DECRETO 1008 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1008 DE 2015      

(mayo 15)    

D.O.  49.512, mayo 15 de 2015    

por el cual se reglamenta el Servicio de Transporte Público Masivo de  Pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el transporte  público es una industria encaminada a garantizar la movilización de las  personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las  infraestructuras del sector, constituyéndose como un servicio público bajo la  regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para  su adecuada prestación;    

Que para la  prestación en condiciones de accesibilidad, comodidad y calidad, el usuario  debe tener la posibilidad de elegir por qué modo transportarse, de conformidad  con las reglamentaciones que para cada uno de ellos establezca el Gobierno  nacional;    

Que en virtud de lo  dispuesto en el artículo 1° de la Ley 86 de 1989, la  política sobre los sistemas de transporte masivo de pasajeros debe orientarse a  asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento  ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano;    

Que el artículo 3°  del Decreto número  3109 de 1997, estableció que el servicio de transporte masivo de pasajeros  es aquel que se presta a través de la combinación organizada de infraestructura  y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y que permite  atender un porcentaje significativo de necesidades de movilización;    

Que con fundamento  en lo anterior, es necesario adoptar medidas que permitan la adecuada  implementación de diferentes sistemas de transporte masivo de pasajeros tales  como metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, y el aprovechamiento de  las nuevas tecnologías, con el fin de garantizar la prestación del servicio de  manera eficiente, segura, oportuna y económica a los usuarios;    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

CAPÍTULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1°. Objeto  y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la  prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero,  tren ligero, tranvía y tren-tram, y establecer los requisitos que deben cumplir  las empresas interesadas en la habilitación en esta modalidad, quienes deberán  operar de manera eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo los  principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la  iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley y los convenios internacionales. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO II    

Ámbito de aplicación y definiciones    

Artículo 2°. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán  integralmente a los operadores y usuarios del servicio público de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram,  conforme a lo establecido en las Leyes 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996 y 1682 de 2013 y el Decreto 3109 de 1997  y demás normas que apliquen sobre la materia.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de este decreto, se entiende por operadores de servicio público de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, las personas jurídicas, sociedades mercantiles y entidades públicas  o privadas, que presten el servicio en el área de influencia definida de  conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 310 de 1996 o  aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. Se  consideran usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las personas que ingresen a sus  instalaciones y cancelen la tarifa para acceder al servicio de transporte.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Definiciones. Para la interpretación  y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Alarma de pasajeros: dispositivo ubicado en las puertas del metro ligero,  tren ligero, tranvía y tren-tram, que le permite al usuario informar al  operario irregularidades en el vehículo.    

Balizas fijas: son dispositivos electrónicos instalados a lo largo de la línea  férrea que permiten recibir y emitir información al equipo rodante, por medio  de señales electromagnéticas.    

Bretelle: equipo de vía complementario a los cambiavías que sirve para  desviar un vehículo guiado de una vía a otra de forma segura.    

Capacidad de la línea: número de trenes o de vehículos de transporte masivo,  que permite un modo de transporte en un intervalo de tiempo, por vía y sentido.    

Capacidad del vehículo: número de usuarios que se encuentran al interior del  vehículo sin sobrepasar los estándares de operación. El valor se toma en  pasajeros/m2.    

Carga máxima de usuarios por vehículo en la hora pico: número de usuarios  que se transportan al interior del vehículo en la hora pico, vía y sentido.    

Catenaria: Cable suspendido de alimentación de suministro de energía  eléctrica para la tracción del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram  mediante pantógrafo.    

Convivencia urbana: los vehículos del sistema metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram, durante su circulación interactúan con peatones y  diferentes vehículos que hacen uso o transitan por dicho entorno, así mismo con  todos los diferentes elementos que componen amueblamiento urbano, como calles,  cruces, aceras, plazoletas y señalética. Esta característica de convivencia  urbana hace que los operarios del metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, tengan la obligación de marchar a la vista, es decir, regulando la  velocidad, observando la vía y la catenaria con la máxima atención, verificando  en todo momento que no existan personas, vehículos u impedimentos que no  permitan la marcha segura.    

Enclavamiento: dispositivo mecánico, eléctrico o de otro tipo destinado a  controlar las señales y en su caso el accionamiento de los aparatos de vía para  garantizar la seguridad de la circulación.    

