DECRETO 780 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 780 DE 2011     

(marzo 16)    

D.O. 48.014, marzo 17 de 2011    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto número  312 de 1991.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 dispone  que: “Para los fines de la presente ley, el reglamento definirá, con  precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos  patrimoniales”.    

Que el artículo 1° del Decreto  Reglamentario número 312 de 1991, definió al pequeño productor, para  efectos de la Ley 16 de 1990, es  decir, para efectos del crédito agropecuario y rural y el Fondo Agropecuario de  Garantías – FAG, norma que actualmente tiene a su vez incidencia en otros  instrumentos de política agropecuaria tales como el Incentivo a la  Capitalización Rural – ICR, como: “La persona natural que posea activos  totales no superiores a seis millones de pesos ($6.000.000.00). Deberá  demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de  ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con  una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito”.    

Que el referido decreto señala en su artículo  4° que el valor de los activos se reajustará anual y acumulativamente, a partir  de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el  Índice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.    

Que teniendo en cuenta dichos ajustes, para el  año 2011 el valor de los activos que definen al pequeño productor agropecuario  es de $57.672.600.00.    

Que se considera que dicho valor es muy  reducido e inadecuado, pues limita el acceso del campesinado a las condiciones  de crédito, garantías e incentivos de los pequeños productores, y por lo tanto  se propone incrementar dicho valor a $77.662.000.00, equivalente en el año 2011  a 145 smmlv, obtenido de revisar las principales actividades agropecuarias en  las que están vinculados los pequeños productores, abarcando unidades productivas  con bajo valor comercial hasta unidades altamente tecnificadas y con valores  comerciales altos por las mejoras realizadas a los predios.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto número  312 de 1991, el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la  respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos,  conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese  valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una  antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.    

Parágrafo. Para el caso de los  usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de  los activos totales”.    

Artículo 2°. Derógase el artículo 4° del Decreto número  312 de 1991.    

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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