DECRETO 29 DE 2012

Decretos 2012

 DECRETO 29 DE 2012

 (enero 12)

D.O. 48.310, enero 12 de 2011

 por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega, y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza.

Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 32 de 2023, por la Resolución 88 de 2022, por la Resolución 30 de 2021, por la Resolución 68 de 2019, por la Resolución 129 de 2018, por la Resolución 60 de 2017, por la Resolución 45 de 2016, por la Resolución 86 de 2015, por la Resolución 152 de 2014, por la Resolución 63 de 2013 y por la Resolución 54 de 2012, M. de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6a de 1971, 7a de 1991, 1372 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio –AELC–,

integrada por la Confederación Suiza, la República de Islandia, el Reino de Noruega y el Principado de Liechtenstein, en adelante cada uno considerado como “Estado AELC”.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1372 del 7 de enero de 2010, aprobó el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, y el “Canje de notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; en adelante el “Acuerdo”.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1372 del 7 de enero de 2010 aprobó el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Ginebra a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el “Acuerdo Sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia”, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega” hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008” en adelante cada uno considerado como el “Acuerdo sobre Agricultura” o conjuntamente como “los Acuerdos de Agricultura”.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-941 del 24 de noviembre de 2010, declaró exequible tanto el Acuerdo y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4 como la Ley Aprobatoria número 1372 del 7 de enero de 2010 salvo las referencias a “el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, contenidas en el título y los artículos 1º y 2º de la misma.

Que de conformidad con el artículo 13.2.2 del Acuerdo, el mismo entrará en vigor en relación con Colombia y un Estado AELC, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Colombia y ese Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Que cada Acuerdo sobre Agricultura con un Estado AELC entrará en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor entre Colombia y ese Estado AELC. Cada Acuerdo sobre Agricultura permanecerá vigente mientras las Partes continúen siendo Partes del Acuerdo.

Que el Acuerdo dispone en su artículo 1.5 que como resultado de la Unión Aduanera establecida entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, por el Tratado del 29 de marzo de 1923, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos en virtud del mismo. Y que el Acuerdo sobre Agricultura con Suiza establece que el mismo se aplicará igualmente al Principado de Liechtenstein mientras el Tratado del 29 de marzo de 1923 permanezca vigente.

Que el presente decreto se fundamenta en la IV Enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 1° de julio de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

 CAPÍTULO I

Sobre el ámbito de aplicación del acuerdo y de los acuerdos sobre agricultura

Artículo 1º. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, los aranceles aduaneros a las importaciones de productos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de Colombia, originarias de un Estado AELC, serán eliminados en la forma prevista en las disposiciones comprendidas en los Capítulos Segundo (Productos Industriales), Tercero (Productos Agrícolas Procesados) y Cuarto (Productos de la Pesca y otros Productos Marinos) del presente decreto.

Artículo 2º. Las importaciones de productos originarios de un Estado AELC, que clasifiquen por las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 22 (Productos Agrícolas Procesados Excluidos) de este decreto, mantendrán el arancel NMF, por tratarse de productos excluidos del Acuerdo.

Artículo 3º. Las importaciones de productos originarios de un Estado AELC, que no estén incluidas en las listas de desgravación establecidas en los artículos 11, 21, 26, 45, 50 y 57 del presente decreto, mantendrán el arancel NMF, por tratarse de productos excluidos del Acuerdo y de los Acuerdos sobre Agricultura, con excepción de las subpartidas arancelarias correspondientes al Capítulo 87, cuyo programa de desgravación se establece en el decreto mediante el cual “se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, en el sector automotor”.

Artículo 4º. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura con la Confederación Suiza, los aranceles aduaneros a las importaciones de productos clasificados en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein serán eliminados en la forma prevista en las disposiciones contenidas en el Capítulo Quinto (Acuerdo Complementario Sobre la Agricultura entre Colombia y la Confederación Suiza) del presente decreto.

Artículo 5º. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura con la República de Islandia, los aranceles aduaneros a las importaciones de productos clasificados en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, originarios de la República de Islandia serán eliminados en la forma prevista en las disposiciones contenidas en el Capítulo Sexto (Acuerdo Complementario sobre la Agricultura entre Colombia y la República de Islandia) del presente decreto.

Artículo 6º. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura con el Reino de Noruega, los aranceles aduaneros a las importaciones de productos originarios clasificados en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, originarios del Reino de Noruega serán eliminados en la forma prevista en las disposiciones contenidas en el Capítulo Séptimo (Acuerdo Complementario sobre la Agricultura entre Colombia y el Reino de Noruega) del presente decreto.

