DECRETO 971 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 971 DE 2011     

(marzo 31)    

D.O.  48.028, marzo 31 de 2011    

por medio del que  se define el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección  Social girará los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de  Salud, se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 251 de 2015,  por el Decreto 1713 de 2012,  por el Decreto 3830 de 2011  y por el Decreto 1700 de 2011.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 2063 de  2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 29,  31 y 119 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1438 de 2011, se  adoptaron reformas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, entre  otras, la forma de administración del Régimen Subsidiado.    

Que el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011  establece que la administración del Régimen Subsidiado por parte de los entes  territoriales se efectuará a través del seguimiento y control del aseguramiento  de los afiliados dentro de su correspondiente jurisdicción y que el Ministerio  de la Protección Social girará directamente a nombre de las entidades  territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las EPS o hacer pagos  directos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con fundamento  en el instrumento jurídico que para el efecto defina el Gobierno Nacional.    

Que por su parte, el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011  dispuso la creación de un mecanismo de administración de los recursos del  Régimen Subsidiado, acorde con los lineamientos allí establecidos, cuya  implementación se efectuará en forma progresiva.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir el  instrumento jurídico y técnico para efectuar el giro directo a las EPS e IPS de  los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado y para el  seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados a dicho régimen. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Continuidad de la afiliación al régimen subsidiado. Las personas  que a 31 de marzo de 2011 estén afiliadas al Régimen Subsidiado mantendrán su  afiliación mientras cumplan las condiciones para ser beneficiarias del subsidio  en salud, independientemente de la modalidad de ejecución de los recursos.    

Artículo 3°. Presupuestación y ordenación del gasto de los recursos que financian y  cofinancian el régimen subsidiado. La responsabilidad en la  presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y  cofinancian el Régimen Subsidiado, mediante la determinación de los  beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial.    

Para tal efecto, las entidades territoriales  deberán informar al Ministerio de la Protección Social antes del 1° de  septiembre de cada año, los recursos de esfuerzo propio destinados a financiar  el Régimen Subsidiado, incluyendo las rentas cedidas departamentales y  distritales, incorporados en sus anteproyectos de presupuesto para la siguiente  vigencia fiscal. Para la presupuestación de estos recursos, los distritos y  departamentos deberán sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo  44 de la Ley 1438 de 2011 que  modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.    

Tomando como base la información a que alude  el inciso anterior, la población afiliada y por afiliar en la siguiente  vigencia fiscal, así como el porcentaje de transformación de los recursos del  Sistema General de Participaciones (SGP), previsto en los planes financieros  del Régimen Subsidiado, el Ministerio de la Protección Social informará a cada  entidad territorial, antes del 1° de octubre de cada año, el estimativo de los  recursos del SGP, de los que administran directamente las Cajas de Compensación  Familiar, los del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y los del  Presupuesto General de la Nación destinados al Régimen Subsidiado, para su  incorporación en el presupuesto de la entidad territorial para la siguiente  vigencia fiscal.    

Parágrafo. En virtud de la Ley 1438 de 2011,  cuando el recaudo de los recursos de esfuerzo propio que deban destinarse a la  financiación del Régimen Subsidiado, supere el monto inicialmente presupuestado  por las entidades territoriales, estas deberán incorporarlos en la siguiente  vigencia fiscal conservando su destinación y reportarlos en los términos que  defina el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo Transitorio. Para el periodo  abril-diciembre de 2011, la capacidad de afiliación de las Cajas de  Compensación Familiar que administran directamente los recursos de que trata el  artículo 217 de la Ley 100 de 1993, será  definida con base en el 95% de los recursos efectivamente recaudados en la  vigencia 2010 según la información certificada por la Superintendencia de  Subsidio Familiar. Para la vigencia 2012 y siguientes, la capacidad de  afiliación se determinará con base en la reglamentación que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.2.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 4°. Instrumento jurídico para definir el compromiso presupuestal de las  entidades territoriales. En los primeros quince (15) días hábiles del  mes de enero de cada año, las entidades territoriales emitirán un acto  administrativo mediante el cual se realizará el compromiso presupuestal del  total de los recursos del Régimen Subsidiado en su jurisdicción, para la  vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del  respectivo año, basado en la información de la Base de Datos Única de Afiliados  y el monto de recursos incorporado en su presupuesto.    

