DECRETO 1050 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1050 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por el cual se  corrigen los yerros de los artículos 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas  en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o  tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados,  cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178/07 consideró que  “Corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o  tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la  voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de  corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente  de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”.    

Que el artículo 21 de la Ley 1739 de 2014 creó  por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa  al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, a cargo de los contribuyentes  señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.    

Que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1739 de 2014  establece que no serán sujetos de esta sobretasa los  usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa  afuera.    

Que este parágrafo hace una referencia  equivocada al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, y lo denomina  Impuesto sobre la Renta para la Actividad.    

Que la ponencia para segundo debate al  Proyecto de ley número 134/2014 Cámara, y 105/2014 Senado, justificó el pliego  de modificaciones al texto aprobado por las comisiones económicas conjuntas de Senado  y Cámara en los siguientes términos “Por último, se adiciona una exoneración de  la sobretasa al CREE respecto de los contribuyentes  autorizados para operar en una zona franca costa afuera”.    

Que de los antecedentes legislativos  citados, se evidencia que la verdadera voluntad del legislador fue la de  exonerar de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta  para la Equidad CREE a los usuarios calificados y autorizados para operar en  las zonas francas costa afuera, y por lo tanto, se hace necesario corregir el  yerro señalado anteriormente.    

Que equivocadamente, el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014 dijo  adicionar los parágrafos 4° y 5° al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, no  obstante que la intención del legislador fue la de incluir dos parágrafos  nuevos, pero agregados a los cuatro parágrafos ya existentes de dicho artículo.  En efecto, del informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley,  emerge explícita la intención del legislador de adicionar dos parágrafos al  artículo 12-1 del Estatuto Tributario, sin modificar ninguno de los cuatro  parágrafos existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. En  este sentido, es necesario reenumerar los parágrafos adicionados por el  artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, de  manera que se entienda que los nuevos son los parágrafos 5° y 6°, que se  adicionan a los cuatro parágrafos ya existentes del artículo 12-1 del Estatuto  Tributario.    

Que el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el  cual adiciona un inciso al artículo 239- 1 del Estatuto Tributario, establece  un aumento de la sanción por inexactitud aplicable a partir del año gravable  2018 para los contribuyentes que incurran en la omisión de activos y la  inclusión de pasivos inexistentes en sus declaraciones tributarias, fijándola  en un 200% sobre el mayor valor del impuesto a cargo determinado por la UAE  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que dicho porcentaje se fijó  correctamente en números, pero se omitió la expresión “por ciento” en su  descripción literal, y se hace necesaria dicha precisión.    

Que el inciso primero del parágrafo 3 del  artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 hace  referencia a la palabra “ineficiencia” utilizada por el artículo 580-1 del  Estatuto Tributario, no obstante que esta disposición se refiere es a la  “ineficacia” de las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin  pago total.    

Que el artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, en  sus numerales 1 y 4, hace unas referencias al hecho generador y al sujeto  pasivo del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, según lo establecido en  el artículo 43, mientras que dicho impuesto nacional a la gasolina se encuentra  regulado en el artículo 49 de la misma Ley.    

Que estas referencias corresponden a la  numeración incluida en la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley  número 134/2014 Cámara, 105/2014 Senado, y que por lo tanto, al haber cambiado  la numeración del articulado en el transcurso del segundo debate en ambas  corporaciones, se hace necesario corregir dicho yerro.    

Que el numeral 1 del artículo 70 usa la  expresión “hecho generado” para referirse, en verdad, al “hecho generador”.    

Que con base en los antecedentes de la Ley 1739 de 2014  antes referidos, no queda duda alguna de la voluntad del legislador para el  caso de los artículos 21, 31, 41, 57, y 70.    

Que cumplida la formalidad prevista en el  numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en  el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1739 de 2014, el  cual quedará así:    

“Parágrafo. No  serán sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto  sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios calificados y autorizados  para operar en las zonas francas costa afuera.”    

Artículo 2°. Corríjanse los yerros contenidos  en el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, el  cual quedará así:    

“Artículo 31. Adiciónese  los parágrafos 5° y 6° al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, los cuales  quedarán así:    

“Parágrafo 5°.  No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para  las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de  cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de  reconocida idoneidad internacional , de acuerdo con resolución que expida la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente  a las subordinadas – filiales o subsidiarias – de la sociedad o entidad que  cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la  filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados  financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las  entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por  recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el  supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.    

Parágrafo 6°. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el  territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos  de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del  exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos  totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos  totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas,  tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la  explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los  ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o  por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las  cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de  sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital.  Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los  principios de contabilidad generalmente aceptados”.    

Artículo 3°. Corríjase el yerro contenido en  el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el  cual quedará así:    

“Artículo 41. Adiciónese  un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario:    

“A partir del  periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos  segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento  (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.”.    

Artículo 4°. Corríjase el yerro contenido en  el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el  cual quedará así:    

“Parágrafo 3°.  Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el  30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en  relación con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los  cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del  Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción  por extemporaneidad ni los intereses de mora.”    

Artículo 5°. Corríjanse los yerros  contenidos en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 4 del artículo 70  de la Ley 1739 de 2014, los  cuales quedarán así:    

“1. Hecho generador:  Es el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en  el artículo 49 de la presente ley.    

El diferencial se  causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el  refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea  inferior al precio de referencia. (Nota: Inciso declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2015.).    

4. Sujeto pasivo:  Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la presente ley.”    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la  Ley 1739 de 2014 y  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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