DECRETO 2910 DE 2013
(diciembre 17)
D.O. 49.007, diciembre 17 de 2013
por el cual se establece un Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1567 de 2015, artículo 23.
Nota 2: Reglamentado por la Resolución 3477 de 2014, M. de Comercio y por la Resolución 150 de 2014, DIAN.
Nota 3: Ver Circular No. 10 de 2014, M. de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7ª de 1991, y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria.
Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, en la Sesión número 260 del 17 de julio de 2013 recomendó la expedición del presente decreto.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 el presente decreto fue publicado en las páginas web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4° del presente decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del programa, a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario, las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2° ibídem, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
Artículo 2°. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se podrán importar los bienes contenidos en las siguientes subpartidas arancelarias, con franquicia o exoneración de gravamen arancelario, siempre y cuando no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía procedente de una zona franca en el territorio aduanero nacional:
2503000000
4009110000
7307110000
8414801000
8512201000
8708295000
2504100000
4009120000
7307190000
8414901000
8512209000
8708299000
2508600000
4009210000
7307290000
8414909000
8512301000
8708301000
2511100000
4009220000
7315900000
8415200000
8512309000
8708302100
2519902000
4009310000
7317000000
8415822000
8512400000
8708302210
2524900000
4009320000
7318130000
8415823000
8512901000
8708302290
2525200000
4009410000
7318140000
8415831000
8512909000
8708302310
2601110000
4009420000
7318159000
8415839000
8515900000
8708302390
2601200000
4010110000
7318160000
8415900000
8518100000
8708302400
2610000000
4010199000
7318190000
8418699400
8518210000
8708302500
2710121300
4010310000
7318210000
8418699900
8518220000
8708302900
2710129900
4010320000
7318220000
8418991000
8518290000
8708401000
2710193400
4010330000
7318230000
8418992000
8518500000
8708409000
2710193600
4010340000
7318240000
8418999090
8518901000
8708501100
2710193800
4010350000
7318290000
8421219000
8518909000
8708501900
2710990000
4010360000
7320100000
8421230000
8523520000
8708502100
2713120000
4010390000
7320201000
8421292000
8526910000
8708502900
2804800000
4011101000
7320209000
8421299000
8527210000
8708701000
2804901000
4011109000
7320900000
8421310000
8527290000
8708702000
2805120000
4011201000
7325100000
8421392000
8529101000
8708801010
2812900000
4011209000
7325990000
8421399000
8529109000
8708801090
2818200000
4012901000
7326200000
8421991000
8529902000
8708802010
2830909000
4013100000
7326909000
8421999000
8529909090
8708802090
2836200000
4013900000
7403210000
8424890090
8531100000
8708809010
2836500000
4016100000
7403220000
8425399000
8531800000
8708809090
2842100000
4016910000
7406100000
8425422000
8532220000
8708910010
2849200000
4016930000
7411100000
8425491000
8532230000
8708910090
2903120000
4016991000
7415290000
8426910000
8532240000
8708920000
2903730000
4016992900
7601200000
8431109000
8532250000
8708931000
2919901900
4016993000
7607190000
8481200000
8532290000
8708939100
2929101000
4016999000
7616100000
8481803000
8532300000
8708939900
3207100000
4501900000
7616999000
8481809900
8532900000
8708940010
3207201000
4503900000
7801100000
8482100000
8533100000
8708940090
3207300000
4504902000
7801910000
8482200000
8533210000
8708950000
3208100000
4821100000
8001100000
8482300000
8533290000
8708991100
3208200000
4821900000
8003001000
8482400000
8533311000
8708991900
3208900000
4823904000
8007009000
8482500000
8533900000
8708992100
