DECRETO 850 DE 2012
(abril 25)
D.O. 48.412, abril 25 de 2012
por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.
Nota: Derogado por el Decreto 1027 de 2013, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2012, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así:
Denominación de cargo
Valor Bonificación semestral
Juez Penal del Circuito Especializado
8.163.806
Coordinaro de Juzgado Penal del Circuito Especializado
8.163.806
Juez de Dirección o de Inspección
8.163.806
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
8.163.806
Procuradores Judiciales I, adscrotps a las Procuradurias Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e Investigaión y Jusgamiento Penal.
8.163.806
Juez del Circuito
7.510.062
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policia Metropilitana
7.510.062
Fiscal ante Juez de División, o de Uferza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
7.510.062
Juez Municial
7.284.693
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
7.284.693
Juez de Instrucción Penal Militar
7.284.693
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
7.284.693
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado
5.923.863
Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo
5.722.400
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito
5.499.746
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.
Artículo 2°. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1052 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.