DECRETO 954 DE 2011
(marzo 30)
D.O. 48.027, marzo 30 de 2011
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 832 de 2012, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS
BASE DE LIQUIDACIÓN
VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta
$770.338
Hasta
$69.864
De
$770.339
a
$1.210.512
Hasta
$ 95.484
De
$1.210.513
a
$1.616.467
Hasta
$115.856
De
$1.616.468
a
$2.050.269
Hasta
$134.811
De
$2.050.270
a
$2.476.126
Hasta
$154.805
De
$2.476.127
a
$3.734.376
Hasta
$174.729
De
$3.734.377
a
$5.219.372
Hasta
$212.236
De
$5.219.373
a
$6.197.280
Hasta
$286.306
De
$6.197.281
en adelante
Hasta
$372.197
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
BASE DE LIQUIDACIÓN
VIÁTICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
CENTROAMÉRICA, EL CARIBE Y SURAMÉRICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO
ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, MÉXICO, CHILE, BRASIL, ÁFRICA Y PUERTO RICO
EUROPA, ASIA, OCEANÍA Y ARGENTINA
Hasta
$ 770.338
Hasta 80
Hasta 100
Hasta 140
De
$ 770.339
a
$1.210.512
Hasta 110
Hasta 150
Hasta 220
De
$1.210.513
a
$1.616.467
Hasta 140
Hasta 200
Hasta 300
De
$1.616.468
a
$2.050.269
Hasta 150
Hasta 210
Hasta 320
De
$2.050.270
a
$2.476.126
Hasta 160
Hasta 240
Hasta 350
De
$2.476.127
a
$3.734.376
Hasta 170
Hasta 250
Hasta 360
De
$3.734.377
a
$5.219.372
Hasta 180
Hasta 260
Hasta 370
De
$5.219.373
a
$6.197.280
Hasta 200
Hasta 265
Hasta 380
De
$6.197.281
en adelante
Hasta 210
Hasta 275
Hasta 390
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de quince mil novecientos setenta y cinco pesos ($15.975) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES
SECRETARIOS
Viáticos
$163.338
$96.242
Gastos de viaje
$ 70.324
$41.922
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1398 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.