DECRETO 4871 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4871 DE 2011     

(diciembre 22)    

D. O. 48291, diciembre 22 de 2011    

por el cual se  modifica el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010  en relación con las transferencias temporales de valores.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional  en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados  del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el  desarrollo del mercado de valores;    

Que se hace necesario  dinamizar las transferencias temporales de valores con el objeto de que los  intermediarios puedan crear mecanismos de cobertura frente al riesgo de mercado;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo  2.36.3.1.3. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las  operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una  parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la  operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo de retransferirlos en la  misma fecha o en una fecha posterior.    

A su vez, el Receptor  transferirá al Originador la propiedad de “otros valores” (no objeto de la  operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores  objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u “otros valores” en  garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Cuando el dinero o los  “otros valores” sean entregados en garantía, la operación de transferencia  temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación  de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia  Financiera de Co­lombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la  realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el  respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005.    

En el caso en que se  transfiera la propiedad sobre los “otros valores”, al momento en que se  revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir  la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos  recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.    

Las operaciones de  transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:    

a) Los plazos a los  cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los  reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de  valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o  de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la  misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a  un (1) año, contado a partir de la celebración de la res­pectiva operación;    

b) La transferencia de  los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte  del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los  reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de  valores, o acordada por las partes, según sea el caso;    

c) Los reglamentos de  las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán  incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución  y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con  las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales  garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.    

Cuando la operación no  se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de  valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se  transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones  en los precios de mercado de los valores transferidos;    

d) Si durante la  vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortiza­ciones,  rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los  mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.    

Cuando el Receptor le  haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación  estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá  transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga  lugar dicho pago;    

e) Cuando el Receptor  le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la  movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas  especiales aplicables a las entidades vigiladas;    

f) Cuando el Receptor  le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un  rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en  que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos  de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o  acordada por las partes, según sea el caso.    

Parágrafo. En el caso  que el Receptor haya entregado en garantía dinero u “otros valores” a un  sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia  efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador,  se entenderá efectuada a las referidas entidades”.    

Artículo 2°. Los  administradores de sistemas de negociación de valores y de bolsas de valores  que deseen recibir dinero u “otros valores” en los términos del inciso tercero  del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia los ajustes  que correspondan a sus reglamentos dentro de los tres (3) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 3°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón    

               

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