DECRETO 4923 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4923 DE 2011    

(diciembre 26)    

D. O. 48924, diciembre 26 de 2011    

por el cual se  garantiza la operación del Sistema General de Regalías.    

Nota 1: Desarrollado por el Decreto 932 de 2012  y por el Decreto 750 de 2012.    

Nota 2: Ver Decreto 2710 de 2012.  Ver Decreto 4950 de 2011,  artículo 45.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas  por el parágrafo 5° transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 18 de julio de 2011 fue sancionado el Acto  Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de  Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y  se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”.    

Que con el fin de ajustar el régimen de  regalías al nuevo marco constitucional, el mismo Acto Legislativo estableció  que el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno, debe expedir una  ley que determine la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución,  control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la  explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones  de participación de sus beneficiarios.    

Que mediante la reforma al régimen de regalías  se pretende impulsar el crecimiento regional, la equidad entre regiones,  disminuir los índices de pobreza y aumentar la competitividad del país.    

Que las entidades territoriales conservan la  capacidad de decisión sobre los proyectos a ser financiados con recursos del  Sistema General de Regalías, el cual se articula con mecanismos para asegurar  que las iniciativas priorizadas cuenten con las características fundamentales  para ser viables.    

Que el Fondo Nacional de Regalías queda suprimido  a partir del 1° de enero de 2012 de conformidad con lo previsto en el parágrafo  1 transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2011 y en el artículo 129 del proyecto de ley a que se  refiere el considerando segundo.    

Que el Gobierno Nacional comprometido con la  protección, el respeto y la garantía del derecho fundamental a la consulta  previa, contenido en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional  del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991,  participó el 18 de julio de 2011 en la Mesa Permanente de Concertación de las  comunidades indígenas, donde se socializó el Acto  Legislativo 05 de 2011 y se solicitó fijar fecha para dar inicio al proceso  de consulta previa de la ley que se radicaría en el Congreso de la República.    

Que se acordó con la Mesa Permanente de  Concertación que el Gobierno Nacional se reuniría con 70 líderes indígenas para  socializar el texto y que dicha reunión se llevó a cabo los días 28, 29, 30 y  31 de agosto y el 1° de septiembre 2011.    

Que en esta reunión se explicó el proyecto de  ley “por la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General  de Regalías” y se buscó obtener por parte de las comunidades indígenas una  fecha cierta para dar inicio a la consulta previa y, posteriormente, el 13 y 14  de septiembre de 2011, en reunión con la Mesa Permanente de Concertación se  reiteró la solicitud del Gobierno Nacional para dar inicio al trámite de  consulta previa.    

Que el  Gobierno Nacional inició el trámite de consulta previa con los miembros de las  subcomisiones de Planeación y Comunicaciones de la Alta Consultiva de Alto  Nivel de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el 31 de agosto de 2011; que durante las  sesiones del 15 y 22 de septiembre de 2011 se analizó el proyecto de ley “por  la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de  Regalías” y que en la última sesión se fijó el cronograma para la visita a los  21 departamentos para presentar en el marco de consulta previa el texto del  proyecto de ley a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

Que una  vez terminadas las visitas, el Gobierno Nacional se reunió con la Alta Consultiva  de Alto Nivel con el fin de discutir consensos y disensos sobre el proyecto de  ley. Dicho proceso culminó una vez protocolizada el acta de la consulta previa.    

Que el  Gobierno Nacional, también se reunió con la Comisión Nacional de Diálogo para  el grupo étnico Rom o Gitano de Colombia, con el fin  de dar trámite a la consulta previa, durante los días 12, 13 y 14 de octubre de  2011.    

Que en  el marco de esta consulta previa, se socializó el contenido del proyecto de ley  “por la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de  Regalías”, a dichas comunidades. El proceso culminó una vez protocolizada el  acta de la consulta previa.    

Que el Gobierno Nacional, por medio del Viceministro  General de Hacienda (encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público) y del señor Ministro de Minas y Energía, radicó en  la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley de que  trata el inciso 2° del artículo 360 de la Constitución Política.    

Que con el fin de expedir dicha ley, el Congreso de la  República adelantó los debates exigidos por la Constitución y la Ley, sin alcanzar  a conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de  Representantes, debido a que el Congreso terminó el primer periodo de la  legislatura 2011 a 2012 el 16 de diciembre, sin agotar esta parte del trámite  legislativo.    

Que mediante el parágrafo 5° transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2011, se habilitó al Gobierno Nacional a expedir decretos  transitorios con fuerza de ley para garantizar la operación del Sistema General  de Regalías, en el evento en que no fuera expedida por el Congreso de la  República la ley de que trata el inciso 2° del artículo 360 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

OBJETIVOS Y FINES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 1°. Objeto.  Conforme con lo dispuesto por el artículo 360 de la Constitución Política,  el presente decreto tiene por objeto determinar la distribución, objetivos,  fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de  los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no  renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.  Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones  constituye el Sistema General de Regalías.    

Artículo 2°. Objetivos  y fines. Conforme con lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política,  son objetivos y fines del Sistema General de Regalías los siguientes:    

1. Crear condiciones de equidad en la distribución de los  ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no  renovables, en orden a generar ahorros para épocas de escasez, promover el  carácter contracíclico de la política económica y  mantener estable el gasto público a través del tiempo.    

2. Propiciar la adopción de mecanismos de inversión de los  ingresos minero-energéticos que prioricen su distribución hacia la población  más pobre y contribuya a la equidad social.    

3. Promover el desarrollo y competitividad regional de  todos los departamentos, distritos y municipios dado el reconocimiento de los  recursos del subsuelo como una propiedad del Estado.    

4. Fomentar la estructuración de proyectos que promuevan  el desarrollo de la producción mineroenergética, en  particular la minería pequeña, mediana y artesanal.    

5. Fortalecer la equidad regional en la distribución de  los ingresos minero-energéticos, a través de la integración de las entidades  territoriales en proyectos comunes; promoviendo la coordinación y planeación de  la inversión de los recursos y priorización de grandes proyectos de desarrollo.    

6. Propiciar mecanismos y prácticas de buen gobierno.    

7. Propiciar la inclusión, equidad, participación y  desarrollo integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, del pueblo Rom o  Gitano y de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus planes de  etnodesarrollo y planes de vida respectivos.    

8. Incentivar o propiciar la inversión en la restauración  social y económica de los territorios donde se desarrollen actividades de  exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como en la  protección y recuperación ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad  ambiental que le asiste a las empresas que adelanten dichas actividades, en  virtud de la cual deben adelantar acciones de conservación y recuperación  ambiental en los territorios en los que se lleven a cabo tales actividades.    

TÍTULO II    

ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 3°. Órganos.  Son órganos del Sistema General de Regalías la Comisión Rectora, el  Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Hacienda y Crédito  Público, y de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas  que cumplan funciones en el ciclo de las regalías, el Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)  y los órganos colegiados de administración y decisión, todos los cuales  ejercerán sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente  decreto.    

Artículo 4°. Comisión  Rectora. La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías es el  órgano encargado de definir la política general del Sistema General de  Regalías, evaluar su ejecución general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones  de carácter administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del  Sistema.    

La Comisión Rectora está integrada por:    

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o  su delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su  delegado.    

4. Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponderá a  uno de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido  por la Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año.    

5. Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno  de los municipios productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la  Asamblea de Alcaldes por un periodo de un (1) año.    

6. Un (1) Senador y un (1) Representante a la Cámara, que  hagan parte de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean  elegidos por las respectivas Comisiones, por un período de un año, para que  asistan a las reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales  permanentes, con voz pero sin voto.    

En relación con los ministros y el director del  Departamento Nacional de Planeación, la delegación de su participación en las  sesiones de la Comisión Rectora solo podrá efectuarse en los viceministros y  subdirector, respectivamente.    

Parágrafo 1°. Para efectos de determinar la participación  en la Comisión Rectora, se considera como Departamento Productor aquel cuyos  ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al tres por  ciento (3%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los  departamentos del país, a título de asignaciones directas.    

Se considera como Municipio Productor aquel cuyos ingresos  por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al uno por ciento  (1%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los  municipios del país, a título de asignaciones directas.    

En el reglamento se podrá señalar la presencia de otros  invitados permanentes, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. Las decisiones que adopte la Comisión  Rectora se efectuarán por mayoría calificada.    

Parágrafo 3°. La Comisión Rectora tendrá una Secretaría  Técnica que será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación en los  términos que señale el reglamento.    

Nota, artículo 4º: Ver Acuerdo 1  de 2012, C.R.S.G.R. D.O. 48.413, pag. 32.    

Artículo 5°. Funciones.  La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías tendrá a su cargo las siguientes  funciones generales:    

1. Definir las directrices generales, procesos,  lineamientos, metodologías y criterios para el funcionamiento del Sistema  General de Regalías.    

2. Emitir concepto no vinculante sobre el proyecto de  presupuesto del Sistema General de Regalías previo a su presentación al  Congreso de la República.    

3. Emitir concepto previo no vinculante a la autorización  de la expedición de vigencias futuras con cargo a los recursos del Sistema  General de Regalías, conforme lo establecido en el presente decreto.    

4. Estudiar los informes de evaluación general del Sistema  General de Regalías.    

5. Proponer cambios de política en relación con los  objetivos y funcionamiento del Sistema General de Regalías con base en los  informes de evaluación general de este Sistema.    

6. Presentar al Congreso los estados financieros y de  resultados del Sistema General de Regalías y los demás informes que se  requieran.    

7. Organizar y administrar el sistema de información que  permita disponer y dar a conocer los datos acerca del funcionamiento, operación  y estado financiero del Sistema General de Regalías.    

8. Dictar su propio reglamento.    

9. Las demás que le señale el presente decreto.    

Artículo 6°. Órganos  colegiados de administración y decisión. Los órganos colegiados de  administración y decisión son los responsables de definir los proyectos de  inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del  Sistema General de Regalías, así como evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar  la conveniencia y oportunidad de financiarlos. También designarán su ejecutor  que será de naturaleza pública; todo de conformidad con lo previsto en el  presente decreto.    

El funcionamiento de los órganos colegiados de  administración y decisión, así como la forma de seleccionar sus integrantes  serán definidos por el reglamento. En todo caso, la participación en estos  órganos colegiados será ad honórem. Asistirán en  calidad de invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40%  de su votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara.  Esta representación se rotará cada año. Habrá un representante de la Comisión  Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como un representante de las comunidades  indígenas, con voz y sin voto, en cada órgano de administración y decisión en  aquellos departamentos en que estos tengan representación.    

Parágrafo. Para la designación del ejecutor, el Órgano  Colegiado de Administración y Decisión, tendrá en cuenta, entre otras, las  alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías.    

Artículo 7°. Funciones  del Ministerio de Minas y Energía:    

1. Suministrar oportunamente por intermedio de la Agencia  Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería las proyecciones de  ingresos del Sistema General de Regalías necesarias para la elaboración del  plan de recursos.    

2. Determinar las asignaciones directas entre los  beneficiarios a los que se refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política,  en concordancia con los criterios señalados por este decreto.    

3. Fiscalizar la exploración y explotación de los recursos  naturales no renovables.    

4.  Adelantar las actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo  colombiano.    

5. Acompañar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  la presentación del proyecto de ley de presupuesto del Sistema General de  Regalías.    

6. Las demás que se señalen en el presente decreto.    

Parágrafo. Las anteriores funciones se cumplirán de  conformidad con los mandatos legales sobre competencias contenidos en la  normativa vigente.    

Artículo 8°. Funciones  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:    

1. Consolidar, asignar, administrar y girar los recursos  entre los beneficiarios, destinatarios y administradores del Sistema General de  Regalías, de conformidad con lo señalado en el artículo 361 de la Constitución Política y  el presente decreto.    

2. Formular el proyecto de presupuesto del Sistema General  de Regalías para concepto de la Comisión Rectora y presentarlo en conjunto con  el Ministerio de Minas y Energía ante el Congreso de la República para su  aprobación.    

3. Elaborar los estados financieros del Sistema General de  Regalías.    

4. Las demás que se señalen en el presente decreto.    

Artículo 9°. Funciones  del Departamento Nacional de Planeación:    

1. Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora a  que se refiere el presente decreto.    

2. Proponer a la Comisión Rectora la metodología de  evaluación y seguimiento de los proyectos a financiarse con los Fondos de  Desarrollo y Compensación Regional.    

3. Verificar de manera directa o a través de terceros, que  los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos de los Fondos de  Compensación Regional y de Desarrollo Regional, definidos por los órganos  colegiados de administración y decisión de los mismos, cumplan con los  requisitos establecidos por la Comisión Rectora para la aprobación de los  proyectos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión.    

4. Administrar el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación del Sistema General de Regalías.    

5. Calcular e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la distribución de los recursos del Sistema General de Regalías entre  los fondos y los diferentes beneficiarios.    

6. Administrar el banco de proyectos del Sistema General  de Regalías.    

7. Las demás que se señalen en el presente decreto.    

Artículo 10. Funciones  del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias):    

1. Proponer a la Comisión Rectora la metodología de  evaluación y seguimiento de los proyectos a financiarse con el Fondo de  Ciencia, Tecnología e Innovación.    

2. Verificar directamente o a través de terceros que los  proyectos de inversión a financiarse con recursos del Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación, cumplan con los requisitos establecidos por la  Comisión Rectora para la aprobación de los proyectos por el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión.    

3. Ejercer la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de  Administración y Decisión en los términos del artículo 32.    

Artículo 11. Funcionamiento  del Sistema General de Regalías. En cumplimiento de lo dispuesto por el  inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 361 de la Constitución Política,  asígnese hasta el 1.3% anual de los recursos del Sistema General de Regalías  para su funcionamiento. Con cargo a estos recursos se podrán fortalecer las  Secretarías Técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión. La  administración de este porcentaje estará a cargo de la Comisión Rectora.    

Parágrafo. Con cargo a estos recursos el Departamento  Nacional de Planeación fortalecerá las Secretarías de Planeación de los  Municipios más pobres del país, con el objeto de mejorar su desempeño y  respuesta a las necesidades de los mismos.    

TÍTULO III    

CICLO DE LAS REGALÍAS    

Artículo 12. Ciclo  de regalías y compensaciones. Para los efectos previstos en el inciso 2°  del artículo 360 de la Constitución Política,  el ciclo de generación de regalías y compensaciones comprende las actividades  de fiscalización, liquidación, recaudo, transferencia, distribución y giros a  los beneficiarios de las asignaciones y compensaciones directas.    

Artículo 13. Fiscalización.  Se entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que  se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los  contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la  determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las  mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos  técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada  determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del  Sistema General de Regalías.    

El Gobierno Nacional definirá los criterios y  procedimientos que permitan desarrollar la exploración y explotación de  recursos naturales no renovables técnica, económica y ambientalmente eficiente,  así como los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para  ejercer la labor de fiscalización. Para la tercerización de la fiscalización,  conforme lo determine el reglamento, se tendrá en cuenta entre otros, la  experiencia en metrología en el sector de minerales e hidrocarburos, idoneidad  en labores de auditoría, interventoría técnica,  administrativa y financiera o revisoría fiscal y solvencia económica.    

El porcentaje destinado a la fiscalización de la  exploración y explotación de los yacimientos, y al conocimiento y cartografía  geológica del subsuelo, será administrado en la forma señalada por el  Ministerio de Minas y Energía, directamente, o a través de las entidades que  este designe.    

Parágrafo 1°. La selección objetiva de los particulares  para desarrollar la fiscalización, deberá observar las normas de contratación  pública, sobre conflictos de intereses, inhabilidades e incompatibilidades  vigentes, no solo frente a las entidades contratantes sino a las empresas sobre  las cuales recaerá dicha fiscalización.    

Parágrafo 2°. La DIAN podrá celebrar convenios interadministrativos de cooperación y asistencia técnica  con las entidades del orden nacional que ejerzan la labor de fiscalización de  la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.    