Entrevía: es la distancia entre ejes de la vía. La existencia de postes de  catenaria influye en el valor de la entrevía.    

Estación: se denomina estación a la infraestructura de transporte de  pasajeros en la cual se hace transferencia de un sistema a otro directamente  sin pasar por los accesos (torniquetes).    

Galibo: es un contorno de referencia transversal con unas reglas  asociadas.    

Gálibo Libre de Obstáculos (GLO): define el espacio que se debe respetar con  el fin de permitir la movilización segura del vehículo; este delimita la zona  que debe estar libre de obstáculos, que tanto peatones, vehículos, ciclistas y  otros elementos deben respetar para el tránsito seguro del metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram y su correcto funcionamiento, señalizado con una  textura de piso especial diferente al resto del urbanismo.    

Gálibo Estático: el contorno del vehículo parado en alineación recta y  horizontal.    

Gálibo Dinámico: es el espacio ocupado por el vehículo ferroviario en movimiento.    

Mantenimiento mayor: son rutinas de mantenimiento preventivo que se ejecutan  según el kilometraje recorrido, en las cuales se desmontan los diferentes  equipos y se desarman y se cambian los elementos que presentan desgaste. Su  característica principal consiste en que se recuperan los estándares  operacionales de los equipos. A diferencia de las Inspecciones, tiene una  duración mayor y el vehículo o el sistema sale de servicio durante varias  semanas.    

Mantenimiento correctivo: actividades de reparación de equipos que han  fallado y no pueden ser detectadas en las actividades de mantenimiento  preventivo y/o predictivo.    

Mantenimiento preventivo: ejecución de actividades rutinarias,  programadas para anticipar posibles fallas y evitar paradas por estas o  desgastes evidenciables en los componentes de los equipos.    

Material rodante: vehículos necesarios para la prestación del servicio de  transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, entre los cuales se incluyen los vehículos principales del sistema y  los vehículos auxiliares.    

Metro ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de  pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas de  control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas  tranviarios e inferiores a la de los metros pesados.    

Operador de Línea de Tranvía (OPL): es el responsable de dirigir las acciones  necesarias para la óptima regulación de la circulación de la línea tranviaria. Está  bajo las órdenes del Supervisor de Operaciones.    

Operario de Tranvía (TOP): es el responsable para la conducción de un  tranvía, con marcha a la vista, dando cumplimiento a las órdenes de las señales  tranviarias y demás normativa que le afecten.    

Parada: Se denomina parada a la infraestructura de transporte de  pasajeros en la cual se asciende o desciende del sistema al mismo nivel de  llegada, en una forma muy expedita.    

Plataforma compartida: vía pública únicamente ocupada por un metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram, excepto en algunas intersecciones reguladas por  donde pueden cruzar otros vehículos.    

Puesto Central de Control (PCC): es la dependencia responsable de la  organización y coordinación de la circulación del metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram, en las líneas a su cargo.    

Repotenciación: son intervenciones técnicas que incluyen el cambio o  mejoramiento de equipos con el fin de extender el uso del mismo.    

Rutina de mantenimiento: actividades de mantenimiento que se realizan con una  frecuencia según el kilometraje recorrido o según las horas de operación, a los  diferentes equipos y sistemas para garantizar el buen funcionamiento de estos.    

Supervisor de Operaciones (SOP): es el responsable de dirigir la circulación  desde el Puesto Central de Control (PCC) y ejercer el mando del personal en  todo lo relativo a la circulación.    

Sistemas de señalización y  control de tráfico: para dirigir la operación del  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se cuenta con un conjunto de  señales especiales, destinadas a informar y regular el tránsito de peatones y  de vehículos de todo tipo en inmediaciones de las instalaciones del corredor.  Realiza la coordinación y sincronización automática – unificada en un mismo  equipo y de forma segura, de todos los aspectos de las señales que se  encuentran en cada intersección para los dos tráficos cruzados, tanto para los  semáforos convencionales como para las señales luminosas correspondientes.    

Sistema metro o metrovía: sistema ferroviario urbano destinado al  servicio de transporte masivo de pasajeros que se caracteriza por tener  derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y con capacidad de  pasajeros mayor a la ofrecida por el metro ligero.    