El acto administrativo establecerá como  mínimo:    

a) El costo del aseguramiento de la población  afiliada en cada entidad territorial y los potenciales beneficiarios de  subsidios en salud.    

b) El total de los recursos que financian y  cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados por fuente.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales  ejecutarán y registrarán el compromiso presupuestal sin situación de fondos de  los recursos de giro directo, con base en la información contenida en la  “Liquidación Mensual de Afiliados” de que trata el artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Para el periodo abril a  diciembre de 2011, las entidades territoriales emitirán el acto administrativo  establecido en el presente artículo durante el mes de abril.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 5°. Cuentas maestras. Las cuentas bancarias registradas por las EPS  ante el Ministerio de la Protección Social para el recaudo y giro de los  recursos que financian el Régimen Subsidiado de que trata el presente decreto,  se considerarán cuentas maestras.    

Nota 1, artículo 5º: Ver artículo  2.3.2.2.4 del Decreto  780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

         

Nota 2, artículo 5º:  Desarrollado por la Resolución 2063 de  2011, M. de la Protección Social.    

Nota 3, artículo 5°:  Ver Resolución 1470 de  2011, M. de la Protección Social.    

CAPÍTULO II    

Instrumento técnico  y reporte de información para el giro de los recursos    

Artículo 6°. Reporte de información de recursos contratados por capitación. Mensualmente  las Entidades Promotoras de Salud remitirán al Ministerio de la Protección  Social, según el mecanismo que se defina, la información del monto a pagar  anticipadamente a su red prestadora por los contratos por capitación de acuerdo  con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.  Dicho reporte será denominado “Reporte de Información de Recursos Contratados  por Capitación”.    

Las novedades de la información con las que se  suscriban nuevos contratos de capitación deberán ser reportadas al Ministerio  de la Protección Social durante el mes siguiente a la modificación.    

En caso de que la EPS no tenga contratos de  capitación vigentes, deberá reportar esta información al Ministerio de la  Protección Social mediante certificación firmada por el Representante legal de  la Entidad Promotora de Salud.    

Nota 1, artículo 6º: Ver artículo 2.3.2.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Nota 2, artículo 6º:  Ver Resolución 2320 de  2011, M. de la Protección Social.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 3830 de 2011,  artículo 1º. Liquidación mensual de afiliados. Para efectos del giro directo por  parte del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por  Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los  prestadores de servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de  Afiliados con fundamento en la información de la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y  validada por las entidades territoriales.    

La Liquidación Mensual de Afiliados determinará el número  de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación; el  detalle de los descuentos a realizar por aplicación de las novedades  registradas en la Base de Datos Única de Afiliados; las deducciones por los  giros de lo no debido, conforme al artículo 17 del presente decreto y el monto  a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial.    

La información de la Liquidación Mensual de Afiliados se  pondrá en conocimiento de las Entidades Territoriales y de las Entidades  Promotoras de Salud, una vez realizado el giro de los recursos. De igual forma,  se dispondrá la información de los giros a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud realizados de acuerdo con la autorización de las Entidades  Promotoras de Salud. En todo caso, las entidades territoriales como  responsables de financiar el aseguramiento de su población afiliada, deberán  revisar la Liquidación Mensual de Afiliados remitida por el Ministerio de la  Protección Social y realizar los ajustes a que haya lugar en la BDUA de acuerdo  con los procedimientos establecidos para ello, e informar al Ministerio de la  Protección o quien haga sus veces, sobre las inconsistencias no relacionadas  con la BDUA, para que en los giros posteriores esto sea tenido en cuenta,  haciendo los ajustes a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. Si la Entidad Territorial o el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como responsables de la  actualización de la información de afiliación al Régimen Subsidiado de la  población carcelaria, no realizan la validación de la Base de Datos Única de  Afiliados dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización de  novedades, el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces,  realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información  del último corte disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las  responsabilidades que por omisión, inexactitud o reporte inoportuno  correspondan a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud o al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Parágrafo 2°. Podrán reconocerse novedades de afiliación  retroactivas generadas después del 1° de abril de 2011 y registradas en la  BDUA, hasta un año después de la generación de las mismas.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.2.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Texto anterior del artículo 7º:Modificado por el Decreto 1700 de 2011,  artículo 1º. “Liquidación mensual de afiliados. Para efecto del giro directo por parte del Ministerio de la Protección  Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades  Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la  Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información, suministrada  por las EPS y validada por las entidades territoriales, de la Base de Datos  Única de Afiliados (BDUA).    

