DECRETO 2195 DE 2013

Decretos 2013

DECRETO 2195 DE 2013

(octubre 7)

D.O. 48.936, octubre 7 de 2013

por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros.

El Presidente de La República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, así como los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que el artículo 366 de la Constitución Política indica que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado”.

Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas para el otorgamiento de subsidios, las cuales deben entenderse aplicables bajo los preceptos constitucionales de justicia y equidad, a fin de que la población de escasos recursos pueda acceder a los servicios públicos domiciliarios.

Que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de gas combustible, como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes hasta la instalación del consumidor final.

Que implementar el subsidio al consumo de GLP distribuido por cilindros busca mejorar la calidad de vida de los usuarios de menores ingresos.

Que con fundamento en lo anterior

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de la interpretación y aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Consumo de subsistencia: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por cilindros, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley, establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

Comercializador Minorista de GLP en cilindros: Empresa de Servicios Públicos que realiza la actividad de comercialización minorista de GLP en los términos definidos en la regulación vigente de la CREG.

Distribuidor de GLP en cilindros: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos definidos en la regulación vigente de la CREG.

Subsidio: Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de Este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

SUI: Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en la Ley 689 de 2001 y demás legislación y normatividad vigente.

Usuario beneficiario del subsidio: Es la persona natural, receptor directo del servicio, que consume y por tanto se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de GLP distribuido por cilindros, a quien también se denomina consumidor.

Artículo 2°. Subsidios al GLP distribuido por cilindros. El Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros a usuarios conforme con lo establecido en la Ley.

Parágrafo 1°. No se otorgarán subsidios por este concepto a los usuarios que cuentan con el servicio de gas combustible distribuido mediante redes de tubería.

Parágrafo 2°. Con el objetivo de diseñar e implementar el mecanismo idóneo para la entrega del subsidio al usuario, el Ministerio de Minas y Energía podrá realizar programas piloto en los cuales determinará el plazo de aplicación, la zona de influencia, el procedimiento de entrega y demás condiciones de los mismos.

Artículo 3°. Monto máximo a subsidiar. El monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la UPME que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.

La asignación de estos subsidios quedará condicionada a la disponibilidad presupuestal existente.

Artículo 4°. Información para la entrega del subsidio. Para la entrega del subsidio a los usuarios, las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP deberán reportar al Ministerio de Minas y Energía, en los plazos y condiciones que este establezca, la información necesaria que permita la determinación y verificación de los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía determinará el momento a partir del cual, la información deberá ser reportada al SUI.

Artículo 5°. Cálculo del subsidio. El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información reportada por las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP, determinará los beneficiarios del subsidio y el monto a subsidiar. En dicho proceso se realizarán las validaciones con otras fuentes de información que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar, dentro de los principios de equidad y solidaridad, la efectividad de los recursos.

Artículo 6°. Entrega del subsidio. Por efecto del carácter prepago del servicio de GLP distribuido mediante cilindros, el subsidio podrá ser entregado con posterioridad al momento de la compra del producto, mediante entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera. No obstante, el usuario recibirá un resumen de los consumos facturados y del monto del subsidio durante el período.

Parágrafo. Una vez se establezca el procedimiento más conveniente para la entrega del subsidio, como resultado de la experiencia de los programas piloto que se adelanten, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los plazos, cobertura, porcentajes y demás condiciones para asignar el subsidio.

Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 3° del numeral 1.4 del artículo 1º del Decreto 847 de 2001, así como las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santa María.

El Ministro de Minas y Energía,

Amílcar Acosta Medina.

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