DECRETO 4955 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4955 DE 2011    

(diciembre 30)    

D. O. 48298, diciembre 30 de 2011    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2915 de 2011.    

Nota: Derogado por el Decreto 2860 de 2013,  artículo 6º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció  que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el  sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son  los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y  los usuarios comerciales.    

Que la misma disposición establece que los  usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a  cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total  de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la  contribución a partir del año 2012.    

Que el parágrafo 2° del artículo 211 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario  industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.    

Que el parágrafo 3° del artículo 211,  adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010,  establece que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para  que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente  artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de  usuarios del servicio de energía eléctrica.    

Que mediante Decreto 2915 de 2011  se reglamentó parcialmente los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto  Tributario, respecto del cual se hace necesario hacer algunas precisiones.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 1° del Decreto 2915 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°.  Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios. Tendrán  derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del  artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad  económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de  la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Así mismo aplica para aquellos usuarios  industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o  modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.    

Parágrafo. El tratamiento  tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la  actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en  varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se  realice dicha actividad”.    

Artículo 2°. Modificase el artículo 2° del Decreto 2915 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Modificaciones  en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los  usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010,  modifiquen en el Registro Único Tributario –RUT– su  actividad económica principal a los códigos 011 a 456 dé la Resolución 00432 de  2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta  circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma  efectué las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del  usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.    

En caso que la empresa  prestadora del servicio encuentre que la actividad económica que se actualizó  en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la  clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario  establecido en el presente decreto.    

Parágrafo. Todas las  modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de  Identificación del Usuario – NIU, debe solicitarlas el respectivo usuario,  adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir la  información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como  certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que  se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe  corresponder con los códigos 011 a 456 previstos en la Resolución DIAN 00432 de  2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una  anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la  solicitud”.    

Artículo 3°. Modificase el artículo 4° del Decreto 2915 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Requisitos  para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la  exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto  Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa    

prestadora del servicio de  energía eléctrica, la cual deberá reportar esta información a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los  formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único  Tributario –RUT– y el o los números de identificación  del usuario –NIU–.    

Parágrafo 1°. La solicitud del  beneficio tributario, deberá presentarse por escrito ante el prestador del  servicio público, adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir  la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como  certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que  se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe  corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o  aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad  no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de  que trata este artículo, deberá resolverse en el término previsto en el  artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es  decir, en el término de 15 días hábiles”.    

Artículo 4°. Modificase el artículo 6° del Decreto 2915 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Control por  parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las  empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas  prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar  trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a  través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios  industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las  solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los  inmuebles donde se desarrolle la actividad principal relacionada  correspondiente a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o  aquella que la modifique.    

La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliados, definirá los formatos a través de los cuales  las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la  información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras  del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la  información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Parágrafo 1°. En todos los  casos, el prestador del servicio público deberá implementar controles al  proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello,  debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por  el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la  clasificación señalada en el artículo 1° del presente decreto. También  verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud  correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los  registros de las sedes previstas en el RUT.    

Parágrafo 2°. Con el fin de determinar  la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deberán presentar cada  seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso  que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal  registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el  usuario, en forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN, para efectos de que esta entidad adopte las medidas  pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. La DIAN deberá  adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las  actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT”.    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  modifica en lo pertinente el Decreto 2915 de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Mauricio Cárdenas Santa María.    

El Director Departamento Nacional de Planeación,    

Hernando José G    

               

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