DECRETO 4910 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4910 DE 2011    

(diciembre 26)    

D. O. 48294, diciembre 26 de 2011    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el  artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1020 de 2014.    

Nota 2: Ver Decreto 1625 de 2016.  Ver Oficio  32653 de 2015, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de los artículos 4°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 48, 49 y  parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 y el  artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

CONSIDERANDO:    

Que para lograr los objetivos por los cuales  se otorgan los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, es  indispensable reglamentar sus disposiciones con el fin de precisar las  condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de  los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas  y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se  encuentren inactivas a la vigencia de la Ley.    

Que es presupuesto esencial para la viabilidad  de los beneficios, la verificación del cumplimiento de los requisitos y de los  objetivos que correspondan, en cabeza de los contribuyentes que los soliciten  en el entendido que la Ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la  formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de  trabajo.    

Que conforme con las disposiciones del  Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse  en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores  de servicios o en las ventas a consumidores finales; lo anterior sin perjuicio  de la regulación al respecto existente para las operaciones de los responsables  del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al régimen simplificado.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contribuyentes beneficiarios de la progresividad  en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Son  beneficiarios de la progresividad en el pago del  impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y  parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:    

a) Las personas naturales, jurídicas o  sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que  inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la  promulgación de la Ley 1429 de 2010,  cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no  superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por  primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.    

Estos contribuyentes, en adelante denominados  Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que  previamente a la inscripción en el Registro Mercantil hayan operado como  empresas informales.    

Se entiende por empresa informal, la actividad  económica desarrollada por una pequeña empresa, que para el ejercicio de su  actividad no cumplió, antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con  la obligación de su inscripción en el Registro Mercantil, de la correspondiente  Cámara de Comercio.    

b) Las personas naturales, jurídicas o  sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo  personal no sea o no haya sido superior a 50 trabajadores y cuyos activos  totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000  smmlv), que preexistiendo y habiendo desarrollado su  actividad económica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a  la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando:    

1. Hayan renovado su Matrícula Mercantil  dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o  la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada  Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Parágrafos  1° y 2° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.    

2. Reactiven su actividad económica, y    

3. Dentro de los doce (12) meses siguientes a  la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se  pongan al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter  legal y tributario del orden nacional y territorial.    

Estos contribuyentes en adelante se denominan  Pequeñas Empresas Preexistentes.    

Parágrafo. Los contribuyentes que por  aplicación de los regímenes especiales del impuesto sobre la renta y  complementarios están sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se  refieren los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneficiarios  de la progresividad en el pago del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

Nota,  artículo 1º: : Ver artículo 1.2.1.23.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementarios. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el  artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son  exclusivamente las rentas relativas  a los ingresos operacionales u ordinarios que  perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo  anterior, provenientes  del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a  partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro  Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. (Nota: Los apartes tachados fueron declarados nulos por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo de Estado. Expediente  19306. Sección 4ª. Providencia confirmada en la Sentencia del 6 de  diciembre de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves.).    

Las rentas relativas a ingresos de origen  distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los  casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se  identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del  beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la  actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos  y gastos comunes, se prorratearán.    

En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes  el beneficio de la progresividad en el pago del  impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la  Ley 1429 de 2010  operará exclusivamente respecto de las  rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la  actividad mercantil que  perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se  refiere el literal b) del artículo anterior. (Nota: Los apartes  resaltados fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013 del  Consejo de Estado. Expediente  19306. Sección 4ª. Providencia confirmada en la Sentencia del 6 de  diciembre de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves.).    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.23.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementarios. La progresividad regirá por  los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable  en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente  Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que se hayan  cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del  presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o  Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:    

1° y 2° año, cero por ciento (0%)    

3er año, veinticinco por  ciento (25%)    

4° año, cincuenta por ciento (50%)    

5° año, setenta y cinco por ciento (75%)    

6° año y siguientes, ciento por ciento (100%),    

de la tarifa general del 33% del impuesto  sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto  Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva  Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o  asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable  según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el  artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando  se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea  persona natural.    

