DECRETO 4924 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4924 DE 2011     

(diciembre 26)    

D. O. 48294, diciembre 26 de 2011    

por el cual se  establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los  recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.    

Nota:  Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y  Legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y por el artículo 2° de la Ley 632 de 2000 y,    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución  Política establece que además de las competencias y responsabilidades relativas  a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad  y financiación, y el régimen tarifario, se deberá tener en cuenta los criterios  de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.    

Que en el artículo 2°  de la Ley 632 de 2000, se  señaló que para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y  alcantarillado, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se  ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las  contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de  acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.  De igual forma estableció que las entidades prestadoras destinarán los recursos  provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios  atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones.    

Que el Decreto 1013 de 2005,  establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los  subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo.    

Que el Decreto 4715 de 2010  adicionó la metodología para la distribución de los recursos provenientes de  aportes solidarios para el otorgamiento de subsidios a los servicios públicos domiciliarios  de acueducto y alcantarillado, tratándose de entidades prestadoras que atiendan  más de un municipio o distrito, conformando con dichos recursos una bolsa común  para el otorgamiento de subsidios tarifarios.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 para  efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994,  tratándose de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios  en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del  suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y  quince por ciento (15%) para el estrato 3.    

Que el mismo artículo estableció que los  factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 632 de 2000, serán  como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta  por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento  (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores  Industriales: treinta por ciento (30%).    

Que se hace necesario modificar la metodología  establecida en el Decreto 4715 de 2010,  fijando como recursos constitutivos de la bolsa común, sólo los aportes  solidarios mínimos establecidos en la Ley 1450 de 2011, y  no la contribución efectivamente cobrada a los usuarios de los estratos 5 y 6,  industrial y comercial de los diferentes municipios atendidos por un mismo  prestador.    

Que adicionalmente, es preciso modificar la  metodología establecida en el mencionado decreto, con el fin de incluir solo el  requerimiento de subsidios máximos para los usuarios de los estratos 1 y 2,  excluyendo los correspondientes al estrato 3; toda vez que es potestad de cada  entidad territorial el otorgamiento de subsidios a los usuarios del referido  estrato, de acuerdo con lo que para el efecto establezca la Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Alcance.  El presente decreto establece las reglas que adicionan la metodología para la  determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de  aportes solidarios y aplica en los municipios y distritos que cuenten con  personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito. (Nota: Ver artículo 2.3.4.3.1 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. Ámbito de  operación. Para efectos del presente decreto y en desarrollo de lo  previsto en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 632 de 2000, se  entenderá como ámbito de operación, el sector de los municipios y/o distritos  donde la persona prestadora del servicio cuente con suscriptores a través de un  sistema interconectado. (Nota:  Ver artículo 2.3.4.3.2 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 3°. Distribución de aportes solidarios en el ámbito de operación. Las  personas prestadoras cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios y/o  distritos en los términos antes señalados, conformarán una bolsa común de  recursos para el otorgamiento de subsidios tarifarios, con las sumas  provenientes de la aplicación de los factores de aporte solidario mínimos,  establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Los  recursos obtenidos se destinarán a cubrir los subsidios en el ámbito de  operación del prestador.    

La mencionada bolsa se constituirá con el fin  de distribuir los aportes solidarios entre los suscriptores subsidiables del  prestador, en los municipios que conforman su ámbito de operación, y  considerando los requerimientos de subsidios de cada municipio, para lo cual se  deberá seguir el siguiente procedimiento:    

a) Para cada municipio, la persona prestadora  determinará los requerimientos máximos de subsidios de los usuarios de estratos  1 y 2 por ella atendidos, suponiendo un escenario de otorgamiento de subsidios  correspondiente a los topes máximos establecidos por la ley;    

b) Con base en el estimativo anterior, la  persona prestadora calculará los requerimientos ajustados de subsidios,  afectando el requerimiento máximo de subsidios de cada municipio por la  relación entre la factura promedio sin subsidio ni contribución del municipio  respectivo y la correspondiente al municipio con mayor factura promedio sin  subsidio ni contribución, según los costos de referencia correspondientes, para  lo cual se aplicará la siguiente fórmula:    

SAm = Sm * FPRm  / MAY (FPR)    

Donde:    

FPRm = CFm + CVm x Qm    

FPRm = Factura promedio para el municipio m,  sin subsidio ni contribución.    

