DECRETO 735 DE 2012

Decretos 2012

 DECRETO 735 DE 2012

 (abril 13)

D.O. 48.400, abril 13 de 2012

 por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008 y se fijan las condiciones para la prohibición del ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo, procedentes de países o zonas en las cuales se haya registrado influenza aviar y/o enfermedad de Newcastle.

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes desarrolla acciones tendientes a la protección de la salud humana, de la sanidad animal y de la producción pecuaria nacional, mediante la aplicación de medidas de prevención, control y erradicación de las enfermedades de prioridad nacional.

Que con la expedición de la Ley 1255 de 2008, Colombia declaró de interés social, nacional y como prioridad sanitaria, la preservación del estado sanitario de país libre de influenza aviar y la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional;

Que Colombia cumplió con las recomendaciones establecidas en el Capítulo 10.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, y a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como Autoridad Sanitaria, efectuó la autodeclaración como país libre de influenza aviar por medio de la Resolución ICA 1610 de 2011;

Que Colombia a través del Instituto Colombiano Agropecuario adelanta un programa oficial para la erradicación de la enfermedad de Newcastle, reglamentado a través de la Resolución ICA 3654 de 2009;

Que el ICA como autoridad nacional responsable de la protección sanitaria agropecuaria del país, tiene la facultad de aplicar las medidas necesarias encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, sus productos y subproductos; y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción y difusión de enfermedades y cualquier otro organismo que afecte o pueda afectar la sanidad animal del país;

Que el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008 establece que: “El ICA prohibirá el ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo que procedan de países o zonas en las cuales se ha registrado Influenza Aviar y cepas de Newcastle con un IPIC mayor o igual a 0.7. Para tal efecto, se cerrará el país o zona afectada hasta que compruebe que se ha liberado de la enfermedad. El ICA deberá realizar el análisis de riesgo con el fin de verificar la erradicación de la(s) enfermedad(es) y la condición sanitaria del país o zona de origen, dentro del término que para tal efecto señale, para que posteriormente la misma entidad emita un concepto zoosanitario que permita o no el ingreso de aves vivas, productos y subproductos aviares a Colombia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”;

Que el Gobierno Nacional en virtud de la competencia otorgada en el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008,

DECRETA:

 CAPÍTULO I

 Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Reglamentar el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008, por medio de la cual Colombia tomará las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle. (Nota: Ver artículo 2.13.6.3.1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a la importación de aves vivas y productos aviares de riesgo. (Nota: Ver artículo 2.13.6.3.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 3°. Autoridad Nacional Competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– o la entidad que haga sus veces, es la autoridad nacional competente para implementar las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle. (Nota: Ver artículo 2.13.6.3.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 4°. Prohibición de entrada. El ICA prohibirá la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo por motivos relacionados con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de forma consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal. Las condiciones que establezca dicha autoridad para aplicar medidas relacionadas con la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo provenientes de países, zonas o compartimentos con influenza aviar de declaración obligatoria y/o enfermedad de Newcastle, serán definidas de manera consistente con las guías establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

El ICA podrá reconocer que los sistemas de control para influenza aviar de un país son efectivos, mediante un entendimiento basado en las condiciones particulares de cada país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. En tales casos, se actuará conforme a dicho entendimiento.

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.13.6.3.4 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Artículo 5°. Imposición de medidas. Para la imposición de medidas por razón de la influenza aviar de declaración obligatoria y la enfermedad de Newcastle, se aplicarán los principios de regionalización y compartimentación, de manera consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y de forma tal que el impacto al comercio sea el mínimo de conformidad con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio. (Nota: Ver artículo 2.13.6.3.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T, y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *