DECRETO 830 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 830 DE 2011     

(marzo 18)    

D.O. 48.015, marzo 18 de 2011    

por el cual se reglamenta la expedición de  documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1514 de 2012,  artículo 29.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3915 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo  189 numeral 11 de la Constitución  Política, la Ley 12 de 1947 y la Ley 1212 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3355 de 2009,  el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del  Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la  política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el  servicio exterior de la República.    

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su  cargo entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas  entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano  así como evaluarla y proponer los ajustes, y modificaciones que correspondan.    

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009  asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de “Dirigir y coordinar la expedición de  pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir  y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de  expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de  conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su  reconocimiento internacional”.    

Que el pasaporte es el documento de viaje que identifica a  los colombianos en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe cumplir con  estándares de seguridad a nivel mundial.    

Que la Organización de Aviación Civil Internacional, en  adelante OACI, de la cual Colombia forma parte como Estado miembro desde 1947,  cuando a través de la Ley 12 de ese mismo año se adhirió al “Convenio sobre  Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944”, es la encargada de  dictar los principios que rigen la aviación civil y la navegación aérea  internacional.    

Que, siguiendo las recomendaciones de la OACI, plasmadas  en el Volumen 1 de la Parte 1 del Documento 9303, en el cual establece las  características para los pasaportes con datos de lectura mecánica almacenados  en formato de caracteres de reconocimiento óptico (OCR  por sus siglas en inglés), el Ministerio de Relaciones Exteriores inició el  proceso de expedición de los nuevos documentos de viaje colombianos con zona de  lectura mecánica según los lineamientos establecidos para este tipo de  documentos.    

Que la Ley 962 de 2005 tiene  por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administración  pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el  ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, se  desarrollen de conformidad con los principios establecidos en la Constitución  Política y los principios rectores de la política de racionalización, con miras  a evitar exigencias injustificadas a los administrados.    

Que la precitada ley faculta a las entidades de la  administración pública para el intercambio de información entre distintas  entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración, el cual fue  reglamentado por Decreto 235 de 2010.    

Que de acuerdo con lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Definición y características    

Artículo 1°. Definición.  El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el  exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar  provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados  y compromisos internacionales vigentes.    

Parágrafo. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un  pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y migratorias de  Colombia deberán cancelar aquellos pasaportes que no correspondan al último  pasaporte vigente.    

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y  sellos migratorios estampados en dicho documento.    

El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.    

El pasaporte será expedido en documento especial otorgado  únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2°. De  la zona con lectura mecánica. Los documentos de viaje con zona de  lectura mecánica a que hace referencia los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°  del presente decreto, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen en  su hoja de datos de policarbonato, líneas de información que contienen los  datos básicos del titular del pasaporte, tales como nombre, nacionalidad, fecha  de vencimiento, entidad que expide el documento, número de pasaporte y que  pueden ser interpretadas por máquinas lectoras especializadas para este fin.    

CAPÍTULO II    

Clases    

Artículo 3°. Pasaporte  Convencional. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones  Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones  diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de  treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de hasta el 24 de noviembre de  2015.    

Artículo 4°. Pasaporte  ordinario con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el  Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional  y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La  libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10)  años.    

Artículo 5°. Pasaporte  Ejecutivo con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el  Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional  y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La  libreta consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10)  años.    

Artículo 6°. Pasaporte  Fronterizo con zona de lectura mecánica. Esta libreta se expide por el  Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentren en Brasil,  Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de las misiones diplomáticas  y consulados de Colombia acreditados en los mencionados Estados. La libreta  consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.    

Parágrafo. Este pasaporte solo es válido para entrar y  salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser  utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.    

Artículo 7°. Pasaporte  Diplomático con zona de lectura mecánica. Esta libreta es expedida por  el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la Oficina que haga sus veces  o la sustituya.    

La libreta consta de treinta y dos (32) páginas, su  expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2877 de 2001  y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 8°. Pasaporte  oficial con zona de lectura mecánica. Esta libreta es expedida por el  Ministerio de Relaciones a través de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano o la Oficina que haga sus veces o la  sustituya.    

