legales.    

16.  Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato.    

17. No dar  aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del  ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario  siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación,  comunidad u otra entidad de carácter religioso.    

18.  Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar  aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del  inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a esta.    

19. Numeral modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 68. No Informar a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por  parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de  lucro, Organización No Gubernamental (ONG), misión diplomática u organismo  internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido  el hecho.    

Texto  inicial del numeral 19: “Informar a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un  ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro,  Organización No Gubernamental ONG, misión diplomática u organismo  internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido  el hecho.”.    

20. No  informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los  propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de  hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a  extranjeros.    

21. No  facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación,  vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o  contratantes.    

22.  Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no  cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no  autorice el ingreso.    

23. No  poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la  persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la  entrega de la documentación correspondiente.    

24. No  presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la  información solicitada por la autoridad migratoria.    

25. No  presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra  persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control  migratorio.    

26. Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar  una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los  requisitos migratorios; favorecer su permanencia irregular; o, abstenerse de  comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores  dentro de los quince (15) días calendario siguientes.    

27. Propiciar el ingreso o la salida irregular  de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresa,  compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás  sanciones legales a que haya lugar.    

28.  Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a  la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por  parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales  a que haya lugar.    

29. Abstenerse  de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de  residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o  beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o  desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o  expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.    

30. Numeral adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 68. No identificarse como nacional colombiano a su ingreso o salida del  territorio nacional, ante la autoridad migratoria de conformidad a lo  estipulado en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 o las  leyes que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

31. Numeral adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 68. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto  por parte de clínicas, hospitales o centros médicos que brinden atención a  extranjeros por urgencias u hospitalización.    

32. Numeral adicionado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 68. Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el  presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Nota, artículo 2.2.1.13.1:  Ver Resolución 1065 de 2015, UAEMC, D.O. 49.623, pag.  16.    

Artículo  2.2.1.13.2. Graduación de las  sanciones. Para la graduación de  las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la  reincidencia o la renuencia del infractor.    

El  Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus  delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se  presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre  en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo  internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de  ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria.    

Conc. Decreto 216 de 2021,  artículo 12, parágrafo 4º.    

Nota, artículo  2.2.1.13.2: Ver Resolución 1065 de 2015, UAEMC, D.O. 49.623.    

Artículo  2.2.1.13.3. Ejecución coactiva. Cuando una persona natural o jurídica se negare a  cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá  su ejecución coactiva de conformidad con la ley.    

SECCIÓN  1.    

DE  LA DEPORTACIÓN.    

Artículo  2.2.1.13.1.1. Deportación. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la  deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales  establecidas en el artículo siguiente del presente capítulo. Contra dicho acto  administrativo proceden los recursos del procedimiento administrativo.    

Contra la  resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de  visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso  alguno.    

Artículo  2.2.1.13.1.2. Causales de deportación.  Sin perjuicio de las sanciones penales a  que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que  incurra en alguna de las siguientes causales:    

1.  Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la  materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la  sanción de multa.    

2.  Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o cuando transcurran más de  dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un  abono a la obligación.    

3.  Encontrarse en permanencia irregular en los términos del Capítulo 11 de este  Título, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la  sanción económica.    

4. Obtener  visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud  de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por  las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error  al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su  ingreso, salida, legalización, control y registro.    

5.  Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la  obligación de hacerlo.    

6.  Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente  permiso de ingreso.    

7.  Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.    

8. Ser  objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata  para la convivencia social o tranquilidad pública.    

9. No  abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  notificación del auto de cancelación de la visa.    

10. Mostrar  renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o  jurídica demostrando renuencia a su pago.    

11. Haber  sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario  por parte de una misma entidad pública.    

Artículo  2.2.1.13.1.3. Modificado por el Decreto 1743 de 2015,  artículo 69. El extranjero que haya sido deportado solo  podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la  sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a  seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa  otorgada por las Oficinas Consulares de la República.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.13.1.3: “El extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar  al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que  establezca el acto administrativo respectivo, que no debe ser inferior a seis  (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada  por las Oficinas Consulares de la República.”.    

SECCIÓN  2.    

DE  LA EXPULSIÓN.    

Artículo  2.2.1.13.2.1. De la expulsión. El Director de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a  las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión  del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las  causales mencionadas a continuación:    

1.  Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del  término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país  antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la  correspondiente visa.    

2.  Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades  competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de  contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.    

3. Haber  sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como  accesoria la expulsión del territorio Nacional.    

4. Estar  documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país.    

Contra el  acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos  de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo.    

Artículo  2.2.1.13.2.2. Otros eventos de  expulsión. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros  que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten  contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la  tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de  inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional,  el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se  haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de  la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de  captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de  Interpol.    

Cuando un  ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y  manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación,  podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país  requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el  Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de  captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de  libertad en que se encuentra el requerido.    

Contra la  decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa.    

Artículo  2.2.1.13.2.3. De la expulsión como  pena accesoria. Cuando la  expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el  Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus  delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán  cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones  respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.    

Contra  este acto administrativo no procede recurso alguno.    

Artículo  2.2.1.13.2.4. Del afectado con medida  de expulsión. El  extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con  visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un  término no menor de cinco (5) años.    

Cuando la  medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser  consultada al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  o al Subdirector de Extranjería.    

SECCIÓN  3.    

MEDIDAS  COMUNES AL CAPÍTULO DE SANCIONES.    

Artículo  2.2.1.13.3.1. Relación de deportados y  expulsados. La relación de  deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para  la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial  cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo  2.2.1.13.3.2. Conducción extranjero. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento  por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad  y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en  su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.    

El  extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser  retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a  vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se  haga efectiva.    

Artículo  2.2.1.13.3.3. De la no comparecencia  del extranjero. La no  comparecencia del extranjero a las instalaciones de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, no impedirá el trámite normal de las diligencias  de deportación o expulsión.    

Artículo  2.2.1.13.3.4. De las autoridades  migratorias colombianas. Las  autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las  medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades  del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a  Colombia o del país que lo acoja o requiera.    

Artículo  2.2.1.13.3.5. Deportación o expulsión.  La deportación o expulsión produce la cancelación  de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede  recurso alguno.    

Artículo  2.2.1.13.3.6. Cumplimiento de la  sanción. Se entenderá que el  extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido  fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución  administrativa.    

CAPÍTULO TRANSITORIO    

Nota: Capítulo transitorio adicionado por  el Decreto 1488 de 2016,  artículo 1º.    

Plebiscito  para la Refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera” a realizarse el 2 de octubre de  2016.    

Artículo  2.2.1.14.1 Autorícese a los Jefes de Oficina Consular  de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación  en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos  colombianos que se encuentren o residan en el exterior pueden participar en el  plebiscito para la refrendación del “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera”.    

Artículo  2.2.1.14.2. Autorícese a los Cónsules Honorarios, con  el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, para habilitar puestos de votación en las sedes  donde habitualmente atienden al público.    

Artículo  2.2.1.14.3. Los Jefes de Oficina Consular y Cónsules  Honorarios de Colombia designarán ciudadanos colombianos, para ejercer como  jurados de votación.    

Artículo  2.2.1.14.4. Los Jefes de Oficina Consular, Cónsules  Honorarios, funcionarios y colombianos voluntarios que intervengan en el  proceso de votación se ceñirán a las instrucciones impartidas de forma conjunta  por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del  Estado Civil por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y  Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

TÍTULO  2.    

ASUNTOS  RELATIVOS A SOBERANÍA Y TERRITORIALIDAD    

CAPÍTULO  1.    

MAR  TERRITORIAL, LA ZONA CONTIGUA, ALGUNOS ASPECTOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE  LOS TERRITORIOS INSULARES COLOMBIANOS EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL Y A LA  INTEGRIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA  CATALINA.    

Artículo  2.2.2.1.1. Territorios insulares de  Colombia en el mar caribe occidental.    

1. Los  territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental están Conformados  por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y  demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen;    

2. El  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está  integrado por las siguientes islas:    

a) San  Andrés;    

b)  Providencia;    

c) Santa Catalina:    

d) Cayos  de Alburquerque;    

e) Cayos  de East Southeast (Este Sudeste);    

f) Cayos  de Roncador;    

g) Cayos de  Serrana;    

h) Cayos  de Quitasueño;    

i) Cayos  de Serranilla;    

j) Cayos  de Bajo Nuevo;    

k) Las  demás islas, islotes, cayos, morros, bancos, elevaciones de bajamar, bajos y  arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el  Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.    

3. La  República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y  su mar territorial; jurisdicción y derechos soberanos sobre los demás espacios  marítimos que generan sus territorios insulares en los términos prescritos por  el derecho internacional, la Constitución Política, la Ley 10 de 1978 y por el  presente Capítulo, en lo que corresponda. En tales espacios Colombia ejerce  derechos históricos de pesca conforme al derecho internacional.    

Artículo  2.2.2.1.2. Espacios marítimos  generados por los territorios insulares de Colombia en el mar caribe occidental.  De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política,  el derecho internacional consuetudinario, y las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993, son parte  de Colombia el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y  la zona económica exclusiva que generen sus territorios insulares en el mar  Caribe occidental.    

La  plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el oriente  por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe se superponen con la  plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el  noroccidente por la costa Atlántica colombiana.    

Artículo  2.2.2.1.3. Trazado de las líneas de  base en los territorios insulares en el mar caribe occidental.    

1. En  desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el  Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se  mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios  marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de  Colombia en el mar Caribe Occidental.    

2. Este  trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el  derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las  islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la  línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar  del lado del arrecife que da al mar.    

3. Se  podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el artículo 4° de  la Ley 10 de 1978.    

4. Las  aguas situadas entre las líneas de base y los territorios insulares se  consideran como aguas interiores.    

Artículo  2.2.2.1.4. Mar territorial de los territorios  insulares en el mar caribe occidental.    

1. El mar  territorial de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe  occidental, sobre el cual la República de Colombia ejerce plena soberanía se  extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el  artículo 2.2.2.1.1 y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en  el numeral 2 del presente artículo.    

2. El  límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que  los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas  contadas desde las líneas de base.    

3. La  soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el  mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar.    

4. Los  buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar  territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y  demás usos pacíficos reconocidos en este.    

El  tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y  cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias  nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar  territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades  competentes de la República de Colombia.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente Capítulo y de  conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 10 de 1978, se  entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros.    

Artículo  2.2.2.1.5. Zona contigua de los  territorios insulares en el mar caribe occidental.    

1. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la zona  contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental  se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas  de base a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3 de este decreto.    

2. Las  zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los  territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las  islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersectarse  generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las  autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el  derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del  presente artículo.    

Con el objeto  de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el  archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y  demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la  existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación  práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas  se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se  unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas  geodésicas que conservan la dirección del paralelo 14°59’08” N hasta el  meridiano 79°56’00” W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua  Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

3. En  desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, con el propósito de proteger  la soberanía en su territorio y mar territorial, en la zona contigua integral  establecida en este artículo el Estado colombiano ejercerá las facultades de  implementación y control necesarias para:    

a)  Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados  con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten  contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos  aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus  territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera  se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con  la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural.    

b) Sancionar  las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados  en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el  mar territorial de los mismos.    

Parágrafo.  La aplicación de este artículo se efectuará  de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el artículo  2.2.2.1.7 del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.1.6. Elaboración de la  cartografía. Los puntos  y líneas de base a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3 de este decreto, serán  publicados en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora  la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les  dará la debida publicidad.    

La Zona  Contigua Integral establecida en virtud de este artículo se representará en  mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección  General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida  publicidad.    

Una vez  determinados los puntos y líneas de base, así como los demás espacios a los que  se refiere el presente Capítulo, deberán establecerse mediante decreto expedido  por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  La publicación de los mapas temáticos  oficiales correspondientes se hará una vez el Gobierno Nacional haya publicado  el decreto por el cual se establecen los puntos y líneas de base a partir de  las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los  diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los  territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe.    

Artículo  2.2.2.1.7. Derechos de terceros  estados. Nada de lo que aquí se  establece se entenderá en el sentido de que afecta o limita los derechos y  obligaciones derivados del “Tratado sobre Delimitación Marítima entre la  República de Colombia y Jamaica” suscrito entre dichos Estados el 12 de  noviembre de 1993, ni tampoco afecta o limita los derechos de otros Estados.”    

CAPÍTULO  2.    

AERONÁUTICA  CIVIL, SOBREVUELO Y/O EL SOBREVUELO Y ATERRIZAJE DE AERONAVES DE ESTADO.    

Artículo  2.2.2.2.1. Aeronaves de Estado  extranjeras. Se  consideran aeronaves de Estado extranjeras, las dedicadas a servicios militares,  de aduana o de policía, con matrícula de otro país que cumplen misiones  ordenadas por los respectivos Gobiernos.    

Artículo  2.2.2.2.2. Permisos de sobrevuelo y/o  de sobrevuelo y aterrizaje. Corresponde  al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Jefatura de Operaciones  Aéreas del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, conceder los de sobrevuelo  y/o de sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras sobre el  Territorio Nacional.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional podrá convenir con  otros Gobiernos autorizaciones de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje por  períodos máximos de un (1) año, condicionadas a la aplicación del principio de  reciprocidad.    

Artículo  2.2.2.2.3. Solicitudes de permisos. Las solicitudes de permiso de sobrevuelo y/o de  sobrevuelo y aterrizaje para aeronaves de Estado extranjeras, se formularán  ante la Dirección de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones  Exteriores, con un tiempo no menor a cinco (5) días hábiles de anticipación a  la fecha de realización de la operación aérea proyectada, por intermedio de las  Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia.    

Parágrafo  1°. Recibidas las solicitudes por parte de la  Dirección de Soberanía Territorial, esta las comunicará a la Jefatura de  Operaciones Aéreas, para su correspondiente autorización o negativa.    