Servicio menor: es una rutina de mantenimiento preventivo de corta duración  donde se verifica (visualmente en su mayoría) que los componentes se encuentren  en su sitio y en buen estado.    

Trazado de la vía: es la definición geométrica de la misma.    

Vehículo tranviario: vehículo guiado bidireccional, derivado de los sistemas  ferroviarios, cuyas características le permiten circular por vías tranviarias  con circulación a nivel de las vías urbanas, zonas peatonales y cruce con otros  vehículos en entornos urbanos densamente poblados. Habitualmente están  compuestos por varios módulos articulados, considerándose todo el conjunto como  un solo vehículo.    

Tranvía convencional: es un sistema de transporte que circula sobre rieles y  por la superficie en áreas urbanas, en las propias calles, sin separación del  resto de la vía ni senda o sector reservado.    

Tranvía con ruedas neumáticas: sistema que se encarga del transporte de  pasajeros guiado por riel central, con una superficie de rodadura que puede ser  en diferentes materiales como el asfalto o concreto entre otros y en lugar de  ruedas de acero, tiene ruedas neumáticas.    

Tranvía: sistema de transporte ferroviario urbano de pasajeros que se  caracteriza por ser guiado, así como por tener componentes de inserción urbana  que promueven la convivencia del ciudadano con los medios de transporte y se  clasifica en tranvía con ruedas neumáticas y tranvía convencional sobre ruedas  de acero.    

Tren Ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de  pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía y  ocasionalmente compartir tráfico en vías urbanas. Cuenta con sistemas de  control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas  tranviarios e inferiores a la de los metros pesados.    

Tren-Tram: sistema ferroviario con propiedades urbanas y/o suburbanas que  tiene características de tranvía y metro ligero y que, por tanto, puede  circular en áreas urbanas a velocidad reducida y en las suburbanas a  velocidades medias.    

Telemática operativa: conjunto de equipos y sistemas que permiten las  comunicaciones operativas, la transmisión y gestión de datos necesarios para la  supervisión y control de la operación.    

Vehículos biviales: vehículos auxiliares para mantenimiento, montajes o  maniobras de rescate, capacitados para circular tanto sobre la vía, como sobre  el resto de la calzada.    

Vía tranviaria: parte de la calzada delimitada por un Gálibo libre de obstáculos  a cada lado (izquierda y derecha), entre la cual circula con preferencia de vía  un vehículo guiado, ya sea de pasajeros, auxiliar y vehículos autorizados por  la Empresa habilitada o de destinación específica.    

Vehículo auxiliar: es un vehículo destinado para el mantenimiento de la  infraestructura ferroviaria.    

Parágrafo. No  obstante las definiciones anteriores, se deberán tener en cuenta las que  contengan los manuales técnicos adoptados por el Estado colombiano.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.6.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO III    

Servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram    

Artículo 4°. Servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de  una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en  esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre esta y cada una de las  personas que han de utilizar un vehículo de servicio público vinculado a la  empresa, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente  autorizadas. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO IV    

Autoridades competentes    

Artículo 5°. Autoridades de transporte. Son los  entes territoriales o administrativos, debidamente autorizados por el  Ministerio de Transporte.    

Se encargarán de  ejercer funciones de planificación, organización, control objetivo y  vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte, y  velarán por el cumplimiento de las normas y las especificaciones técnicas  requeridas para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros  por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en lo relacionado con:    

1. Trazado de la  vía.    

2. Diseño de la  infraestructura.    

3. Descripción de  los sistemas de señalización a implementar.    

4. Descripción de  los sistemas de comunicaciones a implementar.    

5. Inserción urbana  del respectivo sistema.    

6. Suministro de  equipos y material rodante.    

7. Suministro de  energía.    

8. Dimensionamiento  de infraestructura comercial y de mantenimiento.    

9. Planes de  operación y mantenimiento.    

10. Reglamento del  usuario.    

11. Habilitación de  empresa como operador del servicio público.    

12. Permiso de  operación de corredor de transporte.    

13. Certificado de  conformidad.    

14. Modelo  preliminar de operación.    

15. Operación de  recaudo.    

16. Control de  Tráfico.    

17. Integración con  otros sistemas de transporte público.    

18. Fijación de las  tarifas de acuerdo con la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Los  entes territoriales o administrativos deberán establecer la autoridad de  transporte encargada de la planeación y regulación de los sistemas masivos y  determinar el ente responsable de adelantar las acciones para la integración,  evaluación y seguimiento de la operación del transporte masivo de pasajeros por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, así como llevar a cabo los  procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del  transporte colectivo con el actual sistema de transporte público masivo bajo  las condiciones previstas en el Plan Maestro de Movilidad, la Ley 310 de 1996 y sus  normas reglamentarias y modificatorias.    

