DECRETO 4927 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4927 DE 2011    

(diciembre  26)    

D. O.  48.297, diciembre 29 de 2011    

por el cual se adopta  el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2153 de 2016,  artículo 7º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1744 de 2016,  por el Decreto 1687 de 2016,  por el Decreto 1347 de 2016,  por el Decreto 1288 de 2016,  por el Decreto 1246 de 2016,  por el Decreto 1084 de 2016,  por el Decreto 588 de 2016,  por el Decreto 459 de 2016,  por el Decreto 343 de 2016,  por el Decreto 2230 de 2015,  por el Decreto 2180 de 2015,  por el Decreto 1704 de 2015,  por el Decreto 1625 de 2015,  por el Decreto 1537 de 2015,  por el Decreto 1498 de 2015,  por el Decreto 275 de 2015,  por el Decreto 247 de 2015,  por el Decreto 154 de 2015,  por el Decreto 2529 de 2014,  por el Decreto 2432 de 2014,  por el Decreto 2340 de 2014,  por el Decreto 1498 de 2014,  por el Decreto 555 de 2014,  por el Decreto 456 de 2014,  por el Decreto 332 de 2014,  por el Decreto 45 de 2014,  por el Decreto 2909 de 2013,  por el Decreto 2859 de 2013,  por el Decreto 2459 de 2013,  por el Decreto 1989 de 2013,  por el Decreto 1755 de 2013,  por el Decreto 927 de 2013,  por el Decreto 899 de 2013,  por el Decreto 74 de 2013,  por el Decreto 2021 de 2012,  por el Decreto 2020 de 2012,  por el Decreto 1703 de 2012,  por el Decreto 1702 de 2012,  por el Decreto 1573 de 2012,  por el Decreto 882 de 2012  y por el Decreto 765 de 2012.    

Nota 3:  VER TEXTO COMPLETO D.O. 48297,  pág. 35.    

Nota 4: Ver Resolución  64 de 2016, artículos 36 y 37, DIAN. Ver Nandina Decisión  812 de 2016. Ver Circular  21 de 2015. Ver Resolución  179 de 2014, M. de Comercio. Ver Decreto 723 de 2014.    

Nota 5: NOTA  CONSULTAR ENLACE DIAN    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 6ª de 1971  establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al  modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la  actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y  Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.    

Que el  Congreso de la República, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó  el Acuerdo de Cartagena.    

Que la  Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la  Versión Única en Español del Sistema Armonizado.    

Que la Decisión  766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Único de la  Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y  dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas  de Comercio Exterior de los Países Miembros, así como para la elaboración de  sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas  Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos  de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.    

Que la Decisión  766 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura  Nandina, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual  deberá entrar a regir el 1° de enero de 2012.    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión  238 de 2011, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales, y las tarifas  de gravámenes arancelarios vigentes.    

Que para  dar cumplimiento a la Decisión  766 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas  que comenzará a regir el 1° de enero de 2012, en sustitución del Decreto 4589 de 2006  y sus modificaciones o adiciones.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1347 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 1288 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 1246 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 1084 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 588 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 459 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 343 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 2230 de 2015,  artículo 1°, por el Decreto 2180 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 1704 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 1625 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 1498 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 275 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 247 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 154 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 2529 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 2432 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 2340 de 2014,  artículo 1, por el Decreto 1498 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 555 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 456 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 332 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 45 de 2014,  artículo 1º, por el Decreto 2909 de 2013,  artículo 1º (éste entra a regir en quince (15) días  calendario contados a partir de la fecha de su publicación), por el Decreto 2859 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 2459 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 1989 de 2013,  artículo 1º (que  estará vigente por 2 años), por el Decreto 1755 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 927 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 899 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 74 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 2021 de 2012,  artículo 1º, por el Decreto 2020 de 2012,  artículo 1º. por el Decreto 1703 de 2012,  artículo 1º, por el Decreto 1702 de 2012,  artículo 1º, por el Decreto 1573 de 2012,  artículo 1º, por el Decreto 882 de 2012,  artículo 1º y por el Decreto 765 de 2012. El Arancel de Aduanas quedará  así:    

ARANCEL  DE ADUANAS    

Disposiciones  Preliminares    

I. GRAVÁMENES    

Los  gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valórem, cuyo pago debe  hacerse en moneda legal del país.    

La  exportación de mercancías estará libre de gravámenes.    

II. MERCANCÍAS  ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR    

Cuando  la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada  para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por  menor”, las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos,  cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que  rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista  únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de  un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.    

El  acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso  por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por  las Notas de Subpartida.    

III.  NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS    

A.  Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común – Nandina  2012.    

La  clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios  siguientes:    

1. Los  títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un  valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los  textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son  contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas  siguientes:    

2. a) Cualquier  referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso  incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características  esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo  completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones  precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;    

b)  Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia  incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia  a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las  constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos  productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con  los principios enunciados en la Regla 3.    

3.  Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas  por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se  efectuará como sigue:    

a) la  partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de  alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada  una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado  o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de  mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por  menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto  o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o  completa;    

b) los  productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o  constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas  en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya  clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según  la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera  posible determinarlo;    

c)  cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la  mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las  susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.    

4. Las  mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se  clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor  analogía.    

5.  Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a  continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:    

a) los  estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos  de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para  contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso  prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se  clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente  vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de  los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;    

b) salvo  lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se  clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para  esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando  los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera  repetida.    

6. La  clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está  determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de  subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien  entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de  esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo  disposición en contrario.    

B. Para  partes y accesorios de uso general.    

Para la  clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta  en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del  Arancel de Aduanas.    

C. Para  artículos auxiliares.    

VER TEXTO  COMPLETO D.O. 48297, pág. 36.    

Artículo  2º. Incorpóranse al presente Decreto las unidades físicas, las abreviaturas y  símbolos establecidos por la Decisión 766 de la Comisión de la Comunicad  Andina.    

VER  D.O. 48297, pág. 125    

Artículo 3°. El gravamen arancelario de cero por ciento (0%)  establecido en los Decretos 1571 de  mayo 13 de 2011, 1750 de  mayo 26 de 2011, 2916 y 2917 de  agosto 12 de 2011 continuará aplicándose hasta el vencimiento de la  vigencia señalada en cada uno de estos decretos. Vencido estos términos, se  restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de este decreto.    

Artículo 4°. El gravamen arancelario de veinte por ciento (20%)  para un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de  lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida  arancelaria 0404.10.10.00, continuará aplicándose de conformidad con lo  dispuesto por el Decreto  2112 de junio 5 de 2009.    

Artículo 5°. Prorrógase la vigencia del Decreto 2051 de 2011  que establece un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las  subpartidas arancelarias 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00,  4104.11.00.00 y 4104.19.00.00 hasta el 12 de agosto de 2012. Vencido estos  términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de  este decreto.    

Artículo 6°. Norma Transitoria. En las declaraciones de  importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,  se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los  registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente  en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.    

Artículo 7°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin  perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales  vigentes.    

Artículo 8°. Deróganse el Decreto 4589 de 2006  y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de  2012, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

               

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