Parágrafo 3°. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades  y fiscalización que ejercen las autoridades ambientales competentes de acuerdo  con la normativa vigente.    

Artículo 14. Liquidación.  Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables  técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y  minerales en un período determinado, tales como volúmenes de producción,  precios base de liquidación, tasa representativa del mercado y porcentajes de  participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones  establecidas en la ley y en los contratos. El Ministerio de Minas y Energía, la  Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las  máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de  liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías  se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir,  en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina.    

Parágrafo 1°. Con el fin de incentivar la exploración y  explotación de hidrocarburos provenientes de yacimientos no convencionales (gas  metano asociado al carbón; gas de esquistos o shale  gas; aceite o petróleo de lutitas o más conocido como oil shales  o shales oils; arenas  bituminosas o tar sands; hidratos de metano y arenas  apretadas o tight sands) se  aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) del porcentaje de  participación de regalías equivalentes a la explotación de crudo convencional.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía entregará a  las entidades territoriales productoras, con la periodicidad de liquidación  indicada para cada uno de los recursos naturales no renovables, sin exceder el  trimestre, la liquidación detallada de su asignación en cumplimiento del inciso  2° del artículo 361 de la Constitución Política,  discriminando los valores correspondientes a las variables mencionadas en el  inciso primero del presente artículo, de conformidad con lo establecido en los  contratos y en la normativa vigente.    

Parágrafo 3°. Para efectos de verificar la veracidad de la  información suministrada por las empresas titulares de licencias de explotación  de recursos naturales no renovables o cuando existan graves indicios de  defraudación al Estado por parte de las mismas o del grupo empresarial al que  pertenezcan, la Contraloría General de la República, podrá acceder a través de  las entidades públicas competentes a la información financiera, tributaria,  aduanera y contable concerniente a la licenciataria y a terceros contratistas  de la misma, así como aquella referente a las entidades y funcionarios públicos  responsables, relacionados con los asuntos investigados.    

Respecto de la información que se obtenga en el marco del  ejercicio de esta función, se deberá mantener y garantizar el deber de reserva  previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.    

Artículo 15. Precios  base de liquidación de regalías y compensaciones. La Agencia Nacional de  Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos  administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la  determinación de los precios base de liquidación de las regalías y  compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no  renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de  promulgación del presente decreto.    

Para tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre producto  exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo,  trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de  establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en  borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado  al precio de comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en  cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa  y regulación vigente.    

Nota, artículo 15: Ver Oficio  23607 de 2015, DIAN.    

Artículo 16. Recaudo.  Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones  liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos  naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia  Nacional de Minería.    

La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional  de Minería establecerán mediante acto motivado de carácter general, el pago en  dinero o en especie de las regalías.    

Cuando las regalías se paguen en especie, el Gobierno  Nacional reglamentará la metodología, condiciones y términos que garanticen el  adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los  recursos que se generen entre la determinación de los precios base de  liquidación y la comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa única del Sistema General  de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. (Nota: La Corte Constitucional en la Sentencia C-1055 de 2012,  declaró exequible la distribución del margen de comercialización de las regalías  aquí prevista.).    

Parágrafo. Se entiende como pago de regalías en especie,  la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado.    

Nota, artículo 16: Ver Oficio  23607 de 2015, DIAN.    

Artículo 17. Transferencia.  Se entiende por transferencia el giro total de los recursos recaudados por concepto  de regalías y compensaciones en un periodo determinado, que realizan sin  operación presupuestal, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia  Nacional de Minería, a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías que  establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno Nacional determinará los  plazos y condiciones para la transferencia de los señalados recursos.    

La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público administrará los recursos que se transfieran a la Cuenta Única  del Sistema General de Regalías hasta tanto se efectúen los giros periódicos a  cada uno de los beneficiarios y administradores de los recursos del Sistema  General de Regalías. El ejercicio de la anterior función de administración, se  realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  son de medio y no de resultado, razón por la cual no implicará el otorgamiento  de garantías de rentabilidad mínima sobre los recursos administrados.    

Parágrafo. La Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías señalará en coordinación con la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las directrices y  políticas generales de administración que esta deberá tener en cuenta para la  administración de los recursos de la cuenta única del Sistema General de  Regalías.    

Artículo 18. Distribución.  Se entiende por distribución la aplicación de los porcentajes señalados en la  Constitución Política y en esta ley para cada una de las destinaciones del  Sistema General de Regalías. El Gobierno Nacional establecerá los  procedimientos para garantizar la distribución conforme a la normativa  aplicable.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2°  del artículo 361 de la Constitución Política,  las asignaciones de las regalías distribuidas al Fondo Nacional de Regalías,  derivadas de la explotación de cada uno de los recursos naturales no renovables  a que hacen referencia los artículos 31 al 37 y el 39 de la Ley 141 de 1994, se  sumarán de manera proporcional a las distribuidas a los respectivos  departamentos y municipios productores enunciados en cada uno de los artículos  referidos.    

En el caso de las distribuciones de que trata el artículo  35 de la Ley 141 de 1994, las  asignaciones de las regalías distribuidas al Fondo Nacional de Regalías se  repartirán de manera igualitaria entre los departamentos productores  beneficiarios.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2°  del artículo 361 de la Constitución Política,  las asignaciones de las regalías y compensaciones a que hacen referencia los  artículos 38 y 46 de la Ley 141 de 1994, serán  distribuidas en un 100% a los municipios o distritos productores.    

Parágrafo 3°. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2°  del artículo 361 de la Constitución Política,  las asignaciones de las compensaciones distribuidas a las entidades liquidadas  o en proceso de liquidación, a las empresas industriales o comerciales del  Estado o quienes hagan sus veces, al Fondo de Fomento al Carbón y al Fondo de  Inversión Regional, FIR, derivadas de la explotación de cada uno de los  recursos naturales no renovables a que hacen referencia los artículos 16  parágrafo 5°; 40 al 45 y 47 al 48 de la Ley 141 de 1994, se  sumarán de manera proporcional a las distribuidas a los respectivos  departamentos y municipios productores enunciados en cada uno de los artículos  referidos.    

En el caso de las distribuciones de que trata el artículo  43 de la Ley 141 de 1994, las  asignaciones de las compensaciones distribuidas al Fondo Nacional de Regalías  se repartirán de manera igualitaria entre los departamentos productores  beneficiarios.    

Artículo 19. Giro  de las regalías. Para los efectos del presente decreto se entiende por  giro el desembolso de recursos que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a cada uno de los beneficiarios del Sistema General de Regalías, de  acuerdo con la distribución que para tal efecto se realice de la totalidad de  dichos recursos a las cuentas autorizadas y registradas por cada uno de los  beneficiarios.    

Los recursos a que se refiere el Capítulo IV del Título IV  del presente decreto, serán situados a cada uno de los departamentos,  municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de  recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con  puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o  productos derivados de los mismos.    

Artículo 20. Conceptos  de distribución. Los recursos del Sistema General de Regalías se  administrarán a través de un sistema de manejo de cuentas, el cual estará  conformado por los siguientes fondos, beneficiarios y conceptos de gasto de  acuerdo con los porcentajes definidos por el artículo 361 de la Constitución Política y  el presente decreto:    

1. Fondo de Ahorro y Estabilización.    

2. Departamentos, municipios y distritos en cuyo  territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así  como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se  transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos.    

3. Ahorro Pensional de las Entidades Territoriales.    

4. Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

5. Fondo de Desarrollo Regional.    

6. Fondo de Compensación Regional.    

7. Fiscalización de la exploración y explotación de los  yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo.    

8. Funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación del Sistema General de Regalías.    

9. Funcionamiento del Sistema General de Regalías.    

Artículo 21. Distritos  y municipios portuarios. El parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994,  quedará así:    

Parágrafo 2°. Si los recursos naturales no renovables no se transportan  a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de  regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya  jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.    

El resto del artículo quedará vigente.    

TÍTULO IV    

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

CAPÍTULO I    

Reglas generales para los proyectos de inversión    

Artículo 22. Destinación.  Con los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos  de inversión y la estructuración de proyectos, como componentes de un proyecto  de inversión o presentados en forma individual. Los proyectos de inversión  podrán incluir las fases de operación y mantenimiento, siempre y cuando esté  definido en los mismos el horizonte de realización. En todo caso, no podrán  financiarse gastos permanentes.    

Cuando se presente solicitud de financiación para  estructuración de proyectos, la iniciativa debe acompañarse de su respectivo  perfil.    

Artículo 23. Características  de los proyectos de inversión. Los proyectos susceptibles de ser  financiados con los recursos del Sistema General de Regalías deben estar en  concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de  las entidades territoriales, así como cumplir con el principio de Buen Gobierno  y con las siguientes características:    

1. Pertinencia, entendida como la oportunidad y  conveniencia de formular proyectos acordes con las condiciones particulares y  necesidades socioculturales, económicas y ambientales.    

2. Viabilidad, entendida como el cumplimiento de las  condiciones y criterios jurídicos, técnicos, financieros, ambientales y  sociales requeridos.    

3. Sostenibilidad, entendida como la posibilidad de  financiar la operación y funcionamiento del proyecto con ingresos de naturaleza  permanentes.    

4. Impacto, entendido como la contribución efectiva que  realice el proyecto al cumplimiento de las metas locales, sectoriales,  regionales y los objetivos y fines del Sistema General de Regalías.    

5. Articulación con planes y políticas nacionales de las  entidades territoriales, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, de las comunidades indígenas y del  pueblo Rom o Gitano de Colombia.    

Artículo 24. Ejercicios  de planeación regional. Para la preparación del anexo indicativo del  presupuesto bianual del Sistema General de Regalías, cada Órgano Colegiado de  Administración y Decisión vía su secretaría técnica deberá convocar, con la  debida antelación, a los comités consultivos a que se refiere el artículo 57 y  otros actores relevantes para realizar ejercicios de identificación y  priorización de iniciativas y/o proyectos susceptibles de ser financiados con  recursos de regalías. Estos ejercicios de planeación regional deberán hacerse  con un enfoque participativo para garantizar la interacción de diferentes  actores locales y regionales para la presentación y generación de consensos  alrededor de iniciativas y/o proyectos.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 932 de 2012,  artículo 10, num. 4º.    

Artículo 25. Formulación  y presentación de los proyectos de inversión. Con las particularidades  previstas en el Capítulo IV de este Título, todo proyecto de inversión debe ser  formulado de conformidad con las metodologías y lineamientos que defina el  Departamento Nacional de Planeación, en su condición de entidad nacional de  planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de  la Ley 152 de 1994 y con  base en los lineamientos que defina la Comisión Rectora.    

Para tales efectos, todas las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades étnicas minoritarias podrán  formular proyectos de inversión, en los términos del inciso anterior.    

Los proyectos de inversión serán presentados por las  entidades territoriales al respectivo Órgano Colegiado de Administración y  Decisión, acompañados de los respectivos estudios y soportes previa revisión  del cumplimiento de las características a que se refiere el artículo 23 del  presente decreto y la armonización con los planes de desarrollo territoriales.    

Tratándose de proyectos que tengan enfoque diferencial en  las comunidades indígenas, la presentación de los mismos se realizará por los  representantes de esas comunidades.    

Tratándose de proyectos que tengan enfoque diferencial en  las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,  la presentación de los mismos se realizará por los representantes de esas  comunidades elegidos únicamente y de manera autónoma por las Organizaciones de  Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente  inscritas en el registro único del Ministerio del Interior. Para los efectos  previstos en este inciso no podrán participar asociaciones que estén  conformadas por entidades estatales.    

Artículo 26. Viabilidad  de los proyectos de inversión. Los Órganos Colegiados de Administración  y Decisión, viabilizarán los proyectos de inversión que serán financiados con  cargo a los recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo  Regional, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de las asignaciones directas;  con sujeción a las normas, requisitos y procedimientos que se definan para  estos efectos.    

El Departamento Nacional de Planeación viabilizará los  proyectos de inversión que cuenten con cofinanciación de los recursos del  Presupuesto General de la Nación.    

Las instancias viabilizadoras  podrán apoyarse en el dictamen de personas jurídicas públicas y privadas, o  personas naturales con experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad,  respecto de los asuntos pertinentes con los respectivos proyectos. El Gobierno  Nacional reglamentará esta operatividad.    

La verificación del cumplimiento de los requisitos para la  aprobación de los proyectos de inversión por los Órganos Colegiados de  Administración y Decisión financiados con recursos de los Fondos de  Compensación Regional, de Desarrollo Regional, estará a cargo del Departamento  Nacional de Planeación; los financiados con recursos del Fondo de Ciencia  Tecnología e Innovación, estarán a cargo del Departamento Administrativo de  Ciencia y Tecnología e Innovación, y los financiados con las asignaciones  directas estarán a cargo de las respectivas entidades territoriales.    

Parágrafo transitorio. Los proyectos de inversión  viabilizados por los Ministerios con anterioridad a la vigencia del presente  decreto, se podrán presentar directamente al Órgano Colegiado de Administración  y Decisión para su evaluación, viabilización, priorización y eventual aprobación.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 932 de 2012,  artículo 10.    

Artículo  27. Aprobación y priorización de  proyectos de inversión. Los Órganos Colegiados de Administración y  Decisión serán los encargados de viabilizar y aprobar los proyectos de  inversión que se financiarán con cargo a los recursos del Sistema General de  Regalías, previa verificación de la disponibilidad de recursos certificada por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sus decisiones, priorizarán los  proyectos, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

1. Impacto territorial, económico, social, cultural y  ambiental.    

2. Cumplimiento de las metas sectoriales o territoriales  en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo  territoriales.    

3. Mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de  las comunidades indígenas y del pueblo Rom o Gitano  de Colombia.    

4. Contribución a la integración municipal, regional,  nacional y fronteriza.    

5. Conformación de esquemas asociativos consagrados a  través del mecanismo de contratos Plan.    

6. Proyectos orientados al mejoramiento de la  infraestructura en las zonas de frontera.    

7. Mejoramiento de la infraestructura en las zonas de  exploración y explotación de recursos no renovables.    

8. Para la culminación de proyectos ya iniciados y que  sean prioritarios para el desarrollo regional.    

9. Destinación de recursos para inversiones físicas en  educación.    

10. Proyectos de recuperación y estabilización ambiental,  reforestación y recuperación de ecosistemas.    

11. Para la extensión, ampliación y utilización de energía  no convencionales, tales como la eólica, solar, geotérmica o de iguales  características, que sean renovables y sustentables ambientalmente.    

12. Destinación de recursos para el desarrollo de  infraestructura física para mejorar la calidad de educación.    

Parágrafo. En las zonas no interconectadas del país,  tendrán especial consideración los proyectos de energización.    

Artículo 28. Ejecución  de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se financien  con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe el  respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, con estricta sujeción  al régimen presupuestal definido en el presente decreto y al de contratación  pública vigente y aplicable y el ejecutor garantizará la correcta ejecución de  los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y  registro de la información requerida por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación.    

Los proyectos de inversión que se financien con cargo a  los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se someterán a las  normas contractuales previstas en la Ley 1286 de 2009.    

Para que las comunidades étnicas minoritarias sean  ejecutoras de proyectos de inversión, deben acreditar el acto administrativo de  reconocimiento expedido por la autoridad competente, en concordancia con el  artículo 6° del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Órganos Colegiados de Administración y  Decisión decidirán la instancia que adelante la contratación de la interventoría en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, atendiendo  la importancia, naturaleza o cuantía del proyecto de inversión.    

Parágrafo 2°. Los departamentos, municipios y distritos en  cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,  así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde  se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán  derecho a ejecutar directamente estos recursos.    

CAPÍTULO II    

Recursos provenientes del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación    

Artículo 29. Fondo  de Ciencia, Tecnología e Innovación. El Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación tendrá como objeto incrementar la capacidad científica, tecnológica,  de innovación y de competitividad de las regiones, mediante proyectos que  contribuyan a la producción, uso, integración y apropiación del conocimiento en  el aparato productivo y en la sociedad en general, incluidos proyectos  relacionados con biotecnología y tecnologías de la información y las  comunicaciones, contribuyendo al progreso social, al dinamismo económico, al  crecimiento sostenible y una mayor prosperidad para toda la población.    