En las áreas  metropolitanas los alcaldes de los municipios que la conforman determinarán la  autoridad de transporte.    

Parágrafo 2°. La  autoridad de transporte, previo al ejercicio de las funciones antes  mencionadas, deberá estar autorizada por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 3°. La  inspección, vigilancia y control subjetivo de las empresas habilitadas, estará  a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.6.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO V    

Esquema de integración    

Artículo 6°. Integración del transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. El sistema  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram debe estar articulado con todos los actores que intervienen en los demás  modos de transporte público de pasajeros, como también con las instituciones o  entidades creadas para la planeación, organización, control, construcción de la  infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del  sistema. La integración deberá realizarse bajo una o varias de las siguientes  modalidades:    

Integración Operativa: bajo esta modalidad, se busca la articulación de los  elementos de programación y control de la operación del transporte público de  pasajeros, mediante la determinación centralizada, técnica, coordinada y  complementaria de servicios, estableciendo horarios, recorridos, frecuencias de  despacho e interconexión de la operación, facilitando la transferencia de  pasajeros para cumplir las expectativas y necesidades de transporte de la  demanda, según su origen y destino.    

Integración física: es la articulación a través de una infraestructura común  o con accesos. En este aspecto deberá proveerse al sistema de la infraestructura  de soporte que garantice la integración con otros medios y que se minimicen los  trasbordos.    

Integración de recaudo: con el fin de facilitar el intercambio modal de los  pasajeros, es necesario garantizar que el usuario pueda acceder a los diferentes  modos con el mismo sistema de pago, de manera que pueda cancelar el pasaje para  el acceso y utilización de todos los servicios del Sistema. En todos los casos  se deberá garantizar la utilización de un único medio de pago.    

En el mismo sentido,  en el evento de una asociación entre dos o más entidades territoriales para  emprender proyectos de desarrollo, se deberá contar con una política tarifaria  que, partiendo de la definición constitucional de servicio público, considere  como mínimo la capacidad de pago de los usuarios, la sostenibilidad del sistema  y la capacidad fiscal de cada entidad territorial involucrada.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO VI    

Presentación del proyecto para la prestación del servicio de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram por  entes territoriales    

Artículo 7°. Elaboración  de estudios. Los estudios para la estructuración técnica, legal y  financiera de los sistemas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero,  tren ligero, tranvía y tren-tram deberán ser formulados en concordancia con la  normatividad y política pública nacional, los planes maestros de movilidad y  los planes de ordenamiento territorial y podrán ser adelantados por los entes  territoriales o administrativos, autoridades de transporte autorizadas conforme  a lo previsto en el presente Decreto, empresas públicas o asociaciones  público-privadas. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8°. Estudios de soporte. Los entes  territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las  empresas públicas o quienes estén interesados en implementar un proyecto de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram bajo la modalidad de una asociación público-privada, para cuya  financiación aspiren a acceder a recursos de la nación, deben presentar al  Ministerio de Transporte los respectivos estudios técnicos de soporte, que  contendrán:    

1. Ubicación  geográfica.    

2. Zona de  influencia.    

3. Infraestructura  en la que se pretende prestar el servicio.    

4. Modelo de  integración técnico, legal y financiero con el Sistema de Transporte masivo de  pasajeros, en concordancia con la normatividad y política pública nacional, los  planes maestros de movilidad y los planes de ordenamiento territorial.    

5. Análisis de la  demanda de viajeros y proyección a 30 años.    

6. Sistema  tecnológico y descripción del material rodante y el control de tránsito.    

7. Análisis de costo  de inversión y financiación.    

8. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.    

9. Costos de operación.    

10. Factibilidad del  proyecto y sostenibilidad.    

11. Análisis de  aspectos ambientales, sociales y factibilidad ambiental y propuestas de  mitigación a los problemas ambientales.    