Parágrafo  2°. La Jefatura de Operaciones Aéreas informará  simultáneamente su decisión tanto al Gobierno extranjero a través de sus  entidades homólogas como a la Dirección de Soberanía Territorial, para que esta  lo haga por la vía diplomática a través de la correspondiente Embajada  acreditada ante el Gobierno de Colombia.    

Artículo  2.2.2.2.4. Procedimiento. El procedimiento anterior se seguirá también cuando se  trate del ingreso al país de aeronaves extranjeras de gobierno de propiedad  civil al servicio del Estado, con el fin de efectuar misiones de carácter  oficial o de apoyo en casos de emergencia nacional, búsqueda, salvamento o  similares.    

Artículo  2.2.2.2.5. Excepciones. En circunstancias excepcionales las solicitudes de que  trata el presente Capítulo, podrán tramitarse directamente ante el Comando de  la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo  2.2.2.2.6. Información para la  solicitud de permiso. La  solicitud de permiso deberá contener la siguiente información:    

a) País solicitante;    

b) Objeto del vuelo;    

c) Tipo,  matrícula e indicativo de llamada de la (s) aeronave (s);    

d) Grado,  nombre y apellidos del piloto o Comandante de la (s) aeronave (s);    

e) Número  de tripulantes;    

f) Número  de pasajeros;    

g) Grado  (s), nombre (s), apellido (s), y cargo (s) de autoridades importantes (si  viajan a bordo);    

h)  Naturaleza y cantidad de la carga a transportar;    

i) Origen  del vuelo, destino y salida de Colombia con Indicación de itinerarios programados,  región de información de vuelo -”FIR” (S) “-, aerovías y escalas propuestas  dentro del territorio colombiano, con fechas y horas estimadas; y    

j)  Servicios requeridos.    

Artículo  2.2.2.2.7. Condiciones para los  permisos de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje. Los permisos de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje  serán concedidos en número determinado y por tiempo limitado, bajo las  siguientes condiciones:    

a) Que no  estén armadas (pueden tener solamente instalaciones para colocar armamento);    

b) Que no  lleven equipo aerofotográfico instalado;    

c) Que no  transporten “carga peligrosa” o que implique posibilidad de combustión,  explosión o contaminación;    

d) Que no  esté activado el sistema de reaprovisionamiento de combustible en vuelo; y    

e) Que no  esté activado el equipo de inteligencia técnica o electrónica o de  comunicaciones.    

Parágrafo.  Las aeronaves que en cumplimiento de  misiones específicas en apoyo a las Fuerzas Militares, necesiten el porte de  los equipos mencionados, requieren la expedición de un permiso especial para su  operación, el cual será otorgado por el Comando General de las Fuerzas  Militares, quien definirá las condiciones del vuelo.    

Artículo  2.2.2.2.8. Control y vigilancia de la  navegación. El control y vigilancia  de la navegación aérea en Colombia para las aeronaves extranjeras, a que se  refiere el presente capítulo, corresponde al de la Fuerza Aérea Colombiana, sin  perjuicio de las funciones que legalmente competen a la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo  1°. Las aeronaves, los tripulantes, pasajeros y  carga, quedarán sometidos a las disposiciones legales que regulan el tráfico  aéreo en el país.    

Parágrafo  2°. La entrada al país deberá hacerse  utilizando un aeropuerto internacional, para fines de aplicación de las  disposiciones aeronáuticas, migratorias, aduaneras, policivas y sanitarias,  salvo circunstancias excepcionales, las cuales serán determinadas por el  Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo  2.2.2.2.9. Condiciones de los permisos  concedidos. En los permisos de  sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje que conceda la Jefatura de  Operaciones Aéreas del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, se indicarán las  condiciones de los mismos, tales como las frecuencias en que las aeronaves  deben hacer los enlaces radiotelefónicos, canales de entrada y salida del país,  puntos de control establecidos, aeropuertos que deben utilizarse para la  operación aérea y demás detalles que se estimen pertinentes.    

Artículo  2.2.2.2.10. Tratamiento de aeronaves  extranjeras que cumplan misiones de apoyo a las Fuerzas Militares de Colombia. Las aeronaves extranjeras que cumplan misiones de apoyo a  las Fuerzas Militares de Colombia, tendrán un tratamiento similar al de las  aeronaves militares colombianas en misiones de orden público.    

Artículo  2.2.2.2.11. Solicitud de autorización  para sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje para las aeronaves de Estado  colombianas. La Jefatura  de Operaciones Aéreas solicitará a otros gobiernos la correspondiente  autorización de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje para las aeronaves de  Estado colombianas, a través de la Dirección de Soberanía Territorial y  simultáneamente lo hará a las misiones diplomáticas colombianas acreditadas  ante los gobiernos respectivos.    

Parágrafo.  La autorización o negativa por parte del  Gobierno extranjero, será comunicada simultáneamente por las misiones  diplomáticas colombianas a la Jefatura de Operaciones Aéreas y a la Dirección  de Soberanía Territorial.    

Artículo  2.2.2.2.12. Casos o circunstancias  excepcionales. En casos  o circunstancias excepcionales, las solicitudes de que trata el artículo  anterior, podrán tramitarse directamente por la Jefatura de Operaciones Aéreas,  ante la Embajada colombiana y/o sus oficinas homólogas, en el Gobierno  extranjero.    

CAPÍTULO  3.    

COMISIÓN  NACIONAL PARA ASUNTOS ANTÁRTICOS.    

Artículo  2.2.2.3.1. Creación. Créase la Comisión Nacional para Asuntos Antárticos, como  órgano asesor del Gobierno Nacional en dichos asuntos, de carácter permanente e  interinstitucional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.2.3.2. Integración. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos estará  constituida así:    

–El  Ministro de Relaciones Exteriores o en su defecto, el Viceministro.    

–El  Ministro de Defensa Nacional o en su defecto el Comandante de la Armada  Nacional.    

–El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o en su defecto el Viceministro.    

–El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el Subjefe del mismo.    

–El  Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.    

–El  Presidente de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.    

Parágrafo.  Los miembros de la Comisión Nacional para  Asuntos Antárticos podrán hacerse acompañar de los asesores que estimen  convenientes.    

Artículo  2.2.2.3.3. Invitados.La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos podrá invitar  a otras entidades oficiales o privadas para que participen en sus reuniones.    

Artículo  2.2.2.3.4. Política. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos, decidirá la  política general del Gobierno en su participación en el Sistema del Tratado  Antártico.    

Artículo  2.2.2.3.5. De la planeación y  coordinación de los programas y proyectos. La Comisión Colombiana de Oceanografía y la Academia de  Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, serán los organismos encargados de la  planeación y coordinación de los programas y proyectos de Colombia en el Continente  Antártico.    

Parágrafo.  Los programas y proyectos señalados en este  artículo serán presentados por estos dos organismos a consideración de la  Comisión Nacional para Asuntos Antárticos.    

Artículo  2.2.2.3.6. Reglamento. El Reglamento de funcionamiento será dictado por la  misma Comisión en un plazo de 60 días a partir de la fecha de publicación del  presente decreto.    

Artículo  2.2.2.3.7. Secretaría ejecutiva. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos tendrá una  Secretaría Ejecutiva, la cual estará a cargo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

CAPÍTULO  4.    

COMISIÓN  NACIONAL PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA.    

Artículo  2.2.2.4.1. Creación. Créase la Comisión Nacional Permanente de la Organización  del Tratado de Cooperación Amazónica, con el propósito de coordinar y orientar  la ejecución de las decisiones adoptadas por las instancias de la Organización  del Tratado de Cooperación Amazónica.    

Artículo  2.2.2.4.2. Funciones. La Comisión Nacional Permanente, tendrá las siguientes  funciones:    

1.  Coordinar las actividades pertinentes a la aplicación de las disposiciones del  Tratado, en el territorio nacional.    

2.  Coordinar la ejecución de las decisiones adoptadas por las instancias del Tratado.    

3.  Identificar y concertar una agenda temática para la región amazónica, que sirva  de base para intervenir en la formulación de políticas y estrategias de la Organización  acerca de las prioridades nacionales y regionales para su desarrollo  sostenible.    

4.  Proponer una política de Estado que guíe la intervención de los diferentes  sectores en el territorio amazónico colombiano y señale aspectos prioritarios  de inversión sustentados en estudios, de acuerdo con las necesidades de la  región.    

5.  Asesorar al Gobierno Nacional en la toma de decisiones relativas a la  aplicación del Tratado.    

6.  Establecer vínculos con instituciones y entidades, cuyos objetivos y actividades  puedan traer contribuciones relevantes para las cuestiones de su competencia.    

7. Invitar  a representantes de otras entidades de la administración nacional,  departamental y municipal, del sector académico, de organizaciones no  gubernamentales, y del sector privado en general, para participar en reuniones  o integrar grupos temáticos cuando su presencia sea considerada necesaria para  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Las comunidades  indígenas de la Amazonia serán invitadas permanentes a las reuniones de la  Comisión.    

Artículo  2.2.2.4.3. Integración. La Comisión estará integrada por:    

El  Ministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.    

El  Ministro del Interior.    

El  Ministro de Defensa Nacional.    

El  Ministro de Trabajo.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

El  Ministro de Educación Nacional.    

El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

El  Ministro de Transporte.    

El Director  del Departamento Nacional de Planeación.    

El  Director del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la  Tecnología Colciencias.    

Artículo  2.2.2.4.4. Delegados. Los miembros de la Comisión podrán actuar directamente o  a través de su delegado, quien deberá ser del más alto nivel dentro de las  entidades que representan.    

Artículo  2.2.2.4.5. Secretaría ejecutiva. La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, la cual será  ejercida por el Director de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo del  Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces.    

Artículo  2.2.2.4.6. Informes. La Comisión elaborará informes de sus actividades de  conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno y con la periodicidad  requerida por los trabajos de los órganos y Comisiones de la Organización del  Tratado de Cooperación Amazónica.    

CAPÍTULO 5.    

Nota: Capítulo 5 adicionado pro el Decreto 657 de 2023,  artículo 1º.    

DECLARATORIA  DE ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO    

Artículo 2.2.2.5.1. Alcance. El presente capítulo  tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable para la determinación de  las Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por parte del  Gobierno nacional, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2135 de 2021 y las  normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo 1°. Las Zonas de Frontera y las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo ya declaradas por el Gobierno  nacional en desarrollo del artículo 5° de la Ley 191 de 1995 y la Ley 681 de 2001, se  mantendrán vigentes, hasta tanto el Gobierno nacional no expida disposición en  contrario.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el parágrafo  único del artículo 3° de la Ley 2135 de 2021, el  presente decreto reglamentario se aplicará a los territorios insulares  colombianos en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica  vigente expedida en relación con los mismos.    

Artículo 2.2.2.5.2. Criterios para la determinación de Zona de  Frontera. de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 2°  de la Ley 2135 de 2021, un  municipio, corregimiento o área no municipalizada de un Departamento fronterizo  podrá ser declarado como Zona de Frontera cuando cumpla con alguna de las  siguientes condiciones:    

1. Que el municipio, corregimiento o área no municipalizada del  departamento fronterizo, colinde con los límites de la República de Colombia.    

2. Que en las actividades económicas y sociales del municipio,  corregimiento o área no municipalizada del Departamento fronterizo, se advierta  la influencia directa del fenómeno fronterizo, entendiendo como tal, todo  proceso o situación de orden institucional, económico, político, social,  cultural, ambiental, étnico, geográfico y/o de seguridad, que se caracteriza  por la interacción o relacionamiento en diferentes aspectos con el Estado  vecino que influyen en sus dinámicas internas, cuyo impacto pueda afectar el  dinamismo de las relaciones de vecindad con los países limítrofes.    

Artículo 2.2.2.5.3. Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo tienen como propósito crear condiciones  especiales entre los municipios, corregimientos especiales y áreas  metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera así declarados, que  faciliten la integración con los municipios y comunidades fronterizas de los  países vecinos, en especial, para el establecimiento de actividades  productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de  personas y vehículos.    

Artículo  2.2.2.5.4 Criterios para la determinación de Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo. Los municipios, corregimientos y áreas metropolitanas  pertenecientes a un Departamento de frontera que pretendan ser declarados como  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo deberán justificar los siguientes  aspectos:    

1.  Requerir la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de  los países vecinos, dirigida a:    

1.1.  Establecimiento de actividades productivas.    

1.2.  Intercambio de bienes y servicios.    

1.3.  Libre circulación de personas y vehículos    

Artículo  2.2.2.5.5. Autoridad competente. La determinación de Zonas de  Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto  liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y suscrito por los  Ministerios de Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público,  Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de  Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, previa la  satisfacción de los requisitos dispuestos en el presente capítulo.    

Artículo  2.2.2.5.6. Procedimiento para la determinación de las Zonas de Frontera y/o  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. La  determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo procederá vía decreto, a petición de la autoridad territorial, y  observará el siguiente procedimiento:    

1.)  Radicación de la solicitud por parte del alcalde o gobernador, según  corresponda, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección para el  Desarrollo y la Integración Fronteriza-o la que haga sus veces, a través del  correo institucional:    

direcciondesarrolloeintegracion@cancilleria.gov.co    

La  solicitud deberá identificar el municipio o área no municipalizada del  departamento fronterizo colindante con los límites de la República de Colombia,  especificando su extensión geográfica. En caso de que la solicitud verse sobre  municipios o áreas no municipalizadas del departamento fronterizo no  colindantes con un país limítrofe, la solicitud deberá contener la descripción  detallada de los factores fronterizos que influyen en sus· dinámicas internas,  así como una justificación soportada en estudios, estadísticas, análisis y  evidencias, que demuestren la influencia directa del fenómeno fronterizo.    

2. Una  vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba de parte del alcalde o  gobernador la solicitud, acompañada de todos los soportes, la remitirá en el  término de cinco (5) días hábiles a los Ministerios del Interior, Hacienda y  Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, así como al  Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  para que dichas entidades emitan su concepto frente a la conveniencia de la  determinación del municipio o área no municipalizada como Zona de Frontera y/o  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, de conformidad con las competencias  de cada entidad.    

3. Las  entidades citadas en el numeral precedente, tendrán un término de veinte (20)  días hábiles contado a partir del día siguiente al recibo de la solicitud del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para emitir su respectivo concepto, el  cual deberá estar debidamente motivado y se hará estrictamente sobre los  asuntos de su competencia.    

En el  caso que las entidades soliciten al ente territorial, adicionar información o  evidencias, esta podrá solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

4. El  Ministerio de Relaciones Exteriores, en un término no superior a treinta (30)  días hábiles contados a partir de la recepción de todos los conceptos recibidos  de las entidades anteriormente indicadas y una vez realizado el estudio  correspondiente entre las Direcciones para el Desarrollo y la Integración  Fronteriza y la Dirección de Soberanía Territorial, o las que hagan sus veces  y, de considerar procedente la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo, elaborará el proyecto de decreto. En caso  contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección para  el Desarrollo y la Integración Fronteriza emitirá un pronunciamiento de  respuesta a la solicitud al respectivo alcalde o gobernador, según corresponda,  indicando los motivos por los cuales la solicitud no fue aceptada, el cual  admitirá los recursos establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, o la  norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo  1°. Para la determinación de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo se requiere contar con el concepto previo favorable de todas las  entidades citadas en el numeral 2 del presente artículo.    

El concepto  que para tal efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  incluir el análisis del costo fiscal que tendría el reconocimiento de los  beneficios económicos y tributarios de que tratan los artículos 6° y 7° de la Ley 2135 de 2021, de  conformidad con el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015.    

Parágrafo  2°. El presente procedimiento dirigido a las entidades territoriales  solicitantes de la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo, será de carácter virtual y gratuito.    

TÍTULO  3    

ASUNTOS  RELATIVOS A LA CONDICIÓN DE REFUGIADO    

CAPÍTULO  1.    

REFUGIADOS    

SECCIÓN  1.    

DE  LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR UNA PERSONA PARA SER RECONOCIDA COMO REFUGIADO.    

Artículo 2.2.3.1.1.1. Definición.  A efectos del presente capítulo, el término refugiado se  aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:    

a) Que debido a fundados temores de ser perseguida  por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo  social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y  no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de  tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de  tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia  habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;    

b) Que se  hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad  han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos  internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que  hayan perturbado gravemente al orden público, o    

c) Que  haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a  tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que  se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su  nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia  habitual.    

SECCIÓN  2.    

DE  LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.    

Artículo  2.2.3.1.2.1 Comisión asesora para la  determinación de la condición de refugiado (CONARE). Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación  de la Condición de Refugiado, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de  reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros  que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 2.2.3.1.1.1 del presente  decreto, y efectuar una recomendación para el Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Artículo  2.2.3.1.2.2. Integración. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición  de Refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio  de Relaciones Exteriores:    

1. El  Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores  o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores o  su delegado.    

3. El  Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores o su delegado.    

4. El  Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio  de Relaciones Exteriores o su delegado.    

5. El  Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.    

6. El Director  de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.    

7. El  Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones  Exteriores o su delegado.    

Parágrafo  1°. Cuando la Comisión Asesora así lo  determine, podrá invitar a un miembro de una institución o entidad del orden  nacional, territorial o internacional, para que participen con voz y sin  derecho al voto.    

Parágrafo  2°. La Comisión Asesora para la Determinación de  la Condición de Refugiado, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida  por un Asesor del Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales.    

Artículo  2.2.3.1.2.3. Para efectos de apoyar a la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, así como a la  Secretaría Técnica, se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación  de la Condición de Refugiado, cuya regulación se adelantará por resolución  ministerial.    

Artículo  2.2.3.1.2.4. Funciones de la comisión  asesora para la determinación de la condición de refugiado. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición  de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:    

1. Recibir  las solicitudes que cumplan con los requisitos legales.    

2.  Entrevistar personalmente a los solicitantes de acuerdo al procedimiento  adoptado para este fin en el presente capítulo.    

3.  Analizar y estudiar individualmente cada caso, adoptando las decisiones a que  haya lugar.    

4.  Proyectar las resoluciones que resuelven las solicitudes de reconocimiento de  la condición de refugiado.    

5. Cuando  el caso lo amerite, solicitar información a las autoridades nacionales de  seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones  diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando medidas  prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.    

6.  Autorizar la solicitud de expedición de salvoconducto de permanencia a la  Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.    

7. Las  demás que por su naturaleza le correspondan.    

Parágrafo.  Por solicitud de alguno de los miembros de  la Comisión, la Presidencia de la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá  convocar reuniones virtuales con el objeto de dar mayor agilidad a los  procedimientos. De estas reuniones deberá dejarse registro escrito en los  mismos términos que las reuniones ordinarias de la Comisión como se indica  adelante, así como en la forma establecida en las disposiciones vigentes.    

Artículo  2.2.3.1.2.5. Funciones de la  secretaría técnica. La  Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición  de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:    

1.  Convocar a las sesiones cada vez que el Presidente de la Comisión Asesora lo  considere necesario, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada  sesión.    

2.  Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las  sesiones de la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.    

3.  Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados  por la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.    

4.  Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado.    

5.  Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida  enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.    

6. Las  demás que le asigne la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.    

SECCIÓN  3.    

DE  LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.    

Artículo  2.2.3.1.3.1. De la manifestación. Toda manifestación en el marco del procedimiento para el  otorgamiento de la condición de refugiado, se deberá efectuar de acuerdo con el  principio de buena fe.    

Artículo  2.2.3.1.3.2. Procedimiento al momento  de ingreso al país por puertos migratorios. En caso de encontrarse el interesado ingresando por las  fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante  las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a  los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por  el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término máximo de  veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud, al Despacho  del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones  Exteriores. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones  disciplinarias correspondientes.    

Una vez el  interesado haya presentado su solicitud de refugio y, siempre que no se  encuentre incurso en una causal de inadmisión que impida su trámite, la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia expedirá un salvoconducto de  permanencia por cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el solicitante  deberá ratificar o ampliar la solicitud, por cualquier medio físico o  electrónico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos  Multilaterales, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo  2.2.3.1.6.2 del presente decreto.    

Si, en los  términos anteriormente señalados, el solicitante no hace la ratificación o ampliación  de la solicitud, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado recomendará rechazar la solicitud, mediante acto administrativo,  evento en el cual deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia dentro del día hábil siguiente al vencimiento del salvoconducto, para  que tome las medidas migratorias correspondientes.    

El  salvoconducto expedido según el presente artículo permitirá la permanencia  regular del solicitante en el territorio nacional por el término de su vigencia  y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes.    

La  expedición del salvoconducto contendrá la anotación “NO VÁLIDO PARA SALIR DEL  PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL  INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL”, este documento no equivale a la expedición de  un pasaporte.    

Parágrafo.  La autoridad migratoria no podrá recibir  solicitudes para la determinación de la condición de refugiado de las personas  que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio.    

SECCIÓN  4.    

DE  LA EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO PARA PERMANECER EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SU  VIGENCIA.    

Artículo  2.2.3.1.4.1. Modificado por el Decreto 216 de 2021,  artículo 17. (éste rige por el término de vigencia  del presente Estatuto.). Salvoconducto de permanencia. La Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados  en la sección anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un  salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el  país.    

El salvoconducto será válido  hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables por lapsos  iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado.    

La·expedición del salvoconducto  al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación “no válido para  salir del país ni para desplazarse a zonas de frontera distintas a aquella por  la cual ingresó a territorio nacional”. A criterio de la Comisión Asesora para  la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse  circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no  equivaldrá a la expedición de un pasaporte.    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de  validez de los salvoconductos expedidos.    

En caso de que la solicitud no  cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de  la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas  migratorias que correspondan según su competencia.    

La Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por  escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud  sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación  de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia.    

Parágrafo Transitorio. En el  marco del trámite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la  condición de refugiado de nacionalidad venezolana tendrá la obligación de  incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes  Venezolanos en los términos del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes  Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal.    

El solicitante de  reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá,  sin afectar su condición de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar  por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en  concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para  Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de  nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el  trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir  voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado,  deberá manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entidad que expedirá el acto administrativo correspondiente, en  virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento  voluntario, para que su Permiso por Protección Temporal (PPT) le sea expedido.    

Si la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia no le autoriza la expedición del Permiso por  Protección Temporal (PPT), el solicitante de reconocimiento de la condición de  refugiado de nacionalidad venezolana continuará con su procedimiento ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo titular del Salvoconducto SC2.    

Texto  anterior del artículo 2.2.3.1.4.1. Modificado por el Decreto 1016 de 2020,  artículo 2º. “Salvoconducto de permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del  presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero  solicitante de la condición de refugiado en el país.    

El salvoconducto será válido hasta por ciento ochenta (180) días  calendario, prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud  de reconocimiento de la condición de refugiado.    

La expedición del salvoconducto al que se refiere el presente  artículo contendrá la anotación “NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA  DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A  TERRITORIO NACIONAL”. A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación  de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo  su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la  expedición de un pasaporte.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la  vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos.    

En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos  establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica  informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su  competencia.    

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo  electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para  estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de  permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.”.    

Texto  inicial del artículo 2.2.3.1.4.1: “Salvoconducto de  permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado  solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo  cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente  capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante  de la condición de refugiado en el país.    

El salvoconducto será válido hasta por tres  (3) meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se  resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.    

La expedición del salvoconducto al que se  refiere el presente artículo contendrá la anotación “NO VÁLIDO PARA SALIR DEL  PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL  INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL”. A criterio de la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse  circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no  equivaldrá a la expedición de un pasaporte.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán  información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos  expedidos.    

En caso que la solicitud no cumpla con los  requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la Comisión Asesora  para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría  Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan  según su competencia.    

La Comisión Asesora para la Determinación de  la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección  o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su  caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el  salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia. “.    

Artículo 2.2.3.1.4.2.  Modificado por el Decreto 216 de 2021,  artículo 18. (éste rige por el término de vigencia  del presente Estatuto.). La Vigencia del salvoconducto de permanencia. El  Salvoconducto de Permanencia perderá su vigencia en los siguientes casos:    

a) Cuando sea reconocida la  condición de refugiado al solicitante.    

b) Con la ejecutoria de la  resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento  de la condición de refugiado.    

c) Por la violación de las  autorizaciones establecidas en el salvoconducto.    

d) Cuando se haya vencido el  término establecido en el artículo 2.2.3.1.4.1 del presente decreto.    

e) Cuando el solicitante no se  presente a la entrevista establecida en el artículo 2.2.3.1.5.1 del presente  decreto.    

f) Cuando se haya archivado la  solicitud, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente capítulo.    

g) Cuando la solicitud sea  rechazada de plano, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente  capítulo.    

Parágrafo. El registro de la  pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de  control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

Parágrafo Transitorio. Si el  solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad  venezolana obtiene el Permiso por Protección Temporal (PPT) en virtud del  Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de  Protección Temporal, el salvoconducto SC-2 será cancelado automáticamente por  la autoridad migratoria.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.4.2: “La vigencia del salvoconducto de permanencia. El  Salvoconducto de Permanencia perderá su vigencia en los siguientes casos:    

a) Cuando sea reconocida la condición de  refugiado al solicitante.    

b) Con la ejecutoria de la resolución por la  cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado.    

c) Por la violación de las autorizaciones  establecidas en el salvoconducto.    

d) Cuando se haya vencido el término  establecido en el artículo 2.2.3.1.4.1 del presente decreto.    

e) Cuando el solicitante no se presente a la  entrevista establecida en el artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.    

f) Cuando se haya archivado la solicitud de  acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo.    

g) Cuando la solicitud sea rechazada de plano  de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente capítulo.    

Parágrafo. El  registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base  de datos de control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia.”.    

SECCIÓN  5.    

DE  LA ENTREVISTA.    

Artículo  2.2.3.1.5.1. Citación a la entrevista.  Una vez admitida la solicitud por parte de  la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el  solicitante será citado a una entrevista personal, con el fin de que se pueda  contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso.    

La  citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que el  solicitante haya aportado en la solicitud.    

Si, a pesar  de lo anterior, el solicitante no se presenta para la realización de la  entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento  y la Secretaría Técnica expedirá una constancia de no comparecencia. Con base  en esta constancia se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia quien procederá a cancelar la vigencia del Salvoconducto de  Permanencia.    

El  solicitante podrá pedir, dentro del mes siguiente al archivo de su expediente,  el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no comparecencia  obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito.    

Artículo  2.2.3.1.5.2. Deberes del entrevistado.  Durante la entrevista el solicitante tendrá  los siguientes deberes:    

1. Decir  la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos  del caso. En todo caso, su actuación será de acuerdo con el principio de buena  fe.    

2.  Aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las  tuviere.    

3.  Proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia  por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el  entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.    

Parágrafo  1°. En aquellos casos que se considere  necesario o lo solicite el interesado, se le suministrará un intérprete.    

Parágrafo  2°. En aquellos casos que se considere  necesario o lo solicite el interesado, la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado podrá citarlo a entrevistas  adicionales.    

SECCIÓN  6.    

DEL  PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.    

Artículo  2.2.3.1.6.1. Procedimiento una vez el  solicitante se encuentre en el país. En caso que la persona presente su solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país,  deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su  ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado.    

Corresponde  a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado,  estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos  establecidos en este capítulo, las cuales deberán contener los fundamentos de  hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna dentro de los  términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo  1°. Cualquier extranjero que se encuentre en el  país, independientemente de su situación migratoria, a excepción de aquellas  personas que se encuentren en tránsito, podrá solicitar en cualquier momento el  reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables  y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le  impidan regresar a ese país, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. La solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado,  ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.3.1.6.2. Contenido de la  solicitud. La solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombres  y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios.    

2.  Fotocopia del Pasaporte y/o documento de identidad del país de origen o de  residencia habitual. No obstante, si el solicitante no puede aportar la  documentación, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su  identidad. Aun así se adelantarán los trámites necesarios para lograr su plena  identificación, salvaguardando los principios que orientan la condición de  refugiados en el ámbito de los instrumentos internacionales.    

3. Fecha y  forma de ingreso al país.    

4.  Dirección, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales  pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante  cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo a la Secretaría  Técnica.    