Los departamentos participarán de la distribución de los  recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación en la misma proporción  en que se distribuya la suma de los recursos del Fondo de Compensación Regional  y del Fondo de Desarrollo Regional.    

Parágrafo. Para efectos de la distribución de que trata el  inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá tendrá tratamiento de  departamento, dada su condición constitucional de Distrito Capital y su régimen  especial.    

Artículo 30. Programas  y proyectos. Los programas y proyectos en ciencia, tecnología e  innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financian con  los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definen,  viabilizan y aprueban por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión a  que se refiere el tercer inciso del parágrafo 2° del artículo 361 de la Constitución Política.    

Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva de Alto Nivel para  las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras  designará una de las universidades públicas, que hará parte del Órgano  Colegiado de Administración y Decisión en el Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto cuando el  designado sea una universidad, la misma debe tener al menos cuatro programas  acreditados y contará con un término de cinco años para acreditarse  institucionalmente si al momento de la designación no lo está.    

Artículo 31. Decisiones  del Órgano Colegiado. Las decisiones del Órgano Colegiado de Administración  y Decisión se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables. El número de  votos será máximo tres (3). Uno del Gobierno Nacional, uno del gobierno  departamental y uno de las universidades. Es necesaria la presencia de al menos  uno de los miembros de cada nivel de gobierno y de las universidades para la  toma de decisión.    

Artículo 32. Secretaría  técnica. La Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión estará a cargo del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología  e Innovación (Colciencias), el que se encargará de  proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana requerida para el  funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros. La  Secretaría Técnica tendrá a su cargo la relatoría y elaboración de actas de las  sesiones del órgano colegiado.    

CAPÍTULO III    

Recursos provenientes de los Fondos de Desarrollo Regional  y de Compensación Regional    

Artículo 33. Fondo  de Desarrollo Regional. El Fondo de Desarrollo Regional (FDR) tendrá  como objeto mejorar la competitividad de la economía, así como promover el  desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades  territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de impacto  regional, acordados entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en  el marco de los esquemas de asociación que se creen.    

Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán  distribuidos entre los departamentos, para cada año, atendiendo los criterios  que se señalan a continuación:    

1.1. El 60% de acuerdo a la participación del departamento  en la población total del país, para lo cual se tomarán las proyecciones de  población departamentales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se  realiza la distribución.    

1.2. El 40% según la pobreza relativa, para lo cual se  tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE  certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada  vigencia en que se realiza la distribución.    

Los criterios señalados en los numerales 1.1 y 1.2 de este  artículo se aplicarán de la siguiente manera:    

a) La participación de cada departamento en la población  total del país se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de  población.    

b) El NBI de cada departamento dividido por el NBI  nacional se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de  pobreza.    

c) Se multiplicarán para cada departamento el factor de  población y el factor de pobreza. El porcentaje del FDR que le corresponderá a  cada departamento será igual al producto de su factor de población y su factor  de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los  departamentos.    

Parágrafo. Para efectos de la distribución de que trata el  inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá tendrá tratamiento de  departamento, dada su condición constitucional de Distrito Capital y su régimen  especial.    

Nota: Artículo 33: Ver Decreto 932 de 2012,  artículo 13.    

Artículo 34. Fondo  de Compensación Regional. El Fondo de Compensación Regional (FCR) tendrá  como objeto financiar los proyectos de impacto regional o local de desarrollo  en las entidades territoriales más pobres del país, acordados entre el Gobierno  Nacional y las entidades territoriales, de acuerdo con los criterios señalados  en el inciso noveno del artículo 361 de la Constitución.    

Los recursos del Fondo de Compensación Regional serán  distribuidos entre los departamentos, para cada año, atendiendo los criterios  que se señalan a continuación:    

1. El 60% de los recursos del FCR se distribuirá de la  siguiente manera:    

1.1. Se determinará qué departamentos del país tienen un  porcentaje de población en situación de pobreza _según el criterio de  necesidades básicas insatisfechas_ superior al 30%. Dichos departamentos se  denominarán departamentos receptores por criterio de pobreza departamental.    

1.2. Se determinará qué departamentos del país tienen  municipios con un porcentaje de población en situación de pobreza _según el  criterio de necesidades básicas insatisfechas_ superior al 35%. Dichos  departamentos se denominarán departamentos receptores por criterio de pobreza  municipal.    

1.3. Se repartirá el 50% de los recursos definidos en el  numeral 1 del presente artículo entre los departamentos receptores por criterio  de pobreza departamental, de acuerdo a los criterios mencionados a  continuación:    

a) El 40% de acuerdo a la participación de cada  departamento en la población total del país, para lo cual se tomarán las  proyecciones de población departamentales certificadas por el DANE para cada  vigencia en que se realiza la distribución.    

b) El 50% según la pobreza relativa, para lo cual se  tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el Índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE  certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada  vigencia en que se realiza la distribución.    

c) El 10% según la tasa de desempleo relativa, para lo  cual se tomará la tasa de desempleo de cada departamento dividida por la tasa  de desempleo nacional. El DANE certificará los valores correspondientes a las  tasas de desempleo a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se  realiza la distribución.    

Los criterios señalados en el numeral 1.3 de este artículo  se aplicarán de la siguiente manera:    

i) La participación de cada departamento en la población  total del país se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de  población.    

ii) El NBI de cada departamento  dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 50% para tener una medida  del factor de pobreza.    

iii) La tasa de desempleo de cada  departamento dividida por la tasa de desempleo nacional se elevará al exponente  10%, para tener una medida del factor de desempleo.    

iv) Se multiplicarán para cada departamento el factor de población, el  factor de pobreza y el factor de desempleo.    

v) El porcentaje de los recursos que le  corresponderá a cada departamento será igual al producto de su factor de  población, su factor de pobreza y su factor de desempleo, dividido por la suma  de estos productos para todos los departamentos.    

1.4. Se repartirá el 50% restante de los  recursos definidos en el numeral 1 del presente artículo entre los  departamentos receptores por criterio de pobreza municipal, de acuerdo a los  criterios mencionados a continuación:    

a) El 40% de acuerdo a la participación de  cada departamento en la población total del país, para lo cual se tomarán las  proyecciones de población departamentales certificadas por el DANE para cada  vigencia en que se realiza la distribución.    

b) El 50% según la pobreza relativa, para lo  cual se tomará el grado de pobreza de cada departamento, medido con el Índice  de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El  DANE certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada  vigencia en que se realiza la distribución.    

c) El 10% según la tasa de desempleo relativa,  para lo cual se tomará la tasa de desempleo de cada departamento dividida por  la tasa de desempleo nacional. El DANE certificará los valores correspondientes  a las tasas de desempleo a que se refiere este numeral para cada vigencia en  que se realiza la distribución.    

Los criterios señalados en el numeral 1.4 de  este artículo se aplicarán de la siguiente manera:    

i) La participación de cada departamento en la  población total del país se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de  población.    

ii) El NBI de cada  departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 50% para  tener una medida del factor de pobreza.    

iii) La tasa de desempleo  de cada departamento dividida por la tasa de desempleo nacional se elevará al  exponente 10%, para tener una medida del factor de desempleo.    

iv) Se multiplicarán  para cada departamento el factor de población, el factor de pobreza y el factor  de desempleo.    

v) El porcentaje de los recursos que le  corresponderá a cada departamento será igual al producto de su factor de población,  su factor de pobreza y su factor de desempleo, dividido por la suma de estos  productos para todos los departamentos.    

En el caso en que por virtud de la aplicación  de los literales anteriores, algún departamento resulte sin participación en  los recursos correspondientes al Fondo de Compensación Regional (FCR), se le  garantizará de este fondo como mínimo, el porcentaje equivalente a la  participación del departamento que resultó con menor asignación en dicho fondo.  Estos recursos serán descontados proporcionalmente del cupo de cada uno de los  demás departamentos beneficiarios de este fondo. Esta participación no se  tendrá en cuenta para el resto de distribuciones del SGR.    

2. Del total de los recursos provenientes del  Fondo de Compensación Regional del Sistema General de Regalías, se destinará un  40% para la financiación de proyectos de impacto local, de los cuales un 30%  será para proyectos de impacto local en los municipios más pobres del país y  con cargo al 10% restante, solo podrán financiarse proyectos presentados por  municipios de cuarta, quinta y sexta categoría.    

Este 30% se asignará mediante cupos  municipales que se definirán en proporción a la población de cada uno de los  municipios beneficiarios.    

Para la definición y aprobación de estos  proyectos se conformará un Órgano Colegiado de Administración y Decisión  similar al que se estableció por la constitución para las asignaciones directas  de los municipios productores. Este órgano estará conformado por el delegado  del Gobierno Nacional, el Gobernador o su delegado y el Alcalde.    

Para acceder a estos recursos, los proyectos  deberán estar debidamente estructurados y viabilizados. Así mismo, deberán ser  presentados al Órgano Colegiado mencionado en el inciso anterior los cuales  serán aprobados con la sola verificación de su inclusión en el plan de  desarrollo municipal respectivo.    

Serán ejecutores de estos proyectos  directamente los municipios beneficiados, sin perjuicio de que el Alcalde, ante  el Órgano Colegiado respectivo, proponga otro ejecutor. Para la ejecución de  los proyectos deberán cumplirse las normas contractuales vigentes y las demás  normas previstas en el presente decreto.    

La estructuración de estos proyectos podrá ser  cofinanciada con cargo al Sistema General de Regalías. En todo caso, esta  estructuración no afectará el cupo municipal mencionado en el presente  artículo.    

Parágrafo 1°. Del total de los recursos  provenientes del Fondo de Compensación Regional del Sistema General de  Regalías, se destinará un 30% para proyectos de impacto local en los municipios  más pobres del país, de acuerdo con lo definido en el numeral 1.2 del presente  artículo, y un 10% para financiar proyectos presentados por municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, calculado para cada departamento en  proporción a la población de los municipios de esta categoría. Del total de los  recursos para financiar proyectos de impacto local, se destinará hasta un 8%  para iniciativas con enfoque diferencial para las comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y hasta otro  8% para iniciativas con enfoque diferencial para las comunidades indígenas.  Todo de conformidad con las disposiciones del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos de  funcionamiento del Sistema General de Regalías, el Departamento Nacional de  Planeación apoyará el fortalecimiento de las secretarías de planeación  municipales, con el fin de incrementar su capacidad institucional para la  formulación de proyectos al Sistema General de Regalías, entre otras.    

Nota: Artículo 34: Ver Decreto 932 de 2012,  artículo 13.    

Artículo 35. Decisiones de los órganos colegiados. Las decisiones de estos  Órganos Colegiados de Administración y Decisión se adoptarán con un mínimo de  dos votos favorables. El número de votos será máximo tres (3), uno por cada  nivel de gobierno, así: Gobierno Nacional un voto; departamental un voto; y  municipal y distrital un voto. Es necesaria la presencia de al menos uno de los  miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisión.    

Parágrafo transitorio. Mientras se eligen y  conforman los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, la Comisión  Rectora podrá aprobar los proyectos de inversión a ser financiados con cargo a  los fondos del Sistema General de Regalías.    

La viabiliazación de los  proyectos estará a cargo de los Ministerios competentes.    

Nota, artículo 35: Ver Decreto 932 de 2012,  artículo 10.    

Artículo 36. Secretaría técnica. La secretaría técnica de estos órganos  colegiados de administración y decisión se ejercerá directamente por las  secretarías de planeación de los departamentos que forman parte de dicho órgano  o por quien de manera conjunta designen. Esta se encargará de proporcionar la  infraestructura logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento  del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros. Así mismo, tendrá a su  cargo la relatoría y elaboración de actas de las sesiones del órgano colegiado.    

CAPÍTULO IV    

De las asignaciones directas    

Artículo 37. Yacimientos en dos o más entidades territoriales. Para efectos  de la liquidación de regalías y compensaciones de que trata el inciso 2° del  artículo 361 de la Constitución Política,  cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales,  esta se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en  dicho yacimiento, independientemente del área de los municipios en los que se  esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas  y Energía o a quien este delegue la fiscalización, teniendo en cuenta el área  del yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso, mediante  resolución, la participación que corresponda a cada beneficiario.    

Artículo 38. Yacimientos en espacios marítimos jurisdiccionales. Para las  explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en espacios  marítimos jurisdiccionales, las regalías y compensaciones de que trata el  inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política,  se liquidarán a favor de las entidades territoriales con costas marinas que  estén ubicadas hasta cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación,  en los términos estipulados en la ley, previa delimitación de la Dirección  General Marítima, Dimar.    

En los eventos en que el yacimiento localizado  en los espacios marítimos jurisdiccionales beneficie a dos o más entidades  territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue la  fiscalización, previa delimitación de la Dirección General Marítima, Dimar, definirá para cada caso, mediante resolución, la  participación que corresponda a cada beneficiario teniendo en cuenta el área  del yacimiento y los volúmenes de producción.    

Para distancias superiores a las cuarenta (40)  millas náuticas de la zona de explotación, los recursos correspondientes de  regalías y compensaciones se girarán proporcionalmente a los Fondos de Ciencia,  Tecnología e Innovación, de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, de  Ahorro y Estabilización y para el ahorro pensional territorial.    

Parágrafo. Para los efectos de las Regalías y  Compensaciones de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política,  se entenderá que el área del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, es el comprendido entre los paralelos 12 a 16 y meridianos, 78 a 82  (12° y 16° de latitud norte y 78° y 82° de longitud oeste) por lo que no se le  aplicará lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 39. Destinatarios de asignaciones directas. Las entidades  territoriales de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política  recibirán asignaciones directas en virtud del derecho a participar en las  regalías y compensaciones previsto en dicha norma, sin perjuicio de su derecho  a participar de los recursos de los fondos del sistema. Las Corporaciones  Autónomas Regionales recibirán las compensaciones en los términos establecidos  en los artículos 40, 41, 46, 47 y 48 de La Ley 141 de 1994.    

Artículo 40. Destinación de los recursos de las asignaciones directas. Los  recursos de las asignaciones directas de que tratan el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política y  el artículo 21 del presente decreto, se destinarán a la financiación o  cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo social, económico y  ambiental de las entidades territoriales.    

Para la destinación de estos recursos, las  entidades beneficiarias se sujetarán a su régimen de competencias vigente, y  aplicarán los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el fin  de evitar la duplicidad de inversiones entre los niveles de gobierno.    

Con los recursos de regalías y compensaciones  no se financiarán gastos de funcionamiento, ni programas de reestructuración de  pasivos o de saneamiento fiscal y financiero.    

Los recursos a que hace referencia el presente  artículo solamente podrán ser objeto de pignoración o servir de fuente de pago  para operaciones de crédito público adquiridas por las entidades territoriales,  cuando se trate de proyectos de inversión aprobados por los Órganos Colegiados  de Administración y Decisión, según las reglas y condiciones que establezcan  las normas vigentes.    

En todo caso, los municipios con ingresos de  asignaciones directas superiores a 2.000 smlmv  recibidos el año inmediatamente anterior, donde se encuentren asentadas  comunidades indígenas y comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palanqueras debidamente acreditadas por la autoridad competente, destinarán al  menos el 3% de estos recursos para proyectos de inversión con enfoque diferencial  en esa población. Así mismo, los departamentos con ingresos de asignaciones  directas superiores a 2.000 smlmv recibidos el año  inmediatamente anterior, destinarán al menos el 1% de estos recursos para  proyectos de inversión con enfoque diferencial en las comunidades indígenas y  comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, debidamente  acreditadas por la autoridad competente, que se encuentren asentadas en  aquellos municipios no beneficiarios de asignaciones directas o con ingresos menores  a los que se refiere este inciso.    

