DECRETO 1703 DE 2012

Decretos 2012

DECRETO 1703 DE 2012

 (agosto 15)

 D.O. 48.523, agosto 15 de 2012

 por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2012;

Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria;

Que en Sesión número 244 de julio 25 de 2012 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificables en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1º del presente decreto, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia;

Que el Consejo de Ministros en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir todos los asuntos que tengan relación con la reglamentación de la totalidad de subpartidas arancelarias contenidas en el capítulo 87 del arancel de aduanas y se nombró mediante Decreto número 287 de febrero 4 de 2011 al doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,

DECRETA:

Artículo 1°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:

Nota: Ver Diario Oficial 48.523, pag. 11 a 14

Artículo 2º. El arancel establecido en el artículo 1º del presente decreto, rige por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc, Capítulo 87 Arancel de Aduanas,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 Sergio Díazgranados Guida.

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