DECRETO 2685 DE 2012

Decretos 2012

DECRETO 2685 DE 2012

(diciembre 21)

D.O. 48.651, diciembre 21 de 2012

por el cual se reglamenta el artículo 119 del Decreto ley 019 de 10 de enero de 2012.

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1164 de 2014.

Nota 2: Modificado por el Decreto 916 de 2013.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 119 del Decreto ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Decreto ley 019 de 2012, los trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y la ley.

Que el artículo 119 del Decreto ley 019 de 2012, dispuso que a partir del 1° de enero de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación.

Que teniendo en cuenta la normatividad vigente, la educación preescolar, básica y media, la educación superior y la educación para el trabajo y el desarrollo humano, son las formas de educación reconocidas por el Estado colombiano.

En tal virtud, las personas entre los 18 y 25 años de edad que se encuentren cursando estudios en alguna de estas modalidades y que sean hijos dependientes económicamente del cotizante afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán derecho a ser incluidos como beneficiarios.

Que la operatividad de las bases de datos que permitan a las Entidades Promotoras de Salud verificar la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, requiere de un flujo de información permanente y actualizada de parte de las instituciones de educación preescolar, básica y media, superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Que la consulta de las bases de datos que indique el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de que las Entidades Promotoras de Salud verifiquen la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, requiere la implementación de procedimientos y mecanismos de orden administrativo y técnico, que la hagan viable y que garanticen la reserva de la información.

Que ante la posibilidad de que en el proceso de reporte de información a las bases de datos se presente alguna inconsistencia, con efectos sobre el estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de algún beneficiario de un cotizante, mayor de 18 años y menor de 25, que sea estudiante, se requiere establecer mecanismos para el reporte de inconsistencias de información, así como, permitir al usuario la acreditación de la condición de estudiante de manera directa.

Que para garantizar el acceso al aseguramiento en salud en el país, a los estudiantes colombianos que cursan sus estudios por cuenta propia en Instituciones Educativas en el exterior, se hace necesario establecer un mecanismo especial de acreditación de esta condición.

DECRETA:

Artículo 1. Derogado por el Decreto 1164 de 2014, artículo 4º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer la forma en que las Entidades Promotoras de Salud verificarán, a partir del 1° de enero de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva, en las bases de datos dispuestas para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, definir los periodos y el mecanismo para el reporte de la información que alimente dichas bases, por parte de las instituciones educativas.

Parágrafo. Todas aquellas personas mayores de 18 años y menores de 25, que independientemente de su calidad de estudiante, tengan una relación laboral con el sector público o privado, estén vinculados a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como, contratos civiles, comerciales o administrativos, o sean trabajadores independientes con capacidad de pago, no serán objeto de la aplicación del presente decreto, debiendo estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, lo cual será verificado por las Entidades Promotoras de Salud en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Derogado por el Decreto 1164 de 2014, artículo 4º. Especificaciones técnicas. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las especificaciones técnicas y de seguridad, que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud para adelantar la consulta de las bases de datos dispuestas, las cuales deberán proteger la reserva de datos de las personas.

Parágrafo 1. El incumplimiento de las condiciones de reserva de la información establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, facultará a dicho Ministerio, a negar la información requerida, con el propósito de proteger la intimidad y datos de las personas allí registradas para el cumplimiento del objeto de este decreto.

Parágrafo 2. La disposición contenida en el parágrafo anterior, no faculta a la Entidad Promotora de Salud para solicitar el certificado de estudios de manera directa al beneficiario, ni para negarle la prestación del servicio de salud.

Artículo 3. Modificado por el Decreto 916 de 2013, artículo 1º. Fuente de información. El Ministerio de Educación Nacional remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la base de datos que contenga la información requerida para verificar la calidad de estudiante de las personas mayores de 18 años y menores de 25. Dicho Ministerio consolidará la mencionada base de datos a partir de la información que le reporten las instituciones de educación preescolar, básica y media, las instituciones de educación superior y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Con posterioridad a la primera entrega de la base de datos dispuesta para este proceso, el Ministerio de Educación Nacional, reportará periódicamente las novedades al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual a su vez, le informará acerca de las incidencias que se presenten en la referida base de datos.

Texto inicial del artículo 3º: “Fuente de Información. El Ministerio de Educación Nacional remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la base de datos que contenga la información requerida para verificar la calidad de estudiante de las personas mayores de 18 años y menores de 25. El Ministerio de Educación Nacional consolidará la mencionada base de datos a partir de la información que le reportan las instituciones de educación preescolar, básica y media, superior y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano.”.

Artículo 4. Mantenimiento de aplicativo del sistema de información. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará el mantenimiento y funcionamiento adecuado del aplicativo del sistema de información que permita al Ministerio de Educación Nacional el suministro permanente de información, de conformidad con las especificaciones técnicas que las dos entidades acuerden.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional por no ser la fuente principal de la información, sino un operador de esta, no es responsable de la veracidad del contenido que las instituciones incluyan en las bases de datos, ni tiene la facultad de expedir certificaciones sobre los datos.

Artículo 5. Modificado por el Decreto 916 de 2013, artículo 2º. Reporte de información. Las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media, por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen estas, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, remitirán la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto, en los términos y condiciones aquí establecidos, sin perjuicio de los datos adicionales que deban reportar en cumplimiento de obligaciones legales o directrices del sector educativo.