3209100000
4908100000
8202310000
8482800000
8534000000
8708992900
3209900000
4908909000
8301200000
8482910000
8535210000
8708993100
3214101000
5601300000
8301600000
8482990000
8536101000
8708993200
3214102000
5602900000
8301700000
8483109100
8536102000
8708993300
3214900000
5702420000
8302101000
8483109200
8536109000
8708993900
3402139000
5702920000
8302300000
8483109300
8536202000
8708995000
3402909100
5704900000
8302490000
8483109900
8536309000
8708999600
3403190000
5705000000
8310000000
8483200000
8536411000
8708999900
3403990000
5906100000
8311200000
8483309000
8536419000
8716310000
3506100000
5909000000
8311300000
8483409100
8536491900
8716390010
3506910000
5911100000
8407310000
8483409200
8536499000
8716390090
3506990000
6806200000
8407320000
8483409900
8536501100
8716400000
3801100000
6806900000
8407330000
8483500000
8536610000
8716900000
3804001000
6807900000
8407340010
8483601000
8536690000
9025119000
3810101000
6812992000
8407340090
8483609000
8536901000
9025191200
3810901000
6813200000
8408201000
8483904000
8536902000
9025900000
3811219000
6813810000
8408209000
8483909000
8537101000
9026101100
3814009000
6813890000
8409911000
8484100000
8538900000
9026101200
3819000000
7005211100
8409912000
8484200000
8539100000
9026101900
3820000000
7005219000
8409913000
8484900000
8539210000
9026109000
3824909900
7005291000
8409914000
8487901000
8539221000
9026200000
3901100000
7005299000
8409915000
8487902000
8539291000
9026801100
3901200000
7007110000
8409916000
8487909000
8539299000
9026801900
3901901000
7007210000
8409917000
8501102000
8541100000
9026809000
3907203000
7009100000
8409918000
8501109100
8541900000
9026900000
3907301010
7009910000
8409919100
8501311000
8542310000
9027809000
3908109000
7019110000
8409919900
8501312000
8542390000
9029101000
3909300010
7019400000
8409991000
8501321000
8542900000
9029109000
3909500000
7019901000
8409992000
8501322100
8543200000
9029201000
3910009000
7205100000
8409993000
8501611000
8543703000
9029202000
3913904000
7205290000
8409994000
8503000000
8543709000
9029209000
3917220000
7208252000
8409995000
8504311090
8543900000
9029901000
3917299900
7208260000
8409996000
8504409000
8544300000
9029909000
3917329900
7208270000
8409997000
8504501000
8544421000
9030390000
3917399000
7208379000
8409998000
8505199000
8544422000
9031802000
3919100000
7208399100
8409999100
8505200000
8544429000
9031809000
3919901900
7208512000
8409999200
8505901000
8544491000
9031900000
3919909000
7208529000
8409999900
8505909000
8544499000
9032100000
3920911000
7208530000
8412210000
8507100000
8545200000
9032200000
3921130000
7208540000
8412310000
8507200000
8545909000
9032891100
3923109000
7211230000
8413302000
8507800000
8547101000
9032891900
3923501000
7211900000
8413309100
8507909000
8547109000
9032899000
3923509000
7215101000
8413309200
8511109000
8547200000
9032901000
3926300000
7215109000
8413309900
8511209000
8609000000
9032909000
3926903000
7215501000
8413500000
8511309100
8707100000
9104001000
3926904000
7216500000
8413609000
8511309200
8707901000
9401200000
3926906000
7223000000
8413819000
8511409000
8707909000
9401901000
3926909020
7225990090
8413913000
8511509000
8708100000
9401909000
3926909090
7228201000
8413919000
8511809000
8708210000
9405409000
4002591000
7228300000
8414100000
8511902100
8708291000
9613800000
4002709100
7304310000
8414304000
8511902900
8708292000
9613900000
4008112000
7306301000
8414409000
8511903000
8708293000
4008212900
7306309100
8414590000
8511909000
8708294000
Artículo 3°. Trámite de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad de franquicia o exoneración parcial y la mercancía quedará en disposición restringida, hasta que se incorpore en los bienes producidos, contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4° del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 11 ibídem.
Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión del gravamen arancelario no van a ser incorporados o no han sido incorporados a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 5° del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
Artículo 4°. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2° del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los siguientes bienes:
3208100000
7307920000
8421310000
8547109000
8704322010
8708401000
3209100000
7320100000
8425422000
8701200000
8704322090
8708409000
3214102000
7320201000
8425491000
8702101000
8704900011
8708501100
3506910000
8301200000
8431101000
8702109000
8704900012
8708501900
3815120000
8302300000
8481200000
8702901000
8704900019
8708502100
3819000000
8407330000
8481400090
8702909130
8704900093
8708502900
3918109000
8407340090
8481803000
8702909140
8704900094
8708701000
3923101000
8408201000
8482300000
8702909150
8704900099
8708702000
3923109000
8408209000
8482500000
8702909190
8705100000
8708801010
4010310000
8409911000
8501321000
8702909920
8705200000
8708801090
4010320000
8409912000
8501322100
8702909990
8705300000
8708802010
4010340000
8409913000
8503000000
8703100000
8705400000
8708802090
4010360000
8409914000
8505909000
8703210010
8705901100
8708809010
4011101000
8409915000
8507100000
8703210090
8705901900
8708809090
4011109000
8409916000
8511109000
8703221020
8705902000
8708910010
4011201000
8409917000
8511209000
8703221090
8705909000
8708910090
4011209000
8409918000
8511309100
8703229030
8706001000
8708920000
4011930000
8409919100
8511309200
8703229090
8706002130
8708931000
4011940000
8409919900
8511409000
8703231020
8706002190
8708939100
4012110000
8409991000
8511509000
8703231090
8706002930
8708939900
4012120000
8409992000
8511809000
8703239030
8706002990
8708940010
4012130000
8409993000
8511902100
8703239090
8706009140
8708940090
4012902000
8409994000
8511902900
8703241020
8706009190
8708950000
4012903000
8409995000
8511903000
8703241090
8706009220
8708991100
4012904900
8409996000
8511909000
8703249030
8706009290
8708991900
4013100000
8409997000
8512201000
8703249090
8706009910
8708992100
4016100000
8409998000
8512209000
8703311000
8706009990
8708992900
4016992100
8409999100
8512301000
8703319000
8707100000
8708993100
4016992900
8409999200
8512309000
8703321000
8707901000
8708993200
4016994000
8409999900
8512400000
8703329000
8707909000
8708993300
4203400000
8413302000
8512901000
8703331000
8708100000
8708993900
4503900000
8413309100
8512909000
8703339000
8708210000
8708995000
4504902000
8413309200
8518220000
8703900010
8708291000
8708999600
5701900000
8413309900
8518901000
8703900030
8708292000
8708999900
5702420000
8413913000
8519811000
8703900090
8708293000
9025119000
6304910000
8414304000
8519812000
8704211000
8708294000
9025199000
6304920000
8414801000
8527210000
8704219000
8708295000
9025809000
6304930000
8415200000
8527290000
8704221000
8708299000
9026101100
6304990000
8415823000
8532230000
8704222000
8708301000
9029101000
6806900000
8415831000
8532240000
8704229000
8708302100
9029201000
6813200000
8415839000
8533290000
8704230000
8708302210
9031802000
6813810000
8418610000
8536499000
8704311010
8708302290
9104001000
6813890000
8418699400
8537101000
8704311090
8708302310
9401200000
7007110000
8418699900
8539100000
8704319010
8708302390
9401901000
7007210000
8418991000
8539210000
8704319090
8708302400
7009100000
8418999090
8544300000
8704321010
8708302500
Artículo 5°. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses más o por el tiempo estrictamente requerido.
Artículo 6°. Coexistencia de programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional N° 1 del capítulo 87 y la Nota 4 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación, mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 3° del presente decreto.
Artículo 7°. Requisitos para la aprobación del Programa de Fomento a la Industria Automotriz. Los interesados en ser beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán presentar solicitud de aprobación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Presentar formato de solicitud.
2. Estar domiciliados en el país y acreditar la existencia y representación legal.
3. Estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas de la empresa.
4. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.
5. Informar la composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios extranjeros cuando haya lugar a ello.
6. Informar la estructura organizacional de la empresa.
7. Informar el número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
8. Contar con concepto favorable de medición de riesgo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual tiene carácter vinculante.
9. No haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, la persona jurídica, sus representantes legales, socios, y los miembros de junta directiva de la misma.
