DECRETO 1790 DE 2013
(agosto 21)
D.O. 48.890, agosto 22 de 2013
por el cual se modifican los Decretos 4387, 4388, y 4389 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1241 de 2008 y 1609 de 2013,
CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007.
Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1241 de 2008, aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras” (en adelante el “Tratado”).
Que la Corte Constitucional declaró exequible tanto la ley aprobatoria como el Tratado mediante Sentencia C-446 del 8 de julio de 2009.
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, entró en vigor el 1° de febrero de 2010 entre Colombia y el Salvador, el 12 de noviembre de 2009 entre Colombia y Guatemala, y el 27 de marzo de 2010 entre Colombia y Honduras.
Que para la entrada en vigor del Tratado se emitieron los decretos de implementación 4387 de 2009, 4388 de 2009, 4389 de 2009, y 4768 de 2009.
Que con el fin de aclarar y corregir algunas inconsistencias detectadas en los Decretos 4387 de 2009, 4388 de 2009, y 4389 de 2009, se hace necesario modificar los mismos con el fin de ajustarlo a los compromisos adquiridos en el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar las tablas contenidas en el numeral 2 del artículo 1° de los decretos 4387 de 2009, 4388 de 2009, y 4389 de 2009, las cuales quedarán así:
Programa de desgravación arancelaria para la Categoría B
Categoría
B(3)
B(4)
B(5)
Punto inicial o de partida
20%
20%
4%
5%
6%
8%
10%
12%
15%
20%
35%
40%
Año
1
13,3%
15,0%
3,2%
4,0%
4,8%
6,4%
8,0%
9,6%
12,0%
16,0%
28,0%
32,0%
2
6,7%
10,0%
2,4%
3,0%
3,6%
4,8%
6,0%
7,2%
9,0%
12,0%
21,0%
24,0%
3
0,0%
5,0%
1,6%
2,0%
2,4%
3,2%
4,0%
4,8%
6,0%
8,0%
14,0%
16,0%
4
0,0%
0,8%
1,0%
1,2%
1,6%
2,0%
2,4%
3,0%
4,0%
7,0%
8,0%
5
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
Artículo 2°. Modificar las tablas contenidas en el numeral 3 del artículo 1° de los Decretos 4387 de 2009, 4388 de 2009, y 4389 de 2009, las cuales quedarán así:
Programa de desgravación arancelaria para la Categoría C
Categoría
C(6)
C(8)
C(9)
C(10)
Punto inicial o de partida
10%
15%
20%
20%
15%
5%
6%
8%
10%
15%
20%
40%
Año
1
8,3%
12,5%
16,7%
17,5%
13,3%
4,5%
5,4%
7,2%
9,0%
13,5%
18,0%
36,0%
2
6,7%
10,0%
13,3%
15,0%
11,7%
4,0%
4,8%
6,4%
8,0%
12,0%
16,0%
32,0%
3
5,0%
7,5%
10,0%
12,5%
10,0%
3,5%
4,2%
5,6%
7,0%
10,5%
14,0%
28,0%
4
3,3%
5,0%
6,7%
10,0%
8,3%
3,0%
3,6%
4,8%
6,0%
9,0%
12,0%
24,0%
5
1,7%
2,5%
3,3%
7,5%
6,7%
2,5%
3,0%
4,0%
5,0%
7,5%
10,0%
20,0%
6
0,0%
0,0%
0,0%
5,0%
5,0%
2,0%
2,4%
3,2%
4,0%
6,0%
8,0%
16,0%
7
2,5%
3,3%
1,5%
1,8%
2,4%
3,0%
4,5%
6,0%
12,0%
8
0,0%
1,7%
1,0%
1,2%
1,6%
2,0%
3,0%
4,0%
8,0%
9
0,0%
0,5%
0,6%
0,8%
1,0%
1,5%
2,0%
4,0%
10
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
Artículo 3°. Modificar la tabla contenida en el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 4388 de 2009 las cuales quedarán así:
Programa de desgravación arancelaria para la Categoría D
Categoría
D(11)
D(15)
D(16)
Punto inicial o de partida
5%
15%
20%
54%
60%
5%
15%
20%
20%
Año
1
4,5%
13,6%
18,2%
49,1%
54,5%
4,7%
14,0%
18,7%
18,8%
2
4,1%
12,3%
16,4%
44,2%
49,1%
4,3%
13,0%
17,3%
17,5%
3
3,6%
10,9%
14,5%
39,3%
43,6%
4,0%
12,0%
16,0%
16,3%
4
3,2%
9,5%
12,7%
34,4%
38,2%
3,7%
11,0%
14,7%
15,0%
5
2,7%
8,2%
10,9%
29,5%
32,7%
3,3%
10,0%
13,3%
13,8%
6
2,3%
6,8%
9,1%
24,5%
27,3%
3,0%
9,0%
12,0%
12,5%
7
1,8%
5,5%
7,3%
19,6%
21,8%
2,7%
8,0%
10,7%
11,3%
8
1,4%
4,1%
5,5%
14,7%
16,4%
2,3%
7,0%
9,3%
10,0%
9
0,9%
2,7%
3,6%
9,8%
10,9%
2,0%
6,0%
8,0%
8,8%
10
0,5%
1,4%
1,8%
4,9%
5,5%
1,7%
5,0%
6,7%
7,5%
11
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
1,3%
4,0%
5,3%
6,3%
12
1,0%
3,0%
4,0%
5,0%
13
0,7%
2,0%
2,7%
3,8%
14
0,3%
1,0%
1,3%
2,5%
15
0,0%
0,0%
0,0%
1,3%
16
0,0%
Artículo 4°. Modificar la tabla “Programa de desgravación” incluida en el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 4388 de 2009, para las subpartidas 3208100000, 3208200000, 3208900000 y 4017000000, la cual deberá quedar así:
Subpartida
Punto inicial o de partida
Categoría desgravación
Observaciones
El Salvador
Guatemala
Honduras
El Salvador
Guatemala
Honduras
3208100000
E
E
E
15,0%
15,0%
15,0%
B(5)
B(5)
B(5)
Únicamente para los presentados en envases tipo aerosol y para Barniz del tipo utilizado en artes gráficas.
E
E
E
3208200000
15,0%
15,0%
15,0%
B(5)
B(5)
B(5)
Únicamente para los presentados en envases tipo aerosol y para Barniz del tipo utilizado en artes gráficas.
3208900000
E
E
E
15,0%
15,0%
15,0%
B(5)
B(5)
B(5)
Únicamente para los presentados en envases tipo aerosol y para Barniz del tipo utilizado en artes gráficas.
4017000000
10,0%
10,0%
10,0%
B(5)
B(5)
B(5)
Quedan excluidos del programa de desgravación los desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.
Artículo 5°. Modificar la tabla “Programa de desgravación” incluida en el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 4387 de 2009, para la subpartida 7616999000, el cual deberá quedar así:
Subpartida
Punto inicial o de partida
Categoría desgravación
Observaciones
El Salvador
Guatemala
Honduras
El Salvador
Guatemala
Honduras
7616999000
15,0%
E
C(10)
E
Únicamente escaleras de aluminio
15,0%
B(5)
Artículo 6°. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el Capítulo 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, prevalecerá este último.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Francisco Estupiñán Heredia.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.