DECRETO 4867 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4867 DE 2011    

(diciembre 22)    

D. O. 48291, diciembre 22 de 2011    

por el cual se  ordena la emisión de “Títulos de Tesorería -TES-  Clase B” destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la  vigencia fiscal del año 2012.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 9° de la Ley 1485 de 2011, y,    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y  6° de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES- Clase B” para susti­tuir  los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-, obtener recursos para financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, efectuar operaciones  temporales de tesorería y para regular la liquidez de la economía;    

Que el artículo 13 del  Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería – TES- Clase B”;    

Que el artículo 9° de  la Ley 1485 de 2011,  señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presu­puesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General  de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los  que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión sólo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus  condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones  presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el  cupo de endeudamiento;    

Que en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las Co­municaciones JDS-34835  del 6 de octubre de 1998 y JDS-011502 del 26 de abril  de 1999 suscritas por el Secretario de la citada corporación, determinaron las  condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, y    

Que el artículo 3° de  la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor  será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, según lo  dispuesto por el numeral 6 de la parte resolutoria de a Sentencia C-955/2000  proferida por la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Emisión  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para  financiar apropia­ciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia  fiscal del año 2012. Ordénase la emisión, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” hasta por la suma de veintisiete billones  quinientos mil millones de pesos ($27.500.000.000.000) moneda legal colombiana,  destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la  vigencia fiscal del año 2012.    

Artículo 2° Emisión  de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para  financiar operaciones temporales de tesorería. Ordénase  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos  de Tesorería -TES- Clase B”, denominados en moneda  legal colombiana, hasta por la suma de siete billones quinientos mil millones  de pesos ($7.500.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo cuarto del  presente decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30)  días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización  conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos  “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para reemplazar  los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía  anteriormente señalada.    

Artículo 3°. Características financieras y condiciones de las  colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los  requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así  como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” destinados a financiar apropiaciones  presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.    

Artículo 4° Características financieras y  condiciones de emisión de “Títulos de Teso­rería -TES-  Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de  la vigencia fiscal del año 2012. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” de que trata el artículo 1° del presente decreto  tendrán las siguientes características financieras y con­diciones de emisión y  colocación:    

        

Nombre de los títulos:                    

Títulos de Tesorería -TES- Clase B   

Denominación:                    

Moneda legal colombiana, moneda extranjera o UVR   

Moneda de pago de principal e intereses:                    

Legal colombiana   

Ley de circulación y recompra anticipada:                    

Serán títulos a la orden y libremente negociables    en el merca­do. Podrán tener cupones para intereses, también libremente    negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada   

Cuantía mínima de los títulos:                    

Para los títulos denominados en moneda legal    colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para    sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos    ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía    mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equiva­lente en otras monedas extranjeras    y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien    dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o    su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará    en múltiplos de mil (1.000) UVR   

Plazo y pago del principal:                    

Para títulos destinados a financiar apropiaciones    del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a    las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo    caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos    presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se    emitan los títulos   

Tasas máximas de interés:                    

Las tasas máximas de rentabilidad efectiva    estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices    que establezca la Junta Directiva del Banco de la República   

Lugar de colocación:                    

Mercado de Capitales Colombiano   

Forma de colocación:                    

Podrán ser colocados en el mercado bien    directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo    determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se    podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas    para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las    colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería -TES-    Clase B”, así como la entrega de “Títulos de Tesorería -TES-    Clase B” a benefi­ciarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme    a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas    concordantes   

Compra:                    

Con descuento o prima sobre su valor nominal,    según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas    previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y    Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.      

Artículo 5°. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el presente decreto,  la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta  que refleja el poder ad­quisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la  variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con  la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Administración de los “Títulos  de Tesorería -TES- Clase B”. Los “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” podrán ser administrados  directamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el Banco de la República  o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración de los “Títulos de Tesorería -TES  Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se  realice a través de depósitos centralizados de valores.    

Artículo 7°. Remanente del Cupo de Emisión.  El cupo de emisión de “Títulos de Te­sorería -TES-  Clase B” autorizado por el artículo 1° del presente decreto que no se haya  utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del  año 2012 podrá ser utilizado en el año 2013 para atender las reservas  presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2012 y en todo caso se  entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2013.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por  el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18  de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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