DECRETO 1066 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1066 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo del Interior.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1235 de 2023, por el Decreto  1966 de 2022, por el Decreto  1064 de 2022, por el Decreto  1007 de 2022, por el Decreto  231 de 2022, por el Decreto  228 de 2022, por el Decreto  1181 de 2021, por el Decreto  1139 de 2021, por el Decreto  1818 de 2020, por el Decreto  1764 de 2020, por el Decreto 1640 de 2020,  por el Decreto 496 de 2020,  por el Decreto 1358 de 2019,  por el Decreto 1487 de 2018,  por el Decreto 660 de 2018,  por el Decreto 420 de 2018,  por el Decreto 2154 de 2017,  por el Decreto 2124 de 2017,  por el Decreto 1620 de 2017,  por el Decreto 1581 de 2017,  por el Decreto 812 de 2016,  por el Decreto 567 de 2016  y por el Decreto 1535 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1576 de 2022, por el Decreto  1535 de 2022, por el Decreto  1444 de 2022, por el Decreto  1033 de 2021, por el Decreto  1749 de 2020, por el Decreto 900 de 2020,  por el Decreto 1158 de 2019,  por el Decreto 1372 de 2018,  por el Decreto 1350 de 2018,  por el Decreto 1232 de 2018,  por el Decreto 762 de 2018,  por el Decreto 437 de 2018,  por el Decreto 410 de 2018,  por el Decreto 2252 de 2017,  por el Decreto 2078 de 2017,  por el Decreto 1740 de 2017,  por el Decreto 299 de 2017,  por el Decreto 1314 de 2016,  por el Decreto 1036 de 2016,  por el Decreto 638 de 2016  y por el Decreto 1294 de 2015.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 1534 de 2015.    

Nota  4: Desarrollado por el Decreto  719 de 2022.    

Nota 5: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción  normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas,  siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que  materializan en gran parte las decisiones del Estado.    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que  constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la  facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma  naturaleza.    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente  cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la  materia.    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria.    

Que en  virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que la  compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos  de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por  cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden  incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada  artículo se indica el origen del mismo.    

Que las  normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el  objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que  rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se  hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.    

Por lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

El  Ministerio del Interior    

Artículo  1.1.1.1. Cabeza del sector. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo, dentro  del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir,  coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en  materia de Derechos Humanos, derecho internacional humanitario, integración de  la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana,  asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia,  participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho  individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y  derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad  que comprende el Sector Administrativo.    

Igualmente,  el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y  la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno  Nacional.    

TÍTULO  2    

Fondos  Especiales    

Artículo  1.1.2.1 Fondo de seguridad y  convivencia ciudadana – FONSECON.    

Artículo  1.1.2.2 Fondo de Protección de  Justicia    

Artículo  1.1.2.3 Fondo Nacional de Lucha contra  la Trata de Personas.    

TÍTULO  3    

Órganos  de Asesoría, Coordinación y Orientación    

Artículo  1.1.3.1. Comité  Sectorial de Desarrollo Administrativo.    

Artículo  1.1.3.2. Comité Institucional de  Desarrollo Administrativo    

Artículo  1.1.3.3. Comité de Gerencia.    

Artículo  1.1.3.4. Comisión de Personal.    

Artículo  1.1.3.5. Comité de Coordinación del  Sistema de Control Interno.    

Artículo  1.1.3.6 Comisión para la Coordinación  y Seguimiento de los Procesos Electorales    

(Decreto 2821 de 2013)    

Artículo  1.1.3.7. Comisión Intersectorial para el  Avance de la Población Afrocolombiana, Palenquera y Raizal    

(Decreto 4181 de 2007,  Decreto 4401 de 2008)    

Artículo  1.1.3.8. Comisión Intersectorial para  la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho  Internacional Humanitario en el Departamento de Arauca    

(Decreto 1722 de 2002,  Decreto 0285 de 2013)    

Artículo  1.1.3.9. Derogado por el Decreto 1749 de 2020,  artículo 2º. Comité  Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público  Interno    

(Decreto 1321 de 1998)    

Artículo 1.1.3.10. Comité  Técnico del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad, SIES    

(Decreto 4708 de 2009)    

Artículo  1.1.3.11. Comisión Consultiva de Alto  Nivel y Comisiones Consultivas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá  para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras    

(Decreto 3770 de 2008,  Capítulos 1 y 2, artículos 1° al 13)    

Artículo  1.1.3.12. Comisión para el Desarrollo  Integral de la Política Indígena del Departamento del Cauca    

(Decreto 982 de 1999)    

Artículo  1.1.3.13. Mesa Regional Amazónica    

(Decreto 3012 de 2005)    

Artículo  1.1.3.14. Mesa de Concertación para el  Pueblo Awa    

(Decreto 1137 de 2010)    

Artículo  1.1.3.15. Modificado por el Decreto 2124 de 2017,  artículo 22. Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas  Tempranas Para la Respuesta Rápida (Ciprat).    

Texto inicial del artículo 1.1.3.15: “Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas  (CIAT).”.    

(Decreto 2890 de 2013)    

Artículo  1.1.3.16. Comisión de Derechos Humanos  de los Pueblos Indígenas.    

(Decreto 1396 de 1996)    

Artículo  1.1.3.17. Comité Interinstitucional de  Participación, (CIP).    

(Decreto 2231 de 1995)    

Artículo  1.1.3.18. Adicionado por el Decreto 1314 de 2016,  artículo 5º.   Comisión Intersectorial de Garantías para las Mujeres Lideresas y  Defensoras de los Derechos Humanos    

PARTE  2    

SECTOR  DESCENTRALIZADO    

TÍTULO  1    

Entidades  Adscritas    

Artículo  1.2.1.1. Fondo  para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia. Establecimiento  público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio  independiente, que tiene como objeto financiar programas que hagan efectiva la  participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la  capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y  mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del  comportamiento participativo y comunitario.    

(Decreto 695 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  1.2.1.2. Corporación  Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas  “Nasa Kiwe”. Establecimiento público del orden nacional dotado de  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que tiene por  objeto adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades  básicas de los habitantes de los municipios, así como la reconstrucción y  rehabilitación de la zona afectada a que se refiere el Decreto 1178 de 1994.  (Decreto 1179 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  1.2.1.3. Dirección  Nacional de Derecho de Autor. Unidad Administrativa Especial, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Le compete el  diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales  en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras  literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las  sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás  disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y  determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de  conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944,  respectivamente.    

(Decreto 2041 de 1991,  artículos 1° y 2°)    

Artículo  1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección  (UNP). Unidad Administrativa Especial del orden  nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad,  cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de  protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales,  humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la  violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en  situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,  integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo  público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el  liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la  oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan  del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia  de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el  Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.    

(Decreto 4065 de 2011,  artículos 1° y 3°)    

Artículo  1.2.1.5. Dirección Nacional de  Bomberos. Es una Unidad Administrativa  Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa,  financiera y patrimonio propio, cuyo objetivo es dirigir, coordinar y acompañar  la actividad de los cuerpos de bomberos del país, para la debida implementación  de las políticas y normativa que se formule en materia de gestión integral del  riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus  modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, que permitan  prestar de manera eficiente este servicio público esencial.    

(Ley 1575 de 2012,  artículos 5° y 6°; Decreto 350 de 2013,  artículos 1° y 2°)    

Artículo  1.2.1.6 Imprenta Nacional de Colombia.  Empresa Industrial y Comercial del Estado,  con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía  administrativa, cuyo objetivo es la edición, impresión, divulgación y  comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas,  documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación  gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder  público en Colombia.    

(Ley 109 de 1994,  artículos 1° y 2°)    

LIBRO  2    

RÉGIMEN  REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR    

PARTE  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

TÍTULO  1    

Objeto  y Ámbito de Aplicación    

Artículo  2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad  vigente del sector administrativo del interior expedida por el Gobierno  Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  para la cumplida ejecución de las leyes de este sector.    

Artículo  2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del Sector  Administrativo del Interior y rige en todo el territorio nacional.    

PARTE  2    

ASUNTOS  DE GOBIERNO, GESTIÓN TERRITORIAL, VÍCTIMAS Y CONVIVENCIA CIUDADANA    

TÍTULO  1    

Gobierno  y Gestión Territorial    

CAPÍTULO  1    

Ordenamiento  Territorial    

Artículo  2.2.1.1.1. Definición. La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo  de carácter técnico asesor, que tiene como función evaluar, revisar y sugerir  al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y  criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.1.2. Conformación de la Comisión  de Ordenamiento Territorial. La Comisión  de Ordenamiento Territorial estará conformada por:    

1. El  Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.    

3. El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.    

4. El  Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.    

5. Un  delegado de las CAR.    

6. Un  experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno  Nacional.    

7. Un  experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las  Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones  Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento  Territorial.    

8. Dos  expertos académicos especializados en el tema designados por el sector  académico.    

Parágrafo  1°. El miembro de que trata el numeral 5 del  presente artículo será designado por los Directores de las Corporaciones  Autónomas Regionales, escogido de entre estos, por convocatoria del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta designación se hará por un periodo  institucional de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.    

Parágrafo  2°. El experto designado por el Gobierno  Nacional de que trata el numeral 6 del presente artículo, será el Director  General o, en su ausencia, el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo  3°. Los miembros de que trata el numeral 8 del presente  artículo serán designados por la Asociación Colombiana de Universidades  “ASCUN”, previa postulación de los candidatos que hagan las universidades  legalmente reconocidas en el país, a razón de uno (1) en representación de las  universidades públicas y uno (1) en representación de las universidades  privadas. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2)  años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.1.3. Servicios ad honórem.  Los miembros de la Comisión de Ordenamiento  Territorial y de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial  prestarán sus servicios ad honórem.    

Parágrafo  1°. En el evento que el delegado de las CAR sea  separado en forma definitiva de su cargo, los directores de las CAR designarán  a otro representante, para el período restante.    

Parágrafo  2°. Cuando se pierda la condición de integrante  de la Comisión de Ordenamiento Territorial o se dé el retiro voluntario de  alguno de los miembros de las universidades o de los expertos designados por  cada una de las cámaras se procederá a designar un nuevo representante que  ejercerá por el período restante de los dos (2) años definido para el  representante inicial.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.1.4. Reuniones. Previa convocatoria del Presidente de la Comisión de Ordenamiento  Territorial, esta sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses o, de  manera extraordinaria, cuando se requiera con la frecuencia necesaria para el  cabal cumplimiento de sus funciones.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.1.5. Funciones de la COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial,  las siguientes:    

1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las  Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y  Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, en la definición de políticas y desarrollos legislativos  relativos a la organización territorial del Estado.    

2.  Asesorar a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la  integración entre estos y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de  integración.    

3.  Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de  asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la  Constitución y la ley.    

4.  Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan  injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia, del  Gobierno Nacional y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes.    

5.  Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en  el ordenamiento territorial.    

6.  Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes, un informe sobre el estado y avances del ordenamiento  territorial.    

7. En el  año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT elaborar una  propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en  Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades  territoriales.    

8. Darse  su propio reglamento.    

9. Las  demás que le asignen la Constitución y la ley.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional difundirá ampliamente  la propuesta de codificación y compilación de que trata el numeral 7 del  presente artículo, en escenarios que faciliten la participación de todos los  ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas  asociativos.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.1.6. Secretaría Técnica. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la  Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.1.1.7. Responsabilidades de la  secretaría técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial. En virtud del apoyo logístico, técnico y especializado  que debe brindar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, para el cabal  desarrollo de sus funciones, tendrá las siguientes responsabilidades:    

De orden logístico:    

1. Invitar  a las deliberaciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, a los  ministros, jefes de departamento administrativo, servidores públicos, expertos  académicos de diferentes universidades e instituciones de investigación del  sector privado o a quien se considere necesario, cuando deban tratarse asuntos  de su competencia o cuando se requieran conceptos especializados.    

2.  Adelantar las acciones requeridas que permitan llevar a cabo los escenarios de  consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento  territorial.    

3.  Conformar el comité especial interinstitucional integrado por las entidades del  orden nacional competentes en la materia, con el fin de prestar conjuntamente  el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la Comisión para el  desarrollo de sus funciones.    

4.  Preparar para aprobación previa de los miembros de la Comisión de Ordenamiento  Territorial, COT, la agenda de trabajo de cada una de las sesiones.    

5. Apoyar  la definición del plan de acción que oriente a la Comisión de Ordenamiento  Territorial en el cumplimiento de sus funciones.    

6. Apoyar  la elaboración del Reglamento Interno de la Comisión de Ordenamiento  Territorial, COT.    

7.  Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión de Ordenamiento Territorial,  COT, tramitar su firma y custodiar el archivo de las mismas.    

De orden técnico:    

1. Apoyar  a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración, evaluación y  revisión de la política de ordenamiento territorial y en la formulación de  recomendaciones relacionadas con las políticas, desarrollos legislativos y  criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.    

2. A  petición de la Comisión de Ordenamiento Territorial, conceptuar sobre los  proyectos de ley, documentos de política e instrumentos relacionados con el  ordenamiento territorial y la mejor organización del Estado en el territorio.    

3.  Presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, los  parámetros de diferenciación entre las diversas instancias asociativas que  promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.    

4. Apoyar  a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración de los  estudios técnicos y asesoría para promover la integración entre las entidades  territoriales, que permitan coordinar con mayor facilidad los procesos de  integración.    

5. Apoyar  los estudios sobre las diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia  directa con el ordenamiento territorial.    

6. Apoyar  la elaboración de los documentos técnicos de análisis y de desarrollo de temáticas  que requiera la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en el desempeño de  sus funciones.    

7.  Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento  Territorial, COT, el informe anual sobre el estado y avances del ordenamiento  territorial.    

8. Emitir  los conceptos que sobre los diversos temas se requieran para el cabal  desarrollo de las funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.    

9.  Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial  los conceptos técnicos sobre la definición de límites entre las entidades  territoriales, que le sean solicitados por las Comisiones Especiales de  Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes.    

10. Apoyar  la elaboración de la propuesta de codificación y compilación de las normas  jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y  las entidades territoriales, de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.1.1.5.    

De seguimiento:    

1. Apoyar  a la COT en la definición de indicadores y mecanismos de seguimiento al  ordenamiento territorial, a las políticas, instrumentos y mecanismos establecidos  en la ley.    

2.  Promover la creación de un observatorio del ordenamiento territorial que cuente  con información que permita soportar técnicamente las evaluaciones, las  revisiones y las sugerencias que se formulen al Gobierno Nacional y a las  Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y  Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes para la adopción de políticas, desarrollos legislativos y  criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.    

3. Hacer  seguimiento a los esquemas asociativos territoriales y proponer su  fortalecimiento.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.1.1.8. Subsecretaría Técnica. La Subsecretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento  Territorial, estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales  de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del  Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados  de dos (2) años.    

Parágrafo. Además de las funciones asignadas por la Comisión de  Ordenamiento Territorial, COT, y la Secretaría Técnica, la Subsecretaria  Técnica tendrá como responsabilidad servir de enlace entre la Comisión Nacional  de Ordenamiento Territorial y las Comisiones de Ordenamiento de Senado y Cámara  de Representantes.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.1.1.9. Comisiones regionales de  ordenamiento territorial. Las  asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante  ordenanzas y acuerdos, respectivamente, crearán las Comisiones Regionales de  Ordenamiento Territorial que, de acuerdo con su jurisdicción, les corresponda.    

Parágrafo.  La Comisión de Ordenamiento Territorial  establecerá la integración y funciones de las Comisiones Regionales de  Ordenamiento Territorial y la forma de articulación con los diferentes niveles  y entidades de gobierno.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.1.1.10. Conformación de las  comisiones departamentales de ordenamiento territorial. La Comisión Departamental de Ordenamiento Territorial,  estará conformada por:    

1. El  Gobernador o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Secretario  de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.    

3. El  Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su  delegado.    

4. El  Director de la CAR respectiva, o su delegado.    

5. Un  experto de reconocida experiencia en la materia, designado por el Gobierno  Departamental.    

6. Dos  expertos de reconocida experiencia en la materia, designados por la Asamblea  Departamental respectiva.    

7. Dos  expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector  académico del departamento.    

Parágrafo  1°. Las Asambleas Departamentales regularán lo  atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los miembros de que trata el numeral 7 del  presente artículo serán designados por las universidades con presencia en el  departamento, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se  hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de  2011.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 10)    

Artículo  2.2.1.1.11. Funciones de las comisiones  departamentales de ordenamiento territorial. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de  Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Departamentales  de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno departamental en el proceso  de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos  territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el  ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad,  concurrencia, complementariedad y coordinación, eficiencia, gradualidad,  equilibrio entre competencias, recursos y responsabilidad.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 11)    

Artículo  2.2.1.1.12. Secretaría técnica y  reuniones de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial. Las asambleas departamentales determinarán lo relacionado  con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones  de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 12)    

Artículo  2.2.1.1.13. Conformación de las  comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial. Las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial,  estarán conformadas por:    

1. El  alcalde municipal o distrital, o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su  delegado.    

3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

4. Un delegado del Director de la CAR  respectiva.    

5. Un  experto de reconocida experiencia en la materia designado por el gobierno  municipal o distrital.    

6. Dos  expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el concejo  municipal o distrital respectivo.    

7. Dos  expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector  académico del municipio o distrito.    

Parágrafo  1°. Los Concejos municipales y distritales  regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral  6 del presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los miembros de que trata el numeral 7 del  presente artículo serán designados por las universidades que hagan presencia en  el municipio o distrito, en el marco de la autonomía universitaria. Esta  designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de  noviembre de 2011.    

Cuando en  el municipio o distrito no existan universidades, los expertos académicos serán  designados por el sector académico del departamento.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 13)    

Artículo  2.2.1.1.14. Funciones de las  comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de  Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Municipales y  Distritales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno municipal y  distrital en el proceso de descentralización, en la integración de los  diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales  con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de  subsidiariedad, concurrencia, complementariedad, coordinación, eficiencia,  gradualidad, equilibrio entre competencias y recursos y responsabilidad.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 14)    

Artículo  2.2.1.1.15. Secretaría técnica y  reuniones de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento  territorial. Los  concejos municipales y distritales determinarán lo relacionado con la  designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las  comisiones de Ordenamiento Territorial de su jurisdicción.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 15)    

Artículo  2.2.1.1.16. Concepto previo para  constitución de región administrativa y de planificación. La Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República,  conforme a su competencia y previo el cumplimento de los requisitos y  procedimientos establecidos por su Mesa Directiva, emitirá concepto cuando se  presente solicitud de los gobernadores interesados en constituir, mediante  convenio, una Región Administrativa y de Planificación.    

(Decreto 3680 de 2011,  artículo 16; Decreto 141 de 2015,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 2    

De  la liquidación de honorarios de Concejales de Bogotá, D.C.    

Artículo  2.2.1.2.1. Liquidación de honorarios  de Concejales de Bogotá, D. C. Únicamente para efectos de la liquidación de los  honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34  del Decreto ley 1421  de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la  remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la  asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava  parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.    

(Decreto 2721 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.2.2. Conservación. Lo establecido en el presente Capítulo no modifica lo  dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.    

(Decreto 2721 de 2006,  artículo 2°)    

CAPÍTULO  3    

De  la cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones  o instituciones de utilidad común, en los departamentos    

Artículo  2.2.1.3.1. Aplicación. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones  o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su  domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le  correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente  Capítulo.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 1°; Decreto ley 2150  de 1995, artículo 40)    

Artículo  2.2.1.3.2. Contenido de los estatutos.  Los estatutos de la entidad deberán contener,  por lo menos:    

1. Su  nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza,  según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad  común;    

2.  Domicilio;    

3.  Duración;    

4. Objeto  o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo  de lucro;    

5. Órganos  de administración, determinando su composición, modo de elección o designación,  funciones y quórum deliberatorio y decisorio;    

6.  Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la  entidad;    

7. Revisor  Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá  ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;    

8.  Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;    

9.  Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los  bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que  persiga fines similares.    

Parágrafo.  El contenido de los estatutos en ningún  caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas  costumbres.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.3.3. Cancelación de la  personería jurídica. El  Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier  persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y  fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus  dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos  previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus  estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas  costumbres.    

La  solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador  acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los  hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que  la queja se presentar bajo la gravedad del juramento.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.1.3.4. Procedimiento. Una vez recibida la queja, el Gobernador, a través de la  dependencia respectiva de la Gobernación, ordenará investigar si efectivamente  la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere  pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado  al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la  dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán  ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos.    

Parágrafo.  Cuando la cancelación sea de oficio, el  Gobernador no requerirá de queja sino que ordenará la respectiva investigación  siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.1.3.5. Congelación de fondos.  Si la actuación que se le atribuye a la  entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, el  Gobernador podrá congelar transitoriamente los fondos de esta, mientras se  adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los  pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios  para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización  del Gobernador.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.1.3.6. Término de la investigación.  La investigación incluyendo descargos,  práctica de pruebas y decisión, que deba tomarse, se realizará en un término  máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la  investigación por parte del Gobernador.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 10)    

Artículo  2.2.1.3.7. Cancelación de la  inscripción de dignatarios. La cancelación  de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del  representante legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en  los hechos objeto de la investigación.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 11)    

Artículo  2.2.1.3.8. Sustanciación, providencia  y recurso. La dependencia  respectiva de la Gobernación estudiará y sustanciará las solicitudes de  cancelación de personerías jurídicas, así como las de cancelación de  inscripción de dignatarios, de las entidades de que trata este Capítulo.    

Las  decisiones que recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución  motivada del Gobernador, contra la cual procede el recurso de reposición.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 12; Decreto ley 2150  de 1995, artículo 40)    

Artículo  2.2.1.3.9. Notificación. Expedida la resolución que cancele la personería jurídica  y la inscripción de dignatarios, se notificará al representante legal o a los  dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 13; Decreto ley 2150  de 1995, artículos 40 y 42)    

Artículo  2.2.1.3.10. Publicación. Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y  de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 14; Decreto ley 2150  de 1995, artículos 40 y 42)    

Artículo  2.2.1.3.11. Disolución y liquidación.  Las asociaciones o corporaciones y  fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la  Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les  cancele la personería jurídica.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 17)    

Artículo  2.2.1.3.12. Liquidador. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo  acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante  legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete  la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último  representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 18)    

Artículo  2.2.1.3.13. Publicidad. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador  publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando  entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la  ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer  valer sus derechos.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 19)    

Artículo  2.2.1.3.14. Liquidación. Para la liquidación se procederá así:    

Quince días después de la publicación del último aviso se  liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y  observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.    

Si cumplido lo anterior queda un remanente de  activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a  una similar, como figure en los estatutos.    

Cuando ni  la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho  remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el  respectivo municipio.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 20)    

Artículo  2.2.1.3.15. Certificaciones. La dependencia respectiva de la Gobernación certificará  los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a  que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud.    

Las  Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y  representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino  a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad  al 2 de enero de 1997.    

Parágrafo.  Las solicitudes de certificaciones a que se  refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 21; Decreto 427 de 1996,  artículo 8°; Decreto ley 019 de  2012, artículo 25)    

Artículo  2.2.1.3.16. Recibo de solicitudes y  verificación de requisitos. En  el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y  de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y  documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al  interesado para que la complemente.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 22; Decreto ley 2150  de 1995, artículos 40 y 42)    

Artículo  2.2.1.3.17. Aplicación de otras  disposiciones. Los  Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de  utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento,  de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y  demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines  educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se  dará aplicación al Decreto 525 de 1990  y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección  y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y  cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 23; concordante con el Decreto ley 2150  de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)    

Artículo  2.2.1.3.18. Inspección y vigilancia.  Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989,  para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad  común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la  Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y  documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a  través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas  entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan  representantes legales o demás dignatarios.    

(Decreto 1529 de 1990,  artículo 24)    

CAPÍTULO  4    

De  los procedimientos para la coordinación de funciones administrativas entre el  nivel nacional y el nivel territorial    

Artículo  2.2.1.4.1. Responsabilidades del  gobernador. El gobernador de cada departamento  deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de  carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su  territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación  interinstitucional.    

(Decreto 1188 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.4.2. Actuación del gobernador. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la  Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y  demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la  coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la  eficiente prestación de los servicios a su cargo.    

(Decreto 1188 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.4.3. Articulación de políticas  sectoriales. Para el  desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel  nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su  cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de  cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en  segunda instancia.    

(Decreto 1188 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.4.4. Estrategias de seguimiento.  Cada gobernador deberá promover, desarrollar  y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales  del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones  al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.    

(Decreto 1188 de 2003,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.4.5. Gestión de proyectos. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos  alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de  proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional,  de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el  ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin  perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.    

(Decreto 1188 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.4.6. Espacios institucionales. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente  espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de  recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores  y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de  carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.    

(Decreto 1188 de 2003,  artículo 6°)    

Capítulo 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 900 de 2020,  artículo 1º.    

Regiones Administrativas y de Planificación    

Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. El  presente capítulo tiene por objeto señalar los principios y establecer los  criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales  por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP); las  funciones y los instrumentos de planeación de las RAP; sus órganos de gobierno  y administración, así como la forma de escogencia de los miembros del Comité  Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación.    

Artículo 2.2.1.5.2. Principios que orientan la declaración de  los hechos regionales. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 3 de la Ley 1962 de 2019, la  Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales,  guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la  función administrativa, los principios que la ley y la constitución política  dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las  entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial  previstos en el artículo 3º de la Ley 1454 de 2011 y los  principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.    

Artículo 2.2.1.5.3. Alcance de los hechos regionales. Para la  identificación de los hechos regionales, se consideran de naturaleza  poblacional y espacial del nivel regional, los siguientes asuntos:    

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en  materia de gestión ambiental, dentro de los que se incluye la deforestación, la  biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico,  del riesgo de desastre y del cambio climático, entre otros relacionados.    

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a  partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las  redes de ciudades, entre otros relacionados.    

3. Las actividades humanas, entendidas como aquellas  relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad  alimentaria, el desarrollo de las capacidades potenciales para la producción y  el turismo sostenible, entre otros relacionados.    

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados  conjuntamente por las instancias de la RAP, entendidos como la educación para  la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural; la  gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la  recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del  tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos  deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros relacionados.    

Parágrafo 1°. Las regiones administrativas y de planificación  podrán identificar y declarar como hechos regionales asuntos complementarios a  los previstos en el presente artículo que se enmarquen en alguna de las  funciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019.    

Parágrafo 2°. En desarrollo del artículo 3° de la Ley 1962 de 2019, la  identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta  Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al  interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el  Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada  región.    

Parágrafo 3°. Para la identificación y declaración de los hechos  regionales, las RAP se apoyarán en el comité asesor a que se refiere el  artículo 8° de la Ley 1962 de 2019.    

Artículo 2.2.1.5.4. Criterios para la declaración de los hechos  regionales. Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán  los hechos regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Alcance regional: Las RAP identificarán el  alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de los que trata el  artículo 2.2.1.5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de gestionarlos a  escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los límites  político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos miembros de  la respectiva región.    

2. Eficiencia económica: Las RAP evaluarán el asunto  regional a partir de las economías de escala a ser generadas, demostrando con  ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos regionales sobre su gestión  individual.    

3. Gobernanza: Las RAP analizarán desde la  estructura institucional y administrativa que el hecho regional identificado  esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta de aspectos  semejantes que requieran una gestión supra departamental por superar las  capacidades institucionales o administrativas de los departamentos miembros,  bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia.  Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la gestión del  hecho regional se relacionen y sustentar la necesidad de articulación a nivel  regional.    

4. Impacto social y cultural: Las RAP identificarán  hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural  regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más  de un departamento.    

5. Coherencia con ejes estratégicos: Al  identificar hechos regionales, las RAP propenderán por garantizar la coherencia  con los ejes estratégicos definidos en el acto de constitución de la RAP.    

Artículo 2.2.1.5.5. Procedimiento para la declaración de los  hechos regionales. La declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo  Regional expedido por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de  Planificación, a iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:    

1. Un documento técnico de soporte, elaborado por la Junta Directiva  de la RAP que cuente, como mínimo, con el diagnóstico y análisis relacionado  con el hecho regional a declarar y la atención de los principios, alcances y  criterios contemplados en los artículos 2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del  presente capítulo, así como las funciones atribuidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019. Este  documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique la  ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos correspondientes.    

2. Concepto no vinculante del Comité Asesor de la RAP, el cual  debe ser expedido por este órgano dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes a la solicitud por escrito hecha por el Gerente de la RAP. Si  trascurrido este periodo el Comité no ha expedido el concepto, las RAP podrán  continuar con el procedimiento de declaratoria del hecho regional. Las  recomendaciones del concepto podrán formar parte del documento técnico de  soporte.    

3. Declaratoria: El hecho regional será declarado por mayoría  simple del quorum decisorio de la Junta Directiva de la RAP.    

Parágrafo 1°. Las regiones administrativas y de planificación  que hayan declarado los hechos regionales antes de la entrada en vigencia de la  Ley 1962 de 2019, no  deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones  y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante,  deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar  revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional  nuevo.    

Artículo 2.2.1.5.6. Implementación de los hechos regionales. La  implementación de los hechos regionales se efectuará a través del Plan Estratégico  Regional (PER) adoptado por la RAP.    

Artículo 2.2.1.5.7. Definición y alcance de los Planes  Estratégicos Regionales PER. En ejecución de las funciones  que le atribuyen los numerales 1, 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011,  modificado por el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019, las  regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la ejecución  de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que promueven la  planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de desarrollo y  ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de sostenibilidad  ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial, enmarcados en la  gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una articulación  coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución y  financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.    

Durante el proceso de formulación, adopción e implementación de  los PER, la región administrativa y de planificación y el comité asesor, con el  apoyo de las comisiones regionales de ordenamiento territorial y las  secretarías de planeación departamental, propondrán los mecanismos necesarios  para garantizar la armonización entre los instrumentos de ordenamiento y  desarrollo de los municipios, distritos y departamentos que hacen parte de la  respectiva RAP, así como con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y la  Política General de Ordenamiento Territorial una vez adoptada.    

Parágrafo 1°. Los PER son instrumentos estratégicos de  planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas  en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga  sus veces.    

Parágrafo 2°. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones  de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la  implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al  cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de  planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen  referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.    

Parágrafo 3°. Las RAP que se encuentren constituidas con  anterioridad a la entrada en vigencia de la presente adición, adoptarán los PER  en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida  vigencia. Para las RAP que se constituyan con posterioridad será establecido un  plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del convenio  interadministrativo de constitución.    

Parágrafo 4°. Las Regiones Administrativas y de Planificación  que hayan adoptado sus Planes Estratégicos Regionales antes de la entrada en  vigencia de la Ley 1962 de 2019, no  deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones  y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.    

No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones  cuando vayan a realizar revisiones del PER o adoptar uno nuevo.    

Parágrafo 5°. En el proceso de formulación del PER, la RAP desarrollará  mecanismos de participación para la toma de decisiones, soportada en un  ejercicio de identificación de los actores relevantes de cara a los hechos  regionales declarados.    

Parágrafo 6°. En el caso en que una Región Administrativa y de  Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan Estratégico Regional (PER)  correspondiente, los proyectos que se vayan a implementar deben contar con  concepto de la Junta Directiva de las RAP que acredite que los proyectos están  enmarcados dentro de un hecho regional declarado.    

Artículo 2.2.1.5.8. Etapas para la formulación del Plan  Estratégico Regional PER: Para la formulación del Plan Estratégico  Regional – PER se seguirán las siguientes etapas:    

1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y  determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades  institucionales.    

2. Diagnóstico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación  de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.    

3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos  encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos  y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP  y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.    

4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta  en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el  respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas  departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo  2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.    

5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir  de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas  fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia  el modelo futuro.    

Parágrafo 1°. La dimensión ambiental identificada en el PER se  coordinará, armonizará y articulará desde la etapa de alistamiento, con las  autoridades ambientales competentes, para lo cual éstas deben entregar a las  RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades  ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de  socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas  debidamente en el PER.    

Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al  proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo  certificado a su domicilio. Si mediante comunicación escrita de las autoridades  ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada  dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que  da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el  proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la  adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a  las autoridades vinculadas.    

Parágrafo 2°. Durante el proceso de participación de tas etapas  de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculará, entre otros  actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos  Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los  Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en  la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen  la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos  entes.    

Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al  proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo  certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el  día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a  los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se  evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá  seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada  que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.    

Artículo 2.2.1.5.9. Procedimiento de adopción. Para la  adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación  adelantarán el siguiente procedimiento:    

1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como  instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.    

2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva  de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo  establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del presente decreto.    

3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas  departamentales y concejos distritales según el caso.    

4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.    

Artículo 2.1.1.5.10. Criterios para la evaluación y seguimiento.  Con el fin de garantizar una gestión pública orientada a  resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus veces, realizará el  seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de producto y  resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el seguimiento de  políticas públicas regionales e indicadores regionales.    

Artículo 2.2.1.5.11. Órganos de Administración. Las  Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los siguientes órganos de  administración:    

1. Consejo Regional Administrativo de Planeación: Compuesto por  los gobernadores de los departamentos que la conformen y alcaldes de los  distritos que existan dentro de la región.    

2. Gerente Regional, designado por el Consejo Regional  Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que será el representante legal  de la RAP.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de  la Ley 1962 de 2019 y de  la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de  Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional  Administrativo al que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El régimen de funcionamiento, funciones,  requisitos y período será definido por el acto por el cual se constituya la  respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el  presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente  artículo, el Consejo Regional Administrativo de Planeación convocará a sus  debates y discusiones a un (1) representante de los municipios que integran la  RAP, con voz pero sin voto. Este representante será elegido por la Federación  Nacional de Municipios.    

Artículo 2.2.1.5.12. Actos. Las decisiones de  contenido general adoptadas por el Consejo Regional Administrativo de  Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de contenido particular se  denominan Resolución Regional. Estos actos se suscribirán por el Presidente y  el Secretario Técnico del Consejo Regional Administrativo de Planeación.    

Las decisiones de contenido general y particular adoptadas por  el Gerente Regional o quien haga sus veces se denominarán resoluciones.    

Artículo 2.2.1.5.13. Acompañamiento y Asesoría. El  Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, efectuarán el  acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas  y de Planificación (RAP).    

Artículo 2.2.1.5.14. Naturaleza. El  Comité Asesor al que se refiere el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019 se  encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a  través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región  Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con  la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia,  eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de  las funciones de las Regiones de Administración y de Planificación (RAP).    

Los conceptos del Comité tienen un carácter no vinculante y su  propósito es servir como criterios orientadores para el ejercicio de las  funciones de las RAP.    

Artículo 2.2.1.5.15. Miembros del Comité Asesor de la Región  Administrativa y de Planificación. Son miembros permanentes del  comité asesor:    

a. Los Secretarios de Planeación de las entidades territoriales  asociadas    

b. Mínimo dos (2) representantes de la academia regional    

c. Representantes del sector privado y de la sociedad civil    

d. Un Representante de los grupos étnicos de la Región    

e. Un Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

f. Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

g. Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación    

h. Un Delegado del Consejo Territorial de Planeación competente    

Artículo 2.2.1.5.16. Representantes de la academia. El  Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y llevará a cabo  un proceso objetivo para seleccionar a los representantes de la academia  regional y determinar el número de delegados. En todo caso, debe designar dos  (2) representantes, respetando estándares técnicos acordes con la función del  Comité, velando en todo caso por la participación de las universidades públicas  y privadas.    

Artículo 2.2.1.5.17. Representantes del sector privado y de la  sociedad civil. El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación  definirá y adelantará un proceso objetivo para seleccionar a los representantes  del sector privado y de la sociedad civil, de acuerdo con las materias sobre  las que verse el concepto técnico expedido por el comité.    

Artículo 2.2.1.5.18. Representantes de los grupos étnicos de la  Región. Tratándose de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será  designado a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC). En cualquier  caso, la persona designada debe pertenecer a la jurisdicción de la Región  Administrativa de Planeación (RAP).    

Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, los representantes serán designados por la Comisión Consultiva de  Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier caso, la persona designada  deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación  (RAP).    

Artículo 2.2.1.5.19. Asistentes e invitados. La mesa  directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación  podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado  que considere pertinente para tratar los asuntos que vayan a ser debatidos en  la respectiva sesión. A los invitados se les podrá hacer consultas y pedir  conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las funciones del Comité,  los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de temas ambientales se  debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades ambientales  pertinentes.    

Artículo 2.2.1.5.20. Secretaría Técnica. La  Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del Director Ejecutivo  o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.    

Artículo 2.2.1.5.21. Reglamento Interno. El  Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación expedirá su propio  reglamento interno en el cual podrá definir los procedimientos para la elección  del Presidente, Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del  Comité, toma de decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo  lo necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución  de sus objetivos. Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán ad honorem.    

TÍTULO  2    

Víctimas    

CAPÍTULO  1    

Víctimas  por Desaparición Forzada    

Artículo  2.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto implementar un conjunto  de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y  homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como brindar  apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de  entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de  dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de  las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben  brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo  establecido en la normatividad vigente.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.1.2. Generalidades. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:    

1. Se  considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, los  familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera  permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la  víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren  sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.    

2. La  condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,  aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin  consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.3. Principios. Las medidas dispuestas en este capítulo serán adoptadas e  implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las  víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución  Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en  particular por los siguientes principios:    

1.  Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y  respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con  toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y  los bienes jurídicos objeto de regulación.    

2.  Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar  el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las  víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida  privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines  establecidos en este decreto.    

3.  Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para  garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a  brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin  distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad,  origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o  filosófica, condición social o económica, entre otras.    

4. Enfoque  diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las  particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial  protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características  culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad,  condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias  de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y  protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa,  acordes con su situación.    

5.  Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a  que hace referencia este capítulo, no acarrearán costo alguno para las  víctimas.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.1.4. Objeto del banco. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que  trata el artículo 4° de la Ley 1408 de 2010, tiene  como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles  genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas  de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los  familiares de estas.    

En  desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y  almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce  de información para la identificación de las personas desaparecidas.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.1.5. Dirección. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará  bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.1.6. Estructura. Para el desarrollo de su objeto y con base en la  plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de  desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un  Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de  información.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.1.7. Administrador Nacional. La Administración Nacional del Banco estará a cargo del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información  primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la  plataforma Combined DNA Index System –CODIS,  referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos  personales.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.8. Funciones  del Administrador Nacional. El Administrador Nacional  tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar, en conjunto con los  administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos  que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad,  niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que  el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de  obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense  cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los  procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.    

2.  Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso  implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios  estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación,  organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la  información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas  tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas  de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.    

3.  Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso  implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de  datos genéticos única, de la información genética producida por los  laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de  genética con la competencia técnica en identificación humana.    

4.  Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar,  para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de  Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos  humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de  los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas  muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los  procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los  resultados y pormenores de los análisis.    

5. Crear e  implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de  personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.    

6.  Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos  por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité  Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas  Desaparecidas.    

7. Las  demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en  el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que  dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación  del objeto del Banco.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.1.9. Administradores locales. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos  de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de  Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o  quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco  y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices  emitidas por la Fiscalía General de la Nación.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.1.10. Comité Interinstitucional  de Genética Forense. Con el fin de contar con un órgano técnico  y científico que oriente, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la  Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco,  créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará  integrado por:    

1. El  Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.    

2. El  Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.    

3. El  Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.    

Parágrafo.  El Comité Interinstitucional de Genética  Forense sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre, previa convocatoria  realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera  de sus integrantes.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.1.11. Funciones. El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá,  en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes  funciones:    

1. Ser el  órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e  implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de  Desaparecidos.    

2. Revisar  y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.    

3.  Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles  Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas,  procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices  científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de  los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras  biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional  o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles  genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles  genéticos; conservación, protección, almacenamiento y destrucción de las  muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y  mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia  y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.    

4.  Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la  Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación,  bajo estándares internacionales.    

5.  Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y  adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el  desarrollo de su misión.    

6. Emitir  recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nuevos  módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas  y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.    

7. Emitir  recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos  técnico-científicos en genética forense.    

8.  Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la  secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el  Comité.    

9. Darse  su propio reglamento.    

Parágrafo  1°. El Comité Interinstitucional de Genética  Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en  aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y  actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y  para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la  Toma de Muestras Biológicas.    

Parágrafo  2°. La elaboración del Manual mencionado en el numeral  3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a  partir del 20 de febrero de 2015. Este Manual será de obligatorio cumplimiento  por parte de los laboratorios estatales de genética forense.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 11)    

Artículo  2.2.2.1.12. Convenios. La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los  convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo  de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité  Interinstitucional de Genética Forense manifieste.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.1.13. Criterios orientadores. En las actividades de indexación, organización,  centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y  en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de  referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:    

1. Consentimiento Informado. En el  procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes  manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único  de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez  informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir,  el tipo, uso y destinación de la muestra.    

En todos  los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la  muestra.    

Los  laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y  supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los  responsables asignados para la toma de muestras.    

2. Finalidad de la Información. La  información recopilada, administrada y centralizada por el Banco solamente será  usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.    

Se prohíbe  su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o  análisis médicos, entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste  expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.    

3. Gratuidad. La toma de muestras  biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles  genéticos, así como el ingreso y cruces de información, entendidos como fases  del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos,  serán gratuitos.    

4. Acceso a la Información y Hábeas Data.  El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y  solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de  Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la  etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la  normatividad vigente en la materia.    

El acceso  a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de  Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de  conformidad con los principios descritos en este capítulo.    

El  muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas  de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad  judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el  respectivo informe pericial.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.1.14. Eliminación de perfil  genético y destrucción de las muestras biológicas. Para la eliminación del perfil genético y la destrucción  de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se  requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo,  por el muestradante de la muestra.    

Para la  eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas  obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden  emitida por la autoridad judicial competente.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 14)    

Artículo  2.2.2.1.15. Muestras previamente  tomadas. Las muestras  biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que  hayan sido tomadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, gozarán de las  garantías en el presente Capítulo.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.1.16. Aporte directo de muestras biológicas de  referencia. Los familiares de  personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa,  aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas  de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al  momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la  autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona  Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y  Cadáveres–SIRDEC.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 16)    

Artículo  2.2.2.1.17. Apoyo de laboratorios  acreditados. La  Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y  coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto  favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar  laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la  modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener  perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al  Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices  establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 17)    

Artículo  2.2.2.1.18. Comisión de búsqueda de  personas desaparecidas. La  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los  derechos de las víctimas y sus familiares, así como el cumplimiento de los  principios consagrados en el presente decreto, relacionados con el manejo,  protección y uso de la información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos  de Desaparecidos.    

Una vez la  Comisión reciba el reporte trimestral emitido por el Banco a que hace referencia  el numeral 6 del artículo 2.2.2.1.8, lo divulgará ampliamente.    

Adicionalmente,  la Comisión convocará por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la  Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de  víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales  acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por  el Banco.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 18)    

Artículo  2.2.2.1.19. Información del proceso. Los familiares de la víctima recibirán oportunamente, por  parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso  de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.    

Esta  entrega se realizará, previa concertación con los familiares, en condiciones de  dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas, tradiciones culturales y  de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado para tal efecto por la  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el  parágrafo 3o del artículo 7o de la Ley 1408 de 2010.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 19)    

Artículo  2.2.2.1.20. Proceso de entrega. El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de  las víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la  identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial  competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en  concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.    

Este acto  de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el  Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora  y medio de comunicación utilizado.    

En caso de  no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente  identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones  necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del  cuerpo o restos humanos.    

La  autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo  extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones  pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso  de entrega de los cuerpos o restos humanos.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 20)    

Artículo  2.2.2.1.21. Participación en procesos  de exhumación. La autoridad  judicial competente a cargo de la investigación comunicará por escrito, al  cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia  con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, la  realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle  su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.    

En la  comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera  consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.    

Parágrafo  1°. La autorización para la participación de  los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad  judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos  establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo  establecido en los artículos 7°, parágrafo 2°, y 8° de la Ley 1408 de 2010, de  manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía  de su integridad y acompañamiento psicosocial.    

Parágrafo  2°. La notificación de la autorización o  denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito  y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando  constancia de ella en la carpeta del caso.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 21)    

Artículo  2.2.2.1.22. Alcance. La atención psicosocial dirigida a los familiares de las  víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el proceso  de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará acorde con  los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Esta  atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes  de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, incluirán estrategias de  articulación con las organizaciones no gubernamentales especializadas en  atención psicosocial.    

Parágrafo.  Cuando la atención se dirija a los pueblos  y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad con las  disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 22)    

Artículo  2.2.2.1.23. Comunicación. La Fiscalía General de la Nación será la encargada de  comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su  familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en  el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Adicionalmente,  remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social,  con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que  asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el  objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos  de operación y financiación del mismo.    

De este  acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá  copia con destino al Registro Nacional de Desaparecidos.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 23)    

Artículo  2.2.2.1.24. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará herramientas  de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial brindada a los familiares  de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo establecido en el Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 24)    

Artículo  2.2.2.1.25. Medidas orientadoras. La prestación de la atención psicosocial, durante el  proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas,  tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en  las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los  siguientes:    

1. Consentimiento Informado. Los familiares  de la víctima deberán suscribir un documento donde conste que otorgan su  consentimiento informado, el cual será elaborado y recepcionado por el  profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el  Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas –PAPSIVI y le  indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir  con el propósito de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica  y moral de las personas, familias o comunidades victimizadas.    

2. Profesional Calificado. Las personas  que prestarán directamente la atención psicosocial deberán ser profesionales  calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas, situaciones  traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de desaparición forzada.    

3. Valoración Preliminar. Los  profesionales encargados de la atención psicosocial valorarán conjuntamente con  los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención,  individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o  después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.    

4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial  estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados,  teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales  encargados de la atención.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 25)    

Artículo  2.2.2.1.26. Definición. Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al  cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte  plenamente identificada, para solventar los gastos funerarios, de  desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del  cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente artículo, se  entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los  señalados en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 26)    

Artículo  2.2.2.1.27. Procedimiento inicial. La autoridad judicial competente a cargo de la  investigación comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la  identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización  de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos  de una víctima de desaparición forzada.    

En la  comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los  familiares que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del  Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de  Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC. De este acto se dejará  constancia en la carpeta del caso.    

Parágrafo  1°. La determinación de los familiares que  asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios  establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo  2°. El procedimiento para la asignación de  recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace relación este  artículo será establecido por la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses  siguientes al 20 de febrero de 2015.    

Parágrafo  3°. Para los fines de este artículo, las  autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las  entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas  Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas  como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al  Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias  recepcionadas correspondientes a personas reportadas como desaparecidas.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 27)    

Artículo  2.2.2.1.28. Entrega de recursos.  La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la  víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo  económico a que hace referencia este capítulo.    

Para este  propósito, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, activará el procedimiento para la asignación de los  recursos económicos a que hace referencia este capítulo, los cuales deberán ser  garantizados previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos  de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 28)    

Artículo  2.2.2.1.29. Colaboración para generar  mapas. La Fiscalía General de  la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la  cartografía básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  generará la cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos  humanos de personas desaparecidas forzadamente.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 29)    

Artículo  2.2.2.1.30. Procedimiento inicial. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de las  investigaciones del delito de desaparición forzada de personas, evaluará la  inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita  señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas  forzadamente y la georreferenciación de los sitios de los hallazgos mediante  técnicas satelitales.    

Esta  inclusión se realizará como parte de las actividades del programa metodológico  previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en  el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el  Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

Parágrafo.  La georreferenciación se llevará a cabo  mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento satelital personales o  navegadores, y en los casos que sea posible, mediante un levantamiento  topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 30)    

Artículo  2.2.2.1.31. Cartografía básica. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo  Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas técnicas y  tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados de las  investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan  acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los  cuerpos o restos humanos.    

Parágrafo  1°. Para este fin, la Fiscalía General de la  Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la realización de  convenios interadministrativos dirigidos a:    

1.  Garantizar el acceso y uso de la información cartográfica disponible, con  destino a las investigaciones penales del delito de desaparición forzada de  personas.    

2.  Transferir conocimientos y capacitar a las autoridades encargadas de la  investigación penal en el uso de información geográfica, cartográfica y  georreferenciada y demás requerimientos que surjan del empleo de esta  información en los procesos penales.    

Parágrafo  2°. En los casos en que la información  cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de  cobertura en el área de interés, se podrá recurrir a otras fuentes, entre  ellas, al Banco Nacional de Imágenes o visores de entidades nacionales e  internacionales.    

Parágrafo  3°. De manera progresiva, la Fiscalía General  de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un Sistema de  Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y  del presente capítulo.    

Parágrafo  4°. Las autoridades departamentales y  municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y  las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que  permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos  humanos de personas desaparecidas forzadamente.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 31)    

Artículo  2.2.2.1.32. Finalidad. Las autoridades de policía competentes en las áreas geográficas  identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,  emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección  de las áreas geográficas identificadas.    

Para dar  inicio a la coordinación de esas acciones, la Fiscalía General de la Nación  deberá suministrar previamente la identificación del área y la información  geográfica localizada sobre la cartografía básica, donde se señale la presunta  ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.    

Parágrafo.  En concordancia con lo consagrado en la  Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en el  área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 32)    

Artículo  2.2.2.1.33. Coordinación de la  protección de las áreas geográficas identificadas. La autoridad de policía competente en el lugar objeto de  preservación y protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía  General de la Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas,  fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica identificada,  los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las medidas y  determinación de las autoridades responsables de ejecutar las acciones, en  consideración de las particularidades de cada caso.    

Parágrafo.  Las medidas de protección implementadas  respetarán las disposiciones constitucionales y legales de la protección  diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 33)    

Artículo  2.2.2.1.34. Medios de suministro de  información. La Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo  Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica,  diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica  gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de  que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades  académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio  probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.    

Para este  propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas  existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la  Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo  1°. Para el funcionamiento de las herramientas  a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un  protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios  de confidencialidad y seguridad.    

Parágrafo  2°. Las anteriores herramientas se establecen  sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación  con fines de recepción de información.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 34)    

Artículo  2.2.2.1.35. Remisión de la información. Las entidades responsables de la línea telefónica  gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información  recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas  desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces,  por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.    

La  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran,  al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de  cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la  información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces,  por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de lo anterior, todas las  autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal,  que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la  ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán  reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces,  por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.    

Parágrafo  2°. El Eje Temático de Desaparición y  Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus  veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes  acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación,  información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio  probable de ubicación de su pariente desaparecido.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 35)    

Artículo  2.2.2.1.36. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo  se adoptarán las siguientes definiciones:    

1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo  humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado,  momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto. Para  efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por  un médico o funcionario competente.    

2. Osario Común o Fosa Común. Lugar  donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen  tumba o bóveda individual.    

3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar  debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 36)    

Artículo  2.2.2.1.37. Medidas generales para la  preservación de cadáveres. Los administradores de los cementerios de  naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no  identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes  medidas hasta que estos sean entregados a sus familiares:    

1. Serán  tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.    

2. Serán  inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación,  custodia, recuperación y posterior individualización.    

3. El  cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.    

4. Serán  inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.    

5. Se  prohíbe su cremación.    

6. Se  prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.    

7. Se  llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.    

Parágrafo.  Cada ente territorial, por intermedio de  las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno  correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e  informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre  el seguimiento al mismo.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 37)    

Artículo  2.2.2.1.38. Obligación de realización  de examen médico-legal. Se prohíbe  la inhumación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la  respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad  judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal  vigente.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.1.39. Examen médico-legal. La necropsia médico legal tiene como fin determinar la  causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior  identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y  de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos  bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación;  reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación  genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción  detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los  objetos y prendas asociadas al mismo.    

Parágrafo  1°. Esta información será recaudada bajo los  parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de  custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la  normatividad penal vigente.    

Parágrafo  2°. Adicionalmente y de manera obligatoria, el  funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional  de Desaparecidos toda la información recaudada.    

Parágrafo  3°. La Fiscalía General de la Nación y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán  actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y  normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con  fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación  del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos  con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la  inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse  ampliamente por medios idóneos.    

Parágrafo  4°. Las instituciones de educación superior, en  el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área  de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se  capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras  biológicas y levantamiento de información relevante con fines de  identificación.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 39)    

Artículo  2.2.2.1.40. Conservación de los  elementos asociados al cadáver no identificado. Tanto el funcionario que realice el levantamiento o  inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal,  deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al  cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y  elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la  administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento  penal sobre cadena de custodia, debidamente embalados, de forma que se  garantice su conservación para posteriores fines de identificación.    

Adicionalmente,  y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal  ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada  sobre los elementos asociados al cadáver.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 40)    

Artículo  2.2.2.1.41. Lugares de inhumación. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el  cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de  los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.    

Para este  propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las  administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas  vigentes de contratación pública.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 41)    

Artículo  2.2.2.1.42. Centros de almacenamiento.  Con el objeto de custodiar los cadáveres no  identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética  provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la  alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver  dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al  interior de los cementerios públicos municipales o distritales.    

Para este  propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con  las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las  normas vigentes de contratación pública.    

La  construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con  sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio  de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 42)    

Artículo  2.2.2.1.43. Obligaciones de los  administradores de los cementerios. Los administradores de los cementerios de naturaleza  pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los  cadáveres no identificados o identificados no reclamados:    

1. Las  tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán  encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos  en este capítulo.    

2. La  elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o  bóvedas.    

3. El  diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá  mantenerse actualizado.    

4. El  mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.    

5. En caso  de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción,  desaparición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá  presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro  Nacional de Desaparecidos.    

Parágrafo.  Previo a la inhumación, los administradores  de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres  inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado  todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de  custodia.    

Copia de  este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 43)    

Artículo  2.2.2.1.44. Inhumación de cadáveres en  tumbas o bóvedas múltiples. La  inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en  situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea  afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será  realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.    

Parágrafo.  Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples,  los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se  ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización  perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de  descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible,  preferiblemente en hilera.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 44)    

Artículo 2.2.2.1.45.  Marcación de tumbas o bóvedas. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados  cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y  permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:    

1. Fecha  de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de  inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o  bóveda.    

2. En el  caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información  anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.    

Parágrafo.  Los administradores de los cementerios  garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en  las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por  la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en  el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 45)    

Artículo  2.2.2.1.46. Obligación de comunicar. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o  identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General  de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los  administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta  situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de  inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal- y demás procedimientos  necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:    

1.  Fiscalía General de la Nación.    

2.  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

3. Procuraduría  General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 46)    

Artículo  2.2.2.1.47. Libro de registro. Los administradores de los cementerios mantendrán  actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o  identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en  el cual conste de manera individualizada la información que permita su  posterior ubicación, incluyendo:    

1. Fecha  (hora, día, mes y año) del ingreso.    

2. Nombre,  cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.    

3. Identificación  de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al  cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.    

Estos  elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se  inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.    

4. El  número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

5. El  número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico  oficial. En ausencia de lo anterior, el número del acta de inspección o el  número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el  número registrado.    

6. El  número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido  inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda  individual o múltiple.    

7. Para el  caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la  Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver  al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.    

8.  Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del  cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.    

9.  Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien  se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de  exhumación.    

10. En  caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la  obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y  documento de identidad del occiso.    

Parágrafo.  Los administradores de los cementerios  propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este  artículo.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 47)    

Artículo  2.2.2.1.48 Garantía de permanencia. La exhumación de los cadáveres no identificados o identificados  no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad  judicial competente.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 48)    

Artículo 2.2.2.1.49 Seguridad. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de  garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los  cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva  Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán  solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia  de estos sitios de inhumación.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 49)    

Artículo 2.2.2.1.50.  Seguimiento. Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o  distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad  vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.    

Cada ente  territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto,  por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo  señalado en este capítulo.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 50)    

Artículo  2.2.2.1.51. Registro Nacional de  Desaparecidos. A los efectos de actualización del Registro  Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión  de la información relacionada con los cadáveres no identificados o  identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus  cementerios.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 51)    

Artículo  2.2.2.1.52. Transición. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a  partir del 20 de febrero de 2015, para que los cementerios cumplan con las  disposiciones consagradas en los artículos 2.2.2.1.41, 2.2.2.1.43, 2.2.2.1.45 y  2.2.2.1.47.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 52)    

Artículo  2.2.2.1.53. Declaración. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de  la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las  personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones  geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo  cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:    

1.  Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación  referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o  restos de personas desaparecidas forzadamente.    

2.  Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un  estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con  el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como  santuario de la memoria.    

3.  Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser  posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos  cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con  el objeto de acordar dicha declaratoria.    

Parágrafo  1°. La declaratoria de santuario de la memoria  podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de  Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la  recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente  allí inhumados.    

Parágrafo 2°.  La declaración de que trata este artículo  no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que  permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de  personas desaparecidas forzadamente.    

Parágrafo  3°. Cuando el lugar donde se presume la  existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente  se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom,  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de  lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las  comunidades que se encuentran en estos territorios.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 53)    

Artículo  2.2.2.1.54. Monumento. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de  las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se  erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares  declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la  dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el  deber de recordar.    

Para este  propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a  un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH).    

Parágrafo  1°. En el caso de los pueblos y comunidades  indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en  cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos  territorios.    

Parágrafo  2°. Los monumentos a que hace referencia este  artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  conforme a disponibilidad presupuestal.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 54)    

Artículo  2.2.2.1.55. Preservación,  mantenimiento y protección. La preservación,  mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria,  así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía  del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar,  cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y  militares.    

No se  podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria,  salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de  localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de  esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal  vigente.    

Parágrafo.  Cuando los santuarios y monumentos se  encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom,  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos  de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de  las comunidades que se encuentran en estos territorios.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 55)    

Artículo  2.2.2.1.56. Placa conmemorativa. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega  de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, comunicará la  realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del  municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la  entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el  medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.    

Dentro de  los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría  de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a  los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el  lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la  participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará:  el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el  oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el  hecho, texto que será encabezado por la frase “Víctima de Desaparición Forzada”  y finalizado por la frase “Nunca Más”. Para los cuerpos que no puedan ser  identificados aparecerá la leyenda “persona no identificada”.    

Parágrafo  1°. La preservación, mantenimiento y protección  de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de  ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles,  de policía y militares competentes.    

Parágrafo  2°. La entrega de la placa se realizará en el  marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares,  y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.    

Parágrafo  3°. Cuando las placas se ubiquen en territorios  de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en  este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que  se encuentran en estos territorios.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 56)    

Artículo  2.2.2.1.57. Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas. La Comisión  de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las  obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes  periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de  los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos  edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas  de la desaparición forzada.    

El  Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las  organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y  de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de  los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas  conmemorativas ubicadas.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 57)    

Artículo  2.2.2.1.58. Conmemoración. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la  Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año,  en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades  nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de  la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de  reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto  por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.    

Las Secretarías  de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el  cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su  competencia.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 58)    

Artículo  2.2.2.1.59. Difusión. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará  lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a  la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las  víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional  de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este  capítulo.    

Para el  diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de  familiares, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y organismos  internacionales acreditados en Colombia.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 59)    

Artículo  2.2.2.1.60. Medidas educativas. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo  con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos  educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y  jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y  al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de  desaparición forzada.    

Adicionalmente,  presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el  año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el  ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y  científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender  por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten  contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido  en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.    

Las  secretarías de educación departamentales, distritales o municipales o, en su  defecto, la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo  consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.    

Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de  las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el  artículo 2.3.3.1.6.3 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo  de Educación, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

(Decreto 303 de 2015,  artículo 60)    

CAPÍTULO  2    

Víctimas  de la Trata de Personas    

Artículo  2.2.2.2.1. Objeto.  El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las competencias,  beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades  responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las  personas víctimas del delito de la trata de personas.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.2.2. Definiciones.  Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:    

1. Víctima. Es víctima directa del  delito de trata contemplado en el artículo 3° de la Ley 985 de 2005,  aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el  territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico  o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de  explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun  cuando esta haya dado su consentimiento. Se considera víctima indirecta quien  tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge  o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de  acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando  sea el presunto victimario. La condición de víctima se adquiere  independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor  o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute  individual o colectivamente.    

Parágrafo. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a  algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas  autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en  el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente  decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la  Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio N°  169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás  normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.    

2. Trata externa: Se refiere a la trata  de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de  explotación fuera del territorio nacional.    

3. Trata interna: Se refiere a la trata  de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de  explotación dentro del territorio nacional.    

4. Repatriación: Es el proceso mediante  el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima  al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.    

5. Programas de asistencia y protección a  víctimas de la trata de personas: Corresponde al conjunto de medidas,  mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que  están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y  asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares  hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero  (a) permanente.    

6. Asistencia inmediata: Es aquella que  se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se  tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.    

7. Programa de asistencia inmediata: Es  la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes  servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan;  seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e  información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos  legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.    

8. Asistencia mediata: Es aquella que se  presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad  competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y  social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o  estabilización integral.    

9. Programa de asistencia mediata: Es el  conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con  competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los  servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos  de las víctimas de la trata de personas.    

El alcance  de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación  interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.    

10. Asistencia material: Comprende uno de  los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia  inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o  hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados,’ transportes para  trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la  víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.    

11. Asistencia médica y psicológica inmediata: Consiste  en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la  víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para  determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de  contrarrestar las afectaciones sufridas.    

12. Asistencia médica y psicológica mediata:  Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas  de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el  Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.    

13. Formación para el Trabajo y Desarrollo  Humano: Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación  de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el  conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas,  encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y  habilidades personales y los requerimientos del mercado local.    

14. Seguridad: Consiste en actividades de  tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la  integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para  lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a  su lugar de origen y domicilio. Así mismo, la policía del sector donde reside  la victima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de  seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en  prevención.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.2.3. Principios.  Son principios rectores en las competencias, beneficios,  procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de  atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:    

1. Buena Fe: Las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de  lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con  relación a· los trámites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.    

2. Dignidad: Las autoridades públicas y  los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones  dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual  propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la  posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.    

3. Participación. Las víctimas de la  trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que  se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia  médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la  búsqueda de empleo o la generación de ingresos.    

4. Intimidad. Las autoridades públicas  adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las  víctimas y, por tanto, sólo podrán pedir aquella información relativa a la vida  privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable  para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la  obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de  la víctima, garantizando la protección a la identidad.    

5. Confidencialidad de la información.  Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad  de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la  obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.    

6. Interés superior de los niños, ras niñas y  los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes.    

7. Igualdad y no discriminación. Las  autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la  trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de. género,  orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión  política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre  otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento  que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil,  degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de  personas.    

8. Información. Las víctimas del delito  de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y  protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser  clara; completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características  individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y  procedimientos contemplados en el presente capítulo y que para su garantía debe  considerar, entre otras, las siguientes situaciones:    

8.1. Si la  víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el  Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades  correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la  comprensión de la información.    

8.2. Si la  víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con  ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías  Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades  correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la  comprensión de la información.    

Parágrafo  1°. Cuando la víctima, por su condición de  discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia  del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad  para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares,  representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera  de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las  personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad  competente.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de un niño, niña o  adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de  Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante  legal.    

9. Corresponsabilidad. Todas las  entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la  responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas  conforme a sus competencias y responsabilidades.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.2.4. Competencia. Sin perjuicio de las atribuciones  específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades  públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y  protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y  ejecución, las siguientes:    

1. A nivel  nacional:    

•  Ministerio del Interior.    

•  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

•  Ministerio de Salud y Protección Social.    

• Ministerio  de Trabajo.    

•  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.    

• Policía  Nacional – Interpol.    

• Fiscalía  General de la Nación.    

• Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

•  Defensoría del Pueblo.    

• Registraduría Nacional del Estado Civil.    

• Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.    

• El  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –  ICETEX.    

2. A nivel  territorial:    

Departamentos,  distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus  competencias.    

3.  Organismos de control:    

• La  Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las  instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la  trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;    

• La Procuraduría  General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen  obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;    

•  Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus  funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta  especial destinada a la lucha contra la trata de personas.    

4. Organismos que adelantan funciones  de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso  penal.    

La  Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará  protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares  hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y  al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o  mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.    

5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y  seguimiento:    

• Comité  Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.    

• Comités  Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de  Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.    

• El  Ministerio del Interior.    

Estas  responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la  adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de las demás funciones  establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a  nivel nacional, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de  Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de  las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia  integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial, esta  función será desarrollada por los respectivos comités departamentales,  distritales y/o municipales.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.2.5. Iniciación  programa de protección y asistencia inmediata. Este programa inicia con la recepción de la información del  caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe  constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a  una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la  víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el  formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. La autoridad  que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere  el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin  perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la  autoridad que deba intervenir.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.2.6. Alcances  del programa de protección y asistencia inmediata. Este programa  debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno  de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad,  alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y  asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en  los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.    

Parágrafo.  La asistencia inmediata se prestará sin  requisito previo de denuncia de la víctima. En el evento que se llegare a  comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de  los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes. Así mismo,  la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades  competentes para que se inicie la investigación correspondiente.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.2.7. Coordinación  ante la noticia de una víctima de trata interna. Cuando alguna  entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la  trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien  deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital  o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata,  conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha  Contra la Trata de Personas. En aquellos municipios y distritos donde no se  haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité  departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité  Interinstitucional.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.2.2.8. Responsable  de la repatriación. Corresponde al Ministerio de Relaciones  Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Parte 2, Título 1, Capítulo  9, Sección 1 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de  Relaciones Exteriores, proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano  que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 76 de 1993, 985 y 991 de 2005.    

En el  evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se  concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su  integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima  teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se  encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su  correspondiente legislación.    

Para el  caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que  como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición  plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen,  esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas  designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás  familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales  mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

En el caso  de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su  condición de sujetos de derechos y, en consecuencia, se coordinará el traslado  inmediato con la Dirección General del ICBF, a través del delegado ante el  Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.2.9. Repatriación  de la víctima extranjera al país de origen. Cuando la víctima de la  trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las  autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere  lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del  respectivo país, el retorno a su lugar de origen.    

En todo  caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los  trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así  proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad  expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e  información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.2.10. Recepción  de la víctima de trata externa. Consiste en el conjunto de medidas  tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su  llegada del extranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de  la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la  Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere  necesario, según lo demande el caso particular. Estas medidas incluyen la  orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del  programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y  seguridad para la víctima.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.2.11. Expedición  de la documentación para el retorno al lugar de origen. El Ministerio  del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias,  adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de  Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la  expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la  víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de  origen como para el ejercicio de sus derechos.    

En caso de  trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones  Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 11)    

Artículo  2.2.2.2.12. Alojamiento  digno. Consiste en garantizar a las víctimas, por el término  establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones  cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano  especializado, cuando se requiera. En ningún caso, los alojamientos pueden ser  espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá  contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.    

El Ministerio  del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités  departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento  digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como  externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que  haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia,  corresponsabilidad y subsidiaridad.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas  encaminadas a proveer un alojamiento, digno a las víctimas. El seguimiento al  cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la secretaría técnica del  comité correspondiente.    

En  aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité,  asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y  excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el  artículo 2.2.2.2.34    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.2.13. Servicio  de transporte. El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo  Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y los artículos  2.7.1.3.1 al 2.7.1.3.6 o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al  rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del  servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea  directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en  los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de  asistencia inmediata y/o mediata.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.2.14. Asistencia  médica y psicológica inmediata. Cuando una víctima ingrese al  programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se  encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con  una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por  la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad  territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o  Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención  inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el  procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

Si la víctima está afiliada al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la  Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora  de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de  Lucha contra la Trata de Personas.    

Las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras  administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

El costo  de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a  la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad  territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la  normatividad vigente.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 14)    

Artículo  2.2.2.2.15. Responsabilidad  de la atención médica y psicológica en las medidas de asistencia inmediata. La prestación de servicios de  atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará  a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga  sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea  afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas  en la normatividad vigente.    

En caso de  que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la  secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá  coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la  continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y  mental.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 15)    

Artículo  2.2.2.2.16. Asesoría  jurídica. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones,  brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada,  información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y  procedimientos legales a seguir.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 16)    

Artículo  2.2.2.2.17. Iniciación  de programas de protección y asistencia mediata. Para la iniciación  del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el  programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo  2.2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que  le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los  objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá  igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del  artículo 7° de la Ley 985 de 2005. El  Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 17)    

Artículo  2.2.2.2.18. Programa  de asistencia mediata. El Ministerio del Interior y los comités  departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y  gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la  secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y  coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 18)    

Artículo  2.2.2.2.19. Entidades  competentes para la asistencia mediata. La asistencia mediata estará  a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad  territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes,  y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas  entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.    

En  aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no  esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.    

Estas  competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia  y subsidiariedad.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 19)    

Artículo  2.2.2.2.20. Asistencia  médica y psicológica mediata. La prestación de servicios en salud  física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se  hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, de  acuerdo con las competencias institucionales establecidas en la normatividad  vigente.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social  actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas  de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones  de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 20)    

Artículo  2.2.2.2.21. Acompañamiento  jurídico y representación judicial. La asistencia jurídica y  representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de  personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas  establezcan su domicilio.    

La  representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde  a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos,  para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados  de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma  su representación por intermedio de un defensor de confianza.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 21)    

Artículo  2.2.2.2.22. Educación.  Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo  oficial, desde preescolar hasta la media. Las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera  que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos  pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad  en el sistema educativo.    

Parágrafo. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de  personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la  medida que la implementación de este Capítulo cuente con recursos adicionales  que fortalezcan estos beneficios.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 22)    

Artículo  2.2.2.2.23. Formación  para el Trabajo y Desarrollo Humano. Se propenderá para que las  víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada  de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo  humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades,  destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad  productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de  sus propios negocios.    

En  aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y  formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente  para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo  técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño  de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción  anuales que formula el comité departamental, distrital y/ o municipal  respectivo.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 23)    

Artículo  2.2.2.2.24. Responsabilidad  en formación para el trabajo y desarrollo humano. El Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA- en coordinación con el Ministerio del Trabajo,  serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de  formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de  personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales;  certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la  experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas  mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones  y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para  el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y  los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra  la trata de personas, o quien haga sus veces.    

Parágrafo.  La acción estatal contra la trata de  personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto  y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en  general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará  la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y  productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las  víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 24)    

Artículo  2.2.2.2.25. Proyectos  de generación de ingresos. Las gobernaciones y alcaldías, con el  apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, las organizaciones de la sociedad  civil y el sector privado, promoverán la integración de las víctimas a  proyectos productivos o la vinculación a un empleo formal. El Ministerio del  Trabajo facilitará el acceso de esta población al Servicio Público de Empleo,  de tal manera que puedan recibir los servicios requeridos para una gestión de  empleo que les permita aumentar sus probabilidades de inserción en el mercado  de trabajo.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 25)    

Artículo  2.2.2.2.26. Asistencia  y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de  personas. Para la asistencia y protección de los niños, niñas y  adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicarán los  principios rectores previstos en el artículo 2.2.2.2.3 del presente decreto,  los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y  demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de  esta población.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 26)    

Artículo  2.2.2.2.27. Principio  de corresponsabilidad. Se entenderá que en la asistencia y protección  de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se  aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con  el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades  del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que  en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades  competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y  legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 27)    

Artículo  2.2.2.2.28. Protección  integral e interés superior. En los casos en que la víctima sea un  niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás  acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia,  se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e  interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los  artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el  Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 28)    

Artículo  2.2.2.2.29. Restablecimiento  de derechos. En cuanto al restablecimiento de derechos del niño,  niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas,  conforme al Capítulo II, Título II, Libro Primero del Código de la Infancia y  la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en  el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta  población, en coordinación con el ICBF.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.2.30. Programa de asistencia y protección inmediata y mediata a los niños,  niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas. Para la asistencia  y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de  la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo  dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo  modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección,  interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención  requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Las entidades del Estado competentes para  la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños· niñas y adolescentes  víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF,  implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para  garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.    

Parágrafo.  Cuando el niño, niña o adolecente es  víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento  diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato  y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo  de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento  de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y  protección necesarias.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 30)    

Artículo  2.2.2.2.31. Asistencia  médica y psicológica en los servicios de urgencia en el caso de niños, niñas y  adolescentes. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes  víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como  mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento  temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo,  asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal,  y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno  familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su  vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 31)    

Artículo  2.2.2.2.32. Asistencia  y protección de los niños, niñas y adolescentes colombianos víctimas de la trata  de personas que se encuentran en territorio extranjero. Cuando un niño, niña o adolescente  colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio  extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al  Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones  tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la  autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un  representante, quien lo recibirá.    

Parágrafo.  Una vez el niño, niña o adolescente víctima  de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la  autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y  garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 32)    

Artículo  2.2.2.2.33. Asistencia  y protección de los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la  trata de personas que se encuentran en Colombia. Cuando un niño,  niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en  el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del  hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa  competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006  adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las  medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la  asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el  consulado del país de origen.    

Parágrafo.  Cuando los niños, niñas y adolescentes  extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje,  el lCBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado  del país de origen, para su inmediata expedición.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 33)    

Artículo  2.2.2.2.34. Comités  departamentales, distritales y/o municipales. Los comités  departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:    

1. Adoptar  e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité  Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.    

2. Gestionar,  en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto  de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia  de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.    

3.  Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité  Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos  atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior;  resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e  insumos para el diseño de políticas públicas.    

4.  Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con  organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata  de personas.    

5. Hacer  seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción,  informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional  para la Lucha contra la Trata de Personas.    

6. Incluir  dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional  contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la  misma.    

7.  Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos  e informar de ello al Ministerio del Interior.    

8. Obrar  de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la  Trata de Personas.    

9. Darse  su propio reglamento.    

Parágrafo  1°. El Ministerio del Interior hará el seguimiento  y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o  municipales.    

Parágrafo  2°. En aquellos departamentos, distritos y  municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la  trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata  de Personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su  creación y puesta en funcionamiento.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 34)    

Artículo  2.2.2.2.35. Apropiación  de recursos. Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus  competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas  departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los  recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 35)    

Artículo  2.2.2.2.36. Reuniones  de los comités departamentales, distritales y/o municipales. Los  comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera  extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se  dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.2.37. Duración de  cada una de las etapas de asistencia. La duración de cada una de las etapas será la siguiente.    

Asistencia inmediata: Esta  etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir  del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el  programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5  días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a  cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaría técnica del  respectivo comité.    

Asistencia mediata: Esta  etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la  terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser  prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses,  según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o  municipal.    

Parágrafo.  En materia de atención en salud física y  mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una  vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene  vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo  cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el  derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la  víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada  laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen  Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.14 de este  capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 37)    

Artículo  2.2.2.2.38. Seguimiento  y evaluación. Implica la observación y evaluación continua de los  programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las  entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado,  desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza  de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 2.2.2.2.37, salvo  los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la  secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal,  y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la  Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a  verificación.    

Lo  anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas  y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,  y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la  asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.    

Las  víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia  brindados.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 38)    

Artículo  2.2.2.2.39. Causales  de terminación. Las entidades responsables de brindar los programas  de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes  causales de terminación de estos:    

1. Por  cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta  los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los  artículos 2.2.2.2.5 al 2.2.2.2.25.    

2. Por  renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los  programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente  capítulo y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la  ley.    

3. Cuando  como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los  hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del  mismo.    

4. Por el  incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de  asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.17, previo  concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.    

Cuando el  comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna  situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este  deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e  informar de ello al Ministerio del Interior.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 39)    

Artículo  2.2.2.2.40. No  aceptación de beneficios. Cuando la víctima no se acogiere a ninguno  de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo  posible, consten las razones de tal situación.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 40)    

Artículo  2.2.2.2.41. Vigilancia,  seguimiento y control. La Procuraduría General de la Nación y la  Contraloría General de la República, conforme a sus competencias  constitucionales y legales, vigilarán y harán seguimiento y control sobre las  actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo  del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.    

Parágrafo. Los funcionarios que de manera  injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les  corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia  estarán sujetos a las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo  establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 41)    

Artículo  2.2.2.2.42. Recursos  presupuestales. Para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo  se contará con los recursos establecidos en el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 y/o en  el rubro asignado por el Ministerio del Interior con el presupuesto de las  entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas  de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos,  distritos y municipios en el marco de su autonomía administrativa y  presupuestal.    

(Decreto 1069 de 2014,  artículo 42)    

TÍTULO  3    

Convivencia  Ciudadana    

CAPÍTULO  1    

Estatuto  del Aficionado al Fútbol    

Artículo  2.2.3.1.1 Objeto. Este capítulo del Aficionado al Fútbol en Colombia tiene  como finalidad promover la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol  profesional y aficionado en el país, así como la protección de los derechos de  los aficionados y el cumplimiento de sus deberes.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.3.1.2 Instancias competentes. La prevención de la violencia y la promoción de la  seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es una responsabilidad del  Estado, a través de las autoridades nacionales, departamentales y municipales,  de los organizadores del fútbol, por conducto de la Federación Colombiana de  Fútbol, Colfútbol, la División Mayor del Fútbol, Dimayor, la División  Aficionada del Fútbol, Difútbol, de las barras, de los aficionados, de los  medios de comunicación, así como de aquellos que de cualquier forma, promuevan,  organicen, coordinen o participen de los eventos deportivos.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.3.1.3 De la seguridad, comodidad y  convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y  las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios,  en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones  de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como  promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento  de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la  Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las  autoridades competentes.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.3.1.4 De la aplicación. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia  en el Fútbol y las comisiones locales de cada ciudad deben desarrollar  estrategias que permitan el efectivo cumplimiento de este capítulo, de acuerdo  con las competencias establecidas en la Ley 1270 de 2009.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.3.1.5 Definiciones. Para una correcta aplicación e interpretación de este  capítulo, se establecen las siguientes definiciones:    

Aficionado  al fútbol: Persona que pertenece a la afición de un  club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo.    

Es aquella  persona que apoye o se asocie a cualquier organismo del deporte del fútbol o entidad  de práctica deportiva de fútbol y acompañe su práctica.    

Barras  organizadas: Se considera barra organizada, para los efectos  de este capítulo, el grupo de aficionados que se organice bajo cualquiera de  las modalidades legales vigentes, con el fin de apoyar el deporte del fútbol.  Cualquiera fuere el modelo de organización, la barra organizada debe contar con  un representante legal acreditado.    

Barras  populares: Se entiende por barras populares aquellos  grupos de aficionados que se ubican en tribunas reconocidas como tales e  instauran en las ciudades relaciones tendientes a fomentar las manifestaciones  populares y culturales específicas, tales como festejos y carnavales, entre  otras.    

Barrismo  social: El barrismo social son acciones encaminadas  a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de  las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual,  comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la  esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos  formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas,  creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar  la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir  así su identidad como sujetos sociales y participativos.    

Comisión  Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol, es un organismo asesor del Gobierno Nacional en la  implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de  estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la  organización y práctica de este espectáculo deportivo.    

Comisión  Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: Es un Grupo Técnico de Apoyo para la Comisión Nacional de  Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol conformado por un delegado de  cada una de las entidades que la integran, que tiene como fin actuar como  instancia asesora permanente de la mencionada comisión, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.2.3.2.5.    

Principio  de enfoque diferencial: Reconoce  que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad,  género, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la  planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos,  a partir de sus características y necesidades propias.    

Organizador:  Se entiende por tal a los dirigentes, entre  ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o  dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización,  promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.    

Pilares  del barrismo social: Los  pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son  los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social,  deportivo-recreativo y ambiental.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.3.1.6 Seguridad y comodidad de los  aficionados. El  aficionado tiene derecho a la seguridad y a la comodidad en los lugares en los  que son realizados los eventos deportivos, antes, durante y después de la  ejecución de los mismos. (Decreto 1007 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.3.1.7 Instalaciones adecuadas. El aficionado tiene derecho a disfrutar y contar con  instalaciones deportivas adecuadas para todas las personas, incluyendo las que  se encuentren en situación de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la  Ley 1270 de 2009 y  sus decretos reglamentarios y particularmente lo dispuesto en el Capítulo 3 del  presente Título y demás normas pertinentes.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.3.1.8 Ubicación de los  aficionados. El aficionado  tiene derecho a ser ubicado en el escenario deportivo conforme lo indica la  información registrada en la boleta de ingreso al evento de fútbol. Los  organizadores de los eventos de fútbol profesional y aficionado y los clubes  deportivos son los responsables de garantizar la citada ubicación.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.3.1.9 Permanencia en el evento  deportivo. El aficionado tiene  derecho a permanecer en el estadio o en las instalaciones deportivas donde se  realice el partido de fútbol hasta que el evento finalice por completo, salvo  que el mismo incurra en alguna infracción contemplada en la normatividad  vigente.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.3.1.10 Elementos de animación. Los aficionados tienen derecho a ingresar al escenario  deportivo los elementos de animación que hayan sido previamente autorizados por  la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia, los cuales  deben estar expresos en los protocolos de seguridad y convivencia establecidos  en el Capítulo 3 del presente Título.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 10)    

Artículo  2.2.3.1.11 De las quejas y reclamos. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de  seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol establezcan un mecanismo de  recepción de quejas y reclamos, con ocasión del evento deportivo y a que estas  sean tramitadas y resueltas oportuna y satisfactoriamente.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 11)    

Artículo  2.2.3.1.12 Servicios sanitarios. El aficionado tiene derecho a que en todas las tribunas  existan servicios sanitarios suficientes, de acuerdo con el aforo que presente  el espectáculo. Dichos servicios deben ser cómodos y estar en óptimas  condiciones.    

En caso de  que una tribuna no cuente con los servicios sanitarios mencionados, la comisión  local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar  esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 12)    

Artículo  2.2.3.1.13 Servicios de alimentación e  hidratación. El dueño o  administrador del escenario deportivo debe garantizar que en todas las tribunas  existan estaciones de suministro de alimentos y bebidas. El organizador del  evento deportivo debe habilitar los espacios de alimentación e hidratación  mencionados.    

La  Secretaría de Gobierno local o quien tenga la competencia, verificará que los  precios de los alimentos y las bebidas guarden proporción con los valores del  mercado y, así mismo, se cumpla con las normas establecidas para la preparación  y manipulación de los alimentos, como también la presentación personal de sus  operarios.    

En el  evento que una tribuna no cuente con los servicios de alimentación e  hidratación mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y  convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los  servicios mencionados se instalen debidamente.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 13)    

Artículo  2.2.3.1.14 Protocolo de manejo de  estadio y barras. El  aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y  convivencia en el fútbol implementen y mantengan actualizado semestralmente el  Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia,  Contingencia y Evacuación, los cuales deben incluir la cuantificación y  cualificación de los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para la  realización de los eventos deportivos.    

Parágrafo  1°. Para la implementación de los mismos, las  comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberán  tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Técnica Nacional  de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.    

Parágrafo  2°. El protocolo de Seguridad y Convivencia y  los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación contarán con la firma  del respectivo alcalde, del comandante de la policía y del presidente del club  o los clubes profesionales de la localidad.    

Parágrafo  3°. Cuando no se cuente con el Protocolo de  Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y  Evacuación, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el  fútbol no podrá habilitar el escenario para partidos con asistencia de público,  hasta cuando esté debidamente aprobado, en los términos que reglamenta este  capítulo.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 14)    

Artículo 2.2.3.1.15 Atención de emergencias. El aficionado tiene derecho a que dentro del estadio  exista servicio médico y paramédico, así como la logística y los recursos  estipulados por los planes tipo para atención y prevención de emergencias  aprobado por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el  fútbol. Las autoridades locales y los organizadores del evento deben garantizar  que no falte este servicio en ningún espectáculo deportivo.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 15)    

Artículo  2.2.3.1.16 Publicación de información.  El aficionado tiene derecho a conocer el  calendario y el sistema de juego del torneo de fútbol, Colfútbol, Dimayor y  Difútbol publicarán este documento en su página web oficial.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 16)    

Artículo  2.2.3.1.17 Conocimiento de aficionados  excluidos. El aficionado tiene  derecho a conocer de parte de las autoridades correspondientes, la relación de  los aficionados que no pueden asistir a los estadios, con antelación a la  vigencia de la sanción, y con indicación de la causal. La comisión local de  seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberá hacer pública esta información  e igualmente, reportar a las demás ciudades para que las mismas hagan lo  correspondiente. (Decreto 1007 de 2012,  artículo 17)    

Artículo  2.2.3.1.18 De las actas de las  comisiones locales. El  aficionado tiene derecho a conocer las actas o apartes de las mismas, en las  cuales se plasma lo ocurrido en las sesiones que semanalmente realizan las  comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y en las  que se incluye la restricción o no de la entrada de aficionados de cierto club  al escenario deportivo, los elementos que se permitirá ingresar al espectáculo,  el horario en que se abrirán las puertas, el dispositivo de seguridad  establecido para el espectáculo, entre otras medidas que se tengan previstas  para el partido. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el  fútbol de la ciudad en que se realizará el partido, se encargará de hacerlas  públicas, mínimo con veinticuatro horas de anticipación al evento deportivo.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 18)    

Artículo  2.2.3.1.19 Seguridad y presencia  policial y logística. El  aficionado tiene derecho a la seguridad dentro y fuera de los estadios y demás  lugares de realización de los partidos. Los aficionados tienen derecho a que  dicha seguridad se garantice con la presencia de la Policía Nacional y la  logística dentro del escenario deportivo, a cargo del organizador, quienes  deben disponer de personal capacitado y debidamente identificado.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 19)    

Artículo  2.2.3.1.20 Venta oportuna de  boletería. El aficionado tiene  derecho a que el club promueva la venta de entradas 72 horas antes del juego, y  a que los precios y los puestos de venta de la boletería sean publicados  oportunamente en las páginas oficiales de los clubes, con suficiente  anterioridad.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 20)    

Artículo  2.2.3.1.21 De los puestos de requisa. Los aficionados tienen derecho a que las requisas que se  realicen con ocasión al evento deportivo se hagan respetando los principios de  la dignidad humana y procuren por el respeto de la tranquilidad y la comodidad  del aficionado.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 21)    

Artículo  2.2.3.1.22 De la violencia en el  fútbol. El aficionado tiene  derecho a que la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el  Fútbol, con la participación de las respectivas comisiones locales,  diagnostique las causas de la violencia en el fútbol y proponga soluciones  acordes con las expresiones del barrismo social. El aficionado tiene derecho a  que dicha Comisión Nacional recopile los datos, las estadísticas y la  información que resulte necesaria para formular las políticas públicas que  permitan alcanzar los fines propuestos y para que se conforme un observatorio  de la violencia y convivencia en el fútbol.    

Las  autoridades regionales y locales, especialmente, las comisiones locales de  seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, tienen la obligación de  participar en la elaboración del diagnóstico de las causas de la violencia en  el fútbol en su jurisdicción, así como de diseñar estrategias para prevenir y  atender las situaciones que se deriven de la misma.    

Parágrafo  1°. Los aficionados y las barras tienen derecho  a participar en la conformación del observatorio de violencia y convivencia en  el fútbol que deben empezar a construir las autoridades locales, regionales y  nacionales.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 22)    

Artículo  2.2.3.1.23 Medidas de solución. El aficionado tiene derecho a pedir el reporte de las  medidas y actividades adelantadas por las autoridades competentes,  especialmente a las respectivas comisiones locales, de la implementación de las  medidas pedagógicas, los espacios de encuentro y reflexión en los que se  estudien los problemas sociales que afectan a la juventud e inciden  negativamente en el comportamiento de los aficionados y sus respectivas  propuestas de solución a estos problemas.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 23)    

Artículo  2.2.3.1.24 Convivencia y  participación. El  aficionado tiene derecho a que las autoridades locales, regionales y nacionales  desarrollen actividades que promuevan la convivencia, participación y el  ejercicio de la ciudadanía acorde con los pilares del barrismo social. Las  comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol,  incluirán en su agenda, el diagnóstico de las causas de la violencia en el  fútbol en su jurisdicción y participarán en conjunto con la Comisión Nacional  de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol en el diseño de las  estrategias para prevenir y atender este fenómeno.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 24)    

Artículo  2.2.3.1.25 Observatorio de violencia. El aficionado tiene derecho a que la respectiva comisión  local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol diseñe un mecanismo  que permita construir una memoria de incidencias de violencia asociada al  futbol, con su respectivo archivo, donde esté recopilada estadística y  narrativamente las incidencias de comportamiento de los hinchas y sus barras.    

Igualmente,  las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol  promoverán la realización de investigaciones sociales acerca de la violencia,  como base del diagnóstico de la situación de la violencia asociada al fútbol en  su localidad.    

La  Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, será la  encargada de recopilar esta información y diseñar el Observatorio Nacional de  Violencia asociada al fútbol.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 25)    

Artículo  2.2.3.1.26 Derecho de asociación. El aficionado tiene derecho a asociarse en forma de barra  organizada, cuyo delegado debidamente acreditado lo represente ante las  diferentes instancias e instituciones, en las condiciones que lo prevé la Ley 1270 de 2009 y  demás normas pertinentes.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 26)    

Artículo  2.2.3.1.27 Colaboración en prevención.  El aficionado tiene el deber de promover la  convivencia en el fútbol y de colaborar en la prevención de los actos ilícitos  y violentos cometidos con ocasión del evento deportivo, especialmente los actos  de violencia entre aficionados.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 27)    

Artículo  2.2.3.1.28 Registro de aficionados. El aficionado tiene el derecho de registrarse ante el  club de su preferencia o ante la Dimayor, según sea el caso.    

Cuando se  trate de aficionados asociados como barra organizada, su representante legal  deberá mantener el registro actualizado de sus asociados o miembros, el cual  deberá contener lo estipulado en el artículo 3°, numeral 4, de la Ley 1270 de 2009.  Este registro deberá hacerse en primera instancia ante el club de fútbol al  cual pertenece el aficionado o la barra y será deber de la Dimayor consolidar y  mantener actualizada la base de datos única nacional.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 28)    

Artículo  2.2.3.1.29 De la promoción de la  convivencia. Las barras  organizadas y populares, así como los aficionados, deben generar y apoyar la  construcción de acuerdos entre pares, con el propósito de minimizar los niveles  de intolerancia no solo durante el desarrollo de los partidos sino también  durante los desplazamientos entre ciudades e igualmente, en los días en los  cuales no haya partidos, condiciones estas que deben ser parte fundamental de  los acuerdos.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 29)    

Artículo  2.2.3.1.30 Condiciones de acceso y  permanencia en el estadio. El  aficionado debe respetar las condiciones de acceso y permanencia en el recinto  deportivo, sin perjuicio de otras condiciones previstas en la ley o señaladas  por las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y  ocupar el sitio asignado en la tribuna.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 30)    

Artículo  2.2.3.1.31 De los elementos de  animación y el comportamiento en el escenario deportivo. El aficionado debe respetar la normatividad que limita el  porte de objetos, bebidas o sustancias prohibidas o susceptibles de generar o  posibilitar la práctica de actos violentos; de dar consentimiento para la  requisa personal de prevención y seguridad; no portar o mostrar carteles,  banderas, símbolos u otras señales con mensajes incitadores de violencia,  inclusive de carácter racista o xenófobo; no entonar cánticos discriminatorios,  racistas o xenófobos; no arrojar objetos en el interior del recinto deportivo,  salvo los que estén previamente aprobados por la comisión local de seguridad,  comodidad y convivencia en el fútbol; no portar o utilizar fuegos artificiales  o cualquier otro elemento no autorizado por las citadas comisiones.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 31)    

Artículo  2.2.3.1.32 De la promoción de la  convivencia. El  aficionado, en aras de promover la convivencia, se abstendrá de incitar o  practicar actos de violencia en el estadio o con ocasión del partido de fútbol,  cualquiera que sea su naturaleza; y de invadir o incitar la invasión de  cualquier forma del área restringida a los competidores.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 32)    

Artículo  2.2.3.1.33 Desplazamientos seguros. Los aficionados y las barras deben realizar los  desplazamientos a otras ciudades en condiciones que garanticen la vida e  integridad de sus miembros y a través de un comportamiento que contribuya al  buen desarrollo de los partidos. Esto implica prevenir el ataque a vehículos  que transporten aficionados, el hurto de banderas o elementos de animación  dentro y fuera de los estadios y cualquier tipo de enfrentamiento. Igualmente,  los aficionados y las barras, sin perjuicio de los deberes y obligaciones  propias de los transportadores, velarán porque en los vehículos no se presente  sobrecupo, no viajen menores de edad sin tutoría cuando haya lugar a ello, ni  se transporten elementos prohibidos o se realicen conductas sancionables.    

Parágrafo.  Las barras deberán informar a las  comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol  correspondientes, el trayecto, así como el número de vehículos y aficionados  que viajan a la ciudad del encuentro deportivo, con el fin de que la Policía  Nacional pueda realizar el acompañamiento correspondiente para garantizar la  seguridad de las barras organizadas que viajan a diferentes ciudades del país.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 33)    

Artículo  2.2.3.1.34 Sanciones por  incumplimiento. El  incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo dará lugar a las  sanciones previstas en las Leyes 1445 y 1453 de 2011,  reglamentadas por el Decreto 079 de 2012  y demás normas pertinentes.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 34)    

Artículo  2.3.2.2.35 De las conductas que  atentan contra la seguridad, comodidad y convivencia con ocasión de los eventos  deportivos. El aficionado que  incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia  en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de fútbol, será  sancionado conforme a la ley.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 35)    

Artículo  2.2.3.1.36 De la participación en las  comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. La barra organizada de aficionados debidamente inscrita ante  su club, tendrá derecho a participar en las comisiones locales de seguridad,  comodidad y convivencia en el fútbol, según lo previsto en la Ley 1270 de 2009, a  través de su delegado debidamente acreditado.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 36)    

Artículo  2.2.3.1.37 De la política pública de  barrismo social. El aficionado tiene derecho a que el  Gobierno Nacional gestione la formulación de una política pública de barrismo  social en el país, en la cual los aficionados tengan el derecho y el deber de  participar activamente.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 37)    

Artículo  2.2.3.1.38 Plan Decenal. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol, con la participación de las comisiones locales,  promoverá la realización de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol. El aficionado y las barras tienen derecho a  participar en la elaboración de dicho plan.    

(Decreto 1007 de 2012,  artículo 38)    

Artículo  2.2.3.1.39 Modelo de organización. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol diseñará un modelo de organización para las barras, de  acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley  1270 del 2009.    

(Decreto 1007 de  2012, artículo 39)    

CAPÍTULO  2    

Comisiones  Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol    

Artículo  2.2.3.2.1 Comisiones locales de  seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Los Alcaldes de Distritos o Municipios, en donde se  lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con  lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1270 de 2009, las  Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.3.2.2 Sesiones. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de  Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de  manera ordinaria, una vez por semana.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.3.2.3 Reporte de medidas adoptadas. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar  mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el  Futbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia  alrededor del fútbol profesional.    

Parágrafo  1°. Las Comisiones Locales de Seguridad,  Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico  de apoyo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.5 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. En todo caso, las Comisiones Locales de  Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las  medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la  Comisión Nacional.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.3.2.4 Informes. Los informes de que trata el presente decreto deberán ser  remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad,  Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.3.2.5 Grupo técnico de apoyo. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un  delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como  instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 5°)    

CAPÍTULO  3    

Protocolo  Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol    

Artículo  2.2.3.3.1. Adopción Protocolo. Adoptar el Protocolo Nacional para la Seguridad,  Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al  presente decreto.    

(Decreto 1717 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.3.3.2. Implementación. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia  en el Fútbol, deberá ser implementado por las Comisiones Locales para la  Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol presididas por los respectivos  Alcaldes, quienes son jefes de la administración local, según lo dispuesto por  el artículo 314 de la Constitución Política.    

(Decreto 1717 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.3.3.3. Aplicación. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia  en el Fútbol será implementado y ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de  señalar que, tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010,  los numerales 3.12, 3.13 y 3.17, debían ser implementados de forma progresiva y  el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31  de julio del año 2011; y los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9,  3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 4.4, 5.8.2  literal k) y 5.8.22.3 debían ser implementados de forma progresiva y el plazo  máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio  del año 2012.    

Parágrafo.  La Comisión Nacional para la Seguridad,  Comodidad y Convivencia en el Fútbol, evaluará el cumplimiento de las presentes  disposiciones. En caso de incumplimiento, la Comisión Nacional para la  Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, previo concepto emitido por la  Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol,  recomendará al respectivo Alcalde, el cierre temporal o definitivo del estadio  que no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la  realización del espectáculo deportivo.    

(Decreto 1717 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.3.3.4. Informe. Tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010,  para el 1° de febrero de 2011, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad  y Convivencia en el Fútbol, debía elaborar un informe en el que se muestre de  forma detallada el plan de implementación que se empleará para aplicar lo  dispuesto en el presente protocolo. Este informe debió ser dirigido por escrito  a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.    

En  adelante, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el  Fútbol, deberá presentar un informe escrito semestral dirigido a la Comisión  Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el que se  muestren los avances en la implementación de lo dispuesto este protocolo.    

(Decreto 1717 de 2010,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo  4 sustituido por el Decreto 1818 de 2020,  artículo 1º.    

Estrategia  Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020-2024.    

Artículo  2.2.3.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para  la Lucha Contra la Trata de Personas para el período 2020-2024, elaborada y  recomendada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de  Personas, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con  el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo,  con observancia, además, de los principios contenidos en este decreto, los de  protección integral y complementariedad.    

Parágrafo 1. La Estrategia Nacional para la Lucha  Contra la Trata de Personas 2020-2024 se encuentra contemplada como anexo del  presente Capítulo y hace parte integral del mismo.    

Parágrafo 2. Finalizado el año 2024, la Estrategia  Nacional para la Lucha contra la Trata  de Personas 2020-2024 se mantendrá vigente hasta que el Gobierno nacional  adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.    

Artículo  2.2.3.4.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo se aplica a las  entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la  Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia, así  como los actores que se vinculen para su implementación en el orden nacional y  territorial.    

Artículo  2.2.3.4.3. Metas e indicadores. Las metas y los indicadores con base en los que se medirá y establecerá el impacto de  la implementación de las acciones y el logro de los objetivos, conforme al  contenido en esta Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de  Personas 2020-2024, serán establecidos en el Plan de Acción Anual que elaborará  el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante  el último trimestre de cada año.    

Parágrafo. El Plan de Acción Anual deberá  desarrollar las líneas estratégicas de acción tendientes a cumplir los  objetivos propuestos por esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata  de Personas, a través de ejercicios de articulación y coordinación entre los  actores que intervienen en la implementación de esta Estrategia, de acuerdo con  sus competencias.    

Artículo  2.2.3.4.4. Seguimiento. Conforme al artículo 15 de la Ley 985 de 2005,  corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de  Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional, de  acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y, al Plan de Acción Anual de esta  instancia de coordinación. interinstitucional.    

Artículo 2.2.3.4.5. Anexo. Sustitúyase  el Anexo Técnico No. 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual contiene la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de  Personas, 2020-2024.    

Texto inicial del  Capítulo 4:    

“CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1036 de 2016,  artículo 1º.    

Estrategia  Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018    

Artículo 2.2.3.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene  por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de  Personas 2016-2018, elaborada y recomendada por el Comité Interinstitucional al  que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de  desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, desde los  enfoques de Derechos, Género, Generacional – Ciclo Vital, Diferencial,  Territorial y Lucha Contra el Delito.    

Parágrafo 1°. La  estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018 se  encuentra contemplada como anexo del presente capítulo y hace parte integral  del mismo.    

Parágrafo 2°. Finalizado  el 2018, la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas  2016-2018, se entenderá que continúa vigente, hasta que el Gobierno Nacional  adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.    

Artículo 2.2.3.4.2. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo se aplica a las entidades que integran el  Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás  entidades públicas competentes en la materia en el orden nacional y  territorial.    

Artículo 2.2.3.4.3. Metas e indicadores. Las metas e indicadores de gestión que  permiten medir la eficiencia y eficacia en el cumplimento de los objetivos  definidos en la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas  2016-2018, se establecerán en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité  Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último  trimestre del año para la siguiente vigencia.    

Artículo 2.2.3.4.4. Seguimiento. Conforme con el artículo 15 de la Ley 985 de 2005,  corresponde al Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de  Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional, de  acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y los planes de acción de los que  trata el artículo anterior.”.    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 1740 de 2017,  artículo 1º.    

ORDEN PÚBLICO    

CAPÍTULO 1    

De los criterios para prohibir y restringir el expendio y  consumo de bebidas embriagantes    

Artículo  2.2.4.1.1. Ley seca. Para efectos del presente capítulo se entenderá como  Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir  y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de  mantener o restablecer el orden público.    

Conc. Decreto 979 de 2022,  artículo 17.  Decreto 830 de 2022,  artículo 14.    

Artículo  2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y  restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su  autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del  literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán  decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:    

a) La  medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad,  razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o  ilimitada de libertades públicas o privadas;    

b) La  medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento  del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;    

c) Debe  existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al  orden público y la adopción de la medida;    

d)  Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder  al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;    

e) En los  casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar  el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o  posible afectación al orden público;    

f) La  medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o  distrito.    

Parágrafo  1°. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley  Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio  de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los  mismos.    

De ser  necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período  cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.    

TÍTULO 5        

Nota: Título 5 adicionado  por el Decreto 1033 de 2021,  artículo 1º.    

Esquemas Asociativos  Territoriales    

Capítulo 1    

Conformación, funcionamiento  y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales    

Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y  alcance. El presente Título tiene por objeto establecer las reglas para la  conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los  Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los  artículos 9° y 10 de la Ley 1454 de 2011.  Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su  inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la  presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de  los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados  de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados  para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de  la Ley 1955 de 2019,  promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el  equilibrio y la funcionalidad territorial.    

Así mismo, este Título pretende  reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación  de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los  requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible  entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9° de la Ley 1454 de 2011 y  251 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente.    

Parágrafo 1°. La  reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el  artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se  entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.    

Los EAT señalados en el  artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que  cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la  normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas  contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente  por las disposiciones especiales.    

Parágrafo 2°. Las  asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre  entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento  de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se  consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán  aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por  la normativa específica que les aplica.    

Artículo 2.2.5.1.2.  Conformación de los Esquemas Asociativos Territoriales. La  conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente  procedimiento:    

1. Adopción y publicación de la  ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso,  autorizando al Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial para conformar  el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos  necesarios para tal fin.    

La ordenanza departamental o  acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán  ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los Alcaldes o los  Gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los  objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio  asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.    

2. Suscripción del convenio  interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica  de derecho público, que además definirá su operación.    

3. Adopción de los estatutos  que regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se protocolizarán  en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor  categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la  cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.    

En caso de que los municipios o  departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los  estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.    

4. Adopción de un Plan  Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de  acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y  2.2.5.5.2. del presente Título.    

Parágrafo 1°. En virtud del  criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico  específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad,  con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el  último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo  no reglamentado por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán  por las disposiciones del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Además de lo  previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales  y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la  normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y  sus decretos reglamentarios.    

Nota, artículo 2.2.5.1.2: Ver  artículo 2.2.5.2.2. numeral 1 de este Decreto.    

Artículo 2.2.5.1.3. Contenido mínimo  de la ordenanza departamental o del acuerdo municipal o distrital. La  ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace  referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá  identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. La autorización expresa al  Alcalde o Gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los  estatutos y efectuar los aportes al EAT.    

2. La autorización para  apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia,  los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva  fuente de financiación de la partida presupuestal de conformidad con el  porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo  anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga  esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000  modificada por la Ley 1551 de 2012 y la  Ley 819 de 2003.    

El mencionado impacto será  certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda e identificado en los  estatutos del EAT.    

Artículo 2.2.5.1.4. Contenido  mínimo del convenio interadministrativo. El convenio  interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2.  del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Entidades territoriales que  lo conforman.    

2. Identificación de los actos  administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo  conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.    

3. Objeto del convenio,  indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en  la Ley 1454 de 2011, la  existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus  estatutos.    

4. Aportes financieros o en  especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el  EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.    

5. Conformación y designación  de los órganos de gobierno y administración.    

6. En los eventos en los que las  entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y  funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la  correspondiente asignación de recursos.    

7. Reglas de solución de  conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades  territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.    

8. Obligaciones que las partes  firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio  Interadministrativo.    

Artículo 2.2.5.1.5. Contenido mínimo  de los estatutos. Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del  artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Nombre, domicilio y  dirección de notificación del EAT.    

2. Entidades que lo conforman.    

3. Objeto, especificando los  servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras,  que corresponde al EAT escogido.    

4. Tiempo por el cual se pacta  la asociación.    

5. Naturaleza jurídica de la asociación  como persona jurídica de derecho público.    

6. Órganos de dirección y  administración.    

7. Representante legal,  requisitos y procedimiento para su elección y remoción.    

8. Procedimiento para reformar  los estatutos.    

9. Patrimonio y aportes de las  entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual  que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y  privadas de cualquier nivel de gobierno.    

10. Los recursos que recaude  por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por  valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que  previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.    

11. Los demás bienes que  adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento  que obtenga por otro concepto.    

12. Mecanismos de financiación  de los proyectos del EAT.    

13. Procedimiento para la  prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la  formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la  ley y normas reglamentarias de la materia.    

14. Causales y procedimiento de  disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos,  bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.    

15. Mecanismo para la  resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que  conforman el EAT.    

Artículo 2.2.5.1.6. Pertenencia  a más de un esquema asociativo territorial. En caso de que la entidad  territorial decida hacer parte de más de un EAT, la Secretaría de Hacienda o la  dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que tenga en cuenta  el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 617 de 2000  modificada por la Ley 1551 de 2012, los  efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el  porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias  que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o  la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de  pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.    

Parágrafo 1°. La certificación  de la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico  sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos  distritales o municipales o las asambleas departamentales, según el caso para  que sean tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación  del nuevo EAT.    

Parágrafo 2°. Las entidades  territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o  función, para el cual fueron constituidos.    

Artículo 2.2.5.1.7.  Procedimiento para la inclusión de una nueva entidad territorial a un Esquema  Asociativo Territorial conformado. En aquellos casos en los que  una vez conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de Gobierno  hayan autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se  adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Identificación de las  necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos  Interjurisdiccionales declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los  artículos 2.2.5.5.3., 2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente decreto, que constan  en un acta suscrita por los Alcaldes o Gobernadores de las entidades  territoriales que lo integran.    

2. Adopción de la ordenanza  departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades  territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al Gobernador o  Alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el  convenio de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.    

3. Otrosí al convenio  interadministrativo de creación del EAT.    

4. El ajuste debidamente  protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del  EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.    

5. El correspondiente ajuste o  modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.    

Parágrafo 1°. El Representante  Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas  Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia  el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de  la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.    

Parágrafo 2°. Además de lo previsto  en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y  especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la  normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso,  incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.2.5.1.8.  Procedimiento para el retiro de una entidad territorial del EAT. En caso  de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no  continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente  procedimiento:    

1. Adopción de ordenanza  departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al  Gobernador o Alcalde para el retiro de la correspondiente entidad territorial  del EAT.    

2. Suscripción del otrosí al  convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.    

3. Expedición del certificado  del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la  entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.    

4. El ajuste debidamente  protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del  EAT que reflejen el retiro del integrante.    

Parágrafo 1°. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace  referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan  Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. El Representante  Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas  Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia  el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de  la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.    

Parágrafo 3°. Además de lo  previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales  y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o  necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y  sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo 4°. La  protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente  artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los  respectivos estatutos del EAT.    

Artículo 2.2.5.1.9. Causales de  disolución y consecuente liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales.  En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto ley 254 de  2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo  complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son  causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:    

1. Que los objetivos señalados  al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.    

2. Que los objetivos y  funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel  territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.    

3. Que las evaluaciones de la  gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por  las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen  su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.    

4. Que así se concluya por la  utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los  organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de  realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración  de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos  administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y  desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas  producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los  resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los  planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial  en un período determinado.    

5. Exista duplicidad de  objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.    

Artículo 2.2.5.1.10.  Liquidación de los esquemas asociativos territoriales. Cuando  se presenten las causales de disolución y consecuente liquidación previstas en  el artículo anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo  conforman o lo recomienden los órganos de control, se procederá con la  disolución y liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada  por el órgano colegiado de dirección del EAT.    

La disolución y liquidación se  adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto número  254 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006. Una  vez culminado el trámite, el Representante Legal enviará al Ministerio del  Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la  actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos  Territoriales.    

Parágrafo. Las Entidades Territoriales  que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos requeridos para  la financiación del proceso liquidatorio de que trata el presente artículo.    

Capítulo 2    

Registro de Esquemas  Asociativos Territoriales    

Artículo 2.2.5.2.1. Registro de  Esquemas Asociativos Territoriales. El Ministerio del Interior  tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos  Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.  Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a  la conformación y funcionamiento de los EAT.    

Para este efecto, además de la  información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados  para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del  presente decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro,  como mínimo:    

1. El número y fecha de  inscripción.    

2. Identificación del EAT.    

3. Identificación del  Representante Legal.    

4. Nombre o identificación del  EAT.    

5. Domicilio.    

6. Objeto.    

7. Entidades territoriales que  conforman el EAT.    

8. El Registro Único Tributario  del EAT.    

9. Dominio o dirección de  internet.    

10. Aportes financieros y demás  recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.    

11. Soportes de la constitución  del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del  presente decreto.    

12. Habilitación legal para  contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no  está operando u otros estados aplicables.    

13. Antecedentes disciplinados  y fiscales del Representante Legal del EAT reportados mediante certificación de  la autoridad competente suministrada por el EAT.    

14. Antecedentes fiscales del  EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad  competente suministrada por el EAT.    

15. Experiencia contractual del  EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por  el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.    

16. Código de actividad  desarrollada según el Registro Único Tributario (RUT), de ser aplicable.    

17. Competencias y funciones  delegadas al EAT.    

18. Hechos  interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

19. Proyectos de impacto  regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

20. Novedades.    

Parágrafo 1°. Con  excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2.  del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este  artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y  no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del  Ministerio del Interior.    

Parágrafo 2°. El  Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el  diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a  través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los  diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren  relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de  información relacionada con los EAT.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los  dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente,  podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en  marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones  y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.    

Parágrafo 4°. Las  entidades públicas de cualquiera de los niveles de Gobierno podrán consultar y  verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de  competencias de que trata el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.    

Parágrafo 5°. Los  EAT entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y  fronterizos a los que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011  deberán cumplir_ con el registro en los términos previstos en el presente  decreto.    

Parágrafo 6°. La  información contenida en el REAT podrá ser consultada por las entidades  públicas del Gobierno nacional, con el propósito de hacer seguimiento a la  gestión de los EAT, elaborar políticas públicas, programas y proyectos  gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial.    

Artículo 2.2.5.2.2.  Documentación para el registro y verificación de los EAT. Una  vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo  2.2.5.1.2. del presente decreto, el Representante Legal del EAT deberá  inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), que en  virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en  funcionamiento por el Ministerio del Interior.    

Los EAT renovarán y  actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite  que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.    

Los EAT aportarán, como mínimo,  y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e  información:    

1. Los documentos a los que  hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de  Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa  de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título para el proceso de  conformación del EAT.    

2. Identificación del  Representante Legal.    

3. Nombre o identificación del  EAT.    

4. Domicilio.    

5. Objeto.    

6. Entidades territoriales que  conforman el EAT.    

7. El Registro Único Tributario  del EAT.    

Parágrafo 1°. En  la radicación de la solicitud de registro por parte del Representante Legal del  EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En  caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con  los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo  establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el  Ministerio del Interior requerirá al Representante Legal del EAT, dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la  documentación faltante en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el  peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el  requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo  concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto  inicialmente.    

Parágrafo 2°. Una  vez habilitado el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, todos los  EAT, incluidos los conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019,  tendrán un plazo de doce (12) meses para registrarse y para aportar la  documentación definida en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. En  el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la  protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta  popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del  Senado en los términos del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.    

Parágrafo 4°. En  el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse  copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y  copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los  términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.    

Parágrafo 5°. La  Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior emitirá  el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez  verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el  presente artículo e ingrese tal información en el REAT. En todo caso, para la  emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del  Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de  Descentralización y Desarrolló Regional o la que haga sus veces en lo  relacionado con el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de conformidad con los  criterios establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 6°. El  certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su  consulta pública.    

Parágrafo 7°. Contra  el acto que rechace el registro procederán los recursos de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1437 de 2011.    

Capítulo 3    

Órganos  de Administración y Dirección    

Artículo 2.2.5.3.1. Órganos de  Administración y de Dirección. De acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los  esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente  Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de  Administración.    

Parágrafo. La  presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que  cuenten con un régimen jurídico específico.    

Artículo 2.2.5.3.2. Órgano de  Dirección. El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los  Alcaldes o Gobernadores de las Entidades Territoriales.    

El Órgano de Dirección tendrá a  su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:    

1. Aprobar y reformar los  estatutos con una mayoría calificada de votos.    

2. Estudiar, aprobar o  improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de  gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.    

3. Expedir el reglamento  interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del  EAT.    

4. Decretar la disolución y  liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.    

5. Elegir y remover al  Representante Legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quien tendrá a su cargo  la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y  participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá  las funciones que el Órgano de Dirección determine.    

6. Diseñar y aprobar su  reglamento.    

7. Designar y remover al  Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.    

8. Aprobar y adoptar el manual  de contratación del EAT.    

9. Ejercer la dirección general  del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las  políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano  Plazo.    

10. Adoptar el Plan Estratégico  de Mediano Plazo.    

11. Identificar nuevos Hechos  Interjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y  sus correspondientes programas y proyectos para su gestión.    

12. Aprobar anualmente los  ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del  Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

13. Las demás que defina el EAT  en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas  por la ley.    

Parágrafo. Los  requisitos para ejercer como Representante Legal del EAT, el procedimiento para  su elección, las causas y procedimiento para su remoción, serán establecidos en  los estatutos del EAT.    

Artículo 2.2.5.3.3. Órgano  Técnico de Administración. El Órgano Técnico de Administración podrá  conformarse por el Representante Legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo,  las siguientes funciones generales:    

1. Formular y presentar ante el  Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

2. Identificar y presentar ante  el Órgano Directivo nuevos Hechos Interjurisdiccionales, con sus respectivos  programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan  Estratégico de Mediano Plazo.    

3. Presentar anualmente para su  aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán  corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

4. Definir el equipo de trabajo  necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de desarrollo  y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de conformidad  con la normativa aplicable.    

5. Establecer los mecanismos para  el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos establecidos  en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y en los instrumentos de desarrollo o  planificación de las entidades territoriales vinculadas al EAT.    

6. Implementar las herramientas  de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los  mecanismos de rendición de cuentas del EAT.    

7. Formular y presentar para su  aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.    

8. Las demás que defina el EAT  en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas  por la ley.    

Parágrafo. Las  secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades  territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar  al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.    

Capítulo 4    

Patrimonio y fuentes de  financiación de los Esquemas Asociativos Territoriales    

Artículo 2.2.5.4.1. Patrimonio.  El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las  siguientes fuentes:    

1. Los aportes económicos,  transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.    

2. Las donaciones, aportes,  subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas, nacionales  o extranjeras.    

3. Las transferencias o  partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.    

4. Los productos o beneficios derivados  de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.    

5. Los instrumentos de  financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios  supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía  por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios  ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.    

6. Todos los demás activos que  por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema  asociativo territorial.    

Parágrafo 1°. El  funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación,  al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.    

Parágrafo 2°. Las  entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de  funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta  de personal.    

Parágrafo 3°. Los  municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y  funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000  modificada por la Ley 1551 de 2012, así  como en la Ley 819 de 2003.    

Parágrafo 4°. Los  aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo  deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos  municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos  propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la  certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las  dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta  decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el  Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así  como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o  transferencias que se realicen al EAT.    

Capítulo 5    

Plan Estratégico de  Mediano Plazo    

Artículo 2.2.5.5.1. Versión  preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo. El Plan  Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y  ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en  aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.    

Para el cumplimiento de los  requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá  identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las  necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.    

2. Identificación preliminar de  la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.    

3. Identificación de programas y  proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados  con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de  financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.    

4. Identificación de los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.    

Parágrafo 1°. Para  la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo,  el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas  de planeación de las entidades territoriales vinculadas.    

Parágrafo 2°. De  acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en  coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las  Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere  relevante.    