12. Análisis de  seguridad de equipos y protección de usuarios.    

13. Indicadores del  sistema tarifario.    

14. Sistema de  recaudo y soporte tecnológico.    

15. Ficha de  Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el Departamento  Nacional de Planeación, debidamente diligenciada.    

16. Análisis de  información secundaria hidrológica, hidráulica, de drenaje y de socavación.    

17. Identificación  preliminar de cantidades y tipos de alcantarillas (tubo o cajón) y pontones del  corredor.    

18. Caracterización  del terreno a partir de información geológica existente.    

19. Análisis de  información secundaria geológica y geotécnica con investigaciones a escala  1:100.000.    

20. Identificación  de zonas con problemas de estabilidad, deslizamientos y fallas en el corredor  propuesto.    

21. Identificación  de fuentes potenciales de materiales y de zonas de botadero, y volúmenes  probables.    

22. Propuesta de  índice de estado o estándar mínimo en el cual se debe mantener la vía.    

23. Con información  catastral del IGAC, identificación a nivel general de la distribución predial.    

24. Identificación  de usos del suelo, tipología de predios y valores de referencia.    

25. Diseño de  instalaciones fijas (estaciones, talleres y edificios) incluyendo capacidad y  ubicación.    

26. Modelo  operacional en que se basará la movilización de los equipos rodantes  identificados.    

27. Tiempos de  marcha y ciclos de rotación.    

28. Organización y  plan de mantenimiento del material rodante.    

29. Organización y  plan de mantenimiento de la infraestructura.    

30. Identificación y  descripción de las fuentes de retribución con las cuales contará el proyecto.    

31. Estimación  inicial de los ingresos operacionales.    

Parágrafo 1°. Los  entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes,  las empresas públicas o los esquemas de asociaciones público-privadas que no  requieran de recursos de la nación para la financiación de los proyectos,  deberán adjuntar un resumen ejecutivo de los requisitos señalados en el  presente artículo, acreditando la realización de los mismos. En los casos en  que no se requieran recursos de la nación, el Ministerio de Transporte  conceptuará sobre la viabilidad técnica del proyecto.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica y financiera  de los proyectos presentados cuando los mismos tengan aportes del Gobierno  Nacional.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TÍTULO II    

CAPÍTULO I    

Habilitación    

Artículo 9°. De la habilitación de las empresas. La  habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo por metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se expedirá por parte de la autoridad  de transporte constituida para el efecto por el ente territorial o  administrativo correspondiente y debidamente autorizada por el Ministerio de  Transporte.    

Las empresas  legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram deberán solicitar y obtener habilitación, previa asignación u  otorgamiento del permiso de operación.    

La habilitación es  la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía  y tren-tram, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.6.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Requisitos para obtener la habilitación. Para  obtener la habilitación para la prestación del servicio de transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las empresas  deben acreditar ante la autoridad de transporte los siguientes requisitos:    

A. Requisitos generales:    

1. Solicitud  suscrita por el representante legal.    

2. Anexar  certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación  máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud,  en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la  industria del transporte.    

3. Indicación del  domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su  dirección.    

4. Organigrama de la  empresa que defina cada uno de los cargos y perfiles, con las certificaciones  de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo  contratado a su servicio.    

5. Las instalaciones  de apoyo que prevé emplear, ya sean del Concesionario de la Infraestructura o  propias y, en particular, de las dedicadas al mantenimiento del material  rodante.    

B. Requisitos financieros:    

1. Los rangos de  tarifas estimados a aplicar y los ingresos a obtener, año a año.    

2. El monto de las  inversiones a realizar en material rodante y otras instalaciones y  equipamientos.    

3. La evolución  prevista de los costos de operación a través del tiempo.    

4. Las fuentes de  financiamiento.    

5. Las proyecciones  financieras.    

6. Estados  financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus  respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general  inicial.    

7. Demostración de  la capacidad financiera y un patrimonio líquido no inferior a cinco mil (5.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. El salario mínimo al que se hace  referencia, corresponderá al vigente al momento de cumplir el requisito.    

8. Declaración de  renta de la empresa solicitante, correspondiente a los dos últimos años  gravables anteriores a la fecha de la solicitud, si por ley está obligada a  presentarla.    