Artículo 41. Proyectos de  inversión. Las entidades beneficiarias de los proyectos de inversión a  las que se refiere el presente capítulo, realizarán la evaluación previa y registro  de los mismos, en concordancia con lo previsto en el presente decreto, en  particular el Capítulo I del Título IV.    

Para efectos de ejecutar los proyectos que se  pretendan financiar con recursos de las asignaciones directas deberán ser  concordantes con el plan de desarrollo territorial, y ser formulados conforme a  las metodologías y lineamientos que defina el Departamento Nacional de  Planeación, en su condición de organismo nacional de planeación y en desarrollo  de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994.    

Los departamentos, municipios o distritos  adelantarán las funciones de secretaría técnica de los Órganos Colegiados de  Administración y Decisión, tendrán a su cargo la relatoría y elaboración de  actas de las sesiones que se realicen, así como la de convocar a sus miembros.    

Cuando la población beneficiaria de un  proyecto sea de las comunidades indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la entidad territorial convocará al  representante legalmente elegido o su delegado de acuerdo con la normatividad  vigente, para sustentar el proyecto.    

Artículo 42. Órganos Colegiados de Administración y Decisión. Los Órganos  Colegiados de Administración y Decisión de los departamentos estarán integrados  por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado y  un número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del departamento,  o sus delegados, quienes serán elegidos democráticamente, mediante el sistema  de cuociente electoral, para períodos anuales, previa convocatoria realizada  por la secretaria técnica de este órgano colegiado. La elección puede  realizarse con la participación de la mayoría calificada de los alcaldes del  departamento correspondiente. En aquellos departamentos donde existen menos de  diez (10) distritos y municipios, el número representativo de sus alcaldes es  dos (2).    

Los Órganos Colegiados de Administración y  Decisión de los distritos y municipios estarán integrados por un delegado del  Gobierno Nacional, el Gobernador del respectivo departamento o su delegado y el  Alcalde.    

Las decisiones de estos Órganos Colegiados de  Administración y Decisión de los departamentos, municipios y distritos de que  trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política se  adoptarán con un mínimo de dos votos favorables. El número de votos será máximo  tres (3), uno por cada nivel de gobierno, así: Gobierno Nacional un voto;  departamental un voto; y municipal y distrital un voto. Es necesaria la  presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la  toma de decisión.    

La participación en estos órganos colegiados  de administración y decisión es ad honórem. El  Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros que los integran y  el funcionamiento de estos.    

En desarrollo del inciso 2° del parágrafo 2°  del artículo 361 de la Constitución, los  Órganos Colegiados de Administración y Decisión de los distritos y municipios,  operarán para las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y  compensaciones en donde los ingresos por este concepto recibidos en el año  inmediatamente anterior superen los 2.000 smmlv. Lo  anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones del Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para las demás entidades  beneficiarias la Comisión Rectora dictará lineamientos para la conformación de  los respectivos Órganos Colegiados de Administración y Decisión.    

Nota, artículo 42: Ver Decreto 932 de 2012,  artículos 10, 13 y 15    

Artículo 43. Ejecución de los proyectos de inversión. Los proyectos de  inversión que se financien con las asignaciones directas, serán ejecutados con  estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable a la  respectiva entidad.    

Artículo 44. Imputación o clasificación presupuestal de los recursos. Los ingresos  percibidos por asignaciones directas, por ser de destinación específica, no  forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades  beneficiarias y, por consiguiente, no harán unidad de caja con los demás  recursos del presupuesto. Se manejarán en una cuenta única separada que genere  rendimientos, autorizada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación de las regalías.    

CAPÍTULO V    

Recursos provenientes del Fondo de Ahorro y  Estabilización    

Artículo 45. Banco de la República. El Banco de la República administrará los  recursos correspondientes al Fondo de Ahorro y Estabilización del Sistema  General de Regalías únicamente de conformidad con las disposiciones del  presente decreto, el reglamento y el contrato que suscribirá la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República.    

Los recursos del Fondo de Ahorro y  Estabilización así como sus rendimientos no forman parte de las reservas  internacionales.    

Nota, artículo 45: Ver Decreto 4950 de 2011,  artículo 10.    

Artículo 46. Fondo de Ahorro y Estabilización. De acuerdo con el inciso sexto  del artículo 361 de la Constitución Política  los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización se  distribuirán entre los departamentos en la misma proporción en que participen  en los recursos destinados en el año correspondiente al Fondo de Desarrollo  Regional, al Fondo de Compensación Regional, al ahorro pensional territorial,  al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación y a las asignaciones a que se  refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política.    

Artículo 47. Distribución de excedentes anuales. En caso de que los recursos  destinados al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento  (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se  distribuirá entre los departamentos en la misma proporción en que participen en  la suma de los recursos destinados en el año correspondiente al Fondo de  Compensación Regional, al Fondo de Desarrollo Regional y a las asignaciones  directas. Los recursos se canalizarán a través de los componentes del Sistema  General de Regalías anteriormente mencionados, de acuerdo con su participación  en los ingresos del Sistema.    

Artículo 48. Desahorro. En el evento en que  en un año fiscal los ingresos por regalías y compensaciones del Sistema General  de Regalías sean inferiores a la suma de los montos que corresponde al ahorro  pensional territorial, Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de  Compensación, Fondo de Desarrollo y a las asignaciones directas a que se  refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución, el Fondo  de Ahorro y Estabilización desahorrará los recursos  para cubrir esta diferencia. El desembolso del Fondo de Ahorro y Estabilización  en un año fiscal no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del saldo del  mismo al último día del año inmediatamente anterior.    

Artículo 49. Distribución de recursos por desahorro. A  los departamentos se les distribuirán los recursos del desahorro,  en la misma proporción en que participen en el saldo del Fondo de Ahorro y  Estabilización en el momento en que dicho desahorro  tenga lugar. Los recursos se canalizarán a través del Fondo de Compensación  Regional, el Fondo de Desarrollo Regional y las asignaciones directas,  proporcionalmente con respecto a su participación en los ingresos del Sistema  General de Regalías en el año correspondiente.    

En todo caso, respecto de las asignaciones  directas y los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional, los  recursos provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización en períodos de desahorro, se destinarán, en primer lugar, a financiar los  compromisos contraídos con cargo a vigencias futuras que aún se hallen  pendientes de financiación y pago o cancelación con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías.    

Artículo 50. Administración del Fondo de Ahorro y Estabilización. Con los  recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización se constituirá un patrimonio  autónomo denominado “Fideicomiso FAE”, que será administrado por el Banco de la  República únicamente de conformidad con las normas del presente decreto, el  reglamento y las cláusulas del contrato fiduciario. La administración del  fideicomiso estará sometida a los siguientes principios:    

1. Las inversiones y su administración se  harán considerando únicamente el interés del fideicomiso y la política de  inversiones.    

2. La política de inversiones de los recursos  del Fideicomiso FAE tendrá como objetivo maximizar la rentabilidad de los  recursos fideicomitidos, incorporando objetivos de  riesgo y retorno para un período consistente con la naturaleza de los recursos,  procurando la diversificación del portafolio, a menos que bajo especiales  circunstancias la política de inversiones no considere prudente hacerlo.    

3. La administración y manejo de los activos fideicomitidos deberá adelantarse como lo haría un inversor  prudente, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la  diversificación del portafolio y la política de inversiones, determinada de  conformidad con el presente decreto.    

4. Las decisiones de inversión y de  administración deben ser evaluadas en forma conjunta, en contexto con el  portafolio de inversiones, no por el desempeño de una inversión individual sino  como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y  rentabilidad determinados por la política de inversiones del fideicomiso. En  algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado se podrán  observar rentabilidades negativas.    

Artículo 51. Facultades del Banco de la República para la administración del  Fideicomiso FAE. Las facultades del Banco de la República para la  administración del Fideicomiso FAE y para la inversión de sus recursos  incluirán las correspondientes a la esencia y naturaleza de los contratos  fiduciarios, y entre otras, las siguientes:    

1. Administrar e invertir los recursos del  fideicomiso en forma directa o con el concurso de terceros, de conformidad con  las instrucciones del Comité de Inversiones.    

2. Invertir los recursos en todo tipo de  activos, derivados o índices en forma consistente con la política de  inversiones y constituir depósitos de margen o garantía de estas operaciones.    

3. Establecer el marco operacional de la  administración de riesgos determinado por el Comité de Inversiones.    

4. Suscribir en nombre del Fideicomiso los  contratos requeridos para la adecuada administración y para la inversión de los  recursos del fideicomiso.    

5. Someter los contratos requeridos para la  administración y para la inversión de los recursos del fideicomiso a la ley y  jurisdicción extranjera, cuando tales contratos se celebren y ejecuten en el  exterior.    

Parágrafo 1°. La celebración de los contratos  relacionados con la administración e inversión de los recursos del FAE se regirán  por las normas del derecho privado.    

Parágrafo 2°. En desarrollo del contrato  fiduciario, el Banco de la República adquirirá obligaciones de medio y no de  resultado.    

Parágrafo 3°. La comisión de administración de  los recursos del Fideicomiso FAE que se pacte con el Banco de la República será  pagada con cargo a los rendimientos de los recursos fideicomitidos  y en subsidio, con cargo a estos últimos.    

Parágrafo transitorio. Mientras el Comité de  Inversiones define la política de inversión del FAE, el Banco de la República  administrará el FAE con la misma política de inversiones del FAEP.    

Mientras el Comité de Inversiones define las  políticas de selección de administradores externos, mandatarios, custodios,  agentes, apoderados, asesores de inversión y las contrapartes para operaciones  de derivados, y se realizan los respectivos procesos de contratación, el Banco  de la República podrá utilizar los seleccionados para la administración de los  recursos del FAEP.    

Artículo 52. Comité de Inversiones. El Fideicomiso FAE contará con un Comité  Inversiones, que estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de  Minas y Energía o su delegado y el Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado. El Gerente General del Banco de la República o su  delegado y quien ejerza la supervisión del Fideicomiso FAE asistirán a las  funciones del Comité de Inversiones con voz, pero sin voto. La secretaría del  Comité estará a cargo del Banco de la República.    

El  Comité de Inversiones determinará las políticas y los criterios generales para  la selección de las inversiones, las operaciones con derivados, repos,  simultáneas y transferencia temporal de valores; establecerá los límites de  inversión y de los depósitos de margen o garantía de estas operaciones, la  estrategia de inversión de los recursos en función de la    

rentabilidad y riesgo y los procedimientos a seguir en los  eventos en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión; los  procedimientos de evaluación de desempeño y la política de gestión y la  administración de riesgos.    

El Comité de Inversiones tendrá a su cargo determinar y  supervisar la política de inversiones de los recursos del Fideicomiso FAE y  establecerá los criterios generales para la selección, aprobación y evaluación  de contrapartes, administradores externos, mandatarios, custodios, agentes,  apoderados y asesores de inversión.    

Artículo 53. Valoración  y manejo contable del Fondo. El reglamento establecerá el método de  valoración del Fondo, del manejo contable y de la remisión de información que  deberá observar el Banco de la República en la administración de los recursos fideicomitidos.    

Artículo 54. Auditoría  y control. La función de auditoría del FAE estará a cargo del organismo  especializado que determine el Gobierno Nacional, quien podrá delegar esta  función en la Auditoría del Banco de la República. Los recursos del FAE serán  objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República de  conformidad con las disposiciones del presente decreto. Sin perjuicio de las  labores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema  General de Regalías.    

La evaluación de los administradores, de la administración  del fideicomiso y de las decisiones de inversión por parte de los órganos de  control considerará el portafolio de inversiones como una unidad, de forma  consistente con el logro de los objetivos de riesgo y retorno fijados por las  políticas de inversión, reconociendo que las decisiones de inversión se toman  con base en las condiciones cambiantes de los mercados, los efectos de la  inflación o deflación, los impuestos aplicables, la rentabilidad esperada y las  necesidades de liquidez, entre otros.    

La evaluación en relación con un determinado activo deberá  realizarse en forma conjunta, en contexto con el portafolio de inversiones,  como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y  rentabilidad determinados por la política de inversiones del fideicomiso,  considerando los objetivos de riesgo y retorno, con base en las circunstancias  y condiciones existentes al momento de la decisión y no de manera  retrospectiva.    

Artículo 55. Reducción  drástica de los recursos. En el evento previsto en el inciso 6° del  artículo 361 de la Constitución Política,  si los ingresos anuales de regalías del Sistema General de Regalías disminuyen  en un 50% o más con respecto al año anterior, se estimará que la reducción  correspondiente en la suma de los recursos destinados al Fondo de Compensación  Regional, al Fondo de Desarrollo Regional y a las asignaciones directas a que  se refiere el inciso 2° del citado artículo 361, corresponda a la tercera parte  de la tasa de caída de los ingresos del Sistema, con el fin de mitigar sus  efectos. El monto adicional que resulte de la aplicación de este artículo no  podrá ser base para el monto a distribuir en el siguiente año fiscal.    

CAPÍTULO VI    

Recursos destinados para Ahorro Pensional Territorial    

Artículo 56. Distribución.  El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinado al ahorro  pensional territorial, será manejado a través del Fondo Nacional de Pensiones  de las Entidades Territoriales – Fonpet. Se  distribuirá anualmente entre las entidades territoriales conforme con los  criterios y condiciones definidos para el efecto por la legislación vigente  aplicable al Fonpet.    

Nota, artículo 56: Ver Decreto 4950 de 2011,  artículo 8º.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones Comunes para la ejecución de los recursos  del Sistema General de Regalías    

Artículo 57. Comités  Consultivos. Con el propósito de analizar la conveniencia, oportunidad o  solidez técnica, financiera y ambiental de los proyectos de inversión presentados  a consideración de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, estos  se apoyarán, entre otros, en las Comisiones Regionales de Competitividad como  comités de carácter consultivo, cuyas recomendaciones servirán de soporte para  la toma de decisiones. En todo caso las recomendaciones no serán vinculantes.    

El Órgano Colegiado de Administración y Decisión  conformará comités consultivos, los cuales serán consultados obligatoriamente  sin que su concepto sea vinculante cuyos miembros pueden ser, entre otros,  representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, de los consejos  territoriales de planeación, de agremiaciones económicas y profesionales, de  las organizaciones sociales, delegados de las comisiones consultivas distrital,  departamentales y nacional de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  y Palenqueras, de las comunidades indígenas, de las  instituciones de educación superior, de las autoridades de la jurisdicción y de  institutos técnicos de reconocida trayectoria e idoneidad. La integración y  funcionamiento de los comités de carácter consultivo será definido por el  reglamento.    

Parágrafo. Los Órganos Colegiados de Administración,  convocarán previamente a las sesiones de este a los congresistas de la región o  el departamento, según sea el caso, con el fin de ser consideradas sus  opiniones sobre la viabilización y aprobación de los  proyectos de inversión sometidos a su consideración.    

Artículo 58. Participación  ciudadana y control social. Las entidades territoriales promoverán la  participación ciudadana para el control social en la formulación, priorización,  ejecución y evaluación de los proyectos de inversión financiados con los  recursos del Sistema General de Regalías.    

Artículo 59. Contratos  Plan. Los proyectos de inversión que se presenten para ser financiados  con recursos del Sistema General de Regalías, podrán desarrollarse mediante  Contratos Plan.    

En estos contratos o convenios se pueden incorporar  mecanismos de participación público-privada, de acuerdo con las normas  contractuales vigentes.    

TÍTULO V    

RÉGIMEN PRESUPUESTAL    

CAPÍTULO I    

Del Sistema Presupuestal    

Artículo 60. Sistema  Presupuestal. Las disposiciones del presente título constituyen el Sistema  Presupuestal del Sistema General de Regalías a que se refiere el parágrafo 1°  del artículo 361 de la Constitución Política, acorde  con lo dispuesto por los artículos 151 y 352 de la Constitución Política.    

