DECRETO 512 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 512 DE 2011     

(febrero 24)    

D.O.  47.993, febrero 24 de 2011    

por el cual se  reglamenta el proceso de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión: actores, directores y  libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,  elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;    

Que, con sujeción a las disposiciones  constitucionales y legales vigentes, se hace necesario diseñar un proceso ágil,  democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1°  de la Ley 335 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta de manera  general e integral el proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1°  de la Ley 335 de 1996, para  suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período institucional para  el cual haya sido elegido.    

Artículo 2°. Requisitos para ser candidato. Quienes pretendan inscribirse  como candidatos dentro del proceso de elección del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del  artículo 1° de la Ley 335 de 1996,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años.    

2. Ser profesional universitario o tener más  de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.    

3. No encontrarse incurso en las  incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo 3°. Sectores participantes. El miembro de la Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por las  asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas  con personerías jurídicas vigentes de los siguientes sectores que participan en  la realización de la televisión:    

1. Actores de televisión.    

2. Directores y libretistas de televisión.    

3. Productores de televisión.    

4. Técnicos de televisión.    

5. Periodistas de televisión y críticos de  televisión.    

Artículo 4°. Principio general de la elección. La elección del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto,  se efectuará en dos etapas. En la primera etapa cada una de las asociaciones  profesionales y sindicales de los cinco sectores electores señalados en el  artículo anterior, elegirá por su propio sistema democrático interno, un (1)  delegado que represente la intención de voto de cada asociación profesional o  sindical. Ningún delegado podrá ser elegido para representar a más de una  asociación.    

En la segunda etapa, se integrará un Consejo  de Electores conformado por los delegados habilitados, de conformidad con lo  establecido en el presente decreto, quienes votarán para elegir entre los  candidatos habilitados al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional  de Televisión al que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 5°. Acreditación de candidatos. Quienes pretendan inscribirse como  candidatos dentro del proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto, deberán acreditar  ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las  respectivas capitales de Departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los  Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:    

1. Hoja de vida del candidato en formato único  del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

3. Copia del título profesional universitario  o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades  directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el  candidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.    

4. Fotocopia del certificado judicial vigente.    

5. Certificado de antecedentes disciplinarios,  expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor  a treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción.    

6. Declaración del candidato de no encontrarse  incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el  ordenamiento jurídico, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado  con la presentación del documento correspondiente.    

Parágrafo. La Registraduría Nacional del  Estado Civil se abstendrá de habilitar como candidatos a aquellos que no  presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco  habilitará a los que verificada la documentación, no cumplan los requisitos  establecidos en el artículo 2° de este decreto. Lo anterior, de conformidad con  el artículo 10 del mismo.    

Artículo 6°. Acreditación de asociaciones. Los representantes legales de las  asociaciones profesionales y sindicales que deseen inscribirse para participar  en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador  Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y en el  caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los  siguientes requisitos:    

1. Haber sido constituidas al menos tres (3)  años antes de la fecha de la inscripción, hecho que deberá hacerse constar  mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal  expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.    

2. Que su objeto social principal se refiera  expresamente a la representación, gestión colectiva, o defensa de los intereses  de quienes participan en la realización de la televisión y que dicha actividad  o actividades se hayan mantenido total o parcialmente incluidas de forma  expresa en el objeto principal durante un período de tiempo no inferior a tres  (3) años antes de la fecha de la inscripción, hechos que se verificarán con el  certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad  competente, al que se anexará un documento de la misma autoridad en el que  consten las modificaciones que se hayan hecho al objeto principal de la  asociación durante dicho plazo.    

Si el objeto social de la asociación  profesional y sindical comprende la representación de realizadores de  actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere  este decreto, deberá optar por uno de ellos para participar en el proceso de  elección.    

En el evento en que una misma asociación  profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o  distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la  primera de dichas inscripciones.    

3. Contar por lo menos con cincuenta (50)  asociados que desempeñen o hayan desempeñado actividades relacionadas  directamente con la profesión o acción propia del gremio por el cual se  inscribe la asociación de la que hacen parte. Para este efecto, acompañarán por  cada uno de los asociados una fotocopia de su respectiva cédula de ciudadanía,  una copia del documento en el que conste el acto de inscripción a la asociación  y una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación  vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha desempeñado  actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia del  gremio por el cual se inscribe la asociación. Si la certificación es expedida  por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la  licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.    

Cuando una misma persona se encuentre afiliada  a dos o más asociaciones profesionales y sindicales del mismo o de diferente  grupo elector, para los efectos previstos en este artículo, solo será  contabilizada como miembro de aquella que primero se haya inscrito para  participar en la elección.    

4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una  antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional  y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el  Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su  defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.    

5. Una certificación expedida por el Revisor  Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto  por el Representante Legal, que contenga una relación de los nombres completos,  cédula, teléfono y dirección electrónica y física de cada uno de los asociados  respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3  y 4 del presente artículo.    

6. El requisito al que se refiere el inciso 1°  del artículo 7° de este decreto.    

7. No haber sido habilitado para participar en  la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, hecho  que será verificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de  conformidad con los registros de la entidad.    

Artículo  7°. Acreditación de los delegados de  cada asociación. Con los requisitos para su inscripción, cada asociación  deberá acreditar mediante certificación del Revisor Fiscal cuando este exista  conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal,  que se surtió el proceso de selección democrática interna e informar el nombre completo,  cédula, teléfono y dirección electrónica y física del delegado elegido por los  miembros de dicha asociación. A esa certificación deberá anexarse copia del  documento en el que conste la realización de dicho proceso de selección,  debidamente firmado por quienes participaron en el mismo.    

En el mismo plazo establecido para la inscripción de las  asociaciones, el representante legal deberá inscribir al delegado elegido o  inscribirse en el caso de haber sido elegido como delegado, ante los delegados  del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de  departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales  del Estado Civil, acreditando los siguientes requisitos:    

1. Que el delegado es miembro de la asociación y resultó  elegido en virtud de un proceso interno democrático, de acuerdo con lo  dispuesto en el primer inciso de este artículo.    

2. Que el delegado se desempeña o se ha desempeñado en las  actividades propias del gremio al que corresponda la asociación que lo  inscribe.    

Para este efecto, acompañarán una certificación expedida  por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión,  donde conste que el delegado ha desempeñado actividades relacionadas  directamente con la profesión o acción propia del gremio al que corresponda la  asociación que lo inscribe. Si la certificación es expedida por un canal  comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia  otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.    

Parágrafo. Para aquellos delegados que se encuentren por  fuera de la ciudad de Bogotá, D. C., y manifiesten su imposibilidad de  asistencia presencial a la Audiencia Pública de Elección, en caso de resultar  habilitados para conformar el Consejo de Electores, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las acciones  pertinentes para garantizar su participación por medios electrónicos en la  misma. Dicha manifestación deberá presentarse debidamente firmada por el  delegado, como anexo a los documentos de acreditación de que trata el presente  artículo.    

Artículo 8°. Convocatoria.  Una vez presentada la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna  de las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el  Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones convocará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a  la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c)  del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Cuando se trate del vencimiento del término establecido en  el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse  dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del período.    

En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado  Civil dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la convocatoria,  elaborará y publicará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas  para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del  nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de  que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la página  electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo 9°. Inscripción  de asociaciones, delegados y candidatos.    

9.1. Inscripción de asociaciones y delegados: Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario  electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que conforman los  grupos electores a que se refiere el artículo 3° del presente decreto,  inscribirán a la asociación que representan acreditando los requisitos  mencionados en el artículo 6°.    

En la misma oportunidad inscribirán al delegado elegido  por la respectiva asociación, acreditando los requisitos mencionados en el  artículo 7° de este decreto. Ninguna de las personas jurídicas con derecho a  participar en el proceso podrá inscribir a más de un delegado ni un delegado  podrá representar a más de una asociación.    

9.2. Inscripción de candidatos: Dentro de la misma  oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los candidatos que aspiren a  ser elegidos miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión, realizarán su inscripción de forma personal, acreditando los  requisitos a los que se refiere el artículo 5° del presente decreto. Ninguna  persona podrá ostentar al mismo tiempo la calidad de delegado y de candidato.    

Las inscripciones se harán ante los Delegados del  Registrador Nacional de las capitales de departamento, y en el caso de Bogotá,  D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán  la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.    

Artículo 10. Verificación  de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día  hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales  de Bogotá, D. C., tendrán diez (10) días hábiles para efectuar una relación de  los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos  de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de asociaciones  acreditadas y no acreditadas y la lista de delegados y candidatos habilitados o  no habilitados. Estas listas deberán ser enviadas el día hábil siguiente a la  Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  para la consolidación nacional de los participantes.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil verificará que  cada una de las cédulas de ciudadanía corresponda a los asociados relacionados,  de acuerdo con los registros de dicha entidad. En caso de que llegare a  comprobar que alguno de los documentos de identidad no corresponde con los  registros de la entidad, sin perjuicio de las demás sanciones legales, no se  procederá a la correspondiente acreditación de la asociación.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá conformar con funcionarios de la entidad, un equipo de  apoyo que acompañe a la Registraduría Nacional del Estado Civil en las labores  de verificación de las inscripciones, sin perjuicio de la autonomía decisoria  de dicho organismo.    

Los delegados habilitados resultarán de las asociaciones  que hayan sido debidamente acreditadas y deberán dar cumplimiento a los  requisitos a los que se refiere el artículo 7° de este decreto. Si la  asociación resulta acreditada, pero su delegado no resulta habilitado, la misma  no podrá participar en el proceso. Así mismo, se producirá el rechazo de la  asociación cuando la misma no cumpla con los requisitos exigidos para la  participación en este proceso, así su delegado sí los cumpla.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá y  publicará en su página web la lista consolidada de asociaciones acreditadas y  no acreditadas y la lista de delegados y candidatos habilitados o no  habilitados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de  recibo de las listas. Para el caso de las asociaciones acreditadas, publicará  también dentro del mismo término, el listado de asociados que integran cada una  de ellas.    