9. El compromiso de  realizar la contratación de los seguros aplicables.    

C. Requisitos Técnicos:    

1. Acreditación de  experiencia previa como Operador Ferroviario de pasajeros o la presentación de  una certificación que demuestre que ha celebrado un contrato con una empresa  nacional o extranjera que la acredite o la presentación de una certificación  que indique el compromiso permanente de una empresa que cuente con la  experiencia de operación ferroviaria de pasajeros para prestar sus servicios  como asistente técnico especializado durante los primeros 3 años de operación.    

2. Descripción  detallada de las distintas áreas técnicas del Operador Ferroviario con sus  competencias respectivas y las responsabilidades en materia de operaciones,  mantenimiento del material rodante, investigación y prevención de accidentes,  cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, gestión ambiental y seguridad  del trabajo.    

3. Descripción de  las actividades que habrán de ser tercerizadas.    

4. Descripción de  los establecimientos, instalaciones, bienes y equipamientos a ser empleados.    

5. Manual de  Procedimientos, Sistemas y Equipamientos a ser utilizado.    

6. Descripción del  material rodante a ser empleado con las características técnicas centrales en  materia de operación, mantenimiento y seguridad de las operaciones, el cual  podrá ser de propiedad de la empresa de transporte público masivo, de socios o  de terceros.    

7. Procedimientos  mediante los cuales se prevé lograr el cumplimiento de los estándares  requeridos por el Concesionario de la infraestructura para permitir el acceso  del material rodante del operador.    

8. Descripción  detallada de los procedimientos de selección, contratación y formación del  personal operador del material rodante.    

9. Descripción  detallada de los procedimientos periódicos de evaluación de los conocimientos  de los operadores del material rodante, su reentrenamiento y la salud de los  operadores.    

10. Descripción  detallada de los sistemas de gestión y seguridad y medio ambiente para las  personas y los bienes.    

11. Certificación  suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de  revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o rutinario que  desarrollará la empresa para los equipos.    

Nota, artículo 10º: Ver  artículo 2.2.6.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Trámite de la habilitación    

Artículo 11. Plazo para decidir. Presentada la  solicitud de habilitación, para decidir la autoridad de transporte dispondrá de  un término no superior a noventa (90) días calendario, una vez recepcionada la  documentación.    

La habilitación es  intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la  misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera,  implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a  la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.    

La habilitación se  concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el  nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido y  radio de acción.    

Ninguna empresa  podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la autoridad competente le  otorgue la habilitación correspondiente.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.6.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO III    

Vigencia de la habilitación    

Artículo 12. Vigencia. La habilitación será  indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su  otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las  disposiciones pertinentes.    

La autoridad de  transporte podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte,  verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.    

Corresponderá a la  Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización  y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de  las empresas de servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram, las cuales comunicarán este hecho a la autoridad  de transporte competente, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados  de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las  modificaciones correspondientes.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.6.9.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Suministro  de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad de transporte competente y de la Superintendencia de Puertos y  Transporte, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la  información suministrada. (Nota: Ver artículo 2.2.6.9.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO IV    

Requisitos para la operación y prestación del servicio    

Artículo 14. Prestación del servicio. La  prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, estará sujeta a la expedición de un  permiso de operación otorgado por la autoridad competente, el cual será  adjudicado mediante el proceso de selección pública que aplique, o la  celebración de un contrato de concesión o a través de contratos  interadministrativos de acuerdo con las normas del Estatuto General de  Contratación Pública. (Nota: Ver artículo 2.2.6.10.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 15. Permiso de operación. El permiso de  operación para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros  por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, es revocable e  intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las  condiciones en él establecidas.    

Para la prestación  del servicio se requerirá la demostración de la consistencia de la red, de los  equipos y de la infraestructura, la existencia y vigencia de las pólizas de  seguros establecidas en el artículo 17 del presente decreto y la presentación  de los manuales de operación y de seguridad señalados en el presente decreto.    

Una vez adjudicado  el servicio por la autoridad de transporte competente, para obtener el permiso  de operación del sistema de transporte masivo de pasajeros por metro ligero,  tren ligero, tranvía y tren-tram, la empresa deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud  dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante  legal o apoderado de la empresa, para prestación del servicio público de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tramo.    

