DECRETO 2788 DE 2013
(noviembre 29)
D.O. 48.989, noviembre 29 de 2013
por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales el 9 de marzo de 2014.
Nota: Derogado por el Decreto 2897 de 2013, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 211 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2° del artículo 176 de la Constitución Política, establece que habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Que el inciso 3° del artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2013, dispone que para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Que el parágrafo segundo del artículo 176 Constitucional señala que si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el citado artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.
Que el artículo 176 de la Constitución Política determina que las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior.
Que de acuerdo con lo señalado en el citado artículo, mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades Indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Que el parágrafo 1° del artículo 176 superior prescribe que a partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
Queenacatamientodelanteriormandatoconstitucional,laorganizaciónElectoralexpidió la Resolución número 10684 del 18 de octubre de 2013, en la cual se abstiene de ajustar la cifra para la asignación de curules de Cámara de Representantes periodo 2014-2018, por falta de un censo poblacional distinto al aprobado en octubre de 1985.
Que si bien en el año 2005, se realizó un Censo Nacional de Población y Vivienda, este no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 179 de 1993, y en consecuencia, para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por circunscripción territorial deben tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo de Estadística (DANE) el 15 de octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.
Que de acuerdo con el concepto emitido por Departamento Administrativo de Estadística (DANE) el 20 de noviembre del 2013, el censo que debe utilizarse para la estimación de indicadores poblacionales corresponde al denominado “población censal ajustada”.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales.
DECRETA:
Artículo 1°. Número de Representantes a la Cámara por Circunscripción Territorial. En las elecciones que se realicen el próximo 9 de marzo de 2014, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara que a continuación se señala:
Amazonas
2 (Dos)
Antioquia
17 (Diecisiete)
Arauca
2 (Dos)
Atlántico
7 (Siete)
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
2 (Dos)
Bogotá, D. C.
18 (Dieciocho)
Bolívar
6 (Seis)
Boyacá
6 (Seis)
Caldas
5 (Cinco)
Caquetá
2 (Dos)
Casanare
2 (Dos)
Cauca
4 (Cuatro)
Cesar
4 (Cuatro)
Córdoba
5 (Cinco)
Cundinamarca
7 (Siete)
Chocó
2 (Dos)
Guainía
2 (Dos)
Guaviare
2 (Dos)
Huila
4 (Cuatro)
La Guajira
2 (Dos)
Magdalena
5 (Cinco)
Meta
3 (Tres)
Nariño
5 (Cinco)
Norte de Santander
5 (Cinco)
Putumayo
2 (Dos)
Quindío
3 (Tres)
Risaralda
4 (Cuatro)
Santander
7 (Siete)
Sucre
4 (Cuatro)
Tolima
6 (Seis)
Valle
13 (Trece)
Vaupés
2 (Dos)
Vichada
2 (Dos)
Artículo 2°. Circunscripciones especiales. En las elecciones que se realicen el próximo 9 de marzo de 2014, se elegirán cinco (5) Representantes a la Cámara distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades Indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 29 noviembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.