Artículo 61. Componentes  del Sistema Presupuestal. Componen el Sistema Presupuestal del Sistema  General de Regalías el Plan de Recursos, el Banco de Programas y Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías y el Presupuesto del Sistema General  de Regalías.    

Artículo 62. Principios  del Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal del Sistema General de  Regalías se regirá por los principios de planificación regional; programación  integral; plurianualidad, coordinación, continuidad;  desarrollo armónico de las regiones; concurrencia y complementariedad;  inembargabilidad; publicidad y transparencia.    

Artículo 63. Planificación  regional. Los componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General  de Regalías deberán guardar concordancia con los ejercicios de planeación  regional, que a su vez buscarán articular el Plan Nacional de Desarrollo y los  planes de desarrollo de las entidades territoriales, y los planes de vida de  las comunidades indígenas y los de etnodesarrollo de las comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

Artículo 64. Programación  integral. Los proyectos de inversión registrados en el Banco de  Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías  incorporarán, en forma integral, todos los gastos asociados al respectivo  proyecto de inversión, sin que los mismos correspondan a gastos corrientes,  entendidos estos como gastos recurrentes que son de carácter permanente y  posteriores a la terminación del proyecto.    

Artículo 65. Plurianualidad. Los  componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías deben  propender porque este opere con un horizonte de mediano plazo, en el cual se  puedan identificar los ingresos del mismo y se definan presupuestos que  abarquen una bianualidad, la cual comienza el 1° de  enero y termina el 31 de diciembre del año siguiente al de su inicio.    

Artículo 66. Coordinación.  La Nación y las entidades territoriales coordinarán sus actuaciones con el fin  de optimizar los recursos que integran el Sistema General de Regalías. Así,  propenderán por la gestión integral de iniciativas de impacto regional, sin que  a través del Presupuesto General de la Nación, de los presupuestos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Entidades Territoriales  se incluyan apropiaciones para el financiamiento de las mismas iniciativas,  salvo que correspondan a mecanismos de cofinanciación.    

Artículo 67. Continuidad.  A través de los componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de  Regalías se buscará la real ejecución de los proyectos. Los diferentes órganos  del Sistema General de Regalías propenderán porque en forma prioritaria se  dispongan de los recursos necesarios para que aquellos tengan cabal  culminación.    

Artículo 68. Desarrollo  armónico de las regiones. El Sistema Presupuestal del Sistema General de  Regalías propenderá por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios  como factores básicos de desarrollo de las regiones, según los criterios  definidos por la Constitución Política y el presente decreto.    

Artículo 69. Concurrencia  y complementariedad. A través del Sistema Presupuestal del Sistema  General de Regalías se financiarán iniciativas que permitan el desarrollo  integral de las regiones, complementando las competencias del nivel nacional y  los niveles territoriales.    

Artículo 70. Inembargabilidad.  Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las  rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema.    

Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan  lo dispuesto en el presente decreto, harán incurrir al funcionario judicial que  la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la  Responsabilidad Fiscal.    

Artículo 71. Publicidad  y transparencia. Debe garantizarse el acceso a la información del  Sistema General de Regalías, con el fin de fortalecer la lucha contra la  corrupción, en términos de eficiencia de la gestión pública de las entidades  involucradas en el mismo, contribuyendo al proceso de generación de opinión  pública y control social.    

CAPÍTULO II    

Plan de recursos del Sistema General de Regalías    

Artículo 72. Plan  de recursos del Sistema General de Regalías. El Plan de recursos del  Sistema General de Regalías será elaborado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público con fundamento en la información remitida por los órganos del  Sistema, y será presentado como anexo al Proyecto de Ley del Presupuesto del  Sistema General de Regalías.    

El Plan de recursos del Sistema General de Regalías  contendrá una proyección de las fuentes de financiamiento del mismo a diez  años, discriminada por cada uno de los ingresos, según lo dispuesto por los  artículos 360 y 361 de la Constitución Política.    

El Plan de recursos servirá como insumo para la toma de  decisiones del Sistema General de Regalías y la discusión de su presupuesto.    

CAPÍTULO III    

Banco de Programas y Proyectos de Inversión    

Artículo  73. Banco de Programas y Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías. Créase el Banco de Programas  y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías y los de las entidades  territoriales de que trata el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política.  Todo proyecto de inversión que se presente para ser financiado con cargo a los  recursos del Sistema General de Regalías deberá estar debidamente viabilizado e  inscrito  en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de  Regalías que administrará el Departamento Nacional de Planeación, o en los  Bancos de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema que administrarán las  entidades territoriales.    

Parágrafo. El funcionamiento de estos Bancos de Programas  y Proyectos de Inversión, así como el procedimiento de identificación de  iniciativas, serán definidos por el reglamento que para tales efectos se expida.    

CAPÍTULO IV    

Presupuesto del Sistema General de Regalías    

Artículo 74. Presupuesto  del Sistema General de Regalías. El Presupuesto del Sistema General de  Regalías estará compuesto por un Presupuesto Bianual de Ingresos del Sistema  General de Regalías, un Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema General de  Regalías, y unas disposiciones generales.    

Artículo 75. Presupuesto  Bianual de Ingresos del Sistema General de Regalías. El Presupuesto  Bianual de Ingresos del Sistema General de Regalías contendrá la estimación de  los ingresos que se esperan recaudar durante una bianualidad  como contraprestación económica a la explotación de los recursos naturales no  renovables, y la proyección de otras fuentes de financiamiento del Sistema,  incluida la disponibilidad inicial de recursos no ejecutados durante la bianualidad anterior.    

El Presupuesto Bianual de Ingresos del Sistema General de  Regalías guardará consistencia con el Plan de recursos del Sistema General de  Regalías.    

Artículo 76. Presupuesto  Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías. El Presupuesto  Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías, contendrá la totalidad de  las autorizaciones de gasto para ser ejecutados durante una bianulidad.  El Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías estará  integrado por: el Presupuesto de los órganos encargados de la fiscalización de  la exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía  geológica del subsuelo, del funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación y del funcionamiento del Sistema General de Regalías; el  Presupuesto para las asignaciones a los Fondos y beneficiarios definidos por el  artículo 361 de la Constitución Política y  en el presente decreto; y el Presupuesto de las Entidades Territoriales  receptoras directas de regalías y compensaciones y los demás órganos que el  presente decreto defina.    

Artículo 77. Apropiaciones.  En el presupuesto de gastos sólo se podrán incluir autorizaciones de gasto que  correspondan a:    

a) Las normas contenidas en el presente decreto que  organizan los órganos, entidades y fondos que forman parte del Sistema General  de Regalías.    

b) Las destinadas a dar cumplimiento a los proyectos de  inversión a ser financiados con los recursos del Sistema General de Regalías.    

c) Las participaciones de las entidades receptoras de  asignaciones directas de regalías y compensaciones.    

d) Las destinadas a la vigilancia y control fiscales de  acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

e) Créditos judicialmente reconocidos.    

Artículo 78. Presupuesto  de los Órganos del Sistema General de Regalías. Los órganos a través de  los cuales se adelante la fiscalización de la exploración y explotación de los  yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; el  funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y el  funcionamiento del Sistema General de Regalías, dispondrán de las apropiaciones  necesarias para el ejercicio de sus funciones.    

Cada uno de los órganos que integran el Sistema General de  Regalías a que hace mención el inciso anterior, dispondrá de una sección  presupuestal a través de la cual se incorporarán las apropiaciones para el  ejercicio de las funciones que este ejerza en el marco del Sistema, acorde con  la asignación adelantada por la Constitución y el presente decreto.    

Corresponderá al jefe del órgano respectivo o su delegado  del nivel directivo, ordenar el gasto sobre las apropiaciones o autorizaciones  de vigencias futuras en la respectiva sección presupuestal.    

Parágrafo. Los órganos que integran este presupuesto y que  a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de un  sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del Sistema  General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en el  presente decreto.    

Artículo 79. Presupuesto  para las asignaciones a los Fondos y beneficiarios. El Presupuesto  Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías dispondrá de un capítulo a  través del cual se incorporarán los recursos de cada uno de los fondos y  beneficiarios definidos en el artículo 361 de la Constitución Política y  desarrollados en el presente decreto. Cada uno de los fondos y beneficiarios  dispondrá de un subcapítulo que a su vez definirá, cuando así corresponda, la  distribución de cada uno de ellos por departamentos que se identificarán a  través de una sección presupuestal.    

Este capítulo contará con un anexo en el cual se detallen  los proyectos susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema  General de Regalías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del  presente decreto, y las definiciones adelantadas por los Órganos Colegiados de  Administración y Decisión.    

Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  o a quien este delegue, asignar los recursos en los términos del artículo 8°  del presente decreto de conformidad con la designación del ejecutor adelantada  por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión. De igual forma  ordenará la distribución de las asignaciones a los Fondos de Desarrollo  Regional, Compensación Regional, Ciencia, Tecnología e Innovación, de Ahorro y  Estabilización y al ahorro pensional.    

Cuando el Órgano Colegiado de Administración y Decisión  designe como ejecutor de un proyecto de inversión a un órgano que haga parte  del Presupuesto General de la Nación, la ordenación de gasto sobre dichos  recursos se adelantará con sujeción a lo dispuesto por el tercer inciso del  artículo anterior.    

Artículo 80. Presupuesto  de las entidades receptoras directas de regalías y compensaciones. Los  departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten  explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y  distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos  recursos o productos derivados de los mismos como participación directa en las  regalías y compensaciones, dispondrán de un capítulo en el cual se estimará su  participación.    

Dicho capítulo se desagregará por departamentos y  dispondrá de un anexo en el cual se detalle la participación a nivel de entidad  territorial.    

Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  ordenar el giro de los recursos a cada entidad territorial, de conformidad con  la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Las compensaciones que reciban las  Corporaciones Autónomas Regionales se regirán por las normas previstas en el  presente decreto para las asignaciones directas.    

Artículo 81. Disposiciones  generales. A través de las disposiciones generales del Presupuesto del  Sistema General de Regalías se definirán las normas tendientes a cumplir con  los objetivos y fines del Sistema, estableciéndose reglas particulares para la bianualidad que el presupuesto cobija.    

CAPÍTULO V    

De la preparación y presentación del proyecto de  presupuesto    

Artículo 82. Preparación.  Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparar, en  coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Minas y Energía, y según las definiciones adelantadas por los Órganos  Colegiados de Administración y Decisión, el proyecto de presupuesto del Sistema  General de Regalías, con fundamento en los demás componentes del Sistema y los  principios presupuestales previsto en el presente decreto. Previo a su  presentación al Congreso de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito  Público someterá a consideración de la Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías el proyecto de presupuesto del Sistema General de Regalías, quien  rendirá su concepto y formulará las recomendaciones que considere convenientes.    

Artículo 83. Presentación.  Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía presentarán,  cada dos años, durante el primer día hábil del mes de octubre, el Proyecto de  Ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías, de conformidad con las  definiciones adelantadas por los Órganos Colegiados de Administración y  Decisión.    

El respectivo Proyecto de Ley dispondrá de una exposición  de motivos en la que se resalten los principales aspectos, objetivos y metas  que se esperan cumplir con el Presupuesto que se presenta a consideración del  Congreso de la República.    

CAPÍTULO VI    

Del estudio y aprobación del proyecto de presupuesto    

Artículo 84. Trámite  del proyecto. Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, las Comisiones Terceras y Cuartas del  Senado y Cámara de Representantes, antes del 15 de octubre, podrán resolver que  el proyecto no se ajusta a los preceptos de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política en  cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo  presentará de nuevo al Congreso antes del 20 de octubre con las enmiendas  correspondientes, cuando estas sean procedentes.    

La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones,  se hará antes del 5 de noviembre y las plenarias iniciarán su discusión a  partir del 14 de noviembre del año en que se presente.    

Artículo 85. Sesiones  Conjuntas. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta  de las comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se  tomarán en votación de cada cámara por separado.    

Las demás Comisiones Constitucionales Permanentes de  Senado y Cámara de Representantes podrán presentar, en el proceso de  deliberación para primer debate, informes para su análisis y decisiones, según  lo dispuesto por el inciso anterior.    

Artículo 86. Plenarias.  Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e  informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo  debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediatas.    

Artículo 87. Expedición  del Presupuesto. Si el Congreso no aprobara el Presupuesto del Sistema  General de Regalías antes de la media noche del 5 de diciembre del año  respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las  modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.    

En este evento, el Gobierno Nacional expedirá mediante  Decreto el Presupuesto del Sistema General de Regalías.    

Lo anterior, operará también cuando la Corte  Constitucional declare Inexequible la Ley aprobatoria del Presupuesto del  Sistema General de Regalías.    

Artículo 88. Comunicación  del Gobierno con el Congreso. El órgano de comunicación del Gobierno con  el Congreso en materias relacionadas con el Presupuesto del Sistema General de  Regalías es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo  el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá aprobar a nombre del Gobierno  la modificación al Presupuesto del Sistema General de Regalías.    

El Congreso de la República podrá formular modificaciones  al Proyecto de Ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías, las cuales,  de ser pertinentes, requerirán autorización por escrito del Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

Los  ajustes al anexo en el cual se detallan los proyectos de inversión para las  asignaciones a los fondos y beneficiarios, a que hace referencia el artículo 79  del presente decreto, sólo podrán adelantarse sobre proyectos de inversión  viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión  del Sistema General de Regalías, previo aval del Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañará el  trámite del Proyecto de Ley en el Congreso de la República, brindando la  información necesaria para su estudio y aprobación.    

Artículo 89. Presupuesto  adicional. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá presentar  ante el Congreso de la República, cuando la proyección de ingresos del Sistema  sea superior a los ya presupuestados, adiciones al Presupuesto del Sistema  General de Regalías. La preparación del presupuesto adicional se sujetará,  salvo los plazos allí definidos, a lo dispuesto en los artículos 82 – 88 del  presente decreto.    

CAPÍTULO VII    

Ejecución del presupuesto    

Artículo 90. Disponibilidad  de recursos. El Gobierno Nacional mediante Decreto establecerá las herramientas  y mecanismos a través de los cuales se determinen los flujos de recursos del  Presupuesto del Sistema General de Regalías y la disposición que de los mismos  se tengan para la atención del gasto y el giro de recursos a las Entidades  Territoriales receptoras de asignaciones directas.    

Artículo 91. Operaciones  presupuestales. En el evento en que el Ministerio de Minas y Energía  evidencie una disminución en el recaudo de recursos del Sistema General de  Regalías o una disminución sustantiva en sus proyecciones de ingresos  contenidos en el Plan de recursos, previo concepto de la Comisión Rectora, el  Gobierno Nacional podrá adelantar las reducciones y los aplazamientos  correspondientes.    

Artículo 92. Sistemas  de Información Integral. El Sistema General de Regalías tendrá un  sistema de información integral que permita disponer y dar a conocer los datos  acerca de su funcionamiento, operación y estado financiero. El Sistema  Presupuestal del Sistema General de Regalías dispondrá de herramientas de  información que optimicen los componentes del mismo, buscando su articulación  con las demás funciones del Sistema y del control fiscal.    

Para tales efectos, se podrá solicitar información a los  beneficiarios del Sistema General de Regalías, de conformidad con las  disposiciones de la Comisión Rectora en las siguientes materias: métodos y  procedimientos de información y de sistematización, lineamientos sobre  registros presupuestales que deberán seguir los ordenadores de gasto y  sobregiro a beneficiario final.    

Artículo 93. Ejecución  Presupuestal. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se  cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de  los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los  requisitos que hagan exigible su pago.    

Para pactar la recepción de bienes y servicios en bianualidades siguientes a la de celebración del  compromiso, se debe contar previamente con una autorización de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto, para asumir obligaciones con cargo a  presupuestos de vigencias futuras.    

Cuando en la ejecución de un contrato o convenio se  determine que la provisión de un bien o servicio, o el cumplimiento de los  requisitos de pago excederán la bianualidad, estos se  cancelarán con cargo a la disponibilidad inicial del presupuesto siguiente. Lo  anterior sin perjuicio de la responsabilidad que esto acarree al ordenador del  gasto.    

