DECRETO 1482 DE 2012
(julio 9)
D.O. 48.486, julio 9 de 2012
por el cual se designa Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1, del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de Ministros en sesión del 20 de enero de 2011, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, para conocer y decidir sobre los aspectos relacionados con la fijación de los precios de la leche en el territorio nacional.
Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho.
Que el Presidente de la República, en la sesión del Consejo de Ministros del 20 de enero de 2011, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc al Ministro de la Protección Social, doctor Mauricio Santamaría Salamanca.
Que el doctor Mauricio Santa María Salamanca presentó renuncia al cargo de Ministro, la cual le fue aceptada.
Que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cuando hubiere de separarse del conocimiento del negocio un ministro, será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho,
DECRETA:
Artículo 1°. Nómbrese como Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc a la doctora Beatriz Londoño Soto, Ministra de Salud y Protección Social, para que conozca y decida todos los asuntos relacionados con la fijación de los precios de la leche en el territorio nacional.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN