DECRETO 1850 DE 2013
(agosto 29)
D.O. 48.897, agosto 29 de 2013
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la promoción y colocación de emisiones primarias en los sistemas de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), c) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el parágrafo 2° del literal a) del artículo 7° de la misma ley.
CONSIDERANDO:
Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;
Que la participación de las bolsas de valores en el listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, ha impulsado el desarrollo de los sistemas de cotización de valores del extranjero;
Que con el fin de contribuir a la dinámica de negociación de los mercados que hacen parte de listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se hace necesario ampliar las actividades que pueden realizarse con los valores extranjeros listados en dichos sistemas y como consecuencia se hace necesario autorizar la realización ofertas públicas iniciales a través de dichos sistemas mediante la promoción por parte del emisor y el intermediario de valores local y la colocación de dichos valores.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.15.6.2.2. Listado y negociación. El listado de valores de renta variable de emisores extranjeros en el marco de la integración a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores en virtud de los convenios o acuerdos de integración de mercados con una o más bolsas extranjeras. Respecto al artículo 2.15.6.1.7 del presente decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4.
La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores del país que haga parte del acuerdo y en la que se encuentren originalmente inscritos.
Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores podrán ser promocionados por el emisor extranjero o por intermediarios de valores locales y colocados a través de estos últimos.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructura locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros”.
Artículo 2°. Modifícase el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores; y”.
Artículo 3°. Modifícase el numeral 5 del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.
Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.
Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y”.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.