DECRETO 2713 DE 2012

Decretos 2012

DECRETO 2713 DE 2012

 (diciembre 27)

D.O. 48.657, diciembre 28 de 2012

 por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) y se dictan otras disposiciones.

Nota 1: Derogado por el Decreto 1880 de 2014, artículo 16.

Nota 2: Modificado por el Decreto 1067 de 2014 y por el Decreto 1617 de 2013.

Nota 3: Adicionado por el Decreto 470 de 2013.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.

Que el artículo 15 de la Ley 1587 de 2012 facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para renovar los plazos de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

Que se hace necesario modificar las disposiciones del Decreto número 4839 de 2008 y el Decreto número 4863 del 2011 que reglamentan el funcionamiento y la operatividad del FEPC, y el otorgamiento de recursos de crédito a que se refiere el literal b) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

DECRETA:

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 1º. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.

Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.

3. Diferencial: Es la sumatoria trimestral del producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Refinador y/o importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal.

Texto inicial del artículo 1º: “Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Numeral modificado en lo pertinente por el Decreto 1617 de 2013, artículo 1º. Precio de paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado, aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución número 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Texto adicionado por el Decreto 470 de 2013, artículo 1º. Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.

Texto adicionado por el Decreto 470 de 2013, artículo 1º. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el Parágrafo 3° del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

2. Precio de referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las resoluciones número 181602 del 30 de septiembre de 2011 y 181491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.

3. Diferencial de compensación: Es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el precio de referencia, cuando esta es positiva. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Diferencial de participación: Es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es negativa. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

5. Posición diaria: Es el producto del volumen reportado por el refinador y/o importador para el día correspondiente y el Diferencial de Compensación o el Diferencial de Participación, según sea el caso.

6. Refinador y/o importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal.”.

Artículo 2°. Estructura del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 2º. Recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto.

Texto inicial del artículo 3º: “Recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.”.

Artículo 4°. Cuentas por combustible. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) manejará cuentas separadas para cada refinador o importador de combustible, y a su vez estos tendrán subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el FEPC.

Artículo 5°. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A-1.

Dichos reportes deberán contener la información correspondiente desagregada diaria, y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.

Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y liquidará lo propio a través de resolución, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 3º. Cálculo de la Posición Neta Trimestral. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Trimestral de cada Refinador y/o Importador.

Dicha posición será el diferencial que se presente al final del trimestre equivalente al monto en pesos a favor de cada refinador y/o importador con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC.

Texto inicial del artículo 6º: “Cálculo de la posición neta trimestral. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador.

Dicha posición será la diferencia neta por concepto del diferencial de compensación frente al diferencial de participación, así:

– Diferencial de compensación: Será el monto en pesos a favor de los refinadores y/o importadores con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) correspondiente a la sumatoria de las Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a Diferencial de Compensación.

– Diferencial de participación: Será el monto en pesos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) con cargo a los refinadores y/o importadores, correspondiente a la sumatoria de las Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los días en que hay lugar a Diferencial de Participación.”.

Artículo 7°. Pagos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea positiva, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) cancelará en pesos el valor correspondiente, dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.

En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá solicitar al Comité Directivo del Fondo autorización para obtener recursos derivados de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 3° del presente decreto.

Una vez se cuente con la autorización descrita y previo a la expedición de la resolución que ordene el pago de la posición neta trimestral a cada refinador y/o importador, se deberá contar con una certificación de disponibilidad de recursos de tesorería, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para otorgar el correspondiente crédito extraordinario. En caso de no disponer de los recursos de crédito extraordinarios requeridos para atender el valor a pagar, este deberá ser ajustado al valor máximo establecido en el certificado de disponibilidad de tesorería.

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 8º. Pagos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea negativa, los mismos girarán en pesos con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto, el valor que esta determine y en la cuenta que sobre el particular defina el administrador del Fondo.

Artículo 9°. Incompatibilidad. No se podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o Refinadores en virtud de la aplicación del presente decreto y de la Resolución número 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 10. Comité Directivo. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;

c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;

e) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los Ministerios. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

Parágrafo 2°. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de votar en el Comité Directivo, cuando se trate de temas relacionados con el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 3° del presente decreto.

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 4º. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) tendrá las siguientes funciones:

a) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pronunciarse sobre el estado del Fondo.

b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas.

c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios del tesoro.

d) Darse su propio reglamento.

e) Trazar la política de inversión del Fondo.

f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.

Texto inicial del artículo 11: “Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar los estados financieros del Fondo, presentados por el administrador del FEPC, al menos una vez al año.

b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas.

c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios.

d) Darse su propio reglamento.

e) Trazar la política de inversión del Fondo.

f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.”.

Artículo 12. Facultades del Administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros de acuerdo con la política de inversión que defina el Comité Directivo.

Parágrafo. Facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del FEPC y en virtud de su administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de estabilización, así como de petróleo y sus derivados.

Artículo 13. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) no forman parte de las reservas internacionales del país.

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 5º. Otorgamiento de recursos de créditos extraordinarios del Tesoro. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.

En todo caso, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 16 del presente Decreto.

Texto inicial del artículo 14: “Otorgamiento de recursos de créditos extraordinarios del tesoro. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), de las vigencias 2011 y 2012, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 6° del presente decreto y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.

En todo caso, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 16 del presente decreto.”.

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, artículo 6º. Condiciones de los créditos extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 7° del presente decreto

2 El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año

3. Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto.

4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así:

a) En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios.

b) En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.

c) En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 7° del presente Decreto.

Texto inicial del artículo 15: “Condiciones de los Créditos Extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 7° del presente decreto.

2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año.

3. Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo al rubro presupuestal destinado para el efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1587 de 2012.

4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así:

a) En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios.

b) En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.

c) En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 7° del presente decreto.”.

Artículo 16. Requisitos de los créditos extraordinarios. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) deberá expedir un pagaré a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cada desembolso.

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 3238 de 2007, el Decreto número 4839 de 2008 y el Decreto número 4863 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Minas y Energía, Federico Rengifo Vélez.

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