DECRETO 186 DE 2012

Decretos 2012

 DECRETO 186 DE 2012

 (enero 30)

D.O. 48.328, enero 30 de 2012

por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, en el sector automotor

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, 7 de 1991 y 1363 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el ‘Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, en adelante “el Acuerdo”.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobó, el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 del 3 de agosto de 2010, declaró EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia y la Ley aprobatoria del tratado internacional número 1363 de 2009.

Que de conformidad con el artículo 2304 del Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte por escrito la conclusión de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del mismo, lo cual ocurrirá 60 días a partir de la fecha en que la segunda de estas notificaciones sea recibida.

Que a través de las correspondientes vías diplomáticas, Colombia y Canadá, mediante las Notas número DIAJI.GTAJI número 17606 del 6 de abril de 2011 y JLI-121-2011 del 16 de junio de 2011, respectivamente, manifestaron que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Acuerdo.

Que el Consejo de Ministros, en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir en cumplimiento de sus funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas arancelarias, contenidas en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Que el Presidente de la República, en la sesión virtual del Consejo de Ministros del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar mediante Decreto No. 287 del 4 de febrero de 2011.

Que el presente Decreto se fundamenta en la IV enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 15 de agosto de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

 CAPÍTULO I

 Disposiciones Iniciales

Artículo 1°. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este decreto.

Artículo 2°. El año uno del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor. A partir del año dos la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el 1° de enero del respectivo año.

Artículo 3°. La desgravación arancelaria de las subpartidas que califiquen como mercancías remanufacturadas estará sometida a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo, Sección C de este Decreto.

Artículo 4°. Tasa base del arancel aduanero, significa la tasa que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en el artículo 8° de este Decreto.

 CAPÍTULO II

Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros para Mercancías no Agrícolas

SECCIÓN A

 Categorías de desgravación

Artículo 5°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación A en el artículo 8° del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 6°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación B en el artículo 8° del presente Decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año cinco.

 Tasa Base

Año 1

 Año 2

 Año 3

Año 4

 Año 5

 10,0%

8,0%

 6,0%

 4,0%

2,0%

 0,0%

 15,%

12,0%

 9,0%

 6,0%

3,0%

 0,0%

 20,0%

16,0%

 12,0%

 8,0%

4,0%

 0,0%

 35,0%

28,0%

21,0%

 14,0%

 7,0%

0,0%

Artículo 7°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C en el artículo 8° del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año diez.

 Tasa Base

Año 1

Año 2

 Año 3

 Año 4

 Año 5

Año 6

 Año 7

Año 8

Año 9

 Año 10

 15,0%

13,5%

12,0%

 10,5%

9,0%

 7,5%

6,0%

 4,5%

 3,0%

 1,5%

 0,0%

 20,0%

 18,0%

16,0%

 14,0%

12,0%

 10,0%

 8,0%

 6,0%

 4,0%

2,0%

 0,0%

 35,0%

31,5%

28,0%

24,5%

21,0%

 17,5%

14,0%

10,5%

 7,0%

 3,5%

 0,0%

SECCIÓN B

Lista de desgravación

Artículo 8°. Con excepción de las mercancías remanufacturadas a las que se refieren los artículos 9° y 10 del presente Decreto, los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de Canadá se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma:

Nota: Ver Diario Oficial 48.328, pag. 25

(*) Tractores de carretera para semirremolques de peso bruto vehicular mayor o igual a 48 toneladas se desgravarán según lo establecido en la categoría de desgravación A, definida el artículo 5° del presente decreto. Los demás tractores se desgravarán según lo establecidos en la categoría de desgravación C, definida en el artículo 7° del presente decreto.

(**) Vehículos todo terreno, ligeros de construcción sencilla, con dirección tipo automóvil accionada mediante manillares, al mismo tiempo marcha atrás y diferencial, de cuatro ruedas, neumáticos (llantas neumáticas) de baja presión, sin carrocería y sin cabina, con una única silla para un máximo de dos pasajeros, incluido el conductor, que viajan montados a horcajadas, para uso agrícola, ganadero o industrial, se desgravará según lo establecido en la categoría de desgravación A definida en el artículo 5° del presente decreto. Los demás, se desgravarán según lo establecido en la categoría de desgravación C definida en el artículo 7° del presente Decreto.

SECCIÓN C

 Mercancías remanufacturadas

Artículo 9°. Mercancías Remanufacturadas: Según el artículo 106 del Acuerdo, mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una línea arancelaria establecida en esta Sección, ensamblada en el territorio de Colombia o Canadá o en ambos territorios que: (i) esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.

Artículo 10. Sujeto a las condiciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes líneas arancelarias pueden incluir mercancías remanufacturadas:

 8708291000

 8708293000

 8708295000

 8708301000

 8708302210

 8708292000

 8708294000

 8708299000

 8708302100

 8708302290

 8708302310

 8708501900

 8708802090

 8708939900

 8708993200

 8708302390

 8708502100

 8708809010

 8708940010

 8708993300

 8708302400

 8708502900

 8708809090

 8708940090

 8708993900

 8708302500

 8708701000

 8708910010

 8708991100

 8708994000

 8708302900

 8708702000

 8708910090

 8708991900

 8708995000

 8708401000

 8708801010

 8708920000

 8708992100

 8708999600

 8708409000

 8708801090

 8708931000

 8708992900

 8708999900

 8708501100

 8708802010

 8708939100

 8708993100

 8716900000

Artículo 11. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías remanufacturadas originarias de Canadá que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto y estén comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en el artículo 10 de este Decreto, corresponderán a las tasas base durante los años uno a cinco. A partir del 1° de enero del año seis, los aranceles sobre dichas mercancías serán eliminados en cinco etapas iguales anuales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año diez.

Tasa Base

 Año 1

Año 2

 Año 3

Año 4

Año 5

 Año 6

Año 7

 Año 8

Año 9

 Año 10

5,0%

 5,0%

5,0%

 5,0%

5,0%

5,0%

 4,0%

3,0%

 2,0%

1,0%

 0,0%

10,0%

 10,0%

10,0%

 10,0%

 10,0%

10,0%

 8,0%

6,0%

 4,0%

2,0%

 0,0%

15,0%

 15,0%

15,0%

 15,0%

15,0%

15,0%

 12,0%

9,0%

6,0%

3,0%

 0,0%

Artículo 12. A la importación de las mercancías remanufacturadas identificadas en el artículo 10° del presente decreto no se les exigirá licencia previa en los términos del Decreto 3803 de 2006, y sus modificaciones.

CAPÍTULO III

Disposiciones Finales

Artículo 13. La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde Canadá independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.

No obstante lo anterior se podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios de Canadá o de otro país.

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:

(a) materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de Canadá.

(b) muestras de valor comercial insignificante: las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $1.00) o en monto equivalente; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

Artículo 14. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación no causará el cobro de tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior señalado en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones.

Artículo 15. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ad Hoc,

 Juan Camilo Restrepo Salazar

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 Sergio Díazgranados Guida.

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