5. Relato  completo y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.    

6.  Documentos que respalden la solicitud, si los tuviere.    

7.  Fotografía reciente a color 3×4 cm, fondo azul.    

8. Firma  del interesado. Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, se  procederá a la firma a ruego, como lo prevén los artículos 39 y 69 del Decreto 960 de 1970.    

9.  Manifestación expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado  mediante correo electrónico.    

Parágrafo.  En caso de ser requerida información  adicional, la Secretaría Técnica solicitará al interesado la información  pertinente.    

Artículo  2.2.3.1.6.3. Rechazo de la solicitud. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición  de Refugiado, podrá recomendar el rechazo de la solicitud en los siguientes  eventos:    

1. Cuando  el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de  abandonar el territorio nacional.    

2. Cuando el  solicitante se encuentre en proceso de ejecución de una medida de deportación o  expulsión.    

3. Cuando  el solicitante pretenda abusar de la figura de refugio o inducir a error a los  funcionarios competentes.    

4. Cuando  el solicitante no presente las razones de extemporaneidad de una solicitud o  estas razones no justifiquen dicha situación.    

5. Cuando  se verifique por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado la presentación reiterada de dos (2) o más solicitudes por parte del  solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen.    

6. Cuando  las motivaciones para solicitar refugio no correspondan de manera evidente con  ninguna de las definiciones establecidas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del  presente decreto.    

7. No  ratificar o ampliar la solicitud de refugio dentro del término de la vigencia  de los cinco (5) días previstos en el artículo 2.2.3.1.3.2 del presente  decreto. No obstante lo anterior, el solicitante podrá pedir, dentro de los  treinta (30) días siguientes al archivo de su expediente, el desarchivo del  mismo siempre y cuando demuestre que su no ratificación o ampliación obedeció a  razones de fuerza mayor o caso fortuito.    

Parágrafo.  En todos los casos, la Comisión Asesora  para la Determinación de la Condición de Refugiado decidirá respecto del  rechazo de las solicitudes. Esta decisión será firmada por el Viceministro de  Asuntos Políticos Multilaterales y comunicada por la Secretaría Técnica de la  Comisión al interesado, dirigida a la dirección o correo electrónico aportados  por el solicitante, y dará lugar al archivo del caso.    

Artículo  2.2.3.1.6.4. Solicitud de refugio  presentada por mujeres. Cuando la  solicitud sea presentada por mujeres acompañadas por familiares hombres, se les  informará de manera privada de su derecho de presentar una solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado independiente. Si la solicitud la  han presentado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, se les  otorgará la posibilidad de recibir asesoría antes de presentar su solicitud o  antes de la ampliación de la misma.    

Las  mujeres solicitantes podrán ser entrevistadas por funcionarias e intérpretes  femeninas quienes contarán con la capacitación pertinente y, en todo caso,  serán informadas de esta posibilidad    

Artículo  2.2.3.1.6.5. Solicitud por niños,  niñas y adolescentes. En casos  de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado, se  pondrá en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el  cual podrá designar un funcionario que velará por la protección de los derechos  del niño, niña o adolescente durante todas las etapas del procedimiento,  conforme a las disposiciones vigentes, en especial a las contenidas en el  Código de la Infancia y la Adolescencia.    

En los  casos de niños, niñas o adolescentes acompañados por sus padres o quienes  ejerzan la patria potestad, estos actuarán como representantes en las gestiones  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los demás casos, el ICBF  representará a los niños, niñas o adolescentes durante todo el trámite.    

Durante el  trámite de reconocimiento de la condición de refugiado se velará por la  protección del interés superior del niño, niña o adolescente.    

Artículo  2.2.3.1.6.6. Desistimiento. En cualquier momento del trámite de la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante podrá desistir del  procedimiento, voluntariamente y por escrito, caso en el cual el expediente  será archivado mediante acto de trámite expedido por el Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo.  El desistimiento impedirá al solicitante  volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado  en Colombia por los mismos hechos.    

Artículo  2.2.3.1.6.7. Expediente. Una vez admitida la solicitud para estudio de la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, la Secretaría  Técnica procederá a abrir un expediente al solicitante, el cual deberá  contener:    

1. La  solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.    

2.  Fotocopias de los documentos o evidencias que sirvan para establecer el temor  fundado de ser perseguido, si los tuviere.    

3. Comunicación escrita dirigida al solicitante, en la cual se  le informa sobre la admisión de su caso para estudio de la Comisión Asesora  para la Determinación de la Condición de Refugiado.    

4.  Solicitud de expedición del Salvoconducto de Permanencia hecha por la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

5. Copia  del salvoconducto y sus prórrogas expedidos por la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia que serán remitidos a la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado una vez hayan sido expedidos al  solicitante.    

6. Los  demás actos o decisiones que hagan parte del procedimiento.    

Artículo  2.2.3.1.6.8. Estudio del caso. Completada la documentación, se enviará a cada uno de los  miembros de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado, un análisis de cada caso para su estudio.    

El  Presidente de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado citará a sesión, con el objeto de analizar el caso y emitir una  recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores. La recomendación no tendrá  carácter vinculante.    

Artículo  2.2.3.1.6.9. Decisión. El expediente, junto con la recomendación adoptada por la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se enviará  al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se  adopte la decisión correspondiente por medio de resolución, que será proyectada  por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.    

Artículo  2.2.3.1.6.10. Notificación. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de  refugiado será notificada de conformidad con lo establecido en las  disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.2.3.1.6.11. Recursos. Contra la decisión que resuelve sobre la condición de  refugiado, procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Corresponde  a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, sustanciar el proyecto de resolución que resuelve el  recurso de reposición, el cual será enviado para firma del Ministro de  Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.3.1.6.12. Expedición de  documentos. Reconocida la  condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá  Documento de Viaje en el que se estampará la visa correspondiente, el cual será  el único documento válido para ingresar o salir del país.    

Artículo  2.2.3.1.6.13. Aplicación del principio  de unidad de la familia. Considerando  el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la  Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los  Apátridas, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, una vez otorgada  la condición de refugiado, quien ha sido reconocido como tal, podrá presentar  solicitud para que dicha condición se extienda a:    

1. El  cónyuge o compañero(a) permanente.    

2. Los  hijos menores de edad.    

3. Los  hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del  refugiado.    

4. Los  hijos en condiciones de discapacidad de acuerdo con los preceptos de la  legislación colombiana.    

5. Los  hijos del cónyuge o compañero(a) permanente, que se encuentren en las  situaciones definidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.    

Parágrafo  1°. La dependencia económica, el parentesco y  la convivencia se demostrarán mediante los medios de prueba idóneos  establecidos en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.    

Parágrafo  2°. Estas solicitudes se estudiarán en las  mismas condiciones de la Sección 3 de este capítulo y serán decididas mediante  acto administrativo expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.2.3.1.6.14. Negación de la  solicitud. Negada la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado y ejecutoriada la decisión, se  comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que  cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de  treinta (30) días calendario, tiempo en el cual la persona deberá salir del  territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias  correspondientes.    

Artículo  2.2.3.1.6.15. Comunicación de las  decisiones. Las decisiones  definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de  refugiado, se comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones  Exteriores o quien haga sus veces.    

Artículo  2.2.3.1.6.16. No discriminación. Las disposiciones de este capítulo serán aplicadas a los  solicitantes de la condición de refugiado y a los refugiados sin discriminación  por motivos de raza, género, religión, opinión política, nacionalidad, o  pertenencia a determinado grupo social, situación diferencial o cualquier otra  condición.    

Artículo  2.2.3.1.6.17. Los refugiados están  obligados a respetar y cumplir la Constitución Política y las leyes  colombianas.    

Artículo  2.2.3.1.6.18. Coordinación  interinstitucional. Durante el  trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá  trabajar de manera coordinada con la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, y las entidades u organizaciones que  sean pertinentes para el mejor cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  2.2.3.1.6.19. Naturaleza de la  información. De  conformidad con numeral 9 del artículo 4° y literal j) del artículo 81 del Decreto ley 274 de  2000, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 19 y el artículo  31 del Decreto 3355 de 2009,  los documentos relacionados con el trámite de refugio o cualquier tipo de  información aportada por el solicitante serán de carácter reservado y confidencial.    

Artículo  2.2.3.1.6.20. Principio de no  devolución a otro país. No se  devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su  vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión,  nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones  políticas.    

Artículo  2.2.3.1.6.21. Medidas complementarias.  En los casos que la Comisión Asesora para  la Determinación de la Condición de Refugiado lo estime necesario, adelantará  las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a  quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una  posible regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida  definitiva del país, dentro del término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.14  del presente decreto.    

SECCIÓN  7.    

DE  LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.    

Artículo  2.2.3.1.7.1. Exclusión de la condición  de refugiado. No le será  reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual  existan motivos fundados para considerar:    

1. Que ha  cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la  humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para  adoptar disposiciones respecto de tales delitos.    

2. Que ha  cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser  admitida en él como refugiado.    

3. Que se  ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de  las Naciones Unidas.    

En estos  casos se surtirá el procedimiento señalado en este capítulo. De igual forma se  evaluará y decidirá el lugar a donde deba ser devuelta la persona, el cual  podrá ser su país de origen, de residencia o el Estado o tribunal que lo esté  requiriendo.    

SECCIÓN  8.    

CESACIÓN  DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.    

Artículo  2.2.3.1.8.1. Revocación de la  condición de refugiado. Si después  de que una persona ha sido reconocida como refugiado comete actos contemplados  en las cláusulas de exclusión señalados en el artículo 2.2.3.1.7.1 del presente  decreto, su condición como refugiado podrá ser revocada, con sujeción a las  normas procedimentales del debido proceso.    

Artículo  2.2.3.1.8.2. Cesación de la condición  de refugiado. La  condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:    

1. Se ha  acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.    

2. Habiendo  perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.    

3. Ha  adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su  nueva nacionalidad.    

4.  Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o  fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.    

5. Por  haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida  como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del  país de su nacionalidad.    

6. Si se  trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las  circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en  condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.    

7. Si  renuncia voluntariamente y por escrito a su condición de refugiado.    

8. Si  posteriormente se descubre que obtuvo la condición de refugiado en virtud de  una presentación inexacta de los hechos, tales como el ocultamiento o falsedad  de los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud.    

Parágrafo  1°. La decisión sobre la cesación de la  condición de refugiado se adoptará mediante resolución del Ministro de  Relaciones Exteriores que cese la condición, la cual será sustanciada y  proyectada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado.    

Parágrafo  2°. En el evento de existir una causal de  cesación de las señaladas anteriormente, la Comisión Asesora para la  determinación de la Condición de Refugiado estudiará la procedencia de revocar  la decisión.    

Parágrafo  3°. La persona que le haya sido reconocida la  condición de refugiado deberá solicitar por escrito autorización a la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, en el evento de  tener que realizar algún trámite ante cualquier autoridad del país que dio  origen a su solicitud de refugio, so pena de ser objeto de la cesación de la  condición de refugiado.    

Artículo  2.2.3.1.8.3. Transición. Los procedimientos que se hayan adelantado durante la  vigencia del Decreto 4503 de 2009  seguirán rigiéndose y terminarán de acuerdo con el procedimiento en él  establecido.    

TÍTULO  4.    

ASUNTOS  JURÍDICOS INTERNACIONALES    

CAPÍTULO  1.    

NACIONALIDAD  Y CARTAS DE NATURALEZA    

Artículo  2.2.4.1.1. De la expedición y  autorización. La  expedición de Cartas de Naturaleza y la autorización para que los  Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se inscriban como colombianos son  actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República o del Ministro  de Relaciones Exteriores, como delegatario de estas funciones.    

Artículo 2.2.4.1.2. Delegación.  Delégase en el  Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las Cartas de  Naturaleza y las autorizaciones para inscribir como colombianos a los  Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento.    

Artículo 2.2.4.1.3. La ausencia. La  ausencia de Colombia no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos  en los literales a), b) y c) del artículo 5° de la Ley 43 de 1993, siempre  que esta no exceda de tres (3) meses continuos al año.    

Artículo 2.2.4.1.4. Solicitudes de la carta de naturaleza. Las solicitudes de Carta de Naturaleza deberán  presentarse ante la Gobernación del domicilio del peticionario o directamente  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y las de inscripción de  latinoamericanos y del Caribe por nacimiento ante la Alcaldía del domicilio del  peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, de la Ley 43 de 1993.    

Dichas solicitudes se dirigirán al Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

La solicitudes de Carta de Naturaleza, que se presenten  directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, serán remitidas a las  Gobernaciones a que correspondan con el fin de que se cumpla el requisito  previsto en los numerales 3 y 4 de los artículos 9° y 9° Bis de la Ley 43 de 1993, con  excepción de lo relativo al idioma castellano para los indígenas que comparten  territorios fronterizos o que hablen una o más de las lenguas indígenas  oficiales en Colombia o para aquellas personas incapaces física o mentalmente  para cumplir con dichas pruebas.    

El Gobernador o el Alcalde, según el caso, deberá enviar la  documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del mes siguiente a  la fecha en que la haya recibido.    

Artículo 2.2.4.1.5. Contenido de las solicitudes de la carta de naturaleza. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior  deberán contener:    

a) Nombre, documento de identidad, país de origen y  nacionalidad actual del peticionario;    

b) Ciudad de su domicilio y dirección de su residencia;    

c) Manifestación expresa de que se haga extensiva la  nacionalidad a los hijos menores de edad, con indicación de su nombre, edad, y  sexo, cuando sea del caso;    

d) Razones en que se fundamenta su petición;    

e) Manifestación de su último domicilio antes de haberse  residenciado en el país.    

Artículo 2.2.4.1.6. Del otorgamiento. Para  el otorgamiento de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción, los  extranjeros deberán acreditar, debidamente mediante documento idóneo los  requisitos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 43 de 1993.    

Parágrafo. En  caso de que el peticionario no haya definido su situación militar en el país de  origen, el Ministerio de Relaciones Exteriores una vez se perfeccione el  trámite de nacionalización, informará al Ministerio de Defensa con el fin de  que el nacionalizado defina su situación militar en Colombia, siempre y cuando  el solicitante sea menor de cincuenta (50) años.    