La Liquidación Mensual de  Afiliados determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de  Pago por Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación  para cada entidad territorial, la cual se pondrá en conocimiento de las  entidades territoriales dentro del mismo mes al que corresponda la Liquidación  Mensual de Afiliados, para que dispongan de los recursos y se informe a los  partícipes del giro directo desde la Nación.    

En sus anexos la Liquidación  Mensual contendrá los afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por  Capitación, su costo mensual, el resumen del “Reporte de Información de  Recursos Contratados por Capitación”, así como información adicional sobre  otras modalidades de contratación, definida por el Ministerio de la Protección  Social.    

Parágrafo 1°. Si la entidad  territorial no realiza la validación dentro de los plazos establecidos para el  reporte de actualización de novedades de la BDUA, el Ministerio de la  Protección Social realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con la  información disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de  las entidades territoriales señaladas en la ley.    

Parágrafo 2°. En los plazos  establecidos para las entidades territoriales, el Inpec validará la Liquidación  Mensual de Afiliados de la población reclusa a su cargo.    

Parágrafo 3°. Podrán  reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas después del 1° de  abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un (1) año después de la  generación de la misma.”.    

Texto inicial del artículo 7º: “Liquidación mensual de afiliados. Para  efecto del giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la  Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades  Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la  liquidación mensual de afiliados con fundamento en la información suministrada  por las EPS y validada por las entidades territoriales de la Base de Datos  Única de Afiliados (BDUA).    

La Liquidación Mensual de Afiliados determina el número  de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación y el monto  a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial.  Esta liquidación se pondrá en conocimiento de las entidades territoriales, a  más tardar el tercer día hábil del mes en el que se efectúa el giro  correspondiente para disponer de los recursos y se informará a los destinatarios  del giro directo desde la Nación.    

En sus anexos la Liquidación Mensual contendrá los  afiliados por los que se líquida la Unidad de Pago por Capitación y su costo  mensual y el resumen del “Reporte de Información de Recursos Contratados por  Capitación”.    

Parágrafo 1°. Si la entidad territorial no realiza la  validación dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización  de novedades de la BDUA, el Ministerio de la Protección Social realizará la  Liquidación Mensual de Afiliados con la información disponible. Lo anterior,  sin perjuicio de las responsabilidades de las entidades territoriales señaladas  en la ley.    

Parágrafo 2°. Podrán reconocerse novedades de afiliación  retroactivas generadas después del primero de abril de 2011 y registradas en la  BDUA, hasta un (1) año después de la generación de la misma.”.    

CAPITULO III    

Giro directo de los  recursos del régimen subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 3830 de 2011,  artículo 2º. Giro directo de los recursos incorporados en el  presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en  el nivel central, destinados al régimen subsidiado.    

Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el  Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas  maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades  territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su  componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación  y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que  corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de  Alto Costo.    

El giro directo de los recursos se realizará dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación  Mensual de Afiliados.    

Parágrafo 1°. El giro correspondiente al mes de octubre de  2011, se realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El mecanismo financiero señalado en el  artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para  la realización del giro establecido en el presente decreto, podrá ser  contratado por el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus  veces.    

Parágrafo 3°. En ningún caso las entidades territoriales  podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al  pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.    

