DECRETO 2798 DE 2013
(noviembre 29)
D.O. 48.989, noviembre 29 de 2013
por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Nota: Derogado por el Decreto 1025 de 2014, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1429 de 2010, con el fin de lograr la formalización laboral, dispuso que el personal requerido en instituciones y empresas públicas y privadas para el desarrollo de actividades misionales y permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral.
Que el artículo 63 de la mencionada ley dice que “el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecté los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
Que además de la mencionada limitación la ley se refirió a otras modalidades de vinculación que afecten los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Que se hace necesario precisar las modalidades a las cuales hace referencia el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con el fin de hacer eficaz la función de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo y preservar la vigencia de las normas consagradas en el Decreto número 2025 de 2011.
En mérito de lo anteriormente expuesto.
DECRETA:
Artículo 1°. En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales, que utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación de derechos laborales constitucionales, legales y extralegales, de carácter individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.
Artículo 2°. En todos los casos en que las empresas utilicen formas de vinculación permitidas por la ley, diferentes a la contratación laboral directa, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones legales:
1.La aplicación preferente de las normas sobre Unidad de Empresa.
2.La aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales.
3.La constitución de garantías para amparar los derechos relativos a la remuneración, salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.
Parágrafo. La Empresa contratante y el Sindicato que suscriben un Contrato Sindical constituirán las garantías para amparar los derechos relativos a la remuneración e indemnizaciones de los trabajadores.
Artículo 3°. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de su función de inspección vigilancia y control, iniciarán de oficio las actuaciones administrativas correspondientes a las empresas y sindicatos en los casos regulados en este decreto, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Artículo 4°. A las empresas e instituciones públicas y/o privadas y/o personas naturales, que incurran en las prácticas mencionadas en este decreto se les impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) SMLMV, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013.
Artículo 5°. Sin perjuicio de lo regulado en el Decreto número 2025 de 2011, el presente decreto se aplica igualmente a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.