Artículo 2.2.4.1.7. De la inscripción. La inscripción  como colombianos de los latinoamericanos y del Caribe se autorizará mediante  Resolución motivada del Ministerio de Relaciones Exteriores. La de los demás  extranjeros se autorizará mediante el otorgamiento de Carta de Naturaleza.    

Parágrafo. El  trámite de nacionalización de los Españoles se regirá en primer término por lo  dispuesto en la Ley 71 de 1979 y el  Capítulo 2 de este título, lo no previsto en estas normas se aplicará en lo  pertinente la Ley 43 de 1993, y los  Capítulos 1 y 3 de este título.    

Artículo 2.2.4.1.8. Examen del idioma. El  examen del idioma castellano se practicará a todos aquellos solicitantes  nacionales de un Estado cuya lengua materna sea distinta de este. Para los  indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas  o dialectos oficiales en sus territorios, no será requisito el conocimiento del  idioma castellano.    

Artículo 2.2.4.1.9. De los documentos otorgados en el exterior. La documentación requerida para obtener la nacionalidad  colombiana debe estar debidamente actualizada, entendiéndose ajustados a este  requisito los documentos expedidos dentro del año inmediatamente anterior a la  fecha de su presentación, con excepción de los documentos que demuestren la  nacionalidad y fecha de nacimiento, o aquellos que tengan una vigencia  diferente en virtud de normas especiales.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a  las entidades oficiales la información o documentos adicionales que estime  convenientes para comprobar las calidades de los extranjeros que deseen  nacionalizarse o inscribirse como colombianos.    

Los documentos otorgados en el exterior deberán cumplir con  los requisitos establecidos para los mismos en el artículo 251 de la Ley 1564 del 2012.    

Artículo 2.2.4.1.10. De los exámenes. Los  exámenes contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 9° de la Ley 43 de 1993, se  practicarán a los peticionarios que presenten su solicitud tanto en las  Gobernaciones como en las Alcaldías, según lo establecido en el artículo 9° Bis de la  citada Ley. En caso de presentarse la solicitud directamente al Ministerio de  Relaciones Exteriores este remitirá a la Gobernación o a la Alcaldía  correspondiente para la práctica de los exámenes de que trata este artículo.    

Para practicar los exámenes a que haya lugar, los  solicitantes que pidan ser inscritos como colombianos en las diferentes  Alcaldías, estas formularán el requerimiento a la respectiva Gobernación del  Departamento en el término máximo de diez (10) días contados a partir del  momento de recibo de la solicitud.    

Tanto los exámenes practicados como sus resultados serán  remitidos a la Alcaldía Correspondiente con el fin de que sean anexados al  expediente de la solicitud de inscripción, el cual se remitirá a la oficina  jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.2.4.1.11. Revisión de la información. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y si  esta no reúne las exigencias legales informará al interesado dentro de los dos  (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la recepción de la  solicitud para que se allane a cumplirlas.    

Si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la  fecha de notificación del requerimiento para que complemente la documentación,  el peticionario no lo realiza, se presumirá que no tiene interés en adquirir la  nacionalidad colombiana, A menos que demuestre razones de fuerza mayor. En este  evento se procederá al archivo de la solicitud.    

El mismo procedimiento se aplicará a las solicitudes que  sean desistidas por el peticionario.    

Parágrafo. Durante  el lapso a que se refiere este artículo, el interesado podrá solicitar mediante  escrito, por una sola vez y hasta por un término igual, la ampliación del  período inicialmente concedido para completar la documentación exigida.    

La Carta de Naturaleza o Resolución que autorice la  inscripción como colombiano, sólo podrá entregarse al interesado cuando haya prestado  el juramento a que se refiere el artículo 13 de la Ley 43 de 1993.    

Artículo 2.2.4.1.12. De la autorización. Revisada  la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia  de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o  Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.    

Los anteriores actos se notificarán de conformidad con  las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado  procederá a cancelar los respectivos impuestos y a solicitar la publicación en  el Diario Oficial.  Cumplido lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la  Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia  auténtica de la Resolución según el caso.    

Artículo 2.2.4.1.13. Comunicaciones. Una vez  perfeccionado el trámite de nacionalidad, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines a que  haya lugar, comunicará este hecho a la Registraría Nacional del Estado Civil,  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Misión Diplomática  correspondiente.    

Artículo 2.2.4.1.14. De la información sobre la documentación aportada para los trámites. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, la  información sobre la documentación aportada para los trámites de solicitud de  nacionalización que surtan de cada extranjero en particular, sólo se  suministrará al solicitante o a su respectivo apoderado, o a las autoridades  sobre las cuales no opere la reserva, de conformidad con la Constitución o la  ley.    

Artículo 2.2.4.1.15. De la solicitud de extensión de nacionalidad. La solicitud de extensión de nacionalidad a los hijos  menores de edad, deberá suscribirse por quienes ejerzan conjunta o  separadamente la patria potestad, de conformidad con la ley, requiriéndose la  presentación de los documentos que acrediten su filiación.    

En el documento que otorga o autoriza la inscripción como  colombiano por adopción del solicitante, se consignará el nombre, la edad y el  sexo de los menores a quienes se extienda la nacionalidad.    

Parágrafo. Cumplida  la mayoría de edad, la persona a quien se le hizo extensiva la nacionalidad,  deberá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano según lo preceptuado  en el artículo 17, parágrafos 1° y 2° de la Ley 43 de 1993.    

Artículo 2.2.4.1.16. Delegación. Delegase  en el Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las resoluciones  mediante las cuales se deniegue las solicitudes de Carta de Naturaleza o de  inscripción como colombiano.    

Artículo 2.2.4.1.17. De la resolución. La  Resolución mediante la cual se deniegue una solicitud de Carta de Naturaleza o  de inscripción como colombiano, no requiere motivación, toda vez que constituye  un acto soberano y discrecional.    

Artículo 2.2.4.1.18. De la nulidad. La nulidad  de una Carta de Naturaleza o de una Resolución de autorización de Inscripción  como Colombiano, se producirá conforme a lo dispuesto por el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez el  Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la copia certificada de la sentencia  que declara la nulidad de una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización,  deberá comunicar este hecho la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Misión  Diplomática correspondiente.    

Artículo 2.2.4.1.19. Derecho a la renuncia. Los nacionales colombianos, tanto por nacimiento como por  adopción tendrán derecho a renunciar a la nacionalidad colombiana.    

Artículo 2.2.4.1.20. De la renuncia de la nacionalidad. Para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana de  acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el interesado deberá  manifestar por escrito su voluntad de renunciar a la nacionalidad colombiana.  El escrito deberá presentarse personalmente ante la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores o los  consulados de Colombia y deberá estar acompañado de los siguientes documentos:    

1. Cuatro (4) fotos de 4 x 5 cm.    

2. Cédula de Ciudadanía y pasaporte vigente, si es del  caso.    

3. Documento idóneo por medio del cual se demuestre que;  posee otra nacionalidad, o que la está tramitando.    

Los menores de edad, podrán presentar renuncia a la  nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente  ejerzan la patria potestad, de conformidad, con las normas establecidas por el  Código Civil Colombiano.    

El funcionario ante el cual se presente el escrito,  deberá dejar constancia de la presentación personal del mismo, y exigirá la  entrega de la cédula de ciudadanía y el pasaporte vigente, documentos sin los  cuales no podrá levantarse el acta de renuncia de la nacionalidad prevista en  el artículo 23 de la Ley 43 de 1993.    

El Cónsul deberá dentro de los quince (15) días  siguientes al recibo de la petición, remitir copia auténtica de la misma a la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual podrá  solicitar a las entidades oficiales la documentación que estime pertinente para  el estudio de la misma.    

Parágrafo 1°. Con el fin de que el acto de Renuncia a la Nacionalidad  Colombiana no se convierta en un instrumento para hacer fraude a las normas que  establecen determinados deberes o restricciones a los nacionales, el Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitará la siguiente documentación:    

a)  Certificado de buena conducta vigente, expedido por la Unidad Administrativa de  Migración Colombia para los colombianos domiciliados en el país;    

b)  Certificado de buena conducta vigente expedido por autoridad competente para el  caso de los colombianos domiciliados en el exterior;    

c)  Constancia de que haya definido su situación militar de acuerdo con la ley  vigente en Colombia, a menos de que la haya definido en el país de su otra  nacionalidad, lo cual deberá comprobar mediante certificado de la autoridad  extranjera competente.    

Parágrafo  2°. En caso de que quien pretenda renunciar a  la nacionalidad colombiana no porte pasaporte colombiano vigente, el Cónsul  solicitará a la Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores,  certificación que permita establecer si al peticionario le ha sido expedido  pasaporte.    

Parágrafo  3°. Las personas deberán solicitar la renuncia  de la nacionalidad colombiana en el Consulado correspondiente a la  circunscripción de su domicilio.    

Artículo  2.2.4.1.21. Acta de renuncia. El funcionario ante quien se presente el memorial de  renuncia de la nacionalidad colombiana procederá a elaborar el Acta  correspondiente, para lo cual dispondrá de un término máximo de dos (2) meses  contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.    

El acta de  renuncia deberá contener:    

a) Nombre  y apellidos completos de la persona, lugar y fecha de nacimiento;    

b)  Relación de los documentos aportados.    

El acta se  extenderá en cuatro (4) ejemplares, los cuales serán enviados dentro de los  tres (3) días siguientes a su expedición, a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y  uno se entregará al interesado.    

Parágrafo.  Los documentos que se entreguen anexos al  memorial de renuncia deberán ser remitidos por el funcionario que los recibe, a  la autoridad expedidora.    

La Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores  comunicará a la Oficina de Pasaportes sobre las Actas de Renuncia que se  expidan.    

Artículo  2.2.4.1.22. Readquisición de la  nacionalidad. Los  nacionales por nacimiento o por adopción que renuncien a la nacionalidad  colombiana, sólo podrán readquirirla una vez transcurridos dos (2) años,  contados a partir de la fecha del Acta de Renuncia.    

Artículo  2.2.4.1.23. Conceptos de la Comisión  para Asuntos de Nacionalidad. El  Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores o su delegado, actuará como Secretario de la Comisión  para Asuntos de Nacionalidad y convocará con ocho (8) días de anticipación a  las reuniones, cuando lo estime conveniente.    

Los  conceptos que emita la Comisión para Asuntos de Nacionalidad de acuerdo con las  funciones previstas en el artículo 27 de la Ley 43 de 1993 no son  obligatorios y por lo tanto no limitan el carácter soberano y discreción al del  acto mediante el cual se confiere la nacionalidad.    

Parágrafo.  La Comisión para Asuntos de Nacionalidad  podrá sesionar cuando se reúnan por convocatoria del Secretario de la misma y  con la concurrencia está de por lo menos cinco (5) de sus miembros.    

Artículo  2.2.4.1.24. De la aplicación de las  disposiciones de nacionalidad. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a  las solicitudes de nacionalidad que se encuentren en trámite en relación con  aquellos requisitos que aún no se hubieren acreditado o cumplido.    

Artículo  2.2.4.1.25. De los tratados en los que  Colombia sea parte. Este capítulo  se aplicará en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en los Tratados de los  cuales Colombia sea parte.    

CAPÍTULO  2.    

SOBRE  EL CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA    

Artículo  2.2.4.2.1. De los españoles de origen.  Los españoles de origen podrán adquirir la  nacionalidad colombiana cuando hayan estado domiciliados en el territorio de  Colombia por un plazo no menor de dos años. (El texto completo de este Convenio  puede solicitarse a las misiones respectivas de la Organización Internacional  para las Migraciones, o directamente al Centro de Información sobre Migraciones  en América Latina – CIMAL).    

Artículo  2.2.4.2.2. Resolución de autorización.  La solicitud y la documentación para  adquirir la nacionalidad colombiana serán presentados al Ministerio de  Relaciones Exteriores, el cual autorizará mediante Resolución que se inscriba  como colombiano por adopción al solicitante y, si es el caso, a su esposa y a  sus hijos menores de edad, en los respectivos registros de la Alcaldía  Municipal de su domicilio, previo el juramento legal de cumplir la constitución  y las leyes de la República de Colombia.    

Artículo  2.2.4.2.3. Requisitos. El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la  resolución de autorización de que trata el Artículo anterior, a condición de  que los españoles de origen comprueben lo siguiente:    

1. La  nacionalidad de origen.    

2.  Domicilio mínimo en Colombia de dos años.    

3. Buena conducta  en el país y documentos de identidad vigentes.    

4. Que  durante su permanencia en Colombia han desempeñado o ejercido una profesión,  oficio, industria u ocupación útil para el país.    

Artículo  2.2.4.2.4. De los colombianos de  nacimiento y los españoles de origen. Los colombianos de nacimiento y los españoles de origen  que se hayan nacionalizado en el otro país, recuperarán su propia nacionalidad  y los derechos y deberes correspondientes, en el caso de que readquieran su  domicilio anterior y cumplan los requisitos exigidos por la legislación de su  país originario.    

Artículo  2.2.4.2.5. Domicilio. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por  domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia  habitual o permanente, de conformidad con el artículo 3° del Convenio ya  citado, en armonía con lo dispuesto para casos similares y efectos políticos de  la nacionalidad en el artículo 333 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913).    

Artículo  2.2.4.2.6. Españoles en condición de  nacionales colombianos. Tan pronto  como los españoles de origen hayan cumplido las diligencias de juramento y de  inscripción a que se refiere el artículo 2.2.4.2.2 del presente decreto,  gozarán de la condición de nacionales colombianos, en la forma regulada por el  Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979 y por las leyes de  Colombia.    

Artículo  2.2.4.2.7. De la mención del Convenio  de nacionalidad entre Colombia y España. En las inscripciones de que trata este capítulo se hará  mención del Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979.    

Parágrafo.  Dichas inscripciones serán comunicadas por  el Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de España, por la vía  diplomática o consular dentro del término de sesenta días contados desde la  fecha en que se hicieron conforme al trámite legal ordinario.    