Parágrafo 4°. Las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado que en cumplimiento del Decreto 2699 de 2007,  modificado por el Decreto 3511 de 2009,  deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo  a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan  administrando los recursos del Régimen Subsidiado, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de  la Nación.    

Aquellas Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la Dirección de la  Cuenta de Alto Costo al Ministerio de la Protección Social o a quien haga sus  veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que realice el  descuento de los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades  Territoriales que de forma transitoria continúen administrando los recursos del  Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe  el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección  Social o quien haga sus veces.    

La Dirección de la Cuenta de Alto Costo también reportará  tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda  según sus facultades legales.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Nota 2, artículo 8º:  Ver Resolución 55 de 2016, D.O. 49.760, pag. 17, M. de Salud y Protección  Social.    

Texto anterior del artículo 8º: Modificado por el Decreto 1700 de 2011,  artículo 2º. “Giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de  la Nación y del Fosyga destinados al régimen subsidiado. Con base en la “Liquidación Mensual de  Afiliados” el Ministerio de la Protección Social girará a las cuentas maestras  de las EPS, en nombre de las entidades territoriales, de acuerdo con la  proporción que corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones  en su componente de subsidios a la demanda y los demás incorporados en el  Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario el  giro de los recursos del Fosyga, incluyendo el descuento y giro de los montos  reportados por la Cuenta de Alto Costo.    

El giro directo de estos  recursos se realizará dentro del mismo mes al que haga referencia la  Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El mecanismo  financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización del giro establecido en el presente decreto, podrá  ser contratado por el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 2°. Los recursos  girados en los términos del presente artículo no podrán ser usados por las  entidades territoriales para el pago de cartera originada en contratos de  aseguramiento.    

Parágrafo 3°. El giro de los  montos reportados por la Cuenta de Alto Costo se efectuará a cada EPS con cargo  a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, independientemente de  la distribución de esta fuente por municipio o distrito.    

Parágrafo 4°. Los recursos  que financian el aseguramiento de la población reclusa se girarán directamente  a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, giro  que se realizará según lo establecido en el artículo 7° del presente decreto.”.    

Texto inicial del artículo 8º: “Giro directo de los recursos incorporados en  el presupuesto general de la nación y del Fosyga destinados al régimen  subsidiado. Con base en la “Liquidación Mensual de Afiliados”, el  Ministerio de la Protección Social girará a las cuentas maestras de las EPS, en  nombre de las entidades territoriales, de acuerdo con la proporción que  corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones en su  componente de subsidios a la demanda y los demás incorporados en el Presupuesto  General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario el giro de los  recursos del Fosyga, previo descuento de los montos reportados por la Cuenta de  Alto Costo.    

El giro directo de estos recursos se realizará dentro de  los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. El giro correspondiente al mes  de abril de 2011, se efectuará en el mes de mayo del mismo año.    

Parágrafo 1°. El mecanismo financiero señalado en el  artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la realización  del giro establecido en el presente decreto, podrá ser contratado por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 2°. Los recursos girados en los términos del  presente artículo no podrán ser usados por las entidades territoriales para el  pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.”.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 1700 de 2011,  artículo 3º. Flujo de los recursos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud efectuarán  desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada dentro de los  plazos establecidos en el Literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En caso de  evidencia de incumplimiento a los plazos contemplados en la precitada  disposición para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la  Superintendencia Nacional de Salud dará aplicación a lo previsto en el artículo  133 de la Ley 1438 de 2011,  además de las medidas que establezca el Gobierno Nacional para girar  directamente a los prestadores del Sistema con base en lo definido en el  artículo 15 del presente decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.3.2.2.8 del Decreto  780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 9º: “Flujo de los recursos a los prestadores de  servicios de salud. Las EPS efectuarán desde la cuenta maestra, los  pagos a la red prestadora contratada por la modalidad de pago por capitación  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recaudo de los recursos  recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación. Las demás modalidades  de contratación se sujetarán a lo previsto en el literal d) del artículo 13 de  la Ley 1122 de 2007.    

