DECRETO 493 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 493 DE 2011     

(febrero 23)    

D.O. 47.992, febrero 23 de 2011    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.    

Nota: Adicionado por  el Decreto 1919 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en  los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario  con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las  ventas estableció la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá  practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que  ocurra primero.    

Que según el inciso 2° de este artículo, la  retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del  impuesto. No obstante el Gobierno Nacional quedó facultado para establecer  porcentajes de retención inferiores y mediante el Decreto  2502 del 19 de julio de 2005, la retención en la fuente por IVA es del  cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a partir del 1° de septiembre  del mismo año.    

Que el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010  adicionó un numeral al artículo 437-2 del Estatuto Tributario y por lo tanto  actuarán como agentes de retención del impuesto sobre las ventas los  responsables del régimen común proveedores de Sociedades de Comercialización  Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados  de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de  retención mencionados en los numerales 1 y 2 o cuando el pago se realice a  través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades  financieras en los términos del artículo 376-1 del Estatuto Tributario.    

Que según el literal b) del artículo 481 del  Estatuto Tributario tienen la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las  ventas con derecho a devolución de impuestos, los bienes corporales muebles que  se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional,  siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez  transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se  presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente  exportado.    

Que de conformidad con los artículos 815 y 850  del Estatuto Tributario, la devolución y o compensación de saldos a favor  originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser  solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el  artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el  artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.    

Que se requiere asegurar el recaudo del  setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto sobre las ventas en las  operaciones que se realizan entre los proveedores de las Sociedades de Comercialización  Internacional y los proveedores de estos intermediarios para la adquisición de  bienes y servicios gravados.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. A partir  de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a  título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en  cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que  alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición  de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del  impuesto.    

Inciso adicionado por el Decreto 1919 de 2011,  artículo 1º. Los Grandes Contribuyentes que sean proveedores de Sociedades de  Comercialización Internacional, cuando realicen pagos o abonos en cuenta por  adquisición de bienes o servicios gravados de responsables del régimen común,  deben efectuar la retención del cincuenta por ciento (50%) del valor del  impuesto sobre las ventas, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 2502 de 2005.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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