Artículo  2.2.4.2.8. Libro de registro de los  españoles que adquieran la nacionalidad colombiana. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un libro de registro de los  españoles de origen que adquieran la nacionalidad colombiana por adopción, en  el cual se anotarán los nombres de los naturalizados, fecha de nacimiento,  ciudad natal y número y fecha de la resolución que autorizó la respectiva  inscripción.    

Artículo  2.2.4.2.9. Libro de registro de los  nacionales que adquieran la nacionalidad española. La misma Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará otro libro de registro de los  colombianos de nacimiento que adquieran la nacionalidad española y de quienes  readquieran la nacionalidad colombiana, en el cual se anotarán los datos que  menciona el Artículo anterior.    

CAPÍTULO  3.    

RECUPERACIÓN  DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA    

Artículo  2.2.4.3.1. Recuperación de la  nacionalidad colombiana. Podrán  recuperar la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o por  adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la  aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, y  quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43 de  1° de febrero de 1993.    

Artículo  2.2.4.3.2. De la solicitud: Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de  acuerdo con lo previsto en el artículo anterior los nacionales por nacimiento  deberán presentar:    

a)  Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;    

La  solicitud deberá contener además, la manifestación de voluntad del interesado  de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si  posee otra nacionalidad, la mención de esta.    

b) Cédula  de ciudadanía o registro civil de nacimiento.    

Artículo  2.2.4.3.3. Requisitos de la solicitud:  Para efectos de recuperar la nacionalidad  colombiana de acuerdo, con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1 de este  Decreto, quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán presentar:    

a)  Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;    

La  solicitud deberá contener además la manifestación de voluntad del interesado de  respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si  posee otra nacionalidad, la mención de esta.    

b) Cédula  de ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad  colombiana;    

c)  Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por la  autoridad competente.    

Quien  hubiere sido colombiano por adopción deberá haber estado domiciliado en el país  durante el término mínimo de un año, antes de formular la solicitud de  recuperación de la nacionalidad.    

Junto con  la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento  idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra  extranjera.    

Artículo  2.2.4.3.4. Extensión  para hijos. Al formular la solicitud de recuperación de  nacionalidad, con los requisitos previstos en este capítulo, los solicitantes  podrán hacerla extensiva a los hijos menores que se encuentren bajo su patria  potestad y que hayan nacido en tierra extranjera, con el propósito de que sean  colombianos de nacimiento, siempre y cuando cumplan con el requisito del  domicilio en Colombia.    

Junto con  la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento  idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra  extranjera.    

Artículo  2.2.4.3.5. Del acta de recuperación de  la nacionalidad. El funcionario  ante quien se presente la solicitud, una vez examinada la documentación y  cumplidos los requisitos previstos en este capítulo, procederá a elaborar el  acta recuperación de la nacionalidad colombiana, para lo cual dispondrá de un  término máximo de cinco (5) días hábiles a partir del momento de recibo de la  solicitud.    

Dicha acta  deberá contener:    

a) Nombres  y apellidos completos del solicitante, e igualmente, nombres y apellidos, edad  y sexo de los menores a los cuales se hace extensiva la recuperación;    

b) Relación de los documentos aportados con la solicitud;    

c) Si el solicitante posee otra  nacionalidad, la mención de esta;    

d)  Constancia de la manifestación de voluntad del solicitante en el sentido de  respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.    

El acta se  extenderá en cuatro ejemplares los cuales serán enviados, dentro de los tres  días siguientes a su expedición, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia y uno se entregará al interesado.    

Artículo  2.2.4.3.6. De la normatividad aplicable.  En lo no previsto en este capítulo se  aplicarán en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

TÍTULO  5.    

ASUNTOS  POLÍTICOS MULTILATERALES    

CAPÍTULO  1.    

AUTORIDAD  NACIONAL PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y  EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SU DESTRUCCIÓN, ANPROAQ.    

Artículo  2.2.5.1.1. Creación y conformación de  la autoridad nacional, ANPROAQ. Créase la Autoridad Nacional para la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su  Destrucción, ANPROAQ, la cual queda constituida por una comisión intersectorial  integrada de la siguiente manera:    

a) El Ministro  de Relaciones Exteriores o su delegado;    

b) El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado;    

c) El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;    

d) El  Ministro de Comercio Exterior o su delegado;    

e) El  Ministro del Medio Ambiente o su delegado;    

f) El  Ministro de Salud o su delegado.    

Artículo  2.2.5.1.2. Enlace con la OPAQ. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo  la representación y enlace de la Autoridad Nacional para la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su  Destrucción, ANPROAQ, ante la Organización para la Prohibición de las Armas  Químicas, OPAQ, con sede en la ciudad de La Haya, Países Bajos.    

Artículo  2.2.5.1.3. Funciones de la autoridad  nacional, ANPROAQ. Serán  funciones de la Autoridad Nacional, las siguientes:    

1.  Propiciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia, como  Estado Parte de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la  Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su  Destrucción.    

2.  Coordinar las actividades de las entidades del sector gubernamental e  industrial para la aplicación de la Convención y emitir la reglamentación  necesaria al respecto.    

3. Servir  de enlace entre el Gobierno Nacional y la Organización para la Prohibición de  las Armas Químicas, OPAQ.    

4.  Defender los intereses nacionales en la Organización para la Prohibición de las  Armas Químicas, OPAQ, y en las relaciones con otros Estados Parte de la  Convención.    

5. Realizar  el proyecto de reglamentación correspondiente para el cumplimiento de lo  establecido en la Convención.    

6.  Asesorar al Gobierno Nacional en los programas, planes y proyectos, el diseño  de políticas relativas a la prohibición del desarrollo, la producción, el  almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y en la  preparación de recomendaciones orientadas al cumplimiento de las disposiciones  contenidas en la Convención.    

7. Todas  las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.    

SECCIÓN  1.    

ÓRGANOS  DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.    

Artículo  2.2.5.1.1.1. Órganos. Son órganos de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, los  siguientes:    

a) La  Presidencia;    

b) La  Secretaría Técnica;    

c) El  Grupo de Asistencia y Apoyo de la Secretaría Técnica.    

Artículo  2.2.5.1.1.2. Presidencia de la  autoridad nacional, ANPROAQ. La  Autoridad Nacional, ANPROAQ, será presidida, de manera permanente, por el  Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.    

Artículo  2.2.5.1.1.3. Funciones de la  presidencia de la autoridad nacional, ANPROAQ. Son funciones de la Presidencia de la Autoridad Nacional,  ANPROAQ, las siguientes:    

a)  Presidir las reuniones de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;    

b) Servir  de canal de comunicación con la Organización para la Prohibición de las Armas  Químicas, OPAQ;    

c)  Convocar a las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para  efectuar reuniones ordinarias o extraordinarias;    

d) Todas las  demás que sean afines a su actividad.    

Artículo  2.2.5.1.1.4. Secretaría técnica de la  autoridad nacional, ANPROAQ. La Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ,  estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que podrá designar la  dependencia bajo su cargo o la entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio  que asumirá las funciones contenidas en el artículo 2.2.5.1.1.5 del presente  decreto.    

Artículo  2.2.5.1.1.5. Funciones de la  secretaría técnica de la autoridad nacional, ANPROAQ. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad  Nacional, ANPROAQ, las siguientes:    

1.  Requerir a cualquier persona natural o jurídica que suministre información  correspondiente a las actividades industriales de la esfera de la química o la  importación o exportación de sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido  en el Anexo de Verificación de la Convención sobre la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y  sobre su Destrucción. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 22  de la Convención, que señala que no hay reservas.    

2. Adoptar  las medidas necesarias para garantizar, de acuerdo con el Anexo sobre  Confidencialidad, la reserva de la información, obtenida en virtud de lo dispuesto  en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.    

3.  Elaborar y presentar a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para su aprobación, las  declaraciones requeridas por la OPAQ sobre las actividades industriales de la  esfera de la química o la importación o exportación de sustancias químicas, de  conformidad con el Anexo relativo a Verificación de la Convención sobre la  Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de  Armas Químicas y sobre su Destrucción.    

4.  Presentar recomendaciones orientadas al eficaz cumplimiento de las medidas de  verificación e inspección llevadas a cabo tanto por la Organización para la  Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, como a instancias de la propia  Autoridad Nacional, ANPROAQ.    

5.  Recoger, procesar y conservar la información relativa al suministro de las  declaraciones mencionadas en el numeral 3 del presente artículo.    

6. Sugerir  el procedimiento a seguir para las inspecciones a realizar por parte de la  Autoridad Nacional, ANPROAQ, en las instalaciones industriales o en cualquier  parte del territorio nacional, en el marco de las disposiciones establecidas en  la presente Convención.    

7.  Acompañar, asistir y brindar apoyo a los representantes de la Organización para  la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, en el caso de que lleven a cabo  labores de inspección en el territorio nacional, de conformidad con lo  dispuesto en el Artículo IX de la Convención.    

8.  Presentar informes trimestrales de sus actividades a la Autoridad Nacional,  ANPROAQ, y cada vez que los representantes de por lo menos dos de las entidades  integrantes de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así lo soliciten.    

9.  Suministrar a las autoridades competentes la información para que adelanten las  investigaciones correspondientes, cuando del ejercicio de sus funciones se  obtenga información que así lo amerite.    

10. Todas  las demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.    

Artículo  2.2.5.1.1.6. Conformación del grupo de  asistencia y apoyo a la secretaría técnica. El Grupo de Asistencia y Apoyo a la Secretaría Técnica  estará integrado por expertos en la materia, designados por cada una de las  entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así como también por  personas naturales o jurídicas cuya experiencia y/o conocimientos en la materia  sean requeridos a los fines de la Convención sobre la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y  sobre su Destrucción.    

SECCIÓN  2.    

REUNIONES  DE LA AUTORIDAD NACIONAL, ANPROAQ.    

Artículo  2.2.5.1.2.1. Carácter y convocatoria  de las reuniones. La  Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrá sesionar de forma ordinaria o  extraordinaria. La convocatoria a cada reunión se hará mediante comunicación  escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad  Nacional, ANPROAQ, con una anticipación no inferior a treinta (30) días  calendario. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse con una  anticipación no inferior a quince (15) días calendario, mediante comunicación  escrita dirigida a cada una de las entidades que formen parte de la Autoridad  Nacional, ANPROAQ.    

Artículo  2.2.5.1.2.2. Periodicidad de las  reuniones. Las sesiones  ordinarias se efectuarán por lo menos dos (2) veces al año, una en cada  semestre del año. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar y efectuar en  cualquier momento del año.    

Artículo  2.2.5.1.2.3. Objeto de las reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán por objeto:    

a)  Examinar las actividades y la situación de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;    

b) Tratar  todos los asuntos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención.    

Las  reuniones extraordinarias tendrán por objeto el que se señale en la  correspondiente convocatoria, y se efectuarán cuando las entidades que  conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, lo estimen conveniente, o por  convocatoria de la Presidencia.    

Parágrafo.  Las entidades y los órganos que conforman  la Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrán solicitar en cualquier momento a la  Presidencia de la misma, la convocatoria de reuniones.    

Artículo  2.2.5.1.2.4. Toma de decisiones. Las autoridades representadas en las reuniones propiciarán  el acuerdo sobre las decisiones a tomar.    

Artículo  2.2.5.1.2.5. Lugar de las reuniones. La Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ,  decidirá sobre el lugar en el que se llevarán a cabo las reuniones de la  Autoridad Nacional, ANPROAQ.    

SECCIÓN  3.    

ASPECTOS  REGULADORES.    

Artículo 2.2.5.1.3.1. Del  funcionamiento. El funcionamiento de la Autoridad Nacional,  ANPROAQ, no causará erogación alguna al Tesoro Nacional.    

CAPÍTULO 2.    

COMITÉ  DE COORDINACIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN DEL TRÁFICO  ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS    

Artículo  2.2.5.2.1. Creación e integración del  Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del  Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos. Créase el Comité de Coordinación Nacional para la  Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y  Ligeras en todos sus aspectos, como organismo de coordinación nacional del  Estado colombiano para la prevención, combate y erradicación del tráfico  ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, el cual estará  integrado por:    

a) El  Ministro del Interior o su delegado;    

b) El  Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;    

c)  Ministerio de Justicia y del Derecho o su delegado;    

d) El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado;    

e) El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;    

f) El  Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado;    

g) El  Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;    

h) El  Director de la Policía Nacional o su delegado;    

i) El Director  General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado;    

j) El  Gerente General de la Industria Militar de Colombia o su delegado.    

Parágrafo.  El Fiscal General de la Nación o su  delegado, será invitado a participar en las reuniones del Comité con derecho a  voz y voto. Así mismo, y de acuerdo con sus necesidades y los asuntos que habrá  de considerar, el Comité de Coordinación Nacional podrá invitar a sus  reuniones, por solicitud de uno de sus miembros, a cualesquiera personas naturales  o jurídicas, de derecho público o privado, quienes tendrán voz pero no voto en  sus deliberaciones.    

Artículo  2.2.5.2.2. Funciones del Comité de  Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico  Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos.    

Serán  funciones del Comité de Coordinación Nacional:    

a) Diseñar  e implementar el Plan Nacional de Acción para Prevenir, Combatir y Erradicar el  Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos;    

b) Velar  por el cumplimiento y la cabal aplicación de la Agenda coordinada de Acción del  Plan Andino a nivel nacional;    

c) Velar  por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia como Estado  Parte en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico  Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales  relacionados, CIFTA;    

d)  Orientar las políticas, la investigación y el monitoreo en materia de  proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras;    

e)  Suministrar la información oficial que le sea requerida por otros comités de  coordinación nacional, instituciones encargadas de velar por la cabal  aplicación de la ley y organizaciones internacionales vinculadas con la  materia, y cooperar con ellos;    

f) Cooperar  con expertos y con representantes de la sociedad civil interesados en la  materia, con el fin de prevenir, combatir y erradicar el problema de la  proliferación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras;    

g)  Promover la unificación de las bases de datos disponibles acerca de las armas  pequeñas y ligeras existentes en el país;    

h)  Verificar el cumplimiento de las medidas administrativas y legales adoptadas  para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas  pequeñas y ligeras en todos sus aspectos;    

i)  Promover la aplicación a nivel nacional del Programa de Acción de las Naciones  Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus  aspectos.    

