DECRETO 938 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 938 DE 2011     

(marzo 29)    

D.O. 48.026,  marzo 29 de 2011    

por el cual se modifica el Decreto 1477 de 2009.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 1040 de 2012,  artículo 53.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1893 de 2011.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 1176 de 2007,    

CONSIDERANDO:    

Que con la expedición del Acto  Legislativo 04 de 2007, se reformó el artículo 356 de la Constitución Nacional,  para establecer que los recursos del Sistema General de Participaciones de los  departamentos, distritos y municipios se destinarían a la financiación de los  servicios a su cargo, dándole prioridad, además de los servicios de salud y  educación, a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento  básico garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de  cobertura, con énfasis en la población pobre.    

Que con la expedición de la Ley 1176 de 2007 se  dio desarrollo legal al Acto Legislativo mencionado, se creó un asignación  especial del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico y en sus artículos 4° y 5° se estableció el proceso de certificación  anual de distritos y municipios que adelanta la Superintendencia de Servicios  Públicos y mediante el cual las entidades territoriales que obtienen la  certificación continúan con la administración de los recursos del Sistema  General de Participaciones del sector y aseguran la prestación de los servicios  de agua potable y saneamiento básico.    

Que el Decreto 1477 de 2009,  reglamentó parcialmente los artículos 4° y 5° de la Ley 1176 de 2007 en  cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios y estableció  requisitos diferenciales para obtener la certificación, atendiendo a la  categoría de los municipios y a su condición de prestadores directos de alguno  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo e igualmente creó la  posibilidad de que las entidades territoriales suscribieran acuerdos de  mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los  que se incluyen obligaciones relacionadas con los aspectos consagrados en el  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007.    

Que atendiendo a la política de gradualidad planteada  frente al tema de certificación y en desarrollo de lo establecido en la Ley 1176 de 2007 se  hace necesario modificar el Decreto 1477 de 2009  con el fin de que las entidades territoriales den cumplimento a los requisitos  exigidos.    

Que las modificaciones al Decreto 1477 de 2009  responden a la política escalonada, permitiendo que los recursos del sector  garanticen el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de  la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 7° del Decreto 1477 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°.  Certificaciones anuales. A partir del año 2011 se surtirá el proceso de  certificación de manera anual por parte de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

Para estos efectos, el  cumplimiento de los requisitos que se establecen en es este capítulo para la  vigencia inmediatamente anterior, se acreditarán ante la Superintendencia de  Servicios Públicos a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada  año.    

Los resultados del proceso de  certificación anual serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada  año”.    

Artículo 2°. Modifícase el  literal a) y adiciónase el siguiente parágrafo  transitorio al artículo 8° del Decreto 1477 de 2009,  así:    

“a) En desarrollo del  aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y  saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles  conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley’, el siguiente  requisito:    

Reporte al Formato Único  Territorial (FUT) de la información presupuestal y financiera relacionada con  el Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.    

La autoridad competente para el  monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua  potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y  distritos reporten al Formato Único Territorial (FUT), informará por escrito en  medio físico y magnético el cumplimiento de este requisito para la vigencia  respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país.    

Para estos efectos, en los  casos en que la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del  Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico lo  considere pertinente, podrá verificar la información reportada en los términos  establecidos en el artículo 13 del presente decreto”.    

“Parágrafo transitorio. Para  el proceso de certificación que se adelantará en el año 2011 respecto de la  vigencia 2010, los distritos y municipios deberán acreditar los siguientes  requisitos:    

a) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y  saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles  conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley’:    

Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), de los formularios existentes relacionados con los recursos  apropiados, recibidos y recursos no ejecutados del Sistema General de  Participaciones para agua potable y saneamiento básico, el cual podrá ser  verificado con la información de ejecución presupuestal reportada al Formato  Único Territorial (FUT) por la entidad territorial.    

La autoridad competente para el  monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua  potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y  distritos reporten al Sistema Único de Información (SUI) y al Formato Único  Territorial (FUT), en medio físico y magnético, informará por escrito el  cumplimiento de este requisito para la vigencia respectiva, por parte de cada  municipio y distrito del país.    