En caso de evidencia de incumplimiento en el término  establecido para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la  Superintendencia Nacional de Salud aplicará lo previsto en el artículo 133 de  la Ley 1438 de 2011.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1713 de 2012,  artículo 1º. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Las entidades territoriales procederán a  girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos  de esfuerzo propio a las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en  la Liquidación Mensual de Afiliados.    

Las Entidades Promotoras  de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red  prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo  propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC.    

Los departamentos,  en nombre de los municipios, podrán girar directamente a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, los recursos destinados a la financiación  del Régimen Subsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la  Ley 1438 de 2011,  modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Este  giro se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, con  base en la información que para el efecto deberá repodar la respectiva Entidad  Promotora de Salud y aplicando el procedimiento que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Los departamentos  que no se acojan al mecanismo de giro directo a que alude el inciso anterior,  deberán girar dichos recursos durante los cinco (5) primeros días hábiles del  mes a la cuenta maestra del municipio.    

Parágrafo. Los  municipios ejecutarán y registrarán sin situación de fondos los recursos que  giren directamente los departamentos para la financiación del Régimen  Subsidiado de salud, con base en la información que estos les reporten,  conforme a lo previsto en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 10: “Giro y flujo de los recursos de esfuerzo  propio. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los  diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a  las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.    

Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades  territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública  contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto  será descontado del valor a girar a las EPS por UPC.    

Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros  días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que  financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del  artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el  artículo 214 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 3830 de 2011,  artículo 3º. Giro de los recursos a municipios y distritos de  más de 100.000 habitantes. Para los municipios y distritos de más de cien mil (100.000)  habitantes que optaron por continuar administrando los recursos del Régimen  Subsidiado, procederá el giro por  parte del Ministerio de la Protección Social de los  recursos referentes al Sistema General de Participaciones en su componente de  subsidios a la demanda, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente  al que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001. Los  recursos del Fosyga y los del Presupuesto General de la Nación y demás recursos  disponibles en el nivel central, destinados al Régimen Subsidiado, se girarán  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la  Liquidación Mensual de Afiliados.    

Las entidades territoriales realizarán el pago  a las Entidades Promotoras de Salud y a su red prestadora de servicios de  salud, de conformidad con los acuerdos que previamente hayan realizado estas  entidades, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la puesta en  conocimiento de la Liquidación Mensual de Afiliados, por parte del Ministerio  de la Protección Social o quien haga sus veces.    

En todo caso, el giro que se realice a los  prestadores en virtud de dichos acuerdos, se efectuará con cargo a los recursos  disponibles, independientemente de la fuente de financiación. Lo anterior, sin  perjuicio de la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en la  gestión del pago de sus obligaciones con el prestador.    

Parágrafo 1°. En ningún caso las entidades  territoriales podrán imputar los recursos girados en los términos del presente  artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.    

Parágrafo 2°. Los municipios que en el marco  de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011,  decidan no continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado a partir  de la vigencia fiscal 2011, deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de  la Protección Social.    

Parágrafo 3°. La posibilidad de los municipios  de continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado no aplicará  respecto de aquellos que se encuentren incursos en la medida de giro directo  establecida en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004,  ni respecto de los que hayan sido sometidos a las medidas establecidas en el Decreto 1054 de 2007,  para los cuales, se liquidará el giro de acuerdo con el procedimiento señalado  en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 11: “Giro de los recursos a municipios y  distritos de más de 100.000 habitantes. Hasta el 31 de diciembre de 2012  y para los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes que optaron por  continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado, procederá el giro  por parte del Ministerio de la Protección Social de los recursos  correspondientes al Sistema General de Participaciones en su componente de  subsidios a la demanda y los demás del Presupuesto General de la Nación, dentro  de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001 y los del Fosyga,  dentro de los cinco (5) días hábiles del mes correspondiente, con fundamento en  la “Liquidación Mensual de Afiliados”.    

Las entidades territoriales deberán realizar el giro  correspondiente a las EPS en los cinco (5) días hábiles siguientes, con  fundamento en la Liquidación Mensual de Afiliados.    