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o  Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen  toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los periodos gravables que  establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la  inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio,  o contados a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se  refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, respectivamente,  según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en  los siguientes porcentajes:    

1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° año: cero por  ciento (0%)    

9° año, cincuenta por ciento (50%)    

10° año, setenta y cinco por ciento (75%)    

11° año y siguientes, ciento por ciento (100%)    

de la tarifa general del 33% del impuesto  sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto  Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva  Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o  asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable  según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el  artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando  se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea  persona natural.    

Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente sea una  persona natural titular de una Nueva Pequeña Empresa o de una Pequeña Empresa  Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad  en el pago del impuesto de renta procederá así:    

Con el resultado de la sumatoria las rentas  gravables objeto del beneficio y de las rentas gravables que no lo tienen  determinará el impuesto en forma teórica con fundamento en el artículo 241 del  Estatuto Tributario.    

Establecido el impuesto en la forma indicada,  deberá determinarse el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del  beneficio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la misma proporción que estas  representen dentro del total de las rentas gravables del ejercicio.    

Una vez determinado el monto del impuesto  atribuible a las rentas objeto del beneficio, este impuesto se restará del  impuesto teórico en los siguientes porcentajes, según el año gravable al que  correspondan las rentas contado a partir del año gravable en que se realice la  inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio,  o contado a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos  a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, respectivamente,  según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes:    

1° y 2° años 100%    

3er año 75%    

4° año 50%    

5° año 25%    

6 año y siguientes 0%    

Para las Empresas que tengan su domicilio  principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés,  los porcentajes serán los siguientes:    

1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° años 100%    

9° año 50%    

10 año 25%    

11 año y siguientes 0%    

El resultado de la operación anterior será el  impuesto a cargo en el correspondiente periodo gravable.    

Parágrafo 2°. A las Nuevas Pequeñas Empresas o  Pequeñas Empresas Preexistentes que en el quinto (5°) año contado a partir del  año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la  correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que  se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1°  del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes  de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les  aplicará en el sexto (6°) año, sobre la renta objeto del beneficio, el  cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto  Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que  corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida  en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa  o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural.  Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se  utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 3°. A las Nuevas Pequeñas Empresas o  Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen  toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que en el décimo  (10) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en  el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a  partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se  refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido  ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil,  inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará en el undécimo  (11) año sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por ciento (50%) de  la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por  ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto  sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo  Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa  Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas  empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento  previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. Las Nuevas Pequeñas Empresas y  las Pequeñas Empresas Preexistentes personas jurídicas y asimiladas, en la  determinación de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse  como no gravados observarán lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.23.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Régimen de retenciones en la fuente, renta presuntiva y efecto de las  pérdidas fiscales. Conforme con los parágrafos 2°, 3° y 5° del artículo  4° de la Ley 1429 de 2010, las  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que cumplan la  totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de  progresividad en el pago del impuesto sobre la renta  y complementarios a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los  siguientes beneficios:    

1. No son sujetos pasivos de retenciones en la  fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en los cinco (5)  primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la  inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio,  o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a  que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se  trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, y por  estos mismos primeros cinco (5) años gravables no están sujetos al sistema de  renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir  del sexto (6°) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al  sistema de renta presuntiva.    

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o  Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen  toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, no son sujetos  pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios en los diez (10) primeros años gravables contados a partir del  año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la  correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que  se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1°  del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas  Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros años gravables no  están sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del  Estatuto Tributario. A partir del undécimo (11) año  gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta  presuntiva.    

Inciso 3º del numeral 1,  modificado por el Decreto 1020 de 2014,  artículo 1º. Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a  título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el período  gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios  de la Ley 1429 de 2010,  mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando  esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a  persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que  ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010  porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos,  anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha  del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1°  del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o  su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de  actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva  operación.    

Texto inicial del inciso 3º del numeral 1: “Para efectos del no  sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes deberán probar ante  el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante  certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta  corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a  persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta  la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos  los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos, anexando certificado de la  cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad  económica empresarial conforme con el artículo 1° Ib.  o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o  certificado en el que conste la fecha de inscripción en el RUT.”.    

Inciso 4º del numeral  1, adicionado por el Decreto 1020 de 2014,  artículo 2º. En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las  pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones  en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año  gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación  Tributaria (NIT) en la página web de la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria  de la Ley 1429 de 2010. En  caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar  los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su  calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título  de impuesto sobre la renta.    

2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo  5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,  cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen  pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del  impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida,  hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable.  Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida  a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso  el diferimiento podrá superar los cinco (5) años  contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el  registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a  partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se  refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.    

Para las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas  Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad  económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés, independientemente del año en que se inicie  la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las  veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento  podrá superar los diez (10) años contados a partir del año gravable en que se  realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de  Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los  requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto,  según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.    

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido  para las sociedades por el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario,  en relación con la compensación de pérdidas fiscales.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1020 de 2014,  artículo 3º. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica  para la autorretención a título del impuesto sobre la  renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte  de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no  beneficiarios de la Ley 1429 de 2010.    

Nota  1, artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.23.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 4º: Ver Oficio  32905 de 2015, DIAN.    

Artículo 5°. Prohibición para acceder al beneficio de progresividad  en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Conforme con  lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y  sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6° del Decreto  00545 del 25 de febrero de 2011, las Pequeñas Empresas constituidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en  las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos  de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su  unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido  disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en  vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementarios contemplado en el artículo 4° de la citada Ley.    

Las pequeñas empresas que se hayan acogido al  beneficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las Cámaras  de Comercio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante las  entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de  sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas  a la restitución de los beneficios obtenidos violando la prohibición a que se  refiere el artículo 48 ibídem, en concordancia con lo  dispuesto en el presente artículo.    

Igualmente para efectos de lo previsto en este  artículo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e  investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del  Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a  la DIAN la inobservancia de esta prohibición.    

En lo concerniente al suministro de  información, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.23.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y  complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de  inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para  efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas  Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo  4° de la Ley 1429 de 2010,  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Cuando  se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del  31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de  Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o  Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que  corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:    

a) Certificado de existencia y representación  legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la  fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña  Empresa.    

b) Certificación escrita del contribuyente o  representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se  entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:    

1. La intención de acogerse al beneficio  otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,  detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección  en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de  la actividad económica y el domicilio principal.    

2. El monto de los activos totales.    

3. El número de trabajadores con relación  laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.    

4. Haber  cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante  la Cámara de Comercio. (Nota: Para efectos de  vigencia de este numeral, ver Decreto 19 de 2012,  artículo 175 que derogó numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio.).    

5. La existencia de la instalación física de la  empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.    

c) Copia de la escritura o documento que  pruebe su constitución o existencia.    

2. Cuando  se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes:    

Presentar personalmente antes del 31 de marzo  del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia  que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o  de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el  domicilio fiscal, los siguientes documentos:    

a) Certificado de existencia y representación  legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la  fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de  Comercio.    

b) Certificación escrita del contribuyente o  representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se  entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:    

1. La intención de acogerse al beneficio  otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,  detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección  en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de  la actividad económica y el domicilio principal.    

2. El monto de los activos totales.    

3. El número de trabajadores con relación  laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.    

4. Que reinició el desarrollo de la actividad  económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de  la Ley 1429 de 2010.    

5. Que dentro de este mismo término de 12  meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de  carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en  el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir  facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814  del Estatuto Tributario.    

6. Haber  cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante  la Cámara de Comercio. (Nota: Para efectos de vigencia de este numeral, ver Decreto 19 de 2012,  artículo 175 que derogó numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio.).    

7. La existencia de la instalación física de  la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está  ubicada.    

c) Copia de la escritura o documento que  pruebe su constitución.    

Estos requisitos se verificarán por la respectiva  Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias  facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo transitorio. Por el año gravable  2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este  artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de  marzo de 2012.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 1.2.1.23.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves. Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado  mediante Auto  del 28 de agosto de 2014. Expediente: 2014-00003-00(20731).  Sección 4ª. Actor: Laura Rocío Franco Gómez. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el  beneficio de progresividad en el pago del impuesto  sobre la renta y complementarios. Para  que proceda el beneficio de progresividad en el pago  del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4°  de la Ley  1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en  que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:    

1. Presentar  personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se  pretende la gradualidad, un memorial del  contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona  jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la  División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de  la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas  Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual  manifieste expresamente:    

a) La intención de  acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad  en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley  1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición  de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o  persona natural, según corresponda.    

b) La actividad  económica a la cual se dedica.    

c) El monto de los  activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable.    

d) La dirección del  lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad  económica, y    

e) El número de  trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable.    

2. Cuando se trate  de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado  actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la  matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio.    

3. Cuando se trate  de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado  en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil  expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de  comercio.    

4. Cuando se  realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o  Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes  inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.    

Parágrafo. A partir  del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los  requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad  en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la  Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas  correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá  verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el  beneficio.    

Artículo 8°. Empadronamiento de beneficiarios. La División de Gestión de  Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de  Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca  la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los  beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010,  elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las Nuevas  Pequeñas Empresas, de las Pequeñas Empresas preexistentes, de los socios o  accionistas de las anteriores, en el cual, como mínimo, se incorporará la  siguiente información:    

a) Nombre o razón Social y NIT del  contribuyente;    

b) Descripción del objeto social;    

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o  monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el  caso de empresas de personas naturales, al inicio, o al reinicio de la  actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa  Preexistente;    

d) Relación de accionistas o socios, con  indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de  interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de  personas jurídicas;    

e) Fecha de inscripción y/o renovación de la  Matrícula en el Registro Mercantil;    

f) Fecha de Inscripción en el RUT;    

g) Número de trabajadores al inicio o al  reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o  Pequeña Empresa Preexistente;    

h) Monto de los activos totales al inicio o al  reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o  Pequeña Empresa Preexistente.    

El registro deberá actualizarse anualmente con  la información que de acuerdo con el artículo 7° del presente decreto está  obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que se  solicite el beneficio. (Nota: Para efectos de vigencia de este inciso, ver  suspensión provisional del artículo 7º del presente Decreto.).    

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las  reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 7° de este  decreto, se actualizará este registro en lo pertinente para su verificación. (Nota: Para efectos de vigencia de este inciso, ver  suspensión provisional del artículo 7º del presente Decreto.).    

La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección  Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a  la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente  solicitante de los beneficios, deberá reportar dicha información ante la  Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión  Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para  determinar el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas,  establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y  adelantar los programas de verificación y control que establezcan las  Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las  dependencias que hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN.    

A esa misma dependencia deberán reportar la información a  que están obligadas a suministrar las Cámaras de Comercio, el Ministerio de  Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 1.2.1.23.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9°. Pérdida  o improcedencia del beneficio de la progresividad en  el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia  del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las  pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable  y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de  trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1  del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las  condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año  gravable en que esto ocurra. (Nota: El aparte  tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de  diciembre de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves. El aparte en letra cursiva fue suspendido provisionalmente  por el Consejo de Estado mediante Auto  del 28 de agosto de 2014. Expediente: 2014-00003-00(20731).  Sección 4ª. Actor: Laura Rocío Franco Gómez. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).    