La libreta consta de veintiocho (28) páginas, su  expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2877 de 2001  y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 9°. Documento  de viaje con zona de lectura mecánica. El documento de viaje es la  libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la  Oficina que haga sus veces o la sustituya, a los apátridas, asilados,  refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan  representación Diplomática o Consular en el Estado, y a los demás extranjeros,  que, a juicio del Ministerio, están imposibilitados para obtener pasaporte del  Estado de origen. La libreta tiene doce (12) páginas, su expedición y vigencia  se regirá por lo dispuesto en el Decreto 607 de 2002  y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 10. Pasaporte  de Emergencia. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones  Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones  diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior para casos excepcionales,  cuando el solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La  libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.    

Esta libreta podrá ser solicitada de manera simultánea al  pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica o convencional, excepto, en  caso de extravío cuando el ciudadano colombiano se encuentre durante un viaje  en el exterior.    

Artículo 11. Pasaporte  Exento. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores a través de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia  acreditados en el exterior a los colombianos que lo requieran. Será válido para  regresar a Colombia, al lugar de su residencia o al Consulado Colombiano más  cercano. Podrá ser expedido por delegación de la autoridad colombiana a través  de un Estado amigo, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya  suscrito un memorando de entendimiento para tales efectos. La vigencia será de  treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición.    

Artículo 12. Libreta  de Tripulante Terrestre. Este documento sustituye al Pasaporte, su  definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo  establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre  transporte internacional de personas y mercancías por carretera.    

CAPÍTULO III    

Procedimiento y requisitos para la expedición de los  documentos de viaje    

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 3915 de 2011,  artículo 1º. Procedimiento. Para la expedición  de los documentos de viaje a que hace referencia el Capítulo II del presente decreto, el titular deberá:    

— Diligenciar la solicitud personalmente en  la oficina expedidora o por medio electrónico.    

— Realizar la formalización de la solicitud  de manera personal y presencial en las oficinas destinadas por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

— Para mayores de edad, presentar original de  la cédula de ciudadanía en formato válido. En los casos en que el solicitante  del pasaporte no cuente con la cédula de ciudadanía en formato válido, se permitirá  la solicitud del mismo teniendo como documento base de expedición la contraseña  acompañada del pasaporte anterior.    

— Para menores de edad en territorio  colombiano, presentar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedido  por la misma oficina de inscripción y Tarjeta de Identidad.    

— Para menores de edad en el exterior,  presentar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedido por la  misma Oficina de Inscripción y Tarjeta de Identidad si la tuviese.    

— Acompañar el pasaporte anterior en caso de  tenerlo.    

— Efectuar el pago correspondiente, según el  tipo de documento solicitado, en la oficina donde realice el trámite, en la  entidad bancaria designada para tal efecto o por los medios electrónicos  establecidos para tal efecto.    

— En caso de pérdida o hurto del documento de viaje, el titular  deberá aportar la denuncia presentada ante las autoridades competentes o  diligenciar el formato de declaración juramentada de tal situación en las  oficinas expedidoras.    

Parágrafo 1°. No existirán modificaciones ni  rectificaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna  modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse  un nuevo documento de viaje.    

Parágrafo 2°. Los menores de edad, deberán ir  acompañados de uno de sus padres, del representante legal o de un tercero  autorizado por cualquiera de los anteriores, quien adjuntará fotocopia del  documento que acredite esa calidad.    

Texto inicial del artículo 13: “Procedimiento. Para la expedición de  los documentos de viaje a que hace referencia el Capítulo II  del presente decreto, el titular deberá:    

• Diligenciar la solicitud personalmente en la oficina  expedidora o por medio electrónico.    

• Realizar la formalización de la solicitud de manera personal  y presencial en las oficinas destinadas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

• Para mayores de edad, presentar original de la cédula  de ciudadanía en formato válido.    

• Para menores de edad en territorio colombiano,  presentar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedido por la  misma oficina de inscripción y Tarjeta de Identidad.    

