DECRETO 1849 DE 2013

Decretos 2013

DECRETO 1849 DE 2013

(agosto 29)

D.O. 48.897, agosto 29 de 2013

por el cual se establece el procedimiento de giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y 137, 144 y 150 de la Ley 1530 de 2012 y 6° de la Ley 1608 de 2013,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 establece que el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en él; y que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, las entidades partícipes en este Fondo podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años, los recursos que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%), sin que estén obligadas a ahorrar en él.

Que el artículo 137 de la Ley 1530 de 2012 establece que los recursos correspondientes al saldo del ahorro del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), a que se refiere la Ley 209 de 1995, que quedasen disponibles a 31 de diciembre de 2011, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.

Que se podrá disponer de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), en los términos establecidos en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

Que los departamentos y municipios que cuentan con ahorros en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán retirar dichos recursos para la financiación de inversiones en vías de su jurisdicción de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.

Que las entidades territoriales que adeuden recursos del régimen subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, podrán descontar del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) los montos adeudados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 adicionado por el artículo 6° de la Ley 1608 de 2013.

Que se hace necesario determinar el procedimiento de giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios para la realización de los descuentos y el procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto ley 4972 de 2011, los artículos 137, 144 y 150 de la Ley 1530 de 2012 y el artículo 6° de la Ley 1608 de 2013. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).

Artículo 2°. Vigencia y destinación del desahorro de los recursos del FAEP. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en este, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1608 de 2013.

En virtud de lo anterior, el desahorro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se realizará con fundamento en el siguiente orden:

a) Pago de las deudas con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.

b) Inversiones en vías según lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.

c) Para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) al 31 de diciembre de 2011, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

Atendidos estos compromisos, cada entidad territorial podrá destinar el saldo restante, si lo hubiere, a financiar proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo.

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.9.2.2. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 3°. Agotamiento de los Recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) para las deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud. Según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, en el evento en que las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) tengan deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, podrán adelantar la solicitud de desahorro hasta en un periodo de doce (12) meses.

De conformidad con lo anterior, para el pago de dichas deudas se descontará el valor de la deuda reconocida del régimen subsidiado de salud del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 por la entidad ahorradora en el FAEP. Una vez descontados estos recursos la ANH comunicará a los partícipes su saldo disponible.

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.9.2.3. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 4°. Determinación del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011. Para efectos de la determinación del saldo de capital disponible ahorrado por las entidades partícipes al 31 de diciembre de 2011, se incluirán los aportes y retiros solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al Banco de la República y que no se hubieran tramitado con anterioridad a esta fecha.

En caso de que se presenten desahorros para el pago de deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, el saldo de capital aplicable para la fórmula descrita en el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto, será la diferencia entre el saldo de capital disponible a 31 de diciembre de 2011 y la totalidad del desahorro para el pago de estas deudas.

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 5°. Agotamiento de los Recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos de capital que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%).

El cupo máximo de desahorro para cada año por entidad partícipe corresponderá al resultado de multiplicar el saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 o el saldo establecido en el inciso 2° del artículo 4° del presente decreto cuando haya lugar, por el factor de liquidación presentado en el siguiente cuadro descontando posteriormente todos los retiros de capital que haya solicitado la ANH al Banco de la República para cada entidad partícipe a partir del 1° de enero de 2012 por conceptos diferentes a deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011:

Año

Factor de liquidación

2012

12,50%

2013

25,00%

2014

37,50%

2015

50,00%

2016

62,50%

2017

75,00%

2018

87,50%

2019

100,00%

Anualmente la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) comunicará a los partícipes el cupo máximo de desahorro para cada año, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.9.2.5. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 6°. En desarrollo de lo previsto en el artículo primero del Decreto ley 4972 de 2011, los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), se someterán al término previsto en dicha norma. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.2.6. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).

Artículo 7°. Utilidades en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuarán recibiendo las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 209 de 1995 y el Decreto 845 de 1996.

No obstante, el último desahorro se hará a más tardar en el octavo año establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 y comprenderá la entrega total de los saldos en el Fondo, incluyendo las utilidades generadas en ese mismo año.

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.9.2.7. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 8°. Vigencia del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), no serán objeto de las retenciones previstas en la Ley 209 de 1995.

El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) deberá liquidarse al término de los ocho (8) años, establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. Así mismo, el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Banco de la República, para la administración del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se dará por terminado y se procederá a su liquidación.

Parágrafo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, solicitará al Banco de la República el saldo disponible de los recursos ahorrados por las entidades partícipes al finalizar el octavo año y procederá a su entrega.

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 9°. Giro de los recursos. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) girará los recursos correspondientes a los desahorros a los que tengan derecho las entidades partícipes previstos en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 137 y 144 de la Ley 1530 de 2012, directamente a las entidades partícipes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en el marco de la Ley 1608 de 2013, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).

Artículo 10. Procedimiento de giro. El giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) o del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, solicitará al Banco de la República el desahorro correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del respectivo ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo con la normativa correspondiente, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquel que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desahorro de los recursos para cada entidad territorial, por una sola vez, y esta los girará directamente al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de acuerdo con la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud.

Las entidades territoriales que no hayan reportado al Ministerio de Salud y Protección Social deudas con las Entidades Promotoras Salud de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas en el artículo 2° del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto en los siguientes literales.

b) Recursos para inversiones en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desembolso de los recursos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales deberán destinarse en vías incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por el Ministerio de Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización acordada con el Instituto Nacional de Vías (Invías) para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.

Al presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir una certificación del Ministerio de Transporte o del Invías, según corresponda, que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos se encuentran incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos para la Prosperidad.

En caso de no requerir recursos para destinarlos a este concepto, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías), según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo.

c) Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y municipios solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el desembolso correspondiente de estos recursos, los cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la certificación expedida por el Representante Legal de la entidad en los términos del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

d) Recursos del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP. El Liquidador del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

2. El Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que esta le indique.

El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a favor del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación podrá efectuarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará directamente a las entidades partícipes correspondientes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado conforme al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad partícipe, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de inversión.

Para el pago de deudas del régimen subsidiado de salud, los excedentes o faltantes, producto de la monetización de los recursos, respecto del monto de la obligación reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social, serán reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en dólares de los Estados Unidos de América al Banco de la República, mediante abono o cargo a la cuenta del partícipe en el FAEP, según corresponda.

Parágrafo 1°. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de este artículo, sean superiores al saldo a favor de los departamentos y municipios en la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la entidad territorial.

Parágrafo 2°. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya distribución se encuentre comprometida según la normativa vigente expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán girándose conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009.

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.4.9.2.10. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 11. Los recursos generados por diferencia cambiaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 1074 de 2012, como consecuencia del trámite de desahorros solicitados por partícipes del FAEP, serán reintegrados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a sus correspondientes beneficiarios, cuyos rendimientos financieros serán distribuidos en forma proporcional al margen cambiario reconocido. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.2.11. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1074 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Minas y Energía,

Federico Rengifo Vélez.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,

Mauricio Perfetti del Corral.

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