Artículo 7º. Cuando un producto originario de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, de la República de Islandia, o del Reino de Noruega esté comprendido en el artículo 22 (Productos Procesados Excluidos) de este decreto y también haga parte de las listas de desgravación previstas en los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del presente decreto, deberá mantenerse el arancel correspondiente al programa de desgravación individualmente previsto para cada Estado AELC.

 CAPÍTULO II

Sobre la desgravación de aranceles aduaneros a los productos industriales

SECCIÓN A

 CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 8º. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos industriales originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 11 del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 9º. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos industriales originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación B en el artículo 11 del presente decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, los aranceles de tales productos, serán eliminados totalmente.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

 5%

 4%

 3%

 2%

 1%

 0%

 10%

 8%

 6%

 4%

 2%

 0%

 15%

 12%

 9%

 6%

 3%

 0%

 20%

 16%

 12%

 8%

 4%

 0%

Artículo 10. Los aranceles aduaneros sobre los productos industriales originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C en el artículo 11 del presente decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, los aranceles de tales productos, serán eliminados totalmente.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

 Año 10

 10%

9,0%

8,0%

7,0%

6,0%

5,0%

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

 15%

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

 20%

18,0%

16,0%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

Artículo 11. Los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos industriales originarios de los Estados AELC, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capitulo:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 4

 SECCION C – MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS

Artículo 12. Mercancías Remanufacturadas: De conformidad con el Anexo X del Acuerdo, mercancías remanufacturada son las mercancías industriales que han sido ensambladas en el territorio de Colombia o Suiza o Noruega o Liechtenstein o Islandia, y que:

a) están total o parcialmente compuestas de partes que han sido obtenidas del desensamblaje de mercancías usadas;

b) han sido procesadas, limpiadas, inspeccionadas, probadas o certificada en la medida de lo necesario para asegurar que están en condiciones originales de trabajo; y

c) tienen una expectativa de vida y una garantía similar a la de mercancías nuevas, cumplen con estándares similares de desempeño de una mercancía nueva, y están claramente identificadas como mercancías remanufacturadas.

Artículo 13. Sujeto a las condiciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes subpartidas pueden incluir mercancías remanufacturadas:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 13

Parágrafo. Las mercancías remanufacturadas no estarán sujetas a procedimientos de licencias no automáticas o a medidas diferentes de las aplicadas a mercancías nuevas.

CAPITULO TERCERO

SOBRE LA DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS A LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS

 SECCION A – CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 14. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 15. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación B en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libre de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

 20%

 16%

 12%

 8%

 4%

 0%

Artículo 16. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en siete etapas anuales iguales, de conformidad  con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libre de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

 10%

8,6%

7,1%

570%

4,3%

2,9%

1,4%

0,0%

 15%

12,9%

10,7%

8,6%

6,4%

4,3%

2,1%

0,0%

 20%

17,1%

14,3%

11,4%

8,6%

5,7%

2,9%

0,0%

Artículo 17. Los aranceles aduanes sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación D en el artículo 21 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor de esta Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de  enero del año diez.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

 Año 10

 5%

4,5%

4,0%

3,5%

3,0%

2,5%

2,0%

1,5%

1,0%

0,5%

0,0%

 15%

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

 20%

18,0%

16,0%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

Artículo 18. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación F en el artículo 21 del presente Decreto, mantendrán una preferencia del cinco por ciento (5%) sobre el arancel base a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Tasa Base

A partir del Año 1

5%

 4,8%

15%

 14,3%

20%

 19,0%

Artículo 19. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación G en el artículo 21 del presente Decreto, tendrán una reducción de cinco (5) puntos porcentuales sobre el arancel base y mantendrán el arancel del quince por ciento (15%) a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

 Tasa Base

A partir del Año 1

 20%

15,0%

Artículo 20. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Agrícolas Procesados originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación H en el artículo 21 del presente Decreto, tendrán una reducción del cinco (5) puntos procentuales sobre el arancel base a partir del 1 de enero del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y mantendrán un arancel remanente del quince por ciento (15%) de esa fecha en adelante.

