DECRETO 660 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 660 DE 2011     

(marzo 10)    

D.O.  48.007, marzo 10 de 2011    

por medio del cual se  reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1489 de 2015  y por el Decreto 1744 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1430 de 2010  dictó normas tributarias de control y para la competitividad, e introdujo modificaciones  y adiciones a los artículos 871 872 y 879 del Estatuto Tributario entre otros,  referidas al hecho generador, exenciones del Gravamen a los Movimientos  Financieros.    

Que en virtud de las nuevas disposiciones legales se hace  necesario precisar los medios de pago, las operaciones de compensación y  liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos  agropecuarios exentas, así como definir las inversiones, precisar los traslados  exentos y establecer controles sobre las operaciones.    

Que se requiere precisar para efectos del Gravamen a los  Movimientos Financieros la naturaleza de los recursos que se giran al Tesoro.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Medios de pago. Para efectos de las  exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto  Tributario, los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas  corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la  expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de “para consignar  en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de  levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del  cliente, inversionista o deudor. (Nota:  Ver artículo 1.4.2.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2°. Operaciones  de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de  productos agropecuarios o de otros commodities. La exención prevista en  el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición  de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por  entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y  liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados,  divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante  abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco  de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad  restringida en los que se incluya “para consignar en la cuenta corriente o de  ahorros del primer beneficiario” a nombre de la entidad administradora, del  participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente  constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.    

Esta exención también incluye la disposición de recursos  que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación  de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados  por entidades autorizadas para tal fin.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los sistemas de compensación  y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se  entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y  liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte,  incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la  operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria  que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos  relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el  incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.    

Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o  cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los  recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del  presente parágrafo.    

No se considera comprendida dentro de este parágrafo la  disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario  efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.    

Parágrafo 2°. En ningún caso la exención referida en este  artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados  para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por  conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o  cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la  compensación y liquidación en el sistema autorizado.    

De igual forma no procede la exención cuando la  adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique  directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente,  constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga  en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la  compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o  administrador de valores.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 1.4.2.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Adiciónase un inciso al artículo 1° del Decreto 449 de 2003,  el cual quedará así:    

“En los casos en que no proceda la exención prevista en  los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como  agente de retención el girador.    

En el caso de cheques de gerencia que hayan sido  solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o  sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la  respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora  de inversión”.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.4.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Desembolsos  de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el  desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos  en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el  Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las  entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.    

Para la procedencia de la exención será requisito abonar  efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en  la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario  del mismo.    

Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito  mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que  efectúen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se  entenderán realizados al beneficiario del crédito. De igual manera cobija los  contratos de factoring –compra o descuento de cartera, o descuento de  contratos– cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria.    

Cuando el desembolso de crédito sea gravado el agente  retenedor será la entidad que otorga el crédito.    

Parágrafo 1°. Esta exención cobija las subrogaciones, novación  y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la  cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de  estas operaciones, conforman una sola operación.    

Parágrafo 2°. Los desembolsos de crédito en divisas no  causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo  1.4.2.2.17. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 4º:  Ver Oficio  26155 de 2015, DIAN.    

Artículo 5°. Desembolsos  de crédito a terceros. Para efectos de la aplicación de la exención  indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se  solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o  para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor  deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o  físico, el destino del crédito y que su  actividad no es la comercialización de los bienes. (Nota: El Consejo de Estado declaró válido el aparte resaltado en  negrilla, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2014. Expediente:  2011-00011-00 (18809). Sección 4ª. Actor: Asociación Colombiana  de Concesionarios Renault- ASOCOR y Otro. Ponente: Carmen Teresa Ortíz de  Rodríguez.).    

Para estos efectos el desembolso deberá realizarse  mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en  el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el  activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se  incluya la restricción “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del  primer beneficiario”.    

Parágrafo 1°. Los desembolsos de créditos abonados y/o  cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las  reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del  artículo 879 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Esta exención cobija las subrogaciones,  novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado  a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización  de estas operaciones, conforman una sola operación.    