Tampoco procederá el beneficio de progresividad  en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la  renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año,  cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás  contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar  las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los  pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados  o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el  efecto.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 1.2.1.23.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Reintegro  de los valores no pagados por beneficio de progresividad  improcedente. Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se  torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio.  Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal,  adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la  aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y  los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones  previstas en el Estatuto Tributario.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a  que se refiere el artículo 17 del presente decreto, cuando los beneficios  solicitados estén fundamentados en información falsa.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 1.2.1.23.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Descuento  en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y  otras contribuciones de nómina. De acuerdo con los artículos 9°, 10, 11  y 13 de la Ley 1429 de 2010, los  contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de  renta y complementarios, tienen derecho a tratar como descuento tributario el  monto de los aportes a cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de  compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta  de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de  Garantía de Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que correspondan a  las personas a continuación relacionadas:    

a) Personas menores de veintiocho (28) años a la fecha del  inicio del contrato de trabajo.    

b) Personas cabezas de familia de los niveles 1° y 2° del Sisbén.    

c) Personas en situación de desplazamiento.    

d) Personas en situación de proceso de reintegración.    

e) Personas en condición de discapacidad.    

f) Mujeres que al momento del inicio del contrato de  trabajo sean mayores de 40 años y que durante los últimos 12 meses anteriores a  la vinculación hayan estado sin contrato de trabajo, y    

g) Nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) que  aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), salvo que lo hayan estado en condición de  trabajadores independientes.    

El descuento tributario procederá, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

1. Que los aportes hayan sido efectiva y oportunamente  pagados.    

2. Que el contribuyente empleador incremente el número de  empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año  inmediatamente anterior.    

3. Que el contribuyente empleador incremente el valor  total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus  empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año  gravable inmediatamente anterior al que se va a solicitar el correspondiente  descuento tributario.    

El descuento tributario de que trata este artículo sólo  aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos  aquellos que surgen luego de la fusión de empresas, y procede de la siguiente  manera:    

– Respecto de los empleados a que se refieren los  literales a), b), f) y g) del presente artículo máximo por dos (2) años  gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación,  y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.    

– Respecto de los empleados a que se refieren los  literales c), d) y e), del presente artículo máximo por tres (3) años gravables  consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y  únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 1.2.1.23.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 11:  Ver Auto  del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. Expediente: 2014-00003-00(20731).  Sección 4ª. Actor: Laura Rocío Franco Gómez. Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

Artículo 12. Limitaciones  al descuento tributario. En ningún caso los valores solicitados como  descuentos tributarios por concepto de la aplicación del artículo anterior  podrán ser tratados además como costo o deducción en la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

Las cooperativas de trabajo asociado no podrán ser  beneficiarias de los descuentos tributarios a que se refiere el artículo  anterior en relación con sus asociados.    

En ningún caso procederá el descuento tributario respecto  de los aportes de los trabajadores a que se refieren los literales a) a g) del  inciso primero del artículo anterior, que se vinculen para reemplazar personal  contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la fusión de  empresas.    

Cuando en una misma persona contratada para ocupar un  nuevo empleo concurran dos o más características que permitan clasificarla en  más de uno de los grupos de personas a contratar a que se refieren los literales  a) a g) del inciso primero del artículo anterior, solo se podrá optar por uno  de los descuentos, por cuanto en ningún caso un mismo pago de aportes da lugar  a doble descuento en la determinación del impuesto a cargo del contribuyente.  Por tanto, los beneficios a que se refieren los artículos 9°, 10, 11 y 13 de la  Ley 1429 de 2010 no  son acumulables entre sí.    

De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del  artículo 259 del Estatuto Tributario, en ningún caso los descuentos tributarios  pueden exceder el impuesto básico de renta.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 1.2.1.23.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 13. Otras  condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse del descuento  tributario de aportes parafiscales. Sin perjuicio de lo previsto en los  artículos anteriores, los contribuyentes declarantes del impuesto a la renta  que pretendan beneficiarse del descuento tributario relativo a los aportes  parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010,  deben cumplir, además, los siguientes requisitos:    

1. Cumplir las obligaciones relacionadas con el sistema general  de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.    

2. Tratándose de nuevas empresas, estas solo pueden gozar  del beneficio a partir del período gravable siguiente al de su existencia.    

3. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe  a través de empresas temporales de empleo.    

4. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan  laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en  empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los  términos previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 1.2.1.23.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 14. Información  requerida para hacer uso de los descuentos tributarios. Será  responsabilidad del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y  complementarios que pretenda utilizar los descuentos tributarios de que tratan  los artículos 9°, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010,  solicitar al empleado, al inicio de la relación laboral, los siguientes  documentos, según el caso:    

– Fotocopia del documento de identidad para los menores de  28 años y las mujeres mayores de 40 años.    

– Certificación expedida por el operador de información de  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en la que conste la no  vinculación laboral en los últimos doce (12) meses anteriores al de  vinculación, para mujeres mayores de 40 años.    

– Certificación que pruebe la condición de desplazamiento otorgado  por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, según  corresponda.    

– Certificación expedida por la Alta Consejería para la  Reintegración o la Entidad que haga sus veces, para las personas en proceso de reinsertación.    

– Certificación expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social para discapacitados.    

– Certificación nivel Sisbén  para personas cabeza de familia, junto con declaración juramentada ante notario  en la que se declare la condición de cabeza de familia.    

– Certificación del operador de la información de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) respecto de la condición de  nuevo empleo para quienes devenguen menos de 1.5 smmlv.    

Los contribuyentes que hayan hecho uso del beneficio de  los descuentos tributarios y con el objeto de probar tanto la incorporación de  los nuevos trabajadores a la empresa y a la base de cotizaciones y aportes,  como también el incremento del número de trabajadores y del valor de la nómina,  deberán conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria para  cuando esta lo exija, además de los documentos antes mencionados, los  siguientes:    

– Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces,  correspondiente al mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de  solicitud del beneficio de los descuentos tributarios.    

– Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, relativas a  los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y  durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos  periódicos de los aportes parafiscales a descontar en el periodo gravable  correspondiente.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 1.2.1.23.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 15. Deber  de suministrar información por parte de las Cámaras de Comercio y el Ministerio  de Salud y Protección Social a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

1. Por parte de las Cámaras de Comercio en relación con  Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Las Cámaras de  Comercio conformarán el listado de las empresas inscritas en el registro  mercantil que cumplan con los requisitos de activos totales y número de  trabajadores que las identifica como pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010 en  concordancia con el artículo 1° del presente decreto, e igualmente de las  empresas que matriculadas al amparo de la Ley 1429 de 2010 se  inscribieron o renovaron su matrícula mercantil antes del 31 de marzo de cada  año. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras  o de quien haga sus veces, enviarán la información contenida en el registro  anterior a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los  términos y con las especificaciones técnicas que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. Por parte del Ministerio de Salud y  Protección Social en relación con los contribuyentes solicitantes del beneficio  de los descuentos tributarios por aportes parafiscales.    

El Ministerio de Salud y Protección Social  enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y con  las especificaciones técnicas que determine esa Dirección, la siguiente información:    

Nombre o razón social del contribuyente, NIT,  valor total de la base y de los aportes parafiscales a 31 de diciembre del  respectivo año gravable y del inmediatamente anterior, el monto de la base y de  los aportes parafiscales correspondientes a los nuevos trabajadores que  pertenezcan al grupo de personas empleadas en las condiciones que la Ley 1429 de 2010  estableció para obtener el beneficio del descuento tributario de acuerdo con el  artículo 11 del presente decreto, apellidos y nombres e identificación de las  personas vinculadas a la empresa bajo estas condiciones y demás datos que la  DIAN determine y solicite mediante resolución.    

Parágrafo. Lo anterior debe entenderse sin  perjuicio de las facultades consagradas en los artículos 631, 631-3 y demás  disposiciones del Estatuto Tributario para solicitar información.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 1.2.1.23.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 16. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Los  ingresos correspondientes a los apoyos económicos no reembolsables que el  Estado entregue como capital semilla para el emprendimiento y como capital para  el fortalecimiento de la empresa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, no  constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto a la renta y  complementarios.    

