DECRETO 1060 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1060 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos  etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en  territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se  dictan otras disposiciones de carácter salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 121 de 2016,  artículo 17.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  por el Decreto 2568 de 2015,  por el Decreto 1335 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  básica mensual. La asignación básica mensual de los servidores públicos  etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena  en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media,  vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995  y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007,  será la relacionada en la siguiente tabla:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller u Otro Tipo de    Formación                    

998.469   

Normalista Superior o tecnólogo    en educación                    

1.185.837   

Licenciado o Profesional no    Licenciado                    

1.492.462   

Licenciado o Profesional no    Licenciado con posgrado                    

1.622.203    

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los  niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán  asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en  este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.    

Parágrafo 1° Las asignaciones básicas señaladas en el presente  artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 5  del artículo 2° del Decreto número  1566 de 2014.    

Parágrafo 2°. Los servidores públicos  etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en  territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán  la clasificación asignada en aplicación del Decreto número  1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal  docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena  propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo  serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional  para establecer la remuneración de estos servidores.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 1335 de 2015,  artículo 1º. Tipo de Nombramiento. De conformidad con  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y  mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables  para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62  de la Ley 115 de 1994, esto  es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos  étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se  encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación  y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la  lengua materna además del castellano.    

Una vez se presente y acredite el  cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen  el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.    

Texto inicial del artículo 2º: “Tipo de nombramiento. El nombramiento  de los etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas  deberá efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto.  Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el  presente artículo carecerá de efectos legales.”.    

Artículo 3°.  Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero  de 2015, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena  en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que  desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el 35%;    

b) Rector de institución educativa que tenga por lo  menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y  media completos, el 30%;    

c) Rector de institución educativa que tenga por lo  menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%;    

d) Rector de institución educativa que tenga solo  el nivel de educación media completo, el 30%.    

e) Coordinador de institución educativa, el 20%;    

f) Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  artículo 1°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además  de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del presente decreto, el rector  que labore en una institución educativa que atienda población indígena en  territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un  reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b) Rector de institución educativa que ofrece dos  jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales de  instituciones educativas que atienda población indígena en territorios  indígenas y que presten el servicio público educativo en Jornada Única en al  menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus  instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mo­dificado  por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director  rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por  Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de  jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este  último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la  que se reconozca.    

Texto inicial del artículo 4°. “Reconocimiento adicional por número de  jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del  presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que atienda  población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada,  percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

         

a) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 20%;    

         

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

         

c) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 25%;    

         

d) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 30%.”.    

         

Artículo 5°. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que  atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2015  cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como  en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la  secretaría de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que labora en institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  durante el año 2015 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  artículo 2°. Para  los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para  los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B – C – D  en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar  en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para  los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de  la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%)”.    

Texto inicial del parágrafo 1°. “Para los  efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,  inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado  por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año  inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del  examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar dicha  clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el  reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el  porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser  superior al tres por ciento (3%).”.    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que  trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado  durante el año lectivo.    

Artículo 6°. Condiciones  de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones  adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las  asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que  le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en  el presente decreto;    

b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje  adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que  hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la  correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada;    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto número  691 de 1994 modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;    

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión  no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de  encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las  devengue;    

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá  incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo  docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el  presente decreto.    

Artículo 7°. Auxilio  de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que  desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el  presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a  dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 8°. Prima  de alimentación. A partir del 1° de enero de 2015, fíjase la prima de  alimentación en la suma mensual de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y  siete pesos ($49.767) moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  quinientos quince mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.515.738) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Artículo 9°. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos  cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de  tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia  en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral  ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras  solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no  pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica  reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas  extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente  de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá superar diez  (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose  de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director  rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia  por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no  puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 10. Valor  hora extra. A partir del 1° de enero de 2015 el valor de la hora extra  de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del  título acreditado o asimilado:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller u Otro Tipo de    Formación                    

6.596   

Normalista Superior o tecnólogo    en educación                    

7.340   

Licenciado o Profesional no    Licenciado                    

9.852   

Licenciado o Profesional no    Licenciado con posgrado                    

10.041    

Artículo 11. Pago  de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas  a un etnoeducador docente o directivo docente – coordinador procederá  únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director  rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación  de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles  del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 12. Prohibición  de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo  27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,  está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 13. Prohibición  de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con  el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto  y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 14. Prohibición de  desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de  una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.    

Artículo 15. Prohibición  de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros  rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 16. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es  el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  el Decreto número  174 de 2014 y el Decreto número  1566 de 2014, en especial el numeral 5 del artículo 2° del citado decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina  María Parody D´Echeona    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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