Al Comité le  corresponderá, además, en el plano operativo:    

a)  Coordinar con la Secretaría General de la Comunidad Andina la ejecución de la  Agenda Coordinada de Acción;    

b)  Coordinar y trabajar conjuntamente con los Comités de Coordinación de los otros  países andinos;    

c)  Trabajar conjunta y coordinadamente con representantes de la sociedad civil  interesados en la materia;    

d)  Facilitar el intercambio y la difusión de información;    

e)  Conducir y facilitar la investigación acerca de los temas que considere pertinentes;    

f)  Identificar y aprovechar las experiencias adquiridas;    

g)  Incrementar la capacidad para abordar el problema de las armas pequeñas y  ligeras de manera sostenible;    

h) Las  demás funciones que estime pertinentes.    

Artículo  2.2.5.2.3. Órganos. Serán órganos del Comité de Coordinación Nacional para la  Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y  Ligeras en todos sus aspectos:    

a) La  Presidencia;    

b) La  Secretaría Técnica.    

Artículo  2.2.5.2.4. Presidencia del comité. La presidencia del Comité será desempeñada por el  Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. Su carácter será permanente y  tendrá las siguientes funciones:    

a) Procurar  que el Comité desempeñe a cabalidad sus funciones y cumpla con sus  responsabilidades;    

b) Velar  por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité;    

c)  Promover el intercambio de información entre los miembros del Comité;    

d) Convocar,  a través de la Secretaría Técnica, a las reuniones del Comité;    

e)  Presidir las reuniones del Comité;    

f) Velar  por el debido cumplimiento del reglamento de funcionamiento del Comité;    

g) Las  demás que le sean asignadas por la ley o el reglamento.    

Artículo  2.2.5.2.5. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el  Ministerio de Defensa Nacional, su carácter será permanente y tendrá las  siguientes funciones:    

a) Apoyar  al Comité en la promoción y la coordinación de las acciones dirigidas al  cumplimiento de sus funciones;    

b)  Convocar a las reuniones ordinarias o extraordinarias a solicitud de la  Presidencia;    

c)  Preparar y presentar al Comité los soportes técnicos y demás documentos  necesarios para el ejercicio de sus funciones;    

d)  Coordinar y preparar la respuesta a las peticiones que sean competencia del  Comité.    

e)  Recopilar y consolidar la información que en materia de armas pequeñas y  ligeras sea requerida, nacional e internacionalmente.    

f) Las  demás que le asignen la ley, el Reglamento o el Comité.    

Artículo  2.2.5.2.6. Punto único de contacto. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el enlace internacional  del Comité de Coordinación Nacional y el encargado de dar a conocer la posición  y sus decisiones en el ámbito internacional.    

Sin  perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Fiscalía General de la  Nación, para el ejercicio de las funciones constitucionales y legales propias  de sus responsabilidades, oficiará como punto de contacto para los efectos  correspondientes al intercambio de pruebas, cooperación y asistencia legal  internacional con los Estados.    

Artículo  2.2.5.2.7. Sesiones. El Comité de Coordinación Nacional se reunirá de manera  ordinaria al menos una vez cada tres (3) meses, con un mínimo de seis (6)  integrantes. La primera reunión se efectuará un mes después de expedido el  presente decreto.    

Parágrafo.  El Comité se reunirá extraordinariamente  cuando así lo estime el Presidente, o cuando al menos tres (3) de sus  integrantes lo soliciten, previa convocatoria que con tal propósito formule la  Secretaría Técnica del Comité.    

Artículo  2.2.5.2.8. Toma de decisiones. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos de  los integrantes asistentes.    

Artículo  2.2.5.2.9. Subcomités de trabajo. Para el desarrollo de temas específicos relacionados con  las funciones del Comité, este podrá organizar subcomités operativos internos.    

Artículo  2.2.5.2.10. Reglamento. El Comité de Coordinación Nacional adoptará su propio  reglamento.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 1814 de 2015,  artículo 1º.    

ASUNTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS DE  EXCEPCIÓN    

CAPÍTULO 1    

Medidas  para otorgar permisos especiales de ingreso y permanencia y exonerar de  requisitos para la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción a los  nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales  colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria  del estado de excepción efectuada por la República Bolivariana de Venezuela y  otras disposiciones en materia migratoria    

Artículo 2.2.6.1.1. Creación de Permisos Especiales. En  desarrollo del Decreto 1770 de 2015,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte  del territorio nacional y del Decreto 1772 de 2015,  mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar la reunificación  familiar, establézcase un Permiso Especial de Ingreso y Permanencia y un  Permiso Especial Temporal de Permanencia, con carácter gratuito, para los  cónyuges o compañeros permanentes, -de nacionalidad venezolana-, de los  colombianos que fueron expulsados, deportados o retornados desde el Estado  venezolano, en virtud de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada por  la República Bolivariana de Venezuela.    

Artículo 2.2.6.1.2. Permiso Especial de Ingreso y Permanencia. El  Permiso Especial de Ingreso y Permanencia será otorgado a los nacionales  venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos  deportados, expulsados o retornados, al momento de ingresar al territorio  nacional. Este permiso tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, sin  lugar a prórroga, y será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2.2.6.1.3. Permiso Especial Temporal de Permanencia. El  Permiso Especial Temporal de Permanencia será otorgado gratuitamente a los  nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales  colombianos deportados, expulsados o retornados, que se encuentren en el  territorio nacional y les haya sido otorgado un permiso de ingreso. Este  permiso tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, sin lugar a prórroga,  y será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente Decreto.    

Artículo 2.2.6.1.4. Cédula de extranjería. La Unidad  Administrativa Especial – Migración Colombia – procederá a la expedición de la  correspondiente cédula de extranjería, con carácter gratuito, a los nacionales  venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos  deportados, expulsados o retornados, que sean titulares del Permiso Especial de  Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, para  efectos de su identificación en el territorio nacional.    

Artículo 2.2.6.1.5. Requisitos de los Permisos Especiales. Para  efectos de la concesión del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del  Permiso Especial Temporal de Permanencia se deberán reunir los siguientes  requisitos:    

1.  Copia del certificado expedido por la Unidad para la Gestión del Riesgo de  Desastres, en el que consta que el cónyuge o compañero permanente del nacional  venezolano se encuentre inscrito en el (RUD) Registro Único de Damnificados.    

2.  Copia de la Cédula de ciudadanía o pasaporte expedido por la República  Bolivariana de Venezuela.    

3.  Copia de documento idóneo expedido por la República de Colombia o por la  República Bolivariana de Venezuela que demuestre el vínculo matrimonial o la  unión marital de hecho con el nacional colombiano inscrito en el (RUD) Registro  Único de Damnificados.    

4.  Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del cónyuge o compañero permanente.    

En caso  de solicitar Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o Permiso Especial  Temporal de Permanencia para hijos menores venezolanos extramatrimoniales, el solicitante  deberá aportar cédula de ciudadanía venezolana o Copia del registro Civil de  Nacimiento del menor o el documento equivalente en la República Bolivariana de  Venezuela.    

Artículo 2.2.6.1.6. Actividades. El Permiso Especial de  Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de Permanencia autorizará  al titular para ejercer cualquier actividad legal en el país, incluidas  aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral,  sin perjuicio de los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de las  profesiones reguladas.    

Artículo 2.2.6.1.7. Negación o Cancelación. La Unidad  Administrativa Especial – Migración Colombia- podrá negar o cancelar el Permiso  Especial de Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de  Permanencia, cuando no se reúnan los requisitos exigidos por el presente  decreto; cuando el solicitante haya aportado documentación o información falsa,  o cuando se incurra en las causales establecidas en el artículo 2.2.1.11.2.11  del Decreto 1067 de 2015.  Contra la decisión que niegue el otorgamiento de los permisos en mención no  procede recurso alguno.    

Parágrafo 1°. En  caso de negación o cancelación del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o  del Permiso Especial Temporal de Permanencia, el ciudadano extranjero deberá  abandonar el país, contando previamente con el salvoconducto de salida  contemplado en el Decreto 1067 de 2015,  que se otorgará gratuitamente, por la Unidad Administrativa Especial -Migración  Colombia- por espacio de treinta (30) días calendario.    

Artículo 2.2.6.1.8. Registro extemporáneo de ingreso. La  Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia – podrá realizar el registro  extemporáneo de ingreso al país a los ciudadanos que hayan ingresado por puntos  no habilitados, como consecuencia de los cierres de frontera decretados por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y se abstendrá de iniciar  procedimientos sancionatorios en contra de los mismos por este motivo y por las  demás infracciones migratorias que se puedan llegar a presentar.    

Artículo 2.2.6.1.9. De la solicitud de nacionalidad. Los  titulares del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial  Temporal de Permanencia, podrán solicitar el otorgamiento de la nacionalidad  colombiana por adopción al momento de recepción de la cédula de extranjería,  para lo cual deberán diligenciar el formato de solicitud de nacionalidad  colombiana por adopción, diseñado para el efecto.    

No se  dará trámite a aquellas solicitudes de nacionalidad colombiana por adopción  presentadas con posterioridad al momento de la entrega de la cédula de  extranjería.    

La  presentación de la solicitud no implica el otorgamiento de la nacionalidad  colombiana por adopción, en cuanto la autoridad competente procederá a la  verificación previa del cumplimiento de los requisitos necesarios para su  concesión.    

Artículo 2.2.6.1.10. Requisitos para la solicitud de nacionalidad  colombiana por adopción. Los requisitos que se deberán acreditar y los  documentos que se deberán presentar para efectos de solicitar la nacionalidad  colombiana por adopción serán los mismos previstos en el artículo 2.2.6.1.5 de  este Decreto, con excepción de la presentación del formato de solicitud de  nacionalidad colombiana por adopción que deberá ser diligenciado y suscrito por  el solicitante.    

Artículo 2.2.6.1.11. Exoneración de requisitos. Los titulares  del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal  de Permanencia, que hayan presentado la solicitud de nacionalidad y que cumplan  con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.10 del presente decreto, estarán  exonerados de los siguientes requisitos contenidos en la Ley 43 de 1993,  modificada por la Ley 962 de 2005:    

1.  Término del domicilio previsto en el artículo 5º de la citada Ley.    

2.  Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y  conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia.    

3. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en  Colombia con certificación expedida por autoridad competente.    

Artículo 2.2.6.1.12. Resolución de inscripción como colombiano. Verificado  el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar la nacionalidad  colombiana por adopción, se procederá a la expedición de la Resolución que  autoriza la inscripción como colombiano por adopción, la cual será notificada  al solicitante de conformidad con la Ley 1437 de 2011.    

La toma  de juramento se adelantará de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de  la Ley 43 de 1993,  adicionado por el artículo 80 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Artículo 2.2.6.1.13. Negación. El Ministerio de Relaciones  Exteriores podrá negar la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, de  conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, modificada  por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, y el  artículo 2.2.4.1.16 del Decreto 1067 de 2015.    

En el  evento en que sea negada la nacionalidad colombiana por adopción y esta  decisión quede en firme, el nacional venezolano deberá regularizar su situación  migratoria, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1067 de 2015,  modificado por el Decreto 1743 de 2015  y la Resolución Ministerial 532 de 2015 y en todo caso, antes del vencimiento  del término de 180 días establecido en el Permiso Especial de Ingreso y  Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, según el caso.    

TÍTULO  7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 26 de 2018,  artículo 1º. (éste declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14  de octubre de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00302-00  (1046-2018). Sección 2da. C. P. William Hernández Gómez.).    

RÉGIMEN  DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR    

CAPÍTULO  1    

DE LOS  CUPOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR QUE PUEDEN ESTAR  ESCALAFONADOS EN LA CATEGORÍA DE EMBAJADOR    

Artículo  2.2.7.1.1 Establécese en cincuenta (50) el cupo de funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular de la República que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador de que trata el artículo 31 del Decreto ley 274 de  2000, para el año 2018.    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 603 de 2022,  artículo 1º.    

SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA    

CAPÍTULO 1    

ALCANCE Y APLICACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN  INTERNACIONAL DE COLOMBIA    

Artículo 2.2.8.1.1. Creación del SNCIC. Créase  el Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia, el cual tendrá  como fin coordinar y articular a los destinatarios a los cuales se refiere el  campo de aplicación del presente decreto, con el propósito que la gestión de la  cooperación internacional contribuya a la política exterior del país y esté  alineada a las prioridades de desarrollo del Gobierno nacional, el cual estará  a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo 1°. El Sistema  estará coordinado por un Comité Estratégico liderado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de este Decreto, se entenderá que la expresión “cooperación  internacional” no incluye las operaciones de crédito público externo con la  banca multilateral y bilateral.    

Artículo 2.2.8.1.2. Campo de aplicación. El  presente decreto aplica a las entidades del orden nacional, a las entidades  territoriales del orden departamental, distrital y municipal, quienes se  articulan en el marco de su autonomía con la Nación, así como a los socios de  cooperación y otros actores que lleven a cabo actividades de cooperación en  conjunto con entidades públicas.    

CAPÍTULO II    

ORGANIZACIÓN Y GOBERNANZA    

Artículo 2.2.8.2.1. Gobernanza. Para el  funcionamiento del Sistema se prevén tres instancias de nivel estratégico,  programático y operativo.    

Artículo 2.2.8.2.2. Comité Estratégico. Es el  espacio encargado de orientar y proveer los lineamientos del Sistema. El  Ministerio de Relaciones Exteriores es el responsable de definir los  lineamientos de política exterior; el Departamento Nacional de Planeación es el  encargado de identificar prioridades de desarrollo; y finalmente, APC-Colombia  de aportar los lineamientos técnicos de cooperación internacional.    

Esta instancia está conformada por un Comité Directivo  tripartito, liderado por el Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio  de Relaciones Exteriores o su delegado, el Director General de APC-Colombia o  su delegado y el Director General del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado.    

El Comité contará con una Secretaria técnica la cual estará a  cargo de la APC.    

Artículo 2.2.8.2.3. Comité programático. Es el  espacio de orientación y coordinación técnica con entidades nacionales y  territoriales en materia de cooperación internacional.    