Los listados mencionados permanecerán publicados por tres  (3) días hábiles.    

Artículo 11. Propuesta  programática de los candidatos. Dentro de los tres (3) días hábiles en  los que los listados que menciona el artículo 10 de este decreto permanecerán  publicados, cada candidato habilitado deberá elaborar y enviar a la Secretaría  General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  una propuesta programática para el desarrollo de su gestión en caso que  resultara elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  publicará en su página web todas las propuestas programáticas hasta la  culminación del proceso electoral.    

Artículo 12. Audiencia  pública de elección. Condiciones para el desarrollo de la Audiencia:    

Al día hábil siguiente al vencimiento del término de  publicación de las listas, se realizará una audiencia pública que tendrá las  siguientes características:    

– La Audiencia se llevará a cabo en las instalaciones del  operador público nacional de televisión -RTVC- y será dirigida por el  Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará el  desarrollo de la Audiencia.    

– La Audiencia será transmitida en directo por el operador  público nacional de televisión -RTVC.    

– En la Audiencia estarán presentes los delegados y  candidatos habilitados y todo aquel que tenga interés en el desarrollo de la  misma.    

12.1. Integración del Consejo de Electores. Realizada  la apertura de la Audiencia, se procederá a verificar la asistencia presencial  o por medios electrónicos de los delegados y candidatos habilitados. Quien no  se hallare presente por ninguno de estos medios al momento de dicha  verificación, no podrá participar en la Audiencia. De conformidad con el  parágrafo del artículo 7° de este decreto, solo podrán asistir y participar por  medios electrónicos, los delegados habilitados que se encuentren por fuera de  la ciudad de Bogotá, D. C., y que hubieren manifestado su imposibilidad de  asistencia presencial a la Audiencia Pública de Elección dentro de la oportunidad  a la que se refiere dicho artículo.    

El Consejo de Electores estará integrado por los delegados  habilitados que se hallaren presentes en la Audiencia. Los delegados que  integren el Consejo de Electores elegirán al miembro de la Junta Directiva de  la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el presente decreto. El  derecho al voto es indelegable en personas diferentes a los delegados  habilitados.    

12.2. Elección de Comisionado. Una vez integrado el  Consejo de Electores de la forma prevista en el numeral anterior, se abrirá  paso a una ronda de intervención de los candidatos habilitados, quienes tendrán  cinco (5) minutos para dirigirse al Consejo de Electores. No se concederán  apelaciones, réplicas ni solicitudes de intervención de ningún otro asistente a  la Audiencia.    

Realizada la ronda de intervenciones, los delegados que  integran el Consejo de Electores expresarán el sentido de su voto públicamente,  indicando el nombre del candidato de su elección o su voto en blanco.    

Cada uno de los cinco (5) sectores participantes en el  proceso representará el veinte por ciento (20%) del total de la voluntad  decisoria. Una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil publique la lista  de asociaciones acreditadas por cada sector, se obtendrá el peso representativo  del voto de cada asociación, dividiendo el veinte por ciento (20%) de la  representación sectorial, por el número de asociaciones acreditadas dentro del  mismo. Cada uno de los delegados habilitados votará por el candidato de su  elección y el peso representativo de su voto será sumado a dicho candidato.    

Será elegido Comisionado el candidato que alcance a su  favor como mínimo el 51% del total de la voluntad decisoria de la elección. Si  ninguno obtuviere dicha cantidad, se realizará una segunda ronda entre los dos  (2) candidatos que hubieren obtenido el mayor porcentaje de representación y el  ganador será aquel que obtenga la votación porcentual más alta en esa segunda  ronda. En caso de que los dos candidatos obtengan igual votación porcentual, el  empate se definirá a través del mecanismo de balota.    

En el  evento en que dos o más candidatos alcancen el segundo lugar de representatividad  con un mismo porcentaje durante la primera ronda, el empate se definirá a favor  de aquel que cuente con votos en el mayor número de sectores participantes. Si  los dos candidatos empatados cuentan con votos en el mismo número de sectores  participantes, el empate se definirá a través del mecanismo de balota.    

Si en la primera ronda de elección resultara  que todos los candidatos obtienen el mismo porcentaje de representatividad, se  realizará inmediatamente otra ronda de votación. Si el resultado se mantiene  igual, se elegirá por el mecanismo de balota a los dos candidatos que pasarán a  la segunda ronda de votación.    

Artículo 13. Posesión. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicará  el resultado de la elección al Señor Presidente de la República para la  respectiva posesión del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión.    

Artículo 14. Estandarización del proceso. La Registraduría Nacional del  Estado Civil podrá determinar los mecanismos logísticos y técnicos que  considere necesarios para agilizar y estandarizar el proceso de elección.    

Artículo 15. Acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones invitará a la  Procuraduría General de la Nación para que realice acompañamiento al proceso de  elección de que trata este decreto, y solicitará su asistencia a la Audiencia  Pública de Elección.    

Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 4850 de 2008  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Molano Vega.    

               

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