Para estos efectos, en los casos en que la  autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de  Participaciones para agua potable y saneamiento básico lo considere pertinente,  podrá verificar la información reportada en los términos establecidos en el  artículo 13 del presente decreto.    

 b) En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución  de Ingresos’:    

i)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de la creación del Fondo de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal  o distrital.    

ii)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de la suscripción de los  contratos a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 11 del Decreto 565 de 1996  o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, con los prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo del área urbana, para  asegurar la transferencia de los recursos del Sistema General de  Participaciones para subsidios.    

En caso  de que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios de  acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este requisito deberá  reportar respecto de los servicios que preste directamente al Sistema Único de  Información (SUI), la certificación emitida por la tesorería municipal donde  conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la  contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio de  manera directa y para cada uno de los mismos.    

c) En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología  nacional establecida’:    

i)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del decreto mediante el cual se  adopta la estratificación urbana.    

ii)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del estrato asignado a cada  inmueble urbano, conforme a los actos administrativos distritales y municipales  de adopción de la estratificación.    

d) En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para  asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo’:    

i)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI) del Acuerdo Municipal de  aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario para los servicios  de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia 2010 o el Acuerdo  Municipal de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario para  la vigencia 2011.    

ii)  Reporte al Sistema Único de Información (SUI) del giro de los recursos de  subsidios realizados a los prestadores del área urbana durante la vigencia  2010”.    

Artículo 3°. Adiciónase  el siguiente parágrafo transitorio al artículo 9° del Decreto 1477 de 2009:    

“Parágrafo  transitorio. Para el proceso de certificación que se adelantará en el año  2011 respecto de la vigencia 2010 los distritos y municipios de categorías 1, 2  , 3 y especial que presten directamente alguno de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y/o aseo, adicionalmente a los requisitos  establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 8° del presente decreto,  deberán acreditar para las áreas de prestación directa y respecto del servicio  o servicios que presten directamente, los requisitos de los literales a), b) y  c) contenidos en el presente artículo y lo establecido en el literal d), así:    

d) En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano,  establecidas por el Gobierno Nacional’, el siguiente requisito:    

i) Reporte  al Sistema Único de Información (SUI), del ‘Acta de concertación de puntos y  lugares de muestreo’ en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la  Resolución 811 del 5 de marzo de 2008 proferida por el Ministerio de la  Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, por medio de la cual se reglamenta cómo las autoridades sanitarias  y las personas prestadoras, concertadamente, definirán en su área de  influencia, los lugares y puntos de muestreo para el control y vigilancia de la  calidad del agua para el consumo humano en la red de distribución”.    

Artículo 4°. Adiciónese un párrafo  al parágrafo y adiciónense los siguientes parágrafos transitorios al artículo  10 del Decreto 1477 de 2009,  así:    

“Parágrafo.  (…)    

Los  municipios de categorías 4, 5 y 6 que no estén cumpliendo con el lleno de los  requisitos de los artículos 8° y 10 del presente decreto, y que nunca hayan  suscrito Acuerdo de Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, podrán hacerlo antes del plazo previsto en el inciso 2° del  artículo 7° del presente decreto, y serán certificados anualmente, siempre y  cuando estén dando cumplimiento al mismo y hasta tanto culmine el plazo del  Acuerdo de Mejoramiento. A estos municipios no les será aplicable lo previsto  en el parágrafo transitorio 2° del presente artículo”.    

“Parágrafo  transitorio 1°. Para el proceso de certificación que se adelantará en el  año 2011 respecto de la vigencia 2010 los distritos y municipios de categorías  4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y/o aseo, adicionalmente a los requisitos establecidos  en el parágrafo transitorio del artículo 8 del presente decreto, deberán  acreditar respecto del servicio o servicios que presten directamente lo  establecido en los literales a) y b) del presente artículo, y los literales c)  y d), así:    

c) En  desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), o el que haga  sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine’, el siguiente  requisito:    

i)  Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera,  las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Único de Información (SUI).    

ii) Cumplimiento  mayor al 70% de la obligación de reportar al Sistema Único de Información  (SUI), para la vigencia a certificar.    

d) En desarrollo del aspecto  definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como  ‘Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano,  establecidas por el Gobierno Nacional’, el siguiente requisito:    

i) Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), del ‘Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo’  en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución 811 del 5 de  marzo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social y el  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual  se reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras,  concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de  muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano  en la red de distribución.    

“Parágrafo transitorio 2°. Los  municipios prestadores directos de categoría 4, 5 y 6 que no estén cumpliendo  con el lleno de los requisitos de los artículos 8° y 10 del presente decreto,  serán certificados en el proceso de certificación que se adelantará en el año  2011 respecto de la vigencia 2010, siempre y cuando hayan cumplido los  siguientes compromisos del Acuerdo de Mejoramiento, a 31 de mayo de 2011,    

1. Procesos de invitación a  seguir para que los municipios legalicen su condición de prestadores directos.  (Artículo 6° Ley 142 de 1994):    

Reporte al SUI de:    

1.1. Invitación pública dirigida  a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación  de los servicios públicos (numeral 6.1) y a otros municipios, al Departamento,  a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de  servicios públicos (numeral 6.2).    

1.2. Documento en que conste  que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales  6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

1.3. Certificación en la que  conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o  privadas interesadas en la conformación de una empresa de servicios públicos  para la prestación de los respectivos servicios en el municipio.    

El cumplimiento de este  requisito, podrá sustituirse con la reformulación del Acuerdo de Mejoramiento,  en el cual se incluya dentro de los compromisos cargar al SUI el cronograma de  Aseguramiento en la Prestación de los Servicios (APS),  de acuerdo con los documentos de planeación aprobados por el Comité Directivo  del respectivo Plan Departamental.    

Para el cumplimiento de este  compromiso del Acuerdo de Mejoramiento, el Gestor deberá certificar que el  cronograma contiene como mínimo, los pasos necesarios para la definición del  esquema a implementar, en el cual se garantice la sostenibilidad del prestador;  contemplar la implementación del esquema seleccionado y las herramientas de  supervisión o seguimiento de las metas del esquema seleccionado, en el marco de  las guías definidas por el MAVDT.    

2. Creación del Fondo de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI).    

Reporte al Sistema Único de  Información (SUI), de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital.    

3. Estratificación    

Decreto de adopción de la  estratificación urbana del municipio.    

4. Subsidios y contribuciones    

Reporte al Sistema Único de  Información (SUI) del Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de  subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo para la vigencia 2010 o el Acuerdo Municipal de aprobación de los  porcentajes de subsidio y aporte solidario aprobado para la vigencia 2011”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1893 de 2011,  artículo 1º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mantendrá el  resultado del proceso de certificación llevado a cabo respecto de la vigencia  2008, suspendiendo el proceso de certificación en lo que respecta a la vigencia  2010, para los municipios o distritos reportados oficialmente a la Dirección de  Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, en el Sistema  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, como afectados por el  fenómeno de la Niña 2010-2011.    

No estarán cobijados por lo dispuesto en el  inciso anterior aquellos municipios y distritos que no estén incluidos en el  listado oficial, no obstante manifiesten a la Superintendencia encontrarse en  situación de desastre.    

La Superintendencia dará inicio al proceso de  certificación y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos.    

Parágrafo.  Los  municipios descertificados a la fecha de expedición  del presente decreto y que se encuentren dentro de lo previsto en este  artículo, podrán solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios que no suspenda el proceso de certificación 2011 respecto de la  vigencia 2010. Para tales fines, el representante legal del distrito o  municipio enviará comunicación escrita a la Superintendencia manifestando su  intención antes del último día hábil de mayo de 2011.    

Texto inicial del artículo 5º: “La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantendrá el resultado del  proceso de certificación llevado a cabo respecto de la vigencia 2009,  suspendiendo el proceso de certificación en lo que respecta a la vigencia 2010,  para los municipios o distritos reportados oficialmente a la Dirección de  Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, en el Sistema  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, como afectados por el  fenómeno de La Niña 2010-2011.    

No estarán cobijados por lo dispuesto en el inciso  anterior aquellos municipios y distritos que no estén incluidos en el listado  oficial, no obstante manifiesten a la Superintendencia encontrarse en situación  de desastre.    

La Superintendencia dará inicio al proceso de  certificación y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos.    

Parágrafo. Los municipios descertificados  a la fecha de expedición del presente decreto y que se encuentren dentro de lo  previsto en este artículo, podrán solicitar a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios que no suspenda el proceso de certificación 2011  respecto de la vigencia 2010. Para tales fines, el representante legal del  distrito o municipio enviará comunicación escrita a la Superintendencia  manifestando su intención antes del último día hábil de marzo de 2011.”.    

Artículo 6°. Vigencia  y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial, modifica  el artículo 7° y adiciona los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto 1477 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando José Gómez Restrepo.    

               

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