DECRETO 2095 DE 2012

Decretos 2012

DECRETO 2095 DE 2012

(octubre 11)

 D.O. 48.580, octubre 11 de 2012

 por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 476 de 2000 que modificó el artículo 18 del Decreto 26 de 1998, modificado por el Decreto 2890 de 2005.

Nota: Modificado por el Decreto 2567 de 2014.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2567 de 2014, artículo 1º. A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes, aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.

Los Viceministros del Despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los Superintendentes, los Ministros Consejeros, los Secretarios y los Consejeros Presidenciales de la Presidencia de la República, el Presidente de Ecopetrol S. A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán viajar en clase ejecutiva.

Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.

Texto inicial del artículo 1º: “Modifícase el artículo 1° del Decreto 2890 de 2005, modificado por el Decreto 476 de 2000, que modificó el artículo 18 del Decreto 26 de 1998, el cual quedará así:

“A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.

Los Viceministros del Despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los Superintendentes, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Altos Consejeros Presidenciales, el Presidente de Ecopetrol S. A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán viajar en clase ejecutiva.

Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores”.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CLADERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Mauricio Cárdenas Santa María.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 Juan Rafael Mesa Zuleta.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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