Tasa Base

 Año 1

 Año 2

Año 3

20%

 20%

 20%

15%

SECCION B – LISTA DE DESGRAVACIÓN

Artículo 21. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de los Productos Agrícolas Procesados originarios de los Estados AELC, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capítulo:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 13

Artículo 22. Las subpartidas arancelarias de Productos Agrícolas Procesados que se listan a continuación están excluidas del programa de desgravación y en consecuencia mantendrán el arancel vigente para terceros países, es decir la tasa NMF:

 CAPITULO CUARTO

 SOBRE LA DESGRAVACIÓN  DE ARANCELES ADUANEROS A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y OTROS PRODUCTOS MARINOS

 SECCIÓN A – CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 23. Los aranceles aduaneros y las cargas de efecto equivalente sobre las importaciones de productos de la pesca y otros productos marinos originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 26 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 24. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos de la pesca y otros productos marinos, originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en el artículo 26 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para  cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

 5%

 4%

 3%

 2%

 1%

 0%

 10%

 8%

 6%

4

2

0

 20%

 16%

 12%

8

4

 0%

Artículo 25. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos de la pesca y otros productos marinos originarios de  un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en el artículo 26 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

 Año 10

 5%

4,5%

4,0%

3,5%

3,0%

2,5%

2,0%

1,5%

1,0%

0,5%

0,0%

 15%

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

 20%

18,0%

16,0%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

SECCION B – LISTA DE DESGRAVACION

Artículo 26. Los aranceles aduaneros a las importaciones y las cargas de efecto equivalente sobre las importaciones de Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos originarios de los Estados AELC, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capitulo:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 14

 CAPITULO QUINTO

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

 SECCION A – CATEGORIAS DE DESGRAVACION

Artículo 27. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A, en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Artículo 28. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

 20%

 16%

 12%

8

4

 0%

Artículo 29. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el citado artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

 15%

12,9%

10,7%

8,6%

6,4%

4,3%

2,1%

0,0%

 20%

17,1%

14,3%

11,4%

8,6%

5,7%

2,9%

0,0%

Artículo 30. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas de la categoría de desgravación D en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la rasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa Base

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

 Año 10

 20%

18,0%

16,0%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

Artículo 31. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación E en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrán una preferencia del doce por ciento (12%), a partir del 1 de enero del año ocho de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

Año 8

15%

 15%

15%

 15%

15%

 15%

15%

 15%

13,2%

Artículo 32. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación 1 en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en ocho etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año ocho.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

Año 8

10%

 8,8%

7,5%

 6,3%

5,0%

 3,8%

2,5%

 1,3%

0,0%

20%

 17,5%

15,0%

 12,5%

10,0%

 7,5%

5,0%

 2,5%

0,0%

Artículo 33. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación K en el artículo 45 del presente Decreto, se reducirán en un treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) a partir del 1 de enero del año tres (3). Los aranceles remanentes se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en nueve etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año doce.

Tasa

Base

Año

1

 Año

 2

Año

3

 Año

 4

Año

5

 Año

 6

Año

,  7

Año

8

 Año

 9

Año

10

 Año

 11

 Año

 12

80%

80%

 80%

50,0%

 44,4%

38,9%

 33,3%

27,8%

22,2%

 16,7%

11,1%

 5,6%

 0,0%

Artículo 34. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las lineas arancelarias de la categoría de desgravación L en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en trece (13) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año trece.

 Tasa

 Base

 Año

 1

Año

2

 Año

 3

Año

4

 Año

 5

Año

6

 Año

 7

 Año

 8

 Año

 9

 Año

 10

 Año

 11

 Año

 12

 Año

 13

 20%

 18,5%

16,9%

 15,4%

13,8%

 12,3%

10,8%

 9,2%

 7,7%

 6,2%

 4,6%

 3,1%

 1,5%

 0,0%

Artículo 35. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación M definidas en el artículo 45 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diecisiete.

Tasa

Año

 Año

Año

 Año

Año

 Año

Año

 Año

Año

Base

1

 2

3

 4

5

 6

7

 8

9

20%

18,8%

 17,6%

16,5%

 15,3%

14,1%

 12,9%

11,8%

 10,6%

9,4%

 Tasa Base

Año 10

Año

11

Año

12

Año

13

Año

14

Año

15

Año

16

Año

17

 20%

8,2%

7,1%

5,9%

4,7%

3,5%

2,4%

1,2%

0,0%

Artículo 36. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre los productos importados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación O definidas en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrá una preferencia del treinta por ciento (30%), a partir del 1 de enero del año tres de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

 Tasa Base

Año 1

 Año 2

A partir del

Año 3

 20%

20%

 20%

14%

Artículo 37. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación P definidas en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrá una preferencia del doce por ciento (12%), a partir del 1 de enero del año cinco de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base

 Año 1

Año

 2

Año

 3

Año 4

 A partir del Año

 5

15%

 15%

15%

15%

15%

 13,2%

Artículo 38. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre los productos importados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación Q definidas en el artículo 45 del presente Decreto, mantendrá una preferencia del doce por ciento (12%), a partir del 1 de enero del año ocho de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

 Tasa

 Base

 Año

 1

Año

2

 Año

 3

Año

4

 Año

 5

Año

6

 Año

 7

A partir del Año

8

 10%

 10%

10%

 10%

10%

 10%

10%

 10%

8,8%

 20%

 20%

20%

 20%

20%

 20%

20%

 20%

17,6%

SECCION B — CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 39. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, comprendidas en la subpartida arancelaria 0406100000 se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, siempre que sus importaciones, no sobrepasen una cantidad acumulada anual de 100 toneladas.