Artículo 94. Vigencias  futuras para órganos, fondos y beneficiarios del Sistema General de Regalías.  Para los recursos diferentes a las asignaciones directas, la Dirección General  del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá autorizar la asunción de compromisos que afecten presupuestos de  posteriores bianualidades, siempre y cuando las  mismas atiendan a las proyecciones de ingresos contenidas en el Plan de  recursos del Sistema General de Regalías, previa aprobación del CONFIS.    

Las autorizaciones anteriormente referenciadas no podrán  expedirse para periodos superiores a 4 bianualidades  que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de  inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones anuales de ingresos del Plan  de recursos para el respectivo fondo u órgano.    

Parágrafo. La asunción de compromisos en las que se prevea  la provisión de bienes y servicios con afectación del Presupuesto del Sistema  General de Regalías de posteriores bianualidades,  deberán contar con la autorización de vigencias futuras para dar apertura al  proceso de selección de contratistas.    

CAPÍTULO IX    

Otras disposiciones    

Artículo 95. Excedentes  de liquidez, rendimientos financieros y saldos no ejecutados. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá invertir los excedentes transitorios de  liquidez de los recursos del Sistema General de Regalías que se presenten entre  el recaudo en la Cuenta Única del Sistema de Regalías y el giro de los mismos,  en títulos de deuda pública de la Nación, en depósitos remunerados en el Banco  de la República o en pagarés de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional.    

El ejercicio de la anterior función de administración, se  realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  son de medio y no de resultado, razón por la cual no implicará el otorgamiento  de garantías de rentabilidad mínima sobre los recursos administrados.    

Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o  manejo de dichos recursos, desde su recaudo hasta su giro, forman parte del  Sistema y se destinarán a las finalidades asignadas en el presente decreto.    

Los saldos no ejecutados de proyectos de inversión financiados  con recursos del Sistema General de Regalías deben reintegrarse a la cuenta  única del Sistema General de Regalías para ser presupuestadas a través de la  misma asignación que le dio origen.    

CAPÍTULO IX    

Régimen Presupuestal de las Entidades Territoriales  receptoras directas de regalías y compensaciones    

Artículo 96. Incorporación  de recursos. Los recursos asignados del Sistema General de Regalías para  los departamentos, municipios o distritos receptores directos de regalías y  compensaciones deberán ser incluidos en el presupuesto de la respectiva entidad  territorial, mediante decreto expedido por el Gobernador o Alcalde, una vez  aprobado el proyecto respectivo y previa su ejecución.    

Artículo 97. Vigencias  futuras para Entidades Territoriales receptoras directas de regalías y  compensaciones. La asunción de obligaciones con cargo a los recursos  asignados del Sistema General de Regalías para los departamentos, municipios o  distritos receptores directos de regalías y compensaciones que afecten presupuestos  de posteriores bianualidades, requerirán para su  asunción de la previa autorización proferida por el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión de la región a la que pertenezca o cubra la  respectiva entidad territorial, según las reglas definidas por el artículo 12  de la Ley 819 de 2003 y las  demás que regulen la materia. Conservando siempre la bianualidad  característica de los recursos.    

Las autorizaciones anteriormente referenciadas no podrán  expedirse para periodos superiores a 4 bianualidades  que deberá corresponder al plazo máximo de ejecución de los proyectos de  inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones anuales de ingresos del Plan  de recursos para el respectivo fondo u órgano.    

Parágrafo. Las autorizaciones de que trata el presente  artículo requerirán de la aprobación previa del CONFIS de la respectiva entidad  territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras se  descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad  de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la  sujeción territorial a la disciplina fiscal de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 98. Bancos  de Programas y Proyectos de inversión. Corresponde a las entidades  territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones poner en  funcionamiento los Bancos de Programas y Proyectos de inversión de conformidad  con la reglamentación que para el efecto expedida el Gobierno Nacional.    

TÍTULO VI    

SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN    

CAPÍTULO I    

Responsables y Sujetos del Sistema    

Artículo 99. Definición.  El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de Regalías – SMSCE,  es el conjunto de actores, normas, procedimientos y actividades que tienen como  finalidad velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema  General de Regalías. Se desarrollará de manera selectiva, con énfasis en  acciones preventivas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las  autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control fiscal o  disciplinario; y de investigación, acusación y juzgamiento de carácter penal.    

Los principios de buen gobierno, gestión pública orientada  a resultados, oportunidad, transparencia, participación y servicio al  ciudadano, y lucha contra la corrupción, determinarán el ejercicio de las  funciones asignadas a este Sistema.    

Artículo 100. Instancia  de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. La administración del  Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de  Regalías estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos  previstos en el presente decreto, el cual coordinará la ejecución del mismo.    

El Departamento Nacional de Planeación rendirá  bianualmente un informe al Congreso de la República, sobre los resultados de  las labores de monitoreo, seguimiento, control y evaluación. Sin perjuicio de  las funciones que ejercen los órganos de control, se podrá contratar una  auditoría externa para supervisar las labores de monitoreo, seguimiento,  control y evaluación. Para este efecto se dará aplicación al mandato del inciso  2° del artículo 267 de la Constitución Política.    

Artículo 101. Actores  del Sistema. Serán actores del SMSCE, en sus componentes o en algunos de  ellos, según sea el caso, las entidades e instancias administradoras,  beneficiarias y ejecutoras de los recursos del Sistema General de Regalías, sus  ordenadores del gasto y representantes legales y el Ministerio de Minas y  Energía o la entidad a quien este delegue la fiscalización.    

Artículo 102. Componentes  del Sistema. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el  Sistema incluye los siguientes componentes:    

1. Monitoreo. Consiste en la recolección, consolidación,  análisis y verificación de la información correspondiente a la administración  de los recursos del Sistema General de Regalías y su ejecución.    

Los actores del Sistema son responsables de suministrar de  forma veraz, oportuna e idónea, la información que se requiera, e implementar  las acciones de mejora que sean pertinentes.    

2. Seguimiento: Consiste en la verificación periódica y  selectiva en forma directa de la ejecución y resultados de las inversiones  financiadas con recursos del Sistema General de Regalías, en términos de  eficacia, eficiencia, calidad y cumplimiento de los requisitos legales.    

Para estos efectos se practicarán visitas de inspección y  propiciará espacios de participación ciudadana para el control social.    

3. Control: Consiste en la adopción de medidas  preventivas, correctivas y sancionatorias, para  prevenir o corregir el uso inadecuado, ineficiente, ineficaz o sin el  cumplimiento de los requisitos legales por los beneficiarios y ejecutores de  los recursos del Sistema. Se adelantarán las actuaciones administrativas  previstas en el procedimiento que para el efecto se establece en el presente  decreto.    

Los  resultados de las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control  serán divulgados a la opinión pública en forma periódica.    

4. Evaluación: Consiste en la valoración periódica y  selectiva de la gestión y de los resultados obtenidos en la ejecución de las  inversiones financiadas con recursos del Sistema General de Regalías, en  términos de eficacia, eficiencia, calidad y el impacto de las mismas.    

Lo anterior, sin perjuicio de la evaluación que le  corresponde al Departamento Nacional de Planeación conforme al artículo 343 de la Constitución Política.    

Artículo 103. Financiación  del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para el  ejercicio de las actividades señaladas en este título se podrá disponer hasta  del 0.7% de los recursos del Sistema General de Regalías. Este porcentaje se  descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General  de Regalías.    

El Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar los  contratos requeridos para el correcto funcionamiento de este Sistema, incluidos  los proyectos de cooperación y asistencia técnica o utilizar los ya existentes,  todos los cuales se ejecutarán de acuerdo con la normativa que les sirvió de  soporte.    

Artículo 104. Instrumentos  de apoyo a la gestión. Para prevenir la ocurrencia de situaciones  inadecuadas, ineficientes, ineficaces o sin el cumplimiento de los requisitos  legales en el uso de los recursos del Sistema General de Regalías, el  Departamento Nacional de Planeación, podrá coordinar la unificación de  información, entre otros mecanismos, de acuerdo con la normativa vigente.    

Artículo 105. Incentivos.  Con el propósito de promover el buen gobierno en la ejecución de los recursos  del Sistema General de Regalías, se podrá establecer un esquema de incentivos,  sustentado en la eficiencia y eficacia en la ejecución de los recursos, para lo  cual se tendrán en cuenta los resultados del monitoreo, seguimiento, control y  evaluación.    

CAPÍTULO II    

Del procedimiento preventivo, correctivo y sancionatorio    

Artículo 106. Normas  aplicables. Los aspectos del procedimiento administrativo no  contemplados en el presente decreto, se regirán por el Código de Procedimiento  Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA, y, en su defecto, por el Código  de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los  procesos y actuaciones aquí señaladas.    

Artículo 107. Criterios  de gradualidad. Las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias se graduarán atendiendo, además de las consideraciones  expuestas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, la proporcionalidad, razonabilidad y el impacto  social, económico o ambiental de la irregularidad.    

Del procedimiento preventivo    

Artículo 108. Objeto  del procedimiento preventivo. Se adelantará para evitar la ocurrencia de  hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficaz, ineficiente o el  incumplimiento de requisitos legales en el uso de los recursos de regalías, de  conformidad con lo prescrito en el presente decreto y al Título III del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 109. Causales  para adelantar procedimiento preventivo. Son causales para iniciar el  procedimiento preventivo, las siguientes:    

a) No enviar, ni registrar información o hacerlo de manera  incompleta, errónea o inconsistente, en los términos y plazos establecidos por  el Departamento Nacional de Planeación;    

b) No ejecutar las acciones de mejora derivadas del ejercicio  de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación.    

c) Ejecutar acciones que representen inminente peligro de  uso inadecuado, ineficaz, ineficiente o con el incumplimiento de requisitos  legales en el uso de los recursos de regalías.    

Artículo 110. Procedimiento  preventivo. El procedimiento preventivo, se someterá a las siguientes  reglas:    

a) La autoridad competente debe solicitar, por escrito, en  medio físico, facsímil o electrónico, explicaciones a la entidad ejecutora de  los recursos del Sistema General de Regalías, por incurrir en las causales  previstas en el artículo anterior.    

b) La entidad requerida tendrá un plazo de cinco (5) días,  contados a partir de la recepción de la solicitud, para rendir las  explicaciones por escrito, en medio físico, facsímil o electrónico.    

c) Si hubiere lugar a una medida preventiva, se impondrá  mediante acto motivado, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento  del término señalado en el literal anterior. Los recursos contra este acto  proceden en el efecto devolutivo.    

Artículo 111. Medida  preventiva. Una vez proferida la medida preventiva impuesta, el  Departamento Nacional de Planeación, ordenará a la entidad giradora  realizar la suspensión preventiva de giros de los recursos, para la entidad beneficiaria  o ejecutora objeto de la medida.    

También se podrá iniciar procedimiento preventivo cuando  medie solicitud motivada de un órgano de control, de la Fiscalía General de la  Nación o de otra autoridad competente.    

Del procedimiento correctivo y sancionatorio    

Artículo 112. Objeto  del procedimiento correctivo y sancionatorio. Este  procedimiento busca la protección de los recursos del Sistema General de  Regalías, mediante la imposición de medidas administrativas tendientes a  corregir o sancionar los hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado,  ineficiente, ineficaz e ilegal uso de estos recursos. Este procedimiento se  adelantará respetando el debido proceso, con arreglo a lo prescrito en el  presente decreto.    

Artículo 113. Causales  para adelantar el procedimiento correctivo y sancionatorio.  Se consideran causales de inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso  de los recursos del Sistema General de Regalías, las siguientes:    

a) Incumplir las normas sobre la utilización y ejecución  de los recursos del Sistema General de Regalías, previstas en el presente  decreto.    

b) Ejecutar con recursos del Sistema General de Regalías  proyectos que no hayan sido aprobados por los Órganos Colegiados de  Administración y Decisión.    

c) Ejecutar recursos del Sistema General de Regalías en  gastos de funcionamiento o en gastos o inversiones sin competencia legal, o que  configuren auxilios o donaciones de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política.    

d) Incumplir por causas no justificadas las metas del  proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión.    

e) Realizar con recursos del Sistema General de Regalías,  inversiones financieras no permitidas o abstenerse de realizar las ordenadas  legalmente.    

f) Renuencia de las entidades beneficiarias o ejecutoras  de adoptar las acciones de mejora formuladas dentro del componente de  monitoreo, seguimiento y evaluación a pesar de haber sido objeto de suspensión  de giros como medida preventiva.    

Artículo 114. Suspensión  cautelar de giros. En cualquier etapa del procedimiento, se podrán  suspender los giros de los recursos del Sistema General de Regalías, con el fin  de protegerlos.    

La suspensión cautelar del giro se adoptará mediante acto  administrativo debidamente motivado, el cual indicará la causal o causales en  la que se incurrió, de conformidad con el artículo anterior, las razones por las  cuales amerita la adopción de la correspondiente medida y su término, el cual  podrá prorrogarse una sola vez, atendiendo los criterios de razonabilidad y  proporcionalidad.    

El acto administrativo es de aplicación inmediata y contra  este proceden los recursos de vía gubernativa que se concederán en el efecto  devolutivo.    

También se podrá ordenar la suspensión cautelar del giro  cuando medie solicitud motivada de un órgano de control, de la Fiscalía General  de la Nación o de otra autoridad competente.    

Los rendimientos financieros sobre los recursos que se  generen, pertenecen a la entidad territorial; igual situación se predicará de  la suspensión preventiva prevista en el procedimiento preventivo.    

Artículo 115. Del  procedimiento correctivo y sancionatorio. Este  procedimiento administrativo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del  Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo. La Indagación preliminar tendrá una duración de hasta seis (6) meses  y culminará con el archivo de las diligencias o la formulación de cargos.    

Artículo 116. Medidas  correctivas. Son medidas correctivas las siguientes:    

a) Suspensión de giros. Cuando el Departamento Nacional de  Planeación advierta la ocurrencia de alguna de las causales de este  procedimiento, ordenará a la entidad giradora, la  suspensión correctiva de giros de los recursos del Sistema General de Regalías  para aquellas entidades beneficiarias o ejecutoras.    

b) No aprobación de proyectos con cargo a los recursos de  los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional y Ciencia, Tecnología  e Innovación: Cuando la entidad beneficiaria o ejecutora de un proyecto o  varios proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías  realice un uso inadecuado, ineficaz, ineficiente e ilegal de estos recursos,  evidenciado en el curso de este procedimiento, los proyectos de dicha entidad  que pretenda le sean financiados por los Fondos de Desarrollo Regional, de  Compensación Regional y de Ciencia, Tecnología e Innovación no serán  considerados para su definición y aprobación, hasta tanto las causales que  dieron origen a la medida sean corregidas.    

El Departamento Nacional de Planeación adoptará la medida  y la reportará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión para su  aplicación, en virtud de la cual los proyectos de inversión presentados por la  entidad territorial, sujeto de la medida, no se tendrán en cuenta para su  definición y aprobación.    

Así mismo, remitirá el respectivo informe cuando se subsanen  las causales que le dieron origen a su imposición, para que los proyectos de  inversión a ser financiados con los recursos de los fondos de Desarrollo  Regional, Compensación Regional y Ciencia, Tecnología e Innovación, sean  considerados nuevamente para la definición y aprobación de proyectos.    

Artículo 117. Medidas  sancionatorias. Son medidas sancionatorias la desaprobación del proyecto con su  consecuente devolución de recursos, la imposición de multas, la designación de  gestor temporal de asignaciones directas y de los recursos de los Fondos de  Ciencia, Tecnología e Innovación, Compensación Regional y de Desarrollo  Regional.    

Artículo 118. Desaprobación  del proyecto con su consecuente devolución de recursos. Procederá  siempre que la ejecución del proyecto se imposibilite por no ser viable  técnica, jurídica, financiera o ambientalmente. Una vez adoptada la medida por  el Departamento Nacional de Planeación, la comunicará al Órgano Colegiado de  Administración y Decisión para su aplicación.    