• Para menores de edad en el exterior, presentar copia  auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedido por la misma oficina de  inscripción y Tarjeta de identidad si la tuviese.    

• Pasaporte anterior en caso de tenerlo.    

• Efectuar el pago correspondiente, según el tipo de documento  solicitado, en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria  designada para tal efecto o por los medios electrónicos establecidos para tal  efecto.    

• En caso de pérdida o hurto del documento de viaje, el  titular deberá aportar la denuncia presentada ante las autoridades competentes  o diligenciar el formato de declaración juramentada de tal situación en las  oficinas expedidoras.    

Parágrafo 1°. No existirán modificaciones ni  rectificaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna  modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse  un nuevo documento de viaje.    

Parágrafo 2°. Los menores de edad, deberán ir  acompañados de uno de sus padres, del representante legal o de un tercero  autorizado por cualquiera de los anteriores, quien adjuntará fotocopia del  documento que acredite esa calidad.”.    

Artículo 14. Causales de expedición. Solo se expedirá documento de viaje en  las siguientes circunstancias:    

• Por primera vez.    

• Por vencimiento, o cuando la vigencia del  pasaporte sea inferior a un año al momento de hacer la solicitud.    

• Por daño que impida su uso.    

• Por robo o pérdida.    

• Cuando el pasaporte vigente no cuente con  las páginas suficientes para tramitar visados.    

• Por alcanzar la mayoría de edad.    

• Por aprobación de la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la oficina que haga sus veces  o la sustituya.    

CAPÍTULO IV    

De las anulaciones y cancelaciones    

Artículo 15. Pérdida. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en  el archivo sistematizado de pasaportes y carecerá de validez al quedar  registrado ante las autoridades migratorias y la Comisión Internacional de  Policía Criminal (Interpol).    

Artículo 16. Inconsistencias. No se expedirá pasaporte cuando exista  inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el funcionario  expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar la  respectiva investigación.    

Artículo 17. Impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores  reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el  funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su  cancelación si este ya hubiese sido expedido.    

Artículo 18. Falta de derecho del titular. Si un extranjero es portador de un  pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y  remitido a la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá  cuando se haya establecido una suplantación de identidad personal, habiéndose  formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del interesado.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 19. Número. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico  asignado a la libreta, compuesto por letras y números. La fecha de expedición  del pasaporte será la misma de su elaboración.    

A partir del 24 de noviembre de 2015, todos  los documentos de viaje colombianos, con excepción de la Libreta de Tripulante  Terrestre deberán contar con zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje  que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes  deberán ser reemplazados antes de esta fecha.    

Artículo 20. Doble nacionalidad. Los colombianos con doble nacionalidad deben  ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano.    

Artículo 21. Colaboración interinstitucional. Las oficinas encargadas de  expedir pasaportes colaborarán con las autoridades competentes en las  investigaciones que estas adelanten. Para estos efectos, dichas autoridades  podrán consultar los archivos físicos y electrónicos de las solicitudes de  pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores según orden judicial, para  que en sus instalaciones, puedan efectuar los estudios técnicos, grafológicos o  las pruebas periciales que sean pertinentes.    

Artículo 22. Verificación de datos. Para la verificación de datos y el  registro de impedimentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores celebrará  convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación o con otras  entidades afines, con el objeto de tener comunicación directa con sus archivos  sistematizados.    

Artículo 23. Acuerdos y convenios interadministrativos. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad  con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política,  tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de  documentos de viaje.    

Artículo 24. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto  2465 del 9 de julio de 2010, Decreto  2683 del 26 de julio de 2010 y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Artículo 26. Adicionado por el Decreto 3915 de 2011,  artículo 2º. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Del plazo máximo. El titular del pasaporte tendrá un plazo  máximo de seis meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido  expedido, en caso de no reclamarse en este período de tiempo, el documento será  anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.    

Así mismo, en caso de presentarse alguna  incongruencia en la hoja de datos del documento de viaje, el titular contará  con un plazo máximo de seis meses para solicitar la reposición del respectivo  documento. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo  documento de viaje.    

Publíquese y cúmplase.    

18 de marzo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

               

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