Subpartida

Tasa Base

 Hasta 100 Ton Métricas/año

0406100000

20%

 0%

Artículo 40. Los aranceles aduaneros correspondiente a las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein clasificadas por la subpartida arancelaria 0406100000, que sobrepasen las 100 toneladas serán eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, conforme a las disposiciones previstas en la categoría de desgravación MM, en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo y dichos productos quedarán totalmente libres de aranceles el 1 de enero del año diecisiete.

Tasa Base

 Año

 1

Año

2

 Año

 3

Año

4

 Año

 5

Año

6

 Año

 7

Año

8

 Año

 9

20%

 18,8%

17,6%

 16,5%

15,3%

 14,1%

12,9%

 11,8%

10,6%

 9,4%

Tasa Base

 Año

 Año

 Año

 Año

 Año

 Año

 Año

 Año

 10

 11

 12

 13

 14

 15

 16

 17

20%

 8,2%

 7,1%

 5,9%

 4,7%

 3,5%

 2,4%

 1,2%

 0,0%

Artículo 41. Los aranceles aduaneros a las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein clasificadas por la subpartida arancelaria 0406300000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades para cada uno de dichos años. A partir del año 17, la cantidad acumulada de productos que entran libres de aranceles se fija en 500 toneladas por año.

 Año

 Toneladas Métricas

 1

 200

 2

 219

 3

 238

 4

 257

 5

 276

 6

 295

 7

 314

 8

 333

 9

 352

 10

 371

 11

 390

 12

 409

 13

 428

 14

 447

 15

 466

 16

 485

 A partir del

año 17

 500

Artículo 42. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios ( MEP) que aplica a los productos ingresados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el artículo precedente para la subpartida arancelaria 0406300000, quedará eliminado, conforme a las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Agricultura en la categoría de desgravación N, en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres del componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios el 1 de enero del año diecisiete.

 Tasa Base

Año

1

 Año

 2

Año

3

 Año

 4

Año

5

 Año

 6

Año

7

 Año

 8

Año

9

 20,0%

18,8%

 17,6%

16,5%

 15,3%

14,1%

 12,9%

11,8%

 10,6%

9,4%;

Tasa Base

 Año

 10

 Año

 11

 Año

 12

 Año

 13

 Año

 14

 Año

 15

 Año

 16

 Año

 17

20,0%

 8,2%

 7,1%

 5,9%

 4,7%

 3,5%

 2,4%

 1,2%

 0,0%

ARTICULO 43. Los aranceles aduaneros correspondientes a las importaciones de cantidades acumuladas de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein ingresadas bajo las subpartidas arancelarias 0406904000, 0406905000, 0406906000, 0406909000, estarán libre de arancel en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederán las cantidades aquí determinadas en cada uno de dichos años. A partir del año 17, la cantidad acumulada de productos que entra libre de aranceles se fija en 500 toneladas por año.

 Año

 Toneladas Métricas

 1

 200

 2

 219

 3

 238

 4

 257

 5

 276

 6

 295

 7

 314

 8

 333

 9

 352

 10

 371

 11

 390

 12

 409

 13

 428

 14

 447

 15

 466

 16

 485

 A partir del

año 17

 500

Artículo 44. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre las productos importados originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el artículo precedente para las subpartidas arancelarias, 0406904000, 0406905000, 0406906000, 0406909000, será eliminado, de acuerdo con las disposiciones previstas para la categoría de desgravación N, en diecisiete (17) etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres del componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios el 1 de enero del año diecisiete.