Parágrafo 1°. Los municipios que, en el marco de lo  previsto en el parágrafo transitorio del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, decidan no  continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado a partir de la  vigencia fiscal 2011 deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de la  Protección Social.    

Parágrafo 2°. La posibilidad de los municipios de  continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado no aplicará  respecto de aquellos que se encuentren incursos en la medida de giro directo  establecida en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004  ni a los  que hayan sido sometidos a las medidas establecidas en el Decreto 1054 de 2007, para los cuales se  liquidará el giro de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente decreto.”.    

CAPÍTULO IV    

Giro directo de los recursos del  régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1700 de 2011,  artículo 4º. Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los prestadores  de servicios de salud. El  Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la implementación  progresiva del giro directo a los prestadores de servicios de salud de  naturaleza pública y privada.    

Para el diseño del  plan, se adelantará una prueba piloto. Con base en los resultados de la prueba  piloto, se establecerán los criterios técnicos y operativos que deberán cumplir  las EPS y los prestadores de servicios de salud para ser sujetos de giro  directo. En todo caso, el giro directo a los prestadores de naturaleza pública  se iniciará antes del 31 de diciembre de 2011.    

El Ministerio de la  Protección Social no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo  relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el  valor total a girar a la respectiva EPS por reconocimiento de UPC. Los giros  que realiza el Ministerio de la Protección Social en virtud del presente decreto  no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud  e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las  Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de  prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime  a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones contractuales,  en particular en lo relacionado con la facturación.    

Las posibles  inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de  Salud de los montos a girar a los prestadores, son responsabilidad exclusiva de  la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los  procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones  Prestadores de Servicios de Salud. En ningún caso, el Ministerio de la  Protección Social podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a  otras EPS o IPS.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.3.2.2.10 del Decreto  780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

         

Texto inicial del artículo 12: “Giro directo de los recursos del régimen  subsidiado a los prestadores de servicios de salud. El Ministerio de la  Protección Social definirá un plan para la implementación progresiva del giro  directo a los prestadores de servicios de salud de naturaleza pública y  privada. Para el diseño del plan, se adelantará una prueba piloto.    

Con base en los resultados de la prueba piloto, se  establecerán los criterios técnicos y operativos que deberán cumplir las EPS y  los prestadores de servicios de salud para ser sujetos de giro directo. En todo  caso, el giro directo a los prestadores de naturaleza pública se iniciará antes  del 31 de diciembre de 2011.”.    

Artículo 13. Prueba piloto. El Ministerio de la Protección Social definirá  las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores públicos que harán parte de  la prueba piloto. Las entidades seleccionadas reportarán antes del 15 de abril  de 2011, en el mecanismo que se defina, la certificación del monto a girar al  prestador debidamente habilitado por concepto de los contratos celebrados  mediante la modalidad de pago por capitación correspondientes al pago de los  meses de mayo, junio y julio de 2011, con la siguiente información:    

a) Certificación firmada por el Representante  de la Entidades Promotoras de Salud que incluya una relación del nombre y NIT  de cada una de las Instituciones Prestadoras de Salud.    

b) Copia original del certificado de  existencia y representación legal de las Instituciones Prestadoras de Salud.    

c) Original del certificado de la cuenta  bancaria de las Instituciones Prestadoras de Salud expedido por la entidad  financiera.    

Con base en el anexo Reporte de Información de  Recursos Contratados mediante la modalidad Pago por Capitación de la  “Liquidación Mensual de Afiliados”, el Ministerio de la Protección Social  girará a los prestadores el monto certificado por la EPS con cargo a los  recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de Subsidios a  la Demanda y demás recursos del Presupuesto General de la Nación, y del Fosyga.  A su vez, las entidades territoriales deberán realizar el giro directo a las  Instituciones Prestadoras de Salud de los recursos de esfuerzo propio en el  porcentaje correspondiente a la financiación del Régimen Subsidiado.    

CAPÍTULO V    

Seguimiento y  control    

Artículo 14. Seguimiento y control del régimen subsidiado. Las entidades  territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus  obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en  las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de  las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no  hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes  correspondientes.    