Nota 1, artículo 5º: Ver artículo  1.4.2.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota, 2 artículo 5º: Ver Oficio  34422 de 2015. Ver Oficio  26155 de 2015, DIAN.    

Artículo 6°. Desembolsos  de las compañías de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados  por las compañías de financiamiento o bancos para el pago a los  comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos  de leasing financiero con opción de compra, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

a) Que el locatario o deudor por medio electrónico o  físico autorice a la compañía de financiamiento o banco el desembolso al  comercializador de los bienes;    

b) Que el desembolso para la adquisición del bien se  efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del  comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque,  la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) deberán imponer sobre el mismo  la leyenda “-para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer  beneficiario”. En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará  el gravamen en cabeza del comercializador;    

c) Que la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s)  tenga(n) a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN–, para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el  desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la  utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a) de este  artículo.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo establecido en el inciso 3° del numeral 11 del artículo  879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operación los débitos  contables imputables a la transacción y los desembolsos efectuados por las  compañías de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se  realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los  activos que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing  financiero con opción de compra.    

Parágrafo 2°. La anterior exención cobija los contratos de  leasing financiero con opción de compra en los que el locatario sea quien  provee el bien.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  1.4.2.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 1489 de 2015,  artículo 1º. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención  del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo  879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:    

1. Valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores  listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones  en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las  bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente  o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos,  encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para  tal fin;    

2. Certificados  de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término  (CDAT); y    

3. Operaciones  del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión  colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier  otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.    

Para los mismos  efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.    

Nota 1, artículo 7º: Ver artículo  1.4.2.2.20. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 7º:  Ver Oficio  31277 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 7º: “Inversión o portafolio. Para efectos  de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el  numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como  inversiones:    

i) Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores  y Emisores – RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del  extranjero, participaciones en carteras colectivas, divisas, e instrumentos  transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities,  adquiridos directamente o a través de carteras colectivas, fondos o patrimonios  autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se  utilice para tal fin;    

ii) CDT’s; y    

iii) Operaciones del mercado monetario realizadas directamente  o a través de carteras colectivas, fondos o patrimonios autónomos, encargos  fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.    

Para los mismos efectos se entiende como portafolio un  conjunto de inversiones.”.    

Artículo 8°. Modificado  por el Decreto 1744 de 2013,  artículo 4º. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo  879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos  Financieros las siguientes operaciones:    

1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes,  CDT, divisas, bonos –que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de  crédito–, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la  Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.    

2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes,  CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de  inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único  titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento  de crédito.    

3) Traslados entre fondos de inversión colectiva  constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.    

4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes,  CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo  fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial,  fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén  abiertas en el mismo establecimiento de crédito.    

5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargos  fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo  cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.    

6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos  en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad  fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.    

7) Adicionado por el Decreto 1489 de 2015,  artículo 2º. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades  distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo  3.1.4.2.2 del Decreto número  2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo  de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan  los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión  Colectiva del Decreto número  2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de  inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según  sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión  colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo  beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión  colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.    

8) Adicionado por el Decreto 1489 de 2015,  artículo 2º. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades  administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades  que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título  1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de  las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas  por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que  trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de  un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de  inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.    

9) Adicionado por el Decreto 1489 de 2015,  artículo 2º. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los  custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de  custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del  Decreto número  2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de  las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas  por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que  dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por  este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta  ómnibus.    

Parágrafo 1°. La exención de que trata el inciso primero  del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las  operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o  corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a  fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios  iniciales.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1489 de 2015,  artículo 2º. Para efecto de lo establecido en los  numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1° del numeral 14 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos  efectuados por una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o  una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  1.4.2.2.21. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 8º: “Traslados exentos. De conformidad con  el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del  Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:    

1. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas  corrientes, CDT’s, divisas, bonos – que hayan sido emitidos por el mismo  establecimiento de crédito-, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una  misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia ya nombre  de un mismo y único titular.    

2. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas  corrientes, CDT’s, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre  de una cartera colectiva de la cual sea partícipe o suscriptor, el mismo y  único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el  mismo establecimiento de crédito.    

3. Traslados entre carteras colectivas constituidas en  la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de  las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.    

4. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas  corrientes, CDT’s, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o  un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo  cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y  cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.    

5. Traslados entre patrimonios autónomos o encargos  fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo  cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.    

6. Traslados entre inversiones o portafolios  constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa,  sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.    

Las utilidades o rendimientos generados por las  inversiones o portafolios constituidos en sociedades comisionistas de bolsa,  sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia se gravarán al momento del retiro  definitivo de los recursos y la base gravable estará constituida únicamente por  el valor de la utilidad o rendimiento.    

Parágrafo 1°. Para efectos de control de la exención, la  sociedad administradora de inversiones, sociedad fiduciaria o sociedad  comisionista de bolsa, deberá actuar como agente de retención por los  rendimientos y utilidades gravados.    

Parágrafo 2°. La exención de que trata el inciso primero  del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las  operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o  corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a  fideicomitentes o beneficiarios distintos al inicial.”.    

Artículo 9°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 405 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Créditos interbancarios y operaciones de  reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879  del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre  establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades  fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y  entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos  o excesos de liquidez.    

Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y  transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de  bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán  identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se  ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto,  simultáneas y transferencia temporal de valores.    

En ningún caso la exención referida en este artículo  comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o  mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición  de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones”.    

Nota,  artículo 9º:  Ver artículo 1.4.2.2.5. del  Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Modifícase el artículo 6° del Decreto 405 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Elección de la tarjeta prepago o cuentas  exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para efectos de  determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la  exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el  titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deberá presentar  una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento  de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de  Economía Solidaria el cual debe conservar, indicando:    

1. Que conoce y acepta que la exención prevista en el  numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una  cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que  pertenezca a un mismo y único titular.    

2. Que hace la solicitud de exención en razón a que no es  beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago  nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa  de ahorro y crédito.    

3. Que autoriza el suministro de la información  relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada  a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito,  para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1  del artículo 879 del Estatuto Tributario”.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  1.4.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Cuentas  exentas de los reclusos del INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deberá tener por  cada establecimiento carcelario, dos cuentas corrientes en entidades bancarias  identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.    

El INPEC, deberá dar instrucciones claras a los reclusos y  sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas  cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no  se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos  financieros.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  1.4.2.2.22. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 12. Modifícase el artículo 1° del Decreto 86 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Operaciones a través de corresponsales no  bancarios. En todas las operaciones que realicen los establecimientos de  crédito a través de corresponsales no bancarios, que impliquen la realización  de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el  impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas  directamente entre la entidad financiera y el usuario.    

Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados  por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación  gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y  cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de  corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la  entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto  de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios  podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito  contratante.    

Parágrafo 1°. El agente retenedor responsable del recaudo  y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante.    

Parágrafo 2°. Se entiende como una sola operación los  movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de  entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía no  bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para  el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio  respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las  que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operación se  encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como  agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho  titular”.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  1.4.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 13. Traslados  al Tesoro Nacional. El traslado de recursos que efectúan los  establecimientos de crédito y otros agentes de retención del gravamen a los  movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se  considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a  los Movimientos Financieros.    

Igualmente no está sometido al Gravamen a los Movimientos  Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las  Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria al  establecimiento de crédito autorizado para recepcionar la declaración y el pago  de la liquidación contenida en la respectiva declaración del gravamen dentro de  los plazos señalados por el Gobierno Nacional.    

Para tal efecto las entidades deberán identificar la  cuenta de la cual se realizarán los traslados para el pago de este impuesto.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  1.4.2.2.23. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 14. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el  inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001,  el artículo 10 del Decreto 449 de 2003  y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

               

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