DECRETO 4892 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4892 DE 2011    

(diciembre 23)    

D. O.   48294, diciembre 26 de 2011    

por el cual se  dictan disposiciones aplicables al uso de alcoholes carburantes y  biocombustibles para vehículos automotores.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a  través de la Ley 170 de 1994 y la  Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países  tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus  exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la  protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a  error.    

Que en cumplimiento del principio de  transparencia establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio  de la Organización Mundial del Comercio, el Ministerio de Minas y Energía a través  del Punto de Contacto notificó al Comité de Obstáculos Téc­nicos al Comercio el  proyecto de reglamento técnico “por el cual se dictan disposiciones aplicables  al uso de alcoholes carburantes y biocombustibles para vehículos automotores”  el 30 de mayo de 2011 por un periodo de consulta internacional de 90 días el  cual venció el 30 de agosto de 2011.    

Que teniendo en cuenta los efectos en materia  de abastecimiento energético, sostenibi­lidad ambiental, desarrollo y empleo  rural, es de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar  medidas tendientes a promover el uso de alcoholes carburantes y biocom­bustibles  en el país.    

Que el Consejo Nacional de Política Económica  y Social, mediante Documento Conpes 3510 del 31 de marzo de 2008, el cual  establece “Los lineamientos de política para promover la producción sostenible  de biocombustibles en Colombia” solicitó al Ministerio de Minas y Energía y al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dar continuidad a la  política actual de mezclas y analizar periódicamente la viabilidad y  conveniencia de aumentar los porcentajes de mezclas.    

Que para el efecto se expidieron los Decretos 2629 de 2007 y 1135 de 2009 en  los que se establecieron los porcentajes de mezclas de gasolina básica con  alcohol carburante y de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en  motores diésel, así como los plazos para el acondicionamiento de motores y  artefactos nuevos que requieran para su funcionamiento estos productos.    

Que se hace necesario modificar los decretos  en mención, con el fin de señalar hacia el futuro los combustibles que se  utilizarán en el país en mezcla con alcoholes carburantes y biocombustibles, de  tal forma que la industria automotriz en general pueda realizar las previsiones  de los vehículos que ofrecerá al mercado y sin que necesariamente se fijen  plazos, restricciones o limitaciones específicas en materia de motores o que se  señale uso de combustibles que tecnológicamente no son aptos.    

Que la Comisión Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles,  creada a través del Decreto 2328 de 2008,  analizó y aprobó la necesidad de modificar los términos y con­diciones  previstas en los Decretos 2629 de 2007 y 1135 de 2009 en  su reunión del 21 de septiembre del año en curso,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir  de la entrada en vigencia de este Decreto se utilizarán en Colombia los  siguientes combustibles, en lo que a motores a gasolina se refiere:    

1. Gasolina motor con  porcentajes de mezcla obligatoria que variarán entre el 8% y el 10% de mezcla  de alcohol carburante en base volumétrica (E-8 – E-10 corriente y extra).    

A partir del 1° de  enero del año 2013, los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo,  previa consulta con la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, podrán fijar  porcentajes obligatorios de alcohol carburante superiores al 10% de mezcla  obligatoria para el alcohol carburante.    

2. Para uso en motores  diésel, a partir del 1° de enero del año 2013, los ministerios de Minas y  Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante  acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de  Biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de biocombustibles  superiores al 10% de mezcla obligatoria de biocombustibles.    

Parágrafo. Los  Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien  haga sus veces, tomarán en cuenta (i) la oferta nacional de alcohol  carburante y de biocombustibles para uso en motores diésel; (ii) en la medida  en que tecnológica y ambien­talmente sea viable para el parque automotor, y, (iii)  se tenga claridad sobre la infraestructura asociada al almacenamiento,  transporte y distribución.    

3. En forma  voluntaria, y sin perjuicio de lo señalado sobre mezclas obligatorias en los  incisos anteriores, para vehículos con tecnología Flex Fuel exclusivamente  (E-25 – E-85), gasolina motor con una mezcla flexible de alcohol carburante  entre un 25% y un 85% en base volumétrica.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.111. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Los  Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien  haga sus veces, podrán solicitar ajustes en los parámetros de la gasolina  básica a ser utilizada en las diferentes mezclas, en lo que al octanaje se  refiere, con el fin de mejorar el desempeño de los vehículos con los nuevos  combustibles.    

Cuando a juicio del  Gobierno Nacional, se presenten situaciones excepcionales de interés social,  público y/o de conveniencia nacional, los Ministerios de Minas y Energía y de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán autorizar el  uso paralelo de otro tipo de combustibles.    

El Ministerio de Minas  y Energía, mediante acto administrativo, podrá fijar porcentajes de  biocombustibles inferiores a los señalados en el presente decreto y en el  artículo 2° del Decreto 2629 de 2007,  teniendo en cuenta la oferta nacional de alcohol carburante y/o biocombustibles  para motores diésel.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares  del territorio nacional y periodos durante los cuales estarán vigentes los  porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas  obligatorias.    

Nota, artículo 2º:  Ver Resolución  4-0666 de 2019, M. Minas. Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.112. del Decreto 1073 de 2015.    

Artículo 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de  Transporte, de Ambiente y Desarro­llo Sostenible, de la Salud y de la  Protección Social, o quien haga sus veces, dentro de sus competencias, expedirán  la regulación aplicable a la producción, almacenamiento, transporte,  distribución, infraestructura, uso, vigilancia y control de las mezclas aquí  estipuladas, así como a las emisiones permitidas y demás controles ambientales  y de salubridad pública. (Nota:   Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.113. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el literal b) del artículo 1° del Decreto 2629 de 2007  y el Decreto 1135 de 2009.  (Nota:  Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.3.114. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Viceministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despa­cho del  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Decreto número  4794 de 2011,    

Ricardo Sánchez López.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Mauricio Cárdenas Santa María.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz-Granados Guida.    

El Ministro de  Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Frank Pearl González.    

El Ministro de  Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

               

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