2. Certificado de  existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días  hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, en el que  conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Manual de  operación que deberá contener las medidas técnicas para la segura operación de  la línea de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram; la descripción del  servicio en todos los puestos operacionales y los procedimientos para que el  personal realice mantenimientos en la línea.    

4. Manual de  seguridad, el cual deberá contener el conjunto de recursos, equipos, procesos y  procedimientos, que identifican las medidas operativas que permiten proteger a  los usuarios que accedan al sistema y los equipos e infraestructura destinada a  la prestación del servicio.    

5. Certificado de conformidad,  en el que conste que los equipos y demás elementos que conforman el sistema de  transporte por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se ajustan a las  normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el fabricante para  estos equipos. Al iniciar el tercer año de la operación, la empresa deberá  presentar las certificaciones de conformidad con las Normas ISO 9001 de  aseguramiento de la calidad, la Norma de Gestión Ambiental 14001 o el  Reglamento EMAS.    

6. Manual de  mantenimiento del equipo, que deberá contener las actividades, procesos y  procedimientos para el mantenimiento del material rodante y equipos  complementarios con sus correspondientes frecuencias conforme a las  especificaciones y recomendaciones de fábrica con el fin de identificar las  acciones correctivas que permitan lograr niveles adecuados de fiabilidad,  seguridad y disponibilidad del servicio.    

7. Reglamento del  usuario, con los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio público  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram que accedan a los vehículos y a sus instalaciones.    

8. Copia de las  pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual  exigidas en el presente decreto.    

Parágrafo. El  Ministerio de Transporte reglamentará el contenido y alcance del Manual de  Operación, el cual deberá ser adoptado por las empresas que se encuentren  habilitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.6.10.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 16. Obligatoriedad. Las empresas  prestadoras del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir y hacer cumplir los  manuales determinados en el artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.6.10.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO V    

Seguros    

Artículo 17. Pólizas de seguros. De conformidad  con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán  constituir a través de una compañía de seguros debidamente autorizada para  operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y  extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad  transportadora así:    

1. Póliza de  responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes  riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad  permanente;    

c) Incapacidad  temporal;    

d) Gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable  por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 smmlv por persona.    

2. Póliza de  responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los  siguientes riesgos:    

a) Daños a bienes de  terceros;    

b) Muerte o lesiones  a una persona;    

c) Muerte o lesiones  a dos o más personas.    

El monto asegurable  por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 smmlv por persona.    

Lo anterior sin  perjuicio de los demás seguros que se establezcan en los términos de referencia  o pliego de condiciones.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.6.11.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Vigencia del seguro. Mantener  vigentes los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la  operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram.    

La compañía de  seguros que ampare a la empresa de transporte masivo de pasajeros por metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en relación con los seguros de que  trata el presente capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte  competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago  de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de terminación o revocación.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.6.11.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 19. Fondos u otros mecanismos de cobertura. Sin  perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de  seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram podrán constituir  fondos de responsabilidad u otros mecanismos complementarios para cubrir los  riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento,  administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera  o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza  jurídica del mecanismo utilizado. (Nota: Ver artículo 2.2.6.11.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO III    

CAPÍTULO I    

Condiciones de seguridad para la prestación del servicio    

Artículo 20. Condiciones de seguridad. Además de  las exigencias generales de seguridad contempladas en la normatividad vigente,  las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán  cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:    

1. Adoptar un  programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los  programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales  sobre la materia.    

2. Contar con una  ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga, entre  otros requisitos, la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones  efectuadas, reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones  o enmendaduras.    

3. Los equipos deben  contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas  internacionales y las del fabricante. Las especificaciones técnicas de vía y de  los equipos deben ser compatibles.    

4. El personal operador  o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y  prácticos en la especialidad correspondiente.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.6.12.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 21. Licencia de los operadores. El  personal operador o auxiliar de los equipos deberá cumplir los requisitos  exigidos en la normatividad vigente y contar con la licencia de tripulante  establecida en la Resolución número 005540 del 15 de diciembre de 2006, o en  aquella que la modifique o sustituya. (Nota: Ver artículo 2.2.6.12.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 22. Sistema de información de seguimiento. Las  empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán  contar con un sistema de información que garantice el seguimiento en línea y en  tiempo real de la operación. (Nota: Ver artículo 2.2.6.12.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 23. Centros de control de tráfico. Las  empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram,  contarán con centros de control de tráfico, que permitan el reporte en línea y  en tiempo real de información a la autoridad competente.    

