DECRETO 4866 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4866 DE 2011    

(diciembre 22)    

D. O. 48291, diciembre 22 de 2011    

por el cual se modifica el  artículo 49 del Decreto 1525 de 2008,  adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008  y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009 y 4686 de 2010.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren  el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que para efectos del manejo de los  excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el  artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación  de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prevé que la calificación  debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la  segunda mejor calificación para el corto plazo. Así mismo, le otorga a estos  institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en  todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, obtener la calificación  prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario no podrán seguir  siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado.    

Que el numeral 2 del artículo 270  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades  descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de  las actividades de que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control  y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que  garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin  costo alguno para las entidades vigiladas.    

Que resulta necesario que las  entidades descentralizadas del orden territorial que poseen productos y  servicios originados, diseñados u ofrecidos a consumidores financieros, cuenten  con un régimen especial de control y vigilancia por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia acorde al objeto y naturaleza única de  los mismos, que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales  entidades, propenda por la protección de la confianza pública y la estabilidad  del sistema financiero.    

Que el Gobierno Nacional se  encuentra analizando los términos y condiciones de la reglamentación del citado  régimen especial de control tomando en consideración, entre otros, el objetivo  que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan administrar los excedentes de  liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con estricta  sujeción a criterios que garanticen una calificación de bajo riesgo crediticio  para el corto y largo plazo conforme lo establece el parágrafo del artículo 17  de la Ley 819 de 2003.    

Que por lo anterior, se hace  necesario modificar el plazo para que los Institutos de Fomento y Desarrollo  obtengan la calificación a que hace referencia el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008,  con el objeto que dichos Institutos puedan seguir administrando los excedentes  de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas en tanto el Gobierno  Nacional culmina el proceso de reglamentación señalado en los considerandos  anteriores.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  el cual quedará así:    

“Artículo 49. En desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus  excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería (TES)  Clase ‘B’, tasa fija o indexados a la UVR, del  mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,    

ii) En certificados de depósitos a  término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones  de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en  la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el  numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos  bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación  de riesgo, según el plazo de la inversión, así:    

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1)  año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente  correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo con las  escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como  mínimo con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada  por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año el  establecimiento bancario deberá contar con la tercera mejor calificación  vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades  calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la  escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos que impliquen de  cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia,  administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las  entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los  parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto; en todo caso el  régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas será el previsto en el presente capítulo.    

Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen  recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez  de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia  pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1° y  2° del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de  liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán además  contar con la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la  administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la  otorga y que la misma esté vigente.    

Igualmente, las entidades territoriales y sus  descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente  parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de  permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria  administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el  presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el  régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo l° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por  parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento  y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en  los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que  tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el  parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la  cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo  y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas  usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En  aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones  previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no  obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad  no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar  la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 30 de junio de 2012  deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los  términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto  de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan  la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se  refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de  inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las  sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos  recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente  revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación  otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión  no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la  disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto  de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo,  disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo  con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de  seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 30 de junio del 2012, los Institutos de  Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor calificación del  corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este  artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el  presente decreto.    

En este  evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anteriormente señalada,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos.    

Dicho desmonte no  deberá superar un (1) año”.    

Artículo 2°. Vigencia  y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008,  adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008  y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009 y 4686 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de diciembre de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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