DECRETO 1962 DE 2013

Decretos 2013

DECRETO 1962 DE 2013

(septiembre 11)

D.O. 48.910, septiembre 11 de 2013

por el cual se impone una medida especial a las importaciones de aceites.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE número 59 (Decreto número 141 de 2005), previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica, suscrito con Mercosur número 59 (ACE N° 59).

Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementación Económica No. 59, son de carácter excepcional y se pueden aplicar “durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no”.

Que el artículo 4° del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podrán aplicarse por a) Activación por Volumen; o b) Activación por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Anexo IX del ACE número 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por 90 días, con la sola demostración de la Activación por volumen o precio. Dentro de los 90 días de aplicada la medida, se deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica, con base en indicadores, tales como nivel de producción, ventas, participación en el mercado y precios. Si se constata este daño o amenaza de daño, se podrá aplicar la medida por un período máximo de 2 años, prorrogable por 1 año adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida.

Que el artículo 8° del Anexo IX del ACE número 59, establece que cuando se active la medida por volumen “estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida”.

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 0651 del 5 de abril de 2013, impuso una medida especial a las importaciones de aceites, originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, por el término de 90 días.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro del término de los 90 días establecidos en el Decreto número 651 de 2013, en sesión 259 del 24 de junio de 2013, evaluó los resultados respecto de si las importaciones objeto de la medida provisional causan o amenazan causar daño a la producción doméstica, y consideró que:

1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4(a) del Anexo IX del ACE número 59 el análisis del volumen de importaciones originarias de Argentina que dio origen a la medida especial establecida en el Decreto número 651 de 2013, encontró que las importaciones de las subpartidas 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00 registraron incrementos de 36,9% y 24,2%, respectivamente, en los kilos importados en el periodo crítico, con respecto al de referencia, mientras que los kilos importados en el periodo crítico por la subpartida 1517.90.00.00, decrecieron 12,6% respecto a las del periodo de referencia. Respecto a las importaciones de aceites de soya refinados de la subpartida 1507.90.10.00, se observó que no se presentaron importaciones en el periodo crítico.

2. La importación acumulada de aceites refinados de las subpartidas 1507.90.10.00; 1507.90.90.00; 1512.19.10.00 y 1517.90.00.00, originarias de Argentina, en el período de los últimos 12 meses con respecto al promedio de los 36 meses previos, se incrementó 23%, al pasar de 20.990.939 kilos a 25.822.779. Sin embargo, este cálculo incluye la subpartida 1517.90.00.00, la cual registró descenso de sus importaciones.

3. Con base en lo anterior, se determinó que las importaciones de las subpartidas individuales que cumplieron con el requisito establecido en el Anexo IX, de incremento entre los dos periodos analizados (crítico y referente), en un porcentaje igual o superior al 20%, son las correspondientes a las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00. En cuanto a las importaciones de la subpartida 1507.90.10.00 se observó descenso en 100% y con respecto a la 1517.90.00.00 las importaciones se redujeron en 12.6%.

4. En los mismos periodos en que se encontró incremento de las importaciones en las condiciones establecidas en el artículo 4° del Anexo IX del ACE número 59 entre la CAN y Mercosur y analizando las variables establecidas en el artículo 5°, se presentó daño en el comportamiento negativo del precio real implícito y en el desplazamiento del productor nacional y adicionalmente en el descenso del margen de utilidad bruta y operacional y el empleo directo.

En este orden, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, encontró mérito para recomendar la imposición de una medida especial a las subpartidas 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, originarias de Argentina dado que cumplen con lo establecido en el artículo 4 a) del Anexo IX del ACE 59 (Decreto número 141 de 2005).

En este orden, el mencionado Comité recomendó suspender la aplicación del margen de preferencia para la importación de aceites originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, las cuales cumplen con el requisito establecido en el artículo 4° en el Anexo IX del ACE 59 (Decreto número 141 de 2005) y la determinación del daño establecido en el artículo 5° del mismo Anexo IX, por el término de dos (2) años. De esta forma, se aplicará el arancel de nación más favorecida (o el arancel variable, si para la quincena correspondiente el precio de referencia ha determinado la aplicación de una rebaja arancelaria o un derecho adicional).

De igual modo, recomendaron mantener la preferencia vigente en el ACE 59 para un contingente de importaciones, según lo estipulado en el artículo 8° del mencionado Anexo, equivalente a un volumen anual de 6.267.180 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00 y de 12.012.026 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1512.19.10.00.

Que teniendo en cuenta que mediante el presente decreto se adopta una Medida Especial de Salvaguardia, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar una medida especial a las importaciones de aceites originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, de la siguiente forma:

1. Suspender la aplicación del margen de preferencia vigente en el ACE 59 para el 2013, por el término de veintiún (21) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

2. Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 6.267.180 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00 y de 12.012.026 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1512.19.10.00, para los cuales se aplicará el margen de preferencia vigente en el ACE 59.

Artículo 2°. La administración del contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de acuerdo con la reglamentación que expida para tal efecto.

Artículo 3°. La medida especial impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 4°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Francisco Estupiñán Heredia.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

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