DECRETO 680 DE 2012
(marzo 30)
D.O. 48.388, marzo 30 de 2012
por el cual se separa al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo.
Nota 1: Ver Decreto 930 de 2012.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2013. Exp. 11001-03-28-000-2012-00023-00 A. Sección 5ª. M.P. Alberto Yepes.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 304 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 4ª de 1913, 34 del Decreto 1950 de 1973, 6 de la Ley 190 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, la Contraloría General de la República remitió al señor Presidente de la República copia del fallo de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal número 6-007-11, por el cual la Contralora General de la República declaró con responsabilidad fiscal solidaria a título de culpa grave y por una cuantía de $40.767.369.586,oo indexada a febrero de 2012, al señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, actual Gobernador del departamento del Valle del Cauca, y otras personas más, advirtiendo que dicho fallo quedaría ejecutoriado el próximo 29 de marzo de 2012.
Que de conformidad con el artículo 12 del fallo de segunda instancia proferido el 23 de marzo de 2012 dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal número 6-007-11, contra el mismo no procede recurso alguno y produce los efectos jurídicos en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
Que en comunicación radicada bajo el número 2012EE18114 0 1 de fecha 26 de marzo de 2012, la Contralora General de la República precisó, en relación con la responsabilidad fiscal atribuida al señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “dicha situación genera inhabilidad sobreviniente al mencionado servidor público para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutada del fallo que lo declaró responsable fiscal”.
Que según constancia de ejecutoria de fecha 29 de marzo de 2012, expedida por el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, el fallo de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2012, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal número 6-007-11, quedó en firme para el doctor Héctor Fabio Useche de la Cruz el día 29 de marzo de 2012.
Que según certificación de fecha 29 de marzo de 2012 de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, se encuentra reportado en el Sistema del Boletín de Responsables Fiscales “Sibor” el señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía número 94388439.
Que la Ley 734 de 2002, en su artículo 38, establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, “haber sido declarado responsable fiscalmente”.
Que el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, señala:
“Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoría del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
“Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salados mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Que a su vez, el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, consagra:
“En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
“Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la1 inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar”.
Que en Sentencia C-038/96, de febrero 5 de 1996, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso 2 del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, señaló:
“Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional. Los principios en los que se basa la función pública, quedarían sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo.
“Si por el contrario, en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionado, y siempre que estos en sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, puede considerarse razonable que se disponga de un término de tres meses para poner fin a la situación. De esta manera se preserva el derecho al trabajo, su estabilidad, y el acceso al servicio público, sin que por este hecho se coloque a la administración en trance de ver subvertidos sus principios medulares.
“En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del precepto acusado, pero bajo el entendido de que la norma se refiere únicamente al nombrado o al funcionado que no haya dado lugar por su dolo o culpa a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes”.
Que en la medida que el fallo de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal número 6-007-11, declaró al señor Héctor Fabio Useche de la Cruz con responsabilidad fiscal solidaria a título de culpa grave, dicha circunstancia descarta de plano toda posibilidad de aplicar el término de tres meses previsto en el inciso 2 del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, y por ende, se impone su separación inmediata del servicio en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente que se configura a la luz del artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el precitado artículo 6° de la Ley 190 de 1995.
Que conforme a lo antes expuesto, se hace necesario separar del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, y encargar como mandatario de este departamento a un servidor público para evitar vacíos de poder o de autoridad, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1997.
DECRETA:
Artículo 1°. Separar del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca al señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía número 94388439, atendiendo al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el número 6-007-11 del 23 de marzo de 2012, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto, en concordancia con los artículos 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 y 6° de la Ley 190 de 1995.
Artículo 2°. El Decreto 930 de 2012, artículo 4º, cesó los efectos de este artículo. Encargar como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca al doctor Aurelio Iragorri Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía numeral 10549688 de Popayán, quien se desempeña en el cargo de Alto Consejero de la Alta Consejería Presidencial para Asuntos Políticos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin separarse de las funciones del cargo del cual es titular.
Artículo 3°. Comunicar el contenido de este decreto al señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, a la Contraloría General de la República, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y al gobernador encargado.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y contra el no procede recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 de marzo de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro del Interior,
Germán Vargas Lleras.