DECRETO 1755 DE 2013
(agosto 15)
D.O. 48.883, agosto 15 de 2013
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
Nota: Modificado por el Decreto 1291 de 2015, por el Decreto 275 de 2015, por el Decreto 2432 de 2014 y por el Decreto 45 de 2014.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en el marco del Plan de Impulso a la Productividad (PIPE), se contempló extender por dos (2) años la reducción de arancel a cero por ciento (0%), para las importaciones de materias primas y bienes de capital que no registren producción nacional.
Que en Sesiones números 258 del 24 de junio y 261 del 5 de agosto de 2013 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificables en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1° del presente decreto, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Que adicionalmente, el Comité, incluyó en la recomendación la reducción del gravamen arancelario de las subpartidas 0303.41.00.00, 0303.42.00.00, 0303.43.00.00 y 0303.44.00.00, prevista en el Decreto 0927 de 2013.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1291 de 2015, artículo 1º (éste entra en vigencia 15 días después de su publicación) , por el Decreto 275 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 2432 de 2014, artículos 1º y 2º y por el Decreto 45 de 2014. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias.
Ver Diario Oficial 48.883, pag. 81
Artículo 2°. El arancel establecido en el artículo 1° del presente decreto, entra en vigencia a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, por el término de dos (2) años, y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díazgranados Guida.