Artículo 2.2.5.5.2. Versión  definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Una vez  sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente  Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su  expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el  contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace  referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:    

1) Diagnóstico integral  territorial: Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral  el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos  Interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscará su  articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes,  los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás  información disponible.    

2) Formulación: Para  esta fase, el EAT deberá:    

2.1 Realizar una identificación  definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado  para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la  construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación,  entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento  Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo conforman.    

2.2 Identificar y definir la  vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o  adición.    

2.3 Identificar los responsables  de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes de  financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.    

2.4 Definir la línea base y  formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el  EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan  formulado.    

2.5 Identificación de los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.    

3) Adopción: Para la  fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo  al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de  mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas.    

Parágrafo 1°. Para  la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse  las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente  artículo.    

Parágrafo 2°. Para  la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las  secretarías oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman  el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la  naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales,  el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y  competitividad territorial respectivos.    

Parágrafo 3°. El  EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan Estratégico  de Mediano Plazo. Este instrumento se pondrá en funcionamiento de manera  transversal, durante toda la vigencia del Plan.    

Parágrafo 4°. La  versión definitiva del instrumento de que trata el presente artículo será  remitida al REAT, con el fin de que quede incorporada en los documentos de  soporte de constitución y registro del EAT.    

Parágrafo 5°. La  identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico de Mediano  Plazo serán causales para su ajuste y/o adición.    

Artículo 2.2.5.5.3. Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales. Los  Hechos Interjurisdiccionales son los asuntos de interés asociativo común para  las entidades territoriales que conforman el EAT, que hacen parte integral del  Plan Estratégico de Mediano Plazo y que, por su impacto territorial, deben ser  gestionados según la escala subregional o regional, buscando un desarrollo  integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción  del EAT.    

Para la identificación de los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, se tendrán en  cuenta la naturaleza poblacional y territorial en los siguientes asuntos:    

1. Los aspectos biofísicos,  entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la  biodiversidad y servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, la  gestión del riesgo de desastres y del cambio climático y la deforestación,  entre otros.    

2. Los asentamientos humanos y  su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad, los sistemas de  transporte y logística, prestación de servicios públicos, entre otros.    

3. Las actividades humanas como  aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad  alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo  sostenible, entre otros.    

4. Los aspectos sociales y  culturales que deban ser abordados conjuntamente por los EAT, entendidos como,  educación cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el  fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e  inmaterial, reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa resolución  de conflictos, formación y promoción deportiva, entre otros.    

Parágrafo 1°. Los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales son parte integral  del Plan Estratégico de Mediano Plazo, fundamento para su formulación y la de  los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT.  Igualmente, estos Hechos se constituyen como las razones por las que se  conforma un EAT, y se formulan y/o ejecutan los proyectos de impacto regional.    

Parágrafo 2°. La identificación  de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte  del EAT y sus correspondientes programas y proyectos implicará la modificación  y adición respectiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, la cual deberá ser  remitida e informada al REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la  modificación del plan.    

Parágrafo 3°. Los  asuntos a los que hace referencia este artículo de naturaleza poblacional y  territorial enunciados anteriormente podrán, a su vez, constituirse en asuntos  de carácter fronterizo.    

Artículo 2.2.5.5.4. Tipologías  de Hechos Interjurisdiccionales entre entidades· territoriales. Son  tipologías de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales,  los siguientes:    

1. Hechos subregionales: son  los asuntos de interés común de dos o más municipios y/6 distritos asociados.    

2. Hechos metropolitanos: son  los asuntos de interés común de los municipios y/o distritos que conforman las  áreas metropolitanas, en el marco de lo establecido en la Ley 1625 de 2013.    

3. Hechos regionales: son los  asuntos de interés común entre dos o más departamentos, en el marco de lo  establecido en la ·Ley 1962 de 2019 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.2.5.5.5. Criterios  para la identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales. Los asuntos de interés común identificados en el Plan  Estratégico de Mediano Plazo como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales por parte del EAT, deberán tener en cuenta en su definición, al  menos, uno de los siguientes criterios:    

1. Alcance regional: Los  EAT identificarán el alcance subregional o regional de los asuntos de interés  común cuando las causas que los generan y el impacto de sus consecuencias  supere los límites político-administrativos de al menos dos de las entidades  territoriales que lo conforman.    

2. Eficiencia económica: Los  EAT identificarán como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales a los asuntos de interés común que generen economías de escala,  eficiencia en costos y esfuerzos institucionales, humanos, técnicos a escala  subregional o regional, frente a su gestión individual y cuando para la  ejecución de sus programas o proyectos asociativos, se requiera la concurrencia  de recursos entre las entidades territoriales que conforman el EAT para su  financiación.    

3. Gobernanza: Cuando la  gestión de los asuntos de interés común identificados por, el EAT supere las  capacidades institucionales o administrativas de las entidades territoriales  miembro y requiera de una institucionalidad o agenciamiento especial por la  demanda de políticas, acciones y programas especializados, estos serán  identificados como Hechos Interjurisdiccionales.    

4. Impacto social y  cultural: Los EAT identificarán como hechos interjurisdiccionales entre  entidades territoriales, los asuntos de interés común que deriven en el  fortalecimiento de la identidad cultural regional y/o en el mejoramiento de las  condiciones de vida de la población de más de una entidad territorial.    

5. Sostenibilidad: El  asunto de interés común que contribuya al desarrollo integral del territorio  bajo la jurisdicción del EAT, tendiendo a mejorar la sostenibilidad ambiental,  el equilibrio urbano – rural y la equidad en el desarrollo territorial serán  declarados hechos interjurisdiccionales.    

Parágrafo. La  identificación de cualquier tipo de Hecho Interjurisdiccional entre entidades  territoriales por parte del órgano directivo del EAT, deberá estar acompañada  de documento técnico que sustente el cumplimiento de, al menos, uno de los  parámetros mencionados.    

Artículo 2.2.5.5.6. Definición  de proyectos de inversión susceptibles a ser financiados con recursos del  Sistema General de Regalías. De conformidad con el artículo  249 de la Ley 1955 de 2019, los  EAT incluidos en el Registro de Esquemas Territoriales en los términos del  presente Título, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional  para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos  Colegiados de Administración y Decisión Regional, y ser designados como sus ejecutores,  conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 y  sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo 1°. Para  la presentación del proyecto de inversión de impacto regional, este deberá  contar con concepto favorable de los Alcaldes o Gobernadores, según sea el  caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.    

Parágrafo 2°. Los  aspectos relacionados con la formulación, presentación y ejecución de proyectos  de inversión a ser financiados con recursos del SGR se regirán por las normas  del Sistema General de Regalías.    

Capítulo 6    

Régimen contractual    

Artículo 2.2.5.6.1. Régimen  contractual. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 10 de la Ley 1150 del 2007, la celebración de contratos por parte de  los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las  acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.5.6.2.  Asociaciones público-privadas. En desarrollo de lo dispuesto  en el artículo 8° de la Ley 1508 de 2012, las  entidades territoriales que conforman los Esquemas Asociativos Territoriales o  el Esquema Asociativo Territorial como persona jurídica, podrán adelantar los  procedimientos de formulación, estructuración, aprobación y gestión contractual  de asociaciones público-privadas previstos en la citada ley, para desarrollar  las iniciativas y proyectos estratégicos identificados en el Plan Estratégico  de Mediano Plazo, de manera que la correspondiente iniciativa se ejecute en la  jurisdicción del respectivo Esquema Asociativo.    

Artículo 2.2.5.6.3. Prestación  de servicios públicos. Para la prestación de servicios públicos  sometidos a una regulación específica, los EAT deberán cumplir con las condiciones  de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos por las  normas vigentes para el efecto. En este evento, podrán asociarse con operadores  autorizados por la autoridad competente para la prestación de los  correspondientes servicios públicos.    

Capítulo 7    

Concurrencia de recursos  para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones entre  entidades territoriales    

Artículo 2.2.5.7.1.  Concurrencia de recursos para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes  jurisdicciones. Para la financiación de manera conjunta y concertada de  iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción a que hace referencia el  artículo 251 de la Ley 1955 de 2019, y  en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional  que tengan un tiempo determinado y que deseen apelar a alternativas de  cooperación flexibles, distintas a la conformación de un EAT, las entidades  territoriales adelantarán las siguientes actividades:    

1) Identificar la iniciativa de  gasto o la necesidad de inversión conjunta mediante la realización de un  diagnóstico en el que se precisen las necesidades e intereses en común, que  reflejen la necesidad y posibles beneficios a obtener por adelantar las  iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con  impacto regional.    

2) Firmar el correspondiente  acuerdo de voluntades entre los Alcaldes o gobernadores de las entidades  territoriales que financiarán de manera conjunta y concertada las iniciativas  de gasto o el proyecto de inversión con impacto regional, identificando las  necesidades e intereses en común que lo justifican.    

3) Adoptar la ordenanza  departamental o acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al  Gobernador o Alcalde para financiar, de manera conjunta y concertada la  iniciativa de gasto por fuera de su jurisdicción y para la ejecución de los  proyectos de inversión con impacto regional, que beneficien a la entidad  territorial.    

4) Apropiar los recursos para  financiar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de  inversión con impacto regional, incluyendo la aprobación de vigencias futuras o  la celebración de operaciones de crédito público, según la necesidad de la  iniciativa y atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable sobre el uso de  estos mecanismos.    

5) Suscribir el correspondiente  convenio o contrato interadministrativo.    

Artículo 2.2.5.7.2. Contenido  del convenio para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes  jurisdicciones. El convenio o contrato interadministrativo para la  financiación de las iniciativas de gasto en otras jurisdicciones o los  proyectos de inversión con impacto regional, tendrá, como mínimo, disposiciones  relativas a los siguientes aspectos:    

1) Entidades territoriales  intervinientes.    

2) Identificación de las ordenanzas  o acuerdos municipales o distritales de autorizaciones.    

3) Objeto del convenio o  contrato interadministrativo.    

4) Análisis y distribución de  riesgos en la formulación, aprobación, seguimiento, ejecución, mantenimiento  y/o conservación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato.    

5) Recursos financieros,  técnicos y humanos aportados por las entidades territoriales para la ejecución  del convenio o contrato, incluyendo vigencias futuras, recursos de crédito  público, recursos de diferentes niveles de gobierno y/o concurrencia de aportes  privados, según la necesidad de la iniciativa.    

6) Identificación y  conformación de los organismos o instancias de administración para la ejecución  del convenio o contrato.    

7) Duración del convenio o  contrato.    

8) Mecanismos de solución de  controversias por diferencias entre las entidades territoriales en la ejecución  del convenio o contrato.    

9) Entidad encargada de la  ejecución y/o prestación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o  contrato y las modalidades de ejecución y/o prestación.    

10) Titularidad jurídica de los  bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato así como su incorporación  en los balances de las entidades territoriales que concurren en su  financiación.    

11) Entidad responsable de la  administración, uso, prestación o explotación de los bienes y/o servicios  objeto del convenio o contrato, así como del recaudo de recursos según el caso;  el mantenimiento del bien o servicio, incluyendo el personal e infraestructura  requerido, el pago de derechos e impuestos, entre otros aspectos.    

12) Mecanismos o indicadores de  seguimiento y resultado a la ejecución del convenio o contrato  interadministrativo, así como de los beneficios derivados de la inversión  realizada.    

Parágrafo.  Cuando en el marco de lo dispuesto en el presente artículo se comprometan  recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se deberá llevar a cabo  lo dispuesto para el efecto en la Ley 2056 de 2020 o la  norma que la modifique o sustituya y sus decretos reglamentarios.    

Capítulo 8    

Otras disposiciones    

Artículo 2.2.5.8.1.  Especialidad de los EAT. El Departamento Nacional de Planeación y  el Ministerio del Interior podrán desarrollar los lineamientos que permitan la  diferenciación entre los Esquemas Asociativos Territoriales y demás instancias  de asociación de entidades territoriales, incluidos los esquemas fronterizos y  transfronterizos, conforme con lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y en  la normatividad complementaria.    

Parágrafo. En lo  que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y transfronterizos, se  trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.2.5.8.2. Reporte en  el FUT. Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán reportar en el  Formulario Único Territorial (FUT) la información sobre ejecución presupuestal  de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, de naturaleza  organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea  requerida por las entidades del orden nacional para efectos de seguimiento y  evaluación.    

Artículo 2.2.5.8.3. Asistencia  técnica. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio  del Interior y la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del  Departamento Nacional de Planeación o las que hagan sus veces, prestarán apoyo  técnico y jurídico a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos  Territoriales en cualquiera de los temas de la asociatividad territorial,  incluida la determinación del Esquema Asociativo Territorial en los términos de  la Ley 1454 de 2011 que  se adecúe a las necesidades de las iniciativas de dicha asociatividad así como  para la elaboración de los documentos requeridos para la conformación de los  EAT en los términos del presente Título.    

Artículo 2.2.5.8.4. Régimen de  transición. Los EAT conformados en los términos de la Ley 1454 de 2011 con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se regirán  por las normas específicas aplicables al momento de su conformación. En todo  caso, para registrarse en el REAT los EAT deberán cumplir con los requisitos de  registro definidos en la presente reglamentación. Para tal efecto, los esquemas  asociativos tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de su  registro en el REAT, para completar los requisitos establecidos en el artículo  2.2.5.1.5. en caso de que sus estatutos no lo cumplan, así como para formular  la versión previa del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia  el numeral 4 del artículo 2.2.5.1.2 y que está reglamentada en el artículo  2.2.5.5.1. del presente Título. Frente al Plan Estratégico, una vez  registrados, los EAT deberán formular la versión definitiva del Plan cumpliendo  con los tiempos y requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2 del presente  Título.    

Parágrafo. Para  efectos del registro en el REAT, los EAT reconocidos por la Ley 1454 de 2011,  cuya creación se haya dado antes de la entrada en vigencia del artículo 249 de  la Ley 1955 de 2019,  podrán aportar documentos en los cuales se evidencie y determine la voluntad  expresa de los representantes legales de las entidades territoriales asociadas  para la constitución de los esquemas asociativos al momento de su conformación,  para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2 del  presente Título como parte de los documentos exigidos para el registro por el  artículo 2.2.5.2.2 de este decreto.    

Artículo 2.2.5.8.5.  Modificación del presente Título. En virtud de las competencias  señaladas en los Decretos Únicos  Reglamentarios 1066 de 2015 y 1082 de 2015 que  en materia de asociatividad comparten el Ministerio del Interior y el  Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación al presente Título  deberá ser suscrita por ambas entidades.    

Artículo 2.2.5.8.6. Publicidad. En el  ejercicio de su objeto y funciones, los EAT deberán dar aplicación a los principios  de publicidad y transparencia.    

Título 6    

Nota: Título 6 adicionado  por el Decreto 1576 de 2022,  artículo 1º.    

Creación de Distritos    

Capítulo 1    

Generalidades del  procedimiento para la creación de Distritos    

Artículo 2.2.6.1.1. Objeto. El  presente Título tiene por objeto reglamentar y precisar el procedimiento y los  mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos en el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  para efectos de la conformación de nuevos distritos.    

Artículo 2.2.6.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente Título es aplicable a todos los actores privados y  públicos que pretendan promover la conformación de distritos o que en virtud de  sus competencias deban intervenir en la acreditación del cumplimiento de los  requisitos a los que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, a  través de los mecanismos y procedimientos aquí señalados.    

Artículo 2.2.6.1.3.  Cumplimiento de requisitos. Para la creación de un distrito  es necesario que, acreditada cualquiera de las condiciones establecidas en el  numeral 1 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, se  cumpla con todos y cada uno de los demás requisitos señalados en los numerales  2 a 6 de la precitada norma.    

Capítulo 2    

Parámetros para la acreditación  del cumplimiento de los requisitos para la conformación de Distritos    

Artículo 2.2.6.2.1.  Certificación sobre población. Corresponde al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expedir la certificación de la  población a que se refiere el numeral 1 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  tomando como base los resultados del último censo realizado.    

Artículo 2.2.6.2.2. Documento  de sustentación técnica. El documento de sustentación técnica a que  se refiere el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Justificación técnica del  potencial, entendida esta como la descripción del nivel de desarrollo y de las  ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta el municipio para el  desarrollo de actividades portuarias, turísticas, industriales o económicas de  gran relevancia, así como las correspondientes al patrimonio cultural y a las  actividades culturales con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura,  teniendo en cuenta la información y datos oficiales de las entidades  competentes debidamente soportados en cada materia en el nivel nacional,  departamental y municipal y, de ser aplicable, de los grupos o comunidades  étnicas.    

El documento de justificación  técnica deberá contener igualmente, un análisis de la coherencia de las  condiciones establecidas en su respectivo plan de ordenamiento territorial  (POT, PBOT o EOT, según corresponda) y de otros instrumentos de planificación  del municipio con las determinantes de ordenamiento territorial señaladas en el  artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como  con los instrumentos de planeación étnica (planes de vida de pueblos indígenas  o planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales  y palenqueras) que sean relevantes para el desarrollo de las actividades o  condiciones especiales mencionadas en la Ley 1617 de 2013 que  sean el sustento para la creación del distrito.    

En la mencionada justificación  se deberá definir la vocación que habilita al municipio para constituirse en  distrito y se indicarán con claridad las fuentes oficiales de los datos que la  sustentan.    

2. Acreditación de la capacidad  institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación,  indicando las fuentes de financiamiento y la garantía de sostenibilidad  financiera. Lo anterior en todo caso deberá guardar correspondencia con el  Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo de la  respectiva entidad territorial, en concordancia con lo establecido en el  artículo 5° de la Ley 819 de 2003.    

Parágrafo 1°. El  documento de sustentación técnica será elaborado por la administración  municipal que pretende ser erigida como distrito y deberá estar suscrito por el  alcalde municipal, el Secretario o Director de Planeación o quien haga sus  veces, y el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, con los documentos  anexos correspondientes. Asimismo, el documento de sustentación técnica podrá  ser elaborado por quien impulsa la iniciativa legislativa para la conversión  del municipio a distrito, para efectos de lo cual, se deberá someter a  conocimiento de la administración municipal previo a su presentación.    

Parágrafo 2°. En todo  caso, el documento técnico al que se refiere el presente artículo deberá  propender por la garantía del principio de desarrollo sostenible y los demás  principios consagrados en las Leyes 1454 de 2011, 1617 de 2013 y otras normas  que hacen parte del régimen jurídico aplicable a los Distritos Especiales.    

Parágrafo 3°. La  entidad territorial dará cumplimiento a las determinantes ambientales del  artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así  como a las demás atribuciones especiales del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 4°. Todas  las afirmaciones, descripciones y justificaciones incluidas en este documento,  deberán contar con los soportes correspondientes.    

Artículo 2.2.6.2.3. Anexos al  documento de sustentación técnica. Con el objeto de complementar  lo expuesto en el documento de sustentación técnica, los municipios que  pretendan conformarse como Distritos, adjuntarán los siguientes documentos,  según la vocación que justifique el potencial para su conversión:    

1. Vocación turística,  industrial o económica de gran relevancia. Concepto emitido por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que acredite el potencial y/o  vocación para el desarrollo de actividades industriales, económicas o  turísticas del municipio que se pretende erigir como distrito, teniendo en  cuenta el tipo de turismo o el potencial industrial o el de otras actividades  económicas de gran relevancia económica para la Nación.    

2. Vocación portuaria. Documento  emitido por el Ministerio de Transporte que acredite el potencial y la  capacidad portuaria actual del municipio que se pretende erigir como distrito.  Para tal efecto, contará con el apoyo de la Dirección General Marítima (DIMAR)  en materia de seguridad integral marítima, fluvial y portuaria.    

3. Vocación de importancia  cultural. Declaratoria emitida por el Ministerio de Cultura para el  patrimonio cultural en sus diferentes clasificaciones señaladas en la normativa  vigente. Adicional a la declaratoria, el municipio deberá contar con un Plan  Especial de Manejo y Protección del patrimonio cultural.    

Parágrafo 1°. Los  documentos señalados en los numerales 1 a 3 del presente artículo se emitirán  bajo la metodología que para el efecto definan las entidades responsables.    

Parágrafo 2°. La  expedición del concepto de potencial turístico deberá tener en cuenta la  vocación turística de acuerdo con la Ley 2068 de 2020 o  aquella que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios. De  igual manera, se tendrán en cuenta las políticas del sector y los datos  disponibles de la demanda de viajeros nacionales e internacionales que recibe  el municipio, emitidos por el DANE.    

Parágrafo 3°. Para la  emisión del Documento que justifique el potencial portuario, el Ministerio de  Transporte tendrá en cuenta los siguientes elementos: (i) la política portuaria  vigente a nivel nacional y local; (ii) el Plan de Ordenamiento Físico Portuario  (PIOP) o el instrumento de ordenamiento vigente; (iii) los estudios de  capacidad y demanda del sistema portuario nacional, y de las herramientas y  modelos relacionados con capacidad y demanda con que cuente el sector  transporte, los cuales deberán tener máximo dos (2) años de antigüedad. En caso  de que el estudio fuese más antiguo, el municipio deberá aportar un estudio de  mercados actualizado; (iv) los contratos de concesión vigentes y las  solicitudes de concesión en trámite; (v) la conectividad y accesibilidad  de/(os) puerto(s) con la infraestructura vial, como canales de navegación,  accesos y pasos urbanos y/o fluvial y/o aeroportuaria y/o férrea primaria de  comercio exterior y/o con los centros de producción y/o consumo del país; (vi)  las proyecciones de desarrollo de los distintos modos de transporte en el municipio,  de acuerdo con el Plan Maestro de Transporte Intermodal, los Planes Maestros  Modales y el Plan Nacional de Desarrollo; (vii) las condiciones de seguridad  integral marítima, portuaria y fluvial que para el efecto emita la Dirección  General Marítima (DIMAR).    

Artículo 2.2.6.2.4. Capacidad  fiscal. Para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el  numeral 3 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el  análisis de la capacidad fiscal a que se refiere dicho numeral, efectuado por  la respectiva entidad territorial, deberá contar con la acreditación de la  suficiencia para asumir las funciones institucionales y la estructura  administrativa asociada a la conformación de localidades. Así mismo, deberá  incluir la estructura institucional con la que cuenta el municipio y la que  prevé crear o modificar, si es el caso.    

Artículo 2.2.6.2.5. Resultados  de la diligencia de deslinde. El documento donde consten los  resultados de la diligencia de deslinde a que hace referencia el numeral 4 del  artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019,  efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se adjuntará por  el municipio interesado en ser erigido como distrito a la respectiva solicitud.    

El municipio deberá sufragar  los costos que demande la realización de esta diligencia.    

Artículo 2.2.6.2.6. Concepto previo  y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito. El  concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 5 del artículo 8° de la  Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, será  emitido conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso  de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la  Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el Acuerdo COT de la Comisión de  Ordenamiento Territorial (COT) de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011, el  cual se elaborará con posterioridad a la radicación de la iniciativa  legislativa.    

La Comisión de Ordenamiento  Territorial de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011,  como organismo técnico asesor, mediante Acuerdo firmado por el presidente y el  secretario técnico, emitirá y entregará a las Comisiones Especiales de  Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del  Senado de la República y la Cámara de Representantes, su concepto sobre la  creación del distrito especial, el cual será un documento anexo a la ponencia  del respectivo proyecto de ley, e incluirá los conceptos sustantivos emitidos  por las entidades que conforman la Comisión y las recomendaciones sobre la  viabilidad o no del proceso de creación del distrito especial.    

Artículo 2.2.6.2.7. Apoyo  técnico del Departamento Nacional de Planeación para la emisión del Acuerdo  COT. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el  Departamento Nacional de Planeación, como secretaría técnica de la COT de que  trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011,  prestará el apoyo logístico, técnico y de seguimiento que requiera la mencionada  Comisión, para efectos de la emisión del concepto previo y favorable  establecido en el numeral 5 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y  en el artículo 2.2.6.2.6. del presente Título.    

En el marco de lo señalado en  el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la  conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del  Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la  COT de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011,  esta entidad la remitirá a las entidades del Gobierno nacional competentes,  para su respectivo pronunciamiento técnico.    

Artículo 2.2.6.2.8. Concepto técnico  de las entidades de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el  artículo 4° de la Ley 1454 de 2011. Las  entidades que hacen parte de la COT de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011 y los  invitados a conceptuar, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a  partir de la fecha de la recepción del proyecto de ley, para remitir el  respectivo pronunciamiento a la secretaría técnica, el cual deberá estar  motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.    

Artículo 2.2.6.2.9. Remisión  del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el  artículo 4° de la Ley 1454 de 2011 al  Gobierno nacional y al Congreso de la República. Una vez  haya recibido los conceptos técnicos sectoriales emitidos por las entidades  competentes conforme a lo referido en el artículo anterior, el Departamento  Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus funciones como secretaría  técnica, los consolidará en un único documento que será sometido a  consideración de la COT de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011 para  la emisión del respectivo acuerdo.    

Para la emisión del acuerdo, se  seguirá el procedimiento interno dispuesto en el Acuerdo COT 002 de 2014, o el  que lo modifique, sustituya o adicione.    

Artículo 2.2.6.2.10. Concepto  previo y favorable del Concejo Municipal. Una vez se cuente con el  documento de sustentación técnica a que hace referencia el artículo 2.2.6.2.2  del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto  previo y favorable a que se refiere el numeral 6 del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013,  modificado por e! artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, que  deberá ser expedido mediante acuerdo municipal, el cual deberá incluirse dentro  de los documentos remitidos para el estudio y emisión del concepto de la  Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4° de la Ley 1454 de 2011.    

Capítulo 3    

Otras Disposiciones    

Artículo 2.2.6.3.1 Anexos. Los  documentos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 8°  de la Ley 1617 de 2013,  modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberán  adjuntarse al proyecto de ley mediante el cual se pretende la creación del  Distrito, al momento de su radicación ante el Congreso de la República por  parte del autor de la iniciativa.    

Artículo 2.2.6.3.2. Autoridad  ambiental. La creación del Distrito no significará, en ningún caso, que  este se convertirá en autoridad ambiental automáticamente. Para estos efectos,  deberá cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o la  norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

PARTE  3    

DEMOCRACIA  Y PARTICIPACIÓN    

TÍTULO  1    

Asuntos  Electorales    

CAPÍTULO  1    

Certificado  Electoral    

Artículo  2.3.1.1.1. Definición de Certificado  Electoral. El Certificado  Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente  de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil  o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según  sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece,  cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.    

(Decreto 2559 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo  2.3.1.1.2. Alcance.  El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de  votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del  lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso,  se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.    

(Decreto 2559 de 1997,  artículo 2°; Decreto 2616 de 2003,  artículo 25)    

Artículo  2.3.1.1.3. Certificado electoral  sustitutivo. Conforme  lo establece el artículo 4° de la Ley 403 de 1997, el certificado  electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración  del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar  donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y  aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte  del ciudadano que en él aparece.    

Parágrafo.  Solamente se aceptará la justificación de  abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes,  acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.    

(Decreto 2559 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo  2.3.1.1.4. Efectividad  de los beneficios. Para el votante, los beneficios establecidos en  la Ley 403 de 1997 sólo  podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del  Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral  correspondiente.    

(Decreto 2559 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo  2.3.1.1.5 De los certificados. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará,  mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener  los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral  correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de  votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los  cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento,  Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto,  mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía. El  certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.    

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los  Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los  formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de  conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos  registradores o cónsules.    

(Decreto 2559 de 1997,  artículo 5°; Decreto 1355 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo  2.3.1.1.6. Procedimiento. Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el  ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986,  procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.    

El jurado  de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no  hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados  de la Registraduría.    

Si el  certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación,  podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o  en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en  donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.    

(Decreto 2559 de 1997,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 2    

Estudiantes de Educación Superior Jurados de Votación    

Artículo  2.3.1.2.1 Lista de estudiantes. Los representantes legales de las Instituciones de Educación  Superior, previa solicitud por parte de los Registradores Distritales,  Municipales y Auxiliares, deberán enviar la lista de los estudiantes  matriculados, mayores de dieciocho (18) años, para que presten el servicio como  jurados de votación.    

La lista  que remita la Institución de Educación Superior deberá contener el nombre  completo, el número de cédula de ciudadanía y la dirección de residencia de  cada estudiante.    

(Decreto 1794 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo  2.3.1.2.2 Capacitación. La Registraduría Nacional del Estado Civil y los Rectores  de las Instituciones de Educación Superior, establecerán de manera conjunta los  programas de capacitación de los estudiantes para que desempeñen eficazmente la  labor como jurados de votación.    

(Decreto 1794 de 2007,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3  sustituido por el Decreto 231 de 2022,  artículo 1º.    

Número de Representantes  a la Cámara por Circunscripciones Territoriales y Circunscripciones Especiales        

Artículo 2.3.1.3.1. Número de  Representantes a la Cámara por Circunscripción Territorial. En las  elecciones que se realicen el próximo 13 de marzo de 2022, cada departamento y  el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara,  que a continuación se señala:    

Amazonas                    

Dos   

Antioquia                    

Diecisiete   

Arauca                    

Dos   

Atlántico                    

Siete   

Archipiélago de San Andrés,    Providencia y Santa Catalina                    

Dos   

Bogotá, D. C.                    

Dieciocho   

Bolívar                    

Seis   

Boyacá                    

Seis   

Caldas                    

Cinco   

Caquetá                    

Dos   

Casanare                    

Dos   

Cauca                    

Cuatro   

Cesar                    

Cuatro   

Córdoba                    

Cinco   

Cundinamarca                    

Siete   

Chocó                    

Dos   

Guainía                    

Dos   

Guaviare                    

Dos   

Huila                    

Cuatro   

La Guajira                    

Dos   

Magdalena                    

Cinco   

Meta                    

Tres   

Nariño                    

Cinco   

Norte de Santander                    

Cinco   

Putumayo                    

Dos   

Quindío                    

Tres   

Risaralda                    

Cuatro   

Santander                    

Siete   

Sucre                    

Tres   

Tolima                    

Seis   

Valle del Cauca                    

Trece   

Vaupés                    

Dos   

Vichada                    

Dos    

Parágrafo transitorio. Por la circunscripción  territorial, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se  establecieron hasta 5 curules adicionales para la Cámara de Representantes,  asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las  FARC-EP hoy Comunes, a la vida política legal con personería jurídica, de las  listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo  previsto en el artículo transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado  por el artículo 1° del Acto  Legislativo 3 de 2017.    

Artículo 2.3.1.3.2.  Circunscripciones especiales. Por la circunscripción especial  se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:    

Comunidades afrodescendientes                    

2 (Dos)   

Comunidades indígenas                    

1 (Uno)    

Artículo 2.3.1.3.3. Curul  adicional. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral  declare elegida en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho  personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el periodo  de la correspondiente corporación.    

Artículo 2.3.1.3.4.  Circunscripción internacional. Por la circunscripción  internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se  contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por  ciudadanos residentes en el exterior.    

Artículo 2.3.1.3.5.  Circunscripciones transitorias especiales de paz. El Acto  Legislativo 02 de 2021 creó dieciséis (16) circunscripciones transitorias  especiales de paz para la Cámara de Representantes, que inicialmente eran para  los períodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022, pero en virtud de la  Sentencia SU-150-2021 de la  Corte Constitucional, su elección sería para los períodos constitucionales  2022-2026 y 2026-2030. Estas dieciséis (16) curules a elegir, se distribuirán  así:    

Circunscripción 1: Municipios    del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto,    El Tambo, Jambaló, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander    de Quilichao, Suárez y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario,    Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera en Valle    del Cauca.                    

Uno   

Circunscripción 2: Conformada    por los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame en el departamento    de Arauca.                    

Uno   

Circunscripción 3: Municipios    del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El    Bagre, Ituango, Nechí, Remedios, Segovia, Tarazá, Valdivia, Zaragoza.                    

Uno   

Circunscripción 4:    Constituida por municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El    Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú.                    

Uno   

Circunscripción 5: Municipios    del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes,    Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán,    Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano,    Solita y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila.                    

Uno   

Circunscripción 6: Municipios    del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato, Istmina, Medio San Juan,    Litoral de San Juan, Nóvita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio,    Unguía, Condoto y dos municipios de Antioquia: Vigía del Fuerte y Murindó.                    

Uno   

Circunscripción 7: Municipios    del departamento del Meta: Mapiripán, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto    Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vista hermosa y cuatro municipios del    departamento del Guaviare: San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y    Miraflores.                    

Uno   

Circunscripción 8: Municipios    del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María    La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre:    Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y    Toluviejo.                    

Uno   

Circunscripción 9: Municipios    del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, y Buenaventura del departamento    del Valle del Cauca.                    

Uno   

Circunscripción 10: Está    constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El    Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte,    Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco.                    

Uno   

Circunscripción 11:    Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo,    Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón.                    

Uno   

Circunscripción 12:    Municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz,    Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San    Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y    Santa Marta.                    

Uno   

Circunscripción 13: Municipios    del departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa    Rosa del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia.                    

Uno   

Circunscripción 14:    Municipios de Córdoba: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia,    Tierralta y Montelíbano.                    

Uno   

Circunscripción 15:    Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y    Rioblanco.                    

Uno   

Circunscripción 16:    Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá,    Necoclí, San Pedro de Urabá, Apartadó y Turbo.                    

Uno    

Artículo 2.3.1.3.6. Número total  de curules para la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes  tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de  curules: En el periodo constitucional 2022-2026 habrá entre 165 y hasta 187  curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los  artículos 112 de la Constitución Política –  adicionado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 02 de 2015, transitorio 3 de la Constitución Política,  adicionado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 3 de 2017 y el Acto  Legislativo 02 de 2021.    

Texto  anterior del Capítulo 3:    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3º sustituido por el Decreto 420 de 2018,  artículo 1º.    

Número  de Representantes a la Cámara por Circunscripciones Territoriales y  Circunscripciones Especiales    

Artículo 2.3.1.3.1. Número de Representantes a la Cámara por Circunscripción Territorial.  En las elecciones que se realicen el próximo 11 de marzo de 2018, cada  Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes  a la Cámara, que a continuación se señala:    

Amazonas                    

2 (dos)   

Antioquia                    

17 (diecisiete)   

Arauca                    

2 (dos)   

Atlántico                    

7 (siete)   

Archipiélago de    San Andrés, Providencia y Santa Catalina                    

2 (dos)   

Bogotá, D. C.                    

18 (dieciocho)   

Bolívar                    

6 (seis)   

Boyacá                    

6 (seis)   

Caldas                    

5 (cinco)   

Caquetá                    

2 (dos)   

Casanare                    

2 (dos)   

Cauca                    

4 (cuatro)   

Cesar                    

4 (cuatro)   

Córdoba                    

5 (cinco)   

Cundinamarca                    

7 (siete)   

Chocó                    

2 (dos)   

Guainía                    

2 (dos)   

Guaviare                    

2 (dos)   

Huila                    

4 (cuatro)   

La Guajira                    

2 (dos)   

Magdalena                    

5 (cinco)   

Meta                    

3 (tres)   

Nariño                    

5 (cinco)   

Norte de Santander                    

5 (cinco)   

Putumayo                    

2 (dos)   

Quindío                    

3 (tres)   

Risaralda                    

4 (cuatro)   

Santander                    

7 (siete)   

Sucre                    

3 (tres)   

Tolima                    

6 (seis)   

Valle                    

13 (trece)   

Vaupés                    

2 (dos)   

Vichada                    

2 (dos)    

Parágrafo  transitorio. Por la circunscripción territorial, para los  periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules  adicionales para la Cámara de Representantes, asignadas al partido o movimiento  político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con  personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición,  de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 3° de la Constitución  Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo número 03 de 2017.    

Artículo 2.3.1.3.2.  Circunscripciones especiales. Por la  circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:    

Comunidades afrodescendientes                    

2 (dos)   

Comunidades indígenas                    

1 (uno)    

Artículo 2.3.1.3.3.  Curul adicional. El candidato que  le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de  Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la  Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación.    

Artículo 2.3.1.3.4.  Circunscripción internacional. Por la  circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para  la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio  nacional por ciudadanos residentes en el exterior.    

Artículo 2.3.1.3.5.  Número total de curules para la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes tendrá para los  siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:    

1. Periodo  constitucional 2018-2022: 165 y hasta 171 curules para la Cámara de  Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política – adicionado por el  artículo 1o del Acto Legislativo 02  de 2015 – y transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado  por el artículo 1 del Acto Legislativo 3  de 2017.    

Texto  inicial del Capítulo 3: “    

“Número de Representantes a la Cámara por  Circunscripciones Territoriales y Circunscripciones Especiales    

Artículo 2.3.1.3.1. Número de Representantes a la Cámara por  Circunscripción Territorial. En las elecciones que se realicen el próximo 9 de marzo de 2014,  cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de  Representantes a la Cámara que a continuación se señala:    

Amazonas                    

2 (Dos)   

Antioquia                    

17 (Diecisiete)   

Arauca                    

2 (Dos)   

Atlántico                    

7 (Siete)   

Archipiélago de San Andrés,    Providencia y Santa Catalina                    

2 (Dos)   

Bogotá, D. C.                    

18 (Dieciocho)   

Bolívar                    

6 (Seis)   

Boyacá                    

6 (Seis)   

Caldas                    

5 (Cinco)   

Caquetá                    

2 (Dos)   

Casanare                    

2 (Dos)   

Cauca                    

4 (Cuatro)   

Cesar                    

4 (Cuatro)   

Córdoba                    

5 (Cinco)   

Cundinamarca                    

7 (Siete)   

Chocó                    

2 (Dos)   

Guainía                    

2 (Dos)   

Guaviare                    

2 (Dos)   

Huila                    

4 (Cuatro)   

La Guajira                    

2 (Dos)   

Magdalena                    

5 (Cinco)   

Meta                    

3 (Tres)   

Nariño                    

5 (Cinco)   

Norte de Santander                    

5 (Cinco)   

Putumayo                    

2 (Dos)   

Quindío                    

3 (Tres)   

Risaralda                    

4 (Cuatro)   

Santander                    

7 (Siete)   

Sucre                    

3 (Tres)   

Tolima                    

6 (Seis)   

Valle                    

13 (Trece)   

Vaupés                    

2 (Dos)   

Vichada                    

2 (Dos)    

(Decreto 2897 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.2. Circunscripciones especiales. En las  elecciones que se realicen el próximo 9 de marzo de 2014, se elegirán cinco (5)  Representantes a la Cámara distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de  las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las  comunidades Indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta  última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio  nacional por ciudadanos residentes en el exterior.”.    

(Decreto 2897 de 2013,  artículo 2°)    

CAPÍTULO  4    

Nota:  Capítulo 4º sustituido por el Decreto 1620 de 2017,  artículo 1º.    

De la circunscripción internacional    

Artículo  2.3.1.4.1. Conformación de la  circunscripción internacional. La Circunscripción Internacional estará conformada por  los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo  electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la  Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción,  solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por  ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo  electoral correspondiente.    

Artículo 2.3.1.4.2. Representantes  a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Para  ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional  se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad  en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia  mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del  término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, entiéndase por  residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de  asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.    

Artículo  2.3.1.4.3. De las inhabilidades e  incompatibilidades. Los  Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están  sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los  congresistas.    

Artículo  2.3.1.4.4. De la residencia. Quienes sean elegidos para la Circunscripción  Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio  nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.    

Para los Representantes  a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la  inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será  aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.    

Artículo  2.3.1.4.5. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes en el  exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la  Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales  colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se  entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de  inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el  artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.    

Artículo  2.3.1.4.6. De la inscripción de  candidatos. Para la inscripción  como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción  Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con  personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de  ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones  públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la  Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades  y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en  causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido  por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a  la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos,  grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de  postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por  un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la  Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular  correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha  de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la  recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los  integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán  figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.    

Artículo  2.3.1.4.7. Del plazo para inscripción  de candidaturas. Los plazos  para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la  Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras  circunscripciones.    

Artículo  2.3.1.4.8. Apoyo estatal para  seguimiento legislativo. La Cámara  de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado  para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el  cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso  de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior,  hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su  candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional,  previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.    

Parágrafo  1°. Para efectos del presente  capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo  familiar de una persona.    

Parágrafo  2°. Solo uno de los miembros que conforman la  Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la  Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios  de apoyo legislativo en el exterior.    

Artículo  2.3.1.4.9. Verificación. El Congreso de la República deberá verificar el  cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los  beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción  Internacional.    

Artículo  2.3.1.4.10. Prohibición. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un  candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la  Cámara de circunscripción especial.    

Texto inicial del Capítulo 4º:    

“Circunscripción Internacional para la Cámara  de Representantes    

Artículo 2.3.1.4.1. Elector. Para efectos de este decreto, se considera  elector al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el  exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.2. Requisitos para ser elector. Para  ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán:    

1. Inscribirse previamente para votar según  los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.5.3.    

2. En el momento de ejercer el derecho al  sufragio deberán presentar la cédula de ciudadanía.    

3. Estar en pleno uso de sus derechos  políticos, conforme la legislación nacional.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.4.3. De la inscripción de los colombianos residentes en el exterior. Para  la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el  fin de ejercer el derecho al voto en las elecciones para el Congreso de la  República, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

Para los colombianos residentes en el exterior  a los cuales sea posible tomarles impresiones dactilares:    

1. Diligenciar el formulario a través de los  medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.    

2. Formalizar la inscripción personalmente en  la sede de la Embajada, Consulado o Consulado ad honórem, enrolando la huella  digital, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida o pasaporte  vigente. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar  con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar,  dejando la debida anotación.    

Para los colombianos residentes en el exterior  a los cuales no sea posible tomarles impresiones dactilares:    

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil  pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (Embajadas y  Consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción  manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes al 8 de enero de 2014.    

Parágrafo. La  presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la  Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la  inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto  de votación.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4.4. Acceso a la información electrónica. Tanto  la Registraduría Nacional del Estado Civil como las Embajadas u Oficinas  Consulares de Colombia deberán contar con acceso a la información registrada  electrónicamente.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.4.5. Periodo de inscripción. A  partir del 8 de enero de 2014 y hasta la fecha que indique la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la inscripción se llevará a cabo en el horario hábil  establecido, previo diligenciamiento del formulario a través de los medios  físicos o electrónicos establecidos para tal fin.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.6. Actualización del censo electoral. Para  la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos  colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y  Consulado ad honórem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la  Registraduría Nacional del Estado Civil quien las ingresará a la base de datos  establecida para tal fin.    

Parágrafo. De las  listas de los inscritos, cada Embajada y/u Oficina Consular deberá enviar, una  vez diligenciado la totalidad del formulario, copia digitalizada para el  procesamiento de la inscripción y al día siguiente del cierre de inscripción de  cédulas de ciudadanía (2 meses antes de la respectiva elección). Estos  formularios originales deberán ser remitidos en un solo envío diplomático a la  Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.4.7. Conjunto de elementos y documentos para la jornada electoral. La  Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con la información  registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta  electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la  realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima  de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las Embajadas, Oficinas  Consulares y Consulados ad honórem.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.4.8. Divulgación y publicidad del calendario y el proceso electoral. El  calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional  del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones  Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las Embajadas y  oficinas consulares), o los medios que dispongan las Embajadas y Oficinas  Consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.4.9. Comunicación de las elecciones al Estado receptor. La  comunicación de las elecciones al Estado Receptor se hará de la siguiente  manera:    

1. Los Embajadores mediante nota diplomática informarán  al Estado Receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45)  días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y  en la misma solicitarán autorización para su realización.    

2. Las Oficinas Consulares y Consulados ad  honórem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario,  la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su  circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.    

3. Se solicitará colaboración a las  autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del  orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes,  durante y después de la jornada electoral.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá  respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado  Receptor.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.4.10. Tarjeta electoral. La tarjeta electoral corresponderá al modelo  diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.4.11. Jurados de votación. Los jurados en el exterior serán designados por el  Embajador, Jefe de Oficina Consular y Cónsul ad honórem a razón de dos (2)  principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima  durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los  suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.    

Parágrafo 1°. Solo  cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con  los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren  los puestos de votación, los Embajadores y Cónsules podrán designar como jurados  de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la Embajada o en  la Oficina Consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.    

Quedan igualmente excluidos para ejercer como  jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104  del Código Electoral.    

Parágrafo 2°. Los  ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores  de sesenta (60) años.    

Parágrafo 3°. Los  jurados de votación designados por el Embajador, Jefe de Oficina Consular o  Consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada  electoral.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.4.12. Designación de testigos electorales. Para  garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos  políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos  significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a corporaciones públicas  o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a  presentar ante los Embajadores y Jefes de Oficina Consular de Colombia en el  exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como  testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día  en que se cumplan las votaciones.    

Parágrafo. La  acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido  en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.3.1.4.13. Facultades para la habilitación de puestos de inscripción. Facúltese  a los Embajadores, Jefes de Oficina Consular y Cónsules ad honórem de Colombia  acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción en las  sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan  sus servicios los consulados ad honórem.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.3.1.4.14. Facultades para la habilitación de puestos de votación. Facúltese  a los Embajadores y Jefes de Oficina Consular de Colombia acreditados ante  otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y  consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado  Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en  el exterior puedan participar en las elecciones para la Cámara de  Representantes del Congreso de la República.    

Parágrafo. Los  Consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán  facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde  habitualmente atienden al público.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.3.1.4.15. Duración de la jornada electoral. La  jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en  el territorio nacional de lunes a domingo únicamente en la mesa de votación  establecida para tal fin ubicada en las instalaciones de las Embajadas y/u  Oficinas Consulares, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del  artículo precedente.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.3.1.4.16. Conformación de la circunscripción internacional. La  Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes  en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número  de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de  Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos  depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el  exterior, previamente inscritos en el censo electoral correspondiente.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.3.1.4.17. Representantes a la cámara por la circunscripción internacional. Para  ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción  Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de  25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una  residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro  del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.    

Parágrafo. Para  efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una  persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u  oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.3.1.4.18. De las inhabilidades e incompatibilidades. Los  Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están  sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los  congresistas.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.3.1.4.19. De la residencia. Quienes sean elegidos para la Circunscripción  Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio  nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.    

Para los Representantes a la Cámara por la  Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de  candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el  requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.3.1.4.20. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes  en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional  a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades  electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo  cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del  acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el  artículo 2.3.1.4.21 del presente decreto.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.3.1.4.21. De la inscripción de candidatos. Para  la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la  Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos,  movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos  significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos  y corporaciones públicas, podrán inscribir candidatos a Representantes a la  Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del  cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no  se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de  conformidad con lo establecido por la normatividad vigente.    

El incumplimiento de esta obligación dará  lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Los  candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de  ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan  personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por  tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registraduría Nacional  del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar  de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la  respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de  firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del  Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el  formulario de recolección de firmas de apoyo.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.3.1.4.22. Del plazo para inscripción de candidaturas. Los  plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional  para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras  circunscripciones.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.3.1.4.23. Horario. Las votaciones principiarán a las ocho 8 a. m.  del respectivo país y se cerrarán a las cuatro 4 p. m. del respectivo país    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.3.1.4.24. Presentación de jurados. A las  siete y treinta (7:30 a. m.) de la mañana del respectivo país, del día de las  elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán  presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su  instalación.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.3.1.4.25. Verificación. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la  urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía  y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.3.1.4.26. Proceso de la votación. El  Jurado le exigirá al connacional la cédula de ciudadanía, la examinará,  verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de  sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el  ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las  instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.3.1.4.27. Cierre de la jornada electoral. Una  vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las  actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para  las votaciones al Embajador, Jefe de Oficina Consular o su delegado que deberá  ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o  Cónsul ad honórem correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre  debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean  tenidos en cuenta en el escrutinio general.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.3.1.4.28. Proceso de escrutinio. Los  procedimientos serán conforme a las disposiciones legales y de acuerdo con los  instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral en  coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 28)    

Artículo 2.3.1.4.29. Envío de resultados parciales. Las  Embajadas, Oficinas Consulares y Cónsules ad honórem deberán enviar diariamente  a la Organización Electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa  ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados  sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 29)    

Artículo 2.3.1.4.30. Resultados. Los resultados del cómputo de votos que  realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los  votos obtenidos para cada candidato. Del acta se extenderán tres (3) ejemplares  iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 30)    

Artículo 2.3.1.4.31.  Entrega del material electoral. Inmediatamente después de  terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de  las once de la noche 11 p. m., del respectivo país, del día de las elecciones,  las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el  Jurado al Embajador, Jefe de Oficina Consular o su delegado o Cónsul ad  honórem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.3.1.4.32. Estímulos al votante en el exterior. Los  colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a  los incentivos previstos en la legislación vigente.    

Parágrafo. Los  ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia,  accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el  territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran  establecidos en la ley.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.3.1.4.33. Apoyo estatal para seguimiento legislativo. La  Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor  asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás  circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al  presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para  los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior  o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la  Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en  el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del presente Capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de  habitación del núcleo familiar de una persona.    

Parágrafo 2°. Solo  uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada  Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser  designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.3.1.4.34. Verificación. El Congreso de la República deberá verificar  el cumplimiento de la aplicación del presente Capítulo en lo concerniente a los  beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción  Internacional.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.3.1.4.35. Responsabilidad de los embajadores y cónsules en las elecciones. Los  Embajadores y Cónsules serán los responsables del cumplimiento de las  instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación  con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.    

Toda infracción, omisión o extralimitación de  la Constitución y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los  Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con  funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice  en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales  vigentes.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.3.1.4.36. Prohibición. Ninguna persona podrá votar simultáneamente  por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato  a la Cámara de circunscripción especial.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.3.1.4.37. Situaciones no reguladas. Todas  situaciones no reguladas en el presente Capítulo se regirán en la forma  prevista en el Código Electoral vigente o aquellas normas que lo modifiquen,  reglamenten, aclaren o sustituyan.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 37)    

Artículo 2.3.1.4.38. Transitorio. Todos los actos relacionados con el proceso  electoral en el exterior, incluyendo las inscripciones de ciudadanos y  candidatos realizadas con anterioridad al 8 de enero de 2014 tendrán plena  validez.”.    

(Decreto 11 de 2014,  artículo 38)    

CAPÍTULO  5    

Nota:  Sustituido por el Decreto 228 de 2022,  artículo 1º.    

Número  de Senadores por circunscripción nacional    

Artículo  2.3.1.5.1. Curules de la circunscripción nacional ordinaria. Por la circunscripción  ordinaria nacional se establecen cien (100) curules para el Senado de la  República.    

Parágrafo  transitorio. Por la circunscripción ordinaria nacional, para los periodos  constitucionales 2018-2022 y 2022-2026, se establecen hasta 5 curules  adicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento  político que surja del tránsito de las FARC-EP, hoy partido Comunes, a la vida  política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos  propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo  transitorio 2 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 3 de 2017.    

Artículo  2.3.1.5.2. Curules de la circunscripción nacional especial por las comunidades  indígenas. Por la circunscripción nacional especial por las comunidades  indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República.    

Artículo  2.3.1.5.3. Curul adicional. El candidato que le siga en  votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente  de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la  República, durante el período de la correspondiente corporación.    

Artículo  2.3.1.5.4. Número total de curules para el Senado de la República. El  Senado de la República tendrá para el periodo constitucional 2022-2026, 107  curules y eventualmente 108, en caso que el candidato que le siga en votos a quien  resultare electo Presidente de la República, decida aceptar la curul en el  Senado de la República.    

Texto  anterior del Capítulo 5:    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5º sustituido por el Decreto 2154 de 2017,  artículo 1º.    

NÚMERO DE SENADORES POR CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL    

Artículo 2.3.1.5.1.  Curules de la circunscripción nacional ordinaria. Por la circunscripción ordinaria nacional se  establecen cien (100) curules para el Senado de la República.    

Parágrafo  transitorio. Por la circunscripción ordinaria nacional, para  los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5  curules adicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento  político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con  personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición,  de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 2 de la Constitución  Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017..    

Artículo 2.3.1.5.2.  Curules de la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas. Por la circunscripción nacional especial por las  comunidades indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República.    

Artículo 2.3.1.5.3.  Curul adicional. El candidato que le  siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de  Presidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el  Senado de la República, durante el período de la correspondiente corporación.    

Artículo 2.3.1.5.4.  Número total de curules para el Senado de la República. El Senado de la República tendrá para los  siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:    

1. Periodo  constitucional 2018-2022:103 y hasta 108 curules para el Senado de la  República.    

Texto  inicial del Capítulo 5º:    

“Circunscripción Nacional Especial por  Comunidades Indígenas para el Senado    

Artículo 2.3.1.5.1 Conformación del Senado de la República. En los  comicios que se realicen el próximo 9 de marzo de 2014, se elegirán cien (100)  Senadores por Circunscripción Nacional.    

Adicionalmente, se elegirán por Circunscripción  Nacional Especial dos (2) Senadores más por las Comunidades Indígenas, a los  cuales se aplicará el sistema de cuociente electoral.”.    

(Decreto 2787 de 2013,  artículo 1°)    

Capítulo 6    

Nota: Capítulo 6 sustituido por el Decreto 1358 de 2019,  artículo 1º.    

Número de Diputados por Departamento    

Artículo  2.3.1.6.1. Número de  diputados a elegir para el período constitucional 2020-2023. En las elecciones que se realicen para el período constitucional  2020-2023, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas  departamentales que a continuación se señala:    

Departamento                    

No. de    diputados   

Amazonas                    

11   

Antioquia                    

26   

Arauca                    

11   

Archipiélago    de San Andrés, Providencia y Santa Catalina                    

11   

Atlántico                    

14   

Bolívar                    

14   

Boyacá                    

16   

Caldas                    

14   

Caquetá                    

11   

Casanare                    

11   

Cauca                    

13   

Cesar                    

11   

Chocó                    

11   

Córdoba                    

13   

Cundinamarca                    

16   

Guainía                    

11   

Guaviare                    

11   

Huila                    

12   

La Guajira                    

11   

Magdalena                    

13   

Meta                    

11   

Nariño                    

14   

Norte    de Santander                    

13   

Putumayo                    

11   

Quindío                    

11   

Risaralda                    

12   

Santander                    

16   

Sucre                    

11   

Tolima                    

15   

Valle    del Cauca                    

21   

Vaupés                    

11   

Vichada                    

11    

Texto  inicial del Capítulo 6:    

“CAPÍTULO 6    

Diputados a elegir por cada Departamento    

Artículo 2.3.1.6.1 Conformación de asambleas departamentales. En las  elecciones que se realicen el 25 de octubre de 2015, cada departamento elegirá  el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se  señala:    

Departamentos y número de Diputados.    

Amazonas 11, Antioquia 26, Arauca 11,  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11, Atlántico 14,  Bolívar 14, Boyacá 16, Caldas 14, Caquetá 11, Casanare 11, Cauca 13, Cesar 11,  Chocó 11, Córdoba 13, Cundinamarca 16, Guainía 11, Guaviare 11, Huila 12, La  Guajira 11, Magdalena 13, Meta 11, Nariño 14, Norte de Santander 13, Putumayo  11, Quindío 11, Risaralda 12, Santander 16, Sucre 11, Tolima 15, Valle del  Cauca 21, Vaupés 11, Vichada 11.”.    

(Decreto 2552 de 2014,  artículo 1°)    

CAPÍTULO  7    

Ventanilla  Única Electoral Permanente    

Artículo  2.3.1.7.1 Ventanilla Única Electoral  Permanente – VUEP. Créase la Ventanilla Única Electoral  Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes  de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los  partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos  significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que  puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular  a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e  interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica  y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la  escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los  partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por  suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente,  cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los  movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las  solicitudes.    

Parágrafo  1°. La información incluirá:    

1. Las  investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7  del artículo 107 de la Constitución Política,  que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los  miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación  Penal de Corte Suprema de Justicia.    

2. Las  sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía  Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se  solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las  sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

3.  Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre  notificaciones de INTERPOL, que serán solicitadas a través de la Dirección Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.    

Parágrafo  2°. La información también podrá ser requerida  ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.    

(Decreto 0513 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo  2.3.1.7.2 Responsabilidad. La información que sea suministrada a través de la Ventanilla  Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos  ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o  mecanismos legales.    

(Decreto 0513 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo  2.3.1.7.3 Competencia. La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la  Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal  del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las  consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia  de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los  partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o  gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales  elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.    

(Decreto 0513 de 2015,  artículo 3°)    

Artículo  2.3.1.7.4 Trámite y término. El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante  las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales  y fiscales y las certificaciones que emitirá Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Penal-, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que  los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos  sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles  candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior  dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las  respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la  información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.    

La  solicitud presentada Ministerio del Interior por los partidos y movimientos  políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos  de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos  que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo  electrónico que este disponga para el efecto. Las entidades no validarán datos  de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos  significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única  Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los  partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos  de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.    

(Decreto 0513 de 2015,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 8    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1294 de 2015,  artículo 1º.    

Trashumancia Electoral    

Artículo  2.3.1.8.1. Verificación de la plena  identidad. La Registraduría Nacional  del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa,  cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de  Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de  verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas  de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.    

Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014  hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí  previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil  procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10)  días contados a partir de dicha fecha.    

Artículo  2.3.1.8.2. Exclusión de inscripción de  cédulas por irregularidades.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el  fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad  de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación  y la base de datos de las huellas digitales.    

Artículo  2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera  inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al  momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos  electorales, con las siguientes bases de datos:    

• Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén,  administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

• Base de  Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al  Ministerio de Salud y Protección Social.    

• Base de  Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación  de la Pobreza Extrema (ANSPE).    

• Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral  podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de  información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil  para establecer la residencia electoral.    

Artículo  2.3.1.8.4. Potestad de entregar  información. De conformidad con  el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012,  todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la  información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.    

La  Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo  cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los  principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.    

Artículo  2.3.1.8.5. Entrega de resultados al  Consejo Nacional Electoral.  La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional  Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante  el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de  datos.    

Artículo  2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la  información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que  corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales  pertinentes.    

Parágrafo. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional  Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento  inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.    

Artículo  2.3.1.8.7. Comisión  a otras autoridades. Para la efectiva verificación de residencia  electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo  Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir  entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades  administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la  cooperación que resulte pertinente.    

Artículo  2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de  octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el  presente capítulo. Pata tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de  sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la  transhumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al  artículo 316 de la Constitución Política”.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 1620 de 2017,  artículo 2º.    

De los procesos electorales en el exterior.    

Artículo  2.3.1.9.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los  procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como  elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso  de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la  ley o la Constitución Política determinen.    

Artículo  2.3.1.9.2. Elector y requisitos para  ejercer el derecho al voto en el exterior. Se considera elector en el exterior, al ciudadano  colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá  ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:    

1.  Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.    

2.  Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.    

3. Estar  en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al  momento de ejercer el derecho al voto.    

Artículo  2.3.1.9.3. De la inscripción de los  colombianos residentes en el censo electoral en el exterior. Para la inscripción de los ciudadanos colombianos  residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los  procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes  reglas:    

Para los colombianos  residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones  dactilares:    

1.  Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos  establecidos para tal fin.    

2.  Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o  consulado ad honorem,  presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella  digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar  con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar,  dejando la debida anotación.    

Para los  colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles  impresiones dactilares:    

1. La Registraduría  Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones  Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para  elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.    

Parágrafo. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante  el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el  comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el  número del puesto de votación.    

Artículo  2.3.1.9.4. Acceso a la información  electrónica. La  Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares  de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información  registrada electrónicamente.    

Artículo  2.3.1.9.5. Horario y período de  inscripción en el exterior. Las  inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán  abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva  jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o  consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular  para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la  instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se  incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre  de la respectiva inscripción.    

Artículo  2.3.1.9.6. Actualización del censo  electoral. Para la actualización  y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en  el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones  adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las  ingresará a la base de datos establecida para tal fin.    

Parágrafo. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia  digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo  electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado  Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción.  Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un  solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado  Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.    

Artículo  2.3.1.9.7. Conjunto de elementos y  documentos para la jornada electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo  con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes,  enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos  necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una  antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las  embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.    

Artículo  2.3.1.9.8. Divulgación y publicidad  del calendario y el proceso electoral. El calendario y proceso electoral serán establecidos por  la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario  y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las  de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las  embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso  electoral.    

Artículo  2.3.1.9.9. Comunicación de las  elecciones al Estado receptor. La comunicación de las elecciones al Estado receptor se  hará de la siguiente manera:    

1. Los embajadores,  mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no  inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones  indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para  su realización.    

2. Las  oficinas consulares y consulados ad  honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días  calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de  su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.    

3. Se  solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para  efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización  de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo,  la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos  establecidos por parte del Estado receptor.    

Artículo  2.3.1.9.10. Tarjeta electoral. La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo  2.3.1.9.11. Jurados de votación. Los jurados en el exterior serán designados por el  embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes,  con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por  mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la  función alternándose entre sí.    

Parágrafo  1°. Solo cuando no haya sido posible  cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos  residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los  embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores  públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular,  salvo que estos cumplan funciones electorales.    

Quedan  igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas  señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.    

Parágrafo  2°. Los ciudadanos elegidos como  jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.    

Parágrafo  3°. Los jurados de votación  designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados  para cada día de la jornada electoral.    

Artículo  2.3.1.9.12. Designación de testigos  electorales. Para  garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos  con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de  ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan  inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes  de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de  reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de  uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las  votaciones.    

Parágrafo. La acreditación de los testigos electorales se surtirá  conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el  Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45  de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Artículo  2.3.1.9.13. Facultades para la  habilitación de puestos de inscripción. Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y  cónsules ad honorem de Colombia  acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de  cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas  consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.    

Artículo  2.3.1.9.14. Facultades para la  habilitación de puestos de votación. Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular  de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación  en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos  colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el  derecho en las jornadas electorales en el exterior.    

Parágrafo. Los consulados ad  honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para  habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente  atienden al público.    

Artículo  2.3.1.9.15. Duración y horario de la  jornada electoral. La jornada  electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio  nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del  país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior,  únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.    

Artículo  2.3.1.9.16. Presentación de jurados de  votación. Los ciudadanos  colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar  en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del  respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a  su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.    

Artículo  2.3.1.9.17. Verificación. Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán  la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está  vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.    

Artículo  2.3.1.9.18. De la votación. Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el  derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes  pasos:    

1. Exigir  al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad  del sufragrante.    

2.  Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de  validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.    

3. Si  figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el  depósito del voto en la respectiva urna.    

4.  Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con  las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo  2.3.1.9.19. Proceso de escrutinio. Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a  las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la  Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo  2.3.1.9.20. Envío de resultados  parciales. Las embajadas,  oficinas consulares y cónsules ad  honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los  resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes  autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la  jornada electoral en territorio colombiano.    

Artículo  2.3.1.9.21. Cierre de la jornada  electoral. Una vez cerrada la  jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de  votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás  documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina  consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del  Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en  sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que  sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.    

Artículo  2.3.1.9.22. Resultados. Los resultados del cómputo de votos que realicen los  jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos  obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación  ciudadana.    

Del acta  se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del  jurado de votación.    

Artículo  2.3.1.9.23. Entrega del material  electoral. Inmediatamente después  de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes  de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre  ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día  de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para  la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con  indicación del día y la hora de la entrega.    

Artículo  2.3.1.9.24. Estímulos al votante en el  exterior. Los colombianos que  ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos  previstos en la legislación vigente.    

Parágrafo. Los ciudadanos que voten en el exterior, y  posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados  para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas  condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.    

Artículo  2.3.1.9.25. Responsabilidad de los  embajadores y cónsules  en las elecciones. Los embajadores y cónsules serán los responsables del  cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del  Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el  exterior.    

Toda  infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes  que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de  cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que  participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará  lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.    

Artículo  2.3.1.9.26. Situaciones no reguladas. Todas las situaciones no reguladas en el presente  capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en  aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.    

Artículo  2.3.1.9.27. Organización y vigilancia  de los procesos de inscripción de cédulas. De conformidad con el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el  Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de  cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas,  consulados y consulados honorarios.    

Artículo  2.3.1.9.28. Instrucciones en los  procesos de inscripción de votantes y jornadas de votación. Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules  honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados  de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las  instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y  Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

Artículo  2.3.1.9.29. Publicidad del censo  electoral. Los embajadores, jefes  de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros  Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o  desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las  instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

TÍTULO  2    

De la  Participación Ciudadana y la Acción Comunal    

CAPÍTULO  1    

Constitución  de Organismos Comunales    

Artículo  2.3.2.1.1. Número mínimo de afiliados  y/o afiliadas. De conformidad con la delimitación del  territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para  efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:    

1. La  Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial,  sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de  Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;    

2. La  Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las  demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de  policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;    

3. La  Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista  delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;    

4. La  Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un  número mínimo de veinte (20) afiliados;    

5. Las  Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias  afiliadas;    

6. Las Asociaciones de Juntas de Acción  Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta  por ciento (60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio.  El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones  Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de  Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las  Federaciones.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.3.2.1.2. Constitución de más de una  Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades de inspección, control y vigilancia  autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo  territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:    

1. Que la  nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la  constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la  Junta previamente constituida, y    

2. Que la  extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente;  que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción  Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una  barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.    

Parágrafo  1°. Con el fin de verificar las anteriores  condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al  representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos  diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no  la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva  Junta.    

El concepto  del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria  observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de  inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.    

Parágrafo  2°. La Junta de Acción Comunal ya constituida  conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la  conformación de la nueva Junta.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo  2.3.2.1.3. Número mínimo para  subsistir. Ningún organismo de acción comunal de  primer grado al tenor del literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, podrá  subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del  cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.    

Respecto  de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir  con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las  organizaciones afiliadas requerido para su constitución.    

Parágrafo.  En el evento en que la organización comunal  no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su  personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a  la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los  tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo  cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el  hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo  comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones  contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.    

La  personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos  señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses,  será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.3.2.1.4. Reconocimiento de  Personería Jurídica. Para que  las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad  con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales,  se requiere que estas presenten la siguiente documentación:    

1.  Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la  delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo  de acción comunal.    

2.  Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los  afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.    

3. Acta de  constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos,  debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.    

Adicionalmente,  el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los  miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para  tal fin.    

4. Copia  de los estatutos.    

Parágrafo  1°. Si no se presenta la totalidad de los requisitos  exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de  inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de  la personería jurídica a la organización comunal solicitante.    

Parágrafo  2°. Sin el reconocimiento de personería  jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la  organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer  legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 4°)    

Artículo  2.3.2.1.5. Requisitos de afiliación. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:    

1. Ser  persona natural;    

2. Residir  en el territorio de la Junta;    

3. Tener  más de 14 años;    

4. No  estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el  artículo 25 de la Ley 743 de 2002;    

5. Poseer  documento de identificación.    

Parágrafo.  Para efecto de la aplicación del numeral 2 se  entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de  la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica  permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado  en el territorio de la Junta de Acción Comunal.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.3.2.1.6. Afiliación a junta de  vivienda comunitaria. Para  afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se requiere que ningún miembro  del núcleo familiar sea propietario de vivienda.    

Parágrafo.  Al interior de la Junta de Vivienda  Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con  derecho a voz y voto.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 6°)    

Artículo  2.3.2.1.7. Afiliación organismos de  2°, 3°, y 4° grado. Para  afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:    

1. Ser  organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea  afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la  inspección, control y vigilancia correspondiente;    

2. Que el  organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la  organización a la cual se desea afiliar;    

3. Que la  solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo  interesado.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 7°)    

Artículo  2.3.2.1.8. Requisitos de los delegados. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de  grado superior.    

1. Ser  afiliado a un organismo de acción comunal;    

2. Ser  elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad  con sus estatutos;    

3. Estar  inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la  inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;    

4. Los  demás que establezcan los estatutos    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 8°)    

Artículo  2.3.2.1.9. Número de delegados. Las organizaciones de acción comunal estarán  representadas ante la organización de grado inmediatamente superior por un  número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:    

1. Las  Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;    

2. Las Asociaciones  de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca,  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare,  Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de Cartagena, Santa  Marta y Barranquilla, 10 delegados.    

Las  Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten  con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los  anteriores, 8 delegados.    

Las  Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá,  D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría,  en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y  las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean  reglamentadas, 5 delegados;    

3.  Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados    

Parágrafo  1°. El Presidente de la Junta Directiva o del  Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la  calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los  demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus  estatutos.    

Parágrafo  2°. Las funciones de los delegados serán  establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.    

Parágrafo  3°. Para ser elegido dignatario de un organismo  de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización  afiliada.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 9°)    

Artículo  2.3.2.1.10. Actualización de estatutos. Las organizaciones comunales adecuarán sus estatutos a lo  dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en  el presente Capítulo.    

Corresponde  a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos  comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.    

Parágrafo. Las organizaciones comunales que se constituyan con  posterioridad al 20 de agosto de 2003 deben observar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en  la presente reglamentación.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 10)    

Artículo  2.3.2.1.11. Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se  presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre  estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y  que tienen como causa asuntos de carácter comunal.    

Las  actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones  comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del  correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que  se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los  principios de informalidad, celeridad y gratuidad.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 11)    

Artículo  2.3.2.1.12. Términos. Los términos contemplados en el parágrafo 2° del artículo  46 de la Ley 743 de 2002, se  contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la  Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para  determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.    

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las  pruebas que las partes consideren pertinentes.    

En el evento de avocarse conocimiento del  conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días  para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio  que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo  conciliatorio.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 12)    

Artículo  2.3.2.1.13. Citación. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto,  la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha  de la misma.    

En el  evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria  la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a  esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de  ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la  solicitud.    

En caso de  justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de  Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la  realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y  cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 13)    

Artículo  2.3.2.1.14. Desarrollo de la audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las  partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron  el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión  analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula  conciliatoria de arreglo.    

Las partes  tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de  rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.    

Si las  partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán  un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento  conciliatorio.    

Parágrafo.  En el evento en que las partes acojan  parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen  totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva  audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto,  siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días  previstos en la ley.    

Una vez  transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya  logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de  grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada  de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el  procedimiento previsto en los anteriores artículos.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 14)    

Artículo  2.3.2.1.15. Conflictos comunitarios. Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión  de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos  comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los  miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal  ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación,  desistimiento o querella.    

Parágrafo. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los  miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como  conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y demás  que las hayan modificado, aclarado o adicionado.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 15)    

Artículo  2.3.2.1.16. Conciliadores en equidad. La Asamblea General de los organismos comunales  seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como  conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración  del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero  de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo  establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de  la Ley 446 de 1998.    

El  nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades  judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación  de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas  interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta  el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior    

Parágrafo.  La autoridad judicial nominadora de los  conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o  por solicitud del Ministerio del Interior temporal o definitivamente, en el  ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:    

1. Cuando  decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que  rigen la conciliación en equidad.    

2. Cuando  cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.    

3. Cuando  tramiten asuntos ajenos a su competencia.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 16)    

Artículo  2.3.2.1.17. Procedimiento. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de  Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de  conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por  principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que  logren un arreglo amigable.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 17)    

Artículo  2.3.2.1.18. Actas. De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia  y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de  conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los  intervinientes.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 18)    

Artículo  2.3.2.1.19. Archivo. Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán  llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias  realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se  presumirán auténticas.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 19)    

Artículo  2.3.2.1.20. Ejercicio ad honórem. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad  se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento  constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 20)    

Artículo  2.3.2.1.21. Asuntos susceptibles de  impugnación. De conformidad con el literal a) del  artículo 47 de la Ley 743 de 2002,  podrán ser objeto de impugnación:    

1. La  elección de dignatarios comunales;    

2. Las decisiones  adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los  organismos comunales.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 21)    

Artículo  2.3.2.1.22. Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos  instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado  inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la  segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de  la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la  primera instancia.    

Parágrafo  1°. El fallo de primera instancia debe ser  expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del  momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado  superior.    

Parágrafo  2°. Si la impugnación se presenta contra la  elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una  decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso  se desarrollará ante el Ministerio del Interior como entidad encargada de  ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.    

Parágrafo  3°. Si la impugnación se presenta contra la  elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración  o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de  organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará  en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control  y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el  artículo 67 de la Ley 743 de 2002.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 22)    

Artículo  2.3.2.1.23. Órganos de impugnación. Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado,  determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que  adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la  demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en  los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.    

Parágrafo.  En los estatutos de los organismos  comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el  conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y  Conciliación.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 23)    

Artículo  2.3.2.1.24. Impedimentos. No podrán conocer del proceso de impugnación contra  elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de  dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal,  quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que  expidieron la decisión atacada.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.3.2.1.25. Funciones de las entidades  de inspección, control y vigilancia. Son funciones las siguientes:    

1. Conocer  en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de  dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos  de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.    

2.  Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre  los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo  establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.    

3. Expedir  los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la  personería jurídica de los organismos comunales.    

4. Expedir  a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los  órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los  organismos comunales.    

5.  Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los  organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.    

6. Remitir  trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las  novedades en los aspectos materia de registro.    

7. Brindar  asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o  afiliadas.    

8.  Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de  acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.    

9. Vigilar  la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 25)    

Artículo  2.3.2.1.26. Registro de los Organismos  de Acción Comunal. El  registro sistematizado de información de los organismos comunales de  responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los  siguientes aspectos:    

1.  Denominación de la organización comunal.    

2. NIT o  Personería Jurídica.    

3.  Reconocimiento de Dignatarios.    

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.    

5. Nombre y  profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración  y vigilancia.    

6.  Dirección, teléfono y e-mail.    

7.  Ubicación (territorio).    

8. Nombre  de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.    

Parágrafo  1°. El registro de información será actualizado  con base en la información suministrada por las organizaciones de acción  comunal de la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo  2°. En el registro sistematizado, así como en  el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo  2.3.1.5.25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente  información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:    

1. Nombre  de la Entidad.    

2. NIT.    

3.  Representante de la entidad.    

4.  Dependencia.    

5. Nombre  jefe dependencia.    

6. Cargo.    

7.  Dirección, teléfono, e-mail.    

8.  Jurisdicción.    

9. Norma  de delegación.    

10. Número  de organizaciones vigiladas.    

11.  Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 26)    

Artículo  2.3.2.1.27. Sustituido por el Decreto 1158 de 2019,  artículo 2º. Registro y reporte de libros. Los  libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben  ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades  de inspección, control y vigilancia.    

Las juntas  de acción comunal deberán reportar semestralmente al respectivo ente de  inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de  afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes  plazos:    

Período    a reportar                    

Plazo    de reporte   

1° de    enero al 30 de junio                    

Hasta    el 31 de julio siguiente   

1° de    julio al 31 de diciembre                    

Hasta el    30 de enero siguiente    

Parágrafo. Las organizaciones de acción comunal en materia  contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas  en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.1.27: “Registro de libros. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley  743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales  en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.    

Parágrafo. Las organizaciones de acción comunal en materia  contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente  aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las  disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo  modifiquen o adicionen.”.    

(Decreto 2350 de 2003, artículo 27)    

Artículo  2.3.2.1.28. Empresas o Proyectos  Rentables. Los organismos de  acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la  constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad,  cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus  estatutos.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 28)    

Artículo  2.3.2.1.29. Apoyo a las Empresas o  Proyectos Rentables. La Unidad  Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias fomentará, apoyará y  promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de  carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales  deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al  Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las  gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación  comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el  Departamento Administrativo.    

Parágrafo.  Las empresas y/o proyectos productivos  rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente  propia de las actividades que se proponen desarrollar.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 29; Decreto 4122 de 2011,  artículo 1° y 4°)    

Artículo  2.3.2.1.30. Proyectos comunales. Será responsabilidad de las entidades territoriales  analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales  les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo  e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán  obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades  territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 30)    

Artículo  2.3.2.1.31. Programas de Vivienda por  Autogestión. Las organizaciones  de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de  autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas  que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a  través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de  Colombia y las Cajas de Compensación.    

Para el  acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán  observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la  política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3ª de 1991 y 546 de 1999, sus  decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 31)    

Artículo  2.3.2.1.32. Capacitación comunal. El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la  Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia  comunal.    

Parágrafo  1°. La organización comunal adoptará a través  de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la  capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control,  Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.    

Parágrafo  2°. Una vez implementada la estrategia de  formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal  acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de  20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado  inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección,  control y vigilancia.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 32)    

Artículo  2.3.2.1.33. Cultura y pedagogía  ciudadana. La Organización  Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía  ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación  comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual  manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.    

(Decreto 2350 de 2003,  artículo 33)    

CAPÍTULO  2    

De  la Vigilancia, Inspección y Control    

Artículo  2.3.2.2.1. Definiciones. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que  se refiere la Ley 743 de 2002, se  entiende por:    

Vigilancia: Es la facultad que  tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones  comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.    

Inspección: Es la facultad que  tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad  legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables,  financieros, administrativos, sociales y similares.    

Control: Es la facultad que tiene el Estado para  aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden  jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las  organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o  vigilancia.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo  2.3.2.2.2. Finalidades de la vigilancia.  La vigilancia tiene las siguientes  finalidades:    

1. Velar  porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y  actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado  en los artículos 3° y 20 de la Ley 743 de 2002.    

2. Velar  porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales  y cumplan con sus deberes.    

3. Velar  porque la organización tenga sus estatutos actualizados.    

4. Velar  porque se conformen los cuadros directivos.    

5. Velar  por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la  organización comunal.    

6. Velar  porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se  realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos  de los afiliados.    

7. Velar  por la conservación del patrimonio de la organización comunal.    

8. Velar  porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.    

9. Velar  porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes  semestrales de gestión a sus afiliados.    

10.  Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que  participen activamente en el mejoramiento de la organización.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo  2.3.2.2.3. Finalidades de la  inspección. La inspección tiene  las siguientes finalidades:    

1. Hacer recomendaciones  a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento  jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.    

2.  Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para  adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los  afiliados.    

3. Velar  porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en  interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y  adecuadamente.    

4.  Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las  disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los  acreedores y deudores de la organización.    

5. Llevar  un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las  organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes,  de ahorro, etc.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo  2.3.2.2.4. Finalidades del control. El control tiene las siguientes finalidades:    

1.  Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.    

2.  Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación  de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios  y características esenciales.    

3. Evitar  que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.    

4.  Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los  terceros y de la comunidad en general.    

5. Velar  por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.    

6. Velar  por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar  la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.2.2.5. Niveles.  Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección  y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que  pertenezcan:    

Primer nivel: Lo ejerce Ministerio  del Interior, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción  comunal y la Confederación Comunal Nacional.    

Segundo nivel: Lo ejercen las  correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios,  sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo  2.3.2.2.6. Entes competentes para  adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50  y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación  administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será  competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y  vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este Capítulo, en  concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo  2.3.2.2.7. Facultades. Para desarrollar las anteriores finalidades las  dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las  siguientes facultades:    

1. Revisar  los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.    

2.  Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.    

3. Diseñar  y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al  cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.    

4. Investigar  y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten,  relacionadas con las organizaciones comunales.    

5.  Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere  necesario, de oficio o a petición de parte.    

6.  Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de  determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente  medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.    

7. Verificar  la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.    

8.  Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la  organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.    

9.  Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las  comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria  y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de  hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de  los afiliados.    

10.  Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el  caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus  decretos reglamentarios o sus estatutos.    

11. Ordenar  la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal  respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002;  inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.    

12.  Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.    

13.  Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos  no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o  para anexarse a una preexistente.    

14.  Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la  junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para  que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la  asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos  estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización  comunal.    

15.  Convocar a asamblea general en los siguientes casos:    

a) Cuando  se declare la nulidad de la elección de dignatarios;    

b) Cuando  se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para  convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de  la comunidad para la realización de las mismas.    

16. Las  demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo  2.3.2.2.8. Conductas. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las  normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las  correspondientes organizaciones comunales.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 8°)    

Artículo  2.3.2.2.9. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en  cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos  de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y  control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las  conductas:    

1.  Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;    

2.  Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;    

3.  Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto  se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se  presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;    

4.  Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual  podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;    

5.  Cancelación de la personería jurídica;    

6.  Congelación de fondos.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 9°)    

Artículo 2.3.2.2.10.  Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o  la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control  sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de  un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus  reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de  parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo  correspondiente.    

Para estos  efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control  y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la  información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para  verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.    

Parágrafo.  Cuando se realice una visita se levantará  acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y  el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la  visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta  respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al  representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la fecha de realización de la visita.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 10)    

Artículo  2.3.2.2.11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal  correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus  reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a  consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince  (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación.  Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no  ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la  investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente  Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 11)    

Artículo  2.3.2.2.12. Formulación de cargos y  presentación de descargos. Si  de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la  investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad  territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los  organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la  apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del  expediente.    

El auto de  apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los  cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las  disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.    

El auto de  apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal  de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.    

Si no  pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo  señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo.  Una vez surtida la notificación, el  presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus  descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que  tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 12)    

Artículo  2.3.2.2.13. Pruebas. El Ministerio del Interior o la entidad territorial que  ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos  comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere  conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en  los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 13)    

Artículo  2.3.2.2.14. Decisión. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad  a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes  disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante  resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es  del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones  legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará  archivar el expediente contra el presunto infractor.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 14)    

Artículo  2.3.2.2.15. Notificación de sanciones  y recursos. Las sanciones  impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al  representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días  hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención  proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  1°. Si no pudiere hacerse la notificación en  forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el  artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo  2°. En el texto de toda notificación se  indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se  trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para  hacerlo.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 15)    

Artículo  2.3.2.2.16. Traslado de las  diligencias. Cuando del  resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción  es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias  adelantadas para o de su competencia.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 16)    

Artículo 2.3.2.2.17. Prescripción  de la acción. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o  dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación  de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años,  contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la  conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a  contar desde la realización del último acto.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 17)    

Artículo  2.3.2.2.18. Requisitos para  inscripción de dignatarios. Para  efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal  de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes  requisitos:    

1.  Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario  de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la  elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el  Secretario del organismo de acción comunal.    

2. Listado  original de asistentes a la Asamblea General.    

3.  Planchas o listas presentadas.    

4. Los  demás documentos que tengan relación directa con la elección.    

5. El  cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General,  tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.    

Parágrafo.  En lo que se refiere a los organismos de  acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la  calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva  dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la  elección e inscripción de los dignatarios elegidos.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 18)    

Artículo  2.3.2.2.19. Elección directa de dignatarios.  Mientras no sea regulada en los estatutos  internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de  dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de  afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.    

(Decreto 890 de 2008,  artículo 19)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 1158 de 2019,  artículo 1º.    

Certificado de residencia en las áreas de influencia de  los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera    

Artículo  2.3.2.3.1. Competencia. Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo  de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son  las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados de  residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y  explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el  presente capítulo.    

Artículo  2.3.2.3.2. Criterios para acreditar la  residencia. Los alcaldes  certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando  únicamente las siguientes fuentes de información:    

1. Censo  electoral, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el  mismo.    

2. Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén),  administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que  haga sus veces, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en  el mismo.    

3. Libros  de afiliados de las juntas de acción comunal, debidamente registrados ante la  entidad de inspección, control y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano  lleve más de un año inscrito en los mismos.    

Parágrafo  1°. Para que se expida el certificado bastará  con que la persona aparezca como residente del respectivo municipio o distrito  en una de las anteriores bases de información. En caso de estar registrado en  más de una base de datos con municipios o distritos de residencia diferentes,  se entenderá que el ciudadano reside en aquel donde aparezca con el registro  más reciente.    

Parágrafo  2°. Los alcaldes municipales y distritales no  podrán tener en cuenta para expedir el certificado de que trata el presente  capítulo, las bases de datos desactualizadas o registros de los libros de  afiliados de las juntas de acción comunal que no actualicen los reportes dentro  de las fechas establecidas.    

Artículo  2.3.2.3.3. Protección de datos. Los alcaldes municipales y distritales deberán contar con  el control y los protocolos necesarios, que garanticen la seguridad y  confidencialidad del tratamiento de datos personales que administren, de  conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y  las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.    

Parágrafo.  Las gobernaciones, alcaldías municipales y distritales que tengan a su cargo el  registro de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un  plazo de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, para  efectuar el trámite de depuración de las bases de datos y sistematización de  las mismas.    

Artículo  2.3.2.3.4. Término para responder. Las solicitudes de certificado de residencia deberán  resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en  aplicación de lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  subrogado por el artículo 1° de la Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

Parágrafo.  El certificado de residencia a que hace  referencia el presente capítulo y la inscripción en los registros que sirven de  criterio para su expedición no tienen ningún costo.    

Artículo  2.3.2.3.5. Vigencia del certificado. El certificado de residencia que expiden los alcaldes  municipales y distritales que estén en áreas de influencia de los proyectos de  exploración y explotación petrolera y minera, tendrá una vigencia de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha de su expedición.    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4  adicionado por el Decreto 1535 de 2022,  artículo 1º.    

Política Pública de  Participación Ciudadana        

Artículo 2.3.2.4.1. Adopción. Adáptese  la Política Pública de Participación Ciudadana, la cual está contenida en el  documento técnico Política Pública de Participación Ciudadana que hace parte  integral de este decreto.    

Artículo 2.3.2.4.2. Objeto. El  objeto de la Política Pública de Participación Ciudadana es fortalecer las  capacidades de la ciudadanía en general entendida como el conjunto de  individuos, poblaciones, grupos, organizaciones e instituciones, para facilitar  y garantizar el ejercicio del derecho a la participación ciudadana y la  generación de espacios de diálogo público. De igual forma, pretende identificar  y disminuir barreras del contexto que limiten el derecho a la participación e  incentivar el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos  públicos, promoviendo su vinculación activa en los espacios de planeación  participativa.    

Parágrafo. En atención a lo  establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley 1757 de 2015, el Ministerio  del Interior es la entidad encargada de la definición, promoción, diseño,  seguimiento y evaluación de la Política Pública de Participación Ciudadana con  el apoyo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento  Administrativo para la Función Pública, previo concepto del Consejo Nacional de  Participación Ciudadana.    

Artículo 2.3.2.4.3. Población  Beneficiaria de la Política Pública de Participación Ciudadana. Esta  política está dirigida a los niños y niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres,  población OSIGD/LGBTIQ+, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, comunidades étnicas, indígenas, Rrom, comunidades campesinas,  líderes y lideresas sociales, defensores de Derechos Humanos, víctimas, adultos  mayores, personas en condición de discapacidad, minorías políticas, minorías  religiosas y la población en situación de movilidad humana y en general a la  ciudadanía organizada y no organizada.    

Artículo 2.3.2.4.4.  Dimensiones. La Política Pública de Participación Ciudadana está estructurada  en tres dimensiones así:    

1. Dimensión de Participación  Ciudadana y Democracia.    

2. Dimensión de Participación  Ciudadana en la Gestión Pública.    

3. Dimensión de Participación Ciudadana  en la Planeación del Desarrollo.    

Artículo 2.3.2.4.5. Ámbito  de Aplicación. La Política Pública de Participación Ciudadana se  aplicará en todo el territorio nacional. La implementación en el orden  territorial se realizará basados en los principios de autonomía, participación  e inclusión de manera que se promueva, proteja y garanticen las modalidades del  derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y  cultural.    

Artículo 2.3.2.4.6. Objetivos  específicos de la política. Los objetivos de la presente política  pública son los siguientes:    

a) Identificar y disminuir  barreras del contexto que limiten el derecho a la participación, e incentivar  el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos públicos.    

b) Fortalecer las capacidades  de las entidades públicas, con el fin de garantizar la efectividad del derecho  a la participación ciudadana y el cumplimiento de las obligaciones de las  entidades públicas para el involucramiento de la ciudadanía en la gestión pública.    

c) Promover la vinculación  activa de la ciudadanía a los espacios de planeación participativa y  presupuesto participativo que contribuyan a la construcción e implementación de  una visión de desarrollo desde el territorio.    

Artículo 2.3.2.4.7. Ejes  estratégicos de la Política Pública. Son ejes estratégicos de la  Política Pública de Participación Ciudadana los siguientes:    

a) Participación ciudadana en  la gestión pública: Tiene por objeto fortalecer el derecho y el deber de los  individuos y de sus organizaciones de intervenir y colaborar en las actividades  que hacen parte de las fases del ciclo de la gestión pública.    

b) Participación y democracia:  busca asegurar las capacidades individuales y colectivas necesarias para que la  ciudadanía ejerza un efectivo proceso de apropiación e incidencia en la toma de  decisiones del ámbito público en pro del bien común, teniendo como base el  diálogo social y la democracia.    

c) Participación ciudadana en  la planeación del desarrollo: su finalidad es fortalecer el involucramiento de  la ciudadanía desde los diferentes sectores y poblaciones en la planeación  participativa que propicien procesos que contribuyan al logro de los Objetivos  de Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.3.2.4.8.  Implementación. Corresponde al Ministerio del Interior con apoyo del  Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la  Función Pública y demás entidades del orden nacional con concurrencia de las  entidades territoriales, implementar las acciones tendientes a la ejecución de  la Política Pública de Participación Ciudadana. Esta implementación se ejecuta  a partir del desarrollo de acciones integrales que permitan la apropiación,  conocimiento y aplicación por parte de la ciudadanía de los diferentes  mecanismos, formas, canales, instancias, espacios e instrumentos de  participación ciudadana.    

Artículo 2.3.2.4.9. Seguimiento  y evaluación de la política. El seguimiento y evaluación de  la política pública estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación  con el DNP y DAFP, quien elaborará anualmente un documento de evaluación del  Plan de Acción. La metodología de seguimiento y evaluación incluirá los aportes  de instancias y actores de la sociedad civil, entre otros que integran el  Sistema Nacional de Participación, Consejo Nacional de Participación Ciudadana  y Consejo Nacional de Planeación.    

TÍTULO 3    

Nota: Título 3 adicionado por el Decreto 1350 de 2018,  artículo 1º.    

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

CAPÍTULO 1    

Medidas para la creación y funcionamiento de las  organizaciones de personas con discapacidad que las representen    

Artículo  2.3.3.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo  regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto  representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales,  municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales,  estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco  de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para  garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.    

Artículo  2.3.3.1.2. Objeto de las  organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las  instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los  esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio  efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena  en todos los sectores de la sociedad.    

Parágrafo. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá  incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.    

Artículo  2.3.3.1.3. Integrantes de las  organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo  por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre  el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de  Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.    

Parágrafo  1°. Para las organizaciones que se conformen  por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple,  para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus  asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.    

Parágrafo  2°. La condición de discapacidad será  acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o  E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.    

Artículo  2.3.3.1.4. Funciones de las  organizaciones. En  desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen  la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos  que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las  personas con discapacidad.    

Artículo  2.3.3.1.5. Características de las  organizaciones. Las  organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a  una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus  estatutos, las cuales son:    

1. No  tener ánimo de lucro.    

2. Constituirse  de manera libre y voluntaria.    

3.  Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje  de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.    

4. Basar  su organización interna en principios y mecanismos democráticos.    

5.  Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por  ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.    

6. La  Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización  podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se  designe en sus estatutos.    

7. Incluir  mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7° de la Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones  sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el  mismo fin.    

Parágrafo. En concordancia con el artículo 5° de la Ley  Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y  28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual,  física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad  política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.    

Artículo  2.3.3.1.6. Personería Jurídica,  registro y régimen legal. Para  la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos,  reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y  certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de  personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas  en el artículo 40 del Decreto  ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2,  del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  y demás normas que lo complementen o modifiquen.    

Artículo  2.3.3.1.7. Formas de organizarse. Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo  en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. De  acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad  física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y  sordo ceguera.    

2. Por  objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre  personas con diferentes tipos de discapacidad.    

3. Por  proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la  posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.    

Parágrafo.  Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación  efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el  ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en  los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e  internacionales.    

Artículo  2.3.3.1.8. Organización  en relación con el ámbito territorial. Sin perjuicio del derecho fundamental  de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las  organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales,  municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución  y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:    

1. Las  organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas  por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o  distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de  habitantes de los municipios donde se conformen, así:    

Distritos y municipios con    población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001)                    

90    asociados   

Distritos y municipios con    población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho    millones (8.000.000)                    

80    asociados   

Distritos y municipios con    población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis    millones (6.000.000)                    

60    asociados   

Distritos y municipios con    población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones    (4.000.000)                    

50    asociados   

Distritos y municipios con    población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón    (1.000.000)                    

40    asociados   

Municipios con población comprendida    entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000)                    

30    asociados   

Municipios con    población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000)                    

10 asociados   

Localidades del    Distrito Capital de Bogotá                    

20 asociados   

Localidades de otros    distritos                    

10 asociados    

2.  Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales  o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los  municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben  agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos  del departamento.    

3. Las  organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando  la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental  correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de  una federación, estas podrán conformar confederaciones.    

4. En los departamentos  de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter  departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un  municipio.    

5. En los  departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones  acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por  ciento (15%) de municipios.    

6. Las organizaciones  de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán  constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un  mínimo diez (10) asociados.    

7. Durante  los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de  personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple,  podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3)  municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.    

Parágrafo. Las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras  “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán  incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto,  so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la  supresión de dichas palabras del nombre o denominación.    

Artículo  2.3.3.1.9. Representatividad de las  organizaciones. Las  organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados,  ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales,  departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de  participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio  que tiene cada persona con discapacidad.    

Así mismo,  las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos  relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la  Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la  Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos,  políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de  las personas con discapacidad.    

Para  garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan  representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las  autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales  convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso  y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de  condiciones.    

Artículo  2.3.3.1.10. Representación de personas  con discapacidad a través de sus familiares y/o cuidadores. En ausencia de organizaciones de personas con  discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las  organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta  el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las  personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos  contemplen:    

1. En sus  objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con  discapacidad intelectual o múltiple.    

2. En sus  funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad  intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y  múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad  intelectual y múltiple.    

Parágrafo. Las organizaciones de madres, padres o familiares de  personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los  requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al  ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8.  del presente decreto.    

Artículo  2.3.3.1.11. Fortalecimiento y  sostenibilidad. Bajo el  principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad  en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que  permitan su sostenibilidad.    

El Ministerio  del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes  medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con  discapacidad:    

1.  Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de  personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y  normatividad relacionada con discapacidad.    

2.  Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y  capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la  Constitución Política, la Ley Estatutaria  134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la  implementación de la Ley  Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.    

3.  Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política,  social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de  personas con discapacidad.    

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición,  adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos  orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con  discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con  la Ley  Estatutaria 1618 de 2013.    

5.  Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de  personas con discapacidad para la participación en la vida política.    

6. Podrá  incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las  Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.    

7.  Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad  (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que  representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de  decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y  Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos  Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura,  Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes  de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o  Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos,  medidas y acciones relacionadas con discapacidad.    

8.  Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las  organizaciones de personas con discapacidad.    

9.  Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones,  Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.    

10. Hacer acompañamiento,  intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de  personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos  desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de  su fortalecimiento y sostenibilidad.    

11.  Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de  personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan,  estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre  las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el  gobierno en los diferentes niveles territoriales.    

Artículo  2.3.3.1.12. Garantía para la plena  participación por razón del tipo de discapacidad. Las autoridades gubernamentales responsables de convocar  a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de  Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta,  deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones  de las personas con discapacidad, deberán garantizar:    

1. La  presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas,  sordociegas y con discapacidad múltiple.    

2. Apoyos  técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo  adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.    

3.  Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones  donde se realicen las reuniones antes citadas.    

Lo anterior,  estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y  al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los  comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.    

Artículo  2.3.3.1.13. Artículo transitorio. Las organizaciones que a la fecha en que se expida este  decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”,  “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las  personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la  participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo  establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior  solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o  denominación.    

PARTE  4    

DERECHOS  HUMANOS    

TÍTULO  1    

Programa  de Protección    

CAPÍTULO  1    

Víctimas  y Testigos    

Artículo  2.4.1.1.1. Objeto. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el  marco de la Ley 975 de 2005, tiene  por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la  población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de  su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para  impedir que intervenga en el mismo.    

Parágrafo.  Las medidas de protección a que se refiere  el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a  los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.1.1.2. Población objeto. Se considera como beneficiario del programa de que trata  el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el  artículo 5° de la Ley 975 de 2005, o testigo,  que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente  contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis  en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por  la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el  Auto A-092 de  seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en  lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.1.1.3. Principios. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el  ámbito de la Ley 975 de 2005, se  regirá por los siguientes principios:    

Autonomía.  El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los  requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas  de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y  testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación  institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines  propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la  Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.    

Colaboración  Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las  Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias  institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y  las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten  por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el  artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.    

Responsabilidad  Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes  de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad  personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a  otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias  establecidas.    

Consentimiento.  La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como  colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.    

Concertación.  La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las  dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y  aplicabilidad.    

Factores  Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el  presente decreto se tendrán en consideración las características de la  población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito  según lo señala el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.    

Celeridad.  Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las  entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y  contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección  de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.    

Confidencialidad.  Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias  de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las  personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a  guardar dicha reserva.    

Temporalidad.  Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter  temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el  estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.    

Proporcionalidad.  Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los  principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar  correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.    

Buena fe.  De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los  funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos,  en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado  demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.    

Salvaguarda  de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la  vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su  actuación riesgos adicionales.    

Parágrafo.  La violación de los principios que genere  una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear  sanciones penales y disciplinarias.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.1.1.4. Definiciones. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección  a que se refiere el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Víctima. Persona que individual o colectivamente  haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que  ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus  derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la  legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la  ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera  permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la  víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere  desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye  como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia  de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de  grupos armados organizados al margen de la ley.    

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de  la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en  el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz  competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que  adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e  integridad personal.    

En caso de  que concurran las calidades de testigo –desmovilizado o testigo– postulado será  remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.    

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que  puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una  persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente  dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño  como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La  amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y  requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.    

Vulnerabilidad. Está determinada por  el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por  el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios,  evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos  derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los  factores diferenciales.    

Capacidad. Recursos tanto  institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un  riesgo.    

Enfoque diferencial. Expresa  el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma  distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas  afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características  particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas  diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan  decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección  establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer  su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la  discriminación y el daño causado.    

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro  contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión.  El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en  relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales  y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.    

Riesgo Extraordinario. Es aquel  que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en  el marco de la Ley 975 de 2005 y que  se adecúa a las siguientes características:    

– Que sea  específico e individualizable.    

– Que sea  concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en  suposiciones abstractas.    

– Que sea  presente, no remoto ni eventual.    

– Que sea importante,  es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos,  integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.    

– Que sea  serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.    

– Que sea  claro y discernible.    

– Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado  por la generalidad de los individuos.    

– Que sea desproporcionado, frente a los  beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el  riesgo.    

Riesgo Extremo. Es aquel que, además  de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o  la integridad de la víctima o testigo.    

Mapa de riesgo. Es una herramienta  metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o  territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la  atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se  encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.    

Estudio de nivel de riesgo. Es el  resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de  la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de  personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les  afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo  tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el  presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas  que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente  disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien  sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen  mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.    

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades  primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el  enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y  orientación jurídica.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.1.1.5. Órganos que integran el programa  de protección para víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. El Programa contará con los siguientes órganos para su  dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:    

1.  Dirección.    

2. Grupos  Interinstitucionales de Apoyo.    

3. Grupo  Técnico de Evaluación de Riesgo.    

4. Grupo Departamental  de Medidas Complementarias.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.1.1.6. Dirección del programa de  protección para víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005. La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y  Testigos de la Ley 975 de 2005, estará  a cargo del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos  Humanos.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo  2.4.1.1.7. Funciones de la dirección  del programa de protección para víctimas y testigos:    

1.  Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los  planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes  a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente  decreto.    

2. Servir  de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la  concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental  y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para  garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los  términos del presente decreto.    

3. Servir  de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer  atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de  enfoque de género y diferencial.    

4. Hacer  seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al  funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –  GTER y al impacto de las medidas.    

5. Brindar  asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de  los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente  decreto.    

6. Servir  de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las  decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo –  GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la  desvinculación.    

7.  Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica  necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.    

8. Definir  las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.    

9.  Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a  desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del  mapa de riesgo aprobado.    

10. Disponer  los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias  así lo requieran.    

11.  Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de  Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.    

12. Las  demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del  Programa.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo  2.4.1.1.8. De los grupos  interinstitucionales de apoyo. La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales  de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo  Interinstitucional de Protección.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 8°)    

Estos  grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de  las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.    

Artículo  2.4.1.1.9. Del Grupo Técnico de  Elaboración del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará  integrado por la Policía Nacional y el Observatorio de la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo  2.4.1.1.10. De las funciones del Grupo  Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá  como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo  para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para  ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los  diferentes órganos que conforman este Programa.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 10)    

Artículo  2.4.1.1.11. El  Grupo Interinstitucional de Protección. El Grupo Interinstitucional  de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del  Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de  Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio  de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La  Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior.    

Parágrafo.  La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los  deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante  de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 11; Decreto 4800 de 2011,  artículo 220)    

Artículo  2.4.1.1.12. De las funciones del Grupo  Interinstitucional de Protección. El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las  siguientes funciones:    

1. Elaborar  y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a  víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con  enfoque diferencial y de género.    

2. Sugerir  a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la  adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que  considere pertinentes.    

3.  Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis  y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas  de protección individuales y colectivas adoptadas.    

4. Adoptar  las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el  protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas  Complementarias, para su ejecución.    

5.  Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo,  prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la  base de las experiencias recogidas y sistematizadas.    

6.  Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y  asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.    

7.  Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población  víctima.    

8. Expedir  su propio reglamento.    

Parágrafo  1°. La Defensoría del Pueblo participará en  esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como  garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no  tomará parte en las decisiones.    

Parágrafo  2°. Las entidades que componen los grupos  asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales  y suplentes que representarán a cada una de las entidades.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 12)    

Artículo  2.4.1.1.13. Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo. En desarrollo del principio de colaboración  armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de  Riesgo –GTER– estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la  Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a Víctimas.    

Parágrafo  1°. Las entidades que componen el Grupo Técnico  de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los  funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las  entidades.    

Parágrafo  2°. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo  establecido en la Ley 24 de 1992, como  garantes de los derechos de las víctimas.    

Parágrafo  3°. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo  deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en  protección a víctimas.    

Parágrafo  4°. En caso de discrepancia en la valoración  del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 13; Decreto 4800 de 2011,  artículo 221)    

Artículo  2.4.1.1.14. Distribución Territorial  de los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo. El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se  señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:    

Medellín.  Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.    

Barranquilla.  Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.    

Cali.  Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.    

Bucaramanga.  Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.    

Pereira.  Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.    

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima,  Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía,  Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.    

Parágrafo 1°. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales  del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER, determinadas por la dinámica  del proceso de Justicia y Paz.    

Parágrafo  2°. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo – GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con  Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 14)    

Artículo  2.4.1.1.15. Funciones del Grupo  Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER, deberá:    

1. Aplicar  las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo  presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.    

2. Evaluar  y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005,  reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando  como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y  los factores diferenciales presentes en la persona afectada.    

3.  Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro  de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente  Capítulo.    

4. Adoptar  las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.    

5. En los  casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GTER, advierta la  existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del  Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección  para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las  cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas  complementarias.    

6.  Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las  decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.    

7.  Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en  contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y  las medidas adoptadas.    

8.  Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o  cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior  atendiendo el principio de temporalidad.    

9.  Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo  Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 15)    

Artículo  2.4.1.1.16. Grupo Departamental de  Medidas Complementarias. En  aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos  Departamentales de Medidas Complementarias.    

Estará  integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento,  la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del  Pueblo.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 16)    

Artículo  2.4.1.1.17. De las funciones del Grupo  Departamental de Medidas complementarias. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá  las siguientes funciones:    

1. Definir  e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección  individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de  Protección.    

2. Poner  en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y  territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de  género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.    

3.  Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las  organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de  vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.    

4.  Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.    

Parágrafo  1°. La Dirección del Programa, a fin de  garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al  Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le  corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la  información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática  de las víctimas en su jurisdicción.    

Parágrafo  2°. Los Gobernadores en cada departamento,  atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias  definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su  competencia.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 17)    

Artículo  2.4.1.1.18. Análisis del Mapa de  Riesgo. El Grupo  Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección  que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas  Complementarias correspondiente.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 18)    

Artículo  2.4.1.1.19. Actualización del Mapa de  Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá  presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el  objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y  territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la  dinámica del proceso de Justicia y Paz.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 19)    

Artículo  2.4.1.1.20. Dispositivos de protección. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos  de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de  género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005,  tendrá tres dispositivos de protección:    

1. Medidas  de carácter general.    

2.  Dispositivos colectivos y poblacionales.    

3.  Dispositivos individuales.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 20)    

Artículo  2.4.1.1.21. Medidas de carácter  general. Son las que  contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las  víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e  información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la  preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes  medidas.    

1. La  Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho  dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles  territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes,  encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus  derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo  nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad personal.    

2. La  Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un  año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades  pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del  Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las  víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las  mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan  factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los  procedimientos y responsabilidades del Programa.    

3. Las  autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus  acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan  amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 21)    

Artículo 2.4.1.1.22.  Dispositivos colectivos y  poblacionales. Está dirigido a municipios, franjas  poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido  priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo  Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o  su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo  Interinstitucional de Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las  autoridades anteriormente señaladas están:    

1.  Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas,  de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos  armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las  víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.    

2. Definir  planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación  entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que  involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento  comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de  territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de  contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades  tradicionales.    

3.  Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial  con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación  del enfoque de género y diferencial.    

4.  Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la  justicia, Derechos Humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y  reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales,  entre otros.    

Parágrafo  1°. El Gobernador o su Secretario del Interior  o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la  Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos  de que trata este artículo.    

Parágrafo  2°. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de  Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que  coordine los esfuerzos necesarios.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 22)    

Artículo  2.4.1.1.23. Dispositivos individuales. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de  medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para  evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima  o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.    

Este Dispositivo  será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de  acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico  de Evaluación de Riesgo– GTER. En todos los casos, la atención individual del  riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de  articulación interinstitucional, previstos en el presente Capítulo y  especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de  justicia y paz.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 23)    

Artículo  2.4.1.1.24. Etapas del dispositivo  Individual. El Dispositivo Individual contempla cuatro  etapas.    

1.  Asistencia inicial.    

2.  Evaluación y calificación de riesgo.    

3.  Determinación y ejecución de las medidas de protección.    

4.  Terminación de la protección.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 24)    

Artículo 2.4.1.1.25. Asistencia  inicial. La asistencia inicial consiste  en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo  familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte,  vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su  protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de  género.    

La asistencia inicial se activará por parte  de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del  interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta  tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de  Riesgo.    

Las  medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección,  rondas policiales y plan padrino.    

Parágrafo  1°. Todos los servidores públicos tendrán la  obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación  de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el  fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente  investigación de los hechos denunciados.    

Parágrafo  2°. Si la víctima manifiesta reserva de  confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el  desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del  Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 25)    

Artículo  2.4.1.1.26. Finalización de la  asistencia inicial. La asistencia inicial concluirá cuando se  presenten alguna de las siguientes situaciones:    

1. Cuando  se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación  de Riesgos– GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá  dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al  beneficiario de protección.    

2. Cuando  el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar  recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.    

3. Cuando  el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o  haga mal uso de ellas.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 26)    

Artículo  2.4.1.1.27. Evaluación y calificación  del riesgo individual. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos–  GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación,  realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de  considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente  Capítulo.    

Una vez  puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de  quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo  y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que  excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.    

Cuando se  establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la  Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e  informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial  estipulada en el artículo 2.4.1.1.25.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 27)    

Artículo  2.4.1.1.28. Certificación. Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán  sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como  requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de  hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la  valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos  armados organizados al margen de la ley.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 28)    

Artículo  2.4.1.1.29. Determinación y ejecución  de las medidas. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de  Riesgo– GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en  situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes  medidas:    

1.  Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a  conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para  prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.    

2. Rondas  de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados  por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o  sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.    

3. Plan  Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía,  el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con  el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en  su contra.    

4. Medios  de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para  la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y  efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el  Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia,  dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar  otro medio de comunicación.    

5.  Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo,  para la protección del cuerpo humano.    

6.  Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los  beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su  vida.    

7. Reubicación.  Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la  zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para  la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la  Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente  la medida de la que trata este numeral.    

Parágrafo  1°. La aplicación de las medidas de protección  dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, se formalizarán  mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el  representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las  obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el  mal uso que haga de ellas.    

Parágrafo  2°. Las medidas enunciadas en los numerales del  1 al 6 no son excluyentes en su implementación.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 29)    

Artículo  2.4.1.1.30. Reevaluación del riesgo. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER,  reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6)  meses.    

Consecuentemente  con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas  se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en  cuenta el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 30)    

Artículo  2.4.1.1.31. Entidades competentes. En los términos del presente capítulo, la ejecución de  las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:    

1. Medidas  políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior, a través de  la Dirección de Derechos Humanos.    

2.  Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en  el artículo 2.4.1.1.25 del presente decreto.    

3. Medidas  de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación:  estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.    

4. Las  medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a  cargo de la Policía Nacional.    

5. La  medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía  General de la Nación y la Policía Nacional.    

6. Medidas  complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias,  conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional,  la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación  –CNRR–, cuando esta tenga representación en dicho departamento.    

7.  Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el  Grupo Interinstitucional de Protección.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 31)    

Artículo  2.4.1.1.32. Medidas complementarias. Para la aplicación de las medidas complementarias se  buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con  el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar  emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades  competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas  necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que  colaboren con estos propósitos.    

En  desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán  celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las  medidas complementarias.    

Parágrafo.  En todas las medidas complementarias  implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque  de género y diferencial.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 32)    

Artículo 2.4.1.1.33.  Evaluación sobre la pertinencia y  contenido de las medidas complementarias. Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de  la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su  grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo  Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental  de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de  restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y  familiar.    

El Grupo  Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas  complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las  competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos  afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su  familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975,  para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 33)    

Artículo  2.4.1.1.34. Terminación de la  protección. El Grupo Técnico de  Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando  se presente una de las siguientes causales:    

1. Cuando  de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u  ordinario.    

2. Por  renuncia voluntaria del beneficiario.    

3. Por la  ejecución de la reubicación definitiva.    

4. Cuando  el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la  libertad.    

Parágrafo.  En caso de que la medida de aseguramiento  se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando  o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo  familiar acogido por extensión.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 34)    

Artículo  2.4.1.1.35. Exclusión unilateral. El Grupo Interinstitucional de Protección podrá  determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el  incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe  del GTER respectivo.    

Las  causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de  protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y  serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a  este Programa.    

Parágrafo 1°. En el caso, en el cual se  incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de  reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual  fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para  la ejecución de tal medida.    

Parágrafo 2°. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento  establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  3°. En todo caso, contra los actos  administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán  los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los  artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 35)    

Artículo  2.4.1.1.36. Recursos. La ejecución de las medidas definidas en el presente  Capítulo para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y  Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el  Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de  Mediano Plazo.    

Para tal  fin el Ministerio del Interior presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 36)    

Artículo  2.4.1.1.37. Proyección de recursos. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán  oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el  cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.    

(Decreto 1737 de 2010,  artículo 37)    

Artículo  2.4.1.1.38. Sustituido por el Decreto 660 de 2018,  artículo 2º. Destinación de Recursos. Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la  Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas  definidas en el presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las  funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y  podrán financiar el programa integral de seguridad y protección para las  comunidades y organizaciones en los territorios.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.1.38: “Destinación de recursos. Los recursos  que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las  instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el  presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las funciones del  Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley  975 de 2005.”.    

(Decreto 1737 de 2010, artículo 38)    

CAPÍTULO  2    

Prevención  y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la  Seguridad de personas, grupos y comunidades    

Artículo  2.4.1.2.1. Objeto. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los  derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas,  grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o  extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones  políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo,  en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el  Ministerio del Interior.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que  orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y  protección, se regirán por los siguientes principios:    

1. Buena fe: Todas las actuaciones que  se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.    

2. Causalidad: La vinculación al  Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad  directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones  políticas, públicas, sociales o humanitarias.    

Los  interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera  sumariamente, dicha conexidad.    

3. Complementariedad: Las medidas de  prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo  asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.    

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de  Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades  del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de  prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades  institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de  los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su  población objeto.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 1º. Consentimiento: La vinculación al Programa de  Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y  voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no  de su vinculación.    

Texto  inicial del numeral 5: “Consentimiento: La vinculación al  Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa,  libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación o no de su  vinculación.”.    

6. Coordinación: El Programa de  Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y  armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional,  departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la  vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población  objeto.    

7. Eficacia: Las medidas tendrán como  propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de  su eventual consumación.    

8. Enfoque Diferencial: Para la  Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas  de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades  por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana  o rural de las personas objeto de protección.    

9. Exclusividad: Las medidas de  protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del  programa.    

10. Goce Efectivo de Derechos: Para su  planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y  Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales  fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del  principio de correlación entre deberes y derechos.    

11. Idoneidad: Las medidas de prevención  y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a  las condiciones particulares de los protegidos.    

12. Oportunidad: Las medidas de  prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita.    

13. Reserva Legal: La información  relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es  reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar  dicha reserva.    

14. Subsidiariedad: Los municipios,  departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de  acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y  presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio  de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación  de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la  protección de estos derechos.    

15. Temporalidad: Las medidas de  protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel  de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el  cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán  en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las  comunidades o grupos.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 2°; Decreto 1225 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.1.2.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:    

1. Activista: Persona que interviene  activamente en la defensa de los Derechos Humanos. La acreditación de una  persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la  respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente  reconocida.    

2. Activista Sindical: Persona que  interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de  personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de  asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será  expedida por la respectiva organización social o sindical.    

3. Amenaza: Factor del riesgo que  comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño  a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por  cualquier medio.    

4. Capacidad: Comprende los recursos,  destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que  cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con  el objeto de evitar o mitigar un riesgo.    

5. Dirigente o Representante: Persona  que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o  grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o  representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace  parte.    

6. Dirigentes políticos: Personas que  siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el  Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que,  cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para  ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como  dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional  Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.    

7. Dirigente Sindical: Persona que  siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida,  ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como  Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa  del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del  Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones  sindicales.    

8. Evaluación de Riesgo: Proceso  mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a  fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser  ordinario, extraordinario o extremo.    

9. Medidas de protección: Acciones que  emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de  prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y  seguridad personal de los protegidos.    

10. Medidas de prevención en el marco del  Programa: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el  Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la  promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de los sujetos  protegidos del programa.    

11. Numeral  modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 2º. Núcleo Familiar:  Hace referencia al cónyuge o compañero(a) permanente, a los hijos y a los  padres del solicitante o protegido”.    

Texto  inicial del numeral 11: “Núcleo Familiar: Hace referencia al  cónyuge o compañero (a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante  o protegido, quienes de manera excepcional, podrán ser beneficiarios de medidas  si ostentan un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal  entre dicho nivel de riesgo y la actividad o función política, social o  humanitaria del tal solicitante o protegido.”.    

12. Prevención: Deber permanente del  Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública  articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que,  con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los  Derechos Humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su  jurisdicción.    

13. Protección: Deber del Estado colombiano  de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación  de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el  fin de salvaguardar sus derechos.    

14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas  de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del  servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos  blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados,  medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.    

15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de  un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad,  como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones  políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su  cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.    

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que  las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o  funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio  de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir  del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su  población y siempre que reúna las siguientes características:    

16.1. Que sea específico e individualizable.    

16.2. Que sea  concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en  suposiciones abstractas.    

16.3. Que  sea presente, no remoto ni eventual.    

16.4. Que  sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.    

16.5. Que sea  serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.    

16.6. Que  sea claro y discernible.    

16.7. Que  sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de  los individuos.    

16.8. Que  sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la  situación por la cual se genera el riesgo.    

17. Riesgo Extremo: Es aquel que se  presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo  extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.    

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que  están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de  pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de  adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar  medidas de protección.    

19. Servidor público: Persona que hace  parte de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, de  sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios    

20. Testigo: Es la persona que tiene  conocimiento directo y presencial de la comisión de una violación a los  Derechos Humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario y que, en  tal virtud, su vida, libertad, integridad o seguridad se encuentra en riesgo  extraordinario o extremo, independientemente de que se hayan o no iniciado los  respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia  con la normatividad vigente.    

22. Víctima: Persona que individual o  colectivamente ha sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno. Para los efectos del presente Capítulo, también se considera víctima a  aquella persona a que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, sin  tener en cuenta la limitación temporal a que esta norma se refiere,  indistintamente que en los casos de reclamación de tierras o de reparación, se  empleen otros procedimientos judiciales o administrativos para acceder a dicha  reclamación. La acreditación de dicha calidad podrá hacerse mediante la  inscripción en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de  la mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos.    

23. Vulnerabilidad: Es el nivel de  exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de personas, grupos o  comunidades. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de  discriminación.    