En materia de las asignaciones directas, la entidad  territorial, debe reorientar los recursos del proyecto objeto de esta medida a  otro u otros proyectos que serán sometidos a consideración del Órgano Colegiado  de Administración y Decisión e incorporados nuevamente a su presupuesto.    

En materia de los proyectos aprobados por los Fondos, en  el evento de haberse efectuado algún o algunos giros, se ordenará el reintegro  del giro total o parcial de dichos recursos al cupo correspondiente que ese  departamento tenga en ellos.    

Artículo 119. Multas.  Se impondrán en contra el representante legal de la entidad beneficiarias o  ejecutores a favor del Sistema General de Regalías. Dichas multas se impondrán  hasta por una suma equivalente a 100 smmlv, en concordancia  con el artículo 117 del presente decreto.    

Artículo 120. Gestor  temporal. El Departamento Nacional de Planeación cuando adopte la  presente medida dispondrá que las funciones de programación, administración y  ejecución de las asignaciones directas que no hubieren sido comprometidas, sean  asumidas por una persona natural o jurídica pública designada como gestor  temporal, una vez quede ejecutoriado el respectivo acto administrativo.    

Así  mismo, ordenará la suspensión del giro de los recursos y por tanto la entidad  sancionada debe proceder al aplazamiento de las apropiaciones financiadas con  sus asignaciones directas provenientes del Sistema General de Regalías, que no  hayan sido comprometidas. No obstante, la entidad beneficiaria o ejecutora sujeto  de esta medida, para atender los compromisos adquiridos con anterioridad a su  ejecutoria, podrá utilizar los recursos necesarios que se encuentren  disponibles en la cuenta autorizada y solicitar el desembolso de los mismos.    

Para el caso de los proyectos financiados con recursos de  los Fondos, el Departamento Nacional de Planeación podrá designar como Gestor  Temporal a cualquier persona natural o jurídica de derecho público, quien se  encargará de culminar la ejecución de los proyectos que le fueron asignados, a  partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que imponga esta  medida.    

Tratándose de proyectos regionales presentados por más de  una entidad territorial, cuando se designe como Gestor Temporal a una de las  otras entidades territoriales que participaron en la presentación del proyecto,  que no haya sido sujeto de una medida correctiva o sancionatoria  con anterioridad, esta adelantará las acciones presupuestales, administrativas  y contractuales a que haya lugar para asegurar su adecuada terminación, por  esta designación no se recibirá ningún tipo de remuneración.    

El Gestor Temporal desarrollará las siguientes funciones:    

1. Atender las instrucciones que para el efecto imparta el  Departamento Nacional de Planeación.    

2. Formular y presentar los proyectos o continuar su  ejecución, según sea el caso, susceptibles de financiar con estos recursos de  acuerdo con los parámetros del presente decreto.    

3. Supervisar la correcta ejecución de los mismos.    

El gestor temporal se financiará con los recursos de  funcionamiento del Sistema General de Regalías y desarrollará las funciones  durante el tiempo que se mantenga esta medida. El Gobierno Nacional  reglamentará lo relacionado con su designación y operatividad. El Departamento  Nacional de Planeación informará al Órgano Colegiado de Administración y  Decisión la adopción de la medida.    

En cualquier caso, el Departamento Nacional de Planeación  informara al Órgano Colegiado de Administración y Decisión la adopción de la  medida, para que este designe al correspondiente gestor temporal, dentro de los  dos meses siguientes a su comunicación, cumplido este término y de no  implementarse la decisión, le corresponderá al Departamento Nacional de  Planeación proceder a su designación.    

Para que una persona natural pueda ser designada como  gestor temporal, debe acreditar los siguientes requisitos: Título  universitario, experiencia acreditada relacionada en el sector público por el  desempeño de funciones del nivel directivo, y en el sector privado en temas  relacionados con el manejo de asuntos públicos, como mínimo de diez años; no  haber sido sancionado por órgano de control o por autoridad judicial. La  persona designada desempeñará transitoriamente funciones públicas, razón por la  cual estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los  servidores públicos.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes a los procedimientos    

Artículo 121. Reserva.  A las actuaciones del Departamento Nacional de Planeación, no se podrá oponer  reserva, sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la  reserva que la Constitución y la ley establezcan respecto de ellos, y quienes  tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva  aplicable sobre los documentos que allí reposen.    

Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos  correctivos o sancionatorios que se adelanten,  tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Pero las medidas  correctivas y sancionatorias no serán objeto de  reserva una vez notificadas.    

Artículo 122. De  los efectos de la suspensión de giros de asignaciones directas de regalías. Cuando  se suspenda el giro de los recursos del Sistema General de Regalías, el  representante legal de la entidad beneficiaria debe proceder a aplazar la  ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente y los saldos en  cuenta relacionados con este.    

La medida descrita en el inciso anterior, debe adoptarse  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de  la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del  aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales,  disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.    

Artículo 123.  Levantamiento de la medida de suspensión de giros. La medida de  suspensión de giros, se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado  la situación de inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y  ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de  Regalías, verificados por el Departamento Nacional de Planeación.    

La forma en que se entienden superadas las situaciones de  inadecuada, ineficiente, ineficaz o ilegal administración y ejecución de los  proyectos financiados con recursos del Sistema General de regalías, será  reglamentada por el Gobierno Nacional.    

Artículo 124. Condiciones  especiales de seguimiento y giro. Cuando una entidad beneficiaria o  ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, sea sujeta de la medida  de suspensión preventiva por la causal prevista en el artículo 109 literal c),  medidas correctivas o de la sancionatoria de gestor  temporal, podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación, la adopción  de condiciones especiales de seguimiento y giro, para la ejecución de proyectos  de inversión con estos recursos.    

Para que procedan estas condiciones, la entidad ejecutora  o beneficiaria, debe presentar un plan de acción con las estrategias,  mecanismos, y ajustes que permitan subsanar las causales que dieron origen a las  medidas previstas en el inciso anterior de que trata el presente decreto.    

Aprobada la solicitud de condiciones especiales de  seguimiento y giro por el Departamento Nacional de Planeación, este autorizará  el desaplazamiento de apropiaciones para aquellas  apropiaciones presupuestales que financien tales proyectos.    

Artículo 125. Cambio  de autoridad. Al presentarse cambio del representante legal de la  entidad beneficiaria de recursos del Sistema General de Regalías por cualquier  causa constitucional o legal, y que se encuentre sujeta a la medida de  suspensión preventiva o correctiva de giros, la nueva autoridad será convocada  por la instancia del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación,  para que dentro de los seis meses siguientes a su posesión, se evalúe la  continuidad de la medida adoptada. Una vez realizada la evaluación, la entidad  podrá someterse a condiciones especiales de seguimiento y giro de que trata el  artículo anterior.    

Parágrafo 1°. Las medidas correctivas y sancionatorias establecidas en el presente decreto, se  aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones administrativas, civiles  y penales a que haya lugar, en lo referente a temas contractuales y  presupuestales.    

Parágrafo 2°. Cuando se detecten presuntas irregularidades  en desarrollo de la labor de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación,  relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la contratación,  incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la  utilización de los recursos de regalías o de recursos de los Fondos, estas  actuaciones se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía General de  la Nación, según corresponda.    

Artículo 126. Caducidad  y prescripción. La facultad para imponer medidas de control caduca a los  cinco (5) años de la comisión de la presunta irregularidad, término dentro del  cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y  notificado. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se  contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o la  ejecución.    

Dicho acto es diferente de los actos que resuelven los  recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia,  en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna  interposición.    

Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta  disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la  responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el  funcionario encargado de resolver.    

Las multas ordenadas por acto administrativo prescribirán  al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la  misma, y su cobro coactivo se regirá por las reglas previstas en el Título IV  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  y por el procedimiento administrativo coactivo previsto en el Estatuto  Tributario y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al  proceso ejecutivo singular.    

Artículo 127. Trámite  de quejas. Sólo se tramitarán las noticias, quejas o denuncias de hechos  o situaciones que pudieran llegar a constituir hechos u omisiones de  inadecuado, ineficaz, ineficiente, o ilegal uso de los recursos del Sistema  General de Regalías provenientes de los órganos de control, de la ciudadanía o  de otras fuentes de información, cuando aquellas se refieran a los sujetos de  control que hayan sido seleccionados para seguimiento o respecto de los cuales  se esté ejecutando una medida de control. En caso contrario, tales noticias,  quejas o denuncias, les serán remitidas a los organismos de control  correspondientes.    

Artículo 128. Obligaciones  a favor del Sistema General de Regalías. Las entidades recaudadoras de  las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se  refiere este decreto, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias,  los saldos a favor del Sistema General de Regalías. Para estos efectos, el Departamento  Nacional de Planeación, informará a las entidades recaudadoras los saldos a  descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en  consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.    

TÍTULO VII    

DE LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS    

Artículo 129. Supresión  del Fondo Nacional de Regalías. En desarrollo del mandato previsto en el  parágrafo 1° transitorio del artículo 2° del Acto  Legislativo 05 de 2011, el Fondo Nacional de Regalías queda suprimido a  partir del 1° de enero de 2012. En consecuencia, este Fondo entrará en  liquidación con la denominación de “Fondo Nacional de Regalías, en  liquidación”.    

Para estos efectos, la liquidación del Fondo Nacional de  Regalías, se regirá por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, el Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006.    

Nota, artículo 129:  Ver Resolución 103 de 2018, FNR. D.O. 50.640, pag. 1.    

TÍTULO VIII    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 130. Gravámenes.  Los recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las  entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con  cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos  financieros y estos recursos no son constitutivos de renta.    

Artículo 131. Impuesto  de transporte por oleoductos y gasoductos. El impuesto de transporte por  los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes,  incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las  entidades territoriales.    

Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo  del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá  entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los  oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje.    

El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los  operadores de los mencionados ductos, observando los criterios generales que  establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.    

Las  entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán  los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión  incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de  contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad,  transparencia y selección objetiva.    

Parágrafo. El impuesto de transporte de aquellos tramos de  oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la jurisdicción de municipios  productores de hidrocarburos, será distribuido entre los municipios no  productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas jurisdicciones sean  atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en proporción a su  longitud.    

En caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se  encuentre en jurisdicción de dos o más departamentos, el impuesto de transporte  obtenido se distribuirá en proporción a la longitud de los ductos que  atraviesen la jurisdicción de los municipios no productores de hidrocarburos de  dichos departamentos.    

Si en los respectivos departamentos no existen otros  tramos de oleoductos o gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido,  de manera igualitaria, entre los municipios no productores de hidrocarburos de  estos departamentos.    

Parágrafo transitorio. Los recursos que se encuentren a  título de depósito en el Fondo Nacional de Regalías, a la fecha de expedición  del presente decreto, producto de las liquidaciones del impuesto de transporte  por oleoductos y gasoductos que atraviesan jurisdicciones únicamente de  municipios productores de hidrocarburos, se deberán distribuir según lo  expresado en el parágrafo precedente.    

Artículo 132. Exportación  de minerales, productos o subproductos. Quien pretenda realizar una  exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá  acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el  pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.    

Artículo 133. Contrapartida.  Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del  Sistema General de Regalías podrán generar los recursos de contrapartida con  rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias  que regulan la celebración de operaciones de crédito público. Las entidades a  que hace referencia el Capítulo IV del Título IV del presente decreto podrán  cubrir operaciones de crédito público con las asignaciones directas de que sean  beneficiarias. Lo anterior, en cumplimiento de los requisitos previstos en las  normas de endeudamiento y de disciplina fiscal vigentes.    

Artículo 134. Normas  orgánicas. Los artículos 33 y 34, y 60 a 98 del presente decreto son  normas orgánicas de presupuesto.    

TÍTULO IX    

Nota: Ver Decreto 4972 de 2011,  artículo 11.    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 135. Ejercicio  de funciones. Las actuales funciones asignadas al Departamento Nacional  de Planeación, en materia de control y vigilancia a los recursos de regalías y  compensaciones, en las normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 las normas que  lo modifiquen, sustituyan o adicionen, respecto de las asignaciones del Fondo  Nacional de Regalías y de las regalías y compensaciones, se continuarán  ejerciendo por dicho Departamento, única y exclusivamente en relación con las  asignaciones realizadas a 31 de diciembre de 2011, y con las regalías y  compensaciones causadas en favor de los beneficiarios a la misma fecha.    

Para el desarrollo de la labor a que se refiere el  presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación dispondrá de los  recursos causados y no comprometidos a 31 de diciembre de 2011 a que se  refieren el parágrafo 4° del artículo 25 de la Ley 756 de 2002 y el  artículo 23 del Decreto 416 de 2007,  así como los que se requieran del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en  liquidación o del Presupuesto General de la Nación.    

Para la terminación de las labores de control y vigilancia  a los recursos de regalías y compensaciones comprometidos hasta el cierre de la  vigencia de 2011, así como a los proyectos de inversión financiados con  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y con recursos entregados a este en  administración, aprobados o que se aprueben hasta el 31 de diciembre de 2011 a  la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías, continuarán rigiendo  los Proyectos de Cooperación y Asistencia Técnica, suscritos para el efecto,  los cuales se ejecutarán de acuerdo con la normativa que les sirvió de soporte.    

Parágrafo 1°. Las decisiones que se tomen de manera  preventiva como consecuencia de las labores de control y vigilancia sólo se remitirán  a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si fuere el  caso, así como a las demás instancias a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía o a quien  este delegue efectuará la liquidación, recaudo, distribución y giro de las  regalías y compensaciones causadas antes de la entrada en vigencia del Sistema  General de Regalías de acuerdo con la normativa vigente en ese momento la cual  lo continuará estando para este efecto.    

Artículo 136. Destinación  de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Regalías por disposición  legal. Los recursos administrados en el Fondo Nacional de Regalías por  mandato legal descritos a continuación, tendrán la destinación prevista en el  presente artículo, así:    

1. Los correspondientes al desahorro  del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera – FAEP; para pago de la deuda de  las entidades territoriales previsto en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y a  los que se refiere el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.    

a) Si a la fecha de expedición del presente decreto no se  encuentran comprometidos por no haber sido objeto de asignaciones por el  Consejo Asesor de Regalías, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011,  perderán la destinación prevista en las normas citadas y acrecentarán el saldo  de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.    

b) Los recursos que correspondan a las entidades  territoriales ahorradoras en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera –  FAEP, por no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de  Regalías serán distribuidos a las cuentas únicas autorizadas para la recepción  de regalías y compensaciones de las entidades territoriales correspondientes.    

2. Los correspondientes al desahorro  previsto para el pago de deuda eléctrica de las entidades territoriales de que  trata la Ley 859 de 2003 a la  fecha de expedición del presente decreto, perderán la destinación prevista en  dicha Ley y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional  de Regalías en liquidación.    

3. Los correspondientes al desahorro  del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera – FAEP, previsto para el pago de  cartera hospitalaria de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y  el artículo 90 de la Ley 1365 de 2009, que  no hayan sido comprometidos, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del  Fondo Nacional de Regalías en liquidación y las cuentas en el FAEP de las  entidades ahorradoras.    

4. Los recursos de escalonamiento a que se refieren los  artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994,  causados con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto,  independientemente de la fecha de su recaudo, pertenecerán a las entidades  beneficiarias previstas en las normas mencionadas.    

Los recursos no afectos a proyectos específicos aprobados  por el Consejo Asesor de Regalías, serán distribuidos de conformidad con las  disposiciones que reglamenta dicha distribución. Una vez distribuidos, dichos  recursos serán transferidos a las cuentas únicas de las entidades beneficiarias  autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones.    