Los centros de  control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos  necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación del equipo de  transporte, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como mantener  actualizadas las estadísticas de la operación, los índices de siniestralidad y  de calidad del servicio prestado.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.6.12.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Condiciones generales de prestación y utilización del servicio    

Artículo 24. Ajuste de condiciones del servicio. Las  empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, con el  propósito de integrarse con los otros medios de transporte, ajustarán sus  horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos  y materiales, acorde con la prestación del servicio público y los  requerimientos de la autoridad de transporte competente. (Nota: Ver artículo 2.2.6.13.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 25. Continuidad del servicio. El servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram será prestado de forma ininterrumpida, durante el horario y  con la frecuencia fijada por la autoridad de transporte competente. (Nota: Ver artículo 2.2.6.13.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO III    

Material rodante    

Artículo 26. Equipos. Las empresas habilitadas  para la prestación del servicio público de transporte masivo por metro ligero,  tren ligero, tranvía y tren-tram solo podrán hacerlo con equipos, previamente  homologados ante el Ministerio de Transporte que cumplan con las especificaciones  y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura, los cuales en todo  caso deberán contar con un registrador de eventos inviolable (caja negra).  Hasta tanto sea definida la Norma Técnica Colombiana para la homologación del  material rodante, los equipos deberán ajustarse a las normas reconocidas  internacionalmente y acreditadas por el respectivo fabricante. (Nota: Ver artículo 2.2.6.14.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 27. Registro de material rodante. La  Autoridad de Transporte competente llevará el registro del material rodante y  de los operadores del mismo, conforme a la reglamentación que para tal efecto  expida el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.6.14.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO IV    

Accesibilidad en el sistema de metro ligero, tranvía, tren ligero y  tren-tram    

Artículo 28. Accesibilidad. La empresa habilitada  para la prestación del servicio público por metro ligero, tren ligero, tranvía  y tren-tram debe garantizar la movilización de las personas dentro del sistema,  por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad  y seguridad para los usuarios y está obligada al cumplimiento de la normativa  sobre accesibilidad y supresión de barreras en el transporte público.    

Las personas con  discapacidad deberán contar con los medios apropiados para su acceso y  desplazamiento, tanto en la infraestructura, como en los equipos destinados a  la prestación de este servicio y prevenir así la accidentalidad.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.6.15.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Accesibilidad de personas con movilidad  reducida. En caso de personas que se desplacen en silla de ruedas, el  acceso se efectuará una vez accionada la rampa y se ubicarán en el metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en el espacio destinado para ellas.  Será obligatoria la utilización de los cinturones de seguridad colocados en el  espacio reservado para tal efecto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.15.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO V    

Infraestructura y señalización en el sistema de metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram    

Artículo 30. Condiciones mínimas de la infraestructura. El  Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la expedición del presente  decreto, definirá las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura del  sistema de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, específicamente en  cuanto al trazado de la vía, plataforma, cruces de peatones, intersecciones,  señalización, paradas y estaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.6.16.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 31. Señalización. Las empresas  habilitadas para la prestación del servicio, con el fin de garantizar la  organización y la seguridad, serán las responsables de la señalización del  sistema, en coordinación con los organismos de tránsito y de acuerdo con lo  dispuesto por el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.6.16.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO VI    

Tarifas    

Artículo 32. Tarifas. De conformidad con lo  establecido en el artículo 6° del Decreto número  947 de 2014, le corresponde a la Comisión de Regulación de Infraestructura  y Transporte establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las  tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.    

Las demás  autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el  artículo 30 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo. Hasta  tanto inicie actividades la Comisión de Regulación de Infraestructura y  Transporte, el Ministerio de Transporte deberá establecer las fórmulas y  criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de  acuerdo con la ley.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.6.17.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO VII    

Vigencia    

Artículo 33. Vigencia. El presente decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 15 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

La Ministra de  Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

               

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