Parágrafo 1°. Para el caso de las instituciones de educación preescolar, básica y media, la entidad territorial certificada en educación, deberá mantener actualizada al final de cada mes, la información de la población atendida en el sistema de información de matrícula, definido por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio de salud para los estudiantes mayores de 18 y menores de 25 años, beneficiarios de los cotizantes, las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán reportar al Ministerio de Educación Nacional, en el sistema de información que dicha entidad establezca, la información actualizada de los estudiantes matriculados, de conformidad con las siguientes fechas límites:

Primer semestre:

31 de enero para el reporte de los matriculados en primer curso.

15 de marzo para el reporte de los demás estudiantes matriculados.

Segundo semestre:

31 de julio para el reporte de los matriculados en primer curso.

15 de septiembre para el reporte de los demás estudiantes matriculados.

Texto inicial del artículo 5º: “Reporte de información. Las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media, por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, remitirán la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto, en los términos y condiciones aquí establecidos, sin perjuicio de los datos adicionales que deban reportar en cumplimiento de obligaciones legales o directrices del sector educativo.

Parágrafo 1. Para el caso de las instituciones de educación preescolar, básica y media, la entidad territorial certificada en educación, deberá mantener actualizada al final de cada mes, la información de la población atendida en el sistema de información de matrícula, definido por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional, la información actualizada sobre matrícula de los estudiantes, de conformidad con los siguientes cortes:

 Primer Semestre

 15 de marzo primera fecha de corte

 30 de junio segunda fecha de corte

 Segundo Semestre

 15 de septiembre primera fecha de corte

 10 de diciembre segunda fecha de corte

Artículo 6. Reporte de información de estudiantes en el exterior. El Ministerio de Educación Nacional reportará la información de aquellas personas que cursan estudios en el exterior, a través de convenios de instituciones educativas colombianas con sus similares en el exterior.

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no aplica para las personas que cursan estudios en el exterior de manera independiente, quienes por estar en esta circunstancia excepcional acreditarán directamente ante la Entidad Promotora de Salud su condición de estudiante, con la certificación que señala el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1574 de 2012.

Artículo 7. Seguimiento al reporte de información. El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con sus competencias, procurará porque las instituciones de educación preescolar, básica y media, superior y de educación para el trabajo y desarrollo humano, reporten de manera clara, completa y oportuna, la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Artículo 8. Derogado por el Decreto 1164 de 2014, artículo 4º. Modificado por el Decreto 916 de 2013, artículo 3º. Acreditación de la calidad de estudiante. La información que figure en la base de datos dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, será suficiente para que la entidad promotora de salud acredite la calidad de beneficiario del estudiante.

Parágrafo 1°. En el evento de que el beneficiario de un cotizante no figure en la base de datos, o que la información allí reportada presente inconsistencias, le corresponderá a dicho beneficiario acreditar su derecho, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción de la comunicación que la entidad promotora de salud le envíe.

La acreditación del derecho se realizará, mediante la entrega de copia simple del recibo de su matrícula debidamente pagada o la certificación de estudios expedida por la institución educativa, correspondiente al período en curso, a la entidad promotora de salud. Con base en lo anterior, la entidad promotora de salud actualizará la información en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

Parágrafo 2°. Mientras se surte la acreditación de la calidad de estudiante en los términos previstos en este artículo, las entidades promotoras de salud garantizarán el acceso a la prestación del servicio de salud. Vencido el plazo establecido en el parágrafo anterior, las entidades promotoras de salud podrán aplicar las reglas sobre afiliación en los términos previstos en las normas vigentes.

Texto inicial del artículo 8º: “Reporte de inconsistencias y acreditación excepcional de la calidad de estudiante. En el evento que una persona no figure en el sistema de información o se presente alguna inconsistencia en el reporte, las Entidades Promotoras de Salud deberán informar de tal circunstancia al Ministerio de Salud y Protección Social, a través del canal electrónico que esta entidad disponga. Mientras se subsana esta situación, la persona podrá optar por acreditar ante la Entidad Promotora de Salud, su condición de estudiante, mediante certificación expedida por la institución educativa en que se encuentra matriculado.”.

Artículo 9. Veracidad de la información. Por ser la fuente principal de información, que a su vez se constituye en requisito para la garantía efectiva del derecho a la salud de los beneficiarios de un afiliado, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, las instituciones de educación preescolar, básica y media, a través de las entidades territoriales certificadas; las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán asegurar que la información sea reportada de manera completa, veraz y oportuna.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los servidores públicos, dará lugar a la investigación disciplinaria correspondiente y a las sanciones previstas legalmente.

Respecto de las instituciones de educación preescolar, básica y media, las instituciones de educación superior y, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de carácter privado, el incumplimiento de la obligación contenida en este artículo, dará lugar a la apertura del correspondiente proceso administrativo sancionatorio por parte de la autoridad competente.

Artículo 10. Uso de la información. La información que el Ministerio de Educación Nacional suministre al Ministerio de Salud y Protección Social y este, a su vez, a las Entidades Promotoras de Salud, solo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el artículo 119 del Decreto ley 019 de 2012.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a los, 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

 Alejandro Gaviria Uribe.

La Ministra de Educación Nacional,

 María Fernanda Campo Saavedra.

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