DECRETO 4927 DE 2011
(diciembre 26)
D. O. 48.297, diciembre 29 de 2011
por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2153 de 2016, artículo 7º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1744 de 2016, por el Decreto 1687 de 2016, por el Decreto 1347 de 2016, por el Decreto 1288 de 2016, por el Decreto 1246 de 2016, por el Decreto 1084 de 2016, por el Decreto 588 de 2016, por el Decreto 459 de 2016, por el Decreto 343 de 2016, por el Decreto 2230 de 2015, por el Decreto 2180 de 2015, por el Decreto 1704 de 2015, por el Decreto 1625 de 2015, por el Decreto 1537 de 2015, por el Decreto 1498 de 2015, por el Decreto 275 de 2015, por el Decreto 247 de 2015, por el Decreto 154 de 2015, por el Decreto 2529 de 2014, por el Decreto 2432 de 2014, por el Decreto 2340 de 2014, por el Decreto 1498 de 2014, por el Decreto 555 de 2014, por el Decreto 456 de 2014, por el Decreto 332 de 2014, por el Decreto 45 de 2014, por el Decreto 2909 de 2013, por el Decreto 2859 de 2013, por el Decreto 2459 de 2013, por el Decreto 1989 de 2013, por el Decreto 1755 de 2013, por el Decreto 927 de 2013, por el Decreto 899 de 2013, por el Decreto 74 de 2013, por el Decreto 2021 de 2012, por el Decreto 2020 de 2012, por el Decreto 1703 de 2012, por el Decreto 1702 de 2012, por el Decreto 1573 de 2012, por el Decreto 882 de 2012 y por el Decreto 765 de 2012.
Nota 3: VER TEXTO COMPLETO D.O. 48297, pág. 35.
Nota 4: Ver Resolución 64 de 2016, artículos 36 y 37, DIAN. Ver Nandina Decisión 812 de 2016. Ver Circular 21 de 2015. Ver Resolución 179 de 2014, M. de Comercio. Ver Decreto 723 de 2014.
Nota 5: NOTA CONSULTAR ENLACE DIAN
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6ª de 1971 establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.
Que el Congreso de la República, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.
Que la Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Única en Español del Sistema Armonizado.
Que la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros, así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.
Que la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 1° de enero de 2012.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 238 de 2011, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales, y las tarifas de gravámenes arancelarios vigentes.
Que para dar cumplimiento a la Decisión 766 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1° de enero de 2012, en sustitución del Decreto 4589 de 2006 y sus modificaciones o adiciones.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1347 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 1288 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 1246 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 1084 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 588 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 459 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 343 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 2230 de 2015, artículo 1°, por el Decreto 2180 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 1704 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 1625 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 1498 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 275 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 247 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 154 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 2529 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 2432 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 2340 de 2014, artículo 1, por el Decreto 1498 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 555 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 456 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 332 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 45 de 2014, artículo 1º, por el Decreto 2909 de 2013, artículo 1º (éste entra a regir en quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación), por el Decreto 2859 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 2459 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 1989 de 2013, artículo 1º (que estará vigente por 2 años), por el Decreto 1755 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 927 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 899 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 74 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 2021 de 2012, artículo 1º, por el Decreto 2020 de 2012, artículo 1º. por el Decreto 1703 de 2012, artículo 1º, por el Decreto 1702 de 2012, artículo 1º, por el Decreto 1573 de 2012, artículo 1º, por el Decreto 882 de 2012, artículo 1º y por el Decreto 765 de 2012. El Arancel de Aduanas quedará así:
ARANCEL DE ADUANAS
Disposiciones Preliminares
I. GRAVÁMENES
Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valórem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.
La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.
II. MERCANCÍAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR
Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.
III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común – Nandina 2012.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Para partes y accesorios de uso general.
Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.
C. Para artículos auxiliares.
VER TEXTO COMPLETO D.O. 48297, pág. 36.
Artículo 2º. Incorpóranse al presente Decreto las unidades físicas, las abreviaturas y símbolos establecidos por la Decisión 766 de la Comisión de la Comunicad Andina.
VER D.O. 48297, pág. 125
Artículo 3°. El gravamen arancelario de cero por ciento (0%) establecido en los Decretos 1571 de mayo 13 de 2011, 1750 de mayo 26 de 2011, 2916 y 2917 de agosto 12 de 2011 continuará aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en cada uno de estos decretos. Vencido estos términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de este decreto.
Artículo 4°. El gravamen arancelario de veinte por ciento (20%) para un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, continuará aplicándose de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2112 de junio 5 de 2009.
Artículo 5°. Prorrógase la vigencia del Decreto 2051 de 2011 que establece un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las subpartidas arancelarias 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00, 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00 hasta el 12 de agosto de 2012. Vencido estos términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de este decreto.
Artículo 6°. Norma Transitoria. En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.
Artículo 7°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
Artículo 8°. Deróganse el Decreto 4589 de 2006 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2012, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.