10. No tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
11. No haber sido sancionado el revisor fiscal o el contador de la persona jurídica solicitante, durante los últimos cinco (5) años por la Junta Central de Contadores, Para el efecto allegará el certificado de la Junta Central de Contadores, el cual tendrá una vigencia no superior a treinta (30) días calendario.
12. Informar la ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
13. Informar el área de la planta donde se fabricarán los bienes.
14. Presentar el resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las autopartes o vehículos a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años.
15. Informar la capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, referente a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
16. Presentar las proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
17. Presentar el Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud. Excepto para personas jurídicas con una existencia inferior a un año.
18. Presentar el Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.
19. Presentar carta de intención de la casa matriz, cuando proceda.
20. Aportar la carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, para las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.
21. Informar la marca, modelo, variante y versión de los vehículos a producir al amparo del Programa, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.
22. Informar los tipos, marcas y referencias de autopartes a producir al amparo del Programa de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.
23. Informar las subpartidas arancelarias y descripción de los bienes que se importarán al amparo del Programa.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble expedida por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al presentar la solicitud solo deben cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 8, el 21 o 22 según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 23 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los requisitos relacionados con los socios de las sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación a los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de hacer la solicitud no tengan Registro de Producción Nacional de los bienes que van a producir, deben asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, perderán sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, la autorización para importar con los beneficios del Programa. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago del gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.
Artículo 8°. Aprobación del programa. La autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz será concedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución, que se expedirá dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, cuando esta cumpla con los requisitos exigidos.
En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados dentro del plazo indicado en el presente artículo, se efectuará la devolución de los respectivos documentos.
Una vez quede en firme la decisión de autorización del Programa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitirá copia del acto administrativo a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, con competencia en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las constancias o certificaciones y el concepto previo a que se refieren los numerales 8, 9 y 10 del artículo 7° del presente decreto, las cuales deben responderse en un término máximo de treinta (30) días calendario. Las áreas responsables en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la administración del recaudo, la fiscalización y la gestión de riesgos, deberán emitir las correspondientes constancias, certificaciones o concepto previo. El término contemplado en el presente parágrafo suspende el término indicado en el inciso primero del presente artículo, hasta tanto sean aportados tales documentos.
Artículo 9°. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la terminación o cancelación del Programa en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 del presente decreto.
Artículo 10. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez aprobado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro de insumo producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo.
b) Subproductos generados de los desperdicios.
Parágrafo. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones a un cuadro insumo producto presentado se debe presentar un nuevo cuadro antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Artículo 11. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del programa, a través del RUT.
3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción: y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Importar solo mercancías sobre las cuales se haya presentado el correspondiente Cuadro Insumo Producto a que hace referencia el presente decreto.
5 Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
6. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial, antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 4° del presente decreto.
7 Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento a la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y/o 22 del artículo 7° del presente decreto.
8 Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías, ya importadas al amparo del mismo.
Artículo 12. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 11 del presente decreto no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.
Artículo 13. Cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la aprobación del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones.
4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 4° del presente decreto.
5 Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas; o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
7. Inscribir en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.
8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado un Programa no podrá solicitar una nueva autorización, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables y exigibles igualmente las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2285 de 1999 y demás disposiciones y normas aduaneras que sean aplicables, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficios del presente Programa.
Artículo 14. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.
3. Decisión de autoridad competente.
4. Cuando un nuevo análisis de medición de riesgo del beneficiario del Programa genere un concepto desfavorable. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informará del hecho al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa.
6. Cuando no se obtenga dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa, el Registro de Producción Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 7° del presente decreto.
La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 15. Control Programa de Fomento a la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento de la Industria Automotriz, en ejecución.
Artículo 16. Trámite de matrícula de vehículos. El Ministerio de Transporte establecerá los documentos que servirán de soporte para la matrícula de los vehículos producidos al amparo del Programa para el Fomento de la Industria Automotriz.
Artículo 17. Reglamentación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, deberán expedir la reglamentación requerida para poner en funcionamiento el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Artículo 18. Vigencia. Este decreto entra en vigencia el día 15 de abril de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.