24. Zona de Riesgo: Es aquella área  geográfica en donde puede materializarse el riesgo para la persona, grupo o  comunidad sujeto de las medidas de prevención y/o protección.    

25. Numeral adicionado  por el Decreto 567 de 2016,  artículo 1º. Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real,  objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las  condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y  vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el  entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que  coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.    

26. Numeral adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 2º. Promoción al uso  de las Medidas de Protección. Son aquellas acciones preventivas de seguimiento  y de control, orientadas a concientizar, estimular y formar en los protegidos,  la importancia del uso racional, manejo y conservación de las medidas de  protección, así como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y demás  recomendaciones de las medidas de protección, autoseguridad y autoprotección,  con el objeto de optimizarlas, de forma que se puedan tomar las acciones  pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de  protección se desvíe significativamente de su fin. Todo ello, con el propósito  de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad  personal de su población objeto.    

         

Parágrafo: Adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 2º. De manera excepcional, las medidas de protección asignadas en favor del  beneficiario del programa de protección podrán ser extensivas (cuando de manera  motivada así lo solicite) a su núcleo familiar si el riesgo extraordinario o  extremo del titular se extiende a ellos, y el respectivo comité así lo  recomienda. En todo caso, tales medidas estarán en cabeza del beneficiario del  programa y su utilización deberá ser coordinada con su núcleo familiar, de tal  forma que no se afecte la eficacia de las mismas.    

No obstante lo anterior, cuando los miembros del  núcleo familiar ostenten un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista  nexo causal entre el nivel de riesgo y la actividad o función política, social  o humanitaria del protegido, el respectivo comité podrá recomendar o asignar  medidas de protección que fortalezcan el esquema de protección del titular.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.1.2.4. Prevención. El Ministerio del Interior asesorará técnicamente a las  entidades territoriales en la formulación de políticas de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de  derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de  implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello, la Unidad  Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior.    

Lo anterior,  sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.1.2.5. Protección. La población objeto de protección del Programa de que  trata este Capítulo podrá serlo en razón a su situación de riesgo  extraordinario o extremo, o en razón del cargo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.1.2.6. Modificado por el Decreto 1064 de 2022,  artículo 1º. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o  extremo. Son sujetos de protección en razón del riesgo:    

1. Dirigentes o activistas de  grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas,  declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

2. Dirigentes, representantes o  activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas,  sociales, cívicas, comunales o campesinos.    

3. Dirigentes o activistas  sindicales.    

4. Dirigentes, representantes o  activistas de organizaciones gremiales.    

5. Dirigentes, Representantes o  miembros de grupos étnicos.    

6. Miembros de la Misión  Médica.    

7. Testigos de casos de  violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional  Humanitario.    

8. Periodistas y comunicadores  sociales.    

9. Víctimas de violaciones a los  Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,  incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población  desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o  extremo.    

10. Servidores públicos que  tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o  ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.    

11. Ex servidores públicos que  en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido  miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir de la entrada en vigencia  del Decreto  1033 del 18 de junio de 2022. Se excluyen de esta medida quienes siendo  miembros del Consejo Nacional de Seguridad cuenten con su propio régimen de  protección en razón a la entidad para la cual sirvieron.    

12. Ex servidores públicos que  hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la  Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores  públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el  artículo 2.4.1.2.7.    

13. Ex servidores públicos que  hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo  de cooperación judicial internacional.    

14. Dirigentes del Movimiento  19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército  Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT,  el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la  Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos  Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo,  Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la  ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional  en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.    

15. Apoderados o profesionales  forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones  de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.    

16. Docentes de acuerdo con la  definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las  responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la  misma.    

17. Servidores públicos, con  excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de  la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.    

18. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los  Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.    

19. Líderes religiosos,  debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio  del Interior.    

Parágrafo 1°. La  protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y  18 a 19 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo 2°. La  protección de las personas mencionadas en el numeral 11, 13 y 17 será asumida  por la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o  mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de  Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en  aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el  respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales  necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y  la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las  que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos  internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.    

Parágrafo 3°. Seguridad  de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas  Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en  la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad  personal de los diputados y concejales en zonas rurales.    

Parágrafo 4°.  Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o  amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera  urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad  Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de  activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para  el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las  personas por parte de la Fuerza Pública.    

Parágrafo 5°. La  Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que  estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o  permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las  medidas de seguridad que requiera el caso.    

Parágrafo 6°. La  Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del  riesgo de las personas de que trata el Artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que  lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.  Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la  Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas  en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para  traslado, de su competencia.    

Parágrafo 7°. Las  medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se  implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en  cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad  Nacional de Protección.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.6: Protección de personas en situación de riesgo  extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del  riesgo:    

1. Numeral modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 3º. Dirigentes o activistas de grupos políticos y directivos y  miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Texto inicial del numeral 1:  “Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de  oposición.”.    

2. Dirigentes, representantes o activistas de  organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas,  comunales o campesinas.    

3. Dirigentes o activistas sindicales.    

4. Dirigentes, representantes o activistas de  organizaciones gremiales.    

5. Dirigentes, Representantes o miembros de  grupos étnicos.    

6. Miembros de la Misión Médica.    

7. Testigos de casos de violación a los  Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.    

8. Periodistas y comunicadores sociales.    

9. Víctimas de violaciones a los Derechos  Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo  dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o  de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.    

10. Servidores públicos que tengan o hayan  tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la  política de Derechos Humanos y paz del Gobierno Nacional.    

11. Numeral modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 3º. Exservidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad  el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz  del Gobierno nacional y exservidores públicos que hayan ocupado alguno de los  cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.    

Texto inicial del numeral 11: “Ex  servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño,  coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del  Gobierno Nacional.”.    

12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril  M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de  Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el  Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la  Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos  Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo,  Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la  ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional  en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.    

13. Apoderados o profesionales forenses que  participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos  Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.    

14. Docentes de acuerdo a la definición  estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las  responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la  misma.    

15. Servidores públicos, con excepción de  aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios  de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación  quienes tienen su propio marco normativo para su protección.    

16. Numeral adicionado por el Decreto 1487 de 2018,  artículo 1º. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los  Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1487 de 2018,  artículo 2º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16,  será asumida por la Unidad Nacional de Protección.    

Texto inicial del  parágrafo 1º.  “La  protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 será asumida por  la Unidad Nacional de Protección.”.    

Parágrafo 2°. La  protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la  Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional  asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la  Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los  escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que  pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas  presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la  Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las  entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los  mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus  funcionarios.    

Parágrafo 3°. Seguridad  de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas  Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en  la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad  personal de los diputados y concejales en zonas rurales.    

Parágrafo 4°. Todos  los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza  contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por  medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de  Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los  procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue  de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de  la Fuerza Pública.    

Parágrafo 5°. La  Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que  estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá  a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de  seguridad que requiera el caso.    

Parágrafo 6°. La  Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del  riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que  lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.  Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la  Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas  en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para  traslado, de su competencia.    

Parágrafo 7°. Adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 3º. Las medidas de  protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán  conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el  resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de  Protección.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 6°; Decreto 1225 de 2012,  artículo 2°; Decreto 2096 de 2012,  artículo 14)    

Artículo  2.4.1.2.7. Protección de personas en  virtud del cargo. Son  personas objeto de protección en virtud del cargo.    

1. Presidente  de la República de Colombia y su núcleo familiar.    

2.  Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.    

3. Los  Ministros del Despacho.    

4. Fiscal  General de la Nación.    

5.  Procurador General de la Nación.    

6.  Contralor General de la República. (Nota:  Ver artículo 2.4.1.2.46. parágrafo 1 inciso 4 de este  Decreto.).    

7.  Defensor del Pueblo en el orden nacional.    

8.  Senadores de la República y Representantes a la Cámara.    

9. Gobernadores  de Departamento.    

10. Numeral modificado por el Decreto 1487 de 2018,  artículo 3º. Magistrados de la Corte Constitucional;  Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la  Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los  Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia  y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la  JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por  Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.    

Texto  inicial del numeral 10: “Magistrados de la Corte Constitucional, Corte  Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la  Judicatura.”.    

11.  Alcaldes distritales y municipales.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 4º. La protección de lo expresidentes y  exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de la Policía  Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en  el Decreto 1069 de 2018  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto  inicial del parágrafo 1°: “La protección de los ex presidentes y  exvicepresidentes de la República de Colombia, su cónyuge supérstite, hijos y  familiares estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de  Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1700 de 2010,  o la norma que lo modifique o compile.”.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 4º. La protección de las personas mencionadas en  los numerales 1 al 10, incluidos los magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional  de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la  entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados. Lo anterior,  sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las personas  mencionadas en los numerales 1 y 2.    

Texto inicial  del parágrafo 2°: “La  protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9 será asumida por  la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los  recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se  encuentran vinculados.”.    

Parágrafo  3°. Para la protección de las personas  mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la  Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de  Protección.    

Parágrafo  4°. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 4º. La protección de las personas mencionadas en  el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía  Nacional, así la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que  adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los  recursos físicos y los escoltas. La asignación de los recursos físicos será  asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados,  salvo los municipios de categoría sexta que certifiquen no contar con las  apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos  físicos.    

         

Texto inicial del parágrafo 4º: “La protección de  las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad  Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará  los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad  Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos  en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la  entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar  con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de  recursos físicos.”.    

Parágrafo  5°. Servicio Extraordinario de Protección. La  Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios  Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y  Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión  Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el  efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo  6°. El Director de la Unidad Nacional de Protección  reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los  servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.    

Parágrafo  7°. La protección de los embajadores y cónsules  extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo  que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo  cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o  específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos  físicos estará a cargo de cada misión diplomática.    

Parágrafo  8°. El Director General de la Policía Nacional  de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para  los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución  que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares  organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas  Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.    

Parágrafo  9°. La protección de las autoridades religiosas  será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de  la congregación religiosa correspondiente.    

Parágrafo  10. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 4º. Con  excepción del numeral 6, la adopción de medidas de protección para el núcleo  familiar de las personas mencionadas en el presente artículo dependerá del  resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional  a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá  en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del  protegido o solicitante. Para el caso de la persona indicada en el numeral 6,  dependerá del resultado de la evaluación del riesgo que realice la Unidad de  Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General  de la República, conforme lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto  inicial del parágrafo 10: “La  adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas  mencionadas en el presente artículo, dependerá del resultado de la respectiva  evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo  familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia  del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o  solicitante.”.    

Parágrafo  11. Adicionado por el Decreto 1487 de 2018,  artículo 4º. Los gastos de transporte y viáticos que se  causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y  UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del  Tribunal para la Paz, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para  el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Director  de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la  Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en  razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP, la  Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el  contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 1°; Decreto 1225 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.1.2.8. Articulación de la  estrategia de protección. La Unidad  Nacional de Protección tendrá a su cargo la administración de la base de datos  única, que permita ejercer un control de las medidas de protección dispuestas  para las personas en razón del riesgo o del cargo y coordinará la  implementación de las mismas.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo  2.4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director  de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la  evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas  provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las  mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem en  la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas,  si es del caso.    

Con el  propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa  hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario,  disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que  permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.    

En todo  caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los  trámites presupuestales respectivos.    

En  circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo,  para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que  intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad  Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo  2.4.1.2.10. Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes:    

1. Planes de Prevención y Planes de  Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del  Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y  los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de  contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto  contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las  capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación  institucional y social para la disminución del riesgo.    

Los Planes  de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a  implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus  competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e  impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.    

2. Curso de Autoprotección: Herramienta  pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y  comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial,  elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar  sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.    

3. Patrullaje: Es la actividad  desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a  asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar,  contrarrestar y neutralizar la amenaza.    

4. Revista policial: Es la actividad  desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y  disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el  solicitante de la medida.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 10)    

Artículo  2.4.1.2.11. Modificado por el Decreto 1235 de  20232, artículo 1º. Medidas de protección. Son  medidas de protección:    

1. En virtud del riesgo.    

1.1. Esquema de protección:  compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del  Programa para su protección.    

Tipo ligero: esquema individual  ligero para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 Escolta    

• Apoyo de transporte hasta por  dos (2) smlmv    

Tipo 1: esquema individual  corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo corriente    

• 1 conductor    

• 1 escolta    

Tipo 2: esquema individual  blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo blindado    

• 1 conductor    

• 1 escolta    

Tipo 3: esquema individual  reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo corriente o  blindado    

• 1 conductor    

• 2 escoltas    

Tipo 4: esquema individual  reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona,  e incluye:    

• 1 vehículo blindado    

• 1 vehículo corriente    

• 2 conductores    

• Hasta 4 escoltas    

Tipo 5: esquema colectivo, para  brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:    

• 1 vehículo corriente o  blindado    

• 1 conductor    

• 2 escoltas    

Parágrafo 1°. En  ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento  de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.    

Parágrafo 2°. El  apoyo de transporte de que trata el esquema Tipo ligero será exclusivamente  para el transporte del protegido, la persona escolta y/o el núcleo familiar del  protegido, en este último caso, cuando el acto administrativo que concede la  medida así lo disponga.    

La medida de protección Tipo  ligero, no es compatible con otros esquemas de protección previstos en el  presente artículo. El apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv se reconocerá  de forma mensual, por cada mes aprobado.    

1.2. Recursos físicos de  soporte a los esquemas de seguridad. Son los elementos necesarios para la prestación  del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos  blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados,  medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.    

1.3 Medio de movilización. Es  el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida,  integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser  de las siguientes clases:    

• Tiquetes aéreos  internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional  para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual  se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una  sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo  familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.    

• Tiquetes aéreos nacionales.  Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al  protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una  situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores  condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de  orden administrativo en el marco de su protección.    

• Apoyo de transporte fluvial o  marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para  sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar  condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se  entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no  podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por cada mes aprobado.    

1.4. Apoyo de reubicación  temporal. Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma  de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para  facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago  se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en  consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica  el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que  buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.    

De manera excepcional, se podrá  otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto  inicialmente aprobado, siempre y cuando, de manera sumaria, se alleguen  soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.    

1.5. Apoyo de trasteo. Consiste  en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la  situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.    

1.6. Medios de comunicación.  Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su  contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de  Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o  para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.    

1.7. Blindaje de inmuebles e  instalación de sistemas técnicos de seguridad. Consiste en los elementos y  equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles de  propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos  excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de  los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista  un nivel de riesgo extremo que lo justifique.    

Que, en todos los casos, esta  medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una  única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica  realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se  cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los  gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a  cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda”.    

Parágrafo 3°. Se podrán  adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este  Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el  factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en  desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto Ley 4065  de 2011.    

Parágrafo 4°. Cada  una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad  Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad,  idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas,  para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.    

Parágrafo 5°. La  Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente  los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en  relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente Capítulo.    

Parágrafo 6°. El  mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a los elementos y equipos suministrados  como medida de protección de blindaje de inmuebles e instalación de sistemas  técnicos de seguridad, se efectuará con cargo a la garantía constituida por el  proveedor, cuya gestión corresponderá a la Unidad Nacional de Protección;  garantía que no puede ser inferior a un año contado desde su entrega,  implementación y puesta en funcionamiento.    

El mantenimiento correctivo se  hará sin costo para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los  equipos o elementos instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos,  previa evaluación técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de  los mismos por parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que  el deterioro obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del  mantenimiento o la reposición será a cargo del beneficiario.    

Vencido el periodo de garantía  de los equipos o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos,  podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de  seguridad a instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación  del respectivo comité; salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso,  en cuyo evento, los costos serán asumidos por el beneficiario.    

1.8. Botón de Apoyo.  Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con  el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su  implementación la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las  entidades competentes, definirán el protocolo de actuación.    

2. En virtud del cargo.    

Esquema de protección: son los  recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su  protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:    

Tipo A: conformado por un  hombre o mujer de protección.    

Tipo B: conformado por dos (2)  hombres o mujeres de protección.    

Tipo C: Conformado por tres (3)  hombres o mujeres de protección. Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o  mujeres de protección. Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de  protección. Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.    

Tipo G: Conformado por un  número indeterminado de hombres o mujeres de protección.    

Parágrafo 1°. Procedencia  de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas  de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados  por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de  conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.    

Parágrafo 2°. La  Policía Nacional, podrá, bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o  convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones  gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo  internamente los mecanismos para prestar el servicio.    

3. Medidas complementarias de  protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad,  la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo  extremo o extraordinario.    

La Unidad Nacional de  Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes  en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementarán el diseño y  ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las  medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter  diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias tendrán  por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones  sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y  de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma  de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover  alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las  diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y territoriales concernidas,  difundirán las medidas complementarias de protección para la prevención, a  través de mecanismos masivos de comunicación.    

Parágrafo. Para  asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección  para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades  territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los  beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para  su seguimiento, evaluación y ajuste.    

Texto inicial  del artículo 2.4.1.2.11: Medidas de  protección. Son medidas de protección:    

1. En virtud del riesgo.    

1.1. Esquema  de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a  los protegidos del Programa para su protección.    

Tipo 1: Esquema individual corriente para  brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo corriente    

• 1 conductor    

• 1 escolta    

Tipo 2: Esquema individual blindado para  brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo blindado    

• 1 conductor    

• 1 escolta    

Tipo 3: Esquema individual reforzado con  escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo corriente o blindado    

• 1 conductor    

• 2 escoltas    

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas  y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo blindado    

• 1 vehículo corriente    

• 2 conductores    

• Hasta 4 escoltas    

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle  protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:    

• 1 vehículo corriente o blindado    

• 1 conductor    

• 2 escoltas.    

Parágrafo 1°. En  ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento  de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.    

1.2. Recursos  Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos  necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y  consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas,  chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que  resulten pertinentes para el efecto.    

1.3.  Numeral modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 2º. Medio de  movilización. Es el recurso que  se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad,  libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las  siguientes clases:    

• Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un  tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario,  su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección  excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea  extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor  por un período superior a un año.    

• Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes  aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su  núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una  zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea  necesaria en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protección.    

• Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso  económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato  de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus  desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa  para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente  a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.    

Texto inicial del numeral 1.3.: “Medio de Movilización: Es el recurso  que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad,  libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las  siguientes clases:    

• Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en  la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa  y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de  protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de  riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país  receptor por un período superior a un año.    

• Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la  entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si  es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo  debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o  cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el  marco de su protección.    

• Apoyo de transporte terrestre o fluvial o  marítimo. Consiste en el valor que se entrega al protegido del programa, para  sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de  seguridad en la movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa  para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente  a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.”.    

1.4. Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye  la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno  (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las  particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en  un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres  (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de  personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida  de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital  otorgadas por otras entidades del Estado.    

De manera excepcional, se podrá otorgar este  apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado,  siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para  determinar que la situación de riesgo persiste.    

1.5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado  de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo  extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.    

1.6. Medios de Comunicación: Son los equipos  de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno  y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y  Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para  reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.    

1.7. Numeral modificado por  el Decreto 567 de 2016,  artículo 2º. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de  seguridad. Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para  el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde  se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos  elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de  Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que  lo justifique.    

En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las  Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las  recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad  Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual  fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por  el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización  beneficiaria o del protegido, según corresponda.    

Texto inicial del  numeral 1.7: “Blindaje de  inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los  elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los  inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede  principal. En casos excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las  residencias de propiedad, de los protegidos del Programa de Prevención y  Protección.    

En todos los casos, esta medida se  implementará conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica  realizada por la Unidad Nacional de Protección.”.    

Parágrafo 2°. Se  podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este  Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el  factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en  desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto ley 4065 de  2011.    

Parágrafo 3°. Cada  una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad  Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad,  idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas,  para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 3º. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional  establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de  seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en  el presente capítulo.    

Parágrafo 5º. Adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 5º. El mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a  los elementos y equipos suministrados como medida de protección de blindaje de  inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, se efectuará con  cargo a la garantía constituida por el proveedor cuya gestión corresponderá a  la Unidad Nacional de Protección, garantía que no puede ser inferior a un año  contado desde su entrega, implementación y puesta en funcionamiento.    

El mantenimiento correctivo se hará sin costo  para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los equipos o elementos  instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos, previa evaluación  técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de los mismos por  parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que el deterioro  obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del mantenimiento o la  reposición será a cargo del beneficiario.    

Vencido el periodo de garantía de los equipos  o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos, podrá estar a  cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de seguridad a  instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación del respectivo  comité, salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso, en cuyo  evento, los costos serán asumidos por el beneficiario.    

1.8. Numeral adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 5º. Botón de apoyo. Dispositivo electrónico de ubicación  satelital entregado a los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre  una situación de emergencia. Para su implementación, la Unidad Nacional de  Protección, en coordinación con las entidades competentes, definirán el  protocolo de actuación.    

2. En  virtud del Cargo.    

Esquema de  protección: Son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las  personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:    

Tipo A: Conformado por un hombre o mujer de  protección.    

Tipo B: Conformado por dos (2) hombres o  mujeres de protección.    

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o  mujeres de protección.    

Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o  mujeres de protección.    

Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o  mujeres de protección.    

Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o  mujeres de protección.    

Tipo G: Conformado por un número indeterminado  de hombres o mujeres de protección.    

Parágrafo. Procedencia  de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las  medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán  suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas  correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en  cada evento.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 3º. La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de instrumentos  de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las  instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático,  estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.    

3. Numeral adicionado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 2º. Medidas complementarias de protección para la prevención de  violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la  seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extremo o extraordinario.    

La Unidad Nacional de Protección, en coordinación  con las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia y las  gobernaciones y alcaldías, implementará el diseño y ejecución de medidas de  protección, atención y asistencia complementarias a las medidas materiales de  protección individual y colectiva con carácter diferencial tanto territorial  como poblacional. Las medidas complementarias tendrán por finalidad reconocer  la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales  dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no  estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que  afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de  solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras. Las  entidades nacionales y territoriales concernidas, difundirán las medidas  complementarias de protección para la prevención, a través de mecanismos  masivos de comunicación.    

Parágrafo. Para asegurar la  adecuación material de las medidas complementarias de protección para la  prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades territoriales  desarrollarán procesos de carácter participativo con los beneficiarios de las  mismas, para su definición e implementación, así como para su seguimiento,  evaluación y ajuste.    

 (Decreto 4912 de 2011,  artículo 11; Decreto 1225 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.1.2.12. Objeto. La Estrategia de Prevención tendrá  como propósito evitar la consumación de violaciones a los Derechos Humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como mitigar los efectos  generadores del riesgo y la adopción de garantías de no repetición.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 12)    

Artículo  2.4.1.2.13. Implementación  de la estrategia de prevención a nivel territorial. En cada entidad  territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de  coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el  marco de sus competencias con las siguientes atribuciones:    

1.  Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.    

2.  Proyectar Escenarios de Riesgo.    

3.  Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo  identificados.    

4. Velar  por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes  de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables.    

5. Hacer  seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los  ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran.    

6. Generar  espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar  los procesos de gestión del riesgo.    

Parágrafo.  Las Mesas Territoriales serán coordinadas  por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal  correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del  Estado con competencia en esta materia.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 13)    

Artículo  2.4.1.2.14. Apoyo a la estrategia de  prevención. La Unidad Nacional de Protección apoyará la  implementación y la puesta en marcha de la estrategia de prevención definida  por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y tendrá las  siguientes responsabilidades.    

1. Apoyar  a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la actividad  de priorizar las zonas de intervención para la acción preventiva por parte del  Programa.    

2. Apoyar el  trabajo de asistencia técnica a las entidades territoriales, grupos  poblacionales y comunidades en situación de riesgo para que desarrollen los  planes de prevención y de contingencia que elabore la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior.    

3. Apoyar  el proceso de Identificación y análisis de riesgo.    

4.  Participar en la formulación de los planes de prevención.    

5. Participar  en la formulación de los planes de contingencia.    

6. Apoyar  la implementación del plan de prevención y de contingencia en los temas que son  de su competencia.    

7.  Realizar labores de apoyo al seguimiento de la implementación de los planes de  prevención y de los planes de contingencia y requerir su ajuste de acuerdo a  las necesidades y las estrategias allí definidas.    

8.  Participar bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior y con las autoridades de fuerza pública y las  autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para  situaciones particulares de riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 14)    

Artículo  2.4.1.2.15. Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Entidades o instancias con responsabilidades  en la Estrategia de Prevención.    

1.  Ministerio del Interior.    

2.  Unidad Nacional de Protección.    

3.  Ministerio de Defensa Nacional.    

4.  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

5.  Consejería Presidencial para los Derechos Humanos    

6.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales    

7. Gobernaciones.    

8.  Alcaldías.    

9.  Procuraduría General de la Nación.    

10.  Defensoría del Pueblo.    

11.  Personerías distritales y municipales.    

12.  Fiscalía General de la Nación.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 15)    

Artículo 2.4.1.2.16.  Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Instancias con responsabilidades en la  Estrategia de Prevención.    

1. La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas.    

2.  Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de  niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la  ley.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 16)    

Artículo 2.4.1.2.17.  Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Responsabilidades de la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevención. La Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:    

1.  Liderar la formulación de la política pública en materia de prevención de  violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad personal.    

2.  Coordinar con los departamentos y municipios el diseño, la implementación,  seguimiento y evaluación de planes de prevención y planes de contingencia  dirigidos a evitar la consumación de los riesgos, y mitigar los efectos de su  materialización.    

3.  Someter a consideración del Ministro del Interior proyectos de Acto  legislativo, leyes, Decretos y resoluciones dirigidos a salvaguardar los  derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.    

4.  Realizar investigaciones académicas y estudios dirigidos a identificar  problemas de política pública y alternativas de solución para la garantía  efectiva de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

5.  Adelantar estudios e investigaciones académicas en materia de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario.    

6.  Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de  prevención.    

7.  Realizar los ajustes requeridos a la política pública de prevención de violaciones  a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

8.  Asesorar técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de las  políticas públicas de prevención, el diseño de sus instrumentos de  implementación y mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo.    

9.  Desarrollar, en coordinación con entidades competentes estrategias para impulso  de una cultura de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 17)    

Artículo  2.4.1.2.18. Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Responsabilidades del Ministerio de Defensa  Nacional, en el marco de la estrategia de prevención. El Ministerio de Defensa Nacional, las  Fuerzas Militares y de Policía desarrollarán las siguientes acciones en el  marco del programa de prevención:    

1.  Implementar, la política integral de Derechos Humanos de la fuerza pública en  las zonas focalizadas para la elaboración de los planes de prevención y  protección.    

2.  Participar, a través de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el  proceso de Identificación, análisis y advertencia de riesgo .y hacer  seguimiento permanente a la evolución de los actores que generan amenaza en la  zona.    

3.  Contrarrestar, de acuerdo con sus competencias internas, los factores  amenazantes en el territorio.    

4.  Participar en la formulación de planes de prevención y de contingencia.    

5.  Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y la fuerza pública.    

6.  Evaluar en conjunto con el programa de prevención y con la mesa territorial los  avances en la implementación de las acciones de prevención, enmarcadas en los  planes formulados, que son de su competencia y los resultados obtenidos.    

7.  Definir, en coordinación con el Programa de Prevención y Protección y las  autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para  situaciones particulares de riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 18)    

Artículo  2.4.1.2.19. Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Responsabilidades de la Secretaría Técnica de  la CIAT en el marco de la estrategia de prevención. La Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Alertas Tempranas tendrá a su cargo las siguientes  actividades:    

1.  Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo aportando la  información fruto de las alertas tempranas emitidas.    

2.  Hacer seguimiento a la evolución de los actores que generan amenaza en la zona.    

3.  Procurar la emisión las alertas tempranas y recomendaciones necesarias a las  entidades concernidas para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la  integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de  riesgo en las zonas focalizadas.    

4. Reportar al programa de  prevención y a las comunidades los avances en la implementación de las acciones  de prevención, enmarcadas en los planes formulados, que son de su competencia y  los resultados obtenidos.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 19)    

Artículo  2.4.1.2.20. Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Atribuciones de los departamentos en el marco  de la estrategia de prevención. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política, las acciones que las  gobernaciones tendrán las siguientes atribuciones.    

1.  Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación del  programa de prevención en su territorio.    

2.  Capacitar a su personal en el uso de las metodologías de identificación y  gestión de riesgo.    

3.  Servir de enlace entre las autoridades del nivel municipal y el nivel nacional  para el desarrollo del programa de prevención.    

4.  Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto  civiles como de fuerza pública.    

5.  Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo.    

6.  Participar en la formulación de planes de prevención.    

7.  Participar en la formulación de un plan de contingencia.    

8.  Implementar el plan de prevención en los temas que son de su competencia.    

9.  Generar espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades para  presentar los avances en la implementación de los programas de prevención en su  Departamento.    

10.  Implementar las estrategias y actividades que por competencia, o en virtud de  los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, se  identifiquen a su cargo en los planes de prevención y contingencia.    

11.  Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del  Interior y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias preventivas  para situaciones particulares de riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 20)    

Artículo  2.4.1.2.21. Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Atribuciones de los municipios en el marco de  la estrategia de prevención. Acorde con los artículos 287, 311 y 315 de la Constitución Política y de la Ley 136 de 1994  corresponde al municipio desarrollar las siguientes atribuciones en el marco de  sus competencias. Las alcaldías distritales o municipales tendrán a su cargo:    

1.  Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación del  programa de prevención en su territorio.    

2.  Capacitar a su personal en el uso de las metodologías de identificación y  gestión de riesgo del programa de prevención.    

3.  Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles  como de fuerza pública.    

4.  Realizar el proceso de convocatoria para adelantar el proceso de Identificación  y análisis de riesgo.    

5.  Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo.    

6.  Participar en la formulación de planes de prevención.    

7.  Participar en la formulación de los planes de contingencia.    

8.  Incorporar los planes de prevención y contingencia a los planes destinados a  mantener la seguridad y el orden público en el municipio y reportar su avance a  la oficina regional del Ministerio del Interior.    

9.  Implementar los planes de prevención y contingencia en los temas que son de su  competencia.    

10.  Reportar al programa de prevención, los riesgos que se ciernen sobre las personas,  grupos y comunidades y las medidas que se vienen implementando.    

11.  Requerir de manera precisa y motivada al departamento o las instituciones del  orden nacional, para que, en virtud de los principios de concurrencia,  complementariedad y subsidiaridad, apoyen la implementación de aquellas  estrategias y actividades contenidas en los mismos y que por razones objetivas  y justificadas no puedan ser ejecutadas por el municipio.    

12.  Generar espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades para  presentar los avances en la implementación de los programas de prevención en su  municipio.    

13.  Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del  Interior y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias preventivas  para situaciones particulares de riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 21)    

Artículo  2.4.1.2.22. Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Coordinación del Ministerio del Interior con  el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo en el marco de la  estrategia de prevención. El Ministerio  del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a la  Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus funciones legales:    

1.  Participe en el proceso de identificación y análisis de riesgo, aportando  insumos por parte de los analistas del Sistema de Alertas Tempranas SAT y las  quejas interpuestas por los ciudadanos respecto a la vulneración de sus  Derechos Humanos que son de conocimiento de los defensores regionales, entre  otras.    

2.  Emita informes de riesgo y notas de seguimiento cuando las circunstancias de  riesgo así lo ameriten.    

3.  Requiera a las entidades del orden nacional, departamental y municipal para la  salvaguarda de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 22)    

Artículo 2.4.1.2.23.  Derogado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 3º. Coordinación del Ministerio del Interior con  la Procuraduría General de la Nación en el marco de la estrategia de prevención. El Ministerio del Interior, dentro del  principio de colaboración armónica, solicitará la Procuraduría General de la  Nación que dentro del marco de sus funciones legales:    

1.  Proteja y asegure la efectividad de los Derechos Humanos de las personas,  grupos y comunidades que de acuerdo con los planes de prevención y contingencia  se encuentren en situación de riesgo.    

2.  Vele por el ejercicio diligente de las entidades del orden nacional y  territorial en la ejecución de los planes de prevención y contingencia.    

3.  Haga seguimiento a la conducta oficial de los servidores públicos encargados de  ejecutar las estrategias de los planes de prevención y protección de las  personas, grupos y comunidades en riesgo.    

4.  Genere directrices para la participación de las procuradurías regionales y  provinciales en la estrategia de prevención.    

5.  Inste a las autoridades públicas de los diferentes niveles territoriales para  el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades en el marco de la  estrategia de prevención.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 23)    

Artículo  2.4.1.2.24. Coordinación del  Ministerio del Interior con las personerías distritales y municipales en el  marco de la estrategia de prevención. El Ministerio del Interior, dentro del principio de  colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales  que dentro del marco de sus funciones legales:    

1.  Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de contingencia  que sean de su competencia.    

2. Haga  seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.    

3. Reporte  a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las Procuradurías  regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la  implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar  los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 24)    

Artículo  2.4.1.2.25. Coordinación de la  estrategia de protección. La coordinación general de la Estrategia  integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin  perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en  normas especiales, para las distintas autoridades responsables.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 25)    

Artículo  2.4.1.2.26. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 6º. Entidades e instancias intervinientes  en el marco de la estrategia de protección. Participan en una o varias etapas de la estrategia de  protección, las siguientes entidades e instancias:    

1. Ministerio del Interior.    

2. Ministerio de Defensa Nacional.    

3. Fuerzas Militares.    

4. Policía Nacional.    

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.    

6. Unidad Nacional de Protección.    

7. Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación a las Víctimas.    

8. Gobernaciones.    

9. Alcaldías.    

10. Comité de Evaluación del Riesgo  y de Recomendación de Medidas (CERREM).    

11. Fiscalía General de la Nación.    

12. Defensoría del Pueblo.    

13. Procuraduría General de la Nación.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.26: “Entidades e instancias intervinientes en el marco  de la estrategia de protección. Participan en una o varias etapas de la  estrategia de protección las siguientes entidades e instancias:    

1. Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior.    

2. Unidad Nacional de Protección.    

3. Policía Nacional.    

4. Ministerio de Defensa Nacional.    

5. Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos    

6. Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación a Víctimas.    

7. Gobernaciones.    

8. Alcaldías.    

9. Grupo de Valoración Preliminar.    

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de  Recomendación de Medidas.    

11. Fiscalía General de la Nación.    

12. Defensoría del Pueblo.    

13. Procuraduría General de la Nación.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 26)    

Artículo  2.4.1.2.27. Responsabilidades de la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del  Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:    

1.  Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de  personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.    

2. Hacer  seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de  personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.    

3.  Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas  en situación de riesgo extraordinario o extremo.    

4.  Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el  Programa de Prevención y Protección.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 27)    

Artículo  2.4.1.2.28. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 7º. Responsabilidades de la  Unidad Nacional de Protección. La Unidad.  Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e  información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie  gravedad e inminencia.    

2. Informar a los solicitantes de protección, de los  procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al programa de  Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las  medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.    

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con  las solicitudes de protección.    

4. Coordinar con las entidades competentes, la  implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.    

5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso,  información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del  peticionario.    

6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y  activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique, así como hacer  seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.    

7. Dar traslado a las autoridades competentes de las  solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.    

8. Realizar una entrevista personal con el solicitante,  para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel  de riesgo.    

9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de  riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).    

10. Presentar ante el CERREM el resultado de la  evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por  parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).    

11. Adoptar e implementar las medidas de protección de  competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM.    

12. Comunicar las medidas de protección a implementar,  previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes.    

13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso,  oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.    

14. Informar al peticionario la decisión tomada y los  motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.    

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de  las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento  al avance de los procesos.    

16. Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de  las medidas de protección otorgadas de acuerdo con las recomendaciones del  respectivo Comité y el procedimiento correspondiente.    

17. Coordinar con las autoridades civiles nacionales y  territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de  protección para situaciones particulares de riesgo.    

18. Desarrollar estrategias de promoción para el uso  debido de las medidas de protección, autoprotección, autoseguridad y técnicas  de protección.    

19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento  ordinario del programa de protección.    

Parágrafo 1°. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director  General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma  excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, con el  fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la  libertad y la seguridad personal, siempre y cuando tal responsabilidad no esté  asignada de manera específica a otra entidad. Posterior a lo cual se dará aplicación  a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del presente decreto a partir del  numeral 3°.    

Parágrafo 2°. El Director de la UNP podrá  apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM,  por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten,  solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.28: “Responsabilidades de la Unidad Nacional de  Protección. Serán las siguientes:    

1. Recibir y tramitar las solicitudes de  protección e información allegadas.    

2. Informar a los solicitantes de protección,  de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de  protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las  medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.    

3. Analizar y verificar la documentación  relacionada con las solicitudes de protección.    

4. Coordinar con las entidades competentes la  implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.    

5. Solicitar, a  quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la  situación particular de riesgo del peticionario.    

6. Atender y tramitar las solicitudes de  emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique;  así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades  competentes.    

7. Dar traslado a las autoridades competentes  de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.    

8. Realizar una entrevista personal con el  solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación  particular del nivel de riesgo.    

9. Requerir la elaboración de la evaluación  del riesgo al grupo de trabajo encargado y entregar, la información referente a  la caracterización inicial del peticionario y la verificación y análisis  realizados.    

10. Presentar, ante el Grupo de Valoración  Preliminar, la petición de protección, el análisis de la situación junto con el  caso, con el resultado de la evaluación del riesgo, en el nivel territorial.    

11. Presentar ante el Cerrem el caso con las  recomendaciones sobre el nivel de riesgo y de medidas, sugeridas por el Grupo  de Evaluación Preliminar a fin de que se determine el nivel de riesgo.    

12. Adoptar e implementar las medidas de  Protección a implementar previa recomendación del Cerrem.    

13. Hacer seguimiento periódico a la  implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas  de protección.    

14. Informar al peticionario la decisión  tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de  protección.    

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la  Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer  seguimiento al avance de los procesos.    

16. Coordinar con las autoridades de la fuerza  pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, la implementación  de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.    

Parágrafo. La  Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al  Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas,  en casos de extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar daños  irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad personales, siempre y cuando dicha responsabilidad no esté asignada de  manera específica a otra entidad. Así mismo podrá vincular a ex servidores  públicos quienes tengan un riesgo extraordinario o extremo.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 28; Decreto 1225 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.1.2.29. Atribuciones de la Policía  Nacional. De conformidad con  el artículo 218 de la Constitución Política y  la Ley 62 de 1993,  corresponde a la Policía Nacional:    

1.  Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las  circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente.    

2.  Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de  protección.    

3.  Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto  en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11, así:    

3.1.  Cursos de autoprotección;    

3.2.  Patrullajes;    

3.3.  Rondas policiales;    

3.4.  Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección,  con su respectivo armamento.    

4. Apoyar  al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 29)    

Artículo  2.4.1.2.30. Atribuciones de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Serán sus atribuciones las siguientes:    

1. Brindar  información relacionada con la inscripción de la población en situación de  desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.    

2. Adoptar  medidas en el marco de su competencia y articular los servicios estatales  dirigidos a grupos vulnerables que contribuyan a la protección de los  protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud del riesgo.    

3. Participar  en los espacios interinstitucionales en que puedan aportar información para  analizar casos y peticiones de protección.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 30)    

Artículo  2.4.1.2.31. Atribuciones de las  Gobernaciones. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política  las gobernaciones tendrán a su cargo las siguientes atribuciones en materia de  los programas de protección dentro del marco de sus competencias:    

1.  Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los  servicios institucionales en materia de protección.    

2. Servir  de enlace entre el nivel nacional y el municipal en asuntos relacionados con la  protección.    

3.  Estructurar los servicios estatales para grupos y personas vulnerables e  incluir a protegidos como parte de la atención integral del Estado, cuando a  ello haya lugar.    

4. Brindar  oportunamente la información que se requiera por parte del programa de  protección.    

5. Apoyar  técnica y logísticamente, dentro del marco de sus competencias, a los  municipios de su jurisdicción que así lo requieran, en la protección de las  personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo,  de acuerdo con los principios de concurrencia, complementariedad y  subsidiaridad.    

6.  Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades  civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones  particulares de riesgo.    

7.  Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la  Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 31)    

Artículo  2.4.1.2.32. Atribuciones de las  alcaldías. Las alcaldías  distritales y municipales, como primera autoridad de policía del municipio, y  responsable del orden público tendrán las siguientes atribuciones  responsabilidades en materia de protección, dentro del marco de sus  competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y  91 de la Ley 136 de 1994:    

1.  Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los  servicios institucionales en materia de protección.    

2. Diseñar  y poner en ejecución, en el marco de los servicios distrital o municipal,  planes, programas o proyectos dirigidos a proteger a las personas, grupos o  comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.    

3.  Apropiar como gasto social prioritario para la implementación de las políticas  de protección, el destinado a salvaguardar los derechos a la vida, la  integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en  situación de riesgo extraordinario o extremo.    

4. Brindar  oportunamente la información que se requiera por parte del programa de  protección.    

5.  Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades  civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones  particulares de riesgo.    

6.  Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la  Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 32)    

Artículo  2.4.1.2.33. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 8º. Cuerpo  Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y Cuerpo  Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de protección colectiva (CTARC). Créase el Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y el Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo Ruta de la protección colectiva (CTARC), encargados de la  recopilación y análisis de información “in situ”. El CTAR podrá estar  conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía  Nacional.    

El Director  de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTAR, para  lo cual coordinará, previamente, con la Policía Nacional su participación  dentro del mismo”.    

Parágrafo. En todas aquellas disposiciones en las cuales se haga  referencia al CTRAI, se entenderá referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta  colectiva.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.33: “Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información – CTRAI. Encargado  de la recopilación y análisis de información in situ. Podrá estar conformado  por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.    

El Director de la Unidad Nacional de Protección  determinará la conformación del CTRAI, para lo cual coordinará previamente con  la Policía Nacional su participación dentro del mismo.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 33)    

Artículo  2.4.1.2.34. Derogado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 29. Conformación  del Grupo de valoración preliminar. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará  conformado por:    

1. El  delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.    

2. El  delegado del Ministerio de Defensa Nacional.    

3. El  delegado de la Policía Nacional.    

4. El  delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.    

5. El  delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral  a las Víctimas.    

Parágrafo  1°. Participarán  de manera permanente, como invitados especiales:    

1. Un  representante del Fiscal General de la Nación.    

2. Un  representante del Procurador General de la Nación, y    

3. Un  representante del Defensor del Pueblo.    

4. El  delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas  Tempranas CIAT.    

Parágrafo  2°. Participará  cualquier autoridad pública del nivel nacional, departamental, distrital o  municipal, en calidad de invitados, cuando así lo decidan los miembros del  Grupo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 34)    

Artículo  2.4.1.2.35. Derogado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 29. Atribuciones  del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:    

1.  Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por  el CTRAI.    

2.  Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto  sobre las medidas idóneas a implementar.    

3.  Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y  reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el  solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.    

4.  Darse su propio reglamento.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 35; Decreto 1225 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo  2.4.1.2.36. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 9º. Conformación del Comité  de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Son miembros del CERREM quienes tendrán voz y voto:    

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos  Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.    

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o  quien haga sus veces, o su delegado.    

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.    

5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la  Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo. Las sesiones del CERREM podrán  llevarse a cabo de manera virtual a través de los diferentes medios  tecnológicos. En el caso de los funcionarios que hacen parte del comité, la  entidad a la que pertenecen deberá prestarle el respectivo apoyo técnico.    

         

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.36: “Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas – Cerrem –. Son miembros permanentes del Cerrem quienes  tendrán voz y voto:    

1. El Director de la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.    

2. El Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.    

3. El Director de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.    

4. El Director de Protección y Servicios  Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

5. El Coordinador  del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía  Nacional, o su delegado.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 36)    

Artículo 2.4.1.2.36A. Adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 10. Creación del Comité de  Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), de Servidores y  exservidores Públicos. Créase el  CERREM de Servidores y exservidores Públicos, el cual estará conformado así:    

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

3. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su  delegado.    

4. El Director de la Policía Nacional o su delegado.    

5. El Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad  Nacional de Protección o su delegado.    

Parágrafo. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM) de Servidores y exservidores Públicos, podrán  invitar a representantes de entidades de carácter público, cuando se presenten  casos relacionados con sus competencias, con voz y sin derecho a voto.    

Artículo  2.4.1.2.37. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 11. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del CERREM,  quienes tendrán solo voz:    

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.    

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.    

3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.    

4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de  las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.    

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuando se trate de casos de población  desplazada.    

6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones  objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes  exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que  representan.    

7. Sendos delegados de entidades de carácter público  cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.    

8. Un representante de un ente privado,  cuando el Comité lo considere pertinente.    

Parágrafo 1°. Los  miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección  sin el lleno total de los requisitos establecidos por el programa de Prevención  y Protección, salvo la vinculación excepcional a que se refiere el parágrafo 1°  del artículo 2.4.1.2.28 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto participarán  suministrando la información referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que  posean sobre cada caso llevado a consideración del CERREM, y que sirva a este  como insumo para la recomendación de medidas de protección.    

Parágrafo 3°. Los miembros del CERREM podrán  invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque  diferencial, quienes participarán con derecho a voz.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.37: “Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del  Cerrem, quienes tendrán solo voz:    

1. Un delegado del Procurador General de la  Nación.    

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.    

3. Un delegado del Fiscal General de la  Nación.    

4. Un representante de la Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.    

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población  desplazada.    

6. Cuatro (4) delegados de cada una de las  poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán  presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al  que representan.    

7. Delegados de entidades de carácter público  cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.    

8. Representante de un ente privado, cuando el  Comité lo considere pertinente.    

Parágrafo 1°. Los  miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección  sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención  y Protección.    

Parágrafo 2°. Los  delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean  sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como  insumo para la adopción de medidas de protección.    

Parágrafo 3°. Los  miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem  podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en  enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 37)    

Artículo  2.4.1.2.38. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 12. Objeto y funciones del  CERREM. El Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM) tiene por objeto la valoración integral del  riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá  las siguientes funciones:    

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie  la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus  sesiones. En caso de que se suministre información, adicional referente al  riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro  del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la  sesión.    

2. Validar la determinación de nivel  del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta  de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR.    

3. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas.    

4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de  protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1.,  conforme al parágrafo 2º del citado artículo.    

5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de  Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello  hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.    

6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la  adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del  riesgo, en el marco de sus competencias.    

7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar  estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso  adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas  del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3  del presente decreto.    

8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas  de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en  casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio  del riesgo.    

9. Recomendar en cada caso particular la temporalidad de  la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.    

10. Darse su propio reglamento, en el marco de los  principios del presente decreto.    

11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de  su objeto.    

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del CERREM será ejercida por un  funcionario de la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo 2°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del  Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el  artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia  con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del  presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo  preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte  el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo  motivado.    

Los  votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las  excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.    

En el  mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que  establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para  las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las  disposiciones indicadas en la Ley  Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.    

Parágrafo 3°. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido  por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección  lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario  técnico.    

Parágrafo 4°. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan, mínimo, tres  de sus miembros. Y habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de  los miembros asistentes:    

Parágrafo 5°. Se  podrá convocar a sesiones simultáneas de CERREM, para lo cual, las entidades  integrantes deberán designar los funcionarios que se requieran para atender las  correspondientes convocatorias.    

Parágrafo 6°. Cuando las necesidades de protección lo ameriten, el  Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) podrá  sesionar regionalmente, para lo cual cada entidad garantizará la participación  de sus delegados.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.38: “Funciones del Cerrem. El Comité de Evaluación del Riesgo y  Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la  recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Analizar los casos que le sean presentados  por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones  del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las  entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias.    

2. Validar la determinación del nivel de  riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente  decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar.    

3. Recomendar al Director la Unidad Nacional  de Protección las medidas de protección.    

4. Recomendar, de manera excepcional, medidas  de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral  1.1., conforme al parágrafo 2°, del citado artículo.    

5. Recomendar al Director de la Unidad  Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección,  cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del  riesgo.    

6. Recomendar al Director de la Unidad  Nacional de Protección, la finalización o suspensión de las medidas de  protección cuando a ello hubiere lugar.    

7. Definir la temporalidad de las medidas de  prevención y de protección.    

8. Darse su propio reglamento.    

9. Las demás que sean necesarias para el  desarrollo de su objeto.    

Parágrafo 1°. La  Secretaría Técnica del Cerrem será ejercida por un funcionario de la Unidad  Nacional de Protección.    

Parágrafo 2°. Las  deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un  acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de  soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de  Protección mediante acto administrativo.    

Parágrafo 3°. El  Comité sesionará de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes, y de forma  extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa  convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.    

Parágrafo 4°. Habrá  quórum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Y habrá quórum  decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 38)    

Artículo 2.4.1.2.38A.  Adicionado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 4º. Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir). La Policía  Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los  Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contarán, cada uno, con un  Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir), integrado de la siguiente  manera:    

1. En la Dirección de  Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:    

1.1 El Subdirector de  Protección, quien lo preside.    

1.2 El Jefe del Área de  Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.    

1.3 El Jefe del Área  Administrativa y Financiera.    

1.4 El Jefe del Grupo de  Estudios de Seguridad.    

1.5 El Jefe del Grupo de  Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.    

1.6 El funcionario que realizó el  Estudio de Nivel de Riesgo.    

2. En los Comandos de Policía  Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:    

2.1 El Subcomandante de  Metropolitana o Departamento, quien lo preside.    

2.2 El Comandante Operativo de  Seguridad Ciudadana.    

2.3 El Jefe Administrativo.    

2.4 El Jefe de la Seccional de  Inteligencia Policial.    

2.5 El Jefe de la Seccional de  Investigación Criminal.    

2.6 El Jefe dela Seccional de  Protección y Servicios Especiales.    

2.7 EI Jefe de Talento Humano,  quien ejercerá como Secretario.    

2.8 El Jefe del Grupo de  Protección.    

2.9 El Funcionario que realizó  el Estudio de Nivel de Riesgo.    

2.10 El Coordinador de Derechos  Humanos de la Unidad.    

Parágrafo 1°. Podrán participar  como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el  mismo considere conveniente.    

Parágrafo 2°. El Comité de  Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios  Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionará  como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la  población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que  previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.    

Parágrafo 3°. La Dirección de  Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento  interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo,  (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos  de Policía Metropolitana y de Departamento.    

Artículo 2.4.1.2.38B.  Adicionado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 5º. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo (Cenir). Las  funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:    

1. Recomendar, si es necesario,  la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o  protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.    

2. Avalar y/o modificar la  ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades  policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de protección,  previa justificación, la cual quedará por escrito anexa al acta general de la  sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del Cenir, frente a  una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual  quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la  decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.    

3. Recomendar de forma  preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de  protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de  motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo  estudio.    

4. Las demás que determine la  ley, los reglamentos y las disposiciones internas.    

Parágrafo 1°. Las  deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un  acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la cual servirá de  soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto  administrativo.    

Parágrafo 2°. El acto  administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido  mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las medidas de  protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las  mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo (Cenir), no  recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como  ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o  electrónica.    

Artículo 2.4.1.2.38C. Adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 13. Objeto y funciones del  Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de  Servidores y exservidores Públicos. El comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de  Medidas de Servidores y exservidores Públicos, tiene por objeto la valoración  integral del riesgo de esta población y la recomendación de medidas de  protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:    

1. Analizar la situación de riesgo  de cada caso que inicie la ruta de protección por la Unidad Nacional de Protección,  según la información provista por el CTAR en sus sesiones, los que en virtud  del cargo realice la Policía Nacional y adoptar las recomendaciones que en los  casos particulares emita la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e  Informático de la Contraloría General de la República, según lo indicado en el  artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019 o la norma que  lo modifique, adicione o sustituya. En caso de que se suministre información  adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido  tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser  aportados durante la sesión.    

2. Validar la determinación de nivel  del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta  de protección a partir de la información provista por el CTAR, por la Policía  Nacional y por la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático  de la Contraloría General de la República, según corresponda.    

3. Analizar la recomendación de  medidas de protección adicionales que presente la Policía Nacional, a través de  la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para lo cual se tendrá en  cuenta la justificación que realice esta institución sobre la necesidad de la  medida y la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo, en  relación con la población establecida en el artículo 2.4.1.2.7. En caso de  contar con información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad  que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos  pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.    

4. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección las medidas de protección a cargo de la entidad, así como la  temporalidad de las mismas.    

5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello  hubiere lugar, en virtud de los resultados de la reevaluación del riesgo  realizada por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Unidad  de Seguridad y Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la  República, según corresponda.    

6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la  adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del  riesgo, en el marco de sus competencias.    

7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar  estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso  adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas  del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3  del presente decreto.    

8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de  Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas  de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en  casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio  del riesgo.    

9. Recomendar la temporalidad de la suspensión de las  medidas de protección por el uso indebido de las mismas.    

10. Darse su propio reglamento.    

11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de  su objeto.    

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del CERREM de Servidores y  exservidores Públicos, será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional  de Protección.    

Parágrafo 2°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del  Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el  artículo 83 de Ley 418 de 1997, en  concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo  2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán  quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión  que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto  administrativo motivado.    

Los votos  emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las  excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.    

En el  mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que  establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para  las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las  disposiciones indicadas en la Ley  Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.    

Parágrafo 3°. La Dirección de Protección y  Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la  justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de ese artículo, la cual  servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el Director de  la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo 4°. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo  establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de  protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su  secretario técnico.    

Parágrafo 5°. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan tres de sus  miembros. Habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los  miembros asistentes.    

Artículo  2.4.1.2.39. Procedimientos de la  estrategia de prevención. La  Estrategia de Prevención tomará en cuenta los siguientes criterios de  procedimiento, que deberán adoptarse a las condiciones propias de la región y  del grupo poblacional respectivo:    

1.  Identificación de las poblaciones o zonas que de acuerdo con el nivel de  afectaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la  seguridad deben ser objeto de implementación de plan de prevención.    

2.  Identificación y análisis de riesgo, a partir del análisis de amenazas,  vulnerabilidades y las capacidades que conducen a la proyección de escenarios  de riesgo, contemplando un enfoque diferencial.    

3.  Formulación de un plan de prevención, que incluya la definición de estrategias  y acciones que buscan contrarrestar amenazas y vulnerabilidades y potenciar las  capacidades tanto institucionales como sociales para gestionar el nivel de  riesgo.    

4.  Formulación de un plan de contingencia, a fin de contar con una alternativa de  acción en caso de que se inicie la consumación del riesgo y se puedan  salvaguardar los derechos de la población potencialmente afectada.    

5.  Implementación del plan de prevención, por parte de los responsables que se  identificaron en la fase de diseño, en los tiempos programados y con los recursos  necesarios para tal efecto.    

6.  Seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de los planes de  contingencia y ajuste a las estrategias y acciones allí definidas.    

7.  Formulación de recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación  efectiva de los instrumentos de prevención.    

8.  Socialización de los resultados de los planes de prevención y protección,  especialmente con las poblaciones y comunidades objeto de los mismos.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 39)    

Artículo  2.4.1.2.40. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 14. Procedimiento ordinario  del programa de protección. El  procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:    

1. Recepción de la solicitud de protección y  diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación  de los requisitos mínimos establecidos.    

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la  población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre  el riesgo y la actividad que este desarrolla.    

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por  parte del CTAR.    

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo  al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del  momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al  programa.    

5. Análisis, valoración del caso y recomendación de  medidas por parte del respectivo comité.    

6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por  parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto  administrativo motivado.    

7. El contenido del acto administrativo de que trata el  numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.    

8. Implementación de las medidas de protección, para lo  cual la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al  protegido.    

9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas  de protección.    

10. Reevaluación del nivel de  riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un  procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.    

Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya  lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado  y se puedan asignar medidas de protección.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1064 de 2022,  artículo 2º. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa  de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan  nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los  servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a  través del numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 42A del Decreto ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se  comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.    

En el caso de las personas  incluidas en el Programa de Protección a través de los numerales 11, 13 y 19  del artículo 2.4.1.2.6 el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años,  salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de  su esquema antes del término señalado.    

En el caso de los ex  presidentes y ex vicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro  (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el  incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida se entiende  modificado el Decreto 1069 de 2018,  “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los  señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia”.    

Texto inicial del parágrafo 2º: El nivel de riesgo de  las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1)  vez al año, antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una  variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría  General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo  2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se  comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.    

En el caso de los expresidentes y  exvicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años,  salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite que este sea  revaluado antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018  “Por el cual se dictan disposiciones  sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes  de la República de Colombia.    

Parágrafo 3°. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas  de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que  generaron el nivel de riesgo.    

Parágrafo 4°. El consentimiento para el inicio de  la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción  al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o  trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación  del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las  excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Bajo el principio de colaboración armónica, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales,  las autoridades locales y, en general, las autoridades públicas en el marco de  sus competencias legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo  en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento,  y darán traslado inmediato a la UNP, para que realice la caracterización  inicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 6°. En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las  entidades públicas darán respuesta oportuna a las solicitudes de información  realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de  la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

Texto inicial  del artículo 2.4.1.2.40: “Procedimiento ordinario del programa de  protección. El procedimiento ordinario del programa de  protección es el siguiente:    

1. Recepción de la solicitud de protección y  diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por  parte de la Unidad Nacional de Protección.    

2. Análisis y verificación de la pertenencia  del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia  del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.    

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación  y Análisis de Información – Ctrai.    

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai  al Grupo de Valoración Preliminar.    

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración  Preliminar.    

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.    

7. Adopción de medidas de prevención y protección  por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto  administrativo.    

8. El contenido o parte del contenido del acto  administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al  protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas.  En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de  Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del  peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través  de comunicación escrita.    

9. Implementación de las medidas de  protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de  estas al protegido.    

10. Seguimiento a la implementación.    

11. Reevaluación.    

Parágrafo 1°. La  realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un  requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar  medidas de protección.    

Parágrafo 2°. El  nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será  revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar  una variación del riesgo.    

Parágrafo 3°. Las  medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista  una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.    

Parágrafo 4°. Los  casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de  Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial  conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado,  el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su  delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de  Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 1; Decreto 1225 de 2012,  artículos 7 y 8)    

Artículo  2.4.1.2.41. Procedimiento para la  activación de la presunción constitucional de riesgo. Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a  favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los  términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que  intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí  o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo  extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:    

1. La  información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente  desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el  Registro Único de Víctimas.    

2. Información,  consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos  concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran  en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o  consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa  conclusión.    

3. De  tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de  las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán  acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de  riesgo.    

4. Se  adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.4.1.2.9.    

5. La  presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo,  a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas  medidas.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 41)    

Artículo 2.4.1.2.42. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 15. Ruta  de la Protección.  En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección  deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, se  implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y  efectivamente los derechos a. la vida, libertad, integridad o seguridad  personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de este  programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel  municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de  subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.    

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes  representantes y la persona en situación de riesgo que solicita protección,  debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de gobierno municipal del lugar  donde se encuentre, y tales autoridades, previa valoración inicial de la  situación, deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya  lugar. En· casó de que se determine la necesidad de otras medidas de protección  que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la  Secretaría del Interior y/o Gobierno del departamento y este, a su vez, en caso  de no contar con la capacidad, lo remitirá al Programa de Prevención y  Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.2.42: “Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa  de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías  Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica  para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad,  integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y  población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas,  mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y  nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad  e inmediatez.    

Para activar esta ruta de protección, los  líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento  que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de  Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben  implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando  una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de  Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha  valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de  protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso  a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en  caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y  Protección.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 42)    

Artículo  2.4.1.2.43. Procedimiento para la  implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. El procedimiento para la implementación de las medidas  de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes  etapas:    

1.  Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la  Policía Nacional.    

2.  Evaluación de riesgo.    

3.  Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con  la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos  físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del presente  decreto.    

4.  Supervisión del uso de la medida.    

5.  Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del  cargo.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 16. La Policía Nacional adelantará  la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el  artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el  procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual  norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a  cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la  Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A  del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto  inicial del parágrafo 1°: “La  Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo exclusivamente en relación  con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y  reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las  funciones definidas en la presente norma.”.    

Parágrafo  2°. La Policía Nacional podrá adoptar de manera  preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen  pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan  determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad,  libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo  2.4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de  evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las  medidas adoptadas inicialmente.    

Parágrafo  3°. El procedimiento de evaluación del riesgo  establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si  existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del  riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía  Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.    

Parágrafo  4°. Las medidas de protección podrán ser  finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una  nueva evaluación del riesgo.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 43; Decreto 1225 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo  2.4.1.2.44. Modificado por el Decreto 1235 de 2023,  artículo 2º. Suspensión de las medidas de protección. El  Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y  Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá,  cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa  consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el  esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional  de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión  de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes  circunstancias:    

1. Uso indebido de las medidas  asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección  por parte del protegido, cuando:    

1.1. Autoriza el empleo del  esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas  diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto,  salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.    

1.2. Exige u obliga al personal  que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen  relación con el servicio de seguridad.    

1.3. Agrede física o  verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de  protección.    

1.4. Abandona o evade el  esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del  personal asignado para la seguridad.    

1.5. Impide el acompañamiento  del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo  en riesgo su vida.    

1.6. Ejecuta conductas que  implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales  como:    

-Conducir vehículos bajo el  efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.    

-Irrespetar la normatividad de  tránsito.    

-Transportar o manipular  explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.    

1.7. No hace uso de las medidas  otorgadas por el Programa.    

1.8. Autoriza permisos o  descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de  su protección.    

1.9. Desatiende las  observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el  personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del  Estado.    

1.10. Ejecuta conductas  punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos  y humanos dispuestos para su protección.    

1.11. Usufructúa comercialmente  los medios de protección dispuestos en su favor.    

1.12. Causa daño  intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.    

1.13. Acude injustificadamente  a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.    

1.14. Exige que el personal asignado  a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las  señales de tránsito.    

1.15. Retorna a la zona de  riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.    

1.16 Las demás establecidas en  el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de Prevención y  Protección, o el documento que haga sus veces.    

1.17. No invierte el apoyo de  transporte del que trata la medida Tipo ligero, el apoyo de transporte fluvial  o el apoyo de reubicación, para los fines establecidos en el acto  administrativo que las concede.    

2. A solicitud del protegido.  En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de  protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.    

3. Para el caso de los  funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.    

Parágrafo. La  reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de  este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de  protección.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.44. Inciso 1º modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 6º. Suspensión de las  medidas de protección. El Director de la  Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios  Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le  corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y  autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de  protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de  Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión  de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes  circunstancias:    

Texto inicial del  inciso 1º: “Suspensión de las medidas de  protección. El  Director de la Unidad Nacional de Protección podrá suspender las medidas de  protección adoptadas, previa consulta y autorización del Cerrem, en las  siguientes circunstancias:”.    

1. Uso  indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido  de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:    

1.1. Autoriza el empleo del esquema de  protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las  determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en  que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.    

1.2. Exige u obliga al personal que cumple  labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el  servicio de seguridad.    

1.3. Agrede física o verbalmente o intenta  hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.    

1.4. Abandona o evade el esquema de  protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado  para la seguridad.    

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de  protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su  vida.    

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo  para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:    

– Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas  embriagantes o sustancias alucinógenas.    

– Irrespetar la normatividad de tránsito.    

– Transportar o manipular explosivos, pólvora  o armas sin el correspondiente permiso.    

1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por  el Programa.    

1.8. Autoriza permisos o descanso al personal  del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.    

1.9. Desatiende las observaciones o  recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su  esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.    

1.10. Ejecuta conductas punibles,  contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos  dispuestos para su protección.    

1.11. Usufructúa comercialmente los medios de  protección dispuestos en su favor.    

1.12. Causa daño intencionalmente a los medios  de protección físicos y humanos asignados por el Programa.    

1.13. Acude injustificadamente a lugares en  donde se ponga en riesgo su seguridad.    

1.14. Exige que el personal asignado a  esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las  señales de tránsito.    

1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar  oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.    

1.16. Numeral  adicionado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 17. Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y  Recomendaciones de Medidas de prevención y Protección, o el documento que haga  sus veces.    

2. A  solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la  suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la  Unidad Nacional de Protección.    

3. Para el caso de los funcionarios públicos  por licencia, salvo la licencia por maternidad.    

Parágrafo. La  reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de  este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de  protección.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 44)    

Artículo  2.4.1.2.45. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 18. Procedimiento para  llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia. A partir de que el Programa de Prevención y Protección  tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido  de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que  un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido,  conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le  fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. Informar por escrito a la persona protegida, del  inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso  indebido de las medidas de protección.    

2. Iniciar, cuando hubiere lugar a  ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de  verificación “in situ”, con el objeto de recaudar pruebas, practicar  entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones  administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva  de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de  lo cual se dejará informe escrito con sus correspondientes soportes, si los  hubiere.    

3. Con base en el resultado de las  diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio-formal al  procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o  finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las  mismas.    

4. Notificar al protegido, por escrito, de la situación  encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.    

5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los  hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un  plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la  fecha en que recibe la notificación.    

6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité  respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto  uso indebido de las medidas de protección.    

7. Recomendación del respectivo  Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la  temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del  uso indebido de las medidas de protección, o la continuidad de las mismas.    

8. Adopción de la decisión por parte del Director de la  Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.    

9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá  presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

10. Implementación de la decisión.    

Parágrafo 1°. Las labores previas de verificación tendrán un término de  hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión  de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por  circunstancias debidamente justificadas y culminará con el informe de  verificación.    

Parágrafo 2°. El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de  medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta  treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente  justificados.    

Parágrafo 3°. Las labores previas de verificación o del procedimiento  para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia  caducarán, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de  los presuntos hechos, la entidad no ha dado inicio a la apertura de la  actuación administrativa respectiva.    

Parágrafo 4°. En ningún caso procede la acumulación de procesos con  posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.45: “Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el Programa de Protección, en el  marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas  está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al  artículo 2.4.1.2.44 frente a una o varias de las medidas que le fueron  asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. Notificación por escrito al protegido de la  situación encontrada.    

2. El protegido tendrá la oportunidad de  controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a  partir de la fecha en que recibe la notificación.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 7º. Presentación ante el  Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas.    

Texto inicial del numeral 3:  “Presentación ante el Cerrem de la novedad frente a uso indebido de las  medidas.”.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 7º. Recomendación del  Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas    

Texto inicial del numeral 4:  “Recomendación del Cerrem frente a la suspensión o continuidad de las  medidas.”.    

5. Adopción de la decisión por parte del  Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.    

6. Notificación de la decisión al protegido.    

7. Implementación de la decisión.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 45)    

Artículo  2.4.1.2.46. Modificado por el Decreto 1235 de 2023,  artículo 3º. Finalización de las medidas de protección. El  respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección,  al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al  respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los  siguientes casos:    

1. Si por el resultado de la  valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado  de ser necesaria o que no la amerita.    

2. Cuando por autoridad  competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas  aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.    

3. Cuando a pesar de ser  requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.    

4. Cuando el protegido, de  manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en  cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su  vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

5. Cuando el protegido no  permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con  ocasión a un ajuste de esta.    

6. Cuando el protegido no  acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y  las demás situaciones que se puedan presentar.    

7. Por vencimiento del período,  dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada  la medida o su prórroga.    

8. Por imposición de medida de  aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento  de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.    

9. Por imposición de sanción de  destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de  servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.    

10. Por inexistencia o  desaparición del nexo causal o cuando, contando con medidas de protección  asignadas, no permita la evaluación del riesgo.    

11. Por la vinculación a otro  programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de  protección del programa del presente Capítulo.    

12. Por muerte del protegido.    

13. Por reincidencia en el uso indebido  de las medidas de protección de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del  artículo 2.4.1.2.44 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las  medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas  cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su  período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por  un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo  individual.    

Las medidas materiales a  mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la  rama judicial.    

En los demás casos de personas protegidas  en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del artículo  2.4.1.2.7 del presente decreto, las medidas asignadas podrán extenderse hasta  por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese  en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término  que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando  las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo  sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para  determinar la continuidad de las medidas.    

En el caso de la persona  indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 de este decreto se aplicará lo  dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto número  2037 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. Para  proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos  enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de  Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que  corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un  acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de  dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le  asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión inicial,  constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección. Seguidamente se  procederá a presentar el caso ante el CERREM para su finalización. Respecto del  numeral 6 del presente artículo, el CERREM recomendará la finalización o  recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.38. de este  decreto.    

Parágrafo 3°. El  Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional,  interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de  un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de  salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad  personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto  administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias  correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización  y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado  deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva  recomendación.    

Texto  anterior del artículo 2.4.1.2.46. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 19. Finalización de las medidas de protección. El  respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección,  al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al  respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los  siguientes casos:    

1. Si  por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida  de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita.    

2. Cuando por autoridad competente, se establezca que  existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al  Programa o la adopción de medidas.    

3.  Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del  riesgo.    

4.  Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las  medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo  que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

5.  Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección  por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta.    

6.  Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio,  rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar.    

7. Por  vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto  por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.    

8. Por  imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se  cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención  domiciliaria.    

9. Por  imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente  ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura  debidamente ejecutoriada.    

10.  Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando contando con medidas  de protección asignadas no permita la evaluación del riesgo.    

11.  Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la  vigencia de las medidas de protección del programa del presente capítulo.    

12.  Por muerte del protegido.    

Parágrafo 1°. Las medidas de protección  implementadas en favor de los magistrados de las altas cortés se mantendrán  hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o  la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable  hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.    

Las medidas materiales a mantener durante el  tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.    

En los demás casos de  personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el  numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7, las medidas asignadas podrán extenderse hasta  por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese  en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término  que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando  las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo  sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de reevaluación para  determinar la continuidad de las medidas.    

En el caso de la persona indicada en el  numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 se aplicará a. lo dispuesto en el artículo 42A  del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. Para proceder con la  finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los  numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección,  previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en  términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un  acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de  dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le  asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión  inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección.  Seguidamente se procederá presentar el caso ante el CERREM para su  finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM  recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del  artículo 2.4.1.2.38.    

Parágrafo 3°. El Director de la Unidad  Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el  procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido  del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar  el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido.  Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y  comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la  interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo  estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en  conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.2.46.Inciso  1º modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 8º. “Finalización de las  medidas de protección. El respectivo  Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director  de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo  comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes  casos:    

Texto inicial del  inciso 1º: “Finalización  de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la  finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:”.    

1. Por el resultado de la valoración de nivel  de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser  necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese  sobre el protegido del programa.    

2. Cuando se establezca falsedad en la  información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción  de medidas.    

3. Cuando el protegido no permite la  reevaluación del riesgo.    

4. Por solicitud expresa y libre de la  persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el  riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad  personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 8º. Vencimiento del  período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue  adoptada la medida o su prórroga.    

Texto inicial del numeral 5:  “Vencimiento del período o cargo por el cual fue adoptada la medida o su  prórroga.”.    

6. Por imposición de medida de aseguramiento o  pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o  con el beneficio de detención domiciliaria.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 8º. Por imposición de  sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para  el caso de funcionarios públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.    

Texto inicial del numeral 7: “Por  imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente  ejecutoriado, para el caso de funcionarios públicos.”.    

8. Por muerte del protegido.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 8º. Las medidas de  protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se  mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período  constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la  sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un  año, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración del riesgo  individual.    

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el  inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.    

En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las  medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera  inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones,  sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola  vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En  los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá  lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las  medidas.    

Texto inicial del  parágrafo: “Las medidas de protección implementadas en  favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6)  meses después del vencimiento de su periodo constitucional o la renuncia a su  cargo, prorrogables hasta por otro tanto previa valoración del riesgo  individual. En el caso de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable por un periodo  igual previa valoración del riesgo individual.    

En los demás casos de personas protegidas en  razón del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3)  meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el  ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que  podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las  medidas a su nueva condición. En los casos en que su nivel de riesgo sea  extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para  determinar la continuidad de las medidas.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 46; Decreto 1225 de 2012,  artículo 10)    

Artículo  2.4.1.2.47. Inciso 1º modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 9. Compromisos del Programa de Prevención y Protección. Corresponde  a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:    

Texto inicial del inciso 1º: “Compromisos del Programa de Prevención y Protección.  Corresponde a la Unidad Nacional de Protección:”.    

1. Numeral modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 9º. Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por  el Comité respectivo.    

Texto  inicial del numeral 1: “Entregar  las medidas de prevención y protección recomendadas por el Cerrem.”.    

2.  Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.    

3. Manejar  de forma reservada la información relacionada con su situación particular.    

4.  Notificar las decisiones adoptadas.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 47)    

Artículo  2.4.1.2.48. Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas por el  Programa:    

1. Acatar  las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los  organismos de seguridad del Estado.    

2. No  solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado  durante la vigencia de las medidas.    

3.  Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.    

4. Usar  los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.    

5. Colaborar  con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el  esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.    

6. Seguir  las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.    

7. Numeral modificado pro el Decreto 1139 de 2021,  artículo 20. Informar por escrito y  por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2) días  hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con  tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del  esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o institucional.  Desplazamientos que se aprobarán, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal  del Programa.    

Texto inicial del numeral 7: “Informar mínimo con 24 horas  de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación  institucional en diferentes lugares del país.”.    

8. Abstenerse de asumir conductas que  puedan poner en peligro su seguridad.    

9. Numeral modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 10. Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que  se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad  o la de su núcleo familiar.    

Texto inicial del numeral 9:  “Reportar a la Unidad Nacional de Protección los incidentes de seguridad que se  presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o  la de su núcleo familiar.”.    

10. Dar  respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de  protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con  el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e  implementación de las medidas de protección.    

11. Numeral modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 10. Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto  o daño, de cualquier elemento suministrado.    

Texto  inicial del numeral 11: “Reportar de inmediato a la Unidad Nacional de  Protección la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.”.    

12.  Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la  verificación del debido uso de las medidas de protección.    

13. Numeral modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 10. Colaborar con la Entidad competente para la realización de la  evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.    

Texto inicial  del numeral 13: “Colaborar  con la Unidad Nacional de Protección para la realización de la evaluación del  riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.”.    

14.  Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su  situación particular.    

15.  Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de  protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos,  sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las  consecuencias por uso indebido de los mismos.    

16.  Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice  su vinculación al Programa de Protección.    

17. Numeral modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 10. Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por  los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.    

Texto  inicial del numeral 17: “Poner en conocimiento de la Unidad Nacional de  Protección los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y  seguridad.”.    

18. Asumir  el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento  suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño,  del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.    

19. Numeral  modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 20. Las demás inherentes a la naturaleza del  beneficiario del servicio de protección reglamentadas por la Unidad Nacional de  Protección o las que recomiende el respectivo Comité.    

Texto  inicial del numeral 19: “Las  demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección y  las que recomiende el respectivo Comité.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 48)    

Artículo  2.4.1.2.49. Cooperación. En desarrollo de las actividades de  los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán  celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con  organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales  vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del  suministro de recursos y medios destinados a la protección de los  beneficiarios.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 49)    

Artículo  2.4.1.2.50. Reglamentación. El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a  la aplicación efectiva del presente Capítulo, mediante protocolos y reglamentos  generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un  enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del  Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y  posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de  protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su  implementación.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 50)    

Artículo  2.4.1.2.51. Modificado por el Decreto 567 de 2016,  artículo 11. No inclusión. El Programa de Prevención y Protección,  no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el  Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en  el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.2.51: “No inclusión. El Programa de Prevención y Protección de la  Unidad Nacional de Protección, no incluirá el Programa de Protección a Víctimas  y Testigos de la Ley 975 de 2005  ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e  Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.”.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 51)    

Artículo  2.4.1.2.52. Vigencia y Transición. Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento  Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del  Interior, salvo el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de que  trata la Ley 975 de 2005, se  entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.    

(Decreto 4912 de 2011,  artículo 52)    

CAPÍTULO  3    

Programa  Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de  la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano    

Artículo  2.4.1.3.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto unificar el  Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y  sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con  el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas  personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales  agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario  o extremo.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.1.3.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que  orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y  protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral  para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido  Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:    

1. Buena Fe: Todas las actuaciones que  se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.    

2. Causalidad: La vinculación al  Programa Especial de Protección Integral, estará fundamentada en la conexidad  directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas  o vinculación ideológica o partidista. Los interesados en ser acogidos por el  programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.    

3. Complementariedad: Las medidas de  prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial,  integral, humanitario o de rehabilitación que sean dispuestas por otras  entidades.    

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de  Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades  del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de  prevención y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades  institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de  los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población  objeto.    

5. Consentimiento: La vinculación al  Programa Especial de Protección Integral requerirá de la manifestación expresa,  libre y voluntaria por parte de la persona solicitante respecto de la  aceptación o no de su vinculación.    

6. Coordinación: Las autoridades  competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en  forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la  prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y  vulnerabilidad de su población objeto.    

7. Eficacia: Las medidas tendrán como  propósito prevenir la materialización de los riesgos y mitigar los efectos de  su eventual consumación.    

8. Enfoque diferencial: Para la  evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas  de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades  por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana  o rural de las personas objeto de protección.    

9. Exclusividad: Las medidas dispuestas  por el Programa Especial de Protección Integral estarán destinadas para el uso  exclusivo de los protegidos del Programa.    

10. Goce efectivo de derechos: La planeación,  ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Especial de Protección  Integral tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales  fundamentales de los que son titulares las personas protegidas en el marco del  principio de correlación entre deberes y derechos.    

11. Idoneidad: Las medidas de prevención  y protección serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo  y procurarán adaptarse a las particularidades de las personas protegidas.    

12. Oportunidad: Las medidas se otorgarán  en forma ágil y expedita.    

13. Reserva legal: La información  relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de  Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas  están obligadas a guardar dicha reserva.    

14. Temporalidad: Las medidas de  prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras  persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo de las personas  beneficiarias.    

15. Subsidiariedad: El municipio, o en su  defecto el departamento, de acuerdo con sus competencias y capacidades  institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la  colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las  medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad o la protección de los derechos de esta  población.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.1.3.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:    

1. Dirigente: Persona que ocupa un cargo  directivo o ejerce la representación de los grupos políticos objeto del  Programa Especial de Protección Integral. La acreditación de una persona como  dirigente será expedida por la misma organización política de la que hace  parte.    

2. Medidas de prevención en el marco del  Programa Especial de Protección Integral: Acciones que emprende el  Estado, o elementos físicos con los que este cuenta para el cumplimiento del  deber de prevención, en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía  de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa.    

3. Medidas de protección: Acciones que  emprende el Estado o elementos físicos de los que este dispone con el propósito  de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad personal de los protegidos.    

4. Medidas de restablecimiento y  rehabilitación: Acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen  por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o  vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para  restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario  o extremo al que han sido sometidos.    

5. Medidas Materiales de Protección: Son  medidas de protección material, aquellas otorgadas por el Programa Especial de  Protección Integral, encaminadas a proteger la vida, integridad, seguridad y  libertad de su población objeto, diferentes a aquellas conferidas por las demás  entidades competentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y  el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo  extraordinario o extremo al que ha sido sometida la población beneficiaria.    

6. Miembro: Persona afiliada a los  grupos políticos objeto del Programa Especial. La Membrecía será acreditada por  la misma organización política de la que hace parte.    

7. Riesgo extraordinario: Es aquel que  las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones  políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su  cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del  Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población  y siempre y que reúna las siguientes características:    

a) Que sea  específico e individualizable.    

b) Que sea  concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en  suposiciones abstractas.    

c) Que sea  presente, no remoto ni eventual.    

d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes  jurídicos protegidos.    

e) Que sea serio, de materialización  probable por las circunstancias del caso.    

f) Que sea  claro y discernible.    

g) Que sea  excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los  individuos.    

h) Que sea  desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación  por la cual se genera el riesgo.    

8. Riesgo extremo: Es aquel que se  presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo  extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.    

9. Sobreviviente: Persona que pertenece  o perteneció al grupo político Unión Patriótica y del Partido Comunista  Colombiano y que ha sufrido un daño.    

10. Vulnerabilidad: Es el nivel de  exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de la población objeto del  Programa. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de  discriminación política.    

Parágrafo.  La protección de los miembros, dirigentes y  sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será  asumida por la Unidad Nacional de Protección.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.1.3.4. Medidas de Emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director  de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación  de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de  protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección  Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que  este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.1.3.5. Medidas de Prevención. Son medidas de prevención las siguientes:    

1. Curso de autoprotección: Herramienta  pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población beneficiaria en  situación de riesgo contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos  que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin  de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.    

2. Patrullaje: Es la actividad  desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a  asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar  y neutralizar la amenaza.    

3. Revista policial: Es la actividad  desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y  disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el  solicitante de la medida.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.1.3.6. Medidas de protección. Son medidas de protección, a cargo de la Unidad Nacional  de Protección, las siguientes:    

1. Esquema de protección: Compuesto por  los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su  protección.    

Tipo 1: Esquema  individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

— 1  vehículo corriente    

— 1  conductor    

— 1  escolta    

Tipo 2: Esquema  individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

— 1  vehículo blindado    

— 1  conductor    

— 1  escolta    

Tipo 3:  Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola  persona, e incluye:    

— 1  vehículo corriente o blindado    

—  Conductor    

— 2  escoltas    

Tipo 4:  Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad  a una sola persona, e incluye:    

— 1  vehículo blindado    

— 1  vehículo corriente    

— 2  conductores    

— Hasta 4  escoltas    

Tipo 5:  Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e  incluye:    

— 1  vehículo corriente o blindado    

— 1  conductor    

— 2  escoltas    

2. Recursos físicos de soporte a los esquemas  de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del  servicio de protección de personas y consiste en vehículos blindados o  corrientes, motocicletas, escudos blindados, entre otros.    

3. Medio de movilización: Es el recurso  que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida,  integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser  de las siguientes clases:    

a) Tiquetes aéreos internacionales: Consiste  en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida  del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como  una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando  el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos  por el país receptor por un período superior a un año.    

b) Tiquetes aéreos nacionales: Consiste  en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona  protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente  a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores  condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de  orden administrativo o judicial en el marco de su protección.    

c) Apoyo de transporte terrestre, fluvial o  marítimo: Consiste en el valor que se entrega a la persona protegida del  programa, para sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar  condiciones de seguridad en la movilidad. El valor que se entrega a una persona  protegida del programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar  la suma correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por cada mes aprobado.    

4. Apoyo de reubicación temporal: Constituye  la asignación y entrega mensual a la persona protegida de una suma de dinero  entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las  particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en  un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres  (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de  personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida  de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital  otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá  otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, por la mitad del monto  inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes  idóneos, para determinar la situación de riesgo que persiste.    

5. Apoyo de trasteo: Consiste en el  traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o  extraordinario deban trasladar su domicilio.    

6. Medios de comunicación: Son los  equipos de comunicación entregados a las personas beneficiarias para permitir  su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado y con el Programa  Especial de Protección Integral, con el fin de alertar su situación de  emergencia o para reportarse de manera permanente e informar sobre su situación  de seguridad.    

7. Blindaje de inmuebles e instalación de  sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de  seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionan  las sedes de las organizaciones políticas beneficiarias del Programa Especial  de Protección Integral o donde residen los dirigentes, miembros y  sobrevivientes que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos,  esta medida se implementará conforme a las recomendaciones de una valoración  arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección.    

8. Actividades para autoprotección: Corresponde  al apoyo que se brinda para la realización de talleres y eventos, regionales y  nacionales sobre autoprotección que generen escenarios de seguridad basada en  la recomposición de confianzas, tejidos de coordinación y comunicación, que  creen una cultura de autoprotección y seguridad entre los beneficiarios del  Programa.    

9. Atención Psicosocial: Consiste en la  atención inmediata individual (consulta terapéutica) o colectiva (talleres)  para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las  condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo  y amenaza.    

Parágrafo  1°. La Unidad Nacional de Protección podrá  asignar las medidas de protección descritas en el numeral 3, literales b) y c),  y numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del presente artículo, sin necesidad de evaluación  de riesgo, siempre y cuando dichas medidas sean aprobadas y concertadas por el  Cerrem, salvo que dicho estudio lo estimare necesario para poder adoptar una  decisión sobre el particular.    

Parágrafo  2°. Los apoyos de que tratan los numerales 8 y  9 del presente artículo constituyen una medida con enfoque diferencial, la cual  tiene como objetivo contribuir a reducir los riesgos y vulnerabilidades a las  que pueden estar sometidos los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la  Unión Patriótica incluidos los militantes del Partido Comunista Colombiano, en  concordancia con el artículo 16, numeral 9, del Decreto 4065 de 2011.    

Parágrafo  3°. Las medidas de que tratan los numerales 1,  2, 3, literal a), y 7 del presente artículo, tendrán como condición obligatoria  para su asignación, la realización de la evaluación de riesgo, la cual deberá  ponderar un riesgo extraordinario o extremo y llevarse el caso ante el Cerrem.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo  2.4.1.3.7. Procedimientos. Los procedimientos para hacer efectivas las medidas  dispuestas en los artículos 2.4.1.3.4 a 2.4.1.3.6, serán adoptados por el  Cerrem, en el marco de los principios, definiciones y propósitos que en el  presente Capítulo se establecen.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo  2.4.1.3.8 Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 21. Conformación del Comité  de Evaluación de Riesgo y Recomendación de· Medidas para la UP y PCC. Para efectos del Programa Especial de Protección  Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el  Partido Comunista Colombiano, el CERREM estará conformado así:    

1. El Director de la Unidad  Nacional de Protección o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior o su delegado, quien oficiará como secretario técnico.    

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o  su delegado.    

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.    

5. El Presidente Nacional de la Unión Patriótica o su  delegado.    

6. El Secretario General del Partido Comunista Colombiano  o su delegado.    

7. El Presidente de la Corporación Reiniciar o su  delegado, en su calidad de representante de las víctimas de la Unión Patriótica  ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.    

Parágrafo 1°. Cuando el CERREM deba analizar y aprobar las medidas de  restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz, pero sin voto, a los  respectivos delegados de los ministerios, departamentos, unidades  administrativas especiales y demás autoridades administrativas que resulten  competentes.    

Parágrafo 2°. Asistirán como invitados especiales, con voz, pero sin  voto, los siguientes:    

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.    

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.    

3. Un representante del Fiscal General de la Nación.    

4. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Unidad  Nacional de Protección.    

5. El Subdirector de Convivencia y Seguridad Ciudadana  del Viceministerio de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior o su  delegado.    

Parágrafo 3°. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional,  departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuan do así lo  decidan los miembros del Comité.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.3.8: “Conformación  del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).  Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes,  Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano,  el Cerrem estará conformado así:    

– El Director de la Unidad Nacional de  Protección, o su delegado, quien lo presidirá.    

– El Director de la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior, o su delegado, quien oficiará como  secretario técnico.    

– El Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos, o su delegado.    

– El Director de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, o su delegado.    

– El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos  de la Inspección General de la Policía Nacional.    

– El Presidente  Nacional de la Unión Patriótica, o su delegado.    

– El Secretario General del Partido  Comunista Colombiano, o su delegado.    

– El Presidente de la Corporación Reiniciar,  peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, o su delegado.    

– El Director de la Comisión Colombiana de  Juristas, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.    

Cuando el Cerrem deba analizar y aprobar las  medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz pero sin  voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos y unidades  administrativas especiales que resulten competentes.    

Asistirán como invitados especiales, con voz  pero sin voto, en calidad de organismos de control del Estado los siguientes:    

– Un delegado del Procurador General de la  Nación.    

– Un delegado del Defensor del Pueblo.”.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo  2.4.1.3.9. Reuniones. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada treinta  (30) días, previa citación por parte del Director de la Unidad Nacional de  Protección, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos como Secretaría  Técnica, y de manera extraordinaria cuando así lo solicite cualquiera de sus  miembros.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo  2.4.1.3.10. Quórum. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus  integrantes y las decisiones se adoptarán por consenso, salvo situaciones  excepcionales en las que el propio Comité considere necesario decidir por  votación, en cuyo caso la decisión correspondiente se adoptará por mayoría  simple de los asistentes.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 10)    

Artículo  2.4.1.3.11. Derogado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 29. Grupo de  Valoración Preliminar. El  Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado  por:    

– Un  delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.    

– Un  delegado del Ministerio de Defensa Nacional.    

– Un  delegado de la Policía Nacional.    

– Un  delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos    

– Un  delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

– Un  delegado que represente a la Unión Patriótica y al Partido Comunista  Colombiano.    

Parágrafo  1°. Participarán  de manera permanente, como invitados especiales, con derecho a voz:    

– Un  representante del Fiscal General de la Nación.    

– Un  representante del Procurador General de la Nación.    

– Un  representante del Defensor del Pueblo.    

– El  delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas  Tempranas (CIAT).    

Parágrafo  2°. Participará  cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o  municipal, en calidad de invitados cuando así lo decidan los miembros del  Grupo.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 11)    

Artículo  2.4.1.3.12. Medidas de  Restablecimiento y Rehabilitación. Son aquellas acciones que emprende o apoya el Estado, y  que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza  o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y  para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo  extraordinario o extremo al que han sido sometidas; entre las cuales están las  siguientes:    

1. Apoyos para Proyectos Productivos: Constituye una subvención por valor  total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes de un proyecto  económico que propende por la estabilidad socioeconómica de la persona que en  razón del riesgo extraordinario o extremo ha debido trasladar su domicilio. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) será la entidad  encargada de asignar dichos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad  Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo  extraordinario o extremo que padece.    

2. Apoyo para vivienda: Equivale al subsidio de vivienda  dispuesto por el Gobierno nacional para vivienda urbana o rural de interés  social y se otorga a las personas que en razón del riesgo extraordinario o  extremo se han establecido social y económicamente en otro domicilio. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será la entidad encargada de  asignar estos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de  Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo  extraordinario o extremo que padece.    

3. Atención médica y psicológica: Corresponde a la atención para  rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios del Programa Especial  de Protección Integral del presente decreto, que han sobrevivido a atentados  personales y han quedado con algún grado de discapacidad. Dicha atención se  garantizará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto de  la vinculación de la persona al Programa de Protección.    

Parágrafo.  La Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior, con el apoyo de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la implementación de estas  medidas con las instituciones legalmente competentes. Para tal efecto, se  podrán celebrar convenios interadministrativos.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 12)    

Artículo  2.4.1.3.13. Marco de aplicación. En aquellos aspectos no regulados por el presente  Capítulo, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las disposiciones del  Capítulo anterior y aquellas disposiciones que los modifiquen, adicionen o  deroguen.    

(Decreto 2096 de 2012,  artículo 13)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 299 de 2017,  artículo 1º.    

PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE  SEGURIDAD Y PROTECCIÓN    

Artículo  2.4.1.4.1 Objeto. Crear el Programa de Protección Especializada de  Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el  Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus  competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los  integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de  las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los  antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así  como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.    

Serán  población objeto de protección los menores de edad que salgan de los  campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas  con las entidades competentes.    

Parágrafo.  La población objeto de este programa tendrá  presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad  presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa técnica.    

La Policía  Nacional participará en el programa, designando los enlaces de coordinación y  demás aspectos que correspondan según lo que determina el Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Parágrafo  Transitorio. También serán objeto del programa de  protección los representantes, e integrantes de las FARC-EP en proceso de  reincorporación a la vida civil, que se encuentren desarrollando actividades a  nivel nacional, departamental y municipal en cumplimiento de tareas  relacionadas con el Acuerdo Final.    

Así mismo,  las y los integrantes de las FARC-EP que salgan a recibir atención médica de  emergencia o tratamiento médico especializado que no se pueda brindar dentro de  las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o los Puntos  Transitorios de Normalización (PTN), recibirán las medidas de protección  correspondientes, concertadas previamente con los integrantes de las FARC-EP.    

Los  voceros de la agrupación política Voces de Paz y Reconciliación también serán  población objeto de este programa. La mesa técnica revisará el mantenimiento de  las medidas, una vez se cree el nuevo partido o movimiento político que surja  del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.    

Durante el  Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de  las Armas (DA), la Policía Nacional brindará las medidas de prevención y  protección pertinentes a los integrantes de las FARC-EP que se movilicen a  nivel departamental y municipal en cumplimiento de tareas relacionadas con el  Acuerdo Final, disponiendo de dos equipos de protección por cada Zona Veredal  Transitoria de Normalización y Punto Transitorio de Normalización.    

La Policía  Nacional brindará la protección pertinente en el ámbito nacional, regional y  local.    

Artículo  2.4.1.4.2. Atención a la población  objeto. La población objeto  del presente capítulo será atendida por la Subdirección Especializada de  Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado  con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias  de las demás entidades pertinentes.    

Artículo  2.4.1.4.3. Principios. Además de los principios contenidos en el Acuerdo Final,  así como los contenidos en el Punto 3.4. Acuerdo sobre garantías de seguridad y  lucha contra las organizaciones, para el cumplimiento del objeto del Programa  de Protección del que trata el presente capítulo, se aplicarán los siguientes  principios:    

1. Buena  Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante los mecanismos y programas  previstos en este acuerdo se ceñirán con base en este principio.    

2. Presunción  de riesgo: Las y los integrantes del nuevo partido político que surja del  tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y aquellos pertenecientes  a la nueva agrupación política tendrán presunción de riesgo extraordinario, de  acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes.    

3. Coordinación  y corresponsabilidad institucional: Desde el ámbito de su competencia,  todas las acciones que surjan en el ámbito de la implementación de este  Programa deberán estar garantizadas a través de la coordinación y la  corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado. Con el objetivo de  lograr la mayor efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad y  protección, las autoridades competentes dentro de este programa actuarán en  forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para lo cual se  deberá asegurar la articulación con las demás instituciones del orden nacional,  departamental y municipal.    

4. Participación:  Las medidas contarán con la participación activa de los beneficiarios,  incluyendo al nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a  la actividad política legal y a sus integrantes en proceso de reincorporación a  la vida civil.    

5. Enfoque  diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación  y adopción de las medidas de seguridad y protección, deberán ser observadas las  especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad,  orientación sexual, procedencia urbana o rural, y cualquier otro enfoque  diferencial de las personas objeto de protección de este Programa.    

6. Territorialidad:  La aplicación de las medidas y mecanismos que surjan de este programa  deberán aplicarse teniendo en cuenta los contextos regionales, departamentales,  municipales y veredales. Las medidas deberán ser idóneas y proporcionales a los  territorios urbanos o rurales en los cuales se implementen y apliquen.    

7. Idoneidad:  Las medidas de protección y prevención serán adecuadas a la situación de  riesgo extraordinario o extremo para lo cual procurarán adaptarse a las  particulares de las personas objeto de este programa y a los contextos  regionales.    

8. Concurrencia:  La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía  Nacional y demás autoridades del orden nacional, municipal y departamental  aportarán las medidas de seguridad y protección, de acuerdo con sus  competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales,  para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, la integridad y  la seguridad personal de la población objeto de este programa.    

9. Consentimiento:  La vinculación a este programa requerirá la manifestación expresa, libre y  voluntaria por parte de la persona individual, o colectivo solicitante, de las  medidas de protección.    

10. Eficacia:  Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y  mitigar los efectos de una eventual consumación.    

11. Oportunidad:  Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.    

12. Celeridad:  Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención  y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un  requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera  efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo  extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su  atención.    

13. Complementariedad:  Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de  otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras  entidades.    

14. Temporalidad:  Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se  mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo  respecto a las personas objeto de este programa.    

15. Reserva  legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del  Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y  adoptadas, es reservada.    

16. Nexo  causal: La vinculación al programa de protección estará fundamentada en la  conexidad directa entre el riesgo extraordinario o extremo y el ejercicio de  las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista.    

Artículo  2.4.1.4.4. Esquemas de seguridad y  protección. Los esquemas de  seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte  del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género  para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de  confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las  FARC-EP a la actividad legal.    

El Cuerpo  de Seguridad y Protección tendrá enlace directo y coordinación con la Policía  Nacional –Acuerdo Final Punto 3.4.7.4.3–. Esta a su vez designará enlaces para  los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y  municipal, según el esquema operativo establecido, buscando entre otros  facilitar la movilidad, prevención y la seguridad de los protegidos.    

El cuerpo  de Seguridad y Protección estará dotado de las armas más adecuadas y pertinentes  para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará  con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida,  para la protección de la población objeto de este Programa.    

Artículo 2.4.1.4.5. Mesa  Técnica de Seguridad y Protección. Créase la Mesa Técnica  de Seguridad y Protección, la cual tendrá carácter permanente y estará  integrada por:    

a) El  Delegado Presidencial en la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de  Seguridad para el Ejercicio de la Política;    

b) El  Director de la Unidad Nacional de Protección;    

c) El  Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la  Unidad Nacional de Protección, quien ejercerá como Secretario de la Mesa  Técnica;    

d) El  Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior;    

e) Un  delegado del Presidente de la República; (Nota: Literal desarrollado por el Decreto 719 de 2022.).    

f) Cinco  delegados de las FARC-EP o del nuevo movimiento o partido político que surja  del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.    

Parágrafo. Asistirán como invitados permanentes el o la representante  de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de  Naciones Unidas en Colombia.    

Así mismo  podrán participar como invitados, con derecho a voz, las personas o entidades  que los miembros de la Mesa Técnica consideren.    

Artículo  2.4.1.4.6. Funciones de la Mesa  Técnica de Seguridad y Protección:    

a)  Desarrollar la estructura de la Subdirección Especializada de Seguridad y  Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP, conforme a lo acordado  por el Gobierno nacional y las FARC-EP;    

b)  Identificar las necesidades en materia de recursos humanos, físicos y de  presupuesto requeridos para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad  y Protección, de manera que se garanticen los derechos a la vida e integridad  personal, a la libertad, a la movilidad y a la seguridad, de las personas  objeto del programa de protección de que trata este capítulo;    

c) Diseñar  las acciones de protección, tanto de carácter individual como colectivo para  las personas objeto del Programa especial de protección de que trata este  capítulo;    

d) Hacer  seguimiento y evaluación periódica a la implementación del Plan Estratégico de  Seguridad y Protección en coordinación con las instituciones estatales que  tengan competencia sobre el tema;    

e)  Proponer al Gobierno nacional por intermedio del Delegado/a Presidencial, las  reformas y ajustes normativos que se requieran para la protección y seguridad  de quienes conforman la población objeto del programa de que trata este  capítulo;    

f) Desarrollar  la metodología que se empleará en las evaluaciones del nivel de riesgo, en los  casos que le sea aplicable a las personas objeto del Programa de protección,  así como también determinar las medidas necesarias para cada caso;    

g)  Desarrollar, coordinar, hacer seguimiento y sugerencias para la implementación  del Plan Estratégico de Seguridad y Protección;    

h)  Elaborar el Protocolo de Seguridad y Protección que determine el sistema  operativo, así como también los criterios para la conformación de los esquemas  de protección;    

i)  Determinar los requerimientos para el funcionamiento de los esquemas de  prevención y protección, en particular lo concerniente a armamento idóneo,  alistamiento, logística, intendencia y movilidad;    

j)  Proponer al Gobierno nacional un sistema de formación y entrenamiento, para los  integrantes del Cuerpo de Seguridad y Protección;    

k) Decidir  sobre los apoyos de reubicación temporal, medios de comunicación, atención  psicosocial, y todos aquellos que sean necesarios para garantizar la protección  efectiva de la población objeto de este capítulo;    

l) Definir  las medidas de protección necesarias para la seguridad integral de las sedes e  instalaciones del nuevo partido o movimiento político en que se transformen las  FARC-EP y de los domicilios de las personas objeto de protección contempladas  en este capítulo, de conformidad con el nivel de riesgo, para que el Estado  proceda a garantizarlas;    

m)  Conceptuar sobre la desvinculación o vinculación de los agentes de protección  destinados al programa del que trata este capítulo, sin perjuicio de la  facultad nominadora autónoma del Director de la Unidad Nacional de Protección;    

n) En  concordancia con el Programa Integral de Protección, establecer las medidas  necesarias para garantizar la protección de la población objeto de este  programa;    

o) Darse  su propio reglamento interno.    

Artículo  2.4.1.4.7. Medidas de protección  material. Son medidas de protección  material para la población objeto de este programa, las siguientes:    

a) Curso  de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar  a la población objeto de este programa, contemplando un enfoque diferencial,  elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar  sus capacidades a fin de identificar, contrarrestar y neutralizar el posible  riesgo o amenaza;    

b) Apoyo  de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al  protegido de una suma de dinero que oscilará entre uno (1) y tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo  familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la  zona de riesgo. Este apoyo se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se  determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar  con los que se reubica el protegido. De manera excepcional, se podrá otorgar  este apoyo por tres (3) meses adicionales, siempre y cuando de manera sumaria  se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo  persiste. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan  suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado;    

c) Medios  de comunicación: Son los equipos de comunicación que se entregarán a los  protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del  Estado, y el Programa Integral de Protección, a fin de alertar sobre una  situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su  situación de seguridad;    

d) Atención  psicosocial: Consiste en la atención para la rehabilitación física y  psicológica de los beneficiarios de este Programa, para proveer herramientas de  afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que  enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza. Dichas medidas serán  implementadas por la entidad del Estado competente;    

e) Apoyo  de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas  que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio.  Este apoyo se hará por una sola vez, y por un monto entre uno (1) y tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

f) Blindaje  de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en  los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los  inmuebles donde funcionarán las sedes del nuevo partido o movimiento político o  residencias de personas objeto de este Programa, que conforme al riesgo así lo  requieran. En todos los casos, estas medidas se implementarán conforme a las  recomendaciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y, de acuerdo al  nivel de riesgo, podrán contar con personal del cuerpo de seguridad y protección.  En caso de cambio de domicilio, el blindaje arquitectónico será asumido por el  beneficiario del programa, salvo los eventos de fuerza mayor, que serán  analizados de manera particular por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección;    

g) Esquema  de protección: Es la medida de protección a través de la cual se designa al  menos un hombre o mujer de protección, conforme a lo determinado en el artículo  2.4.1.4.4 del presente decreto. Los esquemas, además de los hombres o mujeres  de protección, podrán tener la implementación de vehículos que podrán ser  corrientes o blindados;    

h) Medios  de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en  procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los  desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:    

1. Tiquetes  aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional  para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar;  el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará  por una sola vez, cuando el nivel de riesgos sea extremo y la persona o el  núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un periodo superior a  un año.    

2. Tiquetes  aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas  nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario,  a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse  a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, cuando sea  necesario trasladársele vía aérea por razones de seguridad, o cuando su  presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el  marco de su protección.    

3. Apoyo  de transporte terrestre o fluvial: Consiste en la asignación de un valor  que se entrega como una medida de protección excepcional a la persona protegida  del programa. Se suministrará por una sola vez por un valor entre uno (1) y  tres (3) salario mínimo mensual legal vigente por un periodo de tres (3) meses,  que podrá prorrogarse por un periodo de hasta tres (3) meses más, si las  condiciones de riesgo persisten.    

Parágrafo.  Se podrán adoptar otras medidas de  protección que se consideren necesarias para garantizar la protección efectiva  de la población objeto del presente capítulo, conforme al protocolo de  seguridad y protección.    

Artículo  2.4.1.4.8. Procedimiento para el  estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de  medidas materiales de protección es el siguiente:    

1.  Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido  político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal,  el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán  presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.    

2. Una vez  recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince (15) días. La Mesa  Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo  y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y  Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.    

3. El  Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la  decisión adoptada.    

4. En un  plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad  competente, deberá implementar las medidas aprobadas.    

5. Se  realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de  la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad.    

6. Se  deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas  materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación  expedida por la Mesa Técnica.    

7. En caso  de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la  decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de  que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel  de riesgo.    

Artículo  2.4.1.4.9. Trámite de Emergencia. El Director o el Subdirector Especializado de Seguridad y  Protección de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, en caso de riesgo  inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e  integridad física de una persona perteneciente a la población objeto del  presente capítulo. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la  Mesa Técnica.    

Dentro de  los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá  informar a la Mesa Técnica. La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y  las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso.    

Artículo 2.4.1.4.10. Marco  de aplicación. En aquellos aspectos no regulados por el  presente capítulo y conforme lo establecido en la reglamentación que para el  efecto realice la Mesa Técnica, se aplicarán, en lo que resulte pertinente, las  disposiciones contenidas en los Capítulos 2 y 3, del Título 1, Parte 4, Libro 2  del Decreto número  1066 de 2015.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 2078 de 2017,  artículo 1º.    

Ruta de protección colectiva de los derechos a la vida,  la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y comunidades    

Artículo  2.4.1.5.1. Objeto. Adoptar la Ruta de Protección Colectiva del Programa de Prevención  y Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.    

Artículo  2.4.1.5.2. Coordinación. La ruta de protección colectiva de grupos y comunidades  estará bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio  del Interior y la Unidad Nacional de Protección.    

Artículo  2.4.1.5.3. Protección colectiva de  grupos y comunidades. Son objeto  de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de  las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y  cuenten con un reconocimiento jurídico o social.    

El  reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el  certificado de existencia expedido por la entidad competente.    

El  reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del  Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas – CERREM Colectivo, teniendo en  cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:    

1. Objetivos comunes claramente definidos.    

2. Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de  alcanzar sus objetivos.    

3. Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.    

4. Ubicación geográfica en un lugar determinado del  territorio nacional.    

5. Estar organizados y debidamente cohesionados.    

6. Tener un vocero o líder/líderes identificado o  identificable, que represente a la comunidad o grupo.    

Artículo  2.4.1.5.4. Medidas de emergencia. En caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad  Nacional de Protección efectuará una valoración inicial del riesgo, la cual  será comunicada al Ministerio del Interior. Esta última entidad impulsará y  coordinará las instancias competentes, acciones de  respuesta inmediata para la protección colectiva e informará de las mismas al  CERREM Colectivo.    

Artículo  2.4.1.5.5. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 22. Medidas de protección  colectiva. Las medidas de protección colectiva son una  respuesta a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están  encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza,  derivadas de las actividades del colectivo.    

Las  medidas de protección colectiva serán recomendadas por el CERREM Colectivo,  teniendo en cuenta el enfoque diferencial, territorial y de género, así como el  análisis del riesgo y las propuestas presentadas por los grupos o comunidades.    

Estas  medidas podrán materializarse con la concurrencia de las entidades nacionales y  territoriales competentes para su implementación, a través de:    

1. Acciones de protección individual, cuando estas tengan  impacto sobre el colectivo objeto de protección.    

2. Apoyo a la infraestructura física para la protección  integral colectiva.    

3. Fortalecimiento organizativo y comunitario.    

4. Fortalecimiento de la presencia institucional.    

5. Establecimiento de estrategias de  comunicación, participación e interacción con entidades del orden local,  departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del  colectivo.    

6. Promoción de medidas jurídicas y administrativas que  contrarresten los factores de riesgo y amenaza.    

7. Apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en  los territorios.    

8. Formulación e implementación de estrategias  encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se  enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo.    

9. Medidas de atención psicosocial: se tomarán medidas  para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de carácter  individual o colectivo y con enfoque de género, a aquellos destinatarios/as del  programa de protección que hayan resultado afectados/as en razón de cualquier  agresión a la vida e integridad física.    

10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas a  fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización.    

Parágrafo 1°. Se podrán adoptar otras medidas integrales de protección  colectiva diferentes a las previstas en este decreto, teniendo en cuenta el  nivel de riesgo y el enfoque diferencial, territorial y de género.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la implementación de estas medidas de  protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y  obligaciones constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en  virtud del riesgo identificado.    

Adoptadas  las medidas, las entidades deberán rendir los respectivos informes de  implementación al Ministerio del Interior, en los términos y condiciones que  determine esta entidad.    

Parágrafo 3°. Las medidas materiales de competencia de la Unidad Nacional  de Protección (UNP) que se establezcan por la evaluación de riesgo colectivo,  tendrán una temporalidad .de un (1) año, contado a partir de su implementación;  término que podrá ser prorrogado si existen nuevos hechos que puedan generar  una variación del riesgo.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.5.5: “Medidas  de protección colectiva. Las medidas de protección colectiva son una  respuesta a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están  encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza,  derivadas de las actividades del colectivo.    

Las medidas de protección colectiva serán  recomendadas por el CERREM Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque  diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las  propuestas presentadas por los grupos o comunidades.    

Estas medidas podrán materializarse con la  concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su  implementación, a través de:    

1. Acciones de protección individual, cuando  estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protección.    

2. Apoyo a la infraestructura física para la  protección integral colectiva.    

3. Fortalecimiento organizativo y comunitario.    

4. Fortalecimiento de la presencia institucional.    

5. Establecimiento de estrategias de  comunicación, participación e interacción con entidades del orden local,  departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del  colectivo.    

6. Promoción de medidas jurídicas y administrativas  que contrarresten los factores de riesgo y amenaza.    

7. Apoyo a la actividad de denuncia de los  colectivos en los territorios.    

8. Formulación e implementación de estrategias  encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se  enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo.    

9. Medidas de atención psicosocial: se tomarán  medidas para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de  carácter individual o colectivo y con enfoque de género, a aquellos  destinatarios/as del programa de protección que hayan resultado afectados/as en  razón de cualquier agresión a la vida e integridad física.    

10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas  a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización.    

Parágrafo 1. Se  podrán adoptar otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a  las previstas en este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el  enfoque diferencial, territorial y de género.    

Parágrafo 2. Para  efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las  entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones  constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo  identificado.    

Identificadas las medidas, las entidades  deberán rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del  Interior, en los términos y condiciones que determine esta entidad.”.    

Artículo  2.4.1.5.6. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 23. Mecanismo de Seguimiento. Con el fin de  efectuar seguimiento periódico a la efectividad de la implementación de las  medidas de protección colectiva, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio  del Interior conformará un equipo de seguimiento y evaluación que, entre otras  acciones, solicitará información a los entes territoriales y demás entidades  con competencia.    

Cuando  se presenten omisiones, retrasos o cualquier acción negligente por parte de las  entidades intervinientes dará traslado a los respectivos organismos de control.    

El  equipo de seguimiento y evaluación tendrá en cuenta como insumo los informes  que para el efecto presente la comunidad o grupo, así como aquellos que presente  la Unidad Nacional de Protección (UNP), sobre las dinámicas territoriales,  amenazas, riesgos y vulnerabilidades.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.5.6: “Mecanismo  de seguimiento. Con el fin de efectuar seguimiento periódico a la  efectividad de la implementación de las medidas de protección colectiva, la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior conformará un equipo  de seguimiento y evaluación que solicitará información a los entes  territoriales y demás entidades con competencia. Cuando se presenten omisiones,  retrasos o cualquier acción negligente por parte de las entidades  intervinientes dará traslado a los organismos competentes.    

El equipo de seguimiento y evaluación tendrá  en cuenta los informes que para el efecto presente la comunidad o grupo.”.    

Artículo  2.4.1.5.7. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 24. Procedimiento del  programa de protección para las solicitudes de medidas colectivas. Las  evaluaciones de riesgo, en el marco de las solicitudes de medidas colectivas,  serán realizadas en el mismo plazo que se establece para la evaluación de riesgo  individual, una vez se tenga el consentimiento de la comunidad o grupo objeto  de la evaluación. Para el efecto, el procedimiento será el siguiente:    

1. Recepción del formulario de solicitud de protección  colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado por el  representante, vocero o líder de la comunidad o grupo, con los documentos que  la soportan. Se entiende otorgado el consentimiento por la comunidad con la  presentación del formulario único de solicitud de protección y el documento que  acredita al colectivo como población objeto del programa de protección.    

2. La Unidad Nacional de Protección realizará el análisis  y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del programa de  protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la actividad que  desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles  desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las presunciones  constitucionales establecidas.    

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo  Colectivo (CTARC).    

4. Contextualización básica del caso por parte del Cuerpo  Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC), previa a la visita en terreno.    

5. Recopilación y análisis de información en terreno por  parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) con  participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden nacional y  local, relacionadas con el caso.    

6. Cuando lo considere necesario, el Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) requerirá del apoyo técnico de otras  entidades del orden nacional o local.    

7. Análisis y valoración del caso por parte del CERREM  Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva ante el  mismo, con la participación del representante de la comunidad o grupo.    

8. Comunicación y traslado de manera conjunta por parte  de la Unidad Nacional de Protección y del Ministerio del Interior a las  entidades competentes sobre las medidas recomendadas por el CERREM Colectivo.    

9. Adopción de la recomendación del CERREM Colectivo por  parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto  administrativo motivado.    

10. Cuando en la decisión de implementación de medidas  resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de Protección,  la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior actuará como entidad  articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional como local, a fin de  implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en el artículo  2.4.1.5.13. numeral 3 del presente decreto.    

11. Notificar a la comunidad o grupo de la decisión adoptada,  frente a la cual procederán los recursos de ley.    

12. Reevaluación, para lo cual la Unidad Nacional de  Protección (UNP) establecerá un procedimiento abreviado.    

Parágrafo 1°. Las medidas de protección colectiva solo· podrán ser  modificadas por recomendación del CERREM Colectivo, .cuando exista una  variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, de acuerdo con  la revaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección,  conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.5.7: “Procedimiento del  programa de protección para las solicitudes de medidas colectivas. Las  evaluaciones de riesgo, en el marco de las solicitudes de medidas colectivas,  serán realizadas en el mismo tiempo que se establece para la evaluación de  riesgo individual, una vez se tenga el consentimiento de la comunidad o grupo  objeto de la evaluación. Para el efecto el procedimiento será el siguiente:    

1. Recepción del formulario de solicitud de  protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección,  diligenciado por el representante de la comunidad o grupo, con los documentos  que la soportan.    

2. La Unidad Nacional de Protección realizará el  análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del  programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la  actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres  (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las  presunciones constitucionales establecidas.    

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y  Análisis de Información (CTRAI).    

4. Contextualización básica del caso por parte  del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), previa a  la visita en terreno.    

5. Recopilación y análisis de información en  terreno por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información  (CTRAI) con participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden  nacional y local, relacionadas con el caso.    

6. Cuando lo considere necesario, el Cuerpo  Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) requerirá del apoyo  técnico de otras entidades del orden nacional o local.    

7. Análisis y valoración del caso por parte del  CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva,  con la participación del representante de la comunidad o grupo.    

8. Notificación y traslado por parte del  Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas  recomendadas por el CERREM Colectivo.    

9. Adopción de medidas de protección que  correspondan a la UNP por parte del Director mediante acto administrativo.    

10. Cuando en la decisión de implementación de  medidas resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de  Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior  actuará como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional  como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en  el artículo 2.4.1.5.13. numeral 2 del presente decreto.    

11. Notificar a la comunidad o grupo de la  decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de ley.    

Parágrafo 1°. Las  medidas de protección colectiva solo podrán ser modificadas por el CERREM  Colectivo cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel  de riesgo, conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o  grupo.    

Parágrafo 2°. Si uno  o varios de los miembros de la comunidad o grupo, en cualquier momento del  proceso, desiste por escrito y de manera motivada de la solicitud de protección  colectiva, la decisión final de continuar o no con el procedimiento de  protección será tomada por el CERREM Colectivo con fundamento en los niveles de  riesgo, los elementos de juicio verificados por la Unidad Nacional de  Protección, así como la información aportada por el colectivo, que permitan  verificar la existencia o no de presión de terceros para el desistimiento.    

El desistimiento no se atenderá si se advierte  la existencia de presiones externas sobre ese colectivo o altos niveles de  división interna de la comunidad o grupo. En estas circunstancias se podrá  convocar a las entidades competentes para que contribuyan en la valoración de  la solicitud de desistimiento.”.    

Artículo  2.4.1.5.8. Temporalidad. Las medidas integrales de protección colectiva son  temporales y se mantendrán en tanto persista el riesgo, de acuerdo al informe  de seguimiento descrito en el presente decreto, sin perjuicio de aquellas que  por su naturaleza tienen vocación de permanencia.    

Artículo  2.4.1.5.9. Responsabilidades de la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la ruta de  protección colectiva. La  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendrá a su cargo las  siguientes responsabilidades:    

1. Dar traslado inmediato de las decisiones proferidas por el  CERREM Colectivo a las entidades responsables de su implementación, cuando se  trate de medidas de protección colectiva a ser implementadas por entidades  diferentes a la Unidad Nacional de Protección.    

2. Efectuar seguimiento periódico a la oportunidad,  idoneidad y eficacia en la implementación de las medidas de protección  aprobadas por el CERREM Colectivo, a través del equipo de seguimiento y  evaluación.    

3. Articular entre la Unidad Nacional de Protección y las  demás entidades nacionales y locales intervinientes, la implementación de  medidas de protección colectiva, en desarrollo de los principios de  concurrencia y subsidiariedad.    

4. Informar periódicamente al CERREM Colectivo sobre la  evaluación de la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección  aprobadas por el mismo Comité.    

Artículo  2.4.1.5.10. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 25. Responsabilidades de la  Unidad Nacional de Protección en la ruta de protección colectiva. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las  siguientes responsabilidades:    

1. Recibir y tramitar las  solicitudes de protección colectiva e información allegadas.    

2. Coordinar con las entidades competentes la  implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar.    

3. Presentar al CERREM Colectivo los resultados del  análisis de la información conforme a la metodología participativa diseñada  para este propósito.    

