DECRETO 4865 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 4865 DE 2011    

(diciembre 22)    

D.O. 48.291, diciembre 22 de 2011    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010,  se interviene la actividad de las entidades aseguradoras y se dictan normas  sobre reservas técnicas para el ramo de seguro de terremoto.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 46 literal d), 48 y 186 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la  actividad aseguradora por parte del Gobierno Nacional y los principios  orientadores de la misma, las entidades aseguradoras deben contar con reservas  técnicas acordes con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos así como  con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen  los intereses de tomadores y asegurados.    

Que en desarrollo de lo anterior y con el objetivo de  contar con un cálculo más preciso de las reservas que respaldan la operación  del ramo de terremoto, se considera necesario introducir modificaciones al  régimen vigente estableciendo que las reservas se calcularán de conformidad con  modelos técnicos que incluyan variables más precisas para la medición de los  riesgos.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Régimen de reservas técnicas para el ramo  de seguro de terremoto. Se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 del Libro 31  de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 4    

RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGURO DE  TERREMOTO    

Artículo 2.31.4.4.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo  se entenderá por:    

a) Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una  ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre  provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico.  Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en  todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados  los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción  de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras  y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en  Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si  el reaseguro es facultativo, para lo cual deberán dar cumplimiento a lo  establecido en el presente capítulo.    

c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo  el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los  deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de  otras entidades aseguradoras.    

d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida:  Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la  entidad aseguradora.    

e) Pérdida máxima probable de la cartera retenida:  Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil  quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora,  proveniente de un evento sísmico.    

f) Pérdida máxima probable de la cartera total:  Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil  quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora,  proveniente de un evento sísmico.    

g) Factor de pérdida máxima probable de la cartera  retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la  cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora.    

Parágrafo 1°. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo  de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la  pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima  probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo,  deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora  previamente no objetado por dicha Superintendencia.    

Parágrafo 2°. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que  acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal  cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo  relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán  incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior.  Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la  exigida para los reaseguradores del exterior.    

Artículo 2.31.4.4.2. Cálculo de la reserva de riesgos  en curso. Para  el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calculará  mediante la utilización del sistema de póliza a póliza; las entidades  aseguradoras constituirán una reserva equivalente al ciento por ciento (100%)  de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos  de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros en la cartera retenida  o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la  reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo  2.31.4.4.3 del presente decreto.    

Artículo 2.31.4.4.3. Reserva de riesgos catastróficos. La reserva de riesgos  catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados  de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.2  del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor  equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable  de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera  retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva  de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:    

a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida  derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación  solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la  cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la  entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de  Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de  reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo  evento sísmico.    

El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva  de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un  mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el  literal c) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo  modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al  valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente  deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos.    

b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida  derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte  del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad  aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia,  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer  pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva.    

El mencionado plan no podrá proponer un plazo de  restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia  Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de  la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior.    

c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos  sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el  exceso sobre dicha pérdida.    

Parágrafo. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la  suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años  siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les  autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos  catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar  el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los  años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de  la respectiva entidad aseguradora.    

Artículo 2.31.4.4.4. Cobertura de la pérdida máxima probable  de la cartera total. La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad  aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos  catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de  reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos  deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador,  de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya  lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total  sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la  entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta  cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de  su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no  proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste  ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan  deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo  no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se  presente la situación descrita.    

Artículo  2.31.4.4.5. Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de  seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir  el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que  revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el  Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva  de riesgos catastróficos.    

Artículo 2.31.4.4.6. Régimen de transición.  Las  entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de  seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación del  presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia  Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el  parágrafo del artículo 2.31.4.4.1 del presente decreto. Durante dicho periodo  seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.    

En los primeros cinco (5) años posteriores a  la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el  modelo a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.31.4.4.1, la reserva  de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.3 del  presente decreto, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que  resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera  retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la  cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.    

Parágrafo 1°. El monto total de  reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto  hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de  transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será  transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el  artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto y solo será liberable en los casos  previstos en dicho artículo.    

Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El  presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación y una  vez finalizado el periodo de transición a que hace referencia el artículo  2.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010,  quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias, en particular el Decreto 2272 de 1993  y el artículo 2.31.4.1.8 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón    

               

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