5. Los recursos de los Fondos de Córdoba y Sucre de que  trataba el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 que se  encuentran distribuidos a las diferentes entidades territoriales de dichos  departamentos, serán girados a las cuentas únicas autorizadas para la recepción  de regalías y compensaciones.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores,  los recursos asignados conforme a leyes anteriores a la expedición del presente  decreto, distintos de las asignaciones directas que percibían las entidades  territoriales y que no estén respaldando proyectos de inversión en ejecución a  la entrada en vigencia del presente decreto, acrecentarán el saldo de  portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías en liquidación.    

Artículo 137. Ahorro  del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera. Los recursos correspondientes al saldo del ahorro del Fondo  Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se  refiere la Ley 209 de 1995 que quedasen  disponibles a la fecha de expedición del presente decreto, acrecentarán el  saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.    

Artículo 138. Saldos  del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías comprometidos, pendientes de  giro. Los recursos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a que  se refieren los artículos 57, 58 y 65 de la Ley 1365 de 2009,  artículos 57, 64, 86, 88, 90 de la Ley 1420 de 2010,  debidamente comprometidos y que se encuentren pendientes de giro a la fecha de expedición  del presente decreto, serán girados a la cuenta única nacional de la Dirección  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a que se refiere el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como  administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en su oportunidad,  situará dichos recursos a las entidades ejecutoras de los mismos una vez se  cumplan los requisitos previstos en la reglamentación vigente al momento de su  aprobación.    

Los recursos a que se refiere el presente artículo no  comprometidos a la fecha de expedición del presente decreto, perderán la  destinación originalmente asignada y acrecentarán el saldo del portafolio  disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.    

Artículo 139. Destinación  de los saldos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a la fecha de  expedición del presente decreto. El saldo del portafolio del Fondo  Nacional de Regalías, integrado por sus propios recursos y los administrados,  disponible después de aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los  recursos necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos  previamente aprobados, se destinará prioritariamente a la reconstrucción de la  infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas  afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011.    

Igual destinación tendrán los recursos no ejecutados o los  de las recuperaciones efectuadas durante la labor a la que se refiere el  artículo 135 del presente decreto.    

Parágrafo. En la reconstrucción de la infraestructura vial  del país, tendrán prioridad las vías terciarias y las obras de mitigación y  prevención de riesgo de las cuencas hidrográficas.    

Artículo 140. Cierre  de proyectos de inversión. Corresponde a las entidades ejecutoras de  proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en  depósito en el mismo, que a la fecha de supresión del FNR superen el 90% de  ejecución física y financiera, suministrar la información necesaria para  proceder al cierre de los mismos en el estado en que se encuentren, dentro de  los seis meses siguientes al requerimiento efectuado por el Departamento  Nacional de Planeación. En el evento en que las entidades ejecutoras no  suministren la información requerida dentro del plazo señalado, el Departamento  Nacional de Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos, y el  liquidador del FNR expedirá el acto administrativo correspondiente; sin  perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar por las  entidades ejecutoras.    

Si en la liquidación de estos proyectos se establecen  saldos a favor de las entidades ejecutoras, el Departamento Nacional de  Planeación girará los recursos correspondientes a las cuentas autorizadas, y en  caso de determinar saldos a favor del FNR, serán descontados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de las asignaciones directas de que trata el  inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política.  Para estos efectos el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación informará a  las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos  descuentos que serán puestas en consideración de los representantes legales de  las entidades ejecutoras.    

Las entidades ejecutoras de los proyectos y el  Departamento Nacional de Planeación realizarán los ajustes presupuestales y  contables necesarios.    

Artículo 141. Ajustes  de proyectos de inversión. Los proyectos financiados con recursos del  Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, en ejecución al momento  de la liquidación del mismo, se podrán ajustar. En el caso de requerir recursos  adicionales, el Fondo Nacional de Regalías en liquidación no podrá aportar  dichos recursos.    

Artículo  142. Pérdida de fuerza ejecutoria de  las asignaciones. Los proyectos de inversión financiados con  asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con recursos que  este administra, correspondientes a vigencias fiscales anteriores a 2009  inclusive, que a la fecha de la liquidación de dicho Fondo cuenten con una  ejecución física inferior al 40% o que no registren giros de recursos en los  últimos 24 meses, deben terminar de ejecutarse a más tardar al año siguiente de  la entrada en vigencia del presente decreto, de lo contrario, la aprobación de  las asignaciones correspondientes perderá efecto y, en consecuencia, la  respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan  girado junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías en  liquidación.    

Las asignaciones efectuadas a proyectos de inversión con  recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que no hayan  sido giradas a los ejecutores tres (3) meses antes de la fecha prevista para la  terminación de la labor de control y vigilancia, perderán efecto y, en  consecuencia, se extinguirá la obligación de giro y el Departamento Nacional de  Planeación procederá al cierre de los respectivos proyectos. Los recursos no  girados harán parte del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.    

En todo caso, la entidad ejecutora debe garantizar la  culminación de los proyectos, sin perjuicio de las responsabilidades  disciplinarias, fiscales y penales a que hubiere lugar.    

Parágrafo. Para efectos del inciso anterior el  Departamento Nacional de Planeación revisará el avance de los mismos para  efectos del cierre. Los saldos se trasladarán al patrimonio autónomo de  remanentes de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías.    

Artículo 143. Responsabilidad  de los ejecutores. Las entidades ejecutoras serán responsables de la  dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso y  ejecución de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías.  Cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se  deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes,  serán de su exclusiva responsabilidad.    

Artículo 144. Financiación  de otros compromisos a 31 de diciembre de 2011. Los saldos de los  recursos de regalías y compensaciones sin comprometer a 31 de diciembre de  2011, los causados y no recaudados por las entidades beneficiarias durante la  vigencia 2011, así como los retenidos con ocasión de decisiones tomadas en  ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento  Nacional de Planeación, se destinarán a atender el pago de compromisos  adquiridos a 31 de diciembre de 2011, incluidas las vigencias futuras asumidas  con el lleno de los requisitos legales. Estos compromisos deben estar  debidamente certificados por el representante legal de la entidad territorial.    

Si dichos recursos fueran insuficientes para cubrir los  compromisos adquiridos, las entidades beneficiarias utilizarán los siguientes  recursos:    

1. A los que hace referencia el artículo 136 del presente decreto,  salvo en lo relacionado con el Fondo Nacional de Regalías.    

2. Los saldos disponibles a su favor, en el Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.    

3. Los recursos del impuesto de transporte por oleoductos  y gasoductos.    

4. Las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del  artículo 361 de la Constitución Política.    

De mantenerse algún faltante, las entidades beneficiarias  podrán decidir si dichos compromisos se asumen con cargo a los recursos de los  Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional.    

Si se llegaren a presentar saldos de recursos disponibles,  luego de surtir lo previsto en el inciso primero de este artículo, las  entidades beneficiarias los destinarán a la financiación de proyectos de  inversión prioritarios incluidos en sus planes de desarrollo, previa  incorporación en sus respectivos presupuestos.    

El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación  hará seguimiento a estos recursos.    

Artículo 145. Coberturas  en educación y salud de las entidades territoriales productoras. Los  programas y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que en  virtud de las normas sobre regalías vigentes antes de la expedición del  presente decreto, sean financiados con recursos de regalías directas por las  entidades territoriales a que se refiere el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política,  serán cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media  nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades  territoriales que al entrar en vigencia del presente decreto tengan cobertura  por encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la  media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez  (10) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 145: Ver Decreto 2710 de 2012,  artículo 1º.    

Artículo 146. Entidades  con recursos de regalías suspendidos. Aquellas entidades territoriales  que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren con  medida de suspensión preventiva o correctiva con ocasión de decisiones tomadas  en ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento  Nacional de Planeación, contarán con seis (6) meses para superar las causales  de la suspensión. En su defecto, serán sometidas a condiciones especiales de  seguimiento y giro, de acuerdo con los criterios que el Gobierno establezca en  el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General  de Regalías, hasta cuando se supere la condición que generó la suspensión o se  ejecute la totalidad de estos recursos.    

La suspensión preventiva por no envío de información podrá  superarse con la acreditación de la información que generó la suspensión o con  certificación de su inexistencia soportada en las gestiones adelantadas ante  las entidades a las que se pudo haber enviado la información requerida,  expedida por el representante legal de la Entidad Territorial.    

Parágrafo 1°. Los recursos disponibles de estas entidades  beneficiarias, luego de surtir lo previsto en el inciso primero del artículo  144, se destinarán a la financiación de proyectos de inversión incluidos en sus  planes de desarrollo.    

Parágrafo 2°. Para las entidades territoriales que a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren suspendidas con  condiciones especiales de seguimiento y giro establecidas en el artículo 40 de  la Ley 1393 de 2010, el  Departamento Nacional de Planeación autorizará al recaudador el giro a la  entidad beneficiaria, de los proyectos de inversión pendientes de autorización  de desembolso, previo cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables en  la vigencia en que se asumieron los respectivos compromisos.    

Artículo 147. Continuidad  de medidas. El Departamento Nacional de Planeación continuará hasta su  culminación, los procedimientos que a la fecha de entrada en vigencia de este  decreto se encuentren en curso, aplicando el procedimiento vigente en el  momento de su inicio, para lo cual informará al Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación la relación de dichos procedimientos con el  fin de evitar duplicidades en el proceso de transición.    

Las decisiones que se tomen sólo se remitirán a los  órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, si ello fuere  necesario.    

Artículo 148. Fenecimiento  de derechos. Para efectos de lo previsto en este artículo, se podrán  fenecer mediante acto motivado, las obligaciones de pago a cargo de las  entidades ejecutoras de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías,  registradas a favor de dicho Fondo, durante la etapa de liquidación del mismo,  cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio resulte más oneroso  adelantar el proceso de cobro que el monto a recuperar.    

Artículo 149. Obligaciones  a favor del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Las entidades  recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y  compensaciones a que se refiere esta Ley, descontarán a las entidades  territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías  en Liquidación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación,  informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad  de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes  legales de las entidades ejecutoras.    

Artículo 150. Régimen  del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. El Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera continuará vigente, así como las normas que lo regulen  en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en él.    

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto,  las entidades ahorradoras en este Fondo podrán desahorrar  anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los  recursos que les correspondan en dicho fondo hasta desahorrar  el ciento por ciento (100%) y no estarán obligados a realizar ahorros en dichos  fondos.    

Artículo 151. Recursos  acumulados. Los recursos acumulados en los Fondos de Fomento al Carbón y  Metales Preciosos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto,  serán destinados preferentemente al desarrollo de proyectos que permitan  mejorar la productividad y seguridad minera en la pequeña y mediana minería. El  Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este designe, establecerá los  parámetros que se tendrán en cuenta para la destinación de estos recursos.    

Artículo 152. Vigilancia  y control fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la  Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control  fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de  alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se  requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la  República, en los términos que señale el reglamento.    

Parágrafo. Para garantizar el adecuado ejercicio de las  funciones de que trata el presente artículo, los gastos de los contratos que se  celebren para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General  destinado a la correcta vigilancia y control fiscales de los recursos del  Sistema General de Regalías, se financiarán exclusivamente con cargo a los  recursos previstos en el artículo 103 del presente decreto.    

Artículo 153. Diferendos  limítrofes. Aquellos recursos provenientes de las regalías,  compensaciones y del impuesto de transporte, que a la fecha de expedición del  presente decreto no se hayan distribuido, generados en explotaciones ubicadas  en zonas respecto de las cuales no se ha definido la jurisdicción de la entidad  territorial a la que pertenecen, podrán destinarse a financiar los proyectos  que en conjunto y concertadamente presenten las entidades involucradas en el  diferendo del límite territorial. Tales recursos deben incluirse en el  presupuesto del Sistema General de Regalías, no harán unidad de caja con los  demás recursos de este sistema y se ejecutarán de conformidad con las normas  presupuestales del mismo. El correspondiente órgano colegiado que defina y  apruebe el proyecto, también designará la entidad pública ejecutora del mismo  en los términos del artículo 6 del presente decreto. En todo caso, esto no se  entenderá como una resolución de los diferendos de límites territoriales, los  cuales se seguirán rigiendo por las normas vigentes que regulan la materia.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, el Ministerio de Minas y Energía certificará los montos de los  recursos retenidos con ocasión de los diferendos de límites territoriales.    

Artículo 154. Municipios  del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique. En desarrollo del  artículo 331 de la Constitución Política,  se asignará el 0.5% de los ingresos del Sistema General de Regalías para  proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la  Magdalena, incluidos, los del Canal del Dique. Estos recursos serán canalizados  a través de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.    

Para estos efectos, el presupuesto del Sistema General de  Regalías deberá acompañarse de un anexo indicativo en el que se presenten los  proyectos de inversión de que trata el inciso anterior.    

La Corporación Autonomía Regional del Río Grande de la  Magdalena, semestralmente presentará a la subcomisión de la Comisión Quinta de Cámara  y Senado que se integre para el efecto, un informe detallado sobre los  proyectos a ejecutar y los que se encuentren en ejecución o se hayan ejecutado.    

Artículo 155. Impacto  regional. Entiéndase por proyecto de impacto regional aquel que incida  en más de un departamento de los que integren una región o diferentes regiones,  así como el que beneficie a un conjunto significativo de municipios de un mismo  departamento, y que por su naturaleza influya positivamente en el desarrollo de  los mismos.    

Artículo 156. Régimen  de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los  recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de  comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la  Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a  las entidades beneficiarias de regalías directas en  materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de el presente decreto; 10%  red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes  Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas  Rurales Interconectadas.    

Los recursos que en virtud de este artículo se  destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su  participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el  período comprendido entre 2007 y 2010.    

Nota, artículo 156: Ver Sentencia C-108 de 2013. Ver  Sentencia C-748 de 2012, con  relación a las expresiones subrayadas.    

Artículo 157. Régimen de transición para regalías y compensaciones causadas a 31 de  diciembre de 2011. Las regalías y compensaciones causadas a 31 de  diciembre de 2011, así como el ajuste definitivo del cuarto trimestre de 2011,  se recaudarán, liquidarán y distribuirán conforme a lo establecido en las Leyes  141 de 1994 y 756 de 2002, en lo  pertinente.    

Artículo 158. Periodo de transición para proyectos. Durante el año 2012 por  ser un periodo de transición se contará con la oportunidad para inscribir los  proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Sistema General de  Regalías en los bancos de programas y proyectos del mismo sistema. Estos  proyectos, tendrán prioridad y prevalencia sobre aquellos que sólo de manera  indicativa componen el anexo del decreto de presupuesto expedido por el  Gobierno.    

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez  vencido dicho plazo puedan formular y presentar nuevos proyectos.    

Artículo 159. Órganos Colegiados de Administración y Decisión por Regiones. Los  órganos colegiados de administración y decisión que se conforman por regiones  estarán constituidos por todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes  por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los  alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la región, También  serán miembros cuatro (4) Ministros o sus delegados, de los cuales uno será el  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, otro será el  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Los gobernadores serán  miembros permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno y los alcaldes  por el término de un año. Los alcaldes que representarán cada departamento  serán elegidos por el sistema del cuociente electoral.    

Nota 1, artículo 159: Artículo  desarrollado por el Decreto 932 de 2012,  artículo 17.    

Nota 2, artículo 159: Ver Decreto 932 de 2012,  artículos 13 y 17.    

Artículo 160. Vigencia y derogatorias. Durante el lapso en el que el  Departamento Nacional de Planeación ejerza las funciones de que trata el  artículo 135 del presente decreto, y solamente para este fin, continuarán  vigentes en lo pertinente las normas que regulaban el régimen de regalías, y  las que por disposición expresa del presente decreto continúen vigentes.    

El presente decreto rige a partir del 1° de  enero de 2012 y deroga los artículos 19, 20, 21 excepto el parágrafo 1°; el  artículo 22 excepto el parágrafo; los artículos 24, 25 y el parágrafo del  artículo 26 de la Ley 141 de 1994; los  artículo 8° y 9° de la Ley 756 de 2002 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Mauricio Cárdenas  Santa María.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Hernando José Gómez Restrepo    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *