DECRETO 4877 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4877 DE 2011    

(diciembre 22)    

D.O. 48291, diciembre 22  de 2011    

por el cual se definen las condiciones de  utilización del saldo de los recursos excedentes del subsidio familiar con  corte a 31 de diciembre de 2010, girados al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 1° del Decreto ley 1281  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo transitorio del artículo 12  del Decreto 050 de 2003,  modificado por el artículo 1° del Decreto 3136 de 2011,  dispuso que los recursos excedentes del subsidio familiar con corte a 31 de  diciembre de 2010, serían girados por las Cajas de Compensación Familiar al  Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para ser  utilizados en el pago de las obligaciones a cargo de los departamentos y  distritos por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Subsidiado, prestados a los afiliados de las Entidades Promotoras de  Salud de este Régimen.    

Que en cumplimiento de dicha disposición, el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 002 de 2011,  asignó recursos excedentes del subsidio familiar con corte a 31 de diciembre de  2010, a los departamentos y distritos, acorde con el reporte realizado por  estos respecto de las obligaciones superiores a noventa (90) días, registradas  en los estados financieros con corte a 30 de junio de 2011, por concepto de los  servicios a que refiere el aparte anterior.    

Que el valor asignado ascendió a un total de  $60.580.330.264, suma que no supera el monto girado al Fosyga  por las Cajas de Compensación Familiar, quedando recursos pen­dientes por asignar,  por lo que se hace necesario definir las condiciones de su utilización.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir las  condiciones de utilización del saldo de los recursos excedentes del subsidio  familiar con corte a 31 de diciembre de 2010 girados al Fosyga,  luego de haberse dado aplicación a lo previsto por el parágrafo transitorio del  artículo 12 del Decreto 050 de 2003,  modificado por el artículo 1° del Decreto 3136 de 2011.    

Artículo 2°. Utilización del saldo de los recursos excedentes. Los recursos a  que se refiere el artículo anterior, se utilizarán para el pago de las deudas  por concepto de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Subsidiado suministrados a los afiliados a dicho régimen, a cargo de  los departamentos y distritos, los cuales se asignarán en el siguiente orden:    

1. Deudas con Cajas de Compensación Familiar  que administran el Régimen Subsidiado.    

2. Deudas con otras Entidades Promotoras de  Salud que administran el Régimen Sub­sidiado.    

3. Deudas con Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud de naturaleza pública o privada.    

Las deudas a pagar deberán corresponder a  servicios facturados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto  y deben estar depuradas, auditadas y conciliadas por los departamentos y  distritos, o por el liquidador en el caso de las entidades liquidadas, lo cual  deberá ser certificado por el deudor y el acreedor, en las condiciones que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Para estos efectos, deberán descontarse las deudas canceladas  previamente con otros recursos de origen territorial o nacional, incluyendo los  asignados mediante las Resoluciones 530, 2105, 3797, 5441, 5510 y 5512 de 2010,  2675 de 2011, 002 y 36 de 2011, cuyo pago habrá de reflejarse en los  correspondientes estados financieros y como tal, haber permitido el saneamiento  contable de dicha cartera.    

Parágrafo 1°. Las  entidades territoriales incluidas en la Resolución 002 de 2011, expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento del Decreto 3136 de 2011,  se deberán tener en cuenta en la asignación de los recursos de que trata el  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la aplicación del presente decreto, no se considerarán deudas los  intereses causados por la mora en su pago, ni los gastos, costas y honorarios  que se ocasionen por cobros judiciales o prejudiciales.    

Artículo 3°. Asignación de recursos. El Ministerio  de Salud y Protección Social asig­nará los recursos entre los departamentos y  distritos de acuerdo con el orden definido en el artículo anterior, de manera  proporcional y en función de las deudas reportadas sin que en cada caso, la  asignación supere el monto total de estas.    

Para el efecto, los  departamentos y distritos deberán certificar ante el Ministerio de Salud y  Protección Social que los recursos para el pago de estas deudas, según lo  ordenado por la ley y los reglamentos son insuficientes. La certificación será  expedida en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Parágrafo. Cuando la  Dirección Territorial de Salud se haya constituido como Instituto o  Departamento Administrativo y se encuentre en proceso de liquidación, el  reporte de las deudas será el que expida el agente liquidador.    

Artículo 4°. Reporte de información. El Ministerio  de Salud y Protección Social definirá la metodología y los formatos para que  los departamentos, distritos, Entidades Promotoras de Salud e Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, reporten la información requerida para el  cumplimiento del presente decreto.    

Artículo 5°. Giro de los recursos. Los recursos de  que trata este decreto se girarán directamente por el Fondo de Solidaridad y  Garantía –Fosyga–, a las Instituciones Presta­doras  de Servicios de Salud acreedoras de las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado o de los departamentos y distritos, en las condiciones y  requisitos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Cuando una  Caja de Compensación Familiar o una Entidad Promotora de Salud que administre  el Régimen Subsidiado, certifique que no tiene deuda por ningún concepto con  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el giro se realizará directa­mente  por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–,  a la Caja de Compensación Familiar o a la Entidad Promotora de Salud, según el  caso. Dicha situación se verificará en lo que respecta a las Instituciones  Públicas Prestadoras de Servicios de Salud, con la información que estas  reportan en cumplimiento del Decreto 2193 de 2004  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el evento de que la  Caja de Compensación Familiar o la Entidad Promotora de Salud que administre el  Régimen Subsidiado se encuentre en proceso de liquidación y certifique la existencia  de deudas y su reconocimiento dentro de las acreencias, así como la  insuficiencia de los recursos de la masa de la liquidación para atenderlas, los  recursos de que trata el presente decreto se girarán a la entidad en  liquidación.    

Artículo 6°. Presupuestación y saneamiento contable. Los  departamentos y distritos, las Entidades Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán realizar los  correspondientes trámites y registros presupuestales y contables, así como efectuar  el saneamiento contable conforme a los recursos que les sean asignados y  girados, situación que deberá ser certificada al Ministerio de Salud y  Protección Social por el representante legal de cada una de tales entidades y  por el Revisor Fiscal cuando según la normatividad vigente estén obligadas a  tenerlo. La certificación será expedida en los términos, condiciones y con los  soportes que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, de tal forma  que se caracterice detalladamente el saneamiento de las deudas que se propicia  con los recursos de que trata el presente decreto.    

Esta información será  consolidada por el Ministerio de Salud y Protección Social y remitida a la  Superintendencia Nacional de Salud, la Contaduría General de la Nación, la Contraloría  General de la República y a la Dirección General Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con miras a que tales entidades adelanten las  gestiones que les correspondan en el marco de sus competencias.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

               

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