Según lo previsto por la ley, la vigilancia  incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades,  la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de  los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red  prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la  prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y  prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al  afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas  vigentes.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.6.1.2.1.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 15. Giro a la red prestadora por incumplimiento de las EPS. El  Ministerio de la Protección Social podrá realizar giros directos a la red  prestadora de servicios si se evidencian situaciones en las que, por la no  realización del pago oportuno con base en obligaciones generadas con  posterioridad al primero de abril de 2011 por parte de las EPS a la red  prestadora, se ponga en grave riesgo el acceso a los servicios de salud a los  afiliados, en los términos previstos en la normativa vigente.    

Dichas situaciones serán informadas por las  entidades territoriales o por las instituciones de la red prestadora a la  Superintendencia Nacional de Salud, quien previa evaluación de la situación,  podrá solicitar al Ministerio de la Protección Social la suspensión parcial o  total del giro de los recursos a las EPS de manera provisional.    

Una vez realizada la verificación y de acuerdo  con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de  la Protección Social podrá girar directamente a la red prestadora de servicios,  mientras se mantengan las circunstancias que generaron la medida.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.6.1.2.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 16. Recursos  para la inspección, vigilancia y control. Del monto total estimado de  recursos destinados al Régimen Subsidiado en cada entidad territorial, el  Ministerio de la Protección Social calculará y girará mensualmente a la  Superintendencia Nacional de Salud el 0.4% de los recursos, con cargo a la  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. (Nota: Ver artículo 2.6.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones Finales    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 251 de 2015,  artículo 1º. Reintegro de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen  Subsidiado. El reintegro de los recursos de las Unidades de Pago  por Capitación del Régimen Subsidiado cuando se hubiere efectuado un giro de lo  no debido, procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta  por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en la Base  de Datos Única de Afiliados (BDUA), estos valores serán descontados en los  siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva  entidad territorial. En el evento en que en el Fosyga no existan recursos a  favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al  giro de lo no debido deberán ser reintegrados a dicho Fondo por parte de las  EPS.    

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta  como consecuencia de auditorías a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o  sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento de  reintegro de que trata el artículo 3° del Decreto ley 1281  de 2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia  de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral  anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.    

3. En el evento en que por un afiliado o  beneficiario del régimen subsidiado, una Entidad Promotora de Salud diferente a  aquella que viene garantizando el aseguramiento, reciba el reconocimiento  retroactivo de las Unidades de Pago por Capitación del régimen contributivo, la  EPS que venía asegurando al afiliado y recibiendo las UPC del régimen  subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del contributivo el valor de la  prestación de los servicios de salud en que hubiere incurrido durante los  periodos por los cuales recibió la UPC. El Ministerio de Salud y Protección  Social establecerá las condiciones y requisitos para la acreditación y el pago  de dichos servicios.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.6.1.2.1.3 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 17: “Descuentos y reintegros por deficiencias en  la información y giro de lo no debido. Cuando se haya efectuado un giro  no debido por deficiencias de información, estos valores serán descontados en  los siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva  entidad territorial. En el evento en que no se pueda realizar dicho descuento,  estos valores deberán ser reintegrados por las EPS según la fuente de origen de  los recursos en los términos definidos en la normativa vigente.    

En estos casos, las EPS realizarán los ajustes  respectivos con su red prestadora para los contratos celebrados mediante la  modalidad de pago por capitación.”.    

Artículo 18. Obligaciones en materia de información. Las entidades  territoriales y las Entidades Promotoras de Salud serán responsables del  registro de los afiliados y la calidad de los datos de la afiliación, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011. Los  errores en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de  información serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las  entidades territoriales.    

Las cuentas maestras de los municipios y  distritos deberán cumplir los estándares de información que establezca el Ministerio  de la Protección Social para el seguimiento de los pagos a las Entidades  Promotoras de Salud y a la red prestadora de servicios de salud.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.6.1.2.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir de su  publicación.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio  Santamaría Salamanca.    

               

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