4. Adoptar e implementar las medidas de protección de su  competencia, previa recomendación del CERREM Colectivo.    

5. Realizar la reevaluación del nivel de riesgo colectivo.    

Parágrafo. En materia de protección colectiva, el Programa de  Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección no podrá implementar  medidas que correspondan a otras entidades nacionales y territoriales, sin  perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia,  respecto de aquellas medidas que son propias de esta entidad.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.5.10: “Responsabilidades  de la Unidad Nacional de Protección en la ruta de protección colectiva. La  Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las siguientes  responsabilidades:    

1. Recibir y tramitar las solicitudes de  protección colectiva e información allegadas.    

2. Coordinar con las entidades competentes la  implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar.    

3. Presentar al CERREM  Colectivo los resultados del análisis de la información conforme a la  metodología participativa diseñada para este propósito.    

4. Adoptar e implementar las medidas de  protección de su competencia previa decisión del CERREM Colectivo.”.    

Artículo  2.4.1.5.11. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 26. Conformación del Comité  de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas de protección colectiva  CERREM Colectivo. El Comité de Evaluación  de Riesgo y Recomendación de Medidas de protección colectiva CERREM Colectivo,  estará conformado de la siguiente manera:    

1. El Ministro del Interior o su  delegado, quien lo presidirá.    

2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales  del Ministerio de Defensa o su delegado.    

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o  quien haga sus veces, o su delegado.    

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.    

5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la  Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo 1°. En los casos en los cuales se identifique que la  adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades  diferentes a las enunciadas, se convocará a los responsables de tales entidades  en la materia.    

Parágrafo 2°. Las sesiones del CERREM podrán llevarse a cabo de manera  virtual a través de los diferentes medios tecnológicos, para lo cual la entidad  a la que pertenecen sus delegados deberá prestar el respectivo apoyo.    

Parágrafo 3°. La delegación que hagan los miembros para las sesiones  del CERREM Colectivo, en lo posible, deberán ser diferentes a quienes  participan en las sesiones del CERREM de que trata el artículo 2.4.1.2.36 de  este decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.4.1.5.11: “Conformación del  Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección  Colectiva – CERREM Colectivo. Conformar el Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM Colectivo por las  siguientes personas:    

1. El Director de la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.    

2. El Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.    

3. El Director de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.    

4. El Director de Protección y Servicios  Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

5. El Coordinador de la Oficina de Derechos  Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo. En los  casos en los cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección  colectiva está a cargo de entidades diferentes a las enunciadas, se convocará a  los responsables de dichas entidades en la materia.”.    

Artículo  2.4.1.5.12. Invitados permanentes al  CERREM Colectivo. Serán  invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto al Comité de Evaluación  de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM  Colectivo, las siguientes personas:    

1. El Procurador General de la Nación, o su delegado.    

2. El Defensor del Pueblo, o su delegado.    

3. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.    

4. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos, o su delegado.    

5. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Refugiados ACNUR, o su delegado, cuando se trate de casos de población  desplazada.    

6. Un (1) delegado de la comunidad o grupo objeto del  programa de protección colectiva, quien estará presente exclusivamente en el  análisis del caso de la comunidad o grupo que representa.    

Parágrafo.  En los casos en los cuales se identifique  que la adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de  entidades que no están enunciadas en este Capítulo, se convocará a los  responsables de dichas entidades en la materia.    

Artículo  2.4.1.5.13. Funciones del Comité de  Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva –  CERREM Colectivo. El Comité  de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM Colectivo, tendrá  las funciones establecidas en el artículo 2.4.1.2.38 del presente decreto y,  adicionalmente, las siguientes:    

1. Verificar de manera previa al inicio de la evaluación de  riesgo colectivo, el reconocimiento social de una comunidad o grupo que  solicita protección de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.    

2. Determinar el nivel de riesgo conforme a la información  suministrada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información  (CTRAI) de la Unidad Nacional de Protección.    

3. Definir una hoja de ruta en la cual se establecerán las  entidades involucradas, los responsables específicos, los tiempos y planes de  ejecución y demás elementos pertinentes para la implementación de las medidas  colectivas según propuesta que para el efecto presente el Cuerpo Técnico de  Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de la Unidad Nacional de  Protección.    

4. Asegurar que las medidas aprobadas garanticen un enfoque  diferencial, territorial y de género.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 2252 de 2017,  artículo 1º.    

Prevención y protección de defensores de derechos  humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de  gobernadores y alcaldes    

Artículo  2.4.1.6.1. Objeto. Especificar los niveles de coordinación entre los  gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación  con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de  organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de  derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.    

Artículo  2.4.1.6.2. Primeros respondientes. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus  competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de  Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes  en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de  organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de  derechos humanos.    

Artículo  2.4.1.6.3. Responsabilidades a nivel  territorial. En el marco  de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a  los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional,  las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:    

1.  Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención  temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad  Territoriales.    

2.  Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la  consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de  organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de  derechos humanos.    

3.  Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de  armas y promoverán el desarme voluntario.    

4.  Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes  a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del  Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección  establecidos a través de la ley, sin que implique la creación de nuevos  programas no previstos en esta.    

5.  Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los  grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el  fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y  colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la  salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque  diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.    

6.  Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este  decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos  sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se  encuentren en situación de riesgo.    

7.  Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía  y Corregidores, y con el Gobierno nacional, con el fin de detectar situaciones  de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y  colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana  de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para  estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones  que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno  nacional.    

8.  Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código  Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía  en sus respectivos territorios.    

9.  Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las  acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.    

Parágrafo  1. Las medidas que requieran diseño, ajuste o  implementación tendrán enfoque diferencial y de género.    

Artículo  2.4.1.6.4. Inspectores de Policía y  Corregidores. Los  Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán  como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a  la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y  protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y  movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos  que se encuentren en situación de riesgo.    

Para los  efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los  Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en  primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y  subsidiariamente con el Gobierno nacional.    

Artículo  2.4.1.6.5. Comandantes de estación,  subestación y de centro de atención inmediata de Policía. Los comandantes de estación, subestación y de centro de  atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en  coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la  prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y  colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en  situación de riesgo.    

Para los  efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los  comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los  alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno  nacional.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 660 de 2018,  artículo 1º.    

Programa Integral de Seguridad y Protección para  Comunidades y Organizaciones en los Territorios    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.4.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto crear y  reglamentar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades  y Organizaciones en los Territorios, con el propósito de definir y adoptar  medidas de protección integral para las mismas en los territorios, incluyendo a  los líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de  organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género,  ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos  en los territorios.    

Las  medidas integrales de seguridad y protección adoptadas en el marco del presente  Programa, tienen como propósito la prevención de violaciones, protección,  respeto y garantía de los derechos humanos a la vida, la integridad, la  libertad y la seguridad de comunidades y organizaciones en los territorios.    

Artículo  2.4.1.7.1.2. Creación del Programa. Crear el Programa Integral de Seguridad y Protección para  las Comunidades y Organizaciones en los Territorios como una secuencia de  acciones y modelo efectivo para la coordinación, articulación e implementación  de medidas integrales de prevención, protección y seguridad con las comunidades  y organizaciones, siempre y cuando la naturaleza de las medidas lo permita.  Este Programa tendrá en cuenta el enfoque de derechos, de género, étnico,  territorial y diferencial, por parte de todas las autoridades públicas, con el  especial liderazgo de las entidades territoriales, con la participación de las  comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y  activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de  género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos  humanos en los territorios, para prevenir violaciones de los derechos humanos a  la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, como aporte para alcanzar  una paz estable y duradera.    

Todas las  medidas integrales de prevención, protección y seguridad del presente programa,  se implementarán bajo el modelo de coordinación y se articularán con el Sistema  de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.    

Parágrafo  1°. Las medidas adoptadas en el marco del  presente programa no podrán estar encaminadas a limitar las funciones  constitucionales y legales de las entidades del Estado.    

Parágrafo  2°. Las medidas que se adopten a favor de los  pueblos y comunidades étnicas se harán en el marco de los Decretos- .    

Parágrafo  3°. Las medidas que se adopten para la  población objeto del presente capítulo tendrán en cuenta la normativa y  jurisprudencia colombiana que reconoce su cultura y su pertenencia territorial.    

Artículo  2.4.1.7.1.3. Población sujeto. Serán beneficiarios del presente capítulo las  comunidades y organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de  género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos  humanos en los territorios, así como sus líderes, lideresas, dirigentes,  representantes y activistas.    

Los  líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones  sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de  los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos que se encuentren en  situación de riesgo o amenaza, serán beneficiarios de este Programa como sujeto  colectivo y las medidas integrales contempladas en este capítulo, serán  asignadas de manera colectiva.    

Artículo  2.4.1.7.1.4. Objetivos. Los objetivos del Programa Integral de Seguridad y  Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios son los  siguientes:    

1. Adoptar  medidas de prevención orientadas a identificar los factores de riesgo de  violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad  y las afectaciones a la convivencia contra comunidades y organizaciones en los  territorios, y sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas  en los territorios, teniendo en cuenta siempre las condiciones particulares de  las mujeres.    

2. Adoptar  medidas de seguridad y protección orientadas a prevenir la materialización o  mitigar sus efectos, de riesgos excepcionales contra los derechos a la vida,  libertad, integridad, la seguridad y las afectaciones a la convivencia de  comunidades y organizaciones en los territorios, y sus líderes, lideresas,  dirigentes, representantes y activistas en los territorios, teniendo en cuenta  siempre las condiciones particulares de las mujeres.    

3. Adoptar  medidas orientadas a promover la reconciliación y la convivencia pacífica y  democrática en los territorios, para la construcción de confianza entre  entidades públicas y comunidades, a través de la articulación local y nacional.    

4. Adoptar  medidas orientadas a fortalecer la denuncia por parte de las organizaciones de  Derechos Humanos en los territorios.    

Artículo  2.4.1.7.1.5. Componentes. El Programa Integral de Seguridad y Protección para las  Comunidades y Organizaciones en los Territorios, tendrá los siguientes  componentes:    

1. Medidas  integrales de prevención, seguridad y protección.    

2.  Promotores/as comunitarios/as de paz y convivencia.    

3. Protocolo  de protección para territorios rurales.    

4. Apoyo a  la actividad de denuncia.    

Artículo 2.4.1.7.1.6. Ámbito de  aplicación. El Programa Integral de Seguridad y Protección para las  Comunidades y Organizaciones en los Territorios tendrá aplicación en todo el  territorio nacional. La implementación territorial del Programa responderá al  resultado de la aplicación de los criterios de priorización definidos por los  comités técnicos objeto de este programa.    

Parágrafo. La priorización y focalización será revisada anualmente  por parte de los comités objeto del presente capítulo, y podrá articularse con  el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida de la Defensoría del  Pueblo y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas  Tempranas (CIPRAT).    

Artículo  2.4.1.7.1.7. Principios. Las medidas que se adopten en el marco del Programa  Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los  Territorios, deberán atender los siguientes principios:    

1. Adaptabilidad: Las medidas e instrumentos adoptados en  el marco de este Capítulo, atenderán las características propias de la  diversidad multicultural, pluriétnica y enfoque de género de las organizaciones  y comunidades en los territorios.    

2. Colaboración  armónica: Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial  deberán coordinar y articular sus actuaciones para el cumplimiento de los fines  esenciales del Estado. Las acciones en materia de respeto y garantía de los  derechos humanos son responsabilidad de todas las autoridades administrativas,  de los órdenes nacional y territorial.    

Las  entidades del orden nacional y territorial además podrán colaborar con las  expresiones organizativas, autónomas y propias de orden social y cultural de  las comunidades.    

3. Complementariedad:  Para garantizar la implementación de las medidas integrales del presente  Programa, las autoridades podrán utilizar mecanismos como los de asociación,  cofinanciación, delegación y/o convenios.    

4. Concurrencia:  Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades públicas para  desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo  facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y  eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del  respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas, con respeto de  su autonomía.    

5. Dignidad  humana: Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar,  proteger y respetar la dignidad humana de todas las personas en los territorios  como principio fundante del ordenamiento jurídico.    

6. Eficiencia:  Las autoridades administrativas para la implementación del programa regulado  en el presente Capítulo optimizarán tiempos y recursos mediante mecanismos  especiales y de gestión pública eficiente, eficaces e idóneos, que permitan la  reducción de trámites, y la simplificación de instancias, procesos e  instrumentos. Se garantizará que los servidores públicos responsables en la  implementación de los planes y programas sean idóneos y cumplan con las  calidades técnicas y meritocráticas pertinentes.    

Las  medidas materiales e inmateriales del presente programa serán eficientes, eficaces  e idóneas respondiendo a las situaciones de riesgo adaptándose a las  condiciones particulares de la población objeto del programa.    

7.  Fortalecimiento de la administración de justicia: En el marco de las medidas  que se adopten en el Programa previsto en este Capítulo deben contribuir a  garantizar el acceso ciudadano a una justicia independiente, oportuna, efectiva  y transparente en condiciones de igualdad, respetando y promoviendo los  mecanismos alternativos de solución de conflictos en los territorios, de manera  que se garanticen los derechos fundamentales, la imparcialidad, impedir  cualquier forma de justicia privada y hacer frente a las conductas y  organizaciones objeto de este Capítulo. Estas medidas también deben contribuir  a garantizar una administración de justicia efectiva en casos de violencia de  género, libre de estereotipos sobre las personas LGBTI y sanciones  proporcionales a la gravedad del hecho, así como de las otras poblaciones  objeto del presente capítulo.    

8. Garantías  de No Repetición: Las medidas que se adopten en el marco del Programa  regulado en este capítulo, implementadas por el Estado y que comprometen a la  sociedad en su conjunto, deberán orientarse a que las violaciones a los  derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no vuelvan  a ocurrir.    

Las  garantías de no repetición, incluyen medidas dirigidas a los grupos que han  sido expuestos a mayores riesgos, como las mujeres, los niños, niñas y  adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, personas  con orientación sexual diversa. Además estas medidas deben propender por  superar la discriminación. Las Garantías de No Repetición incluyen, acciones  afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que  las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los derechos humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

9. Goce  Efectivo de Derechos: Para la planeación, ejecución, seguimiento y  evaluación de las medidas que se implementen en el marco de este Programa, se  tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales y fundamentales de  los que son titulares los beneficiarios de estas medidas.    

10. Identidad  y diversidad: Reconocer que las personas que hacen parte de los sectores  sociales tienen orientaciones sexuales, identidades de género y corporalidades  diversas que implican dinámicas de relaciones e interacciones sociales  específicas. Estas, a su vez, se conjugan con otros rasgos identitarios (edad,  raza, situación de discapacidad, condición económica, etc.), por ende, la  implementación de las medidas del presente Programa deberá atender de manera  diferenciada a dichas condiciones y su aplicación debe responder a la  diversidad de los sujetos beneficiarios.    

11. Monopolio  legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado en todo el  territorio: En el marco de las medidas que se adopten en el programa  regulado en este capítulo estas deben garantizar el monopolio legítimo de la  fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, con el fin de garantizar el  respeto y los derechos fundamentales de toda la ciudadanía. La legitimidad  deviene del cumplimiento de la obligación de asegurar plenamente el disfrute de  los derechos fundamentales de todos los colombianos/ as, bajo los principios de  legalidad, necesidad y proporcionalidad.    

12. Oportunidad:  La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente  Programa deberá realizarse en las condiciones de tiempo, que permitan respetar,  garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas destinatarias  de estas.    

13. Participación:  Para la aplicación de las medidas se contará con la participación activa de  la sociedad civil, como son las comunidades y organizaciones, líderes,  lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales,  populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los  sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.    

14. Priorización:  La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente  Programa es un proceso continuo y urgente que parte de la definición de los  planes y programas que se requieran de manera más inmediata, de acuerdo con un  cronograma de implementación que tenga en cuenta las prioridades sociales, las  necesidades territoriales, las capacidades institucionales y los recursos  disponibles.    

15. Pro  persona: La aplicación de las medidas que se adopten en el marco de este  Programa se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y  garantista a favor del ser humano.    

16. Respeto  a la igualdad y no discriminación: En la implementación del presente  Programa se respetará la igualdad en sus diferentes dimensiones y la igualdad  de oportunidades para todos y todas en el acceso a los diferentes planes y  programas contemplados en este capítulo, sin discriminación alguna. Ningún  contenido de este Programa se entenderá e interpretará como la negación,  restricción o menoscabo de los derechos de las personas independientemente de  su sexo, edad, creencias religiosas, opiniones, identidad étnica, por su  pertenencia a la población LGBTI, o por cualquier otra razón; ni tampoco del  derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad de  conciencia y propender por superar la discriminación.    

17. Respeto,  garantía, protección y promoción de los derechos humanos: El Estado es el  garante del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades de las  personas y comunidades en los territorios.    

18. Salvaguarda  de derechos: El Programa propenderá por el respeto y garantía de los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos,  organizaciones y comunidades en los territorios, evitando generar con su  actuación riesgos adicionales o incrementando los ya existentes y evitando la  materialización de los riesgos identificados en los territorios.    

19. Subsidiariedad:  Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las  entidades territoriales cuando estas últimas no puedan cumplir con sus  funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación  de las medidas previstas en el presente Programa, sin perjuicio de la autonomía  de las entidades territoriales.    

Artículo  2.4.1.7.1.8. Enfoques. Las medidas que se adopten en el marco del Programa  Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los  Territorios, deberán atender los siguientes enfoques:    

1. Enfoque  de derechos: Las medidas que se adopten deben contribuir a la protección y  la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos  humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa  que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia, su reconocimiento  no es una concesión, ya que son universales, imperativos, indivisibles e  interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y  equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger  todos los derechos y las libertades fundamentales, sin discriminación alguna,  respetando el principio pro persona, y todos los ciudadanos el deber de no  violar los derechos humanos de sus conciudadanos, atendiendo los principios de  universalidad, igualdad y progresividad.    

2. Enfoque  étnico: Las medidas que se adopten tendrán en cuenta las características  particulares y propias de los grupos étnicos.    

3. Enfoque  de género: Las medidas que se adopten deben tener en cuenta los riesgos que  enfrentan las mujeres y población LGBTI, así como las medidas que los afectan  desde contextos de discriminación de género asegurando el cumplimiento de las  presunciones constitucionales de riesgo de género. Se pondrá especial énfasis  en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y diversidades  sexuales quienes han sido afectados por las organizaciones criminales. Este  enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres  contra su vida, libertad, integridad y seguridad y las medidas que se definan,  adopten e implementen serán adecuadas a dichos riesgos, asegurando una  valoración de género de los mismos, así como de sus efectos y el cumplimiento  de las presunciones constitucionales de riesgo.    

4. Enfoque  territorial y diferencial: Las medidas que se adopten deben tener un  enfoque territorial y diferencial que tenga en cuenta los riesgos, las  amenazas, particularidades y experiencias de las personas en su diversidad, de  las comunidades y los territorios, con el fin de poner en marcha los planes y  programas de construcción de paz y dar garantías a la población, para así  contribuir a una mayor gobernabilidad, legitimidad y al goce efectivo de los  derechos y libertades de las ciudadanas y ciudadanos.    

Artículo  2.4.1.7.1.9. Definiciones. En la implementación del Programa Integral de Seguridad y  Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Alerta  temprana: Es un documento de advertencia de carácter preventivo emitido de  manera autónoma por la Defensoría del Pueblo sobre los riesgos de que trata el decreto 2124 de 2017,  y dirigido al Gobierno nacional para la respuesta estatal.    

2. Análisis  de riesgos y amenazas de violaciones a los derechos humanos: Consiste en  develar las estructuras de violencia y situaciones de vulnerabilidad que  afectan a un sector concreto de la sociedad, a partir de una metodología que  identifique la forma como opera la violencia, sus presuntos actores, los  intereses en juego, las motivaciones y modalidades, como también los impactos  sobre el tejido social, los derechos humanos y la capacidad de respuesta de las  comunidades y de las instituciones del Estado.    

3. Capacidades  sociales para la prevención: Conjunto de elementos con los que cuentan las  organizaciones y comunidades en los territorios, como conocimientos, técnicas,  experiencias, habilidades, destrezas, valores y recursos necesarios para  gestionar y afrontar eventuales violaciones a los derechos humanos.    

4. Convivencia:  La convivencia no consiste en el simple compartir de un mismo espacio  social y político, sino en la creación de un ambiente transformador que permita  la resolución pacífica de los conflictos y la construcción de la más amplia  cultura de respeto y tolerancia en democracia. Para ello se promoverá un  ambiente de diálogo y se crearán espacios en los que las víctimas se vean  dignificadas, se hagan reconocimientos individuales y colectivos de responsabilidad  y, en general, se consoliden el respeto y la confianza ciudadana; en el otro,  la cooperación y la solidaridad, la justicia social, la equidad de género, y  una cultura democrática que cultive la tolerancia, promueva el buen vivir, y  nos libre de la indiferencia frente a los problemas de los demás.    

5. Contenido  operativo del deber de prevención: Para efectos de la adopción de medidas  en el marco del presente decreto, la prevención en su contenido operativo  requiere de un desarrollo metodológico que implica comprender, identificar,  caracterizar, priorizar y anticipar los riesgos sociales, sus causas y factores  estructurales –como los culturales– que inciden en la ocurrencia de fenómenos  delictuales en los territorios, los cuales tienen efecto en las dinámicas  sociales, económicas, políticas y culturales; es decir, este desarrollo  metodológico requiere de una comprensión contextual y diferencial, la cual  plantea un panorama detallado a fin de intervenirlo con la articulación de las  capacidades institucionales y de manera corresponsable entre los diversos  actores públicos, privados y sociales.    

6. Deber  de prevención: Es deber del Estado adoptar todas las medidas a su alcance  para que, con plena observancia de la Constitución Política y de las normas, se  promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las  personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción; se adopten medidas  tendientes a evitar la aparición de riesgos excepcionales o, en su defecto, se  eviten daños a personas, grupos y/o comunidades con ocasión de una situación de  riesgo excepcional, o se mitiguen los efectos de su materialización; se  garanticen las condiciones a fin de activar la obligación de investigar; y se  diseñen e implementen mecanismos tendientes a generar garantías de no  repetición.    

7. Derecho  a la defensa de los derechos humanos: Derecho cuya realización está  directamente relacionada con la garantía de los derechos a la protección,  libertad de opinión y expresión, de manifestación pública y pacífica, de  asociación, de reunión, a un recurso efectivo, a acceder a recursos y a  comunicarse con organismos internacionales, teniendo en cuenta la Resolución de  la Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 de marzo de 1999, sobre la “Declaración de Naciones Unidas sobre el  Derecho y el Deber de los Individuos a promover y respetar y de las  Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades  Fundamentales Universalmente Reconocidos”.    

8. Discriminación:  Distinción, exclusión, restricción o preferencia que provenga de  autoridades públicas o particulares que tenga por objeto o resultado impedir,  menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y  libertades y favorecer la desigualdad basada en prejuicios, estigmatizaciones y  estereotipos por motivos como sexo, género, orientación sexual, identidad de  género o su expresión, raza, pertenencia étnica, color de piel, origen  nacional, familiar o social, lengua, idioma, religión, creencia, cosmovisión,  opinión política, ideológica o filosófica, incluida la afiliación a un partido,  movimiento político o sindicato, posición económica, edad, estado civil, estado  de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición o situación.    

9. Focalización:  La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente  Programa es un proceso continuo y urgente que parte de la definición de los  planes y programas que se requieran de manera más inmediata, de acuerdo con un  cronograma de implementación que tenga en cuenta las prioridades sociales, las  necesidades territoriales, las capacidades institucionales y los recursos  disponibles.    

10. Planes  Integrales de Prevención: Herramienta de planeación que orienta y coordina  el análisis y la gestión del riesgo, concretándolos en acciones directas de  prevención y protección para las comunidades, organizaciones sociales,  populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los  sectores LGBTI y defensoras de derechos, sus líderes, lideresas, dirigentes,  representantes y activistas en los territorios.    

Los Planes  Integrales de Prevención tienen como fin enfrentar los factores de riesgo o  disminuir su impacto en la comunidad. Así mismo, permiten definir los criterios  de articulación y coordinación interinstitucional entre nación, departamento y  municipio; establece el marco de actuación y las orientaciones que en materia  de prevención temprana, urgente y Garantías de No Repetición, debe adoptar el  ente territorial.    

Para la  elaboración e implementación de los planes de prevención, se tendrán en cuenta  como fuente de información, las alertas tempranas emitidas por la Defensoría  del Pueblo.    

11. Priorización:  Es el proceso mediante el cual se establece el orden de atención de una  problemática, de acuerdo a su impacto y frecuencia en un territorio específico,  con el objetivo de desplegar las capacidades institucionales y comunitarias que  permitan solucionar la fenomenología que se presenta en los mismos.    

12. Proceso  de evaluación de riesgo de violaciones a los Derechos Humanos: Busca  determinar, en un momento específico, a partir de los indicios disponibles  cuáles son los niveles de riesgo que afronta un determinado sector social o  poblacional, es decir, cuál es el nivel de probabilidad de que se concrete una  violación a los derechos humanos.    

13. Protección:  Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para las  organizaciones y comunidades en los territorios que se encuentran en situación  de riesgo con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad.    

14. Orientaciones  sexuales e identidades de género diversas: Orientaciones sexuales hace  referencia a la atracción erótica, sexual y afectiva que una persona siente  hacia personas del mismo género, del género opuesto o por ninguno de los  anteriores. Identidades de género diversas hace referencia a la vivencia  individual y personal del género de acuerdo a como cada persona la siente;  reconocer estas identidades pasa por comprender los factores de discriminación,  marginación, exclusión, y otras violencias que afectan a las personas con  orientaciones sexuales o con identidades de género diversas.    

15. Seguridad:  Situación social en la cual se presentan las condiciones generales para el  respeto la dignidad humana, la promoción y respeto de los derechos humanos y la  defensa de los valores democráticos.    

16. Seguridad  ciudadana: Situación social en la que todas las personas pueden gozar  libremente de sus derechos, y las instituciones públicas tienen la suficiente  capacidad, en el marco de un Estado Social de Derecho, para garantizar su  ejercicio y para responder con eficacia cuando estos son vulnerados, de este modo  es la ciudadanía el principal objeto de la protección estatal. Corresponde a  las entidades públicas y especialmente a las territoriales adoptar medidas para  el normal ejercicio de los derechos y libertades de las personas,  organizaciones y comunidades y para el logro de la convivencia pacífica de los  habitantes del territorio nacional.    

SECCIÓN 2    

MEDIDAS INTEGRALES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN    

Artículo  2.4.1.7.2.1. Componente de prevención,  seguridad y protección. El  componente de prevención, seguridad y protección del presente Programa, está  integrado por todas aquellas medidas políticas y de gestión orientadas a evitar  la materialización de violaciones a los derechos humanos a la vida, libertad,  integridad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios,  sin perjuicio de aquellas medidas ya existentes o de otras que pudieran adoptar  las autoridades diferentes a las contempladas en el presente capítulo.    

Para los  efectos del presente programa, se deberá articular con el Sistema de Prevención  y Alerta para la Reacción Rápida, del mismo modo para el componente de  prevención serán aplicables las normas contenidas en el Título 3 de la Parte 4  del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo  2.4.1.7.2.2. Elaboración e implementación  de los Planes Integrales de Prevención. Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las  encargadas de formular y ejecutar el Plan Integral de Prevención.    

Atendiendo  a los principios de colaboración armónica, complementariedad, concurrencia, subsidiariedad,  coordinación y corresponsabilidad institucional, las autoridades territoriales  contarán con el apoyo de las entidades del orden nacional con competencia en la  elaboración e implementación de los Planes Integrales de Prevención.    

Parágrafo  1°. El Ministerio del Interior impulsará y  prestará asistencia técnica a las entidades territoriales para la formulación  de los Planes Integrales de Prevención, que deberán ser formulados a partir de  la priorización y focalización que realice el Comité Técnico de los componentes  de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de  protección para territorios rurales.    

Parágrafo  2°. La Fuerza Pública con jurisdicción en el  territorio, según sea el caso, deberá participar en la elaboración de los  Planes Integrales de Prevención, bajo la coordinación de las gobernaciones y  alcaldías.    

Artículo  2.4.1.7.2.3. Ruta Metodológica de los  Planes Integrales de Prevención. Para la formulación, implementación y seguimiento a los Planes  Integrales de Prevención se aplicará la siguiente ruta metodológica:    

1.  Análisis contextual del riesgo.    

2.  Análisis conclusivo del riesgo.    

3.  Identificación de escenarios de riesgo.    

4.  Definición de las medidas de prevención y protección temprana, urgente y de  garantías de no repetición.    

5.  Seguimiento y evaluación de la implementación de los Planes Integrales de  Prevención.    

La ruta  metodológica deberá desarrollarse de manera operativa, coordinada y articulada.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior elaborará una Guía  metodológica para la formulación, gestión y evaluación de los Planes Integrales  de Prevención, se incorporarán medidas específicas que contribuyan al  fortalecimiento de las capacidades de las mujeres para aportar elementos sobre  las especificidades de sus condiciones. La Guía metodológica será presentada  por parte del Ministerio del Interior, en un plazo de seis (6) meses contado a  partir de la vigencia del presente capítulo.    

Artículo  2.4.1.7.2.4. Medidas de la Fuerza  Pública. La Fuerza Pública  con jurisdicción en la zona contará con delegados de las unidades militares y  de policía quienes mantendrán un canal de comunicación expedito con las  comunidades y organizaciones objeto del presente capítulo.    

De igual  manera, se establecerán reuniones periódicas de seguimiento sobre la  pertinencia de las medidas adoptadas por la Fuerza Pública y realizarán los  ajustes de ser necesario, informando a la instancia territorial sobre estas  actuaciones.    

Artículo  2.4.1.7.2.5. Evaluación al Plan  Integral de Prevención. La  evaluación de la persistencia, superación o emergencia de nuevos factores de  riesgo, así como la adecuada ejecución, modificación o cesación al plan de  prevención se hará anualmente, a instancias de las gobernaciones y/o alcaldías,  con la participación de las comunidades y organizaciones en los territorios, la  Fuerza Pública y el Ministerio Público con jurisdicción en el respetivo ente  territorial. El Ministerio del Interior podrá participar en la evaluación, con  la concurrencia de las entidades nacionales que tengan relación con el  respectivo Plan Integral de Prevención.    

Parágrafo. La Fuerza Pública con jurisdicción en el territorio  deberá entregar los insumos periódicos a los entes territoriales para la  evaluación y seguimiento de acuerdo a los compromisos y competencias fijadas en  los Planes Integrales de Prevención.    

Artículo  2.4.1.7.2.6. Fomento de condiciones  para la convivencia y la prevención. Las autoridades municipales o distritales,  departamentales y del orden nacional adoptarán medidas orientadas a generar un  entorno favorable al respeto, la garantía y protección de los Derechos Humanos,  de convivencia ciudadana y a remover los obstáculos de tipo normativo, social,  administrativo o judicial para el ejercicio de estos derechos, entre otras:    

1.  Fortalecer los espacios de interlocución entre el Estado y las organizaciones y  comunidades en los territorios, con el fin de generar un ambiente de confianza.    

2. Adoptar  estrategias dirigidas a la visibilización y reconocimiento de estos espacios y  de sus participantes como modelos de gestión en la solución de conflictos y  controversias. Los medios de comunicación públicos apoyarán la difusión de  estas políticas con campañas sobre la materia.    

3.  Promover actos públicos y simbólicos como medidas de reconocimiento o de  rectificación y reparación a las organizaciones y movimientos sociales que hayan  sido objeto de estigmatización y se hayan visto perjudicados en su buen nombre.    

4.  Fomentar y fortalecer los liderazgos sociales y comunitarios que propendan por  la participación amplia de organizaciones y comunidades en los territorios.    

5. Fortalecer  los medios de comunicación de las organizaciones y comunidades.    

6.  Fortalecer mecanismos de interacción de las organizaciones y comunidades en los  territorios.    

7. Apoyar,  impulsar y acompañar la gestión de proyectos de iniciativa de las  organizaciones y comunidades en los territorios.    

8.  Fortalecer y acompañar estrategias de pedagogía social y gestión cultural para  el ejercicio de los Derechos Humanos.    

9.  Promover y apoyar la articulación de actores sociales para la construcción de  imaginarios alrededor de la paz, la convivencia y la reconciliación.    

10. Apoyar  la divulgación masiva de las plataformas de las organizaciones sociales y de  las organizaciones no gubernamentales.    

11.  Promover y realizar acciones de reconciliación.    

12.  Realizar pronunciamientos públicos orientados al reconocimiento y  visibilización de la labor de los líderes, lideresas, activistas o  representantes de las organizaciones y comunidades en los territorios.    

13.  Adoptar e impulsar programas de formación sobre derechos políticos y formas de  participación ciudadana con enfoque de derechos, étnico, de género y  territorial y diferencial.    

14.  Implementar acciones culturales, comunicativas y pedagógicas que busquen  transformar los imaginarios, prejuicios y estereotipos que naturalizan y  fundamentan la estigmatización y discriminación.    

15.  Repudiar los actos que directa o indirectamente impiden o dificultan las tareas  que desarrollan los defensores de derechos humanos.    

16.  Fortalecer los observatorios territoriales y el nacional para actualizar la  situación de derechos humanos en los territorios, incluyendo la situación sobre  discriminación y estigmatización.    

Artículo  2.4.1.7.2.7. Acceso comunitario a  internet. Las autoridades municipales o distritales,  departamentales y del orden nacional impulsarán y promoverán la conectividad.  Las autoridades podrán impulsar la promoción de condiciones de uso de los  instrumentos digitales para la información pública y la oferta de acceso  comunitario a internet.    

Artículo  2.4.1.7.2.8. Reconocimiento a la labor  de las mujeres y sus organizaciones. Las autoridades municipales o distritales,  departamentales y del orden nacional podrán adoptar medidas orientadas a  promover y divulgar la labor de las mujeres y sus organizaciones, y el respeto  al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Para tal fin,  impulsarán mecanismos de prevención, articulación y ajuste de medidas y  procesos de sensibilización y formación a servidores públicos.    

Artículo  2.4.1.7.2.9. Medidas para la  prevención y superación de la estigmatización y discriminación. Las autoridades municipales o distritales, departamentales  y del orden nacional adoptarán acciones legales, pedagógicas, comunicativas y  culturales de impulso y promoción de la no estigmatización de organizaciones y  comunidades en los territorios, especialmente, aquellas en situación de  vulnerabilidad o discriminación como las mujeres, las comunidades étnicas,  ambientales, sectores sociales LGBTI, los/as jóvenes, niños y niñas y adultos  mayores, las personas con discapacidad, las minorías políticas y religiosas,  para tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:    

1.  Reconocimiento de la labor de los y las defensores/as de derechos humanos como  contribución a la democracia y al Estado Social y Democrático de Derecho.    

2.  Procesos de capacitación a funcionarias y funcionarios públicos para garantizar  la no estigmatización.    

3.  Acciones pedagógicas para la prevención de la estigmatización y discriminación  de la labor de los defensores/as de derechos humanos, líderes, lideresas, activistas  o representantes de las organizaciones y comunidades en los territorios; así  como para incentivar el pluralismo político y social.    

4.  Ejercicios de integración social y política para la reconciliación, la  convivencia, la tolerancia y la no estigmatización en las comunidades  receptoras de las y los integrantes de los partidos y movimientos políticos y  sociales, especialmente los que ejerzan la oposición, y el nuevo movimiento que  surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y de sus  integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.    

5.  Estudios sobre estigmatización y discriminación en el país y su impacto en el  ejercicio de los derechos humanos, que incluyan variables específicas y  diferenciales que concreten los enfoques establecidos en este capítulo.    

6.  Promover la aplicación de la normatividad existente que impone sanciones a los  servidores públicos involucrados en casos de vulneración y estigmatización a  defensores y defensoras de derechos humanos.    

7. Apoyo a  canales y emisoras comunitarias para la difusión de contenidos relacionados con  la defensa de los derechos humanos y la labor de organizaciones sociales.    

8.  Realización de campañas informativas, a través de la difusión en medios  comunitarios, de las competencias y atribuciones de las entidades del Estado y  sus funcionarios/as.    

9. Adoptar  medidas afirmativas para promover la igualdad a favor de grupos discriminados.    

Artículo  2.4.1.7.2.10. Despliegue preventivo de  seguridad. El Gobierno nacional  propenderá porque el control territorial integral incluya, las siguientes  acciones:    

1.  Fortalecer la capacidad de movilización de las instituciones para realizar  presencia efectiva en los territorios en procura de la seguridad y la  protección de las organizaciones y comunidades, para lo cual podrá hacerse uso  de los recursos asignados a otros programas de protección y prevención.    

2.  Desarrollar acciones de prevención temprana en el funcionamiento estratégico de  los Consejos de Seguridad Territoriales.    

3.  Desarrollar capacidades de las comunidades y organizaciones para la  identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias  de prevención y protección, que les permita acudir a las autoridades  competentes para la salvaguarda de sus derechos y aplicar acciones contingentes  para contrarrestarlos o mitigarlos.    

4. Apoyar  a las entidades territoriales para formular estrategias de control de armas en  zonas rurales.    

5.  Promoción de estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de  armas y promover el desarme voluntario.    

6.  Implementar la estrategia de cultura en derechos humanos para la paz y la  reconciliación en los territorios con mayores índices de violencia.    

Artículo  2.4.1.7.2.11. Complementariedad y  concurrencia de las entidades.  La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional  a través de su modelo de planeación y gestión operacional del servicio de  policía, y demás autoridades del orden nacional, los departamentos, los  municipios o distritos e instancias creadas en el marco de la implementación  del Acuerdo Final para la Paz, aportarán las medidas de prevención y protección  de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas  y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida,  libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto de conformidad  con el Decreto ley 895 de  2017 y demás normas vigentes.    

Las  medidas adoptadas por este Programa serán complementarias a las ya  implementadas por otros programas de protección.    

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación en el marco de la  política criminal trabajará en coordinación con la Fuerza Pública para el desmantelamiento  de las estructuras criminales que amenacen la seguridad de las comunidades en  los territorios conforme a sus competencias.    

SECCIÓN 3    

PROMOTORES/AS COMUNITARIOS/AS DE PAZ Y CONVIVENCIA    

Artículo  2.4.1.7.3.1. Componente Promotores/as  Comunitarios/as de Paz y Convivencia. El componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia, estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación con el  Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de impulsar los  diferentes mecanismos alternativos y extrajudiciales de solución de conflictos  en los territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la  convivencia comunitaria, en las zonas previamente definidas para ello. Este  componente hace parte de las medidas de prevención, protección, respeto y  garantía de los Derechos Humanos para las comunidades y organizaciones en los  territorios.    

Artículo  2.4.1.7.3.2. Definición del Promotor/a  Comunitario/a de Paz y Convivencia. El Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia será  una persona natural, con calidades reconocidas en su territorio como mediador,  líder, lideresa, defensor o defensora de derechos humanos y la convivencia  pacífica, sin discriminación alguna, de característica no armada, que actuará  de forma voluntaria, sin remuneración y contará con acreditación de la entidad  competente.    

Los  Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, estarán encargados de impulsar  los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos en los  territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la  convivencia comunitaria, en las zonas previamente definidas para ello.    

Artículo  2.4.1.7.3.3. Articulación con otras  figuras de justica comunitaria y resolución de conflictos. En los seis (6) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en  coordinación con el Ministerio del Interior, definirán un mecanismo de  articulación de la figura del Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia con  otras figuras de justicia comunitaria y resolución de conflictos.    

Artículo  2.4.1.7.3.4. Implementación del  componente Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia. Para  implementar y poner en marcha el componente de Promotores/ as Comunitarios de  Paz y Convivencia, se tendrán en cuenta las siguientes etapas:    

1. Socialización  del programa e identificación de la necesidad: El Ministerio del Interior en  coordinación con las gobernaciones y alcaldías, realizará un proceso de  difusión sobre las funciones del Programa de Promotores/as Comunitarios de Paz  y Convivencia dirigido a las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas,  dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares,  étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y  defensoras de derechos humanos en los territorios.    

2. Postulación:  Las organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género,  ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos, sus  líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas, podrán postular  ante las personerías municipales o distritales y demás entidades del Ministerio  Público a las personas del territorio que consideren pueden ser seleccionadas  como Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.    

En los  territorios que hayan sido afectados por el conflicto armado, el proceso de  postulación de los promotores comunitarios, facilitará el ingreso de las  personas reincorporadas a la vida civil, las cuales serán debidamente  capacitadas para ejercer el voluntariado, siempre y cuando superen el proceso  de selección. Esta postulación deberá realizarse a través de la sesión de la  instancia territorial del artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto.    

El aval de  la comunidad se realizará en una única reunión convocada por el Personero Municipal  y/o el delegado del Ministerio Público, quien garantizará la participación del  mayor número posible de organizaciones presentes en el territorio y de las  personas que deseen asistir. La convocatoria a esta reunión se realizará a  través de las emisoras comunitarias y de los medios de comunicación de mayor  audiencia en los territorios.    

El aval de  la comunidad se realizará en una sesión de la instancia territorial definida  por la máxima autoridad administrativa como el escenario de implementación del  presente programa. De esta reunión se levantará un acta con el listado de  asistentes y de las personas postuladas que fueron avaladas, quienes ingresan a  la etapa de formación.    

Las formas  organizadas al interior de las comunidades que tengan como fin la solución de  conflictos podrán inscribirse ante el Ministerio de Justicia y del Derecho,  presentando un reglamento interno que en ningún caso podrá contener cláusulas  que violen la ley y la Constitución Política.    

3. Remisión  de información al comité técnico de los componentes de Promotores/as  Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia:  El Ministerio Público informará a la Secretaría del Comité Técnico de los  componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la  Actividad de Denuncia sobre la necesidad de implementar este Programa en los  territorios y remitirá los listados de las personas postuladas y avaladas por  las comunidades.    

4. Contextualización  del territorio: Las solicitudes de las comunidades y organizaciones de  contar con promotores/as comunitarios de paz y convivencia deberán estar  acompañadas del listado de las personas candidatas con un informe que permita  identificar y caracterizar los conflictos que se presentan en estos territorios,  de la relación de las organizaciones presentes en el mismo y la forma como  tradicionalmente han sido solucionados por ellos; el documento debe estar  firmado por representantes de cada una de las organizaciones mencionadas en el  numeral anterior o por los ciudadanos que deseen respaldarlo.    

5. Selección  de los postulados: El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as  Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia  verificará los requisitos de los/as candidatos/as para ingresar al proceso de  acreditación e informará a los/as postulantes el resultado de dicha  verificación.    

6. Proceso  de formación: El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio  de Justicia y del Derecho, adelantará el proceso de formación conducente a la  acreditación de la figura de Promotores/as Comunitarios/as de Paz y  Convivencia. Los y las candidatas a Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia avalados/as por la comunidad deben cursar un proceso de formación  que contenga los mínimos de formación conceptual, de habilidades y de  competencias para el cumplimiento de sus funciones.    

La  formación estará a cargo del Ministerio del Interior.    

Los y las  candidatas a Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, deben cumplir con  las etapas transcritas y los criterios de formación y evaluación para obtener  su acreditación. Su voluntariado será ejercido en el territorio de la comunidad  que lo avaló.    

7. Acreditación  de los Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia: El Ministerio de  Justicia y del Derecho tendrá a su cargo la acreditación de los Promotores/ as  Comunitarios/as de Paz y Convivencia, una vez el Ministerio del Interior  certifique el cumplimiento del proceso de formación.    

8. Publicidad  de los Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia: El Gobierno  nacional y las entidades territoriales con jurisdicción en la zona, realizarán  un proceso de campaña pública a través de medios de comunicación locales y  comunitarios de los nombres de las personas acreditadas como Promotores/as  Comunitarios/as de Paz y Convivencia.    

Artículo  2.4.1.7.3.5. Acompañamiento. Durante todo el proceso y aún después de adelantada la implementación,  el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho harán  constante acompañamiento a los/as Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia para fortalecer y apoyar la labor desempeñada en las comunidades.  Las posibles dificultades y aprendizajes en el proceso serán informados al  Comité Técnico del componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia.    

Parágrafo  1°. Los entes territoriales podrán apropiar  recursos en sus planes de desarrollo para la implementación del presente  Programa.    

Parágrafo  2°. En todas las funciones y componentes se  observarán los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y  diferencial.    

Artículo  2.4.1.7.3.6. Tareas del Promotor/a  Comunitario/a de Paz y Convivencia. Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia  adelantarán las siguientes tareas, en las zonas previamente definidas para  ello, por el Comité Técnico de este componente:    

1. Métodos  alternativos de solución de conflictos en los territorios: Teniendo en  cuenta el proceso de implementación, el Promotor/a Comunitario/a de Paz y  Convivencia deberá:    

a)  Promover ante su comunidad y las partes en conflicto el trámite de sus  diferencias de manera pacífica, para que estas hagan uso de los distintos  mecanismos de resolución de conflictos.    

b)  Promover y hacer uso de la mediación como método alternativo de solución de  conflictos para las comunidades y organizaciones en los territorios.    

c) El  promotor/a comunitario/a deberá remitir a las partes a otras instancias, como  pueden ser Centros de Conciliación en Derecho, Conciliadores en Equidad,  Inspecciones de Policía, Personerías Municipales o Distritales, Notarios,  Jueces, entre otros, para que estos operadores procuren resolver el conflicto.  Los casos relacionados con violencia en la que las mujeres, niñas y niños son  víctimas, serán inmediatamente remitidos a la entidad competente como Fiscalía,  Defensorías, ICBF, Personerías, entre otras.    

d)  Promover la recuperación, difusión, visibilización y fortalecimiento de saberes  comunitarios y/o tradicionales relacionados con el trámite y gestión de  conflictos.    

e)  Promover el encuentro comunitario en torno al conocimiento y ejercicio de  derechos.    

f)  Recuperar y promover los de saberes ancestrales o comunitarios de solución de  conflictos.    

2. Convivencia  comunitaria: Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia velarán  por estimular la convivencia comunitaria, enmarcada bajo los valores  democráticos y los principios de respeto, pluralismo, igualdad, solidaridad,  equidad y paz, haciendo uso de los conocimientos adquiridos en el proceso de  capacitación.    

Con este  propósito se encargarán en sus territorios de contribuir con:    

a) La construcción  de confianza entre los ciudadanos y entre estos y las instituciones del Estado.    

b) El  respeto por quienes ejercen la oposición política, el respeto por la diferencia  y la prevención de la violencia.    

c) La  prevención de cualquier forma de estigmatización y persecución por motivo de la  actividad política, de opinión o de oposición.    

d) La  inclusión y el respeto a la diversidad sexual, de género y, la promoción de los  enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.    

e) La  transformación de prejuicios y estereotipos negativos hacia poblaciones  específicas.    

f) La  creación de un clima de reconciliación.    

g) El fortalecimiento de comportamientos sociales favorecedores  de la convivencia o el cambio de aquellos nocivos para la misma.    

h) El  desarrollo de habilidades sociales y emocionales para la promoción de la  empatía, la solidaridad y el bien común.    

i) La  promoción de redes de apoyo sociales y comunitarias.    

j) La  tramitación de las demandas sociales en los territorios.    

k) La  promoción de iniciativas de convivencia social para proponer su inclusión en  los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC).    

3. Defensa  de los derechos humanos: A partir del proceso de capacitación en los  contenidos específicos de derechos humanos, los Promotores/as Comunitarios de  Paz y Convivencia, se encargarán en sus territorios de contribuir con:    

a)  Difundir los conocimientos de derechos humanos en sus comunidades.    

b)  Divulgar, promover y hacer uso de los diferentes mecanismos de protección de  derechos humanos que contempla la ley.    

c)  Orientar a la comunidad o a las personas cuyos derechos humanos estén en  peligro de ser vulnerados sobre las rutas de atención establecidas en el  territorio.    

d)  Promover la educación en derechos humanos y su pleno ejercicio en los  diferentes entornos.    

e)  Orientar a las personas sobre el ejercicio y la defensa de sus derechos.    

f)  Promover el desarrollo de acciones simbólicas de reconocimiento a las víctimas.    

Parágrafo  1°. Las tareas que desarrollará el Promotor/a  Comunitario/a del cual trata el presente Capítulo se articularán con los  procesos que se desarrollen por el Consejo Nacional para la Reconciliación y la  Convivencia. La estrategia de articulación y coordinación deberá contar con la  aprobación del Comité Técnico del componente Promotores/as Comunitarios de Paz  y Convivencia.    

Parágrafo  2°. Todo lo anterior, sin perjuicio de la  función constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación para iniciar  investigaciones penales de oficio, ni del deber de denuncia de las personas  contenido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.    

Parágrafo  3°. Las funciones anteriormente citadas en ningún  caso sustituyen la responsabilidad, obligaciones y funciones constitucionales y  legales asignadas a las entidades del Estado en materia de la prevención,  defensa, promoción y protección de los derechos humanos.    

Parágrafo  4°. En todas las funciones y componentes se  propenderá la observancia de los enfoques de derechos, étnico, de género y  territorial y diferencial.    

Artículo  2.4.1.7.3.7. Aplicación de la Caja de  Herramientas para la construcción, ejecución y seguimiento de los PISCC. El Gobierno nacional, a través de los Ministerios del  Interior y de Salud y Protección Social, la Policía Nacional y demás entidades  con competencia en la materia, con el apoyo del Departamento Nacional de  Planeación, podrá contribuir a la promoción de acciones de convivencia social  en los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), de las  entidades territoriales, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación  promoverá el uso y prestará asistencia técnica para la aplicación de la Caja de  Herramientas para la construcción, ejecución y seguimiento de los PISCC, de  conformidad con el artículo 2.7.1.1.16 del presente decreto.    

Estas  acciones de promoción y de asistencia se llevarán a cabo en espacios técnicos  previstos para estos efectos y contarán con la participación de las autoridades  territoriales con jurisdicción en la zona y de las comunidades y organizaciones  en los territorios.    

Artículo  2.4.1.7.3.8. Priorización para la  adopción de la oferta institucional en materia de convivencia. El Comité Técnico del componente de Promotores/as  Comunitario/ as de Paz y Convivencia, aprobará los criterios de priorización  para la implementación de la oferta institucional en materia de convivencia,  paz y derechos humanos que se desarrolle dentro de tal componente.    

Artículo  2.4.1.7.3.9. Desarrollo de capacidades  para la paz y la convivencia.  La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el apoyo del Comité Técnico de  los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo  a la Actividad de Denuncia, aportarán a la promoción de herramientas que  fortalezcan las capacidades de distintos actores (ciudadanos, instituciones y  redes) con el fin de potenciar sus habilidades para la puesta en práctica de la  construcción de una cultura de paz.    

SECCIÓN 4    

PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA TERRITORIOS RURALES    

Artículo  2.4.1.7.4.1. Protocolo de Protección  para Comunidades Rurales. El  Protocolo de Protección para Comunidades Rurales es un componente del Programa  Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los  Territorios, entendido como un instrumento de análisis de información, toma de  decisiones e implementación de medidas de emergencia respecto a factores,  eventos o situaciones de riesgo que puedan constituir amenazas de violaciones a  los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad contra  comunidades y organizaciones en los territorios rurales, para la adopción de  medidas materiales e inmateriales orientadas a evitar y controlar los factores  de riesgo.    

Artículo  2.4.1.7.4.2. Recepción de información  sobre potenciales hechos victimizantes. La instancia territorial definida en el artículo  2.4.1.7.6.11 del presente decreto es el escenario para implementar el Programa  Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los  Territorios, definirá un mecanismo permanente de recepción de información a  cargo de la entidad territorial, el cual deberá realizar un análisis técnico  preliminar de la información allegada con el apoyo del Ministerio del Interior  y la Policía Nacional con jurisdicción en el territorio, a efectos de verificar  si procede o no la activación de las rutas pertinentes de prevención y  protección.    

De  considerarse procedente el mecanismo de recepción y valoración establecido  podrá optar entre la activación de los instrumentos de prevención y protección  establecidos territorialmente -como el Subcomité de Prevención y Protección o  el Comité Territorial de Justicia Transicional, entre otros- o aquellos  previstos desde el orden nacional -como los planes de la Comisión  Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la  Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Armados al  Margen de la ley y por Grupos Delictivos Organizados (CIPRUNA), o la Dirección  para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Descontamina Colombia),  entre otros-, y la remisión a las instancias pertinentes para la implementación  de medidas como la Unidad Nacional de Protección, las Fuerzas Militares, la Comisión  Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y  personerías municipales o distritales. Lo anterior, teniendo en cuenta los  principios de coordinación y subsidiariedad.    

En todo caso,  ante situaciones que así lo ameriten, se deberá activar la respuesta  institucional de emergencia.    

Parágrafo. Si en el análisis de información se identifican  personas, grupos o comunidades, población objeto de alguno de los programas de  protección ya existentes en el Estado, estos casos serán remitidos al  respectivo programa.    

Artículo  2.4.1.7.4.3. Análisis de riesgos. Para el análisis de riesgos y adopción de medidas, la instancia  territorial definida en el artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto, contará  con la participación activa y efectiva de las organizaciones y comunidades en  los territorios para definir el escenario de riesgo y concertación de medidas  materiales e inmateriales de prevención, protección y seguridad que tenga en  cuenta las condiciones particulares de las comunidades y organizaciones en los  territorios, considerando las capacidades reales de las entidades  comprometidas, el principio de progresividad y los criterios de focalización y  priorización.    

En la  elaboración del análisis de riesgo deberán identificarse los factores de  vulnerabilidad asociados a la edad, sexo, condición de discapacidad, condición  socioeconómica, acceso efectivo a bienes y servicios básicos y ubicación  geográfica, entre otros en los que deberá tenerse en cuenta la información  allegada por las comunidades y sus organizaciones. Dicha evaluación deberá  prestar especial atención a las necesidades de los y las adolescentes en zonas  rurales y urbanas.    

Las  entidades del orden nacional con competencia, podrán prestar apoyo y/o  trasferir capacidades e instrumentos metodológicos para el análisis y  valoración de riesgos.    

Parágrafo  1°. Se tendrán en cuenta los informes  emitidos por la Defensoría del Pueblo (especialmente el Sistema de Prevención y  Alerta para la Reacción Rápida), la Organización de las Naciones Unidas, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como otros informes en materia  de derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados por las  organizaciones sociales, tanto colombianas como internacionales, que trabajan  en terreno. La persona, organización o comunidad solicitante de medidas en el  marco de este decreto podrá aportar documentación adicional que se tendrá en  cuenta en la evaluación del riesgo.    

Parágrafo  2°. La Defensoría del Pueblo, los  representantes de las organizaciones de derechos humanos y la Oficina del Alto  Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) podrán asesorar y formular recomendaciones,  en materia de derechos humanos y paz, para el mejoramiento del Protocolo de  protección para Territorios Rurales.    

Artículo  2.4.1.7.4.4. Definición de rutas de  protección. La instancia  Territorial a la que refiere el presente Capítulo, definida por el Gobernador o  el Alcalde con la participación de las comunidades y organizaciones, formulará  su ruta de prevención y protección temprana, urgente y de garantías de no  repetición para evitar la materialización de los factores, eventos o situaciones  de riesgo que puedan constituir amenazas de violaciones a los derechos humanos  a la vida, integridad, libertad y seguridad contra comunidades y organizaciones  en los territorios.    

La  Instancia Territorial podrá solicitar la asistencia técnica de las entidades  del orden nacional con competencia en la materia, como el Ministerio del  Interior, la Fuerza Pública, la Unidad Nacional de Protección, entre otras  entidades competentes y el acompañamiento del Ministerio Público.    

Artículo  2.4.1.7.4.5. Medidas materiales e  inmateriales de prevención y protección. La Instancia Territorial, con la participación activa y  efectiva de las organizaciones y comunidades en los territorios, deberá definir  la adopción y realizar cada tres meses el seguimiento y evaluación de la  Implementación de medidas materiales e inmateriales que considere pertinentes,  como:    

1. Cursos  y charlas de autoprotección.    

2.  Misiones humanitarias y/o de verificación Impulsando la respuesta  institucional.    

3. Medios  de comunicación y alarmas adaptadas a las condiciones de territorio.    

4. Medidas  arquitectónicas para fortalecer y proteger el entorno de las comunidades, como:  albergues temporales, cercas, vallas, entre otras.    

5.  Fortalecimiento de las comunidades y organizaciones sociales, populares,  étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y  defensoras de derechos en los territorios.    

6. Actos  públicos, campañas de reconocimiento, pronunciamientos oficiales públicos sobre  el respeto a la diversidad política, Ideológica, filosófica y la labor que  realizan las organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de  género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos  en los territorios.    

7. Emisión  de directivas y circulares, resoluciones y/o actos administrativos en favor del  respeto y la garantía a la labor de defensores y defensoras.    

8. Impulso  a la Investigación por los hechos denunciados.    

Las  medidas deben ir encaminadas a la superación de los factores de vulnerabilidad  y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo.    

Parágrafo  1°. La Instancia Territorial deberá  recomendar la vigencia o temporalidad que corresponde a las medidas adoptadas,  realizando una evaluación periódica que determine la terminación, mantenimiento  o complementación de la misma, sin detrimento de decisiones adoptadas en el  marco del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.    

Parágrafo  2°. En caso de identificar población objeto  de otros programas de protección se remitirá e iniciará la ruta respectiva,  teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque de derechos, étnico, de  género y territorial y diferencial.    

Para  efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las  entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones  constitucionales, por lo cual deberán rendir los respectivos informes de  implementación al Comité Técnico del Componente de Medidas Integrales de  Prevención, Seguridad y Protección y el componente del presente protocolo, a  los órganos de control del Estado quienes deberán ejercer el respectivo control  y seguimiento.    

Las  actuaciones o decisiones que al respecto adopten las instancias territoriales,  procurarán la adecuada coordinación con el Sistema de Prevención y Alerta para  la Reacción Rápida.    

Artículo  2.4.1.7.4.6. Articulación con la ruta  de protección colectiva. Para  efectos de la valoración de los riesgos y adopción de medidas que se  implementen en el marco de la ruta de protección colectiva prevista en el  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 de este decreto o normas que  lo modifiquen o sustituyan, se deberán tener en cuenta los insumos elaborados  por las instancias territoriales a las que se refiere el presente decreto.    

Artículo  2.4.1.7.4.7. Fortalecimiento de  comunidades y organizaciones.  El fortalecimiento de las capacidades de las comunidades y organizaciones en  los territorios será considerado como una medida prioritaria y de mayor  relevancia en las rutas de prevención y protección. La Instancia Territorial  podrá solicitar asistencia técnica de las entidades del orden nacional con  competencia en la materia; estas últimas, a su vez, priorizarán acciones para  su intervención.    

Artículo  2.4.1.7.4.8. Fortalecimiento de  canales de comunicación. La  Instancia Territorial deberá promover el fortalecimiento de la confianza y la  comunicación entre las organizaciones y comunidades en los territorios con las  autoridades municipales o distritales, departamentales y nacionales.    

Artículo  2.4.1.7.4.9. Mecanismo de seguimiento  a la implementación de medidas.  La Instancia Territorial definirá el mecanismo de recolección de información,  el espacio y los criterios de análisis, así como las recomendaciones  pertinentes en relación con el seguimiento y la evaluación de las medidas  implementadas. La instancia deberá informar al Comité Técnico de los  componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del  protocolo de protección para territorios rurales, sobre la eficacia y  eficiencia de las medidas adoptadas.    

Se tendrá  en cuenta la debida articulación con el Sistema de Prevención y Alerta para la  Reacción Rápida.    

El Comité  Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y  protección, y del protocolo de protección para territorios rurales, en coordinación  con las entidades competentes, prestarán asistencia técnica a la instancia  territorial en la adopción de indicadores específicos y diferenciales que den  cuenta de la implementación de los enfoques y medidas contemplados en el  presente capítulo.    

SECCIÓN 5    

COMPONENTE DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA DE LAS  ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN LOS TERRITORIOS    

Artículo  2.4.1.7.5.1. Componente de apoyo a la actividad  de denuncia de las comunidades y organizaciones de derechos humanos en los  territorios. El componente de  apoyo a la actividad de denuncia de las comunidades y organizaciones de  derechos humanos en los territorios estará a cargo del Ministerio del Interior.  Este componente hace parte de las medidas de prevención, protección, respeto y  garantía de los derechos humanos para las comunidades y organizaciones en los  territorios.    

El  Programa de apoyo a la actividad de denuncia promoverá el acceso a la justicia  para las organizaciones y comunidades en territorios rurales, en casos de  posibles o presuntas violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad,  libertad y seguridad.    

Artículo  2.4.1.7.5.2. Jornadas móviles de  acceso a la justicia. Los Ministerios  del Interior y de Justicia y del Derecho fortalecerán las jornadas móviles de  acceso a la justicia con el apoyo, cuando se requiera, de la Fiscalía General  de la Nación, y podrán convocar a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación. Las estrategias podrán integrarse con otros mecanismos de  acceso a la justicia.    

Las  alcaldías, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, con el  ánimo de defender los intereses de la sociedad, apoyarán en sus territorios la  labor de los personeros municipales o distritales y las jornadas móviles de  acceso a la justicia.    

Dentro de  los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los  Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho diseñarán una estrategia  de coordinación y articulación a efectos de garantizar la participación de las  personerías municipales en las jornadas móviles de acceso a la justicia.    

Parágrafo  1°. Para la operativización de las Jornadas  móviles de acceso a la justicia se podrá convocar al Consejo Superior de la  Judicatura.    

Parágrafo  2°. Cuando se requiera y para facilitar el  acceso a las comunidades se podrá contar participación de comunidades y  organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de  organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género,  ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos  en los territorios.    

Artículo  2.4.1.7.5.3. Garantías a la actividad  de denuncia para las organizaciones de derechos humanos en los territorios. El Ministerio del Interior, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, elaborará un programa de  fortalecimiento de la capacidad de denuncia de las organizaciones de derechos  humanos en los territorios rurales, el cual estimulará medidas de prevención  con un énfasis en la comunicación escrita y audiovisual, junto con los  instrumentos que sirven para documentar posibles violaciones a los derechos  humanos. Dentro de este programa se establecerá la manera como se pondrá a  disposición de las organizaciones de derechos humanos las herramientas  logísticas en apoyo de la actividad de los defensores y defensoras y sus  organizaciones, en los términos previamente definidos por el Comité Técnico del  componente de promotores/ as comunitarios/as de paz y convivencia y del  componente de apoyo a la actividad de la denuncia.    

Parágrafo  1°. La implementación territorial del  Programa de Apoyo a la actividad de Denuncia de las organizaciones de Derechos  Humanos en los Territorios, responderá a los criterios de priorización y  focalización definidos por el Comité Técnico de este Programa. Uno de los  criterios de priorización será el de aquellos municipios o territorios  referidos por la Defensoría del Pueblo en sus Alertas Tempranas.    

SECCIÓN 6    

INSTANCIAS DE DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN    

Artículo  2.4.1.7.6.1. Instancias de dirección y  coordinación. El Programa Integral  de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los  Territorios se compone por las siguientes instancias:    

1. Comité  Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y  protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.    

2. Comité  Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia,  y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.    

Artículo  2.4.1.7.6.2. Orientación del Programa Integral  de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios. Corresponde a la Instancia de Alto Nivel del Sistema  Integral de Seguridad promover la adopción de las medidas que permitan la  puesta en marcha del presente Programa.    

Artículo  2.4.1.7.6.3. Comité Técnico de los  componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del  protocolo de protección para territorios rurales. La gestión técnica y operativa para la implementación  del presente Programa, en los componentes de medidas integrales de prevención,  seguridad y protección, y de protocolo de protección para territorios, estará a  cargo de un Comité Técnico, con la participación de funcionarios del nivel  asesor o directivo.    

Artículo  2.4.1.7.6.4. Integración del Comité  Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y  protección, y del protocolo de protección para territorios rurales. El Comité Técnico estará integrado por las siguientes  entidades, instituciones o dependencias:    

1. El  Ministro del Interior, o su delegado, quien lo preside.    

2. El  Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.    

3. El  Director General de la Policía Nacional, o su delegado.    

4. El  Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.    

5. El  Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.    

6. El  Consejero Presidencial de Seguridad, o su delegado.    

7. El Alto  Consejero Presidencial para el Posconflicto, o su delegado.    

8. El  Director de la Unidad Nacional de Protección, o su delegado.    

9. El  Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o  su delegado.    

10. Dos  (2) delegados de la población objeto de este Programa.    

11. Un (1)  delegado del Consejo Nacional de Paz y Reconciliación, elegido por el Comité  dentro de los actores sociales allí representados.    

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el  Comité Técnico podrá convocar en calidad de invitados a representantes o  delegados de otras dependencias, entidades o instituciones del orden  internacionales, nacionales, territoriales u organizaciones no gubernamentales  que estime pertinente.    

Parágrafo  2°. Serán invitados permanentes, con voz y  sin derecho a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo  2.4.1.7.6.5. Funciones del Comité  Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y  protección, y del protocolo de protección para territorios rurales. El Comité Técnico de los componentes de medidas  integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección  para territorios rurales tendrá, entre otras, las siguientes funciones:    

1.  Recopilar información, analizar y monitorear permanentemente la situación de  riesgo; alertar y coordinar las acciones necesarias para prevenir graves  violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de las  comunidades y organizaciones en los territorios.    

2.  Promover, coordinar e impulsar la articulación de las instituciones del orden  nacional y territorial en el diseño, implementación, seguimiento, evaluación y  ajuste de las medidas adoptadas en el marco del presente Programa, garantizando  la aplicación de los enfoques contenidos en este capítulo.    

3. Hacer  seguimiento y evaluación a las medidas integrales de prevención, seguridad y  protección y al funcionamiento del Protocolo de Protección para Territorios  Rurales.    

4. Definir  los criterios de priorización, y la focalización, para la intervención de las  comunidades y organizaciones en los territorios objeto de la adopción de  medidas en el marco del presente Programa, en los componentes de medidas  integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección  para Territorios Rurales.    

5.  Proponer a las entidades competentes, estrategias y acciones -políticas,  técnicas, administrativas y financieras- para garantizar la efectiva  implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las  Comunidades y Organizaciones en los Territorios, en los componentes de medidas  integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección  para Territorios Rurales.    

6.  Promover la implementación de estrategias de autoprotección y estimular la  articulación de redes por parte de comunidades y organizaciones en los  territorios, garantizando la participación de mujeres y sus organizaciones.    

7. Adoptar  indicadores para la medición de riesgos asociados al ejercicio de la defensa de  los derechos humanos; así como promover su adopción en las instancias  territoriales a través de las cuales se implementará el presente Programa. Lo  anterior, teniendo en cuenta el enfoque de derechos, étnico, de género y  territorial y diferencial, edad y ciclo vital, situación o condición de  discapacidad, y/o cualquier otro aspecto relevante que pueda afectar a las  comunidades y organizaciones en los territorios.    

8.  Solicitar la actuación especial de la Procuraduría General de la Nación, de la  Defensoría del Pueblo y de todas las instancias que fueran competentes para la  adopción de las medidas de prevención temprana, urgente y de garantías de no  repetición, adoptadas en el marco del presente Programa, en aplicación del  principio de precaución y desarrollo de acciones urgentes.    

9.  Presentar un informe semestral a la Instancia de Alto Nivel del Sistema  Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que dé cuenta del funcionamiento  del presente Programa e incluya recomendaciones para el mejoramiento del mismo.    

10.  Diseñar, aprobar e implementar un Plan Operativo Anual (POA) que le permita el  desarrollo de sus funciones.    

11. Realizar  seguimiento y evaluación al desarrollo de los instrumentos de planeación  incorporados por las entidades territoriales, para la implementación de las  medidas dispuestas en el marco de este Programa.    

12.  Acompañar técnicamente a las entidades territoriales en instrumentos  metodológicos para el análisis y valoración de riesgos, garantizando la  aplicación de los enfoques contenidos en este capítulo.    

13. Hacer  seguimiento a la implementación de medidas adoptadas en el marco del Protocolo  de Protección para Territorios Rurales.    

14.  Aprobar su reglamento.    

15. Las  demás necesarias para el cumplimiento de su mandato.    

Las  decisiones del Comité serán tomadas por mayoría simple.    

Parágrafo  1°. Se tendrá en cuenta la debida  articulación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.    

Parágrafo  2°. Las funciones de este Comité se  desarrollarán, sin perjuicio de la reserva legal de la información de los  procesos penales.    

Parágrafo  3°. En todas las funciones y componente se  propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico,  territorial y diferencial.    

Artículo  2.4.1.7.6.6. Secretaría Técnica del  Comité Técnico de los componentes de medidas Integrales de prevención,  seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales. La Secretaría Técnica del Comité Técnico de los  componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del  protocolo de protección para territorios rurales será ejercida por parte de la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las  siguientes funciones:    

1.  Coordinar la elaboración de los insumos que requiere el Comité Técnico del  Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y  Organizaciones en los Territorios, en los componentes de medidas integrales de  prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para  Territorios Rurales, para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Poner a  consideración del Comité Técnico los insumos pertinentes para la elaboración de  informe periódico que el Comité presente a la Instancia de Alto Nivel del  Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.    

3.  Consolidar los insumos provenientes de la Comisión Nacional de Garantías de  Seguridad, la Comisión Asesora de Derechos Humanos, los Comités de Justicia  Transicional, de los Subcomités Territoriales de Prevención, Protección y  Garantías de No Repetición de las que trata el Decreto 1084 de 2015;  de las instancias de prevención establecidas en este decreto o normas que los  adicionen o modifiquen.    

4.  Orientar a los miembros del Comité Técnico en la formulación, seguimiento y  evaluación de su Plan Operativo Anual (POA).    

5. Realizar  el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas  establecidas en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité Técnico.    

6.  Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones requeridas para  garantizarla articulación de la oferta institucional de los niveles nacional y  territorial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y las  metas propuestas en el Plan Operativo Anual (POA).    

7.  Levantar las actas de las reuniones del Comité Técnico y realizar seguimiento a  los compromisos consignados en las mismas.    

8.  Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del Comité  Técnico, garantizando su adecuada administración y custodia.    

9.  Consolidar y remitir la información pertinente a los miembros del Comité  Técnico a efectos de promover la implementación del presente Programa, y de  acuerdo a sus competencias.    

10.  Consolidar los informes de las Instancias Territoriales referidas en el  presente decreto.    

11. Apoyar  al Comité Técnico en el cumplimiento de sus funciones.    

12.  Convocar a los integrantes del Comité para sus respectivas sesiones.    

Artículo  2.4.1.7.6.7. Comité Técnico de los  componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la  Actividad de Denuncia. La  gestión técnica y operativa para la implementación del componente de  Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia y del componente de Apoyo a la  Actividad de Denuncia estará a cargo de un Comité Técnico, con la participación  de funcionarios del nivel asesor o directivo.    

Artículo  2.4.1.7.6.8. Integración del Comité  Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia,  y de Apoyo a la Actividad de Denuncia. El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as  Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia,  estará integrado por las siguientes entidades:    

1. El  Ministro del Interior, o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado.    

3. El  Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.    

4. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.    

5. El Alto  Comisionado para la Paz, o su delegado.    

6. El  Director General de la Policía Nacional, o su delegado.    

7. Una (1)  representante del Proceso de Mujeres de Garantías.    

8. Una (1)  representante de la Alta Instancia Especial para el Seguimiento del enfoque de  Género y Garantía de los Derechos de las Mujeres.    

9. Dos (2)  representantes de la población objeto de este Programa.    

10. Un (1)  delegado del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, elegido por  el Comité dentro de los actores sociales allí representados.    

Parágrafo  1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el  Comité Técnico podrá convocar en calidad de invitados a representantes o  delegados de otras dependencias, entidades o instituciones del orden  internacional, nacional o territorial u organizaciones no gubernamentales que  estime pertinente.    

Parágrafo  2°. Serán invitados permanentes, con voz y  sin derecho a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo  3°. El o la representante de las  organizaciones sociales será elegido/a en el marco del ejercicio de  participación en la adopción del Programa Integral de Seguridad y Protección  para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.    

Artículo 2.4.1.7.6.9. Funciones  del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia. El  Comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia tendrá las siguientes  funciones:    

1.  Definir y/o consolidar lineamientos técnicos así como impulsar el diseño,  seguimiento, coordinación y/o articulación de acciones institucionales en  materia de convivencia, paz y derechos humanos, y para el programa de apoyo a  la actividad de denuncia.    

2. Definir  los criterios de priorización y la focalización de los municipios que serán  beneficiarios del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y  Convivencia, y del programa de apoyo a la actividad de denuncia.    

3. Diseñar  e impulsar la implementación de los Planes Estratégico y Operativo Anual del  Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del programa  de apoyo a la actividad de denuncia.    

4.  Promover la recuperación, difusión, visibilización y fortalecimiento de saberes  y prácticas comunitarias y/o tradicionales relacionadas con el trámite, gestión  y resolución de conflictos.    

5.  Priorizar las solicitudes de protección de derechos humanos realizadas por los Promotores/as  Comunitarios de Paz y Convivencia.    

6. Definir  los mecanismos de la acreditación de la figura de Promotores/as Comunitarios de  Paz y Convivencia.    

7.  Presentar un informe semestral a la Instancia de Alto Nivel del Sistema  Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que dé cuenta del  funcionamiento del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y  Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.    

8.  Realizar seguimiento y evaluación al desarrollo de los instrumentos de  planeación incorporados por las entidades territoriales, para la implementación  de las medidas dispuestas en el marco del Programa de Promotores/as  Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de  Denuncia.    

9. Hacer  seguimiento a la implementación de medidas adoptadas en el marco del Programa  de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a  la Actividad de Denuncia.    

10. Hacer  seguimiento y evaluación de la actividad de denuncia de las organizaciones  sociales en el territorio, y solicitará respuestas de las entidades encargadas  del trámite de las denuncias.    

11. Las  demás necesarias para el cumplimiento de su mandato.    

12.  Elaborar su propio reglamento.    

Las  decisiones del Comité serán tomadas por mayoría simple.    

Parágrafo. En todas las funciones y componente se propenderá la  observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y  diferencial.    

Artículo  2.4.1.7.6.10. Secretaría Técnica del  Comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y  Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia. La Secretaría  Técnica del Comité Técnico de los componentes de Promotores/ as Comunitarios de  Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia será ejercida por la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las  siguientes funciones:    

1.  Coordinar la elaboración de los insumos que requiere el Comité Técnico de los  componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la  Actividad de Denuncia, para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Poner a  consideración del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as  Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia los insumos  pertinentes para la elaboración del informe periódico que se presente a la  Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de  la Política.    

3.  Consolidar los insumos provenientes de los Comités de Justicia Transicional, de  los Subcomités Territoriales de Prevención, Protección y Garantías de no  Repetición de las que trata el Decreto 1084 de 2015;  de las instancias de prevención establecidas en este decreto 1066 de 2015  o normas que los adicionen o modifiquen, y de otras instancias institucionales  en las que se aborda temas en materia de paz y convivencia.    

4. Orientar  a los miembros del Comité técnico de los componentes de Promotores/ as  Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia en la  formulación, seguimiento y evaluación de su Plan Operativo Anual (POA).    

5.  Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas  establecidas en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité Técnico de los  componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la  Actividad de Denuncia.    

6.  Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones requeridas para  garantizar la articulación de la oferta institucional de los niveles nacional y  territorial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y las  metas propuestas en el Plan Operativo Anual (POA) de este Comité.    

7.  Levantar las actas de las reuniones del Comité y realizar seguimiento a los  compromisos consignados en las mismas.    

8.  Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del Comité,  garantizando su adecuada administración y custodia.    

9.  Consolidar y remitir la información pertinente a los miembros del Comité a  efectos de promover la implementación del presente Programa, y de acuerdo a sus  competencias.    

10.  Consolidar los informes de las Instancias Territoriales referidas en el  presente decreto.    

11. Apoyar  al Comité en el cumplimiento de sus funciones.    

12.  Convocar a los integrantes del Comité para sus respectivas sesiones.    

Parágrafo. En todas las funciones y componentes se propenderá la  observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y  diferencial.    

Artículo  2.4.1.7.6.11. Instancia Territorial  para implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección en los  territorios. Para articular,  coordinar e impulsar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las  Comunidades y Organizaciones en los Territorios, el respectivo Gobernador o  Alcalde, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, consultará con las  organizaciones sujeto de este programa el escenario o Instancia en el que lo  implementará, para lo cual podrá desarrollar estas acciones en una de las  instancias territoriales ya creadas en el territorio, como los Comités de Orden  Público, los Comités de Justicia Transicional, los Comités de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, los Subcomités de Prevención, Protección y  Garantías de no Repetición, así como de las instancias de prevención  establecidas en el Decreto 1581 de 2017,  o podrá optar por la creación de un nuevo escenario. En todo caso, los Alcaldes  y Gobernadores informarán a la Secretaría Técnica del Comité Nacional la  instancia definida para el cumplimiento de lo establecido en el presente  artículo.    

Artículo  2.4.1.7.6.12. Funciones de la  Instancia Territorial para implementación del Programa Integral de Seguridad y  Protección en los Territorios.  Son funciones de la Instancia Territorial las siguientes:    

1.  Elaborar el Plan de Acción Territorial para la implementación del Programa  Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los  Territorios.    

2.  Implementar las medidas de prevención, seguridad y protección con enfoque de  derechos, étnico, de género, territorial y diferencial orientadas a preservar  los procesos comunitarios y sociales de la población objeto del presente  Programa.    

3.  Promover estrategias de autoprotección y estimular la articulación de redes por  parte de comunidades y organizaciones en los territorios.    

4.  Recopilar información y advertir de posibles situaciones de riesgo para  prevenir graves violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad de las comunidades y organizaciones en los territorios. Estas  acciones podrán articularse con el Sistema de Prevención y Alerta para la  Reacción Rápida de la Defensoría del Pueblo y la Comisión Intersectorial para  la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).    

5.  Adoptar, coordinar e implementar de medidas materiales e inmateriales orientadas  a evitar y controlar los factores de riesgo.    

6. Adoptar  indicadores para la medición de riesgos asociados al género; orientación y  diversidad sexual, la pertenencia étnica; edad y ciclo vital; situación o  condición de discapacidad; grado de victimización por pertenencia a colectivos  sociales, comunitarios, ambientales, y/o cualquier otro aspecto relevante que  afecte el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos.    

7.  Difundir y promover el presente Programa a comunidades y organizaciones,  líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones  sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de  los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.    

8.  Coadyuvar en el proceso de trámite pertinente a las solicitudes en materia de  prevención, protección, seguridad y convivencia realizadas por parte de las  comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y  activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de  género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos  humanos en los territorios.    

9.  Establecer mecanismos y canales de comunicación que propicien la interlocución  con las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes,  representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de  mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras  de derechos humanos en los territorios.    

10.  Solicitar la actuación especial de la Procuraduría General de la Nación y de la  Defensoría del Pueblo para la adopción de las medidas de prevención temprana,  urgente y de garantías de no repetición, adoptadas en el marco del presente  Programa.    

11.  Informar y establecer comunicación permanente con los Comités Técnicos del  orden nacional, a través de sus Secretarías Técnicas, sobre las dificultades de  la implementación del presente Programa a efectos de obtener el apoyo de las  entidades del orden nacional.    

12. Presentar un informe a las Secretarías Técnicas de los  Comités del orden nacional sobre el cumplimiento y avance de compromisos  adquiridos en el marco de la Instancia Territorial.    

13. Diseñar,  aprobar e implementar un Plan Operativo Anual (POA) que le permita el  desarrollo de sus funciones.    

14.  Aprobar su reglamento, en los casos que fuere necesario.    

Parágrafo  1°. Será responsabilidad del ente territorial  la implementación y el seguimiento de las medidas definidas en este Programa en  coordinación con otros instrumentos que se hayan adoptado en la materia.    

Parágrafo  2°. El Gobierno nacional prestará asistencia  técnica a las instancias territoriales que así lo requieran para el cumplimiento  de las anteriores funciones.    

Parágrafo  3°. En todas las funciones y componente se  propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico,  territorial y diferencial.    

Artículo  2.4.1.7.6.13. Garantías de  participación. En la  conformación de las instancias creadas en este capítulo se propenderá por la  participación equitativa de hombres y mujeres promoviendo el aumento progresivo  e incluyente de la representación de las mujeres, con el propósito de alcanzar  una participación en condiciones de igualdad.    

Artículo 2.4.1.7.6.14. Articulación y coordinación con la Política Pública de  Prevención. El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación  y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las  Comunidades y Organizaciones en los Territorios del cual trata el presente  capítulo con la Política Pública de Prevención y con la Ruta de Protección  Colectiva, adicionados a este Decreto mediante los Decretos 1581 y 2078 de 2017  y el nuevo Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, definido en  el Decreto 2124 de 2017.    

La estrategia  de articulación y coordinación deberá contar con la aprobación del Comité  Técnico del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y  Organizaciones en los Territorios.    

Artículo  2.4.1.7.6.15. Articulación y  coordinación con el Plan de Rehabilitación Psicosocial para la Convivencia y la  No Repetición. El  Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación  del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y  Organizaciones en los Territorios, con los procesos que se desarrollen en el  marco del Plan de Rehabilitación Psicosocial para la Convivencia y la No  Repetición.    

Artículo  2.4.1.7.2.12. Articulación con los  Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación. La implementación del presente Programa deberá  articularse con la ejecución del programa de Protección Integral para las y los  integrantes del partido político FARC, y con las medidas de protección y  prevención colectivas desplegadas en los Espacios Territoriales de Capacitación  y Reincorporación que se contemplan en el marco de dicho programa.    

Artículo  2.4.1.7.6.16. Articulación y  coordinación con el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de  articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección  para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con los procesos que  se desarrollen por el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, de  acuerdo a lo establecido en el artículo 5° parágrafo 1° del Decreto ley 895 de  2017, o la norma que lo modifique o adicione.    

Parágrafo. Las medidas contempladas en el presente Programa podrán  articularse y complementarse en los instrumentos de planeación de los Consejos  Territoriales de Reconciliación, Paz y Convivencia.    

Artículo  2.4.1.7.6.17. Difusión del Programa  Integral de Seguridad y Protección para comunidades y organizaciones en los  territorios. Para la difusión del  presente decreto, el Ministerio del Interior, en calidad de Secretaría Técnica,  presentará a los Comités Técnicos un plan de socialización y apropiación del  Programa en los territorios.    

Artículo  2.4.1.7.6.18. Financiación del  Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones  en los Territorios. Para la  financiación de los componentes y medidas del Programa Integral de Seguridad y  Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, las  entidades públicas en el marco de sus competencias, atenderán las funciones  asignadas en el presente Decreto con los recursos incluidos en su presupuesto  en cada vigencia fiscal, así como del Acuerdo Final para la Paz, como  cooperación internacional, presupuesto general de la Nación (PGN) y sistema  general de regalías (SGR) los cuales quedarán Integrados en los planes de  desarrollo nacional y territorial.    

Los entes  territoriales podrán incluir y apropiar recursos para la implementación del  presente protocolo.    

TÍTULO  2    

Derecho  de Libertad Religiosa y de Cultos    

CAPÍTULO  1    

Personería  Jurídica Especial de las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus  Federaciones y Confederaciones y Asociaciones de Ministros    

Artículo  2.4.2.1.1. Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas,  sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la  obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición  acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o  establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de  identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen  de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con  expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.    

La  personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los  requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los  derechos constitucionales fundamentales.    

Reconocida  la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará  su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.    

Parágrafo  1°. Los datos de denominación e identificación  deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean  permisibles denominaciones iguales o similares.    

Parágrafo  2°. Las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros,  constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las  correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el  país. A ese efecto, tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas  deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con  el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General  del Proceso.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.2.1.2. Duración. La duración de la personería jurídica especial de las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones y asociaciones de ministros que regula el presente Capítulo, a  menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y  liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por  decisión judicial.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.2.1.3. Domicilio. El domicilio de las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin  embargo, estos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a  todo el territorio de la República de Colombia.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.2.1.4. Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano  competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los  requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio del  Interior las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los  derechos constitucionales fundamentales.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.2.1.5. Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y  asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita  por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y por el  abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.    

Así mismo,  se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por  este Capítulo o violen la Ley 133 de 1994 o los  derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los  recursos de reposición y apelación ante el Ministro del Interior.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.2.1.6. Publicidad. La resolución mediante la cual se reconozca personería  jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado  en el Diario Oficial,  requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos  correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo  2.4.2.1.7. Personería  jurídica de la iglesia católica. El Estado continúa reconociendo  personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas  erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del  concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.    

Parágrafo.  La acreditación de la existencia y  representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se  realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad  eclesiástica.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 7; Decreto 1396 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.2.1.8. Personería jurídica de  derecho público eclesiástico.  De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado  seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las  entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1°  del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.    

Las  personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo  son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la  Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás  circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a estas en el derecho  canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los  vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los  seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los  institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida  apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo  2.4.2.1.9. Sujetos de Registro. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, son  sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial,  las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o  confederaciones, y asociaciones de ministros.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 11)    

Artículo  2.4.2.1.10. Objeto del Registro. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede  llevarse en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya  proferido el Ministerio del Interior respecto de las entidades sujetas a su  registro.    

Así mismo,  se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección  del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de  personería jurídica especial.    

Cuando la  entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertará en el  Registro el decreto correspondiente.    

El  Ministerio del Interior reglamentará el funcionamiento del Registro Público de  Entidades Religiosas.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 12)    

Artículo  2.4.2.1.11. Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios  de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo  establecido en los literales d) y g) del artículo 6°, en el inciso 2° del  artículo 8° de la Ley 133 de 1994 y en  el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.    

Además, el  Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo  2.4.2.1.12, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de  derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y  ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de  instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas  y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en  establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios,  asistenciales, penitenciarios y similares.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 13)    

Artículo  2.4.2.1.12 Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de  derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica  especial o de derecho público eclesiástico.    

El Estado  ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público  Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos,  el número de sus miembros, su arraigo y su historia.    

Los  convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial,  requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y  procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos  constitucionales fundamentales.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 14)    

Artículo  2.4.2.1.13 Competencia para negociar  los convenios. Corresponde al Ministerio del Interior la  competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los  Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se  refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del  Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.    

Cuando en  el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios  o departamentos administrativos, el Ministerio del Interior podrá requerir la  asesoría correspondiente.    

Una vez  acordados los términos de los convenios con la entidad religiosa, el Ministerio  del Interior los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.    

Una vez  suscritos, el Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de  los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.    

Parágrafo.  La negociación de convenios de derecho  público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico  enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del presente decreto, se hará siempre por  intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 15)    

Artículo  2.4.2.1.14 Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por  terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado,  por cualquiera de las siguientes causas:    

1. Por la  cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública  eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia  Católica.    

2. Por  incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las  Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los  derechos constitucionales fundamentales.    

Parágrafo.  La causal a que se refiere el numeral 2 se  declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme  sobre la ocurrencia de la misma.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 16)    

Artículo  2.4.2.1.15 Modificado por el Decreto 1535 de 2015,  artículo 1º. Certificaciones. El Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces,  expedirá, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas,  certificaciones para: (i) acreditar la existencia y vigencia de las personerías  jurídicas especiales o extendidas de las entidades religiosas; (ii) la  representación legal de las mismas; y (iii) la vigencia de los Decretos  contentivos de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado  colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico.    

Tales  certificaciones no tendrán ningún costo.    

La vigencia  de estas certificaciones será de tres (3) meses contados a partir de la fecha  de su expedición.    

Las  entidades públicas o particulares que deseen obtener las certificaciones a que  hace mención el inciso primero de este artículo, podrán acceder, en línea, al  link correspondiente dispuesto en la página web del Ministerio del Interior: www.mininterior.gov.co , y lograr su expedición por este medio.    

Parágrafo 1°.  El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que  hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano,  expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería  Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e  identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios  con efectos civiles y áreas de su jurisdicción.    

La Registraduría  Nacional del Estado Civil inscribirá en el registro civil la información  suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto  autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno.    

Parágrafo  2°. La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia y  representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico  enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del presente Decreto, se determinará por  acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno,  celebrado con la autoridad competente de la Iglesia Católica.    

Texto inicial del artículo 2.4.2.1.15: “Certificaciones de las  personerías jurídicas especiales. El Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y el abogado a quien se  le asigne el estudio, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas,  expedirán certificaciones para acreditar la existencia y vigencia de las  personerías jurídicas especiales; sobre la representación legal de las mismas;  y sobre la vigencia del decreto contentivo de los convenios de derecho público  interno que celebre el Estado colombiano con esas mismas entidades y con las de  derecho público eclesiástico. Tales certificaciones tendrán vigencia de un (1)  año contados a partir de la fecha de su expedición.    

El  representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas,  sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan  celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano,  expedirá certificación en la que conste números y fecha de la Personería  Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e  identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios  con efectos civiles y áreas de su jurisdicción.    

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribirá en el registro civil la  información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros  de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público  Interno.    

Parágrafo  1°. Los certificados tendrán un costo  equivalente a un cuarto del salario mínimo legal diario. Los datos sobre las  consignaciones serán definidos por el Ministerio del Interior, de común acuerdo  con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  2°. La entidad competente para expedir  certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas  de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del  presente decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o  convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de  la Iglesia Católica.”.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 17; Decreto 1455 de 1997,  artículos 1° y 2°)    

Artículo  2.4.2.1.16 Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público  interno se hará por decreto del Gobierno Nacional.    

(Decreto 782 de 1995,  artículo 18)    

Artículo  2.4.2.1.17 Inscripción. La inscripción de las entidades de que trata el artículo  IV del concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994,  estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario, acuerden las  Altas Partes Contratantes.    

En todo  caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de  efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de  estas entidades.    

(Decreto 1396 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.2.1.18 Entidades exceptuadas. Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo  IV del concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por  el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995.    

(Decreto 1396 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.2.1.19. Adicionado por el Decreto 1749 de 2020,  artículo 1º. Parámetros para la reglamentación de los Convenios de Derecho  Público Interno con las entidades religiosas. El  Ministerio del Interior establecerá y desarrollará los parámetros para la  celebración de los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado  colombiano y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con  la Ley Estatutaria  133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la materia.    

Parágrafo. Cuando las  negociaciones versen sobre materias asignadas a otros ministerios,  departamentos administrativos u otras entidades públicas, la Dirección de  Asuntos Religiosos podrá requerir de tales entidades la asesoría y orientación  correspondiente y/o pedirles su intervención directa para la fijación de los  parámetros específicos que deban adoptarse, según la temática a desarrollar.    

CAPÍTULO  2    

Requisitos  y trámite para reconocer Personería Jurídica Especial    

Artículo  2.4.2.2.1 Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 133 de 1994 y en  el artículo 2.4.2.1.1, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la  obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:    

1. Acta de  constitución de la entidad;    

2.  Estatutos y reglamento interno;    

3. Acta de  aprobación de estatutos y de reglamento interno;    

4. Acta de  designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y  cargo respectivo;    

5. Acta de  designación del representante con indicación del nombre documento de identidad  y período de ejercicio;    

6.  Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y  exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo  hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;    

7.  Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y  teléfono si lo hubiere;    

8.  Relación aproximada del número de sus miembros;    

9. Acta de  creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere,  indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad  del director de los mismos;    

10.  Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la  hubiere.    

Parágrafo.  Las actas y constancias de que trata el  presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la  entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.2.2.2 Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, deberá contener como mínimo:    

1. Lugar,  fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva;    

2. Orden  del día con el contenido de los temas a tratar;    

3. Nombre  y documento de identidad de quienes participaron;    

4.  Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes;    

5. Las  firmas de quienes participaron y la aprobaron.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.2.2.3 Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Nombre  de la entidad religiosa;    

2.  Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;    

3.  Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los  efectos legales;    

4. Fines  religiosos y su carácter confesional específico;    

5.  Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;    

6. Régimen  de funcionamiento;    

7.  Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;    

8.  Causales de suspensión, retiro y expulsión;    

9. Esquema  de organización;    

10.  Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su  válida designación y período;    

11. Clases  de asambleas, su convocatoria y quórum;    

12. Designación  del representante, funciones y período de ejercicio;    

13.  Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;    

14. Los  ministerios que desarrolla;    

15. Cómo  se le confiere las órdenes religiosas;    

16.  Requisitos para la designación de cargos pastorales;    

17. Normas  sobre disolución y liquidación, y    

18. Pautas  sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez  disuelta y liquidada.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.2.2.4 Estudio de la documentación.  La Oficina Asesora Jurídica verificará y  estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial,  la documentación aportada por la entidad religiosa.    

En el  evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas,  el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los  respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva  comunicación oficial efectuada por la Oficina Asesora Jurídica.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.2.2.5 Archivo. La Oficina Asesora Jurídica expedirá acto administrativo  que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando  haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo  anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la  documentación aportada.    

Esta  decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una  nueva solicitud.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.2.2.6 Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará, mediante resolución,  las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Oficina Asesora  Jurídica.    

El acto  administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se  notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos  en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo 2.4.2.2.7  Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un  término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el  artículo 2.4.2.2.4, para el de la personería jurídica especial a las entidades  religiosas solicitantes    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo  2.4.2.2.8 Rechazo. El Ministro del Interior rechazará, mediante resolución,  la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio  a cargo de la Oficina Asesora Jurídica se determine que las actividades que  desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme  lo establece su artículo 5°. Contra el acto administrativo que rechace la  solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.    

(Decreto 1319 de 1998,  artículo 8°)    

CAPÍTULO  3    

Extensión  de los Efectos Jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales    

Artículo  2.4.2.3.1 Extensión de los efectos  jurídicos. Los efectos  jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio  del Interior, de conformidad con lo previsto en la Ley 133 de 1994, se  podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante Resolución  expedida por este Ministerio en los términos establecidos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa  solicitud de los interesados y una vez se presente la Certificación de que  trata el artículo siguiente.    

(Decreto 505 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.4.2.3.2 Acreditación del carácter  religioso. El ente con  Personería Jurídica Especial acreditará el carácter religioso de la afiliada o  asociada, mediante Certificación que indicará el objeto religioso exclusivo de  la entidad afiliada o asociada y el cumplimiento de los requisitos contenidos  en los artículos 2.4.2.2.1, 2.4.2.2.2 y 2.4.2.2.3 del presente decreto,  acompañando como información anexa los siguientes documentos:    

1. Acta de  fundación de la afiliada o asociada.    

2. Nombre  de la afiliada o asociada y de sus representantes, con sus respectivos datos de  identificación.    

3.  Estatutos de la afiliada o asociada, cuando estos fueren diferentes a los del  ente que la ampara.    

4.  Autorización de la afiliada o asociada para que el ente con personería jurídica  especial realice el trámite.    

(Decreto 505 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.2.3.3 Certificados de existencia y  representación legal. El  Ministerio del Interior inscribirá en el registro público de entidades  religiosas la información contenida en la Certificación, así como el nombre de  quien la otorga, y expedirá a solicitud de los interesados los certificados de  existencia y representación de las entidades con Personería Jurídica Especial y  el de sus afiliadas o asociadas.    

El  certificado de existencia y representación señalará la calidad de afiliada o  asociada, expresando el nombre de la entidad religiosa con Personería Jurídica  Especial que la ampara.    

(Decreto 505 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.4.2.3.4 Afiliación y asociación  entre entidades. Los  entes religiosos a los cuales se les haya reconocido Personería Jurídica  Especial antes de la vigencia del Decreto 505 de 2003,  podrán afiliarse o asociarse entre sí, de forma que los efectos jurídicos de la  Personería Jurídica Especial otorgada a un solo ente religioso se extienda a  los demás afiliados o asociados, en todo sometidos a las disposiciones del  presente Capítulo.    

(Decreto 505 de 2003,  artículo 4°)    

Artículo  2.4.2.3.5 Fines religiosos de las  afiliadas y asociadas. Los  entes religiosos con Personería Jurídica Especial velarán por que sus afiliadas  o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido Certificación, desarrollen  fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad  y permanencia. Así mismo, se obligan al igual que la afiliada o asociada, a dar  aviso al Ministerio del Interior del cambio de representación, extinción o  cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad.    

(Decreto 505 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.4.2.3.6. Permanencia. El procedimiento establecido para la expedición de  Personerías Jurídicas Especiales continuará vigente, de conformidad con lo  establecido en este Título, en el cual se compilan los Decretos Reglamentarios  de la Ley 133 de 1994.    

(Decreto 505 de 2003,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 437 de 2018,  artículo 1º.    

POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE  CULTOS    

SECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.4.2.4.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar la política  pública integral de libertad religiosa y de cultos.    

Artículo  2.4.2.4.1.2. Objetivo general. Brindar  garantías para el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de cultos en  Colombia.    

Artículo  2.4.2.4.1.3. Objetivos específicos. Los objetivos específicos de la política son los  siguientes:    

a)  Identificar y posicionar el aporte al bien común, a la resolución de conflictos  y a la convivencia pacífica en la familia y la sociedad, a la cohesión social y  a la transformación de contextos comunitarios, que las entidades religiosas y  sus organizaciones desarrollan;    

b)  Promover y promocionar en la sociedad civil, las entidades públicas y privadas  y los medios de comunicación la no discriminación, la tolerancia y la no  estigmatización por motivos religiosos;    

c) Fortalecer  al Ministerio del Interior en los asuntos del derecho de libertad religiosa y  de cultos, de manera integral;    

d)  Divulgar la normatividad nacional e internacional, integrante del bloque de  constitucionalidad, que desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa  y de cultos en Colombia y promover en el Estado y la sociedad civil el  conocimiento del hecho y la cultura religiosa;    

e) Amparar  el derecho de las entidades religiosas, sus fieles y sus organizaciones y, de  crear y dirigir iniciativas de aporte al bien común, en forma individual o  colectiva, y de inspirar su funcionamiento en el propio ideario moral y  religioso, en los términos del artículo 13 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994;    

f) Generar  acciones que propendan por garantizar el ejercicio de la participación  ciudadana de las entidades religiosas y sus organizaciones;    

g)  Proponer modificaciones a la normatividad vigente, que reconozcan las nuevas  realidades en la aplicación del derecho de libertad religiosa y de cultos y su  incidencia en el orden religioso, social, cultural y educativo;    

h) Mejorar  el Registro Público de Entidades Religiosas;    

i)  Fortalecer la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial, en  los 32 departamentos del país, para la garantía del derecho de libertad  religiosa y de cultos;    

j) Generar  acciones que faciliten el entendimiento de la conexidad entre el derecho de  libertad religiosa y el derecho a la educación conforme a sus creencias  religiosas;    

k)  Promover la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en  los escenarios de perdón y reconciliación, para la construcción de la paz;    

l)  Facilitar los espacios para la articulación institucional, que permitan la  identificación de la victimización individual y colectiva de las personas, las  entidades religiosas y sus organizaciones, en el marco del conflicto armado  interno;    

m)  Implementar mecanismos que permitan el fortalecimiento, la colaboración,  cooperación y coordinación entre las entidades públicas del nivel nacional y  territorial, las entidades religiosas y sus organizaciones y los organismos  internacionales de cooperación, en la contribución al desarrollo de la Nación,  en el marco del logro de los objetivos del desarrollo sostenible.    

Artículo  2.4.2.4.1.4. Ámbito de aplicación. Este capítulo es  aplicable a todas las entidades del orden nacional y territorial, que en  desarrollo de los principios y los derechos constitucionales relativos a  libertad religiosa y de cultos, garanticen el ejercicio de estos.    

Parágrafo.  La creación e implementación de las  políticas públicas en la materia, no modifica los compromisos ya adquiridos por  el Estado colombiano contenidos en Tratados Internacionales (Ley 20 de 1974, Ley 74 de 1968, Ley 16 de 1972 y las  demás integrantes del Bloque de Constitucionalidad), y/o en Convenios de  Derecho Público Interno (Ley  Estatutaria 133 de 1994 artículo 15).    

En  desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional acordará con la Iglesia  Católica los mecanismos, las temáticas y la normativa para adoptar las  políticas públicas concernientes al estatus de la Iglesia Católica.    

Artículo  2.4.2.4.1.5. Enfoques. Las estrategias, programas, proyectos y líneas de acción asociadas  a la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos, tendrán en  cuenta en su implementación y seguimiento los siguientes enfoques:    

a) Enfoque  territorial: Propende por el fortalecimiento de las facultades de las  entidades territoriales en articulación con el Gobierno nacional, el Ministerio  Público y demás Entidades Públicas de carácter nacional o territorial, para la  resolución de sus problemáticas y su relacionamiento con las entidades  religiosas y sus organizaciones; al mismo tiempo que reconoce las formas  organizativas y el accionar y aporte que tienen las comunidades religiosas en  el territorio;    

b) Enfoque  de identidad religiosa: Propende por el reconocimiento de las formas  propias en que cada entidad religiosa y sus organizaciones se autodefine en  relación con la sociedad y el Estado. También busca fortalecer y validar su  expresión pública y los fines sociales, culturales, educativos y demás  dimensiones del actuar religioso, además de los relacionados propiamente con el  culto; lo anterior como parte integral de todos los ámbitos de ejercicio de los  derechos en la materia;    

c) Enfoque  de institucionalidad religiosa: Propende por el fortalecimiento y  reconocimiento estatal de la expresión jurídica de las entidades religiosas y  sus organizaciones para garantizar la titularidad y el goce efectivo de los  derechos colectivos de libertad religiosa, de cultos y demás derivados de sus  ámbitos de acción, participación y aporte al bien común.    

Artículo  2.4.2.4.1.6. Ejes. La Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de  Cultos, tendrá en cuenta los siguientes ejes que contienen las líneas de acción  que los describen, de la siguiente manera:    

a) Libertad  religiosa y de cultos y sus ámbitos: El artículo 19 de la Constitución  Política de 1991, la Ley  Estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta el derecho a la libertad  religiosa y de cultos, y el bloque de constitucionalidad, establecen los  alcances y ámbitos del mismo, teniendo en cuenta no solo la creencia individual  sino también las manifestaciones colectivas y el aporte al bien común de las  entidades religiosas y sus organizaciones.    

En este  sentido, este eje aborda tanto objetivos y acciones encaminadas a propender por  garantizar y proteger el derecho de libertad religiosa y culto, prevenir sus  posibles vulneraciones, así como reconocer y fortalecer la labor social,  cultural, educativa, de participación ciudadana, perdón, reconciliación, paz,  cooperación y en general de aporte al bien común que dichas formas organizativas  realizan, como expresión material de sus creencias y alcance de sus fines.    

Así mismo,  se reconoce la integralidad de todos estos componentes al interior del derecho  de libertad religiosa y de cultos;    

b) Las  entidades religiosas y sus organizaciones, como gestoras de paz, perdón y  reconciliación: Las diferentes entidades religiosas y sus organizaciones,  en apego a su compromiso social, han adelantado iniciativas que buscan la  consolidación de la paz, el perdón y la reconciliación en Colombia en medio del  conflicto armado. Han acompañado a su vez, procesos de paz de los diferentes  gobiernos de turno, contando con el acompañamiento de pares internacionales y  en articulación con organizaciones de derechos humanos.    

Así mismo,  estas entidades y sus organizaciones, cuentan con experiencia en procesos de  construcción de paz en sus comunidades, sirviendo como agentes de cohesión  social, transformadores de contextos comunitarios y reconstructores de tejido  social.    

Por tanto,  este eje aborda el reconocimiento de la labor social y de aporte al perdón, la  reconciliación y la paz que las entidades religiosas, sus organizaciones y los  líderes religiosos desarrollan en todo el territorio nacional, así como su  legítima participación en las instancias oficiales de construcción de paz;    

c) Cooperación  internacional e interreligiosa para el desarrollo: Tomando en cuenta el  trabajo que desarrollan las entidades religiosas y sus organizaciones en tema  de desarrollo, bajo mecanismos de cooperación internacional y/u Organizaciones  No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) de carácter o trasfondo religioso que  operan recursos de inversión a nivel internacional, este eje busca facilitar la  articulación, el asesoramiento, y la capacitación técnica de las entidades  religiosas y sus organizaciones, y de las entidades regionales y locales para  la consecución de los objetivos de desarrollo en los territorios y la  consolidación de redes de apoyo.    

Además,  aborda herramientas, estrategias y rutas claras para fortalecer su aporte al  bien común a través de la construcción y consolidación de redes, instancias y  canales de cooperación internacional e interreligiosa para el desarrollo  sostenible, con lo que se pretende facilitar la consecución de recursos técnicos  y presupuestales, para que dichas entidades y organizaciones alcancen el  cumplimiento de su colaboración activa con el Estado en el logro de los  objetivos de la agenda de desarrollo sostenible.    

Artículo  2.4.2.4.1.7. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

a) Entidad  religiosa: Hace referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad  de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los  derechos colectivos de libertad religiosa. En este sentido, todas las entidades  religiosas se constituyen jurídicamente ante el Estado, y este a su vez, como  garante, les reconoce su existencia jurídica a través del otorgamiento de una  personería jurídica especial o extendida que hace parte de un registro público  administrado por la entidad competente. El Ministerio del Interior es el  encargado de otorgar la personería jurídica especial conforme lo estipula la  ley de libertad religiosa y de cultos. De acuerdo a ella, serán titulares del  reconocimiento jurídico las iglesias, denominaciones, confesiones, sus  federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que se constituyan  jurídicamente ante el Estado;    

b) Confesión  religiosa: Desde el punto de vista de historia de las religiones, es la  manifestación conjunta de los artículos de fe, doctrinas o creencias que  definen una religión. Las confesiones religiosas se caracterizan por su arraigo  histórico en el cuerpo social o en la historia de la humanidad. La confesión  religiosa, toma en cuenta la manifestación pública de las creencias a través de  sus símbolos, ritos y prácticas que caracterizan una religión particular con el  fin de promover apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social sin  perjuicio jurídico del Estado;    

c) Organizaciones  de las entidades religiosas: Son todas aquellas organizaciones que nacen de  las iglesias y confesiones religiosas y se derivan del derecho que tienen las mismas  para desarrollar actividades de educación, de beneficencia, de asistencia y  demás que aporten a la construcción de bien común y que permitan poner en  práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la  respectiva confesión, como parte integral de sus fines religiosos, de acuerdo a  los artículos 6° Literal g) y 14 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994;    

d) Pluralidad  religiosa: Es el reconocimiento de la diversidad de creencias y prácticas religiosas  que hacen parte del cuerpo social. Ello conlleva a que las relaciones entre las  diferentes religiones estén orientadas por el principio de libertad religiosa.  Lo que significa que cada ciudadano tiene la libertad de escoger y decidir su  creencia religiosa sin coacción alguna, al mismo tiempo que cada religión tiene  libertad frente al Estado para auto determinarse. Dentro de un orden  democrático y una situación de pluralidad religiosa, el Estado se convierte en  el garante de la libertad religiosa, con el fin de garantizar la convivencia  pacífica entre ciudadanos con convicciones religiosas y aquellos que no  profesan ninguna creencia, asegurando un trato imparcial y equitativo frente a  todas las religiones;    

e) Hecho  religioso: Es una dimensión particular de la vida social, diferenciada de  otras dimensiones como la económica y la política, entre otras, de ahí que sea  susceptible de análisis y estudio sistematizado a través de las diferentes  disciplinas de las ciencias sociales. A su vez, tiene que ver con la función  social que cumple la actividad religiosa en relación al fortalecimiento de los  vínculos de solidaridad y de cohesión social;    

f) Cultura  religiosa: Es el conjunto de valores, principios, creencias y prácticas  derivados de una confesión religiosa, que orienta todas las dimensiones de la  vida y de la identidad. La cultura religiosa condiciona la manera de sentir,  pensar y actuar de las personas creyentes, y como tal, hace parte constitutiva  de la cultura general;    

g) Bien  común: Es el conjunto de posibilidades y capacidades que desarrolla una  sociedad para alcanzar el bienestar último de todos sus miembros en la  dimensión social, política, cultural y trascendente de la persona humana. En  este sentido, el desarrollo de la dimensión religiosa de las personas hace  parte de las múltiples dimensiones del bien común.    

Artículo  2.4.2.4.1.8. Principios. La Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de  Cultos se regirá por los siguientes principios:    

a) Diversidad  de creencias religiosas: El Estado garantiza el reconocimiento y respeto de  las diversas formas de creer, practicar y promover lo religioso en la sociedad,  así como también, de las diferentes entidades y comunidades religiosas, dentro  del marco de los derechos humanos, principios constitucionales y la ley;  conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley Estatutaria  133 de 1994;    

b) Legalidad:  Todas las actividades están reguladas por el Estado colombiano a partir del  orden legal vigente que deriva de la Constitución, la jurisprudencia  internacional incorporadas por el bloque de constitucionalidad, las leyes y toda  normatividad que de ellas se desprenden. Por ello, esta estructura normativa  servirá como marco regulatorio de las relaciones entre el Estado y las  entidades religiosas y sus organizaciones que desarrollen actividades en el  país;    

c) Equidad:  Las entidades religiosas y sus organizaciones son iguales ante la ley,  recibirán por parte de los poderes públicos del Estado igualdad de acceso a los  derechos, igualdad de protección e igualdad de oportunidades. Al mismo tiempo,  se reconoce que no todas las entidades religiosas y sus organizaciones son  iguales entre ellas, su tratamiento será diferenciado por las regulaciones  según tratados, convenios y/o la pluralidad de tratamientos jurídicos  establecidos en materia religiosa. En síntesis, según las distintas formas en  que cada una ejerce la titularidad de los derechos de libertad religiosa y de  cultos respecto a los poderes públicos;    

d) Participación:  Las entidades del orden nacional y territorial tienen el deber  constitucional de promover y garantizar el ejercicio de la participación, la  concertación y cooperación ciudadana de todas las personas, y en este caso de  las entidades religiosas y sus organizaciones, a través de diversos mecanismos  e instancias, para lo cual deberán articularse continuamente;    

e) Corresponsabilidad:  La garantía del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa y  de cultos en Colombia es responsabilidad de todas las entidades públicas,  nacionales y territoriales, atendiendo a sus competencias constitucionales y  legales;    

f) Articulación:  Las entidades del orden nacional y territorial deben estar en permanente  coordinación intersectorial, interinstitucional y territorial en los asuntos  religiosos frente a la planeación nacional y territorial, la creación y  promoción de instancias de participación ciudadana y la coordinación de  mecanismos o rutas de seguimiento y acción para la formulación e implementación  de la política pública;    

g) Autonomía  e inmunidad de coacción: Nadie puede ser obligado a obrar contra sus  creencias religiosas, ni ser impedido, dentro de los límites propios de este  derecho, a obrar conforme a ellas, ni molestado en razón de las mismas, ni  compelido a revelarlas.    

SECCIÓN 2    

Promoción y garantía del ejercicio de la Libertad  religiosa y de cultos y sus ámbitos    

SUBSECCIÓN 1    

Líneas de acción para la identificación y posicionamiento  del aporte al bien común, a la resolución de conflictos y a la convivencia  pacífica en la familia y la sociedad, a la cohesión social y a la  transformación de contextos comunitarios, que las entidades religiosas y sus  organizaciones desarrollan.    

Artículo  2.4.2.4.2.1.1. Estrategia de mapeo y  caracterización. El  Ministerio del Interior, diseñará y aplicará una estrategia de mapeo y  caracterización de la labor, social, cultural, educativa, de convivencia, de  paz, reconciliación, de las entidades religiosas y sus organizaciones, en todo  el país, con el fin de identificar y posicionar el trabajo de aporte al bien  común que estas formas organizativas desarrollan. Para lo anterior el  Ministerio del Interior articulará con las entidades públicas del orden nacional  y territorial, buscando optimizar la obtención de los resultados esperados, por  lo que se deberá implementar un canal de comunicación que facilite la  cooperación armónica entre estas.    

Artículo  2.4.2.4.2.2.1.2. Protocolo de  mecanismos para la articulación de programas y proyectos de aporte al bien  común. El Ministerio del  Interior creará e implementará un protocolo para la articulación de los  programas y proyectos de aporte al bien común. Para la implementación del  mismo, el Ministerio del Interior generará espacios de encuentro entre las  entidades religiosas y sus organizaciones con las entidades públicas del orden  nacional y territorial.    

Las  entidades públicas territoriales podrán participar en el diseño e  implementación de esta línea de acción, la cual, a pesar de estar a cargo del  Ministerio del Interior, deberá contener un enfoque territorial, teniendo en  cuenta que el trabajo social de gran cantidad de entidades religiosas y sus  organizaciones se genera e impacta mayormente en regiones y poblaciones  específicas de la geografía nacional.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la autonomía con que cuentan las entidades  religiosas y sus organizaciones.    

SUBSECCIÓN 2    

Líneas de acción para la promoción en la sociedad civil,  las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación de la no  discriminación, la tolerancia y la no estigmatización por motivos religiosos.    

Artículo  2.4.2.4.2.2.1. Campañas de promoción  de la tolerancia y no discriminación por motivos religiosos. El Ministerio del Interior diseñará y desarrollará, al  menos cinco (5) campañas pedagógicas e interactivas, de difusión masiva, en  medios institucionales, digitales y de comunicación, que promuevan la  tolerancia y la no discriminación por motivos religiosos. Para el cumplimiento de  esta línea de acción, las entidades territoriales facilitarán las herramientas  a su alcance.    

Artículo  2.4.2.4.2.2.2. Capacitaciones a medios  de comunicación. El Ministerio  del Interior realizará actividades de acercamiento con los medios de  comunicación, con el fin de capacitar a sus integrantes sobre el lenguaje y las  características propias del hecho y la cultura religiosa en Colombia. Las  capacitaciones deberán realizarse con un lenguaje ajustado a las necesidades de  los comunicadores a quienes van dirigidas, buscando consolidar una forma  adecuada para transmitir los mensajes relacionados con la cultura, el hecho y  el sentir religioso, así como informarles la realidad actual de los mismos,  para que con esto, se disminuyan las posibles vulneraciones al derecho de  libertad religiosa y de cultos.    

SUBSECCIÓN 3    

Líneas de acción para el fortalecimiento del Ministerio  del Interior, en lo relacionado con el derecho de libertad religiosa y de  cultos, de manera integral.    

Artículo  2.4.2.4.2.3.1. Fortalecimiento  institucional. El  Ministerio del Interior implementará estrategias de capacitaciones periódicas  dirigidas a los servidores públicos de sus diferentes dependencias, con el fin  de fortalecer sus conocimientos en el derecho de libertad religiosa y de  cultos, para la concreción de acciones articuladas en la atención de las  necesidades de los titulares de ese derecho.    

Artículo  2.4.2.4.2.3.2. Actualización de  formatos y protocolos en asuntos religiosos. El Ministerio del Interior actualizará los formatos y  protocolos de atención y servicio al ciudadano en las competencias de los  asuntos religiosos de esta Cartera, en un lenguaje sencillo y que incluya la  totalidad de la oferta institucional en asuntos religiosos.    

SUBSECCIÓN 4    

Líneas de acción para la divulgación y promoción del  conocimiento de la normatividad, el hecho y la cultura religiosa en Colombia.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.1. Estrategia de  trasferencia de conocimiento. El  Ministerio del Interior desarrollará foros, talleres, capacitaciones y diseñará  y reproducirá material pedagógico e interactivo que contenga, explique y  oriente sobre el marco constitucional y legal de la libertad religiosa y de  cultos, así como la complejidad de la pluralidad religiosa, la cultura y el  hecho religioso en Colombia, con el fin de brindar la información necesaria  para ilustrar sobre estos temas, en un lenguaje sencillo, permitiendo que la  ciudadanía conozca el tratamiento jurídico que enmarca este derecho,  facilitando la realización de los trámites jurídicos relacionados y aportando a  la disminución de acciones que configuran vulneraciones al mismo.    

Para lo  anterior, el Ministerio del Interior buscará el acompañamiento de la academia y  de organizaciones de carácter nacional e internacional, todas ellas con  conocimiento y experiencia en la materia.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.2. Estrategia de educación  continuada. El Ministerio del  Interior diseñará y desarrollará estrategias de educación continuada, tales  como diplomados y escuelas de formación, que profundicen en los conocimientos  acerca del hecho, la cultura religiosa y su marco normativo, dirigidas a los  servidores y autoridades públicas y el público en general, buscando brindar un  ambiente propicio para el goce efectivo del derecho de libertad religiosa y de  cultos, sus manifestaciones individuales y colectivas y la prevención de  discriminaciones en todas las dimensiones en las que este derecho se desarrolla.    

Parágrafo. Para el alcance de este objetivo, el Ministerio del  Interior buscará la realización de alianzas y/o convenios con otras entidades  públicas, privadas, universidades y/o cooperantes.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.3. Conformación de un  espacio permanente de investigación y análisis del hecho, la cultura y la  pluralidad religiosa. El  Ministerio del Interior propenderá por la conformación de un espacio permanente  de investigación y análisis del hecho, la cultura y la pluralidad religiosa, el  cual funcionará como herramienta que facilite la investigación, estudio y  análisis, para conceptuar y orientar acerca de la historia y las realidades del  hecho y la cultura religiosa en el país y transfiera dicho conocimiento a las  comunidades religiosas, a todos aquellos interesados en la materia y en  especial a las entidades públicas del orden nacional y territorial.    

El  Ministerio del Interior podrá buscar, a través de procesos de relacionamiento,  de proyectos de inversión, de convenios con universidades públicas y/o  privadas, entidades y organizaciones de carácter privado y/o cooperantes  internacionales, que cuenten con grupos de investigación y/o interés en el  desarrollo del derecho de libertad religiosa y de cultos, el hecho y la cultura  religiosa, la conformación y funcionamiento del espacio acá mencionado,  contando con el aporte de sus conocimientos, investigaciones y experiencia.    

Parágrafo. Deberá garantizarse un enfoque interdisciplinario al  interior del espacio permanente, que atienda a los asuntos de conocimiento de  este, así como el estudio objetivo de la pluralidad religiosa presente en el  país.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.4. Promoción de espacios  de relacionamiento e interacción para el alcance de objetivos comunes. El Ministerio del Interior promoverá y facilitará  escenarios para el encuentro interreligioso, tanto a nivel nacional como  territorial, que generen reconocimiento, fomenten una cultura de respeto por  las libertades individuales y colectivas, construyan un ambiente de paz y  respeto por la identidad propia y la dignidad humana y faciliten la creación de  redes y lazos de cooperación y apoyo en el alcance de objetivos comunes. Estos  escenarios funcionarán como espacios de conocimiento e interacción con las  diferentes confesiones y tradiciones religiosas y de ningún modo buscarán  promover diálogos de carácter doctrinal o de aquellos que hagan parte exclusiva  de la autonomía de las entidades religiosas.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.5. Implementación de la  ruta de actualización del Código Nacional de Ocupación, en lo relacionado con  el oficio y la ocupación de los ministros de culto y líderes religiosos. El Ministerio del Interior apoyará, como acompañante y  facilitador, al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en la implementación de  las rutas participativas de actualización del Código Nacional de Ocupación  (CNO), en lo relacionado con el oficio y la ocupación de los ministros de culto  y líderes religiosos, con el fin de que se vean reflejadas las realidades  actuales que evidencian la libertad religiosa y de cultos respecto de los  líderes de las entidades religiosas.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.6. Canales de comunicación  en materia de visas que tramiten las entidades religiosas. El Ministerio del Interior, entendiendo la necesidad de  crear rutas de comunicación que faciliten el diálogo y el trámite de todos los  asuntos que conectan la libertad religiosa y de cultos y los asuntos  exteriores, buscará la creación de un canal de comunicación con el Ministerio  de Relaciones Exteriores, a través del cual se puedan tratar las problemáticas  y necesidades de especial atención y de interés de ambas entidades públicas en  lo concerniente a la libertad religiosa y de cultos.    

Artículo  2.4.2.4.2.4.7. Estrategia para la  adopción de medidas efectivas en la prevención de ataques al derecho de la  libertad religiosa y de cultos. El Ministerio del Interior diseñará una estrategia de  adopción de medidas para prevenir e impedir los ataques al derecho de libertad  religiosa y de cultos y a su ejercicio, en la cual convocará a las entidades  competentes para definir las acciones apropiadas a seguir, en el marco del  orden constitucional y el estado de derecho vigente. Para tal fin, se impulsará  creación de mesas de trabajo, comités y/u otras instancias pertinentes.    

SUBSECCIÓN 5    

Líneas de acción para el efectivo ejercicio de la  participación ciudadana de las entidades religiosas y sus organizaciones.    

Artículo  2.4.2.4.2.5.1. Estrategia de formación en participación ciudadana. El Ministerio del Interior incluirá a las entidades  religiosas y a sus organizaciones, en su oferta institucional de capacitación y  formación en articulación con las entidades territoriales, a través de la  metodología formador de formadores.    

El trabajo  mancomunado con las gobernaciones, especialmente, para la ejecución de esta  línea de acción, facilitará abordar, cuantitativa y cualitativamente, grupos  plurales de líderes religiosos de todas las regiones.    

Artículo  2.4.2.4.2.5.2. Promoción de la  participación ciudadana en las entidades religiosas y sus organizaciones. El Ministerio del Interior incluirá en sus estrategias,  la promoción de la participación ciudadana de las entidades religiosas y sus  organizaciones, como otro de los sectores de la sociedad civil objeto de estas  estrategias, en las instancias de participación nacional, sectorial,  poblacional y territorial, donde se traten asuntos que directa o indirectamente  se relacionan o afectan el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.    

SUBSECCIÓN 6    

Líneas de acción para las modificaciones de instrumentos  y normatividad vigente, que reconozca las nuevas realidades en la aplicación  del derecho de libertad religiosa y de cultos, su pluralidad y diversidad, y su  incidencia en el orden religioso, social, cultural y educativo.    

Artículo  2.4.2.4.2.6.1. Revisión al marco  normativo vigente. El  Ministerio del Interior realizará una revisión al marco normativo vigente en  materia de libertad religiosa y de cultos, tendiente a identificar los vacíos  dentro del ordenamiento jurídico, considerando las nuevas realidades de las  entidades religiosas y sus organizaciones en Colombia, con el fin de diseñar y  presentar propuestas normativas que integren, siempre que le sea posible y sin  desconocer el principio de unidad de materia, asuntos relacionados con el  tratamiento de las personerías jurídicas especiales y extendidas, asuntos  urbanísticos, tributarios, pensionales, de actividades financieras, de  seguridad social, de capellanías y asistencia espiritual, de acceso a medios  institucionales públicos de comunicación, de reconocimiento civil de los  títulos eclesiásticos, del uso del espacio público, de la religión y el enfoque  diferencial, de su conexidad con la objeción de conciencia y las nuevas  realidades que estas han propuesto en un marco de desarrollo social, educativo,  cultural y de aporte al bien común, ya sea a través de sus estructuras  religiosas tradicionales o de otras de categoría jurídica diferente.    

Artículo  2.4.2.4.2.6.2. Convenios de derecho  público interno con entidades religiosas. El Ministerio del Interior impulsará una revisión y  actualización de la conformación y operatividad del Comité Interinstitucional  para la reglamentación de Convenios de Derecho Público Interno, así como la  celebración de nuevos convenios de derecho público interno con entidades  religiosas registradas ante el Ministerio del Interior, fomentando el  acercamiento con las distintas confesiones, entidades religiosas e  instituciones competentes para analizar transversalmente su viabilidad. Lo  anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes.    

Artículo  2.4.2.4.2.6.3. Modificación y actualización  del Registro Público de Entidades Religiosas. El Ministerio del Interior modificará y actualizará, de  forma continua, el Registro Público de Entidades Religiosas, facilitando la  consecución y eficiente uso de los datos de contacto, reales y actualizados, y  la inclusión de información acerca de las líneas de trabajo social, cultural y  educativo, sus organizaciones afines como parte de su forma organizativa, y  demás temas relevantes para las entidades religiosas y el Estado.    

SUBSECCIÓN 7    

Líneas de acción para el fortalecimiento de la  articulación intersectorial, interinstitucional y territorial, en el marco de  la garantía del derecho de libertad religiosa y de cultos.    

Artículo  2.4.2.4.2.7.1. Asistencia técnica a  las entidades territoriales. El  Ministerio del Interior brindará asistencia técnica a las entidades  territoriales en el alcance y desarrollo del derecho de libertad religiosa y de  cultos, la viabilidad de su inclusión dentro de los planes, programas,  proyectos y políticas territoriales y la aplicación de la política pública  nacional en esta materia, fortaleciendo la articulación nación – territorio  como eje fundamental para el proceso de reconocimiento, fortalecimiento y  garantía de este derecho.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior  propenderá por buscar la armonización de las políticas nacionales y las  territoriales respetando, en todo caso, la autonomía, en el marco de las  competencias respectivas.    

Artículo  2.4.2.4.2.7.2. Acompañamiento a los  espacios oficiales de libertad religiosa y de cultos en los territorios. El Ministerio del Interior, como entidad nacional  encargada de los asuntos religiosos, ofrecerá acompañamiento y asistencia  técnica a las instancias de participación y/o consulta en asuntos de libertad  religiosa y de cultos, creadas o por crearse, tales como comités y consejos de  libertad religiosa integrados por líderes religiosos, entidades públicas y  otros actores, en los departamentos y municipios, así como a las entidades  territoriales, que busquen conformarlas, para que desde la experticia de dicha  Cartera, cuando los interesados lo requieran, puedan contar con un paquete de  documentos y asistencia técnica, que sirvan como referente para alimentar los  diferentes procesos de creación, conformación y funcionabilidad.    

Artículo  2.4.2.4.2.7.3. Creación de  herramientas para la gobernanza en asuntos religiosos. El Ministerio del Interior creará una “caja de  herramientas” que facilite el conocimiento y desarrollo de los asuntos  religiosos en los departamentos y municipios del país y que sirva como  referente o instruya en el conocimiento de la gestión gubernamental del derecho  de libertad religiosa y de cultos y su pluralidad, en lo municipal,  departamental y nacional.    

Artículo  2.4.2.4.2.7.4. Fomento de estrategias  de interlocución nación – territorio. El Ministerio del Interior, respetando la autonomía  territorial, promoverá, en las entidades territoriales, la designación de  enlaces, que sirvan como interlocutores entre el territorio y el Ministerio del  Interior, en los asuntos del derecho de libertad religiosa y de cultos.    

Artículo  2.4.2.4.2.7.5. Estrategia para la  identificación de las problemáticas de las entidades religiosas, relacionadas  con el ordenamiento territorial. El Ministerio del Interior implementará herramientas que  faciliten la consecución de información relacionada con las problemáticas de  las entidades religiosas, en materia de ordenamiento territorial, y así generar  documentos que sirvan como guía de sugerencias para las entidades territoriales  en el entendimiento de estas problemáticas y la búsqueda de soluciones a las  mismas.    

Para lo  anterior, el Ministerio del Interior deberá atender a los lineamientos  oficiales expedidos por las autoridades competentes en la materia.    

SUBSECCIÓN 8    

Líneas de acción para la generación de actividades que  faciliten el entendimiento de la conexidad entre el derecho de libertad  religiosa y el derecho a la educación conforme a las creencias religiosas de  cada quien.    

Artículo  2.4.2.4.2.8.1. Mesa Interinstitucional  para el análisis de la conexidad entre el derecho a la educación y la libertad  religiosa y de cultos. El  Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación darán continuidad a la  mesa interinstitucional creada para el análisis de la conexidad entre el  Derecho a la Educación y Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, constituida  por ellos 7 de septiembre de 2016.    

SECCIÓN 3    

Reconocimiento y fortalecimiento de las entidades  religiosas y sus organizaciones como gestoras de paz, perdón y reconciliación    

SUBSECCIÓN 1    

Promoción de la participación de las entidades religiosas  y sus organizaciones en los escenarios de perdón y reconciliación, para la  construcción de la paz.    

Artículo  2.4.2.4.3.1.1. Mesa para el  reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y la  reconciliación, de las entidades religiosas y sus organizaciones. Créase la Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento  del aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas  y sus organizaciones, la cual tendrá por objeto establecer las estrategias,  rutas y protocolos para reconocer, fortalecer y garantizar la participación de  las entidades religiosas y sus organizaciones en la construcción de escenarios,  estrategias, programas, planes y proyectos de paz y reconciliación, a nivel  nacional y territorial, su participación dentro de las instancias creadas para  tales fines.    

Serán miembros  de la mesa el Ministro del Interior o su delegado, quien ejercerá la  presidencia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o su delegado, quien  ejercerá la Secretaría Técnica.    

Parágrafo. La Mesa podrá invitar de manera a las demás entidades y  organizaciones que considere relevantes para el conocimiento profundo y  análisis de las problemáticas y la consecución de los objetivos planteados.    

Artículo  2.4.2.4.3.1.2. Funciones de la Mesa. La Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del  aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas y  sus organizaciones tendrá las siguientes funciones:    

a)  Formular mecanismos de articulación y acompañamiento institucional de  iniciativas que adelantan las entidades religiosas en el territorio nacional en  materia de paz, perdón y reconciliación;    

b)  Proponer y recomendar rutas, protocolos y planes que contribuyan al  reconocimiento del sector religioso y su participación en los programas y  políticas oficiales vigentes y por crearse, que busquen fortalecer la paz con  enfoque territorial.    

Artículo  2.4.2.4.3.1.3. Sesiones de la Mesa. La Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del  aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas y  sus organizaciones sesionará de manera ordinaria cada cuatro (4) meses y de  manera extraordinaria las veces que sea necesario, por solicitud de uno o más  de sus integrantes, la cual deberá ser programada con antelación de 10 días  hábiles.    

Artículo  2.4.2.4.3.1.4. Reglamento interno y  plan de acción de la mesa. La  Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y  la reconciliación de las entidades religiosas y sus organizaciones podrá darse  su propio reglamento interno y plan de acción.    

Artículo  2.4.2.4.3.1.5. Estrategia de pedagogía  y sensibilización en la implementación de estrategias de construcción de paz. El Ministerio del Interior y la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, realizarán talleres pedagógicos y de sensibilización  de la implementación de estrategias de construcción de paz que se llevan a cabo  en Colombia, que permita identificar y reconocer por parte de las entidades  religiosas y sus organizaciones, los escenarios y las estrategias que se vienen  desarrollando en esa materia, por parte del Estado, bajo la directa  coordinación y organización del Ministerio del Interior.    

Artículo  2.4.2.4.3.1.6. Estrategia de promoción  de las actividades de paz, perdón y reconciliación llevadas a cabo por las  entidades religiosas y sus organizaciones. El Ministerio del Interior y la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, en articulación con las entidades territoriales,  diseñarán y desarrollarán una estrategia que reconozca las actividades y/o  acciones de perdón y reconciliación pública que promueven las entidades  religiosas y sus organizaciones, propendiendo por garantizar su articulación.    

SUBSECCIÓN 2    

Procesos para la identificación, análisis y actuación  interinstitucional de las entidades del sector religioso y sus organizaciones,  con ocasión de sus creencias religiosas en el marco del conflicto armado    

Artículo  2.4.2.4.3.2.1. Estrategia de  coordinación y actuación interinstitucional para la conformación de alianzas  estratégicas del sector religioso. El Ministerio del Interior en conjunto con la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz y con el apoyo de otras entidades, establecerán un  mecanismo de actuación interinstitucional que facilite la conformación y puesta  en marcha de alianzas estratégicas entre instituciones del orden nacional y  territorial, empresa privada, organismos de cooperación internacional,  organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil y entidades  religiosas y sus organizaciones del sector religioso, que faciliten la  construcción de la paz, la reconciliación y las acciones para hacer visible a  las entidades religiosas y sus organizaciones.    

SECCIÓN 4    

Estrategias para la cooperación internacional e interreligiosa  para el desarrollo    

SUBSECCIÓN 1    

Fortalecimiento de la colaboración, cooperación y  coordinación entre las entidades públicas de nivel nacional y territorial, las  entidades religiosas y sus organizaciones y los organismos y organizaciones internacionales  de cooperación, en la contribución al desarrollo de la Nación en el marco del  logro de los objetivos del desarrollo sostenible.    

Artículo  2.4.2.4.4.1.1. Capacitación en  formulación y gestión de proyectos y cooperación internacional. El Ministerio del Interior gestionará y diseñará  estrategias de capacitación en formulación y gestión de proyectos de  cooperación internacional, dirigida a las entidades religiosas y sus  organizaciones, como una de las poblaciones objeto de sus estrategias.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior gestionará la participación  de las demás organizaciones que considere pertinentes en los procesos de  capacitación y cooperación, en atención a su experiencia y relación con lo  establecido en este artículo.    

Artículo  2.4.2.4.4.1.2. Oferta de cooperación  internacional en proyectos de interés de las entidades religiosas y sus  organizaciones. El  Ministerio del Interior orientará a las entidades religiosas y sus  organizaciones sobre la oferta que manejen otras entidades de cooperación  internacional en proyectos de interés de las entidades religiosas y sus  organizaciones.    

Artículo  2.4.2.4.4.1.3. Identificación de los  programas y proyectos de las entidades religiosas y sus organizaciones en el  alcance de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El Ministerio del Interior, hará las gestiones necesarias  para identificar y dar a conocer ante la Comisión Interinstitucional de Alto  Nivel para el Alistamiento y la Efectiva Implementación de la Agenda de  Desarrollo Post 2015 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) los  programas y proyectos de las entidades religiosas y sus organizaciones que  tengan incidencia en el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.    

SECCIÓN 5    

Seguimiento y monitoreo de la Política Pública    

Artículo  2.4.2.4.5.1. Línea estratégica para el  seguimiento y monitoreo. El  Ministerio del Interior creará un plan estratégico para realizar el seguimiento  y monitoreo de la implementación de las líneas de acción contempladas en el  presente capítulo, a través de procedimientos, espacios y herramientas que  cumplan esos fines. Para tales efectos, las entidades responsables de las  líneas de acción acá contempladas, en el marco de sus competencias, apoyarán la  construcción del plan estratégico enunciado.    

Artículo  2.4.2.4.5.2. Puesta en común de los  avances en la implementación de la política pública. El Ministerio del Interior dará a conocer a las entidades  religiosas y sus organizaciones, a nivel nacional, una vez al año, durante la  vigencia de la política pública, los avances en materia de implementación de la  Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.    

Artículo  2.4.2.4.5.3. Articulación con otras  instancias para el seguimiento de la implementación de la política pública. El Ministerio del Interior brindará, a través de las  herramientas a su alcance, la información sobre la implementación de la  política pública, a las instancias tanto oficiales territoriales, como a las  entidades religiosas y sus organizaciones, que así lo soliciten, con el fin de  facilitar su monitoreo, seguimiento y eventuales actualizaciones.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo  2.4.2.4.6.1. Implementación de la  Política Pública. El  Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación, conforme a sus  competencias, diseñarán y aprobarán el plan estratégico de implementación de la  Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.    

Artículo  2.4.2.4.6.2. Respeto a la autonomía de  relacionamiento de las entidades religiosas y sus organizaciones. Lo dispuesto en este decreto se entenderá sin perjuicio  de las relaciones bilaterales que, en su propia autonomía, adelantan las  entidades religiosas y sus organizaciones con entidades públicas, privadas e  internacionales.    

TÍTULO 3    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1581 de 2017,  artículo 1º.    

Prevención de violaciones a los derechos a la vida,  integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.4.3.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto adoptar la política  pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.1.2. Objetivos. Los objetivos de la política son los siguientes:    

1.  Promover el respeto y la garantía de los derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad de todas las personas, grupos y comunidades en todo el  territorio nacional.    

2. Adoptar  las medidas para evitar la aparición de riesgos excepcionales o en su defecto,  evitar daños a personas, grupos y/o comunidades con ocasión de una situación de  riesgo excepcional, o mitigar los efectos de su materialización.    

3.  Garantizar el acceso efectivo, con enfoque de derechos y diferencial, por  razones poblacionales y territoriales, a la justicia formal y no formal, tanto  en sede judicial o administrativa, para resolver conflictos y de esta manera  prevenir que tales conflictos escalen o que se acuda a vías no pacíficas para  su solución.    

4. Establecer  los mecanismos de articulación interinstitucional del orden nacional,  departamental, distrital y municipal, que permitan su acción oportuna, idónea y  efectiva para la prevención de las violaciones a los derechos humanos a la  vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y  comunidades.    

5.  Articular e integrar los diferentes instrumentos de prevención con que cuenta  el Estado para la salvaguarda efectiva de los derechos sobre los que versa el  presente título.    

6. Adoptar  medidas para garantizar la no repetición de violaciones a los derechos a la  vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

7. Generar  acciones institucionales y sociales para prevenir violaciones de los derechos a  la vida, integridad, libertad y seguridad derivadas del desplazamiento,  abandono y despojo de predios y territorios en razón de amenazas, venta  forzada, adjudicación de territorios colectivos a particulares, entre otros.    

8.  Promover iniciativas institucionales y sociales para contrarrestar las  dinámicas sociales relacionadas con el tráfico de armas pequeñas y ligeras, la  trata de personas y la explotación ilícita de minerales, que inciden de forma  conjunta e independiente en el goce de los derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

9.  Desarrollar acciones que incorporen prácticas sociales que favorezcan la  prevención de violaciones a los derechos a la vida, la integridad, la libertad  y la seguridad en el quehacer cotidiano.    

10.  Desarrollar acciones orientadas a prevenir las violaciones a los derechos a la  vida, la integridad, la libertad y la seguridad de personas, grupos y  comunidades derivadas de limitaciones arbitrarias o ilegales a las libertades  ciudadanas.    

Artículo  2.4.3.1.3. Ámbito de aplicación. La política pública que se adopta mediante el presente  título, aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo  y/o comunidad que se encuentre o pueda encontrarse en una situación de riesgo  excepcional de sufrir violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, a  la libertad, y a la seguridad de personas, grupos y comunidades. Las entidades  nacionales y territoriales son responsables de su ejecución, así como los  particulares de acuerdo con el principio de debida diligencia.    

Artículo  2.4.3.1.4. Enfoques. Los proyectos asociados a la Política pública de  prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad de personas, grupos y comunidades, tendrán en cuenta en su  formulación, seguimiento y evaluación los siguientes enfoques:    

1. Enfoque  Diferencial: En desarrollo de los principios de igualdad y equidad, el  Gobierno nacional orientará sus acciones atendiendo el impacto diferenciado del  riesgo, dadas las características particulares de las personas, grupos y/o  comunidades en razón de su edad, género, orientación sexual, identidad de  género, etnia, raza y condición de discapacidad.    

2. Enfoque  Territorial: Es el planteamiento de políticas, planes, programas y  proyectos con orientación integral y diferenciada, basada en el reconocimiento  de relaciones entre las diferentes dimensiones del territorio, poblacional,  espacial, económica, social, ambiental e institucional, y de los atributos  específicos de cada región o ámbito territorial. El diseño e implementación de  la política pública de prevención debe adecuarse a la especificidad de la  problemática de las violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad  y seguridad a nivel regional y local, en los ámbitos urbano y rural.    

3. Enfoque  de Desarrollo Humano: El Estado debe propender por generar contextos  culturales, sociales y de formación para el respeto y garantía a los derechos a  la vida, a la integridad, a la libertad, y a la seguridad de personas, grupos y  comunidades, para que puedan potencializar sus capacidades de participación y  de toma de decisiones.    

4. Enfoque  de Derechos: El diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la  política de prevención tendrá como base los estándares nacionales e  internacionales acerca de las obligaciones de respeto y garantía de los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades. Se prestará atención prioritaria a las personas, grupos y  comunidades en situación de vulnerabilidad. Se incorporarán mecanismos para  hacer efectiva la participación ciudadana, el control social y la rendición  pública de cuentas y se propenderá por la generación de capacidades tanto a  titulares de derechos como de deberes. Los particulares asumirán un rol activo  en el respeto de los derechos mencionados, teniendo en cuenta el principio de  debida diligencia.    

5. Enfoque  de género, orientación e identidad sexual: El Gobierno nacional prestará  atención a las particularidades de género de la población, teniendo en cuenta  su orientación sexual e identidad de género y la forma como estas se  intersectan con otros rasgos identitarios en la evaluación de riesgos y en la  identificación de medidas efectivas en la prevención de violaciones a sus derechos  a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos  y comunidades.    

Igualmente,  favorecerá la participación de las mujeres y de personas con identidad de  género y orientación sexual diversa, para que expresen sus necesidades e  intereses frente a las situaciones de riesgo que viven y al planteamiento de  alternativas de solución.    

Artículo  2.4.3.1.5. Definiciones. Para efectos del presente título se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

1. Prevención:  Deber permanente del Estado que consiste en adoptar todas las medidas a su  alcance para que, con plena observancia de la Constitución y de las normas, se  promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las  personas, grupos y comunidades sujetos a la jurisdicción del Estado; se adopten  medidas tendientes a evitar la aparición de riesgos excepcionales o, en su  defecto, se eviten daños a personas, grupos y/o comunidades con ocasión de una  situación de riesgo excepcional, o se mitiguen los efectos de su  materialización; se garanticen las condiciones a fin de activar la obligación  de investigar; y, se diseñen e implementen mecanismos tendientes a generar  garantías de no repetición.    

2. Capacidades  sociales para la prevención: Conjunto de elementos internos con que cuentan  los individuos, grupos y comunidades, tales como conocimientos, técnicas,  experiencias, habilidades, destrezas, valores y recursos necesarios para  contrarrestar las amenazas, mitigar las vulnerabilidades y las eventuales consecuencias  de una materialización del riesgo.    

3. Capacidades  institucionales para la prevención: Conjunto de actividades tendientes a  liderar, orientar, movilizar, coordinar y articular el desarrollo de procesos  que permitan a una institución prepararse y actuar para afrontar las amenazas,  mitigar las vulnerabilidades y las eventuales consecuencias de violaciones de  los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades.    

4. Defensor  de derechos humanos: Persona que individualmente o en asociación con otras,  desarrolla actividades a favor del impulso, la promoción, el respeto, la  protección y la garantía efectiva de los derechos civiles, políticos,  económicos, sociales, culturales, ambientales y de las libertades fundamentales  en los planos nacional e internacional.    

5. Eficacia  en perspectiva de prevención: Capacidad para contrarrestar los factores que  posibilitan el surgimiento de un riesgo excepcional, así como la posibilidad de  evitar su materialización o, en su defecto, mitigar las consecuencias de una  eventual consumación del mismo, a partir de los programas y proyectos de esta  política.    

6. Explotación  ilícita de minerales: Para efectos de la política pública que se adopta  mediante el presente capítulo, se entenderá como la actividad de extracción o  captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el  correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de  dicha propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minas. El  término incluye las operaciones a cielo abierto, canteras, dragado aluvial y  operaciones combinadas que incluyen el tratamiento y la transformación bajo  tierra o en superficie; adicionalmente, incluye las actividades previstas en  los artículos 106, 107 y 108 de la Ley 1801 de 2016.    

7. Plan  integral de prevención: Son el instrumento integrador de la gestión del  riesgo de esta política, dirigida a identificar, advertir, alertar,  contrarrestar, mitigar o brindar garantías de no repetición de las violaciones  a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos  y comunidades en situación de riesgo excepcional. Los Planes Integrales de  Prevención estarán compuestos por un componente de prevención temprana, un  componente de prevención urgente y contingencia y un componente de garantías de  no repetición.    

8. Plan  de contingencia: Son una herramienta técnica de orden municipal, que define  procedimientos, acciones y estrategias, con recursos financieros, humanos y  físicos destinados por las entidades territoriales para responder situaciones  de inminente riesgo.    

9. Planes  departamentales y municipales de Acción Integral contra Minas Antipersonal  (AICMA): Herramienta de planeación de la Acción Integral contra Minas  Antipersonal (AICMA) que busca determinar los objetivos de esta para el  municipio o departamento, los programas y, en la medida de lo posible, los  proyectos a ejecutar, identificando igualmente los recursos institucionales,  técnicos, humanos y financieros para su realización, en un horizonte de corto,  mediano y largo plazo. Los Planes de Acción Territoriales serán los  instrumentos a partir de los cuales las diferentes entidades territoriales  podrán apropiarse del Plan de Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA)  y ejecutar las actividades que de allí se desprendan. Estos planes serán los  referentes a partir de los cuales se inicie el proceso de construcción de esta  política pública, permitiendo su retroalimentación a través del seguimiento y  evaluación de los mismos.    

10. Plan  de prevención de reclutamiento, utilización/uso y violencia sexual contra  niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y grupos  delictivos organizados: Modelo de gestión pública para la prevención del  reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual contra niños, niñas y  adolescentes por grupos armados al margen de la ley y grupos delictivos  organizados, el cual debe contener diagnóstico, marco teórico y legal, rutas de  prevención del reclutamiento y ruta de gestión del plan. La presentación del  Plan supone una enunciación general de lo que se requiere para el diseño de  este en el marco del Conpes 3673, el Código de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006 y la  Ley 1448 de 2011. La  construcción del Plan supone el diseño del modelo de gestión intersectorial,  que debe contener la Ruta de prevención de reclutamiento, utilización/uso y  violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados  organizados al margen de la ley y grupos delincuenciales organizados, en sus  tres niveles o escenarios: Prevención Temprana, Prevención Urgente y Prevención  en Protección. La implementación de un plan de prevención, supone la  planificación de una ruta de gestión interinstitucional, y la aplicación  continua de un modelo territorial para la prevención del reclutamiento, con  ejercicios de seguimiento al fenómeno y a la capacidad de respuesta  institucional. La formalización del plan se hace mediante acuerdo, decreto o  resolución.    

11. Planes  sectoriales de prevención: Son todas las herramientas de planeación definidas  e implementadas por las entidades nacionales y territoriales para la gestión de  riesgos. Entre estos se encuentran los planes de acción contra Minas  Antipersonal y los Planes de Prevención de Reclutamiento y Utilización de  Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.    

12. Población  en situación de vulnerabilidad: Personas, grupos o comunidades que se  encuentran en estado excepcional de exposición a violaciones a los derechos  humanos en razón de una amenaza, su condición psicológica, física, mental y/o  cultural, entre otras.    

13. Riesgo:  Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una  persona, un grupo o una comunidad, y que puede generar violaciones a los derechos  a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

14. Riesgo  ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad  de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para  el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta  la obligación de adoptar medidas especiales de protección.    

15. Riesgo excepcional: Es aquel que ningún ciudadano tiene  el deber jurídico de soportar. Se divide en extraordinario o extremo.    

16. Riesgo  extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del  ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o  humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a  soportar y comprende el derecho de recibir del Estado protección especial,  siempre que reúna las siguientes características:    

1. Que sea  específico e individualizable.    

2. Que sea  concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en  suposiciones abstractas.    

3. Que sea  presente, no remoto ni eventual.    

4. Que sea  importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.    

5. Que sea  serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.    

6. Que sea  claro y discernible.    

7. Que sea  excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los  individuos.    

8. Que sea  desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación  por la cual se genera el riesgo.    

17. Riesgo  extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características  señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e  inminente.    

18. Gestión  del riesgo: Tiene por objeto identificar y advertir las posibles  situaciones que puedan generar violaciones a los derechos a la vida, a la  integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades;  establecer los posibles escenarios de concreción de los mismos y definir,  implementar, efectuar el seguimiento y evaluar las medidas que en materia de  prevención temprana, urgente y garantías de no repetición implementen de manera  articulada las entidades responsables de las medidas de prevención.    

19. Escenario  de riesgo: Representación del comportamiento futuro del riesgo. Incluye,  por una parte, el análisis de las interrelaciones que han tenido lugar entre  los factores de riesgo, es decir, entre las amenazas, las vulnerabilidades y  capacidades institucionales y sociales, en un espacio y un tiempo determinados;  y, por otra, las posibles consecuencias de dichas interrelaciones en términos  de violaciones de los derechos humanos objeto de esta política.    

20. Zona  de riesgo: Área geográfica en donde puede materializarse el daño para la  vida, la integridad, la libertad y la seguridad de personas, grupos o  comunidades, y en la que se deberá implementar medidas de prevención temprana,  urgente y garantías de no repetición.    

21. Violencias  basadas en género o en la orientación sexual: Tiene como base el género, la  orientación sexual y la identidad de género, se presenta a través de diferentes  formas de humillación, rechazo afectivo, amenazas, agresiones y violencias  físicas, psicológicas, económicas, patrimoniales y políticas.    

Artículo  2.4.3.1.6. Principios. La Política Pública de Prevención se regirá por los  siguientes principios:    

1. Adaptabilidad  cultural: Las medidas e instrumentos de esta política de prevención se  adecuarán a las características socioculturales de las personas, grupos o  comunidades sobre las que se ciernen los riesgos de violaciones a los derechos  humanos que se pretende contrarrestar, mitigar o evitar. En especial, se  deberán considerar los usos y costumbres, las formas de organización,  representación, participación y toma de decisión de las comunidades étnicas.    

2. Colaboración  armónica: Las entidades del orden nacional y territorial son responsables  de prevenir las violaciones a los derechos humanos. En cumplimiento de esta  obligación constitucional e internacional, deberán coordinarse y articularse  para la identificación, advertencia, gestión, seguimiento y evaluación del  riesgo, así como en el diseño, financiación, puesta en operación y seguimiento a  los proyectos que se adoptan mediante el presente título. Sus planes, programas  y proyectos deberán cumplir el fin esencial del Estado consistente en  garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la vida, a la  libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades en  el territorio nacional.    

3. Concurrencia:  Las entidades del orden nacional, departamental y municipal desarrollarán  articuladamente las acciones administrativas, técnicas y presupuestales  necesarias para la prevención de las violaciones a los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad.    

4. Complementariedad:  Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo y  desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar  mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o la  suscripción de convenios, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del  artículo 27 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.    

5. Corresponsabilidad:  Las acciones en materia de respeto y garantía de los derechos humanos son  de responsabilidad de todas las entidades públicas, de los órdenes nacional y  territorial, de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan  servicios públicos. También es responsabilidad del sector privado, la sociedad,  la familia, y de cada individuo respetar los derechos humanos de todos los  individuos y comunidades involucrados o afectados directa o indirectamente por  sus acciones.    

6. Igualdad  y no discriminación: En la ejecución de los programas desarrollados en el  presente título, las autoridades garantizarán que todas las personas reciban el  mismo trato en condiciones de equidad y sin discriminación alguna.    

7. Oportunidad:  Implica que los planes, programas y proyectos en materia de prevención  temprana, urgente y de garantías de no repetición se implementarán de forma  ágil y expedita en tanto subsista un riesgo extraordinario o extremo o cuando  exista la probabilidad de su activación.    

8. Participación:  Las personas, grupos y comunidades participarán de forma activa, libre,  conjunta, informada y significativa en las decisiones que los afectan respecto  de violaciones a sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la  seguridad, o por encontrarse en riesgo de sufrir este tipo de vulneraciones.  Las entidades responsables del diseño, puesta en operación y seguimiento de la  Política Pública de Prevención, dispondrán de espacios y procesos formales  orientados a facilitar la participación ciudadana.    

9. Pro  persona: La aplicación de la política pública se hará de conformidad con la  interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano, según  los principios constitucionales.    

10. Protección  especial: El Estado desarrollará, a través de las entidades competentes,  acciones especiales en materia de prevención urgente en favor de las personas,  grupos o comunidades cuyos derechos a la vida, a la integridad, a la libertad,  y a la seguridad se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo  o cuando dicho riesgo se haya consumado a fin de brindar garantías de no  repetición. Estas acciones involucran medidas de prevención individual o  colectiva.    

11. Subsidiaridad:  Las entidades del orden nacional y departamental apoyarán y desarrollarán  administrativa y financieramente las actividades que competan a las entidades  del orden municipal y distrital, cuando estas no puedan cumplir con sus  competencias y funciones, relacionadas con las medidas contempladas en esta  política.    

12. Racionalidad  de la política pública: Implica que el diseño y puesta en marcha de la  política pública de prevención atenderá a los criterios basados en la garantía  efectiva de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades y la sostenibilidad presupuestal y  financiera de la política.    

Artículo  2.4.3.1.7. Implementación de la  política. Dentro de los seis  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente título, se aprobará el  Plan estratégico de la política pública que adopta. Las entidades concernidas  participarán en la elaboración de los planes anuales de implementación.    

CAPÍTULO 2    

Estrategias dirigidas a prevenir violaciones de los  derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupos y  comunidades con ocasión de restricciones ilegales o arbitrarias contra las  libertades ciudadanas    

SECCIÓN 1    

Estrategias de prevención en los territorios con ocasión  de las restricciones ilegales    

o arbitrarias a las libertades ciudadanas por parte de  grupos ilegales    

Artículo  2.4.3.2.1.1. Incorporación de la  Prevención Temprana en los Consejos de Seguridad Territoriales. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus  competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de  Defensa y del Ministerio Público, diseñarán e implementarán acciones tendientes  a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los  Consejos de Seguridad Territoriales, con el fin de contrarrestar de manera  anticipada los riesgos y amenazas de violaciones a los derechos objeto de esta  política. Estas acciones deberán incorporarse en los planes específicos de  seguridad, según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 2615 de 1991.    

Artículo  2.4.3.2.1.2. Prevención de la  violencia de género en el contexto de restricciones ilegales o arbitrarias a  las libertades ciudadanas. Las  gobernaciones, alcaldías y las autoridades étnicas, en el marco de sus  competencias, y con el acompañamiento de las entidades del orden nacional que  hacen parte de la Política Pública de Equidad de Género para las Mujeres,  ajustarán y/o crearán, durante el año siguiente a la entrada en vigencia de  este título, mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de  las formas de violencia basada en género, por orientación e identidad sexual  derivadas de restricciones ilegales o arbitrarias a las libertades ciudadanas.    

Parágrafo. En lo relacionado con la violencia basada en género contra  la mujer se acogerán los lineamientos de la Política Pública de Equidad de  Género para las Mujeres.    

Artículo 2.4.3.2.1.3. Fortalecimiento  de la corresponsabilidad en la prevención de violaciones a los derechos humanos  a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos  y comunidades de los niños, niñas y adolescentes. La  Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y  la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Armados al  Margen de la Ley y por Grupos Delictivos Organizados y las gobernaciones y  alcaldías, aunarán esfuerzos para que las entidades competentes, la familia y  la comunidad, conjuntamente, brinden oportunidades educativas, recreativas y  culturales, con el fin de evitar el reclutamiento, uso, utilización y violencia  sexual de los niños, niñas y adolescentes, de manera tal que se garanticen sus  derechos.    

Artículo  2.4.3.2.1.4. Procesos de gestión de información  para el desminado y la educación en el riesgo. Con el objetivo de identificar los territorios para  descontaminar y las comunidades en riesgo para prevenir accidentes o incidentes  por minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos  explosivos improvisados (AEI) con características de minas antipersonal, que  puedan derivar en afectaciones a los derechos a la vida o a la integridad  personal de las poblaciones en riesgo, la Dirección para la Acción Integral  contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República coordinará y establecerá procesos oportunos de gestión de  información interinstitucional y entre niveles de gobierno que permitan  recolectar, reportar, procesar y analizar la información de afectación para  precisar zonas prioritarias susceptibles de ser intervenidas con acción  integral.    

Parágrafo. La Dirección para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal proveerá los protocolos y herramientas necesarias para los  procesos de gestión de información interinstitucional sobre la afectación por  contaminación por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y  artefactos explosivos improvisados (AEI) con características de minas  antipersonal.    

Artículo  2.4.3.2.1.5. Proyecto de desminado y  educación en el riesgo. La  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal coordinará y  articulará los esfuerzos encaminados a reducir el riesgo de daños provocados  por las minas antipersonal (MAP), las municiones sin explotar (MUSE) y los  artefactos explosivos improvisados (AEI) con características de minas  antipersonal, mediante la educación, sensibilización y el fomento de una  cultura de comportamientos seguros y el fortalecimiento de la capacidad técnica  y organizativa en desminado humanitario, para producir respuestas pertinentes y  oportunas que incluyan la “liberación” de tierras con sospecha y/o presencia de  minas antipersonal.    

Parágrafo. El programa de la Acción Integral Contra Minas  Antipersonal (AICMA), orientado a promover el desarrollo integral de las  comunidades, compromete a las entidades nacionales y territoriales de cualquier  orden, a que atiendan las políticas establecidas por la Dirección para la  Acción Integral Contra Minas Antipersonal en la materia, enfocadas a articular  simultáneamente con la labor de liberación de tierras en zonas con sospecha y/o  presencia de minas antipersonal, las actividades que desde su competencia sean  necesarias para el desarrollo de las comunidades en sus diferentes dimensiones,  como el acceso a infraestructura física y a servicios que promuevan el goce  efectivo de sus derechos y que permitan que alcance niveles dignos de  desarrollo humano integral.    

SECCIÓN 2    

Estrategias referidas a la acción de la Fuerza Pública  ante restricciones ilegales    

o arbitrarias a las libertades ciudadanas cometidas por  grupos ilegales    

Artículo  2.4.3.2.2.1. Fortalecimiento de las estrategias  encaminadas a la interiorización del respeto de los Derechos Humanos por parte  de la Fuerza Pública. El  Ministerio de Defensa Nacional evaluará y ajustará las estrategias pertinentes  dirigidas a prevenir las violaciones de los derechos a la vida, la integridad,  y la seguridad de personas, grupos y comunidades en el marco de los  lineamientos, objetivos y programas determinados en la Política Integral de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de ese Ministerio.    

Artículo  2.4.3.2.2.2. Difusión del  Procedimiento para la definición de la situación militar. Las autoridades militares competentes desarrollarán un  programa masivo de difusión sobre el procedimiento establecido por la Ley 48 de 1993 y el  Capítulo 4, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, respecto a la  definición del servicio militar obligatorio, y/o demás normas que los  modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan. La información difundida deberá  ser explícita respecto a los derechos y deberes de los jóvenes, así como las  excepciones establecidas a la prestación del servicio militar obligatorio  consignadas en la normatividad desarrollada para tal fin.    

CAPÍTULO 3    

Estrategias dirigidas a prevenir las violaciones a los  derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal  derivadas de las disputas por la tierra y el territorio.    

Artículo  2.4.3.3.1 Regulación de la protección  de predios de las personas en situación de desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de sus competencias, regulará  los procedimientos para proteger los predios de las personas en situación de  desplazamiento forzado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del  artículo 19 de la Ley 387 de 1997. Estas  medidas tienen por objeto que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier  acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes,  que se hagan en contra de la voluntad de los titulares de dichos predios.    

Artículo  2.4.3.3.2. Difusión de las medidas de  protección en el extranjero.  Los consulados difundirán información que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás instituciones con  competencia sobre la materia elaboren sobre la protección de predios  abandonados forzosamente. Así mismo, los consulados informarán a los  interesados sobre los sitios virtuales y demás canales de comunicación que las  entidades dispongan para la recepción de solicitudes de medidas de protección,  entrega de documentos, realización de peticiones e interposiciones de recursos.    

Artículo  2.4.3.3.3. Módulo especializado de  observación y análisis sobre las controversias por la tierra y el territorio en  el marco del Sistema Nacional de Información. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación, o quien haga sus  veces, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, proveerán información disponible a la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos sobre la tierra y el territorio,  factores de riesgos de despojo y demás información relativa a las disputas por  la tierra y el territorio. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos  sistematizará y actualizará la información periódicamente y se asegurará de que  sea accesible y disponible para la formulación, seguimiento y evaluación de la  política pública de prevención de las violaciones a la vida, integridad,  libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades con ocasión de las  disputas o conflictos por la tierra y el territorio.    

CAPÍTULO 4    

Visión preventiva de la justicia    

SECCIÓN 1    

Mecanismos de acceso a la justicia    

Artículo  2.4.3.4.1.1. Estrategia  interinstitucional de unidades móviles de atención y orientación a víctimas del  conflicto armado. El  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo  implementarán una estrategia de unidades móviles de atención y orientación a  víctimas del conflicto armado en Colombia, que atenderá y orientará a esta  población en las zonas en las que no exista presencia permanente de  funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas en las que exista una alta demanda de  atención y orientación por parte de las víctimas de violaciones a la vida,  integridad, libertad y seguridad. Estas unidades podrán integrarse con otros  mecanismos de acceso a la justicia.    

Artículo  2.4.3.4.1.2. Estrategia de atención  integral para mujeres y población LGBTI víctimas de violencia sexual. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio  de Salud y Protección Social en coordinación con la Fiscalía General de la  Nación, la Presidencia de la República –Consejería Presidencial para la Equidad  de la Mujer–, el Ministerio del Interior – Dirección de Derechos Humanos, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fortalecerán la  implementación del mecanismo intersectorial para el abordaje integral de las  violencias de género, hacienda énfasis en la atención integral a víctimas de  violencia sexual, en los términos establecidos en la normativa nacional e  internacional, con el fin de superar los obstáculos que enfrentan para acceder  a la atención y a la reparación integral y transformadora.    

SECCIÓN 2    

Conocimientos comunitarios, apropiación, divulgación de  los derechos y acceso local a la justicia    

Artículo  2.4.3.4.2.1. Divulgación de la oferta  institucional encaminada a proteger los derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades. El Ministerio de Justicia y del Derecho dispondrá, en  la herramienta electrónica LegalAPP, o la que haga sus veces, la información de  la oferta nacional y local de atención para denunciar y acceder a recursos  judiciales y administrativos para prevenir las violaciones de los derechos a la  vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades. Esta  herramienta servirá a la ciudadanía y a las autoridades para conocer cómo  adelantar un trámite o hacer uso de algún servicio relacionado con la justicia.    

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación  con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el  término de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente  título, establecerá estrategias de divulgación de información en los Kioscos y  Puntos Vive Digital, que servirán de plataforma para difundir información sobre  los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades y los mecanismos para su protección.    

Artículo  2.4.3.4.2.2. Divulgación de  información sobre el Gobierno propio, el Derecho Mayor y la Ley de Origen con  comunidades indígenas y autoridades territoriales. El Ministerio del Interior impulsará y apoyará las  iniciativas de las autoridades territoriales y de las comunidades indígenas,  para abrir espacios de sensibilización y de formación a sus miembros y a los  servidores públicos vinculados a entidades territoriales acerca de las formas  de Gobierno Propio, el Derecho Mayor, la Ley de Origen, sus ámbitos de  aplicación y los puntos de diferenciación con la jurisdicción nacional. Se  observarán en todo caso los usos y costumbres de las comunidades.    

Artículo  2.4.3.4.2.3. Justicia territorial y  rural. El Plan Decenal del Sistema de Justicia  previsto por el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015,  cuya secretaría técnica está a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho,  a efectos de definir las prioridades y criterios territoriales, incluirá la  adopción del modelo de justicia con enfoque sistémico y énfasis rural que prevé  el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.    

Artículo  2.4.3.4.2.4. Jornadas de socialización  de casos con poblaciones en riesgo y comunidades étnicas. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos  podrá impulsar y apoyar las iniciativas de las entidades territoriales para  realizar jornadas de socialización de casos de interés para miembros de  poblaciones en riesgo y comunidades étnicas, sin perjuicio de la reserva  sumarial. Para tal efecto, podrá solicitar el acompañamiento de la Fiscalía  General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación.    

En todo caso, se priorizará la atención sobre casos  emblemáticos, locales, tanto urbanos como rurales, relacionados con violaciones  a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos  y comunidades.    

Artículo  2.4.3.4.2.5. Derechos de los hablantes  de lenguas nativas. Para el cumplimiento  de las disposiciones contenidas en la presente sección, se hará observancia y  aplicación de lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley 1381 de 2010 “Ley  de Lenguas Nativas”, o la norma que la modifica, adicione o sustituya.    

SECCIÓN 3    

Gestión institucional para el acceso a la justicia    

Artículo  2.4.3.4.3.1. Necesidades Jurídicas  Insatisfechas. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP), liderará la adopción del índice de  Necesidades Jurídicas Insatisfechas (NJI) en Colombia, con el apoyo estadístico  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el apoyo  técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de la participación de  los integrantes del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales.    

Artículo  2.4.3.4.3.2. Capacitación a servidores  públicos para la prevención.  El Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho  coordinarán con las entidades territoriales y las entidades del Sistema  Nacional de Estadísticas Judiciales, respectivamente, jornadas de capacitación  a servidores públicos en las temáticas de acceso a la justicia y servicios a la  justicia para que brinden atención adecuada a las personas, grupos y  comunidades.    

Artículo  2.4.3.4.3.3. Lineamientos técnicos de  atención diferencial para el acceso a la justicia. El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará, con  apoyo del Ministerio del Interior, la elaboración de protocolos para el acceso  diferencial a la justicia de mujeres y hombres víctimas de violencia sexual,  adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, población LGBTI y personas con  discapacidad, que permita contribuir a la efectiva atención de denuncias sobre  agresiones basadas en el género, la identidad de género, la edad y la  discapacidad.    

SECCIÓN 4    

Fortalecimiento local de la justicia no formal    

Artículo  2.4.3.4.4.1. Campañas de promoción de  solución pacífica de conflictos. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá y  coordinará mecanismos de promoción de los métodos alternativos de solución de  conflictos, especialmente en establecimientos educativos, en centros urbanos y  en zonas rurales.    

Artículo  2.4.3.4.4.2. Capacitación en asuntos  de igualdad y no discriminación. El Ministerio de Justicia y del Derecho impulsará, en  el Marco de la Implementación de la Conciliación en Equidad (MICE), contenidos  sobre igualdad, no discriminación y acción afirmativa.    

Artículo  2.4.3.4.4.3. Mecanismos alternativos  de solución pacífica de controversias. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio  del Interior promoverán el uso de mecanismos alternativos de solución de  controversias para proporcionar respuestas rápidas y accesibles. El Ministerio  del Interior apoyará las iniciativas de consolidación de mecanismos  alternativos que surjan al interior de las comunidades negras, afrocolombianas,  palenqueras y raizales.    

Artículo  2.4.3.4.4.4. Mecanismos alternativos  de solución pacífica de controversias interétnicas. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio  del Interior fomentarán y apoyarán las iniciativas territoriales para  establecer mecanismos alternativos de solución de controversias entre  comunidades étnicas que decidan, motu proprio, acudir de forma permanente o  esporádica a dichos métodos. Dichos ministerios prestarán la asesoría necesaria  para que en la toma de decisiones comunitarias interétnicas se incorpore el  enfoque diferencial.    

CAPÍTULO 5    

Prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la  libertad, a la integridad y a la seguridad personal derivadas de dinámicas  económicas criminales    

SECCIÓN 1    

Gestión institucional para la prevención de dinámicas  económicas criminales    

Artículo  2.4.3.5.1.1. Georreferenciación de las  Dinámicas Económicas Criminales. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y  el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio del  Interior, articulará, con las entidades competentes, el levantamiento de  información, seguimiento y mapeo de las actividades económicas criminales en el  país, relacionadas con el tráfico de armas pequeñas y ligeras, explotación  ilícita de minerales y trata interna de personas. El mapeo favorecerá la  gestión de riesgos derivados de las dinámicas delictivas mencionadas, para lo  cual dará cuenta del contexto regional, departamental, municipal, urbano y  rural en los que se desarrollan y establecerá los canales de comunicación con  las autoridades judiciales y administrativas competentes para garantizar el  acceso a la justicia de las personas, grupos y comunidades afectadas por las  economías ilegales citadas.    

Parágrafo. Los datos recabados por medio de la georreferenciación,  servirán de insumo para los observatorios regionales y fortalecerán el sistema  nacional de información para la prevención.    

Artículo  2.4.3.5.1.2. Prevención de violaciones  relacionadas con actividades económicas criminales en los territorios. Producto de la georreferenciación de las dinámicas  económicas criminales de que trata el artículo anterior, el Ministerio del  Interior y el Ministerio de Defensa, apoyarán a las entidades territoriales  para prevenir y advertir riesgos derivados de las actividades económicas  criminales, mediante la definición de estrategias y actividades dirigidas a  contrarrestarlas y que inciden en el goce de los derechos a la vida, a la  libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.5.1.3. Formación y  sensibilización a servidores públicos para la prevención de dinámicas  económicas criminales. El  Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho incluirán en  la estrategia de formación a servidores públicos la prevención de los factores  que inciden en las dinámicas económicas criminales y sus efectos sobre el goce  efectivo de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades, así como las rutas y protocolos de  atención. Esta iniciativa deberá coordinarse con la capacitación a servidores  públicos para la prevención, según lo dispuesto en el artículo 2.4.3.4.3.2. del  presente título.    

SECCIÓN 2    

Inclusión de la perspectiva de prevención en las  políticas sectoriales de lucha contra las dinámicas económicas criminales    

Artículo  2.4.3.5.2.1. Prevención de tráfico  ilícito de armas desde la prevención. El Ministerio del Interior, en coordinación con las  demás entidades que conforman el Comité de Coordinación Nacional para la  Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y  Ligeras, impulsará la elaboración de un diagnóstico integral sobre los  mecanismos de coordinación y articulación en la materia, e impulsará la  articulación de los niveles de administración local y nacional con las autoridades  policiales que propendan por incrementar el control, la restricción y la  prevención del uso, porte, tenencia y tráfico de armas pequeñas y ligeras.    

Artículo  2.4.3.5.2.2. Control de tráfico de  armas en zonas rurales. El  Ministerio del Interior, en coordinación con las demás entidades que conforman  el Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación  del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, brindarán apoyo a las  entidades territoriales para formular estrategias de control de armas en zonas  rurales. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de las Casas de  Justicia u otros mecanismos en las entidades territoriales, apoyará en la  difusión de las iniciativas, en la recepción y trámite de denuncias y en la implementación  de estrategias de sensibilización a la comunidad acerca del uso responsable de  armas de fuego.    

Artículo  2.4.3.5.2.3. Prevención temprana en  planes preventivos de seguridad y convivencia. El Ministerio del Interior complementará la formulación  de los diagnósticos policivos para los planes de seguridad y convivencia, con  diagnósticos preventivos, que permitan formular acciones desde la prevención  temprana. Para esto, se incorporarán a miembros de la sociedad civil para  incluir una perspectiva civil en la formulación de los diagnósticos.    

Artículo  2.4.3.5.2.4. Impulso territorial de la  prevención del tráfico de armas en zonas priorizadas. Las entidades territoriales implementarán, con  acompañamiento técnico del Ministerio del Interior y demás entidades que  conforman el Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y  Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, una estrategia  para restringir la distribución de armas pequeñas y ligeras en zonas  priorizadas por la incidencia de grupos ilegales, y para fomentar el desarme  voluntario de jóvenes reclutados por grupos ilegales.    

Artículo  2.4.3.5.2.5. Inclusión de la  perspectiva de prevención en la lucha contra la explotación ilícita de  minerales. El Ministerio de  Minas y Energía y el Ministerio de Defensa Nacional apoyarán las estrategias de  prevención a la explotación ilícita de minerales adelantadas por parte de las  entidades territoriales competentes.    

Artículo  2.4.3.5.2.6. Articulación entre el  Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas y el Sistema  Nacional de Información del SNDH. Con el objetivo de que los mencionados Sistemas  Nacionales de Información cuenten con datos actualizados y veraces sobre el  delito de trata de personas, se propiciarán encuentros con las entidades  competentes para establecer los canales por medio de los que se realizarán  intercambios de información. Para tal fin, se definirá la periodicidad de  dichos intercambios.    

Parágrafo. Los Comités Departamentales, Distritales y/o  Municipales, y las entidades que hacen parte del Comité Interinstitucional para  la Lucha contra la Trata de Personas, reportarán la información de la que  dispongan, tal como lo ordena el artículo 2.2.2.2.7 de este decreto. Para tal  fin, la Secretaría técnica del Comité Interinstitucional capacitará en materia  de gestión de la información a las entidades territoriales de modo que esta  información sirva como insumo para que los programas de prevención sean más  efectivos.    

Artículo  2.4.3.5.2.7. Prevención de la trata de  personas. De conformidad con  la Ley 985 de 2005, la  Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, adoptada en este  mismo decreto en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 y en el marco de sus  competencias, las autoridades nacionales y territoriales deberán tomar y  adelantar acciones concretas, sostenibles y coordinadas de prevención de la  trata de personas con especial énfasis en la trata interna. Estas medidas deberán  considerar:    

1. Los  lineamientos impartidos para la protección de los derechos humanos en los  instrumentos internacionales para prevenir y combatir eficazmente el delito de  trata de personas.    

2. Los  riesgos y factores que aumentan la vulnerabilidad de personas, grupos y  comunidades ante la trata de personas.    

3. La  vinculación activa de actores sociales tales como las comunidades y el sector  privado.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior, en  cumplimiento de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley 985 de 2005,  asesorará a las autoridades departamentales y municipales en cuanto a la  planeación y ejecución de programas de prevención de la trata de personas.    

SECCIÓN 3    

Gestión social para prevenir violaciones a los derechos a  la vida, a la libertad y a la seguridad personal por delitos asociados a las  dinámicas económicas criminales    

Artículo  2.4.3.5.3.1. Red de mentores para el  acompañamiento de jóvenes. La  Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y  la Violencia Sexual contra Niños, Niñas, y Adolescentes por Grupos Organizados  al Margen de la Ley y Grupos Delictivos Organizados, impulsará la consolidación  de redes territoriales de mentores de niños, niñas y adolescentes en zonas  urbanas y rurales. Las reuniones de los líderes de la red serán llevadas a cabo  en los espacios que dispongan las entidades territoriales. El trabajo de los  mentores se centrará en brindar asistencia extracurricular educativa y cultural  a niños, niñas y adolescentes en zonas urbanas, periféricas y rurales. Los  proyectos y actividades que se realicen, serán coordinados con escuelas y  estarán también dirigidos a niños, niñas y adolescentes no escolarizados. La  prevención de vulneraciones asociadas a las dinámicas económicas criminales  estará dentro de las temáticas a trabajar.    

Artículo  2.4.3.5.3.2. Estrategias para la  formación de niños, niñas y adolescentes en la prevención de violaciones a los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades respecto de dinámicas económicas criminales. El Ministerio del Interior, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Intersectorial  para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual  contra Niños, Niñas, y Adolescentes por Grupos Organizados al Margen de la Ley  y Grupos Delictivos Organizados, diseñarán contenidos para difundir el alcance  de las dinámicas económicas criminales y de los riesgos que estas generan, sobre  el goce efectivo de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a  la integridad personal.    

Parágrafo:  En el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente  título, se difundirán los contenidos a los que alude el inciso anterior, a  través de los Kioscos y Puntos Vive Digital, que servirán de plataforma para  difundir información sobre los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad de personas, grupos y comunidades, y los mecanismos para su  protección.    

Artículo  2.4.3.5.3.3. Programa de  sensibilización a madres y a padres de familia sobre la prevención de  violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de  personas, grupos y comunidades, respecto de dinámicas económicas criminales.  El Ministerio del Interior y la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización, en coordinación con el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, apoyarán las iniciativas territoriales de  sensibilización a padres y madres de familia, acerca de los patrones de  criminalidad asociados a las dinámicas económicas criminales, los riesgos del  involucramiento de niños, niñas y adolescentes y el alcance territorial de cada  dinámica.    

CAPÍTULO 6    

Implementación de la estrategia nacional de cultura en  derechos humanos para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, a  la integridad, a la libertad y la seguridad personal    

SECCIÓN 1    

Conocimiento y apropiación de los derechos a la vida, a  la integridad, a la libertad, y a la seguridad personal    

Artículo  2.4.3.6.1.1. Educación para la  garantía de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad, y a la  seguridad en los ámbitos de educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo  humano. El Ministerio de Educación Nacional, en  coordinación con las entidades competentes del orden nacional, territorial y  étnicas, en el marco del desarrollo de competencias básicas, ciudadanas y  transversales, fortalecerá el desarrollo de procesos pedagógicos participativos  e incluyentes, dirigidos a todos los actores de la comunidad educativa, que en  relación con el ejercicio y respeto a los Derechos Humanos en los ámbitos de  educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media; y en la  educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Educación Nacional, en  coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial y  las autoridades étnicas, impulsará el desarrollo de los procesos pedagógicos de  promoción, respeto y garantía de los derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en los ámbitos de  la etno-educación y en los proyectos de educación propia, propiciando el  diálogo intercultural y, en todo caso, respetando sus usos y costumbres.    

Parágrafo  2°. Se promoverá la inclusión del enfoque de  Derechos Humanos en el diseño, implementación y evaluación de los proyectos  educativos institucionales, PEI, los modelos pedagógicos y los proyectos de  educación propia, en el marco de las políticas nacionales de educación.    

Parágrafo  3°. La implementación de las disposiciones  contenidas en el presente artículo tendrá en cuenta el Plan Nacional de  Educación en Derechos Humanos (Planedh).    

Artículo  2.4.3.6.1.2. Orientaciones para la  promoción y el Ejercicio de los Derechos Humanos. El Ministerio de Educación Nacional definirá  orientaciones para la promoción y prevención de violaciones a los Derechos  Humanos, en el marco de las competencias básicas y las políticas educativas  nacionales. Su difusión y aplicación se dirigirá a la comunidad local. Las  instituciones educativas deberán hacer especial énfasis de dichas orientaciones  en el servicio social obligatorio contemplado en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 y en  los artículos 2.3.3.1.6.4. y 2.3.3.4.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  2.4.3.6.1.3. Medios de comunicación y  derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de  personas, grupos y comunidades.  El Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos instalarán, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente título, una mesa de trabajo con los medios de  comunicación, agencias de publicidad, facultades de comunicación social y  periodismo y con la Radio y Televisión Nacional de Colombia, con el propósito  de dar a conocer el alcance y contenido de los derechos a la vida, a la  integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades y  el Derecho Internacional Humanitario, así como para analizar conjuntamente el  impacto de la información transmitida por los medios de comunicación en el  respeto y la protección de estos derechos.    

Parágrafo. Esta mesa establecerá su plan de trabajo y se reunirá  periódicamente para hacer seguimiento a las acciones planeadas. La mesa evaluará  la incorporación del enfoque de derechos en las noticias y los reportajes.    

Artículo  2.4.3.6.1.4. Promoción de los derechos  a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos  y comunidades en el hogar. Con el  fin de promover los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades en el Hogar, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las gobernaciones,  alcaldías y autoridades étnicas, desarrollará e impulsará campañas de educación  que brinden herramientas para la toma de acciones de rechazo a situaciones y  actitudes de violencia al interior del ámbito familiar y de la comunidad. Se  promoverán medidas para el reconocimiento de cada uno de los miembros del grupo  familiar como sujeto de derechos, y del ámbito familiar como el primer lugar  para la formación, el respeto y la garantía de los derechos en mención.    

Parágrafo. El Gobierno nacional identificará y fortalecerá los  espacios propicios ya existentes para difundir o brindar las herramientas a las  que se hace referencia en este artículo, tales como las Casas de Justicia y  Juntas de Acción Comunal.    

Artículo  2.4.3.6.1.5. Investigación académica y  comunitaria para la prevención.  El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación,  Colciencias, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional,  territorial y étnicas, apoyarán y fortalecerán iniciativas de investigación,  académica, alternativa e independiente, en materia de derechos a la vida, a la  integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades,  que surjan al interior de la academia y de las organizaciones sociales y no  gubernamentales a nivel nacional, departamental y municipal.    

Parágrafo. Se promoverá la construcción de conocimientos y  metodologías participativas, incluyentes, colectivas e interculturales para la  difusión y réplica de experiencias de prevención de violaciones a los derechos  a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos  y comunidades.    

Artículo  2.4.3.6.1.6. Estrategia Nacional de  Comunicación. El Ministerio del  Interior, como responsable de impulsar la implementación de la política de  prevención, en coordinación con las entidades competentes, desarrollará un  proceso nacional de información y comunicación para la promoción, el respeto y  la garantía de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades, con los objetivos de establecer un  mensaje nacional sobre la importancia de la prevención de las violaciones de  dichos derechos; y, el empoderamiento ciudadano para el mutuo reconocimiento y  valoración de comportamientos, creencias o actitudes individuales y colectivas  consecuentes con el respeto, la protección y garantía de los Derechos Humanos,  así como para el rechazo social de aquellos comportamientos, creencias o  actitudes que menoscaben la protección y vivencia cotidiana de los derechos  fundamentales.    

Parágrafo. La Estrategia Nacional de Comunicación deberá  articularse con las demás acciones de promoción y divulgación de los resultados  de cada uno de los proyectos contenidos en el presente Título, y con el  proyecto de cultura en derechos humanos para afirmar comportamientos creencias  o actitudes individuales y colectivas consecuentes con el reconocimiento del  respeto que actualmente adelanta el Ministerio del Interior.    

SECCIÓN 2    

Justificaciones, disposiciones y actitudes de respeto a  los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad  personal    

Artículo  2.4.3.6.2.1. Acciones de promoción de  la cultura de respeto a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la  seguridad de personas, grupos y comunidades. El Ministerio del Interior, en coordinación con las  entidades responsables de orden nacional y las entidades territoriales,  realizarán actos masivos, incluyentes y participativos, de alta visibilidad e  impacto que contribuyan a la reflexión colectiva y a alinear expectativas  sociales respecto de comportamientos, hábitos y creencias referidos a la  protección y garantía de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad  y a la seguridad de personas, grupos y comunidades como derechos inviolables.  Se promoverán acciones para el reconocimiento de ciudadanos y ciudadanas que  den muestra de solidaridad y de confianza en el otro.    

Artículo  2.4.3.6.2.2. Prevención de la  estigmatización. El  Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes del  orden nacional y territorial, diseñará mecanismos públicos de identificación y  de rechazo a la estigmatización de personas, grupos y/o comunidades, cuya  vulnerabilidad esté asociada por adelantar actividades humanitarias, de defensa  de los derechos humanos o por su posición política e ideológica.    

Se promoverán y fortalecerán acciones que propicien la reflexión  individual y colectiva para el rechazo de la estigmatización que incidan en las  percepciones o imaginarios sobre grupos, colectivos o poblaciones; así como,  aquellas que propendan por la recuperación de confianza al interior de las  comunidades ante situaciones de estigmatización en las mismas.    

SECCIÓN 3    

Convivencia pacífica    

Artículo  2.4.3.6.3.1 Desarme ciudadano. Las gobernaciones y alcaldías realizarán estrategias de  cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme  voluntario.    

Parágrafo  1°. En los ambientes juveniles de alta  conflictividad la estrategia de cultura se fortalecerá con un trabajo  interdisciplinario sobre el sentido, los imaginarios, representaciones o  perspectivas de vida; se realizará la articulación interinstitucional  pertinente a efectos de proveer opciones sanas, viables y legales.    

Parágrafo  2°. Las campañas de desarme serán uno de los  componentes del proceso pedagógico y de autogestión de las comunidades; se  promoverán y fortalecerá las acciones que incidan en las percepciones y  ambientes de seguridad.    

Artículo 2.4.3.6.3.2.  Promoción de la labor de defensa de  los derechos humanos, por parte de individuos, grupos y comunidades, con  enfoque diferencial. El  Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes del  orden nacional y territorial, desarrollará acciones institucionales con enfoque  diferencial que proporcionen las debidas garantías a la labor de personas,  grupos y/o comunidades que ejercen actividades en pro de la defensa de los  derechos humanos.    

Parágrafo  1°. Se tomarán en cuenta los resultados y  avances del Proceso Nacional de Garantías y de otros espacios de interlocución  con las organizaciones sociales para la defensa de los Derechos Humanos.    

Parágrafo  2°. Se deberá garantizar la difusión de las  acciones previstas en el presente artículo en todo el territorio nacional a  efectos de propiciar la apropiación y participación de los ciudadanos, grupos,  organizaciones y comunidades que habitan en lugares distantes a los cascos  urbanos de los municipios.    

Artículo 2.4.3.6.3.3.  Visibilización de la labor de la  Fuerza Pública. En aras  de fortalecer la confianza con la ciudadanía, el Ministerio de Defensa Nacional  generará acciones de difusión, así como mecanismos y herramientas que  visibilicen la labor de la Fuerza Pública a favor de la seguridad y la  convivencia.    

CAPÍTULO 7    

Prevención de amenazas y vulneraciones asociadas al  surgimiento de nuevos riesgos de violaciones a los derechos a la vida, a la  integridad, a la libertad y a la seguridad personal    

SECCIÓN 1    

Gestión institucional para la prevención de riesgos    

Artículo  2.4.3.7.1.1. Fortalecimiento de los  programas de protección en el nivel territorial. La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con  las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia, las  gobernaciones y alcaldías, establecerán un plan de fortalecimiento y  articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial  de los programas de protección del Estado. Para el efecto:    

1.  Desarrollarán programas de difusión a fin de dar a conocer la ruta para la  protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad de  personas, grupos y comunidades, en los respectivos territorios.    

2.  Impulsarán la creación de redes de seguridad preventiva con las diferentes  organizaciones y comunidades de base objeto de sus programas de protección  individual y colectiva, e implementarán programas de formación y gestión en el  riesgo para las mismas, así como, programas de autoprotección colectiva según  las necesidades de las comunidades, que sean acordes a sus usos y costumbres.    

3.  Definirán los mecanismos e instrumentos para el funcionamiento del Comité de  Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas (Cerrem) departamentales o  municipales, cuando la situación así lo amerite. Los Cerrem contarán con la  participación de la población de los programas de protección.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales, la Unidad  Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional  desarrollarán protocolos de actuación para la identificación efectiva de  quienes profieran amenazas contra los derechos a la vida, a la integridad, a la  libertad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, y su  judicialización oportuna.    

Parágrafo  2°. La Procuraduría General de la Nación, en  desarrollo de sus funciones, hará seguimiento al cumplimiento de las  obligaciones por parte de las entidades antes señaladas en la investigación y  juzgamiento de los casos de amenaza.    

Artículo 2.4.3.7.1.2.  Plan de Articulación del Programa de  Protección. La Unidad Nacional  de Protección elaborará y someterá a consideración de su Consejo Directivo,  dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  título, un Plan de Articulación entre la Unidad Nacional de Protección y las  entidades territoriales. El Plan de Articulación incluirá los siguientes  aspectos:    

1. Las  entidades territoriales que serán focalizadas en una primera fase piloto.    

2. Las  estrategias de protección que se prevén coordinar para la salvaguarda de los  derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad deberán  evidenciar la aplicación de un enfoque diferencial y de género.    

3. Los  mecanismos de coordinación y articulación con las entidades territoriales.    

4. Una  propuesta para fomentar e incorporar en los programas de protección de los  departamentos y municipios, tanto medidas de seguridad preventiva como de  atención psicosocial primaria.    

5. Una  propuesta para realizar seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y  eficacia del programa de protección y las estrategias y medidas implementadas.    

6. Estrategias  para adelantar evaluaciones de riesgo colectivas a población objeto.    

Artículo  2.4.3.7.1.3. Modificado por el Decreto 1139 de 2021,  artículo 27. Programa  de Formación de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad Nacional de Protección  diseñará e implementará un programa de capacitación en metodologías para  análisis. y tratamiento de riesgo, análisis y dinámica de las violencias a las  que son expuestas las poblaciones objeto, uso y funcionamiento de las medidas  de protección, Derechos Humanos y temas afines  al programa de Protección, dirigido a los integrantes de los diferentes comités  y grupos internos de la UNP que intervienen en el programa.    

Texto  inicial del artículo 2.4.3.7.1.3: “Programa de  Formación de la Unidad Nacional de Protección. La  Unidad Nacional de Protección diseñará e implementará un programa de  capacitación en Derechos Humanos dirigido al Cuerpo Técnico de Recopilación y  Análisis de Información, a los integrantes del Grupo de Valoración Preliminar  (GVP) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem).    

Artículo  2.4.3.7.1.4. Mecanismo de impulso a  las investigaciones. La  Unidad Nacional de Protección, en coordinación con la Fiscalía General de la  Nación y el Ministerio del Interior, establecerá un mecanismo  interinstitucional de recepción de denuncias de situaciones y contextos y de  casos relacionados con amenazas y violaciones a los derechos humanos a la vida,  a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, grupos y  comunidades de los individuos, grupos y organizaciones sociales dedicados a la  defensa de los derechos humanos. Este mecanismo prestará especial atención en  identificar los determinadores y actores materiales de amenazas y violaciones,  a recabar las pruebas necesarias para su identificación e individualización y a  ponerlas a disposición de los órganos judiciales competentes, como estrategia  de prevención y garantía de no repetición de dichos hechos. La Procuraduría  General de la Nación, en el marco de sus competencias, dará seguimiento  especial al adecuado impulso de las investigaciones mencionadas y recomendará y  adoptará las medidas necesarias para su cabal aplicación.    

Parágrafo. Las entidades responsables del impulso de las  investigaciones habilitarán espacios para la participación de la sociedad civil  para dar seguimiento a las investigaciones.    

Artículo  2.4.3.7.1.5. Inclusión del enfoque  diferencial y de género en la prevención de agresiones sexuales. El Ministerio del Interior, en coordinación con la  Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, apoyará a las  gobernaciones y alcaldías en la implementación de las estrategias necesarias  para prevenir la violencia sexual por motivos relacionados con el género, la  orientación y la identidad sexual, con base en el enfoque diferencial.    

Las  alcaldías adoptarán el plan integral para garantizar a las mujeres una vida  libre de violencia, para lo cual desarrollarán y difundirán las estrategias  dirigidas a la implementación de medidas para prevenir riesgos, vulneraciones,  y proteger los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado y la  implementación de la Resolución 805 de 2012 del Ministerio del Interior, o  aquella que la modifique, adicione o derogue.    

Artículo  2.4.3.7.1.6. Participación de las  víctimas como promotores del programa de atención psicosocial y salud integral  a víctimas (PAPSIVI). El Ministerio  de Salud y Seguridad Social, en coordinación con la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, propenderá porque personas incorporadas en  sus programas, actúen en condición de promotores del PAPSIVI, cuando estas  cumplan con los requerimientos establecidos para tal efecto, y reúnan las  calidades y cualidades necesarias para evitar la revictimización.    

Parágrafo. La atención psicosocial deberá ser permanente mientras subsista  la afectación, y se brindará en consideración al entorno social, cultural y  comunitario en el que se desenvuelve el beneficiario.    

SECCIÓN 2    

Fortalecimiento de la sociedad civil para la prevención    

Artículo  2.4.3.7.2.1. Fortalecimiento de la  vinculación de la sociedad civil en espacios de prevención. El Ministerio del Interior establecerá y propiciará el  desarrollo de espacios para la participación de la sociedad civil en la  identificación, el análisis y la gestión del riesgo.    

Los espacios  de participación establecerán mecanismos que privilegien la participación  directa de las organizaciones sociales de base.    

Artículo  2.4.3.7.2.2. Fortalecimiento a las  expresiones asociativas. El  Gobierno nacional apoyará la labor desarrollada por las gobernaciones,  alcaldías y autoridades étnicas, en la promoción y posicionamiento de las  organizaciones de la sociedad civil en el territorio, que trabajan por la  promoción del respeto y garantía de los derechos a la vida, a la libertad, a la  integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Parágrafo. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del  Interior, promoverá acciones tendientes a fortalecer habilidades para gestionar  riesgos e incentivar la puesta en marcha y la visibilización de estrategias de  seguridad preventiva de comunidades para impulsar su utilización, en los grupos  o comunidades que lo requieran.    

Artículo  2.4.3.7.2.3. Proyecto de  fortalecimiento de capacidades comunitarias para la prevención. Las gobernaciones y alcaldías, con la asistencia  técnica y el apoyo del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de  Protección, desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades  de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento  de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les  permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus  derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por  razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.    

Artículo  2.4.3.7.2.4. Fomento al liderazgo  social y comunitario. El  Ministerio del Interior, en coordinación con las gobernaciones y alcaldías,  adelantará y promoverá procesos de aprendizaje con cobertura en zonas rurales,  comunas o localidades, encaminados al ejercicio de la ciudadanía, la  participación en los escenarios públicos de deliberación y toma de decisiones,  la asociación, el debate de asuntos públicos cotidianos, locales y nacionales  relevantes en la labor de defensa de los derechos humanos.    

En el  desarrollo de estas acciones, el Ministerio del Interior promoverá los  siguientes aspectos:    

1. El  reconocimiento propio y de los otros como sujetos de derechos.    

2. La  negociación.    

3. La resolución  pacífica de controversias.    

4. La  apropiación de mecanismos e instrumentos para la defensa de los derechos  humanos.    

5. El  enfoque diferencial y de equidad de género.    

6. La  gestión transparente.    

7. El  diálogo social.    

8. Las técnicas  en investigación social (análisis de realidad, producción de información, uso  de la tecnología).    

9. La  diversidad de las experiencias de las organizaciones sociales locales,  regionales y nacionales como agentes de cambio.    

10. La  oratoria.    

11. La  construcción de programas curriculares, principios pedagógicos y conocimientos  propios.    

12. La  gestión y consecución de fuentes de financiación.    

Artículo  2.4.3.7.2.5. Fortalecimiento de las comunidades  étnicas y sus capacidades de prevención. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de  Protección, brindarán asistencia técnica a las autoridades étnicas para que,  desde sus usos y costumbres, diseñen y potencien las estrategias comunitarias  para la prevención y protección ante probables vulneraciones a sus derechos.    

Parágrafo. Las entidades concernidas con la participación de los  respectivos mecanismos de representación, establecerán los componentes  específicos para la política de prevención con enfoque diferencial étnico.    

Artículo  2.4.3.7.2.6. Prevención temprana de la  delincuencia juvenil. El  Sistema Nacional de Juventud, en coordinación con las gobernaciones y  alcaldías, diseñará e implementará estrategias dirigidas a la prevención de la  utilización o vinculación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en  actividades ilícitas. Las estrategias diseñadas deberán adecuarse a las  condiciones sociales, económicas y culturales, a la vocación territorial y  poblacional de cada contexto.    

Parágrafo. Los programas desarrollarán estrategias para incluir a  las familias como corresponsables en la implementación de las estrategias de  prevención temprana, dada su responsabilidad en la crianza de los jóvenes.    

Artículo  2.4.3.7.2.7. Formación de jóvenes  promotores para la prevención.  El Sistema Nacional de Juventud, en coordinación con el Sistema Nacional de  Derechos Humanos, proveerá espacios de sociabilidad conformados autónomamente  por jóvenes, para la construcción de referentes identitarios y la prevención de  violaciones a sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades.    

CAPÍTULO 8    

Capacidades institucionales para la prevención    

SECCIÓN 1    

Gestión institucional    

Artículo  2.4.3.8.1.1. Estrategia nacional de  evaluación de las capacidades con enfoque institucional y territorial para la  prevención. El Ministerio del  Interior, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento  Administrativo para la Función Pública, diseñarán e implementarán, en los dos  años siguientes a la entrada en vigencia del presente título, una metodología  con enfoque territorial que permita evaluar e identificar la oportunidad,  idoneidad y eficacia de los programas, proyectos, procesos, procedimientos y  protocolos, así como los instrumentos de prevención, desarrollados por las  entidades del nivel nacional con competencia en prevención; los instrumentos,  programas, proyectos, procesos, procedimientos y protocolos de prevención de  las entidades territoriales; y la articulación y coordinación de acciones,  esquemas y flujos de información entre niveles administrativos para la toma de  decisiones y el desarrollo de acciones en prevención.    

Parágrafo. Una vez concluido el diseño del instrumento y a partir  de la primera evaluación, cada año, el Ministerio del Interior, con el apoyo  del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para  la Función Pública, realizará la medición a nivel nacional y territorial para  hacer seguimiento a la capacidad institucional para la prevención, de acuerdo  con el plan de evaluaciones liderado por el Departamento Nacional de  Planeación.    

Artículo  2.4.3.8.1.2. Articulación y adecuación  de los programas, proyectos e instrumentos de prevención del orden nacional y  territorial. A partir de los  resultados obtenidos en la evaluación de las capacidades institucionales de  prevención del orden nacional y territorial, el Ministerio del Interior, con el  apoyo del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, deberán promover que las entidades nacionales y territoriales  ajusten los programas, proyectos, instrumentos, procesos, procedimientos y  protocolos a fin de mejorar la oportunidad, idoneidad y eficacia en materia de  prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Parágrafo. Las entidades del orden nacional tendrán un plazo de  dos meses, una vez conocido el resultado de la evaluación de capacidades  inicial y periódico, para remitir al Ministerio del Interior, al Departamento  Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  informes sobre el ajuste a los programas, proyectos, procesos y procedimientos  realizados.    

Artículo  2.4.3.8.1.3. Fortalecimiento de la  presencia institucional en los territorios. El Ministerio del Interior, en coordinación con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, las  entidades nacionales con competencias en prevención de las violaciones a los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades y las entidades territoriales del orden departamental y municipal,  diseñará un plan estratégico para la identificación y puesta en marcha de los  ajustes institucionales en materia presupuestal, administrativa y  organizacional, para garantizar la presencia de las instituciones en los  territorios.    

Artículo  2.4.3.8.1.4. Rendición de cuentas e  impacto de las acciones institucionales. De forma anual, el Ministerio del Interior y la  Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, generarán los espacios para  que las entidades del nivel nacional, con competencia en prevención de  violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades, rindan informes de gestión y de  impacto de resultados sobre las acciones emprendidas para la implementación de  la Política Pública de Prevención, y brinden las garantías para la  participación de la sociedad civil en dichos espacios.    

Parágrafo. Las entidades del orden departamental y municipal  generarán, igualmente, espacios para la presentación de resultados de gestión e  impacto de las acciones para la prevención de violaciones a los derechos a la  vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y  comunidades.    

Artículo  2.4.3.8.1.5. Programa de apoyo  psicosocial a servidores públicos que desarrollan acciones en prevención. El Ministerio de Salud y Protección Social y las demás  entidades competentes, generarán mecanismos que garanticen el acompañamiento  psicosocial a servidores públicos de entidades nacionales y territoriales que  realizan funciones públicas en materia de prevención, a fin de que se pueda  disminuir el impacto emocional derivado de las labores propias de su cargo.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará  un mecanismo de seguimiento a los resultados e impacto del acompañamiento  psicosocial a los servidores públicos de que trata este artículo.    

Artículo  2.4.3.8.1.6. Mecanismo de articulación  del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) y la Comisión Intersectorial de Alertas  Tempranas (CIAT), y retroalimentación territorial. El Ministerio del Interior diseñará e implementará un  mecanismo para la asistencia técnica y el acompañamiento a las entidades  territoriales, para la puesta en marcha de acciones nacionales y territoriales  para el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el mecanismo SAT-CIAT.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior realizará seguimiento y  retroalimentación de la implementación de acciones nacionales y territoriales  diseñadas a partir de la advertencia de situación de riesgo realizada por el SAT.    

Artículo  2.4.3.8.1.7. Acciones para garantizar  la protesta como una expresión de los derechos de reunión y manifestación  pública y pacífica. Las gobernaciones  y alcaldías, en el marco de sus competencias señaladas en los artículos 287, 298, 305, 311 y 315 de la Constitución Política,  la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 y la  Ley 1801 de 2016,  formularán, implementarán, evaluarán y ajustarán las estrategias pertinentes  dirigidas a garantizar el derecho a la manifestación pública y pacífica, tales  como:    

1. Contar  con el personal debidamente seleccionado, preparado, instruido y capacitado a  fin de respetar y garantizar la protesta como una expresión de los derechos de  reunión y manifestación pública y pacífica, y la dignidad e integridad de todas  las personas intervinientes y presentes en la misma.    

2.  Establecer los mecanismos o procedimientos necesarios de planeación, atención,  coordinación, seguimiento y evaluación para la atención y garantía al derecho a  la manifestación pública y pacífica.    

3. Los  servidores públicos responsables de acompañar, atender y coordinar las acciones  pertinentes para el desarrollo de la manifestación pública y pacífica deberán  contar con los recursos materiales y los servicios logísticos acordes a la  especificidad de la situación.    

4. Los  Alcaldes, como la primera autoridad de policía del municipio, realizarán las  coordinaciones respectivas a fin de que la intervención de la Policía Nacional sea  planeada y ajustada según las particularidades de cada manifestación.    

5. Se  deberá capacitar y formar a los agentes de la Policía Nacional y demás  entidades intervinientes sobre las medidas de protección que se deben adoptar  para proteger a los niños y las niñas que participen en manifestaciones junto a  sus padres o tutores responsables.    

6.  Establecer procedimientos y mecanismos de atención de situaciones aisladas, en  desarrollo de la protesta pacífica, que puedan perturbar el orden público o el  buen desarrollo de la protesta.    

7. Hacer seguimiento, monitoreo y evaluación a los protocolos y  prácticas para la atención de las manifestaciones y recomendar ajustes en su  implementación para su perfeccionamiento.    

Parágrafo. Las autoridades civiles a las que corresponda atender  el diseño, implementación y evaluación de la ejecución de las acciones  pertinentes, convocarán a las entidades del Ministerio Público de su  jurisdicción a efectos de verificar la garantía de derechos.    

SECCIÓN 2    

Formación Integral del Talento Humano    

Artículo  2.4.3.8.2.1. Proyecto de generación de  conocimientos y competencias en materia de prevención. El Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial  para los Derechos Humanos, y el Departamento Administrativo de la Función  Pública, a través de la Escuela Superior de Administración Pública,  desarrollarán un proceso permanente de formación para la generación de  conocimientos, habilidades y destrezas, que permita a los funcionarios o  personal que cumple funciones públicas, aportar a la prevención de  vulneraciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de  personas, grupos y comunidades. Se requerirá el apoyo del Ministerio Público en  el marco de sus competencias.    

Parágrafo. Se promoverá la creación y funcionamiento de redes de  conocimientos, que potencialicen la investigación y profundización académica  aplicada a los contextos locales.    

Artículo  2.4.3.8.2.2. Proyecto de intercambio  de experiencias. El Ministerio  del Interior con el apoyo de la Consejería Presidencial de Derechos Humanos en  coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral de las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección,  gobernaciones y alcaldías, realizará de forma anual, encuentros regionales y  nacionales que permitan el intercambio de experiencias institucionales,  respecto del trabajo en prevención de vulneraciones a los derechos a la vida,  integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades para que, a  partir de lecciones aprendidas, se pueda construir conocimiento y fortalecer el  quehacer en materia de prevención. A estos encuentros podrán ser invitadas  organizaciones no gubernamentales y de defensa de los derechos humanos.    

Parágrafo. Los resultados de los encuentros y la sistematización  de las experiencias se darán a conocer a todas las entidades territoriales y se  pondrán a disposición y consulta de todos en las páginas web de las  instituciones líderes del proceso.    

Artículo  2.4.3.8.2.3. Proyecto de evaluación de  capacidades de servidores públicos y retroalimentación permanente. El Departamento Administrativo de la Función Pública, a  través de la Escuela Superior de Administración Pública, las unidades de  personal y control interno de cada entidad, con responsabilidades en materia de  prevención en los diferentes órdenes territoriales, en los dos años siguientes  a la entrada en vigencia del presente título, generarán un mecanismo de  identificación de las fortalezas y debilidades del personal que cumple  funciones públicas, que trabaja en temas de prevención, con el fin de  identificar planes de mejoramiento que redunden en elevar los niveles de  efectividad de los mismos, en materia de prevención de los derechos a la vida,  integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.8.2.4. Premio y mención de honor  a los maestros por su labor de formación en derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad. El  Ministerio de Educación Nacional promoverá reconocimientos, tales como,  menciones especiales o estímulos, a las comunidades educativas que se destaquen  por su aporte a la formación de ciudadanos respetuosos de los derechos a la  vida, a la integridad, a la libertad y la seguridad de personas, grupos y  comunidades.    

SECCIÓN 3    

Gestión de la Información para el Desarrollo de  Capacidades    

Artículo  2.4.3.8.3.1. Gestión y Consolidación  de Información para la toma de decisiones en prevención. En el marco del Sistema Nacional de Información de  Derechos Humanos y DIH y la Red Nacional de Observatorios, la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos, en coordinación con las entidades  nacionales y territoriales que gestionan información relevante para la  prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la  libertad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, generará e  implementará estrategias de recolección, sistematización, análisis y difusión  de la información, para la toma de decisiones de prevención de vulneraciones a  los mencionados derechos.    

Parágrafo. La gestión y consolidación de la información prevista  en el presente artículo se realizará tomando en cuenta los insumos  proporcionados por los diferentes instrumentos de gestión de información  consagrados en los artículos precedentes.    

CAPÍTULO 9    

Mecanismos e instrumentos de coordinación y articulación  interinstitucional    

SECCIÓN 1    

Mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional  para la implementación de la política    

Artículo  2.4.3.9.1.1. Comité Nacional de  Política Pública de Prevención.  Créase el Comité Nacional de Política Pública de Prevención, cuyo objeto será  coordinar y articular la política pública de prevención de violaciones a la  vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Parágrafo. Serán miembros de este Comité: el Ministro del  Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Defensa  Nacional, el Ministro de Minas y Energía, el Director de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Alto Consejero Presidencial  para el Posconflicto, quienes serán los encargados de impulsar la  implementación de los proyectos destinados a prevenir las violaciones a los  derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de  personas, grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.9.1.2. Funciones del Comité. El Comité Nacional de Política Pública de Prevención  tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Aprobar  el Plan Estratégico, en el que se defina, entre otros, las metas de mediano y  largo plazo en materia de prevención por sector, población y territorio, el  plan de inversiones, las responsabilidades institucionales y los tiempos de  ejecución, entre otros.    

2.  Propiciar el seguimiento y la evaluación sobre la implementación y los  resultados obtenidos con la ejecución de la política pública, de conformidad  con las metas establecidas en el plan estratégico y el plan operativo de la  política.    

3. Acoger  los ajustes de la política pública de prevención propuestos por el Comité  Técnico.    

4. Aprobar  el reglamento elaborado por el Comité Técnico para la Prevención en el plazo de  un mes a partir del traslado de dicho documento.    

Artículo  2.4.3.9.1.3. Comité Técnico para la  Prevención. Créese el Comité  Técnico para la Prevención. Los Ministros del Interior, de Justicia y del  Derecho, de Defensa Nacional, el Director de la Unidad Nacional para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Alto Consejero Presidencial  para el Posconflicto, designarán un grupo de funcionarios del nivel directivo,  que asumirán de forma conjunta las siguientes responsabilidades:    

1. Acoger  e impulsar las orientaciones que impartan sus instituciones para la política  pública de prevención.    

2.  Proponer al Comité Nacional los ajustes necesarios a la política pública de  prevención.    

3.  Formular el plan operativo anual, en el que se señalen, entre otros, los  sectores, institucionales estratégicos, los territorios y poblaciones a  focalizar, los responsables en la implementación de las estrategias de  prevención, las metas a alcanzar y los recursos requeridos para su financiación.    

4.  Establecer los protocolos, metodologías, procesos y procedimientos que se  requieran para la implementación coordinada y articulada de las medidas de  prevención temprana, urgente y garantías de no repetición, por parte de las  entidades concernidas en la misma.    

5. Definir  los lineamientos para la aplicación de los criterios de concurrencia,  subsidiariedad y complementariedad entre la nación y las entidades  territoriales, en materia de prevención.    

6.  Establecer los mecanismos de articulación y armonización entre las necesidades  territoriales y la respuesta institucional según los indicadores de  oportunidad, idoneidad y eficacia de la política de prevención, tanto a nivel  nacional como departamental y municipal.    

7. Definir  los lineamientos para orientar a las entidades nacionales y territoriales en la  formulación de sus planes de acción dirigidos a garantizar la aplicación y  efectividad de las medidas de prevención.    

8.  Impulsar la aplicación de los indicadores de oportunidad, idoneidad y eficacia  de la política por parte de las entidades del orden nacional y territorial.    

9.  Establecer los lineamientos y canales de coordinación y articulación con los  demás sistemas que incidan en la implementación de los proyectos contenidos en  el presente Título.    

10.  Diseñar su reglamento y proponer el reglamento del Comité Nacional de Política  Pública de Prevención, Coordinación y Articulación en un plazo de 3 meses a partir  de la entrada en vigencia de este decreto. Estos reglamentos contendrán  aspectos operativos como el número de sesiones de los comités, su periodicidad,  mecanismos de adopción, seguimiento, evaluación e implementación de sus  decisiones. La propuesta de reglamento del Comité Nacional de Política Pública  de Prevención será trasladado por parte del Comité Técnico para la Prevención  al Comité Nacional al día siguiente de su elaboración.    

Artículo  2.4.3.9.1.4. Comités Territoriales de  Prevención. Para articular,  coordinar e impulsar la implementación de la política pública de prevención en  el territorio, el respectivo Gobernador o Alcalde podrá optar por la creación  del Comité Territorial de Prevención, o desarrollar estas acciones en las  instancias territoriales ya creadas en el territorio para el efecto, como las  mesas territoriales de prevención, o el espacio que considere la máxima  autoridad administrativa local.    

Parágrafo 1°. A las sesiones de trabajo por  la instancia territorial que se opte, se deberá garantizar la presencia de las  entidades responsables de implementar la política pública de prevención, así  como los diferentes sectores sociales en dicho territorio.    

Parágrafo  2°. Con el objeto de realizar el seguimiento a  la implementación de la política pública de prevención en el territorio, la  entidad territorial deberá informar al Ministerio del Interior, en el plazo de  3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Título, la  instancia territorial que adelantará las acciones previstas en el presente  artículo.    

Artículo  2.4.3.9.1.5. Integración de los  Comités Territoriales de Prevención. Los Comités Territoriales de Prevención estarán  integrados por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal  correspondiente, quien la presidirá. En ellas participará un representante o  delegado de las demás entidades y dependencias del Estado con competencia en  esta materia.    

Artículo  2.4.3.9.1.6. Responsabilidades de los  Comités Territoriales de Prevención. Los Comités Territoriales de Prevención, o las  instancias territoriales que hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones:    

1. Servir  de instancia de coordinación y articulación institucional entre las entidades  del orden nacional y territorial para la implementación de la política de  prevención en su respectivo territorio.    

2.  Monitorear permanentemente la situación de riesgo; alertar y coordinar las  acciones para prevenir violaciones a los derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

3.  Elaborar o actualizar los planes integrales de prevención y planes de acción  territorial, de modo que estos instrumentos sean coherentes y consistentes  entre sí, se eviten duplicidades y se actúe de manera oportuna, idónea y  eficaz.    

4. Velar  por la incorporación de las estrategias y acciones contenidas en los planes  integrales de prevención, en los respectivos planes de acción sectoriales y los  presupuestos institucionales.    

5.  Requerir, de parte de las entidades concernidas, la implementación de las  estrategias y actividades previstas en los planes integrales de prevención.    

6.  Implementar los mecanismos de seguimiento y evaluación de la política, y  requerir de las entidades los informes correspondientes.    

7. Reportar  semestralmente al Ministerio del Interior los informes sobre el estado de  implementación de la política de prevención en su territorio, y el desempeño de  los indicadores de seguimiento e impacto definidos para tal fin.    

8.  Presentar semestralmente un informe de rendición de cuentas a las  organizaciones sociales y órganos de control presentes en su territorio.    

Parágrafo  1°. La respectiva gobernación o alcaldía será  la encargada de liderar en su territorio la implementación de la política  pública de prevención.    

Parágrafo  2°. En cada ente territorial se conformará un  grupo promotor de la política, integrado por la respectiva gobernación o  alcaldía, el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de  Protección, la Fuerza Pública y la Agencia para la Reincorporación y la  normalización, los cuales apoyarán a la respectiva entidad territorial en el  impulso, implementación y seguimiento de la política. Se requerirá apoyo del  Ministerio Público para tal fin, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales.    

SECCIÓN 2    

Responsabilidades de las entidades en el marco de la  implementación de la política de prevención    

Artículo  2.4.3.9.2.1. Entidades con  responsabilidades en la Política Pública de Prevención. Las siguientes entidades son principales responsables  en la implementación de política pública de prevención, sin perjuicio de las  competencias que por la Constitución y la ley se han asignado a las entidades  del orden nacional y territorial en materia de prevención de violaciones a los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades:    

1. El  Ministerio del Interior.    

2. El  Ministerio de Defensa Nacional.    

3. El  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

4. El  Ministro de Minas y Energía.    

5. El Alto  Consejero Presidencial para el Posconflicto.    

6. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

7. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

8. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

9. La  Agencia para la Reincorporación y la Normalización.    

10. La Unidad  Nacional de Protección.    

11. Las  Fuerzas Militares.    

12. La  Policía Nacional.    

13. La  Fiscalía General de la Nación.    

14. La  Procuraduría General de la Nación.    

15. La  Defensoría del Pueblo.    

16. Las  Gobernaciones.    

17. Las Alcaldías.    

18. Las  Personerías Distritales y Municipales.    

Artículo  2.4.3.9.2.2. Instancias con  responsabilidades en la política de prevención. Además de las señaladas en el presente decreto, serán  responsables de la implementación de la política de prevención las siguientes  instancias:    

1. La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas.    

2.  Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de  niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos al margen de la ley.    

3. Los  Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzosamente.    

4. La Dirección  del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”.    

5. Los  Consejos de Seguridad Territoriales.    

Artículo  2.4.3.9.2.3. Responsabilidades de la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en el marco de la  política de prevención. La  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las  siguientes actividades:    

1. Liderar  la formulación e implementación de la política pública en materia de prevención  de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad de personas, grupos y comunidades.    

2.  Coordinar con las entidades del orden nacional, los departamentos y municipios  el diseño, la implementación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de  la política de prevención dirigidos a evitar la consumación de los riesgos, y  mitigar los efectos de su materialización.    

3. Someter  a consideración del Ministro del Interior proyectos de acto legislativo, leyes,  decretos y resoluciones dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.    

4. Realizar  investigaciones académicas y estudios dirigidos a identificar problemas de  política pública y alternativas de solución para la garantía efectiva de los  derechos humanos.    

5. Hacer  seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de prevención.    

6.  Asesorar técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de sus  políticas territoriales de prevención, el diseño de sus instrumentos de  implementación y mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo.    

7.  Desarrollar, en coordinación con las entidades competentes estrategias para  impulso de una cultura de respeto y garantía de los derechos humanos.    

Artículo  2.4.3.9.2.4. Responsabilidades del  Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de la política de prevención. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas  Militares y Policía Nacional, desarrollarán las siguientes acciones en el marco  de la política de prevención:    

1.  Implementar la política integral de derechos humanos de la Fuerza Pública en  las zonas focalizadas para la elaboración de los planes de prevención y  protección.    

2.  Participar, a través de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el  proceso de identificación, análisis y advertencia de riesgo y hacer seguimiento  permanente a la evolución de los actores que generan amenazas en la zona.    

3.  Contrarrestar, de acuerdo con sus competencias internas, las dinámicas de  violencia presentes en el territorio nacional.    

4. Participar  en la formulación de los planes integrales de prevención y demás instrumentos  para la implementación de la política pública de prevención.    

5. Generar  espacios de acercamiento entre las comunidades y la Fuerza Pública.    

6. Evaluar  en conjunto con el programa de prevención y con la mesa territorial los avances  en la implementación de las acciones de prevención, enmarcadas en los planes  formulados, que son de su competencia y los resultados obtenidos.    

7.  Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades  civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones  particulares de riesgo.    

8.  Suministrar información disponible al Comité Nacional de Política Pública de  Prevención, al Comité Técnico para la Prevención y a los Comités Territoriales  de Prevención relativa a riesgos asociados a violaciones a los derechos a la  vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.9.2.5. Responsabilidades del  Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de la política pública de  prevención. El Ministerio de  Justicia y del Derecho desarrollará las siguientes actividades en el marco de  la política de prevención:    

1. Apoyar las iniciativas que tengan por propósito facilitar el  acceso a la justicia formal y a la alternativa de grupos minoritarios  vulnerables.    

2. Apoyar  las acciones que se emprendan y que tengan por objeto la prevención de las  dinámicas económicas ilegales y el delito.    

3. Apoyar las  iniciativas que, desde la política de prevención, se ocupen de incentivar el  acceso a la justicia, a través de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos y de modelos de implementación regional y local.    

4.  Promover, evaluar y realizar los análisis, estudios e investigaciones  necesarios para generar conocimiento y el fortalecimiento de las políticas de  acceso a la justicia, a través de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos u otros mecanismos de prevención.    

5.  Autorizar la creación de centros de conciliación y arbitraje, así como de  entidades avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial.    

6.  Promover el impulso de la política pública de prevención mediante el diseño,  divulgación y fomento de políticas públicas en materia de acceso a la justicia,  a través de la conciliación en equidad y acompañar los procesos de  implementación de la conciliación en equidad en todas sus fases.    

7. Brindar  asesoría técnica y operativa a las organizaciones, departamentos y municipios,  para implementar la conciliación en equidad o mejorar su operación.    

8. Apoyar  a las instancias competentes en el desarrollo de las actividades inherentes a  la ejecución de los procesos de justicia transicional.    

9. Apoyar  a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en la coordinación de  los procesos de reintegración y resocialización de los desmovilizados, en el  marco normativo de la justicia transicional.    

10.  Elaborar los diagnósticos de conflictividad y tipología del conflicto en los  municipios en el que prestan sus servicios las organizaciones sociales.    

Artículo  2.4.3.9.2.6. Responsabilidades del  Ministerio de Minas y Energía, en el marco de la política pública de prevención. El Ministerio de Minas y Energía desarrollará las  siguientes actividades en el marco de la política pública de prevención:    

1.  Participar en la formulación de Planes Integrales y demás Instrumentos para la  implementación de la Política Pública de Prevención, especialmente en lo  relacionado a la estrategia para diferenciar la minería informal de la  explotación ilícita de minerales.    

2.  Participar en los espacios de acercamiento entre las comunidades y la fuerza  pública para la prevención, especialmente en lo relacionado a la estrategia  para diferenciar la minería informal de la explotación ilícita de minerales.    

3.  Suministrar al Comité Nacional de Política Pública de Prevención y al Comité  Técnico de Prevención, información relacionada a la estrategia para diferenciar  la minería informal de la explotación ilícita de minerales.    

4.  Suministrar al Comité Nacional de Política Pública de Prevención y al Comité  Técnico de Prevención, información relacionada a la gestión del riesgo relacionada  al Sector Minero-energético y que tenga que ver con el objeto del presente  Título.    

5.  Participar en la estrategia de formación a servidores públicos prevista en el  artículo 2.4.3.4.3.2. del presente Título, especialmente en lo relacionado a la  estrategia para diferenciar la minería informal de la explotación ilícita de  minerales.    

6.  Informar al SAT sobre las alertas tempranas de las que tenga conocimiento y que  tenga que ver con el objeto del presente Título.    

Artículo  2.4.3.9.2.7. Responsabilidades del  Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto, en el marco de la política de  prevención. El Alto Consejero  Presidencial para el Posconflicto asumirá las siguientes responsabilidades en  la política de prevención:    

1. Apoyar  al Ministerio del Interior en articular una visión de conjunto sobre el  posconflicto y sus implicaciones en materia de prevención de violaciones a los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades de individuos, grupos y comunidades.    

2.  Implementar la política de prevención de los asuntos propios de su cargo,  referentes a seguridad, minas, derechos humanos y reintegración de personas y  grupos ilegales.    

3. Apoyar la  articulación de los diferentes asuntos previstos en la política de prevención,  con el Sistema Nacional de Derechos Humanos.    

4. Apoyar  la implementación de los mecanismos de articulación entre los observatorios  regionales y la política de prevención.    

5.  Impulsar la coordinación interinstitucional e intersectorial para la  implementación de las acciones relativas a minas antipersonal.    

6. Apoyar  la inclusión de iniciativas de seguridad y convivencia ciudadana en los  instrumentos de prevención.    

Artículo  2.4.3.9.2.8. Responsabilidad de la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización  asumirá las siguientes responsabilidades en el marco de esta política:    

1.  Coordinar con las entidades nacionales y asesorar a las entidades territoriales  en la implementación de la Política Nacional de Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas, que se desmovilicen individual o colectivamente, como  un componente de la prevención y como una garantía de no repetición.    

2.  Acompañar y asesorar a las entidades competentes en la definición e  implementación de políticas, estrategias y programas relacionados con la  prevención del reclutamiento y la desvinculación de niños, niñas, adolescentes  y jóvenes menores de edad de grupos armados organizados al margen de la ley.    

3.  Coadyuvar con los entes nacionales y territoriales en el diseño y ejecución de  estrategias encaminadas a la prevención de violación de los derechos a la vida,  libertad, integridad y seguridad de personas, grupos y/o comunidades  vulnerables en razón del conflicto armado.    

Artículo  2.4.3.9.2.9. Responsabilidades de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas en la política de prevención. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas asumirá las siguientes responsabilidades, en  el marco de la política pública de prevención:    

1.  Formular lineamientos técnicos a las entidades del SNARIV para armonizar las acciones  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para las Víctimas con la  política pública de prevención.    

2.  Recomendar oportunamente al Ministerio del Interior y las entidades concernidas  en la materia, los ajustes y correctivos que sean necesarios, sobre la base de  los resultados que arroje el seguimiento y evaluación de la gestión del Sistema  de Seguimiento a la política pública de prevención, protección, atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas.    

3. Apoyar  la planeación, implementación, seguimiento y ejecución articulado de las  estrategias y acciones a emprender por parte de las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Víctimas y las instituciones con responsabilidades en la  política pública de prevención.    

4. Apoyar  la estandarización entre las metodologías e instrumentos empleados en el marco  del Sistema Nacional de Víctimas y los establecidos en el presente Título.    

5.  Contribuir a la definición de los criterios y la metodología para establecer y  aplicar un indicador de prevención de victimización y revictimización, que  permita determinar el aporte de las instituciones del orden nacional y  territorial en la materia.    

6.  Incorporar el enfoque psicosocial en la atención a las víctimas, apoyada en los  principios de dignificación y el reconocimiento, el empoderamiento y la acción  sin daño; promoviendo la creación de estrategias que conduzcan a la disminución  del impacto y daño emocional a víctimas del conflicto armado.    

Artículo  2.4.3.9.2.10. Responsabilidades de la  Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, en el marco de la política de prevención. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas tendrá las siguientes responsabilidades en  materia de prevención:    

1.  Trasladar al Ministerio del Interior información disponible relativa a las  áreas de intervención y de recepción de solicitudes de inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, para los análisis que estime  pertinentes el Ministerio del Interior sobre el comportamiento del fenómeno del  despojo o el abandono forzado de tierras.    

2. Armonizar  las funciones de protección de predios abandonados forzosamente con la  competencia dirigida a la gestión de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2.4.3.9.2.11. Responsabilidades de la  Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) en el marco de la política  pública de prevención. La  Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas tendrá a su cargo las siguientes  actividades:    

1.  Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo, aportando la  información fruto de las alertas tempranas emitidas.    

2. Hacer  seguimiento a la evolución de los factores de riesgo presentes en los  territorios.    

3.  Proyectar las recomendaciones necesarias a las entidades concernidas, así como  la actualización de las mismas, para salvaguardar los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades en  situación de riesgo en las zonas focalizadas.    

4.  Reportar a las entidades descritas en el artículo 2.4.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015,  modificado por el artículo 2.4.3.9.2.1 del presente Decreto, los avances en la  implementación de las acciones de prevención, enmarcadas en los planes  formulados, que son de su competencia y los resultados obtenidos.    

Artículo  2.4.3.9.2.12. Atribuciones de los  departamentos, en el marco de la política de prevención. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política,  las gobernaciones tendrán las siguientes atribuciones:    

1.  Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación de  la política de prevención en su territorio.    

2. Capacitar a su personal en el uso de las metodologías e  instrumentos de identificación y gestión de riesgo.    

3.  Servir de enlace entre las autoridades del nivel municipal y el nivel nacional  para el desarrollo de la política de prevención.    

4. Generar  espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles  como de Fuerza Pública.    

5. Liderar  e impulsar en los comités territoriales o la instancia definida para tal fin,  el análisis permanente de la situación de riesgo.    

6. Liderar  y participar en la formulación de planes integrales de prevención  departamental, así como en los demás instrumentos de prevención señalados en el  presente Título.    

7.  Participar en la implementación del plan integral de prevención en los temas  que son de su competencia.    

8. Generar  espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades, para presentar  los avances en la implementación de la política de prevención.    

9.  Implementar las estrategias y actividades que por competencia, o en virtud de  los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, se  identifiquen a su cargo en los planes de prevención integrales de prevención y  demás instrumentos de la política.    

10.  Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del  Interior y las autoridades civiles y de Fuerza Pública, estrategias preventivas  para situaciones particulares de riesgo.    

Artículo  2.4.3.9.2.13. Atribuciones de los  municipios, en el marco de la política de prevención. Acorde con los artículos 287, 311 y 315 de la Constitución Política y  de la Ley 136 de 1994, corresponde  al municipio desarrollar las siguientes atribuciones, en el marco de sus  competencias. Las alcaldías distritales o municipales tendrán a su cargo:    

1. Liderar  la implementación, seguimiento, evaluación y ajuste de la política de  prevención en su respectivo territorio.    

2.  Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación de  la política de prevención en su territorio.    

3.  Capacitar a su personal en el uso de las metodologías e instrumentos de  identificación y gestión de riesgo de la política de prevención.    

4. Generar  espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles  como de Fuerza Pública.    

5.  Realizar el proceso de convocatoria para adelantar la formulación y adopción  del plan integral de prevención y los demás instrumentos de la política.    

6.  Incorporar el plan integral de prevención a su plan de desarrollo, y planes  destinados a mantener la seguridad y el orden público en el municipio, así como  a remover las causas de los riesgos, y programar los respectivos recursos en  los anteproyectos y proyectos de presupuesto municipal o distrital.    

7. Implementar  los planes integrales de prevención y demás instrumentos de la política, e  impulsar la adopción de las estrategias y acciones de competencia de las  entidades concernidas en la misma.    

8.  Requerir de manera precisa y motivada al departamento o las instituciones del  orden nacional, para que, en virtud de los principios de concurrencia,  complementariedad y subsidiaridad, apoyen la implementación de aquellas  estrategias y actividades contenidas en los planes integrales de prevención y  demás instrumentos de la política y que por razones objetivas y justificadas no  puedan ser ejecutadas por el municipio.    

9. Generar  espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades para presentar  los avances en la implementación de los programas de prevención en su  municipio.    

10.  Preparar y remitir semestralmente al grupo promotor de la política, los  informes sobre el seguimiento, implementación y ajuste de la política en su  territorio.    

11.  Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del  Interior y las autoridades civiles y de Fuerza Pública, estrategias preventivas  para situaciones particulares de riesgo.    

Artículo  2.4.3.9.2.14. Coordinación del  Ministerio del Interior con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría  del Pueblo, en el marco de la política de prevención. El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración  armónica, solicitará a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus  funciones legales:    

1. Aporte  insumos por parte de los analistas del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) y las  quejas interpuestas por los ciudadanos, respecto de la vulneración de sus  derechos humanos que son de conocimiento de los defensores regionales, entre  otras.    

2. Emita  alertas tempranas y notas de seguimiento cuando las circunstancias de riesgo  así lo ameriten.    

3.  Acompañe los espacios interinstitucionales del orden nacional, departamental y  municipal para la salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, libertad y  seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo.    

Artículo  2.4.3.9.2.15. Coordinación del  Ministerio del Interior con la Procuraduría General de la Nación en el marco de  la política de prevención. El  Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica,  solicitará a la Procuraduría General de la Nación que dentro del marco de sus  funciones legales:    

1. Proteja  y asegure la efectividad de los derechos humanos de las personas, grupos y  comunidades que de acuerdo con los planes de prevención y contingencia se  encuentren en situación de riesgo.    

2. Vele  por el ejercicio diligente de las entidades del orden nacional y territorial en  la ejecución de los planes de prevención y contingencia.    

3. Haga  seguimiento a la conducta oficial de los servidores públicos encargados de  ejecutar las estrategias de los planes de prevención y protección de las  personas, grupos y comunidades en riesgo.    

4. Genere  directrices para la participación de las procuradurías regionales y  provinciales en la estrategia de prevención.    

5.  Acompañe a las instancias interinstitucionales de los diferentes niveles  territoriales para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades en  el marco de la política de prevención.    

Artículo  2.4.3.9.2.16. Coordinación del  Ministerio del Interior con las personerías distritales y municipales, en el  marco de la política de prevención. El Ministerio del Interior, dentro del principio de  colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales  que dentro del marco de sus funciones legales:    

1.  Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de  contingencia que sean de su competencia.    

2. Haga  seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.    

3. Reporte  a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las procuradurías  regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la  implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar  los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.    

SECCIÓN 3    

Instrumentos para la coordinación y articulación  interinstitucional para la implementación de la política    

Artículo  2.4.3.9.3.1. Instrumentos para la  coordinación interinstitucional para la prevención. Los instrumentos de coordinación interinstitucional para  la prevención de violaciones a los derechos humanos son: Los Planes Integrales  de Prevención; los Planes de Contingencia; los Planes de Acción contra Minas  Antipersonal; los Planes de Prevención de Reclutamiento y Utilización de Niños,  Niñas y Adolescentes y demás planes sectoriales de prevención existentes; las  rutas para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad,  libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades; los mecanismos de  respuesta local a riesgos identificados, y los demás que así identifique el  Gobierno nacional.    

La nación  y las entidades territoriales incluirán en sus respectivos planes de desarrollo  el impulso e implementación de los instrumentos de prevención, así como las  partidas presupuestales necesarias para la financiación de los mismos.    

Artículo  2.4.3.9.3.2. Integración de  instrumentos de prevención.  Los instrumentos de prevención denominados Planes de contingencia, Planes de  Prevención de Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes y  demás planes sectoriales de prevención existentes; las rutas para la prevención  de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de  personas, grupos y comunidades, serán, en lo sucesivo, parte del plan integral  de prevención.    

Parágrafo  1°. Las entidades del orden nacional,  departamental y territorial aportarán la información y análisis que permitan la  prevención efectiva de las violaciones a los derechos humanos a la vida, la libertad,  la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Parágrafo  2°. La información contenida en las  recomendaciones de las alertas tempranas, los informes de riesgo y notas de  seguimiento y los mapas de riesgo aportarán los elementos de juicio para el  análisis que permita la prevención efectiva de las violaciones a los derechos  humanos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas,  grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.9.3.3. Objetivo de los planes  integrales de prevención. Los  planes de prevención identificarán los riesgos contra los derechos a la vida,  la integridad, la libertad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.    

Artículo  2.4.3.9.3.4 Elementos de los planes  integrales de prevención. Son  elementos constitutivos de los planes integrales de prevención:    

1. El  diagnóstico de la situación de riesgo en la respectiva jurisdicción y el mapa  de riesgos.    

2. Los  escenarios de riesgo.    

3. Los objetivos  generales y específicos.    

4. Las  estrategias, actividades y responsables.    

5. El protocolo de actuación institucional.    

6.  Las metas e indicadores de gestión y seguimiento.    

7. Los recursos  humanos y financieros y las fuentes de financiación.    

8. El  cronograma de implementación.    

9. Los  mecanismos de rendición de cuentas.    

Artículo  2.4.3.9.3.5. Formulación de los planes  integrales de prevención. Para  la formulación de los planes integrales de prevención, las entidades  responsables de su formulación deberán adelantar las siguientes actividades:    

1.  Realizar el diagnóstico del comportamiento de las diferentes variables y las  interrelaciones entre las mismas en un tiempo y lugar determinado. El proceso  de diagnóstico deberá llevarse a cabo con la participación informada de los  individuos, grupos y comunidades.    

2.  Desarrollar los mapas de riesgo, para lo cual se identificarán, ubicarán,  analizarán las dinámicas de violencia, su influencia sobre los sectores  poblacionales presentes en el territorio y el sistema de garantías  institucionales.    

3.  Asegurar el enfoque diferencial en los planes integrales; se tendrán en cuenta  factores etarios, de género, de identidad de género y orientación sexual,  étnicos, de victimización que caracterizan a la población que habita el  territorio y las necesidades de las personas con capacidades diversas.    

4. Definir  los escenarios de riesgo, para lo cual identificarán el conjunto de hipótesis  que representarían el comportamiento futuro del riesgo en la zona a partir de  las dinámicas de violencia, los sectores sociales en riesgo, el sistema de  garantías institucional y el contexto sociopolítico y económico de la zona en  un tiempo determinados, y las posibles consecuencias de dichas interrelaciones  en términos de violaciones de derechos humanos e infracciones a las normas del  Derecho Internacional Humanitario por parte de los grupos ilegales.    

5. Definir  los protocolos de actuación por cada uno de los escenarios de riesgo en los que  se establecerán: (i) los objetivos generales y específicos conforme a la  problemática identificada en el análisis de escenarios de riesgo; (ii)  contendrá las estrategias, actividades y responsables (iii) el conjunto de  procesos y procedimientos ordenados que concretan el modo de implementar las  medidas de prevención temprana, urgente o contingencia y garantías de no  repetición; (iv) los resultados esperados y programados que den cuenta de los  objetivos del Plan Integral de Prevención; (v) los recursos necesarios para la  implementación del Plan; (vi) los indicadores de gestión y de resultado  necesarios para medir el cumplimiento del Plan; (vii) los plazos para la  realización de las diferentes estrategias y actividades y para el cumplimiento  de los objetivos trazados en el Plan Integral de Prevención; (viii) los  mecanismos periódicos de rendición de cuentas ante los organismos  gubernamentales competentes y ante las comunidades.    

6. Para la  prevención urgente o contingente tendiente a contrarrestar un riesgo de  carácter inminente que pueda afectar la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad de personas, grupos y comunidades, el plan integral de prevención  deberá definir la activación de la alerta respectiva, la puesta en marcha de  los protocolos de reacción inmediata, la implementación de las acciones para la  salvaguarda de la población en riesgo, la valoración de los daños y la  definición de las acciones de atención y mitigación respectivas. Las entidades  territoriales y aquellas del orden nacional responsables de la implementación  del plan de contingencia del plan de prevención integral, realizarán las  pruebas, simulacros y ajustes necesarios para la puesta en marcha de las  acciones previstas en el mismo.    

7.  Identificar y establecer la forma concreta de operación de las rutas para la  prevención y protección que deben ser activadas e implementadas por las  entidades competentes para contrarrestar, mitigar o evitar la repetición de  violaciones a los Derechos Humanos.    

8. La  entidad territorial con jurisdicción en la zona de riesgo, será la encargada de  coordinar el aprestamiento institucional para la preparación e implementación  de la respectiva ruta de prevención, tales como el mecanismo de búsqueda de  personas desaparecidas, la ruta de prevención y atención del desplazamiento  forzado, la ruta para la prevención del reclutamiento forzado de niños, niñas y  jóvenes, y la ruta de protección de bienes patrimoniales entre otras.    

9.  Apropiar los recursos necesarios para la implementación de las diferentes  estrategias y actividades a desarrollar en el marco del Plan Integral de  Prevención, identificando el responsable de su consecución y aplicación.    

Artículo  2.4.3.9.3.6. Aprobación de los planes  integrales de prevención. El Gobernador o Alcalde según corresponda,  convocará con la suficiente antelación, una audiencia de la instancia de  articulación territorial de implementación de la política para la validación y  aprobación de los mismos.    

