DECRETO 875 DE 2012
(abril 27)
D.O. 48.414, abril 27 de 2012
[DEL: por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. :DEL] [DEL: :DEL]
Nota 1: Derogado por el Decreto 1035 de 2013, artículo 18.
Nota 2: Ver Decreto 903 de 2023. Ver Decreto 1270 de 2015.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699), distribuidos así: por concepto de asignación básica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.365.892) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes,
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2012 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2012 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
Denominación
Remuneración
Director Nacional Administrativo y Financiero
10.235.132
Director Nacional de Fiscalías
10.235.132
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
10.235.132
Secretario General
9.431.436
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
8.616,791
Director de Asuntos Internacionales
8.779.332
Director Seccional de Fiscalías
8.411.290
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
8.411.290
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
8.067.115
Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito
8.067.115
Jefe de Oficina
7.869.642
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
6.376.640
Director Seccional Administrativo y Financiero
5.982.396
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
5.722.936
Jefe de División
5.687.682
Asesor II
5.657.367
Director de Escuela
5.657.367
Asesor I
5,078.001
Profesional Especializado III
4.793.606
Secretario Privado
4.793.606
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
4.447,493
Investigador Profesional VI
4.382.490
Coordinador de Investigación III
4.298.322
Profesional Especializado II
4.298.322
Coordinador Operativo II
4.298.322
Profesional Judicial Especializado
4.298,322
Profesional Especializado 1
3.876.818
Investigador Profesional V
3.477.992
Jefe Unidad de Policía Judicial
3.423.597
Coordinador de Criminalística II
3.114.422
Coordinador de Investigación II
3.114.422
Jefe de Sección II
3.114.422
Profesional Universitario III
3.114.422
Profesional Universitario Judicial II
3.114.422
Investigador Profesional IV
2.810.772
Investigador Profesional III
2.676.088
Investigador Criminalística VIII
2.603.457
Coordinador de Criminalística 1
2.544.099
Coordinador de Investigación 1
2.544.099
Coordinador Operativo 1
2.544.099
Investigador Criminalística VII
2.544.099
Jefe de Grupo II
2.544.099
Jefe de Sección I
2.544.099
Profesional Universitario II
2.544.099
Profesional Universitario Judicial I
2.544.099
Secretario Ejecutivo III
2.544.099
Técnico Administrativo VI
2.544.099
Escolta V
2.544.099
Investigador Profesional II
2.507.032
Profesional Universitario 1
2.379.611
Profesional Universitario Judicial
2.378.331
Asistente de Fiscal IV
2.378.331
Investigador Criminalística VI
2.378.331
Investigador Profesional I
2.378.331
Escolta IV
2.256.638
Profesional Administrativo II
2.217.759
Asistente de Fiscal III
2.150.698
Investigador Criminalística V
2.150.698
Profesional Administrativo I
2.113.998
Secretario Ejecutivo II
2.113.998
Investigador Criminalística IV
2.074.959
Asistente de Fiscal II
2.066.882
Investigador Criminalística III
2.066.882
Investigador Criminalística II
1,968.242
Agente de Seguridad V
1.964.660
Asistente Administrativo III
1.964.660
Asistente Judicial V
1.964.660
Escolta III
1.964.660
Jefe de Grupo I
1.964.660
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
1.964.660
Secretario Ejecutivo I
1.964.660
Secretario V
1.964.660
Técnico Administrativo V
1.964.660
Asistente de Fiscal I
1.837.336
investigador Criminalística I
1.837.336
Técnico Administrativo IV
1.741.137
Asistente de Investigación Criminalística V
1.692.065
Conductor V
1.692.065
Asistente Administrativo II
1.661.472
Asistente Judicial IV
1.661.472
Asistente de Investigación Criminalística IV
1.661.472
Auxiliar de Servicios Generales VI
1.661.472
Escolta II
1.661.472
Técnico Administrativo III
1.661.472
Secretario IV
1.661.472
Agente de Seguridad IV
1.631.049
Conductor IV
1.630.930
Conductor III
1.592.942
Agente de Seguridad III
1.572.179
Escolta I
1.538.072
Agente de Seguridad II
1.538.072
Secretario III
1.455.316
Técnico Administrativo II
1.448.004
Agente de Seguridad I
1.392.853
Auxiliar Administrativo IV
1.395.926
Secretario II
1.395.926
Técnico Administrativo I
1.395.926
Auxiliar Administrativo III
1.245.421
Auxiliar de Servicios Generales V
1.245.421
Secretario I
1.245.421
Asistente Judicial III
1.224.015
Asistente de Investigación Criminalística
1.224.015
Asistente Administrativo I
1.190.049
Asistente de Investigación Criminalística II
1.190.049
Asistente Judicial II
1.190.049
Celador
1.190.049
Conductor II
1.135.608
Auxiliar de Servicios Generales IV
1.025.999
Auxiliar Administrativo II
1.025.999
Auxiliar de Servicios Generales III
974.538
Asistente de Investigación Criminalística
908.535
Asistente Judicial I
908.535
Auxiliar Administrativo I
860.989
Auxiliar de Servicios Generales II
860.989
Conductor I
792.947
Auxiliar de Servicios Generales I
695.547
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2012, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.365.892) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) m/cte., mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.135.608) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos quince mil sesenta pesos ($1.215.060) m/cte., será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999, la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación o la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia, constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1047 y el artículo 4° del Decreto 4058 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.