DECRETO 1012 DE 2013
(mayo 21)
D.O. 48.797,mayo 21 de 2013
por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 182 de 2014, artículo 21.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2026 de 2013.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2026 de 2013, artículo 2º (éste surte efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2013.). Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2013, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
EJECUTIVO
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
1
6.218.461
6.075.168
4.764.694
2.988.666
2.708.335
1.043.880
2
7.573.707
7.044.992
5.146.906
3.476.744
1.289.862
3
8.439.400
5.541.503
3.943.323
1.783.450
4
9.439.293
4.314.863
1.978.913
5
2.312.499
6
2.514.969
Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2°. Contralor General de la República. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de diez millones doscientos cinco mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($10.205.684) moneda corriente, distribuidos así:
CONCEPTO
VALOR MENSUAL
Asignación básica
3.674.048
Gastos de representación
6.531.636
La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 3°. Vicecontralor. A partir del 1° de enero de 2013, el Vicecontralor, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de diecinueve millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y tres pesos ($19.199.993), moneda corriente, distribuida así:
CONCEPTO
VALOR MENSUAL
Asignación básica
5.980.519
Gastos de representación
5.980.519
Prima Técnica
3.992.368
Prima de alta gestión
3.246.587
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 4°. Contralor Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2013, el Contralor Auxiliar, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de dieciocho millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos noventa y tres pesos ($18.682.793), moneda corriente, distribuida así:
CONCEPTO
VALOR MENSUAL
Asignación básica
5.819.419
Gastos de representación
5.819.419
Prima Técnica
3.884.824
Prima de alta gestión
3.159.131
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 5°. Prima de alta gestión. A partir del 1° de enero de 2013, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:
• Contralor Delegado
• Director de Oficina
• Secretario Privado
• Director
• Gerente
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6°. Prima Técnica. El Contralor General de la República, podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
A partir del 1° de enero de 2013, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
• Contralor Delegado
• Director de Oficina
• Secretario Privado
• Director
• Gerente
Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
Artículo 8°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.
Artículo 9°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2013, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos ($1.295.382) moneda corriente tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($46.192) moneda corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.
Artículo 10. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta asignación total mensual que devengue el empleado.
Artículo 11. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
Artículo 12. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;
b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;
c) Los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago de hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;
d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 13. Hora cátedra. El valor de la hora cátedra para los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan funciones docentes en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, será de veintiséis mil seiscientos veinte pesos ($26.620) moneda corriente.
Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
Artículo 14. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política y en el departamento del Caquetá, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 15. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.
Artículo 16. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Artículo 17. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
Artículo 18. Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de La Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 837 de 2012, el artículo 2° de Decreto 1540 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.