Adicionalmente promueve la revisión y monitoreo de la ejecución  de programas de cooperación con los organismos internacionales, especialmente  del Marco de Cooperación de las Naciones Unidas o su equivalente, y de los  programas país vigente.    

Esta instancia está conformada por un Comité Programático  liderado por el/la Director(a) de Cooperación Internacional del Ministerio de  Relaciones Exteriores, el/la Subdirector(a) de Crédito del Departamento  Nacional de Planeación y el/la Director(a) de Coordinación lnterinstitucional  de APC-Colombia, que convoca a los responsables de cooperación internacional de  las entidades nacionales y territoriales. De acuerdo con las temáticas y  actividades que se planteen, pueden ser invitados con carácter no permanente  con derecho a voz sin voto, el/la Directora (a) de Gestión de Demanda de  Cooperación y el/la Director(a) de Oferta de Cooperación de APC-Colombia, así  como representantes de la sociedad civil, la academia, el sector privado, la  filantropía y los socios de cooperación bilaterales y multilaterales.    

Artículo 2.2.8.2.4. Comité operativo. Está  constituida por los espacios sectoriales o territoriales en los que se coordina  la implementación de los planes de trabajo de cooperación internacional y se  realiza su seguimiento. Es la instancia en la que se genera la articulación  nación-territorio de acuerdo con las temáticas y actividades que se planteen,  al igual que sirve como espacio de diálogo y articulación de acciones entre  actores. Es el espacio por excelencia para el fortalecimiento de capacidades en  gestión de cooperación internacional.    

Está conformada por las mesas de trabajo sectoriales (entidades  nacionales, líderes de sector y descentralizadas -adscritas o vinculadas-) y  territoriales (autoridades distritales, municipales o departamentales,. academia,  organizaciones de la sociedad civil, sector privado, filantropía, entre otros  actores) las cuales son acompañadas por APC-Colombia.    

Parágrafo: Las Instancias determinarán su reglamento.    

Artículo 2.2.8.2.5. Roles. En el marco del Sistema  Nacional de Cooperación Internacional, las entidades mencionadas en el artículo  2.2.8.2.2, son responsables de:    

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores:    

a) Definir y comunicar los lineamientos de carácter político del  Sistema.    

b) Articular la coherencia de las intervenciones y las  posiciones en las negociaciones con los socios bilaterales y multilaterales,  derivadas de los Tratados y Acuerdos Marco suscritos por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, así como su seguimiento y monitoreo en respuesta a los  lineamientos de política exterior.    

2. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC-Colombia:    

a) Definir y comunicar los lineamientos de carácter técnico del  Sistema.    

b) Promover el diálogo entre entidades nacionales, entre  sectores de gobierno y a nivel nación-territorio, para articular acciones y  esfuerzos en la gestión de cooperación y en la implementación de planes,  programas y proyectos, así como compartir buenas prácticas y lecciones aprendidas.    

c) Fomentar la creación de redes y grupos de trabajo multiactor para promover la construcción colectiva de la  demanda y oferta de cooperación internacional.    

d) Garantizar que los acuerdos y las decisiones que se tomen en  el marco del Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia sean de  conocimiento y seguimiento de las entidades y territorios.    

e) Socializar y promover el uso del Sistema de Información  dispuesto por APCColombia, con el fin de permitir una  coordinación y articulación más eficiente.    

3. El Departamento Nacional de Planeación:    

a) Brindar apoyo técnico al Ministerio de Relaciones Exteriores  y a la APCColombia en las gestiones de financiamiento  externo, o interno relacionadas con los planes, programas y proyectos de  desarrollo económico, social, institucional y ambiental y su alineación con el  Plan Nacional de Desarrollo.    

b) Coordinar la emisión de conceptos técnicos para acceso a  cooperaciones no reembolsables provenientes de la Banca Bilateral y  Multilateral.    

c) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto  del Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia.    

Artículo 2.2.8.2.6. Actividades complementarias de las Entidades  públicas nacionales y territoriales. En el marco del Sistema  Nacional de Cooperación internacional las entidades públicas, nacionales y  territoriales deberán adelantar las siguientes actividades.    

a) Participar de las actividades y espacios de articulación  convocados en el marco del Sistema.    

b) Priorizar sus demandas y ofertas de cooperación  internacional, alineados con la política exterior de país, el Plan Nacional de  Desarrollo, los planes de desarrollo territoriales, y las prioridades en  cooperación internacional definidas por cada Gobierno.    

c) Asistir y hacer uso de las oportunidades de capacitación y  apoyo técnico en materia de cooperación internacional.    

d) Proporcionar a APC-Colombia dentro de los términos  establecidos, la información sobre la Cooperación Internacional que gestiona y  recibe cada sector de gobierno o territorio.    

Artículo 2.2.8.2.7. Socios del Sistema Nacional de Cooperación  Internacional. En el marco del Sistema Nacional de Cooperación Internacional,  el desarrollo de programas y proyectos con los socios cooperantes en territorio  nacional se realizará bajo los siguientes parámetros:    

1. Apoyar y complementar los esfuerzos nacionales en términos de  desarrollo sostenible, especialmente en la creación y fortalecimiento de  capacidades.    

2. Articular sus acciones con los actores que intervienen en los  proyectos y programas apoyados.    

3. Coordinar su agenda de cooperación internacional (marcos  programáticos, estrategias país o programas bilaterales), para que respondan a  las líneas prioritarias establecidas y definidas en la política exterior, el  Plan Nacional de Desarrollo y a las prioridades de Cooperación Internacional  definidas por cada Gobierno.    

4. Orientar su trabajo a complementar los esfuerzos del Estado,  de acuerdo con su mandato, experticia y valor agregado, evitando la duplicidad  de esfuerzos y recursos, y asegurando la sostenibilidad de los programas en el  tiempo.    

5. Suministrar información completa y pertinente sobre las acciones  realizadas en el nivel nacional o territorial con la periodicidad acordada.    

6. Proveer los reportes anuales, de medio término y finales establecidos,  así como las evaluaciones independientes (si aplican), respecto de la ejecución  de sus marcos programáticos y estrategias país. Tal es el caso de la rendición  de cuentas sobre la ejecución del Marco de Cooperación de las Naciones Unidas o  su equivalente, y de los programas país vigentes, por parte de la Oficina del  Coordinador Residente y las entidades del Equipo País (EP).    

Artículo 2.2.2.8.2.8. Otros actores. Las  acciones desarrolladas por otros actores socios del Sistema Nacional de Cooperación  Internacional estarán orientadas a:    

1. Suministrar a APC-Colombia información completa acerca de la  cooperación internacional que ejecutan.    

2. Articular sus acciones con el sector público (nacional o  territorial) para gestionar de manera conjunta y coordinada la cooperación  internacional.    

3. Participar y apoyar el establecimiento de alianzas multiactor y el trabajo en red.    

4. Participar en actividades de fortalecimiento de capacidades  convocados en el marco del Sistema.    

5. Aportar en el análisis del comportamiento de la cooperación  internacional en el país.    

6. Participar en la elaboración de evaluaciones e informes en  los ámbitos de su interés.    

7. Contribuir a la construcción de una visión de largo plazo de  la cooperación internacional en el país.    

8. Fomentar mecanismos innovadores de financiación al  desarrollo.    

Artículo 2.2.8.2.9. Articulación. Los  actores de cooperación internacional podrán articularse de manera directa y  permanente con las entidades nacionales y territoriales competentes en las  temáticas en cuestión. Lo anterior, incluye acciones de monitoreo, seguimiento  y evaluación de las actividades de cooperación internacional.    

CAPÍTULO III    

LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN  COLOMBIA EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE  COLOMBIA    

Artículo 2.2.8.3.1. Objetivo de la cooperación internacional. El objetivo  de la cooperación internacional es la asistencia técnica y/o transferencia de  conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales.    

Artículo 2.2.8.3.2. Naturaleza. La  naturaleza de la cooperación internacional se fundamenta en el apoyo externo a  los esfuerzos del Estado, más no a sustituir obligaciones inherentes al mismo.  La cooperación internacional no puede diseñar ni liderar la implementación de  las políticas públicas cuya concepción es de competencia de las autoridades públicas  correspondientes. En el mismo sentido, la financiación de las Políticas  Públicas no deberá depender del flujo financiero proveniente de la Cooperación  Internacional.    

Artículo 2.2.8.3.3 Efectividad. La  cooperación internacional debe responder directamente a las prioridades  nacionales de desarrollo, priorizar la transferencia de conocimiento y mejores  prácticas y, enfocarse en la creación y el fortalecimiento de las capacidades  nacionales y locales, asegurando resultados de impacto y sostenibilidad de los  resultados. La Cooperación Internacional debe responder a las prioridades de  desarrollo del Gobierno nacional y de los Gobiernos locales.    

Artículo 2.2.8.3.4. Participación de los Socios de la  cooperación Internacional. Todo proyecto, programa y/o iniciativa de  cooperación internacional que sea implementada por un socio de cooperación  internacional y que involucre recursos del Presupuesto General de la Nación,  debe tener una contrapartida de recursos financieros mínimo del 30%, del socio  de cooperación internacional.    

Parágrafo. Cuando más del 40% del financiamiento proviene del  Presupuesto Nacional, el Socio de Cooperación internacional debe presentar  estados financieros detallados o documento equivalente, a la entidad nacional o  territorial líder del proyecto.    

Artículo 2.2.8.3.5. Destinación. Los  recursos presupuestales aportados por las instituciones públicas, que son  transferidos a los socios de cooperación internacional, deben tener como  objetivo la implementación de proyectos estructurados con fines específicos. El  desembolso de dichos recursos estará sujeto a un ejercicio previo de  planificación, control y rendición de cuentas por parte del supervisor  designado por el Gobierno nacional y/o con autorización del mismo.    

Parágrafo. Los recursos presupuestales aportados por las  instituciones colombianas deberán cumplir con las normas vigentes en materia  presupuestal y de contratación estatal.    

CAPÍTULO IV    

LÍNEAS DE ACCIÓN    

Artículo 2.2.8.4.1. Líneas de acción. Se  plantean cuatro líneas de acción a desarrollar en la operación del Sistema que  se presentan a continuación, indicando las actividades que deben desarrollar a  través de las tres entidades líderes del Sistema, a saber; Ministerio de  Relaciones Exteriores, Departamento Nacional de Planeación y la Agencia  Presidencial de Cooperación internacional, APC-Colombia.    

Artículo 2.2.8.4.1.1. Espacios de articulación con socios de la  cooperación internacional.    

1. Realizar sesiones de planeación, seguimiento y evaluación  conjunta con socios de cooperación, con el fin de velar por la eficiencia de la  cooperación internacional, especialmente en la creación y fortalecimiento de  capacidades técnicas.    

2. Promover el intercambio de información de proyectos para  tener un mapeo actualizado y completo de la Cooperación internacional en el  país para generar conocimiento y así complementar las iniciativas.    

3. Programar visitas a proyectos estratégicos con socios de  cooperación bilaterales y multilaterales con el fin de visibilizar las  intervenciones, identificar y solucionar las diferentes problemáticas sobre la  gestión, administración y seguimiento de la cooperación internacional y así,  conocer de primera mano la efectividad y el impacto en el territorio.    

4. Realizar encuentros nacionales y territoriales entre actores  del Sistema con el propósito de promover el intercambio de información  nación-territorio, fomentar el conocimiento y acercamiento entre los  mandatarios departamentales y los representantes de la cooperación  internacional, así como facilitar la identificación de posibles acciones de  cooperación.    

Artículo 2.2.8.4.1.2. Espacios de articulación multiactor.    

1. Identificar nuevas fuentes y mecanismos de financiación para  el desarrollo sostenible en el país.    

2. Diseñar e implementar proyectos y programas con participación  de actores de distinta naturaleza, que permitan un abordaje multidimensional  del desarrollo.    

3. Identificar nodos territoriales y temáticos para la  articulación del Sistema, promoviendo redes y maximizando así el impacto de la  cooperación internacional.    

4. Generar espacios de· diálogo y análisis que favorezcan la  innovación en la gestión de cooperación internacional en Colombia.    

5. Definir nuevos esquemas de ejecución, seguimiento y  evaluación a proyectos y programas, desarrollados en el marco de alianzas multiactor.    

Artículo 2.2.8.4.1.3. Gestión del conocimiento y la información.    

1. Identificar el valor agregado de los socios de cooperación  internacional (Ayuda oficial al desarrollo (AOD), multilateral, Cooperación  Sur-Sur (CSS) y Cooperación Triangular (C), con el fin de determinar la  pertinencia de sus iniciativas en el país.    

2. Robustecer el sistema de información de cooperación  internacional, con el fin de: Contar con reportes pertinentes por parte de los  socios de cooperación bilaterales, regionales y multilaterales y de la Banca  Multilateral, para disponer de información actualizada, de calidad y  organizada; Dar a conocer la oferta y demanda del país en materia de  cooperación internacional a los grupos de interés y Analizar el comportamiento  de la cooperación internacional en Colombia.    

3. Fortalecer la comunicación de doble vía entre actores del  Sistema y facilitar la articulación de grupos de interés en el marco de las  diferentes modalidades de cooperación y sus mecanismos de acceso, identificar  necesidades de cooperación, buenas prácticas, fortalezas y potencialidades.    

Artículo 2.2.8.4.1.4. Fortalecimiento de capacidades en gestión  de Cooperación internacional.    

1. Identificar necesidades de fortalecimiento de capacidades y  brechas del conocimiento para la gestión de cooperación internacional.    

2. Generar espacios de capacitación con elementos prácticos que  desarrollen habilidades en la materia.    

3. Proveer herramientas conceptuales, jurídicas, técnicas y operativas  de cooperación internacional que orienten la gestión de los actores de  cooperación.    

LIBRO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE  1.    

VIGENCIA  Y DEROGATORIA    

Artículo  3.1.1. Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas  en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector de Relaciones Exteriores que versan sobre las mismas materias, con  excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1) No  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la  creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo.    

2) Tampoco  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes  marco.    

3)  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza  reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del  presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de  recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos  administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el  presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de  que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo  3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Viceministro  de Asuntos Multilaterales Encargado de las Funciones del Despacho de la  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Francisco Javier Echverri  Lara.    

               

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