El anterior tratamiento tributario comprende  los apoyos económicos no reembolsables que el Estado haya entregado como  capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento  de la empresa a partir del 1° de enero de 2010.    

Únicamente para efectos de lo previsto en el  presente artículo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:    

Capital Semilla. Es la cantidad de  dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje  “SENA” de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la  entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos  creados y destinados para cubrir, entre otros, la investigación, prueba y  desarrollo de un concepto inicial de empresa; los costos de creación de  empresa, compra de activos y capital de trabajo hasta alcanzar el punto de  equilibrio, es decir, hasta el momento a partir del cual la empresa ya genera  suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos.    

Capital para el Fortalecimiento  de la Empresa. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del  Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” de los recursos provenientes del Fondo  Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando  provengan de los demás fondos públicos creados y destinados a las empresas que  ya generan suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos y que va  dirigido, entre otros, a la compra de maquinaria y equipo, capital de trabajo,  implementación de tecnologías y normas técnicas; diseño y mejoramiento de  productos, procesos y servicios.    

Las entidades encargadas de la entrega de los  dineros relativos a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado  entregue, destinados para capital semilla para el emprendimiento y/o para  capital para el fortalecimiento de la empresa, deberán certificar los montos de  los dineros entregados a título de Capital Semilla o Capital para el  Fortalecimiento de la Empresa, que esos montos corresponden única y  exclusivamente a estos conceptos.    

Estas mismas entidades están obligadas a  informar a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento del giro, el monto, el o los  beneficiarios y la entidad financiera a través de la cual se realiza la  operación.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 1.2.1.23.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 17. Sanciones por el suministro de información falsa. Conforme con  el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 y  sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de  los beneficios, quienes suministren información falsa con el propósito de  obtener los beneficios previstos en los artículos 4°, 9°, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010,  deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados  de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo  con las disposiciones procedimentales consagradas en  el Estatuto Tributario exigirá los impuestos dejados de pagar por efectos de la  aplicación de la progresividad del pago del impuesto  de renta y complementarios y de los descuentos tributarios obtenidos  indebidamente, e impondrá la sanción correspondiente al doscientos por ciento  (200%) del valor de tales beneficios a que se refiere el artículo 49 Ib., sin perjuicio de las denuncias ante las autoridades  competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar.    

El reintegro consistirá en adicionar en la  declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto  del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó  de pagar, junto con la sanción mencionada en el inciso anterior y deberá pagar  además los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones  previstos en el Estatuto Tributario.    

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de  la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria  en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que  solicitó indebidamente los beneficios.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 1.2.1.23.16. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 18. Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto  en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los  contribuyentes a los que se refiere el artículo 1° de este decreto deben  cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula  mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y  demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones  tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los  valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del  artículo 9° del presente decreto.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 1.2.1.23.17. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 18: Ver Oficio  12907 de 2016, DIAN.    

Artículo 19. Factura de venta. Conforme con el artículo 616-1 del Estatuto  Tributario, quienes están en la obligación legal de facturar deben cumplir esa  obligación expidiendo factura de venta o documento equivalente con el lleno de  los requisitos y condiciones previstos en la ley, sin perjuicio de lo  establecido para las operaciones de los responsables del Impuesto sobre las Ventas  pertenecientes al régimen simplificado.    

Por tanto, a quienes estando en la obligación  de facturar emitan documentos distintos a la factura de venta o documento  equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se  les impondrá la sanción de cierre del establecimiento de comercio conforme con  el artículo 652-1 del Estatuto citado y, además, serán objeto de revisión  integral de su situación tributaria con fundamento en las facultades del  artículo 684 Ib., en especial de la presunción de  ingresos en ventas conforme con los artículos 756 y siguientes del Estatuto  Tributario, y de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 1.6.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Mauricio Santa  María Salamanca.    

El Ministro de Trabajo,    

Rafael Pardo Rueda.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz Granados.    

               

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