DECRETO 2084 DE 2012
(octubre 8)
D.O. 48.577, octubre 8 de 2012
por el cual se encarga a un Alcalde en el Distrito Especial de Cartagena de Indias.
Nota: Aclarado por el Decreto 2087 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 10 de la Ley 768 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Nueva EPS S.A., mediante Certificaciones de incapacidad números 0000987613 y 0000987912 del 1° y 4 de octubre de 2012, respectivamente, ha certificado que el señor Campo Elías Terán Dix, Alcalde Mayor del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, identificado con la cédula de ciudadanía número 9069261, ha sido incapacitado por motivos de enfermedad general a partir del 1° de octubre de 2012 hasta el día 31 del mismo mes y año, incapacidad que no supera los 180 días.
Que el artículo 10 de la Ley 768 de 2002 establece que “el Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular”.
Que igualmente el artículo 2° de la Ley 768 de 2002 establece que el Distrito de Cartagena de Indias es una entidad territorial sujeta a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, y que “las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”.
Que mediante Sentencia C-646/10 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se indicó que “Tal y como se desprende del texto del artículo 2° de la Ley 768 de 2002, acusado en esta causa, los Distritos Especiales de la Costa Atlántica son entidades territoriales que tienen un régimen especial autorizado por la Constitución, en los que sus órganos y autoridades están provistos de atribuciones diferentes a las fijadas para los municipios en el régimen ordinario que los rige. A partir de tal premisa, la norma en cita introduce una cláusula general de interpretación, según la cual, las normas especiales deben primar sobre las normas generales, previendo también una aplicación supletiva de las disposiciones que rigen para el Distrito Capital y para los demás municipios, en caso de vacíos normativos que puedan surgir de la ley especial. 5.3. Aun cuando es cierto que los Distritos Especiales de la Costa Atlántica, por su condición
de tal, se encuentran sometidos a un régimen legal propio, que implica sustraerlos del régimen ordinario de los municipios, una interpretación sistemática de la Constitución lleva a concluir que es posible extenderles a estos, la aplicación supletoria de las normas que rigen para el Distrito Capital y las previstas para los municipios, en caso de vacíos normativos que puedan surgir de la ley especial que las cobija”.
De las normas especiales aplicables al Distrito de Cartagena de Indias se deduce que al Presidente de la República corresponde designar al alcalde encargado en caso de falta temporal. No obstante, la Ley 768 de 2002, norma especial, no define cuáles son las faltas temporales, por lo que debe acudirse al régimen de Bogotá, o a las reglas generales aplicables a los municipios.
Que el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece que son faltas absolutas del alcalde, entre otras, la incapacidad física permanente y la incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
Que el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, señala establece que son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria”.
Que según las normas generales aplicables a todos los municipios: i) La incapacidad física permanente o la incapacidad física superior a 180 días son faltas absolutas de los alcaldes, al paso que la incapacidad física menor a 180 días constituye falta temporal del alcalde, situación última en la que se encuentra el señor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias.
Que el artículo 10 de la Ley 768 de 2010 no señala expresamente que el ciudadano a quien el presidente encargue para reemplazar al alcalde deba ser escogido a partir de una terna presentada por el partido o movimiento político al que pertenezca el alcalde en propiedad. No obstante, esta norma especial debe complementarse con las aplicables al Distrito de Bogotá y con las normas generales para los municipios.
Que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, consagra que el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá para los casos de suspensión, que es una causal de falta temporal, designará alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Adicionalmente, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado se orienta en esa misma dirección tal como se indicara en Sentencia del 23 de febrero de 2012, dentro del Expediente número 110010328000201000125-00.
Que el Gobierno Nacional considera que el acto administrativo expedido por el alcalde titular, designando su propio reemplazo, no afecta la competencia constitucional y legal que asiste al señor Presidente de la República de Colombia para adoptar las medidas tendientes a llenar la vacancia temporal del cargo de alcalde dada la incapacidad física transitoria en que el titular se encuentra.
Que exclusivamente, mientras el Partido Político Alianza Social Independiente elabora la terna requerida para proceder a la designación de un alcalde encargado y el Gobierno Nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados, el Presidente debe encargar un funcionario para no originar un vacío de poder, sin perjuicio de señalar que una vez se produzca la designación con uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realice.
DECRETA:
Artículo 1°. Encargo. Encárguese como alcalde mayor del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al doctor William Bruce Mac Master Rojas, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, identificado con la cédula de ciudadanía número 73104241 de Bogotá, sin separarse de sus funciones del cargo, mientras se hace la designación de la terna que remita el Partido Político Alianza Social Independiente.
Nota 1, artículo 1º: El Decreto 2087 de 2012, artículo 1º, aclaró el número de la cédula de Ciudadanía No. 73104241 de Cartagena.
Nota 2, artículo 1º: El Decreto 2248 de 2012, artículo 4º, cesó los efectos de este artículo.
Artículo 2°. Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a la Gobernación de Bolívar, al alcalde mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias y al doctor William Bruce Mac Master Rojas.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.