CFm = Componente tarifario fijo mensual para  un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.    

CVm = Componente tarifario variable, por metro  cúbico o por tonelada, según sea el caso, para un suscriptor de estrato 4 en el  municipio m.    

Qm = Consumo promedio mensual por suscriptor,  calculado con base en los consumos de estrato 1 y 2 en el municipio m.    

SAMm = Requerimiento de subsidios ajustados  para el municipio m.    

Sm = Requerimiento de subsidios calculados de  acuerdo con el numeral anterior.    

MAX(FPRm) = Máxima factura promedio para los  municipios o distritos del ámbito de operación;    

c) Las sumas así resultantes de requerimientos  ajustados de subsidios serán la base para la distribución proporcional de los  recursos provenientes de las contribuciones por aporte solidario, de acuerdo  con la siguiente fórmula:    

Cm  = SAm / ∑n SAi    

Donde:    

Cm Proporción de contribuciones a ser  distribuidas al municipio m.    

i = Municipios del  ámbito de operación.    

Para efectos de las  estimaciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005  o la norma que lo modifique o adicione, las personas prestadoras deberán  considerar, para cada municipio, el mecanismo de distribución establecido en el  presente artículo, cuyo resultado se entenderá como el valor de los recursos  potenciales a recaudar por concepto de Aportes Solidarios, el cual deberá ser  informado a los respectivos alcaldes municipales y/o distritales, a efectos de  la aplicación de la metodología de equilibrio entre contribuciones y subsidios  contenida en el precitado decreto.    

Parágrafo 1°. Si  después de efectuada la anterior distribución, se presentaran superávits para  alguno (s) de los mercados que en cada municipio atiende el operador, dichos  recursos serán devueltos a la bolsa común, para volver a aplicar el  procedimiento de que trata el presente artículo, incluyendo solamente a los  municipios que aún presentan déficit, los cuales serán distribuidos en  proporción al aporte inicial de cada municipio a la bolsa común.    

El procedimiento aquí  establecido se llevará a cabo hasta tanto se agoten los recursos a los que se  refiere el presente parágrafo.    

Parágrafo 2°. En el  evento que las sumas por contribución resulten superiores a las necesidades  máximas de subsidio de los usuarios atendidos por la empresa prestadora en su  ámbito de operación, el remanente deberá girarse a los Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos de los Municipios y/o Distritos que conforman el  ámbito de operación de la persona prestadora, en forma proporcional al monto  del aporte solidario generado en cada uno de los municipios y/o distritos.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.3.4.3.3 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Esfuerzo  local para el otorgamiento de subsidios. Los Municipios y/o Distritos  podrán recurrir a las fuentes adicionales de recursos para contribuciones  señaladas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y las  demás normas que regulan la materia, sujetándose en todo caso a la metodología  establecida en el Decreto 1013 de 2005  o la norma que lo modifique o adicione. (Nota: Ver artículo 2.3.4.3.4 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5°. Acciones para el equilibrio. Cuando  en cualquier momento se afecte el equilibrio entre subsidios y contribuciones,  podrán seguirse, entre otras, cualquiera de las siguientes acciones o una  combinación de ellas, a fin de procurar el mencionado equilibrio:    

1. El Alcalde  Municipal o Distrital, podrá solicitar a la empresa prestadora que se apliquen  los porcentajes de subsidios que el Concejo otorgue, para lo cual deberá  comprometerse la entidad territorial a cubrir los faltantes generados.    

2. El municipio o  distrito de manera conjunta con las personas prestadoras, podrá acordar  alternativas para ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las  condiciones de disponibilidad de recursos.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.3.4.3.5 del Decreto 1077  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Transitorio. Con el propósito de  garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones para la prestación de  los servicios de acueducto y alcantarillado durante la vigencia 2012, las  administraciones municipales y los operadores deben revisar la aplicación de lo  establecido en el artículo 2° del Decreto 1013 de 2005  a la luz de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Decreto 4715 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 26 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Beatriz Uribe Botero.    

               

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