DECRETO 4946 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4946 DE 2011    

(diciembre 30)    

D. O. 48298, diciembre 30 de 2011    

por el cual se dictan  disposiciones en materia del ejercicio de aplicación voluntaria de las normas  internacionales de contabilidad e información financiera.    

Nota: Modificado por el Decreto 1618 de 2012  y por el Decreto 403 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1314 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1314 de 2009  tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta  calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de  información financiera y de aseguramiento de la información.    

Que con observancia de los principios de equidad,  reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la  internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se  dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información  financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales  de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de  los negocios.    

Que el 22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de la  Contaduría Pública, en cumplimiento de su función, presentó al Gobierno  Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las  normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la  información, con estándares internacionales.    

Que en dicho Direccionamiento Estratégico el Consejo  Técnico de la Contaduría Pública le recomendó al Gobierno Nacional que el  proceso de convergencia a estándares internacionales de contabilidad e  información financiera se lleve a cabo tomando como referentes las Normas  Internacionales de Información Financiera – NIIF junto con sus interpretaciones  y el marco de referencia conceptual emitidas por el Consejo de Normas  Internacionales de Contabilidad, International Accounting Standards Board, IASB  por sus siglas en inglés.    

Párrafo 5º modificado por el Decreto 403 de 2012,  artículo 1º. Que  la publicación en el mes de noviembre de 2011 de la traducción de las normas International  Financial Reporting Standards IFRS, fue realizada por el International  Accounting Standards Board IASB y se encuentran disponibles en la página de  internet www. ifrs.org/IFRSs/Official+Unaccompanied+IFRS+Translations.htm,  las cuales pueden ser consultadas de manera gratuita.    

Texto inicial del párrafo 5º: “Que  International Financial Reporting Standards, IFRS en el mes de noviembre de  2011 anunció la publicación de la traducción al español de las Normas  Internacionales de Información Financiera que corresponden al texto utilizado  para la aplicación de las NIIF, que no incluyen el material complementario tal  como los Fundamentos de las Conclusiones y la Guía de Implementación. La  traducción al español de las NllF vigentes al 1° de enero de 2011 se encuentra  disponible en la página Web “Official IFRS Translations” y puede ser consultada  de manera gratuita.”.    

Que con el objeto de avanzar en el proceso de convergencia  hacia los estándares internacionales de aceptación mundial en materia de  información financiera de que trata la Ley 1314 de 2009, es  necesario conocer los impactos que conlleva este cambio fundamental en los  procesos contables y de divulgación de información empresarial en Colombia, por  lo cual se establece un ejercicio de aplicación voluntaria de las Normas  Internacionales de Información Financiera – NIIF, los cuales serán analizados  por las diferentes autoridades únicamente con el propósito de medir si tales  estándares internacionales resultan eficaces o apropiados para los entes en  Colombia y de determinar las medidas regulatorias que deberán adoptarse, de tal  manera que al terminar este ejercicio las obligaciones que se establezcan  resulten razonables y acordes a la realidad económica del país.    

Que mediante el presente decreto se establece la etapa de  prueba del proceso de aplicación de las Normas Internacionales de Información  Financiera – NIIF, de tal manera que las entidades y/o entes económicos que voluntariamente se acojan a él, puedan  conocer los beneficios, cargas e impactos que conlleva esta decisión, con el  concurso de las autoridades, sin que durante este período y para los fines  exclusivos de este ejercicio sean objeto de sanción.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones.  Para los efectos previstos en el presente decreto se establecen las  siguientes definiciones:    

EMISORES DE VALORES. Son emisores de valores las entidades y/o entes  económicos que han colocado entre el público títulos representativos de deuda,  patrimonio o mixtos y tienen inscritos dichos títulos en el Registro Nacional  de Valores y Emisores.    

ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO. Definición modificada por el  Decreto 403 de 2012,  artículo 2º. Son aquellas que, previa autorización de la autoridad estatal  competente, captan, manejan o administran recursos del público    

Texto inicial de la definición  Entidades de Interés Publico: “Son las empresas y/o  entes económicos que, previa autorización de la autoridad estatal competente,  captan, manejan o administran recursos del público.”.    

APLICACIÓN INTEGRAL. Es el proceso en virtud del cual la preparación y  presentación de los estados financieros de propósito especial se realiza con  base en todas las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, en  cuanto resulten aplicables a cada entidad y/o ente económico, teniendo en  cuenta sus interpretaciones y marco de referencia conceptual, publicadas por el  Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en el idioma español vigentes  al 1° de enero de 2011.    

ETAPA DE PRUEBA. Periodo de tiempo durante el cual para los fines  exclusivos de este ejercicio, las entidades y/o entes económicos acogerán  voluntariamente la preparación y presentación de sus estados financieros de  propósito especial con base en Normas Internacionales de Información Financiera  – NIIF en el idioma español vigentes al 1° de enero de 2011, con el objeto de  medir los impactos de su aplicación.    

La participación voluntaria en este ejercicio de prueba no  exime a las entidades y/o entes económicos de su responsabilidad respecto de la  calidad, suficiencia y oportunidad de la información que deben suministrar para  dar cumplimiento a los deberes legales, reglamentarios y contractuales a que  están sujetas, de acuerdo con la normatividad expedida por las entidades de  vigilancia y control y demás autoridades competentes, de conformidad con el  régimen que les sea aplicable. Los estados financieros y demás información  destinada al público en general u otros usuarios externos que suministre la  entidad y/o ente económico, entre la cual está incluida la información para  efectos de supervisión y la concerniente a las declaraciones tributarias, debe  ser el resultado de la aplicación de las normas colombianas vigentes en la  actualidad.    

ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO ESPECIAL. Los estados financieros que se  obtengan como resultado de lo dispuesto en el presente decreto serán de propósito  especial por tener una circulación o uso limitado, aunque para su elaboración  se utilizarán los estándares NIIF que originalmente fueron emitidos para ser  aplicados a estados financieros de propósito general.    

IMPACTOS.  Efectos o  consecuencia de tipo financiero, operacional, tributario, en el negocio y en el  recurso humano, entre otros, que pueden tener las entidades y/o entes económicos en virtud  de los cambios generados por la aplicación de las Normas Internacionales de  Información Financiera – NIIF.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 403 de 2012,  artículo 3º. Ámbito de aplicación. Las entidades  y/o entes económicos que de acuerdo con la normatividad vigente, sean emisores  de valores o entidades de interés público correspondientes al Grupo 1 del  Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública,  aplicarán de manera voluntaria e integral las Normas Internacionales de  Información Financiera – NIIF plenas, según los términos y condiciones  establecidos en el presente decreto.    

En los mismos términos  a los que se alude en el inciso anterior, podrán acogerse voluntariamente a lo  dispuesto en este decreto las entidades que correspondan a los Grupos 2 y 3  definidos en el Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la  Contaduría Pública.    

Para los propósitos de  esta clasificación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública atenderá las  consultas que resulten pertinentes.    

Texto inicial del artículo 2º: “Ámbito  de aplicación. Las entidades y/o entes económicos que de acuerdo con la  normatividad vigente, sean emisores de valores o entidades de interés público  correspondientes al Grupo 1 del Direccionamiento Estratégico del Consejo  Técnico de la Contaduría Pública, aplicarán de manera voluntaria e integral las  Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF plenas, según los  términos y condiciones establecidos en el presente decreto.    

En los mismos términos a los que se alude en el inciso  anterior, podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto en este decreto los  entes económicos de tamaño grande y mediano, según la clasificación establecida  en el artículo 2° de la  Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 1450 de 2011, que correspondan al Grupo 2 definido en el  Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para  los propósitos de esta clasificación, el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública atenderá las consultas que resulten pertinentes.    

Parágrafo. El ámbito de aplicación del presente decreto  excluye a las entidades bajo el Régimen de la Contabilidad Pública determinado  por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314 de 2009.”.    

Artículo 3°. Condiciones  para la aplicación voluntaria a NIIF. Las entidades y/o entes económicos  que decidan acogerse al ejercicio de prueba de aplicación voluntaria de las  NIIF, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Literal  modificado por el Decreto 403 de 2012,  artículo 4º. Comunicación de la decisión de  acogerse durante toda la etapa de prueba a la aplicación voluntaria de NIIF,  suscrita por el empresario o por el representante legal de la entidad y/o ente  económico, radicada ante el organismo que de manera integral ejerza inspección,  vigilancia y control sobre ella y ante el Director de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a más tardar el día 9  de marzo de 2012;    

Texto inicial del literal a): “Comunicación  de la decisión de acogerse durante toda la etapa de prueba a la aplicación  voluntaria de NIIF, suscrita por el empresario o por el representante legal de  la entidad y/o ente económico, radicada ante el organismo que de manera  exclusiva ejerza inspección, vigilancia y control sobre la misma y ante el  Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN, a más tardar el 13 de enero de 2012;”.    

b) Literal  modificado por el Decreto 403 de 2012,  artículo 4º. Comunicación escrita a la entidad  y/o ente económico solicitante en virtud de la cual el organismo que de manera  integral ejerza inspección, vigilancia y control sobre ella y la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  respectivamente, le informan su incorporación a la etapa de prueba de la  aplicación voluntaria de las NIIF. Dicha comunicación deberá ser enviada a la  entidad y/o ente económico solicitante a más tardar dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a partir de la radicación de la solicitud para  aplicación voluntaria de las NIIF a la que se hace referencia en el literal a)  del presente artículo.    

Texto inicial del literal b): “Comunicación  escrita a la entidad y/o ente económico solicitante en virtud de la cual el  organismo que de manera exclusiva ejerza inspección, vigilancia y control sobre  la misma y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN respectivamente, le informan su incorporación a la etapa de  prueba de la aplicación voluntaria de las NIIF. Dicha comunicación deberá ser  enviada a la entidad y/o ente económico solicitante a más tardar dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a partir del vencimiento del término al que  alude el literal a) del presente artículo;”.    

c) Aplicación integral de las Normas Internacionales de  Información Financiera NIIF plenas.    

Parágrafo. Si la entidad y/o ente económico solicitante  tiene la condición de matriz según las NIIF, todas sus subordinadas deberán  incorporarse al ejercicio, aplicando también las NIIF durante el período de la  etapa de prueba.    

Artículo 4°. Aplicación  de normas colombianas y Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF.  Durante la etapa de prueba de que trata este decreto, los estados  financieros de propósito general y demás información destinada al público en  general u otros usuarios externos que suministre la entidad y/o ente económico  deberán prepararse y presentarse bajo normas colombianas mientras que  únicamente los estados financieros de propósito especial deberán prepararse y  presentarse bajo Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, tal y  como se determina en el presente decreto.    

Parágrafo. La información que se prepare y presente en la  aplicación voluntaria de NIIF durante la etapa de prueba no será objeto de  sanción alguna, tendrá carácter informativo y solo será utilizada con el fin de  conocer los impactos derivados de su aplicación.    

Artículo 5°. Informes  requeridos para la etapa de prueba. Las entidades y/o entes económicos  que se acojan voluntariamente a lo dispuesto en este decreto, para los efectos  de este ejercicio deberán presentar los informes que requieran y con la  periodicidad que indiquen la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y los organismos de inspección,  vigilancia y control. Para el efecto, estas entidades deberán coordinar la  solicitud de información, de tal manera que esta obligación resulte razonable y  acorde a las circunstancias de los destinatarios de este decreto.    

La información suministrada por las entidades y/o entes  económicos que se acojan a este ejercicio de aplicación voluntaria de las NIIF,  durante la etapa de prueba, solamente podrá ser utilizada por las autoridades  para medir los impactos y establecer los requisitos y obligaciones que deberán  exigirse una vez termine dicho periodo, teniendo en cuenta sus diferencias, en  los términos de que trata el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1314 de 2009.  Para este efecto, de considerarse necesario, podrán estas autoridades apoyarse  en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, de Información  Financiera y de Aseguramiento de la Información.    

La información enviada por las entidades y/o entes  económicos en ningún momento será susceptible de divulgación a personas no  autorizadas. Sólo podrán divulgarse al público los resultados consolidados de  las evaluaciones y análisis de impacto que realicen las autoridades de  normalización, supervisión y regulación.    

Artículo 6°. Adecuación  de las entidades. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y  control y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN, deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus  recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este  decreto.    

Artículo 7°. Inciso  1º modificado por el Decreto 1618 de 2012,  artículo 1º. Periodo de prueba.  La etapa de prueba de que trata este decreto está comprendida entre el 1° de  enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, las entidades y/o  entes económicos que participen voluntariamente en este ejercicio, prepararán  su balance de apertura a 1° de enero de 2012, el cual sólo tendrá efectos para  la medición de impactos derivados de la aplicación voluntaria de las Normas  Internacionales de Información Financiera NIIF.    

Texto anterior del inciso 1º. Modificado por el Decreto 403 de 2012,  artículo 5º. “Período de prueba. La etapa de prueba de que  trata este decreto está comprendida entre el 1° de enero y 31 de diciembre de  2012. En consecuencia, las entidades y/o entes económicos que participen  voluntariamente en este ejercicio, prepararán su balance de apertura a 1° de  enero de 2012, llevarán sus registros contables bajo NIIF para todos los  efectos a partir del 1° de enero de 2013 y presentarán sus primeros estados  financieros de propósito general bajo NIIF con corte al 31 de diciembre de  2013.”.    

Texto inicial del inciso 1º: “Periodo de prueba. La etapa de prueba  de que trata este decreto está comprendida entre el 1° de enero y 31 de  diciembre de 2012. En consecuencia, las entidades y/o entes económicos que  participen voluntariamente en este ejercicio, deberán preparar su balance de  apertura a 1° de enero de 2012.”.    

Lo anterior, no afecta en forma alguna el calendario  establecido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el documento de  Direccionamiento Estratégico respecto del proceso de convergencia de la  normatividad colombiana a estándares internacionales de contabilidad,  información financiera y aseguramiento de la información.    

Artículo 8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Rodrigo de  Jesús Suescún Melo.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida.    

               

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