Artículo  2.4.3.9.3.7. Notificación sobre el  plan integral de prevención.  Una vez aprobado el Plan Integral de Prevención, la entidad territorial  respectiva remitirá una copia del mismo a la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior, a fin de coadyuvar el apoyo a la gestión de la  implementación de los respectivos planes y efectuar el seguimiento a la  implementación de los mismos, en el escenario que se defina para tal fin.  También se remitirá copia a la Procuraduría Regional o Provincial respectiva y  a la Defensoría Regional para que apoyen su seguimiento y evaluación.    

Artículo  2.4.3.9.3.8. Identificación local de  riesgos inminentes. Ante situaciones  graves que amenacen de forma específica, concreta, presente, importante, seria,  clara, discernible, excepcional y desproporcionada, los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad de individuos, grupos o comunidades, la  instancia de coordinación territorial, definida en el presente Título, por  conducto del Gobernador o Alcalde respectivo, activará los instrumentos de  prevención de que disponga a fin de contrarrestar o mitigar riesgos  identificados.    

Artículo  2.4.3.9.3.9. Proceso para la gestión,  emisión y seguimiento de la alerta local a riesgos inminentes. Para la gestión, emisión y seguimiento de la alerta  local a riesgos inminentes los Comités Territoriales de Prevención o la  instancia definida para tal fin bajo la dirección del respectivo Gobernador o  Alcalde, desarrollará las siguientes actividades:    

1.  Identificar la situación de riesgo grave e inminente, analizando las dinámicas  de violencia, los sectores poblacionales en riesgo y las capacidades del  sistema institucional de garantías.    

2.  Requerir de forma perentoria a los organismos de seguridad del Estado, el  aporte de información pertinente y relevante para analizar la situación de  riesgo.    

3.  Analizar la información disponible para establecer si la situación de riesgo en  estudio, cumple con los criterios para la emisión de una alerta local a riesgos  inminentes.    

4.  Identificar las medidas más oportunas, idóneas y eficaces para conjurar o  mitigar la situación de riesgo.    

5.  Requerir a las entidades competentes para que implementen de forma oportuna las  medidas identificadas.    

6.  Requerir a las entidades responsables de implementar la respuesta preventiva  del Estado, para que en un plazo no superior a 15 días, informen sobre la implementación  de la medida respectiva y sus efectos con el fin de contrarrestar o mitigar el  riesgo anunciado.    

7.  Solicitar a los órganos de control, la intervención en el requerimiento de las  entidades responsables en la implementación de las medidas preventivas y  correctivas.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas y la  Unidad Nacional de Protección apoyarán la implementación de las medidas  tendientes a conjurar los riesgos identificados en la instancia de articulación  territorial en desarrollo de los principios de complementariedad o  subsidiaridad.    

CAPÍTULO 10    

Instrumentos y mecanismos de monitoreo, evaluación y  seguimiento    

Artículo  2.4.3.10.1. Objeto de los instrumentos  y mecanismos de monitoreo y seguimiento. Garantizar el flujo de información sobre el desempeño  de la política pública de prevención y ofrecer elementos acerca del  cumplimiento de sus objetivos y metas.    

Artículo  2.4.3.10.2. Línea de Base. El Ministerio del Interior coordinará la construcción  de una línea de base para el monitoreo y evaluación del progreso y la eficacia  de la implementación de los proyectos contemplados en el presente Título. Para  tales efectos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de  Protección, la Consejería Presidencial para Derechos Humanos y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en  el marco de sus competencias, apoyarán la construcción de la línea de base del  presente artículo.    

Artículo  2.4.3.10.3. Diseño e implementación  del sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación. El Ministerio del Interior coordinará la definición e  implementación de los procedimientos, espacios y herramientas a fin de evaluar  los proyectos desarrollados en el presente Título. Para tales efectos, se  contará con el apoyo y participación del Ministerio de la Defensa Nacional, de  Justicia y del Derecho, la Consejería Presidencial de Derechos Humanos, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco de sus  competencias”.    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4º adicionado por el Decreto 410 de 2018,  artículo 1º.    

SECTORES SOCIALES LGBTI Y PERSONAS CON ORIENTACIONES  SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS.    

CAPÍTULO 1    

PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE  ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO #AquíEntranTodos    

Artículo  2.4.4.1.1. Objeto. El objeto de este capítulo es adoptar medidas tendientes  a prevenir la discriminación por razones de orientación sexual e identidad de  género diversa, para promover espacios libres de discriminación, mediante la  prevención de prácticas discriminatorias en el acceso y permanencia en  establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público contra  los sectores sociales LGBTI o personas con orientaciones sexuales e identidades  de género diversas.    

El fin de  esta acción afirmativa es contribuir a consolidar una sociedad que tiene como  premisa vencer la exclusión social que la afecta, no solo desde un punto de  vista material y objetivo, sino también simbólico y subjetivo, mediante la  generación de procesos de transformación cultural que permitan a las personas  LGBTI o con orientación sexual e identidad de género diversas superar la  situación de confinamiento social que históricamente han padecido, a través de  la superación de las barreras de acceso y permanencia.    

Artículo  2.4.4.1.2. Promoción de entornos  libres de discriminación. Sin  perjuicio de las sanciones establecidas en los Códigos Penal y de Policía y  Convivencia, se promoverá la cultura ciudadana tendiente a la promoción de  “entornos libres de discriminación” en todas las sedes de entidades estatales  del orden nacional y territorial, y establecimientos de comercio o de otra  naturaleza abiertos al público, mediante las siguientes acciones:    

1. Las  entidades del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías municipales o  distritales, promoverán la concesión de un sello o marca simbólica: #AquiEntranTodos, que resalte que una  sede de entidad estatal o establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos  al público, son un “entorno libre de discriminación”, en los siguientes casos:    

a) Si el  propietario, poseedor o tenedor a cualquier título, administrador, encargado o  responsable de las sedes de entidades estatales y establecimientos de comercio  o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente suscribe  con la alcaldía municipal o distrital un compromiso para mantener entornos  libres de discriminación;    

b) Si el  propietario, poseedor o tenedor a cualquier título, administrador, encargado o  responsable de las sedes de entidades estatales y establecimientos de comercio  o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente, se  compromete a desarrollar un programa de formación continuo y permanente sobre  los estándares para generar y mantener entornos libres de discriminación, tanto  en servicio al cliente, como en los procesos de contratación laboral y de  proveedores, de acuerdo con la asistencia técnica prevista en el artículo  2.4.4.1.5. de este decreto que prestará el Ministerio del Interior;    

c) Si el  propietario, poseedor o tenedor a cualquier título de las empresas y sujetos  sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, o el administrador, encargado o responsable del  personal vinculado a estas empresas, como personal de seguridad encargado de  controlar el acceso a las sedes de entidades estatales y establecimientos de  comercio o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente se  compromete a desarrollar un programa de formación continuo y permanente de  acuerdo a estándares para generar y mantener entornos libres de discriminación,  tanto en servicio al cliente, como en los procesos de contratación laboral y de  proveedores, dirigido a su personal tendiente a generar y mantener entornos  libres de discriminación y emite directrices expresas a su personal en ese  sentido.    

2.  Adicionalmente al compromiso voluntario previsto en el numeral anterior, las  entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza  abiertos al público tendrán en cuenta los mecanismos, rutas o protocolos de  denuncia previstos en la Política Pública de Prevención de Violaciones a los  Derechos Humanos contenida en este decreto, con el fin de detectar alertas tempranas,  adoptar medidas urgentes o de emergencia para prevenir y sancionar casos de  discriminación, y consolidar una cultura ciudadana relativa a la promoción de  “entornos libres de discriminación”.    

Artículo  2.4.4.1.3. Estímulos a la promoción de  entornos libres de discriminación. Las alcaldías municipales o distritales, las  gobernaciones y el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias y  autonomía administrativa y financiera, podrán establecer estímulos o incentivos  para promover la cultura de la no discriminación.    

En ningún  caso estos estímulos o incentivos servirán para asignar puntaje en un proceso  de selección de contratistas o en un programa estatal que implique  calificación.    

Artículo  2.4.4.1.4. Directrices y mecanismos de  seguimiento y control. Las  entidades del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías municipales o  distritales, en el marco de sus competencias, podrán formular directrices y  mecanismos de seguimiento y control al cumplimiento de lo previsto en este título  y evaluar el nivel de compromiso con la cultura de la no discriminación.    

Artículo  2.4.4.1.5. Asistencia técnica. El Ministerio del Interior, como entidad rectora de la  política pública nacional para el ejercicio efectivo de los derechos de la  población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual (LGBTI) y personas  con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, diseñará programas  de asistencia técnica, social y de apoyo, y coordinará con las instituciones  estatales y las entidades territoriales la elaboración, ejecución y seguimiento  de las medidas adoptadas mediante este decreto.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 762 de 2018,  artículo 1º.    

Política pública para la garantía del ejercicio efectivo  de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI  y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas    

SECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.4.4.2.1.1. Objeto. Adoptar la política pública que tiene por objeto la  promoción y garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que  hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones  sexuales e identidades de género diversas.    

Su base es  el reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas LGBTI y de sus  derechos inalienables. En consecuencia, se orienta al cumplimiento de la  obligación de promover y procurar el goce efectivo de los derechos y libertades,  mediante la adopción de medidas, mecanismos y desarrollos institucionales  encaminados a materializar progresivamente el derecho a la igualdad y no  discriminación y demás derechos.    

Todo esto  bajo la directriz del enfoque diferencial de orientaciones sexuales e  identidades de género diversas, en adelante denominado enfoque OS/IG.    

Artículo  2.4.4.2.1.2. Objetivos específicos de  la política. Los  objetivos de la presente política pública son los siguientes:    

1.  Promover y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, en  particular los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad y a una  tutela judicial efectiva.    

Este objetivo  está encaminado a establecer y producir condiciones para que la igualdad sea  efectiva y real mediante medidas a favor de las personas de los sectores  sociales LGBTI, históricamente discriminadas y marginadas. Para ello, se  persigue la adopción de medidas para la protección de la discriminación, con  base en criterios sospechosos que identifiquen actos de discriminación  asociados a la diversidad sexual y de género. Esto incluye crear las  condiciones –materiales y simbólicas– para que ejerzan plenamente sus derechos  a la vida, la integridad –física y mental–, la libertad de expresión, la  seguridad, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. No puede haber  lugar a que la intersexualidad, la identidad de género o la orientación sexual  sean usadas como un criterio para limitar, restringir o negar el acceso a los  bienes y servicios del Estado. Este objetivo procurará que la atención estatal  esté orientado por un enfoque OS/IG que atienda las condiciones diferenciales  de estos sectores sociales.    

2.  Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación de los sectores  sociales LGBTI.    

Este  objetivo busca la adopción de medidas y estrategias institucionales para  garantizar e incentivar la efectiva participación de los sectores sociales LGBTI.  Esto implica (i) fortalecer la incidencia política de las personas y  organizaciones para la exigibilidad de derechos, (ii) promover una mayor  participación en espacios de incidencia existentes, y (iii) diseñar de espacios  de participación adecuados para su efectiva incidencia.    

3.  Promover y garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y  culturales, con énfasis en el derecho a la salud, educación, trabajo, vivienda,  recreación, deporte y cultura.    

Este objetivo  buscará que se adopten medidas, de índole técnica y económica, destinadas a  fortalecer progresivamente el acceso de las personas a los derechos económicos,  sociales y culturales en condiciones de igualdad, y sin ningún tipo de  limitación sospechosa en virtud de la orientación sexual o identidad de género  diversa. Para el efecto, la política promoverá acciones positivas con el fin de  facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad de los derechos por  medio de medidas administrativas que posibiliten el disfrute de estas garantías  bajo un enfoque diferencial OS/IG. Lo anterior implica: (i) remover las  barreras existentes en el acceso a los derechos, (ii) impedir que surjan nuevas  barreras de acceso y goce de derechos, y (iii) adoptar medidas a favor de  personas LGBTI, como sujetos de especial protección.    

Parágrafo. Las medidas de política adoptadas en el presente  capítulo tienen por base el reconocimiento de derechos a personas con  orientaciones sexuales e identidades de género diversas consagradas en el  ordenamiento constitucional y legal, así como los compromisos y obligaciones  internacionales en materia de derechos humanos, civiles, políticos, económicos,  sociales y culturales. En consecuencia, lo aquí dispuesto establece medidas  para el cumplimiento del deber estatal de promoción, respeto, protección y  cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en torno al goce  efectivo de derechos.    

Artículo  2.4.4.2.1.3. Ejes estratégicos. A partir del objeto y los objetivos específicos de la  presente política pública se desarrollarán los siguientes ejes estratégicos:    

1.  Fortalecimiento de capacidades y competencias institucionales para la atención  con enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género  diversas.    

2.  Promoción del reconocimiento e inclusión de los sectores sociales LGBTI y de  personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.    

3.  Respeto, protección y garantía de derechos.    

Parágrafo. Estos ejes estructuran los mecanismos y procedimientos  que permiten la materialización de los objetivos, mediante la articulación de  acciones coordinadas en el orden nacional y territorial que estarán previstas  en el plan de acción de la presente política pública.    

Artículo  2.4.4.2.1.4. Fortalecimiento de  capacidades y competencias institucionales. Este eje estratégico se refiere al alistamiento que deben  adoptar las entidades nacionales y territoriales a efecto de cumplir con la  obligación estatal de la defensa y observancia de los derechos reconocidos a  las personas de los sectores sociales LGBTI. De igual modo, contempla la  adecuación institucional de las entidades del orden nacional y territorial para  garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la atención de las  necesidades específicas y condiciones diferenciales, que garantice el goce  efectivo de los derechos de las personas de los sectores sociales LBGTI y con  orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Para lo cual se trazan  las siguientes metas:    

1.  Producir desarrollos institucionales para el respeto, promoción y protección de  los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y  de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.    

2.  Incorporar un enfoque OS/IG en la prestación de servicios públicos, que atienda  a las especificidades derivadas de la orientación sexual, la identidad de  género y la intersexualidad.    

3.  Promover la implementación de protocolos para la inclusión de criterios que  permiten diferenciar a la población acorde a su orientación sexual e identidad  de género en los registros administrativos y/o en los sistemas de información  de las entidades, para facilitar la caracterización y el registro de  información de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI.    

4.  Fortalecer la inclusión del enfoque OS/IG que atienda a las necesidades  específicas derivadas de la intersexualidad, la orientación sexual o la  identidad de género en los planes, programas, proyectos y mecanismos de  planeación territorial de las entidades del orden nacional y territorial.    

5. Establecer mecanismos y lineamientos de política pública para  garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de personas en condiciones de  vulnerabilidad que hacen parte de los sectores sociales LGBTI, como: personas  en situación de discapacidad, habitantes de la calle, personas consumidoras  habituales de sustancias psicoactivas, adultos mayores, trabajadores sexuales,  personas que viven con VIH –o en riesgo de contraerlo–, personas privadas de la  libertad, y personas del sector rural, entre otros.    

6.  Establecer protocolos y directrices, junto con las entidades competentes, para incluir  el enfoque diferencial OS/IG en los servicios sociales del Estado y en la  prestación de servicios públicos.    

7. Generar  lineamientos y directrices con enfoque OS/IG para la evaluación y trámite de  solicitudes de protección.    

8. Diseñar  e implementar mecanismos para garantizar una vida libre de violencias a niños,  niñas, adolescentes y jóvenes con orientaciones sexuales e identidades de  género diversas.    

9.  Promover la adopción de medidas técnicas y administrativas para garantizar el  acceso adecuado al registro y documentación de los actos jurídicos que afectan  el estado civil de las personas de sectores sociales LGBTI.    

10.  Producir lineamientos y directrices que garanticen el acceso a una ciudadanía  plena.    

11.  Fortalecer la capacidad institucional para la territorialización de la presente  política pública para que las entidades del orden nacional y territorial puedan  adoptar las medidas establecidas en el presente capítulo.    

12. Crear  instancias y mecanismos de articulación y coordinación de la presente política  pública.    

13.  Realizar ajustes institucionales para la implementación del enfoque OS/IG en el  reconocimiento y atención a víctimas de los sectores sociales LGBTI en el marco  de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas, la implementación de la Justicia Especial para la Paz y las políticas  públicas que se desarrollen en el marco del posconflicto.    

14. Crear  y fortalecer procesos de formación continua a los servidores públicos sobre la  implementación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género  diversas.    

Artículo  2.4.4.2.1.5. Promoción del  reconocimiento e inclusión de los sectores sociales LGBTI y de personas con  orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Este eje estratégico va encaminado a rescatar y promover  el valor de las identidades de los sectores sociales LGBTI, con el fin de  superar factores sociales de rechazo, discriminación y repudio. De igual  manera, este eje articula la adopción de medidas por parte de las entidades del  orden nacional y territorial para garantizar la participación de estos  sectores. En ese orden, las entidades del orden nacional y territorial  implementarán estrategias que resalten la igual dignidad de las personas LGBTI  y, a su vez, faciliten su ejercicio efectivo de la participación. Para lo cual  se trazan las siguientes metas:    

1.  Implementar estrategias que promuevan el respeto y reconocimiento para la  construcción de una sociedad plural y diversa, encaminadas a resaltar el valor  del movimiento LGBTI en su proceso de reivindicación de derechos.    

2.  Identificar las afectaciones diferenciales derivadas de la violencia por  prejuicio y del conflicto armado.    

3.  Promover el derecho a la cultura y a la comunicación para garantizar el acceso  de las personas LGBTI a espacios de producción cultural.    

4.  Promover el desarrollo estrategias para la difusión y promoción de los derechos  de las personas de los sectores LGBTI en el ámbito judicial, de la salud, del  trabajo (público y privado), entre otros.    

5.  Elaborar protocolos y directrices para la creación y fortalecimiento de  espacios de participación para los sectores sociales LGBTI.    

6. Crear y  desarrollar mecanismos de participación de las personas de los sectores  sociales LGBTI en la implementación de las medidas de política que les vincula  como población objeto.    

7. Promover  la participación y fortalecer la incidencia política de las organizaciones y  las personas de los sectores sociales LGBTI, a través de procesos de formación  y sensibilización dirigidos a líderes, lideresas y organizaciones sociales  defensoras de derechos humanos de estos sectores.    

Artículo  2.4.4.2.1.6. Reconocimiento garantía y  acceso a derechos. Este eje  estratégico aglutina las medidas encaminadas al respeto, promoción y  protección, sin discriminación alguna, de los derechos de las personas con  orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Contempla la adopción  de acciones afirmativas, la eliminación de barreras para el acceso a derechos  en condiciones de igualdad, y el mandato de abstenerse de restringir o  menoscabar los derechos fundamentales reconocidos a personas de los sectores  sociales LGBTI, bajo criterios sospechosos de discriminación. Para lo cual se  trazan las siguientes metas:    

1. Adoptar  medidas afirmativas para el ejercicio efectivo de derechos y modificar aquellas  que pueden disminuir o restringir, en modo alguno, los derechos de una persona,  a partir de su orientación sexual o identidad de género.    

2.  Implementar mecanismos para garantizar, progresivamente y desde un enfoque  diferencial, el acceso y goce de los sectores sociales LGBTI a los derechos  económicos, sociales y culturales, como: salud, vivienda, acceso a la justicia,  educación, condiciones laborales dignas, cultura, recreación y deporte, entre  otros.    

3.  Promover el acceso de los sectores sociales LGBTI a servicios proporcionados  por el Estado, sin discriminación alguna.    

4. Crear y  desarrollar medidas administrativas que atiendan las necesidades de las  personas de los sectores sociales LGBTI y promuevan su acceso efectivo, dentro  de las cuales se puede destacar el sector.    

5. Velar  por el cumplimiento de los mandatos de la Ley 1620 de 2013 y de  los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para el  respeto y no discriminación de la diversidad sexual y de género.    

6.  Promover el desarrollo de medidas técnicas para garantizar acceso, permanencia  y condiciones laborales dignas a las personas de los sectores sociales LGBTI.    

7. Crear y  desarrollar estrategias encaminadas a mejorar la calidad de vida y de bienestar  de los sectores sociales LGBTI, en términos de acceder a una vida libre de  discriminaciones, en condiciones de dignidad y sin intromisiones indebidas en  la expresión de su orientación sexual e identidad de género diversa.    

8.  Promover el ejercicio pleno de derechos de los sectores sociales LGBTI víctimas  del conflicto armado y de otro tipo de violencias, por medio de mecanismos para  la protección, prevención, atención, asistencia y reparación integral.    

9.  Establecer medidas encaminadas a atender la vulneración sistemática y sistémica  de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI.    

10. Impulsar  el diseño de mecanismos que promuevan el respeto y garantía de los derechos de  los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades  de género diversas por parte de la Fuerza Pública.    

11. Implementar  protocolos de denuncia, investigación y judicialización que incluyan la  aplicación de criterios de enfoque diferencial para analizar casos que  involucran como víctimas a personas de los sectores sociales LGBTI.    

12.  Garantizar el acceso, ingreso y permanencia en establecimientos públicos,  establecimientos comerciales y espacios abiertos al público a los sectores  sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género  diversas.    

13.  Incorporar lineamientos con enfoque OS/IG en las políticas públicas  poblacionales que atienden a personas en condición de vulnerabilidad en razón  de la situación de discapacidad, la habitabilidad en calle, el trabajo sexual,  vivir con VIH o en riesgo de contraerlo, la privación de la libertad, entre  otros.    

14.  Adoptar medidas administrativas tendientes a garantizar la obligación de los  servidores públicos a no incurrir en actos de discriminación en razón de la  orientación sexual e identidad de género, derivada de la cláusula de no  discriminación.    

Artículo  2.4.4.2.1.7. Ámbito de aplicación. La política pública  que se adopta mediante el presente capítulo aplica en todo el territorio  nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad.    

Artículo  2.4.4.2.1.8. Entidad rectora de la  política. El Ministerio del  Interior será la entidad rectora y coordinadora de la presente política  pública. Como entidad rectora, tendrá a su cargo las funciones de coordinación,  asesoría técnica, regulación y monitoreo que permitan dar cumplimiento a los  objetivos expuestos.    

Artículo  2.4.4.2.1.9. Enfoques. Los planes, programas y acciones asociados a la presente  política pública tendrán en cuenta, en su formulación, implementación,  seguimiento y evaluación, los siguientes enfoques:    

1. Enfoque  de derechos humanos: Aplicar estándares nacionales e internacionales acerca  de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. Esta  política pública está regida por la cláusula de igualdad y no discriminación e  identifica a los titulares del derecho también como titulares de deberes,  fortaleciendo su capacidad de hacer valer sus derechos y de cumplir sus  obligaciones.    

2. Enfoque  de prevención: Aplicar estándares para evitar la ocurrencia de violaciones  de derechos humanos con el fin de: (i) mitigar los efectos de su  materialización, (ii) neutralizar o superar las causas y circunstancias que  generan riesgos, (iii) garantizar el cumplimiento de la obligación de  investigar y sancionar, y (iv) diseñar e implementar mecanismos tendientes a  generar garantías de no repetición.    

3. Enfoque  de orientaciones sexuales e identidades de género diversas: Este enfoque  parte de reconocer factores de discriminación, marginación, exclusión y otras  violencias que afectan a las personas con orientaciones sexuales o con identidades  de género diversas. En tal sentido, esta política pública parte de reconocer la  vulneración histórica de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, apunta a  desarrollar acciones y mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y la  consecución de la equidad bajo un enfoque diferencial. Al interior del enfoque  se contemplan las condiciones diferenciales que afectan el ejercicio efectivo  de derechos de las personas intersexuales.    

4. Enfoque  territorial: Esta política pública se basa en el reconocimiento de las  características y particularidades de cada región o ámbito territorial en el  aspecto poblacional, espacial, económico, social, ambiental e institucional.  Igualmente, reconoce las diferencias de las vivencias de la orientación sexual e  identidad de género diversas en los ámbitos urbanos y rurales.    

5. Enfoque de desarrollo humano: El Estado debe propender  por generar contextos culturales, sociales y económicos para el respeto y la  realización de los derechos de los sectores sociales LGBTI. Gracias a esto,  pueden potencializar sus capacidades sociales, económicas y culturales, junto  con el cambio de imaginarios asociados a sus vivencias.    

6. Enfoque  étnico: El enfoque consagrado en esta política reconoce que dentro de las  comunidades y grupos étnicos se dan situaciones de exclusión y violencia hacia  personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI. Se originan, por una  parte, en las particularidades culturales y dinámicas estructurales e  históricas de vulneración y exclusión social y de derechos a las que han sido  sometidos los grupos étnicos. Por otra parte, en los riesgos y violaciones de  las que pueden ser objeto las personas al visibilizar su orientación sexual y  de género diversa dentro de estas unidades socioculturales colectivas. Debido a  esto, suelen ser víctimas de una doble vulneración.    

7. Enfoque  etario: Reconoce que las violencias y las vulneraciones de derechos afectan  de manera diferenciada a las personas, dependiendo del sector etario o de la  etapa del ciclo vital en el que se encuentren. Del mismo modo, considera las  particularidades de cada grupo poblacional dependiendo de su posicionamiento  dentro de dicho ciclo vital, sin desconocer su capacidad de agencia y  autonomía. Debido a esto, la materialización de lo planteado en el presente  decreto debe consolidarse por medio de acciones situadas y conscientes de los  diferentes contextos.    

8. Enfoque  de género: El enfoque diferencial de género analiza las relaciones sociales  y reconoce las necesidades específicas de las mujeres. Tiene por objeto  permitir la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. El enfoque de  género implica: (i) el reconocimiento de las relaciones de poder que se dan  entre los géneros, en particular consideración de lo masculino y sus  significantes como superiores que derivan en relaciones de poder injustas y  desiguales; y (ii) el abordaje de las relaciones de género que se han constituido  social e históricamente y atraviesan todo el entramado social articulándose con  otras relaciones sociales, como las de etnia, edad, orientación sexual y  condición social y económica.    

Por lo  tanto, el Estado debe, por un lado, tener en cuenta y analizar esas condiciones  para conseguir la efectividad y acceso a derechos.    

Por otro  lado, debe poner en marcha acciones que garanticen la igualdad, disminuyan las  brechas y desmonten los procesos sociales que hacen posible dicha condición  social, cultural, política y económica.    

9. Enfoque  diferencial: En desarrollo de los principios de igualdad y equidad, el  Gobierno Nacional y las entidades responsables en el orden territorial  atenderán el impacto diferenciado de las violaciones y vulneraciones de derechos  de los sectores sociales LGBTI. Se hará énfasis en grupos sociales  especialmente vulnerables como personas con discapacidad, habitantes de la  calle, consumidores habituales de sustancias psicoactivas (SPA), adultos  mayores, trabajadores sexuales, personas que viven con VIH, o en riesgo de  contraerlo, personas privadas de la libertad, personas del sector rural y las  personas en proceso de reintegración y reincorporación de forma individual y  colectiva.    

10. Enfoque  interseccional: Articula y analiza la confluencia de múltiples categorías  identitarias o características particulares, como: sexo, género, orientación  sexual, identidad de género, etnicidad, discapacidad, ruralidad, rol social o  político, clase, etnicidad o raza, entre otras. De esta forma, comprende cómo  interactúan en la vida de las personas para poder intervenirlas de manera  conjunta y articulada.    

Artículo  2.4.4.2.1.10. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

1. Orientación  sexual: Se trata de la atracción sexual, afectiva y erótica que una persona  siente hacia otras de su mismo género, del género opuesto, de ambos o que no  sienten atracción por ninguno de los géneros. También hace referencia a la  capacidad de mantener relaciones afectivas y sexuales con esas personas. Por lo  tanto, se habla de mujeres lesbianas, de hombres gay y de personas  heterosexuales, homosexuales, bisexuales o asexuales.    

2. Identidad  de género: Hace referencia a la vivencia individual y personal del género.  Es independiente del sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la  vivencia personal del cuerpo, que puede o no involucrar transformaciones  corporales escogidas libremente. Incluye también otras expresiones de género,  tales como la forma de vestir, el modo de hablar y la expresión corporal.    

3. Intersexualidad:  Se trata de una variación orgánica bajo la cual el desarrollo del sexo  cromosómico, gonadal o anatómico no coincide con los dos sexos que  tradicionalmente se asignan. Se trata de una condición biológica y, en algunos  casos, política, debido a que algunas personas construyen su identidad a partir  de la no identificación con los dos sexos –masculino y femenino– que cultural y  socialmente se establecen.    

4. Acrónimo  LGBTI: Se trata de una categoría identitaria y política que comprende  distintas orientaciones sexuales e identidades de género diversas, así como  diferentes estados de intersexualidad. Al respecto, el acrónimo LGBTI  reivindica los derechos en el campo de las luchas sexuales y de género.    

Parágrafo. Las definiciones descritas no implican restricción al  ejercicio de derechos, ni limitan las experiencias e identidades individuales, que  llevan a la constante evolución y trasformación de los conceptos.    

Artículo  2.4.4.2.1.11. Principios. En la implementación, seguimiento y evaluación de la  presente política pública estará orientada por los siguientes principios:    

1. Progresividad:  Lo dispuesto en este decreto supone el compromiso de iniciar procesos que  conlleven progresivamente al goce efectivo de los derechos humanos de las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. En ese  orden, uno de los criterios para la implementación de lo dispuesto en este  decreto es el principio de progresividad. Así, todo lo aquí consagrado prevé  una mejora progresiva de los derechos que el ordenamiento legal y  constitucional ha establecido en materia de garantías fundamentales de personas  LGBTI o con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.    

2. Identidad  y diversidad: Esta política pública toma en cuenta que las personas que  hacen parte de los sectores sociales tienen orientaciones sexuales, identidades  de género y corporalidades diversas que implican dinámicas de relaciones e  interacciones sociales específicas. Estas, a su vez, se conjugan con otros  rasgos identitarios (edad, raza, situación de discapacidad, condición  económica, etc.). En este sentido, la implementación y las acciones que se  definen parten de reconocer las violencias que se ejercen en razón de estas  identidades, porque solo de esa manera es posible entender los contextos de  opresión que afectan específicamente a personas LGBTI. Así mismo, es necesario  identificar y contribuir a superar vulneraciones de derechos que configuran  desigualdades y afectan de manera diferenciada a las personas de los sectores  sociales LGBTI.    

3. Equidad:  Esta política pública tiene como objetivo promover y garantizar condiciones  de justicia e igualdad social, teniendo en cuenta las características  particulares y contextos de las personas y colectivos con orientaciones  sexuales e identidades de género diversas. De acuerdo con el principio de  equidad, la política pública fomentará y adoptará medidas que prevengan y  eliminen toda forma de discriminación, impulsará acciones interinstitucionales  coordinadas que garanticen la prevención y protección de las personas  discriminadas y vulnerables, en particular, atendiendo a características como  identidad de género, intersexualidad, orientación sexual, etnia y ciclo vital,  entre otras.    

4. Solidaridad:  Esta política pública parte de reconocer que los sectores sociales LGBTI  son sujetos de especial protección constitucional. Por esto, demandan de la  sociedad y del Estado el reconocimiento y la aceptación de la diferencia con un  sentido de cohesión y responsabilidad.    

5. Participación  y autonomía: A través de esta política pública, el Estado debe crear  condiciones para que las personas pertenecientes a los sectores sociales LGBTI  puedan incidir de forma autónoma en las decisiones públicas que los afectan. En  este sentido, se promoverá la formación de capacidades que permitan a las  organizaciones y sujetos pertenecientes a los sectores sociales LGBTI  intervenir, en forma cualificada, consensuada e informada, en las decisiones  que se adopten por las autoridades, relacionadas con el ejercicio y la garantía  de sus derechos fundamentales. Todo ello conforme a sus valores, creencias e  intereses para buscar que sus derechos fundamentales se ejerzan en un marco de  respeto, sin el control, limitaciones o la injerencia de terceros.    

SECCIÓN 2    

Estrategias dirigidas a coordinar, articular, hacer  seguimiento e implementar la política pública en el nivel territorial    

Artículo  2.4.4.2.2.1. Dirección y seguimiento a  la política pública. El  Ministerio del Interior, como entidad rectora de la presente política pública,  se apoyará en el Subsistema de Igualdad, no Discriminación y Respeto por las  Identidades, del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario a que se refiere el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo Presidencia de la República.    

Artículo  2.4.4.2.2.2. Instancia de  implementación y seguimiento. Crear  como instancia de implementación y seguimiento, el Grupo Técnico para la  Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI adscrito al  Subsistema de Igualdad, no Discriminación y Respeto por las Identidades, a que  se refiere el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo Presidencia de la República, cuyo  objetivo corresponde a implementar medidas adecuadamente concertadas, que  contribuyan a eliminar prácticas discriminatorias en todos los ámbitos de la  sociedad y el Estado, así como garantizar el goce efectivo del derecho a la  igualdad.    

Se  encargará de monitorear el avance y el progreso de la implementación de la  presente política pública, por medio de la adopción de directrices que orienten  y articulen las acciones a desarrollar por las instituciones responsables en  materia de implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación de las acciones  y metas que se consagran en el presente capítulo.    

Artículo  2.4.4.2.2.3. Funciones del Grupo  Técnico para la garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de los Sectores  Sociales LGBTI. El Grupo  Técnico llevará a cabo las siguientes funciones:    

1.  Coordinar y articular las acciones que cada una de las entidades del orden  nacional y territorial asumen en el marco del plan de acción que se adoptará  para la implementación de la presente política pública.    

2. Apoyar  al Ministerio del Interior en la territorialización de la presente política  pública, con el objeto de que las entidades departamentales, distritales y  municipales desarrollen los objetivos planteados en esta política bajo la forma  de políticas, programas, planes y proyectos. Lo anterior en armonía con la  autonomía territorial y los principios de coordinación, concurrencia y  subsidiariedad.    

3. Facilitar el monitoreo, evaluación y seguimiento de los  planes de acción establecidos para cada cuatrienio, definiendo estrategias de  ajuste, revisión periódica y actualización.    

4.  Elaborar y presentar un informe anual sobre los avances y retos en la  implementación de la presente política pública, el cual será publicado en los  portales web de las distintas entidades. Para la elaboración de dicho informe,  contará con el soporte técnico de las entidades que hacen parte del Sistema  Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Estos aportarán  insumos para medir los logros, resultados e impactos de las estrategias de  territorialización de la política.    

5.  Conformar, convocar y reglamentar tres mesas temáticas responsables de velar  por la implementación y seguimiento de la presente política pública, en  articulación con los demás Subsistemas que conforman el Sistema Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para dar cumplimiento a  los objetivos específicos de la política:    

a) Mesa  temática para la atención de casos urgentes que vulneren los derechos a la  vida, la seguridad y la integridad.    

b) Mesa temática  sobre derechos civiles, políticos y de participación.    

c) Mesa  temática sobre derechos económicos, sociales y culturales.    

6.  Establecer medidas interpretativas de carácter intersectorial que permitan  desarrollar los objetivos de la presente política pública de manera progresiva.    

7.  Adoptar, de ser necesario, un reglamento interno de funcionamiento del Grupo  Técnico y de las Mesas Temáticas, así como de su coordinación.    

8. Definir  una estrategia de rendición de cuentas horizontal, vertical social, interna y  entre niveles territoriales.    

9. Las  demás que el Grupo Técnico establezca, con el objetivo de garantizar el  cumplimiento de las acciones consagradas en la política pública.    

Artículo  2.4.4.2.2.4. Sesiones y funcionamiento  del Grupo Técnico. Los  mecanismos de funcionamiento y decisiones, los invitados, el reglamento de  actuación, la convocatoria y periodicidad de las sesiones, así como otros  aspectos relevantes, serán reglamentados bajo la orientación del Ministerio del  Interior.    

Parágrafo  1°. A las sesiones del Grupo Técnico  deberán acudir los/las Ministros/as y cabezas de cada sector administrativo y  demás entidades que la conforman. La delegación que se haga deberá realizarse a  un funcionario/a del más alto nivel decisorio de cada una de las instituciones,  en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo  2°. Dependiendo del tema abordado en  cada sesión, el Grupo Técnico podrá invitar a participar a otras instituciones  del Estado, organismos intergubernamentales de derechos humanos, sectores  académicos u organizaciones sociales representativas, según su competencia y  conocimientos, para garantizar el cumplimiento de su objeto.    

Parágrafo  3°. El Ministro del Interior ejercerá la  coordinación de las sesiones.    

Artículo  2.4.4.2.2.5. Funciones del coordinador  del Grupo Técnico. El Ministerio  del Interior, como coordinador del Grupo Técnico para la Garantía en el Goce  Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI desarrollará las siguientes  funciones:    

1.  Impulsar la articulación con las entidades del orden nacional y territorial la  ejecución de las directrices impartidas por el Ministerio del Interior y el  Grupo Técnico.    

2.  Orientar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de acción de la política pública,  en lo relacionado con los programas y proyectos a cargo de las entidades  responsables de su ejecución en el orden nacional y territorial.    

3.  Convocar, llevar la asistencia, levantar y custodiar actas con la memoria de  todas las sesiones.    

4. Apoyar  al Grupo Técnico en la elaboración y expedición de su reglamento interno de  funcionamiento, así como en la elaboración del reglamento de funcionamiento y  conformación de las Mesas Temáticas.    

5.  Determinar las instancias de participación y seguimiento de los sectores  sociales LGBTI.    

6. Las  demás funciones que sean necesarias para cumplir su rol de coordinador del  grupo técnico y de la presente política pública.    

SECCIÓN 3    

Estrategias de territorialización    

Artículo  2.4.4.2.3.1. Incorporación del enfoque  de orientaciones sexuales e identidades de género diversas. El Ministerio del Interior orientará a las entidades  territoriales en el diseño e implementación de planes, programas, proyectos y  mecanismos de planeación, para que incorporen el enfoque OS/IG para la garantía  de derechos, la eliminación de todo tipo de violencias y la transformación de  significados y representaciones culturales.    

Para lo  anterior, se tomarán los parámetros que establezca el plan de acción,  respetando los principios de descentralización, autonomía de los entes  territoriales, las disponibilidades presupuestales y las capacidades técnicas y  operativas de cada ente territorial.    

Artículo  2.4.4.2.3.2. Territorialización de las  acciones consagradas en la presente política pública. El Ministerio del Interior, a partir de un diagnóstico de  las acciones que vienen adelantando las entidades nacionales y territoriales a  favor de los sectores sociales LGBTI, recomendará las medidas que respondan a  las necesidades de cada entidad, a efecto de fortalecer la formulación,  implementación o evaluación de planes de acción que materialicen la presente  política pública.    

SECCIÓN 4    

Adopción del plan de acción de la política pública para  la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de los sectores sociales  LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas    

Artículo  2.4.4.2.4.1. Plan de Acción. El Ministerio del Interior formulará en los seis (6)  meses posteriores a la expedición de este decreto, el Plan de Acción de esta  política pública, el cual deberá ser aprobado por el Grupo Técnico.    

Parágrafo  1°. El Plan de Acción será de obligatorio  cumplimiento para las entidades nacionales y territoriales con responsabilidad  en la implementación de la política.    

Parágrafo  2°. El Grupo Técnico podrá ajustar el  Plan de Acción, el cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años, y seis (6)  meses antes de su vencimiento, se formulará el Plan de Acción del siguiente  cuatrienio.    

SECCIÓN 5    

Monitoreo, evaluación y seguimiento de la Política  Pública    

Artículo  2.4.4.2.5.1. Definición y objetivo. La implementación de la política pública para la garantía  del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los  sectores sociales LGBTI tendrá como uno de sus pilares el proceso de monitoreo,  evaluación y seguimiento. Este proceso consiste en la apreciación sistemática y  objetiva de los resultados y avances producidos en cada uno de los ejes  estratégicos de la política y del plan de acción que la desarrolla. De esta  manera, da aplicación a las herramientas e instrumentos técnicos que se  requieran, permite contar con un juicio valorado, basado en evidencias, que dé  cuenta de aspectos como los logros, la pertinencia, la eficiencia, el impacto y  la sostenibilidad. Así mismo, proporciona, en forma periódica, información  veraz y útil, que permita incorporar los aprendizajes y resultados en el  proceso de toma de decisiones para determinar el alcance y los impactos de las  actividades, proyectos y programas.    

Artículo  2.4.4.2.5.2. Instrumentos de  monitoreo, seguimiento y evaluación de la política. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de  monitoreo, evaluación y seguimiento, la política pública para las personas que  hacen parte de los sectores sociales LGBTI contará con métodos y herramientas  de valoración cuantitativa y cualitativa. Para estos efectos, utilizará los  indicadores y sistemas de información que permitan medir, sistematizar y  analizar la información con enfoque de derechos humanos.    

Parágrafo  1°. El diseño e implementación de los  indicadores se soportará en un sistema de información o base de datos a cargo  del Ministerio del Interior, el cual definirá los métodos e instrumentos  apropiados para la recopilación de la información, así como la pertinencia,  evolución y modificación de los indicadores y variables a estudiar.    

Parágrafo  2°. El Ministerio del Interior garantizará el  flujo de información sobre el desempeño de la política pública y ofrecerá a las  instancias, entidades responsables y actores interesados reportes y  valoraciones acerca del cumplimiento de sus objetivos y metas.    

Artículo  2.4.4.2.5.3. Responsables de la  evaluación de la política. Como  resultado del proceso de monitoreo, seguimiento y evaluación de la política  pública, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior producirá  anualmente un documento de evaluación del Plan de Acción, así como los reportes  de monitoreo, seguimiento y análisis periódico que considere pertinentes, los  cuales pondrá a disposición de las siguientes instancias y actores responsables:    

1. Grupo  Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas  LGBTI y Mesas Temáticas responsables de direccionar e implementar las  decisiones de política: Podrá utilizar las evaluaciones y reportes para  conocer el estado de ejecución del plan de acción, identificar aprendizajes,  desafíos y riesgos que deben tenerse en cuenta en la planeación del año  siguiente. Igualmente, servirán de insumo para la elaboración del informe anual  a cargo del Grupo Técnico. Este último definirá otras estrategias según los  parámetros y lineamientos de las entidades con experticia técnica en el  seguimiento y evaluación de políticas.    

2. Actores  de la sociedad civil: Los documentos de evaluación anual, así como los  reportes producidos por el Ministerio del Interior y el Grupo Técnico, son el  insumo principal para garantizar la participación cualificada de la ciudadanía  y de los actores y organizaciones sociales interesados en la gestión,  resultados e impactos de la política. Se favorece así la transparencia de la  actuación institucional.    

Artículo  2.4.4.2.5.4. Evaluación externa. El Ministerio del Interior y el Grupo Técnico podrán  gestionar, cumplidos cinco (5) años de la adopción de la presente política  pública, su respectiva evaluación, así como del plan de acción, con el objetivo  de ajustar, revisar o complementar las decisiones adoptadas, corregir las  deficiencias en la consecución de resultados, reformar o modificar los  programas, proyectos o acciones en curso o programados, en las diferentes dimensiones,  incluyendo la disposición de los recursos presupuestales.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado pro el Decreto 1444 de 2022,  artículo 1º.    

POLÍTICA PÚBLICA DE RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y NO  ESTIGMATIZACIÓN    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.4.5.1.1. Objeto. El presente título  tiene por objeto adoptar la política pública de reconciliación, convivencia y  no estigmatización en el marco de Implementación del Acuerdo Final.    

Artículo 2.4.5.1.2. Objetivo de la política pública de  reconciliación, convivencia y no estigmatización. Brindar  las herramientas para la reconciliación nacional, la convivencia y la no  estigmatización promoviendo un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad  entre sus habitantes, funcionarios públicos y sus instituciones en el ejercicio  de los derechos y deberes consagrados constitucionalmente.    

Artículo 2.4.5.1.3. Objetivos específicos. Los  objetivos de la política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización son los siguientes:    

1. Promover espacios de confluencia social para el  reconocimiento de los derechos ciudadanos como impulso a la convivencia  democrática.    

2. Establecer acciones tendientes a erradicar la  estigmatización, el racismo y la discriminación.    

3. Generar espacios de articulación institucional a que haya  lugar para el efectivo desarrollo de la política pública de reconciliación,  convivencia y no estigmatización.    

4. Promover un lenguaje de respeto y dignidad hacia la población  más afectada.    

5. Promover espacios de inclusión en escenarios sociales,  políticos, laborales y en todos aquellos que permitan generar la participación  activa de las personas a quienes está dirigida la política.    

6. Promover la garantía y participación efectiva de las personas  en el derecho a la paz y su continua construcción.    

7. Establecer una estrategia educativa y de apropiación social  de la memoria histórica orientada a la reconciliación, convivencia y no  estigmatización.    

Artículo 2.4.5.1.4. Naturaleza. La Política Pública de  Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización (PPRCNE), es el resultado de  un proceso de construcción participativa en la cual se busca incluir acciones  que conduzcan a la reconciliación y convivencia de todos los colombianos,  confluyendo en escenarios de respeto y no estigmatización, sobre todo en las  poblaciones más vulnerables y afectadas por el conflicto.    

Artículo 2.4.5.1.5. Diseño y ejecución de la política pública de  reconciliación, convivencia y no estigmatización. El  Ministerio del Interior diseñará y socializará la Política Pública de  Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, la cual desarrollará  estrategias para la construcción del tejido social a escala nacional con  énfasis en los territorios afectados por la violencia para impulsar el  desarrollo social y productivo sostenible, se promoverá la no estigmatización y  no discriminación de las personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad, se  adecuará la arquitectura institucional para la implementación de la política en  el ámbito territorial y se diseñará una estrategia de gestión de información  oportuna y pertinente para la implementación de las acciones definidas entre  las entidades del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.4.5.1.6. Población beneficiaria de  la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización. Esta  política está dirigida a los niños y niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres,  población OSIGD/LGBTIQ+, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, comunidades indígenas, Rrom comunidades campesinas, líderes y  lideresas sociales, defensores y defensoras de Derechos Humanos, víctimas,  población en proceso de reintegración o reincorporación, adultos mayores,  personas en condición de discapacidad, minorías políticas, minorías religiosas y  la población en situación de movilidad humana transfronteriza o población  migrante, entre otros.    

Artículo 2.4.5.1.7. Ejes temáticos. La  Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización tendrá los  siguientes ejes temáticos:    

1. Reconciliación    

2. Convivencia    

3. Superación de la Estigmatización, el Racismo y la  Discriminación    

Artículo 2.4.5.1.8. Ámbito de aplicación. La  Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización (PPRCNE)  se aplicará en todo el territorio nacional. La implementación en el orden  territorial se realizará atendiendo los principios de autonomía, progresividad  y sostenibilidad.    

Artículo 2.4.5.1.9. Principios. La  política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización, se regirá  por los siguientes principios:    

1. Participación: El Estado garantizará la  participación efectiva de los grupos, organizaciones sociales, población en  condiciones de vulnerabilidad y sociedad civil en las acciones que promuevan la  reconciliación, convivencia y no estigmatización en el territorio nacional.    

2. Progresividad: la implementación de la  política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización tendrá en  cuenta el principio de progresividad, el cual supone obligaciones de hacer con  miras a garantizar gradual y sucesivamente la plena efectividad de los  derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del  Estado.    

Se tendrá en cuenta la sostenibilidad fiscal de la política y  las estrategias y programas aquí consignados, por lo que estos se ejecutarán en  los territorios destinados de manera gradual, estableciendo tiempos y recursos  presupuestales que permitan la sostenibilidad y la ejecución adecuada de los  mismos.    

3. Confianza: La confianza consiste en la  certeza que se tiene de que una persona o un conjunto de ellas va a realizar  una acción particular. Será un principio rector de esta política y partirá del  entendimiento de las normas aplicables y la conciencia de los derechos y los  deberes del Estado y los ciudadanos.    

4. Corresponsabilidad: La política pública de  reconciliación, convivencia y no estigmatización, es responsabilidad de las  instituciones del Estado, las entidades territoriales, las organizaciones  sociales, el sector privado y la sociedad en general para trabajar manera  armónica y articulada, con el fin de dar cumplimento y seguimiento a la  implementación de la política.    

5. Autonomía: Las entidades territoriales serán  autónomas en su gestión dentro de los límites que comportan la Constitución y  la ley, en ese sentido la política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, reconoce en los gobiernos locales, no solo la relevancia en el  respaldo a la ejecución de los componentes, líneas, ejes estratégicos y  acciones de la política, sino también el papel que desempeñarán, junto con los  Consejos Territoriales de Paz, en la difusión, socialización y pedagogía de la  misma en el territorio nacional.    

6. Sostenibilidad: La política pública de  reconciliación, convivencia, y no estigmatización implica el compromiso del  Estado para garantizar su implementación de acuerdo con las competencias de las  entidades del orden nacional y territorial, atendiendo el mandato de  progresividad en la implementación de la política con el fin de garantizar la  eficacia y la eficiencia en la promoción y respeto por los derechos  fundamentales, económicos, sociales y culturales.    

7. Igualdad y no discriminación: Las  entidades y autoridades competentes de la implementación de la política pública  de reconciliación, convivencia y no estigmatización, garantizarán que todas las  personas reciban igualdad de oportunidades en el acceso a las diferentes  estrategias, programas y acciones contempladas sin discriminación alguna,  independientemente de su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad,  creencia religiosa, opiniones, pertenencia étnica, condiciones de discapacidad  entre otras, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la  Constitución Política.    

8. Principio de reconciliación: Las  estrategias y acciones aquí contempladas, buscarán promover espacios de  reconciliación entre todos los sectores sociales que fortalezcan la confianza,  la convivencia, el respeto y la paz.    

9. Colaboración armónica: Las entidades del orden  nacional y territorial trabajarán de manera armónica para el cumplimiento de  los fines previstos en la política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, sin perjuicio de su autonomía y de sus competencias legales.    

Las acciones en materia de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, estarán a cargo de las entidades del orden nacional, los entes  territoriales, organismos internacionales, sector académico, sector privado y  de cooperación, entre otros.    

10. Justicia, verdad, reparación integral y garantías de no  repetición: La política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización tendrá como propósito la satisfacción de los derechos de las  víctimas, la restauración de relaciones de confianza entre los diferentes  sectores de la sociedad, el restablecimiento de derechos, la garantía de no  repetición y el enfoque reparador que contribuya a la transformación de las  condiciones de vida; con especial atención a los derechos humanos en  coordinación con la instancias del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), de acuerdo con lo establecido en el  artículo transitorio 1° del acto  legislativo 01 de 2017.    

11. Principio de equidad: La ejecución de la  política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización,  desarrolla, fomenta y promueve la igualdad de oportunidades para la población  beneficiaria de la misma en los niveles nacional, departamental, municipal y  distrital.    

12. Principio de integralidad: La  política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización,  contribuye en la recuperación de la confianza, la reconstrucción del tejido  social y permite a toda la población beneficiaria sentar las bases que  confluyan en la convivencia, en una verdadera reconciliación.    

Artículo 2.4.5.1.10. Enfoques: Las acciones que se  adopten para la política pública de reconciliación, convivencia, y no  estigmatización, contendrán los siguientes enfoques:    

1. Enfoque basado en derechos humanos: Las  acciones que se adopten deben contener como núcleo esencial la dignidad humana  y el bienestar de todas las personas sin discriminación alguna. Los derechos  humanos se garantizan cuando las acciones y políticas públicas persiguen la  realización plena de estos derechos, que son unos mínimos y, por ende, no  pretenden otorgar beneficios o prerrogativas especiales, sino condiciones  básicas que permitan la dignidad de los seres humanos, fortaleciendo las  capacidades de los más vulnerables y permitiendo la participación ciudadana en  la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de dichas acciones y  políticas en los diferentes niveles territoriales.    

El Estado debe proteger y garantizar todos los derechos y libertades  fundamentales sin discriminación alguna y de manera progresiva, sin que haya  regresividad o retroceso en el acceso a ellos.    

2. Enfoque territorial y diferencial: Las  acciones que se adopten para la política pública de reconciliación, convivencia  y no estigmatización, tendrán en cuenta las particularidades de las personas,  comunidades y los territorios, a partir del reconocimiento diferenciado que  contribuya al goce efectivo de los derechos de todos los ciudadanos en  particular las más afectadas por el conflicto y las más vulnerables.    

3. Enfoque sectorial: La organización de las  entidades del gobierno está dada por sectores teniendo en cuenta las  principales misionalidades de cada una de las entidades, en este sentido esta  política buscará que las acciones interinstitucionales estén alineadas con los  objetivos sectoriales a fin de identificar acciones que puedan ser articuladas  por las entidades del sector o incluso de manera intersectorial.    

4. Enfoque de género: Las acciones que se adopten en  la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización,  deberán tener en cuenta que las mujeres enfrentan mayores barreras sociales e  institucionales para el ejercicio de la participación política, así como condiciones  estructurales de exclusión y subordinación, por lo tanto deberá contener la  garantía en la participación y en la igualdad de las mujeres y las niñas, las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversa atendiendo  su carácter excepcional, como sujetos de especial protección constitucional.    

5. Enfoque étnico: Las acciones que se adopten en  la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización,  atenderán las características propias y particulares de los pueblos  afrodescendientes, indígenas, mestizos, mulatos, Rrom y/o raizales.    

6. Enfoque de niños niñas, adolescentes y jóvenes: Las  acciones que se adopten en la política pública de reconciliación, convivencia y  no estigmatización, garantizará el reconocimiento de la afectación diferenciada  que ha tenido el conflicto armado para niñas, niños, adolescentes y jóvenes,  así como la prevalencia de sus derechos, sobre los demás, de igual manera, se  reconoce el fenómeno del reclutamiento ilícito como una especial afectación de  niñas, niños, y adolescentes y una de las violaciones de derechos humanos más  graves, extendidas e invisibles en el marco del conflicto armado colombiano,  tanto en el ámbito rural como en el urbano, en donde la población rural  perteneciente a pueblos y comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes  es la más vulnerable, ya que también es afectada por múltiples formas de  victimización como el desplazamiento forzado y la violencia sexual, entre  otras.    

7. Enfoque de discapacidad: Las acciones que se  adopten en la política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, deberán propender por la transversalización del enfoque de  derechos humanos de la discapacidad, reconociendo a las personas con  discapacidad como sujetos políticos y de derechos desde su diversidad, teniendo  en cuenta los apoyos que requieren para la realización de sus actividades,  fomentando con ello la inclusión, la igualdad y la no discriminación, superando  la visión médico-rehabilitadora , asegurando el acceso en igualdad de  condiciones, en toda la oferta pública del Estado, así como en las políticas  públicas nacionales, territoriales y distritales, mediante acciones afirmativas  que permitan una verdadera inclusión y accesibilidad a la diferente oferta de  servicios.    

8. Enfoque ambiental: Las acciones que se adopten en  la política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización, deberá  propender por la reconstrucción de la conexión y relacionamiento de las  poblaciones con sus entornos, y con la naturaleza, por este motivo, la política  busca el desarrollo de una conciencia que permita la reconciliación con la  naturaleza y el medio ambiente, logrando salvaguardar la biodiversidad, la  restauración y recuperación de áreas ecológicas como los páramos, parques  naturales, bosques. etc., estableciendo una sociedad que conviva en armonía con  el medio ambiente.    

9. Acción sin daño-ASD: Las acciones que se adopten en  la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, no  están exentas de ejercer un daño el cual no será intencionado; en todo caso, y  si llegara a ocurrir que con las actuaciones desplegadas por la política se  causa daño, este deberá ser mitigado atendiendo las particularidades que  existen en los territorios.    

10. Enfoque de justicia restaurativa: Las  acciones que se adopten en la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y  No Estigmatización atenderán los procesos de justicia restaurativa en el marco  de los procesos transicionales, que remedien o resarzan el daño que el  conflicto ha causado a la población y al territorio colombiano.    

Artículo 2.4.5.1.11. Definiciones. Las acciones que  se implementen para la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No  Estigmatización, tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Reconciliación: Consiste en satisfacer los  derechos de toda la población en torno a la construcción de confianza y en  general al reconocimiento de espacios que fortalezcan el respeto, y el  cumplimiento de las normas que garanticen los derechos humanos de toda la  sociedad, por lo cual las entidades del orden nacional, territorial y las  organizaciones de la sociedad civil, promoverán espacios de diálogo, para el  fortalecimiento de canales de comunicación que promuevan, divulguen y aporten a  la cultura de paz.    

2. Convivencia: La convivencia es el canal por  medio del cual se resuelven las diferencias y los conflictos, a partir de una  cultura basada en el respeto por los derechos humanos, la inclusión, la  participación social en los ámbitos político y social, restableciendo la  confianza en las instituciones y superando la violencia como una estructura  arraigada en la sociedad.    

El Gobierno nacional y territorial en conjunto con las  organizaciones civiles, sociales y de derechos humanos, adelantarán campañas y  actividades para la construcción de estrategias que promuevan el respeto y las  garantías democráticas.    

3. No estigmatización: Parte del principio de  igualdad, no discriminación y respeto no solo por las opiniones, sino por la  diferencia dentro del ámbito multicultural, plural y diverso que contempla la  sociedad colombiana. En ese sentido la no estigmatización implica un lenguaje y  comportamiento de respeto que contrarreste escenarios de racismo y  discriminación, a través de acciones que prevengan actitudes de deshumanización  de grupos, personas y territorios, fomentando mensajes, narrativas y contenidos  audiovisuales que conlleven a la promoción, prevención y eliminación de  cualquier forma de discriminación y racismo.    

Artículo 2.4.5.1.12. Ejes estratégicos. Los  ejes descritos a continuación obedecen a las necesidades identificadas en  materia de reconciliación en el país, con el propósito de fortalecer la  democracia y mejorar las condiciones sociales existentes para dar cabida a los  valores de reconciliación, convivencia, no estigmatización y paz consagrados en  la presente política:    

1. Diálogo social: El principal canal para la  reconciliación es el diálogo entre los distintos miembros de la sociedad y  entre estos y la institucionalidad, en este sentido, se considera fundamental  el fortalecimiento de los espacios de diálogo ya existentes a nivel nacional y  territorial de manera que sirvan como puente para acercar tanto a los  ciudadanos entre sí mismos, como a la sociedad civil con el Estado.    

2. Participación política y ciudadanía: Es un  pilar indispensable para la construcción de un concepto de Estado donde la ciudadanía  es parte activa en las definiciones políticas, en la toma de decisiones y tiene  el potencial de construir confianza y generar una cultura de respeto e  inclusión, necesarios para la reconciliación de nuestra sociedad.    

Para que la participación política y ciudadana pueda desarrollar  su potencial reconciliador, se necesita garantizar que las diversas voces de la  sociedad, logren posicionar sus necesidades y problemáticas en la agenda  pública y su participación genere una transformación positiva de sus realidades  contribuyendo a la construcción de la paz.    

3. Recuperación tejido social: Es una  medida que promueve la convivencia y la reconciliación dentro de las  comunidades, por lo que la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No  Estigmatización desarrollará acciones que generen el fortalecimiento y  empoderamiento de la población víctima, población en reintegración o  reincorporación y sociedad en general, a fin de construir y fortalecer la  confianza, de tal suerte que logre superar su pasado de derechos vulnerados y  se convierta en un importante actor de transformación social.    

4. Cultura de paz y de los DD. HH.: La paz  es un derecho colectivo de toda la sociedad, que resulta fundamental para el  goce efectivo de los demás derechos fundamentales. Crear una cultura de paz y  Derechos Humanos implica fortalecer el respeto, la convivencia armónica y la  eliminación de la violencia, a través de la sensibilización, formación y  compromiso de cada individuo para mejorar la calidad de vida y el bienestar  individual, pero, sobre todo, colectivo. Se puede contribuir a la construcción  de una cultura de paz desde la educación, la formación, el arte, la ciencia, el  diálogo y el reconocimiento de los demás. Además de derechos, todas las  personas tienen unos deberes frente al resto de la sociedad, que básicamente se  traducen en no vulnerar los derechos de los demás y brindar un trato digno e  igualitario, evitando la estigmatización y la discriminación. Por ello, es  esencial promover una convivencia basada en los Derechos Humanos, que son  universales, interdependientes e inalienables, pues su respeto, protección y  garantía deben promoverse en todos los ámbitos de la vida.    

5. Empoderamiento y reconocimiento social: De la  mano de la cultura de paz y derechos humanos está el reconocimiento social a la  labor de defensa de derechos humanos que realizan los líderes, lideresas,  defensores y defensoras de derechos humanos y en general movimientos y grupos  sociales del país, por lo que a través de la reconciliación se busca reducir la  estigmatización hacia la población beneficiaria de esta política, en este  sentido, se pretende educar a la sociedad civil y las autoridades nacionales y  territoriales.    

6. Relaciones de confianza entre la institucionalidad y la  sociedad civil: La reconciliación plena busca una transformación del vínculo  entre la sociedad civil e institucionalidad hacia una relación basada en el  respeto mutuo, la garantía de los derechos humanos y la protección individual y  colectiva. Esta política pública busca acercar al Estado con la sociedad,  especialmente aquellos en condiciones de vulnerabilidad. Para lograr este  objetivo es necesario fortalecer la capacidad de respuesta institucional, la  educación en derechos humanos y la aplicación de enfoques diferenciales para la  atención a poblaciones que ostentan una especial protección constitucional.    

7. Superación de estructuras adversariales arraigadas: Uno de  los fines de la reconciliación es lograr la transformación de los conflictos de  forma que estos puedan ser resueltos de forma pacífica. De este modo, es  necesario tratar las controversias a través de un enfoque de derechos humanos,  planteando mecanismos alternativos de solución de conflictos que sean fáciles  de replicar al interior de la sociedad.    

CAPÍTULO 2    

MECANISMOS DE COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL  PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y  NO ESTIGMATIZACIÓN    

Artículo 2.4.5.2.1. Implementación. La  política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización,  implementará acciones integrales que permitan el ajuste, actualización y  revisión de la propuesta de las acciones contempladas en el plan de acción,  conforme el contenido del presente marco legal. Esta implementación la realizarán  en conjunto las entidades del orden nacional, territorial, Consejos  Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, representantes de  organizaciones sociales y organismos internacionales.    

Parágrafo 1°. En los municipios donde no se  cuente con los consejos municipales de paz, Reconciliación y Convivencia, el  Ministerio del Interior en compañía de la Oficina del Alto Comisionado de Paz,  El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, las gobernaciones y  las alcaldías, posibilitarán acciones para la constitución de dichos espacios.    

Parágrafo 2°. La implementación de la  Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización en  municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), deberá  tener en cuenta las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación  Regional (PATR) correspondientes al Pilar 8.    

Parágrafo 3°. La Agencia de Renovación del  Territorio -ART-, promoverá la articulación de las entidades del nivel  nacional, territorial, de entidades de cooperación internacional y del sector  privado, en el marco de sus competencias en los municipios PDET.    

Parágrafo 4°. Una vez entre en vigencia el presente decreto, dentro  de los seis (6) meses siguientes, se pondrá en marcha el plan de acción de la  Política Pública de Reconciliación, Convivencia, y No Estigmatización, el cual  deberá estar ajustado al contenido del presente decreto.    

Artículo 2.4.5.2.2. Elaboración e implementación del plan de  acción. Las entidades del orden nacional, las gobernaciones y alcaldías  serán las encargadas de formular y ejecutar el Plan de Acción de la política  pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización.    

Las autoridades territoriales contarán con el apoyo de las  entidades del orden nacional con competencia en la elaboración e implementación  de los Planes de Acción de la política.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior impulsará y prestará asistencia técnica a  las entidades territoriales para la formulación de los Planes de Acción, que  deberán ser elaborados a partir de la priorización y focalización que realice  los Consejos Territoriales de Paz.    

Parágrafo 2°. En concordancia con la  corresponsabilidad, los Consejos departamentales y municipales de paz,  reconciliación y convivencia, realizaran aportes en la elaboración e  implementación del plan de acción.    

Artículo 2.4.5.2.3. Instancias de dirección y coordinación. se creará  un comité técnico para la gestión, operativización e implementación de la  Política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización.    

Artículo 2.4.5.2.4. El Comité Técnico, está  integrado por las siguientes entidades, instituciones o dependencias:    

1. Director de derechos humanos del Ministerio del Interior, o  su delegado, quien lo preside.    

2. Director de derechos humanos del Ministerio de Defensa  Nacional, o su delegado.    

3. Un delegado del director general de Derechos Humanos de la  Policía Nacional.    

4. Un delegado de la Subjefatura de Estado Mayor Jurídico  Institucional del Comando General de las FF. MM.    

5. Un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos.    

6. Un delegado de la Consejería Presidencial para la  Estabilización y la Consolidación.    

7. Un delegado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

8. Un delegado de la Consejería Presidencial para la Juventud.    

9. Un delegado de la Unidad Nacional de Protección.    

10. Un delegado de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

11. Un delegado del Ministerio de Educación Nacional.    

12. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.    

13. Un delegado de la Agencia de Reincorporación y  Normalización.    

14. Un delegado de la Consejería Presidencial para la  Discapacidad.    

15. Un delegado de la Agencia de Renovación del Territorio.    

16. Un delegado del Centro Nacional de Memoria Histórica.    

17. Dos (2) delegados del Comité Nacional de Paz, Reconciliación  y Convivencia, quienes representarán a organizaciones de la sociedad civil.    

Parágrafo 1°. El Comité Técnico, podrá  convocar en calidad de invitados a delegados de otras entidades del orden  nacional y territorial, organizaciones no gubernamentales y organismos  internacionales, si así lo estima pertinente.    

Parágrafo 2°. Serán invitados permanentes, con voz y sin derecho  a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las  entidades que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición (SIVJRNR).    

Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar asistirá al Comité, únicamente cuando se aborden temas en la  agenda que estén relacionados con su competencia.    

Artículo 2.4.5.2.5. Funciones del comité técnico. El  Comité Técnico para la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No  Estigmatización tendrá, entre otras, las siguientes funciones:    

1. Propiciar el seguimiento y la evaluación sobre la implementación  y los resultados obtenidos con la ejecución de la Política Pública de  Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización.    

2. Proponer a las entidades competentes, estrategias y acciones,  técnicas, administrativas y financieras-para garantizar la efectiva  implementación de la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No  Estigmatización.    

3. Formular y aprobar el plan operativo anual, en el que se  señalen, entre otros, los sectores, institucionales estratégicos, los  territorios y poblaciones a focalizar, los responsables en la implementación de  las estrategias, las metas a alcanzar y los recursos requeridos para su  financiación.    

4. Establecer los mecanismos de articulación y armonización  entre las necesidades territoriales y la respuesta institucional según los  indicadores de oportunidad, idoneidad y eficacia de la política de  Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, tanto a nivel nacional como  departamental y municipal.    

5. Impulsar la aplicación de los indicadores de oportunidad,  idoneidad y eficacia de la política por parte de las entidades del orden  nacional y territorial.    

Artículo 2.4.5.2.6. La Secretaría Técnica del  comité técnico para la gestión, operativización e implementación de la Política  Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, será ejercida por  la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las  siguientes funciones:    

1. Coordinar la elaboración de insumos que requiera el Comité  Técnico de la Política de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, en  lo relacionado con la implementación de esta política.    

2. Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones  requeridas para garantizar la articulación institucional en el nivel nacional y  territorial.    

3. Orientar a los miembros del Comité Técnico en el seguimiento  y evaluación de su plan de acción de la Política Pública de Reconciliación,  Convivencia y No Estigmatización.    

4. Realizar seguimiento semestral al avance de cumplimiento de  las metas establecidas en el plan de acción de la Política Pública de  Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización.    

5. Consolidar y remitir información pertinente a los miembros  del Comité Técnico a efectos de promover la implementación de la presente  Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, de  acuerdo con sus competencias.    

6. Convocar a los integrantes del Comité Técnico para sus  respectivas sesiones.    

7. Levantar las actas de las reuniones del Comité Técnico, así  como su correspondiente gestión documental de las actas y demás documentos  garantizando la custodia y su debida administración.    

Artículo 2.4.5.2.7. Espacios para la articulación, coordinación  e impulso a la implementación de la política en los territorios. Para  articular, coordinar e impulsar la implementación de la política pública de  Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización en el territorio, el  respectivo gobernador o alcalde podrá optar por desarrollar estas acciones en  las instancias territoriales ya creadas en el ámbito de su competencia para el  efecto, dando prevalencia a los como Consejos Territoriales de Paz,  Reconciliación y Convivencia (CTPRC).    

Parágrafo 1°. A las sesiones de trabajo por la  instancia territorial correspondiente, se deberá garantizar la presencia de las  entidades responsables de implementar la política pública, así como los  diferentes sectores sociales en dicho territorio.    

Parágrafo 2°. Con el objeto de realizar el  seguimiento a la implementación de la política pública de Reconciliación,  Convivencia y No Estigmatización en el respectivo departamento o municipio, la  entidad territorial deberá informar a la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior, en el plazo de 6 meses contados a partir de la entrada  en vigencia de este decreto, la instancia que adelantará las acciones previstas  en el presente artículo.    

CAPÍTULO 3    

ACCIONES INSTITUCIONALES EN EL MARCO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA  POLÍTICA PÚBLICA DE RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACIÓN    

SECCIÓN 1    

DE LA RECONCILIACIÓN    

Artículo 2.4.5.3.1.1. Acciones en el marco de la reconciliación.  Las entidades del orden nacional, departamental, municipal y  distrital, desarrollarán acciones que respondan a las políticas de transición,  procesos de reincorporación, construcción de la confianza, reconstrucción del  tejido social y transformaciones para la reconciliación.    

Artículo 2.4.5.3.1.2. Procesos de  sensibilización de discriminación contra las mujeres. La Consejería  Presidencial para la Equidad de la Mujer, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1257 de 2008,  adelantará procesos formativos de sensibilización sobre las formas de violencia  y-discriminación contra las mujeres.    

Artículo 2.4.5.3.1.3. Procesos de promoción de investigación. El  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación apoyará la inclusión de medidas  para la reconciliación, convivencia y no estigmatización a partir de la  promoción de procesos de investigación que involucren la interacción de las  Instituciones de Educación Superior, empresas, Estado y sociedad en procesos de  Ciencia, Tecnología e Innovación que puedan generar y transferir conocimiento  en los avances propios de esta política.    

De igual manera desarrollará las siguientes actividades:    

1. Apoyará propuestas de programas y proyectos relacionados con  los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que conduzcan al conocimiento y  aprovechamiento bajo el contexto de Ciencia, Tecnología e Innovación de los  territorios que contribuyan al desarrollo productivo, económico y social del  territorio.    

2. Promoverá el apoyo de programas y proyectos a través de  propuestas que aporten al conocimiento, conservación y aprovechamiento de la  biodiversidad y los servicios ecosistémicos para potenciar la bioeconomía en  los territorios.    

3. Apoyará la implementación de iniciativas orientadas a la  transición energética, incluyendo el uso energías renovables no convencionales,  a la movilidad sostenible y el desarrollo de la economía circular, entre otras.    

4. Promoverá y desarrollará estrategias orientadas a la  generación de conocimiento e innovación para la mitigación de los riesgos y la  adaptación al cambio climático.    

Parágrafo. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación  recomendará en el marco del Órgano Colegiado de Administración y Decisión  (OCAD) que se incluya en el Plan Bienal de Convocatorias de la Asignación para  Ciencia, Tecnología e Innovación – CTel del Sistema General de Regalías, un  mecanismo de selección o convocatoria para la financiación de proyectos de  ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre  el ambiente y el desarrollo sostenible o energías renovables no convencionales  orientados a la transición energética y reducción de emisiones de carbono.    

Artículo 2.4.5.3.1.4. De las estrategias pedagógicas. El  Ministerio de Educación Nacional desarrollará acciones en todos los niveles de  educación formal que contribuyan a la difusión de la política, con el fin de  promover y fortalecer, la reconciliación, la convivencia y la no  estigmatización en niños, niñas, adolescentes y jóvenes del país, desde un  enfoque de derechos, de género, diferencial, intercultural y restitutivo.    

Artículo 2.4.5.3.1.5. Estrategia de prevención en personas  reincorporadas. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN),  gestionará con las Entidades competentes en la implementación de las políticas  de reintegración y de reincorporación, la promoción de la estrategia de  prevención temprana, superación de la estigmatización y discriminación de  exintegrantes de las FARC-EP, sus familias y las comunidades, para la  reconciliación, la convivencia y la construcción de paz.    

Artículo 2.4.5.3.1.6. Fortalecimiento de grupos sociales. El  Ministerio del Interior, desarrollará acciones de fortalecimiento de las  organizaciones, redes y movimientos sociales que trabajan por la reconciliación  en el ámbito nacional y territorial, con especial atención de las  organizaciones de víctimas, de mujeres, de jóvenes, que atenten contra la  niñez, de población campesina, de población OSIGD/ LGBTIQ+, de grupos étnicos,  raizales, palenqueros, Rrom y de personas en proceso de incorporación.    

Parágrafo. Para el caso de las personas con orientaciones  sexuales e identidades de género diversas se atenderá a lo establecido en los  Decretos 410 de 2018 y 762 de 2018.    

Artículo 2.4.5.3.1.7 Promoción de la participación. La  Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del  Ministerio del Interior, socializará en la Escuela Virtual de Participación, la  política pública de reconciliación, convivencia y no estigmatización, como una  estrategia pedagógica que promueve el conocimiento y habilidades de liderazgo  en la ciudadanía, para aumentar su participación en espacios locales y  territoriales.    

En todo caso se promoverán estrategias de desarrollo que  contemplen el trámite de conflictos interétnicos y de las comunidades étnicas  campesinas, a través de capacitaciones que conduzcan a fortalecer los  mecanismos de resolución de conflictos, así como la socialización y apropiación  de instrumentos técnicos y normativos que propendan por la prevención de dichos  conflictos.    

Parágrafo 1°. En materia de estrategias de  promoción de la participación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 101 de  la Ley 1757 de 2015, por  lo cual, es necesario tener en cuenta que les corresponde a las entidades  postularse a estas estrategias, que son de difusión nacional.    

Parágrafo 2°. En los procesos organizativos  de las poblaciones étnicas y las poblaciones diferenciales de los territorios,  se dará impulso a los planes de vida, planes de etnodesarrollo y de los planes  comunales y comunitarios respetando las visiones étnica, campesina y  comunitaria del desarrollo para que contribuyan a la reconciliación, la  convivencia y la no estigmatización a nivel territorial.    

Parágrafo 3°. El fortalecimiento organizativo  de Consejos Comunitarios y demás formas organizativas de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará por demanda de  estos espacios de representación o también a través de los entes territoriales  del nivel departamental y/o municipal.    

Parágrafo 4°. Los planes de etnodesarrollo  son instrumentos de planeación propios de las comunidades dentro de sus  espacios y territorios colectivos, por lo cual, dentro del carácter autónomo de  estos instrumentos, el Ministerio del Interior realizará jornadas de  acompañamiento, las cuales se harán por demanda de las comunidades, ya que la  elaboración de sus planes puede contener o no el acompañamiento de la  institucionalidad.    

Artículo 2.4.5.3.1.8. Programas de prevención para la niñez, adolescencia  y juventud. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de sus  programas, estrategias y modalidades de atención, en su línea de prevención  realizará la focalización de su oferta programática a los niños, niñas,  adolescentes y jóvenes en condición de vulnerabilidad en las zonas rurales y  rurales dispersas del país, así como en los municipios PDET.    

Parágrafo. Para identificar potenciales usuarios en  territorios, la focalización se realizará con base en la metodología que se  establece en los Manuales Operativos que adopte el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para cada modalidad de atención y al modelo de Enfoque  Diferencial de Derechos implementado por la entidad.    

Artículo 2.4.5.3.1.9. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio  de Justicia y del Derecho y con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, formularán una guía de recomendaciones para la participación de niñas,  niños en actos de desagravio en el marco del Sistema de Justicia y Paz.    

De igual forma brindará asistencia técnica a estas entidades  desde el enfoque diferencial para la implementación de esta guía. En estas  acciones, debe primar, en todo momento, el reconocimiento de las niñas, los  niños y los adolescentes como sujetos de derecho y si interés superior.    

Artículo 2.4.5.3.1.10. Políticas de primera infancia,  adolescencia y juventud. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en su rol de rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,  continuará implementando estrategias de incidencia en los Planes de Desarrollo  de las entidades territoriales para incorporar Políticas de Primera Infancia,  Infancia, Adolescencia y Juventud, y Fortalecimiento Familiar, que promuevan la  participación y reconciliación social con un enfoque diferencial.    

Los entes territoriales deberán adaptar e implementar estas  estrategias de incidencia en sus territorios de acuerdo con sus capacidades y  las necesidades identificadas en cada uno de ellos.    

Artículo 2.4.5.3.1.11. Atención psicosocial en perspectiva de  reconciliación. El Ministerio de Salud, fortalecerá la medida de asistencia y  rehabilitación con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a  Víctimas (PAPSIVI) y su extensión a nivel nacional con la concurrencia gradual  de las entidades territoriales y el monitoreo y seguimiento de las mesas de  participación efectiva de víctimas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto  5.1.3.7 del Acuerdo Final.    

Parágrafo. Se fortalecerán los procesos comunitarios  de reincorporación para la reconciliación a través del desarrollo de acciones  de acompañamiento psicosocial para personas en proceso de reincorporación y  actores comunitarios, en aras de promover la recomposición de relaciones a  nivel comunitario, en el marco de las disposiciones del Plan Nacional de  Rehabilitación Psicosocial para la Convivencia y la No Repetición y de la  Estrategia de Rehabilitación Psicosocial Comunitaria para la Convivencia y la  No Repetición.    

Artículo 2.4.5.3.1.12. Medidas de reparación integral que  contribuyen en la reconciliación, convivencia y no estigmatización. En el  marco de la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No  Estigmatización, las medidas de reparación que adelante la Unidad para las  Víctimas, permitirá la configuración de la paz, fortaleciendo los mecanismos  existentes y promoviendo el compromiso de todos, creando consigo un escenario  de reconciliación, convivencia y no estigmatización.    

Parágrafo 1°. Las acciones adoptadas en esta  política a favor de los pueblos y comunidades étnicas se realizarán conforme a  lo establecido en los Decretos .    

Parágrafo 2°. En el marco de las Mesas de  Participación Efectiva de las Víctimas, en los niveles nacionales, departamentales,  y municipales y en los escenarios de diálogo social, la Unidad para las  Víctimas articulará y propenderá por la realización de espacios dirigidos a  construir estrategias de reconciliación, convivencia y no estigmatización que  persigan restaurar las relaciones interpersonales y comunitarias entre la  sociedad y quienes se vieron involucrados en el conflicto.    

Artículo 2.4.5.3.1.13. Diálogo cultural. El  Ministerio de Cultura, a través de sus direcciones adelantará el diálogo  cultural con los diversos sectores del país, en aras de identificar, acompañar,  mitigar e implementar acciones que propicien el disfrute de los derechos  culturales en los grupos poblacionales o de interés, entre los cuales se  encuentran: niñez, adolescencia, jóvenes, adulto mayor, mujeres, población  OSIGD/ LGBTIQ+, población Negra, afrodescendiente, raizal, palenquera, Rrom,  indígena, campesina, personas con discapacidad.    

Artículo 2.4.5.3.1.14. De los procesos de desarrollo sostenible  para la reconciliación. El Ministerio de Vivienda, a través del  Plan Nacional de Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural  (PNAPSBR), asegurará el acceso a agua potable y saneamiento básico en las zonas  rurales y garantizará la gestión sostenible, a través de soluciones tecnológicas  apropiadas y procesos de participación activa de las comunidades. Dicha  focalización se realizará en los municipios con Planes de Desarrollo  Territorial (PDET), con miras a ampliar su alcance de manera progresiva.    

Artículo 2.4.5.3.1.15. Acciones de reconciliación social con el  medio ambiente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, implementará  a través de los Centros Regionales de Diálogo, jornadas de sensibilización,  formación y transferencia de conocimiento ambiental en los territorios cobijados  por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

Parágrafo 1°. A través de las Escuela  Nacional de Formación Ambiental (SAVIA), construirá estrategias pedagógicas no  formales en articulación con las autoridades ambientales, institutos de  investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y Parques Nacionales  Naturales, a través de los cuales se desarrollen procesos formativos con  especial énfasis en las poblaciones que hacen parte de los territorios  afectados por la violencia, con el objeto de impulsar el desarrollo social,  productivo y sostenible.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la Escuela de  Formación Ambiental -SAVIA-, está concebida como un ecosistema que impulsa  estrategias encaminadas a promover una cultura ambiental en el territorio  nacional, a través de la construcción de contenidos y la apropiación del  conocimiento asociado al uso y conservación de la biodiversidad; es un espacio  de reflexión y formación continuo en temas ambientales y se articula con el  Sistema Educativo Nacional, así como con diferentes aliados estratégicos.    

Artículo 2.4.5.3.1.16. Promoción de procesos concordantes con el  ordenamiento territorial. Las entidades del orden nacional y territorial,  tendrán en cuenta las orientaciones para el Desarrollo Sostenible del Plan de  Zonificación Ambiental expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

Parágrafo. Los procesos de desarrollo sostenible que  sean adelantados por las entidades del orden nacional y territorial, deben ser  concordantes con el ordenamiento ambiental del territorio y su vocación  productiva de acuerdo con las condiciones particulares de cada territorio y las  Determinantes Ambientales, las cuales constituyen normas de superior jerarquía,  obligatorio cumplimiento y son de ejecución inmediata.    

Artículo 2.4.5.3.1.17. Promoción de modelos incluyentes para  proyectos productivos. Las entidades del orden territorial,  tendrán en cuenta los criterios de negocios verdes del Plan Nacional de  Negocios Verdes, con lo cual podrán ser vinculados al Programa Regional de  Negocio Verdes a través de las ventanillas de negocios verdes de las  autoridades ambientales, por medio de la verificación y el acompañamiento  técnico.    

Parágrafo 1°. Los proyectos productivos que  se desarrollen en municipios PDET o en núcleos activos de deforestación, serán  priorizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su  verificación, en concordancia con el Plan Marco de Implementación CONPES 3932  de 2018.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo a través de la Oficina de Negocios Verdes, acompañará técnicamente,  de manera articulada con las ventanillas de Negocios Verdes de las Autoridades  Ambientales, la difusión de los criterios de negocios verdes y la ruta para  vincularse al Programa Regional de Negocios Verdes.    

Artículo 2.4.5.3.1.18. Fortalecimiento de mecanismos de  Rendición de Cuentas. En apoyo al Departamento Administrativo de  la Función Pública, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la  Consolidación aportará al fortalecimiento de los mecanismos de rendición de  cuentas de autoridades locales, regionales y nacionales frente al cumplimiento  de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), para ello  contará con el apoyo técnico de la Agencia de Renovación del Territorio.    

Artículo 2.4.5.3.1.19. Construcción de verdad y memoria. El  Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) consolidará la entrega del Museo  Nacional de la Memoria y Archivo de Derechos Humanos y Memoria Histórica, como  legado fundamental que testificará sobre la verdad de los hechos violentos del  pasado, la transformación del presente y la proyección del futuro de nuestra  sociedad.    

Parágrafo 1°. El Museo Nacional de la Memoria  y Archivo de Derechos Humanos y Memoria Histórica se constituirá en un espacio  de dignificación de las víctimas y de promoción de una cultura respetuosa de  los derechos humanos, de contribución al derecho a la verdad, a la no impunidad  y la reparación simbólica de las víctimas, con miras a la reconciliación.    

Parágrafo 2°. El Museo Nacional de la Memoria  y Archivo de Derechos Humanos, a través de la recuperación, conservación y  divulgación de las memorias plurales de las víctimas, creará una atmósfera de  justicia, reparación y no repetición, buscando la consolidación de una  reconciliación que permita la convivencia pacífica y la no estigmatización.    

Parágrafo 3°. Este Museo contribuirá al  conocimiento académico sobre la memoria de las víctimas y la verdad histórica,  permitiendo la amplia difusión de investigaciones, publicaciones y archivos de  Derechos Humanos de diversa procedencia, aportando a la creación de espacios  que posibiliten la Reconciliación, la convivencia y la no estigmatización.    

Artículo 2.4.5.3.1.20. Sistema para el seguimiento de quejas,  reclamos y reportes por presuntos hechos de corrupción. Sin  perjuicio de lo ordenado en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011 y  atendiendo lo dispuesto en el “Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera”, en el Título “Mecanismos de implementación y verificación”, se crea  el Sistema para el Seguimiento Centralizado de las quejas, sugerencias,  reclamos y reportes por presuntos hechos de corrupción (SSCC), como una  herramienta tecnológica única que enlace y fortalezca los desarrollos  existentes en cada entidad del nivel nacional y facilite el seguimiento  ciudadano.    

El Sistema para el Seguimiento Centralizado de las quejas, sugerencias,  reclamos y reportes por presuntos hechos de corrupción (SSCC), entrará en  funcionamiento en un plazo máximo de (3) años contados a partir de la  expedición del presente Decreto; operará en tiempo real y articulará con las  respectivas plataformas existentes en las Entidades públicas del nivel  nacional.    

Las Entidades públicas del nivel nacional se conectarán al  Sistema para el Seguimiento Centralizado de las quejas, sugerencias, reclamos y  reportes por presuntos hechos de corrupción (SSCC) para lo cual coordinarán lo  correspondiente con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la  República que estará a cargo de su desarrollo y funcionamiento. Las Entidades  públicas del nivel territorial podrán enlazarse al El Sistema para el Seguimiento  Centralizado de las quejas, sugerencias, reclamos y reportes por presuntos  hechos de corrupción (SSCC).    

Parágrafo. Con el propósito sensibilizar e incentivar  la participación ciudadana y la promoción de la transparencia y lucha contra la  corrupción, la Secretaría de Prensa del Departamento Administrativo de  Presidencia formulará en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la  Presidencia de la República, las estrategias, lineamientos y metodologías de  información en materia de transparencia y prevención de la corrupción y el plan  de comunicación a cumplir por las oficinas de prensa y comunicaciones de las  entidades del nivel central del orden nacional, las cuales realizarán la  divulgación y difusión del material correspondiente a través de los diferentes  instrumentos de los que disponen.    

Artículo 2.4.5.3.1.21. Acceso a las Tecnologías de la  Información y la Comunicación. El Gobierno nacional, a través del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, facilitará el  acceso a las comunicaciones en el país, mediante la oferta de proyectos de  acceso y servicio universal a Internet, mejorando la calidad de vida de los  colombianos, especialmente, de los territorios y comunidades afectadas por el  conflicto armado interno.    

Artículo 2.4.5.3.1.22. Seguimiento del Ministerio  Público. La Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus funciones  misionales y de control de la gestión realizará seguimiento al cumplimiento de  las acciones de la política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, para lo cual adelantará las actuaciones preventivas y  disciplinarias a que haya lugar por los hallazgos surgidos con ocasión del seguimiento  a la implementación de esta política.    

Parágrafo 1°. La Procuraduría General de la  Nación, en calidad de invitado permanente, participará en las instancias  definidas para la gestión técnica, la operativización, la implementación, el  seguimiento y evaluación de la política, en el marco de la coordinación  interinstitucional.    

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo en el  marco de sus funciones misionales, realizará seguimiento al cumplimiento de las  acciones de la política pública de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, para lo cual adelantará las actuaciones preventivas a que haya  lugar y que surjan con ocasión del seguimiento a la implementación de esta  política.    

Artículo 2.4.5.3.1.23. Sistema de Alertas Tempranas. La  Defensoría del Pueblo fortalecerá el Sistema de Alertas Tempranas para prevenir  el desplazamiento forzado y transfronterizo y adelantará las acciones de  respuesta efectiva, con el fin de proteger y garantizar los derechos  fundamentales de la población civil.    

SECCIÓN 2    

DE LA CONVIVENCIA    

Artículo 2.4.5.3.2.1. Acciones en el marco de la convivencia. Las  entidades del orden nacional y territorial deberán realizar acciones que  conduzcan a la transformación de los conflictos que permitan avanzar en la  convivencia pacífica.    

Artículo 2.4.5.3.2.2. Educación y pedagogía para la convivencia.  La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos  Internacionales, en concordancia con las disposiciones del documento de  Actualización y Fortalecimiento del Plan Nacional de Educación de Derechos  Humanos 2021-2034, se crearán programas de formación para víctimas,  comunidades, autoridades locales y demás actores en temáticas como: Derechos  Humanos, Derecho Internacional Humanitario, enfoques diferenciales, mecanismos de  protección, entre otros temas de naturaleza similar.    

Se formará a comunicadores y periodistas en materia de Derechos  Humanos y construcción de paz y se incentivará a las universidades para que, en  el marco de su autonomía, sean promotores de programas y estrategias de  capacitación y sensibilización sobre el respeto de los Derechos Humanos y el  Derecho Internacional Humanitario.    

Artículo 2.4.5.3.2.3. Apropiación de Conocimiento. El  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá espacios en los que se  realice el intercambio de saberes, lo que permitirá la interacción y el  reconocimiento de diferentes experiencias aportando a la apropiación social del  conocimiento en Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Artículo 2.4.5.3.2.4. Reconocimiento de los impactos  diferenciados en el conflicto armado. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ejecutará acciones encaminadas al reconocimiento de los  impactos diferenciados del conflicto armado en niñas, niños, adolescentes y  jóvenes, especialmente en lo relacionado con el reclutamiento, utilización y  uso por parte de grupos armados y delictivo en organizados.    

Las acciones se realizarán mediante ejercicios de formación  dirigidos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes para la comprensión e  identificación del riesgo de reclutamiento, uso y utilización por parte de  grupos armados organizados al margen de la ley, y al fortalecimiento de sus  habilidades y capacidades, y las de sus familias y comunidades, para la  reducción de los factores de riesgo asociados a estos fenómenos.    

Parágrafo. En el marco de la Alianza Nacional contra  la violencia hacia niños, niñas, y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar liderará el impulso de estrategias basadas en la evidencia, que  garanticen la comprensión y la prevención de los problemas ligados a la  violencia contra la infancia y la adolescencia en los distintos entornos en los  que crecen y se desarrollan.    

Adicionalmente, diseñará e implementará acciones dirigidas a la  prevención de todo tipo violencias hacia niñas, niños y adolescentes basadas en  las distintas formas de discriminación por motivos de edad raza, religión,  ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural.    

Artículo 2.4.5.3.2.5. Campañas de sensibilización para la  población juvenil. La Consejería Presidencial para la Juventud incluirá dentro de su  asistencia técnica en políticas públicas dirigida a entidades territoriales y  otras instancias de participación juvenil que hacen parte del Sistema Nacional  de Juventud, la perspectiva de los y las adolescentes y jóvenes sobre temas de  reconciliación, convivencia y no discriminación.    

Artículo 2.4.5.3.2.6. Reconocimiento cultural como aporte a la  convivencia. El Ministerio de Cultura, implementará estrategias con enfoques  territoriales y diferenciales que permitan el reconocimiento cultural de los  grupos poblacionales o de interés que habitan el territorio.    

Parágrafo. El Ministerio de Cultura, articulará  junto con la entidad gubernamental competente, escenarios comunitarios para la  formulación de un plan de recuperación del tejido social y cultural de las  víctimas de conflicto armado, como estrategia de fortalecimiento y restauración  de elementos materiales y simbólicos sobre los que se funda su identidad  cultural.    

Artículo 2.4.5.3.2.7. Promoción de herramientas tecnológicas en  lo territorial. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, brindará en los procesos de capacitación  en competencias y habilidades digitales para mayores de 13 años, promoviendo la  participación de Adolescentes, comunidades étnicas, LGBTI, Víctimas del  conflicto armado, personas en condición de discapacidad, grupos pertenecientes  a Juntas de Acción Comunal y adulto mayor, cursos de periodismo comunitario  virtual, y otras herramientas tecnológicas de la comunicación.    

SECCIÓN 3    

DE LA NO ESTIGMATIZACIÓN    

Artículo 2.4.5.3.3.1. Acciones en el marco de la no  estigmatización. Las entidades del orden nacional, departamental, municipal y  distrital, desarrollarán acciones que prevengan la estigmatización, la  discriminación y el racismo.    

Artículo 2.4.5.3.3.2. Estrategias de participación política  paritaria. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer,  implementará acciones dirigidas a fomentar la participación política de mujeres  a nivel territorial.    

Artículo 2.4.5.3.3.3. Apropiación de conocimiento. El  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará procesos de  selección de mecanismos en donde promoverá apropiación social del conocimiento  en Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Artículo 2.4.5.3.3.4. Fortalecimiento de estrategias de no  estigmatización para población reincorporada. La  Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) gestionará con las  Entidades competentes en la implementación de Política Nacional para la  Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP el  fortalecimiento de iniciativas nacionales, regionales y locales dirigidas a las  personas en proceso de reincorporación, sus familias y comunidades que  contribuyan a la reconciliación, convivencia y el liderazgo en asuntos públicos  locales.    

Artículo 2.4.5.3.3.5. Reconocimiento y garantía para la  movilización social. Las entidades del Gobierno nacional, departamental, municipal y  distrital, atenderán las directrices establecidas en el Decreto 003 de 2021, en lo  que respecta a las garantías, protección y derecho a la protesta pacífica.    

Artículo 2.4.5.3.3.6. Defensa y promoción de la Paz. El  Ministerio del Interior prestará asesoría a los gobiernos municipales,  departamentales y distritales para la debida atención de los sectores sociales  liderados por las mujeres, jóvenes y OSIGD/ LGBTI y sus organizaciones, dentro  de los procesos territoriales que se adelanten con ocasión a la defensa de sus  derechos y la promoción de la paz.    

Parágrafo. Para adelantar lo anterior, las entidades  del orden nacional y territorial atenderán lo dispuesto en el Decreto 762 de 2018, la Ley 1801 de 2016, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2340 de 2015 y  demás normas concordantes sobre la materia.    

Artículo 2.4.5.3.3.7. Estrategias de protección para la  estigmatización a grupos vulnerables, pueblos y comunidades étnicas. La  Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer en coordinación con el  Ministerio del Interior, desarrollarán estrategias pedagógicas que contribuyan  a la eliminación del machismo, el sexismo y el racismo en la sociedad  reconociendo que son las principales causas de discriminación y estigmatización  no sólo contra las mujeres, sino contra la población OSIGD/LGBTIQ.    

Las entidades territoriales desarrollarán estrategias  pedagógicas y acciones participativas con enfoque étnico diferencial, dirigido  a los pueblos indígenas, negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros,  pueblo Rrom presentes en su territorio, para la erradicación de toda forma de  violencia y de conductas de racismo, xenofobia y cualquier forma de  discriminación, incluyendo la religiosa. El Ministerio del interior prestará  asistencia técnica.    

Artículo 2.4.5.3.3.8. Fortalecimiento de la identidad étnica y  cultural. El Ministerio de Cultura diseñará e implementará campañas y  estrategias para los diferentes sectores culturales, tomando en consideración  el enfoque de género, para propiciar la sensibilización frente a lenguajes  excluyentes, estigmatizantes y discriminatorios, para la transformación  cultural y social del país.    

Artículo 2.4.5.3.3.9. Prevención de la violencia basada en  género. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde la implementación  del Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos transversalizará y promoverá el  enfoque de género y la prevención de violencias basadas en género.    

Además, realizará acciones para el fortalecimiento y  capacitación de su talento humano en temas de género y prevención de violencia  basadas en género.    

Asimismo, en el marco del “Mecanismo Articulador para el  Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las  mujeres, niñas, niños y adolescentes, como estrategia de gestión en salud  pública y se dictan disposiciones para su implementación”, adoptado mediante el  Decreto 1710 de 2020, el  Gobierno nacional realizará campañas de difusión con el fin de avanzar hacia la  transformación cultural y social que requiere la reconciliación, desde la  perspectiva de la prevención de las violencias basadas en género.    

Artículo 2.4.5.3.3.10. Campaña de comunicación para la no  estigmatización. Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), en el marco de sus  competencias implementará durante la vigencia de la política adoptada mediante  este decreto, una campaña de comunicación audiovisual y sonora, con mensajes,  narrativas y contenidos audiovisuales sobre la no estigmatización, la no  discriminación y la prevención de la violencia hacia las mujeres, el adulto  mayor, los jóvenes y las personas en proceso de reincorporación, dirigida a los  servidores públicos y ciudadanía en general.    

Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento de las  actividades a cargo de RTVC, contenidas en este artículo, el Gobierno nacional  garantizará los recursos necesarios para tal fin.    

CAPÍTULO 4    

PROCESOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE  RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACIÓN    

Artículo 2.4.5.4.1. Implementación del plan de acción de la  política de reconciliación, convivencia y no estigmatización. Para la  difusión e implementación del Plan de Acción, el Ministerio del Interior  diseñará el contenido para la formación de formadores en el territorio nacional  y creará, con el apoyo de todos los sectores administrativos que participan en  la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, una  caja de herramientas que brindará los elementos mínimos para que los municipios  y sus comunidades puedan desarrollar en el ámbito territorial las diferentes  líneas de la política. Igualmente, el Ministerio brindará asistencia técnica para  el despliegue de una ruta de implementación de la política que tendrá los  siguientes componentes mínimos:    

1. Caracterización de los municipios y de los equipos promotores  y/o formadores donde se requiera implementar la política.    

2. Formación de equipos de promotores y/o formadores para la  implementación de la política en el territorio.    

3. Priorización de las acciones, mediante socializaciones a las  alcaldías, gobernaciones y Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y  Convivencia.    

4. Identificación de oportunidades y espacios de incidencia y  articulación de instrumentos de planeación o políticas públicas tales como  Planes de Desarrollo Territorial, PDET, Documentos Conpes municipales, entre  otros, con administraciones municipales y departamentales.    

5. Ejercicios territoriales de construcción o ajuste de planes de  acción de los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.    

Parágrafo. Dado que la Política de Reconciliación,  Convivencia y No Estigmatización es una política de Estado y permanente, para  la continuidad de la misma el Gobierno nacional desarrollará un programa de  fortalecimiento de capacidades para la construcción de paz, la incidencia en  políticas públicas y la participación política, que involucre a la población  beneficiaria de esta política, sus organizaciones y comunidades que residen en  los territorios más afectados por el conflicto, a cargo de las entidades del  Gobierno nacional y territorial.    

Artículo 2.4.5.4.2. Seguimiento de la política de  reconciliación, convivencia y no estigmatización. Con el  fin de contar permanente y periódicamente con información, sobre el progreso de  la política y generar de ser necesario, acciones de fortalecimiento para  garantizar los avances frente a las metas propuestas, se establecerá una serie  de indicadores, metas y medios de verificación concertados con todos los  sectores administrativos que intervienen en la ejecución a partir de la  construcción de una línea base.    

Parágrafo 1°. Cada sector administrativo será  responsable del reporte y acopio de los medios de verificación para su remisión  al Ministerio del Interior en los plazos establecidos para cada meta o  indicador.    

Parágrafo 2°. Con base en el seguimiento de  la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización, el  Gobierno nacional y los entes territoriales, podrán realizar ajustes de la  política a nivel nacional, así como en los territorios.    

En todo caso se contará con la participación de las comunidades,  organizaciones en los territorios y los Consejos Territoriales de Paz,  Reconciliación y Convivencia. Se requerirá el apoyo del Ministerio Público para  este fin en el marco de sus competencias.    

Artículo 2.4.5.4.3. Evaluación de la política de reconciliación,  convivencia y no estigmatización. Con el fin de contar con una  valoración de la Política Pública de Reconciliación Convivencia y No  Estigmatización para determinar su relevancia, eficiencia, efectividad, impacto  y/o sostenibilidad, el Gobierno nacional y las entidades territoriales  destinarán los recursos necesarios para la generación de una línea base y la realización  de una evaluación ya sea de operaciones, institucional, resultados o de  impacto.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación,  con la participación del Ministerio del Interior definirá si la evaluación de  la Política Pública de Reconciliación Convivencia y No Estigmatización será  priorizada en la Agenda de Evaluaciones del mencionado Departamento y en qué  vigencia será realizada.    

Artículo 2.4.5.4.4 Fomento de condiciones para la  reconciliación, convivencia y no estigmatización. Las  autoridades municipales, distritales, departamentales y del orden nacional en  el marco de sus competencias adoptarán medidas orientadas a generar un entorno  favorable al respeto, la garantía y protección de los Derechos Humanos, de la  convivencia ciudadana y a remover los obstáculos de tipo normativo, social,  administrativo o judicial para el ejercicio estos derechos, y particularmente  a:    

1. Fortalecer los espacios de interlocución entre el Estado y  las organizaciones y comunidades en los territorios.    

2. Adoptar estrategias dirigidas a la visibilización y  reconocimiento de estos espacios y de sus participantes como modelos de gestión  en la solución de conflictos y controversias.    

3. Apoyar la difusión de esta política con campañas sobre la  materia mediante los medios de comunicación públicos    

4. Promover mediante actos públicos y simbólicos a las  organizaciones y movimientos sociales que hayan sido objeto de estigmatización  y se hayan visto perjudicados en su buen nombre.    

5. Fortalecer y acompañar estrategias de pedagogía social y  gestión cultural para el ejercicio de los Derechos Humanos en el marco de esta  política.    

6. Promover y apoyar la articulación de actores sociales para la  construcción de imaginarios alrededor de la paz, la convivencia, la  reconciliación y la no estigmatización.    

7. Promover y realizar acciones de reconciliación.    

8. Adoptar e impulsar programas de formación sobre derechos  políticos y formas de participación ciudadana con enfoque de derechos, étnico,  de género y territorial y diferencial.    

9. Implementar acciones culturales, comunicativas y pedagógicas  que busquen transformar los imaginarios, prejuicios y estereotipos que  naturalizan y fundamentan la estigmatización y discriminación.    

10. Fortalecer los observatorios territoriales y el nacional  para actualizar la situación de derechos humanos en los territorios, incluyendo  la situación sobre discriminación y estigmatización.    

Artículo 2.4.5.4.5 Medidas para la Prevención y Superación de la  Estigmatización y discriminación. Las autoridades municipales,  distritales, departamentales y del orden nacional en el marco de sus  competencias, adoptarán acciones legales, pedagógicas, comunicativas y culturales  de impulso y promoción de la no estigmatización de organizaciones y comunidades  en los territorios, especialmente, aquellas en situación de vulnerabilidad o  discriminados como mujeres, víctimas, pueblos y comunidades étnicas,  comunidades campesinas, población OSIGD/LGBTIQ+, jóvenes, niños, niñas y  adultos mayores, personas en condición de discapacidad, minorías políticas,  minorías religiosas y personas en proceso de reincorporación y población  migrante y para tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:    

1. Procesos de capacitación a funcionarios públicos sobre el  contenido de la Política Pública de Convivencia, Reconciliación y No  Estigmatización.    

2. Acciones pedagógicas para la prevención de la estigmatización  y discriminación de la labor de los defensores de derechos humanos, líderes,  activistas o representantes de las organizaciones y comunidades en los  territorios; así como para incentivar el pluralismo político y social.    

3. Ejercicios de integración social y política para la reconciliación,  la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización en las comunidades  receptoras de los integrantes de los partidos y movimientos políticos y  sociales, especialmente los que ejerzan la oposición, y el nuevo movimiento que  surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y de sus  integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.    

4. Estudios sobre estigmatización y discriminación en el país y  su impacto en el ejercicio de los derechos humanos, que incluyan variables específicas  y diferenciales que concreten los enfoques establecidos en este Decreto.    

5. Promover la aplicación de la normatividad existente que impone  sanciones a los servidores públicos involucrados en casos de vulneración y  estigmatización.    

6. Apoyo a canales y emisoras comunitarias para la difusión de  contenidos relacionados con la reconciliación, la convivencia y la no  estigmatización.    

7. Realización de campañas informativas a través de la difusión  en medios públicos de acuerdo con las competencias y atribuciones de las  entidades del Estado y sus funcionarios.    

8. Adoptar medidas afirmativas para promover la igualdad a favor  de grupos discriminados.    

9. Capacitar a la población beneficiara de esta política, frente  a los programas nacionales de acceso a la justicia y métodos alternativos de  solución de conflictos, entre otras temáticas cuyo ente rector es el Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.4.5.5.1. Complementariedad y concurrencia de las  entidades. El Ministerio del Interior y demás autoridades del orden  nacional, los departamentos, los municipios o distritos e instancias creadas en  el marco de la implementación del Acuerdo Final, aportarán en las medidas de  prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades  institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de  los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la  población beneficiaria de esta política, de conformidad con el Decreto ley 885 de  2017 y demás normas concordantes.    

Las acciones adoptadas por esta política serán complementarias a  las ya implementadas por otros programas, políticas, e instrumentos legales que  aborden los procesos de reconciliación, convivencia y no estigmatización.    

Parágrafo 1°. En cuanto a las entidades que  hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR), concurrirán de manera subsidiaria atendiendo su naturaleza jurídica,  en el marco de las competencias que la Constitución y la Ley establece.    

Parágrafo 2°. Los procesos de gestión con el  sector privado y cooperación internacional, estarán sujetos a lo establecido en  la legislación colombiana, atendiendo los mecanismos diferenciales de  cooperación de acuerdo con el país de origen.    

Artículo 2.4.5.5.2 Difusión de la Política Pública de  reconciliación, convivencia y no estigmatización. Para la  difusión del presente Decreto, el Ministerio del Interior, en calidad de  Secretaría Técnica, presentará al Comité Técnico para la gestión,  operativización e implementación de la Política Pública de Reconciliación,  Convivencia y No Estigmatización un plan de socialización y apropiación de la  política en los territorios.    

Artículo 2.4.5.5.3 Financiación de la Política Pública de  reconciliación, convivencia y no estigmatización. Las  entidades nacionales y territoriales, en el marco de sus competencias,  atenderán las acciones asignadas en este Decreto con los recursos incluidos en  el presupuesto general de la Nación (PGN), de acuerdo con el Plan Plurianual de  Inversión (PPI) que se establezca.    

PARTE  5    

GRUPOS  ÉTNICOS    

TÍTULO  1    

Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 sustituido por el Decreto 1640 de 2020,  artículo 1º.    

Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y  del distrito capital de Bogotá    

Artículo 2.5.1.1.1. Conformación y objeto. La Comisión Consultiva de Alto Nivel de  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el  artículo 45 de la Ley 70 de 1993, es una instancia mixta de diálogo e  interlocución entre las citadas comunidades y el Gobierno nacional, con el  objeto de adelantar el seguimiento de la reglamentación y la aplicación  efectiva de las disposiciones previstas en la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios.    

Esta Comisión se conformará de la  siguiente manera:    

1. Por parte de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Representantes de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras de los departamentos y del distrito  capital de Bogotá, los cuales serán elegidos, de conformidad con los criterios  señalados en el artículo 2.5.1.1.2 del presente decreto.    

2. Por parte del Gobierno Nacional.    

El Ministro del Interior o su delegado,  quien la presidirá y las entidades que por la naturaleza y objeto tengan  relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión.    

Parágrafo 1. El Ministerio del Interior podrá  invitar a las sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, a los  servidores públicos y las demás personas que considere necesarias para el  adecuado desarrollo de sus funciones, quienes participarán con voz pero sin  voto. Serán invitados permanentes los Representantes a la Cámara elegidos por  la circunscripción especial afrodescendiente y la territorial especial raizal,  previstas en el artículo 176 de la Constitución Política.    

Parágrafo 2. En los casos en que los representantes de las  entidades públicas que integran la Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen  la representación en otro funcionario, esta deberá realizarse de conformidad  con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y estar revestido de plenos poderes  para tomar decisiones en nombre de la entidad que representa, esto es, con  facultad de decisión.    

Parágrafo 3. En las  sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, previa convocatoria del  Ministerio del Interior, podrán participar en calidad de observadores y  garantes de las decisiones y acuerdos que se adopten, el Procurador Delegado  para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor  Delegado para los Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo 4. Se garantizará a las mujeres negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, su participación por lo menos en un  treinta por ciento (30%), de conformidad con la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y las dinámicas propias de las  comunidades.    

Artículo 2.5.1.1.2. Criterios para la asignación del  número Representantes ante Comisión Consultiva de Alto Nivel. Para la determinación de la  representación de los Consejos Comunitarios, y formas y expresiones  organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de  cada departamento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Poblacional: Un (1) consultivo por cada doscientos  cincuenta mil (250.000) habitantes de comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras autoreconocidos, de conformidad con las cifras  poblacionales emitidas por el DANE.    

Un (1) consultivo adicional en los casos en que  la población departamental de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al  cincuenta por ciento (50%) del total de la población del respectivo  departamento.    

2. Territorial: Un (1) consultivo por cada quinientas mil  (500.000) hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo  departamento.    

3. Departamental: Cada departamento en los que existan  consultivas departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio.    

Parágrafo 1. El distrito capital de Bogotá, contará  con dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo 2. Para el departamento del Cauca, uno  (1) adicional, teniendo en cuenta que se tienen 3 capitanías; para el  departamento de Bolívar, uno (1) adicional, teniendo en cuenta la amplia  presencia de las comunidades palenqueras; y uno (1) adicional por el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo  en cuenta la amplia presencia del pueblo raizal.    

Parágrafo 3. Ningún departamento podrá contar con más de  seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo 4. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con base  en los criterios establecidos en este artículo, determinará, mediante  resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de  Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento y el distrito capital de  Bogotá.    

Artículo 2.5.1.1.3. Funciones de la Comisión Consultiva  de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:    

1. Servir de instancia de diálogo e interlocución entre las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el Gobierno nacional, para el  seguimiento, la reglamentación y la aplicación efectiva de las disposiciones  previstas en la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, en el marco de su competencia.    

2. Servir como mecanismo de difusión de la información hacia las  comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden  nacional, sin perjuicio de los demás espacios e instancias de participación de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

3. Promover, impulsar y hacer seguimiento a las normas que desarrollen los  derechos de las comunidades que representan.    

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades  que representan del territorio nacional, impulsando los programas de titulación  colectiva que se adelanten en favor de esta población.    

5. Establecer mecanismos de coordinación con  las autoridades y entidades nacionales y territoriales, para hacer efectivo el  cumplimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y  culturales de las comunidades que representan.    

6. Preparar un estimativo de los costos por períodos anuales de las  actividades programadas, de acuerdo con las funciones de la comisión, señalar  los presupuestos necesarios para cada una de las vigencias fiscales y enviarlo  al Gobierno nacional para su consideración en el proyecto de ley definitivo  sobre rentas y gastos de la Nación.    

7. Efectuar las recomendaciones a los proyectos de reglamentación o  modificación de la Ley 70 de 1993, que serán consultados a través del  Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas administrativas y legislativas  de amplio alcance.    

8. Establecer los lineamientos para que la Comisión de Estudios formule el  Plan Nacional de Desarrollo de Comunidades Negras, de conformidad con el  artículo 57 de la Ley 70 de 1993, previo al proceso de consulta previa  que de conformidad con el artículo 2.5.1.4.4 del presente Decreto se hará por  el Espacio Nacional de Consulta Previa.    

9. Designar, por consenso o votación por mayoría de sus miembros, a los  representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, ante los espacios de representación institucional nacional que  requieran de su nominación o designación.    

10.Rendir informes periódicos a las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre su gestión,  los avances en la implementación de la Ley 70 de 1993, proponiendo alternativas para superar  los obstáculos que se presenten en su desarrollo.    

11. Las demás señaladas en la ley o que  en el reglamento interno se determinen.    

Artículo 2.5.1.1.4. Elección de representantes de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de  Alto Nivel. Los  representantes designados por los Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  y Palenqueras ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de  Bogotá, designarán entre sus miembros, los representantes de las mismas  comunidades ante la comisión consultiva de alto nivel.    

Parágrafo. Las respectivas secretarías técnicas de  las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá comunicarán  a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, la designación de los representantes  de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la  comisión consultiva de alto nivel, para los efectos de su integración.    

Artículo 2.5.1.1.5. Conformación de las comisiones  consultivas departamentales. En los departamentos en donde  existan Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado o en proceso de  titulación colectiva, y las formas o expresiones organizativas de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren asentadas en  predios que no tengan la naturaleza de baldíos, o en situación de  desplazamiento y aquellas que se encuentren establecidas en las áreas urbanas,  se conformará una comisión consultiva departamental, integrada de la siguiente  manera:    

Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras: Hasta 30 delegados de Consejos Comunitarios, formas y  expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  Palenqueras rurales y urbanas que existan en el respectivo departamento, que  serán elegidos en asamblea departamental de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, que se convocarán para este fin.    

Por el gobierno departamental: El gobernador del  respectivo departamento o su delegado, quien la presidirá, y las entidades que  por su naturaleza y objeto tengan relación y sean necesarias para el desarrollo  de la sesión.    

Parágrafo 1. Las Comisiones  Consultivas Departamentales podrán invitar a las sesiones a las instituciones,  funcionarios y otros invitados que se requieran para atender los temas de  interés de la Comisión, quienes participarán con voz pero sin voto.    

Artículo 2.5.1.1.6. Conformación de la Comisión  Consultiva distrital de Bogotá. En el distrito capital de  Bogotá se conformará una Comisión Consultiva de la siguiente manera:    

1. Por parte de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras: Hasta treinta (30) representantes de  Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras rurales y urbanas de las  localidades que integran el distrito capital de Bogotá, que serán elegidos en  asamblea distrital, que se convocarán para este fin.    

2. Por parte del  gobierno distrital de Bogotá: El Alcalde mayor de Bogotá o secretario distrital  de Gobierno, Seguridad y Convivencia, o su delegado, quien la presidirá., las  secretarias y entidades que por la naturaleza y objeto de la sesión tengan relación, y sean  necesarias para el desarrollo de la misma.    

Parágrafo 1. La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá,  podrá invitar a las sesiones a las instituciones, funcionarios y otros  invitados que se requieran para atender los temas de interés de la Comisión, quienes participaran con voz pero sin  voto.    

Artículo 2.5.1.1.7. Funciones de las Comisiones  Consultivas Departamentales y la del distrito capital de Bogotá. Las comisiones consultivas  departamentales y la del distrito capital de Bogotá tendrán las siguientes  funciones:    

1. Servir de instancia de diálogo e  interlocución entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras que representan y el Gobierno departamental o distrital.    

2. Servir como mecanismo de difusión de  la información hacia las comunidades que representan y de interlocución con  niveles directivos del orden departamental o distrital.    

3. Promover, impulsar y hacer  seguimiento a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que  representan.    

4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las  comunidades de su departamento o el distrito capital, impulsando los programas  de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.    

5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades  departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el seguimiento  y cumplimiento de lo establecido en la Ley 70 de 1993.    

6. Promover, planear e impulsar lineamientos y recomendaciones integrales  para la formulación e implementación de la política pública y acciones  afirmativas para estas comunidades.    

7. Buscar consensos y acuerdos entre las  comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia  participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana  y comunitaria.    

8. Las demás  funciones asignadas por la ley o el reglamento.    

Artículo 2.5.1.1.8. Integración de las asambleas  departamentales y la distrital de Bogotá. Las asambleas  departamentales y la del distrito capital de Bogotá de comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, se integrarán así:    

1. Los representantes legales o el delegado de  los Consejos Comunitarios con título colectivo, o en trámite de adjudicación de  titulación, inscritos en las alcaldías municipales o distritales, en el marco  del artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.    

2. Los representantes legales o el delegado de  las formas o expresiones organizativas que se encuentren asentadas en predios  que no tengan la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y  aquellas que se encuentren establecidas en las áreas urbanas, debidamente  inscritos en el Ministerio del Interior.    

Parágrafo. En todos los casos, la  delegación para participar en la respectiva asamblea departamental o la  distrital de Bogotá, debe ser por escrito por parte del representante legal del  Consejo Comunitario o de las formas o expresiones organizativas de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Artículo 2.5.1.1.9. Forma de elección de los  representantes ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital  de Bogotá. La elección de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras, ante las comisiones consultivas departamentales y la  distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el  gobernador del respectivo departamento, el alcalde mayor de Bogotá, D.C. o su  delegado, según corresponda, quienes, en desarrollo de sus funciones y bajo sus  propios procedimientos coordinarán el proceso de elección.    

En todo caso,  deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios y  las formas y expresiones organizativas.    

Parágrafo 1. Para los fines de  la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, las  convocatorias a los participantes en la asamblea departamental se harán  mediante tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo  departamento o el distrito capital de Bogotá. Los avisos indicarán la fecha,  hora, lugar y motivo de la convocatoria a elección.    

Parágrafo 2. La  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior establecerá, mediante resolución, el  cronograma de elección, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 2.5.1.1.10. Funcionamiento. Para el cabal  cumplimiento de las funciones de las Comisiones Consultivas de Alto Nivel,  Departamentales y la del Distrito Capital de Bogotá, cada una de éstas expedirá  su reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento administrativo  y operativo; las sesiones ordinarias y extraordinarias; el procedimiento para  su convocatoria y la integración de subcomisiones.    

En desarrollo  de las sesiones de las Comisiones Consultivas los representantes del Gobierno o  de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras podrán  solicitar espacios autónomos en el marco de sus funciones y sus competencias.    

Artículo 2.5.1.1.11. Subcomisiones. Para su  operatividad, las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la distrital  de Bogotá se organizarán en subcomisiones.    

Artículo 2.5.1.1.12. Instituciones de representación. Son  instituciones de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras:    

1. Los  Consejos Comunitarios.    

2. Las formas  y expresiones organizativas de que trata el presente capítulo;    

3. Las  comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel.    

4. Las demás  que determine la ley.    

Artículo 2.5.1.1.13. Financiación. Las  instituciones públicas del nivel nacional, departamental, y del Distrito de  Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes  para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus  competencias y necesidades específicas de interlocución y diálogo. Lo anterior,  estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco  de gastos de mediano plazo.    