 Tasa Base

Año

1

 Año

 2

Año

3

 Año

 4

Año  Año

5 6

Año

7

 Año

 8

Año

9

 20,0%

18,8%

 17,6%

16,5%

 15,3%

14,1%  12,9%

11,8%

 10,6%

9,4%

Tasa Base

 Año

 10

 Año

 11

 Año

 12

 Año

 13

 Año

 14

 Año

 15

 Año

 16

 Año

 17

20,0%

 8,2%

 7,1%

 5,9%

 4,7%

 3,5%

 2,4%

 1,2%

 0,0%

SECCION C — LISTA DE DESGRAVACIÓN

Artículo 45. Los aranceles aduaneros a las importaciones de Productos Agrícolas originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein de las siguientes líneas arancelarias se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capítulo:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 16

 CAPÍTULO SEXTO

 ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

 SECCIÓN A — CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 46. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la República de Islandia, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 50 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Artículo 47. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la República de Islandia, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en el artículo 50 del presente Decreto, se eliminarán a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo y a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa

Base

Año 1

 Año 2

Año 3

 Año 4

Año 5

20%

16%

 12%

 4%

0%

Artículo 48. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la República de Islandia, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en el artículo 50 del presente Decreto, se eliminarán a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en siete etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo y a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

15%

 12,9%

10,7%

 8,6%

6,4%

 4,3%

2,1%

 0,0%

20%

 17,1%

14,3%

 11,4%

8,6%

 5,7%

2,9%

 0,0%

Artículo 49. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la República de Islandia, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación D en el artículo 50 del presente Decreto, se eliminarán a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo y a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

Año 8

 Año 9

Año 10

20%

 18,0%

16,0%

 14,0%

12,0%

 10,0%

8,0%

 6,0%

4,0%

 2,0%

0,0%

SECCIÓN B — LISTA DE DESGRAVACIÓN

Artículo 50. Los aranceles aduaneros a las importaciones de Productos Agrícolas originarios de la República de Islandia, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capítulo:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 17

CAPÍTULO SÉPTIMO

ACUERDO COMPLEMENTARIO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE NORUEGA

 SECCIÓN A — CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 51. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios del Reino de Noruega, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A en el artículo 57 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Artículo 52. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios del Reino de Noruega, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en el artículo 57 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

20%

 16%

12%

 8%

4%

 1  0%

Artículo 5°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios del Reino de Noruega, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en el articulo 57 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en siete etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

15%

 12,9%

10,7%

 8,6%

6,4%

 4,3%

2,1%

 0,0%

20%

 17,1%

14,3%

 11,4%

8,6%

 5,7%

2,9%

 0,0%

Artículo 54. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios del Reino de Noruega, comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación D en el artículo 57 del presente Decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

Año 8

 Año 9

Año 10

20%

 18,0%

16,0%

 14,0%

12,0%

 10,0%

8,0%

 6,0%

4,0%

 2,0%

0,0%

Artículo 55. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre los productos originarios del Reino de Noruega comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación O del articulo 57 del presente Decreto, tendrá una preferencia del treinta por ciento (30%), a partir del 1 de enero del año tres de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 A partir del Año

 3

20%

 20%

20%

 14%

Artículo 56. El componente fijo del Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) aplicado sobre los productos originarios del Reino de Noruega comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación R del Artículo 57 del presente Decreto, mantendrá una preferencia arancelaria del doce por ciento (12%), a partir del 1 de enero del año diez de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura.

Tasa Base

 Año

 1

Año

2

 Año

 3

Año

4

 Año

 5

Año

6

 Año

 7

Año

8

 Año

 9

A partir del Año

10

20%

 20%

20%

 20%

20%

 20%

20%

 20%

20%

 20%

17,6%

SECCIÓN B — LISTA DE DESGRAVACIÓN

Artículo 57. Los aranceles aduaneros a las importaciones de Productos Agrícolas originarios del Reino de Noruega, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Agricultura, de conformidad con lo establecido para cada categoría en el presente capítulo:

Nota: Ver Diario Oficial 48.310, pag. 18

 CAPÍTULO OCTAVO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58. Los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación a los que se refiere el presente Decreto, a las importaciones de quesos originarios de la Confederación Suiza y el Principado Liechtenstein, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la facultad otorgada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 232.

Artículo 59. El presente Decreto regirá:

1. Para las relaciones comerciales con la Confederación Suiza y con el Principado de Liechtenstein, a partir del día de publicación de este Decreto.

2. Para las relaciones comerciales con el Reino de Noruega, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Colombia y ese Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo y el Acuerdo sobre Agricultura.

3. Para las relaciones comerciales con la República de Islandia, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Colombia y ese Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo y el Acuerdo sobre Agricultura.

Artículo 60. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y los Acuerdos sobre Agricultura se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente Decreto.

Artículo 61. El presente Decreto rife de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C. a enero 12 de 2012

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA

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