DECRETO 2668 DE 2012
(diciembre 21)
D.O. 48.651, diciembre 21 de 2012
por el cual se reglamentan los artículos 36 a 38 de la Ley 915 de 2004, por la cual se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 915 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 915 de 2004 se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que la citada ley en su artículo 35 establece que el Gobierno Nacional Promoverá las actividades de acuicultura en el Departamento Archipiélago como fuente de alimentación y de generación de empleo y bienestar social.
Que existe la necesidad de reglamentar los artículos 36 a 38 de la Ley 915 de 2004, a efectos de facilitar y promover las actividades de la acuicultura en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como alternativa para garantizar la seguridad alimentaria y para disminuir la presión sobre los recursos pesqueros del Departamento Archipiélago.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Posibilitar las condiciones que permitan el ejercicio de la acuicultura por parte de los habitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les facilite la supervivencia digna dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.
Artículo 2°. En desarrollo de lo establecido por el artículo 36 de la Ley 915 de 2004, la Junta Departamental de Pesca del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como órgano encargado de otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos que se requieran para el desarrollo de la acuicultura, deberá tener en cuenta como mínimo, al momento de otorgarlos, los siguientes criterios:
1. Las actividades de la acuicultura deberán desarrollarse en zonas que no perturben las actividades turísticas, tales como playas, zonas de baño, zonas destinadas a deportes náuticos y similares, y navegación. En todo caso, la Junta evaluará las áreas objeto de las solicitudes para proyectos de acuicultura y las técnicas que se pretendan utilizar, con el propósito de identificar la compatibilidad del proyecto de acuicultura pretendido con las demás actividades desarrolladas en la misma zona incluyendo las turísticas.
2. En ningún caso se aprobarán proyectos de acuicultura que estén soportados por paquetes tecnológicos con especies invasoras o no nativas.
3. Los proyectos de acuicultura deberán garantizar la generación de empleo mediante la contratación de mano de obra local, que cuente con su situación migratoria plenamente definida ante la entidad encargada del control, circulación y residencia en el Archipiélago.
4. Se priorizarán los proyectos de acuicultura que se presenten a iniciativa de la comunidad raizal, de las Cooperativas, ONG y empresas con domicilio principal en el Departamento Archipiélago, así como aquellos que se presenten a iniciativa de la población vulnerable como madres cabeza de familia.
Artículo 3°. En desarrollo de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 915 de 2004, y para efectos de garantizar que las actividades de la acuicultura guarden armonía con la protección del medio ambiente, la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura para otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos que se requieran para el ejercicio de la acuicultura, deberán además de los criterios mínimos establecidos en el artículo anterior, dar cumplimiento a lo dispuesto en los actos de creación, de zonificación, de reglamentación de usos, y/o del plan de manejo del Área Marina Protegida Seaflower, del Parque Natural Nacional Mc Bean Lagoon y de las demás áreas de conservación y protección ambiental existentes o que en el futuro se declaren en el Departamento Archipiélago.
Artículo 4°. En desarrollo de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 915 de 2004, constituyen bancos naturales de recursos hidrobiológicos, aquellas áreas donde de manera temporal o permanente confluyen recursos hidrobiológicos para desarrollar procesos reproductivos o similares.
Corresponde en cada caso, a la autoridad ambiental determinar si las áreas sobre las cuales se pretendan desarrollar proyectos de acuicultura, corresponde a bancos naturales de recursos hidrobiológicos, incluyendo las praderas marinas naturales, en coordinación con la autoridad pesquera.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Juan Gabriel Uribe.