Artículo 2.5.1.1.14. Secretaría Técnica. Las  secretarías técnicas de cada Comisión Consultiva estarán a cargo de las  siguientes entidades, así:    

1. En la Comisión  Consultiva de Alto Nivel será ejercida por la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior.    

2. En las  Comisiones Consultivas Departamentales serán ejercidas por el Secretario de  Gobierno o quien haga sus veces, según el caso o por la dependencia responsable  del tema étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  en el respectivo departamento.    

3. En la  Comisión Consultiva del Distrito Capital de Bogotá será ejercida por la  Secretaría Distrital de Gobierno o por la dependencia responsable del tema  étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el  Distrito Capital de Bogotá.    

Artículo 2.5.1.1.15. Funciones de la secretaría técnica. La Secretaria Técnica de la Comisión  Consultiva de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Convocar a las reuniones ordinarias  y extraordinarias.    

2. Mantener el registro y verificar la asistencia de los integrantes de la  Comisión Consultiva correspondiente.    

3. Levantar las actas de las sesiones de manera conjunta con la Presidencia  y Secretaria, de la respectiva del Comisión Consultiva, por parte de las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

4. Llevar el archivo de la Comisión Consultiva correspondiente.    

5. Hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y compromisos de la  comisión consultiva respectiva.    

6. Concertar y proponer la agenda de trabajo y el orden del día de las  respectivas sesiones.    

7. Cursar invitación a las sesiones a los funcionarios de las instituciones  y otros invitados que se requieran para atender los temas de interés, cuando  así lo disponga la comisión.    

8. Coordinar el plan de trabajo de la respectiva Comisión Consultiva.    

9. Las demás que le sean asignadas por mandato legal, por la Comisión  Consultiva respetiva o por el reglamento interno.    

Artículo  2.5.1.1.16. Sesiones. Las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales  y la distrital de Bogotá sesionarán en forma ordinaria dos (2) veces al año y  en forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan, previa convocatoria  realizada por conducto de la secretaria técnica.    

Artículo 2.5.1.1.17. Quórum. La Comisión  Consultiva de Alto Nivel sesionará con la mitad más uno de los representantes  de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y con la  presencia del Ministerio del Interior más la mitad mas una de las entidades  públicas que hagan parte y tengan relación con el orden del día y el objeto de  la sesión. Las decisiones se tomarán por consenso o con el voto de la mitad más  uno de los miembros asistentes, de cada parte.    

Artículo 2.5.1.1.18. Periodo de representación. Los delegados  de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las  comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la distrital de Bogotá,  serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años, que se inicia  el 12 de octubre de cada cuatrienio presidencial.    

El proceso de  elección se realizará durante los cuatro (4) meses previos a la fecha de inicio  del período.    

Parágrafo transitorio 1. Dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto se procederá  a la convocatoria para la elección y conformación de las consultivas  departamentales y la distrital de Bogotá que aún no se han elegido.    

Parágrafo transitorio 2. Los delegados  que se elijan a partir de la vigencia del presente decreto entrarán en  funciones desde el momento de su elección y hasta el 11 de octubre de 2022.    

Parágrafo transitorio 3. Los delegados  que se hayan elegido para iniciar su representación con posterioridad al 1 de  noviembre de 2017 y con anterioridad a la vigencia del presente decreto, su  periodo culminará hasta el 11 de octubre de 2022.    

Artículo 2.5.1.1.19. Representación en espacios  institucionales. Los delegados de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las Comisiones Consultivas de Alto  Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, designarán por consenso o  votación, a los representantes de estas comunidades en todos los espacios de  representación institucional que contemplan la participación nominación,  designación o elección de miembros de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras y que no tengan norma especial de elección.    

Parágrafo. Una vez se  instalen las consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel,  se procederá a designar entre sus miembros a los representantes ante los  espacios de representación institucional que correspondan, de acuerdo con los  reglamentos de cada espacio de representación institucional.    

Artículo 2.5.1.1.20. No vinculación como servidores  públicos. Los  representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, y ante las comisiones  departamentales y la distrital de Bogotá, y demás espacios institucionales, no  adquieren por este hecho la condición de servidores públicos.    

Artículo 2.5.1.1.21. Acreditación  afiliación en salud. Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel,  Departamentales y Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán  acreditar, ante la respectiva secretaría técnica, la afiliación al régimen  contributivo o al subsidiado de salud.    

Artículo 2.5.1.1.22. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo  se entiende por:    

1. Formas o expresiones organizativas. Son  manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación,  asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra,  afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura  propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y  proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por  su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.    

2. Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas  de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que  reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.    

3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son  asociaciones de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o  organizaciones de base que agrupan a más de dos (2), inscritas en el Registro  Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de  influencia de la organización de segundo nivel corresponda a más de la tercera  parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.    

Texto  inicial del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

De la reglamentación de la Comisión Consultiva  de Alto Nivel y de los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios y  Organizaciones    

Artículo 2.5.1.1.1. Conformación. La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el  artículo 45 de la Ley 70 de 1993,  adscrita al Ministerio del Interior, se integrará de la siguiente manera:    

1. El Viceministro para la Participación e  Igualdad de Derechos o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Viceministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible o su delegado.    

3. El Viceministro de Educación Preescolar,  Básica y Media o su delegado    

4. El Viceministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado.    

5. El Viceministro de Minas o su delegado.    

6. El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado.    

7. El Director del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social o su delegado.    

8. El Director del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o su delegado.    

9. El Director del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, ICANH, o su delegado.    

10. El Gerente del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, Incoder, o su delegado.    

11. El Director de la Unidad de Planificación  de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA o su  delegado.    

12. Los dos (2) Representantes a la Cámara  elegidos por circunscripción especial para las Comunidades Negras, de que trata  la Ley 649 de 2001.    

13. Los representantes de los Consejos  Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo. El  Ministerio del Interior cursará invitación a los siguientes funcionarios,  cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva de Alto  Nivel así lo ameriten:    

1. Los Viceministros de Vivienda o de Agua y  Saneamiento Básico.    

2. Los Viceministros de Turismo o de  Desarrollo Empresarial.    

3. El Viceministro de Transporte o de  Infraestructura.    

4. El Viceministro General o de las  Tecnologías y Sistemas de la Información.    

5. El Viceministro General o Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

6 El Viceministro de  Salud Pública y Prestación de Servicios o de Protección Social.    

7. El Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF.    

8. El Director del Servicio Nacional de  Aprendizaje, Sena.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 1; Decreto 4145 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.5.1.1.2 Criterios para la asignación de representantes de los consejos  comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, ante la comisión consultiva de alto nivel. Para  la representación de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los departamentos en los que existan  Consultivas Departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio,  y uno más, de acuerdo con los criterios siguientes:    

1. De acuerdo con su Población.    

Un (1) consultivo adicional por cada  doscientos cincuenta mil habitantes afrocolombianos autorreconocidos, de  conformidad con el censo de población vigente, o fracción superior a ciento  veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta  mil.    

Un (1) consultivo adicional en los casos en  que la población departamental de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  o Palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al  50% del total de la población del respectivo departamento;    

2. De acuerdo con el territorio colectivo.    

Un (1) consultivo adicional por cada  quinientas mil hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo  departamento, o fracción de doscientas cincuenta mil hectáreas que tengan en  exceso sobre las primeras quinientas mil.    

Parágrafo 1°. El  Distrito Capital de Bogotá contará con dos (2) representantes ante la Comisión  Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo 2°. Ningún  departamento podrá contar con más de seis (6) representantes ante la Comisión  Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo 3°. La  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, con base en los nuevos criterios  establecidos en el presente Capítulo, determinará, mediante resolución  motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto  Nivel, que le corresponde a cada departamento.    

Parágrafo 4°. La  Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores  públicos y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado  desarrollo de sus funciones.    

Parágrafo 5°.En los  casos en que los representantes de las entidades públicas que integran la  Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen la representación en otro  funcionario, este deberá estar revestido de plenos poderes para tomar  decisiones en nombre de la entidad que representa.    

Parágrafo 6°. De  conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 731 de 2002,  en las asambleas generales y en las juntas de los Consejos Comunitarios, así  como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel,  deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas  rurales.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.5.1.1.3. Invitados permanentes. La  Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá como invitados permanentes a sus  sesiones a tres (3) líderes afrocolombianos, de Comunidades Negras, Raizales o  Palenqueras, ex integrantes de la Comisión Especial para las Comunidades  Negras, encargada de la reglamentación del artículo transitorio 55 de la  Constitución Política, creada mediante el Decreto 1332 de 1992.    

Parágrafo. Los  invitados permanentes a que alude el artículo anterior tendrán voz pero no  tendrán voto.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo 2.5.1.1.4. Elección de representantes de los consejos comunitarios de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión  Consultiva de Alto Nivel: Los representantes designados por los  Consejos Comunitarios ante las Comisiones Consultivas Departamentales y  Distrital de Bogotá, designarán de entre sus miembros, los representantes de  las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.    

Parágrafo. Las  respectivas Secretarías Técnicas de las Comisiones Consultivas Departamentales  y Distrital de Bogotá comunicarán a la Dirección de Asuntos para Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la  designación de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los  efectos de su integración.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.5.1.1.5. Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La  Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:    

1. Servir de instancia de diálogo,  concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el  Gobierno Nacional.    

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la  información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución  con niveles directivos del orden nacional.    

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y  evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que  representan.    

4. Contribuir a la solución de los problemas  de tierras que afectan a las comunidades que representan de todo el país e impulsar  los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas  comunidades.    

5. Establecer mecanismos de coordinación con  las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el  cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y  territoriales de las comunidades que representan.    

6. Buscar consensos y acuerdos entre las  comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia  participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana  y comunitaria, sin detrimento de la autonomía de la administración pública.    

7. Servir de espacio para el debate de los  proyectos; de decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993,  antes de que los mismos sean sometidos a la consideración del Gobierno  Nacional. A ese efecto la Comisión deberá promover la difusión y consulta de  tales proyectos con las organizaciones de base de las comunidades negras.    

8. Numeral  derogado por el Decreto 1534 de 2015,  artículo 1º. Servir de instancia  de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito  nacional susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras,  Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991,  aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en  países independientes.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo 2.5.1.1.6. Funcionamiento. La Comisión Consultiva de Alto Nivel se dará  su propio reglamento interno, en el cual regulará su funcionamiento, las  sesiones ordinarias y extraordinarias, el procedimiento para su convocatoria y  la integración de subcomisiones.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo 2.5.1.1.7. Secretaría técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Será  ejercida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo 2.5.1.1.8. Conformación de las comisiones consultivas departamentales y del Distrito  Capital de Bogotá. En los departamentos en donde existan consejos  comunitarios que representen a las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales o Palenqueras, y en Bogotá, D. C., se conformará una Comisión  Consultiva, integrada de la siguiente manera:    

– El Gobernador del respectivo departamento o  el Secretario de Gobierno, el Interior o quien haga sus veces, quien la  presidirá.    

– Un representante de los alcaldes de los  municipios con presencia de Comunidades Negras del respectivo departamento,  escogido por ellos mismos.    

– Un representante de los rectores de las  universidades públicas.    

– El Gerente Regional del Incoder.    

– El Director de la respectiva Corporación  Autónoma Regional.    

– El delegado departamental o coordinador  seccional de la Secretaría de Integración Social.    

– Un Delegado del Director del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

– Los delegados de los consejos comunitarios y  las organizaciones de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, de conformidad con el artículo 2.5.1.1.11 del presente Capítulo;  los cuales tendrán el mismo periodo de los consultivos de alto nivel.    

Parágrafo 1°. La  Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., se conformará en su caso, por  el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá; un (1)  representante de los alcaldes locales; el Secretario de Integración Social; el  Director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, el  Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Recreación y Deportes y  las organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras.    

Parágrafo 2°. Cuando  los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva Distrital de  Bogotá, D. C., así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a los  siguientes funcionarios: – Los Secretarios de Hacienda, de Desarrollo  Económico, Educación, Salud, Integración Social, Cultura, Recreación y Deporte,  Ambiente y Hábitat. – El Director del Instituto de Desarrollo Urbano.    

Parágrafo 3°. Las  Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, D. C., podrán  invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que  consideren pueden contribuir para el adecuado desarrollo de sus funciones.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 8°)    

Artículo 2.5.1.1.9. Secretaría técnica de las comisiones consultivas departamentales y de  la distrital de Bogotá. Será ejercida por la dependencia responsable  del tema étnico de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,  en el respectivo departamento o en el Distrito Capital; a falta de esta, por la  Secretaría de Gobierno, del Interior o la entidad que haga sus veces.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 9°)    

Artículo 2.5.1.1.10. Número de integrantes. Las  Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, estarán  integradas por un número no superior a treinta (30) representantes designados  por los consejos comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del respectivo departamento o de Bogotá, D. C., según  sea el caso. Para ello, podrán observarse criterios de zonificación, municipalización,  cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas  particulares. En todo caso deberá garantizarse la participación equitativa de  los Consejos Comunitarios.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 10)    

Artículo 2.5.1.1.11. Elección. La elección de los representantes de las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las  Comisiones Consultivas, Departamentales y Distrital de Bogotá, se hará en  sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo  departamento, el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., o su delegado, según  corresponda.    

Parágrafo. Para  los efectos de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos  a la misma, se harán tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro  del respectivo Departamento o Distrito Capital. Los avisos indicarán la fecha,  hora, sitio y motivo de la convocatoria, y los requisitos para ser candidato.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 11)    

Artículo 2.5.1.1.12. Funciones. Las Comisiones  Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital tendrán las siguientes  funciones:    

1. Servir de instancia de diálogo,  concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el  Gobierno Departamental o Distrital.    

2. Constituirse en mecanismo de difusión de la  información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución  con niveles directivos del orden departamental o distrital.    

3. Promover, impulsar, hacer seguimiento: y  evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que  representan.    

4. Contribuir a la solución de los problemas  de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e  impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de  estas comunidades.    

5. Establecer mecanismos de coordinación con  las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para  hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos,  culturales y territoriales de las comunidades que representan    

6. Buscar consensos y acuerdos entre las  comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia  participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana  y comunitaria.    

7. Numeral  derogado por el Decreto 1534 de 2015,  artículo 1º. Servir de instancia  de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito  Departamental o Distrital, según proceda, susceptibles de afectar directamente  a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de  conformidad con la Ley 21 de 1991,  aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en  países independientes.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 12)    

Artículo 2.5.1.1.13. Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva establecerá su  reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 13)    

Artículo 2.5.1.1.14. Registro Único. La  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, o la dependencia que haga sus veces, llevará un Registro Único de  Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras.    

Sólo podrán inscribirse en tal Registro,  aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y  promover los Derechos Humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales,  ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad  etnocultural que caracteriza al país;    

2. Tengan más de un año de haberse conformado  como tales;    

3. Allegar el formulario único de registro,  debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos  para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio  del Interior, o la dependencia que haga sus veces;    

4. Acta de constitución de la organización,  con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de  documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15)  miembros;    

5. Los Estatutos de la organización, los  cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:    

I. Estructura interna de la organización.    

II. Procedimiento para la elección de sus  representantes y dignatarios.    

III. Procedimiento para la toma de decisiones;    

6. Nombres de sus voceros o representantes  elegidos democráticamente;    

7. Plan de actividades anual;    

8. Dirección para correspondencia.    

Parágrafo. En los  Estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá  establecer expresamente que las personas que integran la organización, deben  ser miembros de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 14)    

Artículo 2.5.1.1.15. Registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos  Comunitarios se requiere:    

1. Diligenciar el Formulario Único de  Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior;    

2. Copia del acta de elección de la Junta del  Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de  la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de  conformidad con el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto;    

3. Copia de la resolución de adjudicación del  respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud  de adjudicación del mismo se encuentra en trámite.    

Parágrafo 1°. La  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la única  entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción de  Consejos Comunitarios. Para ello, deberá verificar la documentación presentada  y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la  respectiva resolución.    

Parágrafo 2°. Las  Alcaldías Municipales deberán remitir en un término no mayor a treinta (30)  días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la  información sobre las novedades y modificaciones en el registro de que trata el  parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 15)    

Artículo 2.5.1.1.16. Requisitos de Ingreso y Permanencia en el Registro Único de Consejos  Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales o Palenqueras. Para ingresar y permanecer en el Registro  Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, se deberá contar con la respectiva  resolución expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cumplir con lo establecido en el  artículo 2.5.1.1.17.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 16)    

Artículo 2.5.1.1.17. Actualización de documentos. Las  organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras de que trata el presente capítulo, deberán actualizar anualmente su  plan de actividades, la relación de sus miembros, y los datos relacionados con  la dirección y representación legal de la respectiva organización, y reportar  tal información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los tres (3) primeros meses  de cada año.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 17)    

Artículo 2.5.1.1.18. Reporte de cambios en la estructura de administración, dirección y/o  representación. Cuando  los Consejos Comunitarios o las Organizaciones de Base de Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras produzcan cambios, totales o parciales,  en su Junta, del Representante Legal o en cualquiera de sus órganos de  dirección o administración, estos deberán ser informados a la Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,  dentro de un término de treinta (30) días.    

Parágrafo. Cuando  se trate de novedades en la Junta de los consejos comunitarios, la información  deberá ser remitida por la respectiva alcaldía a la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los  términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.1.15.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 18)    

Artículo 2.5.1.1.19. Suspensión del registro. La  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a suspender, previo el  procedimiento previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta por un término de seis  (6) meses, mediante resolución motivada, a las organizaciones que incumplan lo  establecido en el artículo 2.5.1.1.17. Las organizaciones que, vencidos los  seis (6) meses de suspensión que le fue impuesta, continúen sin reportar la  actualización de su información, serán retiradas definitivamente del registro  único, mediante resolución motivada.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 19)    

Artículo 2.5.1.1.20. Subcomisiones. Para  su operatividad, las comisiones consultivas se organizarán en subcomisiones.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 1534 de 2015,  artículo 1º. La  Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá una Subcomisión de Consulta Previa, de  que trata la Ley 21 de 1991;  integrada por cinco (5) consultivos delegados por los voceros de las  comunidades negras ante dicha instancia, para la coordinación y realización de  los procesos de consulta de las medidas legislativas o administrativas del  orden nacional, la cual desarrollará sus funciones de conformidad con las  orientaciones y delegaciones que le impartan los delegados de las comunidades  negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 20)    

Artículo 2.5.1.1.21. Instancias de representación. Son instancias de representación de las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:    

1. Los consejos comunitarios, en su doble  condición de autoridad de administración interna de los territorios colectivos,  y de organización de base por excelencia;    

2. Las organizaciones de base de que trata el  presente capítulo;    

3. Las comisiones consultivas departamentales,  distrital de Bogotá, y de Alto Nivel, y    

4. Las comisiones pedagógicas nacional y  departamentales, según proceda. (Decreto 3770 de 2008,  artículo 21)    

Artículo 2.5.1.1.22. Período. El  período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos  Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, Distrital de Bogotá  y de Alto Nivel será institucional de tres (3) años, contados a partir del  primero (1o) de noviembre de 2008.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 22)    

Artículo 2.5.1.1.23. Cesación de la Representación. Vencido  el período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos  Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, distrital de  Bogotá y de Alto Nivel, sin que estos hayan sido reemplazados o ratificados  mediante el procedimiento de elección contemplado en el artículo 2.5.1.1.11 del  presente capítulo, cesarán automáticamente en el ejercicio de la  representación.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 23)    

Artículo 2.5.1.1.24. Reelección. A  partir del período que inicia el primero (1o) de noviembre de 2012, los  representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, no podrán ser reelegidos en forma  inmediata.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 24)    

Artículo 2.5.1.1.25. Elecciones simultáneas. Los  representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,  ante las Comisiones Consultivas no podrán ser elegidos simultáneamente, durante  su respectivo período como Consultivo, a más de un espacio institucional en  representación de dichas comunidades, incluida las Subcomisión de Consulta  Previa de que trata el artículo 2.5.1.1.20.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 25)    

Artículo 2.5.1.1.26. Representación en espacios institucionales. Para todos los efectos que se requiera la nominación,  designación o elección de representantes de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, para acceder a espacios  institucionales de concertación o interlocución entre el Estado y dichas  comunidades, se deberá informar con una antelación no inferior de quince (15) días  a los delegados de dichas Comunidades para que en su espacio autónomo Nacional,  Departamental o Distrital procedan a la nominación, designación o elección;  decisión que en todo caso se podrá tomar por consenso o por votación, caso en  el cual deberá realizarse con al menos la mitad más uno de los votos de los  consultivos.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 26)    

Artículo 2.5.1.1.27. Acreditación afiliación en salud. Los  representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y  Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar su afiliación  al régimen contributivo o al subsidiado de salud.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 27)    

Artículo 2.5.1.1.28. Sesiones y domicilio de las Comisiones. La  Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Departamentales y  la Distrital de Bogotá, sesionarán, de manera ordinaria, dos (2) veces al año;  su domicilio será el que determine su reglamento interno.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 28)    

Artículo 2.5.1.1.29. Actualización de documentos. A  partir del año 2009, los Consejos Comunitarios deberán, dentro de los primeros  tres (3) meses de cada año, actualizar el reglamento interno y el censo de su  comunidad, de acuerdo con las novedades que se hayan presentado durante el año  anterior, y reportar dicha información a la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior. Para los efectos del reporte de la información del censo de la  comunidad, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras suministrará los respectivos formularios. En caso de no  haber novedades, así deberán reportarlo dentro del precitado término.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 29)    

Artículo 2.5.1.1.30. Financiación. Las  instituciones públicas del nivel nacional, departamental, municipal y del  Distrito de Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos  suficientes para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según  sus competencias y necesidades específicas de interlocución y concertación.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 30)    

Artículo 2.5.1.1.31. Definiciones. Para  los efectos del presente capítulo se entiende por:    

1. Consejo  Comunitario. Es la máxima autoridad de administración interna de las  tierras de comunidades negras.    

2. Organizaciones  de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son  asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los  derechos étnicos y humanos de estas comunidades.    

3. Organizaciones  de Segundo Nivel. Son asociaciones de consejos comunitarios,  constituidos de conformidad con el Capítulo siguiente, y las organizaciones que  agrupan a más de dos (2) organizaciones, inscritas en el Registro Único de la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia  de dichas organizaciones corresponda a más de la tercera parte de los  departamentos donde existan comisiones consultivas.”.    

(Decreto 3770 de 2008,  artículo 31)    

CAPÍTULO  2    

Procedimiento  para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de  las Comunidades Negras    

Artículo  2.5.1.2.1 Principios. El presente Capítulo se fundamenta en los principios y  derechos de que trata la Constitución Política y las Leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará  aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de  lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo  2.5.1.2.2 Ámbito de la aplicación. El presente Capítulo se aplicará en las zonas señaladas  en la Ley 70 de 1993.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo  2.5.1.2.3 Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo  Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de  administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de  acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás  que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.    

En los  términos del numeral 5, artículo 2° de la Ley 70 de 1993,  Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que  poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias  tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y  conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.    

Al Consejo  Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo  2.5.1.2.4 La Asamblea General. Para los efectos del presente Capítulo, la Asamblea  General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por  las personas reconocidas por este, de acuerdo con su sistema de derecho propio  y registradas en el censo interno.    

La Asamblea  se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el  seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y  para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a  solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.    

La  Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será  convocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la  comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si esta no lo  hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea  General de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma.    

Las  convocatorias deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de  anticipación.    

La toma de  decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará,  preferiblemente, por consenso. De no lograrse este, se procederá a decidir por  la mayoría de los asistentes.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 4°)    

Artículo  2.5.1.2.5 Quórum de la Asamblea  General. El quórum mínimo para  sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el  evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes  podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la  tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo  interno.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo  2.5.1.2.6 Funciones. Funciones de la Asamblea General:    

1. Nombrar  las personas que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros  de la Junta del Consejo Comunitario.    

2. Elegir  los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de  acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.    

3.  Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de  la Junta del Consejo Comunitario.    

4. Aprobar  el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los  individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el  artículo 7° de la Ley 70 de 1993 y de  acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.    

5. Aprobar  o improbar los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la  Junta del Consejo Comunitario.    

6. Decidir  sobre los temas que por mandato de este capítulo y los reglamentos internos de  la comunidad sean de su competencia.    

7. Aprobar  la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas  en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del  Consejo Comunitario.    

8. Proponer  mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las  costumbres tradicionales de la comunidad.    

9.  Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio  de las comunidades negras.    

10.  Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y  que promuevan la organización comunitaria.    

11. Velar  por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad  con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y  demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.    

12. Elegir  al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.    

13. Darse  su propio reglamento.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo  2.5.1.2.7 La Junta del Consejo  Comunitario. La Junta  del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y  administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario  para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos  reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la  comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y  reconocidos por este.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 7°)    

Artículo  2.5.1.2.8 Conformación y Periodo de la  Junta del Consejo Comunitario. El período  de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3)  años a partir del primero de enero de 1996.    

Debe ser  representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de  cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de  las mismas.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo  2.5.1.2.9 Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo  Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría  de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se  llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se  dejará constancia en el acta respectiva.    

Sus  miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.    

Parágrafo  1°. Las Actas de Elección de la Junta del  Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice  la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que  llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta  constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.    

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los  Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la  Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior.    

Parágrafo  2°. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá  en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de  elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas  dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.    

La  Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las  solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y  trámites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso  Administrativo competente.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 9°)    

Artículo  2.5.1.2.10. Requisitos. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del  Consejo Comunitario:    

1.  Pertenecer a la comunidad negra respectiva.    

2. Ser nativo  del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por esta y  registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no  inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.    

3. No  estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.    

4. Ser  mayor de edad y ciudadano en ejercicio.    

5. Las que  definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a  la Constitución y la Ley.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 10)    

Artículo  2.5.1.2.11. Funciones de la Junta del Consejo  Comunitario. Son funciones de la Junta del Consejo  Comunitario, entre otras, las siguientes.    

1.  Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo  dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley 70 de 1993.    

2.  Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la  propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación  colectiva.    

3.  Diligenciar ante el Incoder la titulación colectiva de las tierras de la  comunidad negra respectiva.    

4. Velar  por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y  por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.    

5. Ejercer  el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus  sistemas de derecho propio y la legislación vigente.    

6.  Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual,  familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo  las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que  expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.    

7. Presentar  y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la  Asamblea General del Consejo Comunitario.    

8. Crear y  conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de  registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y  hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario  al finalizar su período.    

9.  Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para  su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los  recursos naturales, y velar por su cumplimiento.    

10.  Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso,  aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concertar la  investigación en las Tierras de las Comunidades Negras.    

11.  Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con  entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural  de su comunidad.    

12. Hacer  de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de  conciliación en equidad y aplicar los métodos de control social propios de su  tradición cultural.    

13.  Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.    

14. Citar  a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo  Comunitario.    

15.  Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras  comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.    

16. Darse  su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.    

17. Las  demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento  interno.    

(Decreto 1745 de 1995  artículo 11; Decreto 1300 de 2003  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.12 Funciones del Representante  Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo  Comunitario, entre otras, las siguientes:    

1.  Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.    

2. Presentar  ante el Incoder previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo  Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la  comunidad que representa.    

3.  Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas  y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de  recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta  del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley,  respecto de los recursos naturales renovables.    

4. Las  demás que le asigne la ley y el reglamento interno.    

5. Previa  aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y  administrar los beneficios derivados de los mismos.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 12; Decreto 1300 de 2003  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.13 Conformación, carácter y  sede. Para los efectos de la aplicación de los artículos  8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en un  término improrrogable de treinta (30) días a partir de la expedición del Decreto 1745 de 1995,  el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gerente General del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y el Director General del  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, designarán los funcionarios de  las respectivas entidades que la integran.    

La  Comisión tiene carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la  República y puede sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del  presente Capítulo, cuando las circunstancias lo ameriten.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 13; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.14 Unidades de Apoyo de la  Comisión Técnica. Para mayor  operatividad, se integrarán Unidades de Apoyo conformadas por funcionarios  designados tanto por el ministro, los gerentes o directores de las entidades  que hacen parte de la Comisión Técnica, como por el Director General de la  Corporación Autónoma Regional competente.    

A las  Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la  información y realizar las diligencias que la Comisión Técnica considere  necesarias para hacer la evaluación y emitir los conceptos de que trata la ley.    

En ningún  caso estas Unidades de Apoyo están facultadas para emitir el concepto previo a  que hacen referencia los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993.    

Parágrafo.  Cuando las solicitudes traten sobre  recursos naturales no renovables, harán parte de las Unidades de Apoyo funcionarios  designados por el Ministro de Minas y Energía.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 14; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.15 Funciones de la Comisión  Técnica. En territorios  ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta  tanto no se le haya adjudicado a esta en debida forma la propiedad colectiva, a  la Comisión le corresponde:    

1. Evaluar  técnicamente y emitir concepto previo sobre.    

a) Las  solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;    

b) El  otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la  ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia  corresponda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las  Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier  otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;    

c) La  celebración de cualquier contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto  el aprovechamiento de los recursos naturales;    

d) El  acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del  ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.    

2.  Determinar los límites del territorio que será otorgado mediante el título de  propiedad colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.23;    

3.  Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en  territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser  titulados colectivamente.    

Parágrafo  1°. La entidad que recibe las solicitudes de  que tratan los literales b), c) y d) del numeral 1 de este artículo, deberá  verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un territorio susceptible  de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, en caso positivo, procederá  a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita el concepto respectivo.    

En todo  caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad  competente o ante la Comisión Técnica.    

Parágrafo  2°. Se entiende como explotación de los  recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier  recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos  genéticos.    

Para todos  los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1 del presente artículo,  se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 15)    

Artículo  2.5.1.2.16 Reglamento. La Comisión Técnica elaborará su reglamento, en un  término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su  instalación en el cual establecerá su procedimiento operativo.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 16)    

Artículo  2.5.1.2.17 Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus  disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994,  cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto  Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo  Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a  Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 17; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.18 Áreas adjudicables. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con  especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y  las características particulares de productividad de los ecosistemas.    

Parágrafo.  Dentro del título colectivo podrán  incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la  comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 18)    

Artículo  2.5.1.2.19 Áreas inadjudicables.  Las titulaciones de que trata el presente  capítulo comprenden.    

1. Los  bienes de uso público.    

2. Las  áreas urbanas de los municipios.    

3. Las  tierras de resguardos indígenas.    

4. El subsuelo.    

5. Los predios de propiedad privada.    

6. Las  áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.    

7. Las  áreas del sistema de parques nacionales.    

8. Los baldíos  que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes  viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del  país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.    

9. Los  baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995,  artículo 9°, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14,  Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de  Agricultura y Desarrollo Rural).    

10. Los  baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su  hábitad (Ley 160 de 1994, art.  69, inciso final), y    

11. Las reservas  indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas  nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u  horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de  vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994,  artículo 85, parágrafos 5° y 6°).    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 19)    

Artículo  2.5.1.2.20. Solicitud de titulación.  Para iniciar el trámite de titulación colectiva  de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la  solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente, a través de su representante legal,  previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.    

Se anexará  copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la  constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo  2.5.1.2.9; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar  dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:    

1. La  descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando:    

a) Nombre  de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso;  especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.    

b)  Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;    

c)  Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con  su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes  y determinación aproximada del área;    

d)  Composición física del área, señalando accidentes geográficos;    

2.  Antecedentes etnohistóricos. Narración histórica de cómo se formó la comunidad,  cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y  sus relaciones socioculturales.    

3.  Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de  organización interna de la comunidad.    

4. Descripción  demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y  estimativo de la población que las conforman.    

5.  Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:    

a) Tipo de  tenencia de personas de la comunidad;    

b) Formas  de tenencia de personas ajenas a la misma.    

6.  Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y  aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles  soluciones.    

7.  Prácticas tradicionales de producción, especificando:    

a) Formas  de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;    

b) Formas  de trabajo de los miembros de la comunidad;    

c) Otras  formas de uso y apropiación cultural del territorio.    

Parágrafo.  El Incoder podrá iniciar de oficio el  trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por  escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata  este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, e  informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto  Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional  respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del  contenido de la solicitud.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 20; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.21. Iniciación del trámite y  publicidad de la solicitud. Radicada  la solicitud por el Incoder, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no  superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias  administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras  y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las  siguientes diligencias:    

1.  Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el  lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un  periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el  territorio solicitado en titulación.    

2. Fijar  un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar  visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del  corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y  en la respectiva oficina del Incoder que adelante el trámite.    

El aviso  contendrá:    

a) El  nombre de la comunidad peticionaria;    

b) El nombre  del territorio solicitado en titulación colectiva;    

c) El  carácter legal en el que se solicita la titulación;    

d) La  extensión aproximada;    

e) Los  linderos y nombres de los colindantes del inmueble.    

Parágrafo.  En el expediente se dejará constancia de  las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de  la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el  representante local o regional del diario, según el caso, debidamente  autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir  oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 21; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.22. Visita. Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la  publicación de la solicitud, el Gerente Regional del Incoder expedirá la  resolución mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la  fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación  de la solicitud, y los funcionarios que la efectuarán. Dicha resolución se  notificará al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al  Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no  procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas,  deberá notificarse la visita a su representante legal. Además se notificará por  edicto el cual deberá contener la naturaleza del trámite administrativo, el  nombre de la comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y  colindantes del bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la  práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la  correspondiente oficina del Incoder, de la alcaldía municipal y del corregimiento  o inspección de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se  comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije,  y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los  originales se agregarán al expediente.    

La visita  tendrá como fin:    

1.  Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las  Comunidades Negras.    

2.  Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en  estudio.    

3.  Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por  edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.    

4.  Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las  Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de  ocupación y tenencia de la tierra.    

5.  Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las  Comunidades Negras.    

Parágrafo  1°. De la visita se levantará un acta firmada por  los funcionarios, el representante legal del Consejo Comunitario y los terceros  interesados que se hagan presentes en la misma, en la cual se consignarán  sucintamente los anteriores aspectos y las constancias que las partes  consideren pertinentes.    

Parágrafo  2°. En el evento de encontrarse que dentro del  territorio solicitado en titulación colectiva habitan dos o más comunidades  negras, indígenas u otras, se adelantará un proceso de concertación para la  delimitación del territorio de cada una de ellas, de lo cual se dejará  constancia en el acta correspondiente.    

Si en el  plazo de un mes después de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre  las comunidades, estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del  Incoder para que se continúe con el proceso de titulación.    

En caso de  no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deberá conformar una  comisión mixta con representantes de las comunidades involucradas y sus  organizaciones, el Incoder, la  Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, y cuando sea  pertinente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que en un  término de noventa (90) días se proceda a definir la delimitación del  respectivo territorio.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 22; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.23. Informe técnico de la  visita. En un término no mayor  de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios  que la practicaron deberán rendir un informe técnico que contenga los  siguientes aspectos.    

1. Nombre,  ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos  y zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.    

2.  Aspectos etnohistóricos de la comunidad.    

3.  Descripción sociocultural.    

4.  Descripción demográfica (censo y listado de personas y familias).    

5.  Aspectos socioeconómicos.    

6.  Tenencia de la tierra:    

a)  Características de la tenencia;    

b) Tipo de  explotación.    

7. Plano y  linderos técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad  colectiva.    

8. Estudio  de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.    

9.  Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los  campesinos de escasos recursos económicos que resulten afectados con la  titulación del territorio a la comunidad negra.    

10. Otros  aspectos que se consideren de importancia.    

11.  Conclusiones y recomendaciones.    

Parágrafo  1°. El Incoder realizará por medio de  funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas  por contrato, el plano a que hace referencia este artículo. Podrá además  aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados por otros organismos  públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por  la Junta Directiva del Incoder.    

Parágrafo 2°. El Incoder hará entrega de una  copia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario  respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de  su presentación.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 23; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.24. Oposición a la titulación  colectiva. A partir del auto que  acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación  del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.27,  quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la  titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su  pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la  solicitud de titulación.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.25. Trámite de la oposición.  Con base en el memorial de oposición y las  pruebas que presente el opositor, el Incoder  ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad  peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que formulen las  alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que  pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.    

Vencido el  término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que  el Incoder de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término  de diez (10) días hábiles.    

Vencido el  término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se  procederá a resolver sobre la misma.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 25; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.26. Resolución de la oposición.  Cuando el opositor alegare que el inmueble  objeto de la solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio  sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el  efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se  practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio  cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro  del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o  circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.    

Si de los  documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a  acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en  el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 26)    

Artículo  2.5.1.2.27. Revisión previa al  concepto de la Comisión Técnica. Recibido el informe técnico del funcionario que realizó  la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incoder verificará la  procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por  cinco (5) días hábiles en la oficina del Incoder que adelante el procedimiento,  y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión Técnica.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 27; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.28. Evaluación de las  solicitudes y determinación de los límites del territorio por parte de la  Comisión Técnica. La Comisión Técnica de que trata el  artículo 2.5.1.2.13, con base en la solicitud presentada, el informe del  Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder, hará la  evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que  será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra  correspondiente.    

Si con los  documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para  que la Comisión Técnica haga la evaluación, esta podrá realizar por sí o por  intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes  o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que  estime necesarias.    

En todo  caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días  contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incoder.    

Si hubiere  lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir  de la obtención de las mismas.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 28; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.29. Resolución constitutiva. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incoder, mediante resolución  motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los  territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.    

Dicha  providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:    

1.  Designación de la comunidad beneficiaria.    

2. Ubicación,  área y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.    

3.  Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.    

4. Nombre  de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se  titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.    

5.  Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y  administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas  generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás  que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.    

Parágrafo  1°. Si concluido el trámite se establece que no  se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para  decretar tal titulación, el Incoder así lo declarará mediante resolución  motivada.    

Parágrafo  2°. Esta providencia se notificará al representante  legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales  y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 29; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.30. Publicación y registro. Las resoluciones a que se refieren los artículos  precedentes, se publicarán en el Diario  Oficial y por una vez en un medio de comunicación de amplia difusión  en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no  mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador  devolverá al Incoder el original y una copia de la resolución, con la  correspondiente anotación de su registro.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 30; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.31. Gratuidad. Los servicios de titulación colectiva en favor de las  comunidades negras de que trata el presente Capítulo, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán  gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación  que expida el Incoder no se cobrará derecho alguno.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 31; Decreto 1300 de 2003,  artículo 24)    

Artículo  2.5.1.2.32. Manejo y administración. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades  Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con  base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del  Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que  garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de  trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas  manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del  cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la  función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo  IV de la Ley 70 de 1993.    

El  reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas,  forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que  al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando  sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones  legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 32)    

Artículo  2.5.1.2.33. Enajenación. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas  correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte  del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del  Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el  reglamento interno del Consejo Comunitario.    

El  ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá  recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro  miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las  Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 33)    

Artículo  2.5.1.2.34. Poseedores de mala fe. Las ocupaciones que se adelanten por personas no  pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad  colectiva a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán  derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de  mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala  fe.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 34)    

Artículo  2.5.1.2.35. Elementos básicos para el  concepto previo. La Comisión Técnica deberá verificar.    

1. Si el  proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental,  concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de  aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos, se  encuentran en zonas susceptibles de ser tituladas como Tierras de Comunidades  Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley.    

2. Si el  proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6° de la Ley 70 de 1993.    

3. Si el  proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación  vigente.    

4. Los  demás que la Comisión Técnica considere conveniente.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 35)    

Artículo  2.5.1.2.36. Procedimiento. A partir de la vigencia del Decreto 1745 de 1995,  la autoridad ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto  técnico preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a  la admisión de la solicitud.    

Recibida  la información anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o  autoridades las pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas  en un plazo no mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta.  La Comisión Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60)  días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la  misma y procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el  trámite respectivo.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 36)    

Artículo  2.5.1.2.37. Derecho preferencial de  aprovechamiento de los Recursos Naturales. Cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes  de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de  aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras  susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán  ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del  procedimiento establecido en este capítulo, a través del Consejo Comunitario, o  en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades  negras involucradas.    

Para el  caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la  Comisión Técnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser  titulado como Tierras de las Comunidades Negras, la Comisión Técnica informará,  por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse  constituido este, a los representantes de las comunidades involucradas, para  posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere el artículo 27 de  la Ley 70 de 1993.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 37)    

Artículo 2.5.1.2.38. Obligatoriedad del concepto. El concepto técnico favorable no obliga a la entidad  encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá  concederse la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario. (Decreto 1745 de 1995,  artículo 38)    

Artículo  2.5.1.2.39. Apoyo a la identificación  de zonas con condiciones similares. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios  para que las organizaciones de base de comunidades negras identifiquen las  zonas con condiciones similares a que se refiere el artículo 1° de la Ley 70 de 1993 y para  que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a precisar  la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las  comunidades negras en dichas áreas.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 39)    

Artículo  2.5.1.2.40. Fomento al desarrollo. Con miras a propender por el desarrollo económico,  social, cultural y ambiental de las comunidades negras de que trata este  capítulo, las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y  Desarrollo Rural Campesino, creado por la Ley 160 de 1994,  adoptarán programas especiales para dar cumplimiento a las actividades de que  trata el artículo 3o. de la misma ley.    

Los  planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural y  ambiental de los Consejos Comunitarios se incluirán y armonizarán con los  planes de desarrollo de los entes territoriales respectivos.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 40)    

Artículo  2.5.1.2.41. Apoyo al proceso  organizativo de las Comunidades Negras. El Estado, a través de la Dirección de Asuntos para las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior y las demás entidades competentes, garantizará las condiciones para  que las comunidades beneficiarias del presente Capítulo se organicen con miras  a acceder a la titulación colectiva y propendan por su desarrollo social y  cultural.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 41)    

Artículo  2.5.1.2.42. Divulgación. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás  entidades competentes, a través de los medios de comunicación, de las  Corporaciones Autónomas Regionales, de las alcaldías municipales, de las  organizaciones de base de las comunidades negras y, en general, de todos los  sectores sociales existentes en territorios de comunidades negras, divulgará el  contenido de este Capítulo, a fin de preparar las condiciones que hagan posible  su aplicación inmediata.    

(Decreto 1745 de 1995,  artículo 42)    

CAPÍTULO  3    

Procedimiento  de elección del representante y suplente de las Comunidades Negras ante los  Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales    

Artículo  2.5.1.3.1. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las  comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el  Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director  General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los  respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para  participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración  de la reunión en la cual se hará la elección.    

La  convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia  circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la  fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio  radial o televisivo.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo  2.5.1.3.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la  elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a  la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince  (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:    

1.  Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que  conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su  representante legal;    

2.  Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,  Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o  en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva  jurisdicción;    

3. Allegar  original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de  la comunidad postulado como candidato.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 2°).    

Artículo  2.5.1.3.3. Revisión de la  documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará  los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos  exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será  presentado el día de la reunión de elección.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 3°).    

Artículo  2.5.1.3.4. Plazo para la celebración  de la reunión de elección. La elección del representante y suplente, de  los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones  Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los  Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15)  días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período  respectivo.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 4°).    

Artículo  2.5.1.3.5 Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente,  adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos  Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.    

Cuando a  la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos  comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus  representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará  constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública  dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el  procedimiento previsto en el presente decreto.    

Parágrafo  1°. En este último evento, deberá continuar  asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios  que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.    

Parágrafo  2°. Independientemente de la forma de elección  que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo  Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los  que obtengan la mayor votación.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 5°).    

Artículo  2.5.1.3.6 Trámite de la elección. El trámite será el siguiente:    

1. El  Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para  elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar  lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por  los Consejos Comunitarios participantes.    

Los  representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los  requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión  de elección del representante y suplente;    

2.  Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes  legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del  presidente y secretario de la reunión;    

3. Los  candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos  que consideren pertinentes;    

4. Se  procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo  establecido en el presente Capítulo.    

De la  reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario  designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.    

Parágrafo.  La Corporación Autónoma Regional respectiva  prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de  elección.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 6°).    

Artículo  2.5.1.3.7 Período del representante. El período del representante y suplente de los Consejos  Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales  será de tres (3) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su  elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 7°).    

Artículo  2.5.1.3.8 Faltas temporales. Constituyen faltas temporales de los representantes de las  comunidades negras, las siguientes:    

1.  Incapacidad física transitoria;    

2.  Ausencia forzada e involuntaria;    

3.  Decisión emanada de autoridad competente.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 8°).    

Artículo  2.5.1.3.9 Faltas absolutas. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las  comunidades negras, las siguientes:    

1.  Renuncia;    

2.  Declaratoria de nulidad de la elección;    

3. Condena  a pena privativa de la libertad;    

4.  Interdicción judicial;    

5.  Incapacidad física permanente;    

6. Inasistencia  a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;    

7. Muerte.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 9°).    

Artículo  2.5.1.3.10 Forma de suplir las faltas  temporales y absolutas. En casos de falta temporal del  representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el  término que dure la ausencia.    

En caso de  falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el  tiempo restante.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 10).    

Capítulo 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1372 de 2018,  artículo 1º.    

Espacio nacional de consulta previa de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras    

Artículo  2.5.1.4.1. Objeto. Regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas  legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar  directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  rurales y urbanas del país, como una institución representativa, legítima y  operativa.    

Artículo  2.5.1.4.2. Criterios para la  integración del Espacio Nacional de Consulta Previa. El Espacio Nacional de Consulta Previa está integrado  conforme a los siguientes criterios:    

1.  Territorial. Para garantizar la participación de los  territorios colectivos, todos los departamentos del país donde existan  territorios titulados, en trámite de adjudicación colectiva o territorios  ancestrales, designarán a un delegado por derecho propio por departamento.  Igualmente, designarán a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil  hectáreas (150.000 ha) tituladas o en trámite de titulación que existan en el  respectivo departamento, conforme a la certificación que para el efecto expida  la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.    

2.  Poblacional. Para garantizar la participación de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras asentadas en las  áreas urbanas del país, se designará a un (1) delegado por cada departamento, y  a otro por el Distrito Capital de Bogotá. En todos los casos se asignará a un  delegado adicional por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes que se  hubieren autorreconocido como afrodescendientes, de acuerdo con el último censo  poblacional del DANE por cada departamento y por el Distrito Capital de Bogotá.    

3.  Distrital. Se designará un (1) delegado para  representar a cada uno de los distritos especiales turísticos y portuarios del  país, que corresponden a Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y  Riohacha en el Caribe; Buenaventura en el Pacífico; el Distrito Capital de  Bogotá, y los Distritos que llegaren a crearse de conformidad con la ley.    

4.  Participación especial. En  reconocimiento de las particularidades étnicas, poblacionales y territoriales  especiales del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San  Basilio de Palenque y las capitanías del Cauca, se designará a un (1) delegado  adicional por cada uno de ellos.    

5.  Enfoque diferencial. Para  garantizar la participación de los diversos enfoques diferenciales que  concurren en las diferentes expresiones organizativas adoptadas por las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de nivel nacional,  se designará a un (1) delegado nacional por cada uno de los siguientes sectores  poblacionales:    

5.1.  Jóvenes.    

5.2.  Mujeres.    

5.3.  Víctimas.    

5.4.  LGBTI.    

5.5.  Personas con discapacidad.    

5.6.  Adulto mayor.    

6.  Equilibrio regional. Para  garantizar el equilibrio regional, los departamentos del Chocó, Cauca, Valle  del Cauca y Nariño tendrán un máximo de veintiséis (26) delegados, cada uno de  ellos. Igualmente, en reconocimiento a las particularidades poblacionales y  territoriales especiales se le asignan quince (15) delegados al Distrito  Capital de Bogotá.    

7.  Equidad de género. En reconocimiento del  papel cohesionador que en la cultura negra, afrocolombiana, raizal y palenquera  cumplen las mujeres, se garantizará su participación en cada uno de los  criterios antes mencionados.    

Parágrafo 1°.  Cada departamento y distrito designará a un delegado por cada sector  poblacional del enfoque diferencial. Estos delegados serán convocados a  asambleas nacionales por cada sector, del cual se designará a un representante  a nivel nacional.    

Parágrafo  2°. Para los departamentos y distritos que no son mencionados en el criterio 6°  relativo al equilibrio regional, en ningún caso tendrán un número de  representantes inferior al número de delegados para la conformación del Primer  Espacio Nacional de Consulta Previa.    

Parágrafo 3°. Para efectos del Primer Espacio Nacional de  Consulta Previa, teniendo en cuenta que entre los delegados nacionales elegidos  a la fecha se encuentran personas que pertenecen a los criterios de enfoque  diferencial de que trata el numeral 5° del presente artículo, la asamblea en  plenaria entre sus miembros designará a quienes los representen.    

Parágrafo  4°. El cumplimiento de los criterios señalados corresponde a las comunidades en  su territorio, en ejercicio de su autonomía.    

Artículo  2.5.1.4.3. Integrantes y  participantes. El Espacio  Nacional de Consulta Previa estará integrado por los delegados de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; así mismo,  participará el Ministerio del Interior. También participarán las demás  entidades y personas que se considere pertinente invitar.    

Para cada  una de las consultas previas, cuya responsabilidad sea de un Ministerio o  entidad adscrita o vinculada, distinta al Ministerio del Interior, además de  este, deberá participar el Ministro o Viceministro del ramo, Director o Gerente  de dicha entidad.    

Parágrafo.  El Espacio Nacional de Consulta Previa se reunirá por convocatoria del  Ministerio del Interior, al cual deberá invitarse a los organismos de control y  las sesiones serán instaladas por el Ministro del Interior, quien solo podrá  delegar dicha función en el Viceministro para la Participación e Igualdad de  Derechos o quien haga sus veces.    

Artículo  2.5.1.4.4. Funciones. El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendrá las siguientes  funciones:    

1. Servir  de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno nacional para adelantar  las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas medidas legislativas  y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a  dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991,  aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o  lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.    

Para tal  efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y  discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de ley o actos  administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las  mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones  organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en  sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones.    

2. Adelantar  la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o  administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.    

3. Darse  su propio reglamento.    

4. Crear y  adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia  las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con  consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales  y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer  Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y  Raizal, celebrado en el municipio de Quibdó, Chocó, entre el 23 y el 27 de  agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso  de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.    

Artículo  2.5.1.4.5. Etapas del proceso de  consulta previa. El proceso  de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter  general susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades se  desarrollará mediante las siguientes etapas:    

1. Preconsulta:  En esta etapa se concretarán la ruta metodológica, las actividades, costos  técnicos, operativos, logísticos y los cronogramas de los procesos de consulta  previa.    

2.  Consulta previa: En esta etapa se abordará el estudio del proyecto de medidas  legislativas o administrativas de carácter general, con la finalidad de llegar  a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, en el  marco del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.    

3.  Protocolización: En esta etapa se suscribirán los acuerdos y los puntos de  desacuerdo respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas  de carácter general.    

4.  Seguimiento: En esta etapa se verificará y evaluará el cumplimiento de los  acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas  legislativas y administrativas de carácter general que afecten directamente a  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Parágrafo.  En todo caso, la protocolización de las medidas legislativas y administrativas  susceptibles de afectar directamente a las comunidades afrocolombianas,  raizales y palenqueras se hará en sesión plenaria del Espacio Nacional de  Consulta Previa.    

Artículo  2.5.1.4.6. Elección de los delegados. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el  presente decreto serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas  departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria  realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al  Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará  a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo  Espacio Nacional de Consulta Previa.    

Artículo  2.5.1.4.7. Período de los delegados. El período de representación de los delegados de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al Espacio Nacional  de Consulta Previa será institucional de cuatro (4) años.    

Parágrafo  transitorio: Modificado por el Decreto 1966 de 2022,  artículo 1º. Para el caso del primer período de los delegados elegidos para  la conformación e instalación de dicho espacio y en el marco de la autonomía de  los pueblos, su período culmina el 31 de mayo de 2023.    

El proceso de elección de los  delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  para un nuevo período, iniciará en el mes de abril de 2023 y su período  institucional comenzará el 1° de junio de 2023, sin necesidad de un acto formal  de instalación.    

Texto  anterior del parágrafo transitorio. Modificado  por el Decreto 1181 de 2021,  artículo 1º. Para el caso del primer  período de los delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho  espacio y en el marco de la autonomía de los pueblos, su período culmina el 30  de septiembre de 2022.    

El proceso de elección de los delegados de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras para un nuevo período, iniciará en el  mes de julio de 2022 y su período institucional comenzará el 1° de octubre de  2022, sin necesidad de un acto formal de instalación.    

Texto anterior del parágrafo transitorio. Modificado por el Decreto 1764 de 2020,  artículo 1º. “Para el caso del primer período de los  delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho espacio y en el  marco de la autonomía de los pueblos, su período culmina el 30 de septiembre de  2021.    

El proceso de elección de los delegados de las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras para un nuevo período, iniciará en el  mes de julio de 2021 y su período institucional comenzará el 1 de octubre de  2021 sin necesidad de un acto formal de instalación.”.    

Texto  anterior del parágrafo transitorio. Modificado  por el Decreto 496 de 2020,  artículo 1º. “Para el caso del primer período de los  delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho espacio y en el  marco de la autonomía de los pueblos, su período culmina el 31 de diciembre de  2020.    

El proceso de elección de los delegados de las  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para un nuevo  período, iniciará en el mes de octubre de 2020 y su período comenzará el 1 de  enero de 2021 sin necesidad de un acto formal de instalación.”    

Texto  inicial del parágrafo transitorio: “Para  el caso del primer periodo de los delegados elegidos para la conformación e  instalación de dicho espacio y en el marco de la autonomía de los pueblos, su  periodo culmina el 30 de marzo de 2020.”.    

Artículo  2.5.1.4.8. Funcionamiento y  operatividad. El Espacio  Nacional de Consulta Previa se dará su propio reglamento interno, en el cual se  regulará su funcionamiento operativo, decidirá cuándo invitar a funcionarios  del Gobierno o a un tercero, según la naturaleza de la medida por consultar; y  el número de los integrantes de las comisiones, que no podrá ser superior a  cincuenta (50) delegados.    

Parágrafo  1°. Cada uno de los delegados de los departamentos y el distrito capital  participarán en una comisión permanente. En todo caso, en los departamentos en  los que su número de delegados sea inferior al número de comisiones, estos  escogerán entre sus miembros quiénes deberán cubrir las comisiones permanentes  faltantes.    

Ninguno de  los delegados de los departamentos que tienen un número de delegados inferior  al número de comisiones permanentes podrá pertenecer a más de dos comisiones.    

Parágrafo  2°. Los delegados del distrito capital y los departamentos que tengan un número  igual o superior al número de comisiones existentes deberán hacer parte de una  sola comisión permanente, distribuidos de manera equitativa en las diferentes  comisiones permanentes.    

Artículo  2.5.1.4.9. Responsabilidades del  Ministerio del Interior. El  Ministerio del Interior, en garantía del derecho fundamental a la consulta  previa, coordinará y articulará el proceso de consulta previa, y para ello  deberá cumplir con las siguientes responsabilidades:    

1.  Coordinar las reuniones en cada una de las etapas del proceso de consulta  previa.    

2.  Promover y propiciar el diálogo entre el Espacio Nacional de Consulta y la  entidad que lidera la medida administrativa o legislativa en consulta.    

3. Apoyar  la concertación de las rutas metodológicas entre el Espacio Nacional de  Consulta Previa y la entidad que lidera la iniciativa en consulta.    

4. Realizar  las convocatorias a las partes del proceso (delegados del Espacio Nacional de  Consulta Previa, entidad que lidera la medida administrativa o legislativa, y  Ministerio Público).    

5.  Inscribir los asistentes, tomar registro fotográfico y audiovisual de cada una  de las reuniones en el marco de los procesos de consulta previa.    

6.  Elaborar conjuntamente las actas con el delegado designado por el espacio  autónomo del Espacio Nacional de Consulta Previa en cada sesión.    

7.  Custodiar y salvaguardar la información de los procesos y reuniones que se  adelanten con el Espacio Nacional de Consulta Previa.    

Artículo  2.5.1.4.10. Sesiones. El Espacio Nacional de Consulta Previa deberá ser  convocado, como mínimo, dos veces al año para tratar los asuntos de su  competencia.    

Artículo  2.5.1.4.11. Comisiones. Para garantizar la operatividad del Espacio Nacional de  Consulta Previa y dar cabal cumplimiento a las funciones, se conformarán siete  (7) comisiones permanentes de trabajo, así:    

1.  Comisión de asuntos internacionales, públicos, políticos, participación y  fronteras.    

2.  Comisión de planeación, desarrollo económico, infraestructura, saneamiento  básico y vivienda.    

3.  Comisión de protección social, salud, ICBF, mujer, género y generaciones.    

4. Comisión  de educación, etnoeducación, cultura, recreación y deportes.    

5.  Comisión de territorio, ambiente y recursos mineroenergéticos.    

6.  Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz y  posconflicto.    

7.  Comisión de comunicaciones, TIC, censos, estadística, innovación, ciencia y  tecnología.    

Parágrafo  1°. Las comisiones conocerán, estudiarán y recomendarán a la plenaria sobre los  temas que le competen.    

Parágrafo 2°.  En caso de la existencia de temas coyunturales o que no sean recogidas por  ninguna de las comisiones, el Espacio Nacional de Consulta Previa podrá  conformar las comisiones accidentales que considere conveniente, a la cual se  le definirá un propósito, duración y el número de sus integrantes. En todo  caso, esta comisión no podrá superar los cincuenta (50) delegados.    

Parágrafo  3°. Los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa permanecerán en las  comisiones durante el período para el cual fueron elegidos. En ningún caso  podrán cambiar de comisiones.    

Artículo  2.5.1.4.12. Financiación del proceso  de consulta previa. El órgano  o entidad interesado en el trámite y aprobación de una medida administrativa y  legislativa asumirá los costos derivados del desarrollo del proceso de consulta  previa. Cuando una norma de la misma naturaleza sea objeto de iniciativa  popular, el costo será asumido por el órgano o la entidad competente. Lo  anterior estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y  al marco de gastos de mediano plazo.    

Artículo 2.5.1.4.13. Articulación  con el nivel territorial. El Gobierno nacional gestionará  lo pertinente, a fin de promover las consultas previas de medidas que afecten  directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras en  el nivel territorial, a instancias de los delegados del respectivo ente  territorial, que integran el Espacio Nacional de Consulta.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1640 de 2020,  artículo 2º.    

Registro público único nacional de consejos comunitarios,  formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Artículo 2.5.1.5.1. Registro público único nacional de  Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de  base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Ministerio del Interior, a través de  la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, llevará un registro público único nacional de Consejos  Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en adelante,  Registro Público de Instituciones Representativas, en las cuales se inscribirán  las siguientes:    

1. Consejos Comunitarios con título  colectivo adjudicado por el INCORA, INCODER, la Agencia Nacional de Tierras  (ANT), o la entidad que haga sus veces o con solicitud de titulación colectiva  en trámite de adjudicación, con base en la autorización emitida por las  alcaldías, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.20 del presente Decreto.    

2. Formas o  expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se  encuentren:    

(i) Asentadas en predios que no tienen  naturaleza de baldíos;    

(ii)Se encuentran en situación de  desplazamiento y    

(iii) Asentadas en las áreas urbanas y  rurales.    

3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales  y palenqueras.    

Parágrafo: Una familia solo podrá hacer parte de un  Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Artículo 2.5.1.5.2.  Requisitos para el registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos  Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite  de adjudicación en el registro público de instituciones representativas se requiere:    

1.  Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior.    

2. Copia del acta  de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la  correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus  miembros.    

3. Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el  respectivo alcalde, en la cual conste la inscripción en el libro de conformidad  con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.    

4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el  formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior.    

5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.    

6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio  colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o  la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de  adjudicación de este se encuentra en trámite.    

Parágrafo. Las alcaldías  municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo  Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien  haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el  registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la  respectiva inscripción por parte de la alcaldía.    

Artículo 2.5.1.5.3. Requisitos para el registro de las  formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras. Para la inscripción de las  formas o expresiones organizativas en el registro público de instituciones  representativas se requiere:    

1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será  suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

2. Copia del acta  de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste que son  un conjunto de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera  que reivindican y  promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y  costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén  asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser  titulada de manera colectiva.    

3. El acta de elección de la correspondiente junta directiva o forma de  gobierno, designación del representante legal y copia del documento de  identidad de sus miembros.    

4. Listado de integrantes de la respectiva comunidad, de acuerdo con el  formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior.    

5. Copia del Reglamento Interno o de Estatutos.    

6. Identificación del área o territorio en donde se encuentra asentado.    

Artículo 2.5.1.5.4. Requisitos para el registro de las  organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras. Para la  inscripción de las organizaciones de base en el registro público de  instituciones representativas se requiere:    

1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos,  territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.    

2. Tener mínimo, un (1) año de existencia, que se prueba con certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la  respectiva entidad que corresponda, no superior a 30 días.    

3. Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el  cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la  dependencia que haga sus veces.    

4. Acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual  conste la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de  documento de identidad y domicilio, en número no inferior a quince (15)  miembros.    

5. Los estatutos de la forma o expresión  organizativa, los cuales deben cumplir los siguientes aspectos:    

a. Establecer expresamente que los miembros de la organización de base que  la integran o se vinculen, pertenezcan a la comunidad negra, afrocolombiana,  raizal o palenquera.    

b. Estructura interna de la organización    

c. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.    

d. Procedimiento para la toma de decisiones.    

e. Dirección para correspondencia, incluyendo correo electrónico si lo  tiene.    

6. Acta de  designación democrática de los miembros de la estructura interna de la  organización, indicando los nombres completos, adjuntando copia del documento  de identificación.    

7. Plan de  actividades anual, especificando actividades y cronograma.    

Artículo 2.5.1.5.5. Acto administrativo de inscripción. La Dirección de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior, o quien haga sus veces, será la dependencia competente para expedir  el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones  Representativas a que se refieren los artículos precedentes.    

Para este trámite, la Dirección  revisará y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones  que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá  a expedir la respectiva resolución de inscripción. En caso de que no cumpla con  los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles  siguientes a la notificación del acto administrativo que niegue la inscripción,  so pena de archivo, sin que impida una nueva solicitud de inscripción.    

Contra el acto administrativo que  resulte de la verificación y evaluación de los documentos, proceden los  recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el de apelación ante el Viceministro  para la Participación e Igualdad de Derechos, de conformidad con el  procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.5.1.5.6. Actualización de la información en el Registro Público de  Instituciones Representativas. Los Consejos Comunitarios, las formas y expresiones  organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras y las organizaciones de base a que se refiere el presente decreto,  deberán actualizar la información inscrita en el registro público de  instituciones representativas, a más tardar el último día hábil del mes de mayo  de cada dos años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que  determine el Ministerio del Interior.    

En caso de que no actualice la  información en el plazo antes indicado, en la certificación de inscripción se  indicará que los datos inscritos no se encuentran actualizados. Así mismo,  cuando se allegue la documentación para la actualización con fecha posterior,  la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a efectuar la respectiva  actualización.    

Contra el acto administrativo de  actualización proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos  para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación  ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos.    

Artículo 2.5.1.5.7. Cancelación de la inscripción en el  Registro Público de Instituciones Representativas de organizaciones de base. En el evento que las organizaciones de  base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no  hayan actualizado su información durante seis (6) años consecutivos, se  iniciará procedimiento administrativo de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione  o sustituya, tendiente a la cancelación de la inscripción en el Registro  Público de Instituciones Representativas, garantizando el debido proceso,  previo a dar aplicación la cancelación definitiva del registro público mediante  resolución motivada.    

Artículo 2.5.1.5.8. Reporte de cambios en la estructura  de administración, dirección y/o representación. Cuando los Consejos Comunitarios, las  formas o expresiones organizativas y las organizaciones de base, citadas en los  artículos anteriores, produzcan cambios, totales o parciales, en su junta, del  representante legal, en cualquiera de sus órganos de dirección o  administración, y cualquier información que se encuentre inscrita, se deberá  comunicar la citada modificación al Ministerio del Interior a través de la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, dentro de un término de diez (10) días, siguientes a la  realización del cambio respectivo.    

Parágrafo. Cuando se trate de novedades en la junta  de los Consejos Comunitarios o en la representación legal, la información  deberá ser remitida por la respectiva alcaldía o el respectivo representante  legal del Consejo Comunitario a la Dirección de Asuntos para Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

Artículo 2.5.1.5.9. Término para la inscripción en el  Registro Público de Instancias de Representación y expedición certificación de  la inscripción. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a realizar las  inscripciones en el Registro Público de Instituciones Representativas en un  término no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día  siguiente a la radicación. La certificación de la inscripción en el Registro  Público de Instituciones Representativas las expedirá en un término no superior  a días (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación  de la solicitud.”    

CAPITULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1640 de 2020,  artículo 3º.    

Participación    

Artículo 2.5.1.6.1. Certificación de pertenecía étnica. En el marco de los principios de  autodeterminación y autonomía, los Consejos Comunitarios y expresiones y formas  organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras expedirán certificación de pertenencia étnica de los miembros de su  censo, para los efectos de la representación de dichas comunidades en los  diferentes espacios de participación y elección contemplados en la Ley 70 de 1993 y en el ordenamiento jurídico.    

Artículo 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos  de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto,  serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de  comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente  inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de  representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Pertenecer al  censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o  forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras.    

2. Contar con  la certificación de pertenencia étnica.    

3. Ser o haber integrado alguna de las  instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas  raizales y palenqueras. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de  2022. Exp. 11001-03-28-000-2022-00011-00.  Sección 5ª. C.P. Rocío Araújo Oñate.).    

Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán  sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y  formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raízales y  palenqueras.    

TÍTULO  2    

Comunidades  Indígenas, Rom y Minorías    

CAPÍTULO  1    

Protección  Integral de los Derechos    

Artículo  2.5.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por  objeto establecer un marco normativo para la protección integral de los  derechos del grupo étnico Rom o Gitano.    

(Decreto 2957 de 2010, artículo  1°)    

Artículo  2.5.2.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica al grupo étnico Rom o  Gitano.    

(Decreto 2957 de 2010, artículo  2°)    

Artículo  2.5.2.1.3. Principios. Las disposiciones enunciadas en el presente Capítulo se  interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el  respeto a los Derechos Humanos, la igualdad, la diversidad étnica y cultural,  la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe, además de  tener un enfoque de derechos y a acciones afirmativas.    

(Decreto 2957 de 2010, artículo  3°)    

Artículo 2.5.2.1.4. Definiciones. Para efectos de este Capítulo se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones específicas del grupo étnico Rom o Gitano.    

1. Identidad  cultural: Se es Rom o Gitano por descendencia patrilineal, la cual  permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco,  configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de  reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes  alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten,  entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un  idioma, un sistema jurídico la kriss Romaní, unas autoridades, una organización  social, el respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial  sentido de la estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual  y colectiva, los cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros  grupos étnicos.    

Sin  perjuicio de la descendencia patrilineal, los hijos e hijas de una mujer Romny  y padre gadzho (no Gitano) que vivan en kumpeñy serán considerados como Rom.    

2. Instituciones político sociales. Dentro  de la estructura político social del grupo étnico Rom o Gitano, se distinguen  las siguientes instituciones:    

2.1. De la Kumpania. Kumpania  (Kumpañy plural): Es el conjunto de grupos familiares configurados  patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan  por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En  Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos,  ciudades principales e intermedias del país.    

2.2. De la Kriss: Tribunal  en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Romengue) de determinada Kumpania  con el propósito de resolver una controversia y tratar asuntos internos.    

2.3. De la kriss Romaní. Es el  sistema propio del grupo étnico Rom o Gitano, el cual está compuesto por una  serie de normas y valores culturales que todos los miembros del grupo étnico  tienen el deber de acatar y hacer cumplir.    

2.4. De los Seré Romengué. Sero Rom (Sere  Romengue plural), es el hombre casado, con hijos, sobre el cual, por su  prestigio, conocimiento de la tradición, capacidad de construir consensos,  habilidad en la palabra, recae la autoridad de un determinado patrigrupo o  grupo familiar extenso.    

3. Nomadismo. Para los Rom, el acto  físico de ir de un lugar a otro es apenas un aspecto de su identidad cultural y  de su estilo de vida. Dado que el nomadismo significa ante todo una manera de  ver el mundo, una actitud particular respecto a la vivienda, al trabajo y a la  vida en general, el nomadismo sustenta y da vida a una cosmovisión particular y  radicalmente diferente a la que ostentan los pueblos sedentarios. El grupo  étnico Rom o Gitano continúa siendo nómada aun cuando no esté realizando  desplazamientos permanentemente por cuanto el nomadismo, además, es un estado  que hace parte de su espiritualidad e imaginario colectivo.    

4. Romaní o Romanés. Literalmente,  lengua gitana o idioma Romanés. El idioma de los gitanos pertenece a la familia  de las lenguas indoeuropeas. La Shib Romani (Lengua gitana) actualmente es  hablada como lengua materna en varios países incluyendo Colombia, por  aproximadamente doce millones de Gitanos en todo el mundo, en toda América  cuatro millones y en América Latina dos millones y medio. La Shib Rromani se ha  transmitido desde hace siglos exclusivamente por tradición oral.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo  2.5.2.1.5. Asentamientos y  circulación. En razón a  que el grupo étnico Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir  del nomadismo, sea este real o simbólico, se le reitera el derecho a la libre  circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La  formulación de políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a  este pueblo debe tener en consideración la amplia movilidad geográfica e  itinerancia de sus Kumpañy.    

Parágrafo.  Se reconocen Kumpañy en los departamentos  de Norte de Santander, Antioquia, Santander, Córdoba, Sucre, Valle del Cauca,  Atlántico, Tolima, Nariño, y en la ciudad de Bogotá, D. C., teniendo en cuenta  que por su nomadismo, la ubicación de las Kumpañy ya reconocidas puede cambiar  en determinado momento, se debe verificar la información con los Seré Romengue.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo  2.5.2.1.6. Reconocimiento como grupo  étnico. El Estado colombiano reconoce a los Rom o Gitanos como un  grupo étnico con una identidad cultural propia, que mantiene una conciencia  étnica particular, que posee su propia forma de organización social, posee su  propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones  políticas y sociales.    

El Estado  colombiano valora las contribuciones que históricamente el grupo étnico Rom o  Gitano ha realizado al proceso de conformación de la nacionalidad colombiana y  como parte de la riqueza étnica y cultural de la Nación se le debe garantizar  adecuadamente la conservación y desarrollo de su cultura y de su forma de vida.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo  2.5.2.1.7. Planes de desarrollo de las  entidades territoriales. Las entidades territoriales sin perjuicio de  su autonomía deberán tener en cuenta en la elaboración de sus planes de  desarrollo, las políticas y estrategias que el Plan Nacional de Desarrollo  establezca para la protección y atención del grupo étnico Rom, cuando sus  Kumpañy se encuentren en su jurisdicción.    

Parágrafo.  Las Secretarías de Asuntos Étnicos o las  dependencias que hagan sus veces de las Gobernaciones y Alcaldías, buscarán  incluir acciones de atención diferencial para el grupo étnico Rom o Gitano  dentro de los planes, programas y proyectos que formulen.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo  2.5.2.1.8. Registro de Kumpañy. El Ministerio del Interior llevará el registro de las  Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos por los miembros de cada una  de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que para ello establezcan,  quienes serán los representantes ante las instituciones del Estado.    

Parágrafo.  Los miembros de los cargos dignatarios,  directivos y de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer  étnicamente al grupo étnico Rom o Gitano, desde el marco de los usos y  costumbres, según las definiciones establecidas en este Capítulo.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo  2.5.2.1.9. Requisitos para el registro. El representante de la Kumpania deberá presentar por  escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces, la  cual deberá acompañar con los siguientes documentos:    

1.  Reglamento interno.    

2. Acta de  elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de  asistentes que contengan las respectivas firmas.    

3.  Dirección para correspondencia.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo  2.5.2.1.10. Conformación. La Comisión Nacional de Diálogo, será el espacio de  interlocución con el Estado colombiano y el grupo étnico Rom o Gitano, el cual  estará integrado por:    

Por parte  de las entidades:    

1. El  Ministerio del Interior, quien lo presidirá.    

2. El  Ministerio de Salud y Protección Social.    

3. El  Ministerio de Educación Nacional.    

4. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

5. El  Ministerio de Cultura.    

Por parte  de las Kumpañy:    

La Comisión  estará integrada por los representantes de las Kumpañy y de las organizaciones  legalmente constituidas.    

Parágrafo  1°. A las sesiones de la Comisión Nacional de  Diálogo, se invitará a los organismos de control.    

Parágrafo  2°. Cuando los temas a consideración por parte  de la Comisión Nacional de Diálogo, así lo ameriten, la Secretaría Técnica  cursará invitación a las entidades del Estado y organizaciones sociales  correspondientes.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 10)    

Artículo  2.5.2.1.11. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Diálogo,  será ejercida por la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del  Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 11)    

Artículo  2.5.2.1.12. Funciones de la Comisión  Nacional de Diálogo. La  Comisión Nacional de Diálogo tendrá las siguientes funciones:    

1. Ser la instancia  de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y  el Gobierno Nacional.    

2.  Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las  entidades territoriales.    

3.  Contribuir en la solución de los problemas de educación y salud del grupo  étnico Rom o Gitano.    

4.  Establecer mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y  territorial, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 12)    

Artículo  2.5.2.1.13. Acceso a vivienda. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el Fondo  Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el acceso a una vivienda digna al grupo  étnico Rom o Gitano, mediante la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda  de interés Prioritario.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 13)    

Conc.  Decreto 119 de 2020.    

Artículo  2.5.2.1.14. Inclusión  educativa. El Ministerio de Educación Nacional en  coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas orientará en el marco de su política de inclusión y equidad, la  atención pertinente a la población estudiantil Rom.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 14)    

Artículo  2.5.2.1.15. Promoción para la  educación superior. El Icetex tendrá en cuenta a la población Rom  en el diseño de sus políticas de promoción de la Educación Superior a través  del otorgamiento de créditos educativos.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 15)    

Artículo  2.5.2.1.16. Protección y promoción de  prácticas culturales. El Ministerio de Cultura creará, en  concertación con el grupo étnico Rom o Gitano, mecanismos para proteger y  promover las prácticas culturales y tradicionales de este grupo étnico.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 16)    

Artículo  2.5.2.1.17. Día Internacional Rom o  Gitano. Los Ministerios del Interior y de Cultura, fomentarán  actividades para la conmemoración del 8 de abril como “Día Internacional Rom o  Gitano”.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 17)    

Artículo 2.5.2.1.18. Acceso  de la población Rom o Gitana al Sistema General de Seguridad Social Integral. Para  garantizar el derecho de acceso y participación de la población Rom en el  Sistema General de Seguridad Social Integral, el Ministerio de la Protección  Social, en consulta con el grupo étnico Rom o Gitano, implementará las medidas  administrativas y normativas necesarias. En todo caso se tendrán en cuenta las  condiciones    

de equidad  e igualdad, el respeto por las características socioculturales, itinerancia y  amplia movilidad geográfica de los patrigrupos familiares y Kumpañy y demás  características que desarrollen el enfoque diferencial para este grupo étnico.    

La  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o  la entidad que haga sus veces hará la identificación de la población.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 18)    

Artículo  2.5.2.1.19. Subsidios régimen  subsidiado. Para el otorgamiento  de los subsidios en el régimen subsidiado, la autoridad tradicional y legítima  de cada kumpania, elaborará un listado censal y lo mantendrá actualizado. El  listado deberá ser verificado y registrado en las bases de datos como población  especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la  Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

La  inclusión en la ficha del Sisbén no será requisito para la afiliación al  Régimen Subsidiado.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, de manera concertada con la población  Rom y sus organizaciones representativas, definirá a través del Sistema  Obligatorio de la Garantía de la Calidad (SOGC), las condiciones mínimas en que  se deberán prestar los servicios de salud de la población Rom, de tal manera  que se propenda por la conservación de sus condiciones étnicas y culturales, a  la vez que se mantienen las condiciones de calidad en los servicios prestados  por las entidades.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 19)    

Artículo  2.5.2.1.20. Concertación de  prioridades y metas en salud. Las  administraciones territoriales deberán concertar con el grupo étnico Rom o  Gitano las prioridades y metas en salud establecidas en el Plan Nacional de  Salud Pública, las cuales formarán parte del Plan de Salud Territorial, de  acuerdo con lo establecido en la Resolución 425 de 2008 y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Las  acciones de salud pública para el grupo étnico gitano deberán cubrir a todos  los miembros de la respectiva kumpania, que sea objeto de cada programa.    

Cada  kumpania y la respectiva entidad territorial, deberán establecer indicadores  interculturales, cualitativos y cuantitativos, de la situación de salud pública  de la población, y mecanismos de seguimiento y monitoreo, con el fin de verificar  el efecto de estas acciones de salud, el impacto de los recursos y la adopción  de medidas tendientes a conservar o recuperar la salud de sus integrantes.    

Las  entidades territoriales deberán registrar en actas los resultados de la  concertación con los representantes de las Kumpañy residentes en su  jurisdicción, como requisito para la aprobación del Plan de Salud Territorial.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 20)    

Artículo  2.5.2.1.21. Interpretación de la norma. Nada de lo contenido en el presente Capítulo se  interpretará en el sentido de menoscabar o suprimir los derechos que el grupo  étnico Rom o Gitano tiene actualmente o pueda adquirir en el futuro.    

(Decreto 2957 de 2010,  artículo 21)    

Capítulo 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 1232 de 2018,  artículo 1º.    

Prevención y Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento  o Estado Natural    

Sección 1    

Aspectos generales    

Artículo  2.5.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo  relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el  Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.    

Artículo  2.5.2.2.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica en todo el territorio  nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los  Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su  autodeterminación decidan aislarse.    

Los demás  pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así  como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el  principio de corresponsabilidad.    

Artículo  2.5.2.2.1.3. Principios. La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución  Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de  derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley  Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce,  garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas,  tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial,  progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y  coordinación, y en especial los siguientes:    

1. Autodeterminación  y no contacto. Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos  indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la  sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en  Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el  tiempo que así lo determinen.    

2. Intangibilidad  territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de  cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan  los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de  los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones  contempladas taxativamente en este capítulo.    

3. Precaución.  Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en  Aislamiento, aún sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación  a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos  colectivos e individuales de estos pueblos.    

4. Interdependencia  territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la  existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos  indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las  medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles  definidas.    

5. Corresponsabilidad.  La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es  responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y  territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los  territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones  públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación  de deberes y derechos de toda persona.    

6. Participación.  En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación  de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades  tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas  entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento  de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de  manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.    

Los  anteriores principios son enunciativos y no taxativos.    

Artículo  2.5.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:    

1. Pueblos  Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos  indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en  aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su  grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en  caso de contactos esporádicos de corta duración.    

2. Estado  natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en  Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el  Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los  ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus  culturas.    

3. Riesgo:  resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la  vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán  medidas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.    

4. Riesgo  medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo  indefinido.    

5. Riesgo  inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.    

6. Pueblos  Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios  directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

7. Indicio:  señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos  Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo:  lingüísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de  distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales,  avistamientos, entre otros.    

Sección 2    

Sistema Nacional de Prevención y Protección de los  Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento    

Artículo  2.5.2.2.2.1. Sistema Nacional de  Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento. Mediante  la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección  de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el  conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes  temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades  indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil,  instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a  través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten  el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y  protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Parágrafo. Este Sistema Administrativo se articulará con el  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias  lo requieran, conforme a las normas aplicables.    

Artículo  2.5.2.2.2.2. Objetivos. Son  objetivos del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento:    

1. Definir  e implementar medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento garantizando la participación efectiva de los pueblos  indígenas colindantes.    

2.  Coordinar, organizar y fortalecer la institucionalidad pública competente para  garantizar la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

3.  Promover el diseño de medidas legislativas y administrativas en materia de  prevención y protección de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

4.  Garantizar e impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y  obligaciones internacionales en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento, de acuerdo con las estrategias definidas por el Sistema.    

5.  Promover el diseño e implementación de estrategias de monitoreo y evaluación  del estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

6.  Definir, implementar y evaluar periódicamente las estrategias de coordinación  Nación – territorio para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.2.3. Conformación. Integran el Sistema Nacional de Prevención y Protección  de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:    

1. La  Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

2. Los  Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.1.5. Comisión Nacional de  Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.  Se crea la Comisión Nacional de Prevención  y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento como una  instancia cuyo objeto será coordinar y orientar el Sistema Nacional de  Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.2.4. Composición. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los  Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estará integrada por:    

1. El  Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

3. El  Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

4. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

5. El  Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.    

6. El  Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales  Naturales de Colombia o su delegado.    

7. Un  representante de las gobernaciones departamentales con jurisdicción en los  territorios donde haya Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados en el  Ministerio del Interior.    

8. Un  delegado de las autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades  tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indígena en Aislamiento  que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y  territorialidad identificada.    

9. Un representante de los miembros indígenas que forman parte  de la Mesa Permanente de Concertación (MPC).    

10.  Dos representantes de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa  Regional Amazónica (MRA).    

11. Un  representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión de  Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.    

12. Un  representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión  Nacional de Territorios Indígenas.    

13. Un  representante de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la  Amazonia Colombiana (OPIAC).    

Parágrafo  1°. Serán invitados permanentes la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo  2°. Acorde con los temas objeto de  análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisión  Nacional podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras  entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos  internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones  sociales, al igual que a expertos en la materia.    

Parágrafo  3°. Los delegados convocados a las sesiones de  la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan capacidad de decisión, en  los términos de la Ley 489 de 1998.    

Artículo  2.5.2.2.2.5. Funciones de la Comisión  Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento. La Comisión  Nacional tendrá como funciones las siguientes:    

1.  Orientar la definición de las estrategias para la planificación y gestión del  funcionamiento del Sistema de Prevención y Protección para Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

2.  Orientar el diseño e implementación de las estrategias de prevención y  protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

3. Servir  como asesor de los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

4.  Orientar el diseño de herramientas para la implementación, seguimiento y  evaluación de las medidas especiales de prevención y protección de los derechos  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

5. Dar los  lineamientos para la creación y funcionamiento de los Comités Locales para la  Prevención y Protección de Pueblos en Aislamiento registrados.    

6. Diseñar  estrategias de coordinación Nación – territorio – autoridades indígenas  legalmente constituidas y autoridades tradicionales, para el cumplimiento y  seguimiento de las medidas de prevención y protección de los derechos de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento, en atención al principio de concurrencia y  subsidiariedad.    

7.  Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones  internacionales del Estado colombiano en relación con la protección de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

8. Adoptar  medidas para que en el ordenamiento jurídico interno se incorporen los  estándares internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

9. Definir  los lineamientos generales y velar por el estricto cumplimiento de las  condiciones establecidas para la investigación, registro, adaptación y  operación de información que permita desarrollar la gestión diferenciada de la  prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

10.  Recepcionar los informes de riesgo y apoyar a los comités locales para que  activen medidas oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las  vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de  conformidad con los informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos  comités.    

11.  Elaborar el plan estratégico del Sistema Nacional de Prevención y Protección de  los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

12. Darse  su propio reglamento.    

13. Las  demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.    

Artículo  2.5.2.2.2.6. Carácter de la  información. La información  derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la  identificación, ubicación, caracterización y registro, así como los datos  referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografías que administren  los órganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y  Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tendrán el  carácter de información pública clasificada conforme a lo establecido en la  Constitución Política y en los artículos 6°, literal c), y 18, literal b), de  la Ley  Estatutaria 1712 de 2014, o demás normas aplicables.    

Parágrafo  1°. Como medida de prevención y  protección, toda la información derivada de los estudios oficiales y del  registro sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento tendrá el carácter indicado  en el inciso primero del presente artículo. La información de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento únicamente podrá ser utilizada para fines oficiales  relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos pueblos y su  traslado a otras entidades públicas deberá realizarse a través de acuerdos de  intercambio y confidencialidad de la información.    

Parágrafo  2°. El Ministerio del Interior  suministrará la información cartográfica y demás documentación relativa a la  protección de los pueblos en aislamiento que posean las entidades públicas,  únicamente para el cumplimiento del presente capítulo y de sus propias  funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo dispuesto en  este artículo.    

Artículo  2.5.2.2.2.7. Comités Locales para la  Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Cuando el Ministerio del Interior registre un Pueblo  Indígena en Aislamiento, el Gobernador del departamento donde este se encuentre  ubicado conformará un Comité Local de Prevención y Protección de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, con el objetivo de diseñar, implementar y evaluar las  estrategias de prevención y protección de los derechos del respectivo Pueblo  Indígena en Aislamiento.    

Parágrafo. Cuando el territorio de un Pueblo Indígena en  Aislamiento se encuentre en más de un departamento, se conformará por el  Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.    

Artículo  2.5.2.2.2.8. Composición. Los Comités Locales de Prevención y Protección de los  Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estarán integrados por:    

1. El  Gobernador departamental, quien lo presidirá.    

2. Un  delegado del Ministro del Interior, quien ejercerá la secretaría técnica.    

3. Un  delegado del director de la Agencia Nacional de Tierras.    

4. Un representante  de las autoridades ambientales que tengan jurisdicción o competencia en el  territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento confirmado.    

5. Los  secretarios departamentales competentes en relación con el objeto del riesgo o  medida de protección o prevención, según lo determine el respectivo gobernador.    

6. Un  representante por cada una de las autoridades indígenas legalmente constituidas  y las autoridades tradicionales directamente colindantes al territorio del  Pueblo Indígena en Aislamiento registrados.    

Parágrafo  1°. Serán invitados permanentes la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo  2°. Acorde con los temas objeto de análisis y  para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica del Comité Local  podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades  públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales,  sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al  igual que a expertos en la materia.    

Parágrafo  3°. Participarán con voz y con voto  los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del territorio de un Pueblo  Indígena en Aislamiento, cuando este se encuentre en más de un departamento.    

Artículo  2.5.2.2.2.9. Funciones. Serán funciones de los Comités Locales de Prevención y  Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento las  siguientes:    

1.  Formular un plan de trabajo de acuerdo con las directrices y lineamientos  impartidos por la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

2.  Elaborar y evaluar los informes de riesgo, activar medidas oportunas,  coordinadas y eficaces para prevenir las vulneraciones a los derechos de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento y remitir a la Comisión Nacional tales  informes.    

3.  Diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección a  nivel territorial a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y llevar a  cabo las siguientes actividades: formular planes de prevención, protección y  contingencias frente a los escenarios de riesgo identificados; realizar un  proceso permanente de identificación de riesgos; facilitar y velar por la  implementación de los planes de prevención y de protección por parte de las  entidades responsables, hacer seguimiento a la implementación de los  mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando se requiera; y  generar espacios de trabajo entre las autoridades y los sectores sociales y las  autoridades e instancias indígenas directamente concernidas, en aras de mejorar  los procesos de gestión preventiva del riesgo de vulneraciones de derechos de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

4.  Preparar insumos o elaborar propuestas para la aprobación de la Comisión  Nacional que permitan la incorporación de estándares y obligaciones  internacionales en materia de garantía, prevención y protección de los derechos  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

5. Definir  las estrategias para la planificación, gestión y asignación de los recursos  necesarios que garanticen su funcionamiento.    

Artículo  2.5.2.2.2.10. Responsabilidades del  Ministerio del Interior. El  Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:    

1. Brindar  asistencia técnica a la Comisión Nacional, a los comités locales y a los entes  territoriales donde se ubiquen Pueblos Indígenas en Aislamiento en todas las  medidas concernientes a la prevención y protección de los derechos de dichos  pueblos.    

2. Apoyar  la implementación de las estrategias de prevención y protección de Pueblos  Indígenas en Aislamiento registrados.    

3. Sistematizar  la información de indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y  apoyar el grupo de investigación y registro en la apertura y avance de los  estudios oficiales.    

4. Apoyar  a los comités locales en la remisión de los informes que adviertan la  existencia de un nivel de riesgo y de los informes de seguimiento a la  implementación de las medidas derivadas de las alertas tempranas para Pueblos  Indígenas en Aislamiento en los términos del presente Capítulo.    

5. Acompañar los procesos de capacitación a los actores de las  entidades vinculadas a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

6. Promover  el fortalecimiento de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de  las autoridades tradicionales colindantes a los territorios de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, para los objetivos del presente capítulo.    

7. Las  demás que correspondan a la naturaleza de su competencia.    

Artículo  2.5.2.2.2.11. Grupos Técnicos  Interculturales. En el  marco de los Comités Locales, se conformarán Grupos Técnicos Interculturales  encargados de apoyar técnica y operativamente a los Comités Locales para la  Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Sección 3    

Estrategias y medidas de prevención    

Artículo  2.5.2.2.3.1. Consulta previa en el  caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los eventos señalados en el artículo 193 del Decreto ley 4633  de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminación y no  contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta  su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor  protección a dichos pueblos dada su situación de vulnerabilidad, por lo que no  se recurrirá a este tipo de mecanismos de participación y consulta.    

Artículo  2.5.2.2.3.2. Estrategias de  Prevención. Para la protección de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se establecen medidas de  prevención en dos categorías:    

1. Prevención  temprana: componente orientado a identificar y prevenir las causas que  generan las amenazas a los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento,  que buscan evitar su vulneración.    

2. Prevención  urgente: componente que, ante el riesgo de una violación de derechos de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento, adopta acciones, planes y programas  orientados a atender la contingencia y desactivar las amenazas para evitar su  ocurrencia.    

Artículo  2.5.2.2.3.3. Prevención temprana. Forman parte de la prevención temprana las siguientes  estrategias:    

1. Estudio  oficial.    

2.  Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

3. Planes  de prevención.    

4.  Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

5.  Monitoreo y control.    

6. Medios  oficiales para reporte de información.    

7. Acciones  de prevención en materia de relaciones exteriores.    

8.  Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas.    

9. Zona de  amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.3.4. Estudio oficial. Es la investigación sobre la posible existencia de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento, la cual constituye la base técnica para la  elaboración de los informes de riesgo.    

El  Ministerio del Interior determinará los parámetros del estudio oficial y  adelantará las investigaciones para establecer la presencia de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, así como la definición de sus territorios. Para el  efecto, dará prioridad a las investigaciones en las zonas del territorio  nacional donde existan indicios de la presencia de estos pueblos y se reporte  riesgo de vulneración a sus derechos.    

El  Ministerio del Interior, en un término de seis meses luego de la entrada en  vigencia de este capítulo, presentará a la Comisión Nacional la priorización de  estas investigaciones.    

Parágrafo  1°. El estudio oficial deberá prever el uso de  metodologías indirectas y no invasivas de recolección de información  participativa, como relatos de pobladores locales, testimonios de indígenas que  abandonaron el aislamiento, revisión de fuentes secundarias, análisis  lingüísticos, imágenes satelitales, tradición oral, medicina tradicional,  aportes desde el conocimiento propio, entre otros, siempre y cuando sean  métodos que no impliquen contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Parágrafo  2°. El estudio oficial deberá  establecer mecanismos que garanticen la protección del conocimiento tradicional  y el uso exclusivo y de la información aportada por las comunidades indígenas  para los fines establecidos en el presente capítulo.    

Artículo  2.5.2.2.3.5. Registro de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento. El  Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos  necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El  registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera  progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance  del estudio oficial:    

1. Pueblos  Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrará a  los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas,  con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización.    

2. Pueblos  Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarán con  estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los  resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites  geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores  socioculturales que permitan inferir su existencia.    

3. Pueblos  Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad  identificada. En esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en  Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan  su territorialidad.    

Parágrafo  1°. El Ministerio del Interior realizará las  acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el  avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las  modalidades de registro.    

Parágrafo  2°. La inscripción en el registro de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se  realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de  acuerdo con el procedimiento aplicable.    

Artículo  2.5.2.2.3.6. Planes de prevención. El Ministerio del Interior coordinará con la Comisión  Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comité Local, según  sea el caso, el diseño y funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos  Indígenas en Aislamiento. Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en  que se llevará a cabo la coordinación interinstitucional de acuerdo con los  determinantes sociales identificados y las medidas de prevención, monitoreo y  control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las  entidades públicas intervinientes.    

Dichos  planes se actualizarán cada año y se evaluarán como mínimo cada 2 años o cuando  la Comisión Nacional o los Comités locales lo consideren pertinente.    

Parágrafo. El componente de salud de los planes de prevención a favor  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en los Planes  Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia de salud,  establecidas en coordinación con el Comité Local.    

Los planes  de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas  específicas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de  salud pública y la contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta  patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las  zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indígenas en  Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección sanitaria. En  todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se determinen a partir  de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas colindantes.    

Artículo  2.5.2.2.3.7. Programas de formación,  sensibilización y divulgación en materia de derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento. El  Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y con  las autoridades indígenas legalmente constituidas y/o autoridades  tradicionales, pondrá en marcha programas de promoción, divulgación y  sensibilización de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el  fin de hacer pedagogía sobre la importancia de la prevención y la protección de  sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su  existencia.    

Artículo  2.5.2.2.3.8. Monitoreo y control. Los Comités Locales, en el marco de los planes de  prevención, y con base en los ejercicios de análisis de riesgo, establecerán  acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento, tales como la realización de recorridos e inspecciones oculares  desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboración de  informes.    

Dentro de  estas acciones se podrá prever la formación de equipos interinstitucionales, interculturales  y multidisciplinarios de monitoreo y control.    

En  observancia al principio de autodeterminación y no contacto, se realizarán  recorridos en los límites de las zonas con presencia de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del  presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

Los  Comités Locales recopilarán y sistematizarán los resultados de esta medida de  prevención.    

Artículo  2.5.2.2.3.9. Información oficial sobre  Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior definirá los canales de  recepción y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso  de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar  contra los derechos de estas comunidades.    

La  información sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento solo podrá ser utilizada  conforme a los principios previstos en el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente  decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.    

Es deber  de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los  eventos que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en  aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.3.10. Acciones de prevención  en materia de relaciones exteriores. En el marco de sus competencias, el Ministerio de  Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los gobiernos de  la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del riesgo de  vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en materia de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera.    

En el  marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de  Relaciones Exteriores promoverán, adelantarán y participarán en iniciativas  internacionales para lograr la difusión de los derechos y la protección de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.3.11. Instrumentos de  planificación de los pueblos indígenas. Los instrumentos de planificación propios de los pueblos  indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los  acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la  formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales  y territoriales.    

Artículo  2.5.2.2.3.12. Zona de amortiguamiento  para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Son las áreas adyacentes a los límites de las zonas donde  se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios de transición entre  estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarán  medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la  actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los  ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.3.13. Prevención urgente. Forman parte de la prevención urgente las siguientes  estrategias:    

1.  Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

2. Alertas  tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.3.14. Informes de riesgo para  Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del  Interior, realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la  relación entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y  comunitarias, y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas  territoriales, los sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los  sujetos en riesgo y la identificación de las dinámicas de violencia y  afectaciones territoriales.    

De acuerdo  con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrán ser:    

Riesgo  medio-alto: tendrá como objetivo que las autoridades adopten  medidas de carácter urgente enfocadas a la disuasión y control del riesgo, así  como medidas de prevención, protección y atención de contingencias. Estos  informes serán elaborados, verificados y evaluados en los comités locales, como  base para la emisión de alertas tempranas para la protección de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

En este  caso, los informes de riesgo se realizarán máximo en veinte días hábiles desde  la identificación del riesgo. El tiempo de acción y respuesta por parte de los comités  locales será de nueve días calendario a partir de su remisión al Ministerio del  Interior.    

Riesgo  inminente: tendrá como objetivo hacer énfasis en la  estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de  prevención y en la activación inmediata de los planes y rutas de contingencia.  Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del Comité Local informará de  forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos los miembros de dicho  comité, quién podrá emitir la alerta temprana. Estos informes serán revisados,  verificados y evaluados en los comités locales, y se informará a la comisión  Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la  implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del término de cuatro  días hábiles desde la recepción de la alerta temprana.    

Parágrafo. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indígena en  Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la gravedad de las  consecuencias que podrían derivarse del hecho.    

Artículo  2.5.2.2.3.15. Evaluación y  verificación. Para la  evaluación de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados  o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local  correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la  información relacionada con la verificación de la información contenida en  dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de  precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención.    

Artículo  2.5.2.2.3.16. Alerta temprana para los  pueblos indígenas en Aislamiento. Es la declaratoria de carácter preventivo que deriva en  la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y  dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la  implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo  inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

Parágrafo  1°. Las alertas tempranas tendrán una vigencia  de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento  de su declaratoria y definir su continuidad o terminación. En caso de ser  emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones deberán  enviar de forma trimestral a la Comisión Nacional y al Comité Local información  sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de  duración de la alerta temprana.    

Parágrafo  2°. La decisión de emitir o no la  alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos del ejercicio de  verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo y las  recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la  Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.    

Parágrafo  3°. La Comisión Nacional deberá construir, a  más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente  capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementación de las  recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la  participación de todas las entidades competentes en la implementación de las  mismas, así como los tiempos de respuesta.    

Sección 4    

Estrategias y medidas de protección    

Artículo  2.5.2.2.4.1. Medidas especiales de  protección. Las medidas de  protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en  caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento,  mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los  hechos no se repitan.    

Las  medidas especiales de protección serán las siguientes:    

1. Planes  de contingencia.    

2.  Sanciones por infracciones ambientales por la vulneración de las medidas de  prevención y protección establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con lo  dispuesto en la ley.    

3.  Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.    

Artículo  2.5.2.2.4.2. Planes de contingencia. Los comités locales diseñarán planes de contingencia en  los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos  diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y  local de acuerdo con los determinantes sociales identificados en los planes de  prevención e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y  eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indígenas en  Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo.    

Los planes  de contingencia contendrán un componente de diagnóstico, recomendaciones ante  diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de  salud, y manejo de la información ante el contacto, y especificaciones sobre la  articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las  entidades públicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas deberán  establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.    

Parágrafo  1°. El componente de salud de los  planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la vulnerabilidad  epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio  de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud establecerán los  lineamientos que le permitan a los comités locales definir y organizar las  acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta en caso de contacto con  los pueblos indígenas en aislamiento.    

Parágrafo  2°. En caso de contacto inicial o de  la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de servicios de  laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas, capilares, entre  otros), los resultados y la información derivada tendrán carácter confidencial,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y demás  normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines  sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento  recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en  cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones  específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.    

Artículo  2.5.2.2.4.3. Protección en acciones  que afecten el orden público y la seguridad. Cuando se presenten acciones que afecten el orden público  o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores armados  ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes deberán tomar  todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condición de aislamiento  de dichos pueblos.    

Artículo  2.5.2.2.4.4. Sanciones por  infracciones ambientales que vulneren medidas de prevención y protección  establecidas en el presente capítulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria  ambiental, establecidas en el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en el  marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán  seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las  medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores  ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos  Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el  efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y  sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso,  los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.4.5. Revisión y ajuste de  instrumentos de prevención y protección. La Comisión Nacional y los Comités Locales examinarán y reformularán  periódicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la  experiencia adquirida durante su implementación, por lo menos cada dos años.    

Artículo  2.5.2.2.4.6. Protección de los  territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional garantizará el derecho de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas  en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de  intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional,  en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni  serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades  privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o  realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de  oficio, iniciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto número  1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del  territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento.    

Parágrafo  1°. La declaratoria de intangibilidad  territorial será determinante para priorizar la ampliación de resguardos  indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los territorios intangibles.    

Artículo 2.5.2.2.4.7. Excepciones  a la prohibición de ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento. Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento,  el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.    

No  obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los  territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en  mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar  medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el  territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.    

El ingreso  a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido  exclusivamente en los siguientes casos:    

1. Cuando  se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no  autorizadas al interior del territorio.    

2. Cuando  se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y  mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

3. Cuando  se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden público.    

4. Cuando  se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de  riesgo dentro de las zonas intangibles.    

5. Cuando  se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Parágrafo  1°. Las entidades competentes para  actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo  informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional  sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán  protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño  de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse  en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando  se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.    

Parágrafo  2°. En los casos en que se requiera ingresar a  un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención  se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial  Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape  con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las  autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se  trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.    

Parágrafo  3°. Para el caso de las actuaciones de la  Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva  Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.    

Artículo  2.5.2.2.4.8. Condiciones mínimas para  el ingreso excepcional al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento. Para el ingreso excepcional a los territorios de Pueblos  Indígenas en Aislamiento se contará con las siguientes condiciones mínimas:    

1. Se  deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local,  acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo,  según el caso.    

2. Los  equipos que entren al territorio deberán tener el menor número de integrantes  posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en  óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en  lo posible, incluir personal que pueda servir de intérprete lingüístico y  cultural en caso de contacto inesperado.    

3. Se  deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos  pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en  aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadáveres, a  excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos  armados ilegales.    

4. Se  evitará realizar registro fílmico y fotográfico, a lugares y personas  pertenecientes al pueblo indígena aislado.    

5. Se  procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a  los que se ingresa, así como evitar dejar rastros o elementos materiales,  basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.4.9. Identificación del  territorio de protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del  Interior, como medida excepcional de protección a los territorios ancestrales  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, procederá a identificar el territorio  objeto de protección y realizará su registro bajo la modalidad de “Pueblos Indígenas en Aislamiento con  presencia confirmada y territorialidad identificada”, según lo  establecido en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015.    

Parágrafo. En el acto administrativo de registro correspondiente a  la modalidad “Pueblos Indígenas en  Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, se  delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de  amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

Artículo  2.5.2.2.4.10. Protección jurídica de  la posesión de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior, una vez haya emitido el acto  administrativo de registro correspondiente a “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y  territorialidad identificada”, solicitará a la Agencia Nacional de Tierras  el inicio del procedimiento de medidas de protección de la posesión de los  territorios ancestrales, adjuntando copia del expediente que contiene las  pruebas, documentos técnicos y estudios considerados durante la aplicación del  artículo 2.5.2.2.3.5 del que trata el presente Capítulo.    

La  intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro  del Ministerio del Interior se mantendrá vigente durante el procedimiento de  protección a la posesión de los territorios ancestrales de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y  serán incluidas por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8  del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número  1071 de 2015.    

Parágrafo  1°. Como desarrollo de lo dispuesto  en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección  de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional  de Tierras revisará y validará la información remitida por el Ministerio del  Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del  expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que  adelantará para la protección del territorio de dichos pueblos.    

De igual  forma, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía que  rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del  debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar el respectivo  traslado de pruebas sobre la información social, jurídica y territorial  remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de  protección del territorio.    

Parágrafo  2°. Con ocasión del principio de  celeridad de los procesos previsto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio  del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras  emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta  decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador  Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de  los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el  territorio de protección.    

Parágrafo  3°. Una vez se cumpla con la  diligencia de desfijación del edicto y se cuente con la constancia de la misma,  la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a expedir el acto administrativo  establecido en el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número  1071 de 2015.    

Parágrafo  4°. En cualquier caso, los procesos de  demarcación y delimitación del territorio ancestral y/o tradicional de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras  se harán por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen  el cumplimiento de los principios del presente capítulo, por lo que sus  actuaciones se enmarcarán dentro de protocolos diseñados con la asistencia  técnica y en coordinación con el Ministerio del Interior. Estos protocolos  deberán atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.    

Parágrafo  5°. Para efectos de garantizar un tratamiento  diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indígena y  el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las demás  entidades públicas competentes podrán adoptar otros tipos de medidas  excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del debido proceso y  las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que  eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos  pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la  legislación vigente.    

Parágrafo  6°. Con el fin de evitar incentivos al contacto  y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse de su ocurrencia, en  caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la  condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin variaciones hasta  cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la flexibilice o le ponga  término.    

TÍTULO  3    

Consulta  previa para actos administrativos y legislativos de carácter general y consulta  previa para proyectos, obras o actividades    

CAPÍTULO  1    

Consulta  previa con las Comunidades Indígenas y Negras para la explotación de los  recursos naturales dentro de su territorio    

Artículo  2.5.3.1.1. Objeto. La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto  económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena  o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio,  conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las  medidas propuestas para proteger su integridad.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo  2.5.3.1.2. Determinación de territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra  o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas  o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente,  se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda  desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por  dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el  siguiente artículo.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo  2.5.3.1.3. Identificación de  comunidades indígenas y negras. Cuando el  proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y  habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras  susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del  Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que  pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano  de Desarrollo Rural – INCODER, certificará sobre la existencia de territorio  legalmente constituido.    

Las  anteriores entidades expedirán dicha certificación dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga  el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:    

1.  Identificación del interesado;    

2. Fecha  de la solicitud;    

3. Breve  descripción del proyecto, obra o actividad;    

4.  Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad,  acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o  con sistemas Gauss.    

Parágrafo  1°. De no expedirse las certificaciones por  parte de las entidades previstas en este artículo, en el término señalado,  podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la  realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales  comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su  proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes,  en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al  Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades  en la elaboración de los respectivos estudios.    

Parágrafo  2°. En caso de existir discrepancia en torno a  la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o  actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen.    

Parágrafo  3°. Las certificaciones de que trata el  presente artículo se expedirán transitoriamente, mientras el Ministerio del  Interior en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAG y el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER elaboran una cartografía  georreferenciada a escala apropiada respecto de las áreas donde existan  comunidades indígenas o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los  términos de ocupación territorial de que tratan los artículos 2.5.3.1.2 y  2.5.3.1.3. La cartografía de que trata este parágrafo deberá ser  actualizada cada seis (6) meses.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo  2.5.3.1.4. Extensión del procedimiento. Cuando los estudios ambientales determinen que de las  actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales  sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones  de este Capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y  2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos  siguientes.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo  2.5.3.1.5. Participación de las  Comunidades Indígenas y Negras en la elaboración de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba  realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la  participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.    

Para el  caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes  legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con  la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su  defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.    

El  responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de  los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los  representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los  mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita.    

Transcurridos  veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los  pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o  actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de  participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al  interesado.    

En caso  que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a  participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el  interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo  2.5.3.1.6. Términos de referencia. Dentro de los términos de referencia que expida la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la autoridad ambiental  competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los  lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural  de las comunidades indígenas o negras.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo  2.5.3.1.7. Proyectos que cuentan con  términos de referencia genéricos. Cuando el proyecto, obra o actividad, cuente con términos  de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el  interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de  las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la  elaboración de los estudios.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo  2.5.3.1.8. Solicitud de licencia  ambiental o de establecimiento del plan de manejo ambiental. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o  actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y  2.5.3.1.3 de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento  del Plan de Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el  artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 8°)    

Artículo  2.5.3.1.9. Proyectos que no cuentan  con términos de referencia genéricos. Recibida la solicitud de términos de referencia y  establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental  competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre  la participación de las comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser  afectadas, en la elaboración de los estudios.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 9°)    

Artículo  2.5.3.1.10. Contenido de los estudios  ambientales frente al componente socioeconómico y cultural. En relación con el componente socioeconómico y cultural,  los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:    

1. En el  diagnóstico ambiental de alternativas:    

Características  de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá  en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para  desarrollar el estudio de impacto ambiental.    

2. En el  estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:    

2.1.  Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;    

2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que  sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización  del proyecto, obra o actividad;    

2.3. Las  medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o  compensar los impactos que hayan de ocasionarse.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 10)    

Artículo  2.5.3.1.11. Comunicación a la comisión  técnica de que trata la Ley 70 de 1993. Hasta cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva  de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o  actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de  iniciación de trámite a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, para  que emita el concepto exigido en el artículo 17 de la misma ley.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 11)    

Artículo  2.5.3.1.12. Reunión de consulta. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de  la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo  Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación de las  comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o  la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá  celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene  preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento.    

Dicha  reunión será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar  con la participación del Ministerio del Interior. En ella deberán participar el  responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las  comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio.    

Sin  perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás  entidades del Estado que posean interés en el asunto, de conformidad con la  naturaleza del impacto proyectado.    

Parágrafo  1°. Cuando para un proyecto, obra o actividad  hayan de consultarse varias comunidades indígenas y negras se realizará una  sola reunión de consulta, salvo cuando no sea posible realizarla en conjunto  por existir conflictos entre ellas.    

Parágrafo  2°. La reunión se celebrará en idioma  castellano, con traducción a las lenguas de las comunidades indígenas y negras  presentes, cuando sea del caso. De ella se levantará un acta en la que conste  el desarrollo de la misma, que será firmada por los representantes de las  comunidades indígenas y negras; Igualmente será firmada por los representantes  de la autoridad ambiental competente, del Ministerio del Interior y de las  autoridades de control que asistan a ella.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 12)    

Artículo  2.5.3.1.13. Desarrollo de la reunión. En la reunión de consulta se seguirá el siguiente  procedimiento:    

1.  Instalada la reunión y verificada la asistencia, el responsable del proyecto,  obra o actividad hará una exposición del contenido del estudio respectivo, con  especial énfasis en la identificación de los posibles impactos frente a las  comunidades indígenas y a las comunidades negras, y la propuesta de manejo de  los mismos;    

2. Acto  seguido, se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas y  negras consultadas;    

3. Si  existe acuerdo en torno a la identificación de impactos y a las medidas  propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las demás a que hubiere  lugar, según el caso, en lo relacionado con las comunidades indígenas y negras,  se levantará la reunión dejando en el acta constancia expresa del hecho;    

4. En caso  de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro del plan de manejo  ambiental y las demás a que hubiere lugar, la autoridad ambiental competente  suspenderá la reunión por una sola vez, con el fin de que las partes evalúen  las propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo  deberá darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que  continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal  del presente artículo;    

5. En caso  de no existir acuerdo respecto de las medidas contenidas en el Plan de Manejo  Ambiental, se dará por terminada la reunión dejando en el acta constancia  expresa de tal hecho y la autoridad ambiental competente decidirá sobre el  particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental;    

6. Si  cualquiera de las comunidades indígenas o negras involucradas no asiste a la  reunión de consulta, deberá justificar su inasistencia ante la autoridad  ambiental, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha programada para su  celebración. En caso de que no exista justificación válida se entenderá que se  encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección, mitigación,  control o compensación de los impactos que se le puedan ocasionar;    

7.  Justificada la inasistencia, la autoridad ambiental, dentro de los quince (15)  días siguientes, citará a una nueva reunión para el efecto;    

8. Agotado  el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente, la dará por  terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el  trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994  compilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, con el objeto de tomar una decisión sobre el  otorgamiento o negación de la licencia ambiental o del establecimiento del plan  de manejo ambiental.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 13)    

Artículo  2.5.3.1.14. Documento de evaluación y  manejo ambiental. Cuando quiera que se den los supuestos del  artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto para los proyectos, obras o actividades  cobijados por lo dispuesto en las disposiciones que hayan sustituido el Decreto 883 de 1997,  se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras.    

En tal  caso, el documento de evaluación y manejo ambiental deberá elaborarse de  conformidad con lo establecido en los artículos 2.5.3.1.5 y 2.5.3.1.10, numeral  2. El interesado antes de elaborar el documento de evaluación y manejo  ambiental deberá informar al Ministerio del Interior para que constate la participación  de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas en la  elaboración de los estudios.    

La  consulta previa se realizará una vez elaborado el documento de evaluación y  manejo ambiental y con anterioridad a la entrega ante la autoridad ambiental  competente, en las formas y condiciones establecidas en los artículos  2.5.3.1.11 y 2.5.3.1.12. Para tal fin, se deberá dar aviso oportunamente a la  autoridad ambiental competente.    

Dentro de  los diez (10) días siguientes a la presentación del documento de evaluación y  manejo ambiental, la autoridad ambiental competente se pronunciará indicando si  es procedente o no dar inicio a las obras.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 14)    

Artículo  2.5.3.1.15. Permisos de uso,  aprovechamiento o afectación de Recursos Naturales Renovables. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o  actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y  2.5.3.1.3, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental competente  para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales  renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia ambiental, se  anexarán las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3.    

Recibida  la solicitud y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad  ambiental competente informará al Ministerio del Interior para efectos de su  coordinación. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá dar  aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.11 cuando sea del caso.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 15)    

Artículo  2.5.3.1.16. Reunión de consulta. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo  de la solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales  renovables, la autoridad ambiental competente citará a una reunión de consulta,  que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así  lo ordena, en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en donde  se encuentre el asentamiento.    

Deberá  participar en tal reunión, el interesado, los representantes de las comunidades  indígenas y negras involucradas y el Ministerio del Interior, igualmente serán  invitados a asistir la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo. Podrán asistir también otras entidades del Estado que posean interés en  el asunto.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 16)    

Artículo  2.5.3.1.17. Desarrollo de la reunión  de consulta. La reunión de consulta se desarrollará de  la siguiente manera:    

1. Instalada  la reunión y verificada la asistencia, el interesado expondrá las condiciones  técnicas en que pretende usar, aprovechar o afectar los recursos naturales  renovables;    

2. Acto  seguido se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas o negras  consultadas y se determinarán los impactos que se pueden generar con ocasión de  la actividad y las medidas necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos  controlarlos o compensarlos;    

3. En esta  reunión se aplicará lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo  2.5.3.1.13;    

4. Agotado  el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente la dará por  terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el  trámite establecido en las normas vigentes, con el objeto de tomar una decisión  sobre el otorgamiento o negación del permiso de uso, aprovechamiento o  afectación de los recursos naturales renovables.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 17)    

Artículo  2.5.3.1.18. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.5.3.1.14  a 2.5.3.1.18 no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales que  contengan permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los  recursos naturales.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 18)    

Artículo  2.5.3.1.19. Comunicación de la  decisión. El acto administrativo que otorgue o niegue  la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental o el  permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales  renovables deberá ser comunicado a los representantes de las comunidades  indígenas y negras consultadas.    

(Decreto 1320 de 1998,  artículo 19)    

CAPÍTULO  2    

Protocolo  de Coordinación Interinstitucional para la consulta previa    

Artículo  2.5.3.2.1. Definición y objetivo.  Adóptase el Protocolo de Coordinación  Interinstitucional para la Consulta Previa como mecanismo de coordinación entre  las entidades públicas, destinado a facilitar el enlace de las  responsabilidades correspondientes y a compartir criterios e información  actualizada que sirvan de soporte para la expedición de las certificaciones de  presencia de comunidades étnicas y para el desarrollo mismo de la Consulta  Previa.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 1º)    

Artículo  2.5.3.2.2. Continuidad. El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la  Consulta Previa funcionará de manera permanente y podrá activarse cada vez que  se requiera, de conformidad con las normas establecidas en este decreto.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.5.3.2.3. Campo de aplicación.  El Protocolo de Coordinación Interinstitucional  para la Consulta Previa se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:    

1. En los  proyectos prioritarios, presentados y monitoreados por el gerente de Proyectos  de Interés Nacional y Estratégicos (Pines), de acuerdo con lo establecido en el  documento Conpes 3762, sobre lineamientos de política para el desarrollo de  proyectos de interés nacional y estratégicos;    

2. En proyectos concretos que enfrenten dificultades de gestión  durante el desarrollo de la consulta previa, cuando lo solicite el Gerente de  los PINES. En estos casos se convocarán las instancias requeridas y, si se  considera conveniente, un comité de respuesta inmediata;    

3. Cuando el Comité Técnico o el Gerente de  los PINES consideren conveniente asignar a ciertas entidades tareas específicas  sobre asuntos que no son objeto de consulta, pero que favorecen la dinamización  de la misma.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.5.3.2.4. Certificación de presencia  de comunidades étnicas. La Dirección de Consulta Previa del  Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de  presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas  previas.    

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) suministrará oportunamente a  la Dirección de Consulta Previa la información actualizada relativa a los  resguardos legalmente constituidos y en proceso de constitución, de comunidades  indígenas y de títulos colectivos de comunidades negras.    

No  obstante, el Incoder conservará la potestad de certificación en asuntos ajenos  al ámbito de la consulta previa.    

La  Dirección de Consulta Previa podrá solicitar a cualquier autoridad pública  información necesaria para la expedición de la certificación de presencia de  comunidades étnicas. Los requerimientos deberán responderse de manera expedita.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.5.3.2.5. Oportunidad para la  solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas. Las entidades públicas o ejecutores de los PCA que  requieran la certificación de presencia de comunidades étnicas elevarán la  solicitud en los siguientes momentos, según el sector de que se trate:    

1.  Hidrocarburos–La Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o el titular del contrato,  solicitará la certificación una vez se hayan adjudicado y suscrito los  contratos de las áreas hidrocarburíferas ofrecidas en los procesos competitivos  o de asignación directa;    

2. Transmisión  de energía–La Unidad de Planeación Minero Energética solicitará la  certificación una vez se adopte mediante resolución del Ministerio de Minas y  Energía, las obras definidas en el Plan de Expansión de la UPME;    

3.  Generación de Energía–El ejecutor del PCA, solicitará la certificación a partir  de la inscripción en fase 2 del registro de proyectos de generación de la UPME;    

4.  Infraestructura–Las entidades del sector solicitarán la certificación una vez  se publiquen en el Secop la contratación de los estudios o estructuraciones de  los proyectos o cuando el proyecto ha sido declarado de utilidad pública o de  interés social.    

El  Gobierno Nacional podrá definir la pertinencia de establecer momentos  específicos de solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas en  otros sectores.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo  2.5.3.2.6. Información necesaria para  expedir la solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas. Para la expedición del certificado de presencia de  comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa requerirá de la entidad  responsable del PCA o del ejecutor del proyecto, la descripción del proyecto y  su área de influencia.    

La  Dirección de Consulta Previa podrá solicitar otros insumos que se requieran  para adelantar el proceso de certificación.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo  2.5.3.2.7. Entidades encargadas de  suministrar la información para la identificación de presencia de comunidades  étnicas. Para la  identificación de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta  Previa se valdrá, entre otras, de la información suministrada por las  siguientes entidades:    

1. El  Incoder suministrará de manera expedita a la Dirección de Consulta Previa las  bases de datos sobre resguardos indígenas y títulos colectivos de comunidades  negras. No será necesaria una certificación adicional por parte del Incoder;    

2. Las  autoridades municipales o distritales proveerán a la Dirección de Consulta  Previa de información sobre el carácter urbano o rural de un predio según el  Esquema de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o  Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.    

La  Dirección de Consulta previa podrá acudir a la verificación de campo, cuando la  información suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no sea  suficiente para determinar la presencia de comunidades étnicas.    

La  información solicitada por la Dirección de Consulta Previa será atendida por  las demás instituciones del Estado de manera expedita.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.5.3.2.8. Reuniones previas. La puesta en marcha del Protocolo en cada caso  concreto, no impide la celebración de reuniones con los sectores concernidos,  convocadas por los diferentes ministerios o por el gerente de los PINES,  destinadas a debatir los alcances y consecuencias del proyecto.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo  2.5.3.2.9. Reunión de coordinación. Una vez certificada la presencia de comunidades étnicas  en la zona de influencia del POA, y previo a iniciar el contacto con ellas, la  Dirección de Consulta Previa podrá realizar una reunión de coordinación entre  las distintas entidades públicas y organizaciones involucradas con el fin de  determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realización  de la consulta.    

Si se  trata de un proyecto PINE, la coordinación la dirigirá el gerente del comité  técnico del sector correspondiente.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo  2.5.3.2.10. Convocatorias. La Dirección de Consulta Previa es la autoridad  encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta  previa.    

La  Dirección de Consulta Previa dirigirá las reuniones del proceso de consulta,  garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo  posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del  POA y las comunidades étnicas.    

Si durante  el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento  especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta  Previa, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones.    

No  obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto  de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para  que estas presten el apoyo correspondiente.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 10)    

Artículo  2.5.3.2.11. Intervención de la  autoridad ambiental competente en la consulta previa. La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas  reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de  impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir  licencia ambiental.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 11)    

Artículo  2.5.3.2.12. Comité de seguimiento. Con la protocolización de la consulta previa se  dispondrá la creación de un Comité de Seguimiento que estará integrado, entre  otros, por la Dirección de Consulta Previa, el ejecutor del proyecto, los  organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las  comunidades.    

El comité  tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los compromisos  adquiridos en la consulta. Para estos efectos deberá reunirse periódicamente  con la comunidad étnica consultada.    

Una vez el  Comité de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la  consulta, solicitará a la Dirección de Consulta Previa que convoque a las  partes a la Reunión de Cierre de Consulta Previa.    

(Decreto 2613 de 2013,  artículo 12)    

PARTE  6    

ENTIDADES  ADSCRITAS Y VINCULADAS    

TÍTULO  1    

Dirección  Nacional de Derecho de Autor    

CAPÍTULO  1    

Registro  Nacional del Derecho de Autor    

Artículo  2.6.1.1.1. Registro Nacional del  Derecho de Autor. El  Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad  Administrativa Especial – Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter  único para todo el territorio nacional.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.2.  Objeto. Para los efectos del artículo 3° de la Ley 44 de 1993, el  Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a  través de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional del Derecho de  Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y  derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a  los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la  ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y  de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo  2.6.1.1.3. Protección. La protección que se brinda a las obras literarias y  artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas  por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en  consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor  seguridad jurídica a los autores y titulares.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo  2.6.1.1.4. Presunción de veracidad. Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho  de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 4°)    

Artículo  2.6.1.1.5. Inscripción y reproducción.  Las inscripciones realizadas en el Registro  Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia,  pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus  principios reguladores.    

La  reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas  inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus  derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o  por quienes ellos dictaminen.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo  2.6.1.1.6. Correcciones. El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir  los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una  inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de  Instrumentos Públicos.    

Las  cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el  Registro Nacional del Derecho de Autor, solo procederán a solicitud del autor y  de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la  documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo  2.6.1.1.7. Cumplimiento del Estatuto. Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho  de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el  Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.8. Requisitos  de inscripción. Para efectuar la inscripción en el Registro  Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el  interesado deberá dili    

genciar los formatos elaborados al efecto  por la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional del Derecho de  Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:    

1. El  nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del  autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si  es del caso.    

Tratándose  de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien  corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que  el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado  civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En  este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo  efectuada ante notario.    

Para las  obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien  ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;    

2. Título  de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;    

3. Indicar  si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva,  en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda  reportar;    

4. Año de  creación;    

5. Nombre,  nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante,  manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo  caso deberá acompañar la prueba de su representación;    

6. En el  evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del  autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando  el documento mediante el cual adquirió tales derechos.    

Parágrafo  1°. Para los efectos de la inscripción en el  Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se  deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información  solicitada por el Capítulo 3 de este Título.    

Parágrafo 2°.  Si la petición de inscripción es relativa a  obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras  audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la  Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo  2.6.1.1.9. Otras obligaciones. Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar,  además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:    

1. Fecha y  país de su primera publicación;    

2. Nombre  o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;    

3. Número  de edición y tiraje;    

4. Tamaño,  número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que  contribuyan a identificarla perfectamente.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 9°)    

Artículo  2.6.1.1.10. Del registro de obras  inéditas. Si la obra literaria  fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción  correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o  entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, esta deberá  allegarse en forma clara y legible.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 10)    

Artículo  2.6.1.1.11. Del registro Inscripción  de obras musicales. Si se  tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse  adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia  de la partitura y, de la letra si la tuviere.    

Si lo  pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola  sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato  de inscripción de obras literarias.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 11)    

Artículo  2.6.1.1.12. Del registro de obras audiovisuales.  Tratándose de obras audiovisuales, se  deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, lo siguiente:    

1. El  nombre y dirección del Director, del autor del guión o libreto, del autor de la  obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;    

2. Nombre  y dirección del productor audiovisual;    

3. El  nombre de los artistas principales;    

4.  Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;    

5. Una  breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 12)    

Artículo  2.6.1.1.13. Del registro de obras  artísticas. Para el registro de obras artísticas, tales  como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las  expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información  solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, deberá efectuarse por escrito una  descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda  diferenciarse de otra obra de su mismo género. Junto con el formato de  inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para  identificarla perfectamente o una copia de la obra.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 13)    

Nota, artículo 2.6.1.1.13: Ver Resolución  131 de 2016, DNDA.    

Artículo  2.6.1.1.14. Del registro de obras de  arquitectura, ingeniería y afines. Para el registro de obras de arquitectura, ingeniería,  mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, a la  topografía y a la arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse,  además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, la clase de obra  de que se trate y una descripción de las características identificativas de la  misma. Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias  para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 14)    

Nota, artículo 2.6.1.1.14: Ver Resolución  131 de 2016, DNDA.    

Artículo  2.6.1.1.15. Del registro de obras  escénicas y similares. Para el  registro de obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas,  coreográficas, dramáticas o dramático-musicales, deberá, además de lo  mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, indicarse en el formato preestablecido por  la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su  duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha  información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un  ejemplar de la misma, según el caso.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 15)    

Nota, artículo 2.6.1.1.15: Ver Resolución  131 de 2016, DNDA.    

Artículo 2.6.1.1.16.  Del registro de fonogramas. Para el registro de fonogramas, deberá tramitarse el  formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial –  Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá contener la siguiente  información:    

1. Título  del fonograma;    

2. Nombre,  identificación y dirección del productor fonográfico;    

3. Año de  la primera fijación;    

4. Título  de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;    

5. Nombre  de los artistas, intérpretes o ejecutantes;    

6. Indicación  de si el fonograma es inédito o publicado;    

7. Nombre,  documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando  si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá  acompañar la prueba de su representación.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 16)    

Artículo  2.6.1.1.17. Del registro de actos y  contratos. Para el registro de  los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos  conexos, deberá indicarse lo siguiente:    

1. Partes  intervinientes;    

2. Clase  de acto o contrato;    

3. Objeto;    

4. Determinación  de la cuantía si es del caso;    

5. Término  de duración del contrato;    

6. Lugar y  fecha de la firma;    

7. Nombre,  documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando  si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá  acompañar la prueba de su representación;    

8.  Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.    

Parágrafo  1°. Tratándose de actos o contratos que  impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá  allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante  notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.    

Parágrafo  2°. Los actos y contratos que no impliquen  enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán  allegando copia simple del documento en donde ello conste.    

Parágrafo  3°. Para el registro de los pactos, convenios o  contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus  similares extranjeras, referidos en el artículo 29 de la Ley 44 de 1993, será  necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a  registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se  deberán observar los requisitos que sobre el particular determine el Código  General del Proceso.    

Parágrafo  4°. Para los contratos y demás actos sujetos al  impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de conformidad con lo que las  disposiciones tributarias determinen.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 17)    

Artículo  2.6.1.1.18. Del registro de poderes  generales. Para el registro de  poderes de carácter general a que se refiere el literal d) del artículo 3° de  la Ley 44 de 1993, deberá  elevarse una petición a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del  Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:    

1. Nombre,  identificación y dirección del poderdante y del apoderado;    

2. Objeto  del poder;    

3. Duración,  si es del caso;    

4. Lugar y  fecha de la firma;    

5. Nombre,  documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando  si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá  acompañar la prueba de su representación.    

6.  Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.    

Parágrafo  1°. Junto con la solicitud de inscripción deberá  allegarse copia de la escritura pública correspondiente.    

Parágrafo  2°. Si el poder fue otorgado en el exterior o  en idioma diferente al español se deberán observar los requisitos que al efecto  establezca el Código General del Proceso.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 18)    

Artículo 2.6.1.1.19. Del  registro de providencias. Para el registro de  providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen entre  otras, la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,  limitación, gravamen, medida cautelar o traslación de derechos, o cualquier  otra providencia que disponga la cancelación de una inscripción deberá elevarse  una solicitud ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho  de Autor, la cual contendrá la siguiente información:    

1. Nombre de la autoridad que emitió la  providencia;    

2. Parte o  partes intervinientes;    

3. Clase  de providencia;    

4. Objeto;    

5. Lugar y  fecha del pronunciamiento;    

6. Nombre  y dirección del solicitante;    

7.  Cualquier otra información que el solicitante considere oportuno mencionar.    

Parágrafo. Junto con la solicitud de inscripción correspondiente,  deberá allegarse copia de la respectiva providencia en firme.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 19)    

Artículo  2.6.1.1.20. Constancia del registro. Una vez realizada la inscripción, se dejará constancia de  ella en el libro de registro correspondiente por orden numérico y cronológico y  posteriormente se expedirá y entregará un certificado al interesado.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 20)    

Artículo  2.6.1.1.21. Entrega de ejemplares. Surtido el trámite de inscripción de la obra editada,  incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la  Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, los  ejemplares a ella entregados de conformidad con el parágrafo 2° del artículo  2.6.1.1.8, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los  términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.    

Parágrafo. Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas,  que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional  del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento  probatorio del registro que de ellas se efectuó.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 21)    

Artículo  2.6.1.1.22. Del depósito legal. Para los efectos del artículo 7° de la Ley 44 de 1993, se  entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de  obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en  Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y  fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las  cantidades determinadas en el artículo 2.6.1.1.25, ejemplares de la obra  impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el  propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y  fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 22)    

Artículo  2.6.1.1.23. Definiciones. Para los efectos del Depósito Legal de que trata el  presente capítulo se entenderá por:    

Obras Impresas    

1. Impreso  de carácter monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa  completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no  pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros,  folletos, pliegos sueltos.    

Libro:  Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que  se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u  otra piel, y que forman un volumen.    

Folleto: Obra  impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.    

Pliego:  Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;    

2.  Publicación seriada: publicación que aparece en partes sucesivas, a intervalos  regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones  numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las  publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios; anuarios, revistas,  memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;    

3. Material  cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la  tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan:  mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o  celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines  cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes  aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;    

4. Música:  Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales  y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma  vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los  pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra  musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de  bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para  piano, partituras corales, partituras y partes en general.    

Fonogramas    

5.  Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran:  discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones  en película (excepto las destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas  sonoras.    

Obra audiovisual    

6. Obras  audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y  relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse  visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.    

Software y base de datos    

7. Archivo  de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que  requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el  procesamiento. Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta  magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en  caracteres de reconocimiento óptico;    

El término  de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en  forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos;    

8. Material  gráfico: representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser  vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato óptico. Los  materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas, diapositivas, dibujos  técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de  obras de arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas postales y transparencias.    

9.  Microforma: Término genérico para cualquier medio, ya sea transparente u opaco,  que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, microopacos,  etc.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 23)    

Artículo  2.6.1.1.24. Responsable del depósito  legal. La Biblioteca Nacional  de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 24)    

Artículo  2.6.1.1.25. Del depósito legal. El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo  siguiente:    

1.  Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas,  material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico  (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el  editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia,  un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca  de la Universidad Nacional de Colombia.    

Si la obra  ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá  además entregarse otro ejemplar a la biblioteca departamental donde tenga  asiento principal el editor;    

2. Si la  obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial  como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes  menores de 100 ejemplares. En tirajes de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar  un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 o más, dos (2)  ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;    

3.  Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a  depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;    

4.  Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador,  según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de  Colombia;    

5.  Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el  caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;    

Parágrafo. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los  ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en  condiciones adecuadas para su conservación y preservación.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 25)    

Artículo  2.6.1.1.26. Plazo para efectuar el  depósito legal. El  Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y  fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes  a su publicación, comunicación pública, reproducción o importación,  respectivamente.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 26)    

Artículo  2.6.1.1.27. Multas. La omisión del Depósito Legal en los términos  establecidos en este capítulo, ocasionará al editor, productor de obras  audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el  caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no  depositado, la cual será impuesta por el Director General de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.    

Parágrafo  1°. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá  informar, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a la  Dirección Nacional del Derecho de Autor sobre los editores, productores de  obras audiovisuales y de fonogramas, y los importadores de obras impresas,  obras audiovisuales y fonogramas, que no hayan cumplido con el Depósito Legal en  los términos del presente Capítulo, indicando el nombre del representante  legal, su domicilio y teléfono.    

Parágrafo  2°. El procedimiento de imposición de la multa  será regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en  la ley y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 27)    

Artículo  2.6.1.1.28. Custodia y conservación de  publicaciones periódicas. Las  publicaciones periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Dirección  Nacional del Derecho de Autor, serán remitidas a la Biblioteca Nacional de  Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los  procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las  anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar  su uso.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 28)    

Artículo  2.6.1.1.29. Listado de obras  depositadas. La  Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras  depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número  de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la  elaboración del Anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y  Cuervo.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 29)    

Artículo 2.6.1.1.30. Regulaciones  especiales. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá  establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas  categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o  ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras  personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y  conservación, siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones  financieras o prácticas de difícil cumplimiento.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 30)    

Artículo  2.6.1.1.31. Informe del ISBN. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar  el Número Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deberá  entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de  las obras inscritas durante ese lapso.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 31)    

Artículo  2.6.1.1.32. Reproducciones. Con el único propósito de procurar la mejor conservación  de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las  tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una  reproducción de los ejemplares allí entregados.    

(Decreto 460 de 1995,  artículo 32)    

CAPÍTULO  2    

Sociedades  de gestión colectiva o de derechos conexos y la entidad recaudadora    

Artículo 2.6.1.2.1. Modificado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 8º. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los  titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual  o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de  la Ley 44 de 1993.    

Se  entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos,  la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para  ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus  afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.    

A los  efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de  lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y  vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de  1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el  Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás  condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los  derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones  descritas en la ley.    

La  gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o  de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.    

Parágrafo.  Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de  derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a  terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de  especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos  decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato  respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del  mismo.    

A los  fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92  de la Ley 1801 de 2016, las  autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones  y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad  recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones,  ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite  que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o  prestaciones.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.2.1: Gestión de derechos patrimoniales de autor y  conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar  individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los  artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y  10 de la Ley 44 de 1993.    

Se entiende por gestión colectiva del derecho  de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una  pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos  exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del  uso de sus repertorios.    

A los efectos de una gestión colectiva será  necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y  autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho  de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el  artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán  acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de  la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y  las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán  ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y  obligaciones descritas en la ley.    

La gestión individual será la que realice el  propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna  sociedad de gestión colectiva.    

Parágrafo. Las  sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos  facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados  usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando  un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de  manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el  repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.    

A los fines de lo señalado en los artículos 160  y 162 de la Ley 23 de 1982 y  2°, literal c), de la Ley 232 de 1995,  las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y  comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se  individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas  o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la  titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo  2.6.1.2.2. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor,  los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar  sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.    

Las  sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la  obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la  titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que  sea explotado públicamente.    

Parágrafo  1°. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán  negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en  los términos de este artículo.    

Parágrafo  2°. Para aquellos afiliados que no sean  fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros  conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras,  interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo  para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser  elegido.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo  2.6.1.2.3. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:    

1.  Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo  con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;    

2.  Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;    

3.  Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la  cultura nacional.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo  2.6.1.2.4. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise  la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones  de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.    

En las  tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del  usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por  dicho uso.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 4°; Decreto 1258 de 2010,  artículo 48) (Sic, LexBase, debe ser Decreto 1258 de 2012,  artículo 48)    

Artículo  2.6.1.2.5. Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones  y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo  2.6.1.2.6. Negociación con los  usuarios. Las tarifas publicadas  en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en  caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad  de gestión colectiva la concertación de la tarifa.    

En caso de  existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de  autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en  relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a  cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso  de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas  por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo  2.6.1.2.7. Criterios para establecer  las tarifas. Por regla  general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva,  deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la  utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o  fonogramas, según sea el caso.    

Cuando  exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario  obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones  artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter  accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se  sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:    

1. La  categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o  ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la  sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

2. La  capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor  intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o  fonogramas, según sea el caso.    

3. La  capacidad de aforo de un sitio.    

4. La  modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones  artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o  servicio.    

5.  Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del  uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se  gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que  hace referencia el inciso primero del artículo 2.6.1.2.4.    

Parágrafo.  En todo caso, las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como  contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones  artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de  estas no genere ingresos al usuario.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo  2.6.1.2.8. Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no  utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las  personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal  sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección  necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor  o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente  la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de  repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización  correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida  para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su  repertorio, y obtener el pago correspondiente.    

Parágrafo.  Corresponde al utilizador de las obras  exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en  forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras,  interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo  2.6.1.2.9. Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de  funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus  estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en  toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.    

Para  acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente  deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de  existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

Corresponderá  al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión  colectiva.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo  2.6.1.2.10. Prueba de existencia. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de  la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la  certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional  de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 10)    

Artículo  2.6.1.2.11. Inspección y vigilancia. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus  funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión  Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el  presente capítulo, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la  inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional  de Derecho de Autor.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.6.1.2.12. Facultades de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan  las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el  marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada,  entre otras, para:    

1.  Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las  sociedades de gestión colectiva.    

2. Iniciar  investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas.    

3. Conocer  de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados  por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de  administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de  derecho de autor o de derechos conexos.    

4. Ejercer  control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o derechos conexos.    

5.  Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo  Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del  Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

6. Ejercer  control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.    

7.  Realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su  situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.    

8.  Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma,  detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la  información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica,  financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho  de autor o de derechos conexos.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los  artículos 2.6.1.2.40 al 2.6.1.2.49, la Unidad Administrativa Especial Dirección  Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en  los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el  artículo 27 de la Ley 44 de 1993.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 12)    

Artículo  2.6.1.2.13. De la información  financiera. En cumplimento del  artículo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades  de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de sus informes  trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas  Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de  Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El  incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo  establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 13)    

Artículo  2.6.1.2.14. Competencia. El reconocimiento de la personería jurídica y la  autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho  de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante  resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la  ley y en el presente decreto.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 14)    

Artículo  2.6.1.2.15. Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la  Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la  autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán  al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Que la  solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada  por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde  recibirá notificaciones.    

2. Que la  solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.    

3. Copia  del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca  de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión  Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal  y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el  Presidente y Secretario de las sesiones.    

4.  Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de  derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad.  Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra,  interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la  misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán  colectivamente.    

5. Copia  de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales  además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán  contener:    

a) Los  derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.    

b) Los  derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus  recaudaciones.    

c) Normas  que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada  participación en la Sociedad.    

6. Que se  alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo  Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero,  Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas  personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de las cuales  la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,  considere necesario tener su hoja de vida.    

7. Que se  acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas  de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por  documentación, lo siguiente:    

a) Nombre de  las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas,  identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o  ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.    

b)  Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del  acto que los acredite como tales.    

c)  Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre  las sociedades de gestión que representen.    

8. Que se  alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de  obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.    

9. Que se  suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se  recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o  fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará  las correspondientes distribuciones.    

10. Que se  acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad,  tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.    

11. La  Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del  cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de recaudo, gastos  administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de  funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los  parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 15)    

Artículo  2.6.1.2.16. Oposiciones. Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por  parte de terceros interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y  la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de  derecho de autor o de derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el  artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará a  costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia  circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de  obtener la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, en el cual  se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la  calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.    

Parágrafo.  A partir de la ejecutoria del acto que  autorice la publicación de que trata este artículo, el peticionario cantará con  un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si  esta primera publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el  peticionario ha desistido de su solicitud.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 16)    

Artículo  2.6.1.2.17. Publicación del aviso. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un  intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros  interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha  intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 17)    

Artículo  2.6.1.2.18. Calidad de tercero  interesado. Se considera parte  interesada la persona natural o jurídica que demuestre sumariamente un interés  en las resultas de la decisión, en el entendido que podría resultar afectada  con la misma. Además, la aposición deberá fundarse en que la solicitud de  autorización de funcionamiento presentada es contraria a la ley.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 18)    

Artículo  2.6.1.2.19. Contenido de la oposición.  La oposición deberá contener, por lo menos,  los siguientes requisitos:    

1. Un  relato detallado de los hechos.    

2.  Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o  estatutarias que se estimen violadas.    

3.  Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.    

4.  Dirección del oponente para notificaciones.    

5. Nombre,  identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 19)    

Artículo  2.6.1.2.20. Admisión, inadmisión o  rechazo de la oposición. A partir de  la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de  la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,  tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.    

La  inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a  lo requerido en el artículo anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un  término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.    

La  rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando quien presente la  oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando no hubiese sido  corregida en el término correspondiente.    

Admitida  la oposición se dará traslado a quien hubiere solicitado el reconocimiento de  personería jurídica y autorización de funcionamiento.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 20)    

Artículo 2.6.1.2.21. Contestación  a la oposición. Una vez el peticionario tenga conocimiento  de la existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días  hábiles para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las  pruebas que considere pertinentes.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 21)    

Artículo  2.6.1.2.22. Decreto de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición  de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la  realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el  funcionamiento de la futura sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo  considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar  el asunto de la oposición.    

En el auto  que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalará el  término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de  quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto que las  decrete.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 22)    

Artículo  2.6.1.2.23. Resolución de la  oposición. La resolución que  decida la oposición presentada, será proferida por el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al  vencimiento del término de la etapa probatoria.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 23)    

Artículo  2.6.1.2.24. Resolución de la solicitud  de personería jurídica y de autorización de funcionamiento. De no haberse presentado oposición alguna a la solicitud,  el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, proferirá resolución negando o concediendo la respectiva  personería jurídica y autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo  establecido en el artículo 2.6.1.2.17.    

Si se  hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la  solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que  resuelva la oposición.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 24)    

Artículo  2.6.1.2.25. Criterios de la  resolución. El acto que resuelva  la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento se  expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Que de  los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la  sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta  administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.    

2. Que sea  comprobada la probidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo,  comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y de  aquellas personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los  derechos conexos.    

3. Que los  estatutos de la Sociedad se encuentran acordes con la ley. De ser así, la  resolución que conceda la personería jurídica y la autorización de  funcionamiento impartirá su aprobación.    

4. Que sea  representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar.    

5. Que  cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 25)    

Artículo  2.6.1.2.26. Competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho  de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las  impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la  Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del  Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 39)    

Artículo  2.6.1.2.27. Legitimidad para impugnar.  Cualquier afiliado de las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor  los actos descritos en el artículo anterior.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 40)    

Artículo  2.6.1.2.28. Causales. Los actos descritos en el artículo 2.6.1.2.26 serán  impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la  correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia  de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 41)    

Artículo  2.6.1.2.29. Término para presentar la  impugnación. La  impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.    

Parágrafo.  Cuando el acto impugnado implique efectos  particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término  para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la  notificación del acto.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 42)    

Artículo  2.6.1.2.30. Contenido de la  impugnación. La  impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:    

1. Nombre,  identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.    

2.  Dirección del impugnante para notificaciones.    

3. Nombre  de la Sociedad y órgano social que lo emitió.    

4.  Identificación precisa del acto que se impugna.    

5. Un  relato detallado de los hechos.    

6.  Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o  estatutarias que se estimen violadas.    

7.  Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 43)    

Artículo  2.6.1.2.31. Anexos de la impugnación. A la impugnación deberán anexarse los siguientes  documentos:    

1. Copia  del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del  secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente  petición.    

2.  Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la  condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de  obligatoria expedición.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 44)    

Artículo  2.6.1.2.32. Suspensión provisional.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de  oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando  este sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de  evitar un perjuicio grave. La petición de suspensión por parte del interesado,  deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las  razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se  solicita.    

El Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la presentación de impugnación.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 45)    

Artículo  2.6.1.2.33. Efectos de la impugnación.  La sola presentación de la impugnación no  afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se  suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del  artículo anterior.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 46)    

Artículo  2.6.1.2.34. Admisión o rechazo de la  impugnación. A partir de  la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,  tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o  rechazándola.    

La  inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a  lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a  tres (3) días hábiles so pena de rechazo.    

La  rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no  demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal  procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término  correspondiente.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 47)    

Artículo  2.6.1.2.35. Traslado de la  impugnación. Una vez  notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva  de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días  hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para  aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 48)    

Artículo  2.6.1.2.36. Decreto y práctica de  pruebas. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo  anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de  pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo  considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar  el asunto de la impugnación.    

En el auto  que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término  para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince  (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 49)    

Artículo  2.6.1.2.37. Decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la  resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la  Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir  del vencimiento del término probatorio.    

Cuando no  se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término  para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo  2.6.1.2.35.    

Parágrafo.  La resolución deberá ser debidamente  motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto,  las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el  análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre  estas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de  la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del  Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 50)    

Artículo  2.6.1.2.38. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa  prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale  la ley.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 51)    

Artículo  2.6.1.2.39. Acciones legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la  Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de  la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su  representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de  los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en  las personas involucradas.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 52)    

Artículo 2.6.1.2.40. Constitución  y finalidad. A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad  recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de  autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de  funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el  debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público  de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los  fonogramas musicales.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 53)    

Artículo  2.6.1.2.41. Personería jurídica y autorización  de funcionamiento. La  ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto ley 019 de  2012 o la entidad recaudadora, deberá obtener de la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y  autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Acta  del Consejo Directivo o de la Asamblea General de cada una de las sociedades de  gestión colectiva o titulares de derecho de autor o de derechos conexos que  constituyen la ventanilla única o la entidad recaudadora, donde conste su  voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta. En  caso de que se trate de un gestor individual, comunicación escrita indicando su  voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta.    

2. Copia  del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la  ventanilla única o de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes  legales de las sociedades de gestión colectiva y de los demás titulares que la  integran.    

3. Copia  de los estatutos debidamente aprobados.    

4. Copia  de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación de mismas, de  conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto ley 019 de  2012, definidas para la ventanilla única o la entidad recaudadora.    

5. Copia de  los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.    

Parágrafo.  El reglamento de distribución deberá  indicar la fecha en la cual la ventanilla única o la entidad recaudadora  efectuará los respectivos repartos a las sociedades o titulares que la  integren.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 54; Decreto 2717 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.6.1.2.42. Régimen estatutario. Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener  cuando menos:    

1.  Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.    

2. El  Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para  recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión  colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva  de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de  fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.    

3. Derechos  y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del  derecho al voto.    

4.  Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.    

5. Formas  de dirección, organización, administración y vigilancia interna.    

6.  Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.    

7.  Duración de cada ejercicio económico y financiero.    

8. Reglas  para su disolución y liquidación.    

9. Reglas  para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus  presupuestos, y presentación de sus informes financieros.    

10.  Procedimientos para la reforma de sus estatutos.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 56)    

Artículo  2.6.1.2.43. Reconocimiento. El Director de la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de  los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y  una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias  señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y  autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación  a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 57)    

Artículo  2.6.1.2.44. Control de legalidad sobre  el régimen estatutario. Los  estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras  modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley,  impartirá su aprobación.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 58)    

Artículo  2.6.1.2.45. Gastos de administración. El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de  administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993 deberá  cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los  gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el  treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la  entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la  entidad recaudadora en su parte correspondiente.    

Parágrafo.  Con el objeto de verificar el cumplimiento  de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con  sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá  ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el  Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva  de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la  Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a  dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de  tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 59)    

Artículo  2.6.1.2.46. De la información  financiera. La entidad recaudadora  deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho de Autor, la siguiente información:    

1.  Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada  semestre.    

Con el  respectivo informe se deberá allegar:    

a) Balance  y anexos,    

b) Informe  de gestión colectiva,    

c)  Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.    

Los  semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.    

2. Copia  de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:    

a) Balance  general,    

b) Estado  de flujo de efectivo,    

c) Notas  explicativas de los mismos,    

d)  Dictamen del revisor fiscal.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 60)    

Artículo  2.6.1.2.47. Investigaciones. Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas  legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un  miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora  descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo  cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar  las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de  irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas  por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 61; Decreto 1258 de 2012,  artículo 48)    

Artículo 2.6.1.2.48.  Adecuación para la organización  recaudadora. Si al 25  de octubre de 2010 las sociedades de gestión colectiva facultadas para  gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o  fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, esta se adecuará a lo  dispuesto en el presente capítulo, en un plazo no mayor de doce (12) meses  contados a partir de esa fecha.    

Parágrafo.  El no cumplimiento de lo dispuesto en este  artículo impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido  continúe desarrollando su objeto social.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 62)    

Artículo  2.6.1.2.49. Norma de clausura. Lo no resuelto por los artículos 2.6.1.2.40 a 2.6.1.2.48,  se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las  demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos  conexos.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 63)    

Artículo  2.6.1.2.50. Adecuación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de  funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en  el presente Capítulo.    

Los  documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán  nuevamente.    

Parágrafo.  El no cumplimiento de lo dispuesto en este  artículo dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 64)    

Artículo  2.6.1.2.51. Ingresos financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión  colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora  permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos  financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales  rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros  objeto de la inversión.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 65)    

Artículo  2.6.1.2.52. Asistencia de la Unidad Administrativa  Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos  Directivos. En desarrollo de sus  funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar un representante que  asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las  reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de  derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.    

(Decreto 3942 de 2010,  artículo 66)    

CAPÍTULO  3    

Inscripción  de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor    

Artículo  2.6.1.3.1 Soporte lógico. De conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1982 sobre  Derechos de Autor, el soporte lógico (software) se considera como una creación  propia del dominio literario.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 1°)    

Artículo  2.6.1.3.2 Elementos. El soporte lógico (software) comprende uno o varios de  los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa  y el material auxiliar.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 2°)    

Artículo  2.6.1.3.3 Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se entiende por:    

1.  “Programa de computador”: La expresión de un conjunto organizado de  instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio  en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz  de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un  resultado específico.    

2. “Descripción de Programa: Una presentación completa de  procedimientos en forma idónea, lo suficientemente detallada para determinar un  conjunto de instrucciones que constituya el programa de computador  correspondiente.    

3. “Material auxiliar”: Todo material,  distinto de un programa de computador o de una descripción de programa, creado  para facilitar su comprensión o aplicación, como por ejemplo, descripción de  problemas e instrucciones para el usuario.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 3°)    

Artículo  2.6.1.3.4 Obra inédita. El soporte lógico (software), será considerado como obra  inédita, salvo manifestación en contrario hecha por el titular de los derechos  de autor.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 4°)    

Artículo  2.6.1.3.5 Requisitos. Para la inscripción del soporte lógico (software) en el  Registro Nacional del Derecho de Autor, deberá diligenciarse una solicitud por  escrito que contenga la siguiente información:    

1. Nombre,  identificación y domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a  nombre propio o como representante de otra en cuyo caso deberá acompañar la  prueba de su representación.    

2. Nombre  e identificación del autor o autores.    

3. Nombre  del productor.    

4. Título de  la obra, año de creación, país de origen, breve descripción de sus funciones, y  en general, cualquier otra característica que permita diferenciarla de otra  obra de su misma naturaleza.    

5.  Declaración acerca de si se trata de obra original o si por el contrario, es  obra derivada.    

6.  Declaración acerca de si la obra es individual, en colaboración, colectiva,  anónima, seudónima o póstuma.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 5°)    

Artículo  2.6.1.3.6 Requisitos adicionales. A la solicitud de que trata el artículo anterior, deberá  acompañarse por lo menos uno de los siguientes elementos: el programa de  computador, la descripción de programa y/o el material auxiliar.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 6°)    

Artículo  2.6.1.3.7 Protección. La protección que otorga el derecho de autor al soporte  lógico (software), no excluye otras formas de protección por el derecho común.    

(Decreto 1360 de 1989,  artículo 7°)    

CAPÍTULO  4    

De la  autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de  gestión colectiva que lo represente    

Artículo  2.6.1.4.1. Autorización en  establecimientos educativos. Los  establecimientos educativos que ofrezcan educación formal en cualquiera de sus  niveles, preescolar, básica, media o las instituciones que ofrecen educación  superior, o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y las entidades  de derecho público o privado que ofrezcan programas de capacitación dirigidos a  terceros o a sus propios servidores, empleados o trabajadores, en los que se  preste el servicio de reprografía deben contar con la autorización de los  titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que  lo represente, para garantizar la debida protección del derecho de autor.    

(Decreto 1070 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo  2.6.1.4.2. Autorización en  establecimientos de comercio. Las  empresas o establecimientos de comercio que presten el servicio de reprografía,  deben igualmente contar con la autorización de los titulares del derecho de  reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para los  mismos fines indicados en el artículo anterior.    

(Decreto 1070 de 2008,  artículo 2°)    

CAPÍTULO  5    

De los  espectáculos públicos de las artes escénicas: cumplimento del derecho de autor  y funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa  Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor    

Artículo  2.6.1.5.1. Objeto. El objeto del presente Capítulo es establecer medidas  de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el  cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y  control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de  Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos  conexos y entidades recaudadoras.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.6.1.5.2. Condiciones para la  aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que  trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011,  estará sujeta a las siguientes condiciones:    

1. El responsable  del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en  Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA),  previsto en el artículo 2.6.1.5.3 de este Capítulo, un proyecto de inversión en  infraestructura de escenarios para la presentación y realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por  proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de  arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones  necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.    

Los  proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación  y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de  las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:    

1.1  Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras,  instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven  la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos  públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios.    

1.2  Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones,  equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

1.3  Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la  Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido  en la Ley 1341 de 2009.    

2. Cuando  el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de  Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas  (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para  la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a  la deducción por inversiones prevista en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.    

3. La  deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión,  y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes  efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de  escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.  Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o  construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada  en cada año gravable.    

Parágrafo  1°. Las inversiones aceptables para efectos de  lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones  en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Los recursos de la contribución parafiscal  de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7°  de la Ley 1493 de 2011, no  podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4°  de la precitada ley.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 2°; Decreto 1240 de 2013,  artículos 8° y 9°, modifica el numeral 1 y adiciona el parágrafo 2°)    

Artículo  2.6.1.5.3. Comité de Inversión en  Infraestructura (CIEPA). Créase el  Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los  proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos  públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por  inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011. El  CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría Técnica  del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga  sus veces.    

Los  proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de  Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses  siguientes, aprobando u objetando la solicitud.    

Parágrafo  1°. El Comité adoptará su propio reglamento y  los procedimientos para verificar la inversión realizada.    

Parágrafo  2°. La deducción por inversiones reglamentada  en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que  financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en  Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.6.1.5.4. Criterios para la revisión  y aprobación de proyectos. El Comité de Inversión en Infraestructura  para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y  calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la  deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:    

1. El  proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento  de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual  consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes  escénicas.    

2.  Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.    

3.  Estrategias de financiación para concluir el proyecto.    

4.  Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de  factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico,  social, ambiental y cultural.    

5. Los  demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del  proyecto.    

Parágrafo.  Los proyectos de infraestructura  presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de  factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata  este artículo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.6.1.5.5. Servicios artísticos  excluidos de IVA. Los  servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son  los siguientes:    

1.  Dirección artística de las artes escénicas representativas;    

2.  Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de  música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;    

3.  Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y  sonido;    

4.  Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye  televisión y cine;    

5. Diseño,  creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación,  sonido y audiovisuales;    

6. Diseño  y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes  representativas. No incluye televisión y cine.    

Parágrafo.  Las actividades descritas en los numerales  3, 5 y 6, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los  espectáculos públicos de las artes escénicas.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.4.6. Administración de recursos. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a  los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no  harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros  separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o  municipal.    

Los  rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez  entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que  fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo.  Los valores recaudados en cada vigencia que  excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura  a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo  2.6.1.5.7. Hecho generador y base  gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas. De conformidad con lo establecido en el  artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, el  hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de  boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de  las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el  espectáculo.    

La  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo,  declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de  la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de  pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.    

La base  gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio  individual de la boleta o derecho de asistencia.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 6-1; Decreto 1240 de 2013,  artículo 10)    

Artículo  2.6.1.5.8. Responsables de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de los  espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del  recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la  contribución parafiscal de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo  1°. Los responsables de la contribución parafiscal y los  agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta  que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas  de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el  Ministerio de Cultura.    

Parágrafo  2°. Los responsables de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán de la  contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan  efectuado, según lo establecido en los artículos 2.6.1.5.12 al 2.6.1.5.20 del  presente Capítulo.    

Parágrafo  3°. Los responsables de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar  en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas “Contribución Para fiscal  de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, y otra  denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos  Públicos de las Artes Escénicas”, que se afectarán respectivamente con los  valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los  agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 7; Decreto 1240 de 2013,  artículo 11)    

Artículo  2.6.1.5.9. Presentación de la declaración  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas. Los sujetos pasivos de  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011,  presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura, a través  del mecanismo electrónico dispuesto por esta entidad.    

Parágrafo  1°. Los períodos bimestrales para la  declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son:  enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y  noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución  parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por  el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.    

Parágrafo  2°. Los productores ocasionales presentarán una  declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las  garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las  cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo  2.6.1.5.10. Contenido de la declaración  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas. La declaración de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de  que trata el artículo 2.6.1.5.6 del presente Capítulo, deberá contener:    

1. El  formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente  diligenciado y suscrito por el productor.    

2. La  información necesaria para la identificación y ubicación del productor.    

3. La  discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en  los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.    

4. La  información del pago correspondiente.    

5. Un  anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución  parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los  espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto  adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y  hace parte integral de la misma.    

Parágrafo  1°. Las declaraciones de que trata este  artículo deben contener la información del pago correspondiente de la  contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se  remitan sin pago se entenderán como no presentadas.    

Parágrafo  2°. Las declaraciones que omitan el  diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la  contribución parafiscal, según la entidad territorial de que trata el numeral 5  del presente artículo, se entenderán como no presentadas.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Cultura mediante  resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para  capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en  vigencia del mecanismo de que trata este artículo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo  2.6.1.5.11. Espectáculos con entrega  anticipada de boletería. Cuando se  realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de  boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la  declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en  el presente Capítulo.    

Por su  parte, los agentes retenedores de boletería presentarán la declaración de  retención, en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto  en el periodo.    

Para estos  efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el  adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma  previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes  escénicas.    

En caso de  que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 2.6.1.5.4 del presente Capítulo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 10; Decreto 1240 de 2013,  artículo 12)    

Artículo  2.6.1.5.12. Retención de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención definidos en el artículo  2.6.1.5.13, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución  parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%)  sobre el valor total de la boletería o derechos de asistencia generados en el  correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3  UVT.    

La  retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, se realizará sobre los ingresos que perciben los operadores de  boletería a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la  venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho de  asistencia.    

No formará  parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador  de boletería ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o  distribución que se cobra por parte de ellos.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 11; Decreto 1240 de 2013,  artículo 13)    

Artículo  2.6.1.5.13. Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de  los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la  venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la  cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente decreto, se  denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que  contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para  la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través  de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales  de venta y entrega implementados para tal fin”.    

Para  efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el  operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del  total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una  factura de venta.    

Parágrafo  2°. Los agentes de retención deberán llevar una  cuenta denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, la cual se afectará  con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 12; Decreto 1240 de 2013,  artículo 14)    

Artículo  2.6.1.5.14. Autorización de operadores  de boletería en línea. El  Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos  públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de  boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Que en  el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un  software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso  a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.    

2. Que se  permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la  información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin  de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de  estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.    

3. El  operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá  acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las  garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de  Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como  criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local,  regional o nacional) y el volumen de operaciones.    

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el  Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos  utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos  cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se  comercializa en línea.    

Parágrafo. En el marco de las competencias y el régimen  sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la  Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las  actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que  operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 13; Decreto 1240 de 2013,  artículo 15)    

Artículo  2.6.1.5.15. Pago de la retención de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. El pago de la retención de la contribución parafiscal de  los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la  cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 14)    

Artículo  2.6.1.5.16. Presentación de la  declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma  mensual y por vía electrónica ante el Ministerio de Cultura, la declaración de  retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la  retención en la fuente. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones  de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas  efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011,  realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.    

Parágrafo  1°. La presentación de la declaración de  retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el  mes se hayan realizado operaciones sujetas al mismo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 15)    

Artículo  2.6.1.5.17. Contenido de la  declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas. La  declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.16, deberá  contener:    

1. El  formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente  diligenciado y suscrito por el agente retenedor.    

2. La  información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.    

3. La  discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en  los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.    

4. La  información del pago correspondiente.    

5. Un  anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la  contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado  los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el  efecto adopte el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo  1°. Las declaraciones de que trata este artículo  deben contener la información del pago correspondiente de la contribución  parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se  entenderán como no presentadas.    

Parágrafo  2°. Las declaraciones que omitan el  diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la  contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5  del presente artículo, se entenderán como no presentadas.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Cultura mediante resolución  deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y  sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del  mecanismo de que trata este artículo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 16)    

Artículo  2.6.1.5.18. Normatividad aplicable al  sistema de retenciones. La retención  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de  retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto  Tributario.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 17)    

Artículo  2.6.1.5.19. Deber de información y  conservación por parte de los operadores. Los operadores deberán conservar por el término de  cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la  información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido  administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se  encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la  cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de  boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán  suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN,  para efectos de control y recaudo, según sus competencias.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, deberá  imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo  651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información  de que trata este artículo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 18; Decreto 1240 de 2013,  artículo 16, adicionó parágrafo)    

Artículo  2.6.1.5.20. Administración y control. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales la administración y control de la retención de la contribución  parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión  y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y  sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 19)    

Artículo  2.6.1.5.21. Beneficios. Las administraciones tributarias no iniciarán o  suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los  impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para  los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y  anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan  declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.    

Los  contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las  obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado  los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los  tres meses siguientes a la promulgación de la Ley  1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los  contribuyentes cumplidos.    

Parágrafo.  La constancia de la declaración y pago  servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las  actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la  expedición de la Ley 1493 de 2011.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 20; Decreto 1240 de 2013,  artículo 17)    

Artículo  2.6.1.5.22. Reporte de información. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los  municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al  Ministerio de Cultura, el listado de espectáculos públicos autorizados y  realizados en su respectiva jurisdicción.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 22)    

Artículo  2.6.1.4.23. Base de datos de productores  de espectáculos públicos de las artes escénicas. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de  Artes o quien haga sus veces, administrará la base de datos de los productores  de espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual se alimentará con la  información del formulario de inscripción que estos diligencien. El Ministerio  de Cultura deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para  capturar y sistematizar la información.    

El  Ministerio de Cultura mediante acto de carácter general, fijará los requisitos,  documentos e informaciones que deban acreditar los sujetos de registro. El  aporte de la información tiene carácter obligatorio, su manejo y administración  por parte de la entidad se encuentra sujeta al cuidado y reserva que las normas  superiores prevean.    

Parágrafo.  Cuando el productor del espectáculo público  de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, en  este Capítulo y en la reglamentación que para el efecto disponga el Ministerio  de Cultura, solidariamente deberán declarar y pagar la contribución parafiscal  de las artes escénicas los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes  perciban los beneficios económicos del espectáculo público de las artes  escénicas.    

Parágrafo  transitorio. El registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas deberá hacerse mediante el  diligenciamiento y la entrega en físico del formulario de registro prescrito  por el Ministerio de Cultura, hasta tanto se desarrollen los mecanismos  tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 23)    

Artículo  2.6.1.4.24. Permiso para la  realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios  habilitados. El  reconocimiento de la categoría habilitado de que trata el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011,  deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un  término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos  estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.    

El  reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la  autoridad municipal o distrital competente, otorgará un permiso permanente por  un periodo de dos (2) años para la realización de espectáculos públicos de las  artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre  modificación de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados,  conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1493 de 2011.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 24)    

Artículo  2.6.1.4.25. Permiso para la realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados. Todo espectáculo público que se realice en lugares  distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad  municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para  escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.    

El acto  por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la  realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no  habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad  distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes  de la realización del evento.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 25)    

Artículo  2.6.1.4.26. Ausencia de requisitos  adicionales. Las autoridades  municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni  certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para  la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 26)    

Artículo  2.6.1.4.27. Planes de Emergencias y  Contingencia. Conforme a  lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la  autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de  emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los  espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no  habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis  integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad  o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta.  La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:    

1. El  número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes  escénicas.    

2. La  naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar  los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados  o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso  público.    

3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la  naturaleza temporal de las actividades.    

4. El  señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de  infantes y/o adolescentes.    

5. El  señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de  personas discapacitadas.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 27)    

Artículo  2.6.1.4.28. Ventanilla única. Para la creación de la ventanilla única de registro y atención  a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las  capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos  generales:    

1. La  ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada  por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos  públicos de las artes escénicas.    

2. En  virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de  eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y  distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de  espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir  documentación o información adicional al productor del espectáculo, de  conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto ley 2150  de 1995.    

3.  Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los  solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el  trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos,  dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar  virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las  comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 28)    

Artículo  2.6.1.4.29. Generación de recursos para  la financiación de la infraestructura cultural a cargo de las entidades  públicas del orden territorial. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a  su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos,  según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011,  podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los  recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.    

La unidad  especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes,  programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos  de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza  y objeto.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 29)    

Artículo  2.6.1.4.30. Cumplimiento de derecho de  autor para espectáculos públicos de las artes escénicas. En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión  Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las  autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de  los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los  derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las  artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17  y en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 30)    

Artículo  2.6.1.4.31. Autorizaciones, constancias  y comprobantes de pago de derecho de autor. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de  la Ley 1493 de 2011, las  autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán  provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el  espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.  La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular  de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá  validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios  habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras,  interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el  gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite  que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o  prestaciones.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 31)    

Artículo 2.6.1.4.32.  Competencia de la Unidad  Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor. En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia  y control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de  Autor podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones,  solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias  e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión  colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a  los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia,  al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los demás  administradores de las mismas.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 32)    

Artículo  2.6.1.4.33. Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a  solicitud de parte, podrá ordenar el inicio de diligencias preliminares, para  lo cual designará uno o varios investigadores, quienes podrán solicitar las  informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que  consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y  estatutarias.    

El Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica podrá requerir al quejoso para que complemente su queja  con más información o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so  pena de archivar de plano la petición.    

Parágrafo.  El término de las diligencias preliminares  no podrá exceder de cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por  un término de treinta (30) días hábiles.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 33)    

Artículo 2.6.1.4.34.  Apertura de la investigación. Dentro del término de duración de las diligencias  preliminares, el funcionario o funcionarios investigadores presentarán al Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica un Informe Evaluativo del resultado de las  mismas. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenará, mediante  resolución motivada, la apertura de investigación y formulación de cargos o el  archivo del expediente.    

Los cargos  deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que  resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones  legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.    

En caso de  ausencia temporal o definitiva del representante legal inscrito ante la  Dirección Nacional de Derecho de Autor, la resolución de apertura de  investigación y formulación de cargos, la que pone fin a la investigación, la  que decide los recursos en vía gubernativa y las demás a que haya lugar, se  notificará por los medios establecidos en la ley a cualquiera de los miembros  del Consejo Directivo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 34)    

Artículo  2.6.1.4.35. Descargos. La parte investigada dispondrá de un término de diez (10)  días hábiles para presentar los descargos y solicitar y aportar las pruebas que  considere pertinentes y conducentes.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 35)    

Artículo  2.6.1.4.36. Decreto y práctica de  pruebas. Dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos  y solicitar y aportar pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decretará  las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el  esclarecimiento de los hechos.    

En el auto  que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término  para la práctica de las mismas, el cual será hasta de quince (15) días hábiles  contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá  ampliarse hasta por quince (15) días hábiles.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 36)    

Artículo  2.6.1.4.37. Alegatos de conclusión. Las partes dispondrán de un término de cinco (5) días  hábiles, contados a partir del día siguiente a la finalización del período  probatorio, para presentar alegatos de conclusión.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 37)    

Artículo  2.6.1.4.38. Decisión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusión, el Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución motivada que decida la  investigación.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 38)    

Artículo  2.6.1.4.39. Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales,  o estatutarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer las  sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión Andina 351 de 1993, en  concordancia con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás  normas concordantes.    

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica  de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica  a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento,  respectivamente.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 39)    

Artículo  2.6.1.4.40. Cancelación de la personería  jurídica y la autorización de funcionamiento. La cancelación de la personería jurídica y la  autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho  de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto  algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o  cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o  estatutarias.    

En el acto  administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento  a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos,  se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a  la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual y  según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la  cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 40)    

Artículo  2.6.1.4.41. Mérito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa  prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale  la ley.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 41)    

Artículo  2.6.1.4.42. Acciones legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la  Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de  la investigación, las sociedades de gestión colectiva deberán ejercer las  acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere  generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 42)    

Artículo  2.6.1.4.43. Toma de posesión. El Director de la Unidad Administrativa Especial  Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar, mediante resolución  motivada, la toma de posesión de una sociedad de gestión colectiva o de una  entidad recaudadora cuando se configure una o varias de las causales descritas  en el artículo 31 de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo.  Las disposiciones del presente capítulo se  aplicarán en lo pertinente a las entidades recaudadoras.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 43)    

Artículo 2.6.1.4.44. Objetivo  de la toma de posesión. La toma de posesión tendrá por  objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible  colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se  pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para  la gestión de los derechos confiados a la sociedad.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 44)    

Artículo  2.6.1.4.45. Principios de la toma de  posesión. La toma de posesión  se regirá por los siguientes principios:    

1. La toma  de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.    

2. La  misma tendrá por objeto la protección de la gestión de los derechos de autor y  derechos conexos y de los asociados.    

3. Cuando  se trate de toma de posesión para administración, las decisiones que se adopten  tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a  la toma de posesión.    

4. La  decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través de la  persona designada para el efecto por el Director de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor. Si no se puede notificar personalmente al representante legal  de la resolución de toma de posesión, se notificará por un aviso que se fijará  en lugar público de las oficinas del domicilio social de la sociedad o la  entidad recaudadora. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la  medida.    

5. El  Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor designará a un administrador  o liquidador, según fuere el caso, quien podrá ser una persona natural o  jurídica, el cual podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la  administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora. Si lo  considera pertinente, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor  podrá encargar a una entidad fiduciaria para que se encargue, de forma  temporal, de la administración de la sociedad.    

6. La  separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de  posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del  contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización  alguna.    

7. El  administrador o liquidador desarrollará las actividades que le sean confiadas  bajo la inmediata supervisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

8. El  administrador o liquidador designado ejercerá funciones públicas transitorias,  sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del  derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la sociedad objeto de la  toma de posesión.    

9. Las  medidas que se podrán adoptar incluyen, entre otras, separar del cargo de  empleados y administradores de la sociedad, suscribir y dar por terminados  acuerdos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva,  suscribir y dar por terminados contratos con los usuarios, representar a la  sociedad en las entidades recaudadoras, expedir o modificar los reglamentos  internos que sean necesarios, así como todas aquellas que considere pertinentes  y que estén directamente relacionadas con la gestión encomendada.    

10. Los  honorarios del administrador o del liquidador serán fijados por la Dirección  Nacional de Derecho de Autor con cargo a los gastos administrativos de la  sociedad y no podrán exceder el doble de la remuneración que se encuentre  devengando el gerente general de la sociedad al momento de la toma de posesión.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 45)    

Artículo  2.6.1.4.46. Toma de posesión para  liquidación. Dentro de un término  no superior a dos (2) meses, prorrogables por dos (2) meses contados a partir  de la toma de posesión para liquidación, el liquidador emitirá un informe sobre  la situación de la sociedad, el cual deberá incluir las recomendaciones que  considere pertinentes. Una vez rendido este informe, el Director de la  Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará dentro de los treinta (30)  días siguientes, si la sociedad debe ser objeto de liquidación, si se pueden  tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social o si pueden  adoptarse otras medidas que permitan subsanar las causas que dieron lugar a la  toma de posesión.    

En los dos  últimos casos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor  determinará el programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de  la medida y en el cual se señalarán los plazos para su cumplimiento. Dicho  programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento  que se comunicará a los interesados.    

En el  evento de que se disponga la liquidación de la sociedad, la toma de posesión se  mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se  entreguen los activos remanentes al liquidador designado la Dirección Nacional  de Derecho de Autor, una vez pagado el pasivo externo.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 46)    

Artículo  2.6.1.4.47. Efectos de la toma de  posesión para liquidación. La  toma de posesión para liquidación conlleva:    

1. La  disolución de la entidad.    

2. La  separación de los administradores y directores de la sociedad intervenida. En  la decisión de toma de posesión el Director de la Dirección Nacional de Derecho  de Autor podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores.    

3. La  separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que  dieron lugar a la intervención, el Director de la Dirección Nacional de Derecho  de Autor decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente  pueda ser removido por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de  Autor. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Director de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor.    

4. Las  actuaciones tendrán como finalidad la liquidación total del patrimonio social.    

5. La  formación de la masa de bienes.    

(Decreto 1258 de 2012,  artículo 47)    

TÍTULO  2    

Dirección  Nacional de Bomberos de Colombia    

CAPÍTULO  1    

De la  Junta Nacional de Bomberos de Colombia    

Artículo  2.6.2.1.1. Naturaleza. La Junta  Nacional de Bomberos de Colombia es un organismo decisor de los recursos del  Fondo Nacional de Bomberos y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.6.2.1.2. Integración. La Junta  Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:    

1. El  Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser  un viceministro.    

2. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

3. El  Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien  haga sus veces.    

4. El  Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien  deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional.    

5. Un  Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios.    

6. Un  Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos.    

7. El  Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado.    

8. Cuatro (4)  delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país.    

9. Un (1)  delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos  mismos.    

10. Un  delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos.    

Parágrafo.  Cuando así lo requiera, la Junta Nacional  de Bomberos de Colombia, podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica  de derecho público o privado, para escucharlo en sesión ordinaria o  extraordinaria actuando, con voz y sin voto.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.6.2.1.3. Funciones de la Junta Nacional de Bomberos. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de  Colombia, las siguientes:    

1. Aprobar  los proyectos presentados a financiar o cofinanciar con recursos del Fondo  Nacional de Bomberos.    

2.  Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico  administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de la  Dirección Nacional de Bomberos.    

3.  Formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y  operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes, para la  prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo  contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus  modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.    

4.  Proponer la política general, los planes y programas del sector.    

5.  Establecer las directrices y criterios para la administración y ejecución de  los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, de conformidad con lo  establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012.    

6. Emitir concepto  sobre los planes anuales de acción que hayan sido remitidos por las  Delegaciones Departamentales de Bomberos.    

7. Aprobar  los proyectos de que trata el artículo 34 de la Ley 1575 de 2012.    

8.  Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y distintivos de  los Bomberos de Colombia.    

9. Hacer  seguimiento a la ejecución de los proyectos aprobados por la Junta Nacional de  Bomberos.    

10. Servir  como organismo asesor, sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con  lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1575 de 2012.    

11. Las  demás funciones que les asigne la ley o el gobierno.    

Parágrafo.  El concepto que emita la Junta Nacional de  Bomberos al Plan Anual de Acción no implica la aprobación automática de los  proyectos en él contenidos. La aprobación de los mismos requiere la previa  viabilidad técnica, pertinencia y viabilidad financiera y operativa emitida por  la Dirección Nacional de Bomberos.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.6.2.1.4.  Secretaría técnica. La Junta  Nacional de Bomberos de Colombia tendrá como Secretaría Técnica a la Unidad  Administrativa Especial -Dirección Nacional de Bomberos.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.6.2.1.5. Funciones de la Secretaría técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Junta  Nacional de Bomberos, las siguientes:    

1.  Convocar a las sesiones de la Junta Nacional de Bomberos, previa instrucción  del Presidente de la misma.    

2.  Preparar el orden del día de cada sesión y comunicarlo a cada uno de sus  miembros, de manera previa a cada sesión.    

3.  Presentar a la Junta los insumos requeridos para el buen desarrollo de las  sesiones de esta.    

4.  Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos de la Junta  Nacional de Bomberos, garantizando su adecuada administración y custodia.    

5. Prestar  apoyo operativo a la Junta Nacional de Bomberos, en todas las acciones  requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.    

6. Las demás  que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la  Junta Nacional de Bomberos.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.6.2.1.6. Reuniones. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia se reunirá de  manera ordinaria cada tres (3) meses, previa convocatoria del Presidente, por  conducto de la Secretaría Técnica y de forma extraordinaria, cuando las  necesidades lo exijan; la citación se hará con la remisión del orden del día.    

De cada  sesión se levantará un acta, la cual es responsabilidad de la Secretaría  Técnica, en donde deben quedar consignados todos los aspectos tratados en cada  reunión y debe ser suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico, la cual  se aprobará dentro de la sesión inmediatamente siguiente.    

Parágrafo.  Se podrá sesionar de manera virtual  únicamente para sesiones extraordinarias, dejando constancia de la reunión en  el acta correspondiente, donde se plasmarán las decisiones y demás asuntos  tratados en la misma.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo  2.6.2.1.7. Quórum deliberatorio y decisorio. La Junta Nacional de Bomberos requiere para deliberar de  la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y para la toma de decisiones,  la mayoría absoluta de sus asistentes.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.6.2.1.8. Régimen de contratación. Atendiendo  la naturaleza de los recursos que integran el Fondo Nacional de Bomberos, la  ejecución de los mismos, debe hacerse respetando los principios de la  Contratación Estatal y de la Ejecución Fiscal, en consecuencia, los procesos de  contratación se llevarán a cabo con base en lo establecido en el Estatuto  General de Contratación Pública y sus normas reglamentarias.    

(Decreto 352 de 2013,  artículo 8°)    

CAPÍTULO II    

Nota: Capítulo II adicionado por el Decreto 638 de 2016,  artículo 1º.    

Trámites y requisitos para la expedición de los  certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas.    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES    

Artículo  2.6.2.2.1.1. Definiciones. Para  efectos de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, entiéndase  por:    

1. Certificado de Cumplimiento:  Documento mediante el cual se acredita que un Cuerpo de Bomberos está  capacitado para la prestación del servicio público esencial de gestión integral  del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas su  modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y cumple con  los estándares determinados en la normatividad bomberil existente en Colombia.    

2. Carné: Es el documento oficial que acredita a las unidades de  los Cuerpos de Bomberos de Colombia, para prestar el servicio público esencial  en los términos que establece la normativa bomberil en Colombia.    

3. Placa de identificación: La placa de identificación bomberil es  un troquel metálico, compuesto por un chip inteligente, que identifica a su  portador como bombero de Colombia.    

4. Seriales de las Placas: Es aquella codificación alfanumérica  que identifica al portador de la misma como unidad de los bomberos de Colombia.    

SECCIÓN 2    

DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO    

Artículo  2.6.2.2.2.1. Autoridad competente para expedir el certificado de cumplimiento. El certificado de cumplimiento será expedido por la Dirección  Nacional de Bomberos, tendrá las características de seguridad en su impresión  que Esta determine y no generará costo alguno para los Cuerpos de Bomberos.    

Artículo  2.6.2.2.2.2. Requisitos para la expedición y renovación del certificado de  cumplimiento. Los Cuerpos de Bomberos del país deberán  cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo  certificado de cumplimiento:    

1.  Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad competente  para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de  Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, estos deberán soportar su solicitud con el  acto administrativo de creación.    

2. Certificado  de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de  los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.    

3.  Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se  acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura,  bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico  con experiencia y competencia necesaria    

para: i)  operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión  integral de riesgo contra incendio; ii) los preparativos y atención de rescates  en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales  peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección  Nacional de Bomberos.    

4. Registro  de estadísticas de servicios de emergencias.    

5. Manual de  operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación  del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios,  los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención  de incidentes con materiales peligrosos.    

Parágrafo  1°. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo  departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente  artículo el delegado departamental de bomberos.    

Parágrafo  2°. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la  verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional de  Bomberos.    

Parágrafo  3°. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y  revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los  términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012,  deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que  expida la Junta Nacional de Bomberos.    

Artículo  2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no  mayor a dos (2) años.    

Los Cuerpos  de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente  decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la resolución  de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaría de Gobierno  Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional  de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.    

Parágrafo  Transitorio. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición  del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar  ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de  cumplimiento.    

SECCIÓN 3    

DE LOS CARNÉ DE BOMBEROS    

Artículo  2.6.2.2.3.1. Autoridad competente para expedir el carné de bomberos. El carné de bomberos será otorgado por la Dirección  Nacional de Bomberos.    

Artículo  2.6.2.2.3.2. Atribuciones del titular del carné de bomberos. El titular de un carné de bomberos estará facultado  para ejecutar labores en la gestión integral del riesgo contra incendio, los  preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de  incidentes con materiales peligrosos, siempre y cuando el citado documento se  encuentre vigente y su titular no haya sido objeto de una medida proferida por  autoridad competente que le impida prestar el servicio.    

Artículo  2.6.2.2.3.3. Solicitud para la expedición. La solicitud para la expedición del carné deberá  realizarse por el interesado ante el cuerpo de bomberos al que se encuentra  adscrito, incluyendo mínimo la siguiente información:    

1.  Identificación del solicitante.    

2. Cuerpo de  Bomberos al que pertenece.    

3. Grado que  ostenta.    

4. Licencia  y Certificado Aeromédico vigente, para el caso de los Bomberos Aeronáuticas.    

Parágrafo.  El aspirante a cualquier carné de bomberos acreditará una edad mínima de  dieciocho (18) años.    

Artículo  2.6.2.2.3.4. Contenido del carné. El carné  que otorga la Dirección Nacional de Bomberos establecerá como mínimo la  siguiente información:    

1. Nombres y  apellidos.    

2. Autoridad  que expide el carné.    

3. Número de  serie.    

4. Grado de  la unidad bomberil.    

5. Cuerpo de  Bomberos al que pertenece.    

6. Grupo  sanguíneo.    

7. Firma del  funcionario que lo expide y fecha de expedición.    

Artículo  2.6.2.2.3.5. Vigencia. El carné expedido  al personal bomberil tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando su titular no  sea objeto de suspensión o expulsión del Cuerpo de Bomberos, o cuando cumpla  los requisitos para ascender a un nuevo grado dentro de la carrera bomberil.    

Parágrafo 1°.  Aquel carné que requiera de un certificado médico o aeromédico, estará vigente  por el término fijado en el respectivo certificado.    

Parágrafo  2°. El titular de un carné sólo ejercerá las atribuciones correspondientes al  mismo y en ningún caso se encontrará facultado para ejercer atribuciones ni  funciones distintas de las que le confiere tal credencial.    

Parágrafo  3°. El carné de bomberos es personal e intransferible. Su titular deberá  asegurar que no se haga uso indebido del mismo.    

SECCIÓN 4    

DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACIÓN BOMBERIL    

Artículo  2.6.2.2.4.1. Autoridad competente para expedir la placa de identificación  bomberil. La Dirección Nacional de Bomberos es la  autoridad competente para expedir la placa de identificación bomberil.    

Artículo  2.6.2.2.4.2. Características de las Placas. Las placas inteligentes que otorga la Dirección  Nacional de Bomberos tendrán mínimo las siguientes características:    

1. Nombre  del país (en negrilla) “República de Colombia”.    

2. Autoridad  que expide la placa inteligente.    

3. Número de  serie.    

4. Grado de  la unidad bomberil.    

5. Cuerpo de  Bomberos al que pertenece.    

Artículo  2.6.2.2.4.3. Tipos y clases de placas de identificación inteligentes de los  Bomberos de Colombia. La  Dirección Nacional de Bomberos establecerá los tipos y clases de placas de  identificación para el personal de bomberos.    

Parágrafo  1°. La Dirección Nacional de Bomberos notificará a los organismos de seguridad  del Estado, así como a las respectivas autoridades civiles y de policía del  país respecto al nuevo sistema de identificación que en conjunto con el  respectivo carné de bomberos, se constituyen en el sistema de identificación  oficial de los Bomberos de Colombia.    

Ninguna  entidad pública, privada, persona natural o jurídica, está autorizada para  comercializar ni disponer de los citados sistemas de identificación de  bomberos. De igual forma, tampoco podrán utilizar los derechos reservados de  los diseños de las diferentes placas y carné inteligentes de los bomberos de  Colombia. Cualquier cambio o adulteración serán sancionados conforme a lo  establecido en las leyes vigentes.    

Parágrafo  2°. Los Cuerpos de Bomberos no podrán elaborar placas para distinguir cargos de  los Cuerpos de Bomberos de Colombia.    

Parágrafo  3°. La unidad bomberil debe identificarse ante cualquier autoridad o persona  que lo solicite, con la placa acompañada del carné de bombero.    

Artículo  2.6.2.2.4.4. Seriales de las Placas.  Para establecer los seriales, la Dirección Nacional de Bomberos se basará en la  codificación alfanumérica que para el efecto sea expedida.    

Artículo  2.6.2.2.4.5. Apropiaciones. Los  recursos necesarios para la expedición y entrega de las placas de  identificación inteligente y carné de los bomberos de Colombia se apropiarán  del Fondo Nacional de Bomberos, acorde con lo establecido por la Junta Nacional  de Bomberos.    

Artículo  2.6.2.2.4.6. Colaboración interinstitucional. Las autoridades civiles, militares y de policía deberán  prestar al portador de la placa de identificación y/o carné de bomberos, toda  la colaboración en el desempeño de sus funciones bomberiles.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.6.2.2.5.1. Grados e insignias  anteriores. En todo caso se respetarán los grados, la  idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan  los miembros de los Cuerpos de Bomberos del país, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.    

PARTE  7    

FONDOS    

TÍTULO  1    

Fondos  especiales    

CAPÍTULO  1    

Fondo  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana    

Artículo  2.7.1.1.1. Naturaleza  jurídica. De conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1421 de 2010, y  prorrogado por el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1738 de 2014, el  Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, es una cuenta  especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior  como un sistema separado de cuenta.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo  2.7.1.1.2. Objetivos  del Fondo. El FONSECON tendrá como objeto recaudar y canalizar  recursos tendientes a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana para  garantizar la preservación del orden público y todas aquellas acciones  tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento  territorial, en el marco de la Política y la Estrategia Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo  2.7.1.1.3. Origen  de recursos. Los recursos del FONSECON serán los que recaude la  Nación por concepto de la contribución especial del 5% de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada,  modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo  2.7.1.1.4. Modificado  por el Decreto 812 de 2016,  artículo 1º. Gastos  operativos. El Fonsecón podrá destinar recursos  a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente  necesarios y estén directamente relacionados para evaluación, aprobación y  seguimiento de los programas y proyectos. En ningún caso, estos gastos podrán  superar el 3% del Plan Anual de Inversiones de que trata el numeral 3 del  artículo 2.7.1.1.6.    

Texto  inicial del artículo 2.7.1.1.4: “Gastos  operativos. El FONSECON podrá destinar recursos a gastos operativos,  logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén  directamente relacionados, para evaluación, aprobación y seguimiento de los  programas y proyectos. En ningún caso estos gastos podrán superar el 1.5% del  Plan Anual de Inversiones de que trata el numeral 3 del artículo 2.7.1.1.6.”.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo  2.7.1.1.5. Comité  evaluador. El Ministerio del Interior creará un Comité Evaluador  responsable de evaluar técnicamente los programas y proyectos presentados a  consideración del Fondo por las entidades del orden nacional y territorial, y  de recomendar su aprobación, con su debida sustentación técnica, al ordenador  del gasto del FONSECON.    

El Comité estará  conformado por los miembros que el Ministerio designe, de acuerdo con el tipo  de programa o proyecto objeto de estudio.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo  2.7.1.1.6. Dirección,  administración y ordenación del gasto del FONSECON. La dirección,  administración y ordenación de gastos del FONSECON estará a cargo del  Ministerio del Interior, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá:    

1.  Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables  y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.    

2.  Procurar que ingresen efectivamente los recursos provenientes de las distintas  fuentes de financiación previstas en la ley.    

3.  Elaborar un Plan Anual de Inversiones del FONSECON, en el cual se establezcan  los programas y proyectos que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se  prioricen las inversiones que se requieran para dar cumplimiento a la política  de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.    

4.  Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del FONSECON.    

5.  Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que hayan sido  destinados a la financiación y cofinanciación de proyectos.    

6.  Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras  autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del FONSECON.    

7. Las  demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo  2.7.1.1.7. Ejecución. Los programas y proyectos podrán ser ejecutados por el  Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de  derecho público. Estas podrán proferir los actos administrativos y adelantar  los procesos necesarios para la realización del correspondiente objeto.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo  2.7.1.1.8. Responsabilidad.  La financiación o cofinanciación de programas y proyectos no exime a las  entidades nacionales, departamentales, distritales y/o municipales, de cumplir  sus obligaciones constitucionales y legales en la preservación de la seguridad  y la convivencia ciudadana, y el orden público.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo  2.7.1.1.9. Fondos  territoriales de seguridad y convivencia ciudadana – FONSET. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1998, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010,  artículo 6° y la Ley 1738 de 2014, artículo  8°, todo municipio y departamento deberá crear un fondo cuenta territorial de  seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de recaudar los aportes y  efectuar las inversiones de que trata la mencionada ley.    

Parágrafo.  El Ministerio del Interior diseñará y  pondrá en funcionamiento, un sistema que le permita verificar la creación de  los FONSET en las entidades territoriales y realizar seguimiento a las  inversiones que las entidades territoriales realizan con los recursos de los  FONSET. El sistema debe permitir conocer los recursos que anualmente ingresan a  cada fondo cuenta territorial de seguridad, así como los proyectos y  actividades que se financian con estos.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo  2.7.1.1.10. Naturaleza jurídica y administración  de los FONSET. Los FONSET son fondos cuenta y deben ser administrados como  una cuenta especial sin personería jurídica. Serán administrados por el  Gobernador o Alcalde, según el caso, quienes podrán delegar esta  responsabilidad en el Secretario de Gobierno, o quien haga sus veces.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 10)    

Artículo  2.7.1.1.11. Recursos  de la contribución especial. De conformidad con el inciso 2° del artículo  6° de la Ley 1106 de 2006,  todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra  pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al  valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o  Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una  contribución equivalente al cinco por ciento 5% del valor total del  correspondiente contrato o de la respectiva adición.    

De acuerdo  con el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, las  concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de  comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales  pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad  contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto  que genere la respectiva concesión.    

Según el  inciso 5° del artículo 6° de Ley 1106 de 2006, se  causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las  entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o  contribuciones.    

De  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en  los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con  organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su  mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de  esa contribución.    

En  cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, los  socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que  celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán  solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a  prorrata de sus aportes o de su participación.    

Para los  efectos previstos en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 121  de la Ley 418 de 1997,  prorrogado por la Ley 1421 de 2010 y  1738 de 2014, la entidad pública contratante descontará el cinco por  ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele  el contratista.    

Parágrafo.  Las adiciones en valor a todos los  contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006  están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 11)    

Artículo  2.7.1.1.12. Imposición  de tasas y sobretasas. Para efectos de la imposición de tasas o  sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de  los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen distrital o  municipal será destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad  Distrital o Municipal correspondiente. En el evento en que la asamblea  departamental imponga un gravamen sobre un hecho generador del nivel distrital  o municipal, estos recursos serán destinados al fondo cuenta distrital o  municipal donde se causen. En ningún caso podrá haber duplicidad del mismo  gravamen, es decir, no podrá gravarse por más de un ente territorial un mismo  hecho generador, a cargo de un mismo sujeto pasivo.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 1; Decreto 577 de 2011,  artículo 12)    

Artículo 2.7.1.1.13. Aportes voluntarios de los municipios y departamentos. Adicionales  a los recursos contemplados en la Ley 418 de 1997,  prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, los  municipios, distritos y departamentos, podrán asignar en sus respectivos presupuestos  aportes provenientes de otras fuentes o recursos distintos a los establecidos  en la ley para los fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana.  Dichos recursos serán incorporados al Fondo Territorial de Seguridad y  Convivencia Ciudadana y destinados a financiar el Plan Integral de Seguridad y  Convivencia de que trata el presente Capítulo.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 13)    

Artículo  2.7.1.1.14. Aportes  de gremios y personas jurídicas. De conformidad con lo establecido  en la Ley 1421 de 2010, los  Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de las Entidades Territoriales, previo  estudio y aprobación de los Comités Territoriales de Orden Público, podrán  recibir aportes de gremios y personas jurídicas cuyo origen lícito deberá estar  debidamente soportado, destinados a propiciar y garantizar la seguridad y  convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del  departamento, distrito o municipio. Los Comités deberán registrar contablemente  los aportes de los gremios y personas jurídicas destinadas a financiar la  seguridad y la convivencia ciudadana velarán por la correcta destinación de los  recursos. Los aportes, una vez contabilizados, ingresarán al Fondo de la  entidad territorial para ser utilizados de manera prioritaria en los programas  y proyectos a través de los cuales se ejecute la política se seguridad y convivencia  ciudadana que formule el Gobierno Nacional. En ningún caso, los aportes se  asignarán con criterio de contraprestación de servicios de seguridad y  convivencia, ni podrán ser destinados para prestar directamente servicios de  seguridad o convivencia a favor de quienes lo realizan.    

Adicionalmente,  cada departamento, distrito o municipio deberá llevar el registro contable de  los aportes o donaciones de particulares destinados a los FONSET y reportarlos  en los informes, remitidos a la Contaduría General de la Nación en el Formato  Único Territorial.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 14)    

Artículo  2.7.1.1.15. Asignación  de recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los  recursos de los FONSET se deben destinar prioritariamente a los programas y  proyectos a través de los cuales se ejecute la política integral de seguridad y  convivencia ciudadana, la cual deberá articularse con la política se seguridad  y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  El FONSET podrá destinar recursos a gastos  operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios,  para la formulación, diagnóstico, diseño, aprobación, implementación,  desarrollo y evaluación de los programas y proyectos. En ningún caso estos  gastos podrán superar el 1,5% del Plan Anual de Inversiones definido por el  respectivo Gobernador o Alcalde.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 15)    

Artículo  2.7.1.1.16. Políticas  integrales de seguridad y convivencia ciudadana. En cada  departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá  formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que  contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los  representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial  a nivel territorial. Esta política se articulará con la Política y Estrategia  de Seguridad y Convivencia Ciudadana que formule el Gobierno Nacional y deberá  ser aprobada por el respectivo Comité Territorial de Orden Público.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 16)    

Artículo  2.7.1.1.17. Comités  territoriales de orden público. En cada departamento, distrito o  municipio, habrá un Comité Territorial de Orden Público encargado de estudiar,  aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados  para los FONSET. La destinación prioritaria de los FONSET será dar cumplimiento  a las Políticas Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana, articulada con  la Política y Estrategia de Seguridad y Convivencia Ciudadana.    

El Comité  estará integrado, de acuerdo con la representación de fuerza pública,  organismos de seguridad y policía judicial que operen en el respectivo  departamento o municipio, por el Comandante de la Guarnición Militar o quien  haga sus veces o su delegado, el Comandante de la Policía, el Director  Seccional de la Unidad Nacional de Protección (UNP) o su delegado operativo y/o  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, según corresponda, el  Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía  General de la Nación, el Gobernador o el Alcalde Municipal, según el caso o  como su delegado el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, quien lo  presidirá.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 17)    

Artículo  2.7.1.1.18. Funciones  de los comités de orden público. Son funciones de estos Comités:    

1. Coordinar  el empleo de la fuerza pública en el marco de formulación de la política  integral de seguridad y convivencia ciudadana que se articulará con la política  nacional de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.    

2.  Coordinar la implementación de los planes integrales de seguridad.    

3. Aprobar  los planes integrales y programas de seguridad y convivencia ciudadana,  atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción, en el marco de lo  establecido en este decreto y de las políticas integrales de seguridad y  convivencia ciudadana.    

4.  Recomendar al Gobernador o Alcalde, los programas y proyectos que se ejecutarán  en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieran para  dar cumplimiento a la política integral de seguridad y convivencia ciudadana.    

5. De  acuerdo con lo anterior, preparar, para aprobación del Gobernador o Alcalde el  Plan Anual de Inversiones del fondo cuenta.    

6. Evaluar  y determinar la necesidad de gestionar ante las autoridades competentes la  implementación del Sistema SIES en la respectiva jurisdicción y efectuar  seguimiento al mismo.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 18)    

Artículo  2.7.1.1.19. Remisión  de informes. De conformidad con los lineamientos establecidos por la  Contaduría General de la Nación, los informes de captación, ejecución e  inversión de los recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de  las entidades territoriales serán remitidos a través del Formulario Único  Territorial que se remite regularmente a la Contaduría General de la Nación,  quien los remitirá al Ministerio del Interior.    

(Decreto 399 de 2011,  artículo 19)    

CAPÍTULO  2    

Fondo  Nacional de Bomberos    

Artículo  2.7.1.2.1. Fondo  Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de  Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección  Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y  estadística.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.7.1.2.2. Objeto. El  Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público,  asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra  incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la  atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de  bomberos.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.7.1.2.3. Recursos  del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de  Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo  35 de la Ley 1575 de 2012.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.7.1.2.4. Destinación  de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán destinados a  financiar o cofinanciar:    

1. Los  planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social  y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los  preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de  incidentes con materiales peligrosos.    

2.  Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta  Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su  pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la  implementación de planes y programas de educación de la población en materia de  gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas,  capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y  equipamiento.    

3. Podrá  financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del  Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.    

4.  Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas  Regionales de Bomberos.    

5. Los  demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.7.1.2.5. Base  de cálculo del aporte sobre las pólizas de seguros. El aporte de las  entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se  liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar,  incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se  encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución  número 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para  obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones  a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos  anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o  anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del  período que corresponda.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo  2.7.1.2.6. Pago  de aportes. Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los  diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se  refiere el artículo 2.7.1.2.5 y que correspondan a las primas emitidas en el  mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo  2.7.1.2.7. Dirección  y administración del Fondo. La dirección y administración del Fondo  será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo  efecto, deberá:    

1.  Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de  su objeto.    

2.  Realizar las operaciones las actividades administrativas, financieras y  contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.    

3. Velar  para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las  distintas fuentes de financiación.    

4.  Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que  imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.    

5. Velar  por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido  destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.    

6.  Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.    

7. Rendir  informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del  Estado.    

8. Las  demás inherentes a la administración del Fondo.    

Parágrafo.  La Junta Nacional de Bomberos aprobará los  proyectos a financiar o cofinanciar con los recursos del Fondo Nacional de  Bomberos.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.7.1.2.8. De  la subcuenta de solidaridad bomberil. La Subcuenta de Solidaridad  Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012  estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será  administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien este delegue, y  tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos  bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en  los municipios de menos de 50.000 habitantes.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.7.1.2.9. De los recursos de la subcuenta de solidaridad  bomberil. La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el  30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de  bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad  humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de  construcción, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del  artículo 42 de la Ley 1575 de 2012.    

Estos  recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad  Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual  le hayan ingresado.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo  2.7.1.2.10. Vigilancia, control y giro oportuno de  recursos. La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador  del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis  (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes  girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el  artículo 35 de la Ley 1575 de 2012,  para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes  siguiente a cada corte semestral.    

Adicionalmente,  las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del  Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente  información:    

1. El  valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los  ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en  su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia;    

2. El  aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.    

Parágrafo.  La Contraloría General de la República  ejercerá control fiscal sobre tos recursos que hagan parte del Fondo Nacional  de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil,  de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 10)    

Artículo  2.7.1.2.11. Sujeción a recursos. La  implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de  Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el  Presupuesto General de la Nación.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo 11)    

Artículo  Transitorio. Ejecución de los recursos con afectación de la Subcuenta Bomberos  del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia  de la Ley 1575 de 2012,  continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos  términos y condiciones que se venían ejecutando.    

(Decreto 527 de 2013,  artículo transitorio)    

CAPÍTULO  3    

Del  Fondo Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas cuenta especial    

Artículo  2.7.1.3.1. Denominación  y naturaleza jurídica. La cuenta especial creada por el artículo 20  de la Ley 985 de 2005 se  denominará “Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas”, y funcionará  sin personería jurídica y como un sistema separado de cuenta a cargo del  Ministerio del Interior.    

(Decreto 4319 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo  2.7.1.3.2. Objetivos  del Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas. La inversión de los recursos del  Fondo tendrá como objetivo atender gastos tendientes a propiciar la prevención,  protección y asistencia de las víctimas y posibles víctimas de la trata de  personas, el fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva  y el fortalecimiento de la cooperación internacional.    

Parágrafo  1°. Los programas y proyectos que se formulen  para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, podrán ser ejecutados  directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios  con entidades de derecho público. Tales entidades o dependencias públicas  podrán adelantar los actos administrativos y contractuales necesarios para la  realización del correspondiente objeto.    

Parágrafo  2°. La participación del Fondo en la  financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos, no exime a las  Instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional Para la Lucha  Contra la Trata de Personas, a que puedan incluir en sus presupuestos los  rubros destinados a acciones contra la Trata de Personas definidos en la  Estrategia Nacional contra la Trata de Personas.    

(Decreto 4319 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo  2.7.1.3.3. Administración  del Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas. La dirección, administración y  ordenación del gasto del Fondo estará a cargo de la Secretaría Técnica del  Comité Interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas, quien  deberá atender los lineamientos y programas que se definan en la Estrategia  Nacional para la correspondiente vigencia.    

(Decreto 4319 de 2006,  artículo 3°)    

Parágrafo.  La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional  estará a cargo del Ministro del Interior, quien podrá delegarla en un empleado  público de nivel directivo o en la dependencia que para el efecto aquel  designe.    

Artículo  2.7.1.3.4. Funciones  de dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo Nacional para la  Lucha contra la Trata de Personas. La Secretaría Técnica del Comité  Interinstitucional tendrá las siguientes funciones en relación con la  dirección, administración y ordenación del gasto:    

1.  Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y  contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.    

2. Velar  para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las  distintas fuentes de financiación.    

3.  Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le señale el  Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas acorde con  la Estrategia Nacional.    

4. Velar  por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados  a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.    

5.  Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.    

6. Rendir  informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del  Estado, y    

7. Las  demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.    

(Decreto 4319 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo  2.7.1.3.5. Administración  del Fondo. El Ministerio del Interior adelantará los trámites contractuales,  contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a  través de sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales internos de  procedimientos.    

(Decreto 4319 de 2006,  artículo 5°)    

Artículo  2.7.1.3.6. Recursos  provenientes de donaciones y de cooperación internacional. La administración y ejecución de  los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional se  someterán a las reglas señaladas en el Decreto Reglamentario Único del Sector  Administrativo de Planeación Nacional, en el cual se compiló el Decreto 1510 de 2013.    

(Decreto 4319 de 2006,  artículo 6°)    

LIBRO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE  1    

VIGENCIA  Y DEROGATORIA    

Artículo  3.1.1. Derogatoria integral. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

A partir  del primero de agosto de 2015, y en los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, el presente  decreto regula íntegramente las materias consignadas en él, expedidas en virtud  de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con excepción  exclusivamente de los siguientes asuntos:    

1) No quedan  cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y  conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales,  consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la  estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del  sector administrativo.    

2) Tampoco  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes  marco.    

3)  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza  reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del  presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de  recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos  administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el  presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de  que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo  3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Ministro  del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

ANEXO TÉCNICO NÚMERO 2  DEL DECRETO 1066 DE 2015,  DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR INTERIOR ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA  LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, 2016-2018    

Nota:  Anexo incorporado por el Decreto 1036 de 2016,  artículo 2º.    

1. Justificación.  La Estrategia Nacional 2016-2018 es el  resultado de un proceso participativo y de construcción conjunta con los  diferentes actores involucrados en la lucha contra la Trata de Personas, en el  cual se consideraron los insumos de encuentros realizados con el Comité  Interinstitucional y los Comités Departamentales, con las Organizaciones de la  Sociedad Civil, las víctimas, las Organizaciones de Cooperación Internacional y  la Academia. El trabajo de consulta se realizó a través de Encuentros  Nacionales, mesas de trabajo, entrevistas y cuestionarios.    

Producto de estos múltiples espacios de  diálogo, se formula la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de  Personas, la cual define los lineamientos de acción del Estado colombiano, en  el período comprendido entre 2016 y 2018, para la Lucha Contra el Delito de la  Trata de Personas y la asistencia y protección a las víctimas del mismo.    

Esta Estrategia estará articulada tanto con  la normativa nacional e internacional en materia de Lucha Contra el Delito de  la Trata de Personas, y la asistencia y protección a las víctimas de este  fenómeno, como con las demás estrategias nacionales y políticas públicas del  Estado colombiano afines a la materia.    

2. Organización. La  Estrategia se organiza a partir de seis enfoques que constituyen sus pilares y  de siete ejes que trazan las líneas de acción. Cada enfoque es de carácter  transversal de manera que las intervenciones definidas en cada eje deben  hacerse en el respeto de los mismos. La gráfica 1 ilustra la articulación entre  ejes y enfoques. .    

3. Estructura. Estructura  de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2016-2018.  Gráfica 1.    

         

4. Enfoques    

4.1. Enfoque  de derechos. Se enmarca  dentro de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en  materia de Derechos Humanos, la ratificación de Convenios Internacionales, y  los compromisos y obligaciones subyacentes de estos instrumentos jurídicos, así  como la normativa nacional en la materia, obligando al Estado a actuar para la  prevención y Lucha Contra el Delito de la Trata de Personas, y la protección y  asistencia a las víctimas de la misma.    

El enfoque de derechos permite poner en el  centro de la Estrategia y sus acciones a las personas, entendiendo que toda  persona es titular de un conjunto de derechos que le es inherente, con el  objetivo de salvaguardar sus derechos humanos y velar por su integridad y  dignidad, así como el desarrollo de estrategias articuladas con políticas  públicas existentes para el fortalecimiento de condiciones de igualdad, equidad  y dignidad para el ejercicio de los derechos y los deberes que esto acarrea.    

En este  sentido, la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, y  las acciones que de esta se desprendan, estarán enfocadas a garantizar los  derechos humanos de las víctimas de este delito, generar, facilitar y  proporcionar los medios necesarios para tal fin, respetando la autonomía de las  víctimas y sin interferencia de las autoridades en el goce efectivo de sus  derechos. Estas acciones deben implementarse en un marco de igualdad material,  reconociendo la diferencia, sin discriminar a las víctimas por razones de  etnia, sexo, orientación sexual o identidad de género, discapacidad,  procedencia, religión    

o estrato socio económico, entre otros. La  ejecución de la Estrategia se deberá efectuar a través de la participación de  las organizaciones de la sociedad civil y de víctimas con la finalidad de  garantizar su seguimiento y ejecución.    

4.2. Enfoque  de género. El género es una  categoría de análisis social que permite comprender, en parte, las relaciones  entre las personas con distintas identidades de género y orientaciones  sexuales, en especial, cómo operan estas en múltiples campos, incluidos el  simbólico, a través de representaciones; en los conceptos normativos, en las  instituciones, en las organizaciones sociales y en la identidad subjetiva.    

El género como construcción histórica  muestra que las relaciones de poder entre hombres y mujeres son asimétricas,  marcadas por situaciones de discriminación y subordinación de las mujeres -sin  desconocer otras formas de discriminación estructural-; expresadas en un  desigual acceso a los bienes, servicios y al poder, así como por el desconocimiento  de las diferencias o su naturalización.    

Por ello aplicar el enfoque de género  permite analizar las jerarquías y desigualdades construidas y sus  consecuencias. Este enfoque busca transformar dichas desigualdades con el  propósito de construir relaciones de género equitativas y justas en escenarios  sociales, económicos, políticos y culturales.    

Para la incorporación del enfoque de género  en esta Estrategia, las acciones del Estado deben contribuir a disminuir las  desigualdades señaladas, y visibilizar la forma en que estas inciden en el  delito, lo que se expresa en las formas de captación, en las modalidades, fines  y secuelas que deja en las personas y su ámbito familiar; de tal modo que este  enfoque debe estar presente en todos los componentes del ciclo de planeación de  la Estrategia.    

Por lo tanto, en el marco de la Estrategia  Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, el enfoque de género  permite identificar y reconocer las causas sociales, culturales, económicas y  políticas basadas en razón del género, las identidades de género y las  orientaciones sexuales diversas que inciden en la trata de personas y en sus  diferentes finalidades de explotación, y las afectaciones específicas y  particulares para niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres y hombres  adultos y población con orientación sexual diversa. De igual manera,  identificar e implementar las acciones para reducir las causas estructurales  basadas en el género. También se deben implementar estrategias integrales que  permitan el empoderamiento de niñas y mujeres sobre las relaciones de poder que  determinan sus vidas y que justifican la trata de personas y de las diferentes  formas de explotación, permitiendo el autorreconocimiento como sujetos de  derechos, que les permitan transformar estructuras patriarcales en espacios  públicos y privados que facilitan la discriminación de género e invisibilizan  la trata de personas. Se deben desarrollar estrategias dirigidas a los hombres  desde un enfoque de género que cuestionen su papel en el control y dominio del  cuerpo de las mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres y hombres  adultos y población con orientación sexual diversa, principalmente en trata con  fines de explotación sexual, a través de la promoción de las nuevas masculinidades.    

4.3. Enfoque  generacional o de ciclo vital. Este enfoque reconoce las posibilidades, expectativas y  prioridades de las personas en relación con el ciclo vital, visibiliza los  derechos y garantías que titulan las personas de acuerdo con su edad (niños,  niñas y adolescentes; adultos jóvenes, adultos y adultos mayores). Se  caracteriza por tener en cuenta que cada etapa en el desarrollo del individuo  es fundamental en su estructuración física, psicológica y social.    

En concordancia con lo anterior, las acciones  de la presente Estrategia tendrán en consideración el ciclo vital en que se  encuentran las personas.    

4.4. Enfoque  diferencial. El enfoque  diferencial reconoce las diferencias, las in-equidades y desigualdades que  afrontan distintos grupos poblacionales, en razón de la confluencia e  interseccionalidad de diferentes características, situaciones o condiciones,  tales como: étnico-raciales (pueblos indígenas, comunidades negras, afro,  raizales y palenqueras; rom/gitano, entre otros), sexuales y de género (mujeres  e identidad de género y orientación sexual), de clase, de pertenencia y/o  procedencia a/de zona urbana o rural, de discapacidad, en tanto víctima del  conflicto armado, generacional (niños, niñas, adolescentes), entre otras.  Factores todos que pueden incidir en el grado de vulnerabilidad y riesgo frente  a la Trata de Personas.    

Para el desarrollo del Enfoque diferencial,  las acciones que implementa el Estado en la Lucha Contra el Delito de la Trata  de Personas y la asistencia y protección a las víctimas de este fenómeno deben  reconocer las particularidades de los grupos poblacionales, para disminuir las  desigualdades y exclusiones mencionadas, y garantizar el ejercicio real y  efectivo de los derechos humanos.    

4.5. Enfoque  territorial. Los  contextos y dinámicas territoriales, presentes en las diferentes ciudades y  regiones del país, impactan las características y modalidades de la Trata de  Personas, tanto interna como externa.    

El enfoque territorial pretende evidenciar  la necesidad de que las entidades territoriales en coordinación con la Nación,  sean actores de primer orden en la implementación de la presente Estrategia. En  este sentido, el enfoque visibiliza las responsabilidades de las entidades  territoriales en la lucha contra la Trata de Personas y la asistencia y  protección a las víctimas de la misma.    

4.6. Enfoque  de lucha contra el delito. Se  enmarca dentro de los compromisos internacionales asumidos por el Estado  colombiano como parte de la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, y su “Protocolo para Prevenir, Reprimir  y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, los cuales  obligan al Estado a hacerle frente de forma efectiva a esta amenaza criminal.    

El enfoque de Lucha contra el Delito  permite tomar medidas y realizar acciones para evitar una conducta o  comportamiento que pueda dañar o convertir a la población en sujetos o víctimas  de este fenómeno, así como sancionar a aquellos que incurran en la comisión del  delito de la Trata de Personas.    

5. Objetivos    

5.1. Objetivo  general. Combatir el delito de  la Trata de Personas y garantizar los derechos humanos de las víctimas a través  de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección,  asistencia y persecución y sanción penal de este delito, que serán  implementados en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, bajo  los principios de coordinación, subsidiariedad, concurrencia y  complementariedad.    

5.2. Objetivo  específicos    

5.2.1. Prevenir la trata de personas a  partir de procesos informativos y formativos que contribuyan a la  transformación de representaciones sociales, culturales, y de los diferentes  contextos que favorecen o permiten la ocurrencia del delito de la trata de  personas, la detección de posibles víctimas y la prevención con medidas de  carácter social y económico; teniendo en cuenta los alcances que en materia de  prevención plantea el artículo 6° de la Ley 985 de 2005.    

5.2.2. Proteger y asistir de manera  integral, calificada y diferenciada a las víctimas de la trata de personas, de  forma inmediata y mediata.    

5.2.3. Fortalecer la investigación y  judicialización del delito de trata de personas, para hacer más eficaz y eficiente  su persecución y sanción, garantizando la administración de justicia.    

5.2.4. Promover el trabajo  interinstitucional y la coordinación de las acciones, teniendo en cuenta las  especificidades territoriales, en aras de asegurar la priorización, continuidad  y sostenibilidad de la lucha contra la Trata de Personas.    

5.2.5. Fortalecer y desarrollar mecanismos  de cooperación internacional en el ámbito bilateral, regional y multilateral  para avanzar en la lucha contra la Trata de Personas.    

5.2.6. Desarrollar un mecanismo de  información, investigación y estudio relativo a causas, modalidades, fines de  explotación, tendencias, particularidades regionales y consecuencias de la  trata de personas, con el fin de generar conocimiento que sirva de insumo al  desarrollo de políticas públicas efectivas y a una mayor comprensión de este  fenómeno. En este sentido, se fomentarán investigaciones científicas, de manera  individual o en conjunto, por parte de las entidades nacionales con  responsabilidad en la lucha contra la Trata de Personas, para que enriquezcan  el análisis de este delito.    

6. Ejes de Acción    

6.1. Eje  de coordinación y sostenibilidad. La coordinación corresponde a un proceso por medio del  cual diferentes actores e instituciones trabajan de forma armoniosa y  articulada con el fin de lograr un objetivo establecido. Por su parte, la  sostenibilidad se entiende como la sumatoria de acciones que permiten  garantizar la continuidad en el tiempo de los programas y políticas.    

6.1.1. Objetivo del eje de coordinación y sostenibilidad. Impulsar  la actuación coherente y armoniosa a nivel interinstitucional e intersectorial  de las funciones, acciones y recursos, además de asegurar la sostenibilidad de  las mismas. De esta manera, se evita la duplicidad de esfuerzos, se logra el  uso eficiente de recursos y se asegura que las acciones emprendidas puedan  tener mayor impacto.    

6.1.2. Criterios de acción del eje de coordinación y sostenibilidad. La  Ley 985 de 2005 le  asigna al Comité Interinstitucional la función de ser la instancia de  coordinación de las entidades del Estado y de los organismos privados que participen  en la ejecución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones  interinstitucionales que deban emprender.    

La coordinación y la sostenibilidad  requieren establecer lineamientos unificados de acción. Y, en este sentido, es  importante asegurar la coordinación con actores centrales en la lucha contra la  Trata de Personas, como lo son la sociedad civil y la academia.    

El diálogo permanente entre los diferentes  actores y el reconocimiento de los saberes y experiencias de unos y otros son  elementos fundamentales para asegurar la coordinación y sostenibilidad en la  presente Estrategia.    

Además, la Estrategia deberá buscar la  articulación con políticas públicas existentes para el fortalecimiento de  condiciones de igualdad, equidad y dignidad para el ejercicio de los derechos.    

6.1.3. Líneas de acción del eje de coordinación y sostenibilidad:    

6.1.1. Formular planes de acción a partir  de las competencias de las entidades que conforman el Comité Interinstitucional  y los comités departamentales, municipales y distritales.    

6.1.2. Identificar nuevas fuentes de  financiación y gestionar recursos adicionales para la implementación de la  Estrategia y de los Planes de Acción.    

6.1.3. Fortalecer los espacios de  concertación y coordinación entre el Comité Interinstitucional y los comités  departamentales, municipales y distritales.    

6.1.4. Fomentar la articulación y la  participación en los espacios de concertación y coordinación interinstitucional  e intersectorial de las diferentes instituciones responsables de la prevención,  atención, investigación y judicialización de la trata de personas, de acuerdo  con políticas públicas existentes para el fortalecimiento de condiciones de  igualdad, equidad y dignidad para el ejercicio de los derechos.    

6.2.  Eje de Prevención. La  prevención se entiende como el conjunto de acciones tendientes a erradicar los  factores que inciden y propician la ocurrencia del delito de la trata de  personas, para lo cual las autoridades del orden nacional y territorial deben  generar acciones concretas, sostenibles y coordinadas.    

El “Protocolo para Prevenir, Reprimir y  Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, complementario a  la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, en su artículo 9°, numeral 2, insta a los Estados parte a aplicar medidas tales como actividades de  investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas  sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.    

6.2.1. Objetivo del eje de prevención. Promover el diseño y puesta en marcha de estrategias,  programas, planes, y proyectos dirigidos a informar, sensibilizar, socializar y  empoderar a la población frente a la existencia del delito de Trata de Personas  -prácticas, conductas e imaginarios que lo naturalizan y lo legitiman, sus  modalidades y consecuencias- y acciones sociales, económicas y culturales a fin  de desalentar las causas y factores de riesgo, y la demanda que propicia  cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente  de mujeres y niños.    

6.2.2. Criterios de acción del eje de prevención. En el marco de la  Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018, las  acciones de prevención de las autoridades deben articularse con las políticas  públicas existentes y orientarse a la elaboración de estrategias de prevención  bajo lineamentos nacionales de prevención de la Trata de Personas en los  diferentes sectores, que permitan imprimir coherencia a las acciones  establecidas para generar impacto, evitar duplicidad de esfuerzos y optimizar  recursos.    

6.2.3. Líneas de acción del eje de prevención    

6.2.1. Diseñar e implementar estrategias de información,  educación, comunicación (IEC) y movilización social sobre el fenómeno de trata  de personas, conductas, imaginarios, estereotipos que lo propician y  naturalizan, factores de riesgo, condiciones de trabajo digno y legal, así como  migración regular y tránsito seguro al interior y fuera del país, entre otros.    

6.2.2. Diseñar e implementar estrategias de  sensibilización a poblaciones en contextos de vulnerabilidad a la trata de  personas.    

6.2.3. Generar estrategias para la  prevención de la trata de personas en el marco del conflicto armado, teniendo  en cuenta su dinámica, las situaciones de riesgo y vulnerabilidad en este  contexto, las características de los actores armados y los fines que han  perseguido mediante este delito.    

6.2.4. Fortalecer las capacidades de la  institucionalidad nacional competente en la materia, para contribuir a la  prevención de la trata de personas en todas las dimensiones.    

6.2.5. Fortalecer, de manera técnica, las  organizaciones de la sociedad civil para la prevención y la movilización social  en torno al fenómeno de la trata de personas.    

6.2.6. Generar procesos para vincular al  sector empresarial encaminados a prevenir la trata de personas.    

6.2.7. Generar procesos de cooperación  técnica en materia de prevención del delito de la trata de personas entre  entidades territoriales.    

6.2.8. Identificar y difundir la oferta  sectorial para la promoción de los derechos humanos y la generación de  oportunidades para la población en general.    

6.2.9. Fortalecer y promover las  iniciativas sociales, económicas y culturales orientadas a prevenir la trata de  personas.    

6.3. Eje  de Protección y Asistencia. En  el caso de la trata de personas la protección y asistencia están encaminadas a  brindar a las víctimas información pertinente sobre sus derechos y los  procedimientos judiciales y administrativos, teniendo en cuenta las particularidades  de cada caso. Así mismo, la protección y asistencia propenden porque las  víctimas reciban la atención necesaria para su recuperación física, mental y  social, fundamentada en la protección de sus derechos humanos.    

La protección y asistencia integral, de  acuerdo con lo previsto en la Ley 985 de 2005 y en  concordancia con el Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  implica una asistencia inmediata y mediata.    

Por asistencia inmediata se entiende  aquella atención que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de  personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad  competente. Por asistencia mediata se entiende aquella atención que se presta a  la víctima, una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente,  brindándole atención física, mental y social suficiente, así como el  acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.  Esta asistencia implica la coordinación y articulación interinstitucional e  intersectorial.    

6.3.1. Objetivo del Eje de Protección y Asistencia. Proteger y  asistir de manera integral, calificada y diferenciada a las víctimas de la  trata de personas, de manera inmediata y mediata, para la efectiva restitución de  sus derechos, a través del fortalecimiento de la capacidad institucional y  administrativa, a nivel nacional, territorial y en los Consulados de Colombia  en el exterior.    

6.3.2. Criterios de acción del Eje de Protección y Asistencia. Para  que las medidas de asistencia y protección sean efectivas, es necesario  formular lineamientos claros de asistencia a las víctimas, por medio del diseño  de rutas y protocolos unificados para el restablecimiento de sus derechos.    

Del mismo modo, se torna esencial brindar  una protección a las víctimas que permita garantizar y defender sus derechos  desde su identificación y durante todo el proceso de judicialización; lo que  contempla, en los casos que se amerite, la vinculación a programas de  protección de la Fiscalía General de la Nación; y, en caso de niñas, niños y  adolescentes, la vinculación a un programa especializado, de acuerdo a lo  previsto en la Ley 985 de 2005.    

Las medidas de protección y asistencia  deberán implementarse bajo el respeto de los diferentes enfoques que  fundamentan la presente Estrategia, a saber: el enfoque de Derechos Humanos, el  enfoque de Género, el enfoque Diferencial, el enfoque Territorial, el enfoque  Generacional y el enfoque de Lucha Contra el Delito.    

De igual forma, se tendrá en cuenta como  criterio de acción en este eje una perspectiva psicosocial, la cual busca  abordar de manera efectiva los diferentes impactos que la situación de  explotación haya tenido sobre cada una de las víctimas, de manera diferenciada  según sus necesidades y particularidades específicas.    

La perspectiva psicosocial se entiende como  una forma de comprender y reconocer la interrelación de las dimensiones  psicológicas, sociales y culturales de las personas, para que las acciones de  protección y atención generen efectos positivos en las personas, faciliten su  reintegración y la reconstrucción de sus proyectos de vida; con el objetivo de  mantener y recuperar el bienestar de la familia, las comunidades y los  individuos en los diferentes contextos.    

6.3.3. Líneas de Acción del Eje de Protección y Asistencia:    

6.3.3.1. Establecer y desarrollar  mecanismos que permitan brindar la asistencia inmediata y/o mediata, de manera  oportuna, diferencial, integral y eficiente, en el marco de la protección de la  dignidad humana y de los derechos de las víctimas.    

6.3.3.2. Fortalecer y articular los  programas y medidas de protección y asistencia entre las diferentes  instituciones y actores que intervienen en el proceso, a nivel nacional,  departamental, distrital y municipal, por medio del establecimiento de  protocolos y rutas de protección y asistencia.    

6.3.3.3. Garantizar el acompañamiento  jurídico y la representación de las víctimas en los procesos judiciales, con el  fin de propender por la verdad, la justicia y la reparación de los daños.    

6.3.3.4. Capacitar a los servidores  públicos de las instituciones competentes en la protección y asistencia a las  víctimas.    

6.3.3.5. Garantizar en la asistencia  inmediata de las víctimas, por lo menos, los siguientes servicios: retorno de  las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento  digno; asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría  jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los  términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005 y en  concordancia con el Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015.    

6.3.3.6. Articular y coordinar la oferta  institucional para que las víctimas puedan obtener el restablecimiento de sus  derechos en el marco de la asistencia mediata.    

6.3.3.7. Realizar seguimiento a los  programas de asistencia inmediata y mediata, con el fin de conocer si se está  dando cumplimiento al deber de la garantía y el restablecimiento de los  derechos de las víctimas y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas  correctivas de forma oportuna.    

6.4. Eje  de investigación y judicialización. La investigación y la judicialización hacen referencia a  las acciones adelantadas por las autoridades competentes para demostrar la comisión  del delito, la identificación, individualización y acusación de los  responsables de la conducta punible y su grado de participación en la misma,  así como la sanción del delito.    

6.4.1. Objetivo del Eje de Investigación y Judicialización. Fortalecer  la Investigación y judicialización del delito de trata de personas para ser más  eficaz y eficiente su persecución y sanción, garantizando la administración de  justicia.    

6.4.2. Criterios de acción del Eje de Investigación y Judicialización. Tanto  la investigación como la judicialización deben desarrollarse dentro del respeto  de los derechos de las víctimas y del presunto autor o partícipe de la comisión  del delito de Trata de Personas. En relación con las víctimas, es necesario  evitar toda situación que revictimice, estigmatice o ponga en peligro su  integridad física, psicológica o emocional. De la misma manera, el investigado  tiene derecho a un debido proceso. Es importante entonces tener en cuenta estos  criterios a través de lineamientos unificados que estén a disposición de los  encargados de administrar justicia.    

La investigación se debe desarrollar de  forma reactiva y proactiva. De forma reactiva cuando se inicia con la denuncia  de un posible caso de trata, lo cual conlleva la realización de actos urgentes  para detener la acción delictiva e iniciar la judicialización; y de forma  proactiva, cuando surge de oficio ante la evidencia de una posible vulneración  de la autonomía y libertad personal.    

6.4.3. Líneas de Acción del Eje de Investigación y Judicialización:    

6.4.3.1. Desarrollar procesos de formación  y actualización dirigidos a operadores de justicia y a entidades que apoyan su  administración.    

6.4.3.2. Fortalecer la capacidad operativa  de las entidades competentes en la investigación y judicialización del delito  de trata de personas.    

6.4.3.3. Actualizar las estrategias de  investigación, prestando especial atención al desarrollo de actividades de  verificación proactivas en zonas potencialmente vulnerables al delito.    

6.4.3.4. Adelantar las actividades  investigativas que permitan la judicialización y sanción de delitos conexos a  la trata de personas y la aplicación de procesos de justicia restaurativa a las  víctimas.    

6.4.3.5. Fortalecer los procesos de acción  de extinción de dominio y de recuperación de activos en el exterior, derivados  del delito de la trata de personas.    

6.5. Eje  de Cooperación Internacional. Colombia  considera la trata de personas como una manifestación de la delincuencia  organizada transnacional en la que múltiples países se convierten  simultáneamente en puntos de origen, tránsito y destino de víctimas, haciendo  más difícil los procesos de prevención, investigación, judicialización y lucha  contra las organizaciones criminales y sus vínculos delictivos.    

Esta compleja realidad exige un gran  compromiso de la comunidad internacional por construir mecanismos e  instrumentos jurídicos que permitan prevenir, combatir y erradicar este  fenómeno, que no conoce fronteras. En este sentido, la cooperación  internacional se constituye en una herramienta fundamental para avanzar en la  prevención y lucha contra este delito.    

La “Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional”, y su “Protocolo Complementario para  Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y  Niños”, promueven la cooperación como mecanismo para avanzar en la lucha contra  la trata de personas, así como en la asistencia y protección de sus víctimas, a  través del establecimiento de mecanismos de coordinación, cooperación y  asistencia técnica.    

6.5.1. Objetivo del Eje de Cooperación Internacional. Fortalecer y  desarrollar mecanismos de cooperación internacional en el ámbito bilateral,  regional, subregional y multilateral para avanzar en la lucha contra la trata  de personas.    

6.5.2. Criterios de Acción del Eje de Cooperación Internacional:    

6.5.2.1. Las acciones en materia de  cooperación internacional que se promuevan en el desarrollo de esta estrategia  responderán y respetarán los objetivos y enfoques de la misma.    

6.5.2.2. Igualmente, la cooperación  internacional se llevará a cabo a partir de los principios de igualdad,  reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados, los cuales son principios  rectores de la Política Exterior colombiana.    

6.5.3. Líneas de acción del Eje de Cooperación Internacional:    

6.5.3.1. Promover la cooperación a nivel  multilateral, regional, subregional y bilateral para fomentar el intercambio de  buenas prácticas y experiencias, así como la asistencia técnica, en la lucha  contra la trata de personas.    

6.5.3.2.  Promover la firma de acuerdos y/o memorandos de entendimiento con otros países  para la Lucha Contra el Delito de la trata de personas y la asistencia y  protección a las víctimas de la misma, que permitan fomentar:    

a) La asistencia técnica y de cooperación;  b) Ei desarrollo de planes y programas de control y prevención; c) La  asistencia, atención y protección a las víctimas; d) El desarrollo de  mecanismos efectivos de cooperación judicial y policial; e) El intercambio de  información;    

6.5.3.3. Las demás formas de cooperación  establecidas en el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de  Personas, especialmente Mujeres y Niños”, complementario a la “Convención de  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”.    

6.5.3.4. Fomentar el intercambio de  información relativa a las modalidades, particularidades y consecuencias del  delito, para la caracterización y análisis de la trata de personas  transnacional.    

6.5.3.5. Hacer seguimiento al cumplimiento  de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, relativos a la  lucha contra la trata de personas.    

6.6. Eje  de Generación y Gestión del Conocimiento. La generación del conocimiento hace referencia a la  recopilación, el registro y la sistematización de la información relativa al  fenómeno de la trata de personas, tanto a nivel nacional como internacional. A  su vez, la gestión del conocimiento tiene como fin utilizar dicha información  para realizar un análisis integral que permita fortalecer los mecanismos de  prevención y lucha contra este delito y avanzar en la comprensión del mismo.    

6.6.1. Objetivo del Eje de Generación y Gestión del Conocimiento. Desarrollar  un mecanismo de información, investigación y estudio relativo a causas,  modalidades, fines de explotación, tendencias, particularidades regionales (a nivel  nacional e internacional) y consecuencias de la trata de personas, con el fin  de generar conocimiento que sirva de insumo al desarrollo de políticas públicas  efectivas y a una mayor comprensión de este fenómeno.    

Este mecanismo será el Sistema Nacional de  Información sobre la Trata de Personas, establecido por la Ley 985 de 2005, el cual  estará integrado por: El Observatorio del Delito de la Trata de Personas,  administrado por la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la  Lucha contra la Trata de Personas, quien coordinará el suministro de la  información de las entidades que lo conforman; y la herramienta tecnológica  necesaria, la cual se reglamentará y adaptará para registrar información del  delito que servirá como fuente de información del Observatorio.    

Adicionalmente, este eje tendrá como  objetivo fomentar investigaciones, de manera individual o en conjunto, que  enriquezcan el análisis de este delito.    

6.6.2. Criterios de Acción del Eje de Generación y Gestión del Conocimiento. La  generación y gestión del conocimiento deben ceñirse a criterios unificados  sobre la definición del fenómeno de la Trata de Personas, acorde a la  legislación nacional e internacional vigente en la materia, así como a los  parámetros establecidos por la Ley 985 de 2005 en su  Capítulo VII sobre el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de  Personas.    

Las acciones de este eje deben realizarse  de forma coordinada y articulada entre las entidades del Estado, la academia y  la sociedad civil, para unificar la información relacionada con el fenómeno de  la Trata de Personas.    

Lo anterior debe garantizar la  confidencialidad y la reserva de la información, así como respetar los derechos  de las víctimas a la dignidad y a la intimidad.    

6.6.3. Línea de Acción del eje de generación y gestión del conocimiento. Crear  y administrar un Observatorio del Delito de la Trata de Personas que permita  recopilar, sistematizar y analizar la información relativa a este delito, a  nivel internacional, nacional y descentralizado, el cual estará a cargo de la  Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata  de Personas, instancia que trabajará de forma coordinada con las demás  instituciones competentes en la materia.    

6.6.4. Funciones del Observatorio del Delito de la Trata de Personas.    

6.6.4.1. Recopilar y validar información  estadística y académica relativa a cifras, causas, modalidades, fines de  explotación, tendencias, particularidades regionales (a nivel nacional e  internacional) y consecuencias de la trata de persona. Con la aplicación de  categorías de análisis que den cuenta de los enfoques diferenciales enunciados  en la presente Estrategia.    

6.6.4.2. Monitorear y analizar el comportamiento  estadístico de las dinámicas y etapas procesales de la trata de personas en el  ámbito nacional y descentralizado.    

6.6.4.3. Generar diagnósticos técnicos del  comportamiento del delito de la trata de personas en el ámbito internacional,  nacional y descentralizado.    

3.6.4.4. Generar documentos de análisis del  comportamiento del delito de la trata de personas a nivel internacional,  nacional y descentralizado.    

6.6.4.5. Generar análisis jurídicos sobre la  legislación nacional e internacional en materia de lucha contra la trata de  personas.    

6.6.4.6. Centralizar información de las  acciones y resultados del Estado colombiano en materia de prevención,  investigación y judicialización del delito de la trata de personas, así como la  asistencia y protección a las víctimas.    

6.6.4.7. Fomentar la vinculación y  comunicación permanente con las entidades competentes en la materia para  optimizar la recolección y análisis de la información.    

6.6.4.8. Posicionarse como fuente oficial  de información de este fenómeno en Colombia.    

6.6.4.9. Impulsar la reglamentación y la  utilización de los medios tecnológicos necesarios como fuente principal de  información para el Observatorio del Delito de la Trata de Personas, función  que estará a cargo del Comité Interinstitucional de Lucha contra la Trata de  Personas.    

6.6.4.10. Desarrollar investigaciones y  diagnósticos en materia de trata de personas.    

6.7. Eje  de Seguimiento y Evaluación. El  seguimiento consiste en realizar una supervisión periódica a las acciones  realizadas en el marco de la estrategia, lo cual permite verificar el avance de  la implementación de las mismas e introducir oportunamente los correctivos que  sean necesarios. La evaluación da cuenta del cumplimiento del objetivo y las  acciones propuestas, visibilizando los resultados y efectos de las políticas,  programas y acciones que se han implementado.    

6.7.1. Objetivo del Eje de Seguimiento y Evaluación. Establecer  medidas de monitoreo, seguimiento periódico y de evaluación de las acciones  implementadas en el marco de la Estrategia, con el fin de reorientar y  fortalecer de forma permanente las acciones desarrolladas.    

La sociedad civil y los actores  involucrados podrán participar en la evaluación de la presente Estrategia  Nacional, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Comité  Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.    

6.7.2. Criterios de acción del Eje de Seguimiento y Evaluación. La Ley 985 de 2005 otorga  al Comité Interinstitucional la función de realizar seguimiento a la ejecución  de la Estrategia Nacional.    

El seguimiento debe ser llevado a cabo de  forma periódica y participativa con los actores involucrados.    

6.7.3. Líneas de acción del Eje de Seguimiento y Evaluación. Diseñar  el proceso que permitan realizar el seguimiento y evaluación a cada uno de los  ejes de la presente Estrategia.    

6.7.3.1. Realizar seguimiento periódico y  participativo de los Planes de Acción a nivel nacional, departamental y  distrital en materia de trata de personas, función que será liderada por el  Ministerio del Interior.    

6.7.3.2. Realizar la evaluación de gestión,  resultados y procesos, en un punto intermedio y al final de la implementación  de la Estrategia Nacional.    

               

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